Sentencia Penal 343/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 343/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 1, Rec. 30/2024 de 14 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MANUEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO

Nº de sentencia: 343/2025

Núm. Cendoj: 29067370012025100350

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3483

Núm. Roj: SAP MA 3483:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO de SALA: SUMARIO Nº 30/24

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coín. (Sumario nº 1/24 ).

SENTENCIA Nº 343/2025

Ilustrísimos/as Sres/as.

Presidente

D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano.

Magistrados

D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

Dª. Paloma Martín Jiménez.

En la ciudad de Málaga, a 14 de julio de 2025.

Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de Sumario nº 30/24 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Coín, seguidos para el enjuiciamiento de un posible delito de agresión sexual, contra el procesado:

- Florencio, con DNI NUM000, nacido en Marruecos, el día NUM001 de 1997, de ignorada solvencia y actualmente en situación de prisión provisional desde el día 25 de enero de 2023 por esta causa; representado por la Procuradora Dª María José Rueda Moreno y defendido por el Abogado D. Luis Miguel Molina Almirante.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere. Igualmente, ha sido parte como acusación particular, la Procuradora Dª Blanca García García, en nombre y representación de Salvadora y Marí Jose, bajo la asistencia letrada de Dª Esther García Rodríguez. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.Manuel Caballero-Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia formulada en nombre de Marí Jose, practicándose en trámite de Diligencias Previas y posteriormente de Sumario, las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y seguidos los trámites procesales oportunos, se remitieron a esta Sección de la Audiencia Provincial, en donde se incoó el correspondiente rollo, y acordada la apertura del juicio oral y formulados los correspondientes escritos de acusación y defensa, se celebró juicio oral el pasado día 23 de junio de 2025.

SEGUNDO.-El escrito de acusación del Ministerio Fiscal y el de acusación particular se señalaba que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual de los Artículos 178, 179 y 180,1 y 3º del Código Penal. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el procesado la pena de 12 años de prisión. En aplicación del Art. 57 del Código Penal la Prohibición al procesado de aproximarse a la víctima o a su domicilio en un radio no inferior a 500 metros o comunicar con ella por cualquier medio durante 22 años. Procede la medida de 8 años de libertad vigilada ( art. 192.1 del Código Penal) , ejecutada con posterioridad a la pena privativa de libertad. Inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Accesorias legales y costas.La acusación particular interesaba igualmente la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo superior a 10 años al de la duración de la pena de privación de libertad.

Responsabilidad civil: El procesado indemnizará a la menor víctima por daños morales en 10.000 euros con el abono del interés legal, interesando la acusación particular que la indemnización fuera de 15.000 euros.

TERCERO.-El Juicio se celebró en el día señalado 23 de junio de 2025. El Ministerio Fiscal y acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa elevó sus conclusiones a definitivas. Quedando el Sumario pendiente de dictar la correspondiente Sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales esenciales.

Hechos

De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

Que el procesado Florencio el día 23 de enero de 2023, sobre las 17.00 horas, se encontraba en la calle Doctor Palomo y Anaya de la localidad de Coín, encontrándose a Marí Jose, de 24 años quién padece una discapacidad intelectual reconocida del 66%, quien se dirigía a casa de su abuela a visitarla, como solía hacer con frecuencia.

Marí Jose tiene reconocida una incapacidad total por Sentencia 38/2016 de 30 de mayo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Coín.

En tal situación y aprovechando la vulnerabilidad de Marí Jose, el procesado le pidió a esta que la acompañara a su domicilio con el pretexto de que le facilitara su número de teléfono móvil y anotarlo, a lo que ella accedió.

Cuando subieron al domicilio, el procesado Florencio introdujo a Marí Jose dentro de un dormitorio y le pidió que se quitara la ropa a lo que ella accedió, desnudándose también Florencio.

En tal situación, el procesado comenzó a tocar a Marí Jose por distintas partes del cuerpo, y en un momento dado, aprovechando que ella estaba sobre la cama, la penetró vaginalmente de manera violenta. Debido al dolor que Marí Jose estaba sintiendo por la violencia de la penetración, ella mostró su desacuerdo, haciendo él caso omiso y continuando con la penetración.

Como consecuencia de tal penetración violenta, Marí Jose sufrió lesiones consistentes en desgarro de segundo grado en cara posterior de vagina de 1 cm, himen desgarrado, desgarro de horquilla vulvar de 1-2 cms y erosión cervical en labio posterior con sangrado activo. Para su sanidad, precisó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico con farmacoterapia oral e intramuscular, sutura quirúrgica de desgarro vaginal, y coagulación del punto de sangrado cervical, profilaxis de ITS y de VIH y asistencia especializada.

Dichas lesiones tardaron en curar 15 días de carácter impeditivos, uno de los cuales fue de ingreso hospitalario.

El procesado cometió tales hechos aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de Marí Jose debido a la discapacidad psíquica ya referida, discapacidad que se puede apreciar de manera notable.

Salvadora, madre y representante legal de Marí Jose, reclama las acciones civiles que puedan corresponder a su hija, teniendo la patria potestad judicialmente prorrogada.

Fundamentos

PRIMERO.-PRUEBA DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS.

A.-Frente a la negativa rotunda por parte del procesado Florencio de que haya agredido sexualmente al Marí Jose y que las afirmaciones de esta son producto de un malentendido o de la invención de la misma, pues la relación sexual y la penetración vaginal fue plenamente consentida por ella, la Sala estima plenamente acreditados los hechos que se contienen en el relato de hechos probados de la presente sentencia, en base, especialmente, a la siguiente prueba:

-La declaración de la perjudicada y víctima de tales hechos, Marí Jose, prestada en prueba preconstituida con todas las garantías procesales y reproducida íntegramente en el acto del Juicio. En tal declaración, Marí Jose manifestó que salió de su casa dirección a casa de su abuela, encontrándose con Florencio al que conocía de antes. Ella accedió voluntariamente. Una vez en la casa y en un dormitorio, él le pidió que se desnudara, ella lo hizo y él también se quitó la ropa. Empezó a tocarle el culo y el pecho y "le metió su picha en su vagina" y le hizo mucho daño. Estaba asustada y "el cuerpo asustado". No quería hacerlo pero no lo podía decir pues no podía ni moverse y estaba asustada. Que se encontraba en la cama tumbada y le puso las piernas para arriba. Empezó a hacerle daño y ella comenzó a sangrar. Al terminar, se puso las bragas y el vestido y un chaquetón y ya en su casa se lo contó a su madre. Había otra persona en la casa donde ocurrieron los hechos que empezó a pegar en la puerta de la habitación diciendo "que la dejes". "Salió blanca" y no paraba de sangrar. Ya en su casa fue al cuarto de baño pues no paraba de sangrar y le dolía. Se lo contó a su madre y su madre le dijo que no se fuera a bañar y se fueron directamente para el "Clínico", donde la operaron con anestesia. Igualmente declaró que lo conocía de antes y creía que le iba a dar el número de móvil para quedar y conocerse. En el momento de los hechos, él la veía asustada pero seguía con la penetración y no le hizo caso. La habitación estaba cerrrada pero sin pestillo. Es cierto que guardó el teléfono en su móvil como "mi novio Eulalio". Que el se llama así: " Eulalio", que lo guardó así porque ese muchacho estaba enamorado de ella desde hace tiempo pues lo conocía del colegio y le gustaba. La miraba mucho y el gustaba "un poco". Él vio la sangre y limpió los restos que quedaron en el dormitorio. Cuando "empezó a meterle eso ahí le hizo mucho daño". La sangre calló al suelo y él la limpió. No quería besarlo y cuando la besaba sentía asco. Él "se limpió eso", se puso la ropa y la dejó salir. Luego él la llamó en muchas ocasiones(20 veces) sonaba sonaba, pero no lo cogió ninguna vez. No la tiró a la cama. No la pegó ni la goleó, sólo la agarraba por las piernas.

Con relación a dicha declaración el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La frecuente ausencia de vestigios físicos, unido al secreto que suele revestir esta clase de conductas, hace necesario recurrir como prueba de cargo habitual a la declaración de la víctima. La constatación de que existen supuestos de relatos falsos, aun cuando sean minoritarios, exige que esta prueba se valore en función de una serie de parámetros que, conforme a reglas de experiencia, permiten constatar racionalmente la veracidad del testimonio.

Estimamos que la declaración de Marí Jose prestada en prueba preconstituida y reproducida íntegramente en el acto del juicio ha sido clara, persistente, firme, y sin contradicciones esenciales y sustanciales, en lo que se refiere al núcleo esencial de su relato incriminatorio.

Resulta indiscutible que la víctima incurre en ciertas contradicciones y titubeos, muy especialmente en el dato de si conocía o no al procesado antes de los hechos y si era o no su amigo. Pero tales elementos de contradicción o dudas, no afectan al relato esencial que dio en fase de Instrucción y fue reproducido en el acto del juicio y son, sin duda, producto y consecuencia de la incapacidad intelectual del 66% que la víctima tiene reconocida. No apreciamos tendencias fantasiosas con la intención de perjudicar al procesado o agravar la agresión sexual que padeció, sino, más bien al contrario: no hay rasgos o notas de exageración o desmesura en su narración, respondiendo esta a lo que debió ocurrir ese día, relatado de forma convincente y persistente, en lo esencial y con lógicas lagunas o contradicciones no esenciales producto de la situación y la referida incapacidad intelectual. Señalando, por ejemplo, que el procesado nunca le pegó o que no la tiró en la cama ni la obligó a desnudarse. Por lo que respecta al núcleo esencial del relato de la agresión sexual sufrida, especifica y concreta con precisión los hechos en lo que se refiere a sus aspectos esenciales: el procesado comenzó a tocarla por distintas partes del cuerpo, y en un momento dado, aprovechando que estaba tumbada sobre la cama, la penetró vaginalmente de manera violenta sin que Marí Jose consintiera plenamente tal penetración. Debido al dolor que estaba sintiendo, ella hizo notar su desacuerdo, haciendo él caso omiso y continuando con la penetración, causándole a ella las lesiones evidentes que presentaba y a las que, a continuación, haremos referencia. Es lógico que el relato de los hechos haya sufrido cierta pérdida de frescura o detalle y que presente contradicciones no esenciales o accesorias. Pero tal pérdida no afecta al núcleo esencial del relato y no desvirtúa su declaración.

La defensa ha intentado desvirtuar dicho testimonio, en un loable intento profesional exculpatorio, indicando que el mismo es producto de una fabulación y un sentimiento ilegítimo o espurio como consecuencia de la situación familiar de la menor, su discapacidad y la voluntad de no querer admitir ante su familia que había tenido relaciones sexuales completas y consentidas, lo que debe ser puesto en relación con las evidentes contradicciones, lagunas y datos erróneos que se aprecian en la declaración de la víctima. No obstante, la Sala estima, por el contrario, que dicho testimonio vinculado al resto de pruebas de cargo practicadas que a continuación se analizaran, goza de la suficiente credibilidad como para sustentar una condena penal, pues, en contra de los manifestado por la defensa, no apreciamos sentimiento ilegítimo o espurio, pues no consta que existieran problemas o incidentes entre la menor y el procesado o con la familia de ella.

No es posible desvirtuar dicha credibilidad hasta el punto de estimar que Marí Jose, que no mantenía una relación especialmente conflictiva con el procesado, sino, más bien al contrario, se haya inventado todo un relato pormenorizado de hechos, atribuyendo una conducta de agresión sexual al acusado, elaborando un relato contundente en lo esencial(la penetró violentamente, le hizo mucho daño, le causó lesiones) y simulando haber sido víctima de hechos de tanta gravedad como los denunciados. Debiendo admitirse que, en un relato de hechos de esta naturaleza ante la gravedad de los hechos vividos, la perjudicada no recuerde determinados detalles u omita algunos hechos e, incluso, que incurra en ciertas contradicciones,-siempre que no afecten al relato esencial de lo ocurrido- más aún cuando nos encontramos ante una víctima con una notable discapacidad intelectual. Como destaca el Tribunal Supremo "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo si no la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia en cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando sólo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva".( Sentencia Tribunal Supremo número 180/2021, de 2 de marzo, citada en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2024).

Y ello es lo que ocurre en el presente caso en lo que se refiere al núcleo esencial de la conducta imputada al acusado y que más arriba se describía, debiendo destacarse a este respecto que la declaración prestada por la víctima no sólo contiene y ha contenido desde el principio ese núcleo esencial incriminatorio, sino también datos que pudieren permitir calificar jurídicamente aquella conducta con acogimiento de un tipo de agresión sexual.

B-.Pero además y como veremos a continuación, el resto de prueba practicada, de carácter periférico y coadyuvante, consideramos que corroboran la sinceridad y fiabilidad de la declaración de la Marí Jose:

- Y así, a la veracidad de lo declarado por dicha perjudicada, coadyuva claramente, la declaración de su madre Salvadora quién, en el acto de Juicio, confirmó la discapacidad de su hija ya referida y lo que su hija le había contado, indicando que su hija salió de casa para ir a la casa de la abuela y cuando regresó la dijo "mamá que me han violado" levantándose la falda y observando como se encontraba sangrando. Ante tal situación no quiso que se lavara y se fueron directamente al hospital donde pasó la noche y entró e quirófano. La Guardia Civil los acompañó y los llevó hasta la casa del autor. Que considera que guardó el móvil del procesado como "novio Eulalio" porque ella es muy cariñosa, no tiene malicia y todo el mundo es familia para ella : "cualquiera es novio o tito".

- Asimismo consta en las actuaciones informe pericial médico forense sobre las lesiones que presentaba la víctima y que ha sido ratificado en el acto del juicio por sus autoras Dª Edurne y Dª Gracia, constado que Marí Jose sufrió lesiones consistentes en desgarro de segundo grado en cara posterior de vagina de 1 cm, himen desgarrado, desgarro de horquilla vulvar de 1-2 cms y erosión cervical en labio posterior con sangrado activo. Para su sanidad, precisó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico con farmacoterapia oral e intramuscular, sutura quirúrgica de desgarro vaginal, y coagulación del punto de sangrado cervical, profilaxis de ITS y de VIH y asistencia especializada. En al sentido, parece evidente que tales lesiones responden a una relación sexual de carácter violento, señalando la Sra Edurne que son ajenas a una normalidad en la relación, indicando que tales lesiones, especialmente los diversos desgarros que presentaba la víctima, son similares a las que pueden ocasionarse "en un parto".

-Por último, consta en las actuaciones un detallado informe de los psicólogos D. Ramón y D. Felipe, pertenecientes a la Unidad de Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal de Málaga y ratificado íntegramente en el acto del Juicio Oral, en el que, en primer lugar, se confirma la existencia de una notable discapacidad intelectual en la persona evaluada, indicando que la puntuación del CI ha sido muy baja (CI 54, con intervalo de confianza del 95%, 50-61), siendo altamente vulnerable socialmente. No obstante se señala claramente que tal situación de limitación de la capacidad no le impide relatar unos hechos como los enjuiciados y que se ha podido aplicar una metodología que está prevista, dentro de un contexto forense, a menores víctimas de abuso sexual precisamente por dicha limitación de la capacidad. Se señala, en definitiva, que Marí Jose presenta suficiente desarrollo madurativo para ofrecer un testimonio válido acerca de los sucesos que se investigan, sin que se hayan detectado motivos espurios o ganancias secundarias para alegar un relato falso, existiendo "una elevada consistencia y congruencia con otras declaraciones emitidas". En definitiva se concluye como creíble el testimonio ofrecido por Marí Jose, presentando, en definitiva, elementos secuenciales coincidentes con una narración lógica y estructurada de lo acontecido y consistencia interna y persistencia en el relato.

Dicho informe fue ratificado íntegramente por sus autores en el acto del juicio. No es que un informe de dicha naturaleza pueda ser considerado prueba directa y esencial de unos hechos de esta naturaleza, pero sí integran un elemento de corroboración más, a valorar con el resto de pruebas practicadas en la causa y ya referidas hasta el momento.

C.-En definitiva y en conclusión,estimamos plenamente creíbles y verosímiles las manifestaciones de Marí Jose -en lo relativo a los hechos declarados probados-, concurriendo una clara persistencia en la incriminación, verosimilitud plenamente corroborada por el contenido de la prueba testifical ya referida, la realidad indiscutible de las lesiones y el informe psicológico ya mancionado y consideramos que existe prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado.

SEGUNDO.-ENCUADRE JURÍDICO DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS Y LEGISLACIÓN APLICABLE.

1.- Tales hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual, con penetración vaginal y violenta, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1. 3º del CP. Estimamos aplicable la redacción de tal precepto establecida por la LO 10/22 de 6 de septiembre, por resultar más favorable.

El delito de agresión sexual antes señalado, en el que se fundamenta la acusación, sanciona los actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona cuando fueran ejecutados sin que medie consentimiento.

De este modo existe un primer presupuesto positivo, la realización de la acción típica, la realización sobre otra persona de actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual y un segundo presupuesto negativo constituido por la ausencia de consentimiento, de modo que si éste existiera y fuera un consentimiento válido, daría lugar a una conducta lícita cuando se tratara de sujetos con capacidad y autonomía propia para desenvolverse con libertad y pleno conocimiento en la esfera y en el ámbito sexual.

En relación con la validez del consentimiento, el apartado segundo de este mismo precepto establece una presunción iure et de iure, al decir que no existe ni puede existir consentimiento cuando los actos se ejecuten con violencia o intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima,así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad, de modo que en estos casos aunque existiera una apariencia de consentimiento resultaría que ni éste ni su validez podría ser reconocida legalmente a estos efectos, del mismo modo que tampoco existe consentimiento ni apariencia de tal cuando se trate de personas que se hallen privadas de sentido. Así, la STS, Penal sección 1 del 15 de junio de 2022 señala:

"5 [...] En nuestra reciente STS 294/2022, de 24 de marzo ,recogíamos que el derecho a una vida sexual, y a una expectativa reproductiva en su caso, está vinculado a la dignidad de las personas y, por tanto, es también reconocible, como no podía ser de otra manera, a las personas con discapacidad.

Así es objeto de reconocimiento en la resolución 48/1996 de la Asamblea General de Naciones Unidas que aprobó las "Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad".[...]

Recordamos también la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España mediante Instrumento de noviembre de 2007, [...]

En el derecho interno, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (BOE 289, de 3 de diciembre de 2013), en su artículo 6 , bajo el epígrafe " Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad", proclama lo siguiente: " 1. El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se realizará de acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones. 2. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libre toma de decisiones, para lo cual la información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados y de acuerdo con las circunstancias personales, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que les resulten accesibles y comprensibles.

En nuestro caso la víctima presenta una discapacidad psíquica del 66%, existiendo una sentencia que declaró a todos los efectos que es persona totalmente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar su persona y bienes. No estamos en un supuesto de consentimiento válido, y en modo alguno puede considerar la Sala que las relaciones sexuales se pudieran situar en plano de igualdad entre el acusado y Marí Jose, hasta el punto de poder llegar a concluir que los actos sexuales que se llevaron a cabo estuviesen amparados por la autodeterminación sexual de la víctima. Nos encontramos en un plano de evidente de desigualdad, en la que el acusado aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de Marí Jose, por su discapacidad, tuvo acceso a las relaciones sexuales, que en modo alguno pueden considerarse consentidas, para de ahí eliminar la tipicidad penal que reflejan los hechos.

Pero, además, la relación sexual fue violenta como lo demuestra la relidad las lesiones que presentaba la víctima, incompatibles con una relación sexual consentida(salvo en supuestos muy concretos de cierta desviación sexual, situación que, en nuestro caso, debe ser claramente descartada) sin que pueda mantenerse que existió un error por parte del procesado que no observó ni se percató que Marí Jose presentaba una discapacidad psíquica, pues la misma era notable y de fácil percepción, como ha podido comprobar el Tribunal con el visionado de la prueba preconstituida de su declaración en el Juzgado de Instrucción. Baste la mera observación de los movimientos, conducta, y expresiones que la Sala tuvo ocasión de apreciar en la prueba preconstituida, para concluir, partiendo de la discapacidad intelectual plenamente acreditada, que estamos en presencia de una persona con discapacidad, y cuya discapacidad era fácilmente perceptible por cualquier persona y, por tanto, por el acusado, pese a lo cual el acusado abusó de esa situación de vulnerabilidad derivada de la discapacidad o salud mental para tener la relación sexual violenta.

En este caso y como ya hemos anticipado, procede la aplicación retroactiva de la LO 10/22 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en vigor desde el 7 de octubre de 2022 aunque en la actualidad derogada pero vigente a fecha de los hechos, al ser más beneficiosa. Así la regulación legal indicada era la siguiente:

Artículo 178.

"1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad".

Artículo 179.

"Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años".

Artículo 180.

"1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1 y de siete a quince años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:

....3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181"

La redacción actual del artículo 180 del CP es la siguiente: "1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, de prisión de siete a quince años para las agresiones del artículo artículo 179.1 y de prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181."

En consecuencia con la redacción actual la horquilla penológica se sitúa en prisión de 12 a 15 años y, con la legislación vigente a la fecha de los hechos, se sitúa entre los 7 a los 15 años, por lo que esta es claramente más beneficiosa.

TERCERO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-PENA.

Con relación a las penas a imponer debe tenerse en cuenta que hemos considerado que estamos en presencia de un delito de agresión sexual, siendo la pena prevista, según hemos analizado anteriormente aplicando la regulación legal más beneficiosa, la pena de 7 a 15 años de prisión. Estimamos oportuno imponer la pena de 9 años de prisión, que representa un suficiente reproche penal a los hechos enjuiciados, a la vista de las circunstancias concurrentes en los hechos, del acusado y de la víctima, apreciando también la situación del procesado y la gravedad de los actos que han merecido reproche penal, pero también la ausencia de antecedentes. Más inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente y en aplicación de lo establecido en el artículo 57 del CP se impone al procesado la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o a su lugar de trabajo en un radio no inferior a 500 metros o a comunicar con ella por cualquier medio por un tiempo de 15 años. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal y con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, la pena de prisión será seguida por 8 años de libertad vigilada. No se estima oportuno acordar la inhabilitación interesada por la acusación particular en el apartado Quinto, tercero de su escrito de calificación.

QUINTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL.

Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. En nuestro caso debemos anticipar que el procesado deberá indemnizar a la perjudicada, en la persona de su representante legal, en la suma total de 15.000 euros, que es la interesada por la acusación particular y que se corresponde con la cuantificación económica del daño físico y daño moral ocasionado. De dicha suma, 1.389,90 euros se corresponden con las lesiones físicas padecidas y el resto por los daños morales sufridos.

Es cierto que no consta en las actuaciones un informe médico forense que permita determinar si la victima presenta en la actualidad sintomatología significativa relacionada con los hechos y como consecuencia de los mismos. Tales afirmaciones no excluyen, desde luego, el daño moral pues este se produjo por el mismo desarrollo de los hechos, a la vista de su evidente y notoria gravedad. A diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico más aún lo es traducir a una categoría diferente la de la reparación económica de los daños morales que, como dispone la STS de 2 de marzo de 1994 «es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas», quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias producidas en la causa.

Es ya un lugar común señalar que el daño moral se resiste tenazmente a cualquier intento de aplicación de criterios objetivos y generales para la determinación de la cuantía indemnizatoria, y ello mismo hace especialmente difícil motivar esa cuantificación en cada caso concreto, siendo inevitable conformarse con un prudente arbitrio que no se aleje de las sumas que en el mismo ámbito territorial se vienen concediendo en casos similares. Dice en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 207/2020, de 21 de mayo : "La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, [...]. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas [...] En caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente [...], estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de una retórica o unas fórmulas huecas, pues no van a conducir a cifras concretas.".

Estimamos que la suma de 13.610,10 euros solicitada por la acusación particular, es correcta, equitativa y proporcionada a los daños morales que los hechos enjuiciados le han ocasionado a la victima a resultas de la agresión sexual de la que fue objeto la víctima, cantidad que se fija prudencialmente atendiendo a la naturaleza de la agresión e incidencia en su vida personal y familiar. Más intereses legales correspondientes. Sin que la Sala pueda superar la suma interesa por la acusación.

SEXTO.-SITUACIÓN PERSONAL DEL PROCESADO. Mantenimiento de su situación de prisión.

A la vista de la condena del acusado a la pena de 9 años de prisión, es claro que procede el mantenimiento de la situación de prisión del acusado, existiendo un evidente riesgo de fuga, dada la entidad de la pena impuesta. Pudiendo prorrogarse tal situación hasta la mitad de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 504.2 de la Lecrim( "Si fuere condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida")

SÉPTIMO.-Las costas legales del procedimiento deberán ser impuestas al condenado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim y 123 del Código Penal vigente.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación

Fallo

A.-Que debemos condenar y condenamosa Florencio, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexualya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y prohibición de aproximarse a la víctima Marí Jose o a su domicilio o lugar de trabajo en un radio no inferior a 500 metros o a comunicar con ella por cualquier medio por un tiempo de 15 años. Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, la pena de prisión será seguida por 8 años de libertad vigilada. Así como al pago de las costas ocasionadas.

Igualmente Florencio, deberá indemnizar a la referida perjudicada Marí Jose, en la persona de su representante legal, en la suma total de 15.000 euros por las lesiones físicas y daño moral, más intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa, si no le hubiese sido aplicado a otra.

Procedáse al comiso de bienes y efectos intervenidos en la forma prevista legalmente y en su caso.

Notifíquese la presente resolución las partes haciendo constar que la misma no es firme pues cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su firma. De lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.