Sentencia Penal 343/2024 ...e del 2024

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Penal 343/2024 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 891/2024 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

Nº de sentencia: 343/2024

Núm. Cendoj: 35016370012024100346

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2947

Núm. Roj: SAP GC 2947:2024

Resumen:
Coautoría en los delitos de resultado. Proporción de la pena. Principio acusatorio en relación a la cuota de multa: doctrina.

Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000891/2024

NIG: 3501643220230012468

Resolución:Sentencia 000343/2024

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000072/2024-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Penélope

Interviniente: Colegio de Abogados de Las Palmas; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de G.C.

Apelante: Africa; Abogado: Edith Enriqueta Volo Perez; Procurador: Ana Teresa Kozlowski Betancor

Apelante: Adriana; Abogado: Ana Patricia Lopez Chirinos; Procurador: Maria Elena Gutierrez Cabrera

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 2024.

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Elena Gutiérrez Cabrera, actuando en nombre y representación de Dña. Adriana, defendida por el/la Letrado/a D./Dña. María Jose Colombo Bueno; y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Anta Teresa Kozlowski Betancor, actuando en nombre y representación de Dña. Africa, defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Edith Volo Pérez; contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 72/2024, que ha dado lugar al Rollo de Sala 891/2024; en el que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Africa como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones del art 147.1 del CP, y de un delito leve de lesiones, sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a las penas por el delito de lesiones de 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, y por el delito leve la multa de 2 meses a razón de 8 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP) , y costa

Que debo condenar y condeno a Adriana como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 2 meses a razón de 8 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP) , y costas. Se la abuelve del delito de lesiones

En concepto de responsabilidad civil, Africa debe indemnizar a Custodia cantidad de 280 euros por las lesiones y en la cantidad de 750 por la secuela, y Africa y Adriana deben indemnizar de forma conjunta y solidaria a Andrea en la cantidad de 105 euros por las lesiones, con aplicación del art 576 de la LEC"

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de las acusadas-condenadas, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 10 de julio de 2024, en la que tuvieron entrada el día 11, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el mismo día, designándose ponente en virtud de diligencia del día 12 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del día 31 del mismo mes se fijó el 12 de septiembre fecha para su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "UNICO.-Queda probado y asi se declara que las encausadas, Africa y Adriana, el día 14 de mayo de 2023 sobre las 4 horas, en el exterior de la discoteca Kopas, de común acuerdo, y con el animo de atentar contra la integridad física de Custodia y de Andrea, las agredieron, mediante patadas y tirones de pelos, y en un momento Africa golpeó con el tacón de su zapato en la cabeza de Custodia.

- Custodia, resulto con herida frontoparietal, para cuya sanidad preciso una primera asistencia, así como tratamiento medico consistente en sutura (1 punto), curando en 8 días sin incapacidad para sus ocupaciones, quedando como secuelas cicatriz de 1 cm eritematosa en la zona frontal central en la linea de implantación del cuero cabelludo, que depara un pequeña área de alopecia (un punto) por las que se reclama.

- Andrea, resulto con erosión en cuero cabelludo, para cuya sanidad solo preciso una primera asistencia, curando en 3 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin secuelas, por las que se reclama."

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas apelaciones parten de un denominador común: que la acusada condenada Adriana no intervino en la agresión, y respecto de Africa, que si bien se limitase a defenderse, admite únicamente que golpease con el tacón de su zapato a Dña Custodia, reconocimiento que conllevaba que se le impusiere la pena mínima imponible y no la de 7 meses de multa con cuota diaria de 8 €. Dña Adriana niega en todo caso el concierto con Dña Africa para agredir a las dos denunciantes, señalando que se limitó a separar a su amiga de aquellas.

Como punto de partida, es importante destacar que a Dña Adriana no se le condena como autora de dos delitos, sino de uno solo, un delito leve, absolviéndola del delito menos grave en relación a las lesiones sufridas por Dña Custodia, del que únicamente se declara responsable penal a la coacusada Dña Africa, a la que además se la condena como autora de un delito leve. Por tanto, y aunque los hechos probados declaran que ambas se pusiesen de acuerdo para agredir a las dos denunciantes, que efectivamente las agreden, y describe las lesiones que sufren éstas como consecuencia de ello, lo que apuntaría a que las dos acusadas debieren ser condenadas, cada una de ellas, como autora de dos delitos, lo cierto es que luego solo se razona y se falla, por lo que a Dña Adriana se refiere, su condena por un solo delito leve, que parece por ello focalizarse en las lesiones ocasionadas a Dña Andrea. Parece por tanto, que la convicción alcanzada por la Juez de instancia es la de un concierto de voluntades de las dos acusadas-condenadas para agredir a las dos denunciantes, lo que comprometería por racionalidad un pronunciamiento condenatorio de las dos por dos delitos cada una. Parece que el error en el que incurre la sentencia de instancia en este aspecto, radica en querer deslindar el concreto resultado lesivo determinante del delito menos grave de lesiones respecto de Dña Custodia por el golpe en la cabeza con la punta del tacón que le proporciona solo Dña Africa. Sin embargo, una cosa es sustentar la condena solo de ésta respecto del más grave resultado lesivo en la doctrina de las desviaciones causales imprevisibles en el entorno de un concierto de voluntades como el que aprecia la Juez de instancia, tesis que ni aplica ni desarrolla, y en que podríamos convenir como razonable que no se atribuyese a Dña Adriana el más grave resultado lesivo que en tal caso, como desviación imprevisible del concierto solo podría atribuirse a Dña Africa, y otra muy distinta convertir la agresión conjunta concertada en lo que nunca es, es decir, en actos individuales que den lugar a desmembrar el alcance de la responsabilidad penal dividiéndose entre las agresoras el alcance la responsabilidad.

Nos explicamos: en la ejecución conjunta de un delito se ha de recordar que la coautoria no es una suma de autorías individuales sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho - SsTS 703/2013, de 8 de octubre; 515/2016, de 13 de junio-. Desde esta perspectiva, si dos personas se conciertan para agredir a otras dos que resultan en efecto lesionadas, a las que por ello acometen tumultuosamente en unidad de tiempo y lugar, ambas responden del resultado lesivo ocasionado a cada una de las víctimas, y por ello de las dos, aunque no se describa ni se haya podido hacer qué concreto golpe dio cada una de ellas a cada agredida. En ello reside la esencia de la coautoría y la exigencia de la responsabilidad por el todo. Cosa distinta es que luego, en la ejecución de esa concertada agresión, alguna de las agresoras se exceda en ese concierto expreso o al menos implícito con una conducta absolutamente desproporcionada, imprevista e imprevisible por la otra, que la misma ni haya podido prever ni actuar para evitar. Así, como ejemplo que ofrece la casuística, si en el curso de una agresión concertada entre dos solo para lesionar, uno de ellos inopinadamente coge una piedra y con ella golpea fuertemente en la cabeza a la víctima sin que el coautor de la agresión supiese previamente que se iba a producir ese hecho ni tuviese posibilidad alguna de evitarlo, no parece que el resultado lesivo de mayor gravedad producido por ese inopinado golpe puede atribuirse a ese coautor, aplicando justamente la tesis de las desviaciones causales desproporcionadas e imprevisibles. Sin embargo, ello no excluiría su responsabilidad penal por los resultados lesivos que estaban abarcados por el concierto y que fuesen de menor gravedad.

Y tal tesis es la que bien podría haberse sostenido en la sentencia para justificar que a Dña Adriana no se la condenase por el delito menos grave de lesiones ocasionadas a Dña Custodia, pero en ningún caso para excluir a la misma de la condena por dos delitos leves y no uno solo, en coherencia con lo que se declarase probado, incoherencia que en todo caso, por beneficiar a la ahora apelante, no puede ser corregida en la alzada por la proscripción de la reformatio in peious.

Lo expuesto determina que sea absolutamente irrelevante el debate que trata de abrir la defensa de Dña. Adriana en la alzada negando el concierto para agredir a las dos víctimas, desde el mismo momento en que se le condena por agredir solo a una de ellas.

Distinto es el debate de si el comportamiento desplegado por Dña Adriana fuere activo, de agredir, o pasivo, de repeler una agresión previa de alguna de las víctimas. Y en este escenario, no está de más recordar que no puede haber legítima defensa en casos de acometimiento mutuo - SsTS 783/2013, de 22 de octubre; 211/2021, de 9 de marzo-, aceptándose muy excepcionalmente la legítima defensa recíproca - STS 802/2016, de 26 de octubre-, recordando en todo caso - STS 530/2021, de 17 de junio- "la imposible aplicación de la causa de justificación invocada en el marco de las peleas o riñas "recíprocamente aceptadas". Es claro que quien de forma voluntaria resuelve participar en una contienda física con otro u otros contrincantes no está actuando como reacción a una previa agresión ilegítima (elemento axial en la construcción de la legítima defensa) sino en el desarrollo de una previa y personal decisión. En este sentido y por todas, nuestra sentencia número 267/2021, de 24 de marzo, observa: "Es doctrina asentada por esta Sala que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una pelea en la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque, se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen, lo que traslada la cuestión al momento del inicio del enfrentamiento; por ello, si, en ese origen, la posición de uno es ilegítima, ello no legitima la del contrario, quien habrá de pasar por las consecuencias lesivas de su acción, pues, no obstante representarse con probabilidad su resultado, lo habrá asumido, siquiera a título de dolo eventual". No obstante, también repetidamente hemos advertido, que: "ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS 932/2007, de 21-11; 1026/2007, de 10-12; o 211/2021, de 9-03).".

Por tanto, cuando estamos ante una disputa mutuamente aceptada, en que la probabilidad de la confrontación física no solo no es denostada sino alentada por quién luego pretende ampararse en una acción defensiva, sin que una vez que se produzca la contienda se produzcan resultados lesivos desproporcionados, o el empleo de medios que provoquen un notorio desequilibrio entre los contendientes, de tal forma que estamos en presencia de una disputa entre iguales, debe rechazarse cualquier alegación encaminada a exonerarse de responsabilidad conforme a la eximente -completa/incompleta- de legítima defensa, aunque obviamente, en el transcurso de la disputa, puedan darse situaciones en las que los contendientes repelan golpes del contrario, pues ello no encubre la existencia de un mutuo acometimiento alentado y propiciado por el propio comportamiento previo y coetáneo de los intervinientes.

Desde esta perspectiva, no puede sustentarse la exoneración de responsabilidad penal en el marco de una disputa grupal, en que alguna de los contendientes no haya sido acusada y por ende condenada, máxime en cuanto la ahora apelante nunca denunció haber sido agredida por alguna de las víctimas, y nunca ha manifestado ningún propósito ni voluntad de accionar contra alguna de ellas por ese motivo, limitándose a defenderse de una pretensión acusatoria por lesiones. Desde luego que ello no implica que no pueda sostener en juicio la legitima defensa, más desde luego que es un elemento a valorar en el conjunto de la prueba practicada, que la ahora apelante, al igual que la otra coausada condenada y también recurrente, no denunciasen ninguna agresión, y que su intervención en este proceso desde el principio se haya limitado a la de asumir su cualidad de denunciada/investigada/acusada, y finalmente condenada.

A partir de lo expuesto, recuerda la STS 431/2020, de 9 de septiembre-, que "la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)."

Desde otro punto de vista también viene sosteniendo la jurisprudencia - STS 112/2019, de 5 de marzo, entre otras-, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena pese a la ausencia de pruebas de cargo válidas, motivadas, suficientes y concluyentes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto -; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Recordemos también - STS 561/2018, de 15 de noviembre-, como en materia de carga de la prueba tiene declarado este Tribunal (S. 28/01/1991) que "si bien como es obvio y se ha dicho reiteradamente la presunción de inocencia produce el efecto de desplazar la carga de la prueba de la culpabilidad hacia la parte acusadora, no menos cierto resulta que acreditado un comportamiento antijurídico corresponda a la parte que trata de justificar su inexistencia la correspondiente al hecho impeditivo introducido en el proceso como justificante de aquél".

Y como señala la STS de 23 de abril de 2013, "La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. Es cierto que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos".

La STS 338/2019, de 3 de julio recuerda asimismo que no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hace de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ). Se insiste, así, por la doctrina jurisprudencial que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS 30 de arzo de 1988 ), y con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de cualquier recurso. El juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

SEGUNDO.- Dicho esto, ni se aprecia ningún error en la valoración de las pruebas ni la infracción de la presunción de inocencia. Se cuenta, cierto es, como prueba sustancial con la declaración de las perjudicadas, más ambas son muy contundentes en señalar a las dos acusadas como autoras de la agresión que sufren; las dos víctimas sufren además lesiones acreditadas perfectamente compatibles con la mecánica agresiva que refieren; admitiendo las dos acusadas que en efecto estaban allí e intervinieron en la confrontación. Añadamos a ello, que tal y como manifiesta el único testigo imparcial, D. Florian, fueron las dos acusadas las que se dirigieron a las dos víctimas, por más que no pudiese por el tiempo transcurrido o no quisiese por la razón que sea ofrecer mayores detalles sobre el comienzo de la trifulca física. Sin embargo, lo objetivo es que dos sufren lesiones compatibles con haber sido agredidas, así lo exponen, denuncian en coherencia con ello haber sido agredidas, y otras dos, las acusadas, no sufren ningún tipo de lesión, no denuncian, e incluso una de ellas admite haber proferido el más grave golpe a una de las perjudicadas con el tacón de unos zapatos en la cabeza, conducta completamente equidistante de una razonable perspectiva acerca de la existencia de una agresión previa ilegítima que tuviere que repeler, para entrar de lleno en la órbita de la conducta agresiva. Además, no es cierto en absoluto que Dña Andrea negase en el juicio que Dña Africa la agrediese, pues en reiteradas ocasiones precisa que las dos las agredieron a ambas con patadas y diversos golpes.

Con todo, lo esencial es analizar si la prueba pretendidamente de cargo en la que ha sustentado la Juez a quo su convicción de condena es suficiente para ello, y si ha exteriorizado un razonamiento objetivamente aceptable desde la perspectiva de los principios que rigen la prueba en el proceso penal, procediendo tal razonamiento de quién ejerce una función constitucional con absoluta imparcialidad. No se trata tanto de considerar la convicción del juzgador de instancia como un dogma de fe, sino de analizar las explicaciones que haya dado para justificar su íntima convicción, de tal modo que su razonamiento se sustente en prueba practicada debidamente en el plenario, y se asiente en criterios de apreciación objetivamente aceptables.

Por todo lo anterior, la apreciación probatoria que realizara la Juez a quo, sobre la base de toda esa prueba ante ella practicada con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, inmediación de la que por otra parte carece esta Sala, se ajusta a parámetros objetivamente aceptables, y no apreciando razonamientos absurdos, arbitrarios ni manifiestamente erróneos, se ha de rechazar este motivo de recurso.

Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez ha llegado a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar ese aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).

TERCERO.- Lo anterior es aplicable por identidad de concepto, contenido y fundamento al recurso de apelación de Dña Africa en torno a su declarada responsabilidad penal por los dos delitos de lesiones por los que resulta condenada. Queda no obstante una concreta petición que requiere una respuesta singularizada, relacionada con la desproporción denunciada en relación a la pena concretamente impuesta por ambos delitos, y luego en relación a la cuota de multa, en este último aspecto señalando que se infringe el principio acusatorio al fijarse la cuota en 8 € frente a los 7 interesados por el Fiscal.

Hemos de recordar como premisa sustancial, que la gravedad del delito, al proyectarse en la naturaleza de la pena y horquilla legal prevista por el legislador, no puede ser por ello razón para incrementar el reproche penal en la individualización de la pena - SsTS 1.348/2004, de 25 de noviembre; 292/2011, de 12 de abril-. Distinto es el juicio valorativo sobre la gravedad del hecho, en que dentro ya de la necesaria apreciación del delito de que se trate, determinadas circunstancias concurrentes en como se ejecutare el hecho pueden justificar razonablemente la imposición de una pena por encima del mínimo legal, al margen de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, grado de ejecución y participación, ofreciendo dentro de todos estos parámetros el legislador unos criterios legales de obligada observancia en el art. 66, que en todo caso dejan cierto margen a la discrecionalidad judicial.

La Sala Segunda -STS 924/2009, de 7 de octubre- recuerda que "Como hemos dicho en SSTS. 620/2008 de 9.10, 534/2009 de 1.6, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .

"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de12 16 de Abril ).".

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66 , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal , disponía que: «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia». Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera , para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: «razonándolo en la sentencia», no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del13 art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal, modificado por LO 15/2003, de 2.11 , aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta «gravedad» habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua regla 1ª) del art. 66 , sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado.

Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecional reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para infracción de Ley. Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve a los redactores de la Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad."

En el caso presente, la pena impuesta no desborda en absoluto las exigencias de motivación ni de proporcionalidad a la gravedad de los hechos. Por el delito de lesiones menos grave, frente a la petición del Fiscal de prisión de seis meses, opta con buen criterio por la alternativa pena más benigna de multa y prácticamente en el mínimo (que es de seis meses siendo el máximo doce) de siete meses, lo que en absoluto puede considerarse excesivo teniendo en cuenta que se da un golpe en la cabeza a la víctima con un objeto que no solo es romo sino incluso semi-punzante como el tacón de un zapato, que pudiere ocasionar graves lesiones. Como tampoco puede considerarse desproporcionada la imposición de dos meses por el delito leve, en la mitad teniendo en cuenta el cómo se produjesen los acontecimientos.

Respecto a que la cuota diaria de la multa de 8 € exceda de la interesada por el Fiscal de 7 € , si bien algún precedente de la Sala Segunda considera que la cuota está afecta por el principio acusatorio derivado del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 20 de diciembre de 2006, complementado por el de 27 de diciembre de 2007 -caso de la STS 445/2009, de 17 de abril-, ni se puede obviar algún otro precedente que entiende que debe valorarse la global pretensión acusatoria que impone que no se desborden las exigencias de ese principio en caso de penas alternativas si el Juzgador opta por la menos invasiva, como es el caso en que la Juez desecha la pena de prisión que pide el Fiscal optando por la pena de multa -caso de la STS 611/2008, de 10 de octubre-, ni se puede obviar la tesis sostenida por la STS (Pleno) 315/2021, de 15 de abril, que a cuenta del debate en torno a la posibilidad de reducción del tercio en las cuotas de multa en caso de sentencias de conformidad en la guardia, desliga los criterios de fijación de la cuota, que entiende sometidos únicamente a lo fijado por el 50.5 del CP, de su consideración estricta como pena, considerando que solo presenta naturaleza propiamente de pena la extensión de la multa y no la de la cuota diaria, que depende exclusivamente de la capacidad económica a valorar por los Jueces o tribunales, lo que deja estrictamente en el ámbito valorativo de la concreta fijación y no en la petición de un máximo por las acusaciones, la determinación de la cuota diaria.

Y dicho esto, lo exigible es que se fundamente la cuota con arreglo a los parámetros del art. 50.5 del CP, debiendo recordarse que la imposición del mínimo legal de 2 € solo resulta admisible para los indigentes ( STS 607/2009, de 19 de mayo), admitiendo la Sala Segunda 6 € como la usual sin necesidad de realizar un especial esfuerzo fundamentador, si no se acredita mínimamente la reseñada situación de indigencia ( SSTS 20/11/2000; 1.058/2005, de 28 de septiembre; STS 49/2005, de 28 de enero; 607/2009, de 19 de mayo; 1.275/2009, de 18 de diciembre; 483/2012, de 7 de junio; 230/2019, de 8 de mayo), e incluso se admiten cuotas sensiblemente superiores -como de 12 o 20 €- al ser muy próximas al mínimo legal - STS 553/2013, de 19 de junio- "aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente"

Con todo, en el caso concreto la Juzgadora impone 8 € considerados, salvo situaciones de indigencia, una cuota imponible, en todo caso muy próxima al mínimo legal y en el tramo más bajo, sin que se infiera de la situación de la acusada, que nada acredita, que sea una indigente.

Desde esta perspectiva, debe recordarse que la multa constituye una pena, que como tal debe suponer una carga al sancionado a fin de que cumpla su legítimo fin resocializador, y no un incentivo para la comisión de infracciones penales, evitándose con ello la tentación de que las cuotas mínimas compensen la solución de la conflictividad social mediante el recurso al delito, razón por la cuál la imposición del mínimo legal de 2 € impone una mínima acreditación de la indigencia, lo que no es el caso.

Se desestiman por todo lo expuesto lo dos recursos de apelación.

CUARTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse los recursos de apelación procede imponerlas a las apelantes ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC) .

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Adriana y Dña. Africa contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, se confirma la misma con imposición a las apelantes de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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