Última revisión
18/03/2026
Sentencia Penal 432/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 101/2025 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO
Nº de sentencia: 432/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100436
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2896
Núm. Roj: SAP IB 2896:2025
Encabezamiento
En Palma, a 13 de noviembre de 2025
VISTOS por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Illes Balears los autos del rollo de apelación penal nº 101/2025, dimanantes de la Sentencia nº 87/2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma en fecha 21 de febrero de 2025, en causa seguida contra Jon por delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa y delito leve de amenazas, habiéndose interpuesto recurso de apelación por la defensa del condenado y comparecido el Ministerio Fiscal en oposición al recurso; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Jorge Manuel Pastor Panadero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación por la defensa de D. Jon contra la Sentencia núm. 87/2025, de 21 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma, que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa y de un delito leve de amenazas, con la pena de un año de prisión por el primero y multa de un mes a razón de 6 euros/día por el segundo, así como al pago de 90,68 euros en concepto de daños.
El recurso se articula, con solicitud principal de revocación y absolución, en tres motivos centrados en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y, en lo atinente a las amenazas, en la infracción de precepto legal por falta de tipicidad o prueba suficiente:
La defensa denuncia que la sentencia se apoya de forma determinante en lo referido por un tercer trabajador de la residencia DOMUS VI identificado como " Felix" (cocinero), quien no declaró ni en instrucción ni en juicio, con lo que no pudo ser sometido a contradicción, convirtiendo, a juicio del recurrente, en testimonio de referencia las declaraciones del subinspector NUM000 y del testigo Salvador sobre lo que aquel tercero habría visto. Invoca doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre los límites del testigo de referencia cuando impide el examen del testigo directo, citando, entre otras, STS 849/2023 y SSTC 97/1999 y 155/2002. Sostiene que sin el testigo directo " Felix" no existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.
En contraposición, la sentencia de instancia razona su convicción en una cadena indiciaria autónoma: reconocimiento del acusado en el vídeo accediendo por el almacén, hallazgo e intervención de un destornillador y linterna, muescas compatibles en las taquillas con el destornillador entregado, huida y forcejeo al ser seguido, y propias manifestaciones del acusado -que admitió acceder a vestuarios-, todo ello valorado conforme al art. 741 LECrim; además, el subinspector relata que "otro trabajador" sorprendió al acusado en taquillas, extremo introducido no como prueba exclusiva, sino como un elemento más corroborado por los restantes indicios y la grabación.
Alega la defensa que, no habiendo flagrancia, resultaba obligada la práctica de prueba pericial lofoscópica en taquillas y ADN/huellas en el destornillador, máxime cuando el acusado autorizó la toma de ADN, y que la inactividad policial no puede volverse en su contra para sustentar una condena sin pericia.
La sentencia rechaza la necesidad de tal pericia por entender suficiente la prueba de cargo practicada (testifical, objetos intervenidos, daños compatibles y vídeo) para acreditar los hechos y la autoría, de forma que la falta de huellas o ADN no impide la condena cuando la prueba indiciaria es concluyente.
Sostiene el recurrente que las expresiones atribuidas, proferidas durante una persecución en vía pública mientras el testigo grababa con el móvil y, según se afirma, empujaba al acusado y le golpeaba con el mango del destornillador, no superan el umbral típico del art. 171.7 CP o no han quedado acreditadas con la certeza necesaria. Solicita, por ello, la absolución también por este ilícito.
La sentencia reputa probadas y típicas las expresiones concretas transcritas en hechos probados -"te voy a pegar una hostia", "vamos a darte una paliza"-, si bien encuadra su gravedad en el delito leve, atendidas las circunstancias del caso.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación integral de la sentencia "por sus propios fundamentos", al estimar que en el juicio oral quedaron acreditados los extremos de la condena mediante testificales y documental obrantes, sin lesión de derechos fundamentales.
A la vista de lo anterior, el objeto de esta alzada queda ceñido a determinar:
(i) Si la condena por robo con fuerza en grado de tentativa se sustenta en prueba de cargo bastante sin la declaración del supuesto testigo directo " Felix", valorando los límites del testigo de referencia y la suficiencia de la prueba indiciaria (vídeo, instrumentos intervenidos, daños compatibles y conducta poshecho) que pondera la sentencia.
(ii) Si, en las circunstancias del caso, era indispensable la práctica de pericia lofoscópica/ADN para enervar la presunción de inocencia, o si la omisión de tales pruebas no invalida la convicción alcanzada por el órgano a quo.
(iii) Si concurre la tipicidad del art. 171.7 CP en las frases proferidas en el contexto de la persecución, o si el acervo probatorio genera duda razonable que deba resolverse a favor del acusado.
La segunda instancia penal constituye una garantía esencial del proceso debido, en virtud del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), suscrito y ratificado por España, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio sea examinado por un tribunal superior. Esta previsión ha sido interpretada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas como exigencia de una revisión íntegra del fallo condenatorio, tanto en sus aspectos jurídicos como en los fácticos, y no meramente formal o limitada a la motivación de la sentencia.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional más reciente ha consolidado una doctrina clara sobre la amplitud del recurso de apelación contra las sentencias condenatorias. La STC 80/2024 ha reafirmado que este recurso reviste naturaleza ordinaria y devolutiva plena, lo que implica que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras, tanto en la valoración jurídica como fáctica, incluyendo la posibilidad de reevaluar con plenitud las pruebas practicadas en la instancia y, en su caso, alcanzar conclusiones distintas a las adoptadas por el tribunal a quo.
En línea con dicha doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la segunda instancia no se satisface con un control externo de la razonabilidad de la motivación fáctica, sino que exige que el tribunal ad quem pueda formarse su propia convicción, a partir del análisis conjunto y racional de las pruebas practicadas en la instancia. El respeto al principio de inmediación, lejos de operar como obstáculo a la revisión, debe armonizarse con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en su vertiente reforzada en sede de recurso.
El recurso de apelación, aunque encuadrado dentro del modelo denominado "limitado", lo es solo en cuanto a los medios (material probatorio disponible), pero no en cuanto a su alcance, que es pleno respecto a la revisión del juicio de hecho. Como señala la doctrina autorizada, el modelo español de apelación penal post Ley 41/2015 puede considerarse como apelación limitada en cuanto a fuentes pero plena en cuanto a funciones revisoras.
Este entendimiento se refleja en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no impone límite alguno a la revisión fáctica en los recursos de apelación interpuestos por el condenado. Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su STS 136/2022, de 17 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:680), el tribunal ad quem no solo puede revisar el razonamiento probatorio sobre el que se fundamenta la condena, sino también valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio oral, determinando su suficiencia para enervar la presunción de inocencia.
Por ello, corresponde al tribunal de apelación controlar con plenitud:
Que la valoración de las pruebas se haya realizado conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia;
Que no se hayan incurrido en errores epistémicos o normativos en la atribución de valor probatorio a las fuentes;
Y que el estándar de prueba requerido en el proceso penal -esto es, la acreditación de la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable- haya sido correctamente aplicado.
No basta, pues, con verificar que exista una actividad probatoria formalmente válida. El tribunal de apelación está llamado a examinar si las pruebas practicadas son suficientes y adecuadas para fundar una declaración de culpabilidad, descartando toda hipótesis alternativa verosímil y no refutada de forma razonable.
En suma, el contenido y alcance del derecho a la doble instancia penal impone a este tribunal una revisión sustantiva de los hechos y de la prueba, lo que justifica la procedencia del análisis en profundidad de los motivos de recurso que cuestionan la racionalidad de la convicción de culpabilidad alcanzada en la instancia. La labor revisora debe, por tanto, orientarse a garantizar que la condena dictada respete no solo las garantías formales del proceso, sino el derecho material del acusado a no ser condenado sin prueba suficiente y sin posibilidad efectiva de suscitar la duda en un tribunal superior.
La defensa sostiene que la condena vulnera la presunción de inocencia por haberse apoyado en un testigo de referencia -el trabajador de cocina Felix- que no declaró ni en instrucción ni en el plenario, impidiendo su examen contradictorio. Invoca al efecto doctrina constitucional y del Tribunal Supremo (p. ej., STC 131/1997, STC 155/2002, STS 849/2023) sobre los límites del testimonio indirecto cuando sustituye al directo sin causa legítima y sin contradicción, recordando que el testigo de referencia no puede desplazar a la prueba testifical directa salvo supuestos de imposibilidad o prueba sumarial anticipada (síntesis jurisprudencial reproducida en el propio escrito de apelación).
En efecto, si bien el testigo indirecto o de referencia es un medio perfectamente admisible en el enjuiciamiento criminal español (salvo en procesos por injurias o calumnias verbales de acuerdo con el art. 813 LECrim) , solo puede servir, por sí solo, para fundamentar una sentencia de condena cuando concurra una causa que así lo justifique. Lo esencial, desde la perspectiva del proceso penal, es que de esta manera no se impida el examen contradictorio del testigo directo, pues tal cosa resultaría constitucionalmente inadmisible, al igual que, concurriendo el directo, el indirecto puede servir -en favor o en contra del cargo- para contrastar la veracidad del anterior ( STC 155/2002, de 22 de julio). En este punto es de destacar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 131/1997, de 15 de julio, en la que, guardando gran semejanza con el presente supuesto, se otorgó amparo a los condenados por una falta de daños sobre la base de las testificales indirectas cuando existían testigos directos perfectamente identificables a los cuales no se les tomó declaración. La sentencia del Alto Tribunal repasa su doctrina sobre la prueba testifical indirecta que sintetiza de la siguiente manera (FJ 2º):
En efecto, si bien el testigo indirecto o de referencia es un medio perfectamente admisible en el enjuiciamiento criminal español (salvo en procesos por injurias o calumnias verbales de acuerdo con el art. 813 LECrim) , solo puede servir, por sí solo, para fundamentar una sentencia de condena cuando concurra una causa que así lo justifique. Lo esencial, desde la perspectiva del proceso penal, es que de esta manera no se impida el examen contradictorio del testigo directo, pues tal cosa resultaría constitucionalmente inadmisible, al igual que, concurriendo el directo, el indirecto puede servir -en favor o en contra del cargo- para contrastar la veracidad del anterior ( STC 155/2002, de 22 de julio). En este punto es de destacar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 131/1997, de 15 de julio, en la que, guardando gran semejanza con el presente supuesto, se otorgó amparo a los condenados por una falta de daños sobre la base de las testificales indirectas cuando existían testigos directos perfectamente identificables a los cuales no se les tomó declaración. La sentencia del Alto Tribunal repasa su doctrina sobre la prueba testifical indirecta que sintetiza de la siguiente manera (FJ 2º):
Ahora bien, la resolución recurrida no fundamenta la condena de manera exclusiva ni decisiva en lo que habría presenciado dicho trabajador. Por el contrario, articula una cadena indiciaria autónoma y convergente, integrada por los siguientes elementos:
1) La admisión del propio acusado de que accedió por el almacén y entró en el vestuario/taquillas, extremo corroborado por la grabación de la residencia en la que se le reconoce, al constar su salida por el mismo circuito y la manipulación de otra puerta.
2) El hallazgo e intervención de un destornillador -que el acusado arrojó durante la persecución- y una linterna, habiéndose constatado la existencia de muescas compatibles con dicho destornillador en cuatro taquillas forzadas.
3) La conducta desarrollada tras los hechos: huida, forcejeo hasta la llegada policial y desprenderse del útil referido, sin ofrecer una explicación alternativa verosímil, pues el supuesto " Joaquín" de cocina al que aludió no fue localizado ni propuesto como testigo por la defensa.
Sobre esta base, el juzgador a quo declara expresamente que, no existiendo prueba directa, la condena se apoya en prueba indiciaria que considera suficiente conforme al canon constitucional, citando la STC 128/2011, así como el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y detalla con precisión tanto los hechos-base como las inferencias que los enlazan con la autoría del acusado.
Es cierto que el subinspector NUM000 y Salvador refieren que "otro trabajador" habría sorprendido al acusado en el cuarto de taquillas; la sentencia lo consigna como dato complementario ("otro trabajador había sorprendido al acusado...", "el trabajador refirió que el cuarto estaba cerrado y que vio salir al acusado"). Pero la validez condenatoria no se hace depender de esa referencia, sino de la convergencia de los elementos objetivos ya descritos (vídeo, admisión del acceso a zona restringida, herramientas idóneas, daños compatibles, huida, arrojar el destornillador).
Aceptado que, como regla, no puede sustituirse sin más el testigo directo por el de referencia, la cuestión es si aquí hubo tal sustitución. La respuesta es negativa por tres razones:
(i) Autonomía probatoria: aunque la resolución menciona lo que "otro trabajador" refirió, construye la autoría sobre prueba indiciaria autónoma y directamente practicada en el juicio (declaraciones del acusado y de testigos presenciales de la persecución y hallazgos, reproducción de vídeo, exhibición de objetos intervenidos), de modo que la referencia no es pilar exclusivo ni determinante de la condena.
(ii) Contradicción y defensa: la defensa pudo contradecir a los testigos que sí declararon ( Salvador y el subinspector), impugnar el contenido de la grabación y articular hipótesis alternativa (el " Joaquín" a quien supuestamente buscaba el acusado), sin que conste que haya intentado proponer la citación de ese trabajador " Felix" en fase de instrucción o plenario; y, sobre todo, la sentencia razona por qué la explicación exculpatoria no es creíble y por qué los indicios bastan.
(iii) Juicio de suficiencia: el órgano a quo explicita los hechos-base y la lógica inferencial (admisión de acceso y estancia en taquillas; vídeo; herramientas idóneas; muescas compatibles; huida y arrojo del útil; inconsistencia de la coartada), cumpliendo el canon de pluralidad, precisión y convergencia propio de la prueba de indicios.
Podría reprocharse a la acusación la no identificación/citación de " Felix" en instrucción o juicio; ese reproche habría conducido a la absolución si y sólo si la condena dependiera de su testimonio. Pero no es el caso: aun prescindiendo por completo de la referencia, subsiste un acervo de prueba de cargo suficiente, ya expuesto, que por sí enerva la presunción de inocencia. De ahí que la falta del testigo directo no invalide la convicción alcanzada.
En conclusión, el motivo debe ser desestimado. La sentencia no se apoya exclusiva ni determinantemente en un testigo de referencia; por el contrario, descansa en una prueba indiciaria plural, consistente y coherente, practicada con inmediación y sometida a contradicción, que el órgano de instancia expone y enlaza de modo lógico y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
La defensa sostiene que, al no existir "flagrancia" ni testigo directo de la fractura de las taquillas, era obligada la práctica de pericia de huellas/ADN sobre las taquillas y sobre el destornillador intervenido; su omisión, afirma, no puede volverse contra el acusado sin lesionar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , máxime constando autorización del propio encausado para la toma de ADN.
La prueba pericial es un medio pertinente cuando resulta útil y necesaria para el esclarecimiento; no existe, sin embargo, un deber abstracto de agotar toda medida imaginable. El control en apelación versa sobre la suficiencia y racionalidad del acervo probatorio practicado en juicio y sobre si su valoración supera el estándar constitucional, sin que la ausencia de una concreta diligencia instructora (p. ej., lofoscopia/ADN) comporte, por sí sola, vulneración del art. 24.2 CE cuando existe prueba de cargo bastante apreciada conforme al art. 741 LECrim (libre valoración razonada del conjunto). En tal hipótesis, la falta de una pericia no determina la absolución.
En la sentencia de instancia se explicita un bloque probatorio convergente que sustenta la autoría sin necesidad de pericia adicional:
a) Reconocimiento y admisión de accesos: el acusado se reconoce en la grabación reproducida en el plenario entrando por el almacén y, tras unos minutos, saliendo; además admite haber accedido al cuarto de taquillas/vestuario (extremo que intenta justificar por motivos ajenos a los hechos).
b) Instrumentos idóneos e indicios materiales: durante la persecución el acusado arrojó un destornillador, que fue recogido e intervenido; en las cuatro taquillas constan muescas compatibles con un útil de esa naturaleza; al cacheo se le intervino una linterna, todo ello valorado como instrumental típico de forzamiento.
c) Conducta poshecho y ausencia de explicación alternativa verosímil: huida, forcejeo hasta la llegada policial y desprendimiento del útil; la coartada ofrecida (búsqueda de un supuesto " Joaquín" de cocina) es expresamente descartada por inconsistente frente a la secuencia objetiva acreditada.
d) Daños compatibles y cuantificados: los daños en taquillas, 90,68 €, se declaran probados y congruentes con el uso de un útil como el destornillador intervenido.
Este conjunto conforma la prueba indiciaria plural, precisa y convergente que la Juzgadora explicita en su FJ de valoración probatoria como suficiente para enervar la presunción de inocencia. Con ese mínimo de suficiencia ya constatado, la cuestión no es si hubiera sido útil practicar la pericia, sino si era necesaria para poder condenar. La respuesta es negativa: la omisión de lofoscopia/ADN no invalida un cuadro probatorio ya bastante, máxime cuando la propia sentencia razona que no era precisa en atención a la evidencia practicada en juicio y a su valoración conjunta.
Además, aun desde una perspectiva hipotética, una pericia negativa -ausencia de huellas/ADN- no tendría valor exculpatorio automático: la no detección de restos es compatible con múltiples variables (superficie, manipulación, tiempo transcurrido, condiciones de conservación), y no acredita por sí el no acontecimiento del hecho ni la no intervención del acusado. Lo pericial, en casos como éste, puede confirmar o potenciar la inferencia, pero difícilmente demuestra en sentido negativo la inexistencia del evento, lo que refuerza que su ausencia no deshace una prueba indiciaria consistente.
Es cierto que este tipo de pericias exige, por su naturaleza material, una pronta activación -propia de la instrucción-; que no se acordara entonces o que no se impulsara en juicio no genera indefensión cuando, como aquí, la condena no depende de ese específico resultado, y la defensa pudo combatir con plenitud la prueba practicada e incluso interesar la práctica de diligencias complementarias (frente a lo cual su recurso se limita a reprochar una "desidia investigadora" en abstracto).
A la vista de lo expuesto, no era exigible la práctica de pericia lofoscópica/ADN como condición de posibilidad de la condena. Existiendo prueba de cargo suficiente, tal y como se ha detallado, la ausencia de aquella diligencia no vulnera la presunción de inocencia ni impone un pronunciamiento absolutorio. El motivo se desestima.
En orden a valorar si los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se adecuan al tipo penal aplicado, delito leve de amenazas, resulta necesario delimitar los elementos constitutivos del tipo, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 317/2022, de 30 de marzo
"Son elementos constitutivos del delito de amenazas, según los precedentes jurisprudenciales:
1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal;
2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y
3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad."
Esta formulación reitera, a su vez, el criterio asentado por la STS núm. 869/2015, de 28 de diciembre, que califica el delito de amenazas como un "delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario", consistiendo la conducta típica en la efectiva conminación de un mal que resulte creíble por su apariencia de seriedad y firmeza.
Asimismo, la jurisprudencia ha trazado una distinción entre esta figura delictiva y la de coacciones, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 846/2011, de 15 de julio
"Doctrinalmente ha sido tradicional acoger como diferenciador un criterio temporal, de tal modo que para entender que el delito es de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual. Más sutilmente se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción: será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias, y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar; pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta."
Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 322/2006, de 22 de marzo
"El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado."
Y añade que:
"Es asimismo doctrina de esta Sala que el delito de amenazas se consuma desde el momento en que el anuncio de un mal futuro llega a su destinatario."
Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 544/2022, de 1 de junio
"Las amenazas penalmente relevantes exigen, como elementos constitutivos:
primero, una conducta expresiva por parte del sujeto activo que, mediante el anuncio de un mal de realización futura más o menos inmediata, provoque en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la conveniencia de adoptar cautelas, cambios en su cotidianidad o estrategias defensivas; segundo, que dicho resultado sea abarcado por el dolo del agente; tercero, que la expresión del propósito sea clara en términos simbólicos o semánticos y creíble; cuarto, que el emisor contemple las condiciones recepticias de la expresión amenazante proferida a la persona directamente receptora o de aquella contra la que se dirige; quinto, que, atendidas las circunstancias de emisión y recepción, el mal anunciado pueda merecer reproche social como soporte del juicio de antijuridicidad."
Y concluye que:
"La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta y su calificación, a la postre, como delito menos grave o leve."
La defensa postula la absolución por atipicidad o insuficiencia probatoria, aduciendo que las expresiones atribuidas al acusado -proferidas durante la persecución- carecen de entidad típica o, en su caso, no han sido acreditadas con la certeza exigible. La sentencia de instancia declaró probado que, al ser perseguido por el trabajador que lo había descubierto, el acusado le dirigió expresiones tales como "te voy a pegar una hostia" y "vamos a darte una paliza", y que tales dichos se produjeron en un contexto de tensión pero sin imposición coactiva de una conducta inmediata a la víctima.
El relato fáctico se apoya en declaración testifical directa del trabajador receptor de las frases y en la secuencia objetivada del incidente. La Sala ya ha declarado -al resolver la primera cuestión- que existe prueba de cargo suficiente en el conjunto del caso. En lo que a amenazas respecta, la verbalización concreta ("te voy a pegar...", "vamos a darte...") es inequívoca y compatible con la situación descrita; el contexto invocado por la defensa (grabación con móvil, fricción física) no neutraliza la idoneidad intimidatoria del anuncio, sino que, en todo caso, explica la individualización de la respuesta penal en su mínima expresión (delito leve) por la circunstancia global del episodio.
Las frases transcritas contienen un anuncio de agresión (mal constitutivo de delito/lesión) referido a un futuro inmediato ("te voy a...", "vamos a..."), suficientemente determinado y posible. Aunque el contexto sea de persecución, el mal no se consuma en ese instante ni se convierte en un acto de fuerza sobre la voluntad de la víctima; se enuncia como advertencia de lo que va a suceder si el perseguidor persiste, lo que encaja en el modelo de amenaza y no en el de coacción (criterio temporal y funcional de la STS 846/2011).
Por su parte, la seriedad viene dada por: (i) la proximidad física entre emisor y destinatario; (ii) la persistencia de los dichos (no es un exabrupto aislado, sino múltiples expresiones en la misma secuencia); y (iii) la situación objetiva de tensión generada por
Del conjunto de circunstancias (persecución tras la detección del hecho, cercanía física, lenguaje verbal inequívoco y tono hostil) se infiere un desasosiego objetivo idóneo para afectar el proceso de decisión del destinatario -continuar o no la persecución, adoptar cautelas-, cumpliéndose el estándar de relevancia social exigible.
La graduación del desvalor (tono, brevedad, contexto de tensión y ausencia de ulterior ejecución lesiva) justifica la calificación como delito leve ( art. 171.7 CP) , tal y como acertadamente fijó la sentencia: existe amenaza penalmente relevante, pero de entidad moderada, por lo que la respuesta punitiva mínima satisface el principio de proporcionalidad. Por todo ello, conforme a la doctrina citada, las expresiones proferidas reúnen los elementos típicos del delito de amenazas; la prueba practicada es suficiente para declararlas acreditadas, y la calificación como delito leve resulta ajustada a Derecho. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado y procede confirmar la condena por amenazas leves en los términos fijados en la instancia.
En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- D. DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

