Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 202/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 737/2024 de 12 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 202/2025
Núm. Cendoj: 39075370012025100204
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1268
Núm. Roj: SAP S 1268:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
En Santander, a doce de junio de dos mil veinticinco.
Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 110/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº Tres de Santander, Rollo de Sala nº 737/2024, por delito de estafa, contra D. Indalecio, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Doñabeitia Madrid, y contra D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora, Sra. Bárcena Rodríguez y asistido por la Letrada Sra. Pérez Verdejo,, con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. ,
Ha sido parte apelante en esta alzada, el Sr. Carlos Ramón y apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Condenar a D. Carlos Ramón como autor de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de veintitrés (23) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a D. Efrain en concepto de responsabilidad civil, en la suma de seiscientos euros (600€), con los intereses del artículo 576 de la LEC y al pago de las costas.
Absolver a D. Indalecio del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas derivadas del mismo
Hechos
Fundamentos
Opone que sin embargo, no se ha investigado a quien pertenece el teléfono de contacto NUM004, que pudiera pertenecer a Indalecio; que tampoco sabemos que fotografía de perfil enseñó el denunciante a su compañero, porque la misma no ha sido aportada, ni con tal fotografía se ha practicado un reconocimiento del recurrente; que el teléfono al que se hicieron los bizum era de los padres de Indalecio, que reconoce haber recibido el dinero en su cuenta corriente, manifestando haberlo entregado a Carlos Ramón, lo que no consta ni se ha acreditado de ninguna manera. Añade que se indica en la sentencia que no consta prueba alguna de que Indalecio se quedara en su cuenta con cantidad alguna en su beneficio, ni que participara en el engaño, cuando por el contrario, lo que no consta es que entregara cantidad alguna a Carlos Ramón, ni participación del mismo, ni ninguna prueba que le implique en los hechos, afirmando que su condena, no se explica de ninguna manera.
Como segundo motivo se plantea vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al indicarse en la sentencia, que el recurrente en momento alguno ha comparecido, para dar su versión sobre los hechos o negar su implicación en los mismos, cuando el no declarar es un derecho y no un elemento incriminatorio, alegando el principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia, concluyendo que no existe prueba alguna sobre la autoría del recurrente, solicitando sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal formuló oposición indicando que los motivos alegados no deben prosperar. En primer lugar, porque se valora la declaración del otro coacusado. Evidentemente, y que la del recurrente no se pudo tener en cuenta porque no compareció a juicio, pese a poder hacerlo. Que es aquel quien identifica sin ningún género de dudas al tal " Carlos Ramón" como el acusado Carlos Ramón y está la declaración del perjudicado, Sr. Efrain, que declaró cómo fueron las negociaciones con dicho el mismo, y que finalmente, se averigua la titularidad del teléfono, que era el otro acusado, Indalecio. Expone que la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde efectuarla al juzgador de instancia quien directamente puede presenciarla y que con dicha inmediación, la efectuada es ajustada a derecho, y no debe ser modificada. Añade que la fijación de los hechos ha de servir de punto de partida en la apelación, y solo que podrá rectificarse por: 1º.- Inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; Y 3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, y que no dándose ninguna de aquellas, debe ser mantenido el relato fáctico llevado a cabo por el Juez que enjuició los hechos. En cuanto al segundo motivo por vulneración del principio de presunción de inocencia por la valoración de la incomparecencia del acusado, que tiene reconocido constitucionalmente su derecho a no declarar, permitiéndose la celebración del juicio en ausencia, que debe ser objeto de valoración junto con el resto de pruebas, pudiendo servir con las mismas a la condena.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El derecho a la presunción de inocencia (presunción iuris tantum) exige para la condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. Como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Aunque efectivamente no ha sido aportada, la fotografía del perfil aludida por el perjudicado, del teléfono de contacto con Carlos Ramón, que le confirma el compañero de trabajo que se lo había facilitado, del que se carece de más datos, no habiendo sido reconocido el recurrente por ninguno de ellos, y no ha sido investigada la titularidad de dicho teléfono NUM004, como se objeta en el recurso. Sin embargo, la determinación de los datos de identidad del recurrente, como los correspondientes al pretendido vendedor del ternero Carlos Ramón, resultan de la declaración de D. Indalecio, en el acto del juicio, manteniendo sus manifestaciones al respecto ante el instructor, habiendo aportado en su escrito de defensa, los ingresos recibidos por bizum (A 2176ss), así como la retirada de las sumas en cajero automático.
Nos encontramos ante una declaración incriminatoria del coimputado, respecto a las que la jurisprudencia ha establecido con reiteración, entre otras en la STS 3205/2015, de 29 de junio, que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y STC 68/2002) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia". No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso". Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede "mínimamente corroborada" ( SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado "algún dato que corrobore mínimamente su contenido" ( STC 115/1998), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003, 29.12.2004).
En este caso la declaración del coimputado Sr. Indalecio, se encuentra corroborada y con intensidad, en la declaración sumarial prestada por el mismo ante el Juzgado instructor, en la fecha de 30-3- 2022, por la personal y voluntaria comparecencia del recurrente en aquella, aportando sus datos identificativos anteriormente desconocidos. En la declaración de investigado de D. Indalecio, manifestaba como también indica en el acto del juicio, que la cantidad recibida se la entregó a Carlos Ramón, al habérselo pedido el mismo por la relación de amistad, precisando que le había acompañado al Juzgado instructor. Así resulta reflejado y documentado en la misma (A 44), en la que consta había afirmando que no podía facilitar sus apellidos, pero que había comparecido con él, consignándose documentalmente en la misma
Debe destacarse al efecto que hasta aquel momento no se encontraba el mismo identificado, y fundamentalmente que el teléfono aportado indicado, es el mismo que el señalado por el perjudicado, de contacto con el vendedor, Carlos Ramón en su denuncia, pese a la falta de investigación policial del mismo. Y no solamente aparece en aquel significativo momento, pues ningun sentido tendría su comparecencia de no encontrarse realmente implicado como el Sr. Indalecio sostenía, habiendo tenido relación de amistad, sino que además el número NUM007, también aparece consignado como suyo, en el atestado instruido con motivo de la detención del recurrente, por la busca decretada contra aquel en las actuaciones (A 142), al margen de que al folio 60 aparece inscripción en el IAE con la compra venta de ganado. Con tales datos de corroboración rotunda, queda constatado y probado sin lugar dudas, que era el recurrente era el Carlos Ramón denunciado, y quien con dicho teléfono engaño al perjudicado, facilitándole el de D. Indalecio, para el pago pues el rastro del destino de dinero es el relevante en la investigación, como explica el agente, posibilitando así no ser policialmente detectado.
En este sentido la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido), establece que el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, y solo cuando los cargos de la acusación -corroborados por una sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que "El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible...".
Es decir que el silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.
El ATS 422/2021, de 9 de junio, en esta misma línea, continúa recordando como "La jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).".
En este caso los elementos incriminatorios expuestos precisaban una explicación por el recurrente, no aportada, que valorada junto a los demás elementos probatorios, determinan la existencia de prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del mismo, sin sesgo de duda, sin que concurra el pretendido error en la valoración de la prueba practicada, al haberse efectuado de forma lógica, racional y razonada, siendo la convicción alcanzada acorde con las reglas de la lógica y las máxima de experiencia, siendo compartida por la Sala por lo que debe ser rechazado el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 2ºb de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

