Sentencia Penal 395/2024 ...e del 2024

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Penal 395/2024 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 916/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA

Nº de sentencia: 395/2024

Núm. Cendoj: 35016370012024100387

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:3028

Núm. Roj: SAP GC 3028:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000916/2024

NIG: 3501943220190001378

Resolución:Sentencia 000395/2024

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000272/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Encausado: Edemiro; Abogado: Eduardo Carlos Lopez Mendoza; Procurador: Marta Perez Rivero

Apelante: Artemio; Abogado: Luis Alberto Luciano Rosario; Procurador: Gema Adelaida Parodi Almanzor

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. MARÍA VICTORIA ROSELL AGUILAR

D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2024.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Gema Parodi Almanzor, actuando en nombre y representación de D. Artemio, defendido por el Sr. Letrado D. Luis Alberto Luciano Rosario, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado 272/2022, que ha dado lugar al Rollo de Sala 916/2024, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Edemiro, representado por la Sra. Procuradora Dª. Marta I. Pérez Rivero y defendido por el Sr. Letrado D. Eduardo Carlos López Mendoza, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de esta Sala, dicta en nombre de SM el Rey la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:

"Debo absolver y absuelvo libremente a don Edemiro del delito de estafa por el que venía siendo acusado y demás pedimentos formulados en su contra, con declaración de oficio de las costas procesales.

Una vez firme la presente resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes de don Edemiro."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Artemio, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, el cual que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas, habiendo presentado sendos escritos de impugnación del recurso el representante del Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Edemiro.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 12 de julio de 2024, en la que tuvieron entrada el día 15 del mismo mes, se turnaron en reparto a esta sección el día siguiente, designándose ponente conforme a los criterios de distribución de asuntos vigentes en esta Sala por diligencia del día 16 de juliode 2024. En virtud de providencia dictada el día 3 de octubre del presente año se fijó el día 11 del mismo mes como fecha para deliberación, votación y fallo, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales quedan transcritos a continuación:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que don Edemiro, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI n.º NUM000, suscribió con don Artemio un contrato de cesión de crédito de fecha 27 de julio de 2018 en cuya virtud el Sr. Artemio cedía al Sr. Edemiro un crédito que tenía frente a la constructora Acosta Matos, S. L., por importe de 11.350 €."

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular ejercida por D. Artemio contra la sentencia absolutoria de fecha 20 de diciembre de 2023 se basa, aunque no se indique expresamente en el escrito de recurso, en los motivos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, conforme al artículo 790.2 de la LECRim, alegando en síntesis la Acusación Particular apelante que el juzgador de instancia no ha expresado de manera lógica y racional el proceso mental que le lleva a concluir que D. Edemiro no generó engaño alguno sobre D. Artemio a la hora de suscribir el contrato de cesión a su favor del pagaré que este último tenía contra la mercantil Acosta Matos, SL, por importe de 11.350 euros. Se nos dice en el recurso que la valoración de las pruebas que hace el juzgador de instancia es errónea, porque el testimonio de Dª. Inmaculada, ex exposa del acusado, no exculpa a este último de haber cometido el delito de estafa que se le atribuyó, mientras que la declaración testifical de D. Imanol ocultaba que en realidad dicho testigo alteró la redacción del contrato suscrito entre las partes, haciendo constar que el Sr. Artemio era acreedor de una sociedad del Sr. Edemiro como una maniobra para beneficiar a este último en el presente proceso. A lo anterior añade la defensa del querellante que el juzgador se equivoca al afirmar que el Sr. Edemiro denunció al Sr. Artemio por el uso de una tarjeta de la que aquél era titular, pues en realidad lo había denunciado por acoso - concretamente por llamarle insistentemente para que le pagara el dinero prometido -. Finalmente, se acompañan al escrito de recurso dos documentos, consistentes en resguardo bancario acreditativo del cobro del pagaré cedido al acusado y correo electrónico por el que se remite al querellante dicho documento, el cual según la parte apelante desvirtuaría lo declarado en juicio por el acusado, en el extremo en que negó haber canjeado dicho título valor y demostraría la consumación del delito tipificado en el artículo 248 del CP, al haber generado el acusado un perjuicio patrimonial al querellante, por medio de un engaño, con el objetivo de obtener un beneficio patrimonial ilícito.

Por su parte, la defensa del acusado impugna el recurso planteado y pone de manifiesto, por un lado, que a la hora de resolver el recurso de apelación formulado contra una sentencia absolutoria, el órgano judicial de segunda instancia sólo podría, en caso de estimación, anular el fallo dictado o en su caso extender el efecto anulatorio al acto del juicio, con precisión en tal caso de si el nuevo juicio debe celebrarse ante el mismo juzgador o ante otro distinto, para preservar el principio de imparcialidad, pero no puede condenar directamente a quien quedó absuelto. Por otro lado, se analiza en el escrito de impugnación del recurso la valoración probatoria realizada por el magistrado de instancia y se defiende la coherencia, transparencia y corrección de los razonamientos expuestos en la resolución recurrida, todo lo cual justifica su confirmación.

El Ministerio Fiscal interesa también la desestimación del recurso, por entender que la valoración de las pruebas realizadas en la sentencia no incluye razonamientos ilógicos o arbitrarios que pudieran dar lugar a su anulación.

SEGUNDO.- Así planteados los términos del debate, debemos partir de que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 Octubre, da un nuevo contenido a su art. 792 y en su apartado segundo establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2; será preciso justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

De lo expuesto, de lo referido también en el apartado tercero del citado 792 y de lo establecido en los párrafos segundo y tercero del también mentado 790.2, se desprende además que cuando se alega infracción de normas o garantías procesales que causen la indefensión del recurrente, en términos que no pueda ser subsanados en la segunda instancia, y cuando se alegue error en la valoración de la prueba respecto a una absolutoria o condenatoria sobre la que se pretenda agravar la pena se ha de pedir no que se sustituya el pronunciamiento absolutorio por uno de condena o el condenatorio de inicio por otro más grave, sino que que se ha de pedir la nulidad de la sentencia condenatoria, debiendo, si se estima el Tribunal de apelación, determinar el alcance de la misma, conforme a lo indicado legalmente.

La reciente STC n.º 72/2024, de 7 de mayo , (Ponente: D. Juan Carlos Campo Moreno) en su fundamento de derecho cuarto efectúa una serie de puntualizaciones sobre las diferentes posiciones de las partes acusadoras y acusadas en el proceso penal, a la hora de pedir la revisión de la sentencia, así como sobre el alcance que puede tener la labor del tribunal de apelación a la hora de revisar por vía de recurso la fundamentación fáctica y jurídica de una sentencia absolutoria, señalando (el destacado en negrita es nuestro):

"a) La asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal

En una reiterada doctrina constitucional, que se inicia en la STC 108/1983 , de 29 de noviembre, FJ 2 , este tribunal ha declarado que el art. 24.1 CE, en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en sus diversos contenidos, comprende en favor de los acusadores el derecho a la jurisdicción penal que, dentro del sistema plural instaurado en nuestro ordenamiento jurídico, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, es caracterizado como un ius ut procedatur , esto es, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal en los casos y conforme a las previsiones de la propia Ley de enjuiciamiento criminal. Hemos añadido que el desarrollo procesal del debate sobre la pretensión acusatoria debe desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999 , de 22 de julio, FJ 4 , y 178/2001 , de 17 de septiembre, FJ 3).

No obstante, la estructura contradictoria del proceso penal no puede hacernos olvidar que, según se desarrolló en la STC 41/1997 , de 10 de marzo, FJ 5, la acción penal se entabla para que, a través de la jurisdicción, el Estado ejerza la potestad punitiva. Esa característica otorga una configuración peculiar a ese ius ut procedatur en que la acción penal consiste, dado que "al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más 'sagrado' de sus derechos fundamentales". Por eso, añadimos entonces que "cada una de sus fases -iniciación ( STC 111/1995 , FJ 3); imputación judicial ( STC 153/1989 , FJ 6); adopción de medidas cautelares ( STC 108/1994 , FJ 3); sentencia condenatoria ( SSTC 31/1981, 229/1991 y 259/1994 ); derecho al recurso ( STC 190/1994 , FJ 2 ), etc.- se halla sometida a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el mismo proceso penal empiece ( STC 109/1986 , FJ 1), la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado".

Por esta razón, por la trascendencia propia de la reacción penal y los distintos intereses que las partes defienden, las normas procesales y la propia Constitución definen una posición de garantía asimétrica para las personas acusadas y las partes acusadoras. Como señaló la STC 141/2006 , de 8 de mayo "en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso"; por ello, en múltiples ocasiones hemos destacado "la notable diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, existe entre las partes según su posición de acusadoras o de acusadas" (FJ 3).

Por lo tanto, que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad procesal y contradicción, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba, y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" ( STC 41/1997 , de 10 de marzo, FJ 5 , y 285/2005 , de 7 de noviembre, FJ 4 ).

Para visualizar la plasmación constitucional de esta distinta posición procesal basta reparar en el contenido de garantía de los derechos a la presunción de inocencia, a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la revisión de la condena por un tribunal superior, a no ser juzgado ni condenado dos veces por los mismos hechos o a la legalidad de las infracciones y sanciones; derechos de los que únicamente es titular el acusado. Esta diferencia, como expondremos más adelante, se extiende en ocasiones al contenido de las garantías y facultades que otros derechos fundamentales procesales atribuyen a las partes acusadoras.

En definitiva, para quien es denunciado o acusado en un proceso penal, la presunción de inocencia, como regla de juicio, es la clave de bóveda de las garantías que definen su posición y le protegen frente a un castigo arbitrario ( SSTC 41/1997 y 81/1998 , de 2 de abril, FJ 3).

No obstante, este tribunal también ha afirmado en doctrina constante que el reconocimiento de dicho diferente estatus constitucional entre partes acusadas y acusadoras y el reconocimiento de la trascendencia constitucional de la sentencia penal absolutoria no supone negar a las partes acusadoras la protección constitucional que las garantías ancladas en el art. 24 CE brindan, pues esta norma "incorpora, también, el interés público, cuya relevancia constitucional no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de todos sus partícipes" ( SSTC 116/1997 , de 23 de junio, FJ 5 , y 34/2004 , de 14 de enero, FJ 4). Por ello, hemos concluido que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del acusador puede conllevar, como resultado, la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria, ya sea el auto de archivo o la sentencia, con orden de retroacción de actuaciones, pero exclusivamente en el caso de que se haya producido "una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable" ( STC 4/2004 , de 14 de enero, FJ 4).

Lo expuesto no significa que las partes acusadoras, pese al reconocimiento de diversas garantías instrumentales al servicio de la defensa de su derecho de acción penal, cuenten, a modo de garantía, con un derecho a obtener la condena del acusado. De forma expresiva hemos reiterado que no se les reconoce un derecho invertido a la presunción de inocencia o a la legalidad de las infracciones y sanciones. Esta posición aparece expuesta, entre otras muchas, en la STC 26/2018 , de 5 de marzo, en cuanto señala que "en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado". Como ya hemos expuesto, el querellante o denunciante es mero titular de un ius ut procedatur y, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha el proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con la ley y las reglas del proceso justo, y a obtener en él una respuesta fundada en Derecho sobre sus pretensiones ( SSTC 120/2000 , de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006 , de 16 de enero, FJ 2 ).

Dada su directa relación con la impugnación formalizada en el presente recurso de amparo, nos corresponde destacar a continuación cómo de la citada asimetría son expresivos los distintos contenidos de garantía que hemos reconocido tanto en relación con la obligación de motivar las sentencias penales, según sean absolutorias o condenatorias, como con el distinto fundamento y alcance del derecho a recurrirlas.

b) La exigencia de motivación de las sentencias penales

Dado que en el proceso penal la presunción de inocencia es una regla de juicio que garantiza el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías ( STC 81/1998 , de 2 de abril, FJ 3), a las sentencias condenatorias se les exige una motivación reforzada y completa: tanto en lo que se refiere a su presupuesto fáctico (hechos que se declaran probados), como en el plano jurídico, al afirmar la subsunción de la conducta declarada probada en el tipo penal que justifica la pretensión acusatoria (juicio este último que se encuentra sometido a las reglas que definen el principio de legalidad de las infracciones y sanciones [ art. 25.1 CE]).

(i) Como tuvimos ocasión de recordar en las SSTC 169/2004 , de 6 de octubre , y 246/2004 , de 20 de diciembre , la motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE , esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, reiteramos entonces que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997 , de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997 , de 29 de septiembre, FJ 4 ; 200/1997 , de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998 , de 2 de junio, FJ 4; 2/1999 , de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1999 , de 4 de agosto, FJ 3 , y 109/2000 , de 5 de mayo, FJ 2). Particularmente, en el plano fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable ( STC 340/2006 , de 11 de diciembre, FJ 4 ).

(ii) De manera distinta, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la exigencia de motivación de las sentencias absolutorias se mueve en el plano general de cualesquiera otras. Lo expuesto no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación de los actos del poder público: una sentencia absolutoria no puede ser expresión del mero decisionismo judicial, sino que ha de dar cuenta del porqué de ella. Aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurre siempre en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, la ausencia de motivación sería contraria al principio general de interdicción de la arbitrariedad del ejercicio del poder público. Esta exigencia de motivación fáctica es igualmente aplicable ya se aprecie inexistencia o insuficiencia de la prueba de cargo, o se concluya en la existencia de duda razonable acerca de la acreditación del presupuesto fáctico de la pretensión de condena. Así lo expusimos en la STC 112/2015 , de 8 de junio, FJ 5, al señalar que la motivación del juicio fáctico de una sentencia absolutoria tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la presunción inicial de inocencia sino a exteriorizar que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con suficiente intensidad. Con cita de las SSTC 158/2002 , de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006 , de 30 de enero, FJ 5; 82/2009 , de 23 de marzo, FJ 6 , y 107/2011 , de 20 de junio, FJ 2 , añadimos entonces que "la motivación de la resolución absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin expresar un juicio fáctico o de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan solo una mera apariencia".

c) El fundamento de la pretensión de revisión de las sentencias penales dictadas en la instancia

Según sea su sentido condenatorio o absolutorio, la pretensión de revisar ante un tribunal superior una sentencia penal tiene también una diferente justificación. En tal medida, la pretensión de revisión tiene también distinto alcance y límites para acusados y acusadores.

(i) Como hemos resumido en la reciente STC 43/2023 , de 8 de mayo, FJ 3 B) , debido a la racional exigencia de controlar la aplicación de las reglas del proceso justo mediante la revisión de la actividad jurisdiccional de primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta mantiene un sólido fundamento constitucional en la idea de proceso justo.

Así, debemos reiterar que solo el condenado en un proceso penal tiene reconocido el derecho fundamental a que la declaración de culpabilidad y la pena que le ha sido impuesta sean revisadas de manera efectiva por un tribunal superior. Este derecho viene reconocido desde 1966 en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), según el cual "[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley" y también en el art. 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), conforme al cual "toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior". Se trata de dos textos internacionales sobre derechos humanos que, por su valor hermenéutico, ex art. 10.2 CE , han permitido incorporar su contenido al elenco de garantías del proceso justo del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982 , de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982 , de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002 , de 3 de abril, FJ 7 , y 116/2006 , de 24 de abril, FJ 5 ).

En virtud de la garantía de la doble instancia penal o doble grado de jurisdicción, el tribunal superior debe controlar la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002 , de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003 , de 2 de junio, FJ 2 , y 136/2006 , de 8 de mayo, FJ 3 , entre otras).

Resulta relevante volver a destacar que, dada la regulación legislativa del recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, dicha revisión se realiza ordinariamente a partir de los mismos materiales de la primera instancia, pues solo de forma limitada cabe solicitar en el juicio de apelación la aportación o práctica de nuevos materiales probatorios ( art. 790.3 LECrim ). No obstante, pese a dicha configuración, que aleja al órgano de apelación del material probatorio, se trata de una posibilidad de revisión a través de la que pueden cuestionarse plenamente los pronunciamientos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013 , de 4 de noviembre, FJ 7 ).

(ii) Por el contrario, el Ministerio Fiscal, para el caso de que hubiere ejercido la acción pública, y la acusación particular o popular no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción ( STC 33/1989 , de 13 de febrero, FJ 4 ). Sin embargo, en cuanto lo son del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, tienen derecho a revisar el fallo de primera instancia con el alcance y por los motivos que derivan del modelo de revisión determinado legalmente. Los acusadores son titulares del derecho al recurso establecido por la ley, cuyo canon de enjuiciamiento es distinto al del derecho al doble grado de jurisdicción ya analizado. Este tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho al recurso no es un derecho incondicionado que faculte la impugnación de cualquier decisión judicial por cualquier motivo; por ello, el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración para establecer un tipo u otro de recurso y su alcance; aunque una vez reconocido en la ley, en su concreta configuración legal, es una vertiente del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza el derecho de acceso a los recursos establecidos por la ley ( SSTC 176/1990 , de 12 de noviembre ; 37/1995 , de 7 de febrero , o 150/2004 , de 20 de septiembre).

La posibilidad de recurso para la revisión de un fallo absolutorio a petición de la parte acusadora está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico y es consecuencia lógica del sometimiento del ius puniendi a reglas procesales y sustantivas. En un Estado constitucional de Derecho, las decisiones penales se justifican por haber sido adoptadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley y ser respetuosas con el contenido de los derechos fundamentales. Por ello, una vez establecido legalmente el recurso que permite la revisión en segundo o posterior grado de una sentencia absolutoria (sea en apelación o casación), su régimen, en cuanto a su admisión y resolución se rige por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE : es un derecho de configuración legal que, cuando se ejercita, exige también como respuesta una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión impugnatoria ejercitada.

d) Posibilidades y límites de la revocación de sentencias absolutorias cuando se ha producido la vulneración de garantías constitucionales procesales de la parte acusadora

La jurisprudencia constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre las posibilidades y límites de la revocación de sentencias absolutorias en instancias de revisión en virtud de la capacidad impugnatoria de la valoración probatoria reconocida a las acusaciones. Con carácter general, los pronunciamientos de este tribunal en esta materia han estado vinculados con tres tipos de supuestos: (i) la revocación de sentencias absolutorias acompañada de un pronunciamiento condenatorio; (ii) la revocación de sentencias absolutorias por lesión de garantías procesales de las acusaciones; y (iii) la revocación de sentencias absolutorias de tribunales de jurado por defectuosa motivación del veredicto.

(i) Aunque solo desde la reforma operada en la Ley de enjuiciamiento criminal por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha sido expresamente reconocida en su art. 792.2 la prohibición de condenar en apelación al encausado absuelto en primera instancia, o de agravar la condena previa como consecuencia de la apreciación de un error en la valoración de la prueba, dicha regla estaba vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (del Pleno ).

Como con extenso pormenor se expone en la STC 88/2013 , de 11 de abril, del Pleno, FFJJ 7 a 9 , con el objetivo de adaptarse más estrictamente a las exigencias del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, fijó este tribunal una nueva interpretación del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, en favor del acusado. Más específicamente, la referencia fue entonces la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el contenido del artículo 6.1 CEDH , tal y como en esta materia se venía estableciendo desde la STEDH de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia ). Como dijimos, el tribunal europeo, partiendo de la idea de que "el proceso penal constituye un todo y la protección del artículo 6 [CEDH ] no termina con el fallo de primera instancia", había señalado que, conforme a su propia jurisprudencia, "el Estado que organiza tribunales de apelación o casación tiene el deber de asegurar a los justiciables [.] las garantías fundamentales del citado precepto" (§ 24).

Asumiendo dicho contenido, este tribunal reiteró desde entonces que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que, conociendo a través de recurso, un órgano judicial funde la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado.

Dicho criterio inicial fue también aplicado a aquellas decisiones de revisión que, sin alterar el relato de hechos probados declarado en la instancia, fundamentaban la condena del acusado en la distinta apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del delito (aquellos que tienen que ver con la intención que guía a su autor o el grado de compromiso con la acción ejecutada que cabe reprocharle). En tales casos, el canon constitucional establecido conduce a apreciar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías únicamente cuando, sin la celebración de vista pública y contradictoria, la diferencia de criterio se razona a partir del resultado de pruebas personales, quedando excluida la vulneración cuando procedía de pruebas documentales ( SSTC 328/2006 , de 20 de noviembre, y 91/2009 , de 20 de abril). Posteriormente, a partir de la STC 184/2009 , de 7 de septiembre, FJ 3 ,la doctrina constitucional inicial fue complementada con otra adicional relativa a la exigencia de garantizar al acusado la posibilidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan ante el tribunal llamado a revisar la decisión absolutoria impugnada ( STC 45/2011 , de 11 de abril, FJ 3 , in fine ).

La conjunción de ambas perspectivas define hoy parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías que, en la segunda instancia penal, se reconoce al acusado. Según declaró el Pleno en la citada STC 88/2013 , de 11 de abril , "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".

(ii) Un segundo grupo de casos a los que se ha enfrentado la jurisprudencia constitucional viene representado por aquellos en los que la revocación de sentencias absolutorias trae causa de la vulneración de garantías procesales constitucionalmente reconocidas a la acusación, bien en el art. 24.2 CE , bien en la interdicción de la indefensión del art. 24.1 CE . La jurisprudencia constitucional al respecto aparece expuesta, entre otras, en las SSTC 4/2004 , de 14 de enero, FJ 4 23/2008 , de 11 de febrero, FJ 3 , y más recientemente resumida en la STC 9/2024 , de 17 de enero, FJ 3 A ) e) (i).

Esta jurisprudencia se puede concretar destacando que resulta constitucionalmente admisible la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación ya que, en ese escenario, la ausencia de garantías no permite hablar de "proceso" en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable en la medida en que ha sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes.

Como se relacionaba a título de ejemplo en la ya citada STC 23/2008 , en aplicación de esta doctrina no se ha objetado la constitucionalidad de la anulación de pronunciamientos absolutorios en supuestos como la inadmisión de una prueba de la acusación relevante y decisiva cerrándose la causa sin practicarla ( STC 116/1997 , de 23 de junio); por haberse negado el acceso a los recursos contra el archivo de la causa, habiendo mostrado el recurrente su voluntad inequívoca de personarse en el proceso penal ( STC 16/2001 , de 29 de enero ); porque se sustanció el recurso de queja dando lugar al auto de sobreseimiento libre sin contradicción del querellante ( STC 178/2001 , de 17 de septiembre ); por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999 , de 22 de julio ); por haberse producido una incongruencia extra petitum al introducirse en la sentencia un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999 , de 29 de noviembre ); o por haber admitido el órgano de apelación la pretensión de legitimación del actor y entrar en el fondo sin juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa sobre la cuestión de fondo ( STC 168/2001 , de 16 de julio).

(iii) Un último grupo de casos lo constituye la revocación de sentencias absolutorias de tribunales de jurado por defectuosa motivación del veredicto. La jurisprudencia constitucional establecida al respecto se desarrolla en un contexto de especial singularidad como es el referido a las bases de la construcción del juicio fáctico y la declaración de culpabilidad por parte de un tribunal de jurado, lo que la condiciona y circunscribe intensamente. No obstante, las bases constitucionales sobre las que se ha configurado esa jurisprudencia resultan de utilidad para la finalidad ahora pretendida de perfilar los criterios conforme a los cuales la jurisprudencia constitucional debe afrontar la cuestión del alcance y límites constitucionales de la impugnación y revocabilidad de sentencias penales absolutorias con fundamento en discrepancias sobre el juicio fáctico o la existencia de duda razonable.

La jurisprudencia constitucional en la materia, con los precedentes de la ya establecida en las SSTC 169/2004 , de 6 de octubre; 246/2004 , de 20 de diciembre ; 192/2005 , de 18 de julio , o 115/2006 , de 24 de abril , aparece resumida en la STC 112/2015 , de 8 de junio , que incide en las siguientes consideraciones:

(a) Es constitucionalmente posible anular las resoluciones judiciales penales materialmente absolutorias en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación (FJ 4).

(b) El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (EDL 1978/3879)) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, lo que permite un control, desde el prisma de ese derecho, sobre si el veredicto o la resolución judicial que lo recoge son manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien son fruto de un error patente que derive de las actuaciones (FJ 5).

(c) Es conforme con la Constitución que, en un procedimiento de revisión de una sentencia absolutoria pronunciada por un tribunal de jurado, esta sea revocada con fundamento en la existencia de una arbitrariedad en su motivación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las acusaciones (FJ 6). A esos efectos, el Pleno de este tribunal destacó en la citada STC 169/2004 , que los defectos constitucionales de motivación suponen "en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001 , de 31 de octubre, FJ 6)" (FJ 4) . De ese modo, en aplicación de esta jurisprudencia este tribunal ha confirmado en las citadas SSTC 169/2004 , 246/2004 , 192/2005 o 115/2006 , la constitucionalidad de las decisiones judiciales dictadas en segundo grado que anulan sentencias absolutorias previas por defectuosa motivación en las actas de votación de los tribunales de jurado.

En atención a lo expuesto en los tres apartados anteriores, se constata que el fundamento esencial de la jurisprudencia constitucional en la materia es que una adecuada ponderación del elenco de garantías constitucionales de las que están revestidas las partes acusadas y acusadoras, partiendo de la ya señalada posición asimétrica de ambas, determina que la revocación de sentencias absolutorias solo resulta constitucionalmente justificada cuando concurran vulneraciones de las garantías constitucionales de las acusaciones que impidan considerar que el proceso se ha desarrollado conforme a reglas esenciales mínimas del procedimiento debido respecto de ellas. Esas garantías constitucionales son las referidas no solo a las que se derivan del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (EDL 1978/3879)) o de la interdicción de la indefensión ( art. 24.1 CE (EDL 1978/3879)) sino también, en los términos expuestos, a las que se derivan de manera más genérica del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), incluyendo las referidas al deber constitucional de motivación, que excluye aquella que puede ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente.

e) Determinación del alcance y límites constitucionales de la facultad de impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias que se basan en la apreciación de duda razonable"

Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.

A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015 .

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009 , de 18 de mayo, FJ 4 ). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado."

TERCERO.- Llegados a este punto, es de entender, en primer lugar, que la parte acusadora no puede pedir que el tribunal de apelación sustituya el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia por otro condenatorio, y eso es precisamente lo que se pide en el suplico del recurso. En segundo lugar, tampoco puede dicha parte pretender que la resolución del recurso de apelación pase por sustituir el impecable, detallado y coherente proceso de análisis del material fáctico realizado por el juzgador de instancia, por la interesada y parcial, aunque legítima interpretación de las pruebas que realiza la defensa del querellante. Por el contrario, la labor de la parte recurrente en el ámbito de recurso de apelación se enmarca en una revisión del juicio valorativo de las pruebas plasmado en la sentencia impugnada, controlando si la motivación es suficiente, si el proceso de obtención de conclusiones ha respondido a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables, así como si se ha omitido valorar alguna prueba que habría podido tener trascendencia en el pronunciamiento final o si se prescindió de alguna otra prueba, tras haberla rechazado o anulado de manera indebida. Sin embargo, para poder desplegar esta función revisora habría sido necesario que en el recurso se hiciera una crítica de la valoración probatoria de la sentencia de instancia y lo cierto es que en el breve escrito de recurso no se explican los motivos por los que la parte considera que el juzgador incurrió en error manifiesto, arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la lógica o de la experiencia humana a la hora de valorar el acervo probatorio sometido a su consideración.

Desde luego, este tribunal no aprecia ninguno de los vicios antes aludidos en el proceso de valoración de pruebas que hace el juez a quo y que plasma de manera minuciosa y pormenorizada en el apartado B) del fundamento de derecho primero de la sentencia. En primer lugar, y respecto de los documentos acompañados al recurso, coincidimos con lo alegado por la parte apelada. En el articulo 790.3 de la LECRim se establece que en el mismo escrito de formalización del recurso de apelación podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le fueran imputables. Sin embargo, en el escrito de formalización del recurso de apelación no existe una proposición o solicitud de prueba a practicar en segunda instancia, razón por la cual este Tribunal no se ha pronunciado sobre su admisión. De haber sido así, tampoco habría cabido la admisión de tales documentos, porque ni fueron propuestos por la acusación particular en su escrito de calificación provisional o al comienzo del acto del juicio, ni consta tampoco acreditada la imposibilidad de su aportación en el momento procesal oportuno. Aunque se dice en el recurso que el correo electrónico al que se adjuntó copia del resguardo bancario de cobro del pagaré fue enviado al Sr. Artemio el día 19 de enero de 2024, lo cierto es que en el documento que soporta la comunicación electrónica no aparece la fecha de su emisión, ni explica tampoco la parte por qué no pudo haber pedido ese resguardo bancario con anterioridad, teniendo en cuenta que el mismo data del 19 de octubre de 2018 y la querella se presentó el 19 de febrero de 2019.

Pero aún admitiendo a efectos dialécticos que el referido documento hubiera sido propuesto en forma y fuera procesalmente admisible, el mismo no tendría trascendencia alguna en orden a modificar el resultado de las pruebas practicadas. En primer lugar, porque el cobro del pagaré no influye en modo alguno sobre la licitud de la causa del negocio jurídico que motivó su libramiento, que a su vez constituiría el núcleo del supuesto delito de estafa que fue objeto de enjuiciamiento. En segundo lugar, porque aunque se hubiera podido presumir que el pagaré fue pagado al acusado, ya que su abono tuvo lugar después de que el título valor se hubiera entregado materialmente al mismo - la recepción del efecto fue reconocida por el Sr. Edemiro en su declaración en juicio -, el acto de cobro no dio lugar a la consumación del supuesto delito de estafa, ya que la misma habría tenido lugar con el acto de desplazamiento patrimonial por el cual el querellante entregaba el pagaré al querellado. El posterior abono de su importe al supuesto autor de la estafa habría pertenecido a la fase de agotamiento del delito y no tendría repercusión sobre su grado de ejecución, sino sobre la responsabilidad civil derivada del mismo. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia n.º 941/2013, de 10 de diciembre, recurso 638/2013:

"En el motivo segundo, con apoyo igualmente en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 248 del Código Penal, pues entiende que en realidad no ha existido perjuicio al estafado.

En el tercer motivo, con el mismo apoyo, denuncia la infracción del artículo 16 del Código Penal , pues entiende que en todo caso se trataría de una tentativa.

1. La jurisprudencia ha entendido en general que la estafa se consuma cuando se ha producido el desplazamiento patrimonial a causa del acto de disposición con el consiguiente perjuicio. Así, en la STS num. 166/1996, esta Sala señalaba que " La estafa no requiere en cualquier caso el agotamiento de la defraudación, pues se consuma desde el momento en que el agente obtiene la posibilidad de disponer de los bienes objeto del delito, disponibilidad cuyo ejercicio entra ya en la fase de agotamiento, lo que significa en conclusión que la perfección delictiva se basa en la posibilidad dicha, no en la efectividad o disponibilidad material ". Y en la STS num. 512/2008 se dice que "... el delito de estafa se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto por el que quien es titular de un bien o su valor se desprende de él y éste pasa al ámbito de disposición de la persona que con su proceder previo ha dado lugar a esa transmisión ( SSTS 766/2003 de 27.5, 342/95 de 10.3), bien entendido que el delito de estafa no requiere que el autor pueda disfrutar de lo ilícitamente obtenido ". En este mismo sentido, la STS num. 766/2003. Dicho de otra forma, el enriquecimiento del autor no es un requisito de la estafa, pero es preciso un acto de disposición en perjuicio de quien lo hace o de un tercero que sea consecuencia del error causado por el engaño.

2. Tal como se desprende del relato fáctico, en el caso, aunque se declara en los hechos probados que " no consta acreditado que las hipotecas constituidas en las referidas escrituras fueran inscritas en el Registro de la Propiedad; ni cual haya sido el destino de las letras de cambio suscritas por Emma, que no han sido reclamadas judicialmente hasta el momento ", lo cierto es que tales aspectos deben situarse en el ámbito del agotamiento del delito, pues la perjudicada ya había suscrito las escrituras reconociendo la deuda y garantizándola con una hipoteca y ya se habían emitido unas letras como instrumento para el pago de las cantidades que se decían entregadas en concepto de préstamo y de los intereses pactados. A cambio de la recepción de una cantidad menor que la convenida, la perjudicada reconocía una deuda superior por cantidad entregada e intereses, libraba unas letras y firmaba unas escrituras de constitución de hipoteca. Tanto las letras como las escrituras fueron entregadas a los acusados.

Por lo tanto, desde ese momento, ya había tenido lugar un acto de disposición causante de un desplazamiento patrimonial identificable como un perjuicio evaluable económicamente, en la medida en la que afectaba al valor del patrimonio del que eran titulares las personas en cuya representación actuaba. El acto de disposición tuvo lugar, pues, en el momento en el que la perjudicada, engañada por la maniobra de los acusados, aceptó la firma de las escrituras consignando la recepción de una cantidad de dinero, cuando en realidad solo había recibido la mitad de lo pactado y constituyendo hipoteca sobre la vivienda de sus padres, así como librando varias letras como instrumento para hacer efectiva la devolución de principal e intereses. Las letras y las escrituras fueron entregadas a los acusados, quienes pudieron disponer de ellas, desde ese momento, según su voluntad. Se encontraban ya, pues, con su contenido económico, fuera del ámbito de control de la perjudicada.

En consecuencia, el delito debe considerarse consumado."

Sin embargo y como ya hemos indicado, lo relevante en orden a determinar si existió o no delito de estafa no fue que el pagaré en cuestión hubiera sido efectivamente cobrado, pese a que el acusado lo negó en el juicio, sino cuál fue la causa jurídica a la que obedeció su libramiento. Sobre esta cuestión, el magistrado a quo realiza una correcta valoración de las pruebas practicadas en el juicio, según la cual dicho documento fue emitido y entregado al querellado para el pago de la deuda que el querellante tenía con el mismo y que reconoció en el documento de los folios 10 y 11. Esta fue la versión que sostuvo en juicio el Sr. Edemiro y quedó corroborada por el testimonio de D. Imanol, quien redacto el contrato de reconocimiento de deuda y cesión de crédito y explicó a las partes su contenido, mientras que Dª. Inmaculada, ex esposa del acusado, no pudo ofrecer información relevante para el esclarecimiento de los hechos, ya que ignoraba la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes, aparte de que el querellante era un ex trabajador de la empresa del acusado, a quien se había pagado lo que se le debía. Por otro lado, no existe documento alguno suscrito por las partes en el que se hubiera acordado la finalidad de la entrega al querellante de la tarjeta de crédito de la que era titular el querellado, el cual denunció ante la Policía su sustracción, siendo la misma entregada en comisaría por aquél, después de haber tenido conocimiento de esa denuncia. En definitiva, razona el magistrado en sentencia que el único soporte probatorio de la versión del querellante era su propia declaración, que no podía prevalecer sobre el resto de las pruebas, por lo que finalmente aprecia una duda razonable que le lleva a absolver. No era la defensa la que tenía que demostrar la deuda que el Sr. Artemio tenía con la sociedad del acusado (la cual por otra parte ya se mencionaba en el contrato de cesión de crédito), sino que recaía sobre la parte acusadora la carga de probar que la verdadera causa de dicho contrato era otra distinta de la consignada en el mismo, aún siendo válida y legítima. Y la acusación particular no solo no cumple con dicho deber probatorio, sino que además sostiene una versión de lo sucedido que resulta poco creíble, como pone de manifiesto el juzgador. Ello es así porque si bien es bastante frecuente que quien tiene una deuda con otra persona pero carece de liquidez para abonarla en el acto, la salde mediante la cesión de un crédito documentado contra tercero (versión del acusado), no es comprensible que quien necesita liquidez y dispone de un pagaré, en lugar de cobrarlo o descontarlo personalmente en el banco se lo ceda a otra persona, a cambio de recibir de esta una tarjeta de crédito con la que cobrarse el importe de dicho pagaré, que es la versión del querellante.

En definitiva, en el recurso no se discute la ausencia de motivación ni la omisión de razonamiento en la sentencia objeto de impugnación, resultando evidente que la valoración de la prueba que se contiene en dicha resolución existe, es expresa y profusamente fundada, analizando cada una de las fuentes de prueba y fundamentando sus conclusiones. Por el contrario, lo que se discute es el criterio valorativo que de la prueba practicada se hace en la instancia y se pone de relieve la manifiesta discrepancia de la parte con el mismo, por lo que, al no pedirse ni poder inferirse del planteamiento de la apelante la necesaria petición de nulidad del pronunciamiento absolutorio recurrido y estar vetada la posibilidad de condena en la alzada, la única decisión posible es la del rechazo de la apelación interpuesta y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En materia de costas procesales, aún siendo desestimado el recurso de apelación se declaran de oficio, pues en caso de sentencias absolutorias recurridas en apelación no es de aplicación el art. 398 de la LEC sino el específico art. 240 de la LECRIM que conlleva la declaración de oficio de las costas cuando haya absolución - SsTS 228/2019, de 30 de abril; 286/2019, de 30 de mayo-, salvo que se aprecie temeridad o mala fe en el recurso, que es obvio que no se aprecia vista las consideraciones expuestas en el fundamento anterior.

Por lo anteriormente expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Gema Parodi Almanzor, actuando en nombre y representación de D. Artemio, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Penal n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se confirma la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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