Sentencia Penal 489/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 489/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 192/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO

Nº de sentencia: 489/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100484

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3163

Núm. Roj: SAP IB 3163:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA

SENTENCIA: 00489 / 2025

Rollo de Sala:RP 192/25

Procedimiento de origen:PA 298/25

Órgano de procedencia:Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma.

SENTENCIA Nº 489/25

=======================

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistrados/as

D. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

Dª. Gloria Martín Fonseca

=======================

Palma, 15 de diciembre de 2025

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 298/25, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, rollo de esta Sala núm. 192/25, incoadas por dos delitos de lesiones agravadas, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia número 346/25, de 18 de julio, por la Procuradora Sra. Doña María Eulalia Julia Coca, actuando en nombre y representación de Don Vicente, defendido por el Letrado Don Francesc Estrany Mayol, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el pasado día 2 de septiembre de 2025, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite, el Magistrado Diego Jesús Gómez-Reino Delgado quién, tras la oportuna deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 18 de julio de 2025, por el juzgado de lo penal de procedencia se dictó sentencia condenatoria.

La sentencia apelada contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Único.- Probado y así se declara en hora no determinada de la tarde del día 22 de Octubre de 2023, D. Vicente se dirigió hasta la finca, situada en el mirador de DIRECCION000 de DIRECCION001, donde se encontró a D. Jose Ignacio y a D. Balbino, iniciándose una discusión entre ellos por el tema de la ocupación de la finca y, en el curso de la discusión, con ánimo de menoscabar la integridad física de ambos, sacó un revolver de balines y comenzó a disparar, alcanzando a D. Balbino en el cuello, a quien seguidamente agarró y empezó a dar golpes en la cabeza con el arma hasta que la partió. Posteriormente cogió una botella de cristal que halló por el suelo, la partió, y, con uno de los cristales resultantes, arremetió contra ambos, causándoles diversos cortes.

A consecuencia de la agresión, D. Jose Ignacio resultó con heridas inciso contusas en la región frontoparietal izquierda y dorsal izquierda, así como una contusión en el segundo dedo de la mano derecha, que precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en sutura, tardando en sanar 10 días no impeditivos, y que le han dejado como secuela un perjuicio estético valorado en 3 puntos.

Por su parte, D. Balbino, sufrió múltiples erosiones y heridas inciso contusas en la espalda, dos heridas inciso contusas en cuero cabelludo y región parietal derecha, y en el rostro una herida supraciliar izquierda, frontal media y contusión en la región frontal izquierda, que precisaron para sanar de tratamiento quirúrgico consistente en sutura, invirtiendo en ello 15 días de perjuicio básico y que le han dejado como secuela un perjuicio estético valorado en 1-6 puntos.

Previo ofrecimiento de acciones, ambos manifiestan su voluntad de reclamar la indemnización que corresponda por las lesiones sufridas.

El acusado, D. Vicente, con pasaporte NUM000, es mayor de edad, nacido el NUM001 de 1991, carece de antecedentes penales computables en esta causa y estuvo privado de libertad por esta causa el día 2 de noviembre de 2023.

El FALLOde la sentencia declara:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Vicente, como autor responsable de dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso, de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por cada delito de lesiones, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil D. Vicente deberá indemnizar a D. Jose Ignacio en la cantidad de 600€ por las lesiones y en 600€ por las secuelas, y a D. Balbino en la cantidad de 900€ por las lesiones y en 600€ por las secuelas.

Dichas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con expresa imposición de las costas y con abono del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, en los términos previstos en el artículo 58 del Código Penal.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Se reiteran y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primer grado

El juzgado de lo penal a quo, en el juicio oral correspondiente al procedimiento abreviado, ha analizado un caso de dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso, donde el acusado, tras una discusión sobre la ocupación de una finca, disparó un revólver de perdigones y agredió a las víctimas con una botella rota. A pesar de que la defensa alegó legítima defensa, la juzgadora a quo consideró que no existía tal justificación, ya que el acusado fue el iniciador de la agresión al disparar primero y luego golpear a las víctimas. Las declaraciones de los testigos fueron consideradas más creíbles que las del acusado, quien no pudo demostrar la existencia de un cuchillo que alegó haber visto. El tribunal concluyó que los hechos probados eran constitutivos de delitos de lesiones agravadas del artículo 148.1 del CP, imponiendo al acusado una pena de tres años de prisión por cada delito, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Además, se establecieron indemnizaciones a favor de las víctimas por las lesiones sufridas.

SEGUNDO. - El recurso de apelación

En su recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma contra la sentencia número 346/2025 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Palma, la defensa del acusado argumenta la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, alegando insuficiencia probatoria para desvirtuar dicha presunción, ya que la sentencia se basa principalmente en las declaraciones de los supuestos perjudicados, las cuales no han sido corroboradas con pruebas objetivas.

Se señala que las versiones de los hechos son contradictorias y que no existe prueba directa que sitúe al acusado como único agresor. Además, se argumenta la existencia de una posible legítima defensa, ex artículo 20.4 del CP, ya que el acusado actuó ante una agresión previa, y se cuestiona la interpretación de la sentencia sobre la necesidad de un arma para considerar dicha defensa.

Se critica también la aplicación del tipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal, argumentando que no se ha motivado adecuadamente el uso de los instrumentos supuestamente peligrosos y que la peligrosidad del revólver de balines es discutible.

Asimismo, se alega que la sentencia no ha valorado correctamente el principio "in dubio pro reo", ya que se ha optado por una versión sin una adecuada motivación.

Finalmente, se solicita la revocación de la sentencia, la consideración de la eximente incompleta de legítima defensa, la inaplicabilidad del agravante del artículo 148.1 y la reducción de la pena impuesta, teniendo en cuenta el arrepentimiento posterior y la falta de antecedentes del acusado.

TERCERO. - La oposición de la Fiscalía

La Fiscalía, en su respuesta al recurso, sostiene que la valoración de la prueba realizada por la jueza de primera instancia fue adecuada y se basó en criterios de racionalidad y coherencia, lo que hace difícil cuestionar la convicción alcanzada por la juzgadora.

Además, la Fiscalía refuta la alegación de legítima defensa, argumentando que el acusado no solo se defendió, sino que también agredió a la otra parte tras iniciar una discusión, utilizando un arma de perdigones, lo que no cumple con los requisitos para considerar la legítima defensa. Por lo tanto, la Fiscalía solicita que se tenga por impugnado el recurso de apelación y que se proceda conforme a derecho, instando a la Audiencia Provincial a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO. - Resolución del recurso

4.1/ Del error valorativo y la infracción de la presunción de inocencia en que habría incurrido la sentencia apelada al no haber apreciado la eximente de legítima defensa

Esta Sala de apelación, tras examinar la grabación del juicio y analizar las alegaciones formuladas por la parte apelante -partiendo del pleno ámbito revisor que nos confiere el recurso de apelación, con la única limitación de no poder valorar el aspecto anímico o la convicción subjetiva que la juzgadora a quoobtuvo de la prueba practicada ante su presencia- y efectuando un examen crítico de lo actuado, concluye que no concurren motivos que justifiquen la modificación de la valoración probatoria realizada. Asimismo, no se aprecia que la condena del recurrente haya vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Decimos lo anterior, por cuanto:

a) Si la juzgadora, al reconstruir los hechos declarados probados, llegó a la conclusión de que estos ocurrieron conforme a la declaración prestada por los denunciantes lesionados, fue porque estimó que su relato resultaba plenamente compatible con las lesiones físicas que presentaban, las cuales eran congruentes con haber sido causadas mediante una pistola de aire comprimido (balines) y una botella rota utilizada como instrumento cortante. De ello deriva que ambos denunciantes presentaran lesiones sangrantes que precisaron puntos de sutura.

b) La declaración de los denunciantes, además de contar con el respaldo objetivo de sus lesiones, resultó confirmada por los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos y a quienes las víctimas relataron la agresión sufrida por parte del acusado. En ese momento, el acusado ya se había marchado del lugar. Estas declaraciones, aunque con valor referencial, sirven y actúan como indudable elemento corroborador de la versión ofrecida por los perjudicados lesionados.

c) Los agentes, al personarse en el lugar, encontraron una pistola de aire comprimido, arma con la que el acusado habría atacado a las víctimas y disparado balines, uno de los cuales alcanzó en el cuello de uno de los denunciantes. La pistola se hallaba fracturada en dos partes, circunstancia que se corresponde con el intento de una de las víctimas de arrebatársela al acusado para evitar que continuara utilizándola, ante lo cual el acusado habría reaccionado golpeándole en la cabeza con la misma. De ahí, las lesiones que una de las víctimas recibió en esa parte del cuerpo y que para su sanación precisaron aplicación de puntos de sutura.

d)El acusado admitió la realidad de la agresión y de las lesiones sufridas por las víctimas, así como la causa de estas: una discusión desencadenada al regresar a la vivienda que había ocupado con su familia y encontrarla ocupada por los denunciantes, tras días de haberse ausentado. El origen mismo de la discusión explica que el acusado, ofuscado al ver que los denunciantes se habían introducido en la vivienda que él había venido ocupando unos días antes y fruto de la alteración anímica que ello le produjo, les hubiera agredido haciendo uno de una botella y una pistola de perdigones.

e) El acusado intentó justificar las lesiones alegando legítima defensa, afirmando que los denunciantes lo acometieron con palos, perros y un cuchillo. Sin embargo, tal afirmación no se ve apoyada por dato objetivo alguno: el recurrente no presentaba lesión de ningún tipo, no fue él quien llamó a la Policía -sino los perjudicados-, se dio a la fuga tras los hechos y tampoco posteriormente presentó denuncia contra los denunciantes. Todo ello resulta incompatible con la existencia de una agresión ilegítima previa que le hubiera obligado a defenderse.

f) El acusado declaró que, aunque inicialmente los denunciantes se opusieron, luego le permitieron recoger sus pertenencias (quedando su mujer e hijo en el coche), y que fue ya dentro de la vivienda cuando se produjo una pelea, circunstancia que le llevó a coger una pistola de aire comprimido y a disparar para defenderse. Sin embargo, los denunciantes manifestaron que la discusión se produjo fuera de la vivienda y que el acusado al ver que la vivienda estaba ocupada se dirigió al vehículo y tomó de su interior una pistola de perdigones y comenzó a dispararles y se dispuso a saltar la valla, y esta versión resulta mucho más coherente con la secuencia lógica de los hechos si se parte de la reacción impulsiva del acusado al comprobar que la vivienda estaba ocupada; reacción que le llevó a acudir a su vehículo, tomar la pistola de aire comprimido y comenzar a disparar, para, acto seguido, superar la valla de cierre de la finca en la que se hallaban los apelados, conducta decididamente activa y ofensiva y que no fue de acción inmediata, sino reflexiva.

g) El acusado manifestó que uno de los denunciantes le atacó con un cuchillo y que por tal motivo se vio obligado a defenderse. Sin embargo, no existe constancia de la presencia de dicho cuchillo, ni fue intervenido ni descrito por los agentes actuantes; es más, ni siquiera la pareja del acusado -quien declaró como testigo de la defensa por hallarse en el lugar de los hechos- mencionó que alguno de los denunciantes lo hubiera esgrimido, lo que priva de verosimilitud a dicha alegación.

Tampoco esta testigo llegó a recordar el lugar del que su pareja extrajo la pistola, si del interior de la casa o de su coche.

Como bien expone la sentencia apelada, los únicos que presentaron lesiones -todas ellas claramente compatibles con una agresión o acometimiento- fueron los denunciantes, y no el recurrente. Este, tras disparar contra aquellos y ante el intento de desarme por parte de las víctimas, a una de las cuales le fracturó la pistola golpeándola contra su cabeza, se marchó del lugar. Asimismo, fueron exclusivamente los denunciantes quienes alertaron a la Policía y dieron cuenta de lo sucedido, conducta plenamente coherente con la condición de agredidos y no de agresores.

Todo ello evidencia de manera concluyente que el resultado lesivo sufrido por los denunciantes no puede atribuirse a una actuación defensiva del recurrente, sino a una conducta activa y ofensiva por su parte; máxime si se tiene en cuenta que el arma empleada se hallaba en su vehículo, al que se desplazó para cogerla, dato este que descarta por completo que actuase como reacción inmediata ante una agresión inminente y grave de parte de los apelados. Además, los hechos ocurren en una finca con casa y terreno. El acusado llegó en un vehículo y luego de coger el arma de aire comprimido saltó la valla y se puso a disparar a los apelados. Su reacción violenta, por consiguiente, no vino propiciada por una necesidad de defenderse de un ataque que, contra su persona, inminente y grave, proviniera de los denunciantes.

En consecuencia, queda excluida la apreciación de la eximente de legítima defensa, ni siquiera en su modalidad incompleta.

En definitiva, la única secuencia lógica y coherente de los hechos sucedidos y acorde con el curso natural de estos es la que recoge la sentencia apelada, y no la que postula la defensa. Conforme a esta última versión, el acusado, al llegar a la vivienda y hallarla ocupada por los denunciantes, habría sido acometido por estos con palos, perros y un cuchillo cuando intentó acceder para recuperar sus pertenencias, reaccionando supuestamente en legítima defensa mediante el uso de una pistola de aire comprimido situada en el interior de la casa. Sin embargo, tal relato no se sostiene a la luz de los datos objetivos antes expuestos, ni encuentra respaldo probatorio alguno, razón por la cual esta Sala descarta la apreciación de legítima defensa y confirma la reconstrucción fáctica efectuada en la instancia, pues la versión judicial es la única que aparece factible.

De lo anterior se deriva que la valoración probatoria realizada en la instancia aparece plenamente ajustada a los criterios de racionalidad y coherencia exigidos jurisprudencialmente, sin que se observe vulneración del principio de presunción de inocencia alegado por la defensa. En consecuencia, no procede revisar el pronunciamiento condenatorio ni modificar los hechos declarados probados.

En modo alguno cabe invocar la existencia de infracción del principio in dubio pro reo,pues este únicamente opera como regla de juicio cuando, pese a existir prueba de cargo, por ser esta insuficiente o equívoca, concurren dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado, dudas que en el presente caso no se vislumbran, ni la juzgadora las tuvo, siendo evidente que su comportamiento fue de agresión y no defensivo. Además, aun en la hipótesis de que existieran dudas sobre la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del CP, estas habrían de resolverse en contra de su aplicación, dado que era a la defensa -y no a la acusación- a quien correspondía su cumplida acreditación.

Es solo cuando se trata de atenuantes y/o eximentes que afectan a la imputabilidad y no las que constituyen una causa de justificación, como es el caso de la legítima defensa, cuando la jurisprudencia entiende que, si existen dudas razonables acerca de su apreciación, estas han de ser resueltas a favor de su aplicación.

Tampoco puede la defensa impetrar una eximente incompleta de legítima defensa por desproporción de medios, pues para ello sería imprescindible que el acusado hubiera sido objeto de una agresión ilegítima de parte de los apelados y que hubiera necesidad de repelerla, extremos que no se desprenden del resultado de la prueba. Por el contrario, lo acreditado es que fue el acusado quien provocó la agresión y atacó a los denunciantes, lo que explica que fueran estos -y no él- quienes presentaran lesiones físicas, todas ellas típicamente de agresión o de acometimiento activo y solicitaran de inmediato la intervención policial, procediendo además a denunciar los hechos. Entre tanto, el acusado se dio a la fuga y no formuló denuncia alguna, lo que constituye un indicio claro e inequívoco de que no actuó como víctima, sino como agresor. De especial relevancia nos parece para descartar la legítima defensa el que el acusado tomase la pistola del interior de su vehículo y que para consumar la agresión hubiera saltado la valla de la finca y encaminado hacia donde se hallaban los denunciantes comenzando a disparar balines contra ellos.

4.2./ Sobre la indebida aplicación de la modalidad agravada del artículo 148 del Código Penal

El fundamento de esta modalidad agravada reside en el plus de antijuridicidad derivado del empleo de un instrumento que, desde una perspectiva concreta -y no abstracta, comporta, por su idoneidad objetiva, un mayor desvalor de la acción y un incremento del riesgo potencial de ocasionar resultados lesivos de mayor gravedad. La peligrosidad no solo puede provenir de las características y composición del objeto empleado en la agresión, sino también del resultado producido.

Ha señalado el Tribunal Supremo que, en los supuestos en los que el mero uso del instrumento evidencia su peligrosidad, no resulta necesaria una descripción pormenorizada o detallada de sus características para atribuirle la calificación exigida por el tipo (por todas STS 943/2025, de 17 de noviembre).

En el presente caso, el acusado utilizó para acometer a las víctimas -causándoles las lesiones cortantes que presentan- una botella de cristal rota, empleada como instrumento cortante, y una pistola de aire comprimido. En cuanto a la primera, la jurisprudencia ha reconocido que una botella rota constituye un instrumento cortante capaz de ocasionar daños graves en la salud física del agredido, como se desprende de las heridas que hicieron necesaria la aplicación de puntos de sutura en este procedimiento ( STS 162/2010, de 24 de febrero, 58/04, de 26 de enero y 549/04, de 28 de abril).

Una botella en términos generales se ha considerado por el TS desde siempre como instrumento susceptible de crear un peligro para "la salud física" ( SS.T.S. 614/2000 de 11 de abril; 751/2007 de 21 de septiembre, 1348/09, de 30 de diciembre y ya más recientemente STS 943/25, de 17 de noviembre, etc.) con la excepción de la sentencia 539/2004 de 28 de abril, porque se desconocía el tamaño, peso y material de la misma. Incluso se ha reputado como instrumento peligroso un vaso, como objeto capaz de ser lanzado a una zona sensible del cuerpo ( S.T.S. 745/07 de 21 de septiembre).

Debe, por tanto, considerarse objeto peligroso a los efectos de la aplicación de la modalidad agravada prevista en el artículo 148 CP.

Respecto de la pistola de aire comprimido, el acusado hizo uso de ella contra ambos apelados y uno de los perdigones disparados alcanzó a una de las víctimas en el cuello. El Reglamento de Armas atribuye a este tipo de dispositivo la consideración de arma, incluyéndola en la 4.ª categoría; no estamos, pues, ante un mero objeto lúdico ni ante una pistola de juguete (esta sí es descartada por el TS como susceptible de constituir instrumento peligroso). Y, aunque la sentencia no describa con detalle su composición, no cabe duda de que se trataba de un instrumento de material duro, pues fue utilizada por el acusado para golpear en la cabeza a una de las víctimas, provocándole heridas inciso-contusas y llegando incluso a fracturarse la propia pistola debido a la fuerza aplicada.

El parte médico describe las lesiones sufridas por el perjudicado -a quien el acusado golpeó con la pistola- señalando que la agresión se produjo mediante "objeto contundente y arma blanca (pistola de aire a gas)".

Es cierto que solo uno de los disparos impactó en una víctima y generó lesiones limitadas y de escasa consideración; pero no cabe desconocer que bien pudo haber alcanzado zonas vitales, como el ojo o la cabeza, produciendo daños de mayor entidad, incluso la pérdida de visión o lesiones craneales. Ello evidencia la capacidad lesiva y el riesgo incrementado asociados al uso de dicha arma. Debe añadirse que el acusado efectuó varios disparos contra ambos perjudicados.

Una pistola de perdigones, aun no siendo un arma letal y no provocando necesariamente lesiones graves -como en este caso-, puede ocasionarlas cuando se dispara a corta distancia contra zonas especialmente sensibles como ojos o cabeza. El acusado, además, la utilizó como objeto contundente para golpear, lo cual refuerza su consideración como instrumento peligroso.

Cabe concluir, por tanto, que el uso de la pistola de perdigones constituye también la utilización de un instrumento peligroso a los efectos del artículo 148 CP, tipicidad que incluso ya resultaba apreciable por el empleo de la botella de cristal rota sobre ambos denunciantes.

En consecuencia, la sentencia apelada no incurrió en el error jurídico denunciado al calificar los hechos como dos delitos de lesiones agravadas por haberse utilizado, en ambas agresiones, instrumentos peligrosos (botella de cristal rota y pistola de perdigones).

4.3/ De la cantidad de pena impuesta en la sentencia apelada

La sentencia apelada impone al acusado una pena de 3 años de prisión por cada delito.

Los artículos 120.3 de la CE y 248 de la LOPJ, exigen que las sentencias sean motivadas y, ya más concretamente, el artículo 72 del CP dispone que "los jueces y tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas aplicables, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta".

Esta interpelación exige al juez sentenciador explicar por qué, dentro del marco legal, se elige una cuantía de pena concreta. Se trata de individualizar la pena que se impone en atención a las concretas circunstancias del caso.

La motivación ha de ser determinada. No es motivación decir o remitirse, simplemente, a la gravedad del hecho o al resultado: es un razonamiento estándar o aparente. En tales situaciones la pena así determinada lesiona el derecho a la tutela judicial.

El TS tiene dicho que no caben frases genéricas, ni se puede apelar a circunstancias ya consideradas e integradas en el propio tipo penal, pues esto supone incurrir en un bis in idem. La motivación debe ser real, verdadera e individualizable. Solo así se puede conocer y controlar la cuantificación de la pena y determinar si la misma se presenta razonable y por consiguiente si en sede de recurso ha de ser mantenida o sustituida por otra más acorde a las circunstancias del hecho y del autor. En otro caso se lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva.

No será necesario motivar en aquellos casos en los que el juez o tribunal sentenciador decida imponer la pena en el mínimo legalmente previsto. La exigencia de motivación será mayor a medida que la sentencia imponga una pena más alejada del mínimo.

En el supuesto sometido a examen no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La pena base que establece el código en el delito de lesiones agravadas del artículo 148 del CP, se extiende entre 2 y 5 años de prisión.

Conforme al artículo 66.6 del CP, cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni atenuantes ni agravantes, el juez o tribunal impondrá la pena establecida para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La jurisprudencia nos indica que las circunstancias personales del delincuente no se refieren a:

1. Las condenas penales previas que pueda tener.

2. La posible situación de reincidencia.

3. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Con carácter general, la jurisprudencia señala que las circunstancias personales del delincuente tienen que ver con:

1. Las situaciones, datos o elementos que configuren el entorno social y el componente individual de cada sujeto.

2. Los elementos subjetivos diferenciales que permitan efectuar la individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración.

En concreto esta jurisprudencia considera que se deben tomar en cuenta factores como los siguientes:

1. Los motivos que ha podido llevar a esta persona a delinquir.

2. La edad del individuo.

3. Su grado de formación intelectual y cultura.

4. Su nivel de madurez psicológica.

5. Su entorno familiar y social.

6. La actividad laboral que desempeña.

7. Su comportamiento posterior al hecho.

8. Sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

Por lo que respecta a la mayor o menor gravedad del hecho, como factor determinativo de la cantidad de pena, la jurisprudencia indica que este aspecto no hace referencia a:

1. La gravedad del delito.

2. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Con carácter general, señala que esta gravedad se mide teniendo en cuenta:

1. Las circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se esté juzgando. Es decir, se atiende a la dimensión lesiva de lo realmente acontecido o la entidad del peligro creado o no controlado, lo que supone valorar la antijuridicidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento.

2. La valoración del propio hecho en sí, de acuerdo con la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real.

De modo específico, la jurisprudencia entiende que deben tomarse en cuenta factores como los siguientes:

1. La intensidad del dolo o, en su caso, el grado de negligencia imputable al sujeto.

2. Las circunstancias concurrentes en el hecho.

3. La mayor o menor culpabilidad del sujeto.

4. La mayor o menor gravedad del mal causado o del riesgo de lesión al bien jurídico.

En el sentido expuesto cabe citar la doctrina que incorporan las STS 5/2019, de 15 de enero; 684/18 de 20 de diciembre y 142/2018, de 22 de marzo.

Dicho lo anterior, la sentencia apelada, al establecer la pena de tres años de prisión por cada delito, contiene la siguiente motivación:

"En este caso, se impone al acusado la pena en la duración solicitada por el Ministerio Fiscal, al estimarla proporcional a la entidad de la agresión y al resultado producido (los perjudicados sufrieron lesiones que les han dejado como secuelas perjuicio estético), tres años de prisión por cada delito".

Tal razonamiento resulta claramente insuficiente y estereotipado, pues descansa esencialmente en elementos que ya se han tenido en cuenta a la hora de subsumir la conducta en el tipo agravado de lesiones. Tampoco se justifica adecuadamente la referencia a la existencia de secuelas cicatriciales poco relevantes, ya que este tipo de secuelas no es inhabitual - hasta es frecuente - en lesiones que requieren sutura y que, en principio, son propias y características del tipo básico, el cual exige que la curación de las lesiones precise tratamiento médico o quirúrgico.

Por otra parte, la juzgadora impone idéntica pena para ambos delitos, pese a que la conducta lesiva desplegada frente a cada perjudicado no revistió el mismo alcance.

Lo razonable habría sido individualizar la pena en función de la intensidad de la agresión: a una de las víctimas no solo le agrede con la botella de cristal rota y le disparó con una pistola de balines alcanzándole en el cuello, sino que además fue golpeada en la cabeza con la misma arma, conducta más grave que la desplegada respecto de la otra víctima, al que también disparó, pero sin alcanzarle y no le golpeó con la pistola, aunque sí le atacó en la espalda con la botella de cristal.

Tampoco se han tenido en cuenta circunstancias relevantes para fijar la pena, tales como la causa que motivó los hechos -una discusión sobre el derecho a ocupar una finca abandonada-, lo que permite inferir un bajo riesgo de reiteración delictiva. Asimismo, debe valorarse que el acusado es una persona joven, padre de un menor, y que carece de antecedentes penales.

En cuanto al resultado lesivo, este no reviste especial gravedad, y las secuelas cicatriciales, atendiendo tanto a su localización como a su valoración económica, son de escasa entidad.

Por todo lo expuesto -principalmente, la ausencia de individualización de la pena con diferenciación entre cada uno de los delitos de lesiones, la falta de consideración de las circunstancias concurrentes y el carácter leve de las secuelas-, proponemos la modificación de la pena fijada en la sentencia y establecemos para el delito de lesiones cometido contra una de las víctimas ( Balbino) la pena de 2 años y 9 meses de prisión, y para el delito cometido contra la otra ( Jose Ignacio), la pena de 2 años y 3 meses de prisión.

Desde luego, descartamos la fijación de la penalidad en el mínimo en atención a que el acusado para cometer ambas agresiones hizo uso de dos instrumentos peligrosos, lo que comporta un dolo mayor.

QUINTO. - Costas procesales

Tratándose de una sentencia condenatoria y no rigiendo en esta materia el principio del vencimiento objetivo, se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Fallo

Que, estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Don. Vicente, contra la sentencia número 346/2025, de fecha 18 de julio, dictada por el juzgado de lo penal número 4 de Palma, la cual SE REVOCA parcialmente, en el único sentido de imponer al acusado por el delito de lesiones agravadas una pena de 2 años y 9 meses de prisión, respecto de la agresión cometida contra el perjudicado Don Balbino y de 2 años y 3 meses de prisión, respecto de la agresión cometida contra Don Jose Ignacio; lo que suma un pena conjunta de 5 años de prisión, manteniendo en lo demás la sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de esa alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, recurso de casación, pero solo por infracción de precepto sustantivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. D. Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son FIRMESy quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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