Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 4/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 1551/2024 de 13 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA
Nº de sentencia: 4/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025100005
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:6
Núm. Roj: SAP GC 6:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001551/2024
NIG: 3501741220240004182
Resolución:Sentencia 000004/2025
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000571/2024-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario
Denunciante: Landelino; Abogado: Maria Dolores Travieso Darias
Apelante: Paulino; Abogado: Maria Dolores Travieso Darias
Presidente
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de enero de 2025.
Vistos por el Ilmo Sr. D. Francisco Luis Liñán Aguilera, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Delito Leve nº 571/2024, Rollo nº 155172024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario, siendo parte apelante D. Paulino y D. Landelino, defendidos por la Sra. Letrada Dª. María Dolores Travieso Darias, y parte apelada D. Norberto, con la intervención del Ministerio Fiscal, dicta en nombre de S.M. el Rey la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Puerto del Rosario se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 8 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva dice:
"Que, debo absolver y absuelvo a D. Norberto del delito leve de lesiones y amenazas por los que fue enjuiciado, declarando de oficio las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, el cual fue admitido en ambos efectos, y del que se dio traslado a las partes personadas. Por parte del Ministerio Fiscal se presentó escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, los cuales son del siguiente tenor literal:
"Consta acreditado que el día 16 de junio de 2024, sobre las 15:30 horas hubo una discusión entre D. Paulino y D. Landelino con D. Norberto, con motivo de que este último hubiera sacudido una alfombra por la ventana. Sin embargo no resultan acreditadas las amenazas ni lesiones denunciadas por D. Paulino y D. Landelino."
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente, primer lugar, que debe declararse la nulidad del juicio celebrado el día 8 de octubre de 2024 y de la sentencia recaída en igual fecha, por cuanto no fueron citados a juicio los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, ni tampoco D. Felipe, pese a haber presenciado los hechos objeto de enjuiciamiento, dándose además la circunstancia de que este último ostentaba la condición de perjudicado, pese a lo cual no se le hizo siquiera el preceptivo ofrecimiento de acciones, todo lo cual supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 962 de la LECRim, que debe dar lugar a la declaración de nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento procesal anterior al de su emisión. Subsidiariamente, interesa la parte que se condene al denunciado como autor de dos delitos leves de lesiones, a sendas penas de dos meses de multa con cuota diaria se seis euros y a que indemnice a D. Paulino y a D. Landelino en la cantidad de 70 euros para cada uno de ellos, más intereses.
Por su parte, el representante del Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia por considerar que la misma es ajustada a derecho, al basarse en el principio de libre valoración de la prueba, no incurriendo en razonamientos ilógicos o arbitrarios que puedan justificar una interpretación diferente de las pruebas practicadas y respondiendo lo acordado en el fallo a las pretensiones formuladas en juicio por el propio Ministerio Público, sin que concurra motivo alguno para declarar la nulidad de las actuaciones.
Dispone el artículo 962 de la LECRim lo siguiente:
1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.
En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.
2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.
3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.
4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.
Por su parte, el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; 2º cuando se realicen bajo violencia o intimidación; 3º cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido causarse indefensión; 4º cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva; 5º cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial; 6º en los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan. Conforme al artículo 240 de la misma norma legal, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. El incidente excepcional de nulidad de actuaciones viene regulado en el artículo 241 del citado texto legal. Podrán promoverlo las partes legítimas o quienes debieran serlo, con base en defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que, por el momento en que se produjeron, no hubiera sido posible denunciarlos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución. En cualquier caso, el artículo 241 establece la precisión de que la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. Por su parte, la nulidad de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula.
En el presente caso no resultaba aplicable el artículo 962 de la ley procesal penal, ya que no era posible el enjuiciamiento de los hechos denunciados durante el servicio de guardia del Juzgado competente, pues había de practicarse previamente el reconocimiento forense de los denunciantes. Si bien es cierto que dicho Juzgado debía citar al acto del juicio al Ministerio Fiscal, al denunciante, al denunciado y a los testigos y peritos que pudieran dar razón de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 966 de la ley procesal penal, no lo es menos que el artículo 967.1 de la citada norma preceptúa que en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Por lo tanto, la propia parte apelante debía haber procurado la comparecencia en juicio de D. Felipe, del mismo modo que se hizo acompañar de la esposa de D. Paulino y del amigo de D. Landelino D. Benedicto. Por otra parte, teniendo en cuenta la relación de amistad que, según el atestado, mantenía el hijo del Sr. Felipe con el hijo del denunciante, no parece que hubiera resultado especialmente difícil para la parte presentar dicho testigo en el plenario. En cualquier caso, cuando la juzgadora a quo preguntó al denunciante acerca de las pruebas de las que intentaba valerse en juicio, el mismo no mencionó al testigo cuya incomparecencia se invoca en el recurso como causa de nulidad de la vista. Por lo que respecta a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que redactaron el parte de intervención al que se hace mención en el folio 11 del atestado, y cuya declaración solicitó el denunciante en el propio acto del juicio, no se acordó su citación por parte del Juzgado y no estima este Tribunal que el testimonio de tales agentes de la autoridad resultara imprescindible para el esclarecimiento de los hechos, habida cuenta de que en el referido parte de intervención se hace constar que tras recibirse en Comisaría una llamada telefónica en la que se indicaba de la existencia de una pelea entre varias personas en la vía pública y personarse en el lugar de los hechos, los funcionarios policiales comprueban que la supuesta pelea había finalizado, por lo que se limitan a filiar a los intervinientes y testigos y a recoger las manifestaciones de los mismos, añadiendo que al entrevistarse con las partes, los agentes no observaron que tuvieran lesiones, si bien todos los implicados referían tenerlas. En consecuencia y a la vista de la situación expuesta, no cabe apreciar la vulneración del derecho de defensa del denunciante que debería sustentar, en su caso, el pronunciamiento anulatorio que se pretende.
SEGUNDO.- En relación con la segunda alegación que se realiza en el escrito de recurso, relativa a un error en la valoración de las pruebas, debemos resaltar que «Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de los hechos y de la autoría» debe absolver. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público» ( STC 173/85, fundamento jurídico 1).»
No debe perderse de vista que en el presente caso, el quebranto denunciado en el recurso se conecta a su vez con lo que se considera una errónea valoración de la prueba practicada y su insuficiencia para desvirtuar tan elemental y fundamental principio. En tal sentido, y tal como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado". Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Como complemento de lo anterior, tal y como nos recuerda la STS 455/2014, de 10 de Junio, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad " , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
TERCERO.- Lo anterior ha de conectarse con la labor revisora que se desarrolla en la alzada. Y en tal sentido, no se debe obviar el contenido de la reciente STS 136/2022, de 17 de febrero, del que se extrae lo que sigue: ...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior..
Así pues, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera en virtud de la extensa facultad revisora señalada, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia
CUARTO.- En el caso que se analiza solicita la parte recurrente que se revoque la sentencia apelada, al haberse absuelto a D. Norberto de los dos delitos leve de lesiones tipificados en el artículo 147.2 del CP que se le habían atribuido en la denuncia, basándose la juzgadora a quo en unos planteamientos que no valoran adecuadamente la prueba practicada en juicio, desde la perspectiva de la parte apelante. Esta pretensión impugnatoria se basa en que un examen riguroso de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio debería conducir a la condena del denunciado, ya que habiendo quedado acreditado que el día de autos se produjo un conflicto entre D. Paulino, su hijo D. Landelino y D. Norberto, presenciado en parte por funcionarios de la Policía Nacional y de la Policía Local, y existen partes de lesiones e informes forenses en los que se ponen de manifiesto los menoscabos sufridos por el denunciante y por su hijo en su integridad física, en opinión de la parte no puede existir duda alguna de que concurren en la actuación del denunciado los elementos de los delitos leves de lesiones que se le atribuyen.
Encontrándonos en este caso en presencia de una sentencia absolutoria, basada fundamentalmente en la apreciación de pruebas de carácter personal, en segunda instancia sólo podría disponerse su nulidad conforme a lo previsto en el vigente art. 790.2, tras la reforma operada en la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, que es precisamente el motivo que invoca el apelante. Más concretamente señala la citada disposición que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
En relación a la exigencia de motivación, señala la jurisprudencia - STS 370/2010, de 29 de abril- que no es igual, ni presenta la misma relevancia ni requiere de los mismos cánones motivacionales, un pronunciamiento de absolución que uno de condena. La culpabilidad ha de motivarse de forma reforzada, pues afecta no solo al derecho a la tutela judicial efectiva sino al derecho a la presunción de inocencia.
Una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6FJ.5, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige elart. 24.2 CE. y convierte el problema de motivación, reparable con una nueva, en un problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.
De ahí que el incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000, 1391/2000, 149/2000, 202/2000).
Por tanto, la exigencia de motivación resulta mucho más rigurosa para las sentencias condenatorias que para las absolutorias, pues la condena debe destruir la presunción de inocencia.
Por ello, la posibilidad de anulación de la sentencia absolutoria por aplicación del vigente art. 790.2 de la LECRIM no puede operar aplicando los mismos cánones motivacionales en relación a las sentencias condenatorias. Ha dictaminado el Tribunal Constitucional - STC 4/2004, de 14 de enero- que "la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos.
Con todo, la repetición del juicio fruto de la nulidad solo puede admitirse pues cuando el fundamento de la absolución sea reflejo de la arbitrariedad, o de un razonamiento que no admita encaje en reglas de la experiencia, pero no cuando sea el reflejo del juicio ponderado acerca de la credibilidad que ofrecen al Juzgador los diversos testimonios que se han producido en su presencia, de modo que si su juicio asertivo en tal sentido es expresión de un razonamiento objetivo, no puede sustituirse el mismo por la distinta convicción que pudiere tener el órgano de la alzada.
Y dicho esto, ha de recordarse a la parte apelante que la juzgadora de instancia tomó en consideración, a la hora de valorar las declaraciones de D. Paulino y de D. Landelino, la existencia de la mala relación que ambos mantenían con el denunciado, reconocida por la esposa del primero, así como las contradicciones apreciadas entre las declaraciones del denunciante, de su hijo y de al menos uno de los testigos de la acusación, concretamente D. Benedicto, a las que hizo alusión el Ministerio Fiscal en su informe final y concretamente referidas al lugar de la cara en la que Landelino habría recibido el golpe propinado por el Sr. Norberto, y si el mismo se propinó con la mano abierta o cerrada, o al hecho de que la esposa de D. Paulino, que no fue identificada como testigo por la policía en el lugar de los hechos, afirmó haber visto cómo el denunciado propinaba un cabezazo a su marido en el rostro, en presencia de la policía, pese a que en el atestado no se refleja este hecho. A lo anterior se une la circunstancia de que los testigos propuestos por la defensa (la esposa de D. Norberto y una vecina) negaron que el mismo hubiera protagonizado agresión alguna sobre los denunciantes. En cuanto a los partes de lesiones, sobre cuya base se elaboraron posteriormente los informes forenses de sanidad, no reflejan daño físico objetibable en la persona de Landelino, sino únicamente dolor en mejilla izquierda (sin hematoma), dolor en muñeca y mano derecha y dolor en tobillo derecho, mientras que en el caso de Paulino, describen una herida de 0,5 cm en mucosa bucal del labio superior, dolor en dorso de la nariz con hipertrofia de cornetes y molestias generales. La juzgadora de instancia no considera suficientemente acreditada la existencia de una relación de causalidad entre tales lesiones y la actuación del acusado, en primer lugar por la evidente incompatibilidad entre las versiones que sostienen los testigos de una y otra parte y en segundo lugar porque los agentes del CNP que se personaron en el lugar de los hechos no hicieron constar en el parte de intervención que alguno de los presentes tuviera lesiones aparentes.
Por todo lo anterior, la apreciación probatoria que realizara la Juez a quo, sobre la base de toda esa prueba practicada ante ella con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, inmediación de la que por otra parte carece esta Sala, se ajusta a parámetros objetivamente aceptables. Y no apreciando en el juicio valorativo que expone la Juez de instancia razonamientos absurdos, arbitrarios ni manifiestamente erróneos, se ha de rechazar este segundo motivo de recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
QUINTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la apelante las de esta alzada ( arts. 4, 394 y 396 de la LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino y D. Landelino, defendidos por la Sra. Letrada Dª. María Dolores Travieso Darias, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario, la cual se confirma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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