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06/04/2026
Sentencia Penal 546/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 1005/2023 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: REYES GOENAGA OLAIZOLA
Nº de sentencia: 546/2025
Núm. Cendoj: 48020370012025100534
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:3067
Núm. Roj: SAP BI 3067:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
PRESIDENTA: Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO: D. ALFONSO GONZÁLEZ-GÜIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO: D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ
En Bilbao, a 15 de diciembre del 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los/as Ilmos/as Sres/as que arriba se expresan, han visto en juicio oral y público el Procedimiento Sumario Ordinario 1005/2023, dimanante del Procedimiento Sumario 1631/2023 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Bilbao, seguido por un delito de agresión sexual.
Figura como encausado Jeronimo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dª Verónica Blanco Cuende y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Rodríguez Eguia.
Como acusación particular Dª Isidora, representada por la Procuradora Dª Zuriñe Galarza López y defendida por la Letrada Dª Paula Galán Isla, interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
Ha sido ponente de esta causa la Magistrada Dª Reyes Goenaga Olaizola.
Procede imponer al encausado la pena de nueve años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer, además la medida de libertad vigilada durante nueve años que consistirá en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual bajo control judicial.
Como pena accesoria, procede imponer al encausado, la prohibición de aproximarse a Isidora a una distancia inferior a 200 metros, la prohibición de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella en la extensión a la que se refieren los párrafos primero y segundo del art. 48 del Código Penal por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de doce años con arreglo a lo establedido en el art. 57 apartado primero del CP.
El procesado indemnizará a Isidora, en concepto de responsabilidad civil de acuerdo con lo previsto en los arts. 109 y ss del Código Penal, en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales causados debiendo estar a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC. , así como al abono de las costas procesales ( arts. 123 y ss del CP)
Procede imponer al encausado la pena de 12 años de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Procede así mismo imponer la medida de libertad vigilada durante 12 años con obligación de particupar en programas formativos de educación sexual bajo control judicial.
Como pena accesoria procede imponer al encausado la pena de inhabilitación especial por tiempo de 15 años para cualquier profesión, oficio o actividad, retribuidas o no, que conlleve contacto regular con personas menores de edad. Procede igualmente imponer la pena accesoria de prohibición de aproximación a Isidora a una distancia inferior a 500 metros, la prohibición de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente o en el que se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, incluidos medios informáticos o telemáticos y cualquier contacto escrito, verbal o visual por un periodo de 12 años de acuerdo con el art. 57 del Código Penal.
El encausado indemnizará a Isidora, en concepto de responsabilidad civil de acuerdo con lo previsto en los arts. 109 y ss del CP en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales causados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC, así mismo deberá abonar las costas del juicio.
El día 26 de noviembre de 2023, sobre las 17:47 horas, el procesado Jeronimo, mayor de edad ( NUM001/1996), con D.N.I. nº NUM002 y sin antecedentes penales, accedió al inmueble ubicado en el nº DIRECCION000 de Bilbao en compañía de Isidora, con la que previamente había contactado a través de una web de contactos para mantener un encuentro sexual por el precio de 100 euros.
Una vez dentro subieron ambos en el ascensor hasta la NUM003 planta, momento que aprovechó el procesado para quitarle el teléfono móvil que llevaba en la mano y meterlo en la mochila de ella, agarrar a Isidora fuertemente del cuello al tiempo que le decía
Allí le quitó los pantalones, los zapatos, la cazadora, la ropa interior y comenzó a besar sus pechos y a tocar sus genitales hasta que la sentó en las escaleras y le metió la lengua en la vagina mientras seguía conminándola a dejarse hacer para que no le pasara nada.
A continuación, el procesado se bajó los calzoncillos y el pantalón, se colocó un preservativo e intentó introducir el pene por su vagina varias veces, sin conseguirlo por no encontrarse erecto. Acto seguido Jeronimo se vistió y se marchó corriendo del lugar, concretamente a las 18:03 horas.
Como consecuencia de este hecho, Isidora ha presentado un trastorno por estrés postraumático que, a fecha 26 de enero de 2025, persistía por lo que se recomienda por los forenses que la reconocieron intervención psicológica y tratamiento psiquiátrico para paliarlo.
Tras analizar la prueba llevada a cabo en el acto de la vista y en especial tras analizar las declaraciones de la denunciante y el encausado, podemos partir de un relato común en cuanto al contexto y situación en que se produjeron los hechos, si bien con algún matiz entre sus versiones, como veremos.
Tanto Jeronimo como Isidora indicaron que el primero había contactado con ella a través de una página de servicio sexuales y que habían pactado un precio de 100 euros por cada hora más los 20 euros del taxi. Coincidieron, además, en que convinieron en tener el encuentro sexual en el domicilio del encausado, aunque después esto no llego a producirse porque el Sr. Jeronimo dijo que habían vuelto sus padres y que podían ir a otro lugar.
Aquí se introduce el primer matiz, puesto que la denunciante indica que él le dijo que tenía otro piso que, aunque estaba en obras, "podían estar bien". Y él indica que decidió llevarla a estos garajes en la DIRECCION000 porque "era un sitio tranquilo" y que ella accedió a ir donde él le dijo.
El matiz no tiene mucha relevancia, a juicio de este tribunal, ni tampoco la tiene, creemos, que el encausado facilitara inicialmente un portal equivocado a la denunciante, porque lo cierto es que él apareció al momento y ella aceptó acudir donde él dijo. Las imágenes del momento en que entran en el edificio (con aspecto de almacén o garaje), en las que no se aprecia ningún tipo de coerción del encausado hacia ella, confirman esta impresión: en ellas se ve que caminan juntos tranquilamente, se ve que van hablando y que acceden al edificio y al ascensor con absoluta normalidad.
La diferencia de las dos versiones que sí tiene relevancia se produce a continuación, en relación con lo que ocurrió desde que entran en el ascensor.
El encausado relata (y así lo mantuvo también en su declaración en el juzgado de instrucción) que subieron al NUM003 piso y que una vez allí le quitó a ella el móvil de las manos porque no le gustaba que estuviera con él, "me preocupaba que grabara o hiciera fotos". Niega que le atacara en el ascensor o que pretendiera quitarle la ropa en ese momento. Dice que fue ella la que se quitó la ropa cuando llegaron al descansillo de la planta NUM003, ya fuera del ascensor. Y relató que comenzaron a tocarse, pero que no introdujo su lengua en la vagina de ella. Explicó a este respecto que "no le daba seguridad, que a saber cuántas personas habían tenido contacto con ella."
Negó el encausado ningún tipo de fuerza o intimidación, "no le dije que si haces lo que yo diga no te pasará nada" y dijo que ella estaba tranquila que "no la vio asustada y que no le dijo que parase".
El encausado cuenta el final de la relación señalando que intentó ponerse un preservativo para poder realizar una penetración vaginal, pero que no pudo, porque no tenía erección. Entonces, según explicó, "se agobió", se vistió y se fue, sin que ella le dijera nada. Y terminó indicando que no llegó a pagarle porque se puso nervioso.
A preguntas de la acusación particular dijo que sí tenía intención de pagar, aunque lo que llevaba era una tarjeta y no sabe cómo iba a pagar en un lugar abandonado con una tarjeta; dijo que algunas personas que hacen estos servicios llevan a veces un datáfono.
Frente a esta versión del encausado, la declaración de la denunciante tiene un contenido bien distinto en cuanto a los hechos nucleares de esta acusación.
Lo que relató la Sra. Isidora es que habían pactado hacer el servicio en un domicilio y que cuando acudió a la dirección no había nadie, que no existía el piso, que llegó el chico en un rato y le dijo que sus padres estaban en casa y que allí no podía ser, pero que tenía otro piso en reforma. Ella habló con la encargada y le dijo que podía ir a ese otro sitio. Que lo que pactaron fueron un par de horas a 100 euros la hora. Que durante el camino hablaron de cosas normales, no de las relaciones sexuales que iban a mantener. Que cogieron el ascensor y que él quería desnudarla en el ascensor, que ella le dijo que esperara. Que al salir del ascensor él le quitó el móvil y le hizo guardarlo en la mochila. Que él la cogió por detrás, por el cuello, y le dijo que tenía que hacer todo lo que le pedía para que no le pasara nada.
Explicó que había una escalera y le acostó allí y le desnudó. Que él le practicó sexo oral, que le introdujo la lengua en la vagina. Que ella tenía mucho miedo y no le dijo nada a él.
Que después él iba a penetrarla, que lo intentó varias veces, pero no podía, que ella le dio un preservativo. Que, tras intentarlo varias veces, dijo que no podía y se marchó corriendo.
Que ella decidió bajar por el ascensor, que cruzó la calle al bajar y habló con dos chicas que se encontró. Que estaba muy nerviosa y no podía hablar, que llamó a su madre y le contó. Y que la madre de una de esas chicas llamó a la policía.
A preguntas de su letrada explicó que tenía mucho miedo porque pensó que podía golpearle o que podía "salir de allí muerta", que estaba todo oscuro y que tuvo las relaciones por miedo, que él no se quitó la capucha. Dijo que nunca le había pasado algo así.
Pues bien, este tribunal considera que el testimonio de la denunciante Sra. Isidora reúne los requisitos que la jurisprudencia considera necesarios cuando es la declaración de la supuesta víctima la que se erige como prueba única.
Acudiremos para esta labor a los criterios fijados de manera estable por la jurisprudencia para analizar el testimonio de las víctimas, especialmente cuando estamos ante un único testimonio incriminatorio.
La STS de 18 de enero de 2023 ( ROJ:
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo,
Analizando en este caso la concurrencia de estos elementos diremos lo siguiente:
-En cuanto a la
Tampoco apreciamos en la denunciante Sra. Isidora un ánimo espurio, ni conocemos ninguna circunstancia (que ni siquiera se ha alegado) que nos lleve a pensar que ha presentado esta denuncia con alguna finalidad oculta, para obtener algún beneficio o para perjudicar al encausado, al que no conocía antes de este hecho ni ha tenido con él ningún contacto posterior.
-En cuanto a la
La versión no contiene incongruencias y tiene sentido lógico.
Pero, además, la versión de la denunciante aparece corroborada por diversas circunstancias que han quedado acreditadas en el acto del juicio y que destacaremos a continuación: 1) en cuanto al contexto y circunstancias de tiempo y lugar, la versión de la denunciante coincide con la versión del propio encausado, como ya hemos visto arriba; 2) también está corroborada en el episodio del teléfono, que ella entendió como un gesto intimidatorio, pues el propio encausado reconoció que se lo quitó de las manos y que lo guardó en la mochila de ella; 3) la versión está corroborada, además, por las imágenes que obran en el atestado policial, videos dos y tres, puesto que al minuto 17,47,43 se observa cómo llegan ambos al almacén/garaje y llegan en actitud tranquila, y hablando. Y posteriormente, al minuto 18,03,38, sale él a paso rápido, y a los pocos segundos sale ella (minuto 18,03,50) corriendo, semidesnuda, sujetando su ropa superior (que tiene parcialmente quitada) y sin zapatos. Esto coincide con la versión de la denunciante de que él bajó por la escalera y ella, tras intentar vestirse, bajó por el ascensor, lo que explica los escasos segundos de diferencia entre la salida de ambos; 4) la actitud de la denunciante en esas imágenes es llamativa y corrobora claramente su versión: cuando sale, ve todavía a escasos metros al encausado pero, aunque le mira, no se dirige a él ni le recrimina nada (lo que podría haber tenido sentido si la cuestión hubiera sido la falta de pago del servicio); por el contrario, se dirige alterada y corriendo a un local de enfrente donde encuentra a dos personas; 5) han comparecido en el juicio los agentes que intervinieron en las actuaciones y confirmaron que se produjo este contacto con dos jóvenes a las que identificaron (aunque no han sido citadas al juicio), y que de inmediato la Sra. Isidora habló con la madre de una de ellas, la Sra. Teodora; 6) esta testigo sí compareció en la vista y explicó que la chica estaba muy alterada, que les contó que había sido agredida sexualmente, que lloraba y temblaba y que ella llamó al 112, llegando los agentes inmediatamente; 7) además, la testigo mencionada relató que la chica llamó a su madre, lo que también había indicado la denunciante en el juicio, y que oyó cómo le contaba lo ocurrido; 8) compareció en el juicio la madre de la denunciante, Sra. María Teresa, y confirmó la llamada de su hija que, según dijo, estaba muy alterada y muy nerviosa y que le dijo que la habían asaltado, sin que le dijera que se dedicaba a la prostitución hasta fechas próximas al juicio.
-Por último, en cuanto a la persistencia en la incriminación, la Sra. Isidora siempre ha mantenido la misma versión de los hechos. No se aprecia alteración de su relato en las tres ocasiones en que ha contado lo ocurrido. Sus manifestaciones en la comisaria, en el juzgado de instrucción y en el acto del juicio se mantienen estables en cuanto a la secuencia de los hechos y en los actos sexuales que siempre han formado parte de su versión.
Todos estos elementos hacen que la versión de la testigo denunciante nos parezca sólida. No tiene sentido que si se trataba de un servicio sexual normal en el que la discrepancia surgió por la falta de pago del mismo la denunciante tuviera una reacción tan inmediata y tan congruente con el hecho de haber sido víctima de una agresión sexual. Podía haber perseguido al encausado, podía haberle reclamado en las escaleras que le pagara, o en la calle, pero ninguno de los dos (tampoco el encausado) sostiene esta versión.
Resulta muy difícil imaginar esta versión alternativa, consistente en que se trató simplemente de un acuerdo no cumplido: ni la reacción de la denunciante en ese primer instante, cuando tiene a la vista al denunciado, ni su reacción inmediata relatando una agresión sexual con esa carga emocional son compatibles con esta versión alternativa.
En definitiva, tras el análisis de la prueba practicada y en particular tras analizar la versión ofrecida por la denunciante, considera este tribunal que su versión ofrece credibilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado.
Hay dos elementos de esta calificación que deben ser explicados desde el relato de la víctima que hemos considerado acreditado y un punto de partida que resulta incuestionable, a juicio de este tribunal.
Partimos, así, de que la relación sexual que se produjo en el momento de los hechos no fue consentida por la denunciante, puesto que así lo ha indicado con absoluta claridad. La Sra. Isidora es una trabajadora del sexo, realiza estos servicios a cambio de dinero y ese día había quedado con el encausado precisamente para desarrollar este servicio. En tales encuentros sexuales no se cuestiona, en principio, el consentimiento.
Sin embargo, en este servicio concreto, en el desarrollo de los hechos y justo cuando ambos llegaron al lugar elegido por el encausado para tener la relación sexual (lugar al que ella aceptó ir, aun sin conocerlo) la actitud de él se volvió agresiva, sujetándola por el cuello desde atrás, y amenazante, pues le dijo que si hacía lo que él quería no le pasaría nada. El hecho se produce, además, en un NUM003 piso de un edificio abandonado, en la escalera y sin suficiente luz, lo que contribuye a la sensación de indefensión de ella. Y es aquí donde el consentimiento desaparece. Fue este cambio de actitud y el temor que la denunciante ha explicado en el juicio con claridad lo que hizo que se produjeran los actos sexuales ya narrados (sexo oral e intentos fallidos de penetración vaginal). Se da, por lo tanto, el presupuesto del art. 178, segundo párrafo del CP que anula, por la concurrencia de violencia o intimidación, el consentimiento sexual.
Dicho esto, el tribunal considera que concurre la agravación del art. 179 CP consistente en la introducción de miembro corporal por vía vaginal. Nótese que la duda puede surgir en este caso porque el hecho que hemos considerado probado es que el encausado realizó "sexo oral" a la denunciante, sin que esta expresión sea necesariamente determinante de la agravación a la que nos referimos.
Puede citarse la STS de 27 de mayo de 2021 (ROJ:
No se exige, por ello, en el tipo penal una penetración absoluta ni la jurisprudencia exige una penetración total, sino que en el caso de que sea parcial existe agresión sexual del art. 179 CP
Así, todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la "horizontalidad" en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual por violación del art. 179 CP
Y, así, debe entenderse por "horizontalidad" la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el "acceso suficiente" para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En estos casos ya habría introducción, porque en ningún supuesto se ha exigido un acceso total para que exista violación."
En este caso, la cuestión de la introducción de miembros corporales, en particular la lengua, en la vagina ha quedado acreditada, a juicio de este tribunal, por la declaración de la víctima, que en este punto ha sido persistente en todas sus declaraciones. Además de que ya en comisaría dijo que él le practicó sexo oral "con penetración de lengua en su vagina", en la declaración en instrucción dijo que él le hizo sexo oral y a preguntas del magistrado señaló que hubo introducción de la lengua en la vagina. Lo mismo ocurrió en el acto de la vista, en el que, tras señalar que él le hizo sexo oral, contestó afirmativamente cuando la fiscal de manera directa le preguntó si le introdujo la lengua en la vagina. Por ello, aunque no hemos dispuesto de una prueba biológica que pueda confirmar la presencia de ADN del encausado en la zona interior de la vagina de la víctima, estas respuestas, ofrecidas con esa seguridad y que provienen de una persona adulta y por tanto capaz de distinguir la naturaleza de los actos sexuales, nos llevan a considerar acreditado este extremo.
Aclararemos que no damos relevancia penal a una posible penetración del pene del encausado en la vagina de la denunciante. En primer lugar, porque el propio relato de hechos de las acusaciones hace referencia a que el encausado intentó tal introducción pero que no pudo conseguirlo por falta de erección (como el encausado y la denunciante explicaron). Por lo tanto, no está claro en qué consistieron estos intentos (las acusaciones tampoco lo precisan, aunque la acusación particular dice que "empujaba con el pene la vagina de ella") y no podemos señalar con una mínima seguridad que el pene del encausado llegara siquiera a contactar con la vagina. De hecho, la prueba biológica que figura en el documento 65 del expediente electrónico permite apreciar que en el preservativo (tanto en su parte interior como en su parte exterior) solo había ADN del propio encausado, y no de la Sra. Isidora, lo que cuestiona abiertamente este contacto. Este tribunal no lo da, por lo tanto, por acreditado.
Por último, la concurrencia de violencia e intimidación que hemos considerado probada tiene el mismo fundamento que venimos sosteniendo a lo largo de esta resolución, a juicio del tribunal. La declaración de la denunciante Sra. Isidora en este punto es clara, consistente, corroborada y persistente. El encausado la agarró del cuello nada más llegar al descansillo de la planta NUM003 y le amenazó señalando que no le pasaría nada si hacía lo que él dijera. Ello unido al lugar elegido, oscuro, en un edificio abandonado, donde la denunciante pudo percibir de inmediato que no podría pedir ayuda, hizo que permitiera los actos sexuales por el temor que ella sentía. Su reacción inmediata después del hecho, que hemos podido apreciar en las imágenes y que fue relatada por la testigo que llamó a la policía, Sra. Teodora, nos confirma en esta convicción, pues muestra a una persona muy nerviosa y muy asustada.
Procede imponer, además, de acuerdo con el art. 192 CP la medida de libertad vigilada
Procede imponer al procesado, como pena accesoria, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad,
Procede imponer al procesado, como pena accesoria según el art. 57 CP, la prohibición de aproximarse a Isidora a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella y la prohibición de comunicarse con ella en la extensión a la que se refieren los párrafos primero y segundo del art 48 del Código Penal por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual
En cuanto al importe de la responsabilidad civil, en primer lugar, debe valorarse el daño psicológico de la Sra. Isidora, apreciado en el informe de la Unidad de Valoración Forense Integral (doc. 40 del índice electrónico).
Señalan las responsables de tal informe, y así se ratificaron en el acto del juicio, que la denunciante presentó tras los hechos "síntomas compatibles con el diagnóstico de Trastorno por estrés postraumático".
Y explicaron que no consta asistencia médica/psiquiátrica, pues "al parecer no tiene derecho a seguimiento por no estar empadronada aquí, si bien se beneficiaría de tratamiento psiquiátrico e intervención psicológica".
Considera este tribunal que esta circunstancia de no haber podido recibir un tratamiento que, como señalan los profesionales que la han atendido, le habría beneficiado, no puede impedir que se le reconozca un daño y que deba ser indemnizada por ello. Su condición de prostituta, labor que sigue ejerciendo, hace que consideremos que mantiene una situación clara de vulnerabilidad y que el suceso que aquí hemos valorado ha introducido una dosis importante de estrés en su vida de relación y profesional, como ella misma nos ha relatado (y como confirmaron los miembros de la Unidad de Valoración). Como indicaron en el informe (en una expresión que este tribunal expresamente comparte) estamos ante una mujer extremadamente vulnerable por sus circunstancias personales y sociales. Creemos que este suceso generó en ella no solo un daño directo (que debe ser tratado medicamente) sino un sufrimiento por la propia situación intimidatoria y de afectación de su integridad y libertad sexual a la que se vio sometida.
En definitiva, entiende el tribunal que la cantidad de 20.000 euros se ajusta al daño sufrido y puede cubrir la atención medica/psicológica que la denunciante todavía necesita, además de compensar el daño moral generado por el delito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos condenar y condenamos al procesado Jeronimo como autor de un delito de abuso sexual ya definido a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Isidora a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, al lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, por tiempo de SIETE AÑOS y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de SIETE AÑOS.
Se le impone también la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual por tiempo de CINCO AÑOS.
Imponemos al encausado, como pena accesoria, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de ONCE AÑOS.
El encausado Sr. Jeronimo indemnizará a Isidora en la cantidad de 20.000 euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC.
Deberá abonar las costas procesales.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Procede imponer al encausado la pena de nueve años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer, además la medida de libertad vigilada durante nueve años que consistirá en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual bajo control judicial.
Como pena accesoria, procede imponer al encausado, la prohibición de aproximarse a Isidora a una distancia inferior a 200 metros, la prohibición de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella en la extensión a la que se refieren los párrafos primero y segundo del art. 48 del Código Penal por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de doce años con arreglo a lo establedido en el art. 57 apartado primero del CP.
El procesado indemnizará a Isidora, en concepto de responsabilidad civil de acuerdo con lo previsto en los arts. 109 y ss del Código Penal, en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales causados debiendo estar a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC. , así como al abono de las costas procesales ( arts. 123 y ss del CP)
Procede imponer al encausado la pena de 12 años de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Procede así mismo imponer la medida de libertad vigilada durante 12 años con obligación de particupar en programas formativos de educación sexual bajo control judicial.
Como pena accesoria procede imponer al encausado la pena de inhabilitación especial por tiempo de 15 años para cualquier profesión, oficio o actividad, retribuidas o no, que conlleve contacto regular con personas menores de edad. Procede igualmente imponer la pena accesoria de prohibición de aproximación a Isidora a una distancia inferior a 500 metros, la prohibición de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente o en el que se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, incluidos medios informáticos o telemáticos y cualquier contacto escrito, verbal o visual por un periodo de 12 años de acuerdo con el art. 57 del Código Penal.
El encausado indemnizará a Isidora, en concepto de responsabilidad civil de acuerdo con lo previsto en los arts. 109 y ss del CP en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales causados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC, así mismo deberá abonar las costas del juicio.
El día 26 de noviembre de 2023, sobre las 17:47 horas, el procesado Jeronimo, mayor de edad ( NUM001/1996), con D.N.I. nº NUM002 y sin antecedentes penales, accedió al inmueble ubicado en el nº DIRECCION000 de Bilbao en compañía de Isidora, con la que previamente había contactado a través de una web de contactos para mantener un encuentro sexual por el precio de 100 euros.
Una vez dentro subieron ambos en el ascensor hasta la NUM003 planta, momento que aprovechó el procesado para quitarle el teléfono móvil que llevaba en la mano y meterlo en la mochila de ella, agarrar a Isidora fuertemente del cuello al tiempo que le decía
Allí le quitó los pantalones, los zapatos, la cazadora, la ropa interior y comenzó a besar sus pechos y a tocar sus genitales hasta que la sentó en las escaleras y le metió la lengua en la vagina mientras seguía conminándola a dejarse hacer para que no le pasara nada.
A continuación, el procesado se bajó los calzoncillos y el pantalón, se colocó un preservativo e intentó introducir el pene por su vagina varias veces, sin conseguirlo por no encontrarse erecto. Acto seguido Jeronimo se vistió y se marchó corriendo del lugar, concretamente a las 18:03 horas.
Como consecuencia de este hecho, Isidora ha presentado un trastorno por estrés postraumático que, a fecha 26 de enero de 2025, persistía por lo que se recomienda por los forenses que la reconocieron intervención psicológica y tratamiento psiquiátrico para paliarlo.
Tras analizar la prueba llevada a cabo en el acto de la vista y en especial tras analizar las declaraciones de la denunciante y el encausado, podemos partir de un relato común en cuanto al contexto y situación en que se produjeron los hechos, si bien con algún matiz entre sus versiones, como veremos.
Tanto Jeronimo como Isidora indicaron que el primero había contactado con ella a través de una página de servicio sexuales y que habían pactado un precio de 100 euros por cada hora más los 20 euros del taxi. Coincidieron, además, en que convinieron en tener el encuentro sexual en el domicilio del encausado, aunque después esto no llego a producirse porque el Sr. Jeronimo dijo que habían vuelto sus padres y que podían ir a otro lugar.
Aquí se introduce el primer matiz, puesto que la denunciante indica que él le dijo que tenía otro piso que, aunque estaba en obras, "podían estar bien". Y él indica que decidió llevarla a estos garajes en la DIRECCION000 porque "era un sitio tranquilo" y que ella accedió a ir donde él le dijo.
El matiz no tiene mucha relevancia, a juicio de este tribunal, ni tampoco la tiene, creemos, que el encausado facilitara inicialmente un portal equivocado a la denunciante, porque lo cierto es que él apareció al momento y ella aceptó acudir donde él dijo. Las imágenes del momento en que entran en el edificio (con aspecto de almacén o garaje), en las que no se aprecia ningún tipo de coerción del encausado hacia ella, confirman esta impresión: en ellas se ve que caminan juntos tranquilamente, se ve que van hablando y que acceden al edificio y al ascensor con absoluta normalidad.
La diferencia de las dos versiones que sí tiene relevancia se produce a continuación, en relación con lo que ocurrió desde que entran en el ascensor.
El encausado relata (y así lo mantuvo también en su declaración en el juzgado de instrucción) que subieron al NUM003 piso y que una vez allí le quitó a ella el móvil de las manos porque no le gustaba que estuviera con él, "me preocupaba que grabara o hiciera fotos". Niega que le atacara en el ascensor o que pretendiera quitarle la ropa en ese momento. Dice que fue ella la que se quitó la ropa cuando llegaron al descansillo de la planta NUM003, ya fuera del ascensor. Y relató que comenzaron a tocarse, pero que no introdujo su lengua en la vagina de ella. Explicó a este respecto que "no le daba seguridad, que a saber cuántas personas habían tenido contacto con ella."
Negó el encausado ningún tipo de fuerza o intimidación, "no le dije que si haces lo que yo diga no te pasará nada" y dijo que ella estaba tranquila que "no la vio asustada y que no le dijo que parase".
El encausado cuenta el final de la relación señalando que intentó ponerse un preservativo para poder realizar una penetración vaginal, pero que no pudo, porque no tenía erección. Entonces, según explicó, "se agobió", se vistió y se fue, sin que ella le dijera nada. Y terminó indicando que no llegó a pagarle porque se puso nervioso.
A preguntas de la acusación particular dijo que sí tenía intención de pagar, aunque lo que llevaba era una tarjeta y no sabe cómo iba a pagar en un lugar abandonado con una tarjeta; dijo que algunas personas que hacen estos servicios llevan a veces un datáfono.
Frente a esta versión del encausado, la declaración de la denunciante tiene un contenido bien distinto en cuanto a los hechos nucleares de esta acusación.
Lo que relató la Sra. Isidora es que habían pactado hacer el servicio en un domicilio y que cuando acudió a la dirección no había nadie, que no existía el piso, que llegó el chico en un rato y le dijo que sus padres estaban en casa y que allí no podía ser, pero que tenía otro piso en reforma. Ella habló con la encargada y le dijo que podía ir a ese otro sitio. Que lo que pactaron fueron un par de horas a 100 euros la hora. Que durante el camino hablaron de cosas normales, no de las relaciones sexuales que iban a mantener. Que cogieron el ascensor y que él quería desnudarla en el ascensor, que ella le dijo que esperara. Que al salir del ascensor él le quitó el móvil y le hizo guardarlo en la mochila. Que él la cogió por detrás, por el cuello, y le dijo que tenía que hacer todo lo que le pedía para que no le pasara nada.
Explicó que había una escalera y le acostó allí y le desnudó. Que él le practicó sexo oral, que le introdujo la lengua en la vagina. Que ella tenía mucho miedo y no le dijo nada a él.
Que después él iba a penetrarla, que lo intentó varias veces, pero no podía, que ella le dio un preservativo. Que, tras intentarlo varias veces, dijo que no podía y se marchó corriendo.
Que ella decidió bajar por el ascensor, que cruzó la calle al bajar y habló con dos chicas que se encontró. Que estaba muy nerviosa y no podía hablar, que llamó a su madre y le contó. Y que la madre de una de esas chicas llamó a la policía.
A preguntas de su letrada explicó que tenía mucho miedo porque pensó que podía golpearle o que podía "salir de allí muerta", que estaba todo oscuro y que tuvo las relaciones por miedo, que él no se quitó la capucha. Dijo que nunca le había pasado algo así.
Pues bien, este tribunal considera que el testimonio de la denunciante Sra. Isidora reúne los requisitos que la jurisprudencia considera necesarios cuando es la declaración de la supuesta víctima la que se erige como prueba única.
Acudiremos para esta labor a los criterios fijados de manera estable por la jurisprudencia para analizar el testimonio de las víctimas, especialmente cuando estamos ante un único testimonio incriminatorio.
La STS de 18 de enero de 2023 ( ROJ:
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo,
Analizando en este caso la concurrencia de estos elementos diremos lo siguiente:
-En cuanto a la
Tampoco apreciamos en la denunciante Sra. Isidora un ánimo espurio, ni conocemos ninguna circunstancia (que ni siquiera se ha alegado) que nos lleve a pensar que ha presentado esta denuncia con alguna finalidad oculta, para obtener algún beneficio o para perjudicar al encausado, al que no conocía antes de este hecho ni ha tenido con él ningún contacto posterior.
-En cuanto a la
La versión no contiene incongruencias y tiene sentido lógico.
Pero, además, la versión de la denunciante aparece corroborada por diversas circunstancias que han quedado acreditadas en el acto del juicio y que destacaremos a continuación: 1) en cuanto al contexto y circunstancias de tiempo y lugar, la versión de la denunciante coincide con la versión del propio encausado, como ya hemos visto arriba; 2) también está corroborada en el episodio del teléfono, que ella entendió como un gesto intimidatorio, pues el propio encausado reconoció que se lo quitó de las manos y que lo guardó en la mochila de ella; 3) la versión está corroborada, además, por las imágenes que obran en el atestado policial, videos dos y tres, puesto que al minuto 17,47,43 se observa cómo llegan ambos al almacén/garaje y llegan en actitud tranquila, y hablando. Y posteriormente, al minuto 18,03,38, sale él a paso rápido, y a los pocos segundos sale ella (minuto 18,03,50) corriendo, semidesnuda, sujetando su ropa superior (que tiene parcialmente quitada) y sin zapatos. Esto coincide con la versión de la denunciante de que él bajó por la escalera y ella, tras intentar vestirse, bajó por el ascensor, lo que explica los escasos segundos de diferencia entre la salida de ambos; 4) la actitud de la denunciante en esas imágenes es llamativa y corrobora claramente su versión: cuando sale, ve todavía a escasos metros al encausado pero, aunque le mira, no se dirige a él ni le recrimina nada (lo que podría haber tenido sentido si la cuestión hubiera sido la falta de pago del servicio); por el contrario, se dirige alterada y corriendo a un local de enfrente donde encuentra a dos personas; 5) han comparecido en el juicio los agentes que intervinieron en las actuaciones y confirmaron que se produjo este contacto con dos jóvenes a las que identificaron (aunque no han sido citadas al juicio), y que de inmediato la Sra. Isidora habló con la madre de una de ellas, la Sra. Teodora; 6) esta testigo sí compareció en la vista y explicó que la chica estaba muy alterada, que les contó que había sido agredida sexualmente, que lloraba y temblaba y que ella llamó al 112, llegando los agentes inmediatamente; 7) además, la testigo mencionada relató que la chica llamó a su madre, lo que también había indicado la denunciante en el juicio, y que oyó cómo le contaba lo ocurrido; 8) compareció en el juicio la madre de la denunciante, Sra. María Teresa, y confirmó la llamada de su hija que, según dijo, estaba muy alterada y muy nerviosa y que le dijo que la habían asaltado, sin que le dijera que se dedicaba a la prostitución hasta fechas próximas al juicio.
-Por último, en cuanto a la persistencia en la incriminación, la Sra. Isidora siempre ha mantenido la misma versión de los hechos. No se aprecia alteración de su relato en las tres ocasiones en que ha contado lo ocurrido. Sus manifestaciones en la comisaria, en el juzgado de instrucción y en el acto del juicio se mantienen estables en cuanto a la secuencia de los hechos y en los actos sexuales que siempre han formado parte de su versión.
Todos estos elementos hacen que la versión de la testigo denunciante nos parezca sólida. No tiene sentido que si se trataba de un servicio sexual normal en el que la discrepancia surgió por la falta de pago del mismo la denunciante tuviera una reacción tan inmediata y tan congruente con el hecho de haber sido víctima de una agresión sexual. Podía haber perseguido al encausado, podía haberle reclamado en las escaleras que le pagara, o en la calle, pero ninguno de los dos (tampoco el encausado) sostiene esta versión.
Resulta muy difícil imaginar esta versión alternativa, consistente en que se trató simplemente de un acuerdo no cumplido: ni la reacción de la denunciante en ese primer instante, cuando tiene a la vista al denunciado, ni su reacción inmediata relatando una agresión sexual con esa carga emocional son compatibles con esta versión alternativa.
En definitiva, tras el análisis de la prueba practicada y en particular tras analizar la versión ofrecida por la denunciante, considera este tribunal que su versión ofrece credibilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado.
Hay dos elementos de esta calificación que deben ser explicados desde el relato de la víctima que hemos considerado acreditado y un punto de partida que resulta incuestionable, a juicio de este tribunal.
Partimos, así, de que la relación sexual que se produjo en el momento de los hechos no fue consentida por la denunciante, puesto que así lo ha indicado con absoluta claridad. La Sra. Isidora es una trabajadora del sexo, realiza estos servicios a cambio de dinero y ese día había quedado con el encausado precisamente para desarrollar este servicio. En tales encuentros sexuales no se cuestiona, en principio, el consentimiento.
Sin embargo, en este servicio concreto, en el desarrollo de los hechos y justo cuando ambos llegaron al lugar elegido por el encausado para tener la relación sexual (lugar al que ella aceptó ir, aun sin conocerlo) la actitud de él se volvió agresiva, sujetándola por el cuello desde atrás, y amenazante, pues le dijo que si hacía lo que él quería no le pasaría nada. El hecho se produce, además, en un NUM003 piso de un edificio abandonado, en la escalera y sin suficiente luz, lo que contribuye a la sensación de indefensión de ella. Y es aquí donde el consentimiento desaparece. Fue este cambio de actitud y el temor que la denunciante ha explicado en el juicio con claridad lo que hizo que se produjeran los actos sexuales ya narrados (sexo oral e intentos fallidos de penetración vaginal). Se da, por lo tanto, el presupuesto del art. 178, segundo párrafo del CP que anula, por la concurrencia de violencia o intimidación, el consentimiento sexual.
Dicho esto, el tribunal considera que concurre la agravación del art. 179 CP consistente en la introducción de miembro corporal por vía vaginal. Nótese que la duda puede surgir en este caso porque el hecho que hemos considerado probado es que el encausado realizó "sexo oral" a la denunciante, sin que esta expresión sea necesariamente determinante de la agravación a la que nos referimos.
Puede citarse la STS de 27 de mayo de 2021 (ROJ:
No se exige, por ello, en el tipo penal una penetración absoluta ni la jurisprudencia exige una penetración total, sino que en el caso de que sea parcial existe agresión sexual del art. 179 CP
Así, todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la "horizontalidad" en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual por violación del art. 179 CP
Y, así, debe entenderse por "horizontalidad" la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el "acceso suficiente" para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En estos casos ya habría introducción, porque en ningún supuesto se ha exigido un acceso total para que exista violación."
En este caso, la cuestión de la introducción de miembros corporales, en particular la lengua, en la vagina ha quedado acreditada, a juicio de este tribunal, por la declaración de la víctima, que en este punto ha sido persistente en todas sus declaraciones. Además de que ya en comisaría dijo que él le practicó sexo oral "con penetración de lengua en su vagina", en la declaración en instrucción dijo que él le hizo sexo oral y a preguntas del magistrado señaló que hubo introducción de la lengua en la vagina. Lo mismo ocurrió en el acto de la vista, en el que, tras señalar que él le hizo sexo oral, contestó afirmativamente cuando la fiscal de manera directa le preguntó si le introdujo la lengua en la vagina. Por ello, aunque no hemos dispuesto de una prueba biológica que pueda confirmar la presencia de ADN del encausado en la zona interior de la vagina de la víctima, estas respuestas, ofrecidas con esa seguridad y que provienen de una persona adulta y por tanto capaz de distinguir la naturaleza de los actos sexuales, nos llevan a considerar acreditado este extremo.
Aclararemos que no damos relevancia penal a una posible penetración del pene del encausado en la vagina de la denunciante. En primer lugar, porque el propio relato de hechos de las acusaciones hace referencia a que el encausado intentó tal introducción pero que no pudo conseguirlo por falta de erección (como el encausado y la denunciante explicaron). Por lo tanto, no está claro en qué consistieron estos intentos (las acusaciones tampoco lo precisan, aunque la acusación particular dice que "empujaba con el pene la vagina de ella") y no podemos señalar con una mínima seguridad que el pene del encausado llegara siquiera a contactar con la vagina. De hecho, la prueba biológica que figura en el documento 65 del expediente electrónico permite apreciar que en el preservativo (tanto en su parte interior como en su parte exterior) solo había ADN del propio encausado, y no de la Sra. Isidora, lo que cuestiona abiertamente este contacto. Este tribunal no lo da, por lo tanto, por acreditado.
Por último, la concurrencia de violencia e intimidación que hemos considerado probada tiene el mismo fundamento que venimos sosteniendo a lo largo de esta resolución, a juicio del tribunal. La declaración de la denunciante Sra. Isidora en este punto es clara, consistente, corroborada y persistente. El encausado la agarró del cuello nada más llegar al descansillo de la planta NUM003 y le amenazó señalando que no le pasaría nada si hacía lo que él dijera. Ello unido al lugar elegido, oscuro, en un edificio abandonado, donde la denunciante pudo percibir de inmediato que no podría pedir ayuda, hizo que permitiera los actos sexuales por el temor que ella sentía. Su reacción inmediata después del hecho, que hemos podido apreciar en las imágenes y que fue relatada por la testigo que llamó a la policía, Sra. Teodora, nos confirma en esta convicción, pues muestra a una persona muy nerviosa y muy asustada.
Procede imponer, además, de acuerdo con el art. 192 CP la medida de libertad vigilada
Procede imponer al procesado, como pena accesoria, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad,
Procede imponer al procesado, como pena accesoria según el art. 57 CP, la prohibición de aproximarse a Isidora a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella y la prohibición de comunicarse con ella en la extensión a la que se refieren los párrafos primero y segundo del art 48 del Código Penal por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual
En cuanto al importe de la responsabilidad civil, en primer lugar, debe valorarse el daño psicológico de la Sra. Isidora, apreciado en el informe de la Unidad de Valoración Forense Integral (doc. 40 del índice electrónico).
Señalan las responsables de tal informe, y así se ratificaron en el acto del juicio, que la denunciante presentó tras los hechos "síntomas compatibles con el diagnóstico de Trastorno por estrés postraumático".
Y explicaron que no consta asistencia médica/psiquiátrica, pues "al parecer no tiene derecho a seguimiento por no estar empadronada aquí, si bien se beneficiaría de tratamiento psiquiátrico e intervención psicológica".
Considera este tribunal que esta circunstancia de no haber podido recibir un tratamiento que, como señalan los profesionales que la han atendido, le habría beneficiado, no puede impedir que se le reconozca un daño y que deba ser indemnizada por ello. Su condición de prostituta, labor que sigue ejerciendo, hace que consideremos que mantiene una situación clara de vulnerabilidad y que el suceso que aquí hemos valorado ha introducido una dosis importante de estrés en su vida de relación y profesional, como ella misma nos ha relatado (y como confirmaron los miembros de la Unidad de Valoración). Como indicaron en el informe (en una expresión que este tribunal expresamente comparte) estamos ante una mujer extremadamente vulnerable por sus circunstancias personales y sociales. Creemos que este suceso generó en ella no solo un daño directo (que debe ser tratado medicamente) sino un sufrimiento por la propia situación intimidatoria y de afectación de su integridad y libertad sexual a la que se vio sometida.
En definitiva, entiende el tribunal que la cantidad de 20.000 euros se ajusta al daño sufrido y puede cubrir la atención medica/psicológica que la denunciante todavía necesita, además de compensar el daño moral generado por el delito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos condenar y condenamos al procesado Jeronimo como autor de un delito de abuso sexual ya definido a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Isidora a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, al lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, por tiempo de SIETE AÑOS y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de SIETE AÑOS.
Se le impone también la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual por tiempo de CINCO AÑOS.
Imponemos al encausado, como pena accesoria, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de ONCE AÑOS.
El encausado Sr. Jeronimo indemnizará a Isidora en la cantidad de 20.000 euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC.
Deberá abonar las costas procesales.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
El día 26 de noviembre de 2023, sobre las 17:47 horas, el procesado Jeronimo, mayor de edad ( NUM001/1996), con D.N.I. nº NUM002 y sin antecedentes penales, accedió al inmueble ubicado en el nº DIRECCION000 de Bilbao en compañía de Isidora, con la que previamente había contactado a través de una web de contactos para mantener un encuentro sexual por el precio de 100 euros.
Una vez dentro subieron ambos en el ascensor hasta la NUM003 planta, momento que aprovechó el procesado para quitarle el teléfono móvil que llevaba en la mano y meterlo en la mochila de ella, agarrar a Isidora fuertemente del cuello al tiempo que le decía
Allí le quitó los pantalones, los zapatos, la cazadora, la ropa interior y comenzó a besar sus pechos y a tocar sus genitales hasta que la sentó en las escaleras y le metió la lengua en la vagina mientras seguía conminándola a dejarse hacer para que no le pasara nada.
A continuación, el procesado se bajó los calzoncillos y el pantalón, se colocó un preservativo e intentó introducir el pene por su vagina varias veces, sin conseguirlo por no encontrarse erecto. Acto seguido Jeronimo se vistió y se marchó corriendo del lugar, concretamente a las 18:03 horas.
Como consecuencia de este hecho, Isidora ha presentado un trastorno por estrés postraumático que, a fecha 26 de enero de 2025, persistía por lo que se recomienda por los forenses que la reconocieron intervención psicológica y tratamiento psiquiátrico para paliarlo.
Tras analizar la prueba llevada a cabo en el acto de la vista y en especial tras analizar las declaraciones de la denunciante y el encausado, podemos partir de un relato común en cuanto al contexto y situación en que se produjeron los hechos, si bien con algún matiz entre sus versiones, como veremos.
Tanto Jeronimo como Isidora indicaron que el primero había contactado con ella a través de una página de servicio sexuales y que habían pactado un precio de 100 euros por cada hora más los 20 euros del taxi. Coincidieron, además, en que convinieron en tener el encuentro sexual en el domicilio del encausado, aunque después esto no llego a producirse porque el Sr. Jeronimo dijo que habían vuelto sus padres y que podían ir a otro lugar.
Aquí se introduce el primer matiz, puesto que la denunciante indica que él le dijo que tenía otro piso que, aunque estaba en obras, "podían estar bien". Y él indica que decidió llevarla a estos garajes en la DIRECCION000 porque "era un sitio tranquilo" y que ella accedió a ir donde él le dijo.
El matiz no tiene mucha relevancia, a juicio de este tribunal, ni tampoco la tiene, creemos, que el encausado facilitara inicialmente un portal equivocado a la denunciante, porque lo cierto es que él apareció al momento y ella aceptó acudir donde él dijo. Las imágenes del momento en que entran en el edificio (con aspecto de almacén o garaje), en las que no se aprecia ningún tipo de coerción del encausado hacia ella, confirman esta impresión: en ellas se ve que caminan juntos tranquilamente, se ve que van hablando y que acceden al edificio y al ascensor con absoluta normalidad.
La diferencia de las dos versiones que sí tiene relevancia se produce a continuación, en relación con lo que ocurrió desde que entran en el ascensor.
El encausado relata (y así lo mantuvo también en su declaración en el juzgado de instrucción) que subieron al NUM003 piso y que una vez allí le quitó a ella el móvil de las manos porque no le gustaba que estuviera con él, "me preocupaba que grabara o hiciera fotos". Niega que le atacara en el ascensor o que pretendiera quitarle la ropa en ese momento. Dice que fue ella la que se quitó la ropa cuando llegaron al descansillo de la planta NUM003, ya fuera del ascensor. Y relató que comenzaron a tocarse, pero que no introdujo su lengua en la vagina de ella. Explicó a este respecto que "no le daba seguridad, que a saber cuántas personas habían tenido contacto con ella."
Negó el encausado ningún tipo de fuerza o intimidación, "no le dije que si haces lo que yo diga no te pasará nada" y dijo que ella estaba tranquila que "no la vio asustada y que no le dijo que parase".
El encausado cuenta el final de la relación señalando que intentó ponerse un preservativo para poder realizar una penetración vaginal, pero que no pudo, porque no tenía erección. Entonces, según explicó, "se agobió", se vistió y se fue, sin que ella le dijera nada. Y terminó indicando que no llegó a pagarle porque se puso nervioso.
A preguntas de la acusación particular dijo que sí tenía intención de pagar, aunque lo que llevaba era una tarjeta y no sabe cómo iba a pagar en un lugar abandonado con una tarjeta; dijo que algunas personas que hacen estos servicios llevan a veces un datáfono.
Frente a esta versión del encausado, la declaración de la denunciante tiene un contenido bien distinto en cuanto a los hechos nucleares de esta acusación.
Lo que relató la Sra. Isidora es que habían pactado hacer el servicio en un domicilio y que cuando acudió a la dirección no había nadie, que no existía el piso, que llegó el chico en un rato y le dijo que sus padres estaban en casa y que allí no podía ser, pero que tenía otro piso en reforma. Ella habló con la encargada y le dijo que podía ir a ese otro sitio. Que lo que pactaron fueron un par de horas a 100 euros la hora. Que durante el camino hablaron de cosas normales, no de las relaciones sexuales que iban a mantener. Que cogieron el ascensor y que él quería desnudarla en el ascensor, que ella le dijo que esperara. Que al salir del ascensor él le quitó el móvil y le hizo guardarlo en la mochila. Que él la cogió por detrás, por el cuello, y le dijo que tenía que hacer todo lo que le pedía para que no le pasara nada.
Explicó que había una escalera y le acostó allí y le desnudó. Que él le practicó sexo oral, que le introdujo la lengua en la vagina. Que ella tenía mucho miedo y no le dijo nada a él.
Que después él iba a penetrarla, que lo intentó varias veces, pero no podía, que ella le dio un preservativo. Que, tras intentarlo varias veces, dijo que no podía y se marchó corriendo.
Que ella decidió bajar por el ascensor, que cruzó la calle al bajar y habló con dos chicas que se encontró. Que estaba muy nerviosa y no podía hablar, que llamó a su madre y le contó. Y que la madre de una de esas chicas llamó a la policía.
A preguntas de su letrada explicó que tenía mucho miedo porque pensó que podía golpearle o que podía "salir de allí muerta", que estaba todo oscuro y que tuvo las relaciones por miedo, que él no se quitó la capucha. Dijo que nunca le había pasado algo así.
Pues bien, este tribunal considera que el testimonio de la denunciante Sra. Isidora reúne los requisitos que la jurisprudencia considera necesarios cuando es la declaración de la supuesta víctima la que se erige como prueba única.
Acudiremos para esta labor a los criterios fijados de manera estable por la jurisprudencia para analizar el testimonio de las víctimas, especialmente cuando estamos ante un único testimonio incriminatorio.
La STS de 18 de enero de 2023 ( ROJ:
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo,
Analizando en este caso la concurrencia de estos elementos diremos lo siguiente:
-En cuanto a la
Tampoco apreciamos en la denunciante Sra. Isidora un ánimo espurio, ni conocemos ninguna circunstancia (que ni siquiera se ha alegado) que nos lleve a pensar que ha presentado esta denuncia con alguna finalidad oculta, para obtener algún beneficio o para perjudicar al encausado, al que no conocía antes de este hecho ni ha tenido con él ningún contacto posterior.
-En cuanto a la
La versión no contiene incongruencias y tiene sentido lógico.
Pero, además, la versión de la denunciante aparece corroborada por diversas circunstancias que han quedado acreditadas en el acto del juicio y que destacaremos a continuación: 1) en cuanto al contexto y circunstancias de tiempo y lugar, la versión de la denunciante coincide con la versión del propio encausado, como ya hemos visto arriba; 2) también está corroborada en el episodio del teléfono, que ella entendió como un gesto intimidatorio, pues el propio encausado reconoció que se lo quitó de las manos y que lo guardó en la mochila de ella; 3) la versión está corroborada, además, por las imágenes que obran en el atestado policial, videos dos y tres, puesto que al minuto 17,47,43 se observa cómo llegan ambos al almacén/garaje y llegan en actitud tranquila, y hablando. Y posteriormente, al minuto 18,03,38, sale él a paso rápido, y a los pocos segundos sale ella (minuto 18,03,50) corriendo, semidesnuda, sujetando su ropa superior (que tiene parcialmente quitada) y sin zapatos. Esto coincide con la versión de la denunciante de que él bajó por la escalera y ella, tras intentar vestirse, bajó por el ascensor, lo que explica los escasos segundos de diferencia entre la salida de ambos; 4) la actitud de la denunciante en esas imágenes es llamativa y corrobora claramente su versión: cuando sale, ve todavía a escasos metros al encausado pero, aunque le mira, no se dirige a él ni le recrimina nada (lo que podría haber tenido sentido si la cuestión hubiera sido la falta de pago del servicio); por el contrario, se dirige alterada y corriendo a un local de enfrente donde encuentra a dos personas; 5) han comparecido en el juicio los agentes que intervinieron en las actuaciones y confirmaron que se produjo este contacto con dos jóvenes a las que identificaron (aunque no han sido citadas al juicio), y que de inmediato la Sra. Isidora habló con la madre de una de ellas, la Sra. Teodora; 6) esta testigo sí compareció en la vista y explicó que la chica estaba muy alterada, que les contó que había sido agredida sexualmente, que lloraba y temblaba y que ella llamó al 112, llegando los agentes inmediatamente; 7) además, la testigo mencionada relató que la chica llamó a su madre, lo que también había indicado la denunciante en el juicio, y que oyó cómo le contaba lo ocurrido; 8) compareció en el juicio la madre de la denunciante, Sra. María Teresa, y confirmó la llamada de su hija que, según dijo, estaba muy alterada y muy nerviosa y que le dijo que la habían asaltado, sin que le dijera que se dedicaba a la prostitución hasta fechas próximas al juicio.
-Por último, en cuanto a la persistencia en la incriminación, la Sra. Isidora siempre ha mantenido la misma versión de los hechos. No se aprecia alteración de su relato en las tres ocasiones en que ha contado lo ocurrido. Sus manifestaciones en la comisaria, en el juzgado de instrucción y en el acto del juicio se mantienen estables en cuanto a la secuencia de los hechos y en los actos sexuales que siempre han formado parte de su versión.
Todos estos elementos hacen que la versión de la testigo denunciante nos parezca sólida. No tiene sentido que si se trataba de un servicio sexual normal en el que la discrepancia surgió por la falta de pago del mismo la denunciante tuviera una reacción tan inmediata y tan congruente con el hecho de haber sido víctima de una agresión sexual. Podía haber perseguido al encausado, podía haberle reclamado en las escaleras que le pagara, o en la calle, pero ninguno de los dos (tampoco el encausado) sostiene esta versión.
Resulta muy difícil imaginar esta versión alternativa, consistente en que se trató simplemente de un acuerdo no cumplido: ni la reacción de la denunciante en ese primer instante, cuando tiene a la vista al denunciado, ni su reacción inmediata relatando una agresión sexual con esa carga emocional son compatibles con esta versión alternativa.
En definitiva, tras el análisis de la prueba practicada y en particular tras analizar la versión ofrecida por la denunciante, considera este tribunal que su versión ofrece credibilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado.
Hay dos elementos de esta calificación que deben ser explicados desde el relato de la víctima que hemos considerado acreditado y un punto de partida que resulta incuestionable, a juicio de este tribunal.
Partimos, así, de que la relación sexual que se produjo en el momento de los hechos no fue consentida por la denunciante, puesto que así lo ha indicado con absoluta claridad. La Sra. Isidora es una trabajadora del sexo, realiza estos servicios a cambio de dinero y ese día había quedado con el encausado precisamente para desarrollar este servicio. En tales encuentros sexuales no se cuestiona, en principio, el consentimiento.
Sin embargo, en este servicio concreto, en el desarrollo de los hechos y justo cuando ambos llegaron al lugar elegido por el encausado para tener la relación sexual (lugar al que ella aceptó ir, aun sin conocerlo) la actitud de él se volvió agresiva, sujetándola por el cuello desde atrás, y amenazante, pues le dijo que si hacía lo que él quería no le pasaría nada. El hecho se produce, además, en un NUM003 piso de un edificio abandonado, en la escalera y sin suficiente luz, lo que contribuye a la sensación de indefensión de ella. Y es aquí donde el consentimiento desaparece. Fue este cambio de actitud y el temor que la denunciante ha explicado en el juicio con claridad lo que hizo que se produjeran los actos sexuales ya narrados (sexo oral e intentos fallidos de penetración vaginal). Se da, por lo tanto, el presupuesto del art. 178, segundo párrafo del CP que anula, por la concurrencia de violencia o intimidación, el consentimiento sexual.
Dicho esto, el tribunal considera que concurre la agravación del art. 179 CP consistente en la introducción de miembro corporal por vía vaginal. Nótese que la duda puede surgir en este caso porque el hecho que hemos considerado probado es que el encausado realizó "sexo oral" a la denunciante, sin que esta expresión sea necesariamente determinante de la agravación a la que nos referimos.
Puede citarse la STS de 27 de mayo de 2021 (ROJ:
No se exige, por ello, en el tipo penal una penetración absoluta ni la jurisprudencia exige una penetración total, sino que en el caso de que sea parcial existe agresión sexual del art. 179 CP
Así, todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la "horizontalidad" en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual por violación del art. 179 CP
Y, así, debe entenderse por "horizontalidad" la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el "acceso suficiente" para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En estos casos ya habría introducción, porque en ningún supuesto se ha exigido un acceso total para que exista violación."
En este caso, la cuestión de la introducción de miembros corporales, en particular la lengua, en la vagina ha quedado acreditada, a juicio de este tribunal, por la declaración de la víctima, que en este punto ha sido persistente en todas sus declaraciones. Además de que ya en comisaría dijo que él le practicó sexo oral "con penetración de lengua en su vagina", en la declaración en instrucción dijo que él le hizo sexo oral y a preguntas del magistrado señaló que hubo introducción de la lengua en la vagina. Lo mismo ocurrió en el acto de la vista, en el que, tras señalar que él le hizo sexo oral, contestó afirmativamente cuando la fiscal de manera directa le preguntó si le introdujo la lengua en la vagina. Por ello, aunque no hemos dispuesto de una prueba biológica que pueda confirmar la presencia de ADN del encausado en la zona interior de la vagina de la víctima, estas respuestas, ofrecidas con esa seguridad y que provienen de una persona adulta y por tanto capaz de distinguir la naturaleza de los actos sexuales, nos llevan a considerar acreditado este extremo.
Aclararemos que no damos relevancia penal a una posible penetración del pene del encausado en la vagina de la denunciante. En primer lugar, porque el propio relato de hechos de las acusaciones hace referencia a que el encausado intentó tal introducción pero que no pudo conseguirlo por falta de erección (como el encausado y la denunciante explicaron). Por lo tanto, no está claro en qué consistieron estos intentos (las acusaciones tampoco lo precisan, aunque la acusación particular dice que "empujaba con el pene la vagina de ella") y no podemos señalar con una mínima seguridad que el pene del encausado llegara siquiera a contactar con la vagina. De hecho, la prueba biológica que figura en el documento 65 del expediente electrónico permite apreciar que en el preservativo (tanto en su parte interior como en su parte exterior) solo había ADN del propio encausado, y no de la Sra. Isidora, lo que cuestiona abiertamente este contacto. Este tribunal no lo da, por lo tanto, por acreditado.
Por último, la concurrencia de violencia e intimidación que hemos considerado probada tiene el mismo fundamento que venimos sosteniendo a lo largo de esta resolución, a juicio del tribunal. La declaración de la denunciante Sra. Isidora en este punto es clara, consistente, corroborada y persistente. El encausado la agarró del cuello nada más llegar al descansillo de la planta NUM003 y le amenazó señalando que no le pasaría nada si hacía lo que él dijera. Ello unido al lugar elegido, oscuro, en un edificio abandonado, donde la denunciante pudo percibir de inmediato que no podría pedir ayuda, hizo que permitiera los actos sexuales por el temor que ella sentía. Su reacción inmediata después del hecho, que hemos podido apreciar en las imágenes y que fue relatada por la testigo que llamó a la policía, Sra. Teodora, nos confirma en esta convicción, pues muestra a una persona muy nerviosa y muy asustada.
Procede imponer, además, de acuerdo con el art. 192 CP la medida de libertad vigilada
Procede imponer al procesado, como pena accesoria, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad,
Procede imponer al procesado, como pena accesoria según el art. 57 CP, la prohibición de aproximarse a Isidora a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella y la prohibición de comunicarse con ella en la extensión a la que se refieren los párrafos primero y segundo del art 48 del Código Penal por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual
En cuanto al importe de la responsabilidad civil, en primer lugar, debe valorarse el daño psicológico de la Sra. Isidora, apreciado en el informe de la Unidad de Valoración Forense Integral (doc. 40 del índice electrónico).
Señalan las responsables de tal informe, y así se ratificaron en el acto del juicio, que la denunciante presentó tras los hechos "síntomas compatibles con el diagnóstico de Trastorno por estrés postraumático".
Y explicaron que no consta asistencia médica/psiquiátrica, pues "al parecer no tiene derecho a seguimiento por no estar empadronada aquí, si bien se beneficiaría de tratamiento psiquiátrico e intervención psicológica".
Considera este tribunal que esta circunstancia de no haber podido recibir un tratamiento que, como señalan los profesionales que la han atendido, le habría beneficiado, no puede impedir que se le reconozca un daño y que deba ser indemnizada por ello. Su condición de prostituta, labor que sigue ejerciendo, hace que consideremos que mantiene una situación clara de vulnerabilidad y que el suceso que aquí hemos valorado ha introducido una dosis importante de estrés en su vida de relación y profesional, como ella misma nos ha relatado (y como confirmaron los miembros de la Unidad de Valoración). Como indicaron en el informe (en una expresión que este tribunal expresamente comparte) estamos ante una mujer extremadamente vulnerable por sus circunstancias personales y sociales. Creemos que este suceso generó en ella no solo un daño directo (que debe ser tratado medicamente) sino un sufrimiento por la propia situación intimidatoria y de afectación de su integridad y libertad sexual a la que se vio sometida.
En definitiva, entiende el tribunal que la cantidad de 20.000 euros se ajusta al daño sufrido y puede cubrir la atención medica/psicológica que la denunciante todavía necesita, además de compensar el daño moral generado por el delito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos condenar y condenamos al procesado Jeronimo como autor de un delito de abuso sexual ya definido a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Isidora a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, al lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, por tiempo de SIETE AÑOS y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de SIETE AÑOS.
Se le impone también la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual por tiempo de CINCO AÑOS.
Imponemos al encausado, como pena accesoria, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de ONCE AÑOS.
El encausado Sr. Jeronimo indemnizará a Isidora en la cantidad de 20.000 euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC.
Deberá abonar las costas procesales.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Tras analizar la prueba llevada a cabo en el acto de la vista y en especial tras analizar las declaraciones de la denunciante y el encausado, podemos partir de un relato común en cuanto al contexto y situación en que se produjeron los hechos, si bien con algún matiz entre sus versiones, como veremos.
Tanto Jeronimo como Isidora indicaron que el primero había contactado con ella a través de una página de servicio sexuales y que habían pactado un precio de 100 euros por cada hora más los 20 euros del taxi. Coincidieron, además, en que convinieron en tener el encuentro sexual en el domicilio del encausado, aunque después esto no llego a producirse porque el Sr. Jeronimo dijo que habían vuelto sus padres y que podían ir a otro lugar.
Aquí se introduce el primer matiz, puesto que la denunciante indica que él le dijo que tenía otro piso que, aunque estaba en obras, "podían estar bien". Y él indica que decidió llevarla a estos garajes en la DIRECCION000 porque "era un sitio tranquilo" y que ella accedió a ir donde él le dijo.
El matiz no tiene mucha relevancia, a juicio de este tribunal, ni tampoco la tiene, creemos, que el encausado facilitara inicialmente un portal equivocado a la denunciante, porque lo cierto es que él apareció al momento y ella aceptó acudir donde él dijo. Las imágenes del momento en que entran en el edificio (con aspecto de almacén o garaje), en las que no se aprecia ningún tipo de coerción del encausado hacia ella, confirman esta impresión: en ellas se ve que caminan juntos tranquilamente, se ve que van hablando y que acceden al edificio y al ascensor con absoluta normalidad.
La diferencia de las dos versiones que sí tiene relevancia se produce a continuación, en relación con lo que ocurrió desde que entran en el ascensor.
El encausado relata (y así lo mantuvo también en su declaración en el juzgado de instrucción) que subieron al NUM003 piso y que una vez allí le quitó a ella el móvil de las manos porque no le gustaba que estuviera con él, "me preocupaba que grabara o hiciera fotos". Niega que le atacara en el ascensor o que pretendiera quitarle la ropa en ese momento. Dice que fue ella la que se quitó la ropa cuando llegaron al descansillo de la planta NUM003, ya fuera del ascensor. Y relató que comenzaron a tocarse, pero que no introdujo su lengua en la vagina de ella. Explicó a este respecto que "no le daba seguridad, que a saber cuántas personas habían tenido contacto con ella."
Negó el encausado ningún tipo de fuerza o intimidación, "no le dije que si haces lo que yo diga no te pasará nada" y dijo que ella estaba tranquila que "no la vio asustada y que no le dijo que parase".
El encausado cuenta el final de la relación señalando que intentó ponerse un preservativo para poder realizar una penetración vaginal, pero que no pudo, porque no tenía erección. Entonces, según explicó, "se agobió", se vistió y se fue, sin que ella le dijera nada. Y terminó indicando que no llegó a pagarle porque se puso nervioso.
A preguntas de la acusación particular dijo que sí tenía intención de pagar, aunque lo que llevaba era una tarjeta y no sabe cómo iba a pagar en un lugar abandonado con una tarjeta; dijo que algunas personas que hacen estos servicios llevan a veces un datáfono.
Frente a esta versión del encausado, la declaración de la denunciante tiene un contenido bien distinto en cuanto a los hechos nucleares de esta acusación.
Lo que relató la Sra. Isidora es que habían pactado hacer el servicio en un domicilio y que cuando acudió a la dirección no había nadie, que no existía el piso, que llegó el chico en un rato y le dijo que sus padres estaban en casa y que allí no podía ser, pero que tenía otro piso en reforma. Ella habló con la encargada y le dijo que podía ir a ese otro sitio. Que lo que pactaron fueron un par de horas a 100 euros la hora. Que durante el camino hablaron de cosas normales, no de las relaciones sexuales que iban a mantener. Que cogieron el ascensor y que él quería desnudarla en el ascensor, que ella le dijo que esperara. Que al salir del ascensor él le quitó el móvil y le hizo guardarlo en la mochila. Que él la cogió por detrás, por el cuello, y le dijo que tenía que hacer todo lo que le pedía para que no le pasara nada.
Explicó que había una escalera y le acostó allí y le desnudó. Que él le practicó sexo oral, que le introdujo la lengua en la vagina. Que ella tenía mucho miedo y no le dijo nada a él.
Que después él iba a penetrarla, que lo intentó varias veces, pero no podía, que ella le dio un preservativo. Que, tras intentarlo varias veces, dijo que no podía y se marchó corriendo.
Que ella decidió bajar por el ascensor, que cruzó la calle al bajar y habló con dos chicas que se encontró. Que estaba muy nerviosa y no podía hablar, que llamó a su madre y le contó. Y que la madre de una de esas chicas llamó a la policía.
A preguntas de su letrada explicó que tenía mucho miedo porque pensó que podía golpearle o que podía "salir de allí muerta", que estaba todo oscuro y que tuvo las relaciones por miedo, que él no se quitó la capucha. Dijo que nunca le había pasado algo así.
Pues bien, este tribunal considera que el testimonio de la denunciante Sra. Isidora reúne los requisitos que la jurisprudencia considera necesarios cuando es la declaración de la supuesta víctima la que se erige como prueba única.
Acudiremos para esta labor a los criterios fijados de manera estable por la jurisprudencia para analizar el testimonio de las víctimas, especialmente cuando estamos ante un único testimonio incriminatorio.
La STS de 18 de enero de 2023 ( ROJ:
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo,
Analizando en este caso la concurrencia de estos elementos diremos lo siguiente:
-En cuanto a la
Tampoco apreciamos en la denunciante Sra. Isidora un ánimo espurio, ni conocemos ninguna circunstancia (que ni siquiera se ha alegado) que nos lleve a pensar que ha presentado esta denuncia con alguna finalidad oculta, para obtener algún beneficio o para perjudicar al encausado, al que no conocía antes de este hecho ni ha tenido con él ningún contacto posterior.
-En cuanto a la
La versión no contiene incongruencias y tiene sentido lógico.
Pero, además, la versión de la denunciante aparece corroborada por diversas circunstancias que han quedado acreditadas en el acto del juicio y que destacaremos a continuación: 1) en cuanto al contexto y circunstancias de tiempo y lugar, la versión de la denunciante coincide con la versión del propio encausado, como ya hemos visto arriba; 2) también está corroborada en el episodio del teléfono, que ella entendió como un gesto intimidatorio, pues el propio encausado reconoció que se lo quitó de las manos y que lo guardó en la mochila de ella; 3) la versión está corroborada, además, por las imágenes que obran en el atestado policial, videos dos y tres, puesto que al minuto 17,47,43 se observa cómo llegan ambos al almacén/garaje y llegan en actitud tranquila, y hablando. Y posteriormente, al minuto 18,03,38, sale él a paso rápido, y a los pocos segundos sale ella (minuto 18,03,50) corriendo, semidesnuda, sujetando su ropa superior (que tiene parcialmente quitada) y sin zapatos. Esto coincide con la versión de la denunciante de que él bajó por la escalera y ella, tras intentar vestirse, bajó por el ascensor, lo que explica los escasos segundos de diferencia entre la salida de ambos; 4) la actitud de la denunciante en esas imágenes es llamativa y corrobora claramente su versión: cuando sale, ve todavía a escasos metros al encausado pero, aunque le mira, no se dirige a él ni le recrimina nada (lo que podría haber tenido sentido si la cuestión hubiera sido la falta de pago del servicio); por el contrario, se dirige alterada y corriendo a un local de enfrente donde encuentra a dos personas; 5) han comparecido en el juicio los agentes que intervinieron en las actuaciones y confirmaron que se produjo este contacto con dos jóvenes a las que identificaron (aunque no han sido citadas al juicio), y que de inmediato la Sra. Isidora habló con la madre de una de ellas, la Sra. Teodora; 6) esta testigo sí compareció en la vista y explicó que la chica estaba muy alterada, que les contó que había sido agredida sexualmente, que lloraba y temblaba y que ella llamó al 112, llegando los agentes inmediatamente; 7) además, la testigo mencionada relató que la chica llamó a su madre, lo que también había indicado la denunciante en el juicio, y que oyó cómo le contaba lo ocurrido; 8) compareció en el juicio la madre de la denunciante, Sra. María Teresa, y confirmó la llamada de su hija que, según dijo, estaba muy alterada y muy nerviosa y que le dijo que la habían asaltado, sin que le dijera que se dedicaba a la prostitución hasta fechas próximas al juicio.
-Por último, en cuanto a la persistencia en la incriminación, la Sra. Isidora siempre ha mantenido la misma versión de los hechos. No se aprecia alteración de su relato en las tres ocasiones en que ha contado lo ocurrido. Sus manifestaciones en la comisaria, en el juzgado de instrucción y en el acto del juicio se mantienen estables en cuanto a la secuencia de los hechos y en los actos sexuales que siempre han formado parte de su versión.
Todos estos elementos hacen que la versión de la testigo denunciante nos parezca sólida. No tiene sentido que si se trataba de un servicio sexual normal en el que la discrepancia surgió por la falta de pago del mismo la denunciante tuviera una reacción tan inmediata y tan congruente con el hecho de haber sido víctima de una agresión sexual. Podía haber perseguido al encausado, podía haberle reclamado en las escaleras que le pagara, o en la calle, pero ninguno de los dos (tampoco el encausado) sostiene esta versión.
Resulta muy difícil imaginar esta versión alternativa, consistente en que se trató simplemente de un acuerdo no cumplido: ni la reacción de la denunciante en ese primer instante, cuando tiene a la vista al denunciado, ni su reacción inmediata relatando una agresión sexual con esa carga emocional son compatibles con esta versión alternativa.
En definitiva, tras el análisis de la prueba practicada y en particular tras analizar la versión ofrecida por la denunciante, considera este tribunal que su versión ofrece credibilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado.
Hay dos elementos de esta calificación que deben ser explicados desde el relato de la víctima que hemos considerado acreditado y un punto de partida que resulta incuestionable, a juicio de este tribunal.
Partimos, así, de que la relación sexual que se produjo en el momento de los hechos no fue consentida por la denunciante, puesto que así lo ha indicado con absoluta claridad. La Sra. Isidora es una trabajadora del sexo, realiza estos servicios a cambio de dinero y ese día había quedado con el encausado precisamente para desarrollar este servicio. En tales encuentros sexuales no se cuestiona, en principio, el consentimiento.
Sin embargo, en este servicio concreto, en el desarrollo de los hechos y justo cuando ambos llegaron al lugar elegido por el encausado para tener la relación sexual (lugar al que ella aceptó ir, aun sin conocerlo) la actitud de él se volvió agresiva, sujetándola por el cuello desde atrás, y amenazante, pues le dijo que si hacía lo que él quería no le pasaría nada. El hecho se produce, además, en un NUM003 piso de un edificio abandonado, en la escalera y sin suficiente luz, lo que contribuye a la sensación de indefensión de ella. Y es aquí donde el consentimiento desaparece. Fue este cambio de actitud y el temor que la denunciante ha explicado en el juicio con claridad lo que hizo que se produjeran los actos sexuales ya narrados (sexo oral e intentos fallidos de penetración vaginal). Se da, por lo tanto, el presupuesto del art. 178, segundo párrafo del CP que anula, por la concurrencia de violencia o intimidación, el consentimiento sexual.
Dicho esto, el tribunal considera que concurre la agravación del art. 179 CP consistente en la introducción de miembro corporal por vía vaginal. Nótese que la duda puede surgir en este caso porque el hecho que hemos considerado probado es que el encausado realizó "sexo oral" a la denunciante, sin que esta expresión sea necesariamente determinante de la agravación a la que nos referimos.
Puede citarse la STS de 27 de mayo de 2021 (ROJ:
No se exige, por ello, en el tipo penal una penetración absoluta ni la jurisprudencia exige una penetración total, sino que en el caso de que sea parcial existe agresión sexual del art. 179 CP
Así, todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la "horizontalidad" en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual por violación del art. 179 CP
Y, así, debe entenderse por "horizontalidad" la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el "acceso suficiente" para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En estos casos ya habría introducción, porque en ningún supuesto se ha exigido un acceso total para que exista violación."
En este caso, la cuestión de la introducción de miembros corporales, en particular la lengua, en la vagina ha quedado acreditada, a juicio de este tribunal, por la declaración de la víctima, que en este punto ha sido persistente en todas sus declaraciones. Además de que ya en comisaría dijo que él le practicó sexo oral "con penetración de lengua en su vagina", en la declaración en instrucción dijo que él le hizo sexo oral y a preguntas del magistrado señaló que hubo introducción de la lengua en la vagina. Lo mismo ocurrió en el acto de la vista, en el que, tras señalar que él le hizo sexo oral, contestó afirmativamente cuando la fiscal de manera directa le preguntó si le introdujo la lengua en la vagina. Por ello, aunque no hemos dispuesto de una prueba biológica que pueda confirmar la presencia de ADN del encausado en la zona interior de la vagina de la víctima, estas respuestas, ofrecidas con esa seguridad y que provienen de una persona adulta y por tanto capaz de distinguir la naturaleza de los actos sexuales, nos llevan a considerar acreditado este extremo.
Aclararemos que no damos relevancia penal a una posible penetración del pene del encausado en la vagina de la denunciante. En primer lugar, porque el propio relato de hechos de las acusaciones hace referencia a que el encausado intentó tal introducción pero que no pudo conseguirlo por falta de erección (como el encausado y la denunciante explicaron). Por lo tanto, no está claro en qué consistieron estos intentos (las acusaciones tampoco lo precisan, aunque la acusación particular dice que "empujaba con el pene la vagina de ella") y no podemos señalar con una mínima seguridad que el pene del encausado llegara siquiera a contactar con la vagina. De hecho, la prueba biológica que figura en el documento 65 del expediente electrónico permite apreciar que en el preservativo (tanto en su parte interior como en su parte exterior) solo había ADN del propio encausado, y no de la Sra. Isidora, lo que cuestiona abiertamente este contacto. Este tribunal no lo da, por lo tanto, por acreditado.
Por último, la concurrencia de violencia e intimidación que hemos considerado probada tiene el mismo fundamento que venimos sosteniendo a lo largo de esta resolución, a juicio del tribunal. La declaración de la denunciante Sra. Isidora en este punto es clara, consistente, corroborada y persistente. El encausado la agarró del cuello nada más llegar al descansillo de la planta NUM003 y le amenazó señalando que no le pasaría nada si hacía lo que él dijera. Ello unido al lugar elegido, oscuro, en un edificio abandonado, donde la denunciante pudo percibir de inmediato que no podría pedir ayuda, hizo que permitiera los actos sexuales por el temor que ella sentía. Su reacción inmediata después del hecho, que hemos podido apreciar en las imágenes y que fue relatada por la testigo que llamó a la policía, Sra. Teodora, nos confirma en esta convicción, pues muestra a una persona muy nerviosa y muy asustada.
Procede imponer, además, de acuerdo con el art. 192 CP la medida de libertad vigilada
Procede imponer al procesado, como pena accesoria, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad,
Procede imponer al procesado, como pena accesoria según el art. 57 CP, la prohibición de aproximarse a Isidora a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella y la prohibición de comunicarse con ella en la extensión a la que se refieren los párrafos primero y segundo del art 48 del Código Penal por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual
En cuanto al importe de la responsabilidad civil, en primer lugar, debe valorarse el daño psicológico de la Sra. Isidora, apreciado en el informe de la Unidad de Valoración Forense Integral (doc. 40 del índice electrónico).
Señalan las responsables de tal informe, y así se ratificaron en el acto del juicio, que la denunciante presentó tras los hechos "síntomas compatibles con el diagnóstico de Trastorno por estrés postraumático".
Y explicaron que no consta asistencia médica/psiquiátrica, pues "al parecer no tiene derecho a seguimiento por no estar empadronada aquí, si bien se beneficiaría de tratamiento psiquiátrico e intervención psicológica".
Considera este tribunal que esta circunstancia de no haber podido recibir un tratamiento que, como señalan los profesionales que la han atendido, le habría beneficiado, no puede impedir que se le reconozca un daño y que deba ser indemnizada por ello. Su condición de prostituta, labor que sigue ejerciendo, hace que consideremos que mantiene una situación clara de vulnerabilidad y que el suceso que aquí hemos valorado ha introducido una dosis importante de estrés en su vida de relación y profesional, como ella misma nos ha relatado (y como confirmaron los miembros de la Unidad de Valoración). Como indicaron en el informe (en una expresión que este tribunal expresamente comparte) estamos ante una mujer extremadamente vulnerable por sus circunstancias personales y sociales. Creemos que este suceso generó en ella no solo un daño directo (que debe ser tratado medicamente) sino un sufrimiento por la propia situación intimidatoria y de afectación de su integridad y libertad sexual a la que se vio sometida.
En definitiva, entiende el tribunal que la cantidad de 20.000 euros se ajusta al daño sufrido y puede cubrir la atención medica/psicológica que la denunciante todavía necesita, además de compensar el daño moral generado por el delito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos condenar y condenamos al procesado Jeronimo como autor de un delito de abuso sexual ya definido a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Isidora a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, al lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, por tiempo de SIETE AÑOS y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de SIETE AÑOS.
Se le impone también la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual por tiempo de CINCO AÑOS.
Imponemos al encausado, como pena accesoria, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de ONCE AÑOS.
El encausado Sr. Jeronimo indemnizará a Isidora en la cantidad de 20.000 euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC.
Deberá abonar las costas procesales.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Jeronimo como autor de un delito de abuso sexual ya definido a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Isidora a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, al lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, por tiempo de SIETE AÑOS y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de SIETE AÑOS.
Se le impone también la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual por tiempo de CINCO AÑOS.
Imponemos al encausado, como pena accesoria, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de ONCE AÑOS.
El encausado Sr. Jeronimo indemnizará a Isidora en la cantidad de 20.000 euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC.
Deberá abonar las costas procesales.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
