Sentencia Penal 417/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Penal 417/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 1122/2025 de 14 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 162 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA

Nº de sentencia: 417/2025

Núm. Cendoj: 35016370012025100253

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1392

Núm. Roj: SAP GC 1392:2025


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0001122/2025

NIG: 3501943220230008015

Resolución:Sentencia 000417/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000349/2024-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Benedicto; Abogado: Maria Candelaria Del Pino Padron; Procurador: Alicia Marrero Pulido

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de noviembre de 2025.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Alicia Marrero Pulido, actuando en nombre y representación de D. Benedicto, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. María Candelaria del Pino Padrón, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado nº 349/2024, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1122/2025; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala, dicta la presente sentencia con base en los siguientes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benedicto, mayor de edad, como autor un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad previsto y penado en el artículo 368.1 y 368 apartado 2º del Código Penal, con la concurrencia agravante de reincidencia, a la pena de 1 AÑO Y 7 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y LA PENA DE MULTA DE 15 euros,con la Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago de 6 días de privación de libertad, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado D. Benedicto, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, el cual fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 5 de agosto de 2025, en la que tuvieron entrada el día 19 del mismo mes, se repartieron a esta Sección, en la que ingresaron el día siguiente, designándose ponente en virtud de diligencia del día 20 de agosto de 2025, conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 29 de octubre de 2025 se fijó el día 7 del presente mes como fecha para deliberación y votación, tras lo cual quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:

" Benedicto alias " Pirata" con DNI NUM000, español, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia según sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de LPGC en el procedimiento 618/2015 firme desde el 20.10.2015 por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, condenado a la pena de prisión de dos años, extinguida a fecha 01.05.2021, fue observado por agentes de la Policía Nacional realizando las siguientes conductas:

El 6 de Junio de 2.023 sobre las 11.45 horas en la puerta de su domicilio sito en la DIRECCION000 de Vecindario, partido judicial de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) le entregó a Florian , un envoltorio con sustancia pulverulenta marrón. a cambio de dinero, sustancia que tras ser analizada resultó ser 0,11 gramos de heroína con una riqueza del 10,6% y un valor de mercado de 6,59 euros.

El 7 de Junio de 2.023 sobre las 19.41 horas en el mismo sitio le entregó a Eulogio

un trozo de sustancia resinosa marrón a cambio de dinero, sustancia que tras ser analizada resultó ser 0,254 gramos de hachís con un valor de mercado de 1,61 euros.

Y a las 20.02 horas del mismo día le entregó sustancia pulverulenta marrón a Adela a cambio de dinero, sustancia que tras ser analizada resultó ser 0,22 gramos de heroína con una riqueza del 14,26% y un valor de mercado de 13,19 euros.

El valor total de la sustancia intervenida asciende a 21,39 euros.

El acusado con dichas ventas actuaba con ánimo de obtener un ilícito beneficio a través de las mismas así como de atentar contra la salud individual y colectiva de terceros"

PRIMERO.- La representación procesal de D. Benedicto impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Considera la parte apelante que las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en el atestado y la documentación de las actuaciones policiales, así como las declaraciones de las personas en cuyo poder se encontraron sustancias psicoactivas, informe pericial y demás documentos que obran en la causa no revisten fuerza suficiente para basar la condena, ni siquiera de forma indirecta o indiciaria, habida cuenta de las contradicciones en las que incurrieron los testigos a la hora de exponer los hechos que atribuían a su patrocinado y de que los supuestos adquirentes de la droga negaron haber comprado a D. Benedicto las sustancias que se hallaron su poder, por lo que es posible que los mismos llevaran la droga en su poder antes de encontrarse con el acusado. Además, ninguno de los policías que declararon en juicio pudieron asegurar que el Sr. Benedicto hubiera entregado a alguno de los testigos un envoltorio con droga o hubiera recibido de éstos cantidad alguna de dinero. Con base en lo expuesto, considera la defensa que no se aportó al acto del juicio material probatorio suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que se impone la emisión de un pronunciamiento absolutorio.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta al acusado en la sentencia impugnada son acordes con el resultado de las pruebas practicadas, dando por reproducidos los razonamientos que sustentan dicha resolución y rechazando la concurrencia en la misma de los vicios o defectos que aduce la parte apelante.

Conforme a dicho planteamiento ha de recordarse en primer lugar, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practiqueen el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos.

Y, en relación al derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo", la STS de fecha 23/2/2012 establece que:

"Es reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción. A) Como venimos afirmando el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas,8 no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4). En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial. En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7). Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa lacomisiónde un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE EDL1978/3879), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10). En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de9 que se trate no consiste en cuestionar "la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración ", en comprobar " que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada "; y en " supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ". Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. EDL1978/3879 "se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. EDL1978/3879, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5). Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías. 2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. 3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006).

B) El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. EDL1882/1). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio "in dubio pro reo" no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio "in dubio pro reo" forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7).

Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).

En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita de la STS 939/98, de 13-7, recordaba que el principio "in dubio pro reo" no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr. EDL1882/1, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es11 preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.

Por tanto, el principio "in dubio pro reo" si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

SEGUNDO.- En este caso el magistrado a quo indica en su sentencia que las pruebas que ha tenido en cuenta para entender acreditada la participación del Sr. Benedicto en el delito de tráfico de drogas que se le atribuía y que aparece tipificado en el artículo 368 del Código Penal vienen dadas, en primer lugar, por las declaraciones del propio acusado y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, a las que se unen los testimonios de los adquirentes de las sustancias, D. Florian, D. Eulogio y Dª. Adela. También fueron valoradas cinco grabaciones de vídeo aportadas al procedimiento y reproducidas en el acto del juicio, en las que podía apreciarse al acusado conversando con varias personas, tres de los cuales coincidían con las características físicas de los compradores, pudiendo distinguirse en las imágenes una serie de movimientos entre las personas que en ellas aparecían, distinguibles como de intercambio de cosas. Por otra parte, en el atestado se documentaron las actas de aprehensión de sustancias levantadas a los tres compradores el día de autos, habiéndose unido también a la causa las actas de pesaje de la droga y el informe pericial de análisis de la misma. En dicho informe, que obra unido al folio 82 y no fue impugnado por ninguna de las partes, se pone de manifiesto que la sustancia intervenida en poder de Florian tenía un peso neto de 0,11 gramos y se trataba de heroína, con una pureza del 10,6%. La sustancia aprehendida a Eulogio era resina de cannabis, con un peso neto de 0,31 gramos, y la incautada a Adela era heroína, con un peso neto de 0,22 gramos y una riqueza del 14,26%. El cannabis se encuentra incluido en la Lista I de sustancias estupefacientes de la Convención Única de 1961 y en la Lista I de sustancias psicotrópicas del Convenio de 1971. Por su parte, la heroína aparece incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961.

En el escrito de recurso se hacen una serie de referencias a lo declarado por los distintos funcionarios de policía que comparecieron ante el juzgador, lo cual resulta intrascendente a los efectos de revisar la valoración de las prueba plasmada en la sentencia de instancia, pues esas transcripciones aparecen recogidas ya en la sentencia recurrida y sólo sería necesario su cotejo en caso de alegarse que el juez a quo recogió equivocadamente sus palabras u omitió algún extremo que habría resultado trascendente para el esclarecimiento de los hechos, nos centraremos en las supuestas contradicciones a las que hace mención la defensa del acusado.

En primer lugar, se llama la atención sobre el hecho de que el funcionario con carné profesional NUM003 dijo que Edemiro compartía vivienda con Benedicto, mientras que el funcionario con carné profesional NUM004 manifestó que Edemiro no vivía en el mismo domicilio que el investigado. Sobre este extremo, debemos tener en cuenta que las afirmaciones de uno u otro testigo dependerían de lo que cada uno de ellos hubiera visto durante las vigilancias que realizaron. No parece que ambos hubieran estado observando la vivienda del investigado durante la totalidad del periodo de tiempo que duró el dispositivo policial y en todo caso, resulta intrascendente para el enjuiciamiento de los hechos determinar si el Sr. Edemiro convivía o no con el Sr. Benedicto, ya que no se atribuye al primero ninguna participación en el delito de tráfico de drogas por el que se formuló acusación contra el segundo.

En segundo lugar, la defensa pretende introducir, como tesis alternativa a la que sostiene la acusación, la posibilidad de que Florian hubiera adquirido la droga que le fue interceptada ese día en el Barrio de Las Remudas, de Telde, después de entrevistarse con Benedicto. Para ello se basa en el testimonio del funcionario policial con carné profesional NUM002, quien dijo haber realizado el seguimiento del Sr. Benedicto y respondió, a preguntas de la defensa, que era posible que el mismo se hubiera bajado del vehículo en Las Remudas, tras salir de Vecindario y antes de llegar al barrio teldense de El Goro, donde le interceptaron. Este testigo no recordaba con exactitud lo que vio el día de autos, en junio de 2023, casi dos años antes de la celebración del juicio, que tuvo lugar en abril de 2025, y emitió un testimonio que no es del todo coincidente con el del agente NUM004, quien dijo que el conductor del vehículo Mercedes Benz, tras haberse entrevistado con el investigado en Vecindario, se dirigió directamente y sin pararse al Polígono Industrial El Goro, donde se procedió a su identificación, mientras que el agente NUM005 declaró que el presunto comprador fue a Las Remudas y después a El Goro. En realidad, este último agente no realizó el seguimiento al vehículo, lo que dijo que es que otros miembros de su unidad lo siguieron y que no se le perdió de vista en ningún momento. En todo caso, el funcionario NUM002 no dijo haber visto al Sr. Florian bajarse del automóvil en el barrio de Las Remudas y haberse entrevistado allí con un tercer individuo (lo cual reforzaría la versión de lo sucedido que dio D. Florian sobre el origen de la droga que se le encontró y permitiría albergar algún tipo de duda razonable sobre la participación del acusado en ese acto de transacción), sino que no recordaba exactamente cómo fue esa vigilancia, que es posible que en el trayecto entre Vecindario y el Goro, el conductor del Mercedes hubiera bajado del vehículo, pero que no lo recordaba. Con independencia de que ese testimonio no permitiría sustentar la hipótesis de que el Sr. Florian hubiera adquirido la heroína a una persona distinta en el Barrio de las Remudas, el acta de vigilancia levantada por los agentes el 6 de junio de 2023 y las grabaciones de vídeo que la complementaron ponen de manifiesto que la persona identificada como Florian entró en la vivienda de Benedicto en Vecindario y salió a los pocos minutos, portando en la mano un envoltorio y dirigiéndose a su vehículo, con el que llegó al Polígono Industrial El Goro, de Telde, donde comenzó a consumir la droga que portaba, siendo entonces interceptado por los agentes de policía. El relato de hechos sobre la llegada del supuesto comprador a la vivienda del investigado y su salida poco después con un pequeño envoltorio en la mano, que se contiene en la mencionada acta de vigilancia, coincide exactamente con lo relatado en juicio por el funcionario policial NUM003. Por lo tanto, las vacilaciones del agente NUM002 sobre el trayecto realizado por el adquirente después de acudir al domicilio del acusado no desvirtúan la valoración de las pruebas practicadas que hace el magistrado a quo, en la que basa la convicción de que efectivamente se produjo ese acto de transmisión de droga a otra persona, protagonizado por el acusado. De hecho, el Sr. Florian reconoce que fue a ver a Benedicto para hablar con él, aunque niega que le hubiera comprado droga, y el Sr. Benedicto no niega que se hubiera producido ese encuentro, limitándose a afirmar que es amigo de Florian desde la infancia y que éste suele ir con frecuencia a la casa del declarante.

A la vista de estas circunstancias, parece bastante razonable concluir que ese día hubo un encuentro entre el acusado y la persona en cuyo poder se encontró después una dosis de heroína, por lo que el hecho de que los agentes de policía que realizaron la vigilancia del domicilio del investigado no coincidan a la hora de precisar si ese encuentro tuvo lugar dentro de la vivienda - como sostuvo el funcionario NUM003 - o en la puerta de la misma - como afirmó el agente NUM004 -, no permite llegar a la conclusión de que no se produjo tal encuentro y que el Sr. Florian no recibió cosa alguna, cuando precisamente en lo que ambos policías coinciden es en afirmar que le vieron portar en la mano un pequeño objeto. Debemos recordar que los hechos sobre los que declararon los testigos tuvieron lugar caso dos años antes y que el grupo policial llevó a cabo cinco sesiones de vigilancia sobre la vivienda del investigado durante casi tres meses, cuyas actas obran unidas a los folios 37 a 62, en las que se describen hasta once actos de supuesta entrega de sustancias a otras personas por parte del Sr. Benedicto, en la puerta de su vivienda o en el interior de la misma. Incluso en una de las actas de vigilancia se menciona que los agentes observan un flujo constante de personas que contactaban con el investigado durante breves instantes en la puerta de su domicilio y abandonaban la zona rápidamente, si bien se descartaba parar a todas esas personas, para no delatar la presencia policial y no comprometer el éxito de la investigación. Por lo tanto, el hecho de que alguno de los policías que fueron interrogados sobre los detalles de las vigilancias hubieran confundido lo que vieron un determinado día con lo que observaron en otro momento no constituye una contradicción de suficiente relevancia como para privar de eficacia al conjunto de testimonios tenidos en cuenta.

En cuanto a las declaraciones de los adquirentes de la droga, debemos partir de la base de que D. Eulogio - en cuyo poder se encontraron 0,25 gramos de resina de cannabis - reconoció en juicio que "el porro" se lo compró a Benedicto y que pagó por él tres euros, aunque afirmó que lo adquirió en el parque y no en su casa. Por el contrario, tanto Florian como Adela manifestaron que la heroína que les intervino la policía la habían comprado a otras personas, no al acusado. Pese a las críticas que formula la defensa del acusado a los razonamientos de la sentencia, no advertimos error, arbitrariedad o falta de razonabilidad en las consideraciones realizadas por el magistrado de instancia, en las que basa su convicción de que la droga encontrada en poder de dichos testigos fue proporcionada por el acusado. En cualquier caso, a los efectos de subsumir la conducta enjuiciada en los elementos del tipo penal del artículo 368 del CP, resulta intrascendente que el acto de entrega de sustancias psicoactivas a otra persona se realice a cambio de dinero, de otras cosas o de manera gratuita, pues todas estas modalidades son igualmente punibles, en cuanto promueven el consumo ilegal de drogas tóxicas por terceros. Por lo tanto, lo relevante no es determinar si los policías dijeron que hubieran visto o no al acusado recibir dinero de los adquirentes, sino que hubieran visto a éstos portar algún objeto de reducidas dimensiones, después de acudir a su vivienda, y todos los funcionarios que realizaron las vigilancias sobre el domicilio coincidieron en este punto. Por lo demás, no es contrario a la lógica ni a las máximas de la experiencia humana otorgar mayor credibilidad a los testimonios de funcionarios públicos que no tienen relación alguna con el acusado que a lo declarado por personas que, por un lado, admitieron tener amistad estrecha con el acusado y por otro consumen droga habitualmente y por lo tanto no desearán perjudicar con su declaración a la persona que les proporciona la sustancia a la que son adictos. Así lo valoró el magistrado a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia, siendo su razonamiento plenamente ajustado a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, manifestada a título de ejemplo en la sentencia 453/2021, de 27 de mayo:

"Y respecto a las declaraciones de los testigos adquirentes de droga a los que se les ocupó las sustancias, en SSTS 77/2011, de 23-2; y 146/2012, de 6-3, hemos recordado, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS. 1415/2004 de 30.11 - es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.

En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio . Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio , permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.

En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3, 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".

Siendo así, la convicción de la Sala resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado."

En definitiva, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 de la LECRim ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el caso de autos, el juzgador de instancia ha explicado en su resolución, de manera pormenorizada y coherente, el proceso lógico que le llega a albergar la convicción de que el acusado llevó a cabo los tres actos de transmisión de sustancias estupefacientes a terceros que se le atribuyen. La valoración de las declaraciones del propio acusado, de los adquirentes y de los funcionarios policiales que se hace en la sentencia, así como la prueba documental y en especial la reproducción de las grabaciones de vídeo realizadas por la policía, es acorde con el contenido de dichas pruebas y no contradice las reglas de la lógica ni de la experiencia humana. Todo lo cual permite concluir que existe prueba de cargo suficiente, al apoyarse el Juez a quo directamente en la versión de los testigos, expuesta en juicio oral con todas las garantías -con arreglo a las facultades que le son propias conforme al mencionado artículo 741 de la LECrim -, y entender acreditada, en consecuencia, las tres operaciones de tráfico ilícito.

Como consecuencia de lo expuesto, debemos concluir que la prueba analizada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el Juez otorga a las declaraciones de los funcionarios policiales, respecto de los testimonios de los adquirentes de la droga, constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, al que se refiere el recurrente, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso, o del principio in dubio pro reo, también invocado por el apelante, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, o si tal incertidumbre hubiera de apreciarse a la vista de lo declarado por los testigos, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, en base a la valoración en conciencia de la prueba practicada.

Como consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso planteado.

TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimada la apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador/a de los Tribunales Dña. Alicia Marrero Pulido, actuando en nombre y representación de D. Benedicto, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benedicto, mayor de edad, como autor un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad previsto y penado en el artículo 368.1 y 368 apartado 2º del Código Penal, con la concurrencia agravante de reincidencia, a la pena de 1 AÑO Y 7 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y LA PENA DE MULTA DE 15 euros,con la Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago de 6 días de privación de libertad, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado D. Benedicto, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, el cual fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 5 de agosto de 2025, en la que tuvieron entrada el día 19 del mismo mes, se repartieron a esta Sección, en la que ingresaron el día siguiente, designándose ponente en virtud de diligencia del día 20 de agosto de 2025, conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 29 de octubre de 2025 se fijó el día 7 del presente mes como fecha para deliberación y votación, tras lo cual quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:

" Benedicto alias " Pirata" con DNI NUM000, español, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia según sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de LPGC en el procedimiento 618/2015 firme desde el 20.10.2015 por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, condenado a la pena de prisión de dos años, extinguida a fecha 01.05.2021, fue observado por agentes de la Policía Nacional realizando las siguientes conductas:

El 6 de Junio de 2.023 sobre las 11.45 horas en la puerta de su domicilio sito en la DIRECCION000 de Vecindario, partido judicial de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) le entregó a Florian , un envoltorio con sustancia pulverulenta marrón. a cambio de dinero, sustancia que tras ser analizada resultó ser 0,11 gramos de heroína con una riqueza del 10,6% y un valor de mercado de 6,59 euros.

El 7 de Junio de 2.023 sobre las 19.41 horas en el mismo sitio le entregó a Eulogio

un trozo de sustancia resinosa marrón a cambio de dinero, sustancia que tras ser analizada resultó ser 0,254 gramos de hachís con un valor de mercado de 1,61 euros.

Y a las 20.02 horas del mismo día le entregó sustancia pulverulenta marrón a Adela a cambio de dinero, sustancia que tras ser analizada resultó ser 0,22 gramos de heroína con una riqueza del 14,26% y un valor de mercado de 13,19 euros.

El valor total de la sustancia intervenida asciende a 21,39 euros.

El acusado con dichas ventas actuaba con ánimo de obtener un ilícito beneficio a través de las mismas así como de atentar contra la salud individual y colectiva de terceros"

PRIMERO.- La representación procesal de D. Benedicto impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Considera la parte apelante que las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en el atestado y la documentación de las actuaciones policiales, así como las declaraciones de las personas en cuyo poder se encontraron sustancias psicoactivas, informe pericial y demás documentos que obran en la causa no revisten fuerza suficiente para basar la condena, ni siquiera de forma indirecta o indiciaria, habida cuenta de las contradicciones en las que incurrieron los testigos a la hora de exponer los hechos que atribuían a su patrocinado y de que los supuestos adquirentes de la droga negaron haber comprado a D. Benedicto las sustancias que se hallaron su poder, por lo que es posible que los mismos llevaran la droga en su poder antes de encontrarse con el acusado. Además, ninguno de los policías que declararon en juicio pudieron asegurar que el Sr. Benedicto hubiera entregado a alguno de los testigos un envoltorio con droga o hubiera recibido de éstos cantidad alguna de dinero. Con base en lo expuesto, considera la defensa que no se aportó al acto del juicio material probatorio suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que se impone la emisión de un pronunciamiento absolutorio.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta al acusado en la sentencia impugnada son acordes con el resultado de las pruebas practicadas, dando por reproducidos los razonamientos que sustentan dicha resolución y rechazando la concurrencia en la misma de los vicios o defectos que aduce la parte apelante.

Conforme a dicho planteamiento ha de recordarse en primer lugar, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practiqueen el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos.

Y, en relación al derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo", la STS de fecha 23/2/2012 establece que:

"Es reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción. A) Como venimos afirmando el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas,8 no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4). En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial. En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7). Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa lacomisiónde un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE EDL1978/3879), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10). En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de9 que se trate no consiste en cuestionar "la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración ", en comprobar " que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada "; y en " supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ". Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. EDL1978/3879 "se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. EDL1978/3879, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5). Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías. 2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. 3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006).

B) El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. EDL1882/1). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio "in dubio pro reo" no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio "in dubio pro reo" forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7).

Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).

En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita de la STS 939/98, de 13-7, recordaba que el principio "in dubio pro reo" no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr. EDL1882/1, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es11 preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.

Por tanto, el principio "in dubio pro reo" si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

SEGUNDO.- En este caso el magistrado a quo indica en su sentencia que las pruebas que ha tenido en cuenta para entender acreditada la participación del Sr. Benedicto en el delito de tráfico de drogas que se le atribuía y que aparece tipificado en el artículo 368 del Código Penal vienen dadas, en primer lugar, por las declaraciones del propio acusado y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, a las que se unen los testimonios de los adquirentes de las sustancias, D. Florian, D. Eulogio y Dª. Adela. También fueron valoradas cinco grabaciones de vídeo aportadas al procedimiento y reproducidas en el acto del juicio, en las que podía apreciarse al acusado conversando con varias personas, tres de los cuales coincidían con las características físicas de los compradores, pudiendo distinguirse en las imágenes una serie de movimientos entre las personas que en ellas aparecían, distinguibles como de intercambio de cosas. Por otra parte, en el atestado se documentaron las actas de aprehensión de sustancias levantadas a los tres compradores el día de autos, habiéndose unido también a la causa las actas de pesaje de la droga y el informe pericial de análisis de la misma. En dicho informe, que obra unido al folio 82 y no fue impugnado por ninguna de las partes, se pone de manifiesto que la sustancia intervenida en poder de Florian tenía un peso neto de 0,11 gramos y se trataba de heroína, con una pureza del 10,6%. La sustancia aprehendida a Eulogio era resina de cannabis, con un peso neto de 0,31 gramos, y la incautada a Adela era heroína, con un peso neto de 0,22 gramos y una riqueza del 14,26%. El cannabis se encuentra incluido en la Lista I de sustancias estupefacientes de la Convención Única de 1961 y en la Lista I de sustancias psicotrópicas del Convenio de 1971. Por su parte, la heroína aparece incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961.

En el escrito de recurso se hacen una serie de referencias a lo declarado por los distintos funcionarios de policía que comparecieron ante el juzgador, lo cual resulta intrascendente a los efectos de revisar la valoración de las prueba plasmada en la sentencia de instancia, pues esas transcripciones aparecen recogidas ya en la sentencia recurrida y sólo sería necesario su cotejo en caso de alegarse que el juez a quo recogió equivocadamente sus palabras u omitió algún extremo que habría resultado trascendente para el esclarecimiento de los hechos, nos centraremos en las supuestas contradicciones a las que hace mención la defensa del acusado.

En primer lugar, se llama la atención sobre el hecho de que el funcionario con carné profesional NUM003 dijo que Edemiro compartía vivienda con Benedicto, mientras que el funcionario con carné profesional NUM004 manifestó que Edemiro no vivía en el mismo domicilio que el investigado. Sobre este extremo, debemos tener en cuenta que las afirmaciones de uno u otro testigo dependerían de lo que cada uno de ellos hubiera visto durante las vigilancias que realizaron. No parece que ambos hubieran estado observando la vivienda del investigado durante la totalidad del periodo de tiempo que duró el dispositivo policial y en todo caso, resulta intrascendente para el enjuiciamiento de los hechos determinar si el Sr. Edemiro convivía o no con el Sr. Benedicto, ya que no se atribuye al primero ninguna participación en el delito de tráfico de drogas por el que se formuló acusación contra el segundo.

En segundo lugar, la defensa pretende introducir, como tesis alternativa a la que sostiene la acusación, la posibilidad de que Florian hubiera adquirido la droga que le fue interceptada ese día en el Barrio de Las Remudas, de Telde, después de entrevistarse con Benedicto. Para ello se basa en el testimonio del funcionario policial con carné profesional NUM002, quien dijo haber realizado el seguimiento del Sr. Benedicto y respondió, a preguntas de la defensa, que era posible que el mismo se hubiera bajado del vehículo en Las Remudas, tras salir de Vecindario y antes de llegar al barrio teldense de El Goro, donde le interceptaron. Este testigo no recordaba con exactitud lo que vio el día de autos, en junio de 2023, casi dos años antes de la celebración del juicio, que tuvo lugar en abril de 2025, y emitió un testimonio que no es del todo coincidente con el del agente NUM004, quien dijo que el conductor del vehículo Mercedes Benz, tras haberse entrevistado con el investigado en Vecindario, se dirigió directamente y sin pararse al Polígono Industrial El Goro, donde se procedió a su identificación, mientras que el agente NUM005 declaró que el presunto comprador fue a Las Remudas y después a El Goro. En realidad, este último agente no realizó el seguimiento al vehículo, lo que dijo que es que otros miembros de su unidad lo siguieron y que no se le perdió de vista en ningún momento. En todo caso, el funcionario NUM002 no dijo haber visto al Sr. Florian bajarse del automóvil en el barrio de Las Remudas y haberse entrevistado allí con un tercer individuo (lo cual reforzaría la versión de lo sucedido que dio D. Florian sobre el origen de la droga que se le encontró y permitiría albergar algún tipo de duda razonable sobre la participación del acusado en ese acto de transacción), sino que no recordaba exactamente cómo fue esa vigilancia, que es posible que en el trayecto entre Vecindario y el Goro, el conductor del Mercedes hubiera bajado del vehículo, pero que no lo recordaba. Con independencia de que ese testimonio no permitiría sustentar la hipótesis de que el Sr. Florian hubiera adquirido la heroína a una persona distinta en el Barrio de las Remudas, el acta de vigilancia levantada por los agentes el 6 de junio de 2023 y las grabaciones de vídeo que la complementaron ponen de manifiesto que la persona identificada como Florian entró en la vivienda de Benedicto en Vecindario y salió a los pocos minutos, portando en la mano un envoltorio y dirigiéndose a su vehículo, con el que llegó al Polígono Industrial El Goro, de Telde, donde comenzó a consumir la droga que portaba, siendo entonces interceptado por los agentes de policía. El relato de hechos sobre la llegada del supuesto comprador a la vivienda del investigado y su salida poco después con un pequeño envoltorio en la mano, que se contiene en la mencionada acta de vigilancia, coincide exactamente con lo relatado en juicio por el funcionario policial NUM003. Por lo tanto, las vacilaciones del agente NUM002 sobre el trayecto realizado por el adquirente después de acudir al domicilio del acusado no desvirtúan la valoración de las pruebas practicadas que hace el magistrado a quo, en la que basa la convicción de que efectivamente se produjo ese acto de transmisión de droga a otra persona, protagonizado por el acusado. De hecho, el Sr. Florian reconoce que fue a ver a Benedicto para hablar con él, aunque niega que le hubiera comprado droga, y el Sr. Benedicto no niega que se hubiera producido ese encuentro, limitándose a afirmar que es amigo de Florian desde la infancia y que éste suele ir con frecuencia a la casa del declarante.

A la vista de estas circunstancias, parece bastante razonable concluir que ese día hubo un encuentro entre el acusado y la persona en cuyo poder se encontró después una dosis de heroína, por lo que el hecho de que los agentes de policía que realizaron la vigilancia del domicilio del investigado no coincidan a la hora de precisar si ese encuentro tuvo lugar dentro de la vivienda - como sostuvo el funcionario NUM003 - o en la puerta de la misma - como afirmó el agente NUM004 -, no permite llegar a la conclusión de que no se produjo tal encuentro y que el Sr. Florian no recibió cosa alguna, cuando precisamente en lo que ambos policías coinciden es en afirmar que le vieron portar en la mano un pequeño objeto. Debemos recordar que los hechos sobre los que declararon los testigos tuvieron lugar caso dos años antes y que el grupo policial llevó a cabo cinco sesiones de vigilancia sobre la vivienda del investigado durante casi tres meses, cuyas actas obran unidas a los folios 37 a 62, en las que se describen hasta once actos de supuesta entrega de sustancias a otras personas por parte del Sr. Benedicto, en la puerta de su vivienda o en el interior de la misma. Incluso en una de las actas de vigilancia se menciona que los agentes observan un flujo constante de personas que contactaban con el investigado durante breves instantes en la puerta de su domicilio y abandonaban la zona rápidamente, si bien se descartaba parar a todas esas personas, para no delatar la presencia policial y no comprometer el éxito de la investigación. Por lo tanto, el hecho de que alguno de los policías que fueron interrogados sobre los detalles de las vigilancias hubieran confundido lo que vieron un determinado día con lo que observaron en otro momento no constituye una contradicción de suficiente relevancia como para privar de eficacia al conjunto de testimonios tenidos en cuenta.

En cuanto a las declaraciones de los adquirentes de la droga, debemos partir de la base de que D. Eulogio - en cuyo poder se encontraron 0,25 gramos de resina de cannabis - reconoció en juicio que "el porro" se lo compró a Benedicto y que pagó por él tres euros, aunque afirmó que lo adquirió en el parque y no en su casa. Por el contrario, tanto Florian como Adela manifestaron que la heroína que les intervino la policía la habían comprado a otras personas, no al acusado. Pese a las críticas que formula la defensa del acusado a los razonamientos de la sentencia, no advertimos error, arbitrariedad o falta de razonabilidad en las consideraciones realizadas por el magistrado de instancia, en las que basa su convicción de que la droga encontrada en poder de dichos testigos fue proporcionada por el acusado. En cualquier caso, a los efectos de subsumir la conducta enjuiciada en los elementos del tipo penal del artículo 368 del CP, resulta intrascendente que el acto de entrega de sustancias psicoactivas a otra persona se realice a cambio de dinero, de otras cosas o de manera gratuita, pues todas estas modalidades son igualmente punibles, en cuanto promueven el consumo ilegal de drogas tóxicas por terceros. Por lo tanto, lo relevante no es determinar si los policías dijeron que hubieran visto o no al acusado recibir dinero de los adquirentes, sino que hubieran visto a éstos portar algún objeto de reducidas dimensiones, después de acudir a su vivienda, y todos los funcionarios que realizaron las vigilancias sobre el domicilio coincidieron en este punto. Por lo demás, no es contrario a la lógica ni a las máximas de la experiencia humana otorgar mayor credibilidad a los testimonios de funcionarios públicos que no tienen relación alguna con el acusado que a lo declarado por personas que, por un lado, admitieron tener amistad estrecha con el acusado y por otro consumen droga habitualmente y por lo tanto no desearán perjudicar con su declaración a la persona que les proporciona la sustancia a la que son adictos. Así lo valoró el magistrado a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia, siendo su razonamiento plenamente ajustado a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, manifestada a título de ejemplo en la sentencia 453/2021, de 27 de mayo:

"Y respecto a las declaraciones de los testigos adquirentes de droga a los que se les ocupó las sustancias, en SSTS 77/2011, de 23-2; y 146/2012, de 6-3, hemos recordado, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS. 1415/2004 de 30.11 - es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.

En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio . Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio , permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.

En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3, 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".

Siendo así, la convicción de la Sala resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado."

En definitiva, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 de la LECRim ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el caso de autos, el juzgador de instancia ha explicado en su resolución, de manera pormenorizada y coherente, el proceso lógico que le llega a albergar la convicción de que el acusado llevó a cabo los tres actos de transmisión de sustancias estupefacientes a terceros que se le atribuyen. La valoración de las declaraciones del propio acusado, de los adquirentes y de los funcionarios policiales que se hace en la sentencia, así como la prueba documental y en especial la reproducción de las grabaciones de vídeo realizadas por la policía, es acorde con el contenido de dichas pruebas y no contradice las reglas de la lógica ni de la experiencia humana. Todo lo cual permite concluir que existe prueba de cargo suficiente, al apoyarse el Juez a quo directamente en la versión de los testigos, expuesta en juicio oral con todas las garantías -con arreglo a las facultades que le son propias conforme al mencionado artículo 741 de la LECrim -, y entender acreditada, en consecuencia, las tres operaciones de tráfico ilícito.

Como consecuencia de lo expuesto, debemos concluir que la prueba analizada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el Juez otorga a las declaraciones de los funcionarios policiales, respecto de los testimonios de los adquirentes de la droga, constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, al que se refiere el recurrente, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso, o del principio in dubio pro reo, también invocado por el apelante, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, o si tal incertidumbre hubiera de apreciarse a la vista de lo declarado por los testigos, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, en base a la valoración en conciencia de la prueba practicada.

Como consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso planteado.

TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimada la apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador/a de los Tribunales Dña. Alicia Marrero Pulido, actuando en nombre y representación de D. Benedicto, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:

" Benedicto alias " Pirata" con DNI NUM000, español, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia según sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de LPGC en el procedimiento 618/2015 firme desde el 20.10.2015 por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, condenado a la pena de prisión de dos años, extinguida a fecha 01.05.2021, fue observado por agentes de la Policía Nacional realizando las siguientes conductas:

El 6 de Junio de 2.023 sobre las 11.45 horas en la puerta de su domicilio sito en la DIRECCION000 de Vecindario, partido judicial de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) le entregó a Florian , un envoltorio con sustancia pulverulenta marrón. a cambio de dinero, sustancia que tras ser analizada resultó ser 0,11 gramos de heroína con una riqueza del 10,6% y un valor de mercado de 6,59 euros.

El 7 de Junio de 2.023 sobre las 19.41 horas en el mismo sitio le entregó a Eulogio

un trozo de sustancia resinosa marrón a cambio de dinero, sustancia que tras ser analizada resultó ser 0,254 gramos de hachís con un valor de mercado de 1,61 euros.

Y a las 20.02 horas del mismo día le entregó sustancia pulverulenta marrón a Adela a cambio de dinero, sustancia que tras ser analizada resultó ser 0,22 gramos de heroína con una riqueza del 14,26% y un valor de mercado de 13,19 euros.

El valor total de la sustancia intervenida asciende a 21,39 euros.

El acusado con dichas ventas actuaba con ánimo de obtener un ilícito beneficio a través de las mismas así como de atentar contra la salud individual y colectiva de terceros"

PRIMERO.- La representación procesal de D. Benedicto impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Considera la parte apelante que las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en el atestado y la documentación de las actuaciones policiales, así como las declaraciones de las personas en cuyo poder se encontraron sustancias psicoactivas, informe pericial y demás documentos que obran en la causa no revisten fuerza suficiente para basar la condena, ni siquiera de forma indirecta o indiciaria, habida cuenta de las contradicciones en las que incurrieron los testigos a la hora de exponer los hechos que atribuían a su patrocinado y de que los supuestos adquirentes de la droga negaron haber comprado a D. Benedicto las sustancias que se hallaron su poder, por lo que es posible que los mismos llevaran la droga en su poder antes de encontrarse con el acusado. Además, ninguno de los policías que declararon en juicio pudieron asegurar que el Sr. Benedicto hubiera entregado a alguno de los testigos un envoltorio con droga o hubiera recibido de éstos cantidad alguna de dinero. Con base en lo expuesto, considera la defensa que no se aportó al acto del juicio material probatorio suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que se impone la emisión de un pronunciamiento absolutorio.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta al acusado en la sentencia impugnada son acordes con el resultado de las pruebas practicadas, dando por reproducidos los razonamientos que sustentan dicha resolución y rechazando la concurrencia en la misma de los vicios o defectos que aduce la parte apelante.

Conforme a dicho planteamiento ha de recordarse en primer lugar, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practiqueen el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos.

Y, en relación al derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo", la STS de fecha 23/2/2012 establece que:

"Es reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción. A) Como venimos afirmando el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas,8 no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4). En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial. En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7). Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa lacomisiónde un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE EDL1978/3879), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10). En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de9 que se trate no consiste en cuestionar "la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración ", en comprobar " que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada "; y en " supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ". Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. EDL1978/3879 "se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. EDL1978/3879, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5). Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías. 2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. 3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006).

B) El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. EDL1882/1). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio "in dubio pro reo" no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio "in dubio pro reo" forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7).

Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).

En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita de la STS 939/98, de 13-7, recordaba que el principio "in dubio pro reo" no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr. EDL1882/1, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es11 preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.

Por tanto, el principio "in dubio pro reo" si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

SEGUNDO.- En este caso el magistrado a quo indica en su sentencia que las pruebas que ha tenido en cuenta para entender acreditada la participación del Sr. Benedicto en el delito de tráfico de drogas que se le atribuía y que aparece tipificado en el artículo 368 del Código Penal vienen dadas, en primer lugar, por las declaraciones del propio acusado y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, a las que se unen los testimonios de los adquirentes de las sustancias, D. Florian, D. Eulogio y Dª. Adela. También fueron valoradas cinco grabaciones de vídeo aportadas al procedimiento y reproducidas en el acto del juicio, en las que podía apreciarse al acusado conversando con varias personas, tres de los cuales coincidían con las características físicas de los compradores, pudiendo distinguirse en las imágenes una serie de movimientos entre las personas que en ellas aparecían, distinguibles como de intercambio de cosas. Por otra parte, en el atestado se documentaron las actas de aprehensión de sustancias levantadas a los tres compradores el día de autos, habiéndose unido también a la causa las actas de pesaje de la droga y el informe pericial de análisis de la misma. En dicho informe, que obra unido al folio 82 y no fue impugnado por ninguna de las partes, se pone de manifiesto que la sustancia intervenida en poder de Florian tenía un peso neto de 0,11 gramos y se trataba de heroína, con una pureza del 10,6%. La sustancia aprehendida a Eulogio era resina de cannabis, con un peso neto de 0,31 gramos, y la incautada a Adela era heroína, con un peso neto de 0,22 gramos y una riqueza del 14,26%. El cannabis se encuentra incluido en la Lista I de sustancias estupefacientes de la Convención Única de 1961 y en la Lista I de sustancias psicotrópicas del Convenio de 1971. Por su parte, la heroína aparece incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961.

En el escrito de recurso se hacen una serie de referencias a lo declarado por los distintos funcionarios de policía que comparecieron ante el juzgador, lo cual resulta intrascendente a los efectos de revisar la valoración de las prueba plasmada en la sentencia de instancia, pues esas transcripciones aparecen recogidas ya en la sentencia recurrida y sólo sería necesario su cotejo en caso de alegarse que el juez a quo recogió equivocadamente sus palabras u omitió algún extremo que habría resultado trascendente para el esclarecimiento de los hechos, nos centraremos en las supuestas contradicciones a las que hace mención la defensa del acusado.

En primer lugar, se llama la atención sobre el hecho de que el funcionario con carné profesional NUM003 dijo que Edemiro compartía vivienda con Benedicto, mientras que el funcionario con carné profesional NUM004 manifestó que Edemiro no vivía en el mismo domicilio que el investigado. Sobre este extremo, debemos tener en cuenta que las afirmaciones de uno u otro testigo dependerían de lo que cada uno de ellos hubiera visto durante las vigilancias que realizaron. No parece que ambos hubieran estado observando la vivienda del investigado durante la totalidad del periodo de tiempo que duró el dispositivo policial y en todo caso, resulta intrascendente para el enjuiciamiento de los hechos determinar si el Sr. Edemiro convivía o no con el Sr. Benedicto, ya que no se atribuye al primero ninguna participación en el delito de tráfico de drogas por el que se formuló acusación contra el segundo.

En segundo lugar, la defensa pretende introducir, como tesis alternativa a la que sostiene la acusación, la posibilidad de que Florian hubiera adquirido la droga que le fue interceptada ese día en el Barrio de Las Remudas, de Telde, después de entrevistarse con Benedicto. Para ello se basa en el testimonio del funcionario policial con carné profesional NUM002, quien dijo haber realizado el seguimiento del Sr. Benedicto y respondió, a preguntas de la defensa, que era posible que el mismo se hubiera bajado del vehículo en Las Remudas, tras salir de Vecindario y antes de llegar al barrio teldense de El Goro, donde le interceptaron. Este testigo no recordaba con exactitud lo que vio el día de autos, en junio de 2023, casi dos años antes de la celebración del juicio, que tuvo lugar en abril de 2025, y emitió un testimonio que no es del todo coincidente con el del agente NUM004, quien dijo que el conductor del vehículo Mercedes Benz, tras haberse entrevistado con el investigado en Vecindario, se dirigió directamente y sin pararse al Polígono Industrial El Goro, donde se procedió a su identificación, mientras que el agente NUM005 declaró que el presunto comprador fue a Las Remudas y después a El Goro. En realidad, este último agente no realizó el seguimiento al vehículo, lo que dijo que es que otros miembros de su unidad lo siguieron y que no se le perdió de vista en ningún momento. En todo caso, el funcionario NUM002 no dijo haber visto al Sr. Florian bajarse del automóvil en el barrio de Las Remudas y haberse entrevistado allí con un tercer individuo (lo cual reforzaría la versión de lo sucedido que dio D. Florian sobre el origen de la droga que se le encontró y permitiría albergar algún tipo de duda razonable sobre la participación del acusado en ese acto de transacción), sino que no recordaba exactamente cómo fue esa vigilancia, que es posible que en el trayecto entre Vecindario y el Goro, el conductor del Mercedes hubiera bajado del vehículo, pero que no lo recordaba. Con independencia de que ese testimonio no permitiría sustentar la hipótesis de que el Sr. Florian hubiera adquirido la heroína a una persona distinta en el Barrio de las Remudas, el acta de vigilancia levantada por los agentes el 6 de junio de 2023 y las grabaciones de vídeo que la complementaron ponen de manifiesto que la persona identificada como Florian entró en la vivienda de Benedicto en Vecindario y salió a los pocos minutos, portando en la mano un envoltorio y dirigiéndose a su vehículo, con el que llegó al Polígono Industrial El Goro, de Telde, donde comenzó a consumir la droga que portaba, siendo entonces interceptado por los agentes de policía. El relato de hechos sobre la llegada del supuesto comprador a la vivienda del investigado y su salida poco después con un pequeño envoltorio en la mano, que se contiene en la mencionada acta de vigilancia, coincide exactamente con lo relatado en juicio por el funcionario policial NUM003. Por lo tanto, las vacilaciones del agente NUM002 sobre el trayecto realizado por el adquirente después de acudir al domicilio del acusado no desvirtúan la valoración de las pruebas practicadas que hace el magistrado a quo, en la que basa la convicción de que efectivamente se produjo ese acto de transmisión de droga a otra persona, protagonizado por el acusado. De hecho, el Sr. Florian reconoce que fue a ver a Benedicto para hablar con él, aunque niega que le hubiera comprado droga, y el Sr. Benedicto no niega que se hubiera producido ese encuentro, limitándose a afirmar que es amigo de Florian desde la infancia y que éste suele ir con frecuencia a la casa del declarante.

A la vista de estas circunstancias, parece bastante razonable concluir que ese día hubo un encuentro entre el acusado y la persona en cuyo poder se encontró después una dosis de heroína, por lo que el hecho de que los agentes de policía que realizaron la vigilancia del domicilio del investigado no coincidan a la hora de precisar si ese encuentro tuvo lugar dentro de la vivienda - como sostuvo el funcionario NUM003 - o en la puerta de la misma - como afirmó el agente NUM004 -, no permite llegar a la conclusión de que no se produjo tal encuentro y que el Sr. Florian no recibió cosa alguna, cuando precisamente en lo que ambos policías coinciden es en afirmar que le vieron portar en la mano un pequeño objeto. Debemos recordar que los hechos sobre los que declararon los testigos tuvieron lugar caso dos años antes y que el grupo policial llevó a cabo cinco sesiones de vigilancia sobre la vivienda del investigado durante casi tres meses, cuyas actas obran unidas a los folios 37 a 62, en las que se describen hasta once actos de supuesta entrega de sustancias a otras personas por parte del Sr. Benedicto, en la puerta de su vivienda o en el interior de la misma. Incluso en una de las actas de vigilancia se menciona que los agentes observan un flujo constante de personas que contactaban con el investigado durante breves instantes en la puerta de su domicilio y abandonaban la zona rápidamente, si bien se descartaba parar a todas esas personas, para no delatar la presencia policial y no comprometer el éxito de la investigación. Por lo tanto, el hecho de que alguno de los policías que fueron interrogados sobre los detalles de las vigilancias hubieran confundido lo que vieron un determinado día con lo que observaron en otro momento no constituye una contradicción de suficiente relevancia como para privar de eficacia al conjunto de testimonios tenidos en cuenta.

En cuanto a las declaraciones de los adquirentes de la droga, debemos partir de la base de que D. Eulogio - en cuyo poder se encontraron 0,25 gramos de resina de cannabis - reconoció en juicio que "el porro" se lo compró a Benedicto y que pagó por él tres euros, aunque afirmó que lo adquirió en el parque y no en su casa. Por el contrario, tanto Florian como Adela manifestaron que la heroína que les intervino la policía la habían comprado a otras personas, no al acusado. Pese a las críticas que formula la defensa del acusado a los razonamientos de la sentencia, no advertimos error, arbitrariedad o falta de razonabilidad en las consideraciones realizadas por el magistrado de instancia, en las que basa su convicción de que la droga encontrada en poder de dichos testigos fue proporcionada por el acusado. En cualquier caso, a los efectos de subsumir la conducta enjuiciada en los elementos del tipo penal del artículo 368 del CP, resulta intrascendente que el acto de entrega de sustancias psicoactivas a otra persona se realice a cambio de dinero, de otras cosas o de manera gratuita, pues todas estas modalidades son igualmente punibles, en cuanto promueven el consumo ilegal de drogas tóxicas por terceros. Por lo tanto, lo relevante no es determinar si los policías dijeron que hubieran visto o no al acusado recibir dinero de los adquirentes, sino que hubieran visto a éstos portar algún objeto de reducidas dimensiones, después de acudir a su vivienda, y todos los funcionarios que realizaron las vigilancias sobre el domicilio coincidieron en este punto. Por lo demás, no es contrario a la lógica ni a las máximas de la experiencia humana otorgar mayor credibilidad a los testimonios de funcionarios públicos que no tienen relación alguna con el acusado que a lo declarado por personas que, por un lado, admitieron tener amistad estrecha con el acusado y por otro consumen droga habitualmente y por lo tanto no desearán perjudicar con su declaración a la persona que les proporciona la sustancia a la que son adictos. Así lo valoró el magistrado a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia, siendo su razonamiento plenamente ajustado a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, manifestada a título de ejemplo en la sentencia 453/2021, de 27 de mayo:

"Y respecto a las declaraciones de los testigos adquirentes de droga a los que se les ocupó las sustancias, en SSTS 77/2011, de 23-2; y 146/2012, de 6-3, hemos recordado, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS. 1415/2004 de 30.11 - es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.

En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio . Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio , permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.

En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3, 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".

Siendo así, la convicción de la Sala resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado."

En definitiva, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 de la LECRim ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el caso de autos, el juzgador de instancia ha explicado en su resolución, de manera pormenorizada y coherente, el proceso lógico que le llega a albergar la convicción de que el acusado llevó a cabo los tres actos de transmisión de sustancias estupefacientes a terceros que se le atribuyen. La valoración de las declaraciones del propio acusado, de los adquirentes y de los funcionarios policiales que se hace en la sentencia, así como la prueba documental y en especial la reproducción de las grabaciones de vídeo realizadas por la policía, es acorde con el contenido de dichas pruebas y no contradice las reglas de la lógica ni de la experiencia humana. Todo lo cual permite concluir que existe prueba de cargo suficiente, al apoyarse el Juez a quo directamente en la versión de los testigos, expuesta en juicio oral con todas las garantías -con arreglo a las facultades que le son propias conforme al mencionado artículo 741 de la LECrim -, y entender acreditada, en consecuencia, las tres operaciones de tráfico ilícito.

Como consecuencia de lo expuesto, debemos concluir que la prueba analizada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el Juez otorga a las declaraciones de los funcionarios policiales, respecto de los testimonios de los adquirentes de la droga, constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, al que se refiere el recurrente, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso, o del principio in dubio pro reo, también invocado por el apelante, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, o si tal incertidumbre hubiera de apreciarse a la vista de lo declarado por los testigos, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, en base a la valoración en conciencia de la prueba practicada.

Como consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso planteado.

TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimada la apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador/a de los Tribunales Dña. Alicia Marrero Pulido, actuando en nombre y representación de D. Benedicto, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Benedicto impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Considera la parte apelante que las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en el atestado y la documentación de las actuaciones policiales, así como las declaraciones de las personas en cuyo poder se encontraron sustancias psicoactivas, informe pericial y demás documentos que obran en la causa no revisten fuerza suficiente para basar la condena, ni siquiera de forma indirecta o indiciaria, habida cuenta de las contradicciones en las que incurrieron los testigos a la hora de exponer los hechos que atribuían a su patrocinado y de que los supuestos adquirentes de la droga negaron haber comprado a D. Benedicto las sustancias que se hallaron su poder, por lo que es posible que los mismos llevaran la droga en su poder antes de encontrarse con el acusado. Además, ninguno de los policías que declararon en juicio pudieron asegurar que el Sr. Benedicto hubiera entregado a alguno de los testigos un envoltorio con droga o hubiera recibido de éstos cantidad alguna de dinero. Con base en lo expuesto, considera la defensa que no se aportó al acto del juicio material probatorio suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que se impone la emisión de un pronunciamiento absolutorio.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta al acusado en la sentencia impugnada son acordes con el resultado de las pruebas practicadas, dando por reproducidos los razonamientos que sustentan dicha resolución y rechazando la concurrencia en la misma de los vicios o defectos que aduce la parte apelante.

Conforme a dicho planteamiento ha de recordarse en primer lugar, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practiqueen el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos.

Y, en relación al derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo", la STS de fecha 23/2/2012 establece que:

"Es reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción. A) Como venimos afirmando el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas,8 no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4). En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial. En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7). Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa lacomisiónde un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE EDL1978/3879), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10). En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de9 que se trate no consiste en cuestionar "la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración ", en comprobar " que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada "; y en " supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ". Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. EDL1978/3879 "se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. EDL1978/3879, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5). Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías. 2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. 3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006).

B) El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. EDL1882/1). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio "in dubio pro reo" no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio "in dubio pro reo" forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7).

Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).

En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita de la STS 939/98, de 13-7, recordaba que el principio "in dubio pro reo" no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr. EDL1882/1, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es11 preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.

Por tanto, el principio "in dubio pro reo" si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

SEGUNDO.- En este caso el magistrado a quo indica en su sentencia que las pruebas que ha tenido en cuenta para entender acreditada la participación del Sr. Benedicto en el delito de tráfico de drogas que se le atribuía y que aparece tipificado en el artículo 368 del Código Penal vienen dadas, en primer lugar, por las declaraciones del propio acusado y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, a las que se unen los testimonios de los adquirentes de las sustancias, D. Florian, D. Eulogio y Dª. Adela. También fueron valoradas cinco grabaciones de vídeo aportadas al procedimiento y reproducidas en el acto del juicio, en las que podía apreciarse al acusado conversando con varias personas, tres de los cuales coincidían con las características físicas de los compradores, pudiendo distinguirse en las imágenes una serie de movimientos entre las personas que en ellas aparecían, distinguibles como de intercambio de cosas. Por otra parte, en el atestado se documentaron las actas de aprehensión de sustancias levantadas a los tres compradores el día de autos, habiéndose unido también a la causa las actas de pesaje de la droga y el informe pericial de análisis de la misma. En dicho informe, que obra unido al folio 82 y no fue impugnado por ninguna de las partes, se pone de manifiesto que la sustancia intervenida en poder de Florian tenía un peso neto de 0,11 gramos y se trataba de heroína, con una pureza del 10,6%. La sustancia aprehendida a Eulogio era resina de cannabis, con un peso neto de 0,31 gramos, y la incautada a Adela era heroína, con un peso neto de 0,22 gramos y una riqueza del 14,26%. El cannabis se encuentra incluido en la Lista I de sustancias estupefacientes de la Convención Única de 1961 y en la Lista I de sustancias psicotrópicas del Convenio de 1971. Por su parte, la heroína aparece incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961.

En el escrito de recurso se hacen una serie de referencias a lo declarado por los distintos funcionarios de policía que comparecieron ante el juzgador, lo cual resulta intrascendente a los efectos de revisar la valoración de las prueba plasmada en la sentencia de instancia, pues esas transcripciones aparecen recogidas ya en la sentencia recurrida y sólo sería necesario su cotejo en caso de alegarse que el juez a quo recogió equivocadamente sus palabras u omitió algún extremo que habría resultado trascendente para el esclarecimiento de los hechos, nos centraremos en las supuestas contradicciones a las que hace mención la defensa del acusado.

En primer lugar, se llama la atención sobre el hecho de que el funcionario con carné profesional NUM003 dijo que Edemiro compartía vivienda con Benedicto, mientras que el funcionario con carné profesional NUM004 manifestó que Edemiro no vivía en el mismo domicilio que el investigado. Sobre este extremo, debemos tener en cuenta que las afirmaciones de uno u otro testigo dependerían de lo que cada uno de ellos hubiera visto durante las vigilancias que realizaron. No parece que ambos hubieran estado observando la vivienda del investigado durante la totalidad del periodo de tiempo que duró el dispositivo policial y en todo caso, resulta intrascendente para el enjuiciamiento de los hechos determinar si el Sr. Edemiro convivía o no con el Sr. Benedicto, ya que no se atribuye al primero ninguna participación en el delito de tráfico de drogas por el que se formuló acusación contra el segundo.

En segundo lugar, la defensa pretende introducir, como tesis alternativa a la que sostiene la acusación, la posibilidad de que Florian hubiera adquirido la droga que le fue interceptada ese día en el Barrio de Las Remudas, de Telde, después de entrevistarse con Benedicto. Para ello se basa en el testimonio del funcionario policial con carné profesional NUM002, quien dijo haber realizado el seguimiento del Sr. Benedicto y respondió, a preguntas de la defensa, que era posible que el mismo se hubiera bajado del vehículo en Las Remudas, tras salir de Vecindario y antes de llegar al barrio teldense de El Goro, donde le interceptaron. Este testigo no recordaba con exactitud lo que vio el día de autos, en junio de 2023, casi dos años antes de la celebración del juicio, que tuvo lugar en abril de 2025, y emitió un testimonio que no es del todo coincidente con el del agente NUM004, quien dijo que el conductor del vehículo Mercedes Benz, tras haberse entrevistado con el investigado en Vecindario, se dirigió directamente y sin pararse al Polígono Industrial El Goro, donde se procedió a su identificación, mientras que el agente NUM005 declaró que el presunto comprador fue a Las Remudas y después a El Goro. En realidad, este último agente no realizó el seguimiento al vehículo, lo que dijo que es que otros miembros de su unidad lo siguieron y que no se le perdió de vista en ningún momento. En todo caso, el funcionario NUM002 no dijo haber visto al Sr. Florian bajarse del automóvil en el barrio de Las Remudas y haberse entrevistado allí con un tercer individuo (lo cual reforzaría la versión de lo sucedido que dio D. Florian sobre el origen de la droga que se le encontró y permitiría albergar algún tipo de duda razonable sobre la participación del acusado en ese acto de transacción), sino que no recordaba exactamente cómo fue esa vigilancia, que es posible que en el trayecto entre Vecindario y el Goro, el conductor del Mercedes hubiera bajado del vehículo, pero que no lo recordaba. Con independencia de que ese testimonio no permitiría sustentar la hipótesis de que el Sr. Florian hubiera adquirido la heroína a una persona distinta en el Barrio de las Remudas, el acta de vigilancia levantada por los agentes el 6 de junio de 2023 y las grabaciones de vídeo que la complementaron ponen de manifiesto que la persona identificada como Florian entró en la vivienda de Benedicto en Vecindario y salió a los pocos minutos, portando en la mano un envoltorio y dirigiéndose a su vehículo, con el que llegó al Polígono Industrial El Goro, de Telde, donde comenzó a consumir la droga que portaba, siendo entonces interceptado por los agentes de policía. El relato de hechos sobre la llegada del supuesto comprador a la vivienda del investigado y su salida poco después con un pequeño envoltorio en la mano, que se contiene en la mencionada acta de vigilancia, coincide exactamente con lo relatado en juicio por el funcionario policial NUM003. Por lo tanto, las vacilaciones del agente NUM002 sobre el trayecto realizado por el adquirente después de acudir al domicilio del acusado no desvirtúan la valoración de las pruebas practicadas que hace el magistrado a quo, en la que basa la convicción de que efectivamente se produjo ese acto de transmisión de droga a otra persona, protagonizado por el acusado. De hecho, el Sr. Florian reconoce que fue a ver a Benedicto para hablar con él, aunque niega que le hubiera comprado droga, y el Sr. Benedicto no niega que se hubiera producido ese encuentro, limitándose a afirmar que es amigo de Florian desde la infancia y que éste suele ir con frecuencia a la casa del declarante.

A la vista de estas circunstancias, parece bastante razonable concluir que ese día hubo un encuentro entre el acusado y la persona en cuyo poder se encontró después una dosis de heroína, por lo que el hecho de que los agentes de policía que realizaron la vigilancia del domicilio del investigado no coincidan a la hora de precisar si ese encuentro tuvo lugar dentro de la vivienda - como sostuvo el funcionario NUM003 - o en la puerta de la misma - como afirmó el agente NUM004 -, no permite llegar a la conclusión de que no se produjo tal encuentro y que el Sr. Florian no recibió cosa alguna, cuando precisamente en lo que ambos policías coinciden es en afirmar que le vieron portar en la mano un pequeño objeto. Debemos recordar que los hechos sobre los que declararon los testigos tuvieron lugar caso dos años antes y que el grupo policial llevó a cabo cinco sesiones de vigilancia sobre la vivienda del investigado durante casi tres meses, cuyas actas obran unidas a los folios 37 a 62, en las que se describen hasta once actos de supuesta entrega de sustancias a otras personas por parte del Sr. Benedicto, en la puerta de su vivienda o en el interior de la misma. Incluso en una de las actas de vigilancia se menciona que los agentes observan un flujo constante de personas que contactaban con el investigado durante breves instantes en la puerta de su domicilio y abandonaban la zona rápidamente, si bien se descartaba parar a todas esas personas, para no delatar la presencia policial y no comprometer el éxito de la investigación. Por lo tanto, el hecho de que alguno de los policías que fueron interrogados sobre los detalles de las vigilancias hubieran confundido lo que vieron un determinado día con lo que observaron en otro momento no constituye una contradicción de suficiente relevancia como para privar de eficacia al conjunto de testimonios tenidos en cuenta.

En cuanto a las declaraciones de los adquirentes de la droga, debemos partir de la base de que D. Eulogio - en cuyo poder se encontraron 0,25 gramos de resina de cannabis - reconoció en juicio que "el porro" se lo compró a Benedicto y que pagó por él tres euros, aunque afirmó que lo adquirió en el parque y no en su casa. Por el contrario, tanto Florian como Adela manifestaron que la heroína que les intervino la policía la habían comprado a otras personas, no al acusado. Pese a las críticas que formula la defensa del acusado a los razonamientos de la sentencia, no advertimos error, arbitrariedad o falta de razonabilidad en las consideraciones realizadas por el magistrado de instancia, en las que basa su convicción de que la droga encontrada en poder de dichos testigos fue proporcionada por el acusado. En cualquier caso, a los efectos de subsumir la conducta enjuiciada en los elementos del tipo penal del artículo 368 del CP, resulta intrascendente que el acto de entrega de sustancias psicoactivas a otra persona se realice a cambio de dinero, de otras cosas o de manera gratuita, pues todas estas modalidades son igualmente punibles, en cuanto promueven el consumo ilegal de drogas tóxicas por terceros. Por lo tanto, lo relevante no es determinar si los policías dijeron que hubieran visto o no al acusado recibir dinero de los adquirentes, sino que hubieran visto a éstos portar algún objeto de reducidas dimensiones, después de acudir a su vivienda, y todos los funcionarios que realizaron las vigilancias sobre el domicilio coincidieron en este punto. Por lo demás, no es contrario a la lógica ni a las máximas de la experiencia humana otorgar mayor credibilidad a los testimonios de funcionarios públicos que no tienen relación alguna con el acusado que a lo declarado por personas que, por un lado, admitieron tener amistad estrecha con el acusado y por otro consumen droga habitualmente y por lo tanto no desearán perjudicar con su declaración a la persona que les proporciona la sustancia a la que son adictos. Así lo valoró el magistrado a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia, siendo su razonamiento plenamente ajustado a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, manifestada a título de ejemplo en la sentencia 453/2021, de 27 de mayo:

"Y respecto a las declaraciones de los testigos adquirentes de droga a los que se les ocupó las sustancias, en SSTS 77/2011, de 23-2; y 146/2012, de 6-3, hemos recordado, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS. 1415/2004 de 30.11 - es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.

En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio . Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio , permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.

En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3, 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".

Siendo así, la convicción de la Sala resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado."

En definitiva, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 de la LECRim ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el caso de autos, el juzgador de instancia ha explicado en su resolución, de manera pormenorizada y coherente, el proceso lógico que le llega a albergar la convicción de que el acusado llevó a cabo los tres actos de transmisión de sustancias estupefacientes a terceros que se le atribuyen. La valoración de las declaraciones del propio acusado, de los adquirentes y de los funcionarios policiales que se hace en la sentencia, así como la prueba documental y en especial la reproducción de las grabaciones de vídeo realizadas por la policía, es acorde con el contenido de dichas pruebas y no contradice las reglas de la lógica ni de la experiencia humana. Todo lo cual permite concluir que existe prueba de cargo suficiente, al apoyarse el Juez a quo directamente en la versión de los testigos, expuesta en juicio oral con todas las garantías -con arreglo a las facultades que le son propias conforme al mencionado artículo 741 de la LECrim -, y entender acreditada, en consecuencia, las tres operaciones de tráfico ilícito.

Como consecuencia de lo expuesto, debemos concluir que la prueba analizada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el Juez otorga a las declaraciones de los funcionarios policiales, respecto de los testimonios de los adquirentes de la droga, constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, al que se refiere el recurrente, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso, o del principio in dubio pro reo, también invocado por el apelante, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, o si tal incertidumbre hubiera de apreciarse a la vista de lo declarado por los testigos, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, en base a la valoración en conciencia de la prueba practicada.

Como consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso planteado.

TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimada la apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador/a de los Tribunales Dña. Alicia Marrero Pulido, actuando en nombre y representación de D. Benedicto, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador/a de los Tribunales Dña. Alicia Marrero Pulido, actuando en nombre y representación de D. Benedicto, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.