Sentencia Penal 285/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Penal 285/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 1016/2025 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ

Nº de sentencia: 285/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100280

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2659

Núm. Roj: SAP SE 2659:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo 1016/2025

Procedimiento Abreviado 102/2025. Juzgado de lo Penal nº 16 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 285/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D.ª PILAR LLORENTE VARA

D.ª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ(ponente)

En la ciudad de Sevilla, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Juicio Rápido nº 31/2025 procedentes del Juzgado Penal núm. 15 de esta capital, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada, delito de robo con violencia en casa habitaba y delitos de lesiones, contra Jesús, Roman y Ramón, venidos a este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

Es ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15/06/2025 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

ÚNICO.- Ha resultado probado que sobre las 13.00 horas del día 2 de abril de 2024, los acusados Jesús, con DNI NUM000, nacido en Sevilla el NUM001 de 1974, hijo de Jorge y de Constanza, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Roman, con DNI NUM002 nacido en La Puebla del Río (Sevilla) el NUM003 de 2004, hijo de Sabino y de Eufrasia, sin antecedentes penales, y Ramón, con DNI NUM004, nacido en Coria del Río (Sevilla) el NUM005 de 2004, hijo de Alexander y de Daniela, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, se desplazaron en el vehículo con matrícula NUM006, que había sido alquilado por un amigo de Ramón que le había autorizado a su utilización desconociendo el uso que iba a darle, a la DIRECCION000 de la localidad de La Puebla del Río (Sevilla) y una vez allí, treparon a través de las rejas de la puerta de seguridad y se dirigieron a la DIRECCION001 donde vivía Pedro Francisco, que en aquel momento no se encontraba en el interior de la misma, ytras quebrantar la cerradura de la puerta de entrada, sustrajeron de su interior una motosierra tasada en 201,15 euros (que posteriormente abandonaron en el exterior de la parcela, no constando si sufrió desperfectos) y 1.100 euros en efectivo, causando desperfectos en la cerradura por importe de 34,35 euros.

Tras esto, y después de haber estado consumiendo sustancias estupefacientes, lo que limitaba sus facultades volitivas e intelectivas, y sin que conste que participara el acusado Ramón, ni que fuera este el que les facilitara información de donde se encontraban los objetos de valor, los acusados Jesús y Roman, tapándose el rostro con pasamontañas y llevando el primero una pistola simulada, se dirigieron a la vivienda sita en la DIRECCION002 de La Puebla del Río donde residen Valentín y Cecilia, y tras llamar a la puerta y abrirla Cecilia, se introdujeron en su interior de forma violenta, esgrimiendo Jesús el arma simulada a la vez que decía que los iba a matar, mientras que Roman se dirigía directamente a la segunda planta, donde entró en el cuarto de baño y revolvió el mismo. Al no encontrar nada de valor, volvió a bajar, gritándole a Jesús que no había nada y que matara a Valentín, dándole el primero golpes con la culata del arma, y el segundo rompiéndole una maceta en la cabeza, entablando un forcejeo con el perjudicado, causándole golpes y hematomas en las partes blandas en el frontal y parietal derecho, herida inciso contusa en la zona occipital y calota, herida frontal y en región malar izquierda, y herida inciso contusa en muñeca derecha, de las que tardó en curar 15 días, siendo uno de ellos de perjuicio grave, dos de pérdida moderada y temporal de la calidad de vida y los restantes 12 días de perjuicio básico, quedando un perjuicio estético moderado, baremado en 7 puntos con cicatrices visibles en la cabeza, hemicara izquierda y muñeca, precisando para la curación de tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura.

También forcejeraron con Cecilia, a la que dieron golpes con la pistola simulada en la cabeza, logrando esta bajarle el pasamontañas a Roman, ante lo cual los acusados abandonaron el domicilio, sustrayendo un bolso que fue arrojado con posterioridad a la calle, sin que faltara nada y que fue recuperado por vecinos en la vía pública. A consecuencia de los golpes, Cecilia sufrió traumatismo craneal con herida contusa de 3-4 cm en región parietal izquierda de las que tardó en sanar 10 días de perjuicio personal básico, quedándole un perjuicio estético ligero consistente en cicatriz postraumática en región parietal izquierda, baremada en 1 punto conforme al sistema de valoración del daño personal y precisando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura con ágrafes.

Los acusados Jesús y Roman han estado privados de libertad por esta causa desde el día 4 de abril de 2024.

A su vez, el fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Jesús, con DNI NUM000, nacido en Sevilla el NUM001 de 1974, hijo de Jorge y de Constanza, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237, 238.1 y 2 y 241.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso, del artículo 242.1, 2 y 3 CP, concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 CP, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP, a la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147.1 y 148.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 CP, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de tres octavas partes de las costas, no incluyéndose las de la Acusación Particular.

Que debo condenar y condeno a Roman, con DNI NUM002 nacido en La Puebla del Río (Sevilla) el NUM003 de 2004, hijo de Sabino y de Eufrasia, sin antecedentes penales, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237, 238.1 y 2 y 241.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso, del artículo 242.1, 2 y 3 CP, concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 CP y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 CP, a la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147.1 y 148.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 CP, y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 CP a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de tres octavas partes de las costas, no incluyéndose las de la Acusación Particular.

Que debo condenar y condeno a Ramón, con DNI NUM004, nacido en Coria del Río (Sevilla) el NUM005 de 2004, hijo de Alexander y de Daniela, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237, 238.1 y 2 y 241.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificiativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, ABSOLVIÉNDOLO del delito de robo con violencia cualificado del artículo 242.1, 2 y 3, por el que ha sido juzgado, imponiéndole una octava parte de las costas, en las que no se incluyen las de la Acusación Particular, y declarando de oficio una octava parte de las mismas.

En concepto de responsabilidad civil Jesús, Roman y Ramón indemnizarán conjunta y solidariamente a Pedro Francisco por los daños que se hubieran causado en la motosierra que intentaron sustraer, que deberán ser tasados en ejecución de sentencia, y en la cantidad de 1100 euros por el efectivo objeto de sustracción. Además, Jesús y Roman deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Valentín en la cantidad de 665,88 euros por el tiempo de curación, 6.426,86 euros por el perjuicio estético y 1500 euros por el daño moral, y a Cecilia, en la cantidad de 370,60 euros por el tiempo de curación y 830,22 euros por el perjuicio estético causado, además de 1000 euros por el daño sufrido, todo ello con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC. De estas cifras, Jesús ya ha abonado 1000 euros que se encuentran consignados en la Cuenta de Depósitos y consignaciones del Juzgado.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia, ha sido interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados, por las siguientes representaciones: la Procuradora Sra. Puya Martínez, en nombre y representación del acusado Roman; el Procurador Sr. Ostos Moreno, en nombre y representación del acusado Ramón; el Procurador Sr. Escobar Primo, en nombre y representación del acusado Jesús; y la Procuradora Sra. Arriaga Rodríguez, en nombre y representación de la acusación particular de Cecilia y de Valentín.

TERCERO.-Tramitados los recursos con observancia de las formalidades legales, fueron elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, y turnadas a esta Sección. Fue designando ponente el Magistrado arriba citado.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

RECURSO DE Roman

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, la representación del acusado Roman interesa que se proceda a corregir la individualización penológica, de forma que se rebaje la pena impuesta por cada uno de los delitos, y se fija en su límite mínimo: por el delito de robo con fuerza en casa habitada correspondería una pena de dos años de prisión, por el delito de robo con violencia en casa habitada una pena de cuatro años y tres meses de prisión, y por el delito de lesiones agravadas una pena de dos años de prisión.

El apelante no discute ni la responsabilidad criminal declarada por su participación en los hechos, ni la apreciación de una única circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP, en cada uno de los delitos imputados -pese a que, por error material, la parte dispositiva indica una segunda circunstancia atenuante, de reparación del daño, que solo consta apreciada en la conducta de Jesús-. Reclama ahora el acusado que, conforme al art. 66.1 CP se imponga la pena en su estricto límite inferior dentro del arco punitivo de cada infracción. No pueden estimarse los argumentos del recurrente.

1. El art. 66.1.1ª y 2ª CP prevé:

1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

[...]

7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

2. Respecto del primer delito, robo con fuerza en casa habitada, el recurrente solicita que, en el arco de penas de dos a cinco años de prisión ( art. 241.1 CP) , la sentencia debió elegir la pena mínima posible, de dos años, teniendo en cuenta la atenuante, la carencia de antecedentes penales y el reconocimiento del hecho delictivo que el acusado hizo en el juicio.

La pena fijada por la Juez de la instancia fue de dos años y dos meses de prisión, que se encuentra efectivamente en la mitad inferior del rango de penas imponible y muy próxima al límite mínimo, y al respecto se aporta como justificación -que asumimos y no entendemos desvirtuada- la atención "a la entidad de los hechos, al importe de lo sustraído, y a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren".No compartimos la pertinencia de imponer la pena en su estricto límite inferior, comprobada efectivamente la no escasa cuantía de los efectos sustraídos (1.100 euros y una motosierra valorada en 201,15 euros).

3. En lo que atiende al segundo delito, de robo con violencia en casa habitada, con uso de instrumento peligroso, y castigado con pena de prisión de cuatro años y tres meses a cinco años ( art. 242.1, 2 y 3 CP) , el apelante solicita que se imponga la pena en el límite inferior, por la concurrencia de la atenuante.

La sentencia determinó por este delito una pena de cuatro años y siete meses de prisión, que habremos de mantener conforme al art. 66.1.7ª CP, porque en el referido delito concurría, además, la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2ª CP, que no considera el recurrente en su escrito. La referida pena, aun no ubicada en el estricto límite inferior (cuatro años y tres meses de prisión), se encuentra muy próxima a dicho límite y en todo caso en la mitad inferior del rango imponible.

4. Por último, y de modo similar, la parte solicita la imposición de la pena mínima de dos años de prisión por el delito del art. 147.1 y 148.1 CP (que determina un rango de penas de dos a cinco años de prisión), con base en la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.

No es posible, de nuevo, atender los argumentos del recurrente, porque se ha apreciado en la sentencia la concurrencia, además de la atenuante de drogadicción, la agravante de uso de disfraz del art. 22.2ª CP. Conforme al art. 66.1.7ª CP, cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. La pena que se impone en la sentencia, de tres años de prisión, efectivamente, no se ubica en el estricto límite inferior (dos años de prisión), pero se haya próxima a dicho límite y aparece en la mitad inferior del rango imponible, cuando era posible recorrer la pena en toda su extensión

RECURSO DE Ramón

SEGUNDO.-El apelante interesa que se revoque la sentencia de instancia, en el particular que lo condena por delito consumado de robo en casa habitada, en DIRECCION000, de La Puebla del Río, el 02/04/2024, y solicita que se le imponga la pena por la comisión de delito en grado de tentativa, ya que no habría quedado acreditada la preexistencia de los efectos que se dicen sustraídos -1.100 euros y una motosierra-.

1. La sentencia de instancia recoge en su Fundamento Primero que el perjudicado Pedro Francisco al recibir la llamada de su vecino se dirigió al lugar de los hechos y encontró que la puerta interior estaba rota a patadas y que habían registrado un ropero, del que le faltaban 1100 euros -aunque en juicio refirió que quizás fueran 1080- que había reintegrado ese mismo día, y que se llevaron una motosierra que luego encontró tirada fuera de la parcela pero dentro de la urbanización. Se explica además en la sentencia que "en este caso, la grabación de las cámaras de seguridad situadas en el exterior de la urbanización, el reconocimiento de los tres acusados de que entraron en la finca, y la testifical de Olegario, permite tener acreditado que los acusados se apoderaron del dinero y de la motosierra, (aunque después se deshicieron de esta última) puesto que el propietario ha señalado que acababa de sacar el dinero ese mismo día, que le registraron el armario para obtenerlo y que encontró después la motosierra fuera de la finca pero dentro de la urbanización, motivo por el cual es lógico que se vea salir a los acusados sin llevar nada en las manos, porque las cámaras apuntan a la puerta de salida de la misma, no de la finca".

2. No puede admitirse este motivo de apelación.

Consta en la grabación del juicio la declaración de la parte perjudicada. Frente a las alegaciones del recurso, confirmamos que el testimonio del perjudicado debe alzarse como prueba de la existencia del dinero y efecto sustraídos, más allá de las dudas sobre el importe que pudiera expresar dado el tiempo transcurrido desde los hechos. Pedro Francisco ratificó que la sustracción se produjo en fecha 02/04/2024.

Concurre ausencia de incredibilidad subjetiva -a partir de la evaluación de si existe aptitud física para haber podido percibir lo que se relata y, en el plano psíquico, a través de la ausencia de móviles espurios que puedan debilitar la credibilidad del testimonio-. No se aprecia en la prueba practicada en juicio y valorada por la Magistrada a quoque existiera algún elemento que haga dudar de su testimonio, dada su previsible presencia habitual en su domicilio; respecto de la titularidad de lo sustraído, la parte perjudicada ratificó su propiedad del dinero y la motosierra, luego recuperada. Lo cierto es que ningún indicio apunta a que el perjudicado decidiera elaborar un relato mendaz sobre los efectos robados ya en su denuncia policial (ff.60-61), que habría mantenido sin especiales contradicciones en su declaración en fase sumarial (f.228-230) y en la vista.

Por otro lado, el testigo hizo sus manifestaciones sobre lo ocurrido de forma sosegada, sin que diera muestras de que sus palabras respondieran a un relato falso o a una ideación que solo buscara atribuir falsamente la comisión de los hechos al apelante, al que conocía con anterioridad porque era sobrino de su ex mujer. Sostuvo, además, idéntica versión a la expuesta en el atestado inicial. Sobre la credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado, según pautas jurisprudenciales ha de estar basada en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-. Aquella coherencia interna es indudable en el caso del perjudicado, según resulta de la ratificación de sus declaraciones iniciales y de la descripción de los efectos sustraídos. En cuanto a la corroboración externa de esta versión, la sentencia de instancia indica de forma correcta y coherente el resultado de prueba practicada en juicio, singularmente de las grabaciones de las cámaras de seguridad que registraron la entrada de los acusados en el domicilio del Sr. Pedro Francisco, sin una justificación razonable y diferente del ánimo apropiatorio:

En la grabación de las cámaras de seguridad de la urbanización, se ve con toda claridad como los acusados llegan en un vehículo, y acceden por la puerta peatonal. Tras esto se dirigen a la DIRECCION001, en la que, tras su separación matrimonial residía Pedro Francisco. Desde ese momento, sin que los acusados se percataran, son observados por un vecino Olegario, que se asoma, desde una zona donde a él no se le ve desde el exterior, y ve venir a los tres acusados, tras lo cual ve como Ramón le da instrucción de por dónde tenían que entrar y les manda saltar, quedándose él fuera. Entonces Olegario sale y le pregunta que qué hace allí, diciéndole que había venido a ver a su tío (ya que la exmujer de Pedro Francisco es tía de Ramón). El testigo no se queda satisfecho con esta respuesta y le dice que va a llamar a su tío, volviéndose para su casa, y ya no los vuelve a ver, desconociendo cuánto tiempo estuvieron dentro. Ha afirmado tajantemente que los vio saltar la valla perimetral. Mientras tanto, Pedro Francisco al recibir la llamada de su vecino se dirigió al lugar.

La confirmación de que Ramón, en compañía de los demás acusados, se apoderó de efectos que se hallaban en el domicilio de Pedro Francisco determina la consumación de un delito de robo en interior de casa habitada. La versión de los tres acusados que, lógicamente, atiende a su exclusivo interés, se ha considerado de modo correcto por la sentencia de instancia debidamente desvirtuada por las manifestaciones del perjudicado.

3. En conclusión, la pena impuesta por el delito consumado de robo en casa habitada, de dos años y seis meses de prisión, debe mantenerse, porque se encuentra dentro del rango de penas imponible -de dos a cinco años de prisión ( art. 241.1 CP) -.

RECURSO DE Jesús

TERCERO.-El recurso solicita que se modifiquen las penas impuestas a Jesús por los delitos por los que resultó condenado en la sentencia de instancia, de forma que (i) por el delito de robo con fuerza, que considera cometido en grado de tentativa, se le imponga la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, (ii) por el delito de robo con violencia, que también entiende cometido en grado de tentativa, se le imponga la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y (iii) respecto del delito de lesiones, se le imponga la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Entiende la parte, en esencia, que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, porque considera acreditado un apoderamiento que no se desprende de los elementos fácticos del caso ni del material probatorio. En segundo lugar, que se ha vulnerado el derecho de defensa del acusado, porque se ha obviado cualquier pronunciamiento sobre la existencia de tentativa de delito, según planteó el hoy recurrente. Y, en definitiva, que existió error en la calificación jurídica de los hechos, porque se consideró consumado un delito que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo puede ser calificado como tentativa por no haberse producido el resultado típico exigido por el tipo penal.

Valorados los argumentos expuestos, el contenido de la sentencia y la grabación en la vista, debemos desestimar el recurso planteado.

1. El recurrente plantea primero la infracción de los arts. 66.1.2º y 7ª y 70.1.2ª CP, porque la sentencia habría efectuado una individualización no correcta de la pena por cada uno de los delitos objeto de condena. De modo similar a lo ya expuesto al resolver el recurso de Roman, no puede estimarse el motivo.

1.1. Respecto del primer delito, robo con fuerza en casa habitada, el recurrente alega que, en el arco de penas de dos a cinco años de prisión ( art. 241.1 CP) , la sentencia debió imponer la pena inferior en dos grados a la prevista para el tipo, dada la concurrencia de dos atenuantes (drogadicción y reparación del daño), y fijarla en la pena mínima posible, de seis meses de prisión.

La pena fijada por la Juez de la instancia (catorce meses de prisión) responde a la rebaja en un grado de la pena prevista, conforme al art. 66.2ª CP, y se sitúa en la mitad inferior del arco imponible, muy próximo al límite mínimo de un año de prisión. La parte apelante no justifica la rebaja en dos grados que solicita; por el contrario, la sentencia fundamenta de modo suficiente la rebaja en un solo grado, cuando valora en su Fundamento Quinto la consignación de 1000 euros por el acusado: "la de reparación del daño de escasa entidad por la cantidad que ha abonado y el total que deberá abonar, pero valorando que estando interno en prisión ha hecho un esfuerzo reparados[sic]".

1.2. Por el delito de robo con violencia en casa habitada, con uso de instrumento peligroso, en el que concurren las dos atenuantes citadas y la circunstancia agravante del uso de disfraz, castigado con pena de prisión de cuatro años y tres meses a cinco años ( art. 242.1, 2 y 3 CP) , el apelante solicita que se imponga la pena inferior en grado, en su límite inferior (dos años, un mes y quince días de prisión) por aplicación del art. 66.1.7ª CP.

Deberá mantenerse, sin embargo, la pena impuesta en la instancia, de cuatro años y cuatro meses de prisión, conforme al art. 66.1.7ª CP: dicha pena, no situada en el estricto límite inferior (cuatro años y tres meses de prisión), se encuentra muy próxima a dicho límite y en todo caso en la mitad inferior del rango imponible. La rebaja en un grado solo aparece prevista para el caso de que persista "un fundamento cualificado de atenuación",como refiere el citado artículo, fundamento cualificado que no ha sido justificado por el recurrente. Una vez compensadas la agravante y una atenuante, es correcta la imposición en la mitad inferior por el juego de la segunda atenuante.

1.3. En cuanto al delito del art. 147.1 y 148.1 CP (que determina un rango de penas de dos a cinco años de prisión), el recurrente solicita que se imponga una pena de un año de prisión, por aplicación de la misma regla 7ª del art. 66.1 CP, por la concurrencia de dos atenuantes (drogadicción y reparación del daño) y una agravante (disfraz).

Como en el delito de robo con violencia, ha de mantenerse la pena fijada en sentencia, de dos años y seis meses de prisión, según el art. 66.1.7ª CP. Esta pena no se sitúa en el estricto límite inferior (dos años de prisión), pero está muy próxima y aparece en la mitad inferior del rango imponible. De nuevo, la rebaja en un grado que permitiría una pena como la instada por Jesús (un año de prisión) exige la presencia de "un fundamento cualificado de atenuación",que no se ha probado, y es correcta la imposición en la mitad inferior por el juego de la segunda atenuante subsistente tras la compensación de una atenuante y una agravante.

2. El recurrente alega que se le ha ocasionado indefensión, por la no apreciación en su conducta de la circunstancia eximente de intoxicación plena del art. 20.2ª CP, por su adicción al consumo de estupefacientes, y la falta de práctica de prueba pericial toxicológica, pese a la solicitud deducida ante el juzgado a quo.

El motivo no puede acogerse.

2.1. El Tribunal Supremo, en ATS de 12/09/2024 (recurso 3366/2024 ),precisa lo siguiente sobre la aplicación de las circunstancias eximente, eximente incompleta y atenuante:

En lo que respecta a la aplicación de la atenuante de drogadicción, conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos, en la que referimos que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º del Código Penal .

La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión,y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP ,y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril , entre otras y con mención de otras).

En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional ( STS 617/2014, de 23 de septiembre , entre otras y con mención de otras).

2.2. El fundamento cuarto de la sentencia de instancia motiva de forma suficiente la estimación en exclusiva de la circunstancia atenuante del art. 21.2ª CP en relación con el art. 20.2ª CP, dada la acreditación de la adicción a las sustancias estupefacientes del recurrente, de la que estaría en tratamiento. No se ha presentado por el acusado prueba que justifique que, a consecuencia de su adicción, sufría una anomalía o alteración psíquica que le impedía comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión. La pericial en su momento interesada en su escrito de defensa fue denegada en providencia de 07/04/2025, y se remitió a a la parte a la aportación en juicio de la documental oportuna; dicha presentación no se ha realizado y, como consta en la grabación, no volvió a reiterarse al inicio del juicio la realización de la prueba -en el trámite que prevé el art. 786.2 LECRIM (redacción anterior a la LO 1/2025, de 2 de enero) -, ni se formuló protesta ante una eventual denegación. Ello supone, ineludiblemente, la corrección de la apreciación en exclusiva de la atenuante del art. 21.2ª CP.

No podemos soslayar, en todo caso, la ineficacia que cabe aventurar de un informe que habría sido emitido en momento muy posterior al acaecimiento de los hechos (02/04/2024), y que difícilmente podría acreditar la afectación pretendida de las capacidades del acusado en aquella fecha.

3. Finalmente, la defensa de Jesús, con mención sustancialmente al error en la valoración de la prueba que habría padecido la juez de la instancia, impugna la calificación como consumados de los delitos de robo con fuerza y de robo con violencia en casa habitada por los que resultó condenado. Expone la parte que la sentencia no fundamenta de modo suficiente la forma en que se produjo el apoderamiento presunto de los efectos, y que no efectúa una correcta valoración de la declaración del acusado, de la testifical del dueño de la primera vivienda - Pedro Francisco- y de la inspección policial que no localizó efecto alguno en poder de Jesús dentro de la segunda vivienda. Se expone además que la sentencia no analiza la alegación que la defensa realizó de la concurrencia de tentativa de delito.

La representación del apelante, por tanto, solicita que este Tribunal rechace la valoración de la juez a quode las declaraciones de testigos y de los acusados practicadas en juicio. Sin embargo, una vez comprobado el resultado de la Vista que aparece en la grabación incorporada, no podemos resolver que las conclusiones a que llega la Magistrada de instancia sean arbitrarias, contrarias a las reglas de la lógica o incoherentes. Por el contrario, el proceso de deducción que incorpora la sentencia del Juzgado de lo Penal es razonable y se fundamenta en prueba que se ha apreciado de forma válida, practicada en tiempo procesal oportuno -el juicio oral- y que permite la condena. No observamos los déficits y errores de valoración que esgrime la parte recurrente.

3.1. Sobre la consumación del delito de robo cometido en la casa del Sr. Pedro Francisco, la sentencia motiva de modo bastante el efectivo apoderamiento de efectos:

En la grabación de las cámaras de seguridad de la urbanización, se ve con toda claridad como los acusados llegan en un vehículo, y acceden por la puerta peatonal. Tras esto se dirigen a la DIRECCION001, en la que, tras su separación matrimonial residía Pedro Francisco. Desde ese momento, sin que los acusados se percataran, son observados por un vecino Olegario, que se asoma, desde una zona donde a él no se le ve desde el exterior, y ve venir a los tres acusados, tras lo cual ve como Ramón le da instrucción de por dónde tenían que entrar y les manda saltar, quedándose él fuera. Entonces Olegario sale y le pregunta que qué hace allí, diciéndole que había venido a ver a su tío (ya que la exmujer de Pedro Francisco es tía de Ramón). El testigo no se queda satisfecho con esta respuesta y le dice que va a llamar a su tío, volviéndose para su casa, y ya no los vuelve a ver, desconociendo cuánto tiempo estuvieron dentro. Ha afirmado tajantemente que los vio saltar la valla perimetral. Mientras tanto, Pedro Francisco al recibir la llamada de su vecino se dirigió al lugar. Encontró que la puerta interior estaba rota a patadas y que habían registrado un ropero, del que le faltaban 1100 euros (a puntualizado que quizás fueran 1080) que había sacado ese mismo día, y se llevaron una motosierra que, sin embargo encontró tirada fuera de la parcela pero dentro de la urbanización.

[...] En este caso, la grabación de las cámaras de seguridad situadas en el exterior de la urbanización, el reconocimiento de los tres acusados de que entraron en la finca, y la testifical de Olegario, permite tener acreditado que los acusados se apoderaron del dinero y de la motosierra, (aunque después se deshicieron de esta última) puesto que el propietario ha señalado que acababa de sacar el dinero ese mismo día, que le registraron el armario para obtenerlo y que encontró después la motosierra fuera de la finca pero dentro de la urbanización, motivo por el cual es lógico que se vea salir a los acusados sin llevar nada en las manos, porque las cámaras apuntan a la puerta de salida de la misma, no de la finca.

Efectivamente, como mencionamos ut supra,el perjudicado confirmó en Sala la pérdida que sufrió de unos 1.100 euros y de una motosierra, que luego apareció.

3.2. La denegación de la ejecución en tentativa del delito de robo con violencia en casa habitada, como pretende la parte, se contiene de igual modo, y en forma suficiente, en la sentencia, cuando expone que se produjo "apoderamiento de cosas muebles contra la presumible voluntad del propietario, ajeno al mismo, y que las había tenido a buen recaudo. Ha quedado acreditado como los acusados entraron en la vivienda, rebuscaron en el baño y antes de irse se llevaron el bolso de Cecilia". En este sentido declararon en juicio los perjudicados Valentín y Cecilia, que ratificaron la apropiación de un bolso que apareció posteriormente bajo un coche sito en las inmediaciones.

4. Entendemos por tanto que, de forma razonable, lógica y suficiente, se justifica la apropiación de efectos en uno y otro hecho, con base en las manifestaciones contundentes que realizaron los testigos perjudicados.

Por último, debe recordarse que permanece fuera del ámbito del principio de presunción de inocencia la credibilidad que el Juzgador conceda a la parte perjudicada. Al respecto, la STC 16/01/1995 expone lo siguiente: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia"; y la STC de 28/11/95 concluye que "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE Cecilia Y DE Valentín

CUARTO.-Contra el pronunciamiento de la sentencia, que absuelve a Ramón de la comisión de delito de robo con violencia en casa habitada, la acusación particular se alza en apelación y solicita la revisión, revocación y anulación de la sentencia con fundamento en el error cometido en la valoración de la prueba. Se opone que la Magistrada de lo Penal no ha realizado una ponderación correcta de la prueba de cargo practicada en juicio, singularmente de las declaraciones prestadas por los dos perjudicados, que de forma persistente habrían mantenido la participación de Ramón en el robo, por su conocimiento de la vivienda y de la existencia de objetos de valor, y por su relación familiar y de confianza con aquellos, lo que le permitía facilitar información relevante a los demás acusados. Se denuncia además la falta de atención a la declaración del acusado Jesús, que en juicio declaró que Ramón les insistió para cometer el robo en casa de Cecilia y de Valentín. El recurso expone de igual modo la omisión por la sentencia de cualquier valoración de la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil. Finalmente, la parte impugna la denegación de la condena de los acusados al abono de las costas devengadas por la acusación particular.

1. Como esta Sala ha tenido ocasión de exponer en múltiples resoluciones -entre otras, sentencia de 23/09/2024 (rollo 2341/2024), sentencia de 20/03/2024 (Rollo 2469/2024)-, el legislador ha restringido hasta el extremo las facultades del Tribunal de apelación en sentencias absolutorias cuando el motivo alegado es el error en la apreciación de la prueba. Así, mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido el apartado 2 del artículo 792 LECRIM: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por tanto, una sentencia absolutoria sólo puede ser atacada por errónea apreciación de las pruebas pidiendo su nulidad con base en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECRIM, también introducido por la Ley 41/15: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Aunque ese último artículo parece introducir una importante modulación en la doctrina que el Tribunal Constitucional había establecido a partir de la STC 167/2002 ,debemos citar la Sentencia 309/18, de 28 de junio, de la Sección 4ª AP de Sevilla:

[...] es evidente que el legislador ordinario no puede contrariar al máximo intérprete de la Constitución cuando de derechos fundamentales se trata -que son los que sustentan la meritada doctrina-, por lo que la eventual nulidad que se regula debe responder necesariamente a alguno de los poderosos motivos que la determinan y nunca podrá derivar, simplemente, de la discrepancia del tribunal de alzada con el de instancia en cuanto al modo de valorar la prueba; dicho de otro modo, y para ir perfilando el ámbito de los recursos que hoy nos corresponde analizar, por mas que el órgano de apelación pueda discrepar de la valoración que sustenta la sentencia de instancia, ello no puede legitimar por sí solo la declaración de nulidad, lo que sería tanto como resucitar la práctica proscrita por el Tribunal Constitucional, siquiera sea de forma indirecta, pues en definitiva el tribunal superior estaría imponiendo al de instancia una determinada forma de valorar la prueba -que él no ha presenciado- por la vía de simplemente descartar, vía nulidad, otras valoraciones posibles. Insistimos, pues, en que no corresponde a esta Audiencia Provincial valorar de nuevo la prueba personal practicada en la instancia (en realidad, el precepto transcrito no se limita a esas pruebas, con lo que de algún modo está incluso ampliando la doctrina del constitucional a otros medios de prueba) y contrastar esa valoración con la que hiciera el Juzgado de lo Penal, menos aún acordar la nulidad en base a esa posible o eventual discrepancia caso de que así resultare".

Al respecto, la STC 80/2006, de 13 de marzo -que recoge esa doctrina constante, con origen en la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en otras muchas ( SSTC 167/2002, 170/2005, 178/2005, 181/2005, 185/2005, 186/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 208/2005, 272/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011)-, expone lo siguiente:

[...] resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración; o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Por tanto, según la doctrina expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena de los acusados, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos. No es posible, por tanto, entrar a reconsiderar las pruebas cuya práctica exige inmediación".

En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional, a partir de la STC 167/2002, rectificó la jurisprudencia hasta entonces mantenida sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del artículo 6.1 del mismo, y su doctrina se ha mantenido invariable hasta el momento actual (por todas STC 125/2017, de 13 de noviembre), reforzada por la reforma de la LECRIM antes aludida.

Más recientemente, la STS 311/2025, de 2 de abril ,de una forma sistemática, precisa de forma clara el alcance devolutivo del recurso de apelación en el caso de las sentencias absolutorias. Con cita de las SSTS 397/2023, de 24 de mayo, 455/2022, de 10 de mayo y 136/2022, de 17 de febrero, sale al paso de interpretaciones excesivamente reductoras para desautorizarlas cuando se trata de recursos interpuestos por el acusado. Considera el Tribunal Supremo que la coherencia sistemática y funcional del sistema de recursos en el proceso penal, y el juego de equilibrios y la desigual situación de partes pasivas y activas, imponen una cierta asimetría característica, significada e irrenunciable del proceso penal que en ese punto lo aleja del esquema del proceso civil -regido de forma plena por el principio de igualdad de armas-. La conclusión es que, en el ámbito de las garantías, se concede más peso y un valor más decisivo a las garantías que actúan en favor del reo. Como ejemplo, recuerda la citada STS 311/2025 las limitaciones de los recursos devolutivos contra las sentencias absolutorias, y señala cómo, cuando el recurso de apelación se interpone contra una absolución, el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, sea cual sea la naturaleza de esa prueba, y expone que la STS 136/2022 había explicado que, si los gravámenes afectan a la forma en que se ha conformado el hecho probado, o en que se ha valorado la prueba, estos gravámenes solo pueden hacerse valer a través de motivos que hagan posible decretar la nulidad de la sentencia recurrida. Esta coyuntura solo se producirá si pueden identificarse defectos estructurales en la motivación o en la construcción de la sentencia que se constituyan en fuente de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) de aquel que ejercita la acción penal. Porque la acusación no podrá (i) interesar que el tribunal de apelación efectúe una valoración nueva de la prueba, a modo de inversión del derecho a la presunción de inocencia, o (ii) interesar que ejecute una reelaboración del hecho probado después de corregir supuestos errores de valoración o de selección de datos probatorios.

Efectivamente, en estos supuestos de apelación contra sentencia absolutoria, se produce un cambio en el ámbito donde efectúa su control el tribunal de segunda instancia, porque se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoriaal juicio de validez del razonamiento probatorioque empleó el órgano a quo.Esta variación en el control supone que la intervención del tribunal de apelación ve estrechado de modo importante su ámbito de intervención, y es que exclusivamente en dos supuestos podrá declarar la nulidad de una sentencia con base en la falta de validez de las razones probatorias del tribunal de instancia: (i) por carencia de consistencia interna en la decisión adoptada, debida a la no valoración completa de toda la información probatoria significativa producida en el juicio, y (ii) por la utilización de estándares irracionales para valorar la información probatoria.

En el caso de sentencias condenatorias, sin embargo, encontramos el sentido genuino de la doble instancia penal, porque el tribunal de apelación dispone de facultades revisoras plenas. Es decir, sigue recordando la STS 311/2025, el efecto devolutivo transfiere tanto la potestad de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, para determinar si son suficientes o no para enervar la presunción de inocencia. En dicha labor, la inmediación de que gozó el juzgador de instancia no se puede transmutar en blindaje frente al control de la valoración de la prueba pro reoen apelación ( STS 136/2022). Como principio integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías, su operatividad no es absoluta, de forma que la inmediación cederá cada vez que, por vía de recurso, una sentencia condenatoria es revocada por razones probatorias: ya por aplicación de la presunción de inocencia, ya en el marco de la apelación clásica, cuando el tribunal ad quementiende que la prueba de cargo practicada no es totalmente concluyente o convincente. En tanto que el principio de inmediación no constituye por sí una garantía de acierto, debe claudicar ante la presunción de inocencia y, con algunos condicionantes, ante el principio in dubio pro reo,que ocupan un lugar prevalente.

Ahora bien, y en lo que nos atiende, si se trata de sentencias absolutorias, o sentencias que reducen la condena, conforme a los pronunciamientos más recientes del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la inmediación goza de una fortaleza mayor, de forma que el resultado absolutorio que se ha obtenido en un contexto de inmediación no puede ceder ante una convicción diferente construida al margen de la inmediación ( STC 123/2005, de 12 de mayo).

2. Atendidos los motivos que opone la acusación particular en su recurso de apelación, en esencia combate la inexistencia -que aprecia el Magistrado de instancia- de indicios suficientes de que Ramón participara en el robo con violencia sufrido por los perjudicados. En su recurso la parte denuncia los errores en la valoración de la prueba practicada en juicio, e interesa que se dicte nueva sentencia que condene al acusado.

Proyectando la doctrina explicada ut suprasobre el caso de autos, el contenido absolutorio de la sentencia dictada -en lo que atiende a Ramón y al hecho cometido en casa de los recurrentes- determina que exclusivamente nos sea posible realizar un juicio de validez del razonamiento probatorio que empleó el órgano a quo,y analizar en consecuencia si se produjo, ya un defecto de consistencia interna en la decisión adoptada motivada por la no valoración completa de toda la información probatoria significativa producida en el juicio, ya una utilización de estándares irracionales para valorar esa información probatoria ( art. 790.2, párrafo tercero, LECRIM) . Debemos adelantar que no entendemos concurrente ninguna de estas dos disfunciones, porque la Magistrada de instancia ha expuestos en su sentencia razones que en modo alguno pueden calificarse de ilógicas o de arbitrarias, y por las que considera que la prueba practicada en juicio no es suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia de Ramón. Para ello no consta que se haya prescindido de la valoración de ningún otro medio de prueba practicado a instancia de las partes y que resultara significativo.

2.1. En la ponderación de la prueba realizada, para concluir con la ausencia de acreditación de la participación del acusado citado en el segundo robo, la Magistrada de lo Penal se pronuncia en este sentido:

Ninguno de los moradores vieron al tercer acusado, si bien Valentín ha dicho que por vecinos sabe que participó, y tanto él como su mujer y su hijo, están convencido que él, como sobrino de Cecilia, sabía que había una caja fuerte en un baño.

Sin embargo, esto no es más que una suposición, porque, del mismo modo que lo podía saber Ramón por estos lazos familiares, lo podía saber Doroteo, por la relación de amistad con la familia. Es cierto también que en la vivienda de la DIRECCION002 aparecieron las llaves del coche utilizado por Ramón, con el que los tres habían ido a la DIRECCION000 y en el que mantiene Jesús que se dirigieron los tres a la vivienda de la DIRECCION002. Sin embargo, no puede olvidarse que según Ramón y Jesús, este último era el que había conducido el coche, por lo que es muy posible que llevara las llaves encima cuando entró a robar y se le cayeran en la vivienda, sin que eso implique que Ramón había ido al lugar. Hay sólo una persona que mantiene que Ramón fue para robar allí y que les dijo que había unas personas que vivían solas y que tenían dinero y este es el coacusado Jesús (que, por otra parte, no ha señalado que Ramón les indicara que la caja fuerte estaba en un baño, sólo que había dinero). El Tribunal Constitucional, sobre todo a partir de las ya antiguas SSTC 153/1997 y 115/1998, ha afirmado que la declaración de un coimputado es una prueba "intrínsecamente sospechosa", no solo por la posibilidad de que en la misma concurran móviles espurios, como pueden ser la autoexculpación o la reducción de la pena, sino también porque tal testimonio escasamente puede ser sometido a contradicción, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, e incluso mentir. Y en relación a la valoración de las declaraciones del coimputado a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia ha señalado el mismo Alto Tribunal que "carecen de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración, se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no ( SSTC 34/2006, 230/2007, 102/2008, 134/2009)". Esta tesis de la necesidad de corroboración de la declaración del coinculpado es mantenida igualmente por el Tribunal Supremo, así en las SSTS de 12 de diciembre de 2000, 17 de octubre de 2001, 2 de diciembre de 2003, 23 de julio de 2004, 30 de noviembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 12 de enero de 2007. De la doctrina expuesta se deduce que el primer paso valorativo que debe realizarse con respecto a la declaración incriminatoria de un coacusado es la verificación de la existencia de las referidas corroboraciones periféricas. En efecto, únicamente si éstas existen se estará en situación de poder proseguir en su valoración hasta llegar a convertirla en una prueba de cargo capaz de fundar un pronunciamiento condenatorio. La jurisprudencia constitucional no da una definición de lo que debe entenderse por corroboración de una declaración incriminatoria realizada por un coacusado contra otro; sino que ha venido estableciendo que la suficiencia de la corroboración debe ser analizada caso por caso.

El Tribunal Constitucional ha señalado tres reglas esenciales que deben tenerse en cuenta para otorgar eficacia a la corroboración de la declaración del coimputado:

a) La primera de ellas es que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto de la declaración del coacusado, sino en relación a la participación concreta del coinculpado incriminado en los hechos objeto de acusación. Hay casos aislados en los que el Tribunal Constitucional se ha apartado de este requisito y ha aceptado la concurrencia de datos genéricos como constitutivos de la mínima corroboración necesaria para entender enervada la presunción de inocencia.

b) La segunda regla, viene a definir el alcance de la corroboración, en el sentido de que ésta no constituye una prueba autónoma o en sí misma considerada pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de la declaración del coimputado ( STC 198/2006); y en el mismo sentido no es necesario que sea plena, sino que basta con que sea mínima (STC340/2005).

c) Asimismo, el elemento de corroboración debe ser externo a la propia declaración que se trata de avalar o validar como prueba de cargo ( STC 134/2009).

En el caso que nos ocupa, ninguna corroboración hay de lo que manifiesta Jesús, y las sospechas de la familia de que fuera Ramón el que proporcionara la información, cuando el mismo no tiene una relación estrecha con ellos, no son más que meras conjeturas, por lo que, adoleciendo de la corroboración referida, no se puede entender acreditada la participación de Ramón en los hechos enjuiciados.

2.2. Efectivamente, una vez examinada la grabación del juicio, comprobamos que las declaraciones de los acusados y de los testigos se cohonestan con las anteriores valoraciones de la sentencia recurrida. Descartada la posibilidad de que esta sala de apelación -y según hemos explicado ut supra-pueda reevaluar la prueba practicada en la instancia para, mediante la corrección del relato de los hechos probados de la sentencia, proceder a dictar un fallo condenatorio, tampoco encontramos ahora, por otro lado, motivo de anulación de la sentencia, para un nuevo dictado de fallo por la Magistrada de lo Penal: (i) no ha existido omisión de ponderación de algún medio de prueba significativo practicado en la vista, y (i) no se han seguido estándares irracionales en la valoración de la información probatoria.

De modo singular, hemos de recordar que una valoración discrepante de las pruebas personales y documentales practicadas en juicio, respecto de la efectuada por la Juez de instancia, no puede constituir motivo suficiente para la anulación y dictado, en su lugar, de la sentencia condenatoria que pretende el recurrente. Esa anulación supondría conculcar el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías porque comprobamos que las consideraciones de la sentencia apelada no se pueden tachar de "irracionales" o de "absurdas": se trata de valoraciones que se refieren a circunstancias fácticas de significación e inciden de forma clara en la credibilidad que puedan ofrecer los testimonios de cargo ofrecidos, y la prueba documental.

Insistimos, primero, en que la prueba practicada en juicio ha sido valorada en su totalidad por la Juez de lo Penal para llegar a la conclusión absolutoria de Ramón por el robo con violencia en casa habitada. Y, segundo, no apreciamos fallos de lógica o racionalidad en la argumentación a quoque avalen una sustitución de la convicción alcanzada por la Juez en un adecuado contexto de inmediación, por una convicción de signo distinto que, en esta segunda instancia, hayamos podido culminar según una ponderación de medios de prueba realizada sin contar con las debidas garantías de presencia judicial, contradicción y publicidad. Las alegaciones del recurso de apelación proponen una interpretación lógicamente distinta de los medios probatorios que se practicaron en juicio, pero esta interpretación no resulta hábil para sustituir a la que incorpora la sentencia apelada. De la forma razonada que hemos trascrito ut supra(cf. apartado 2.1) la Juez de lo Penal no ha considerado que exista corroboración suficiente de las manifestaciones del coacusado Jesús -que identificó a Ramón como la persona que les comentó la existencia de dinero en casa de sus tíos, y llevó a los otros dos acusados hasta allí, para esperarlos en el exterior-, o de los perjudicados Valentín y Cecilia -que ratificaron el conocimiento que Ramón tenía de que podía haber dinero en el domicilio, y las rondas por los alrededores que, junto a los demás acusados, habría realizado días anteriores-. Por más que resulten indudables vínculos entre los perjudicados y el acusado citado, que permiten esbozar la sospecha de implicación en los hechos, vista además la manifestación en juicio del acusado Jesús, la Juez de la instancia justifica de forma suficiente la falta de prueba de una vinculación directa con Ramón que permita la inferencia de su implicación en los hechos, en consideración a la condición de coimputado de Jesús, que no ha visto que su imputación de participación de Ramón se confirme con corroboraciones suficientes (como grabaciones de imágenes, mensajes de texto, o similar). A este respecto, no lo es que apareciera en el domicilio de los perjudicados la llave del vehículo de Ramón, porque -como argumenta la sentencia- tanto este como Jesús reconocieron que el vehículo era conducido por Jesús.

Por último, no existió omisión de valoración de elementos de prueba practicados en juicio, singularmente de la testifical de los agentes de Guardia Civil, a los efectos del art. 790.2, párrafo tercero, LECRIM, que se refiere a la necesidad de justificar, entre otros extremos, "la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia".La parte recurrente expone que la sentencia recurrida omite cualquier referencia a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la investigación de los hechos. Sin embargo, no encontramos en dicha prueba la relevancia que refiere la acusación, en el particular referido a la participación de Ramón en el robo con violencia: sin perjuicio de la documental consistente en unión de las gestiones policiales origen de las actuaciones (atestado número NUM007 ff.1-115), el único agente que, en su declaración en juicio, se refirió a la presunta participación de Ramón fue el agente nº NUM008, que mencionó que su detención se practicó días después a raíz de la investigación, porque se le consideraba "factor intelectual" de los hechos, por las relaciones con los propietarios, las manifestaciones de los afectados, el hallazgo de un vehículo que presuntamente utilizaba aquel o el hallazgo dentro de la casa de una llave del vehículo. Habremos de concluir que esta prueba, aun no habiéndose expuesto en la sentencia de instancia el alcance que pudiera otorgarle la Magistrada a quo,no era suficiente, por sí o en conjunto con el resto de pruebas practicadas, para concluir con un fallo condenatorio del acusado citado.

2.3. Por último, y sobre la mención que realiza la parte recurrente a la prueba de indicios, que en el caso de Ramón permitiría su condena, se enumeran en el recurso su conocimiento de la vivienda y de la existencia de objetos de valor, la relación familiar con una de las víctimas, la utilización del vehículo alquilado a un amigo suyo para desplazarse al lugar de los hechos, la presencia de las llaves del vehículo en la vivienda asaltada, y la declaración del acusado Jesús.

Recordemos que para la eficacia de la prueba de indicios que resulta pilar esencial para la condena, debe atenderse a dos parámetros muy relevantes al respecto. Desde una perspectiva formal, ha de aparecer qué indicios o hechos-base plenamente acreditados hacen posible acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia, de tal suerte que la sentencia deberá hacer patente el razonamiento. Y, en una perspectiva material, han de concurrir diversos indicios evidenciados de modo pleno, o bien uno solo pero de singular potencia acreditativa, de modo que por sí presenten una naturaleza inequívocamente incriminatoria -siempre y cuando no estén destruidos por contraindicios-, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano",según la dicción del art. 1253 del Código Civil ( SSTS 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ).

Conforme a la STS 812/2016, de 28 de octubre ,"[e] n el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003, de 6 de junio ; 70/2007, de 16 de abril )".

Confirmamos que, de la propia argumentación de la sentencia de instancia, se colige con facilidad que no es dable realizar un juicio de inferencia de forma correcta que permita entender enervada la presunción de inocencia del acusado, porque exista una "probabilidad prevaleciente" con respecto a otras hipótesis que sirvan para explicar los mismos indicios, entre las que ha de computarse -claro está- la tesis fáctica de descargo del acusado. Como dicen las SSTS 947/2007, de 12 de noviembre, y 456/2008, de 8 de julio, podemos decir que, más que ante una prueba nos hallaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

3. En consecuencia, como en la sentencia de instancia, y a pesar de los medios de prueba practicados, no nos resulta posible concluir que, más allá de toda duda razonable, concurran en el acusado Ramón pruebas suficientes de participación en el delito de robo con violencia en casa habitada por el que se formuló acusación.

4. La parte recurrente, por último, impugna la falta de condena a los acusados al abono de las costas de la acusación particular, y no admite el razonamiento de la sentencia, que indica que no se deben incluir "las costas de la Acusación particular, dada la escasa relevancia que su intervención ha tenido en el procedimiento".La apelante argumenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la acusación particular tiene derecho a la condena en costas a su favor cuando obtiene una sentencia condenatoria, salvo temeridad o mala fe, y que la personación tardía no es causa suficiente para excluir esa condena en costas, máxime cuando la intervención habría sido relevante y ajustada a Derecho.

En este punto habrá de estimarse el recurso ahora analizado. El artículo 123 CP establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. A su vez, el artículo 124 CP aclara que, en los casos de delitos perseguibles solo a instancia de parte, las costas siempre incluirán los honorarios de la acusación particular. Como explica la STS 146/2025, de 20 de febrero, conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de lo Penal, que abandona el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, "salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición. Lo cual implica entender que el artículo 123 CP se refiere a todas las costas, incluyendo las de la acusación particular, cuando proceda ( STS 624/2020, de 19 de noviembre )".

En el caso de autos, comprobamos que el Ministerio Público y la acusación particular ahora recurrente -sin perjuicio de su personación tardía en el procedimiento, con la consiguiente adhesión a la calificación del Ministerio Fiscal- hicieron una idéntica calificación de los hechos, en términos luego recogidos en la sentencia de instancia, con la excepción de la absolución de Ramón por el robo con violencia. Como ya refiere la citada STS 146/2025, resulta irrelevante a estos efectos que la actuación de la acusación particular fuera o no necesaria, si sus conclusiones no son desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de Roman, por la representación de Jesús y por la representación de Ramón, y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cecilia y de Valentín, contra la sentencia de fecha 15/06/2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, en el único sentido de que se consideran incluidas las costas de las acusación particular entre las impuestas a los condenados; el resto de pronunciamientos son confirmados en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM.

Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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