Última revisión
15/12/2025
Sentencia Penal 285/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 1016/2025 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
Nº de sentencia: 285/2025
Núm. Cendoj: 41091370012025100280
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2659
Núm. Roj: SAP SE 2659:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 102/2025. Juzgado de lo Penal nº 16 de Sevilla
En la ciudad de Sevilla, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Juicio Rápido nº 31/2025 procedentes del Juzgado Penal núm. 15 de esta capital, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada, delito de robo con violencia en casa habitaba y delitos de lesiones, contra Jesús, Roman y Ramón, venidos a este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.
Es ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.
Antecedentes
ÚNICO.- Ha resultado probado que sobre las 13.00 horas del día 2 de abril de 2024, los acusados Jesús, con DNI NUM000, nacido en Sevilla el NUM001 de 1974, hijo de Jorge y de Constanza, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Roman, con DNI NUM002 nacido en La Puebla del Río (Sevilla) el NUM003 de 2004, hijo de Sabino y de Eufrasia, sin antecedentes penales, y Ramón, con DNI NUM004, nacido en Coria del Río (Sevilla) el NUM005 de 2004, hijo de Alexander y de Daniela, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, se desplazaron en el vehículo con matrícula NUM006, que había sido alquilado por un amigo de Ramón que le había autorizado a su utilización desconociendo el uso que iba a darle, a la DIRECCION000 de la localidad de La Puebla del Río (Sevilla) y una vez allí, treparon a través de las rejas de la puerta de seguridad y se dirigieron a la DIRECCION001 donde vivía Pedro Francisco, que en aquel momento no se encontraba en el interior de la misma, ytras quebrantar la cerradura de la puerta de entrada, sustrajeron de su interior una motosierra tasada en 201,15 euros (que posteriormente abandonaron en el exterior de la parcela, no constando si sufrió desperfectos) y 1.100 euros en efectivo, causando desperfectos en la cerradura por importe de 34,35 euros.
Tras esto, y después de haber estado consumiendo sustancias estupefacientes, lo que limitaba sus facultades volitivas e intelectivas, y sin que conste que participara el acusado Ramón, ni que fuera este el que les facilitara información de donde se encontraban los objetos de valor, los acusados Jesús y Roman, tapándose el rostro con pasamontañas y llevando el primero una pistola simulada, se dirigieron a la vivienda sita en la DIRECCION002 de La Puebla del Río donde residen Valentín y Cecilia, y tras llamar a la puerta y abrirla Cecilia, se introdujeron en su interior de forma violenta, esgrimiendo Jesús el arma simulada a la vez que decía que los iba a matar, mientras que Roman se dirigía directamente a la segunda planta, donde entró en el cuarto de baño y revolvió el mismo. Al no encontrar nada de valor, volvió a bajar, gritándole a Jesús que no había nada y que matara a Valentín, dándole el primero golpes con la culata del arma, y el segundo rompiéndole una maceta en la cabeza, entablando un forcejeo con el perjudicado, causándole golpes y hematomas en las partes blandas en el frontal y parietal derecho, herida inciso contusa en la zona occipital y calota, herida frontal y en región malar izquierda, y herida inciso contusa en muñeca derecha, de las que tardó en curar 15 días, siendo uno de ellos de perjuicio grave, dos de pérdida moderada y temporal de la calidad de vida y los restantes 12 días de perjuicio básico, quedando un perjuicio estético moderado, baremado en 7 puntos con cicatrices visibles en la cabeza, hemicara izquierda y muñeca, precisando para la curación de tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura.
También forcejeraron con Cecilia, a la que dieron golpes con la pistola simulada en la cabeza, logrando esta bajarle el pasamontañas a Roman, ante lo cual los acusados abandonaron el domicilio, sustrayendo un bolso que fue arrojado con posterioridad a la calle, sin que faltara nada y que fue recuperado por vecinos en la vía pública. A consecuencia de los golpes, Cecilia sufrió traumatismo craneal con herida contusa de 3-4 cm en región parietal izquierda de las que tardó en sanar 10 días de perjuicio personal básico, quedándole un perjuicio estético ligero consistente en cicatriz postraumática en región parietal izquierda, baremada en 1 punto conforme al sistema de valoración del daño personal y precisando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura con ágrafes.
Los acusados Jesús y Roman han estado privados de libertad por esta causa desde el día 4 de abril de 2024.
A su vez, el fallo es del siguiente tenor literal:
Que debo condenar y condeno a Jesús, con DNI NUM000, nacido en Sevilla el NUM001 de 1974, hijo de Jorge y de Constanza, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237, 238.1 y 2 y 241.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso, del artículo 242.1, 2 y 3 CP, concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 CP, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP, a la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147.1 y 148.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 CP, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de tres octavas partes de las costas, no incluyéndose las de la Acusación Particular.
Que debo condenar y condeno a Roman, con DNI NUM002 nacido en La Puebla del Río (Sevilla) el NUM003 de 2004, hijo de Sabino y de Eufrasia, sin antecedentes penales, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237, 238.1 y 2 y 241.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso, del artículo 242.1, 2 y 3 CP, concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 CP y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 CP, a la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147.1 y 148.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 CP, y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 CP a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de tres octavas partes de las costas, no incluyéndose las de la Acusación Particular.
Que debo condenar y condeno a Ramón, con DNI NUM004, nacido en Coria del Río (Sevilla) el NUM005 de 2004, hijo de Alexander y de Daniela, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237, 238.1 y 2 y 241.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificiativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, ABSOLVIÉNDOLO del delito de robo con violencia cualificado del artículo 242.1, 2 y 3, por el que ha sido juzgado, imponiéndole una octava parte de las costas, en las que no se incluyen las de la Acusación Particular, y declarando de oficio una octava parte de las mismas.
En concepto de responsabilidad civil Jesús, Roman y Ramón indemnizarán conjunta y solidariamente a Pedro Francisco por los daños que se hubieran causado en la motosierra que intentaron sustraer, que deberán ser tasados en ejecución de sentencia, y en la cantidad de 1100 euros por el efectivo objeto de sustracción. Además, Jesús y Roman deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Valentín en la cantidad de 665,88 euros por el tiempo de curación, 6.426,86 euros por el perjuicio estético y 1500 euros por el daño moral, y a Cecilia, en la cantidad de 370,60 euros por el tiempo de curación y 830,22 euros por el perjuicio estético causado, además de 1000 euros por el daño sufrido, todo ello con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC. De estas cifras, Jesús ya ha abonado 1000 euros que se encuentran consignados en la Cuenta de Depósitos y consignaciones del Juzgado.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
El apelante no discute ni la responsabilidad criminal declarada por su participación en los hechos, ni la apreciación de una única circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP, en cada uno de los delitos imputados -pese a que, por error material, la parte dispositiva indica una segunda circunstancia atenuante, de reparación del daño, que solo consta apreciada en la conducta de Jesús-. Reclama ahora el acusado que, conforme al art. 66.1 CP se imponga la pena en su estricto límite inferior dentro del arco punitivo de cada infracción. No pueden estimarse los argumentos del recurrente.
1. El art. 66.1.1ª y 2ª CP prevé:
2. Respecto del primer delito, robo con fuerza en casa habitada, el recurrente solicita que, en el arco de penas de dos a cinco años de prisión ( art. 241.1 CP) , la sentencia debió elegir la pena mínima posible, de dos años, teniendo en cuenta la atenuante, la carencia de antecedentes penales y el reconocimiento del hecho delictivo que el acusado hizo en el juicio.
La pena fijada por la Juez de la instancia fue de dos años y dos meses de prisión, que se encuentra efectivamente en la mitad inferior del rango de penas imponible y muy próxima al límite mínimo, y al respecto se aporta como justificación -que asumimos y no entendemos desvirtuada- la atención
3. En lo que atiende al segundo delito, de robo con violencia en casa habitada, con uso de instrumento peligroso, y castigado con pena de prisión de cuatro años y tres meses a cinco años ( art. 242.1, 2 y 3 CP) , el apelante solicita que se imponga la pena en el límite inferior, por la concurrencia de la atenuante.
La sentencia determinó por este delito una pena de cuatro años y siete meses de prisión, que habremos de mantener conforme al art. 66.1.7ª CP, porque en el referido delito concurría, además, la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2ª CP, que no considera el recurrente en su escrito. La referida pena, aun no ubicada en el estricto límite inferior (cuatro años y tres meses de prisión), se encuentra muy próxima a dicho límite y en todo caso en la mitad inferior del rango imponible.
4. Por último, y de modo similar, la parte solicita la imposición de la pena mínima de dos años de prisión por el delito del art. 147.1 y 148.1 CP (que determina un rango de penas de dos a cinco años de prisión), con base en la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.
No es posible, de nuevo, atender los argumentos del recurrente, porque se ha apreciado en la sentencia la concurrencia, además de la atenuante de drogadicción, la agravante de uso de disfraz del art. 22.2ª CP. Conforme al art. 66.1.7ª CP, cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. La pena que se impone en la sentencia, de tres años de prisión, efectivamente, no se ubica en el estricto límite inferior (dos años de prisión), pero se haya próxima a dicho límite y aparece en la mitad inferior del rango imponible, cuando era posible recorrer la pena en toda su extensión
1. La sentencia de instancia recoge en su Fundamento Primero que el perjudicado Pedro Francisco al recibir la llamada de su vecino se dirigió al lugar de los hechos y encontró que la puerta interior estaba rota a patadas y que habían registrado un ropero, del que le faltaban 1100 euros -aunque en juicio refirió que quizás fueran 1080- que había reintegrado ese mismo día, y que se llevaron una motosierra que luego encontró tirada fuera de la parcela pero dentro de la urbanización. Se explica además en la sentencia que
2. No puede admitirse este motivo de apelación.
Consta en la grabación del juicio la declaración de la parte perjudicada. Frente a las alegaciones del recurso, confirmamos que el testimonio del perjudicado debe alzarse como prueba de la existencia del dinero y efecto sustraídos, más allá de las dudas sobre el importe que pudiera expresar dado el tiempo transcurrido desde los hechos. Pedro Francisco ratificó que la sustracción se produjo en fecha 02/04/2024.
Concurre ausencia de incredibilidad subjetiva -a partir de la evaluación de si existe aptitud física para haber podido percibir lo que se relata y, en el plano psíquico, a través de la ausencia de móviles espurios que puedan debilitar la credibilidad del testimonio-. No se aprecia en la prueba practicada en juicio y valorada por la Magistrada
Por otro lado, el testigo hizo sus manifestaciones sobre lo ocurrido de forma sosegada, sin que diera muestras de que sus palabras respondieran a un relato falso o a una ideación que solo buscara atribuir falsamente la comisión de los hechos al apelante, al que conocía con anterioridad porque era sobrino de su ex mujer. Sostuvo, además, idéntica versión a la expuesta en el atestado inicial. Sobre la credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado, según pautas jurisprudenciales ha de estar basada en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-. Aquella coherencia interna es indudable en el caso del perjudicado, según resulta de la ratificación de sus declaraciones iniciales y de la descripción de los efectos sustraídos. En cuanto a la corroboración externa de esta versión, la sentencia de instancia indica de forma correcta y coherente el resultado de prueba practicada en juicio, singularmente de las grabaciones de las cámaras de seguridad que registraron la entrada de los acusados en el domicilio del Sr. Pedro Francisco, sin una justificación razonable y diferente del ánimo apropiatorio:
En la grabación de las cámaras de seguridad de la urbanización, se ve con toda claridad como los acusados llegan en un vehículo, y acceden por la puerta peatonal. Tras esto se dirigen a la DIRECCION001, en la que, tras su separación matrimonial residía Pedro Francisco. Desde ese momento, sin que los acusados se percataran, son observados por un vecino Olegario, que se asoma, desde una zona donde a él no se le ve desde el exterior, y ve venir a los tres acusados, tras lo cual ve como Ramón le da instrucción de por dónde tenían que entrar y les manda saltar, quedándose él fuera. Entonces Olegario sale y le pregunta que qué hace allí, diciéndole que había venido a ver a su tío (ya que la exmujer de Pedro Francisco es tía de Ramón). El testigo no se queda satisfecho con esta respuesta y le dice que va a llamar a su tío, volviéndose para su casa, y ya no los vuelve a ver, desconociendo cuánto tiempo estuvieron dentro. Ha afirmado tajantemente que los vio saltar la valla perimetral. Mientras tanto, Pedro Francisco al recibir la llamada de su vecino se dirigió al lugar.
La confirmación de que Ramón, en compañía de los demás acusados, se apoderó de efectos que se hallaban en el domicilio de Pedro Francisco determina la consumación de un delito de robo en interior de casa habitada. La versión de los tres acusados que, lógicamente, atiende a su exclusivo interés, se ha considerado de modo correcto por la sentencia de instancia debidamente desvirtuada por las manifestaciones del perjudicado.
3. En conclusión, la pena impuesta por el delito consumado de robo en casa habitada, de dos años y seis meses de prisión, debe mantenerse, porque se encuentra dentro del rango de penas imponible -de dos a cinco años de prisión ( art. 241.1 CP) -.
Entiende la parte, en esencia, que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, porque considera acreditado un apoderamiento que no se desprende de los elementos fácticos del caso ni del material probatorio. En segundo lugar, que se ha vulnerado el derecho de defensa del acusado, porque se ha obviado cualquier pronunciamiento sobre la existencia de tentativa de delito, según planteó el hoy recurrente. Y, en definitiva, que existió error en la calificación jurídica de los hechos, porque se consideró consumado un delito que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo puede ser calificado como tentativa por no haberse producido el resultado típico exigido por el tipo penal.
Valorados los argumentos expuestos, el contenido de la sentencia y la grabación en la vista, debemos desestimar el recurso planteado.
1. El recurrente plantea primero la infracción de los arts. 66.1.2º y 7ª y 70.1.2ª CP, porque la sentencia habría efectuado una individualización no correcta de la pena por cada uno de los delitos objeto de condena. De modo similar a lo ya expuesto al resolver el recurso de Roman, no puede estimarse el motivo.
1.1. Respecto del primer delito, robo con fuerza en casa habitada, el recurrente alega que, en el arco de penas de dos a cinco años de prisión ( art. 241.1 CP) , la sentencia debió imponer la pena inferior en dos grados a la prevista para el tipo, dada la concurrencia de dos atenuantes (drogadicción y reparación del daño), y fijarla en la pena mínima posible, de seis meses de prisión.
La pena fijada por la Juez de la instancia (catorce meses de prisión) responde a la rebaja en un grado de la pena prevista, conforme al art. 66.2ª CP, y se sitúa en la mitad inferior del arco imponible, muy próximo al límite mínimo de un año de prisión. La parte apelante no justifica la rebaja en dos grados que solicita; por el contrario, la sentencia fundamenta de modo suficiente la rebaja en un solo grado, cuando valora en su Fundamento Quinto la consignación de 1000 euros por el acusado:
1.2. Por el delito de robo con violencia en casa habitada, con uso de instrumento peligroso, en el que concurren las dos atenuantes citadas y la circunstancia agravante del uso de disfraz, castigado con pena de prisión de cuatro años y tres meses a cinco años ( art. 242.1, 2 y 3 CP) , el apelante solicita que se imponga la pena inferior en grado, en su límite inferior (dos años, un mes y quince días de prisión) por aplicación del art. 66.1.7ª CP.
Deberá mantenerse, sin embargo, la pena impuesta en la instancia, de cuatro años y cuatro meses de prisión, conforme al art. 66.1.7ª CP: dicha pena, no situada en el estricto límite inferior (cuatro años y tres meses de prisión), se encuentra muy próxima a dicho límite y en todo caso en la mitad inferior del rango imponible. La rebaja en un grado solo aparece prevista para el caso de que persista
1.3. En cuanto al delito del art. 147.1 y 148.1 CP (que determina un rango de penas de dos a cinco años de prisión), el recurrente solicita que se imponga una pena de un año de prisión, por aplicación de la misma regla 7ª del art. 66.1 CP, por la concurrencia de dos atenuantes (drogadicción y reparación del daño) y una agravante (disfraz).
Como en el delito de robo con violencia, ha de mantenerse la pena fijada en sentencia, de dos años y seis meses de prisión, según el art. 66.1.7ª CP. Esta pena no se sitúa en el estricto límite inferior (dos años de prisión), pero está muy próxima y aparece en la mitad inferior del rango imponible. De nuevo, la rebaja en un grado que permitiría una pena como la instada por Jesús (un año de prisión) exige la presencia de
2. El recurrente alega que se le ha ocasionado indefensión, por la no apreciación en su conducta de la circunstancia eximente de intoxicación plena del art. 20.2ª CP, por su adicción al consumo de estupefacientes, y la falta de práctica de prueba pericial toxicológica, pese a la solicitud deducida ante el juzgado
El motivo no puede acogerse.
2.1. El Tribunal Supremo, en ATS de 12/09/2024 (recurso 3366/2024
2.2. El fundamento cuarto de la sentencia de instancia motiva de forma suficiente la estimación en exclusiva de la circunstancia atenuante del art. 21.2ª CP en relación con el art. 20.2ª CP, dada la acreditación de la adicción a las sustancias estupefacientes del recurrente, de la que estaría en tratamiento. No se ha presentado por el acusado prueba que justifique que, a consecuencia de su adicción, sufría una anomalía o alteración psíquica que le impedía comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión. La pericial en su momento interesada en su escrito de defensa fue denegada en providencia de 07/04/2025, y se remitió a a la parte a la aportación en juicio de la documental oportuna; dicha presentación no se ha realizado y, como consta en la grabación, no volvió a reiterarse al inicio del juicio la realización de la prueba -en el trámite que prevé el art. 786.2 LECRIM (redacción anterior a la LO 1/2025, de 2 de enero) -, ni se formuló protesta ante una eventual denegación. Ello supone, ineludiblemente, la corrección de la apreciación en exclusiva de la atenuante del art. 21.2ª CP.
No podemos soslayar, en todo caso, la ineficacia que cabe aventurar de un informe que habría sido emitido en momento muy posterior al acaecimiento de los hechos (02/04/2024), y que difícilmente podría acreditar la afectación pretendida de las capacidades del acusado en aquella fecha.
3. Finalmente, la defensa de Jesús, con mención sustancialmente al error en la valoración de la prueba que habría padecido la juez de la instancia, impugna la calificación como consumados de los delitos de robo con fuerza y de robo con violencia en casa habitada por los que resultó condenado. Expone la parte que la sentencia no fundamenta de modo suficiente la forma en que se produjo el apoderamiento presunto de los efectos, y que no efectúa una correcta valoración de la declaración del acusado, de la testifical del dueño de la primera vivienda - Pedro Francisco- y de la inspección policial que no localizó efecto alguno en poder de Jesús dentro de la segunda vivienda. Se expone además que la sentencia no analiza la alegación que la defensa realizó de la concurrencia de tentativa de delito.
La representación del apelante, por tanto, solicita que este Tribunal rechace la valoración de la juez
3.1. Sobre la consumación del delito de robo cometido en la casa del Sr. Pedro Francisco, la sentencia motiva de modo bastante el efectivo apoderamiento de efectos:
Efectivamente, como mencionamos
3.2. La denegación de la ejecución en tentativa del delito de robo con violencia en casa habitada, como pretende la parte, se contiene de igual modo, y en forma suficiente, en la sentencia, cuando expone que se produjo
4. Entendemos por tanto que, de forma razonable, lógica y suficiente, se justifica la apropiación de efectos en uno y otro hecho, con base en las manifestaciones contundentes que realizaron los testigos perjudicados.
Por último, debe recordarse que permanece fuera del ámbito del principio de presunción de inocencia la credibilidad que el Juzgador conceda a la parte perjudicada. Al respecto, la STC 16/01/1995
1. Como esta Sala ha tenido ocasión de exponer en múltiples resoluciones -entre otras, sentencia de 23/09/2024 (rollo 2341/2024), sentencia de 20/03/2024 (Rollo 2469/2024)-, el legislador ha restringido hasta el extremo las facultades del Tribunal de apelación en sentencias absolutorias cuando el motivo alegado es el error en la apreciación de la prueba. Así, mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido el apartado 2 del artículo 792 LECRIM:
Por tanto, una sentencia absolutoria sólo puede ser atacada por errónea apreciación de las pruebas pidiendo su nulidad con base en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECRIM, también introducido por la Ley 41/15:
Aunque ese último artículo parece introducir una importante modulación en la doctrina que el Tribunal Constitucional había establecido a partir de la STC 167/2002
[...]
Al respecto, la STC 80/2006, de 13 de marzo
[...]
En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional, a partir de la STC 167/2002, rectificó la jurisprudencia hasta entonces mantenida sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del artículo 6.1 del mismo, y su doctrina se ha mantenido invariable hasta el momento actual (por todas STC 125/2017, de 13 de noviembre), reforzada por la reforma de la LECRIM antes aludida.
Más recientemente, la STS 311/2025, de 2 de abril
Efectivamente, en estos supuestos de apelación contra sentencia absolutoria, se produce un cambio en el ámbito donde efectúa su control el tribunal de segunda instancia, porque se desplaza del
En el caso de sentencias condenatorias, sin embargo, encontramos el sentido genuino de la doble instancia penal, porque el tribunal de apelación dispone de facultades revisoras plenas. Es decir, sigue recordando la STS 311/2025, el efecto devolutivo transfiere tanto la potestad de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, para determinar si son suficientes o no para enervar la presunción de inocencia. En dicha labor, la inmediación de que gozó el juzgador de instancia no se puede transmutar en blindaje frente al control de la valoración de la prueba
Ahora bien, y en lo que nos atiende, si se trata de sentencias absolutorias, o sentencias que reducen la condena, conforme a los pronunciamientos más recientes del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la inmediación goza de una fortaleza mayor, de forma que el resultado absolutorio que se ha obtenido en un contexto de inmediación no puede ceder ante una convicción diferente construida al margen de la inmediación ( STC 123/2005, de 12 de mayo).
2. Atendidos los motivos que opone la acusación particular en su recurso de apelación, en esencia combate la inexistencia -que aprecia el Magistrado de instancia- de indicios suficientes de que Ramón participara en el robo con violencia sufrido por los perjudicados. En su recurso la parte denuncia los errores en la valoración de la prueba practicada en juicio, e interesa que se dicte nueva sentencia que condene al acusado.
Proyectando la doctrina explicada
2.1. En la ponderación de la prueba realizada, para concluir con la ausencia de acreditación de la participación del acusado citado en el segundo robo, la Magistrada de lo Penal se pronuncia en este sentido:
Ninguno de los moradores vieron al tercer acusado, si bien Valentín ha dicho que por vecinos sabe que participó, y tanto él como su mujer y su hijo, están convencido que él, como sobrino de Cecilia, sabía que había una caja fuerte en un baño.
Sin embargo, esto no es más que una suposición, porque, del mismo modo que lo podía saber Ramón por estos lazos familiares, lo podía saber Doroteo, por la relación de amistad con la familia. Es cierto también que en la vivienda de la DIRECCION002 aparecieron las llaves del coche utilizado por Ramón, con el que los tres habían ido a la DIRECCION000 y en el que mantiene Jesús que se dirigieron los tres a la vivienda de la DIRECCION002. Sin embargo, no puede olvidarse que según Ramón y Jesús, este último era el que había conducido el coche, por lo que es muy posible que llevara las llaves encima cuando entró a robar y se le cayeran en la vivienda, sin que eso implique que Ramón había ido al lugar. Hay sólo una persona que mantiene que Ramón fue para robar allí y que les dijo que había unas personas que vivían solas y que tenían dinero y este es el coacusado Jesús (que, por otra parte, no ha señalado que Ramón les indicara que la caja fuerte estaba en un baño, sólo que había dinero). El Tribunal Constitucional, sobre todo a partir de las ya antiguas SSTC 153/1997 y 115/1998, ha afirmado que la declaración de un coimputado es una prueba "intrínsecamente sospechosa", no solo por la posibilidad de que en la misma concurran móviles espurios, como pueden ser la autoexculpación o la reducción de la pena, sino también porque tal testimonio escasamente puede ser sometido a contradicción, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, e incluso mentir. Y en relación a la valoración de las declaraciones del coimputado a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia ha señalado el mismo Alto Tribunal que "carecen de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración, se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no ( SSTC 34/2006, 230/2007, 102/2008, 134/2009)". Esta tesis de la necesidad de corroboración de la declaración del coinculpado es mantenida igualmente por el Tribunal Supremo, así en las SSTS de 12 de diciembre de 2000, 17 de octubre de 2001, 2 de diciembre de 2003, 23 de julio de 2004, 30 de noviembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 12 de enero de 2007. De la doctrina expuesta se deduce que el primer paso valorativo que debe realizarse con respecto a la declaración incriminatoria de un coacusado es la verificación de la existencia de las referidas corroboraciones periféricas. En efecto, únicamente si éstas existen se estará en situación de poder proseguir en su valoración hasta llegar a convertirla en una prueba de cargo capaz de fundar un pronunciamiento condenatorio. La jurisprudencia constitucional no da una definición de lo que debe entenderse por corroboración de una declaración incriminatoria realizada por un coacusado contra otro; sino que ha venido estableciendo que la suficiencia de la corroboración debe ser analizada caso por caso.
El Tribunal Constitucional ha señalado tres reglas esenciales que deben tenerse en cuenta para otorgar eficacia a la corroboración de la declaración del coimputado:
a) La primera de ellas es que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto de la declaración del coacusado, sino en relación a la participación concreta del coinculpado incriminado en los hechos objeto de acusación. Hay casos aislados en los que el Tribunal Constitucional se ha apartado de este requisito y ha aceptado la concurrencia de datos genéricos como constitutivos de la mínima corroboración necesaria para entender enervada la presunción de inocencia.
b) La segunda regla, viene a definir el alcance de la corroboración, en el sentido de que ésta no constituye una prueba autónoma o en sí misma considerada pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de la declaración del coimputado ( STC 198/2006); y en el mismo sentido no es necesario que sea plena, sino que basta con que sea mínima (STC340/2005).
c) Asimismo, el elemento de corroboración debe ser externo a la propia declaración que se trata de avalar o validar como prueba de cargo ( STC 134/2009).
En el caso que nos ocupa, ninguna corroboración hay de lo que manifiesta Jesús, y las sospechas de la familia de que fuera Ramón el que proporcionara la información, cuando el mismo no tiene una relación estrecha con ellos, no son más que meras conjeturas, por lo que, adoleciendo de la corroboración referida, no se puede entender acreditada la participación de Ramón en los hechos enjuiciados.
2.2. Efectivamente, una vez examinada la grabación del juicio, comprobamos que las declaraciones de los acusados y de los testigos se cohonestan con las anteriores valoraciones de la sentencia recurrida. Descartada la posibilidad de que esta sala de apelación -y según hemos explicado
De modo singular, hemos de recordar que una valoración discrepante de las pruebas personales y documentales practicadas en juicio, respecto de la efectuada por la Juez de instancia, no puede constituir motivo suficiente para la anulación y dictado, en su lugar, de la sentencia condenatoria que pretende el recurrente. Esa anulación supondría conculcar el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías porque comprobamos que las consideraciones de la sentencia apelada no se pueden tachar de "irracionales" o de "absurdas": se trata de valoraciones que se refieren a circunstancias fácticas de significación e inciden de forma clara en la credibilidad que puedan ofrecer los testimonios de cargo ofrecidos, y la prueba documental.
Insistimos, primero, en que la prueba practicada en juicio ha sido valorada en su totalidad por la Juez de lo Penal para llegar a la conclusión absolutoria de Ramón por el robo con violencia en casa habitada. Y, segundo, no apreciamos fallos de lógica o racionalidad en la argumentación
Por último, no existió omisión de valoración de elementos de prueba practicados en juicio, singularmente de la testifical de los agentes de Guardia Civil, a los efectos del art. 790.2, párrafo tercero, LECRIM, que se refiere a la necesidad de justificar, entre otros extremos,
2.3. Por último, y sobre la mención que realiza la parte recurrente a la prueba de indicios, que en el caso de Ramón permitiría su condena, se enumeran en el recurso su conocimiento de la vivienda y de la existencia de objetos de valor, la relación familiar con una de las víctimas, la utilización del vehículo alquilado a un amigo suyo para desplazarse al lugar de los hechos, la presencia de las llaves del vehículo en la vivienda asaltada, y la declaración del acusado Jesús.
Recordemos que para la eficacia de la prueba de indicios que resulta pilar esencial para la condena, debe atenderse a dos parámetros muy relevantes al respecto. Desde una perspectiva formal, ha de aparecer qué indicios o hechos-base plenamente acreditados hacen posible acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia, de tal suerte que la sentencia deberá hacer patente el razonamiento. Y, en una perspectiva material, han de concurrir diversos indicios evidenciados de modo pleno, o bien uno solo pero de singular potencia acreditativa, de modo que por sí presenten una naturaleza inequívocamente incriminatoria -siempre y cuando no estén destruidos por contraindicios-, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como
Conforme a la STS 812/2016, de 28 de octubre
Confirmamos que, de la propia argumentación de la sentencia de instancia, se colige con facilidad que no es dable realizar un juicio de inferencia de forma correcta que permita entender enervada la presunción de inocencia del acusado, porque exista una "probabilidad prevaleciente" con respecto a otras hipótesis que sirvan para explicar los mismos indicios, entre las que ha de computarse -claro está- la tesis fáctica de descargo del acusado. Como dicen las SSTS 947/2007, de 12 de noviembre, y 456/2008, de 8 de julio, podemos decir que, más que ante una prueba nos hallaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.
3. En consecuencia, como en la sentencia de instancia, y a pesar de los medios de prueba practicados, no nos resulta posible concluir que, más allá de toda duda razonable, concurran en el acusado Ramón pruebas suficientes de participación en el delito de robo con violencia en casa habitada por el que se formuló acusación.
4. La parte recurrente, por último, impugna la falta de condena a los acusados al abono de las costas de la acusación particular, y no admite el razonamiento de la sentencia, que indica que no se deben incluir
En este punto habrá de estimarse el recurso ahora analizado. El artículo 123 CP establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. A su vez, el artículo 124 CP aclara que, en los casos de delitos perseguibles solo a instancia de parte, las costas siempre incluirán los honorarios de la acusación particular. Como explica la STS 146/2025, de 20 de febrero, conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de lo Penal, que abandona el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado,
En el caso de autos, comprobamos que el Ministerio Público y la acusación particular ahora recurrente -sin perjuicio de su personación tardía en el procedimiento, con la consiguiente adhesión a la calificación del Ministerio Fiscal- hicieron una idéntica calificación de los hechos, en términos luego recogidos en la sentencia de instancia, con la excepción de la absolución de Ramón por el robo con violencia. Como ya refiere la citada STS 146/2025, resulta irrelevante a estos efectos que la actuación de la acusación particular fuera o no necesaria, si sus conclusiones no son desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de Roman, por la representación de Jesús y por la representación de Ramón, y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cecilia y de Valentín, contra la sentencia de fecha 15/06/2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, en el único sentido de que se consideran incluidas las costas de las acusación particular entre las impuestas a los condenados; el resto de pronunciamientos son confirmados en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM.
Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
