Última revisión
10/12/2025
Sentencia Penal 198/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 595/2025 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Nº de sentencia: 198/2025
Núm. Cendoj: 20069370012025100174
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:977
Núm. Roj: SAP SS 977:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga
Magistrados
D./Dª. Augusto Maeso Ventureira (Ponente)
D./Dª. Jorge Juan Hoyos Moreno
En Donostia - San Sebastián, a 13 de octubre de 2025.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 298/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de maltrato de animales domésticos en el que figura como parte apelante D. Pedro Miguel representado por la Procuradora Sra. Cienfuegos-Jovellanos Romero y defendido por la Letrado Sr. Múgica Atorrasagasti y el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
1º).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Pedro Miguel con DNI nº NUM000, como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO A ANIMAL DOMESTICO, previsto y penado en el artículo 337, apartado 1º) letra a) del Código Penal vigente a fecha 17/04/2021, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE 5 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por el período de 1 AÑO Y 6 MESES.
2º).- En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado D. Pedro Miguel con DNI nº NUM000, habrá de indemnizar al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de Sentencia por los gastos satisfechos por la estancia del animal entree otros en la Residencia Canina Elurra, más los intereses legales que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º).- QUE DEBO IMPONER E IMPONGO al condenado D. Pedro Miguel con DNI nº NUM000 las costas procesales causadas en éste procedimiento.
Hechos
Fundamentos
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó, en aplicación de la ley más favorable al reo art 340 bis vigente, apartado 1º, letra a) del Código Penal. Subsidiariamente, se acuerde su absolución por faltar los elementos del tipo del artículo 337, apartado 1º letra a), no existiendo prueba de cargo suficiente, por no quedar acreditada la existencia de lesiones ni de menoscabo grave a la salud, ni sometimiento a explotación sexual.
Alega en apoyo de dichas solicitudes, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en las siguientes infracciones:
1º.- DEL ARTÍCULO 340 bis vigente apartado 1º, letra a) del Código Penal, ya que:
- Dicho artículo suprimió el anterior artículo 337, que tipificaba como delito el maltrato animal, cuando se causase
- Sin embargo, a pesar de ello, la sentencia recurrida estima que los hechos descritos encuentran pleno encaje en lo relativo a la explotación sexual del animal, considerando éste un delito autónomo, en la que la conducta delictiva se configura automáticamente con la realización de un acto de naturaleza sexual sobre el animal con animo de menoscabar su libertad, incluyendo cualquier acto de abuso sexual sobre ellos.
- Sin embargo, el artículo 340 bis es más favorable para el reo en relación a los actos de carácter sexual sobre animales domésticos, ya que exige siempre la existencia de lesiones que precisen tratamiento veterinario, lo que es mas favorable para el reo, asimismo el artículo 340 bis permite la imposición de multa en vez de prisión, lo que es más favorable para el reo, ya que ofrece una opción menos gravosa que la privación de libertad.
- Ha de aplicarse retroactivamente la ley más favorable al reo.
- Respecto al tipo atenuado del artículo 340 bis 4 del CP constitutivo de delito leve se refiere a los supuestos en que las lesiones producidas al animal no requieran tratamiento veterinario o cuando se haya maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones. Respecto al plazo de prescripción de este delito leve, el artículo 131 del Código Penal establece que los delitos leves prescriben al año desde que se cometieron. Por tanto, el delito leve de maltrato animal del artículo 340 bis.4 prescribe al año desde la fecha de los hechos, y habiendo ocurridos los hechos el dia 17 de abril de 2021, es decir hace más de tres años los hechos están prescritos, por lo que procede la libre absolución de mi representado asimismo por el delito leve.
2º.- SUBSIDIARIAMENTE, del apartado 1º, letra a) del Código Penal, y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, e infracción del principio "PRINCIPO ACUSATORIO, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, DERECHO A LA DEFENSA Y PROHBICION DE INDEFENSION" e "INDUBIO PRO REO", ya que:
- El Auto de 10 de diciembre de 2021 transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado fijó los hechos objeto del presente procedimiento e imputación y no incluyó dentro de los actos de maltrato ninguna referencia a sometimiento a explotación sexual y dado que este auto vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, dichos hechos no ha de ser objeto del presente procedimiento.
- La sentencia de autos basa su condena al tipo de sometimiento a explotación sexual del art. 337, apartado 1º, letra a) del Código Penal, en una única prueba de cargo, la declaración testifical de Paulina y Luis Angel, únicos testigos de actos de explotación sexual, habiendo negado el acusado los hechos.
- Dichos hechos no quedaron grabados en el video aportado a las actuaciones, pues la grabación se inició por actos posteriores.
- Las declaraciones de los testigos incurren en contradicciones importantes.
- Así mismo, resulta contradictorio con la existencia un maltrato animal que el Informe Veterinario emitido por Clinica DIRECCION003 de DIRECCION004 de 26.04.21, Colegiado NUM005 Rogelio, quien tras exploración animal efectuada el 23 de abril de 2021 "no se observan síntomas de enfermedad infecciosa y que la actitud del animal hacia las personas es correcta; al igual que en el Informe pericial de 7 de mayo del veterinario D. Epifanio, ratificado en el acto del juicio, se descarte la existencia de lesiones y se descarte un intento de estrangulamiento, y que concluya que el estado de salud del animal y el estado anímico y socialización es excelente.
- No hay persistencia en la incriminación de los testigos, ni verosimilitud ni corroboración objetiva; en consecuencia, no existe prueba suficiente de que dichos hechos constituyese actos sexuales. No existe prueba de cargo suficiente para sustentar una condena.
Así, dicha sentencia expone al respecto que:
En efecto, el art. 337-1º a) del Código Penal vigente en la fecha de los hechos: 17-4-2021, disponía que:
Por su parte, el art. 340 bis del vigente Código Penal, introducido por la LO 3/2023, de 28 de marzo, establece que:
La juzgadora de instancia parte de no declarar probado que los hechos que estima que cometió el acusado causaran lesiones al animal que los padeció, por lo que menos aún declara probado que fueran lesiones que precisaran de tratamiento veterinario para su curación.
Por consiguiente, los hechos que declara probados la sentencia apelada no son constitutivos del delito recogido en el actual tipo básico de maltrato animal tipificado en el art. 340 bis. 1 CP, por lo que debemos aplicar con carácter retroactivo la actual redacción del precepto, más beneficioso para el reo. Ello conlleva que no cabe la condena ni por el anterior art. 337.1 CP, ni por el actual 340 bis. 1 CP.
Ahora bien, tanto en la redacción anterior (art. 337.4), como en la actual (art. 340 bis 4) se contempla un subtipo atenuado por maltrato cruel o grave al animal, sin causar lesiones. Sería el actual precepto el que tendríamos que aplicar, puesto que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que debe aplicarse un Código Penal u otro, en bloque, sin que quepa aplicar partes de uno y otro. Examinaremos su posible aplicación después de examinar otros motivos del recurso que nos ocupa.
Asumimos íntegramente la suficiente motivación probatoria que efectúa la sentencia de instancia al respecto. Las declaraciones de los testigos presenciales e imparciales Paulina y Luis Angel resultan merecedoras de credibilidad y fiabilidad plena. Su presencia en el lugar de los hechos es admitida por el acusado y fue corroborada por los agentes de la Ertzaintza que también testificaron. Procedieron incluso a grabar parte de los mismos, dada la gravedad de los hechos que apreciaron y llamaron posteriormente a la Ertzaintza para requerir su intervención ante los mismos.
Manifestaron que primero oyeron a un perro llorar, posteriormente vieron al acusado que parecía querer romper las piernas traseras al perro, quejándose el perro de dolor, que recriminaron al acusado su acción; que posteriormente volvieron a escuchar al perro chillar y vieron esta vez al acusado con el collar apretando junto con la mano el hocico del perro, procediendo a grabar los hechos y a llamar a la Policía. Sus coincidentes declaraciones se ven corroboradas por las de los agentes de la Ertzaintza que manifestaron que, al recibir el aviso, encontraron a los chicos asustados, relatándoles los hechos que habían oído y presenciado, ante lo que localizaron al acusado y al perro, estando este tiritando, con la cara desencajada, diciendo el acusado que él hacía con el perro lo que le daba la gana y que le dejaran en paz, sin que el perro quisiera ni andar, costándole mucho.
La prueba de cargo de los hechos declarados probados es sobrada. No se ha declarado probado que el perro sufriera lesiones a consecuencia de las referidas acciones que le efectuó el acusado; previsiblemente, como indica la juzgadora de instancia, por haber desaparecido estas cuando fue examinado por veterinario.
No existe prescripción ninguna de dicho delito. La causa se inició inmediatamente de producirse los hechos, fueron denunciados el mismo día y la causa se incoó por auto del día siguiente: 18-4-2021. Y ni se indica por la parte apelante, ni se aprecia, que la causa haya estado paralizada durante más de un año, plazo de duración establecido para los delitos leves en el art. 131.1 CP.
Impondremos la pena de multa y en su duración máxima de dos meses, dada la notoria crueldad de los hechos cometidos por el acusado, que persistió en el tiempo en el maltrato, a pesar de ser recriminado por los testigos y los gritos de dolor que profería el animal. Junto a ello, le impondremos la pena de inhabilitación especial en una duración de diez meses, que consideramos que contempla suficientemente el desvalor de su conducta.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, ante la ausencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, la fijaremos en 8 euros diarios, próxima al mínimo legal.
En consecuencia, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación que nos ocupa, para modificar la condena del acusado, como hemos expuesto.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
? ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de DELITO DE MALTRATO A ANIMAL DOMESTICO, previsto y penado en el artículo 337, apartado 1º) letra a) del Código Penal vigente a fecha 17/04/2021.
? REVOCAMOS el Fallo de dicha sentencia y, en su lugar:
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? Y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

