Sentencia Penal 171/2024 ...o del 2024

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14/01/2025

Sentencia Penal 171/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 594/2023 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Nº de sentencia: 171/2024

Núm. Cendoj: 50297370012024100279

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1952

Núm. Roj: SAP Z 1952:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusador particular Maximino OLGA OSEIRA ABRIL MARIA DEL PILAR BONET PERDIGONES

Procesado Maximo ALEJANDRO JOSÉ SARASA SOLA MARIA ANGELES RUIZ VIARGE

Procesado Romulo ALEJANDRO JOSÉ SARASA SOLA MARIA ANGELES RUIZ VIARGE

S E N T E N C I A Nº 000171/2024

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Magistradas

Dª. MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA

Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

En Zaragoza, a 15 de mayo de 2024.

Vista por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, el presente Sumario 179/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, seguido por delitos de homicidio intentado y tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de licencia o permiso, registrado como Rollo nº 594 de 2023,contra los procesados Romulo, nacido en Fraga (Huesca), el día NUM000 de 1979, con N.I.F. núm. NUM001, hijo de Torcuato y de Ángela, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales vigentes, privado de libertad por esta causa en calidad de detenido el día 17 de enero de 2023 y en situación de prisión provisional desde el día 18 de enero de 2023, y Maximo, nacido en Zaragoza, el día NUM002 de 1997, con N.I.F. núm. NUM003, hijo de Maximo y de Cristina, domiciliado en DIRECCION000 (Zaragoza), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en situación de libertad, de la que ha sido privado en calidad de detenido los días 17 y 18 de enero de 2023, representados ambos por la procuradora Sra. Ruiz Viarge y defendidos por el letrado Sr. Sarasa Sola, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, Maximino, representado por la procuradora Sra. Bonet Perdigones y defendido en el juicio por el letrado Sr. Tortajada del Molino, en sustitución de la letrada Sra. Oseira Abril, habiendo sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Ballestín Miguel, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado policial se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza las presentes diligencias, en las cuales, habida cuenta de la pena señalada a los delitos objeto de las mismas, se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento ordinario, incoando el sumario de referencia y declarando procesados a Romulo y Maximo, remitiendo posteriormente la causa a esta Sala, una vez concluido el sumario, y dándose sucesivo traslado a las partes para instrucción, a los efectos de formular la calificación provisional correspondiente, dictándose posteriormente auto de fecha 15 de marzo de 2024, acordando la admisión de pruebas, y efectuándose seguidamente el señalamiento del juicio oral, que finalmente se ha celebrado el día 29 de abril del actual.

SEGUNDO.-En la vista oral, una vez practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron a definitivas las que previamente habían formulado como provisionales, calificando ambas acusaciones los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138 del Código Penal, en relación con el 16 y 62 del mismo texto legal, así como de un delito de tenencia de armas de fuego largas reglamentadas del artículo 564.1.2º del Código Penal, y solicitando que los procesados Romulo y Maximo sean declarados responsables de los mismos, en concepto de autores, interesando para ellos, por el delito de homicidio, en grado de tentativa, la pena de nueve años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de cien metros a Maximino, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, durante un período de diez años. Por el delito de tenencia de armas de fuego largas reglamentadas solicitaron la imposición de la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, por vía de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que los dos procesados indemnicen, conjunta y solidariamente, a Maximino en la cantidad de setenta y ocho mil setecientos noventa euros, más intereses legales, por las lesiones sufridas, mientras que la Acusación Particular solicitó que los dos procesados indemnicen, conjunta y solidariamente, a Maximino en la cantidad de ochenta mil euros, más intereses legales, por las lesiones y secuelas sufridas. Solicitaron también la imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Por el letrado Sr. Sarasa Sola, en defensa del procesado Maximo, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución, mientras que como defensor del procesado Romulo las modificó, interesando que el mismo fuera considerado autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º CP, con las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 del CP y de confesión del artículo 21.4, en relación con el 21.7, del CP, e interesó la pena de dos años de prisión, solicitando también que fuera considerado autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 y 2 del Código Penal y que le fuera impuesta la pena mínima prevista.

TERCERO.-Evacuados los respectivos informes de las partes, se concedió la palabra a los procesados, quedando seguidamente el juicio visto para sentencia.

Hechos

Son hechos probados, y así se declaran, que, sobre las 13 horas del día 17 de enero de 2023, Romulo, en compañía de su hijo Maximo, movidos por la animadversión que sentían hacia Maximino por la relación de pareja que mantenía con Adolfina -hermana y tía respectivamente de los encausados-, se trasladaron con el vehículo matrícula NUM004, propiedad del segundo, hasta el domicilio que los citados Adolfina y Maximino compartían, sito en el número DIRECCION001 de Villamayor de Gallego (Zaragoza), portando en el maletero una escopeta de corredera sin culata, marca Remington,apta para cartuchos del calibre 12, y una pistola de aire comprimido, semiautomática, marca Gamo,modelo Combat.

Poco después llegó Maximino a dicho domicilio, a bordo de la furgoneta marca Fiat,modelo Doblo,matrícula NUM005, momento en que salieron a su encuentro ambos acusados, Romulo empuñando la escopeta y su hijo Maximo portando la pistola, procediendo el primero, con ánimo de acabar con la vida de aquel, a ir hacia él, acompañado de su hijo, ante lo cual, al percatarse Maximino del peligro que corría, quiso protegerse detrás de su furgoneta hasta que, cuando se encontraba junto a la puerta del copiloto, procedió el citado Romulo a apuntarle y efectuar un disparo con la mencionada escopeta desde la posición en que se encontraba, junto a la puerta del conductor, impactando los perdigones del cartucho en los cristales de ambas puertas y alcanzando varios de ellos la cara de Maximino, el cual cayó al suelo como consecuencia del disparo recibido, donde su pareja Adolfina se dispuso inmediatamente a auxiliarle, colocándose sobre su cuerpo para evitar que su hermano volviera a dispararle o agredirle de algún modo.

Ninguno de los dos procesados poseía licencia para tenencia de armas.

Como consecuencia del alcance de los perdigones que salieron de la escopeta disparada por Romulo, Maximino, de cincuenta y un años de edad, padeció graves lesiones en la zona derecha de la cara, consistentes en heridas de perdigones en nariz, parte anterior del tabique nasal, en fosa nasal derecha, labio superior, canto interno del ojo derecho, pómulo derecho, preauricular izquierda, traumatismo ocular en globo ocular derecho, con hemorragia vítrea, catarata subcapsular posterior estrellada y posterior desprendimiento de retina, requiriendo intervención quirúrgica para la curación y tardando ciento noventa y seis días en curar, todos ellos impeditivos para el ejercicio de la vida habitual, siendo cuatro de hospitalización, quedándole secuelas consistentes en disminución de la agudeza visual del ojo derecho, alteración postraumática del iris de ese ojo y un perjuicio estético en la zona afectada.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar hemos de analizar si la prueba practicada en el plenario, con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), resulta bastante para fijar la relación fáctica que acabamos de describir, y en tal orden, habiéndose acogido el acusado Maximo a su derecho a no declarar, en el plenario se han practicado, además de la declaración del acusado Romulo, las declaraciones de la presunta víctima, Maximino, de la testigo presencial Adolfina, hermana y tía, respectivamente, de los acusados, de Vicenta, propuesta por la defensa para ratificar un audio, y de los agentes policiales que pudieron aportar información de interés o que intervinieron en las primeras diligencias de investigación, además de las pruebas periciales forense y criminalística y la prueba documental reproducida en la vista oral, quedando por practicar, por dificultades técnicas ajenas al tribunal, la pericial de balística, si bien, respecto de la misma manifestaron las partes que no la impugnaban y que renunciaban a la declaración de los peritos que la efectuaron, dándola por reproducida en los términos que consta incorporada.

Pues bien, practicada que fue dicha prueba, la valoración racional y en conciencia de la misma autoriza a reputar plenamente probados los hechos integrantes del anterior factum,y ello en base a las consideraciones que se van a exponer.

En primer lugar, contamos con la declaración del acusado Romulo, que afirmó haber estado en el domicilio de su hermana y haber sacado la escopeta del maletero después de que, cuando salían de la casa, apareciera el compañero sentimental de su referida hermana, Maximino, y sacara un cuchillo, lo que le llevó a propinarle un puñetazo, yendo seguidamente a coger el arma, que, según expuso, se disparó mientras era sujetado por detrás por su hijo, que intentaba quitársela. Dijo también que sacó el arma para intimidar a Maximino y que tras disparar se acercó a éste y se ofreció para llevarlo al hospital, negando que le propinaran golpes y patadas cuando estaba en el suelo. Negó que su hijo le acompañara en el vehículo, aunque sin aclarar como se pudo presentar el mismo allí, cuando la casa de su hermana estaba aislada y lejos de cualquier núcleo urbano. Finalmente admitió que la pistola estaba en el coche y que después de todo lo ocurrido metió el arma en una mochila.

Por su parte, Maximino se reafirmó, en esencia, en lo que ya había declarado -salvo en la actitud que inicialmente atribuyó a Maximo hijo tras recibir el disparo-, cuando ante los agentes de la Guardia Civil que le tomaron declaración manifestó que tras recibir el disparo se tumbó en el suelo gritando del dolor, momento en el que su pareja Adolfina se tumbó sobre el para protegerlo, aprovechando, tanto Maximo padre como Maximo hijo, para, mientras le apuntaban con las armas, patearle y gritarle "ves como tengo huevos para matarte", mientras sonreían. En el juicio declaró que cuando regresó a su domicilio vio como salían del mismo dos personas armadas, una detrás de la otra, con una escopeta y una pistola, mientras su compañera sentimental, Adolfina, permanecía dentro de la casa; dijo que al ver a esas personas, hoy acusadas, se refugió detrás de su furgoneta para cubrirse, negando que él llevara un cuchillo, y procediendo seguidamente Maximo padre a dispararle con la escopeta, tras apuntarle, estando en ese momento Maximo hijo junto al mismo, que le decía "para, para". Manifestó igualmente que, después de recibir el disparo, Adolfina se puso sobre él para cubrirlo y gritaba a los acusados diciéndoles "marchaos", "marchaos". Dijo también que, cuando se levantó del suelo, Maximo padre le dijo "¿ves lo que te ha pasado?", portando todavía la escopeta.

Adolfina, tras prestar juramento de decir verdad y ser apercibida del delito de falso testimonio en que incurriría si lo hacía, dijo no recordar nada, ni siquiera lo que había dicho ante la guardia civil y en el juzgado, no recordando tampoco que su hermano y sobrino llevaran armas, ni que se hubiera producido un disparo y después se hubiera tirado encima de Maximino.

En cuanto a los agentes policiales intervinientes, la policía nacional número NUM006 declaró que vieron el vehículo matrícula NUM004 circulando de forma anormal, haciendo un giro brusco al incorporarse a la Avda. Montañana y girando seguidamente hacia la calle Callejón, donde se bajaron dos personas, comprobando que el titular del vehículo era Maximo, declarando en igual sentido el agente nº NUM007, que acompañaba a la anterior, quien precisó que las dos personas que salieron del vehículo lo hicieron de forma apresurada. Ambos agentes declararon que con el vehículo policial procedieron a dar la vuelta para introducirse en dicha calle, viendo al citado vehículo estacionado en una zona de garaje, pero sin ocupantes, motivo por el cual siguieron patrullando por las inmediaciones hasta que, al entrar de nuevo en la citada DIRECCION000, vieron a las mismas dos personas de antes, las cuales, procedentes del vehículo estacionado, se introducían en la vivienda del nº NUM008, de la que salieron instantes después, dirigiéndose a la Avda. Montañana, disponiéndose los agentes a dar la vuelta para interceptarlos, si bien no pudieron hacerlo porque los perdieron de vista. Posteriormente, tras solicitar estos agentes la colaboración de otra patrulla del CNP que había por la zona, los integrantes de ésta, agentes núms. NUM009, NUM010 y NUM011, se acercaron a la DIRECCION000 y, según declararon, observaron a dos individuos que se introdujeron en el nº NUM008, por lo que los agentes núms. NUM010 y NUM011, junto con la agente NUM006, procedieron a llamar a la puerta, la cual les fue abierta transcurridos varios minutos, comprobando que ya no estaban las dos personas que habían visto entrar, procediendo seguidamente el agente nº NUM009, según declaró, a inspeccionar el vehículo NUM004, en cuyo maletero encontró una funda de escopeta de las que se utilizan para armas largas. Este mismo agente y el nº NUM010 declararon que llamaron a la puerta de la casa colindante, la del nº NUM012, y tras serles franqueada la entrada observaron que por la parte trasera del corral había un camino por el que transcurría una acequia que daba a la parte trasera de ambas viviendas, en la cual, justo detrás de la vivienda del nº NUM008, el agente nº NUM009 dijo haber encontrado una bolsa de la que sobresalían dos cañones de escopeta, procediendo a intervenirla para su examen posterior.

El agente nº NUM013 declaró que acudió al Centro de Salud donde estaban asistiendo a la víctima y hablaron con ésta y con la mujer, exponiendo ambos la misma versión. En concreto precisó que la mujer les explicó lo que había pasado, concretamente que había venido su hermano con el hijo y que, tras quitarle el teléfono, se la querían llevar por la fuerza porque no querían que estuviera con Maximino, diciéndoles también que ella lo protegió y que el arma que llevaba Maximo hijo era "como esa que lleváis vosotros".

El agente de la Guardia Civil NUM014 fue el instructor del atestado inicial con el que se aportó el correspondiente reportaje fotográfico y plano sobre el lugar en el que se localizó el vehículo utilizado por los acusados, el cual declaró que la escopeta utilizada para el disparo había sido sustraída en el año 2020 en un domicilio de Huesca, ratificando todo el contenido de dicho atestado.

El agente de la Guardia Civil NUM015 declaró que acudió al Centro de Salud y que, mientras esperaban a la ambulancia para el traslado del lesionado al hospital, hablaron con éste y con Adolfina, habiéndoles referido ésta todo lo que plasmaron en el atestado, en concreto que su hermano Maximo quería que se marchara con él y que el mismo sacó un arma y le disparó a Maximino, diciéndoles también que ambos acusados llevaban sendas armas y que después del disparo se puso ella en medio para evitar que ocurriera algo más, marchando seguidamente aquellos huyendo del lugar.

El agente de la Guardia Civil NUM016 acompañó al anterior al Centro de Salud y declaró en la vista oral en iguales términos, refiriendo que la mujer les dijo que su hermano y su sobrino fueron a su casa y que querían que se fuera con ellos, a lo cual ella se negó, discutiendo con ellos; que cuando acudió su pareja ambos fueron a dar vueltas al vehículo y su hermano le disparó a Maximino a la cara, procediendo ella a ponerse en medio para protegerlo.

El agente de la Guardia Civil NUM017 declaró que hizo el reportaje fotográfico e informe ocular del lugar de los hechos, refiriendo que la casa estaba aislada.

Como peritos expertos en Ciminalística comparecieron los agentes de la Guardia Civil NUM018 y NUM019, quienes se reafirmaron en que el disparo se hizo a corta distancia y con trayectoria ascendente, habiendo observado dentro del vehículo 88 impactos, así como el taco de plástico que salió del cartucho utilizado. Declararon también que en el vehículo de los acusados hallaron la caja de la pistola de aire comprimido, con balines, y una funda de escopeta.

Las forenses Dña. Carolina y Dña. Matilde mantuvieron el informe anteriormente emitido, obrante al acontecimiento 133 del expediente del Juzgado de Instrucción, en el que se describían las lesiones sufridas por Maximino, concretamente heridas por perdigones en nariz, en parte anterior del tabique nasal en fosa nasal derecha, frente, labio superior, canto interno del ojo derecho, pómulo derecho, preauricular izquierda, traumatismo ocular por perdigón en globo ocular derecho, con hemorragia vítrea y catarata subcapsular posterior estrellada y posterior desprendimiento de retina. Reiteraron en la vista oral que todas las lesiones que presentaba Maximino las llevaba en la cara y que para la curación se le tuvieron que realizar varias intervenciones quirúrgicas, informado igualmente que al hacer el reconocimiento de Romulo para informar sobre su imputabilidad (acontecimiento 135 del expediente de la Sala), reflejaron todo lo que el mismo les dijo, constando en dicho informe, en esencia, lo que reiteró en la vista oral, concretamente, en referencia a su hermana, que "le llenaron la cabeza de tonterías", si bien, difirió expresamente en aquel momento en algo esencial respecto de lo manifestado en el plenario, concretamente que metió una escopeta en el maletero del coche, acompañándole su hijo.

En cuanto a la prueba de descargo presentada por la defensa, declaró como testigo Vicenta con el fin de ratificar un audio que dijo haberle enviado Adolfina, en el cual se decía "me había obligado a mentir contra mi hermano".

SEGUNDO.-Pues bien, analizada toda la prueba a que acabamos de referirnos, lo que concluimos es que, a pesar de esa falta de memoria puesta de manifiesto por una testigo presencial, Adolfina, existe prueba válida y bastante que permite considerar destruida la presunción de inocencia que asiste al acusado Romulo, tal como se desprende del relato de hechos probados anteriormente consignado.

Es cierto que, aparte de la declaración de la víctima, las declaraciones que han sido reseñadas del agente del CNP nº NUM013 y los agentes de la Guardia Civil NUM015 y NUM016 son de referencia, pues dan cuenta de lo que en el Centro de Salud les revelaron Maximino y, sobre todo, Adolfina, pero la coincidencia de todas ellas, sin ninguna contradicción, sobre lo que ésta mantuvo en todo momento sobre lo ocurrido, en correspondencia con lo declarado en el plenario por la propia víctima, nos lleva a considerar plenamente acreditados los hechos anteriormente descritos.

En relación con lo ocurrido, lo que Adolfina refirió espontánea y reiteradamente ante tales agentes, e incluso en el Juzgado de Instrucción, fue que su hermano Maximo quería que se marchara con él y que, tras querer llevársela a la fuerza, el mismo se dirigió a Maximino cuando acudió con su furgoneta y le disparó, habiendo reconocido también que ambos acusados llevaban armas y que, después del disparo que hizo su hermano contra Maximino, ella se puso en medio para protegerlo, siendo entonces cuando los dos acusados se marcharon del lugar, versión que se complementa, sin contradicción alguna, con lo que ha venido declarando Maximino, según hemos analizado anteriormente.

Lo dicho en la vista oral por Maximino y lo que aportan todas esas declaraciones de referencia se complementa, de forma determinante, con el resultado de las pruebas periciales forense y criminalística, de las que se deduce que el disparo se produjo a corta distancia y le impactó a Maximino en distintas partes de la cara, causándole lesiones graves que requirieron de varias intervenciones quirúrgicas, y todo ello en contraste con la carente verosimilitud de la declaración del acusado Romulo, que amparado en recurrentes alegaciones exculpatorias aludió a la exhibición por Maximino de un cuchillo que nadie vio, y cuya posesión negó éste rotundamente, o a la circunstancia de haber sacado la escopeta del maletero después de que el mismo le amenazara con esa supuesta arma, cuando tanto Maximino como Adolfina han venido sosteniendo que la escopeta la portaba este acusado cuando Maximino llegó al domicilio.

En definitiva, a criterio de la Sala, el persistente y uniforme relato de los hechos que ha venido haciendo Maximino, al igual que el realizado por Adolfina ante terceros, aparte de ser coincidentes, tienen lógica interna y se consideran plenamente creíbles, no concurriendo -ni siquiera se han alegado- móviles espurios que apunten a una falsa imputación. En contraste con ello, ni lo declarado por el acusado Romulo, ni el contenido del audio escuchado en la vista oral tienen valor alguno como prueba de descargo; lo primero por ser ese relato totalmente insostenible, además de contradictorio con el resto de la prueba de cargo practicada, a la que sí damos plena validez, como hemos expuesto anteriormente, y lo segundo porque, tratándose de un audio cuya autoría se pretende atribuir a Adolfina, ni se extrajo el mismo del teléfono matriz desde el que supuestamente se emitió, ni a su presunta autora se le preguntó nada en su turno de declaración.

En definitiva, estamos ante una valoración conjunta del testimonio de la víctima y del resultado del resto de la prueba practicada en el plenario, incluso el de la tenue prueba de descargo existente, y es en base a todo ello que, tal como hemos adelantado, consideramos plenamente acreditados los hechos en orden a fundar la condena del acusado Romulo, según la calificación que seguidamente se analizará.

TERCERO.-Atendiendo al refrendo probatorio anterior, consideramos, con plena convicción, conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, que en relación con el delito intentado de homicidio que es objeto de acusación, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Romulo, al entender que, ciertamente, protagonizó los hechos anteriormente descritos, llevando al lugar de los hechos la escopeta con la que posteriormente apuntó a Maximino y le disparó, con clara intención de causarle la muerte, aun cuando el resultado final no fuera letal.

Por la defensa se ha intentado encajar la conducta de este acusado como constitutiva de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso, y en este orden partimos de que, como señala la STS de 12 de mayo de 2016, desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto, que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi, o como homicidio, por existir animus necandi o voluntad de matar.

En el presente caso, aunque ninguna de las lesiones resultantes puso en peligro la vida de Maximino, es lo cierto que una escopeta como la utilizada es un arma idónea para causar la muerte si los perdigones alcanzan zonas vitales, por lo que el ánimo de matar o, cuando menos, una previsión y aceptación del resultado de muerte que podía producirse, se evidencia claramente, pues no otra deducción cabe extraer de las circunstancias en que se desarrolló la acción llevada a cabo por Romulo, acudiendo al domicilio que compartía su hermana con el citado Maximino -hacia el que sentía una gran animadversión por tal relación-, dirigiéndose a éste y persiguiéndolo portando una escopeta cargada para, seguidamente, apuntarle y dispararle a muy poca distancia -la que hay entre los dos cristales de las puertas delanteras de la furgoneta-, alcanzándole en distintas partes de la cara y causándole lesiones de gravedad que requirieron de varias intervenciones quirúrgicas para la curación.

En el presente caso no podemos saber cuál habría sido el comportamiento del acusado Romulo, después de efectuar el disparo, si su hermana no se hubiera puesto sobre el cuerpo de Maximino para protegerlo, pero lo que es evidente es que, aunque aceptemos que ya el propósito inicial fuera el de efectuar un solo disparo, a buen seguro tuvo que representarse que al dirigirlo a la parte del cuerpo que veía a través de los cristales de la furgoneta, concretamente a la cabeza, podía causar la muerte, a pesar de lo cual apuntó con la escopeta cargada, disparó y alcanzó su objetivo, mostrando total indiferencia hacia ese resultado letal que su acción pudo producir.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son, por tanto, en primer lugar, constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal, del que habrá de responder el acusado Romulo, pues no hay dudas de que él es el autor material, ex art. 28 CP, al haber efectuado el disparo tras apuntar a su víctima.

No consideramos, sin embargo, que de este delito deba responder también el acusado Maximo, pues aunque se desplazó junto con el anterior en el mismo vehículo -de su propiedad, por cierto-, portando en el maletero la escopeta posteriormente utilizada contra Maximino, ello no es suficiente para entender que ambos acusados actuaron de común acuerdo y con un propósito compartido dirigido a una misma finalidad. Ninguna aportación esencial hizo este acusado para la realización conjunta del hecho. Es más, la declaración de la víctima en el plenario, al afirmar que, cuando Maximo padre le disparó, Maximo hijo le decía "para, para", podría entenderse como un desacuerdo claro con los actos que el autor material del disparo estaba ejecutando.

No nos pasa desapercibido que, tras acudir juntos al lugar de los hechos, ambos procesados se dirigieron a Maximino portando armas (una escopeta y una pistola de aire comprimido), y así lo declararon en distintos momentos el propio Maximino y Adolfina, lo que, per se,podría suponer un indicio claro sobre la existencia de un previo acuerdo de voluntades sobre los hechos luego acaecidos, pero esa exclamación de "para, para", que sorprendentemente no se había expresado por la víctima con anterioridad al juicio, pero sobre la que no tenemos constancia plena de que sea falsa, nos lleva a descartar, en beneficio del reo, el dolo homicida del acusado que no efectuó materialmente el disparo.

QUINTO.-En cuanto a las circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa para su aplicación al acusado Romulo, se alega, en primer lugar, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, esto es, "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral". Pues bien, examinadas las actuaciones, no consta ingreso alguno por parte de tal acusado, por lo que, solo por ello, esta atenuante carece de fundamento. Sí constan ingresos relazados por Maximo, por importe total de 370 euros, y por Cristina, por importe de 10 euros, pero, aunque tales cantidades se tengan en cuenta como forma de resarcir el daño personal sufrido por Maximino, la cuantía total es tan irrisoria en relación con el perjuicio causado que en modo alguno cabe su aplicación como atenuante.

Como viene señalando el Tribunal Supremo, la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando estamos ante una reparación suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 544/2016 de 21 de junio). Por tanto, aunque la ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( SSTS núm. 601/2008, de 10 de octubre; 668/2008, de 22 de octubre; 626/2009, de 9 de junio; 251/2013; y 268/2016 de 5 abril, entre otras), teniendo en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor.

Es cierto que no debe exigirse el mismo rigor en el esfuerzo reparador a una persona con limitados recursos económicos que a otra sobrada de medios, pues en este segundo caso la reparación es mucho más fácil y menos gravosa, pero, en cualquier caso, la reparación, para alcanzar los efectos de la atenuante, debe ser significativa y relevante, teniendo en cuenta el esfuerzo efectuado para eliminar o disminuir los efectos del delito, por lo que, en este caso, siendo inexistente cualquier esfuerzo del autor por dar satisfacción a la víctima, pues nada ha consignado, la atenuante invocada carece de fundamento.

En segundo lugar, se solicitó la aplicación de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.4, en relación con el 21.7, del Código Penal. Sobre esta atenuante, la Sala 2ª del TS, en sentencia nº 16/2018, de 16 de enero, nos recordó lo siguiente:

"La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio ; 755/2008 de 26 de diciembre ; 508/2009 de 13 de mayo ; 1104/2010 de 29 de noviembre ; 318/2014 de 11 de abril ; 541/2015 de 18 de septiembre ; 643/2016 de 14 de julio ; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril , entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Recordaba la STS 427/2017, de 14 de junio , con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.

La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre ; 240/2012, de 26 de marzo ; 764/2016 de 14 de octubre ; 118/2017 de 23 de febrero ) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.

Decíamos en la STS 750/2017, de 22 de noviembre , que la atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado".

Pues bien, en el caso presente, el acusado Romulo no comunicó los hechos a las autoridades de motu propio, sino que su actitud fue la de huir del lugar de comisión de los hechos, mostrando su disposición a entregarse cuando ya se había encontrado la escopeta utilizada para el disparo y habían sido identificados ambos acusados como presuntos partícipes en los hechos que se investigaban, llegando hasta ahí, y no más, su actitud colaboradora. Es más, a lo largo del procedimiento, e incluso en el juicio, dicho acusado ha venido negado su intención de lesionar y de matar, por lo que en ningún caso su comportamiento ha facilitado o simplificado el enjuiciamiento de los hechos.

Consecuentemente, tampoco se considera acreditada esta atenuante.

SEXTO.-Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de tenencia de armas de fuego largas reglamentadas, previsto y penado en el artículo 564.1.2º del Código Penal, del que habrán de responder los dos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Los delitos de tenencia de armas se configuran como delitos permanentes, cuya consumación exige, como ha señalado la jurisprudencia, de un corpus, el arma, y un animus possidendi, no siendo necesario un animus domini. Basta con que la relación entre el arma y el sujeto activo del delito permita la disponibilidad de la misma.

Por lo tanto, se consuma el delito portando el arma o teniéndola el poseedor a su disposición, bastando que se acredite que la tenencia es ilícita. En el presente caso, la escopeta hallada por la policía procedía de un robo, según informaron los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el juicio, y, según el resultado de la prueba anteriormente valorada, estuvo en el maletero del vehículo de uno de los acusados, antes y después de ser usada por el otro, careciendo ambos de las correspondientes licencias de uso y guías de pertenencia que su posesión requería, por lo que estamos ante el delito tipificado en el citado precepto, el cual castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios.

Como indica la STS de 28 de enero de 2000, la coautoría en el delito de tenencia ilícita de armas afecta, no sólo al portador físico del arma de que se trate, es decir, a quien materialmente la tiene o posee de manera inmediata, sino a cuantos con posesión mediata mantienen la codisponibilidad sobre ella. En el presente caso, en el momento de los hechos, era Maximo padre quien portaba el arma larga que acabó disparando, mientras que Maximo hijo portaba otra corta de aire comprimido que no llegó a utilizar -si bien este extremo es indiferente-. Lo realmente relevante a efectos de concretar la responsabilidad penal de cada uno es que ambos se desplazaron al lugar de los hechos portando el arma larga en el maletero del vehículo que resultó ser propiedad de Maximo, pues así se dijo desde el principio por Adolfina, careciendo de sentido lógico la declaración del coacusado Romulo de que su hijo no le acompañó, dado que la vivienda de autos estaba aislada, alejada del casco urbano, y ambos estaban presentes en el lugar cuando llegó Maximino y se dirigieron a él, cada uno con el arma correspondiente. Por tanto, el citado Maximo conocía, antes y durante la acción, la ilicitud de la posesión de un arma de esas características sin licencia, lo que le convierte en coautor. No hablamos de una posesión mediata fugaz y temporal, sino plenamente conocida con anterioridad por este acusado, que incluso la llevó en el maletero de su vehículo, siendo irrelevante quien la pudo poner allí.

SÉPTIMO.-En cuanto a las penas correspondientes respecto del delito de homicidio, en grado de tentativa, perpetrado por el acusado Romulo, hemos de acudir a la pena prevista en el art. 138 del CP, con aplicación de lo establecido en el artículo 62 CP, Legislación citada que se aplica, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, art. 62 (24/05/1996/), estimando la Sala como más ponderada la reducción en un solo grado de la pena correspondiente al delito consumado, tanto en atención al grave peligro inherente al hecho, como al grado de ejecución alcanzado -tentativa acabada- y al hecho de haberse marchado del lugar el mencionado acusado inmediatamente después de disparar el arma que portaba. Por tanto, en atención a la gravedad y circunstancias en que se desarrollaron los hechos y a las consecuencias que para la víctima se derivaron de la acción llevada a cabo por tal acusado, la pena correspondiente a este delito la situamos en el umbral intermedio de entre los siete años y seis meses y los diez años que abarcaría la pena prevista en abstracto, esto es, en ocho años y tres meses de prisión.

Además, procede imponer las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP, Legislación citada CP art. 55) y la prohibición de aproximacióna menos de cien metros a Maximino, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, durante un período de diez años ( art. 57.1 del CP Legislación citada CP art. 55).

Respecto del delito de tenencia de armas de fuego largas reglamentadas, del que deben responder penalmente ambos acusados, el art. 564.1.2º CP establece una pena de prisión de entre seis meses y un año de prisión, por lo que, en atención a las características del arma intervenida, sin culata y perfectamente preparada para disparar, se considera prudencial fijar la pena en la mitad de su extensión, esto es, en nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( art. 56 del CP, Legislación citada CP art. 55).

OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y concordantes del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, por lo que, comprendiendo esta responsabilidad indemnización de perjuicios derivados del disparo efectuado por el acusado responsable del delito intentado de homicidio, habrá de tomarse en consideración la entidad y consecuencias lesivas que hayan quedado probadas en el transcurso del juicio celebrado. A este respecto, no se discute la realidad de las lesiones, pero aun así, y otorgando pleno valor probatorio a los informes de las peritos forenses obrantes en la causa, ratificados en el juicio, consta acreditado que Maximino, de cincuenta y un años de edad en el momento de los hechos, padeció graves lesiones como consecuencia del disparo efectuado por Romulo, las cuales consistieron en heridas por perdigones en nariz, parte anterior del tabique nasal, en fosa nasal derecha, labio superior, canto interno del ojo derecho, pómulo derecho, preauricular izquierda, traumatismo ocular en globo ocular derecho, con hemorragia vítrea, catarata subcapsular posterior estrellada y posterior desprendimiento de retina, requiriendo intervención quirúrgica para la curación y tardando ciento noventa y seis días en curar, todos ellos impeditivos para el ejercicio de la vida habitual, siendo cuatro de hospitalización, y quedándole como secuelas una disminución de la agudeza visual del ojo derecho, alteración postraumática del iris de ese ojo y un perjuicio estético en la zona afectada. Por tanto, partiendo de una aplicación orientativa del baremo fijado para la indemnización de hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor, y dado que la defensa no ha impugnado o cuestionado el similar cálculo utilizado por ambas acusaciones a la hora de determinar el quantum de la responsabilidad civil, procede fijar ésta en setenta y ocho mil setecientos noventa euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

NOVENO.-Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 239 y siguientes de la L.E.Crim. , Legislación citada que se aplica, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 239 (01/06/1997) las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables del delito, por lo que, procediendo la absolución de uno de los acusados del delito de homicidio en grado de tentativa, la condena abarcara los tres cuartos de las ocasionadas en el procedimiento, respondiendo el acusado Romulo de los dos tercios de la cantidad resultante y el acusado Maximo del tercio restante.

VISTASlas disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación,

ESTE TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

Que debemos CONDENARy CONDENAMOSa Romulo, como autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y TRES MESES de prisión, más las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a menos de cien metros a Maximino, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, durante un período de diez años; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego largas reglamentadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a Maximino en setenta y ocho mil setecientos noventa euros por el perjuicio que le causó, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

CONDENAMOSa Maximo, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego largas reglamentadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, ABSOLVIÉNDOLOdel delito de homicidio, en grado de tentativa, por el que venía acusado, con declaración de oficio de la cuarta parte restante de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen, les será abonado a los penados el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa.

Dedúzcase testimonio de particulares, conteniendo las declaraciones efectuadas por Adolfina en las distintas fases del procedimiento, para que se investigue si mediante su comparecencia en el juicio como testigo ha podido incurrir en delito de falso testimonio.

Previa unión de la correspondiente certificación al Rollo de Sala, notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, instruyéndoles de que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, que se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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