Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 438/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 317/2024 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 438/2024
Núm. Cendoj: 18087370012024100417
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2118
Núm. Roj: SAP GR 2118:2024
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado,
ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN
ILMO. SR. D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ (ponente)
En Granada, a 14 de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 125/2024, RAA nº 317/2024, que dimana de las actuaciones del Rollo número 391/2023 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 1/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Guadix), por recurso interpuesto por Zaira, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Encarnación Tauste Fernández y defendida por la Letrada Doña María Luz Antequera Manzano, con el objeto de que se declare la nulidad del acto de juicio oral celebrado el día 5 de junio de 2024
En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Zaira, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Encarnación Tauste Fernández y defendida por la Letrada Doña María Luz Antequera Manzano.
La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
" Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Eduardo de los hechos origen del presente procedimiento con EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR. "
Una vez reparada, el Sr. Gabriel no la ha recogió pese a las reclamaciones efectuadas en numerosas ocasiones por el acusado pese a lo cual, el Sr. Zaira ha interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2.021 denuncia obligando a la tramitación del procedimiento y la consiguiente celebración de la vista. "
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2024, si bien se adhirió al motivo de apelación referido a la imposición de las costas procesales causadas, por apreciar concurrencia de mala fe ni de temeridad. El Procurador Don Antonio Manuel Delgado Martínez, actuando en nombre y representación del acusado Eduardo, defendido por la Letrada Doña María Ángeles Cobo de la Cruz, presentó escrito en fecha 5 de septiembre de 2024 por el que impugnaba el recurso de apelación interpuesto en su integridad.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
-quebrantamiento de normas y garantías procesales, causantes de indefensión, con vulneración de los artículos 784 y 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, no habiéndose propuesto por ninguna de las partes, ni en sus respectivos escritos de calificación, ni como cuestión previa, prueba consistente en declaración testifical de Eduardo, padre del acusado, terminado el interrogatorio de los testigos propuestos y admitidos, declaró el mencionado Eduardo como testigo, contestando a las preguntas de las partes, vulnerándose el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no habiéndose admitido tal medio de prueba, con posibilidad de contradicción sobre su admisión, habiendo tenido la recurrente
-error en la valoración de la prueba, no siendo cierto contrariamente a lo declarado probado que la furgoneta haya sido reparada, reconociendo el acusado que le ha puesto un motor pero que la bomba está rota, diciéndose en la inspección ocular realizada a la furgoneta el 6 de octubre de 2023 que el motor está gripado, siendo este el motivo por el que no puede circular, no siendo cierto que el acusado haya reclamado en numerosas ocasiones al Sr. Zaira que recoja la furgoneta habiendo este en su lugar interpuesto la denuncia, siendo que la denuncia se interpone tras no entregarse la furgoneta, y tras la denuncia, el denunciado hace mero amago, no real, de estar dispuesto a devolver la furgoneta, no siendo cierto que la denunciante se negara a recibir la furgoneta sino a cambio de una importante cantidad de dinero, contándose tan sólo con lo manifestado por el acusado y su padre, traído extemporáneamente a juicio, diciendo el hijo que fueron 10.000 euros los pedidos, y el padre que fueron 8.000 euros, siendo lo cierto que el Sr. Zaira por estar la furgoneta destrozada, dijo al hijo que se quedara con la furgoneta a cambio de una cantidad, proposición que no fue aceptada, no siendo cierto que la furgoneta está causando un gasto de arrendamiento al acusado, no habiéndose practicado prueba en relación con ello, no siendo tampoco cierto que no se estableciera fecha para la reparación, habiendo dicho el acusado que fueron dos semanas, lo que también declararon los dos testigos, siendo por otro lado tiempo suficiente para reparar el vehículo, no resultando tampoco cierto que el acusado dijera que el Sr. Zaira dijo que llevaba unos 8.000 euros gastados en abogados, lo que fue dicho en juicio por su padre, sin prueba alguna, no siendo cierto que llamaran varias veces al denunciante, no habiéndose aportado, por ejemplo, la correspondiente factura de teléfono, debiendo corregirse tales errores, con la consecuencia sobre el fallo, que ha de ser la condena,
-infracción del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse condenado al pago de las costas procesales a la recurrente, con fundamento en la mala fe y temeridad, dado el tiempo transcurrido sin la devolución del vehículo, acudiendo el Sr. Zaira al taller semanalmente, pidiendo la devolución del vehículo, hasta que en diciembre de 2021 no tuvo más remedio que denunciar, no siendo sino ante el Juez de Instrucción que el acusado dijo que estaba dispuesto a devolver el vehículo en las mismas condiciones que estaba en su origen, no habiendo pese a ello dispuesto nada para que la propietaria recupere la furgoneta, no abriendo la puerta de la nave, viendo la dueña el vehículo destrozado, habiendo dicho el acusado que él ya no está en el taller, y que la persona que está no tiene poder de disposición sobre la furgoneta, refiriéndose la sentencia a la mala fe y temeridad a partir de la no retirada de la acusación en el momento procesal oportuno, en trámite de calificación definitiva, como hizo el Ministerio Fiscal, siendo a partir de tal momento cuando el mantenimiento de la acusación, en su caso, puede considerarse temerario, no habiéndose recurrido el auto que acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiendo presentado escrito de calificación provisional también el Ministerio Fiscal.
No existe motivo, en el caso, para declarar la nulidad del acto de juicio oral celebrado con fundamento en las alegaciones de la acusadora particular recurrente sobre tal particular. Es cierto que, durante la práctica de la prueba testifical, entró en la sala de vistas quien es llamado por la auxilio judicial como Eduardo. No había sido propuesto tal medio de prueba, ni en declaración como testigo, perito u otra condición, por ninguna de las partes ni en los escritos de calificación provisional, ni en trámite de cuestiones previas como prevé expresamente el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Ni siquiera consta se propusiera como prueba su declaración, ni en consecuencia se pronunció la Ilma. Magistrada
Y no existe pese a todo ello motivo para declarar la nulidad del acto de juicio oral por constituir tal flagrante infracción procesal en el caso una mera "irregularidad" que no ha causado concreta indefensión a quien postula la declaración de nulidad del acto de juicio. De hecho, ni esa parte ni ninguna otra mostró "reparo", teniendo oportunidad de hacerlo, a la práctica, "de hecho", de la declaración. Todas las partes, incluida la recurrente, tuvieron la oportunidad de interrogar a Eduardo sin limitación ni cortapisa en su derecho de defensa. El pronunciamiento absolutorio no se fundamenta, contrariamente a lo alegado, en la declaración de Eduardo, según se desprende con claridad de la sentencia recurrida. Además, el contenido de lo declarado resulta irrelevante en relación con el fallo a dictar, no teniendo aptitud para modificarlo. En ningún caso procedería la declaración de nulidad con retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la transgresión puesta de manifiesto. Se alega por la recurrente que no tuvo tiempo material para preparar el interrogatorio, mas lo mismo hubiera sucedido si se hubiera propuesto y admitido la prueba en el trámite previsto en el artículo 786.2 de la LECr.
Para que se acuerde la nulidad es preciso primero que se haya infringido una norma de orden público, y segundo que ello le haya causado a la parte indefensión, pero no formal, sino material, real, no meramente potencial o en abstracto, según la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional, 22/1987, 205/1988, 153/1993 entre otras más). De hecho, cuando en un recurso de apelación contra sentencia se solicita la declaración de nulidad de un juicio por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, además de citar las normas legales o constitucionales infringidas han de expresarse las razones de la indefensión ( artículo 790.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)).
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación que se produce cuando el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 106/83, 48/84, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 91/2000, 109/2002). No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal, de una mera "irregularidad" sin repercusión en un derecho fundamental, y de manera insubsanable, si no implica una definitiva e irreversible limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( TC SS nros. 90/88, 181/94 y 316/94), siendo la carga de su prueba de quien la invoca. Y ni se invoca ni se prueba por la parte recurrente una concreta indefensión material derivada del vicio alegado.
No siempre que se vulnera una norma procesal, o cuando concurre una irregularidad, se produce indefensión, de manera automática, con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el artículo 24 de la Constitución (CE). No basta con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88. El TC exige para que se tenga por producida tal indefensión que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y que ello sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no bastando con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93), no un mero menoscabo de expectativas potenciales y abstractas ( TC SS 88/1999 de 26 de mayo), lo que conlleva una carga de prueba para quien alega tal vulneración causante de indefensión, en cuanto al menoscabo real y efectivo, proporcionando un razonamiento y argumentación adecuados, de cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. Además, tal efecto material ha de ser achacable al órgano judicial, debido a que ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, la impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el artículo 24.1 CE, y ello acontece cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95, 109(2002 de 6.5, 141/2005 de 6.6, 62/2009 de 9.3, 160/2009 de 29.6, 25/2011 de 14.3). Referido a ello, la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 649/2023 de 5 de septiembre expresa que
Como consecuencia de todo lo anterior, tiene quien alega la existencia de indefensión la carga de la prueba tanto de su leal proceder intentando de manera diligente evitar la real situación de indefensión, como de que la privación del derecho es real proporcionando un razonamiento adecuado sobre ello, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de no haberse producido la infracción denunciada.
En conclusión, puede concluirse que sólo tiene relevancia la "indefensión material", real, efectiva, y actual, con causación de concreto y constatable perjuicio, por limitación o restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo tratarse nunca de una indefensión potencial o abstracta, de peligro o de riesgo. La indefensión meramente "formal" carece de relevancia ( TC SS nros. 90/1988, 181/1994, 164/2005 ó 25/2011).
También la S nº. 803/2023 de 25 de octubre de la Sala II del TS indica que
Los límites para la modificación por vía de recurso de un pronunciamiento absolutorio en la instancia, o para la agravación de un pronunciamiento condenatorio, aparecen reforzados aún más, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), que ha incorporado, con plasmación de la doctrina constitucional, un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 790 del referido texto legal en el que se expresa que
Tratándose de la revisión de una sentencia absolutoria con fundamento en una distinta valoración de la prueba personal, el Tribunal Constitucional (TC) desde la STC nº. 167/2002, fija, de manera resumida, que resultaría ineludible la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. De otro modo, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador. Ahora bien, en tal eventualidad, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la resolución con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, siempre y cuando dicha nulidad hubiera sido solicitada en el recurso, ya que de dicha doctrina y de la regulación existente que la plasma, puede concluirse que contra las sentencias absolutorias, o para la agravación de las condenatorias, lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, sin que se pueda solicitar del órgano
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE) tiene como exponente el derecho de todo justiciable a obtener de los Tribunales una decisión sobre el fondo de lo planteado y discutido debidamente motivada ( artículo 120.3 CE) , como garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos. Bastará a tal motivación con que resulten cognoscibles y en consecuencia atacables las razones esenciales de la decisión, fundada en Derecho, que no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, que no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y que no incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia, todo ello como garantía de evitación de arbitrariedad, ya sea la decisión de condena o de absolución (Auto del Tribunal Constitucional ( TC) nº. 134/2008 de 26 de mayo y S TC nº. 115/2006 de 24 de abril), resultando según criterio común el canon de motivación más riguroso y exigente cuando de pronunciamientos condenatorios, no absolutorios, se trata, ( TC SS 2/1999 de 25 de enero, ó 109/2000 de 5 de mayo), lo que no significa que las sentencias con pronunciamiento absolutorio puedan carecer de la necesaria motivación, que como se dice es garantía de evitación de puro "decisionismo" o arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución), sino que claro resulta que mayor habrá de ser el esfuerzo motivador cuando de destruir o enervar el derecho a la presunción de inocencia se trata, con consiguiente restricción de derechos, incluso el de la libertad deambulatoria ( artículo 17 CE) .
En la Sentencia del Tribunal Supremo ( TS) número 189/2015, de 7 de abril, inspiradora de la reforma, y a la que resultará obligado acudir en la interpretación de la nueva normativa, también se ponía énfasis en dicha misma posibilidad de declaración de nulidad, si concurrieran los presupuestos necesarios, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) y deber de motivación en derecho de todo pronunciamiento judicial, incluido el absolutorio, que evite todo
No basta para la declaración de nulidad la mera discrepancia del apelante, más o menos fundada, respecto de la valoración de la prueba hecha en la instancia y de las conclusiones extraídas. La Sala II del TS en SS como la nº. 117/2018 de 12 de marzo indica que
Tampoco el relato de hechos probados, de manera autónoma, sin necesidad de valoración de prueba personal o de declaración de la parte acusada, sería constitutivo de infracción penal. Las modificaciones en el relato de hechos probados que propone la recurrente resultan irrelevantes en todo caso para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
En relación con la prueba, tan sólo podría declararse la nulidad de la sentencia por falta de valoración de prueba relevante, o por valoración plenamente irracional. Y ninguno de los dos supuestos concurre en el caso. En palabras de la Sala II TS, S nº 136/2022 de 17 de febrero
Se ha valorado en la instancia toda la prueba practicada que pudiera tener una relevancia sobre la decisión a adoptar o fallo, lo que no se discute. Además, como se ha anticipado, la declaración de Eduardo, al parecer padre del acusado, no resulta relevante ni ha tenido influencia sobre el fallo ni capacidad para modificar el contenido de lo resuelto. La nulidad habrá de devenir, refiriéndose a la valoración de la prueba, de la apreciación de existencia de, siempre achacable al órgano judicial, arbitrariedad, irracionalidad o error patente y determinante del fallo y fácil e indiscutiblemente verificable. Y no concurre en el caso. En el supuesto enjuiciado, puede concluirse que lo que en realidad se plantea por la recurrente es una valoración de la prueba practicada con resultado distinto al obtenido en la instancia, intentando de manera legítima que se sustituya la misma por la suya propia, subjetiva, sesgada e interesada, en orden a entender que ha quedado plenamente probada la concurrencia de los elementos del tipo de apropiación indebida, así como la responsabilidad penal de Eduardo en relación con el mismo, en concepto de autor, cuando lo cierto es que el resultado de la valoración de la prueba practicada aparece como plenamente razonable, sin que sea dable proceder, sin motivo, a la sustitución del recto e imparcial criterio de la Juzgadora, por el de la recurrente. No se trata de decidir si existe otra posibilidad más razonable de valoración de la prueba y de obtención de sus derivadas consecuencias, sustituyendo la actuación del órgano de instancia, sino se revisar el procedimiento seguido en relación directa con su completitud de valoración de todo lo relevante para el sentido del fallo y razonabilidad. La Sentencia explica el sentido de la decisión y señala las razones que impiden acreditar la versión acusatoria. La anulación del pronunciamiento absolutorio sólo sería posible, según lo dicho, en el caso de que
No consta que el único acusado dicho haya solicitado la condena en costas de la acusación particular. En su escrito de defensa, obrante a los folios 61 y 62 de las actuaciones, se dice
Las costas procesales constituyen pura materia civil referida a la responsabilidad civil derivada del delito, estado de hecho reguladas en el mismo título, V, del Código Penal (CP), dedicado a
La petición de dictado de sentencia absolutoria no lleva inherente la petición de condena a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas. Debe mediar petición expresa de condena en costas, previa al trámite de informe pues ello causaría imposibilidad de contestación y contradicción a la acusación con causación de indefensión, cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los delitos que no sean sólo perseguibles a instancia de parte y también las que pudieran imponerse a los acusadores por haber sostenido pretensiones temerarias, o con mala fe, frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o
Ello es así por aplicación, no del principio acusatorio, sino del principio de resarcimiento íntegro, por el que resultan de aplicación los principios civiles dispositivo, de rogación, de aportación de parte, contradicción y congruencia, jurisdicción civil en la que la condena en costas deriva del vencimiento objetivo salvo que por el Juez se motive la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)), siendo tal pronunciamiento sobre costas obligatorio en sentencia ( artículo 209.4 LEC) del mismo modo que resulta obligado el pronunciamiento sobre costas en el dictado de la sentencia penal ( artículos 239 y 142.4, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), si bien en el procedimiento penal la regla general no es la contenida en el artículo 394 LEC dicho, sino la consistente en que en caso de absolución, las costas son declaradas de oficio, salvo apreciación de existencia de temeridad o mala fe ( artículo 240 LECr) , no siendo por ello posible, al existir regulación expresa penal, la aplicación del puro criterio civil ( artículo 4 LECr) .
En el supuesto de dictado de sentencia absolutoria no puede entenderse exista petición implícita de condena en costas a la acusación, debiendo además alegarse y probarse la concurrencia de los supuestos legales de temeridad o mala fe por su parte.
En relación con ello, señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 200/2023 de 21 de marzo, reiterando criterios consolidados y repetidos en anteriores resoluciones como la S nº. 32/2020 de 4 de febrero, que,
Aun cuando se hubiera solicitado la condena en costas, que no se ha hecho, la pretensión resultaría, en el caso, improsperable.
La regla general en caso de dictado de sentencia absolutoria, como en el caso, será la no imposición de las costas a la acusación particular, debiendo seguirse un criterio restrictivo, en adecuada interpretación de los conceptos de "temeridad" y de "mala fe".
En la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) nº. 585/2013 de 25 de junio, se explica que
El fundamento de la imposición de costas a la acusación particular es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, y debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición (SS Tribunal Supremo ( TS) Sala 2ª nros. 1068/2010 de 2 de diciembre, y 419/2014 de 16 abril). Y tal prueba no se ha producido en el caso, no desprendiéndose tampoco la debida imposición de costas del relato de hechos probados. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia con fundamento en la existencia de temeridad y mala fe, sin desligar ambos conceptos, y sin razonar si concurre uno u otro, y el motivo, se expuso el posicionamiento en materia de condena en costas, debiendo valorarse los posicionamientos de las distintas partes, incluida la del Ministerio Fiscal, que sostuvo la acusación hasta el trámite de calificación definitiva, Fiscal que se adhiere expresamente al recurso en lo que a la condena en costas se refiere.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Zaira, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Encarnación Tauste Fernández y defendida por la Letrada Doña María Luz Antequera Manzano contra la Sentencia número 272/2024 dictada en día 6 de junio de 2024 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 5 de Granada, revocando parcialmente la misma y, en consecuencia, dejamos sin efecto el pronunciamiento relativo a la expresa imposición de costas a la acusación particular, y, en su lugar, declaramos de oficio las costas procesales causadas en la instancia, con mantenimiento íntegro del resto de los pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
