Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 383/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 268/2024 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 383/2024
Núm. Cendoj: 18087370012024100358
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1819
Núm. Roj: SAP GR 1819:2024
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado,
En Granada a 15 de octubre de 2024.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 110/2024, RAA nº 268/2024, que dimana de las actuaciones del Rollo número 79/2024 del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 137/2022 del Juzgado de Instrucción número 9 de Granada), por recursos interpuestos por Donato, representado por la Procuradora Doña Antonia María Cuesta Naranjo y defendido por el Letrado Don Julio de Castro Soler, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de apropiación indebida y se dicte otra en la que se le absuelva, y por la acusación particular Marí Jose, representada por la Procuradora Doña Isabel Fuentes Jiménez y defendida por la Letrada Doña María Amada Pérez Sánchez, con el objeto de que, confirmándose la condena, se eleve la cuantía indemnizatoria por responsabilidad civil, a la suma de 1.142 euros, más intereses y costas.
En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL y como acusadora particular Marí Jose, representada por la Procuradora Doña Isabel Fuentes Jiménez y defendida por la Letrada Doña María Amada Pérez Sánchez.
La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
El Juzgado admitió ambos recursos por medio de Providencia de 23 de mayo de 2024 y dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y al resto de las partes, presentando el Ministerio Fiscal escrito en día 25 de junio de 2024 por el que impugnaba ambos recursos de apelación.
Hechos
NO ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia, quedando sustituida la expresión
Fundamentos
-entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, pues si las fotografías y el informe pericial, como se dice en la sentencia, son insuficientes para acreditar la preexistencia de esos otros muebles y enseres a los que alude la acusación particular, tampoco serán suficientes para acreditar la existencia del frigorífico, habiendo de decirse en relación con la supuesta apropiación indebida del somier que el bien a devolver sería el somier y no el canapé, habiéndoselo llevado el recurrente por entender que era de su propiedad por no haberle devuelto la arrendadora los 450 euros de la fianza, existiendo un error de prohibición o derecho, motivado por el nivel cultural y educacional del recurrente, desconociendo que su conducta sea ilegal, no mereciendo reproche penal, tratándose en su caso de un incumplimiento contractual reclamable en la vía civil, no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
-quebrantamiento de las normas procesales causantes de indefensión, por la inadmisión de pruebas testificales de Violeta, quien conocía la vivienda y el día de antes al arrendamiento la visitó con la denunciante repasándolo todo, constándole que se alquiló amueblada, acompañando a la denunciante cuando el denunciado abandonó la vivienda viendo nada más entrar que faltaba un aparador en el pasillo y más mobiliario de la vivienda, declarando que el piso se alquiló como aparece en las fotografías de los folios 84 y 85 y que cuando llegaron ya no estaban los muebles y estaban los huecos, lo que tras interponer la denuncia fue comprobado por los agentes (folio 6), y Carmela, quien declaró que visitó el piso para alquilarlo, estando amueblado e incluso con televisión, como aparece en las fotografías de los folios 84 y 85 de lo actuado, testigos propuestas en el escrito de acusación, denegadas en auto, y luego vueltas a proponer en el acto de juicio oral formulándose protesta frente a la denegación, pruebas necesarias para acreditar la existencia de los muebles que existían en la vivienda arrendada y que desaparecieron, habiendo ambas testigos prestado declaración en fase de instrucción, folios 78 a 81 de las actuaciones, causándose una indefensión con la denegación de la prueba, medio fundamental para acreditar la existencia de los bienes que se llevó el denunciado, por lo que se propone la práctica de tales medios de prueba en segunda instancia,
-error en la valoración de la prueba, pues se fija la responsabilidad civil tan sólo en 440 euros por no darse por probada la existencia de otros bienes muebles en la vivienda además de los declarados probados, debiendo valorarse además de la declaración de la recurrente, los folios 3, 31 a 34, 78 y 79, 80 y 81, 84 y 85, y declaraciones de las dos testigos cuyas declaraciones no fueron admitidas, debiendo añadirse al frigorífico y canapé el aparador del salón, televisión, lámpara de pie, cortina de salón, seis sillas, colchón, cómoda, dos mesitas de noche, mueble de baño, colchón y somier de 1,50, colchón de 1,90, mueble de entrada, y mueble de CD, no entendiéndose que si se da por probada la apropiación del canapé, no se dé por probada la apropiación del colchón que estaba encima del canapé, cuya existencia está probada por la fotografía mandada por guasap por el condenado a la apelante informando de la rotura del somier, habiendo reconocido el denunciado en su declaración al folio 101 que al menos existían dos somieres de madera de niños, en el comedor un sillón y una mesa de centro, un somier, no incluyéndose todos los muebles en el contrato, que fue "bajado" de internet por la recurrente, lo que no impide que se dé por probada la existencia del resto de los muebles, ya que incluso en guasap se habla de menaje de cocina, reconocido existente, del que no se habla en el contrato por los motivos dichos, habiendo abandonado prematuramente la vivienda el denunciado, el 29 de octubre de 2021, reconociendo por guasap que no puede pagar ese mes, sin entregar las llaves personalmente a la propietaria para que pudiera comprobar el estado de la vivienda.
Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.
En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración en acto de juicio oral el acusado Donato, quien reconoce, al menos, que se llevó el canapé de la vivienda, sin explicación razonable como se verá, y ofrece explicaciones inverosímiles y contradichas por otros medios de prueba en relación a la inexistencia a su entrada en la vivienda del frigorífico, como también se desarrollará, se ha practicado prueba consistente en declaración testifical de la denunciante luego acusadora particular Marí Jose, y abundante documental, en especial contrato de arrendamiento aportado, mensajes de guasap intercambiados entre arrendadora y arrendatario denunciado, y fotografías, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.
Además, y afectando no a la condena como responsable penal del recurrente Donato, y sí y tan sólo al importe de la responsabilidad civil fijada en sentencia, se ha practicado en esta segunda instancia prueba admitida y propuesta por la acusación particular consistente en declaraciones testificales de Violeta y Carmela.
En el fundamento de derecho primero de la Sentencia apelada se desarrolla, debidamente, la valoración de la prueba practicada en acto de juicio oral, sin que existan motivos para la variación de las conclusiones alcanzadas en la instancia, en lo que a la condena del apelante se refiere, sin perjuicio de la variación del relato de hechos probados que se hace, afectante tan solo a la materia de responsabilidad civil declarada, a la vista del resultado de la prueba practicada en esta segunda instancia, en valoración conjunta de la prueba relativa, exclusivamente, a tal materia civil, nunca penal, pronunciamientos penales que en nada se ven afectados por lo acordado por esta sala.
El error en la valoración de la prueba invocado al interponerse un recurso de apelación, muchas veces confundido impropiamente con la infracción del principio y derecho fundamental de presunción de inocencia protegido en el artículo 24.2 de la Constitución (CE), como se ha dicho, de más amplitud revisora que cuando de recurso de casación se trata, requiere de la existencia de material probatorio válidamente obtenido, y practicado en acto de juicio, cualquiera que este material sea, pero que ponga de manifiesto una equivocación por parte del Juez al valorar dicha prueba, en sí misma considerada y autónoma del resto de las pruebas, equiparadas todas en cuanto a preferencia, obteniendo unas conclusiones inadecuadas y plasmadas indebidamente en el relato de hechos probados, debiendo haber causado un distinto pronunciamiento en la parte dispositiva o fallo de la resolución definitiva, conclusión de inadecuación que ha de obtenerse tras el análisis y valoración conjunto de la prueba, puesto que, dada la paridad entre las mismas, si resulta dable tras esa valoración conjunta, mantener la tesis que se da por probada en la instancia de manera razonable y razonada, podría ser mantenida, al resultar fruto de la facultad de valoración que el legislador, a través del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), concede de manera muy preferente al Juez que asiste o que preside el acto de juicio, a quien corresponde la valoración de conjunta de toda la prueba, en especial de la personal practicada a su presencia, con libertad de criterio, sopesando todas, y explicando las razones que le llevan a plasmar el relato de hechos probados. No rigiendo el principio de prueba tasada, y teniendo todas las pruebas el mismo valor, habrá de ponerse de manifiesto la existencia de una, o varias, pruebas válidamente practicadas, que valoradas, irremediablemente lleve a la conclusión de existencia de error en la valoración conjunta de todas.
Como señala entre otras la S nº. 324/2023 de 10 de mayo de la Sala II del Tribunal Supremo (TS)
En el presente caso, como se ha dicho, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, en lo que a la materia puramente penal se refiere como se ha desarrollado antes, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, Donato, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
Tras volver a proponerse por la defensa de Marí Jose como cuestión previa al inicio del acto de juicio oral como prueba las declaraciones testificales de Violeta y Carmela, con fundamento en constituir prueba, junto con la declaración de la denunciante, de la existencia de los bienes antes del arrendamiento y su posterior desaparición, pruebas que volvieron a ser inadmitidas no encontrándose a disposición del tribunal las testigos, por los motivos que se hicieron constar en el auto de admisión de prueba, formulándose protesta, por Donato se declara en el acto de juicio oral como acusado que es cierto que celebró el contrato el 15 de marzo de 2021 con Marí Jose en relación con la vivienda que se le refiere, ubicada en Huétor Vega. Que entró en la vivienda pagando. Que en la cláusula cuarta se hacía constar que la cocina estaba amueblada, describiéndose los muebles y elementos, y al entrar había unos pintores, y al entrar el frigorífico ya no estaba allí. Que no había inventario. Que no se lo dijo a la arrendadora porque el declarante tenía frigorífico. Que es cierto que el canapé se lo llevó
Marí Jose declara como testigo que es cierto que se firmó el contrato. Que en el contrato había inventario de muebles de cocina
Luego se practicó la prueba documental.
A la vista del resultado de tal prueba, puede concluirse que el recurrente Donato miente cuando afirma que pagó dos meses de renta por anticipado, y lo hace, exclusivamente, con la finalidad de intentar justificar el apoderamiento del canapé. Además de no existir prueba o indicio de tal supuesto pago adelantado de dos mensualidades, en el contrato aportado de fecha 15 de marzo de 2021 y reconocido como firmado por ambas partes, obrante a los folios 7 y siguiente de las actuaciones, se pacta expresamente, en relación con la fianza, en la cláusula nueve (folio 9), que el recurrente, como arrendatario, entrega en tal acto la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450) euros
En los contratos de arrendamiento, en los que por definición se transmite la posesión de la cosa, para establecer la diferencia entre un mero incumplimiento contractual civil sin repercusión o relevancia penal, y un delito de apropiación indebida, deberá atenderse a si existe por parte del contratante incumplidor una voluntad que vaya más allá de la mera desatención de sus obligaciones contractuales civiles asumidas, con intención añadida de "apropiación", de incorporación de la cosa al patrimonio del sujeto activo o de otro con intención inherente de consecución de ilícito beneficio, con actuación como "dueño" de la cosa, ejecutando actos que sólo el propietario podría realizar, sea transmitiendo la cosa a título oneroso o lucrativo, o disponiendo del activo como propietario, lo que convertirá su proceder en típico. Si simplemente se constata un retraso en la devolución de la cosa, o una falta de pago del precio pactado o de cumplimiento del resto de las obligaciones, existirá infracción igualmente, pero de naturaleza puramente civil, a dilucidar en dicha jurisdicción. Y, en el caso, no sólo ha existido un delito de apropiación indebida a la vista de la dinámica de los hechos, es que incluso pudiera llegar a cuestionarse si existió, además, un delito de estafa, de no haber tenido el recurrente intención inicial ni de arrendar la vivienda, ni de pagar el importe del precio del arrendamiento, moviéndole tan sólo su doble interés consistente sólo en disfrutar del inmueble, y llevarse los objetos de su interior entregados con la obligación de ser devueltos.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.
Expresa el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), en su párrafo tercero, que
El acusado Donato no se llevó tan sólo un canapé y un frigorífico según lo declarado probado en la instancia. Como se declara expresamente probado en esta segunda instancia, a la vista del resultado de la prueba practicada, declaraciones de acusadora particular, de quien no existen motivos para desconfiar, siendo su declaración lógica y coherente, y propio acusado en el acto de juicio oral, quien miente según lo dicho sobre aspectos esenciales, y documental obrante en la causa, fotografías y mensajes de guasap intercambiados, y en valoración conjunta, incluidas las declaraciones de las testigos que han depuesto en esta segunda instancia, Violeta, y Carmela, constando valoración pericial de los objetos elaborada por perito independiente y no contradicha, al folio 24 de las actuaciones, Donato se llevó, como se declara probado, incorporándolos a su patrimonio sin ninguna justificación y sin devolverlos a su propietaria Marí Jose, un canapé, un frigorífico, un aparador del salón, un televisor, una lámpara de pie, una cortina de salón, seis sillas, colchón, una cómoda, dos mesitas de noche, mueble de baño, colchón y somier de 1,50, colchón de 1,90, un mueble de entrada, y un mueble de CD, siendo el valor de tales objetos MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (1.142) euros según valoración pericial independiente obrante al folio 24 de las actuaciones, no discutida.
Violeta resulta clara en su declaración, siendo amiga de la acusadora particular. Su amiga Marí Jose vivía en dicho inmueble, y ella la visitaba, estando amueblado. Describe las diversas estancias de la vivienda y los muebles existentes, y añade que sabe que Marí Jose alquiló, cree que por su cuenta, el piso, y la acompañó tras irse el inquilino, para visitarlo, observando que ya no estaban los muebles, y presenciando una llamada que Marí Jose hizo a la pareja del que fuera inquilino, en la que tras decirle que el mismo se tuvo que llevar una cama, al preguntarle por el resto de los muebles, colgó. Así mismo, exhibidas las fotografías obrantes a los folios 84 y 85 de las actuaciones, declara que aunque desconoce las fechas, esos eran los muebles que había en la vivienda que luego se alquiló,
Al estimar el recurso planteado por Marí Jose procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Donato, representado por la Procuradora Doña Antonia María Cuesta Naranjo y defendido por el Letrado Don Julio de Castro Soler, contra la Sentencia número 156/2024 dictada en día 23 de abril de 2024 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Granada, y estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por adhesión contra la misma sentencia por Marí Jose, representada por la Procuradora Doña Isabel Fuentes Jiménez y defendida por la Letrada Doña María Amada Pérez Sánchez, y, en consecuencia, revocando parcialmente dicha sentencia, condenamos a Donato a pagar a Marí Jose, en concepto de responsabilidad civil, MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (1.142) euros, con mantenimiento íntegro del resto de los pronunciamientos de la instancia, incluidos los relativos a intereses y costas.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar ambos recursos de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
