Última revisión
16/03/2026
Sentencia Penal 4/2026 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 305/2025 de 16 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 39075370012026100002
Núm. Ecli: ES:APS:2026:43
Núm. Roj: SAP S 43:2026
Encabezamiento
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En Santander, a 16 de enero de 2026.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación la causa de Procedimiento Abreviado núm. 6/2025 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 305/2025, seguida por delito de robo en casa habitada contra Miguel, cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sr. Cano Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Fernández.
Ha sido parte apelante en este recurso el acusado y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
Primero.- Que el acusado Miguel mayor de edad con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año de prisión, en virtud de sentencia firme de 25 de abril de 2017, dictada por el JP5 de Bilbao, en el seno del PA 76/17, quien alrededor de las 20:20 horas del día 8 de Julio de 2021 con intención de obtener un beneficio económico ilícito ajeno, de común acuerdo con otras personas que no han podido ser correctamente identificadas, accedió a través del jardín interior del edificio , apalancando el portal de acceso del edificio y después fracturando la ventana de una de las habitaciones ,de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Castro Urdiales, propiedad de Domingo, y asegurada en la Compañía de Seguros "Genesis" .Del interior de la vivienda el acusado y sus acompañantes, con ánimo de obtener beneficio económico ilícito ajeno se llevaron varias mantas y
manojos de llaves y una cámara de videovigilancia y ocasionaron desperfectos en el bombín interior de la puerta de la vivienda.
Segundo. - El valor de los desperfectos ocasionados a la puerta del portal de la vivienda asciende a 95 euros.
Tercero. - El Sr. Domingo ha sido indemnizado por la aseguradora Generali por los perjuicios sufridos en su vivienda (sustitución cámara, cambios de bombines cerraduras y menoscabos materiales en puerta y ventanas) y NO RECLAMA por la ropa de cama y manojos de llaves.
Generali RECLAMA la cantidad de 672,92 euros abonados, en virtud de la relación de seguro.
Cuarto. - La Comunidad de Propietarios RECLAMA por los desperfectos ocasionados en el portal del edificio.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel como autor penalmente responsable de un delito de ROBO EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 241.1 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizara a:
*La Aseguradora GENERALLI en la cantidad de 672,92.- €
*A la Comunicad de Propietarios del DIRECCION000 en la cantidad de 95.- € con los intereses previstos en la LEC. "
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Recurre el acusado la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó y pide la absolución. Alega:
Primero, nulidad por indefensión. Es inaudible la testifical de los agentes, la grabación produce indefensión, ante una alegación de error en la valoración de la prueba, no hay grabación audible, no habían sido oídos en fase de instrucción.
Segundo, vulneración del derecho de defensa por no poder el acusado designar nuevo abogado que le represente, generándose indefensión. No solo no tuvo contacto con su defensa letrada, sino que tampoco tuvo la ocasión de designar abogado al enterarse pocos días antes de la celebración del juicio oral.
Tercero, error en la apreciación de la prueba.
Cuarto, indebida aplicación de la agravante de reincidencia.
El Ministerio Fiscal ha pedido la desestimación del recurso.
No se coincide con la apreciación de la parte recurrente. Por un lado, la grabación existe y se puede oír por más que en determinados momentos se padeciesen problemas con la conexión de los agentes policiales que comparecieron mediante videoconferencia, algo que dificultaba la audición pero que, finalmente, pudo conseguirse con una calidad aceptable.
Por otra parte, existe acta emitida por Letrada de la Administración de Justicia que refleja fielmente el contenido de lo actuado y, en concreto, el resultado de las pruebas testificales practicadas en la vista oral. El artículo 743.4 LECriminal sigue contemplando la posibilidad de documentar las sesiones en acta por parte de dicho profesional, que es lo sucedido en el caso, de manera que es perfectamente posible conocer el contenido del juicio a través de la revisión del acta emitido por la Letrada de la Administración de Justicia.
Ante ello no prospera este motivo el recurso.
Para contestar a tal motivo, señala la STS 8-5-2024, nº 360/2024, dice que "está fuera de dudas -decíamos en la STS 816/2008, 2 de diciembre- que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo:
A.- Petición sorpresiva antes del juicio por una de las partes y el derecho de las otras en sentido contrario:
La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso.
B.- Conexión de la petición del cambio de letrado con "el momento en el que esta se produce".
1.- Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho.
2.- La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa".
Esa misma sentencia, remitiéndose a las SSTS 1989/2000, 3 de mayo, 173/2000, 10 de noviembre, 327/2005, 14 de marzo, sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado dice que "la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000; 23 de diciembre de 1996; 20 de enero de 1995; entre otras).
De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado.
Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado".
La STS 128/2015, de 25 Feb., recoge que el derecho de defensa se integra por estos derechos: a) Por el de defenderse por sí mismo, siendo una manifestación de ello el derecho a la última palabra. b) El derecho a defenderse por letrado de su elección. c) El derecho a cambiar de letrado de su elección. d) El derecho a disponer de letrado de oficio o gratuito bien cuando carezca de bienes o cuando no efectúe designación alguna. e) Derecho a la confidencialidad en las relaciones Abogado y cliente sin que sea admisible interferencia alguna, pues caso contrario no había sino una mera apariencia de defensa - STS 79/2012-.
Ahora bien, ello no autoriza a la persona concernida a disponer a su voluntad de los tiempos procesales, ni a un pretendido derecho a que se le vayan nombrando Abogados de oficio de forma sucesiva hasta que uno merezca la confianza del inculpado.
La jurisprudencia tiene declarado que la renuncia de letrado de oficio en la forma citada constituye un fraude procesal que no puede ser consentido.
La STS 1007/2013 de 3 de Enero dijo: "La Sala sentenciadora de instancia rechazó esta petición, tildándola de generar un evidente fraude procesal y entendiendo que únicamente pretendía ser una maniobra dilatoria, constitutiva por tanto de un claro abuso del derecho, en tanto que no existe una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. No se trata de penetrar en las razones que pudieran justificar la alegada "pérdida de confianza", que se expresa ordinariamente como motivación de la solicitud de cambio de letrado, sino únicamente de disponer de una mínima base de racionalidad acerca del hecho de que la solicitud se formule precisamente cuando su resolución favorable obliga a suspender el juicio, con las consiguientes dilaciones".
El TC ha señalado, en su sentencia 1560/2003, que "la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal". Pero también que este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso ( STC 162/1999), ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma pues "el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el Art. 24.2 reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho" ( SSTC 11/1981, 37/1987, 47/1987 y 196/1987).
Además, "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubre, 164/2005 de 20 de junio).
En cuanto a la doctrina del TC, TEDH y de la Sala Segunda ante peticiones de cambio de letrado, la STS 558/2020 de 29 Oct., dice: "debemos reiterar como resumen de la doctrina del TEDH, TC y TS que:
1º.- El derecho constitucional de defensa, que incluye el derecho a ser defendido por un abogado de confianza, faculta como regla general al cambio de letrado cuando se ha perdido dicha confianza o cuando el acusado desea renunciar al abogado de oficio y designar uno de confianza por estimarse insuficientemente defendido, dado que la facultad de libre designación implica la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses.
2º.- Este derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ.
3º.- La invocación del abuso de derecho no puede transformarse en un criterio general rutinario para denegar la solicitud de cambio de letrado, pues constituye un límite en el ejercicio de un derecho fundamental, cuyo contenido esencial debe ser respetado.
4º.- Los supuestos en que la solicitud de cambio del abogado designado puede ser desatendida por el Tribunal sobre la base del abuso de derecho son aquellos en que la petición es arbitraria, es decir inmotivada o motivada de forma irrazonable: a) bien porque la defensa de oficio en autos no manifiesta ninguna carencia en su tarea ante el Tribunal, b) bien porque las carencias o desacuerdos alegados por el propio acusado respecto de la defensa realizada por su abogado aparecen como irrelevantes o manifiestamente injustificadas, c) bien porque se ponga de manifiesto una estrategia dilatoria al demorar injustificadamente la solicitud hasta el propio momento del juicio o d) bien porque se aprecie una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.
5º.- En todo caso al Tribunal le corresponde explicitar en sentencia la motivación de esa denegación, si se ha realizado en el juicio oral.
6º.- En definitiva, el canon de valoración relevante para determinar si se ha producido o no, vulneración del derecho constitucional de defensa, es la valoración de si el acusado ha dispuesto o no de una "defensa efectiva".
6.- No cabe admitir que bajo el amparo del derecho de defensa se ejerza el abuso de derecho y el fraude procesal y vinculando la petición con maniobras dilatorias para suspender un juicio".
Aplicada esta doctrina al caso, para examinar este motivo, lo primero que ha de señalarse es que la posible indefensión se habría causado, según el recurso, en el momento en que no se suspende el juicio oral por no haber acudido el acusado con abogado de su elección al acto del juicio. Se justifica en que, al ser notificado de la fecha de celebración del juicio en el centro penitenciario de Madrid y ser trasladado a la prisión de Cantabria, no tuvo ocasión de designar abogado de su elección.
Pues bien, lo que sí sabemos es que el juicio se celebró el 9 de marzo de 2025. También que la citación para el juicio se produjo el 17 de febrero de 2025. En la devolución de esta citación se hizo constar -lógicamente a petición del penado- "solicita que sea por videoconferencia porque sale del Centro el 14/03. Solicita intérprete rumano". Nada expuso sobre la designación de abogado de su confianza.
Ante ello, lo que sí parece claro es que, de desear un abogado de su elección, lo podría haber hecho constar en esa citación. Por otro lado, no aparece que el recurrente tuviese limitado su derecho a contactar con el abogado de su elección -él mismo lo reconoce en la nota puesta en el exhorto de notificación de auto de apertura de juicio oral: "fianza: hablará primero con su abogado"- por lo que pudo hacerlo durante todo el periodo que medió entre aquella citación y el día del juicio, diecinueve días -incluso durante el periodo anterior una vez había conocía su imputación-. Conforme a la legislación penitenciaria, el penado en prisión no tiene limitados otros derechos que aquellos que deriven necesariamente de su privación de libertad. Así lo señala el artículo 3.1 de la LO General Penitenciaria: los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales económicos y culturales, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena. Tuvo, pues, la oportunidad de haber hablado con su abogado y este pudo personarse en la causa oportunamente. No se advierte que el traslado que se habría producido entre Madrid y Cantabria afectase a esa capacidad para contactar con el abogado de su elección durante los aproximadamente veinte días que mediaron entre la citación y el juicio.
Debe añadirse que el abogado presente en el acto del juicio no efectuó manifestación alguna en apoyo de esa pretensión y asimismo aparece que llevó a cabo su desempeño con profesionalidad.
Así pues, de lo hasta aquí expuesto se desprenden dos elementos que se consideran relevantes: por un lado, no puede afirmarse que el acusado ahora recurrente se viese limitado en el derecho a designar abogado de su confianza pues dispuso de tiempo suficiente -a lo largo de toda la causa pero singularmente cuando se produjo la citación para el juicio- para haber comunicado con el abogado de su elección al efecto de que estuviese presente en el juicio oral; el hecho de hallarse privado de libertad no supone que no disponga de la posibilidad de comunicarse con abogado y de encargar a este el desempeño de los asuntos en que aquel esté implicado. Por otro lado, el abogado defensor presente en el juicio no formuló protesta alguna ante la decisión del juez de no acceder a la pretensión del penado y desarrolló su cometido de acuerdo con las reglas de la lex artis propia del abogado, sin que se aprecie que el mismo hubiera perjudicado de manera alguna el derecho de defensa del recurrente. Por último, el recurso no denuncia que, por la razón de la no comparecencia de abogado de su elección, el acusado haya sufrido perjuicio alguno.
No prospera, pues, este motivo.
En ausencia de prueba directa, deben recordarse los requisitos de la prueba indiciaria como método válido para llegar a la prueba de cargo que logre vencer la presunción de inocencia que ampara a todo acusado por un delito: A) El hecho que se tenga por indicio, esto es, aquel del que van a extraerse deducciones lógicas, debe resultar indubitadamente probado por prueba directa; B) El hecho, el dato indiciario, sea realmente periférico, esto es, próximo al hecho del que se afirma ser indicio; C) Los indicios deben ser plurales; no basta uno sólo, pues por definición, siendo el indicio susceptible de más de una interpretación o deducción lógica, su unicidad impedirá de ordinario descartar otras posibles deducciones, aunque excepcionalmente si puede ser bastante; pero en general los indicios deben ser varios, plurales, interrelacionados, coherentes y armónicos, de suerte que unos apoyen a los otros y sirvan, por su concurrencia, para excluir otras posibles deducciones igualmente lógicas y D) la deducción del hecho que se afirma demostrado por los indicios debe ser conforme con las normas de la lógica y la experiencia comunes, debiendo expresarse en la Sentencia al menos los hitos esenciales de esa deducción; por último, la valoración de las pruebas directas en sí, esto es, aquellas que han de demostrar los indicios, está sometida a las normas generales de valoración de la prueba en el proceso penal, que no es conforme a una tasación legal de su valor sino libre del Tribunal, en conciencia, según expresión del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y que, en la valoración de las pruebas, el Tribunal puede y debe tomar en consideración lo que ha dado en llamarse el contraindicio, esto es, aquellos datos que han sido introducidos por el acusado en la causa; sabido es que en el proceso penal la carga de la prueba corresponde a la acusación: al acusado no tiene obligación de declarar y, por supuesto, no es a él a quien corresponde demostrar su inocencia, sino a las partes acusadoras su culpabilidad; no obstante, cuando el acusado voluntariamente introduce nuevos hechos en la causa, ofreciendo lo que usualmente se conoce como su "coartada", es evidente que la prueba de la falsedad de la misma puede constituir un dato más a valorar en orden a establecer el grado de credibilidad de las restantes manifestaciones del acusado.
En el análisis de la prueba practicada en la causa, resulta, en primer lugar, el agente NUM000 manifiesta que entra de servicio a las diez de la noche y se hizo cargo del detenido; entre sus pertenencias, había un juego de llaves; el propietario dice que se encontraban en el interior del domicilio antes del hecho; le facilitan las imágenes los compañeros y realiza la inspección ocular a través de esas imágenes. Los compañeros le dijeron que la puerta estaba forzada. Una vecina dijo que la habían llamado para que abriera, que estaban cosas de fuera, había una puerta apalancada y una ventana fracturada. Había cosas por el suelo. Había bolsas de basura dispuestas para llevarse cosas.
En cuanto a la declaración del agente NUM001, manifiesta que les llamaron por un robo y se personan en la vivienda, detuvieron al acusado; no entraron en el domicilio; la persona salió fuera cuando llamaron a la puerta; las fotografías las hicieron los que fueron después.
El dueño del piso declaró que tenían montadas cámaras y dispositivos de grabación; oyeron ruidos; una vecina les llamó; la vecina dijo que había gente intentando entrar en el edificio. Al revisar, echó en falta algunas cosas. En el momento de poner la denuncia no pudieron revisar todo lo que faltaba. Las llaves de la vivienda estaban dentro de la vivienda cuando entraron; unas se las devolvieron, otras no aparecieron. También había llaves de baúles y llaves de acceso al jardín; estas no aparecieron. Esas personas se hallaban dentro de la vivienda. Ratifica lo que denunció que faltaba. Echó en falta un muñeco robotizado y ropa, las cosas estaban algunas revueltas; habían pasado unas cuantas horas allí dentro revolviendo.
Conforme al contenido del atestado, un agente de la Guardia Civil -el NUM000 que luego testificó en el juicio- vio a cuatro varones y una mujer que le levantan sospechas a las 19,40 horas. A las 20,20, son avisados de que tratan de llevar a cabo una ocupación. Habrían fracturado la ventana anexa a la vivienda. Posteriormente, se comprueba que la puerta está violentada mediante el uso de una palanca. A las 21,30, hay una vigilancia porque podrían ocupar la vivienda o robar. A las 21,45 horas, se informa de que, en el interior hay luz. Se llama a la puerta de entrada. Son recibidos por un varón a través de la terraza. Este afirma que tiene contrato en vigor. Se le detiene. Los agentes vuelven al domicilio. Entran con llave y autorización del dueño; está abierta la puerta de acceso al jardín; el lugar está vacío. Se sospecha que los autores estaban dentro y abandonaron la misma momentos antes. Al efectuar una inspección del interior, encontraron numerosos rollos de basura de tamaño industrial.
El recurso, además de efectuar una relación de las declaraciones vertidas en el juicio, señala que ningún agente de los que se personaron en el lugar de los hechos fueron traídos al plenario para ratificar las presuntas fotografías y el agente no pudo indicar que había ropa y enseres en bosas de basura almacenadas, que no hay prueba para afirmar la comisión del robo con fuerza en casa habitada; nadie ha visto quién o cuando se ha forzado la puerta; el segundo agente habría corroborado la versión del acusado de que acababa de alquilar una habitación; no es lógico que se llevasen mantas o ropa o que quien quiera robar algo pida unas llaves de acceso al portal.
Son dos las cuestiones que plantea el recurso. Por un lado, la comisión de un delito como el imputado -tanto la realidad de la sustracción como el uso de la fuerza típica- y, por otro, si el acusado fue autor o coautor del mismo.
Sobre la realidad del delito, la testifical fundamental fue la del dueño de la vivienda. Este afirmó que faltaban cosas, ratificó en juicio la ausencia de determinados efectos que había en el interior. En los hechos probados se tiene por acreditado que el objeto de la sustracción fueron varias mantas y manojos de llaves y una cámara de videovigilancia. Ya ante la Guardia Civil (f. 11 del atestado) había manifestado que le faltaba un juego de llaves, un candado, un robot dinosaurio y ropa. A continuación (f. 15 del atestado), se devuelven al dueño de la vivienda las llaves "que obran en propiedad de Miguel". En la declaración de la víctima ante el Juzgado de Instrucción (f. 31), señala que faltaban mantas y un manojo de llaves no ha sido recuperado; añade la falta de una cámara de videovigilancia. Esas manifestaciones son ratificadas en el juicio oral en la presencia contradictoria de las partes.
A partir de ello, no se considera que yerre la sentencia al considerar que se ha producido una sustracción de diversos efectos que se encontraban en el interior de la vivienda antes de la denuncia.
En cuanto a la forma de realizar la misma, aparece que se produjo un acceso a la vivienda en que se encontraban los efectos mediante el uso de fuerza: se comprobó la existencia de daños en la entrada al inmueble. Así, consta que, en su declaración en instrucción, el dueño de la vivienda aportó fotografías de los daños producidos en la ventana. Se afirmó que el acceso se produjo a través de la fractura de una ventana y así se tiene por acreditado -hay fotografías de ello al folio 11 y 36 y ss.-.
Al analizar la autoría, entre las personas que entraron al inmueble se encontraba el ahora recurrente, pues así resulta de las testificales de los agentes. El segundo de los agentes que prestó declaración afirmó que se personó en la vivienda -por tanto, sí acudió al lugar de los hechos, frente a lo señalado en el recurso- y que el ahora acusado salió del interior de la vivienda; luego es claro que el recurrente se encontraba en el lugar de los hechos. Que había sustraído unas llaves también resulta evidente pues obran en el atestado fotografías de que le fueron intervenidas tanto un juego de llaves como una llave individual de la puerta de la vivienda del titular denunciante. En cuanto al resto de efectos sustraídos, se acredita tal hecho a través de la declaración del denunciante, que es quien conocía lo que existía en el interior de la vivienda cuando llegó el ahora recurrente a la misma.
En cuanto al supuesto contrato de arrendamiento con el que el recurrente intenta justificar su acción, carece de las mínimas menciones para considerarlo válido, no pudiendo ampararse en ese título para un acceso a una propiedad ajena que habían conseguido por medio del uso de la fuerza.
Así pues, como conclusión de lo hasta aquí razonado, resulta tanto la acreditación del robo como la participación del recurrente en tal hecho punible, lo que lleva a la desestimación del motivo.
Sostenido este motivo en el recurso, lo primero que debe hacerse es matizar que esta doctrina, estricta en el recurso de casación donde los hechos probados resultan intangibles -con la excepción del motivo segundo del artículo 849 LECrim-, y que debe ser aplicada con mayor flexibilidad al recurso de apelación, donde no se aprecian objeciones para que los hechos probados puedan ser complementados con una revisión de la fundamentación jurídica de la sentencia y de la hoja histórico penal pues el tribunal de apelación -a diferencia del de casación- sí está autorizado para revisar la corrección de los hechos probados y para determinar si los mismos se corresponden con lo actuado.
Lo que dicen los hechos probados es que, cuando cometió el hecho, el 8 de julio de 2021, el ahora recurrente había sido condenado a la pena de un año de prisión en virtud de sentencia firme de 25 de abril de 2017. No es, desde luego, ejemplar esa exposición, pues ciertamente debería haber expuesto algunos otros datos -singularmente la fecha en que la condena fue extinguida-. Como ya se ha señalado, nada se opone a que este órgano de apelación pueda complementar ese dato mediante el simple examen de la hoja histórico-penal unida a las actuaciones. La condena fue suspendida el 5 de octubre de 2018 -notificada el 17 de octubre de 2018- por tres años. Dado que no consta que se revocase, el periodo de suspensión, una vez finalizado, debió de producir la remisión de la pena ( artículo 87 del Código Penal). Conforme al artículo 136.2 del Código Penal, en caso de suspensión, la fecha inicial del cómputo de la pena sería el día siguiente al otorgamiento de la suspensión, esto es, el 6 de octubre de 2018; la pena se tendría por cumplida el 6 de octubre de 2019 y, conforme al artículo 136.1.b), sería susceptible de cancelación a los dos años, esto es, el 6 de octubre de 2021. El hecho aquí enjuiciado fue cometido el 8 de julio de 2021. Luego, los antecedentes penales no estaban cancelados y fue correcta la aplicación de la agravante de reincidencia.
Con ello, decae el recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
