Sentencia Penal 313/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Penal 313/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 324/2025 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 313/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100291

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1659

Núm. Roj: SAP GR 1659:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RAA 324/2025 ( ROLLO 151/2025 )

PROC. ABREVIADO NÚM. 263/2024

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. CINCO DE GRANADA

N.I.G.: 1808743220190016112

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey,la siguiente

SENTENCIA NÚM. 313/25

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. Mª MARAVILLAS BARRALES LEÓN

ILMO. SR. D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ (ponente)

En Granada, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 151/2025, RAA nº 324/2025, que dimana de las actuaciones del Rollo número 263/2024 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 62/2024 del Juzgado de Instrucción número 7 de Granada), por recurso interpuesto por Carlos, representado por el Procurador Don Adolfo Adrian Clavarana Caballero y defendido por el Letrado Don Francisco Javier García Moreno, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal y se dicte otra en la que se le absuelva.

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL, y como acusadora particular Rafaela representada por la Procuradora Doña Ana Fernández de Liencres Ruiz y defendida por el Letrado Don Ramón Hidalgo Pérez.

La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 5 de Granada el día 30 de abril de 2025 dictó la Sentencia número 194/2025 cuyo fallo es el siguiente:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas.

En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Rafaela en las pensiones correspondientes a los meses de agosto de 2018 a agosto de 2023 (a razón de 250 euros mensuales) mas las correspondientes actualizaciones del IPC y interés legal que marca el artículo 576 LEC. "

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"Que el acusado, Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, pese a la obligación que le imponía la Sentencia de fecha 22/4/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granda y ratificada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 24 de febrero de 2017, en el procedimiento de guarda y custodia nº 255/2015, debía abonar a la denunciante, Rafaela, en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo menor común la cantidad de 250 euros mensuales; sin causa justificada y siendo consciente de ello, ha dejado de abonar la misma desde marzo de 2015 hasta mayo de 2021, fecha en la que se dictó el auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

El acusado declaró como investigado en fecha 27 de agosto de 2023."

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Carlos, representado por el Procurador Don Adolfo Adrian Clavarana Caballero y defendido por el Letrado Don Francisco Javier García Moreno interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 4 de junio de 2025. También impugnó el recurso la acusadora particular Rafaela representada por la Procuradora Doña Ana Fernández de Liencres Ruiz y defendida por el Letrado Don Ramón Hidalgo Pérez mediante escrito de 27 de mayo de 2025.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Carlos alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio de presunción de inocencia relacionado con el "in dubio pro reo",toda vez que no existe prueba de cargo suficiente para enervarlo, debiendo aplicarse el principio de intervención mínima, habiendo declarado la propia acusadora Rafaela que el acusado ha realizado diversos pagos, como se indica en el propio escrito de acusación particular, dándose indebida veracidad a lo declarado por la misma en cuanto a que el acusado tiene un negocio heredado de su padre y que vive en un NUM000 en DIRECCION000, no existiendo prueba documental de ello, constando en el informe de investigación encargado por la acusadora que el apelante trabaja en un taller de zapatería, informe no ratificado en juicio, habiendo sido impugnado, refiriéndose a la situación existente en su elaboración, octubre de 2015, siendo la fecha de la sentencia que impone el pago de alimentos de 22 de abril de 2016, haciéndose tal informe para determinar el importe civil de la pensión, indicando la información patrimonial que consta en las actuaciones la precaria situación económica del apelante, no pagando parte de lo debido porque no puede, no concurriendo el elemento subjetivo del delito.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Carlos esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba con infracción del principio "in dubio pro reo",resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una sentencia condenatoria.

El venido en llamar principio de intervención mínima, también invocado por el apelante, no tiene respaldo constitucional ni legal, es de rango inferior al claro y taxativo principio de legalidad, y no constituye un principio general en la aplicación del Derecho Penal, constituyendo más bien un criterio de política criminal, y, por ello, que ha de inspirar al legislador, no al juez, a la hora de redactar los tipos penales. De manera gráfica, la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 432/2024 de 17 de mayo, haciendo alusión a la nº. 878/2022 de 8 de noviembre de la misma Sala II, refiere que "...El principio invocado (intervención mínima) opera frente al legislador a la hora de seleccionar conductas para hacerlas objeto de represión penal; y no respecto del intérprete que, conforme al principio de legalidad, ha de atenerse a esas decisiones del Parlamento que ostenta la soberanía y el monopolio en la confección de la legislación penal ( STS 73/2018, de 13 de enero )...".

En cualquier caso, y en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia referido antes, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Carlos, se ha practicado prueba consistente en declaración testifical de su expareja, acusadora particular en este procedimiento, Rafaela, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem"pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que "...en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia...".

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo"de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Carlos declara en el acto de juicio oral como acusado que ha hecho ingresos en el banco cada vez que viene a Granada a por su hijo, teniendo justificantes. Que ha ido dos veces al Juzgado, "...yo no puedo pagar más de ochenta euros porque si no mi negocio se va a la ruina...".Que desconocía que se podían modificar las medidas, habiéndolo pedido dos veces. Que no arregla zapatos desde el año 2015 al 2023, 2024. Que ha estado viviendo hasta hace poco en la DIRECCION001 de Sevilla, habiendo sido desahuciado. Es un NUM000 en el DIRECCION000 de Sevilla. Que ha pagado todos los meses, ingresando, y algunos "ella" ha devuelto del recibo para poder denunciarle. Que existía un negocio familiar de reparación de calzado en el DIRECCION002 del centro geográfico de Sevilla que se inundó, siendo el local propiedad de su padre. Que no ha arreglado ningún zapato nunca. Que es cierto que años después, ha acudido gente. Que es el administrador de una sociedad, GRUPE S.L., de la que no ha podido deshacerse porque vale seiscientos euros deshacerse. No tiene movimientos bancarios la cuenta de la sociedad. Que tiene una moto vespa que robaron en Tenerife hace años. Que se ha ido moviendo por "ferias".

Rafaela declara como denunciante, acusadora particular, que se ratifica en su denuncia. Que a partir del año 2015, tras la sentencia civil, el acusado sigue trabajando. Que tuvo que contratar un detective, para que ratificara que sigue trabajando en el mismo negocio, y le consta que sigue viviendo en el mismo NUM000 de DIRECCION000, por el que pagaban cuando la declarante estaba y vivía allí seiscientos cincuenta euros al mes, y han pasado doce años, viviendo allí también un tiempo su hijo. Siempre ha tenido un taller de reparación de calzado que hereda de su padre, posicionado en el sector, que trabajaba a nivel nacional, teniendo ya una clientela cuando conoció al acusado. Ganaba unos tres mil euros al mes el acusado. Que el detective acreditó que el acusado seguía trabajando en el local. Que tienen amigos comunes. En el facebook hay imágenes del acusado de fiesta, y sale. Que le dijo cuando rompieron que no le iba a pagar, y tampoco quiere traer al niño a Granada a pesar de la sentencia firme, teniendo ella que ir a recoger al niño a Sevilla. Que tuvo que contratar una guardería privada. Que el padre del acusado compró los dos locales. Que al salir la sentencia pagó dos meses doscientos euros, no llegando a lo fijado, y a partir de ahí muchos meses no ha pagado nada, y otros como mucho ochenta euros, siendo las cantidades que refleja su escrito de acusación.

Luego se practicó prueba documental, elevándose las conclusiones provisionales a definitivas, si bien el representante del Ministerio Fiscal solicitó la pena de seis meses de prisión.

CUARTO.-La cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia para el único hijo menor común, Armando, en sentencia de 22 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Granada (folio 21 de las actuaciones), con efectos desde marzo de 2015, fue elevada por la Audiencia Provincial en Sentencia número 77/2017 de 24 de febrero (folio 30 de lo actuado) a la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales.

Desde dicha fecha, marzo de 2015, y hasta mayo del año 2021, período objeto de enjuiciamiento no discutido, a tenor del relato de hechos probados, el obligado, acusado Carlos, ha realizado pagos parciales, muy exiguos, como aparece en la tabla aportada por la acusadora particular en su escrito de calificación (folios 268 y siguientes), al que se refiere el mismo apelante, quien declara que efectuaba ingresos en cuenta, en relación con los movimientos de cuenta aportados por la acusadora particular durante el período de enjuiciamiento (folios 93 a 109 de lo actuado). Se alega por el recurrente su incapacidad para hacer frente a dichos pagos durante dichos períodos, como elemento subjetivo del tipo.

QUINTO.-En el delito contra los derechos y deberes familiares venido en llamar de impago de pensiones, tipificado en el artículo 227 del Código Penal (CP), y por aplicación de principios básicos y comunes penales sobre carga de las acusaciones, cumple la acusación probando, además de la resolución judicial y la omisión en el pago, y por tratarse de uno de los delitos de omisión pura en los que la capacidad de acción integra un elemento esencial del tipo, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, su voluntariedad en el no pago en definitiva, ya que si se prueba tal capacidad económica a la fecha de ocurrencia de los hechos, quedaría integrado tal requisito típico. Y respecto de tal disponibilidad de medios ha de decirse que si bien es verdad que inicialmente a veces se valora por el Juez, a la hora de fijar en resolución judicial la prestación y su concreto importe, debiendo fijarse en todo caso y sin necesidad de valoración un mínimo vital en dichos procedimientos civiles, y siendo posible la modificación y actualización de lo acordado civilmente a la vista de las circunstancias concurrentes por medio de los procedimientos que el legislador prevé, de modificación de medidas u otros, por aplicación de los principios penales sobre obligación de probar, es en todo caso a la acusación, pública o particular, a quien corresponde probar esa disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar a la que hemos hecho referencia, incumbiendo a la defensa del acusado la prueba de descargo respecto de los elementos configuradores de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad, es decir, la que demuestre la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, exigencia además conforme a la doctrina jurisprudencial según la cual las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal no pueden presumirse, sino que requieren para su estimación la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que las determinen. A ello se refiere la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la n.º. 151/2024 de 21 de febrero, sin que ello implique una inversión de la carga de la prueba, o aceptación de una eventual "prisión por deudas", al decir que "...Hemos señalado que ( STS de 13 de febrero de 2001, Rec. 4467/1998 ) "no se exige que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonada la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida". La carga probatoria se ubica, así, en la "facilidad probatoria", huyendo, así de cargas de prueba de imposible exigencia a quien no tiene en su mano la capacidad de probar lo que no tiene opción alguna de hacerlo, que es lo que ocurriría si se exigiera a la acusación probar la ausencia de capacidad económica del acusado para pagar las pensiones del art. 227 CP ....".

El tipo penal no exige que el beneficiario se encuentre en situación de necesidad, ni, de forma expresa, que el obligado al pago esté en situación económica que le permita cumplir con su obligación. Ello no obstante, resultan aquí de aplicación las normas generales sobre incapacidad de conducta típica o exigibilidad a través del estado de necesidad, de forma que si el obligado deviene insolvente, carecerá de capacidad individual para afrontar el pago debido, razón por la que tal conducta por omisión devendría necesariamente impune, y si el obligado al pago empeora económicamente hasta el punto de no poder hacer frente a la pensión sin desatender su propia manutención, nos hallaríamos ante una situación de necesidad como causa legal de exculpación materializada en el principio de inexigibilidad de otra conducta.

Esta configuración del delito no supone una prisión por deudas, ya que el incumplimiento que se sanciona tiene su origen en una resolución judicial en la que se ha fijado el importe de la obligación.

Comienza diciendo en relación con ello la Consulta 1/2007 de la Fiscalía General del Estado que "...en el delito de impago de pensiones, este elemento subjetivo del injusto no exige que la acusación deba probar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, como a veces se pretende, lo que supondría una especie de probatio diabólica a cargo de la acusación sobre la exacta situación financiera del acusado. El dolo en la conducta del acusado se puede inferir de forma racional del impago de lo adeudado sin justificación alguna, como resulta de la permanencia en la desobediencia al abono de lo obligado o de su propio comportamiento procesal ( STS de 8 de noviembre de 2005 ), como sucede en los supuestos en que se alega como causa de la conducta omisiva el empeoramiento de la situación económica del imputado, sin haber instado la modificación del contenido de la obligación en el correspondiente proceso civil....",para añadir, de manera rotunda, y sabedora de la vigencia del principio acusatorio en esta materia, que "...Ahora bien, lo anterior no obsta para que la acusación, máxime tratándose de la ejercitada por el Ministerio Fiscal que actúa bajo el principio de imparcialidad, inste, durante la sustanciación del proceso penal, la práctica de las diligencias necesarias para averiguar la situación patrimonial del acusado y poder valorar adecuadamente su voluntariedad en los incumplimientos que se le imputan o la concurrencia de circunstancias justificativas de su comportamiento".

El acusado es culpable del delito de abandono de familia por cuanto queda acreditada suficientemente la aptitud rebelde a cumplir voluntariamente su obligación de pago de las prestaciones impuestas en resolución judicial dicha en el fundamento de derecho anterior, doscientos cincuenta euros mensuales desde marzo de 2015, compartiéndose la mayor parte de los razonamientos plasmados en la resolución recurrida, sobre valoración de la prueba, en su fundamento de derecho segundo, salvo lo atinente a valoración del informe del detective privado (folios 34 y siguientes de las actuaciones), por lo que se dirá.

De la propia declaración judicial del recurrente, vertida en el acto de juicio oral, se deduce su capacidad de pago durante el período objeto de enjuiciamiento. Además de ser titular como reconoce de la sociedad DIRECCION003. (folio 50 de las actuaciones), de la que es administrador único desde el 15 de marzo de 2004, comenzando sus operaciones el 18 de febrero de 2004, y teniendo como objeto social la comercialización de material de curtidos, caucho y piel y de artículos de piel, regenta un negocio de taller de calzado heredado de su padre situado en la zona centro de Sevilla, negocio familiar de reparación de calzado en el DIRECCION002 del centro geográfico de Sevilla, sobre el que pone énfasis en declaración en acto de juicio la acusadora particular, percibiendo ingresos mensuales, al menos durante el tiempo de convivencia de la pareja, de unos tres mil euros mensuales. Además, según el propio acusado declara, se mueve por "ferias", incluida Bilbao. Estuvo el recurrente de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1 de octubre de 2008, al 31 de julio de 2015 (folio 260 de lo actuado), coincidiendo con la separación, y lo declarado por la acusadora particular en juicio oral relativo a que el ahora apelante le apercibió que no le pagaría la pensión. Todo ello abstracción hecha del informe del detective privado aportado por la acusación (folios 34 y siguientes), al que se refiere la acusadora particular en su declaración, informe que no se valora en contra el acusado, por no haber sido llamado a declarar como testigo quien lo confeccionó, como se razonará. Claro resulta como se dice el apelante al declarar en juicio "...yo no puedo pagar más de ochenta euros porque si no mi negocio se va a la ruina...".

Además, el apelante, que dispone de vehículo para desplazarse, ha estado viviendo hasta poco antes del juicio, como el mismo reconoce, en un NUM000 situado en la DIRECCION001 de Sevilla, habiendo sido según el mismo desahuciado. Es un NUM000 en el barrio céntrico de DIRECCION000 de Sevilla, lo que demuestra también capacidad económica de pago, resultando la obligación de pago de la pensión alimenticia en favor del hijo menor de edad preferente y prioritaria. La acusadora particular, en su declaración judicial, expone que ya durante la convivencia se pagaba un alquiler por el NUM000 de seiscientos cincuenta euros mensuales.

Como se ha adelantado, no se valora el informe del detective privado aportado por la acusación particular, obrante a los folios 34 y siguientes de las actuaciones. Contrariamente a lo que parecen entender las partes, tal informe no constituye ni prueba documental, ni prueba pericial, sino prueba "testifical documentada", no habiendo declarado el testigo en el acto de juicio oral. Cuando un detective privado en el desarrollo de sus funciones elabora un informe ( artículo 37.2 de la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada (LSP)), normalmente por encargo de alguna de las partes intervinientes en el proceso penal ( artículo 25 de la LSP), como ha ocurrido en el caso, plasma en el mismo informe las percepciones que de manera directa, o mediante la utilización de instrumentos tecnológicos como una cámara de fotos o de video, ha recibido, o bien plasma en el informe las manifestaciones de terceros. Es por ello que tal informe en realidad no constituye, ni prueba pericial pues no contendrá valoraciones técnicas, ni prueba documental, pues no sirve para integrar el concepto de "documento" en sentido técnico jurídico.

En realidad, el detective privado es un "testigo" que ha plasmado por escrito sus vivencias, habiendo de intervenir en su caso en el proceso en tal condición de "testigo", en relación directa con el concepto de "prueba testifical documentada". Ocurre lo mismo que cuando un particular que no ostenta la fé pública, elabora un documento donde plasma sus percepciones de la realidad. Por ello la LSP plasma como obligación concreta y específica del detective privado la de "...Ratificar el contenido de sus informes de investigación ante las autoridades judiciales o policiales cuando fueren requeridos para ello..."( artículo 37.2 c) de la LSP).

El artículo 265.1 5º de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) refiere en relación con tal condición de testigo, al referirse a lo que ha de acompañarse necesariamente a toda demanda o contestación, que habrán de acompañarse "Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.".

Testigo, desde el punto de vista natural, es cualquier persona, física, que ha percibido por cualquiera de los sentidos algún aspecto de la realidad física circundante ( artículos 360 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)). En tal sentido, señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 249/2008 de 20 de mayo que "...testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso (por haberlos presenciado -testigo presencial -o por haber tenido noticia de ellos por otros medios -testigo referencial-)...".

La obligación de pago de pensión alimenticia fijada en resolución judicial ha de entenderse como de carácter preferente, situada al mismo nivel que la garantía de la propia supervivencia del alimentante, precisamente por tratarse de pensión de alimentos que garantiza la supervivencia del alimentado. La constancia de otros medios del alimentante podría dar en su caso lugar a una modificación de medidas ( artículos 146 y 152, ambos del Código Civil (CC)), sin que el obligado al pago de la pensión alimenticia pueda decidir, teniendo medios posibles, cuáles obligaciones de las debidas por él atiende y cuáles deja en un segundo plano cuando las dejadas en este segundo nivel son las alimenticias, sobre todo si los beneficiarios de la pensión son menores de edad, como en el caso, ( artículos 90, 93, 110, 111, 143 y 149 todos del CC) , incapaces o especialmente vulnerables, por la especial protección de que está dotada la minoría de edad y la infancia, conforme a la normativa interna y tratados internacionales ratificados y vigentes, señalando el artículo 39 de la Constitución (CE), primer artículo dedicado a los principios rectores de la política social y económica, que "1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.",preceptuando el artículo 154 del Código Civil que "Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes....",habiéndose dictado la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que modifica la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. De hecho, se prohíbe sobre la materia alimenticia, sobre el derecho a los alimentos, si no son pensiones atrasadas, cualquier renuncia, transmisión, compensación o transacción ( artículos 151, 1810 y 1814 del CC) . Es por todo ello que el legislador ha querido castigar, y tan severamente, en el ámbito penal, conductas como la enjuiciada.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo (TS), en los casos de cumplimiento parcial del pago de lo debido e integrado en la tipicidad del artículo 227 del Código Penal (CP), como ocurre en el caso, concurre el elemento objetivo del tipo, mas debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro, puntual y total cumplimiento de la prestación económica, debiendo valorarse si concurre el elemento subjetivo del delito. La antijuridicidad material de la conducta, y no sólo la antijuridicidad formal de la subsunción típica, exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227 dicho. Cada caso concreto exigirá una concreta valoración de las circunstancias concurrentes, del monto de lo debido, de las posibilidades de pago por parte del sujeto activo, y de su voluntad de no pagar, con obtención de unas razonables consecuencias, en orden a determinar si existe tal vulneración del bien jurídico protegido, conformándose un delito de abandono de familia. Y analizadas tales circunstancias, el importe mensual de la pensión alimenticia debida, doscientos cincuenta euros sin contar las actualizaciones, el muy dilatado tiempo, desde marzo de 2015 hasta mayo de 2021, durante el que tan sólo se han pagado las cantidades dichas (tabla aportada por la acusadora particular en su escrito de calificación (folios 268 y siguientes), al que se refiere el mismo apelante, en relación con los movimientos de cuenta aportados por la acusadora particular durante el período de enjuiciamiento (folios 93 a 109 de lo actuado)), y la capacidad económica ya analizada del acusado durante tal período objeto de enjuiciamiento, hacen concluir que se ha incumplido esencialmente, y sin justificación, con la obligación de pago fijada en resolución judicial, existiendo voluntad en el impago total de lo debido.

Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S n.º. 382/2025 de 30 de abril "...Debe entenderse que el pago de una obligación dineraria no se entiende cumplido hasta que el obligado abona o satisface completamente su importe, de modo que nuestra jurisprudencia ha entendido que concurre el elemento objetivo del tipo penal en todos aquellos supuestos en los que se produjo un pago parcial, con desatención también parcial de la obligación judicialmente impuesta, siempre que se haya eludido el cumplimiento íntegro de la obligación judicial con la reiteración mensual establecida en el precepto por el legislador. No obstante, hemos matizado la exigencia de un pago íntegro a partir de la voluntariedad en el incumplimiento, pues es la libertad de opción la que define la culpabilidad del sujeto desde los inexcusables principios de responsabilidad penal recogidos en el artículo 5 del Código Penal . Por ello, decíamos en nuestra STS 185/2001, de 13 de febrero , que "debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica", siendo rectora del reproche nuestra doctrina tradicional de que el hecho de dejar de pagar, total o parcialmente, es delictivo cuando el cónyuge acusado tiene la posibilidad real de atender la deuda, evitándose así cualquier idea próxima a la prisión por deudas reflejada para las obligaciones contractuales en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Como hemos reflejado de manera sintética en alguna resolución, la pena inherente al tipo penal no deriva de "no poder cumplir", sino de "no querer cumplir" ( STS 1148/1999, de 28 de julio )....en supuestos de pagos parciales de la pensión, tendremos que evaluar si lo no abonado tiene relevancia suficiente respecto al importe total de la pensión como para entender que afecta al bien jurídico y que ha satisfecho las exigencias de antijuricidad material de la conducta. Un impago insignificante o insustancial respecto al importe total de la obligación, no da lugar a responsabilidad penal, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan para exigir su cobro. De contrario, cuando el impago parcial tenga suficiente relevancia como para lesionar y comprometer el bien jurídico protegido por la norma, cumplido el elemento objetivo de no haberse atendido completamente la deuda, deberá evaluarse, en términos de culpabilidad, si existe una adecuada correspondencia entre la imposibilidad o estrechez económica y el tramo de débito que se ha dejado de abonar, debiendo reflejarse el resultado de éste análisis de uno los elementos del tipo en el relato histórico de la sentencia. Solo si el impago deriva de la imposibilidad económica se justifica un pronunciamiento absolutorio por desaparición del contexto de culpabilidad....".

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

SEXTO.-Interpuesto recurso de apelación contra la condena pronunciada, ha de examinarse si la valoración de la Juez, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad. No son equiparables los principios "in dubio pro reo",y presunción de inocencia.

Habrá de comprobarse si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró el órgano sentenciador autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez "dude"en todo caso. El principio de "in dubio pro reo"es de carácter no sustantivo, sino procesal, sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). No sirve tal principio, sin rango constitucional o legal a diferencia del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE) y SS de la Sala II del Tribunal Supremo nros. 108/2023 de 16 de febrero, 479/2018 de 17 de octubre ó 382/2017 de 25 de mayo), no sirve tal principio de "in dubio pro reo"decimos, para dirigir u orientar la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), sino que representa, contiene, un mandato para el Juez consistente en no dar por probado ningún hecho o inexistencia de hecho del que pueda derivarse un pronunciamiento de culpabilidad si el Juez tiene dudas sobre su existencia o inexistencia, tras una valoración racional de la prueba practicada debidamente en un juicio justo. Como gráficamente indica la Sala II del TS en S nº. 674/2025 de 10 de julio "...no obliga a dudar, sino a absolver en caso de duda...".

Si se ha practicado actividad probatoria válida, pero subsisten dudas en el Juez sobre existencia o inexistencia de hechos, el Juez ha de inclinarse en favor de la tesis que más beneficie al acusado.

La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda ( TS Sala II S nº. 115/2024 de 7 de febrero). Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador "a quo",derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio "in dubio pro reo",lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano "ad quem"se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( TS SS nros. 528/2007 y 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio, contrariamente a lo alegado. En el mismo sentido expuesto se pronuncia la misma Sala II del TS en SS como la nº. 873/2024 de 16 de octubre.

SÉPTIMO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Carlos tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Carlos, representado por el Procurador Don Adolfo Adrian Clavarana Caballero y defendido por el Letrado Don Francisco Javier García Moreno, contra la Sentencia número 194/2025 dictada en día 30 de abril de 2025 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 5 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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