Sentencia Penal 383/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Penal 383/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 268/2024 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 383/2024

Núm. Cendoj: 18087370012024100358

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1819

Núm. Roj: SAP GR 1819:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

RAA Nº 268/24 (Rollo de Apelación Nº 110/24).

ROLLO Nº 79/24 DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 GRANADA. P.ABREVIADO Nº 137/22 DEL J. DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE GRANADA.

NIG: 1808743220210028007.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey,la siguiente

-SENTENCIA NÚMERO 383-

ILTMOS. SRS:

DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN.

D. FCO. JAVIER ZURITA MILLÁN

D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ (Ponente)

. . . . . . .

En Granada a 15 de octubre de 2024.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 110/2024, RAA nº 268/2024, que dimana de las actuaciones del Rollo número 79/2024 del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 137/2022 del Juzgado de Instrucción número 9 de Granada), por recursos interpuestos por Donato, representado por la Procuradora Doña Antonia María Cuesta Naranjo y defendido por el Letrado Don Julio de Castro Soler, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de apropiación indebida y se dicte otra en la que se le absuelva, y por la acusación particular Marí Jose, representada por la Procuradora Doña Isabel Fuentes Jiménez y defendida por la Letrada Doña María Amada Pérez Sánchez, con el objeto de que, confirmándose la condena, se eleve la cuantía indemnizatoria por responsabilidad civil, a la suma de 1.142 euros, más intereses y costas.

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL y como acusadora particular Marí Jose, representada por la Procuradora Doña Isabel Fuentes Jiménez y defendida por la Letrada Doña María Amada Pérez Sánchez.

La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 4 de Granada el día 23 de abril de 2024 dictó la Sentencia número 156/2024 cuyo fallo es el siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 1 del Cp debiendo imponerle al mismo la pena de seis meses y quince dias de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo indemnizar a Marí Jose en la cantidad de 440 €, la cual devengará los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la Lec condenándolo igualmente al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ".

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: " Donato celebró contrato de arrendamiento en fecha de 15 de marzo de 2021 con Marí Jose sobre la vivienda propiedad de esta ubicada en la DIRECCION000 de Huétor Vega y con ánimo de enriquecimiento ilícito al abandonar aquel el inmueble en fecha de 29 de octubre de 2021 se apropio de un frigorífico valorado en 95 euros y de un canapé valorados en 345 € ".

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, tanto el condenado Donato, representado por la Procuradora Doña Antonia María Cuesta Naranjo y defendido por el Letrado Don Julio de Castro Soler como la acusación particular Marí Jose, representada por la Procuradora Doña Isabel Fuentes Jiménez y defendida por la Letrada Doña María Amada Pérez Sánchez, esta última por adhesión al recurso previo de apelación formulado, interpusieron contra ella recurso de apelación.

El Juzgado admitió ambos recursos por medio de Providencia de 23 de mayo de 2024 y dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y al resto de las partes, presentando el Ministerio Fiscal escrito en día 25 de junio de 2024 por el que impugnaba ambos recursos de apelación.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia, dictándose auto sobre admisión de prueba a practicar en esta segunda instancia, celebrándose vista a tal fin en día 9 de octubre de 2024, vista a la que asistieron todas las partes, recibiéndose declaración a las dos testigos propuestas y admitidas.

Hechos

NO ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia, quedando sustituida la expresión "...se apropió de un frigorífico valorado en 95 euros y de un canapé valorados (sic) en 345 €...",por la expresión "...se llevó incorporándolos a su patrimonio sin ninguna justificación y sin devolverlos a su propietaria Marí Jose, un canapé, un frigorífico, un aparador del salón, un televisor, una lámpara de pie, una cortina de salón, seis sillas, colchón, una cómoda, dos mesitas de noche, mueble de baño, colchón y somier de 1,50, colchón de 1,90, un mueble de entrada, y un mueble de CD, siendo el valor de tales objetos MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (1.142) euros...".

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Donato, alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, pues si las fotografías y el informe pericial, como se dice en la sentencia, son insuficientes para acreditar la preexistencia de esos otros muebles y enseres a los que alude la acusación particular, tampoco serán suficientes para acreditar la existencia del frigorífico, habiendo de decirse en relación con la supuesta apropiación indebida del somier que el bien a devolver sería el somier y no el canapé, habiéndoselo llevado el recurrente por entender que era de su propiedad por no haberle devuelto la arrendadora los 450 euros de la fianza, existiendo un error de prohibición o derecho, motivado por el nivel cultural y educacional del recurrente, desconociendo que su conducta sea ilegal, no mereciendo reproche penal, tratándose en su caso de un incumplimiento contractual reclamable en la vía civil, no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-A su vez, la representación de la acusadora particular Marí Jose alega como motivos de recurso:

-quebrantamiento de las normas procesales causantes de indefensión, por la inadmisión de pruebas testificales de Violeta, quien conocía la vivienda y el día de antes al arrendamiento la visitó con la denunciante repasándolo todo, constándole que se alquiló amueblada, acompañando a la denunciante cuando el denunciado abandonó la vivienda viendo nada más entrar que faltaba un aparador en el pasillo y más mobiliario de la vivienda, declarando que el piso se alquiló como aparece en las fotografías de los folios 84 y 85 y que cuando llegaron ya no estaban los muebles y estaban los huecos, lo que tras interponer la denuncia fue comprobado por los agentes (folio 6), y Carmela, quien declaró que visitó el piso para alquilarlo, estando amueblado e incluso con televisión, como aparece en las fotografías de los folios 84 y 85 de lo actuado, testigos propuestas en el escrito de acusación, denegadas en auto, y luego vueltas a proponer en el acto de juicio oral formulándose protesta frente a la denegación, pruebas necesarias para acreditar la existencia de los muebles que existían en la vivienda arrendada y que desaparecieron, habiendo ambas testigos prestado declaración en fase de instrucción, folios 78 a 81 de las actuaciones, causándose una indefensión con la denegación de la prueba, medio fundamental para acreditar la existencia de los bienes que se llevó el denunciado, por lo que se propone la práctica de tales medios de prueba en segunda instancia,

-error en la valoración de la prueba, pues se fija la responsabilidad civil tan sólo en 440 euros por no darse por probada la existencia de otros bienes muebles en la vivienda además de los declarados probados, debiendo valorarse además de la declaración de la recurrente, los folios 3, 31 a 34, 78 y 79, 80 y 81, 84 y 85, y declaraciones de las dos testigos cuyas declaraciones no fueron admitidas, debiendo añadirse al frigorífico y canapé el aparador del salón, televisión, lámpara de pie, cortina de salón, seis sillas, colchón, cómoda, dos mesitas de noche, mueble de baño, colchón y somier de 1,50, colchón de 1,90, mueble de entrada, y mueble de CD, no entendiéndose que si se da por probada la apropiación del canapé, no se dé por probada la apropiación del colchón que estaba encima del canapé, cuya existencia está probada por la fotografía mandada por guasap por el condenado a la apelante informando de la rotura del somier, habiendo reconocido el denunciado en su declaración al folio 101 que al menos existían dos somieres de madera de niños, en el comedor un sillón y una mesa de centro, un somier, no incluyéndose todos los muebles en el contrato, que fue "bajado" de internet por la recurrente, lo que no impide que se dé por probada la existencia del resto de los muebles, ya que incluso en guasap se habla de menaje de cocina, reconocido existente, del que no se habla en el contrato por los motivos dichos, habiendo abandonado prematuramente la vivienda el denunciado, el 29 de octubre de 2021, reconociendo por guasap que no puede pagar ese mes, sin entregar las llaves personalmente a la propietaria para que pudiera comprobar el estado de la vivienda.

TERCERO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Donato esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración en acto de juicio oral el acusado Donato, quien reconoce, al menos, que se llevó el canapé de la vivienda, sin explicación razonable como se verá, y ofrece explicaciones inverosímiles y contradichas por otros medios de prueba en relación a la inexistencia a su entrada en la vivienda del frigorífico, como también se desarrollará, se ha practicado prueba consistente en declaración testifical de la denunciante luego acusadora particular Marí Jose, y abundante documental, en especial contrato de arrendamiento aportado, mensajes de guasap intercambiados entre arrendadora y arrendatario denunciado, y fotografías, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

Además, y afectando no a la condena como responsable penal del recurrente Donato, y sí y tan sólo al importe de la responsabilidad civil fijada en sentencia, se ha practicado en esta segunda instancia prueba admitida y propuesta por la acusación particular consistente en declaraciones testificales de Violeta y Carmela.

CUARTO.-Como se ha dicho, también se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por Donato en un supuesto error en la valoración de la prueba.

En el fundamento de derecho primero de la Sentencia apelada se desarrolla, debidamente, la valoración de la prueba practicada en acto de juicio oral, sin que existan motivos para la variación de las conclusiones alcanzadas en la instancia, en lo que a la condena del apelante se refiere, sin perjuicio de la variación del relato de hechos probados que se hace, afectante tan solo a la materia de responsabilidad civil declarada, a la vista del resultado de la prueba practicada en esta segunda instancia, en valoración conjunta de la prueba relativa, exclusivamente, a tal materia civil, nunca penal, pronunciamientos penales que en nada se ven afectados por lo acordado por esta sala.

El error en la valoración de la prueba invocado al interponerse un recurso de apelación, muchas veces confundido impropiamente con la infracción del principio y derecho fundamental de presunción de inocencia protegido en el artículo 24.2 de la Constitución (CE), como se ha dicho, de más amplitud revisora que cuando de recurso de casación se trata, requiere de la existencia de material probatorio válidamente obtenido, y practicado en acto de juicio, cualquiera que este material sea, pero que ponga de manifiesto una equivocación por parte del Juez al valorar dicha prueba, en sí misma considerada y autónoma del resto de las pruebas, equiparadas todas en cuanto a preferencia, obteniendo unas conclusiones inadecuadas y plasmadas indebidamente en el relato de hechos probados, debiendo haber causado un distinto pronunciamiento en la parte dispositiva o fallo de la resolución definitiva, conclusión de inadecuación que ha de obtenerse tras el análisis y valoración conjunto de la prueba, puesto que, dada la paridad entre las mismas, si resulta dable tras esa valoración conjunta, mantener la tesis que se da por probada en la instancia de manera razonable y razonada, podría ser mantenida, al resultar fruto de la facultad de valoración que el legislador, a través del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), concede de manera muy preferente al Juez que asiste o que preside el acto de juicio, a quien corresponde la valoración de conjunta de toda la prueba, en especial de la personal practicada a su presencia, con libertad de criterio, sopesando todas, y explicando las razones que le llevan a plasmar el relato de hechos probados. No rigiendo el principio de prueba tasada, y teniendo todas las pruebas el mismo valor, habrá de ponerse de manifiesto la existencia de una, o varias, pruebas válidamente practicadas, que valoradas, irremediablemente lleve a la conclusión de existencia de error en la valoración conjunta de todas.

Como señala entre otras la S nº. 324/2023 de 10 de mayo de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) "...expresábamos en nuestra resolución que: "En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º). En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. (...). En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación."[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ). En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación"....".

En el presente caso, como se ha dicho, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, en lo que a la materia puramente penal se refiere como se ha desarrollado antes, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, Donato, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Tras volver a proponerse por la defensa de Marí Jose como cuestión previa al inicio del acto de juicio oral como prueba las declaraciones testificales de Violeta y Carmela, con fundamento en constituir prueba, junto con la declaración de la denunciante, de la existencia de los bienes antes del arrendamiento y su posterior desaparición, pruebas que volvieron a ser inadmitidas no encontrándose a disposición del tribunal las testigos, por los motivos que se hicieron constar en el auto de admisión de prueba, formulándose protesta, por Donato se declara en el acto de juicio oral como acusado que es cierto que celebró el contrato el 15 de marzo de 2021 con Marí Jose en relación con la vivienda que se le refiere, ubicada en Huétor Vega. Que entró en la vivienda pagando. Que en la cláusula cuarta se hacía constar que la cocina estaba amueblada, describiéndose los muebles y elementos, y al entrar había unos pintores, y al entrar el frigorífico ya no estaba allí. Que no había inventario. Que no se lo dijo a la arrendadora porque el declarante tenía frigorífico. Que es cierto que el canapé se lo llevó "...porque me debía un mes de renta...le había dado dos meses de renta por anticipado...de ahí cogí yo el dinero...".Que el importe del canapé lo descontó del importe de la renta del mes siguiente, y como le había dado dos meses, y salió con un mes de antelación, "...me llevé el canapé por el mes que me debía ella...".Que es cierto que le dijo a la propietaria que había un somier roto, sin arreglo, y compraron el canapé. Que el declarante le dijo que iban a comprar un canapé, no un somier. Preguntado por lo declarado por el mismo en instrucción, relativo a que existían dos somieres, un sillón, una mesa de centro, un somier de matrimonio, declara que no sabe, que hace ya tiempo. Que había comunicaciones por guasap, y a veces ella no contestaba. Que se fue con un mes de antelación.

Marí Jose declara como testigo que es cierto que se firmó el contrato. Que en el contrato había inventario de muebles de cocina "...error mío el no incluir el resto...".Que de los mencionados de la cocina, faltaba el frigorífico, de electrodomésticos. Que nunca el denunciado le dijo que no hubiera frigorífico. Que luego intentó hablar con el acusado para pedirle explicaciones, pero le colgaba el teléfono y no contestó. Que reclama. Que la declarante pagó el canapé, que compró el acusado y que fue descontado del alquiler como consta en los guasap. Que no se descontó del mes de fianza, sino "...del mes en curso que me tenía que pagar...".Que el acusado ocupó el piso el mismo día de la firma del contrato, entregándosele las llaves en ese momento. Que la fianza fue de una mensualidad, no dos meses.

Luego se practicó la prueba documental.

A la vista del resultado de tal prueba, puede concluirse que el recurrente Donato miente cuando afirma que pagó dos meses de renta por anticipado, y lo hace, exclusivamente, con la finalidad de intentar justificar el apoderamiento del canapé. Además de no existir prueba o indicio de tal supuesto pago adelantado de dos mensualidades, en el contrato aportado de fecha 15 de marzo de 2021 y reconocido como firmado por ambas partes, obrante a los folios 7 y siguiente de las actuaciones, se pacta expresamente, en relación con la fianza, en la cláusula nueve (folio 9), que el recurrente, como arrendatario, entrega en tal acto la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450) euros "...equivalente a una mensualidad de la renta fijada en este documento...será devuelta al arrendatario a la terminación del contrato, una vez satisfechos los gastos, deterioros o faltas, si las hubiese, incluyendo los suministros o consumos, en su caso, pendientes de pago...".Ante la reclamación por parte del arrendatario a la propietaria por la rotura de un somier, el propio arrendatario, y por propia iniciativa, habiéndose pactado la adquisición de tan sólo un somier (folio 34, mensajes de guasap intercambiados reconocidos), adquirió un canapé, habiendo de ser su importe descontado, como el propio apelante declaró en juicio oral, del importe de la renta del mes siguiente, siendo el canapé, lo que no se discute, propiedad de la arrendadora según lo pactado entre ambos, siendo clarificadores los mensajes de guasap intercambiados, y que aparecen en las actuaciones, no contradichos (folios 31 a 34, en especial folios 33 y 34). No existía pago adelantado como se ha dicho de dos mensualidades de renta, y por ello, no existía ninguna justificación para que el apelante se quedara con el canapé. Incluso reconoce el apelante su precipitación en el abandono de la vivienda, no pagando la renta correspondiente al mes de octubre de 2021 a pesar de haber disfrutado del inmueble (mensaje de guasap enviado a la propietaria por el recurrente el día 29 de octubre de 2021 obrante al folio 34) Ningún error, ni de tipo ni de prohibición, en consecuencia, puede ser invocado, no existiendo tampoco un supuesto derecho de retención de bienes. Resulta inadmisible el derecho de retención si no está amparado en una norma que lo proteja (Tribunal Supremo ( TS) Sala II SS nros. 1749/2002 de 21 de octubre, ó 356/2005 de 21 de marzo). La Sala II del TS admitió el derecho de retención en la gestión de derechos ajenos para el cobro de gastos y comisiones, al amparo de los artículos 276, 277, 278, 375 del Código de Comercio (CCo), o correlativos del Código civil (CC), como los artículos 1196, 1730, 1600, 1774, 1779 y 1780 CC, siempre que lo así retenido guarde correspondencia o proporcionalidad con lo adeudado por tales conceptos ( TS Sala II S nº. 307/1999 de 2 de marzo). El apelante se llevó el canapé, como reconoce, porque quiso, apropiándoselo indebidamente. Además, y como se declara probado, se llevó el frigorífico de la cocina. Declara el recurrente que cuando firmaron el contrato estaban los pintores, y que al entrar en la vivienda no existía frigorífico, pese a lo cual no dijo nada por tener otro. Vuelve a mentir. Además de resultar absolutamente ilógica tal explicación, pues ilógico resulta que se alquile una vivienda sin frigorífico, y que no se hubiera quejado de tan importante falta, cuando se quejó por la rotura de un somier, como se ha dicho antes, ningún indicio existe de la veracidad de su afirmación, como justificación de traslado de un frigorífico, por su cuenta, al domicilio, con posterior retirada del mismo. Y, además, en el contrato aportado y firmado aparece la existencia del frigorífico, entregado en posesión junto el resto de los muebles (folio 8 de las actuaciones, cláusula cuatro).

En los contratos de arrendamiento, en los que por definición se transmite la posesión de la cosa, para establecer la diferencia entre un mero incumplimiento contractual civil sin repercusión o relevancia penal, y un delito de apropiación indebida, deberá atenderse a si existe por parte del contratante incumplidor una voluntad que vaya más allá de la mera desatención de sus obligaciones contractuales civiles asumidas, con intención añadida de "apropiación", de incorporación de la cosa al patrimonio del sujeto activo o de otro con intención inherente de consecución de ilícito beneficio, con actuación como "dueño" de la cosa, ejecutando actos que sólo el propietario podría realizar, sea transmitiendo la cosa a título oneroso o lucrativo, o disponiendo del activo como propietario, lo que convertirá su proceder en típico. Si simplemente se constata un retraso en la devolución de la cosa, o una falta de pago del precio pactado o de cumplimiento del resto de las obligaciones, existirá infracción igualmente, pero de naturaleza puramente civil, a dilucidar en dicha jurisdicción. Y, en el caso, no sólo ha existido un delito de apropiación indebida a la vista de la dinámica de los hechos, es que incluso pudiera llegar a cuestionarse si existió, además, un delito de estafa, de no haber tenido el recurrente intención inicial ni de arrendar la vivienda, ni de pagar el importe del precio del arrendamiento, moviéndole tan sólo su doble interés consistente sólo en disfrutar del inmueble, y llevarse los objetos de su interior entregados con la obligación de ser devueltos.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

QUINTO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto, por adhesión, por parte de la acusadora particular Marí Jose, el mismo, relativo tan sólo a materia civil, nunca penal, habrá de ser estimado íntegramente.

Expresa el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), en su párrafo tercero, que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.",refiriéndose tal "agravamiento de la condenatoria", de manera evidente, al pronunciamiento puramente penal, no civil, sin que resulte posible la agravación de la pena impuesta, como tampoco la condena tras una absolución, por pura revaloración de las pruebas practicadas en la primera instancia, sin haberse practicado prueba válidamente en la segunda instancia, además de haberse escuchado al acusado afectado. Mas ningún impedimento existe, se reitera, para la revisión de todo pronunciamiento puramente civil, o para la modificación del relato de hechos probados sin relevancia penal, siempre en materia de pura responsabilidad civil, sin afectación del pronunciamiento penal, como tampoco existe ningún impedimento en la jurisdicción civil para la variación, sin cortapisas, de cualquier pronunciamiento, sin que tal sentencia puramente civil contenga relato de hechos probados a diferencia de la sentencia penal.

El acusado Donato no se llevó tan sólo un canapé y un frigorífico según lo declarado probado en la instancia. Como se declara expresamente probado en esta segunda instancia, a la vista del resultado de la prueba practicada, declaraciones de acusadora particular, de quien no existen motivos para desconfiar, siendo su declaración lógica y coherente, y propio acusado en el acto de juicio oral, quien miente según lo dicho sobre aspectos esenciales, y documental obrante en la causa, fotografías y mensajes de guasap intercambiados, y en valoración conjunta, incluidas las declaraciones de las testigos que han depuesto en esta segunda instancia, Violeta, y Carmela, constando valoración pericial de los objetos elaborada por perito independiente y no contradicha, al folio 24 de las actuaciones, Donato se llevó, como se declara probado, incorporándolos a su patrimonio sin ninguna justificación y sin devolverlos a su propietaria Marí Jose, un canapé, un frigorífico, un aparador del salón, un televisor, una lámpara de pie, una cortina de salón, seis sillas, colchón, una cómoda, dos mesitas de noche, mueble de baño, colchón y somier de 1,50, colchón de 1,90, un mueble de entrada, y un mueble de CD, siendo el valor de tales objetos MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (1.142) euros según valoración pericial independiente obrante al folio 24 de las actuaciones, no discutida.

Violeta resulta clara en su declaración, siendo amiga de la acusadora particular. Su amiga Marí Jose vivía en dicho inmueble, y ella la visitaba, estando amueblado. Describe las diversas estancias de la vivienda y los muebles existentes, y añade que sabe que Marí Jose alquiló, cree que por su cuenta, el piso, y la acompañó tras irse el inquilino, para visitarlo, observando que ya no estaban los muebles, y presenciando una llamada que Marí Jose hizo a la pareja del que fuera inquilino, en la que tras decirle que el mismo se tuvo que llevar una cama, al preguntarle por el resto de los muebles, colgó. Así mismo, exhibidas las fotografías obrantes a los folios 84 y 85 de las actuaciones, declara que aunque desconoce las fechas, esos eran los muebles que había en la vivienda que luego se alquiló, "...esos muebles existían..."declara gráficamente. No existen motivos para dudar de la veracidad de lo declarado por la misma, en valoración conjunta de la prueba practicada, como tampoco existen motivos para dudar de la veracidad de lo declarado por la otra testigo, Carmela, también amiga de la acusadora particular, y que tenía intención inicial de alquilar la misma vivienda, aunque finalmente no lo hizo por su ubicación, visitándola a tal fin, y observando que estaba amueblada, "...para entrar...",incluido el frigorífico de la cocina.

SEXTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Donato tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Al estimar el recurso planteado por Marí Jose procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Donato, representado por la Procuradora Doña Antonia María Cuesta Naranjo y defendido por el Letrado Don Julio de Castro Soler, contra la Sentencia número 156/2024 dictada en día 23 de abril de 2024 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Granada, y estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por adhesión contra la misma sentencia por Marí Jose, representada por la Procuradora Doña Isabel Fuentes Jiménez y defendida por la Letrada Doña María Amada Pérez Sánchez, y, en consecuencia, revocando parcialmente dicha sentencia, condenamos a Donato a pagar a Marí Jose, en concepto de responsabilidad civil, MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (1.142) euros, con mantenimiento íntegro del resto de los pronunciamientos de la instancia, incluidos los relativos a intereses y costas.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar ambos recursos de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".

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