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15/01/2026
Sentencia Penal 321/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 1266/2024 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Nº de sentencia: 321/2025
Núm. Cendoj: 50297370012025100326
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2424
Núm. Roj: SAP Z 2424:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a 14 de octubre del 2025.
Visto en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Magistrados que al margen se expresan, el sumario ordinario núm. 613/2024, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de la Almunia de Doña Godina, por delitos de asesinato, maltrato habitual, maltrato en el ámbito familiar, agresión sexual, amenazas, injurias y contra la seguridad del tráfico, registrado en este tribunal como
Antecedentes
-Por el delito de asesinato en grado de tentativa, las penas de veinticuatro años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, prohibición de comunicarse con Leoncio por cualquier medio y aproximarse a él, a su domicilio o lugar en el que se encuentre en una distancia de 200 metros y por tiempo de diez años y la privación de la patria potestad ( artículo 56.1.3º del Código Penal) .
- Por el delito de maltrato habitual, las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de cinco años y prohibición de comunicarse con Macarena por cualquier medio y aproximarse a ella y a su domicilio en una distancia de 200 metros y por tiempo de cinco años.
- Por cada delito de maltrato en el ámbito familiar, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años y prohibición de comunicarse con Macarena por cualquier medio y aproximarse a ella y a su domicilio en una distancia de 200 metros y por tiempo de tres años ( artículo 57.1 y 2 del Código Penal) .
- Por cada delito de agresión sexual, la pena de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, prohibición de comunicarse con Macarena por cualquier medio y aproximarse a ella y a su domicilio en una distancia de 200 metros y por tiempo de diez años ( artículo 57.1 y 2 del Código Penal) , y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, libertad vigilada para después del cumplimiento de la pena de prisión durante nueve años.
- Por el delito continuado de amenazas, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años y prohibición de comunicarse con Macarena por cualquier medio y aproximarse a ella y a su domicilio en una distancia de 200 metros y por tiempo de tres años ( artículo 57.1 y 2 del Código Penal) .
- Por el delito continuado leve de injurias, la pena de veinte días de localización permanente y prohibición de comunicarse con Macarena por cualquier medio y aproximarse a ella y a su domicilio en una distancia de 200 metros y por tiempo de seis meses ( artículo 57.1 y 3 del Código Penal) .
- Por el delito contra la seguridad del tráfico, la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Solicitó igualmente que Silvio indemnice a Macarena en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones sufridas por Leoncio y en la cantidad de 1.900 euros por las lesiones que sufrió ella, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Solicitó también la condena del procesado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
Por el letrado Sr. India Romeo, como Acusación Particular, se formuló idéntica calificación de los hechos a la efectuada por el Ministerio Fiscal, efectuando la misma petición de penas, responsabilidad civil e imposición de costas.
Hechos
Se considera probado que Silvio y Macarena mantuvieron una relación sentimental y de convivencia durante cuatro años, en el transcurso de la cual, concretamente el 5 de agosto del 2022, nació el hijo común Leoncio.
En fecha 16 de noviembre del 2023, en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, cogió a Macarena por el pelo, la golpeó con los puños en la cara y la tiró al suelo, propinándole dos rodillazos en el costado izquierdo, teniendo que ingresar en el hospital DIRECCION002 de DIRECCION003, resultando por ello con hematomas en región cervical posterior y en región cervical lateral izquierda, en región paravertebral lumbar izquierda y en región frontal izquierda, así como lesiones erosivas en cuello y en extremidad superior izquierda, erosiones en cara, región escapular derecha, región costal derecha y costolumbar izquierda, fracturas de huesos propios nasales izquierdos y dolor a la palpación en región costal izquierda a nivel de 10º arco costal con imagen radiológica de probable fisura en 10-11 arco costal, para cuya curación requirió la lesionada de una primera asistencia facultativa, tardando en curar treinta días, de los que un día estuvo ingresada en planta hospitalaria, nueve días sufrió un perjuicio básico y veinte días un perjuicio personal moderado.
En distintas fechas del año 2024, y de forma habitual y continuada, el acusado, con ánimo de amedrentarla, cogía por los pelos a Macarena, le escupía y profería contra ella expresiones tales como "te voy a rajar", "a mí no me da miedo la cárcel", "no tengo nada que perder", "eres una mierda", "no vales nada", "te voy a matar", "eres una asquerosa", "voy a ir a la cárcel por ti", ....
En una fecha no concretada del mes de julio de 2024, el acusado sacó a Macarena de la habitación en la que dormía el hijo común y la llevó a la cocina, donde, sin que ella accediera voluntariamente a sus pretensiones sexuales, después de bajarle los pantalones cortos que portaba la penetró vaginalmente, a pesar de la insistencia que ella expresaba, suplicándole que "no la violara".
El día 30 de julio de 2024, después del mediodía, encontrándose en el domicilio familiar, el acusado dijo a Macarena que le acompañara, junto con el hijo común, Leoncio, de dos años de edad, a DIRECCION003, para ver una casa que tenían en reformas, pretendiendo conducir él el vehículo Audi A6, matrícula NUM002, ante lo cual, debido a que Macarena no quería que condujera porque no tenía carnet y por percibir que iba bebido, se ofreció a hacerlo ella, produciéndose por tal motivo una discusión entre ambos hasta que, al ponerse Silvio muy agresivo, Macarena despertó al niño y se dispuso, antes de emprender el viaje, a darle dos yogures, de los que solo comió uno, yendo seguidamente ambos a vestirse para viajar a DIRECCION003 y procediendo después el acusado a coger a Macarena por los pelos para conminarle a que entrara al vehículo, diciéndole ella que fuera a buscar el biberón, a lo que él accedió, momento que aprovechó para introducir al niño en el vehículo, sujetarlo con el cinturón y dirigirse corriendo a la casa de su hermano, a cuya puerta llamó, sin que obtuviera respuesta, regresando entonces a la carretera y observando que el acusado iba conduciendo el coche, llevando al niño en su interior, ante lo cual se dirigió a un cajero y llamó a la Guardia Civil para comunicar lo que estaba ocurriendo, llamándola Silvio por teléfono para preguntarle donde estaba, a lo que ella le respondió que en la Guardia Civil. Antes de que los agentes avisados se personaran en el lugar donde ella se encontraba, a las 16:42 h., el acusado la volvió a llamar y le dijo textualmente "despídete del bebé porque lo voy a matar", procediendo a continuación a dirigirse a la DIRECCION004, de DIRECCION001, que era un camino con partes de tierra y otras de asfalto, y salirse voluntariamente de la vía a gran velocidad, con ánimo de acabar con su vida y la del hijo que tenía en común con Macarena, precipitando el vehículo por un desnivel de tierra de unos cuatro metros aproximadamente e impactando con la vía férrea Madrid-Zaragoza, a la altura del punto kilométrico 279,30, a unos 200 metros de la estación de la localidad de DIRECCION001, vehículo que, tras dar una vuelta de tonel, chocó con un poste de cemento y quedó en posición invertida, con las ruedas hacia arriba, siendo localizado por la patrulla de la Guardia Civil sobre las 17.15 horas, comprobando seguidamente los agentes que en su interior se encontraban el acusado, en estado seminconsciente, con heridas sangrantes en cabeza y extremidades, y el menor, que estaba en su silla, consciente y aparentemente en buen estado.
Como consecuencia de esta caída del vehículo sobre las vías del tren, Silvio sufrió lesiones, teniendo que ser ingresado en la UCI de Traumatología del Hospital Universitario DIRECCION005, y el menor Leoncio sufrió hematomas en ambas palas iliacas anterosuperiores y petequias en región superior izquierda del tórax, con disposición lineal vertical desde trapecio cruzando clavícula hasta pectoral, compatibles con las producidas por los arneses del sistema de retención, para cuya curación se requirió una primera asistencia facultativa, tardando en curar veintiún días, de los que tres días supusieron un perjuicio personal grave, diez días un perjuicio personal moderado y ocho días perjuicio personal básico. Macarena sufrió una crisis de ansiedad, cuya curación requirió de una primera asistencia facultativa, tardando un día en curar.
No ha quedado acreditado que en una ocasión cogiera el acusado a Macarena por el cuello y empleara violencia con ella para mantener relaciones sexuales inconsentidas, mediante penetración vaginal, sobre un sofá.
Y tampoco ha quedado probado que, en el mes de junio del 2024, tras una visita que el padre de Macarena realizó a su domicilio, el acusado propinara a ésta varias bofetadas en la cara, ni que en otra ocasión la metiera en una bañera con agua fría y le apagara cigarros en la boca.
Fundamentos
Pues bien, practicada que fue dicha prueba, la valoración racional y en conciencia de la misma autoriza a reputar plenamente probados los hechos integrantes del anterior
Como principal prueba de cargo contamos con la declaración de la denunciante-víctima, la cual cumple con los criterios de valoración que deben tenerse en cuenta como prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia del acusado:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad.
En primer lugar, no apreciamos que existieran móviles espurios que afecten a la fiabilidad de lo que Macarena denunció, pues, aunque la relación con Silvio era conflictiva, pues eran frecuentes las discusiones y los malos tratos que éste le infligía, según refirió, no encontramos justificación lógica sobre los móviles que le hubieran podido llevar a inventar unos hechos como los narrados, y no lo es, obviamente, el endeble motivo alegado por el acusado como hipótesis que justificaría la denuncia, concretamente que la denunciante quisiera quedarse en la casa alquilada o con los coches que tenían en común. Es más, ella no quiso denunciarlo con anterioridad, ni siquiera cuando tuvo que ingresar en el hospital tras recibir una paliza, según reconoció en el plenario.
Lo manifestado por Macarena nos parece, además, verosímil en términos de posibilidad. La versión que facilitó en el plenario sobre cómo se producían las vejaciones y agresiones es perfectamente plausible. Según su versión, los episodios violentos que describe siempre iban precedidos de discusiones y desencuentros que se producían como consecuencia del propósito que él perseguía de ejercer control sobre ella.
La versión de Macarena ha resultado además persistente, pues en relación a los hechos de los que tratamos siempre ha mantenido que ocurrieron en la forma que ha venido describiendo desde el inicio, sin variación sustancial alguna.
En definitiva, pues, partimos de un testimonio válido, sin perjuicio de que no quepa ahora entrar a valorar la suficiencia plena del mismo en relación con todos los delitos denunciados, pues en cada uno habrá que tomar en consideración la existencia de corroboraciones objetivas periféricas que lo validen como prueba de cargo suficiente en su aptitud de poder destruir la presunción de inocencia de Silvio.
La versión de la víctima es, como hemos referido, totalmente creíble, pues además de ser plenamente compatible con lo ocurrido inmediatamente tras de recibir la inquietante advertencia de que no volvería a ver a su hijo, queda corroborada con el testimonio de los agentes que se movilizaron inmediatamente después de que ella les informara del contenido de esa llamada y de lo que el procesado estaba dispuesto a hacer, hallando el vehículo en las vías del tren y comprobando que no se trataba de un accidente, pues la falta de signos de frenada, las características de la vía y cómo quedó finalmente el vehículo les llevó a deducir que se trató de una salida voluntaria de la misma, a gran velocidad, tal como declararon en la vista oral. En concreto, los agentes NUM003, NUM004 y NUM005 dieron razón del contenido de la comunicación de Macarena y del lamentable estado psicológico que la misma presentaba cuando les informó de que, después de haber mantenido una fuerte discusión con él, Silvio se había ido con el vehículo, llevando al hijo común, y le había dicho por teléfono que no volvería a verlos, ni a él, ni al hijo, habiéndoles puesto también en antecedentes de agresiones físicas que venía sufriendo por parte del procesado, aludiendo el segundo de tales agentes, jefe de la Unidad investigadora, a que el relato que les expuso fue muy coherente. En cuanto a las circunstancias que rodearon la salida de la vía, los citados agentes expresaron en el juicio que el camino era ancho y estaba bien, saliéndose el vehículo de la vía sin dejar signos de frenada y cayendo desde unos cuatro metros de altura, a lo que los agentes NUM006 NUM007 añadieron que en la inspección ocular comprobaron que el vehículo iba a velocidad inadecuada y siguió una trayectoria limpia, sin señales de algún giro brusco, hasta caer a la vía y, tras dar una vuelta de tonel, chocar con un poste de cemento y quedar en posición invertida, con las ruedas hacia arriba, todo lo cual permite descartar que la salida de la vía fuera por accidente o de forma impremeditada.
De ese resultado probatorio cabe deducir, en definitiva, tal como hemos adelantado, la fiabilidad plena de la versión de la víctima y la acreditación por los testimonios de los agentes de que el acusado se lanzó intencionadamente con el vehículo que conducía a las vías del tren, a sabiendas de que con tal acción ponía en peligro la vida de su hijo, pues era consciente de que lo llevaba en el asiento trasero y esa acción lo podía matar.
En concreto, si consta probado que el acusado anunció a Macarena mediante una llamada telefónica que no volvería a ver a su hijo, y si conectamos el contenido de esta llamada con lo que, según versión unánime de los agentes intervinientes en la investigación, ocurrió inmediatamente después, esto es, que el acusado se desplazó con el vehículo que conducía por un camino de la localidad de DIRECCION001 y se salió voluntariamente del mismo y a excesiva velocidad para lanzarse a las vías del tren, que se encontraban en un plano inferior, a unos cuatro metros, hemos de concluir, desde la lógica más razonable, que con tal acción voluntaria de lanzarse con el vehículo fuera de la vía y caer sobre las vías del tren quiso dar cumplimiento a lo que previamente había comunicado a Macarena, concretamente acabar con la vida del hijo común. Estamos, en definitiva, ante una prueba contundente que genera en el tribunal la convicción plena sobre la culpabilidad del acusado en ese propósito de acabar con la vida del hijo, más allá de toda duda razonable, sin que la hipótesis expuesta por el letrado de la defensa, sosteniendo que se trató de un accidente, tenga la más mínima consistencia o algún respaldo probatorio.
Es cierto que esa intención de matar es difícil de determinar en esta clase de delitos, pero si de lo acaecido cabe inferir que la misma se dio, es incuestionable que ha de apreciarse en este caso el dolo, el cual, no lo olvidemos, puede ser eventual si el sujeto activo se representa como probable que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo y a pesar de ello persiste en dicha acción. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo homicida es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización, voluntad que se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos, lo que no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, en este caso, la vida del menor, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando el probable resultado, concurriendo, en cualquier caso, esa aceptación cuando el agente ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. El conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento.
Como señala la STS nº 44/2019, de 1 de febrero,
En el presente caso, el acusado se lanzó con el vehículo que conducía, con el niño dentro, y cayó a las vías del tren, situadas a cuatro metros de desnivel, lo que denota un claro ánimo homicida o, al menos, que tuvo que representarse como probable el resultado letal que con tal acción pudo producir, aceptándolo.
Este delito se configura por el hecho de dar muerte intencionadamente a otra persona, concurriendo alguna de las circunstancias que, según el tenor del citado artículo 139 del Código Penal, cualifican el homicidio, en este caso la alevosía, la cual se considera concurrente en este caso desde el momento en que el menor, de dos años de edad cuando ocurrieron los hechos, nada podía hacer para evitar la acción del acusado.
La alevosía aparece descrita en el artículo 22.1 CP, según el cual concurre cuando el culpable comete el delito empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Como ha venido señalando el Tribunal Supremo (entre otras, STS 179/2020, de 16 de enero) de 2020), la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima, de modo que el núcleo de la misma se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.
En este caso, el niño estaba totalmente indefenso ante el propósito de su padre de acabar con su vida y la edad de dos años que tenía le impedía reaccionar contra lo que estaba ocurriendo, por lo que resulta evidente la concurrencia de la alevosía que cualifica el asesinato.
Las pruebas practicadas en el plenario acreditan que el acusado, de forma reiterada, amedrentaba y sometía a su compañera sentimental, actuando de forma violenta e intimidante, con manifestaciones de dominio sobre ella y constantes humillaciones, agresiones físicas y maltratos psíquicos, cometidos con una clara intención de menospreciarla, denigrarla, controlarla y dominarla, mermando intencionadamente su autoestima y creado un ambiente de temor, con una finalidad de intimidación y sometimiento.
La denunciante Macarena relató en el juicio oral como al principio de la relación estuvo muy enamorada del acusado, pero en los dos últimos años, tras el nacimiento del hijo, el mismo cambió y, aparte de querer alejarla de su familia, empezó de manera habitual a maltratarla física y psicológicamente, escupiéndole, cogiéndola por el pelo, dándole bofetadas y palizas, controlándola y diciéndole que era una mierda, que no valía nada y que él mandaba. Efectuó esta declaración con claridad y seriedad expositiva, sin que la Sala perciba que mintiera o exagerara lo ocurrido. Muy al contrario, los elementos periféricos concurrentes nos llevan a la plena convicción sobre la realidad de los hechos descritos por ella.
Frente a esta versión de la denunciante, que la Sala considera creíble, el acusado se limitó a negar los hechos en que se sustenta ésta imputación, aunque sin dar oportunidad a las acusaciones de preguntarle sobre ello, pues se negó a contestar a sus preguntas.
En el juicio oral se practicaron, además, otras pruebas que vinieron a corroborar periféricamente el relato sustentado por la denunciante. Aparte de la declaración de los agentes, dando cuenta de que Macarena les informó de las reiteradas agresiones físicas que venía sufriendo por parte del procesado, muy relevante resultó la declaración de Esperanza, hija de la denunciante, quien manifestó que, ya entes de que se marchara del domicilio familiar, el acusado profería insultos contra su madre, a la que dirigía expresiones tales como "puta", "basura" o "no vales nada", habiendo observado después los moratones que le producía en agresiones de las que su referida madre le informaba. De igual modo, esta versión sobre la situación de maltrato habitual, físico y psíquico, padecido por la denunciante, viene también avalada por la declaración testifical de Serafin, quien a pesar de haber manifestado que en su presencia no hubo ningún incidente y que su hermana no le contaba nada, hizo referencia a que le notó un cambio porque empezó a verla callada y triste y mencionó un episodio en el que el acusado le dijo que si su hermana le fallaba otra vez le daría treinta cuchilladas, habiéndole informado su hermana en una ocasión, estando ingresada en el hospital, de que el acusado le había roto tres costillas.
Por todo ello, consideramos que la declaración de Macarena sobre el maltrato habitual que sufrió como consecuencia del comportamiento agresivo, posesivo e intimidante del acusado, materializado por constantes humillaciones y maltrato físico y psíquico con que quería menospreciarla y controlarla, cumple con todos los parámetros necesarios para servir como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, reuniendo los requisitos de credulidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas que refuerzan el relato incriminatorio respecto de los hechos declarados probados, los cuales son constitutivos del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar que tipifica el citado art. 173.2 del CP.
Como prueba de estos hechos, contamos igualmente con la declaración de la denunciante, que hizo referencia en el juicio a varios episodios agresivos y a visitas médicas que tuvo que realizar a consecuencia de los golpes recibidos, especificando concretamente una agresión en que le dio veinte bofetadas, otra en que le fracturó dos costillas del costado izquierdo, otra con fractura de la nariz y otra en la que le apagó un cigarrillo en la boca. Sin embargo, sin perjuicio de considerar que esta parte de la declaración también presenta visos de credibilidad, únicamente la fractura de costillas consta corroborada por otras pruebas, concretamente por la información documental obrante en autos sobre la asistencia médica que le fue prestada en el hospital DIRECCION002, de DIRECCION003, las declaraciones de la hija y el hermano de Macarena, que la visitaron en el hospital tras tener que ingresar para su curación, refiriéndoles ya entonces que se las había causado el acusado, no albergando, por tanto, la Sala, ninguna duda de que la conducta violenta y agresiva que las ocasionó fue protagonizada por tal acusado, que habrá de responder penalmente por ello.
Y respecto de los otros tres episodios a que aludió la denunciante, la tardanza en denunciarlos, la insuficiencia de concreción de lo ocurrido y la falta de elementos corroboradores de la versión ofrecida en el juicio constituyen circunstancias que nos generan dudas sobre la forma en que se pudieron desarrollar las correspondientes agresiones y el alcance que pudieron tener en cada caso, por lo que no consideramos procedente la condena.
Sin embargo, no cabe llegar a esta misma conclusión en relación con el otro delito de agresión sexual, cuya comisión la víctima la sitúa en la cocina, pocos días antes de la denuncia. En este caso, Macarena detalló que el acusado la sacó de la habitación en la que dormía el niño, la llevó a la cocina, le bajó el pantalón corto que llevaba puesto y la penetró vaginalmente, a pesar de su insistencia para que no lo hiciera y de haberle suplicado expresamente que no la violara.
Como prueba de la realidad de esta agresión sexual, negada por el acusado, solo contamos con el testimonio de la presunta víctima, pero al considerar éste plenamente creíble, no albergamos duda alguna de que se produjo realmente ese acceso carnal inconsentido por vía vaginal.
Sobre la valoración de la declaración de la víctima en esta clase de delitos, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en multitud de ocasiones, y así, la STS 291/2018, del 18 de junio señala lo siguiente:
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que,sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo reitera el Tribunal Supremo en su sentencia 257/2021, de 18 de marzo, al expresar que
En el presente caso, es evidente que no concurren en la víctima características físicas o psíquicas singulares que debiliten su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etc.). No hay tampoco prueba alguna o indicios que sugieran la presencia de móvil espurio o motivos torticeros en la víctima que le hayan podido inducir a narrar unos hechos tan graves y mantener el relato sobre la forma en que se desarrollaron. Y finalmente, la víctima ha mantenido su declaración de modo coherente, estable y sin contradicciones, pues a lo largo del procedimiento, en todas las ocasiones en que ha sido invitada a narrar lo ocurrido, ha sostenido que el acusado, con el que convivía entonces, mantuvo una relación sexual con penetración no consentida. Además, no transcurrió mucho tiempo desde que estos hechos ocurrieron hasta la formalización de la denuncia, aun cuando, ciertamente, también hemos de tener en cuenta que si no hubieran ocurrido los que la llevaron a poner en conocimiento de la Guardia Civil lo que estaba ocurriendo el día 30 de julio de 2024, tras la comunicación del acusado de que no volvería a ver a su hijo, quizá no habría dado ese paso de denunciar esta agresión sexual, como no lo había hecho hasta ese momento, atemorizada por lo que dicho acusado pudiera hacer a su familia o a ella misma.
Así pues, a diferencia de lo que ocurre con la agresión sexual que la denunciante sitúa antes en el tiempo, sobre la que ya nos hemos pronunciado en cuanto a la insuficiente acreditación de las circunstancias en que pudo producirse y la falta de acreditación de los elementos objetivos y subjetivo propios de este tipo penal en que se pretenden encajar los hechos, sí consideramos plenamente probada por el testimonio de la víctima la agresión sexual con penetración que hemos declarado acreditada, la ocurrida en la cocina del domicilio familiar, si bien, no apreciamos que mediara violencia o intimidación, pues en el relato de la víctima no constan imputaciones de actos concretos que puedan tener tal significación, encajando la conducta, por tanto, en los artículos 178 y 179.1 del Código Penal, con aplicación de la agravación prevista en el artículo 180.1.4ª del Código Penal, al ser la víctima esposa o mujer que estaba ligada al autor por análoga relación de afectividad.
No concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los delitos por los que ha de recaer condena. Y concretamente, no concurre la atenuante interesada por la defensa al amparo del artículo 21.7, en relación con el 20.2, del Código Penal, alegada respecto del delito contra la seguridad del tráfico mencionado en sus conclusiones, siendo inexistente la prueba del estado de embriaguez en que según la parte que la alegó se encontraba el acusado. Sí consta que este tenía alcohol en sangre cuando conducía el vehículo, pero en modo alguno puede ello servir para llegar a la convicción de que esa ingesta previa de alcohol pudiera haber influido en su comportamiento hasta el punto de disminuir sus facultades intelectivas y volitivas, negando las forenses que declararon en el plenario que tal disminución se diera en este caso.
El art. 139.1 CP contempla para el delito de asesinato una pena que va de quince a veinticinco años de prisión, la cual se agravará cuando deba aplicarse el artículo 140.1, como es el caso, que establece la pena de prisión permanente revisable como sanción procedente. No obstante, como quiera que el delito se ha cometido en grado de tentativa, el artículo 62 CP señala que "a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado", estimando la Sala en este caso, como más ponderada, la reducción en un solo grado de la pena, tanto en atención al grave peligro inherente al hecho, pues así ha de calificarse la precipitación voluntaria con un vehículo que se conduce a una velocidad excesiva, llevando un niño de dos años en su interior, y subsiguiente caída sobre las vías del tren, situadas cuatro metros por debajo del camino de partida, como al grado de ejecución alcanzado, al tratarse de un supuesto en que el autor hizo todo lo necesario para consumar su propósito homicida, aunque este no se diera finalmente por causas ajenas a su voluntad.
Así pues, procediendo imponer la pena inferior en grado a la prevista para el delito consumado, y siendo la misma la señalada en el artículo 70.4 del Código Penal, que la fija dentro de una horquilla que va de veinte a treinta años, en esta extensión debemos situarnos para determinar la pena que corresponde señalar finalmente, teniendo en cuenta también la circunstancia agravante de parentesco que debe aplicarse.
Pues bien, siendo de aplicación esta circunstancia agravante, el art. 66.1 CP nos llevaría a fijar la pena definitiva entre los veinticinco y los treinta años, pues así resulta de aplicar la regla tercera del art. 66.1 CP. No obstante, como quiera que las acusaciones han solicitado la pena de veinticuatro años de prisión, el principio acusatorio nos impide establecer una pena superior, fijándola, por tanto, en la extensión correspondiente a la solicitada.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 55 CP, la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Además, para este delito procede imponer las penas accesorias de prohibición de aproximación a Leoncio a menos de doscientos metros y de comunicarse con él por cualquier medio, durante un período de diez años ( art. 57.1 del CP) , y la privación de la patria potestad respecto del propio Leoncio ( artículo 140 bis.2 CP) .
Respecto del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, el artículo 173.2 del Código Penal establece una pena de prisión que va de seis meses a tres años, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años, entendiendo la Sala que el tiempo prolongado de dos años en que se estuvo desarrollando el maltrato sufrido por Macarena nos lleva a fijar estas penas en la mitad de su extensión, esto es, en un año y nueve meses de prisión y cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Además, siendo la pena de prisión inferior a diez años, procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo también imponer la accesoria de prohibición de aproximación a Macarena a menos de doscientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de tres años ( art. 57.1 y 2 del CP) .
Para el delito de maltrato en el ámbito familiar, el artículo 153.1 y 3 del Código Penal establece las penas de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, en su mitad superior.En función de tal previsión, las partes acusadoras han interesado la pena de prisión máxima, y la Sala comparte su criterio, pues partiendo de que coincidimos con tales acusaciones sobre la consideración de la pena de prisión como la más procedente, y no la de trabajos en beneficios de la comunidad, entendemos también que la extensión de un año para la pena principal es la más proporcionada y ponderada, en atención al grado de violencia utilizado por el autor y el resultado lesivo producido. Se impone también la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Además, también como pena accesoria, procede imponer al autor del delito la prohibición de aproximarse a Macarena a menos de doscientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de tres años ( art. 57.1 y 2 del CP) .
En cuanto a las penas a imponer por el delito de agresión sexual, sin concurrir violencia o intimidación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179.1 y 180.1.4ª del Código Penal, procede, en aplicación de la regla 6ª del art. 66.1 CP, individualizar la pena en la extensión que se considere adecuada a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho. Por tanto, siendo la pena prevista de siete a quince años de prisión, y dado que el acusado se limitó a obviar el suplico de la víctima para que "no la violara", la entidad de la acción que ello comporta nos lleva a considerar como más procedente la imposición de la pena en el límite mínimo de su extensión, esto es, en siete años de prisión. Además, procede imponer las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al ser la pena de prisión inferior a diez años ( art. 56.1.2º CP) , prohibición de aproximarse a Macarena a menos de doscientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de cinco años ( arts. 57 y 48 del CP) , y también la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta ( artículo 192.3 CP) , aun cuando no haya sido pedida por las acusaciones, sin que ello suponga infracción del principio acusatorio al tratarse de pena preceptiva. Procede también, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 CP, imponer al acusado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, estableciendo una duración de cinco años, en atención a la gravedad del delito cometido.
En lo referido al delito continuado de injurias, de conformidad con la sanción prevista en los artículos 173.4 y 74 del Código Penal, se consideran proporcionadas a la entidad de las expresiones proferidas las penas solicitadas de localización permanente de veinte días y prohibición de aproximarse a Macarena a menos de doscientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de seis meses ( art. 57.1 y 3 del CP) .
En cuanto al delito continuado de amenazas, de conformidad con los artículos 171.4 y 5, segundo párrafo, y 74 del Código Penal, igualmente en atención a la entidad de las expresiones y actos amenazantes llevados a cabo por el acusado, en los términos que se recogen en el relato fáctico, procede fijar las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Además, procede imponer al autor del delito la prohibición de aproximarse a Macarena a menos de doscientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de dos años ( art. 57.1 y 2 del CP) .
Y finalmente, por el delito contra la seguridad del tráfico, el principio acusatorio nos lleva a imponer la pena solicitada de nueve meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, inferior a la prevista en el artículo 384 del Código Penal, que es de doce a veinticuatro meses, aplicando la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP que corresponda en caso de impago.
El daño moral responde a valores intangibles de difícil concreción monetaria, considerando en el presente caso totalmente procedentes las cuantías indemnizatorias solicitadas por las acusaciones, que ascienden a 1200 euros para resarcir el perjuicio derivado de las lesiones sufridas por Leoncio y a 1900 euros la indemnización correspondiente por el perjuicio derivado de las lesiones sufridas por Macarena, en ambos casos con el incremento que por intereses resulte de aplicar el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos
Por este delito de agresión sexual, imponemos a Silvio la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL,
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas abónense al penado el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, formalizándose el mismo mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
