Sentencia Penal 178/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 178/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 546/2025 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

Nº de sentencia: 178/2025

Núm. Cendoj: 35016370012025100049

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:307

Núm. Roj: SAP GC 307:2025

Resumen:
Esquizofrenia y drogodependencia: influencia en la imputabilidad, e incidencia en la pena en el ámbito de un delito leve.

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000546/2025

NIG: 3501643220240020992

Resolución: Sentencia 000178/2025

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002480/2024-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: Instructor Cuerpo Nacional De Policia

Interviniente: Rafaela

Denunciante: María Rosa

Apelante: Rita; Abogado: Francisco Javier Santana Garcia

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 2025.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delitos leves nº 2480/2024, Rollo nº 546/2025, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dña. Rita, defendida por el Letrado D. Francisco Javier Santana García, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de febrero de 2025, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados, la cuál se transcribe a continuación:

"Tras la celebración del juicio oral, han quedado probados los siguientes hechos:

que la llamada Rita, se encontraba viviendo en la vivienda sita en la DIRECCION000, de esta ciudad, la cual se trata de una vivienda gestionada por la Asociación Salud Mental Afaes. Que la llamada Rita, estando en la cita vivienda, a quien le tiene diagnosticada una esquizofrenia, y así mismo es adicta a sustancias estupefacientes, cogió de la misma el televisor y el microondas, y los vendió, siendo el valor del televisor de 175 euros y el microondas, de 80 euros, habiéndose recuperado el televisor y entregado a al Asociación, en el establecimiento donde la llamada Rita, lo vendió, el día 17/08/2024 denominad Recycled and Company sito en la F/ Francisco Gourie Nº57, de esta ciudad, no habiendo logrado recuperarse el microondas."

SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 5 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva literalmente dice "Debo condenar y condeno a Rita, como autora de un Delito Leve de Hurto a la pena de treinta días multa razón de una cuota diaria de 4 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no las satisface en el tiempo y forma que se establezcan, la cual podrá cumplirse en el Centro Penitenciario de esta ciudad, condenándole igualmente a que abone al representante legal de La Asociación Salud Mental Afaes de esta ciudad, en la cantidad de 80 euros, e imponiéndole las costas procesales. "

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusada condenada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes ersonadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 20 de abril de 2025, en la que tuvieron entrada el día 24, se turnaron en reparto a esta sección el día 25, designándose mediante diligencia del mismo día ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la defensa de la apelante la sentencia de instancia por una supuesta errónea valoración de la prueba en relación a la indebida inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y/o 2 del CP, considerando que la acusada tenía mermada considerablemente sus facultades volitivas y cognitivas como consecuencia de su adicción a las drogas y a la enfermedad mental que padece, la esquizofrenia.

Examinando la grabación audiovisual del juicio oral, al estar ante un recurso ordinario con naturaleza revisora, se aprecia no tanto que la Juez de instancia hubiese omitido pronunciamiento sobre esa pretensión jurídica sostenida en la instancia y ahora en la alzada por la defensa de la apelante, sino que no ha trasladado a la sentencia la razón de rechazar la consecuencia anudada a esa pretensión articulada en sus informes finales por la defensa, que sí anticipó en el fallo in voce que emitiese al concluir el juicio oral, por más que erróneamente se entendiese por la Juez a quo que la imposición del mínimo legal de pena ya determina insita en el fallo el acogimiento de lo pretendido por la defensa.

Y es que una cosa son las reglas de individualización punitiva proyección del juego de eventuales atenuantes y agravantes contenido en el art. 66.1 del CP, y que se manifiesta según el caso en la imposición de pena en su mitad inferior o superior, e incluso en la imposición de la pena inferior o superior en grado, en que con arreglo al apartado 2º no son aplicables a los delitos leves en que el Juzgador impone la pena según su prudente arbitrio, y por tanto dentro de la horquilla legal contemplada para el delito consumado o en grado de tentativa; y otra muy distinta las consecuencias relacionadas con eximentes completas o incompletas, pues respecto de ambas nada impide en el ámbito de los delitos leves la aplicación de las causas de excepción de responsabilidad penal del art. 20 y de semi-responsabilidad del 21.1, y ni tan siquiera en la actualidad las reglas contenidas en los arts. 95 y siguientes una que ya han desaparecido las faltas, y los delitos leves deben entenderse contemplados en la previsión normativa del art. 95.1.1º, por más que de no poder imponerse pena privativa de libertad, las medidas de seguridad sean las del art. 96.3. Para las eximentes incompletas se habrá de considerar la regla del art. 68 del CP, susceptible de aplicación a los delitos leves.

En todo caso, la falta de un razonamiento concreto que aborde en la sentencia apelada esa legítima pretensión de la defensa de la apelante, puede ser subsanada en esta segunda instancia si necesidad de nulidad con retroacción, al concurrir los elementos de juicio suficientes para ello y a fin de evitar dilaciones, como admite excepcionalmente la jurisprudencia -caso de la STS 623/2013, de 12 de julio-.

SEGUNDO.- Y dicho lo anterior, ya se adelanta que esta pretensión no puede tener acogida.

En relación a la pretensión de apreciación de una atenuación relacionada con la drogodependencia, el art. 21.2 del CP en relación a que actuase el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del art. 20, señala la STS 65/2017, de 8 de febrero que "La mera condición de adicto no basta para hacerse acreedor de una atenuante cualificada.

El art. 21.2 CP exige algo más que una adicción: gravedad de la misma y funcionalidad -delincuencia puesta al servicio de esa adicción-. Una adicción grave, que es lo que viene a sostener el recurrente que padece, no sirve más que para rellenar una atenuación: bien la contemplada en el art. 21.2 bien la del art. 21.7 en relación con el art. 21.1. Constituiría un fraude ilógico reconducir todos los supuestos de adicción grave al art. 21.1ª pues el art. 21.2 quedaría vacío de contenido.

La adicción a sustancias estupefacientes solo es idónea para dar vida a una exención incompleta (atenuación cualificada) vía art. 21.1 en delitos episódicos o con un alcance cronológico puntual, alentados exclusivamente por el fuerte impulso de satisfacer la propia dependencia (síndrome de abstinencia); o, en su caso, en situaciones de deterioro psíquico ya patológico, persistente y de grave, permanente e intensa afectación de la capacidad de entender o querer. Carece de operatividad para desempeñar ese papel en una conducta como la descrita en los hechos probados que supone cierta dedicación y permanencia en la actividad ( STS 878/2012 de 12 de noviembre )."

Bien es cierto - STS 335/2013, de 15 de abril- que la atenuante del art. 21.2 no requiere una afectación psíquica, sino que debe ser funcional, más debe destacarse en todo caso la necesidad de influir en la imputabilidad, señalando al efecto la STS 283/2015, de 18 de mayo -y en parecidos términos la STS 460/2016, de 27 de mayo- que "Es doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 27.9.1999 y 5.5.1998 ), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación; no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.2000 , 6.2 , 6.3 y 25.4.2001 , 19.6 y 12.7.2002 ).

En la STS. 21.3.2001 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 )."

Como explica la STS 617/2014, de 23 de septiembre "la mencionada circunstancia se funda por la concurrencia de un doble requisito: la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo. Es necesario que se trate de la denominada delincuencia funcional, es decir, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. De tal manera que lo básico es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional o lo que es lo mismo, la relevancia motivacional de la adicción.".

Las SsTS 553/2020, de 28 de octubre y 480/2020, de 16 de septiembre recuerdan que "en los casos de adicciones leves o mero consumo perjudicial las facultades del sujeto no se ven mermadas y, en consecuencia, no hay ningún fundamento dogmático para aplicar una analógica en estos supuestos. Si el legislador hubiera querido atenuar estos supuestos hubiera bastado con suprimir del 21.2.ª el adjetivo "grave" pues, en todo caso, la analógica ha de ser de análoga significación no de menor significación.

La atenuación de grave adicción no se basa en las alteraciones que produzca la adicción en la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, como ocurría en aquéllas, sino en la incidencia que ha tenido la adicción en la motivación para cometer el delito como causa que es de ella, por tanto, lo que se pretende regular con esta atenuante son los estados intermedios en que el drogodependiente no se halla en situación de intoxicación por el consumo de drogas, ni en una situación de síndrome de abstinencia al tiempo de cometer el delito."

La STS 278/2018, de 30 de mayo recuerda como "la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).

Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP " .

El ATS 976/2017, de 8 de junio recuerda con cita de la STS 559/2016, de 277 de junio,que la apreciación de la atenuante analógica exige afectación de las facultades psíquicas, que requiere la vía de la atenuante analógica con la suficiencia necesaria para adquirir verdadera relevancia atenuatoria.

Recuerda asimismo la jurisprudencia - SsTS 1.664/1998, de 22 de diciembre (RJ 1998/10060); 1.348/2004, de 25 de noviembre; 561/2018, de 15 de noviembre-, que la carga de las circunstancias que afectan a la imputabilidad corresponde a quién las invoca.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, no puede concluirse que concurra ni la eximente completa ni la incompleta ni tampoco la atenuante de grave adicción. Ninguna prueba se ha practicado que acredite una afectación moderada o importante de las facultades cognoscitivas y/o volitivas a causa de una grave adicción. La acusada nada refirió en el juicio, y la documentación proporcionada solo hace mención a una supervisión mediante curador por deficits de capacidad asociada a la esquizofrenia que padece, sin que conforme a ello quepa concluir razonablemente que estuviese de alguna forma afectada o actuase bajo una dependencia funcional a la adicción de sustancias estupefacientes.

TERCERO.- En cuanto a la repercusión en la pena de la anomalía psíquica en razón a un diagnóstico de Esquizofrenia, como señala la STS 1.424/2005, de 5 de diciembre, "para la apreciación de una circunstancia eximente basada en el estado mental del acusado no basta una clasificación clínica, por lo que debe evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, ( SSTS 332/97 de 17.3 [RJ 1997\1692], 437/2001 de 22.3 [RJ 2001\1994]), «declarando que al recurrir cada uno de los términos integrantes de la situación de imputabilidad prueba especifica e independiente la probanza de uno de ellos no lleva el automatismo de tener imperativamente acreditado el otro» ( STS 937/2004 de 19.7 [RJ 2004\6039]).".

Así, se nos indica ( STS 254/2010, de 7 de marzo) que "La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11; 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; y 914/2009, de 24-9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad8 mental y el acto delictivo"( STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II).

Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal, resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la4 enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9; 983/2009, de 21-9; 90/2009, de 3-2; 649/2005, de 23-5; 314/2005, de 9-3; 1144/2004, de 11-10; 1041/2004, de 17-9; y 1599/2003, de 24-11, entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida".

Al mismo tiempo debe señalarse que la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda exige que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal sean acreditadas al mismo nivel que el propio hecho delictivo, más con la diferencia de que su prueba corresponde a quién la alega, generalmente el acusado, pues toda persona mayor de edad se considera plenamente imputable, de modo que el CP contempla la inimputabilidad desde un punto de vista negativo, recogiendo concretas causas que influyen en la imputabilidad, y de ahí que no quepa invocar en relación con su posible concurrencia el principio in dubio por reo ( SsTS 716/2002, de 22 de abril; 1.747/2003, de 29 de diciembre).

CUARTO.- Dicho esto, no parece que pueda discutirse la existencia de una patología base relacionada con un diagnóstico de Esquizofrenia. El Tribunal Supremo - STS 211/2011, de 30 de marzo- califica la esquizofrenia como una enfermedad mental caracterizada por un trastorno fundamental con escisión de la estructura de la personalidad, de suerte que si la persona que la padece puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, etc. comportándose con aparente normalidad, en ocasiones no es posible actuar de acuerdo con tales capacidades, porque hay otras funciones psíquicas en el enfermo que no las reconoce como suyas, en tanto son consecuencia o el sujeto las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación de las vivencias internas que constituye la esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones darán lugar a distintas modalidades de esta enfermedad (esquizofrenia paranoide, catatónica, hebefrénica, etc.)."

Ahora bien, no basta el requisito bio-patológico para que dicha enfermedad pueda proyectarse en una disminución del grado de imputabilidad del sujeto, y así señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 1.192/2011, de 16 de noviembre- las siguientes pautas a tener en cuenta:

a) no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto.

b) la capacidad para conocer la ilicitud y para dirigir las acciones de acuerdo con esa comprensión carece de una respuesta estrictamente médica ( STS nº 63/2006 (LALEY 11032/2006) Sala 2ª, de 31 de enero), o más drásticamente que médicamente - se sostiene- no es posible comprobar el segundo término de la fórmula de la imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud y de conducirse según esa comprensión) ( STS nº 243/2005 de 25 de febrero). Por eso se ha dicho que en la doctrina médico-psiquiátrica son considerables las opiniones de ilustres médicos forenses que sostienen que la cuestión de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de comportarse de acuerdo con ella carece de respuesta desde un punto de vista empírico, razón por la cual sólo cabría una respuesta normativa. ( STS 600/1995, de 3 de mayo).

c) que si bien el perito debe limitarse a dar cuenta del dato empírico dejando al jurista la decisión sobre la consecuencia jurídica, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas, los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor. ( STS nº 733/1997 de 22 de mayo).

Pues bien, se pueden colegir los siguientes criterios jurisprudenciales en relación con la valoración normativa del dato empírico pericialmente suministrado y por lo que se refiere a las patologías específicas, y concretamente a la de esquizofrenia, modalidad de psicosis.

Se ha venido diciendo que en principio, y desde el punto de vista biológico-siquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable. Pero debe tenerse en cuenta también el elemento "psicológico", que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas. ( Sentencia de esta Sala, que recoge el sentir jurisprudencial, de 20 de enero de 1997).

Como circunstancias a evaluar en el caso concreto se han indicado:

a) la intensidad de influencia sobre el psiquismo del sujeto.

b) la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1081/2007 de 20 de diciembre).

c) la relación causal entre la psicosis y el comportamiento, que se10 estima inexistente cuando aquélla es residual y transcurre de modo paralelo a la conducta, ( STS nº 733/1997 de 22 de mayo), sin mermar la capacidad de autodeterminación. ( Sentencia de 15 de diciembre de 1992).

d) el grado de deterioro intelectivo (ibidem).

e) la clase de delito cometido y su posible relación con la modalidad concreta de la esquizofrenia sufrida. ( STS nº 497/1997 de 19 de abril).

f) la existencia asociada de otros factores que incrementan la intensidad de la patología psíquica y su influencia causal en las facultades intelectivas y volitivas.

Conforme a tales criterios se viene optando por la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide ( Sentencia de 16 de junio de 1992) a aquellas situaciones de delirio psicótico ( Sentencia de 13 de mayo de 1995) o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide. ( STS 686/2002, 2 de junio, con cita de las SSTS 4 junio 1999, 20 marzo 2000y 26 diciembre 2000).

Ciertamente otras veces se postuló la exención completa pero eso ha ocurrido, o bien por partir de tesis escasamente aceptadas que lleva a decidir sin considerar la magnitud o las relaciones entre el estado y el delito ( STS nº 63/2006, de 31 de enero), o bien por las concretas circunstancias del caso, como en el que el acusado "padece una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide que le provoca un cuadro de alucinaciones auditivas con reagudizaciones temporales, especialmente en los periodos en los que no seguía el tratamiento pautado, que modifica sustancialmente su capacidad volitiva y, por tanto, limita de forma trascendente su imputabilidad". A continuación señala que aquél "no seguía el tratamiento adecuado a su enfermedad, desde el mes de mayo de 2002". Y las acciones que dan lugar a la causa son del 29 de enero de 2003.( STS nº 1031/2005, de 26 de septiembre). O bien porque el acusado padece "esquizofrenia paranoide crónica", añadiéndose que la sintomatología psicótica se aprecia de antiguo y, que "es absolutamente imposible mantener una conversación de ningún tipo con el acusado", existiendo "signos evidentes de padecer trastorno siquiátrico, presentando estado afectivo embotado e incomunicación absoluta con el exterior"... "presentando ideación delirante de tipo místico-megalomaníaco, con antecedentes de sintomatología psicótica desde 1988, lo que le llevó al abandono de su trabajo y llevar vida marginal porque tenía que hacer milagros", insistiéndose en que se aprecia en el conjunto de la entrevista llevada a cabo "dispersión del pensamiento e interpretaciones delirantes". ( STS Sala 2ª, nº 399/2000 de 10 de marzo)

Cuando se trata de psicosis esquizofrénica se ha determinado también, como en los citados casos, la exención de responsabilidad de manera plena pero exigiendo que actuase en el momento del hecho "con motivaciones delirantes" y "pérdida de autodominio", teniendo prácticamente anuladas sus capacidades intelectivo-volitivas debido a la esquizofrenia paranoide. ( Sentencia del TS nº 63/2006 de 31 de enero, reiterada en la nº 890/2010 de 8 de octubre), o que cuando "...el imputado no sabía realmente lo que estaba haciendo, sabía que golpeaba, pero no era consciente de la acción que cometía", sentencia nº 688/2007 de 18 de julio.

Y ello aunque sea necesario también relativizar la trascendencia del informe pericial, como dejamos dicho en nuestra Sentencia nº 243/2005 de 25 de febrero al recordar que Obras ya clásicas sobre el dictamen pericial referente a la capacidad de culpabilidad lo han puesto de manifiesto: médicamente -se sostiene- no es posible comprobar el segundo término de la fórmula de la imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud y de conducirse según esa comprensión) pues la disposición legal "ha recogido como fundamento de la misma una psicología de la acción alejada de la vida, no compatible con las concepciones psicológicas actuales".

Por tal razón ilustres psiquiatras han sostenido que "sencillamente no pueden responder a esa concreta, pero es posible una respuesta aproximada, sumaria, clínicamente gruesa", y comprobada la enfermedad mental "se deduce de su existencia la incapacidad de tal comprensión considerando el grado de la perturbación".

Y añadíamos: si una persona es o no imputable o es semi-imputable no es una cuestión médico-legal, sino el producto de la aplicación de la ley penal, que sólo le corresponde determinar al Juez o Tribunal.

Por lo tanto, científicamente considerada la llamada conclusión médico-legal carece de toda relevancia. Son los Jueces a quibus quienes deben fundamentar la imputabilidad de un esquizofrénico paranoico.

De la misma manera que no faltan criterios jurisprudenciales de aproximación acerca de la valoración que deba darse al esquizofrénico en cuanto al grado de imputabilidad, y así se suelen citar varias posibilidades - STS 211/2011, de 30 de marzo:

1) si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa ( art. 20.1 C.Penal) .

2) si el sujeto no actuó bajo ese brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del afectado, atribuible a la enfermedad debe aplicarse la eximente incompleta ( art. 21-1º en relación al 20-1º C.Penal) .

3) si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo, habrá que aplicar la atenuante analógica del art. 21-1º y 21-6º C.P., consecuencia del residuo patológico, denominado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.

QUINTO.- Dicho esto, más allá de la constatación de la patología, no pueda concluirse como pretende la parte recurrente en la aplicación de la eximente incompleta. No consta ningún informe forense, y lo alegado se refiere a un ingreso de varios días antes a los hechos en que recibiese el alta la acusada una vez estabilizada, sin que exista ninguna prueba que determine la existencia de ese residuo patológico llamado defecto esquizofrénico en el instante de los hechos que en última instancia podría posibilitar una atenuante analógica.

Además, la acusada mantuvo en el plenario un discurso aparentemente coherente sobre los hechos, y nos movemos en el ámbito de una infracción penal, el hurto, de muy fácil comprensión en cuanto a su alcance y significado, de modo que a lo sumo pudiere valorarse una situación de drogodependencia asociada a esa enfermedad para considerar levemente disminuidas sus facultades, con la consecutiva apreciación de una atenuante, que al llevarnos en tal caso al art. 66.2 del CP, ya ha recibido una respuesta adecuada y proporcional en la pena impuesta en cuanto se impuso el mínimo.

Por ello se rechaza este motivo de recurso.

SEXTO.- Finalmente cuestiona también la parte apelante condenada en la instancia la sentencia por infracción de los arts. 50.4 5 y 6, y 52 del CP, considerando excesiva la cuota diaria de la pena de multa impuesta -4 €-.

Respecto ello, lo exigible es que se fundamente la cuota con arreglo a los parámetros del art. 50.5 del CP, debiendo recordarse que la imposición del mínimo legal de 2 € solo resulta admisible para los indigentes ( STS 607/2009, de 19 de mayo), admitiendo la Sala Segunda 6 € como la usual sin necesidad de realizar un especial esfuerzo fundamentador, si no se acredita mínimamente la reseñada situación de indigencia ( SSTS 20/11/2000; 1.058/2005, de 28 de septiembre; STS 49/2005, de 28 de enero; 607/2009, de 19 de mayo; 1.275/2009, de 18 de diciembre; 483/2012, de 7 de junio; 230/2019, de 8 de mayo), e incluso se admiten cuotas sensiblemente superiores -como de 12 o 20 €- al ser muy próximas al mínimo legal - STS 553/2013, de 19 de junio- "aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente"

Con todo, en el caso concreto la Juzgadora impone 4 € considerados, salvo situaciones de indigencia, una cuota imponible, en todo caso muy próxima al mínimo legal y en el tramo más bajo, sin que se infiera de la situación de la acusada, que además admite que percibe una ayuda de más de 500 €, que sea una indigente.

Debe recordarse que la multa constituye una pena, que como tal debe suponer una carga al sancionado a fin de que cumpla su legítimo fin resocializador, y no un incentivo para la comisión de infracciones penales, evitándose con ello la tentación de que las cuotas mínimas compensen la solución de la conflictividad social mediante el recurso al delito, razón por la cuál la imposición del mínimo legal de 2 € impone una mínima acreditación de la indigencia.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las de esta alzada ( arts. 4, 394 y 396 de la LEC) .

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dña. Rita contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2025 dictada en el Juicio por delitos leves del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas, se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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