Sentencia Penal 202/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 202/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 737/2024 de 12 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 202/2025

Núm. Cendoj: 39075370012025100204

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1268

Núm. Roj: SAP S 1268:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim ) 0000737/2024

NIG: 3907543220220001452

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander Procedimiento Abreviado

0000110/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA Nº 000202/2025

=================================

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.

Dª ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ.

Dª CRISTINA RODIZ GARCIA.

=================================

En Santander, a doce de junio de dos mil veinticinco.

Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 110/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº Tres de Santander, Rollo de Sala nº 737/2024, por delito de estafa, contra D. Indalecio, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Doñabeitia Madrid, y contra D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora, Sra. Bárcena Rodríguez y asistido por la Letrada Sra. Pérez Verdejo,, con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. ,

Ha sido parte apelante en esta alzada, el Sr. Carlos Ramón y apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de Lo Penal nº Tres de Santander, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2024, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. Indalecio, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, y Carlos Ramón, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 26 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Penal Nº 1 de Córdoba, en PA 266/2020, como autor de un delito de estafa, a la pena de 8 meses de privación de libertad.

SEGUNDO.En fecha no determinada, pero en todo caso en los días próximos a la Navidad del año 2021, Efrain, contactó telefónicamente con Carlos Ramón, para comprarle un ternero de 80 kg, a cambio de la entrega de 600€. El mismo a sabiendas de que no llevaría acabo la entrega del ternero, y actuando con ánimo de enriquecimiento injusto, proporcionó al Sr. Efrain el número de teléfono NUM002, donde debería realizar 3 Bizum (cada uno de 200€, los días 24, 28 y 30 de diciembre de 2021). Dicho número de teléfono pertenecía a Indalecio, quien recibió en su cuenta bancaria el total de 600€, sin ser conocedor de lo acordado por Carlos Ramón y en la creencia de que el ingreso lo hacía un familiar de este a su favor, por lo que tras la recepción del dinero, Indalecio se lo entregó a Carlos Ramón.

TERCERO. Carlos Ramón nunca entregó el ternero al Sr. Efrain, ni le devolvió el dinero abonado.

FALLO:

Condenar a D. Carlos Ramón como autor de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de veintitrés (23) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a D. Efrain en concepto de responsabilidad civil, en la suma de seiscientos euros (600€), con los intereses del artículo 576 de la LEC y al pago de las costas.

Absolver a D. Indalecio del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas derivadas del mismo

SEGUNDO: Por la representación del acusado, Sr. Carlos Ramón con la defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

Hechos

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria del recurrente por delito de estafa del art. 248 del CP, al considerar probada la concertada venta fraudulenta telefónica de un ternero por el recurrente al Sr. Efrain, que abono el precio pactado de 600 €, mediante tres bizum de 200€, enviados al teléfono indicado por aquel NUM002, titularidad de los padres de D. Indalecio, y vinculado a una cuenta bancaria del mismo, quien saca su importe entregándoselo a D. Carlos Ramón, por habérselo pedido el mismo, indicándole que se lo mandaba su hermano, se alza el recurso. Se invoca en el mismo, como primer motivo error en la apreciación de la prueba, al basarse exclusivamente la sentencia, en el testimonio del otro encausado: Indalecio, sin que exista ni una sola prueba que relacione al recurrente con estos hechos. Impugna en relación a la declaración del perjudicado Sr. Efrain, al indicar que hablo por teléfono con alguien que se identificó como " Carlos Ramón", haciendo tres bizum al teléfono que éste le indicó, pero que sin embargo: Nunca vio físicamente " Carlos Ramón"; Desconoce el apellido del tal Carlos Ramón; Manifiesta haber enseñado una fotografía del presunto Carlos Ramón a su compañero de trabajo, quien le identificó como tal, pero no aporta tal fotografía, ni sabemos a quién pertenece la misma. En cuanto a la declaración del agente NUM003, que manifestó haber al titular del teléfono al que se hicieron los bizum NUM002, que era de los padres de Indalecio, y que desconocía que participación pudo tener Carlos Ramón en los hechos, y que ni siquiera le sonaba el nombre.

Opone que sin embargo, no se ha investigado a quien pertenece el teléfono de contacto NUM004, que pudiera pertenecer a Indalecio; que tampoco sabemos que fotografía de perfil enseñó el denunciante a su compañero, porque la misma no ha sido aportada, ni con tal fotografía se ha practicado un reconocimiento del recurrente; que el teléfono al que se hicieron los bizum era de los padres de Indalecio, que reconoce haber recibido el dinero en su cuenta corriente, manifestando haberlo entregado a Carlos Ramón, lo que no consta ni se ha acreditado de ninguna manera. Añade que se indica en la sentencia que no consta prueba alguna de que Indalecio se quedara en su cuenta con cantidad alguna en su beneficio, ni que participara en el engaño, cuando por el contrario, lo que no consta es que entregara cantidad alguna a Carlos Ramón, ni participación del mismo, ni ninguna prueba que le implique en los hechos, afirmando que su condena, no se explica de ninguna manera.

Como segundo motivo se plantea vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al indicarse en la sentencia, que el recurrente en momento alguno ha comparecido, para dar su versión sobre los hechos o negar su implicación en los mismos, cuando el no declarar es un derecho y no un elemento incriminatorio, alegando el principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia, concluyendo que no existe prueba alguna sobre la autoría del recurrente, solicitando sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal formuló oposición indicando que los motivos alegados no deben prosperar. En primer lugar, porque se valora la declaración del otro coacusado. Evidentemente, y que la del recurrente no se pudo tener en cuenta porque no compareció a juicio, pese a poder hacerlo. Que es aquel quien identifica sin ningún género de dudas al tal " Carlos Ramón" como el acusado Carlos Ramón y está la declaración del perjudicado, Sr. Efrain, que declaró cómo fueron las negociaciones con dicho el mismo, y que finalmente, se averigua la titularidad del teléfono, que era el otro acusado, Indalecio. Expone que la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde efectuarla al juzgador de instancia quien directamente puede presenciarla y que con dicha inmediación, la efectuada es ajustada a derecho, y no debe ser modificada. Añade que la fijación de los hechos ha de servir de punto de partida en la apelación, y solo que podrá rectificarse por: 1º.- Inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; Y 3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, y que no dándose ninguna de aquellas, debe ser mantenido el relato fáctico llevado a cabo por el Juez que enjuició los hechos. En cuanto al segundo motivo por vulneración del principio de presunción de inocencia por la valoración de la incomparecencia del acusado, que tiene reconocido constitucionalmente su derecho a no declarar, permitiéndose la celebración del juicio en ausencia, que debe ser objeto de valoración junto con el resto de pruebas, pudiendo servir con las mismas a la condena.

SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El derecho a la presunción de inocencia (presunción iuris tantum) exige para la condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. Como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

TERCERO.- La sentencia recurrida otorga plena veracidad y credibilidad al denunciante, D. Efrain, en su declaración en el plenario, ratificando la denuncia interpuesta, del contacto con el recurrente a través del número telefónico NUM004, que le fue facilitado por un compañero de trabajo, como el de Carlos Ramón, el cual además le confirma que era el que aparecía en la foto de perfil de Whatsapp del mismo, como indica en la vista, afirmando también que aquel le dio el teléfono de su cuñado para que le hiciera los bizum de los pagos, estando acreditada la realización de los mismos al teléfono NUM002, por los pantallazos aportados. También a las manifestaciones de D. Indalecio, en su interrogatorio en el juicio, asumiendo la recepción de los bizum asociados a su cuenta bancaria, en el teléfono titularidad de sus padres, conforme a la información contenida en el atestado ratificado en la vista por el Agente NUM005, alegando que Carlos Ramón le pidió que los recibiera, diciéndole que se los mandaba su hermano, sacando su importe y entregándoselos al mismo, por la amistada con él, como le había mandado más veces, sin que le generase ningun problema.

Aunque efectivamente no ha sido aportada, la fotografía del perfil aludida por el perjudicado, del teléfono de contacto con Carlos Ramón, que le confirma el compañero de trabajo que se lo había facilitado, del que se carece de más datos, no habiendo sido reconocido el recurrente por ninguno de ellos, y no ha sido investigada la titularidad de dicho teléfono NUM004, como se objeta en el recurso. Sin embargo, la determinación de los datos de identidad del recurrente, como los correspondientes al pretendido vendedor del ternero Carlos Ramón, resultan de la declaración de D. Indalecio, en el acto del juicio, manteniendo sus manifestaciones al respecto ante el instructor, habiendo aportado en su escrito de defensa, los ingresos recibidos por bizum (A 2176ss), así como la retirada de las sumas en cajero automático.

Nos encontramos ante una declaración incriminatoria del coimputado, respecto a las que la jurisprudencia ha establecido con reiteración, entre otras en la STS 3205/2015, de 29 de junio, que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y STC 68/2002) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia". No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso". Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede "mínimamente corroborada" ( SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado "algún dato que corrobore mínimamente su contenido" ( STC 115/1998), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003, 29.12.2004).

CUARTO.- En este sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7, FJ. 3 , recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3). Resumiendo la doctrina al respecto, se afirma que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

En este caso la declaración del coimputado Sr. Indalecio, se encuentra corroborada y con intensidad, en la declaración sumarial prestada por el mismo ante el Juzgado instructor, en la fecha de 30-3- 2022, por la personal y voluntaria comparecencia del recurrente en aquella, aportando sus datos identificativos anteriormente desconocidos. En la declaración de investigado de D. Indalecio, manifestaba como también indica en el acto del juicio, que la cantidad recibida se la entregó a Carlos Ramón, al habérselo pedido el mismo por la relación de amistad, precisando que le había acompañado al Juzgado instructor. Así resulta reflejado y documentado en la misma (A 44), en la que consta había afirmando que no podía facilitar sus apellidos, pero que había comparecido con él, consignándose documentalmente en la misma "En este acto comparece D. Carlos Ramón con DNI nº NUM001 con domicilio en DIRECCION000 - Molledo. NUM006 Tfno. NUM007" (A 44), siendo seguidamente acordada en el acto su declaración como investigado quedando pendiente de señalamiento.

Debe destacarse al efecto que hasta aquel momento no se encontraba el mismo identificado, y fundamentalmente que el teléfono aportado indicado, es el mismo que el señalado por el perjudicado, de contacto con el vendedor, Carlos Ramón en su denuncia, pese a la falta de investigación policial del mismo. Y no solamente aparece en aquel significativo momento, pues ningun sentido tendría su comparecencia de no encontrarse realmente implicado como el Sr. Indalecio sostenía, habiendo tenido relación de amistad, sino que además el número NUM007, también aparece consignado como suyo, en el atestado instruido con motivo de la detención del recurrente, por la busca decretada contra aquel en las actuaciones (A 142), al margen de que al folio 60 aparece inscripción en el IAE con la compra venta de ganado. Con tales datos de corroboración rotunda, queda constatado y probado sin lugar dudas, que era el recurrente era el Carlos Ramón denunciado, y quien con dicho teléfono engaño al perjudicado, facilitándole el de D. Indalecio, para el pago pues el rastro del destino de dinero es el relevante en la investigación, como explica el agente, posibilitando así no ser policialmente detectado.

QUINTO.- Ciertamente después se acoge el Sr. Carlos Ramón, en su declaración sumarial al derecho constitucional a no declarar y tampoco comparece al acto del juicio siendo celebrado en ausencia, y aunque ello no implique en modo alguno un reconocimiento de hechos, lo que si comporta es que no ha aportado explicación razonable alguna, no solo respecto a la imputación contra el mismo, sino incluso en relación con su propia actuación previa en la comparecencia reseñada, no siendo planteada ante su silencio, tesis alternativa alguna frente al consistente material incriminatorio destacado.

En este sentido la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido), establece que el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, y solo cuando los cargos de la acusación -corroborados por una sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que "El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible...".

Es decir que el silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.

El ATS 422/2021, de 9 de junio, en esta misma línea, continúa recordando como "La jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).".

En este caso los elementos incriminatorios expuestos precisaban una explicación por el recurrente, no aportada, que valorada junto a los demás elementos probatorios, determinan la existencia de prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del mismo, sin sesgo de duda, sin que concurra el pretendido error en la valoración de la prueba practicada, al haberse efectuado de forma lógica, racional y razonada, siendo la convicción alcanzada acorde con las reglas de la lógica y las máxima de experiencia, siendo compartida por la Sala por lo que debe ser rechazado el recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido totalmente desestimado el recurso, las costas de la alzada, deben ser impuestas al recurrente.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº Tres de Santander, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 2ºb de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.