Sentencia Penal 198/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Penal 198/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 595/2025 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Nº de sentencia: 198/2025

Núm. Cendoj: 20069370012025100174

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:977

Núm. Roj: SAP SS 977:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000198/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga

Magistrados

D./Dª. Augusto Maeso Ventureira (Ponente)

D./Dª. Jorge Juan Hoyos Moreno

En Donostia - San Sebastián, a 13 de octubre de 2025.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 298/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de maltrato de animales domésticos en el que figura como parte apelante D. Pedro Miguel representado por la Procuradora Sra. Cienfuegos-Jovellanos Romero y defendido por la Letrado Sr. Múgica Atorrasagasti y el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº2 . de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2025 que contiene el siguiente FALLO:

1º).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Pedro Miguel con DNI nº NUM000, como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO A ANIMAL DOMESTICO, previsto y penado en el artículo 337, apartado 1º) letra a) del Código Penal vigente a fecha 17/04/2021, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE 5 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por el período de 1 AÑO Y 6 MESES.

2º).- En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado D. Pedro Miguel con DNI nº NUM000, habrá de indemnizar al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de Sentencia por los gastos satisfechos por la estancia del animal entree otros en la Residencia Canina Elurra, más los intereses legales que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º).- QUE DEBO IMPONER E IMPONGO al condenado D. Pedro Miguel con DNI nº NUM000 las costas procesales causadas en éste procedimiento.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pedro Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de julio de 2025 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación nº 595/2025 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 13 de octubre de 2025, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Hechos

UNICO.-Se modifica el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que queda redactado como sigue:

"PRIMERO.- Que D. Pedro Miguel con DNI nº NUM001, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM002 de 1979 en Vitoria - Gazteiz, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 17/04/2021 era dueño de la perra cuyo nombre no consta en el registro, ejemplar canino de la raza Rosaura, hembra, nacida el día NUM003 de 2020, con microchip NUM004.

SEGUNDO.- Que sobre las 18:30 horas del día 17 de abril de 2021, D. Pedro Miguel se dirigió junto a su perro a la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000, partido judicial de DIRECCION002, y una vez allí, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física y la libertad sexual del can, comenzó a tirarle fuertemente de las patas traseras, provocando que el animal emitiera chillidos de dolor, siendo que en ese preciso instante, el acusado fue sorprendido por Dª. Paulina y D. Luis Angel, quienes le recriminaron su actitud, dirigiéndose D. Pedro Miguel hacia donde ellos indicándoles que "estoy quitándole toda la mierda" y "callaros, dejarme en paz", viéndose obligado a cesar en su conducta ante la insistencia de Luis Angel y Paulina.

TERCERO.- Que instantes después, una vez que Luis Angel y Paulina abandona el lugar, D. Pedro Miguel guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física del animal, comenzó a agarrarle el hocico con una correa y las manos tapándole éste con presión.

CUARTO.- Que consecuencia de tales hechos, no han podido ser objetivadas las lesiones que hubiera podido sufrir el animal por haber podido desaparecer sin dejar rastro, ya que sólo podría quedar alguna lesión residual en caso de heridas cortantes, que hubieran alterado la integridad de la piel.

QUINTO.- Que la fuerza actuante dejó al can al cuidado del Ayuntamiento de DIRECCION000, que ha satisfecho los gastos de estancia del animal en la Residencia Canina Elurra, que ascienden a la cantidad que se determine en la fase del juicio oral o de ejecución de la sentencia, reclamando el consistorio el ejercicio de las acciones civiles que legalmente le correspondan por estos hechos."

Fundamentos

PRIMERO.- I.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de DELITO DE MALTRATO A ANIMAL DOMESTICO, previsto y penado en el artículo 337, apartado 1º) letra a) del Código Penal vigente a fecha 17/04/2021, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE 5 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por el período de 1 AÑO Y 6 MESES. Y, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, le condenó a indemnizar al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de Sentencia por los gastos satisfechos por la estancia del animal entre otros en la Residencia Canina Elurra, más los intereses legales que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó, en aplicación de la ley más favorable al reo art 340 bis vigente, apartado 1º, letra a) del Código Penal. Subsidiariamente, se acuerde su absolución por faltar los elementos del tipo del artículo 337, apartado 1º letra a), no existiendo prueba de cargo suficiente, por no quedar acreditada la existencia de lesiones ni de menoscabo grave a la salud, ni sometimiento a explotación sexual.

Alega en apoyo de dichas solicitudes, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en las siguientes infracciones:

1º.- DEL ARTÍCULO 340 bis vigente apartado 1º, letra a) del Código Penal, ya que:

- Dicho artículo suprimió el anterior artículo 337, que tipificaba como delito el maltrato animal, cuando se causase lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.Y tal y como indica la sentencia de autos "no han podido ser objetivadas las lesiones que hubiera podido sufrir el animal ..."lo que motiva que no pueda ser condenado el Sr. Pedro Miguel por causarle lesión que menoscabe gravemente la salud del perro del art. 337.1 a) o por lo dispuesto en el artículo 340 bis 1 del vigente Código Penal.

- Sin embargo, a pesar de ello, la sentencia recurrida estima que los hechos descritos encuentran pleno encaje en lo relativo a la explotación sexual del animal, considerando éste un delito autónomo, en la que la conducta delictiva se configura automáticamente con la realización de un acto de naturaleza sexual sobre el animal con animo de menoscabar su libertad, incluyendo cualquier acto de abuso sexual sobre ellos.

- Sin embargo, el artículo 340 bis es más favorable para el reo en relación a los actos de carácter sexual sobre animales domésticos, ya que exige siempre la existencia de lesiones que precisen tratamiento veterinario, lo que es mas favorable para el reo, asimismo el artículo 340 bis permite la imposición de multa en vez de prisión, lo que es más favorable para el reo, ya que ofrece una opción menos gravosa que la privación de libertad.

- Ha de aplicarse retroactivamente la ley más favorable al reo.

- Respecto al tipo atenuado del artículo 340 bis 4 del CP constitutivo de delito leve se refiere a los supuestos en que las lesiones producidas al animal no requieran tratamiento veterinario o cuando se haya maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones. Respecto al plazo de prescripción de este delito leve, el artículo 131 del Código Penal establece que los delitos leves prescriben al año desde que se cometieron. Por tanto, el delito leve de maltrato animal del artículo 340 bis.4 prescribe al año desde la fecha de los hechos, y habiendo ocurridos los hechos el dia 17 de abril de 2021, es decir hace más de tres años los hechos están prescritos, por lo que procede la libre absolución de mi representado asimismo por el delito leve.

2º.- SUBSIDIARIAMENTE, del apartado 1º, letra a) del Código Penal, y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, e infracción del principio "PRINCIPO ACUSATORIO, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, DERECHO A LA DEFENSA Y PROHBICION DE INDEFENSION" e "INDUBIO PRO REO", ya que:

- El Auto de 10 de diciembre de 2021 transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado fijó los hechos objeto del presente procedimiento e imputación y no incluyó dentro de los actos de maltrato ninguna referencia a sometimiento a explotación sexual y dado que este auto vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, dichos hechos no ha de ser objeto del presente procedimiento.

- La sentencia de autos basa su condena al tipo de sometimiento a explotación sexual del art. 337, apartado 1º, letra a) del Código Penal, en una única prueba de cargo, la declaración testifical de Paulina y Luis Angel, únicos testigos de actos de explotación sexual, habiendo negado el acusado los hechos.

- Dichos hechos no quedaron grabados en el video aportado a las actuaciones, pues la grabación se inició por actos posteriores.

- Las declaraciones de los testigos incurren en contradicciones importantes.

- Así mismo, resulta contradictorio con la existencia un maltrato animal que el Informe Veterinario emitido por Clinica DIRECCION003 de DIRECCION004 de 26.04.21, Colegiado NUM005 Rogelio, quien tras exploración animal efectuada el 23 de abril de 2021 "no se observan síntomas de enfermedad infecciosa y que la actitud del animal hacia las personas es correcta; al igual que en el Informe pericial de 7 de mayo del veterinario D. Epifanio, ratificado en el acto del juicio, se descarte la existencia de lesiones y se descarte un intento de estrangulamiento, y que concluya que el estado de salud del animal y el estado anímico y socialización es excelente.

- No hay persistencia en la incriminación de los testigos, ni verosimilitud ni corroboración objetiva; en consecuencia, no existe prueba suficiente de que dichos hechos constituyese actos sexuales. No existe prueba de cargo suficiente para sustentar una condena.

II.-Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito en el que manifestó adherirse parcialmente al mismo, en lo que respecta a los hechos de carácter sexual, que han de quedar excluidos, pero impugna el resto del recurso y solicita se mantenga el resto de extremos de la sentencia impugnada, ya que los demás hechos sustentadores de la condena han quedado válida y contundentemente acreditados.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

I.-Comenzando por el primero de los motivos del recurso, debemos partir de que la sentencia apelada:

-condena al recurrente como autor de un delito del art. 337-1º a) del Código Penal vigente en la fecha de los hechos :17-4-2021,

-contempla que el Ministerio Fiscal formuló acusación por dicho delito y, subsidiariamente por el previsto en los arts. 340 bis 1 o 340 bis 4 del vigente Código Penal, introducido por la LO 3/2023, de 28 de marzo,

-entiende que concurren los requisitos del delito del art. 337.1º a) del CP vigente en la fecha de los hechos y

-no se plantea que pudiera ser más beneficioso para el reo la aplicación del vigente en la actualidad.

Así, dicha sentencia expone al respecto que:

TERCERO.- Efectivamente, a pesar de los hechos declarados probados, tal como declaró en el acto del juicio oral el perito D. Epifanio, veterinario colegiado, quien se afirmó y ratificó en su informe pericial de fecha 7 de mayo de 2021 (folios 96 a 100 de las actuaciones), el perro tenía ausencia de lesiones externas visibles, sin que se apreciase cojera ni dolor apreciable en la deambulación..., refiriendo como las posibles lesiones a valorar, pudieran haber desaparecido en caso de existir, sin dejar rastro ya que sólo podría quedar alguna lesión residual en caso de heridas cortantes que hubieran alterado la integridad de la piel, y lo que motiva que no pueda ser condenado el Sr. Pedro Miguel por causarle lesión que menoscabase gravemente la salud del perro (337.1 a) o por lo dispuesto en el artículo 340 bis 1 del vigente Código Penal .

No obstante lo anterior, a pesar de no tener encaje legal los hechos descritos en los preceptos legales señalados, habiendo resultado probado que el acusado introdujo su mano en el ano del animal...

CUARTO.- Ciertamente la acción típica del artículo 337 apartado 1º letra a) del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, precepto que fue dejado sin contenido por la LO 3/2023, de 28 de marzo, consiste en maltratar de forma injustificada al animal, requiriendo a la vez un resultado, como es un grave menoscabo a la salud, admitiendo el tipo básico comprendido en este apartado primero, la comisión por omisión, por grave falta de atención y cuidado y contemplando a su vez los apartados segundo y tercero, determinados subtipos agravados en atención al modo, medio o resultado ocasionado. En definitiva, el tipo objetivo exigía la concurrencia de un doble requisito consistente en que el maltrato infligido por el autor a los animales a los que allí se hacía referencia fuese "injustificado", y que a consecuencia del mismo aquéllos sufriesen "lesiones que menoscabasen gravemente su salud", los cuales como ya hemos mencionado no ha resultado probado dado el largo tiempo transcurrido entre los hechos y el informe pericial realizado, habiendo desaparecido en todo caso las lesiones que hubieran podido producirse.

No obstante lo anterior, los hechos descritos encuentran pleno encaje legal en lo relativo a la explotación sexual del animal, siendo este un delito autónomo en el que la conducta delictiva se configura automáticamente con la realización de un acto de naturaleza sexual sobre un animal con ánimo de menoscabar su libertad, incluyendo dado que estos no tienen capacidad para prestar su consentimiento, cualquier acto de abuso sexual sobre ellos, sin que sea preciso que exista un ánimo de lucro para que se cumplan los requisitos del tipo penal."

II.-Debemos por tanto, examinar la actual redacción del precepto para verificar si los hechos que la sentencia apelada declara probados resultan tipificados en el mismo. Caso contrario, deberíamos considerarlos atípicos, como se solicita en el recurso, por la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio del reo, tal como lo ordena el art. 2.2 del Código Penal.

En efecto, el art. 337-1º a) del Código Penal vigente en la fecha de los hechos: 17-4-2021, disponía que:

"1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual,a

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuandoconcurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

3. Si se hubiera causado la muerte del animalse impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigadoscon una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Por su parte, el art. 340 bis del vigente Código Penal, introducido por la LO 3/2023, de 28 de marzo, establece que:

"Artículo 340 bis.

1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.

Si las lesiones del apartado anterior se causaren a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, además de la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de uno a cuatro años.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuandoconcurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes: a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que pudieran resultar peligrosas para la vida o salud del animal. b) Ejecutar el hecho con ensañamiento. c) Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal. d) Realizar el hecho por su propietario o quien tenga confiado el cuidado del animal. e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable. f) Ejecutar el hecho con ánimo de lucro. g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. h) Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación. i) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.

3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muertede un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause muerte de un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego,el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años.

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior.

4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiere maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones,se impondrá una pena de multa de uno a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales."

III.-Como recoge la doctrina, el nuevo art. 340 bis CP no castiga la explotación sexual en sí misma, que solo será típica en cuanto suponga un maltrato injustificado, que solo se contempla en su tipo básico, recogido en su apartado 1, cuando cause lesiones que requieran tratamiento veterinario para el restablecimiento de la salud.

La juzgadora de instancia parte de no declarar probado que los hechos que estima que cometió el acusado causaran lesiones al animal que los padeció, por lo que menos aún declara probado que fueran lesiones que precisaran de tratamiento veterinario para su curación.

Por consiguiente, los hechos que declara probados la sentencia apelada no son constitutivos del delito recogido en el actual tipo básico de maltrato animal tipificado en el art. 340 bis. 1 CP, por lo que debemos aplicar con carácter retroactivo la actual redacción del precepto, más beneficioso para el reo. Ello conlleva que no cabe la condena ni por el anterior art. 337.1 CP, ni por el actual 340 bis. 1 CP.

Ahora bien, tanto en la redacción anterior (art. 337.4), como en la actual (art. 340 bis 4) se contempla un subtipo atenuado por maltrato cruel o grave al animal, sin causar lesiones. Sería el actual precepto el que tendríamos que aplicar, puesto que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que debe aplicarse un Código Penal u otro, en bloque, sin que quepa aplicar partes de uno y otro. Examinaremos su posible aplicación después de examinar otros motivos del recurso que nos ocupa.

TERCERO.- I.-En cuanto a los hechos que la sentencia apelada declara probados, debemos excluir de los mismos, como convienen la parte apelante y el Ministerio Fiscal apelado, los hechos de carácter sexual; es decir, los consistentes en que el acusado introdujo al animal la mano por el ano, por no haber sido contemplados en el auto de transformación de la causa en procedimiento abreviado.

II.-Los demás hechos que la sentencia impugnada reputa acreditados han de ser mantenidos, por existir prueba de cargo suficiente para ello, válidamente obtenida y racionalmente valorada en la sentencia apelada. Tampoco apreciamos una alternativa razonable a los hechos que la misma apelada reputa probados. No cabe, por tanto, considerar que dicha resolución incurra en ninguno de los motivos que se aducen en el recurso que nos ocupa.

Asumimos íntegramente la suficiente motivación probatoria que efectúa la sentencia de instancia al respecto. Las declaraciones de los testigos presenciales e imparciales Paulina y Luis Angel resultan merecedoras de credibilidad y fiabilidad plena. Su presencia en el lugar de los hechos es admitida por el acusado y fue corroborada por los agentes de la Ertzaintza que también testificaron. Procedieron incluso a grabar parte de los mismos, dada la gravedad de los hechos que apreciaron y llamaron posteriormente a la Ertzaintza para requerir su intervención ante los mismos.

Manifestaron que primero oyeron a un perro llorar, posteriormente vieron al acusado que parecía querer romper las piernas traseras al perro, quejándose el perro de dolor, que recriminaron al acusado su acción; que posteriormente volvieron a escuchar al perro chillar y vieron esta vez al acusado con el collar apretando junto con la mano el hocico del perro, procediendo a grabar los hechos y a llamar a la Policía. Sus coincidentes declaraciones se ven corroboradas por las de los agentes de la Ertzaintza que manifestaron que, al recibir el aviso, encontraron a los chicos asustados, relatándoles los hechos que habían oído y presenciado, ante lo que localizaron al acusado y al perro, estando este tiritando, con la cara desencajada, diciendo el acusado que él hacía con el perro lo que le daba la gana y que le dejaran en paz, sin que el perro quisiera ni andar, costándole mucho.

La prueba de cargo de los hechos declarados probados es sobrada. No se ha declarado probado que el perro sufriera lesiones a consecuencia de las referidas acciones que le efectuó el acusado; previsiblemente, como indica la juzgadora de instancia, por haber desaparecido estas cuando fue examinado por veterinario.

CUARTO.-Dichos hechos son constitutivos del delito leve del art. 340 bis 4 CP, al que ya nos hemos referido. No ofrece duda que la injustificada conducta del acusado ha de ser considerada como maltrato cruel y grave hacia el animal.

No existe prescripción ninguna de dicho delito. La causa se inició inmediatamente de producirse los hechos, fueron denunciados el mismo día y la causa se incoó por auto del día siguiente: 18-4-2021. Y ni se indica por la parte apelante, ni se aprecia, que la causa haya estado paralizada durante más de un año, plazo de duración establecido para los delitos leves en el art. 131.1 CP.

QUINTO.-Dicho precepto fija, por un lado, las penas alternativas de multa de uno a dos meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. Y, por otro, de manera conjunta y preceptiva, la de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Impondremos la pena de multa y en su duración máxima de dos meses, dada la notoria crueldad de los hechos cometidos por el acusado, que persistió en el tiempo en el maltrato, a pesar de ser recriminado por los testigos y los gritos de dolor que profería el animal. Junto a ello, le impondremos la pena de inhabilitación especial en una duración de diez meses, que consideramos que contempla suficientemente el desvalor de su conducta.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, ante la ausencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, la fijaremos en 8 euros diarios, próxima al mínimo legal.

En consecuencia, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación que nos ocupa, para modificar la condena del acusado, como hemos expuesto.

SEXTO.-Dicho pronunciamiento ha de conllevar la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada y el mantenimiento de la condena al acusado al abono de las causadas en la primera instancia.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

? ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de DELITO DE MALTRATO A ANIMAL DOMESTICO, previsto y penado en el artículo 337, apartado 1º) letra a) del Código Penal vigente a fecha 17/04/2021.

? REVOCAMOS el Fallo de dicha sentencia y, en su lugar:

?? CONDENAMOS a dicho acusado como autor de un delito leve de maltrato animal del art. 340 bis 4 del Código Penal actualmente vigente, a las penas de dos meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros y de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por el período de 10 meses.

?? En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, le condenamos a indemnizar al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de Sentencia por los gastos satisfechos por la estancia del animal entre otros en la Residencia Canina Elurra, más los intereses legales que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

?? Y le condenamos al pago de las costas de la primera instancia.

? Y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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