Última revisión
10/12/2025
Sentencia Penal 313/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 324/2025 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 313/2025
Núm. Cendoj: 18087370012025100291
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1659
Núm. Roj: SAP GR 1659:2025
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado,
ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª MARAVILLAS BARRALES LEÓN
ILMO. SR. D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ (ponente)
En Granada, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 151/2025, RAA nº 324/2025, que dimana de las actuaciones del Rollo número 263/2024 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 62/2024 del Juzgado de Instrucción número 7 de Granada), por recurso interpuesto por Carlos, representado por el Procurador Don Adolfo Adrian Clavarana Caballero y defendido por el Letrado Don Francisco Javier García Moreno, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal y se dicte otra en la que se le absuelva.
En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL, y como acusadora particular Rafaela representada por la Procuradora Doña Ana Fernández de Liencres Ruiz y defendida por el Letrado Don Ramón Hidalgo Pérez.
La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas.
En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Rafaela en las pensiones correspondientes a los meses de agosto de 2018 a agosto de 2023 (a razón de 250 euros mensuales) mas las correspondientes actualizaciones del IPC y interés legal que marca el artículo 576 LEC. "
"Que el acusado, Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, pese a la obligación que le imponía la Sentencia de fecha 22/4/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granda y ratificada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 24 de febrero de 2017, en el procedimiento de guarda y custodia nº 255/2015, debía abonar a la denunciante, Rafaela, en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo menor común la cantidad de 250 euros mensuales; sin causa justificada y siendo consciente de ello, ha dejado de abonar la misma desde marzo de 2015 hasta mayo de 2021, fecha en la que se dictó el auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.
El acusado declaró como investigado en fecha 27 de agosto de 2023."
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 4 de junio de 2025. También impugnó el recurso la acusadora particular Rafaela representada por la Procuradora Doña Ana Fernández de Liencres Ruiz y defendida por el Letrado Don Ramón Hidalgo Pérez mediante escrito de 27 de mayo de 2025.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
-entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio de presunción de inocencia relacionado con el
Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba con infracción del principio
El venido en llamar principio de intervención mínima, también invocado por el apelante, no tiene respaldo constitucional ni legal, es de rango inferior al claro y taxativo principio de legalidad, y no constituye un principio general en la aplicación del Derecho Penal, constituyendo más bien un criterio de política criminal, y, por ello, que ha de inspirar al legislador, no al juez, a la hora de redactar los tipos penales. De manera gráfica, la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 432/2024 de 17 de mayo, haciendo alusión a la nº. 878/2022 de 8 de noviembre de la misma Sala II, refiere que
En cualquier caso, y en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia referido antes, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Carlos, se ha practicado prueba consistente en declaración testifical de su expareja, acusadora particular en este procedimiento, Rafaela, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
Carlos declara en el acto de juicio oral como acusado que ha hecho ingresos en el banco cada vez que viene a Granada a por su hijo, teniendo justificantes. Que ha ido dos veces al Juzgado,
Rafaela declara como denunciante, acusadora particular, que se ratifica en su denuncia. Que a partir del año 2015, tras la sentencia civil, el acusado sigue trabajando. Que tuvo que contratar un detective, para que ratificara que sigue trabajando en el mismo negocio, y le consta que sigue viviendo en el mismo NUM000 de DIRECCION000, por el que pagaban cuando la declarante estaba y vivía allí seiscientos cincuenta euros al mes, y han pasado doce años, viviendo allí también un tiempo su hijo. Siempre ha tenido un taller de reparación de calzado que hereda de su padre, posicionado en el sector, que trabajaba a nivel nacional, teniendo ya una clientela cuando conoció al acusado. Ganaba unos tres mil euros al mes el acusado. Que el detective acreditó que el acusado seguía trabajando en el local. Que tienen amigos comunes. En el facebook hay imágenes del acusado de fiesta, y sale. Que le dijo cuando rompieron que no le iba a pagar, y tampoco quiere traer al niño a Granada a pesar de la sentencia firme, teniendo ella que ir a recoger al niño a Sevilla. Que tuvo que contratar una guardería privada. Que el padre del acusado compró los dos locales. Que al salir la sentencia pagó dos meses doscientos euros, no llegando a lo fijado, y a partir de ahí muchos meses no ha pagado nada, y otros como mucho ochenta euros, siendo las cantidades que refleja su escrito de acusación.
Luego se practicó prueba documental, elevándose las conclusiones provisionales a definitivas, si bien el representante del Ministerio Fiscal solicitó la pena de seis meses de prisión.
Desde dicha fecha, marzo de 2015, y hasta mayo del año 2021, período objeto de enjuiciamiento no discutido, a tenor del relato de hechos probados, el obligado, acusado Carlos, ha realizado pagos parciales, muy exiguos, como aparece en la tabla aportada por la acusadora particular en su escrito de calificación (folios 268 y siguientes), al que se refiere el mismo apelante, quien declara que efectuaba ingresos en cuenta, en relación con los movimientos de cuenta aportados por la acusadora particular durante el período de enjuiciamiento (folios 93 a 109 de lo actuado). Se alega por el recurrente su incapacidad para hacer frente a dichos pagos durante dichos períodos, como elemento subjetivo del tipo.
El tipo penal no exige que el beneficiario se encuentre en situación de necesidad, ni, de forma expresa, que el obligado al pago esté en situación económica que le permita cumplir con su obligación. Ello no obstante, resultan aquí de aplicación las normas generales sobre incapacidad de conducta típica o exigibilidad a través del estado de necesidad, de forma que si el obligado deviene insolvente, carecerá de capacidad individual para afrontar el pago debido, razón por la que tal conducta por omisión devendría necesariamente impune, y si el obligado al pago empeora económicamente hasta el punto de no poder hacer frente a la pensión sin desatender su propia manutención, nos hallaríamos ante una situación de necesidad como causa legal de exculpación materializada en el principio de inexigibilidad de otra conducta.
Esta configuración del delito no supone una prisión por deudas, ya que el incumplimiento que se sanciona tiene su origen en una resolución judicial en la que se ha fijado el importe de la obligación.
Comienza diciendo en relación con ello la Consulta 1/2007 de la Fiscalía General del Estado que
El acusado es culpable del delito de abandono de familia por cuanto queda acreditada suficientemente la aptitud rebelde a cumplir voluntariamente su obligación de pago de las prestaciones impuestas en resolución judicial dicha en el fundamento de derecho anterior, doscientos cincuenta euros mensuales desde marzo de 2015, compartiéndose la mayor parte de los razonamientos plasmados en la resolución recurrida, sobre valoración de la prueba, en su fundamento de derecho segundo, salvo lo atinente a valoración del informe del detective privado (folios 34 y siguientes de las actuaciones), por lo que se dirá.
De la propia declaración judicial del recurrente, vertida en el acto de juicio oral, se deduce su capacidad de pago durante el período objeto de enjuiciamiento. Además de ser titular como reconoce de la sociedad DIRECCION003. (folio 50 de las actuaciones), de la que es administrador único desde el 15 de marzo de 2004, comenzando sus operaciones el 18 de febrero de 2004, y teniendo como objeto social la comercialización de material de curtidos, caucho y piel y de artículos de piel, regenta un negocio de taller de calzado heredado de su padre situado en la zona centro de Sevilla, negocio familiar de reparación de calzado en el DIRECCION002 del centro geográfico de Sevilla, sobre el que pone énfasis en declaración en acto de juicio la acusadora particular, percibiendo ingresos mensuales, al menos durante el tiempo de convivencia de la pareja, de unos tres mil euros mensuales. Además, según el propio acusado declara, se mueve por "ferias", incluida Bilbao. Estuvo el recurrente de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1 de octubre de 2008, al 31 de julio de 2015 (folio 260 de lo actuado), coincidiendo con la separación, y lo declarado por la acusadora particular en juicio oral relativo a que el ahora apelante le apercibió que no le pagaría la pensión. Todo ello abstracción hecha del informe del detective privado aportado por la acusación (folios 34 y siguientes), al que se refiere la acusadora particular en su declaración, informe que no se valora en contra el acusado, por no haber sido llamado a declarar como testigo quien lo confeccionó, como se razonará. Claro resulta como se dice el apelante al declarar en juicio
Además, el apelante, que dispone de vehículo para desplazarse, ha estado viviendo hasta poco antes del juicio, como el mismo reconoce, en un NUM000 situado en la DIRECCION001 de Sevilla, habiendo sido según el mismo desahuciado. Es un NUM000 en el barrio céntrico de DIRECCION000 de Sevilla, lo que demuestra también capacidad económica de pago, resultando la obligación de pago de la pensión alimenticia en favor del hijo menor de edad preferente y prioritaria. La acusadora particular, en su declaración judicial, expone que ya durante la convivencia se pagaba un alquiler por el NUM000 de seiscientos cincuenta euros mensuales.
Como se ha adelantado, no se valora el informe del detective privado aportado por la acusación particular, obrante a los folios 34 y siguientes de las actuaciones. Contrariamente a lo que parecen entender las partes, tal informe no constituye ni prueba documental, ni prueba pericial, sino prueba "testifical documentada", no habiendo declarado el testigo en el acto de juicio oral. Cuando un detective privado en el desarrollo de sus funciones elabora un informe ( artículo 37.2 de la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada (LSP)), normalmente por encargo de alguna de las partes intervinientes en el proceso penal ( artículo 25 de la LSP), como ha ocurrido en el caso, plasma en el mismo informe las percepciones que de manera directa, o mediante la utilización de instrumentos tecnológicos como una cámara de fotos o de video, ha recibido, o bien plasma en el informe las manifestaciones de terceros. Es por ello que tal informe en realidad no constituye, ni prueba pericial pues no contendrá valoraciones técnicas, ni prueba documental, pues no sirve para integrar el concepto de "documento" en sentido técnico jurídico.
En realidad, el detective privado es un "testigo" que ha plasmado por escrito sus vivencias, habiendo de intervenir en su caso en el proceso en tal condición de "testigo", en relación directa con el concepto de "prueba testifical documentada". Ocurre lo mismo que cuando un particular que no ostenta la fé pública, elabora un documento donde plasma sus percepciones de la realidad. Por ello la LSP plasma como obligación concreta y específica del detective privado la de
El artículo 265.1 5º de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) refiere en relación con tal condición de testigo, al referirse a lo que ha de acompañarse necesariamente a toda demanda o contestación, que habrán de acompañarse
Testigo, desde el punto de vista natural, es cualquier persona, física, que ha percibido por cualquiera de los sentidos algún aspecto de la realidad física circundante ( artículos 360 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)). En tal sentido, señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 249/2008 de 20 de mayo que
La obligación de pago de pensión alimenticia fijada en resolución judicial ha de entenderse como de carácter preferente, situada al mismo nivel que la garantía de la propia supervivencia del alimentante, precisamente por tratarse de pensión de alimentos que garantiza la supervivencia del alimentado. La constancia de otros medios del alimentante podría dar en su caso lugar a una modificación de medidas ( artículos 146 y 152, ambos del Código Civil (CC)), sin que el obligado al pago de la pensión alimenticia pueda decidir, teniendo medios posibles, cuáles obligaciones de las debidas por él atiende y cuáles deja en un segundo plano cuando las dejadas en este segundo nivel son las alimenticias, sobre todo si los beneficiarios de la pensión son menores de edad, como en el caso, ( artículos 90, 93, 110, 111, 143 y 149 todos del CC) , incapaces o especialmente vulnerables, por la especial protección de que está dotada la minoría de edad y la infancia, conforme a la normativa interna y tratados internacionales ratificados y vigentes, señalando el artículo 39 de la Constitución (CE), primer artículo dedicado a los principios rectores de la política social y económica, que
Como tiene declarado el Tribunal Supremo (TS), en los casos de cumplimiento parcial del pago de lo debido e integrado en la tipicidad del artículo 227 del Código Penal (CP), como ocurre en el caso, concurre el elemento objetivo del tipo, mas debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro, puntual y total cumplimiento de la prestación económica, debiendo valorarse si concurre el elemento subjetivo del delito. La antijuridicidad material de la conducta, y no sólo la antijuridicidad formal de la subsunción típica, exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227 dicho. Cada caso concreto exigirá una concreta valoración de las circunstancias concurrentes, del monto de lo debido, de las posibilidades de pago por parte del sujeto activo, y de su voluntad de no pagar, con obtención de unas razonables consecuencias, en orden a determinar si existe tal vulneración del bien jurídico protegido, conformándose un delito de abandono de familia. Y analizadas tales circunstancias, el importe mensual de la pensión alimenticia debida, doscientos cincuenta euros sin contar las actualizaciones, el muy dilatado tiempo, desde marzo de 2015 hasta mayo de 2021, durante el que tan sólo se han pagado las cantidades dichas (tabla aportada por la acusadora particular en su escrito de calificación (folios 268 y siguientes), al que se refiere el mismo apelante, en relación con los movimientos de cuenta aportados por la acusadora particular durante el período de enjuiciamiento (folios 93 a 109 de lo actuado)), y la capacidad económica ya analizada del acusado durante tal período objeto de enjuiciamiento, hacen concluir que se ha incumplido esencialmente, y sin justificación, con la obligación de pago fijada en resolución judicial, existiendo voluntad en el impago total de lo debido.
Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S n.º. 382/2025 de 30 de abril
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.
Habrá de comprobarse si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró el órgano sentenciador autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez
Si se ha practicado actividad probatoria válida, pero subsisten dudas en el Juez sobre existencia o inexistencia de hechos, el Juez ha de inclinarse en favor de la tesis que más beneficie al acusado.
La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda ( TS Sala II S nº. 115/2024 de 7 de febrero). Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Carlos, representado por el Procurador Don Adolfo Adrian Clavarana Caballero y defendido por el Letrado Don Francisco Javier García Moreno, contra la Sentencia número 194/2025 dictada en día 30 de abril de 2025 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 5 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
