Sentencia Penal 65/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Penal 65/2025 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 15/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MERCE JUAN AGUSTIN

Nº de sentencia: 65/2025

Núm. Cendoj: 25120370012025100090

Núm. Ecli: ES:APL:2025:543

Núm. Roj: SAP L 543:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO SUMARIO NÚM. 15/2024

Sumario núm. 1/2024 (DP 35/2023)

Juzgado Instrucción 2 Cervera

SENTENCIA NÚM. 65/25

ILMOS/AS. SRES/AS.

MAGISTRADOS/AS:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En Lleida, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto en juicio oral el procedimiento Sumario 1/2024 - Diligencias Previas 35/2023, instruido por el Juzgado Instrucción 2 Cervera (UPSD), por delito de Robo con violencia o intimidación y delito de Homicidio.

Es parte acusada Sacramento, con NIE NUM000, nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el día NUM001/98, hijo de Carlos Miguel y de Covadonga; detenido el 22/01/2023, está en prisión provisional por esta causa desde el día 25/01/2023, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Ponent de Lleida; representado por el Procurador ANTONIO TRILLA OROMI y defendido por la Letrada JESSICA HERMOSO TESORO.

Es parte acusadora el MINISTERIO FISCALy Jeronimo, representado por la Procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y dirigido por la Letrada HERMINIA SOLANS COLL.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Mercè Juan Agustín

Antecedentes

ÚNICO:El Ministerio Fiscal, en el momento oportuno del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, entendiendo que: Los hechos relatados son constitutivos: A) Delito de robo con intimidación en local abierto al público dentro de las horas de apertura y con uso de instrumento peligroso en tentativa previsto y penado en los artículos 237, 242 1º, 2º, y 3º en relación con el art. 16 y 62, todos del CP. B) Delito de homicidio en tentativa del art. 138 del CP en relación con el art. 16 y 62 del CP. De los anteriores delitos es responsable en concepto de autor el acusado, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal. Concurre en el delito A) la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP. Corresponde imponer al acusado: Por el delito A) la pena de 3 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, conforme al art. 57 del CP, procede imponer la prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación del procesado a Jeronimo por tiempo superior en 3 años a la de prisión. Por el delito B) la pena de 9 años y 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, conforme al 57 del CP, procede imponer la prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación del procesado a Jeronimo por tiempo superior a 10 años a la de prisión. Asimismo, la pena accesoria de libertad vigilada conforme al art. 192.1 del CP, por tiempo de 10 años. Más condena en costas, según los arts. 123 del CP y 239 y ss LECrim. Conforme establecen los arts. 109 y 116 del CP, en concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Jeronimo en 16.241,23 euros por los días que tardó en estabilización de las lesiones (1.071,18 euros por 9 días de perjuicio muy grave UCI; 4.195,69 euros por 47 días de perjuicio grave/hospitalización; 7.674,36 euros por perjuicio grave y 3.300 euros por tres intervenciones quirúrgicas), en 23.840 euros por secuelas funcionales (20 puntos), en 15.496 euros por secuelas estéticas (13 puntos), 5.788,80 euros por lucro cesante (32,16 euros día) lo que hace atendiendo a los 180 días de estabilización y 24.000 euros por asistencia médica futura (TABLA 2.C.1) a razón de 800 euros por 30 años aproximados, con aplicación del art. 576 de la LEC.

En el mismo trámite, la Acusación Particular, concluyó que: Los hechos relatados son constitutivos de: A) Un delito de robo con intimidación en local abierto al público y uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa, previsto en los arts. 237, 242 1º, 2º y 3º y en arts. 16 y 62 del CP. B) Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el art. 138 del CP en relación con los arts. 16 y el 62 de la misma norma. El procesado es responsable de los anteriores delitos en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del CP) . Respecto al delito de robo con intimidación en local abierto al público con instrumento peligroso, concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP. Corresponde imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de robo con intimidación en local abierto al público con instrumento peligroso, con la agravante de reincidencia, la pena de 3 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación del procesado con Jeronimo por tiempo superior a 3 años a la de prisión del art. 57 del CP. Por el delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el art. 138 del CP en relación con los arts. 16 y 62 de la misma norma, pena de 9 años y 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación del procesado con Jeronimo por tiempo superior en 10 años a la de prisión del art. 57 del CP. Y la pena accesoria de libertad vigilada de acuerdo al art. 192.1 del Código Penal, por tiempo de 10 años. Condena en costas de conformidad con los arts. 123 del CP y 239 y siguientes de la LECrim. El procesado deberá indemnizar a Jeronimo en 16.241,23 euros por los días que tardó en estabilizar sus lesiones, en 23.840 euros por secuelas funcionales (20 puntos), en 15.496 euros por secuelas estéticas (13 puntos), en 5.788,80 euros por lucro cesante (32,16 euros días); 24.000 euros por asistencia médica futura a razón de 800 euros por 30 años; por perjuicio moral muy grave por pérdida de calidad de vida ocasionada por la secuelas (tabla 2B) 112.000 euros y por lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo o profesión habitual (tabla 2C5) 100.000 euros.

La Defensa entendió que: Los hechos así relatados no son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: Robo con intimidación en local abierto al público dentro de las horas de apertura y con uso de instrumentro peligroso en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 237, 242 1º, 2º y 3º en relación con los arts. 16 y 62 CP. Homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del CP. Sin delito no hay autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede absolver a Sacramento con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, en fase de informe, estimó que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de amenazas con uso de instrumento peligroso, interesando, asimiso con carácter subsidiario, en su caso, la imposición de una pena de 5 años por el delito intentado de homicidio.

Hechos

ÚNICO:En la madrugada del día 22 de enero de 2023, el procesado Sacramento, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 29 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida a la pena de 1 año de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el 1 de junio de 2019, se hallaba en el bar musical "MIKONOS", sito en la Avda. de Catalunya nº 57 de Tàrrega, local en el que también se hallaba Jeronimo.

Sobre las 5:30 horas Jeronimo se dirigió a los servicios del referido establecimiento, y estando allí, se le acercó el procesado, el cual, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, y exhibiendo un cuchillo que portaba en la mano, se dirigió a aquél exigiéndole la entrega de todo lo que llevara en los bolsillos. Como quiera que Jeronimo se negó a ello, con ánimo de acabar con su vida o al menos, representándose y admitiendo tal posibilidad, el procesado le asestó una puñalada en el abdomen, abandonando rápidamente el pub sin lograr su inicial propósito lucrativo. Al percatarse la víctima de que estaba sangrando, salió también del local, indicándole al portero de la discoteca lo sucedido y señalándole al autor de los hechos que aún se encontraba en las inmediaciones.

A consecuencia de los hechos, Jeronimo sufrió lesiones consistentes en: herida abierta en pared abdominal en cuadrante inferior derecho, con penetración en la cavidad peritoneal, lo que le provocó un shock hipovolémico; lesión de hilio hepático por sección completa de vía biliar, sección completa de arteria hepática derecha y disección de vena cava inferior retro pancreática (orificio de 1 cm aprox.) sobre la vía biliar; neumotórax derecho y discreteo derrame pleural bilateral derecho; e insuficiencia hepática aguda grave que motivó un trasplante hepático urgente.

Tales lesiones, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico, tardaron 180 días en curar, permaneciendo la víctima hospitalizada 56 días, 9 de ellos en la unidad de cuidados intensivos, estando los 180 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas:

? Complejo de cicatrices abdominales: cicatriz quirúrgica de 19 cm laparoscopia hipertrófica; cicatriz perpendicular a la anterior de 25 cm; cicatriz en cuadrante superior derecho de 4 cm y dos en cuadrante inferior derecho y una en el izquierdo (drenajes). Tales cicatrices configuran un perjuicio estético moderado (13 puntos).

? Hígado y vías biliares: alteraciones hepáticas leves (sin trastornos de coagulación ni citolisis, pero con colestasis) (15 puntos).

? Ausencia quirúrgica de vesícula biliar (5 puntos).

El perjudicado reclama.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que se va a hacer referencia a continuación, desprendiéndose de las mismas prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia que ampara al acusado.

Contamos en primer lugar, con la declaración prestada en el acto del juicio oral por la víctima Jeronimo, declaración que, en virtud del principio de inmediación, la Sala considera creíble, coherente, y coincidente con las prestadas previamente en sede policial y judicial. Llegados a este punto, debe señalarse que, aunque la declaración de la víctima del delito no pueda encuadrarse en el genuino concepto de prueba testifical, pues se excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, sí presenta valor de legítima actividad probatoria por cuanto en el ámbito del derecho penal no rige el sistema de prueba legal o tasada. Lo único a considerar serán las especiales cautelas señaladas por reiterada y pacífica jurisprudencia en la crítica y valoración de la declaración de la víctima. Así la STS número 434/2017, de 15 de junio, entre otras muchas, señala que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, se vienen estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva: son dos los aspectos relevantes al respecto. De bueno un lado, las propias características físicas o psicorgánicas del denunciante-perjudicado, que permitan valorar su grado de desarrollo y de madurez, así como la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertas enfermedades o alteraciones mentales. De otro lado, resulta relevante descartar la existencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, bien de previa relaciones acusado-victima que pudieran denotar móviles de odio, de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbian la sinceridad de la declaración de la víctima, haciendo dudosa su credibilidad, pues generando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una verdadera convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

b) Verosimilitud (credibilidad objetiva) : la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, que no sea contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, exigiendo que deba valorarse si su versión resulta objetivamente inverosímil por su propio contenido; y por otro lado, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, esto es, que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Tal exigencia, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente, máxime en aquellos delitos que no dejan vestigios materiales de su perpetración, habida cuenta que en tales casos el dato corroborante no puede ser contrastado, por lo que puede no resultar desvirtuado su testimonio si la imposibilidad de tal corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho.

c) Persistencia en la incriminación: la declaración de la víctima debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Pues bien, sentado cuanto antecede, y como ya hemos adelantado, la Sala estima que en el supuesto de autos concurren todos y cada uno de dichos requisitos para dotar de total credibilidad a la versión de los hechos proporcionada por la víctima, sin que la misma haya incurrido en contradicción alguna que pueda enturbiar la credibilidad de sus manifestaciones, habiendo mantenido tanto el perjudicado como el propio procesado que, con anterioridad a los hechos, no se conocían, por lo que no existe razón objetiva alguna para dudar de la veracidad de lo manifestado por aquél ni para imputar unos hechos a una persona con la cual ningún tipo de relación le unía.

Explicó Jeronimo en el acto del plenario que el día 22 de enero de 2023 se hallaba en el pub Mikonos de la localidad de Tàrrega; que serían las 4:30 de la madrugada cuando entró en el baño del local; que habían allí varias personas, y una de ellas, empujó la puerta con el pie y portando un cuchillo en la mano, le dijo que le entregase lo que llevase en los bolsillos; que él se negó, y entonces aquel le clavó el cuchillo en el abdomen; que se fueron todos los que estaba en el baño y también el que lo había agredido; que al ver que estaba sangrando, salió al exterior del local, explicándole al guardia de seguridad de la entrada que lo habían apuñalado, señalándole al autor de tales hechos que aún estaba en la calle; que vio como éste se puso la capucha que portaba y se iba del lugar; que después vinieron los Mossos d'Esquadra y lo trasladaron al hospital Arnau de Vilanova. Aclaró el testigo que el acusado no llegó a quitarle la cartera, y que ya refirió en su declaración policial ante los Mossos d'Esquadra que desconocía quien se podía haber apoderado del dinero que le faltaba. Asimismo detalló que a consecuencia de la agresión sufrió lesiones, por las que fue operado varias veces, y tuvieron que efectuarle un trasplante de hígado, continuando en la actualidad en tratamiento y con revisiones.

Ninguna duda ofrece la realidad de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de tales hechos, que no hacen sino corroborar su declaración, explicando los médicos forenses en el acto del plenario, que la lesión principal que presentaba la víctima era una herida por arma blanca en pared abdominal, lesión totalmente compatible con el mecanismo lesional relatado por Jeronimo, lesión que afectó al hígado y a la arteria hepática, cuyo sangrado le provocó un shock hipovolémico, que supuso un alto riesgo de muerte si no hubiera sido atendido de manera inmediata. Explicaron los doctores que la evolución de tal lesión no fue buena, sufriendo un fallo hepático y renal, por lo que se le debió efectuar un trasplante de hígado, consecuencia de lo cual, presenta diversas secuelas físicas, como la extracción de la vesícula biliar, y cicatrices secundarias a las intervenciones, debiendo estar sometido a tratamiento con inmunodepresores durante toda la vida para evitar el rechazo.

Y así consta en el informe de sanidad obrante en autos (f. 231 a 232 y 285) en el que aquéllos se ratificaron, según el cual Jeronimo, sufrió en fecha 22 de enero de 2023 lesiones consistentes en: herida abierta en pared abdominal en cuadrante inferior derecho, con penetración en la cavidad peritoneal, con shock hipovolémico; lesión de hilio hepático por sección completa de vía biliar, sección completa de arteria hepática derecha y disección de vena cava inferior retro pancreática (orificio de 1 cm aprox.) sobre la vía biliar; neumotórax derecho y discreteo derrame pleural bilateral derecho; e insuficiencia hepática aguda grave que motivó un trasplante hepático urgente.

Tales lesiones, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa, tratamiento médico y tres intervenciones quirúrgicas, tardaron 180 días en curar, permaneciendo la víctima hospitalizada 56 días, 9 de ellos en la unidad de cuidados intensivos, estando los 180 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas:

? Complejo de cicatrices abdominales: cicatriz quirúrgica de 19 cm laparoscopia hipertrófica; cicatriz perpendicular a la anterior de 25 cm; cicatriz en cuadrante superior derecho de 4 cm y dos en cuadrante inferior derecho y una en el izquierdo (drenajes). Tales cicatrices configuran un perjuicio estético moderado (13 puntos).

? Hígado y vías biliares: alteraciones hepáticas leves (sin trastornos de coagulación ni citolisis, pero con colestasis) (15 puntos).

? Ausencia quirúrgica de vesícula biliar (5 puntos).

Por su parte el testigo Marcial, quien esa noche trabajaba en el establecimiento como guardia de seguridad, vino a corroborar lo declarado por la víctima, manifestando en el acto del plenario que no vio los hechos pero que, hallándose en la puerta del local, y siendo ya próxima la hora de cierre, vio salir a Jeronimo sangrando, quien le señaló al autor de la agresión que acaba de sufrir, pudiendo observar como éste portaba un cuchillo en la mano; que el autor se puso una capucha y marchó del lugar. Explicó que le relató a Diana, camarera del pub, lo sucedido, facilitándole una descripción del autor. Y así, efectivamente lo ratificó ésta al deponer como testigo en el acto del juicio, manifestando que a partir de la descripción que le habían dado, localizó un perfil en Instagram que entendió podía ser el del autor de los hechos y que facilitó a la policía.

En tal sentido declararon en el acto del juicio oral los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIPS NUM002 y NUM003 quienes, ratificándose en el atestado obrante en autos y que encabeza las presentes actuaciones, explicaron que serían aproximadamente las 5:40 horas del día 22 de enero de 2023 cuando, hallándose de servicio, pasaron por delante del pub Mikonos de Tàrrega, observando al guardia de seguridad del establecimiento auxiliar a una persona que se hallaba en un banco encogida sobre sí misma y con la mano en el abdomen, sangrando, explicándoles aquél lo sucedido e indicándoles al presunto autor a través del perfil de Instagram.

Así las cosas, ninguna duda ofrece para la Sala la realidad de los hechos relatados por la víctima; pero tampoco la ofrece la identificación del procesado como el autor de los mismos, identificación que, a partir del perfil de Instagram facilitado por la testigo antes referida, fue efectuada por la víctima a través del reconocimiento fotográfico ante la policía, y posteriormente debidamente ratificado por el reconocimiento llevado a cabo en el acto del plenario.

La STS 609/2013, de 28 de junio, dice sobre aquella diligencia: "Con respecto al reconocimiento fotográfico ha de señalarse en primer lugar que se trata de una diligencia de investigación policial, cursada en los primeros momentos con objeto de encauzar las pesquisas para el esclarecimiento de los hechos, y que se utilizan álbumes de fotografías de delincuentes habituales en el ramo de la actividad criminal en donde se encasille el suceso en cuestión. Por consiguiente, por sí misma no tiene virtualidad probatoria, ya que va dirigida a obtener una identificación inicial de un sospechoso, el cual tendrá que ser sometido a una rueda de reconocimiento judicial, con las garantías y formalidades establecidas en los arts. 369 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, identificación que deberá ser ratificada en el plenario, a presencia del órgano de enjuiciamiento. No es que se trate de una identificación en el juicio oral, puesto que este medio probatorio forma parte propiamente de la fase de instrucción sumarial, a modo de prueba preconstituida, sino que sus resultados se validan en el plenario.

Asimismo, la sentencia de la Sala Segunda núm. 826/2022, de 19 de octubre, expone: "La diligencia policial de reconocimiento fotográfico es primeramente un medio de investigación. Su introducción en el plenario a través de las manifestaciones de los que han reconocido la convierte, en cambio, en medio probatorio. Los requisitos ideales de tal diligencia, son: 1) su plasmación documental; 2) intervención de funcionarios policiales; 3) exhibición de una pluralidad de fotografías de personas con características fisonómicas acordes con la descripción realizada por el llamado a reconocer; 4) incomunicación entre las distintas personas que han de reconocer; 5) prohibición de sugestión o dirección interesada por parte de la policía; 6) incorporación documentada de las fotografías para contar con elementos que permitan valorar su fiabilidad.

Pues bien; en el supuesto que nos ocupa, como hemos señalado, la víctima reconoció fotográficamente al acusado como el autor de los hechos (f. 46) reconocimiento que fue realizado en fecha 24 de enero de 2023, esto es, habiendo transcurrido únicamente dos días desde la comisión de los hechos, y hallándose todavía el perjudicado ingresado en el hospital, y en presencia de los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM004 y NUM005, tal y como estos ratificaron en el plenario. Pero es que, en el acto del juicio oral Jeronimo, también reconoció, sin ningún género de dudas, al procesado Sacramento, como el autor de los hechos objeto de esta causa, dotando así de valor probatorio a tal identificación, sin que -insistimos- exista razón objetiva alguna para dudar de la veracidad de su declaración y ni tan siquiera sospechar que quisiera imputar unos hechos tan graves, como los que son objeto de este procedimiento, a una persona con la cual ningún tipo de relación le unía, si no es porque ello responda a la realidad,

Es cierto que la víctima y el testigo Marcial se conocían con anterioridad a estos hechos, según ambos reconocieron, relación que, no obstante, ninguno de ellos definió como de amistad, y que parece ser derivaba solo de frecuentar como cliente y guardia de seguridad, respectivamente, los mismos locales de ocio de la localidad. Y también lo es que, parece ser, aquella misma noche Marcial, pudo tener algún incidente con el acusado, por cuanto quiso impedir la entrada a una persona que lo acompañaba. Pero es claro, que tales datos, por sí solos, resultan totalmente insuficientes para restar veracidad a lo manifestado por la víctima.

La defensa del acusado hizo hincapié en fase de informe, en las supuestas contradicciones existentes entre la declaración de la víctima y el guardia de seguridad Marcial, en aspectos tales como la relación existente entre ambos, la hora en la que tuvieron lugar los hechos, si fue la víctima la primera que salió del local o fue el agresor, o la descripción que del cuchillo pudo efectuar el testigo. Ahora bien, la Sala entiende que las discrepancias que puedan existir respecto de tales extremos, son absolutamente tangenciales, y en modo alguno permiten afirmar, sin más, que alguno de ellos este faltando conscientemente a la verdad, pudiendo obedecer muchas de ellas a la tensión y estrés que sin duda se vivieron en aquellos momentos iniciales tras la agresión. Es más; la existencia de esas discrepancias, lo que evidencia es que no ha existido una preparación o concierto previo entre ambos para declarar en el mismo sentido, debiendo destacarse en cualquier caso que sus declaraciones coinciden en lo esencial, esto es, que la víctima identificó desde el primer momento al autor de la agresión que acababa de sufrir.

En definitiva, el cuadro probatorio que ha quedado dibujado, estima este Tribunal, constituye prueba de cargo suficiente como para considerar enervada la presunción constitucional de inocencia del acusado, sin que las declaraciones de los testigos de descargo propuestos por la defensa y la declaración del acusado, a las que nos referiremos a continuación, permitan desvirtuar tal conclusión.

En este sentido declaró como testigo Abelardo, amigo del acusado. Él mismo, pese a afirmar que estuvo toda la noche con él, también reconoció que no fueron juntos al baño; que no sabía si el acusado había podido ir al baño, y que creía que se fue de la discoteca sobre las 3 o las 4 de la madrugada, para irse a Salou, aunque no lo podía asegurar.

Asimismo, poco o nada aportó al esclarecimiento de los hechos José, también vigilante de seguridad del establecimiento en cuestión, el cual afirmó que, cuando le dijeron lo que había sucedido, salió del local, hallando a la víctima con una herida en el abdomen; sostuvo que conocía al acusado y que lo había visto sobre las 3:00 o 3:30 horas en la discoteca; y aunque afirmó que el procesado no estaba en la sala cuando tuvieron lugar los hechos, reconoció que no podía afirmar que no estuviera en el baño por cuanto desde la sala en la que él trabajaba, no se podían ver los servicios.

Por su parte, el acusado reconoció que la noche en que tuvieron lugar los hechos se hallaba en la discoteca Mikonos y que efectivamente fue al baño. Pero a partir de aquí sostuvo que allí había un grupo de 4 o 5 personas que hablaban de una forma alterada y que acabaron forcejeando entre ellas; que empujó a uno de los individuos para que no se le echara encima, y se propinaron varios puñetazos entre los dos, manifestando desconocer a la persona con la que se peleó. Afirmó que esa noche había acudido a la discoteca con su amigo " Jenaro", y que más tarde los tenían que pasar a recoger para ir a Salou; y que serían sobre las 4 cuando salió de la discoteca y los pasó a buscar un tal " Moises".

Ahora bien, lo cierto, es que su versión de los hechos, ante la ausencia de sustrato probatorio alguno, no deja de ser una mera alegación de parte en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa. Y es que el mismo en primer lugar, no ha aportado prueba alguna de la supuesta pelea en el baño; ningún testigo, ni tan siquiera Abelardo, al deponer en el plenario, refirió la existencia de tal incidente; tampoco consta parte médico alguno de asistencia de las lesiones que pudo sufrir a consecuencia de los puñetazos recibidos. Pero es que tampoco consta prueba alguna de la que pueda derivarse que el mismo abandonó el establecimiento alrededor de las cuatro de la madrugada, y por tanto con anterioridad a que tuvieran lugar los hechos ahora enjuiciados, tal y como el mismo vino a sostener en el plenario. No ha propuesto la defensa la testifical del tal " Jenaro" que parece ser lo acompañaba durante la noche y abandonó el local junto a él; ni tampoco la del tal " Moises", que pasó a recogerlos a ambos a la discoteca.

A la vista de todo ello, no cabe sino concluir que los hechos sucedieron tal y como ha quedado redactado en el apartado de hechos probados de la presente resolución.

SEGUNDO:Sentado cuanto antecede, la Sala estima que los hechos que se imputan al procesado y se declaran probados son constitutivos, de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en el art. 138.1, 16 y 62 CP, en concurso real con un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, en local abierto al público y con uso de instrumentos peligrosos, también en grado de tentativa, de los arts. 237, 242.1º, 2º y 3º CP en relación con el art. 16 y 62 CP.

En relación al delito de homicidio, sabido resulta que tal ilícito precisa una conducta del sujeto activo dirigida a privar de la vida a otra persona, así como el ánimo de matar o "animus necandi" que concurre, tanto en el supuesto de dolo directo como eventual, esto es, que dicho dolo comprende no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y sin embargo consentido, entendiendo la Sala que en el supuesto de autos ha resultado claramente acreditada la existencia en el procesado de un "animus necandi" o intención de acabar con la vida de Jeronimo, llevando a cabo una conducta y con un medio hábil para provocarla, y que sin embargo no se produjo por causas ajenas a su voluntad.

El ánimo de matar constituye el elemento intencional distintivo del delito de homicidio y este ánimo, por pertenecer al arcano de la persona, en el caso de ser negado por el acusado, únicamente puede adivinarse a través de los datos objetivos, anteriores, coetáneos y posteriores, que consten plenamente acreditados como son las relaciones previas entre agresor y agredido, móviles del agresor, su comportamiento anterior, durante y con posterioridad a la agresión, con especial significación de la existencia de amenazas, expresiones proferidas, el arma o medio empleado, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la reiteración de los golpes, la zona del cuerpo al que se dirige el ataque y la naturaleza y localización de las heridas causadas (Tribunal Supremo, desde las ya antiguas SSTS de 11 de marzo de 1980, 20 de enero de 1981, 8 de julio de 1982, 30, 30 de septiembre de 1987, 18 de noviembre de 1988, 18 de abril de 1990, 9 de mayo de 1991, hasta las más recientes de 6 y 23 de mayo de 2002, 6 de mayo de 2003, 22 de enero y 5 de noviembre de 2004, 28 de junio y 30 de noviembre de 2005, 19 de enero y 16 de febrero de 2006, entre otras). Son todos estos datos los que, conjuntamente valorados y a través del correspondiente juicio de inferencia, permiten llegar razonablemente a la conclusión de la existencia del ánimo de matar.

Y así las cosas, entiende la Sala en primer lugar que es evidente la existencia del "animus necandi" en el acusado que cabe deducir de varios datos plenamente probados. En primer lugar, el arma utiliza por el acusado, un cuchillo, que la convierte en arma absolutamente idónea para causar lesiones que comprometan órganos vitales y sean potencialmente capaces de acabar con la vida de la víctima. Y de otro lado, la forma y la entidad del ataque, caracterizado por la introducción de un objeto incisivo punzante en la región abdominal, zona de alta irrigación tanto arterial como venosa que interesa a una cavidad que alberga órganos vitales y que tal y como informaron los forenses en el plenario, suponen un riesgo vital potencial, máxime dada la intensidad del ataque que llegó a afectar al hígado. No cabe duda que el acusado fue consciente de la posibilidad de causar la muerte de la víctima y, pese a ello, arremetió con un cuchillo en su zona abdominal, de lo que se deduce la evidencia del dolo de matar, si no directo, sí al menos eventual, pues aún en el caso de que el acusado no pretendiera matarlo, esta posibilidad se la tuvo que representar como altamente probable y aun así la aceptó.

Frente a todo ello, el único dato que permitiría apreciar tan solo una voluntad de lesionar se encontraría en que, simplemente no llegó a producirse el resultado mortal, lo que obviamente es insuficiente para poder desvirtuar la inequívoca conclusión que puede alcanzarse con los otros indicadores ya expuestos que, por el contrario evidencian ese "animus necandi" que presidió el ataque protagonizado por el acusado, y cuyo resultado no pudo culminar por causas o motivos ajenos a su voluntad, por cuanto la víctima fue inmediatamente atendida. Como hemos señalado anteriormente los médicos forenses fueron taxativos al afirmar que las heridas padecidas por la víctima eran de alto riesgo vital si no hubiera sido inmediatamente atendida. La discordancia entre intención de matar del acusado y el resultado alcanzado de lesiones consumadas determina que el delito deba ser apreciado en grado de tentativa, en aplicación del artículo 16.1 del Código Penal.

Asimismo, y como ya hemos adelantado, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, en establecimiento abierto al público, y uso de instrumentos peligrosos, de los arts. 242.1, 2 y 3 del Código Penal, igualmente en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 del Código Penal.

En el presente caso, y según lo expuesto en al anterior Fundamento Jurídico, ha quedado suficientemente acreditado que el procesado, con evidente ánimo de lucro, hallándose en una discoteca que en aquel momento se hallaba abierta al público, trató de apoderarse de lo que de valor pudiera portar la víctima, en contra de la voluntad de su propietario, inicialmente mediante intimidación constituida por la acción de exhibir un cuchillo al tiempo que le exigía la entrega de los efectos. Asimismo, concurre el tipo agravado del art. 242.3 del Código Penal atendiendo a la gravedad del método con el que el procesado llevó a cabo el intento de sustracción, mediante la utilización de un cuchillo, objeto que, al igual que en general todas las armas blancas, según constante jurisprudencia, tiene la consideración de instrumento peligroso.

Por último señalar, frente a lo señalado por la defensa en fase de informe, que tales hechos en modo alguno pueden ser calificados como constitutivos de un delito de amenazas con uso de instrumento peligroso. Y es que resulta evidente en el supuesto de autos que la actitud amenazante del acusado esgrimiendo un cuchillo contra la víctima, se incardina en la vis intimidatoria desplegada para forzar a este a la entrega del dinero o efectos que portara.

La jurisprudencia viene diferenciando entre el delito de robo con intimidación en las personas, en el que la intimidación consiste en amenazas, del delito de amenazas condicionales lucrativas, señalando que han de diferenciarse dos momentos: uno, el de la entrega del objeto, y otro, aquel en que se ha de producir el mal con que se amenaza. Para que haya un delito de robo con intimidación lo decisivo en ese primer momento, pues es preciso que la amenaza se haga para la entrega inmediata de la cosa. Sería delito de amenazas si la finalidad del acto fuera la entrega de esa cosa en el futuro, no siendo obstáculo para el delito de robo el que la amenaza lo sea de un mal a realizar en un momento posterior. Por ello, ha de entenderse que para esta clase de robo vale tanto la amenaza de un mal presente (o coacción) como la amenaza de un mal futuro, con tal de que lo que se pretenda conseguir sea la entrega inmediata de la cosa mueble. En estos casos las amenazas, por regla general, quedan absorbidas por el mayor desvalor del otro delito (concurso de normas, art. 8.3 CP, al constituir la amenaza un elemento adicional para la concurrencia de un tipo delictivo concreto, como es el caso del delito de robo con intimidación ( STS. 673/2007 de 19 de julio).

Y en el supuesto enjuiciado es claro que la intención que guiaba al acusado con su actitud amenazante, mediante la exhibición del cuchillo, no era sino la de conseguir la entrega inmediata de lo que de valor pudiera portar la víctima a fin de incorporarlo a su patrimonio, lo que configura el injusto penal típico del delito de robo con intimidación, si bien, en grado de tentativa, al no conseguir el acusado su propósito, sin que la exista duda alguna sobre la concurrencia delos elementos configuradores de dicho delito.

TERCERO:De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor Sacramento, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P.

CUARTO:En cuanto a las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurre, respecto del delito de robo con intimidación, la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, por cuanto consta, en la hoja histórico penal unida a las actuaciones (f. 65 y 66), que el acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 29 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida a una pena de 1 año de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido el 1 de junio de 2019, habiéndosele suspendido la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por un periodo de 2 años en la misma resolución de fecha 29 de octubre de 2020, sin que dicho antecedente por delito de la misma naturaleza que el que ahora es objeto de enjuiciamiento, pueda estimarse cancelable.

Al respecto baste señalar que la pena de prisión impuesta en el caso que nos ocupa sería cancelable si hubiesen transcurrido, sin haber vuelto a delinquir el acusado, un plazo de 2 años ( art. 136.1.b) CP) , plazo que debería computarse en los términos que establece el art. 136.2 CP. Ahora bien; no consta en la hoja histórico penal que se haya acordado la remisión definitiva de la pena, por lo que el antecedente no puede estimarse cancelado. En todo caso, y aún si se hubiera acordado la remisión, habiéndose concedido la suspensión en resolución de fecha el 29 de octubre de 2020, el plazo de los dos años se contarían desde el 29 de octubre de 2021, fecha en que habría quedado cumplida la pena si no se hubiera disfrutado de aquel beneficio. Como quiera que el delito que aquí enjuiciamos se perpetró el día 22 de enero de 2023, es claro que el antecedente no sería cancelable.

QUINTO:En cuanto a la individualización de las penas, la Sala procede a su fijación partiendo del marco punitivo establecido legalmente y de las reglas de aplicación de penas del art. 66 del CP.

Por lo que respecta al delito de homicidio, el artículo 138 del Código Penal prevé la imposición de una pena de prisión de 10 a 15 años. Por su parte el artículo 62 del Código penal, respecto de los delitos en grado de tentativa, señala que debe imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado en atención al "peligro inherente al intento", y el "grado de ejecución alcanzado".

Al respecto la STS de 19 de noviembre de 2014 recuerda, con remisión a la STS 332/2014 de 24 de abril que "aunque en la doctrina y parcialmente en la jurisprudencia, se manejan generalmente estos conceptos de tentativa acabada e inacabada, lo cierto es que la nueva redacción del art. 62 del Código Penal, no solo tiene en cuenta para la determinación de la pena legalmente procedente "el grado de ejecución alcanzado", sino también el "peligro inherente al intento", peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta.

La doctrina y la jurisprudencia ( STS 703/2013, de 8 de octubre y STS 332/14, de 24 de abril) han destacado que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también".

Es por ello que en el supuesto de autos y valorando precisamente el grado de ejecución alcanzado y el peligro inherente al intento que enjuiciamos, habiendo el acusado realizado todos los actos que debían causar el fallecimiento de la víctima, que no se produjo por causas totalmente independientes a la voluntad de su autor, y valorando asimismo la gravedad de las lesiones sufridas por aquél demostrativa del peligro inherente al intento, que la Sala estima procedente rebajar en un grado la pena prevista para el supuesto de que tratamos, lo que nos sitúa en un arco punitivo de 5 a 10 años, imponiendo una pena de 7 años que se sitúa en la mitad inferior del margen referido, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pena a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P.

Asimismo, se estima procedente imponer al condenado la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 100 metros a Jeronimo, a su domicilio, y lugar de trabajo, y cualquier lugar en que se encuentre y de comunicación con el mismo por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 10 años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.

Finalmente, en base a lo dispuesto en el art. 140 bis CP, y valorando la gravedad del delito cometido y la peligrosidad del acusado según deriva de la naturaleza y circunstancias de los hechos cometidos, se estima procedente la imposición al condenado de una medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, a cumplir tras la pena privativa de libertad impuesta.

Y en cuanto al delito de robo con violencia e intimidación, en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1, 2 y 3 la pena en abstracto para el delito consumado iría desde 4 años, y 3 meses a 5 años de prisión y, al ser en grado de tentativa en aplicación del art. 62 del Código Penal, correspondería imponer la pena inferior en uno o dos grados. En este caso se considera ajustado a derecho sólo la rebaja también en un grado, pues la tentativa se produce en un grado de ejecución avanzado, por lo que la pena deberá situarse entre los 2 años, 1 mes y 15 días de prisión a 4 años y 3 meses de prisión.

Así las cosas, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y en aplicación del art. 66.1.3ª CP, la Sala estima procedente la imposición al acusado de una pena de 3 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por imperativo del artículo 56 C.P, así como la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 100 metros a Jeronimo, a su domicilio, y lugar de trabajo, y cualquier lugar en que se encuentre y de comunicación con el mismo por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 4 años y 3 meses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.

SEXTO:Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal) . La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que "Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios".

Para la determinación del quantum indemnizatorio debe atenderse, en primer término, a la concreta petición resarcitoria, por cuanto que la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal se nutre de un interés que debe de ajustarse a los principios de rogación y congruencia y junto a este principio general, esta Sala ha venido manteniendo la necesidad de atender, como criterio de referencia, a las valoraciones que del daño corporal contiene el RDL 8/2004 de 29 de octubre, concretamente en su Anexo y en sus sucesivas actualizaciones, si bien con los matices y diferencias que se estimen convenientes por cuanto que también son distintos los ámbitos de responsabilidad de los que derivan pues no puede equipararse por completo las lesiones resultantes de un delito doloso, intencionado, a los de un mero ilícito imprudente. Si además de todo ello se tiene en cuenta las circunstancias en las que se produjo la agresión, las lesiones efectivamente causadas, las zonas corporales afectadas, la edad de la víctima y la incidencia que todo ello tuvo en su vida cotidianas permitirá cuantificar una indemnización ajustada a la entidad del daño causado.

Como ya hemos expuesto anteriormente, según el informe médico-forense, como consecuencia de estos hechos, Jeronimo, sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de tres intervenciones quirúrgicas, tardaron 180 días en curar, permaneciendo la víctima hospitalizada 56 días, 9 de ellos en la UCI, estando los 180 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas complejo de cicatrices abdominales que configuran un perjuicio estético moderado valorado en 13 puntos; alteraciones hepáticas leves valoradas en 15 puntos; y ausencia quirúrgica de vesícula biliar valorado en 5 puntos.

Además señala los médicos forenses en su informe que, respecto del trasplante de hígado, la víctima deberá tomar durante toda la vida tratamiento inmunosupresor para reducir el riesgo de rechazo; además deberá seguir controles con facultativos asistenciales según protocolo para asegurar su buena evolución clínica y aplicar las medidas terapéuticas que puedan o no surgir, señalando que como consecuencia del tratamiento inmunosupresor pueden aparecer efectos secundarios como la diabetes o hipertensión arterial.

Por todo ello y en atención a los parámetros antes expresados, entiende la Sala que el acusado deberá indemnizar a Jeronimo en las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, por los conceptos que a continuación se expondrán, estimando que las mismas se adecúan al desvalor sufrido y ello tomando como base el sistema de valoración de perjuicios corporales introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que se acoge con carácter meramente orientativo.

Así el acusado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 16.241,23 euros por las lesiones causadas, y ello a razón de 119,02 euros por cada uno de los 9 días en que estuvo ingresado en la UCI, de 89,27 euros por cada uno de los restantes 47 días de hospitalización, de 61,89 euros por los restantes 124 días precisos para alcanzar la sanidad durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y de 3.300 euros por las 3 operaciones quirúrgicas a las que fue sometido. Asimismo, en 23.840 euros por los 20 puntos de secuelas funcionales y 15.496 euros por los 13 puntos de secuelas por perjuicio estético, y ello a razón de 1.190 euros por punto de secuela, en atención a la edad de la víctima, que contaba 24 años en la fecha de los hechos. A tales cantidades debe unirse la suma de 5.788,80 euros en concepto de lucro cesante a razón de 32,16 euros por cada uno de los 180 días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y la suma de 24.000 euros en concepto de asistencia médica futura, calculada a razón de 800 euros por 30 años aproximados.

En este sentido y en cuanto a la aplicación del baremo anexo a la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, si bien no puede negarse su utilidad en tanto que constituye un sistema estructurado y objetivo para la valoración del daño corporal, el valor que le corresponde -insistimos- no puede pasar del de constituir un criterio orientador o marco de referencia para calibrar si la indemnización que finalmente se otorgue es, como viene estableciendo el Tribunal Supremo, ponderada y razonable. Y es que el mismo tiene un ámbito de aplicación específico determinado legalmente que no afecta a las lesiones dolosas totalmente ajenas a la circulación vial y a la cobertura aseguradora de los accidentes de tráfico, como es el caso que ahora nos ocupa. Y decimos ello porque la remisión al referido baremo que propone la Acusación Particular, y en base a lo cual peticiona otras cantidades en concepto de perjuicio moral muy grave por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas y por lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo o profesión habitual, no puede acogerse por cuanto hace referencia a conceptos indemnizables que no han sido objeto de prueba específica. Y es que al respecto no se ha aportado prueba alguna del referido daño moral, ni tampoco de su incapacidad laboral, ni nada consta tampoco en tal sentido en el informe emitido por los médicos forenses, señalando éstos al deponer en el plenario que clínicamente se considera que, transcurridos unos 6 meses o 1 año desde trasplante, el lesionado puede retomar su actividad laboral.

Y es que debe tenerse en cuenta que los principios dispositivo y de rogación rigen la responsabilidad civil también en el proceso penal pues el que se ventile en el mismo no modifica su naturaleza ( STS 2ª 2174/2002 de 23 de diciembre ), por lo que también son aplicables las normas que rigen la carga de la prueba en tal materia y, entre ellas, la prevista en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación, en todo caso, supletoria, artículo 4 LEC ) al disponer que "cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o las del reconvenido, según corresponda a unos o a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones"; de manera que, correspondiendo al actor civil la carga de probar los daños y perjuicios que reclame, la duda, por la insuficiencia de las pruebas aportadas para generar certidumbre, sobre la extensión y entidad de los mismos deben llevar a tenerlos como no probados.

Así pues, el acusado deberá indemnizar a Jeronimo en la cantidad total de 85.366,03 euros, estimando la Sala que dicha suma cumple con la finalidad que le es propia, es decir, la restauración del desequilibrio producido por el acto ilícito y se adecúa al desvalor sufrido.

Las cantidades concedidas en concepto de indemnización devengarán el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.

SÉPTIMO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito. Por tanto, procede condenar a Sacramento al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOSa Sacramento como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 100 metros a Jeronimo, a su domicilio, y lugar de trabajo, y cualquier lugar en que se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 10 años. Asimismo, se impone al condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años.

Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a Jeronimo en la cantidad de 85.366,03 euros, más los intereses legales correspondientes.

Y asimismo CONDENAMOSa Sacramento como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, ya definido, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 100 metros a Jeronimo, a su domicilio, y lugar de trabajo, y cualquier lugar en que se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 4 años y 3 meses.

Y todo ello con imposición al condenado del pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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