Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 403/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 792/2024 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
Nº de sentencia: 403/2025
Núm. Cendoj: 41091370012025100386
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3786
Núm. Roj: SAP SE 3786:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Sumario 3/2019 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla, por delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años y delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, en el que viene como acusado Ramón, con pasaporte de Paraguay nº NUM000, nacido en Caacupe (Paraguay) el día NUM001/1995, hijo de Roberto y de Eloisa, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Diego José Crespo Vázquez y defendido por la Letrada Sra. María de los Ángeles Delfa Ramos.
Ha sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal; la acusación particular de Celsa, representada por el Procurador Sr. Santiago Rodríguez Jiménez y asistida de la Letrada Sra. Rosario Celia Pulido Lebrón; y la acusación popular de la ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR, representada por la Procuradora Sra. Gloria Espina Navarro y asistida de la Letrada Sra. Patricia María Catalina López.
La ponencia ha recaído en el magistrado de esta Sección Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.
Antecedentes
Solicitó que se le impusiera por el delito del art. 183.ter.1º CP, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas; así como, conforme al art. 57.1 y 2 CP, la prohibición de acercarse al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la perjudicada Celsa, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, o a través de persona interpuesta durante 3 años; y, conforme al art. 192.3 CP, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 5 años.
A su vez, interesó la imposición por el delito del art. 183.1 y 3 CP, de la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Conforme al art. 36.2 CP, interesó que la clasificación del acusado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuara hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Así como, conforme al art. 57.1 y 2 CP, la prohibición de acercarse al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la perjudicada Celsa, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, o a través de persona interpuesta durante 16 años.
Y conforme a los arts. 192.1 y 3 CP, la libertad vigilada durante 8 años, y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 22 años.
Y que indemnizara a Celsa en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral sufrido, con los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC.
Por este delito solicitó la pena de prisión de quince años, accesorias de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Celsa, a su domicilio, centro de estudios o de trabajo, o lugar donde se encuentre; así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento, por un periodo de 20 años.
Interesó que se le impusiera la medida de seguridad de libertad vigilada post-penitenciaria durante 10 años, conforme al art. 192.1 del vigente Código Penal; y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, conforme a lo previsto en el art.192.3 del mismo texto legal.
De conformidad con lo establecido en el art. 36.2 del Código Penal vigente, solicitó que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no pudiera efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Finalmente, interesó que Ramón fuera condenado a indemnizar a Celsa en la cantidad de 15.000 euros por el daño moral causado con los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC. Con condena en costas al acusado.
Hechos
Ha quedado probado y así se declara:
1. El acusado Ramón, con pasaporte de Paraguay nº NUM000, nacido en Caacupe (Paraguay) el día NUM001/1995, hijo de Roberto y de Eloisa, sin residencia legal en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con anterioridad al mes de agosto de 2016 había venido interactuando con la menor Celsa (nacida el NUM002/2005), con ocasión de que la menor acompañara a su hermana Salome y a su prima Celestina a diversos encuentros y reuniones que estas últimas tenían con Ramón y con dos amigos de este. Las reuniones tenían lugar en lugares públicos, en el domicilio de uno de los amigos y en el domicilio del acusado, sito en un edificio situado en la DIRECCION000, de DIRECCION001.
2. En agosto de 2016 se produjo el ingreso de Celsa en el centro de protección de menores Felix, de Sevilla -una semana después de que hubiera ingresado también su hermana Salome- del que luego pasó sucesivamente a un centro de protección de menores en DIRECCION002, al centro de protección Al-Quivir en DIRECCION003 y, finalmente, al centro de protección Rociera II en DIRECCION004.
Durante el periodo de ingreso en los respectivos centros de protección, al menos desde fecha no concretada de 2017 -cuando Celsa contaba con 12 años- hasta el mes de julio de 2019 -cuando ya contaba con 14 años-, el acusado Ramón, con pleno conocimiento de la edad de Celsa, mantuvo con ella relaciones sexuales que comenzaron con caricias, besos y tocamientos en diferentes partes del cuerpo de la menor, con intención del acusado de satisfacer su deseo sexual. Estos contactos evolucionaron de modo que el acusado pasó a introducir sus dedos en la vagina de la menor y, finalmente, a mantener con ella relaciones sexuales completas mediante la introducción del pene en la vagina. Las relaciones se producían con ocasión de los encuentros que Ramón tenía con la menor cuando esta salía del respectivo centro en que se hallaba internada, ya porque tuviera permiso, ya porque se escapara; el acusado, cuando adquiría conocimiento de estas salidas, contactaba con Celsa a través de Instagram, y culminaba las relaciones sexuales con ella en ubicaciones diversas, como su propio domicilio en DIRECCION000, siempre a resguardo de la presencia de testigos. En una de las ocasiones, el acusado, con el vehículo de un amigo que este conducía, y después de recoger a la menor de uno de los centros de menores en los que estuvo internada, mantuvo relaciones sexuales con ella dentro del vehículo aparcado en un cine de DIRECCION001; en este encuentro Celsa realizó una felación al acusado, que introdujo su pene en la boca de la menor.
3. Finalmente, en julio de 2019, a consecuencia de la afectación anímica y el desasosiego que provocaba en la menor de 14 años la reiteración de conductas sexuales que el acusado mantenía con ella con ocasión de sus salidas del centro, y de los sentimientos de vergüenza que padecía porque pudiera verse expuesta su vida íntima -pese a que había llegado a normalizar los comportamientos sexuales que tenía con Ramón-, Celsa narró la realidad de estos encuentros al psicólogo del centro de protección Al-Quivir, donde entonces se hallaba internada.
4. No ha quedado acreditado que el procesado, en el curso de sus contactos con la menor, profiriera expresiones que indicaran su intención de causar un daño a ella o a su familia en el caso de que no accediera a mantener relaciones sexuales, o de que difundiera la relación entre ambos.
Tampoco ha quedado acreditado que Ramón se sirviera de medios tecnológicos de comunicación para acceder a la entonces menor Celsa y captar su interés o conseguir un conocimiento de ella que no tuviera ya con anterioridad.
5. Por auto de fecha 23/11/2019 el Juzgado de Instrucción acordó la libertad provisional del hoy acusado Ramón y le impuso, durante la tramitación de este procedimiento, una medida cautelar respecto de la persona de Celsa, de prohibición de aproximación a su persona, a su domicilio o lugar en que se encontrara en un radio nunca inferior a mil metros, así como de comunicación con ella por teléfono, redes sociales, Internet o cualquier otro medio similar.
Fundamentos
Esta calificación fue mantenida, tras modificar las conclusiones provisionales que habían formulado inicialmente, por el Ministerio Fiscal y por la acusación popular, pero con invocación del texto del Código Penal vigente a fecha de los hechos, reformado por LO 1/2015, que tipificaba los hechos en el art. 183.1 y 3 CP. La calificación fue compartida solo parcialmente por la acusación particular, que interesó igualmente la condena por la comisión de un delito continuado de agresión sexual a una menor de dieciséis años, pero con la agravación derivada del uso de violencia o intimidación.
No consideramos, en cambio, responsable al acusado Ramón de la comisión del tipo penal previsto en el art. 183 ter.1 CP, en su redacción vigente a fecha de los hechos, introducida por LO 1/2015 -y que hoy corresponde con el art. 183 CP, en redacción dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre-.
Una vez comprobadas las modificaciones legislativas acaecidas tras la comisión de las conductas típicas objeto de acusación, resulta necesario, en primer término, concretar qué ley penal es aplicable a los hechos enjuiciados. Y ello, singularmente en lo que atiende al delito de agresión sexual a menor de dieciséis años.
1. La redacción del Código Penal vigente a fecha de los hechos (de 2017 a julio de 2019) fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que dio nueva redacción al art. 183 CP y castigaba en el apartado 1 la realización de actos de carácter sexual con un menor de 16 años con la pena de 2 a 6 años de prisión. En el apartado 2, para el caso de que los hechos se cometieran empleando violencia o intimidación, determinaba una pena de 5 a 10 años de prisión. Y en el apartado 3, imponía la pena de prisión de 8 a 12 años si los actos de carácter sexual consistían en acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías -si se trataba del tipo básico-, y la pena de prisión de 12 a 15 años -si concurría violencia o intimidación-.
Por LO 10/2022 se modificó el tipo penal para incluirlo ahora en el art. 181 CP, y castigar en su apartado 1 la agresión sexual básica contra un menor de 16 años con la pena de prisión de 2 a 6 años. El apartado 2 determina una pena de prisión de 5 a 10 años si concurriera alguna de las modalidades de agresión sexual del art. 178; y el apartado 3 fija, cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, la pena de prisión de 6 a 12 años en los casos del apartado 1, y la pena de prisión de 10 a 15 años en los casos del apartado 2.
Finalmente, en la redacción vigente del art. 181 CP, tras su reforma por LO 4/2023, de 27 de abril, se retoma la penalidad que incluía la reforma de la LO 1/2015, de forma que su apartado 1 castiga la agresión sexual básica contra un menor de 16 años con la pena de prisión de 2 a 6 años. En el apartado 2 se prevé una pena de prisión de 5 a 10 años si concurriera alguna de las modalidades de agresión sexual del art. 178.2 y 3. Y en el apartado 4, para el supuesto de que el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, se determina una pena de prisión de 8 a 12 años de prisión en los casos del apartado 1, y una pena de prisión de 10 a 15 años en los casos del apartado 2.
2. Comprobamos que la ley penal intermedia, según redacción por LO 10/2022, y cuyo texto estuvo en vigor desde el 07/10/2022 hasta el 28/04/2023, resulta la más favorable. Atendemos para esta consideración a la pena prevista para el tipo de agresión sexual con acceso carnal en el que no concurra violencia o intimidación, que se castiga con un arco punible de 6 a 12 años, y que por tanto fija un límite inferior más bajo que en las otras dos reformas -que preveían un arco de 8 a 12 años-.
Es cierto que la reforma por LO 10/2022 modificó el art. 192.3 CP, para agravar las penas accesorias que correspondía imponer en este caso por el delito del art. 181 CP. Así: (i) en el párrafo primero del art. 192.3 CP se fija la pena accesoria de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años, y (ii) el art. 192.3, párrafo segundo, amplió la duración de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, ya que habría de fijarse por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
En cuanto a la aplicación de la LO 10/2022 en su conjunto -abarcando en este caso las penas principales del art. 181 y las previstas en el art. 192-, debemos remitirnos a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, resumida en la STS 168/2025, de 27 de febrero, que se explica del modo siguiente:
La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".
Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".
Más ampliamente y en análogo sentido se expresan las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 523/2023 de 29 de junio y 473/2023 de 15 de junio.
3. Hemos de concluir por tanto que, dado que existe una coincidencia entre las legislaciones objeto de comparación en cuanto a la descripción de la conducta, que comparten todos sus elementos, y que esta conducta es sancionada en la redacción operada por la LO 10/2022 con una pena inferior de prisión -por determinar una rebaja del suelo de la pena del delito de acceso carnal con un menor de dieciséis años sin violencia o intimidación ( art.183.3 CP según LO 1/2015 / art.181.3 CP según LO 10/2022)-, será esta ley intermedia la que resulte de aplicación. Y ello, sin perjuicio de la imposición de las penas accesorias correspondientes, una vez atendida la mayor aflictividad de la pena de prisión, singularmente en una modalidad delictiva de tan alta penalidad.
Nos remitimos al respecto a idéntico criterio sostenido por el Tribunal Supremo en supuestos asimilables. Así, la STS 229/2024, de 8 de marzo -con cita de las SSTS 473/2023, de 15 de junio (Pleno); 107/2018, de 5 de marzo; 987/2021, de 21 de diciembre; 20/2023, de 19 de enero; 82/2023, de 9 de febrero o 204/2023, de 22 de marzo- exponía lo siguiente (el subrayado es nuestro):
[...] es obligatoria la aplicación íntegra y no fragmentaria de las normas punitivas que se sucedan en el tiempo y que se sometan a un análisis para determinar cuál de ellas es la más beneficiosa para el reo. Desde ese criterio de comparación o contraste, también proclamamos que
Las acusaciones interesaron la condena del acusado por la comisión de delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de dieciséis años. A su vez, el Ministerio Fiscal y la acusación popular solicitaron la condena por delito del art. 183.ter.1 CP (en redacción por LO 1/2015).
1. Como esta misma Sala explicó en sentencia de 24/03/2025 (rollo Sumario 9001/2023), en el delito contra la libertad sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual individual, entendida como la «capacidad de determinación espontánea en el ámbito de la sexualidad», distinguiendo un aspecto positivo y otro negativo. En su aspecto positivo, libertad sexual significa libre disposición por la persona de sus propias capacidades y potencialidades sexuales, y esto tanto en su comportamiento particular como en su comportamiento social; o lo que es lo mismo, la facultad de disponer del propio cuerpo o el ejercicio libre de la sexualidad. En su aspecto negativo, la libertad sexual se contempla en un sentido defensivo y remite al derecho de toda persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual indeseado.
El elemento subjetivo de la acción viene determinado por la finalidad de involucrar a una persona en un contexto sexual en contra de su voluntad, con independencia de cuál sea el ánimo, la tendencia, o la finalidad específica perseguidas por el autor o de cuales sean las motivaciones específicas de éste. De ahí que sólo se exija un dolo genérico, resultando antijurídica la conducta por la mera concurrencia de los elementos objetivos requeridos en el tipo legal. La doctrina jurisprudencial ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima cualquiera que sea el móvil que tuviere el autor de la acción ( STS de 22 de junio del 2016).
Los delitos de los arts. 183.1 y 3 CP (LO 1/2015) o 181.1 y 3 CP ( LO 10/2022) se consuman cuando el autor lleva a cabo el atentado contra la indemnidad sexual sobre una persona que sea menor de dieciséis años.
A estos efectos, precisa nuestra jurisprudencia, en referencia a conductas que tienen por víctima a un menor de edad, que por indemnidad sexual debe entenderse, no sólo el ya mencionado derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor concernido.
Como todos los que atentan contra la libertad e indemnidad sexuales, el delito toma en consideración conductas realizadas con ánimo libidinoso. Son rasgos particulares del abuso sexual en cualquiera de sus modalidades, por un lado, la ausencia de empleo por el sujeto activo de medios violentos o intimidatorios a través de los cuales se domeña o vence la voluntad contraria de la víctima -medios que caracterizan el delito de agresión sexual-, y, por otro lado, que la víctima tampoco presta un verdadero consentimiento valorable como libre ejercicio de su libertad sexual.
Como indican las SSTS nº 231/2015, de 22 de abril, y nº 517/2016, de 14 de julio,
Respecto del subtipo agravado, la acusación particular lo residenciaba en el art. 183.2 CP (redacción por LO 1/2015), "cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación"; el art. 181.2 (redacción por LO 10/2022) lo describía por remisión al art. 178 2 y 3 CP: "empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad".
2. En lo que atiende al delito previsto en el art. 183.ter.1 CP (en redacción por LO 1/2015), cuyo contenido se recoge ahora en el art. 183 (en redacción por LO 10/2022), el tipo penal castiga al que "a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento", y ello sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. El precepto prevé que las penas se impongan en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
La compatibilidad entre este tipo penal y el que se describía en el art. 183 CP (hoy art. 181 CP) , fue declarada por la STS 777/2017, de 30 de noviembre, que se remitía al Pleno no jurisdiccional de la Sala celebrado el día 8 de noviembre de 2017, que entendió que el delito del art. 183 ter y los delitos de los arts. 183 y 189 C.P eran plenamente compatibles, en tanto que añadían a las conductas de agresión, abuso sexual, o creación de pornografía infantil, un indudable grado de desvalor, precisamente por servirse de ese medio comisivo
Como explica la SAP Cádiz, Sección 8ª 27/05/2024 (recurso 60/2023), en cuanto a la naturaleza jurídica de este delito, se trata de un supuesto en el que el derecho penal adelanta las barreras de protección, castigando lo que, en realidad, es un acto preparatorio para la comisión de abusos y prácticas sexuales a menores de 16 años. En consecuencia, se trata de un delito de peligro al configurarse, no atendiendo a la lesión efectiva del bien jurídico protegido, sino a un comportamiento peligroso para dicho bien. En todo caso, ya que el tipo exige la existencia de un menor y actos materiales encaminados al acercamiento con fines sexuales sobre el menor, debe considerarse este tipo de peligro concreto.
3. Por último, y antes de efectuar el necesario análisis de la prueba de los hechos según se ha practicado en juicio, recordemos el marco del derecho a la presunción de inocencia según la jurisprudencia, que además aclara los criterios que permiten evaluar el cuadro probatorio.
Aquel derecho viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la CE), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos).
La consecuencia obligada es que se precisa que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ha de ser suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, porque permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre (i) los hechos ocurridos y con base en esta certeza declararlos probados, así como (ii) la participación en ellos del acusado, a la vez que descartar la versión alternativa ofrecida por la persona acusada porque carezca de la necesaria racionalidad ( SSTS 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
Comprobados los términos en que se desenvolvió el juicio de la presente causa, las alegaciones de las acusaciones y de la defensa, y las propias manifestaciones del acusado y los testigos, podemos adelantar que el parámetro fundamental que, como elemento decisorio del fallo, ha sido objeto de debate fáctico y jurídico, y debe ser analizado por tanto en esta sentencia, gira en torno a la realidad de los encuentros sexuales que, según ratificó la testigo perjudicada Celsa, mantuvo con Ramón entre el año 2017 y el mes de julio de 2019 en las ocasiones en que se hallaba fuera del respectivo centro de menores donde se encontraba acogida, y cuando contaba entre 12 y 14 años de edad. Singularmente, resultó discutido el valor que deba otorgarse a la propia declaración en juicio de la entonces menor, como prueba de cargo que permita la condena.
En el caso de autos -debemos adelantar- el resultado de la prueba practicada conduce a la convicción de este tribunal de que Ramón -con pleno conocimiento de la edad que tenía entonces Celsa, entre 12 y 14 años-, mantuvo de forma repetida encuentros sexuales con ella en los que existió acceso carnal a la menor.
Así aparece de las declaraciones del acusado y de la perjudicada -además de lo aportado por los testigos y los peritos, y la documental unida, según se valorará en el siguiente fundamento-:
1. El acusado Ramón declaró en el juicio que conocía a la denunciante desde 2016 a través de Salome, la hermana de Celsa, que a su vez había denunciado al acusado, lo que motivó que le impusieran una prohibición de aproximación a su familia. Negó que la denunciante, su hermana Salome y su prima Celestina salieran en pandilla con el declarante y otros amigos, y precisó que solo las veía ocasionalmente cuando pasaban por un aparcamiento, y que, en concreto, las conocía a través de otros amigos paraguayos llamados Jacobo y Pedro Francisco, con los que el declarante trabó amistad cuando llegó a España. Declaró que no había estado con Celsa en botellones, ya que ella era más pequeña, y que en las reuniones en que coincidían había más chicas, cuyos nombres nos recuerda. Respecto del juicio que tuvo por la denuncia presentada por la hermana de Celsa contra él, manifestó que le correspondió abonar una indemnización. Negó que Celsa hubiera acudido en alguna ocasión a su casa, pero admitió que sí lo hizo la hermana de Celsa, en concreto a su domicilio en la DIRECCION000; rechazó que hubiera estado junto con Celsa en el domicilio de Jacobo, ni en el domicilio de Demetrio, cuya dirección desconoce; y que hubiera contactado con Celsa por redes sociales, ni a través de Instagram. En cuanto al hecho de que la entonces menor conociera su teléfono, manifestó que puede que lo hubiera conseguido a través de la denuncia presentada por su hermana Salome. El acusado rechazó que hubiera mantenido en ningún momento relaciones sexuales con Celsa, y precisó que en la fecha de los presuntos hechos él vivía con su hermano y con su sobrino en un piso pequeño, y que no era posible llevar a nadie allí para mantener relaciones sexuales. Confirmó que en 2017 contaba con 21 o 22 años, que ahora tenía 29, y que le constaba que en aquella fecha Celsa tendría entre 13 y 14 años, y que en todo caso era menor de edad, porque así lo aparentaba. Declaró que no conocía si Celsa había mantenido relaciones sexuales con Pedro Francisco o con Jacobo, ni vio en los domicilios de estos que se hubieran reunido con Celsa o con su hermana Salome. Negó el declarante que conociera que Celsa estaba internada en un centro de acogida, y precisó que a partir de la denuncia que le interpuso Salome, el declarante rehuyó cualquier relación con su familia. El declarante rechazó que se hubiera montado en alguna ocasión en el vehículo de Pedro Francisco, ni que en dicho vehículo, o en casa de Pedro Francisco, hubiera forzado a Celsa a realizarle una felación: en concreto, negó que, después de recoger a Celsa del centro de acogida con el coche de Pedro Francisco, hubieran ido los tres hasta un aparcamiento de caravanas, y que forzara a Celsa a realizarle una felación, para luego reintegrarla al centro. Rechazó de igual modo que en otras ocasiones hubiera tenido relaciones con Celsa con tocamientos, y precisó que cuenta en su piel con tatuajes que ya traía de su país y con un lunar, que podía acreditar, y que en caso de haber sido ciertas las relaciones con Celsa esta podría referir estas marcas. En cuanto a la explicación que pudiera dar de la denuncia interpuesta por Celsa, manifestó que la achacaba a la denuncia que, a su vez, su hermana Salome había interpuesto contra el declarante.
En cuanto a su domicilio en aquella época, manifestó que era un piso de 50 m², en el que se entraba en el salón a través de un pequeño pasillo, y luego se pasaba a una habitación, luego a la cocina y luego a otra habitación, y que el baño estaba junto a la cocina. Reiteró el declarante que la denunciante nunca estuvo en su domicilio, aunque Salome sí había acudido. Aclaró que, cuando veía a Celsa, esta siempre acompañaba a su hermana. Declaró que desde 2016, cuando se le impuso la prohibición de aproximación, perdió el contacto con Jacobo y con Abel; que vivió en el domicilio de DIRECCION000 hasta mayo de 2018; que entre 2016 y 2019 tuvo una novia con la que mantuvo una relación durante cuatro años, y que carece de carnet de conducir.
Sobre la distribución del piso que habitaba el declarante aclaró que había un pequeño pasillo, que da acceso al salón, y luego tres habitaciones, de las que dos están al fondo, una a la izquierda y la cocina a la derecha, y después el cuarto de baño antes de la habitación del fondo.
En la fase sumarial, el entonces investigado se acogió a su derecho a no declarar ante el Juzgado de Instrucción en fecha 23/11/2019 (f.147), y de igual modo procedió como procesado en su declaración indagatoria recibida el 22/01/2023 (f.627).
2. La perjudicada Celsa prestó declaración como testigo en sala, en la que ratificó sustancialmente lo manifestado en fecha 04/01/2020 (ff.228-230) ante el Juzgado de Instrucción.
En su declaración Celsa expuso que contaba en la actualidad con 20 años, y que conocía al acusado porque era amigo de otro conocido de la declarante.
Manifestó que conoció a Ramón cuando ella tenía entre 10 y 11 años, porque era amigo de Jacobo, de Fernando y de Demetrio. Refirió que Jacobo, a su vez, había sido novio de una prima de la declarante, llamada Celestina, que tenía 12 años, aunque Jacobo tenía 22, y precisó que Ramón tenía más o menos la misma edad, 22 años.
Declaró que el acusado vivía en la DIRECCION000, al menos entre 2017 y 2019, y que no sabía si posteriormente cambió de domicilio; que por aquel entonces acudía al domicilio de Pedro Francisco, de Jacobo y del acusado, y que mantuvo relaciones con Ramón habitualmente en el domicilio de este, y en una ocasión en el domicilio de Pedro Francisco; que el acusado no vivía solo, y que cuando acudía al domicilio de este, lo hacía con su prima Celestina y con su hermana Salome; que aunque ella no participaba, los que acudían allí bebían y fumaban, y que la primera relación sexual completa con el acusado tuvo lugar cuando la declarante aun no tenía 12 años, porque recuerda que se produjo antes de entrar en el centro de menores con 11 años. La declarante precisó que, antes de mantener relaciones con Ramón, con 11 años mantuvo relaciones con Pedro Francisco y con Jacobo.
Precisó que las primeras relaciones con el acusado consistieron en tocamientos en la vagina, en el pecho y en el cuerpo y en besos, y que esto solía ocurrir normalmente en la habitación que el acusado tenía en su piso; que también le llegó a introducir los dedos en la vagina y que más adelante le realizó penetración vaginal completa. Precisó que los hechos ocurrieron fundamentalmente entre los años 2017 y 2019.
Sobre su ingreso en un centro de acogida, manifestó que se debió a problemas familiares, que la declarante entonces pasaba mucho tiempo en la calle con este grupo de chicos, y que fue su hermana la que primero entró en el centro de menores y luego ella misma. Aclaró que, aunque en su familia no había presenciado problemas o episodios de abuso sexual, sí le consta que en la familia de su madre esta los había padecido. Concretó que era su prima Celestina la que tenía la iniciativa para acudir al domicilio de estos tres chicos, ya que ella tenía más relación con Jacobo, de forma que luego comenzaron a ir su hermana y finalmente la declarante; que ella misma conocía lo que Celestina y Salome, con 12 años, hacían con estos chicos, a los que ella no podía considerar como amigos dada su corta edad, frente a la que tenían ellos, 22 años; y que acudía al domicilio de ellos no por amistad sino porque iban su hermana y su prima.
Declaró que ingresó en el centro Felix, donde estuvo un poco más de un año sin poder salir a su casa, para luego acudir un día los fines de semana; que entonces volvía a tener contacto con el acusado, que le hablaba por redes sociales cuando ella salía, normalmente por Instagram, porque ella misma subía fotos que revelaban que había salido; que entonces contactaban, y el acusado le decía que se vieran, de forma que ella acudía al piso de Ramón, donde mantenían relaciones sexuales, a veces de modo completo. Celsa refirió que el acusado no la agredía, aunque en alguna felación Ramón le sujetaba la cabeza y la bajaba, pero no con violencia; que no podría decir que existieran intimidación o amenazas como tales, aunque Ramón sí le decía que no le contara a nadie nada de lo que hacían, pero no con tono amenazante; y que por la edad que la declarante tenía entonces sí podría sentir aquellas expresiones como una amenaza.
Celsa explicó que no sentía como un acto amenazante que el acusado contactara con ella por redes sociales para encontrarse, y que más bien tenía normalizada la situación y la asumía como tal; que le constaba que Jacobo había agredido a su prima Celestina, pero que no podía decir que se sintiera amenazada por la circunstancia de que esa agresividad pudiera desplegarse contra ella por parte de Ramón; y que no tenía miedo por lo que pudiera ocurrirle a su familia por alguna acción del acusado, ya que este no la conocía.
Declaró que en una ocasión se fugó del centro de acogida y quedó con el acusado, que se montaron en una furgoneta blanca grande que conducía Pedro Francisco y que fueron a la zona de aparcamiento de un cine de Dolores bajo, donde la declarante le hizo una felación a Ramón en el coche; precisó que, aunque en principio no quería realizar este acto sexual, sintió presión y finalmente accedió. Declaró que, antes de entrar en el centro de menores en agosto de 2016, solía acudir varias veces a la semana al domicilio del acusado.
Sobre su estancia en los centros, manifestó que solía fugarse de ellos, pero que no siempre acudía al piso del acusado cuando se fugaba. Reconoció que tenía problemas de agresividad con sus compañeros del centro, porque no sabía gestionar bien sus emociones, y que no en todas las ocasiones llevaba el móvil cuando se marchaba, por lo que no siempre contactaba con el acusado. Manifestó que, en la mayor parte de los casos, las conversaciones con Ramón se desarrollaban por Instagram, y que a través de esta red social quedaban para encontrarse.
En cuanto a la denuncia de su hermana Salome contra Ramón, Jacobo y Pedro Francisco, declaró que se enteró de ello más tarde, que sabe que la denuncia fue en 2016, y que la declarante y su hermana se separaron después de ingresar en el centro Felix. Explicó que en el centro Al-Quivir relató lo que le había ocurrido, y que ello provocó que el psicólogo le dijera que había que presentar denuncia. Manifestó que tuvo sentimientos de vergüenza porque su vida íntima saliera a la luz, que tenía entonces entre 13 y 14 años y que, aunque tenía normalizadas las relaciones que mantenía con el acusado, se avergonzaba de ellas; que le habían hecho ver que lo que ocurría con Ramón era normal, aunque la declarante conocía que no estaba bien, pero sin considerar que fuera abuso, y que cuando lo relató en el centro simplemente entendía que se trataba de algo que había pasado y nada más.
Con exhibición de la fotografía que aparece al folio 33 de las actuaciones, Celsa la identificó como una foto que pasó a una amiga en la que se veía el cuello de la declarante con marcas, después de que el fin de semana anterior a la captura de la foto hubiera estado en casa de su familia y hubiera mantenido relaciones con el acusado. Manifestó que era cierto que Jacobo llegó a insultar a su hermana Salome con expresiones como "puta" y "guarra", aunque Ramón nunca la insultó. Sobre su relación con el acusado, declaró que nunca tuvo sentimientos por él y que nunca lo consideró su pareja.
Preguntada por la distribución del piso en que residía el acusado, manifestó que había un pasillo, que daba al salón, y que a la derecha del salón, más adelante, se ubicaban dos habitaciones y el baño; precisó que la relaciones con el acusado se desarrollaban en una de las habitaciones.
Confirmó que el acusado conocía que la declarante estaba internada en un centro de acogida, y que, de hecho, el episodio de las relaciones mantenidas en una furgoneta se desarrolló después de que la recogieran del centro, y en sus proximidades. Reconoció la declarante que tenía temor a sufrir los insultos que su hermana había recibido; que la convencían para mantener relaciones sexuales y que la situación la ha afectado mucho psicológicamente, por lo que ha recibido asistencia.
Relató que entró por primera vez en la casa de Ramón y en la casa de Jacobo en 2016, acompañando a su hermana, y que no le constaba en aquella fecha que su hermana tuviera a su favor una prohibición de aproximación respecto de los tres chicos, porque esto lo supo después; que en verano de 2016 mantuvo relaciones sexuales con el acusado en casa de este, que entró en el centro de menores a mediados o finales de agosto de 2016, y que su hermana ingresó una semana antes. Declaró que en 2017 introdujo un teléfono móvil a escondidas en el centro de menores de DIRECCION002, que la foto que ha aportado con marcas en el cuello se refiere al periodo en el que estuvo en DIRECCION002, posiblemente entre marzo y junio de 2018, y que, aunque no tenía libertad para salir y entrar, sí salía un día a la semana, sin perjuicio de los días que se fugaba; que cuando subía una foto a Instagram, el acusado le hablaba y ella respondía; y que era su madre la que pagaba el servicio de Internet que la declarante tenía en el móvil que ella misma se buscaba y que tenía escondido. Sobre su acceso a Instagram, manifestó que posiblemente falsificó ella misma su edad para poder registrarse, porque aun no tenía 16 años.
Con exhibición del folio 46, donde aparece la impresión de un mensaje de Instagram que dice "hola Celsa", cree que se trata de un mensaje de Jacobo y parte de una conversación cuya fecha no puede datar.
Relató que, cuando se fugó de un centro, la trasladaron a otro centro de DIRECCION002, a finales de 2017, que al cabo del tiempo le dieron la posibilidad de visitar a su familia, y que acudía en autobús hasta llegar a su casa; que en 2018 las visitas eran más espaciadas y, por tanto, también los encuentros con el acusado; que no recuerda bien hasta qué momento estuvo en el centro de DIRECCION002, y que durante ese tiempo solo tenía relaciones con Ramón.
Es claro que la habitual ausencia de testigos ajenos a la víctima en los delitos contra la libertad sexual, hábiles para declarar sobre lo sucedido, hace obligatoria una valoración detallada de la declaración de la persona perjudicada como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia del acusado, en lo que respecta a todos los elementos del delito. Singularmente -en el caso que nos ocupa- es sustancial confirmar si efectivamente se produjeron los actos de naturaleza sexual que describe Celsa, en los que habría existido no solo tocamientos en diferentes partes del cuerpo de la entonces menor de dieciséis años, sino acceso carnal mediante la penetración vaginal y bucal.
1. Muy repetida doctrina jurisprudencial y constitucional permite estimar como prueba suficiente para desvirtuar el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia la declaración de la víctima, cuando esta es de tal entidad que lleva de forma innegable a la convicción fundada de que su versión se ajusta a la realidad de los hechos (cf. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo).
Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual se cometen, prácticamente en todos los casos, buscando su autor un contexto de clandestinidad que impide o dificulta muy seriamente, desde el punto de vista probatorio, la existencia de medios de prueba distintos de la simple declaración de la víctima. Esta es la razón por la que la doctrina jurisprudencial ha venido señalando, en especial -aunque no exclusivamente- con relación a este tipo de ilícitos penales, que las exigencias probatorias que a los mismos se refieren obligan a considerar que la sola declaración testifical de la víctima puede bastar, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones o pautas, para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE: de otra manera, en la mayoría de los casos, este tipo de delitos se convertirían,
Nos referimos en este punto a la STS 257/2021, de 18 de marzo, que contiene la siguiente doctrina, reiterada, entre otras, en la STS núm. 285/2023, de 21 de abril:
[...] como hemos dicho en la reciente sentencia 298/2019, de 8 de junio, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos de naturaleza sexual producidos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, en que no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero; y 195/2.002, de 28 de octubre) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio, entre otras).
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 67; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superase tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4).
En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas"
Sobre los parámetros que deben guiar la valoración de la credibilidad subjetiva de la persona víctima del delito, nos referimos a la STS 717/2019, de 17 de enero:
El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.
En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio, y núm. 553/2014, de 30 de junio, entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.
2. En el caso de autos, la versión que sostiene la menor en su declaración en juicio cumple todos los presupuestos exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y resulta confirmada por el resto de material probatorio acopiado, singularmente las testificales de los guardias civiles NUM003, NUM004 y NUM005, de Juana y de Ovidio de la DIRECCION005 (directora y psicólogo respectivamente del centro Al-Quivir en la época en que estuvo internada la menor), así como la pericial del médico forense Obdulio, de la psicólogo Carla y de los psicólogos Sara y Anton (miembros del Equipo de Evaluación y Tratamiento de Menores Víctimas de Violencia Sexual de Cádiz).
2.1. En la declaración de Celsa no apreciamos tacha alguna de
Como dice la STS 717/2018 de 17 de enero,
En el caso de Celsa no se identifican circunstancias que puedan cuestionar su capacidad para ofrecer un testimonio válido, como el depuesto en juicio. Su versión de lo ocurrido se expresó de modo correcto, en una contestación clara y ordenada a todas las cuestiones formuladas por las partes personadas. En sus palabras no se vislumbra indicio alguno de resentimiento o venganza, o de otro ánimo espurio que resultara hábil para enturbiar la credibilidad de su versión. No se han aportado indicios de animadversión alguna de Celsa contra Ramón derivada de previas relaciones conflictivas que hubieran surgido entre ambos, y que pudiera explicar un relato incierto en aquella con intención de perjudicarlo, ni consta que hubiera acaecido algún incidente previo con el acusado que fuera hábil para desencadenar una imputación irreal de hechos especialmente graves y de connotaciones singularmente íntimas.
Como ya indicaban las SSTS 725/2007 o 581/2008, son conocidas las situaciones de vergüenza o miedo en las víctimas de delitos contra la libertad sexual que pueden llevar a no denunciar de manera inmediata; la STS 92/2018 añade también los sentimientos de culpabilidad que suelen asaltar a los que padecen este tipo de abusos. Por este motivo, no podemos descartar la rémora que, para dar el paso de la denuncia, constituye el coste personal que, en este tipo de infracciones, tiene para la víctima la propia acción de relatar y verbalizar los hechos, una vez comprobada su naturaleza y las consecuencias que pudieran derivarse para su propia situación personal, dado que buena parte de los encuentros sexuales se habrían producido con ocasión de fugas o ausencias no autorizadas de Celsa del respectivo centro de menores donde se encontrara acogida.
Recordemos que el desencadenante de la investigación penal de los hechos fue el contenido de la entrevista que la menor mantuvo con el psicólogo Ovidio de la DIRECCION005, una vez que fue internada en el centro Al-Quivir en 2019; en su declaración testifical en juicio el entonces empleado del centro de menores confirmó que en una sesión de evaluación, y en un entorno en el que la menor se encontraba segura, Celsa refirió de modo espontáneo los episodios de relaciones sexuales que mantenía fuera del centro y que luego se denunciaron, y sin que la menor tuviera nada que ganar con una declaración en dicho sentido. Como explicó el testigo, la revelación se produjo en un contexto en el que al psicólogo le llamaba la atención que Celsa hubiera entrado en un buen estado en el centro, pero que al cabo del tiempo, y después de protagonizar salidas, hubiese regresado en peor situación anímica; ello motivó que en el transcurso de la sesión que mantuvo con Celsa esta le dijera que no podía más, y se derrumbara.
Esta falta de incredibilidad subjetiva, de igual modo, es compatible con un relato de la menor -referido
2.2. La descripción que aporta Celsa es, además, verosímil.
En lo que respecta a la
La declaración de Celsa es perfectamente coherente, y refiere un relato no contradictorio cuando describe el alcance de los contactos sexuales que mantuvo con el acusado tanto en el domicilio de este como en un vehículo, y de forma singular con ocasión de que la menor hubiera salido de los respectivos centros en que estuvo internada desde agosto de 2016. El testigo guardia civil NUM003 manifestó que dieron credibilidad a sus manifestaciones porque, a pesar de su vulnerabilidad y de su corta edad, fue coherente en su relato, al realizar el reconocimiento fotográfico en sede policial donde Ramón fue reconocido sin dudas como el autor de los hechos (ff.76-80), y en las indicaciones que ofreció para localizar el domicilio del acusado, donde habrían ocurrido parte de los episodios de agresión.
Respecto de la coherencia externa de lo manifestado por Celsa, su relato es sostenido en el tiempo en lo sustancial, no obstante las disfunciones que -con toda lógica dado el tiempo transcurrido- puedan apreciarse en sus manifestaciones. La denunciante en juicio reprodujo sustancialmente la versión ya ofrecida en su exploración en sede policial (ff.20-23), y en el juzgado de instrucción (ff.228-230), e incluso con ocasión del reconocimiento médico forense en fecha 04/11/2019 (ff.2-3) -donde ya refirió las relaciones sexuales completas mantenidas hasta con tres individuos por separado, entre sus 11 y sus 14 años-. Esta concordancia de las descripciones de Celsa se aprecia en lo que respecta a todos los parámetros a valorar:
(i) Detalló la sucesión de encuentros con Ramón que se producían sobre todo en el domicilio del acusado, en DIRECCION000, de DIRECCION001, sin presencia inmediata de terceros que sí se hallaban en ocasiones en otras dependencias del domicilio.
(ii) Precisó el periodo temporal que abarcó la sucesión de conductas desplegadas por el acusado, que se iniciaron al menos en 2017 -cuando Celsa, nacida el NUM002/2005, contaba con 12 años-, y continuaron al menos hasta julio de 2019. En concreto, expresó que se repetían cuando salía del centro, ya por permisos ya porque se fugaba, y que se espaciaron de forma obligada cuando no podía ausentarse del centro respectivo. Insistió en que era el acusado el que contactaba con la entonces menor a través de Instagram cuando sabía que había salido, para citarse con ella y mantener contacto sexual.
(iii) Sobre el contenido de los encuentros que el acusado mantenía con la menor, de forma consistente y sin contradicciones Celsa ha relatado cómo se materializaban en besos, caricias por el cuerpo, introducción de dedos en la vagina, penetración vaginal e introducción del pene del acusado en la boca de la menor. El relato de Celsa es lógico en la descripción fáctica y espacio-temporal de los hechos, e identifica además el domicilio de Ramón como principal lugar de encuentro. Los guardias civiles que declararon como testigos ratificaron la identificación sin dudas que Celsa realizó del domicilio del acusado, al que les condujo en un vehículo policial camuflado, y que determinó la localización del que en un principio identificaba como " Abel" (ff.34 y 38). Esta constatación contradice eficazmente las manifestaciones del acusado, que se muestran faltas de consistencia cuando niega que la menor hubiera acudido a su vivienda en ocasión alguna. Por otro lado, la descripción del domicilio que realizó en juicio Celsa -dijo que había un pasillo que daba al salón, y que a la derecha del salón, más adelante, se ubicaban dos habitaciones y el baño- se ajusta en lo esencial a la que efectuó el propio acusado -dijo que había un pequeño pasillo, que daba acceso al salón, y luego tres habitaciones, de las que dos estaban al fondo, una a la izquierda y la cocina a la derecha, y después el cuarto de baño antes de la habitación del fondo-.
La conclusión es que Celsa muestra claridad en la exposición y un
No resulta, por el contrario, lógica ni verosímil la justificación que aporta el acusado de la denuncia de la menor, y que vincula con la denuncia que a su vez Salome habría presentado contra él mismo por hechos similares: Celsa manifestó en juicio que solo más tarde tuvo conocimiento de esa denuncia, y que mantenía una relación de cierta distancia con su hermana, de la que en principio se separó cuando entraron en el centro Felix. Además, el acusado no precisa dónde se encuentra el conflicto concreto con Celsa o con su entorno familiar que pudiera haber motivado un relato mendaz de los hechos; como afirmó también la menor, más allá de Salome, Ramón no conocía al resto de su familia.
No se alcanza a ver, por tanto, cuál pueda ser la causa eficiente derivada de esas relaciones previas con Ramón o su entorno, que pudiera haber llevado a Celsa a imputarle la comisión de hechos tan graves.
2.3. En último término, la declaración de Celsa cumple el presupuesto de
La defensa de Ramón, sin embargo, hace especial énfasis en las contradicciones e incoherencias de la narración de la perjudicada, que le restarían cualquier valor enervatorio de la presunción de inocencia del acusado.
2.3.1. En cuanto a la comunicación entre la persistencia y las faltas de coherencia en que pueda incurrir la perjudicada, es oportuno recordar lo declarado en la STS 693/2024, de 27 de junio (el subrayado es nuestro):
[...] en relación a las contradicciones de la víctima, esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11; 672/2022, de 1-7; 741/2022, de 20-7; 603/2023, de 13-7, tiene dicho que
Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que
Por ello, debemos solo insistir ( STS 108/2023, de 16-2) en que
Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancia. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento."
2.3.2. Pues bien, no apreciamos en el testimonio de Celsa los déficits que esgrime la parte acusada.
Se trata en el caso de Celsa de hechos prolongados entre los 12 y los 14 años, por lo que a fecha del juicio habrían transcurrido más de seis años desde su finalización. Sobre este arco temporal no existió contradicción alguna, porque en todo momento la perjudicada afirmó que, aunque ya antes de ser internada en un centro de menores en agosto de 2016 había mantenido relaciones sexuales completas con otros individuos, y que ingresó en el centro con 11 años, fue de modo principal con ocasión de las salidas cuando se encontraba con Ramón y cuando este realizaba los actos sexuales descritos, hasta que cesaron en julio de 2019, cuando contaba ya con 14 años y con ocasión de la revelación que hizo al psicólogo del centro Al-Quivir.
La perjudicada no ha variado en sus declaraciones los detalles de los encuentros con el acusado. Si bien la descripción resulta más genérica cuando menciona las relaciones localizadas en el domicilio de Ramón, es especialmente precisa en todas sus declaraciones cuando refiere la felación que, ante la insistencia del acusado, le realizó en el interior de un vehículo del llamado Pedro Francisco -luego identificado como Demetrio-, después de que la recogieran del centro de menores y la llevaran hasta el aparcamiento de un cine.
Por último, y como hemos adelantado (cf.
3. Más allá, por tanto, de ciertas inconsistencias en lo manifestado por la perjudicada Celsa, y que resultan inatendibles para restar verosimilitud a su testimonio -según hemos explicado-, partimos de la singular autoridad y suficiencia que, como prueba de cargo, estamos en condiciones de otorgar a su declaración incriminatoria.
Concluimos que la prueba practicada es suficiente para deducir que Ramón, con pleno conocimiento de la edad de Celsa entre los 12 y los 14 años, mantuvo con ella relaciones sexuales con penetración, por más que estas relaciones no contaran con la oposición de la menor, o la víctima pudiera haber prestado su anuencia de acuerdo con su capacidad -circunstancia irrelevante a los efectos del delito, por decisión del legislador, dado que las relaciones sexuales con menores de 16 años no son lícitas, lo que convierte en ineficaz el consentimiento de la persona menor de esa edad-. Junto a la contundencia que entendemos difícilmente cuestionable del testimonio de Celsa, atendemos además a estos factores:
(i) Ya con ocasión de su exploración policial en fecha 22/09/2019, poco tiempo después del final de los episodios denunciados, Celsa identificó en fotografía sin ningún género de duda a Ramón como la persona que llamaba " Abel" o " Ramón" en su declaración (f.76), luego filiado como Ramón, y que protagonizó los hechos que ha descrito con coherencia hasta el mismo día de su declaración en juicio en la forma arriba reflejada (cf. apartado 2 del Fundamento Cuarto).
(ii) La congruencia del relato de Celsa se ha mantenido a pesar de las vicisitudes por las que ha transcurrido su adolescencia, en la que llegó a verse internada en acogimiento hasta en cuatro centros de protección - Felix en Sevilla, DIRECCION002, DIRECCION006 de DIRECCION003 y DIRECCION008 de DIRECCION004-.
(iii) El reconocimiento que hizo el acusado de que conocía la edad que tenía Celsa, porque en todo caso presentaba el aspecto de una adolescente de unos 13 años, concuerda con la afirmación de la denunciante de que Ramón le insistía en que no contara a nadie lo que ocurría entre ellos.
(iv) El temor de Celsa a recibir insultos -como los que había presenciado que sufrió su hermana Salome- o a ser agredida -como le habría ocurrido a su prima Celestina- es un motivo más que probable para explicar la falta de denuncia de los hechos por la menor, hasta que finalmente no pudo evitar contar todo lo sufrido al psicólogo del centro Al-Quivir, cuando se encontraba en un contexto seguro.
(v) El informe pericial emitido por las psicólogas adscritas al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sevilla, Carla y Matilde (ff.317-325), ratificado en juicio, concluye con un dictamen favorable a la credibilidad del testimonio de Celsa, y precisa estos extremos:
a- No apreciaron en la menor síntomas ni indicadores de trastornos del pensamiento, psicopatología mayor ni desviaciones del nivel intelectual.
b- Aunque la menor refirió los hechos denunciados en un discurso reducido en el que se advirtió omisión de numerosos detalles de contenido y de elementos diferenciadores, sin que se nombrara a los denunciados durante la exposición, las peritos observaron en su relato consistencia interna a pesar de su parquedad, por lo que estimaron que, a pesar de las omisiones advertidas, la narración mantenía la consistencia con otras declaraciones anteriores.
c- En el análisis del testimonio de la menor no se advirtió indicio de actitud engañosa ni de magnificación.
d- De las manifestaciones de la menor se desprendía una actitud de desconfianza hacia los demás y una conciencia de perjuicio posterior a los hechos, como consecuencia de su cambio de perspectiva tras la revelación. Se recomendaba, por tanto, atención terapéutica.
(vi) El testigo Ovidio de la DIRECCION005, psicólogo del centro Al-Quivir, declaró en juicio que dio a lo revelado por Celsa verosimilitud suficiente como para comunicarlo a la directora Juana, y para presentar la denuncia. Aclaró que no era la primera situación que vivía de este tipo, y que vio como Celsa "se desbordó" y le contó su relato de una forma completamente espontánea.
(vii) Los peritos psicólogos Sara y Anton, miembros de la Fundación DIRECCION007, que ratificaron sus informes de 23 de diciembre de 2020 (ff.433-446) y 4 de mayo de 2021 (ff.589-598), si bien precisaron que, por la falta de adherencia y de colaboración de la menor no pudieron culminar su labor, concluyeron que aparecía en la menor sintomatología significativa como pensamientos e imágenes en relación a los supuestos abusos, y que encontraban resistencias en Celsa para hablar con detalle de ellos (f.443).
(viii) El relato ofrecido por la menor al psicólogo del centro Al-Quivir, en julio de 2019, se produjo cuando ya tenía poco contacto con su hermana Salome y se encontraba a solas con el acusado al salir del centro, de forma que aparece intensamente difusa una pretendida intención fraudulenta de Celsa de perjudicar a Ramón por lo que pudiera haber hecho a su hermana.
(ix) Ninguna pregunta se realizó a la perjudicada por la defensa del acusado, que haya puesto de manifiesto la falta de realidad de los hechos denunciados con relación a los tatuajes o marcas corporales que el acusado decía tener en su piel y que serían visibles para la persona que mantuviera relaciones sexuales con él. Ni estas marcas se han acreditado, ni consta que el alcance de los encuentros íntimos con Celsa exigiera que esta fuera consciente de los tatuajes.
4. Debemos entender, de este modo, que se ha justificado la aplicación de los tipos penales definidos, según el art. 181.1 y 3 CP, y acreditada la concurrencia de los elementos de dicho delito en la conducta de Ramón, según ha sido descrito en el relato de hechos probados, acaecidos entre el año 2017 y el mes de julio de 2019.
5. La conducta punible del acusado debe calificarse como continuada a los efectos del art. 74 CP.
Al respecto -como hemos explicado
Pues bien, la víctima aparece como ofendida en tanto que persona destinataria de varios hechos que infringen preceptos penales de idéntica naturaleza, en los que el bien jurídico protegido es la libertad e indemnidad sexuales. Por tanto, es obligada la apreciación de aquella continuidad delictiva ex art. 74.1 y 3 CP.
A propósito del delito continuado en este tipo de hechos, y como recogíamos en sentencias de esta Sala de 24/03/2025 (rollo 9001/2023) y de 22/04/2025 (rollo 1314/2024), la STS 199/2021, de 4 de marzo, con cita de la STS 355/2015, de 28 de mayo, nos recuerda una doctrina perfectamente aplicable a nuestro caso:
[...] cuando se trata de abusos continuados sobre menores por parte de personas de su entorno familiar, resulta en muchas ocasiones imposible identificar las fechas, las ocasiones y el número de acciones abusivas cometidas, pues la actuación abusiva es reiterada y comienza a temprana edad, de modo que los menores no pueden ordinariamente precisar ni el número de veces que se ha repetido el abuso, ni la fecha exacta de cada uno de los actos.
En este contexto la aplicación del instituto del delito continuado es especialmente útil para comprender el castigo en su totalidad de la conducta que se enjuicia ( STS 210/2014, de 14 de marzo). Pues bien, la citada STS 355/2015 se expresa de este modo (el subrayado es nuestro):
En su evolución jurisprudencial esta Sala ha consolidado una doctrina muy reiterada en esta materia, fruto de una profundo análisis de una realidad criminológica sometida de forma muy frecuente a nuestra consideración, que garantiza el principio de seguridad jurídica, la proporcionalidad en el tratamiento punitivo de estas conductas y la punición del conjunto de la actividad delictiva realizada, y que no parece razonable alterar, máxime cuando la aplicación de la ley penal está absolutamente necesitada de estabilidad y seguridad jurídica.
Esta doctrina ( STS 964/2013, de 17 de diciembre, entre muchas otras) considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996; de 15 de marzo de 1996, 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y 12 de enero, 16 de febrero, 22 de abril y 6 de octubre de 1998, 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo, STS 964/2013, de 17 de diciembre), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre).
En las SSTS núm. 463/2006, de 27 de abril, 609/2013, de 10 de julio y 964/2013, de 17 de diciembre, se clasifican los diversos supuestos señalando:
"En términos generales podemos distinguir tres situaciones diferenciadas, sin perjuicio de otras que la realidad sociológica nos puede deparar:
a) cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un solo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.
b)
c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos".
Es decir, que debe aplicarse el delito continuado ante "...una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( STS de 18 de junio de 2007)".
En el presente caso, es obvio que nos encontramos en el supuesto del apartado b), porque el procesado llevó a cabo los hechos bajo una misma situación de superioridad sobre la víctima derivada de la relación de convivencia en el núcleo familiar de la menor, al ser el acusado pareja estable de su madre. La diferente calificación que merecen los hechos, que conllevan penetración de dedos, felaciones y meros tocamientos, no es obstáculo para englobar todos ellos en la misma continuidad delictiva. Como señala la STS 125/2017, de 27 de febrero, "la continuidad no exige inexorablemente una absoluta identidad entre las diferentes infracciones cometidas del tipo penal infringido; basta, como expresa el propio art. 74 del Código Penal, que los preceptos infringidos sean de igual o semejante naturaleza, como frecuentemente sucede en la experiencia de la Sala (vid. SSTS 953/2016, de 15 de diciembre; 557/2016, de 23 de junio; o la propia 355/2015 citada). En definitiva, como hemos dicho en la STS 265/2010, de 19 de febrero, "cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva".
Consideramos así acreditado que la conducta desplegada por Ramón respecto de Celsa, repetida en el tiempo a través de una sucesión de actos individuales, ha de conceptuarse como delito continuado según el art. 74.1 y 3 CP.
6. La prueba practicada, sin embargo, no permite concluir con la subsunción de los hechos en el tipo penal agravado del art. 181.2 CP, previsto para las conductas del apartado 1 del mismo artículo si concurriera alguna de las modalidades descritas en el artículo 178 CP. Y ello, por cuanto que no se ha acreditado que en sus acciones Ramón se condujera con la violencia o intimidación que, según la acusación particular, habrían resultado determinantes para ultimar la realización de los actos sexuales descritos en los apartados 1 y 3 del precepto.
No se ha practicado prueba bastante que presente una actuación del acusado violenta, intimidatoria o coactiva respecto de la menor, ya fuera orientada a conseguir que accediera a mantener relaciones sexuales, ya a evitar su difusión a terceros. Solo contamos al respecto con la versión de Celsa, que se limitó a referir un sentimiento subjetivo de prevención o temor derivado de hechos que había presenciado, y que al parecer habrían protagonizados otros amigos de Ramón: los insultos en la calle a su propia hermana de parte de Jacobo -luego identificado como Jacobo- llamándola "puta" y acusándola de irse con hombres mayores, y la agresión del mismo Jacobo a su prima Celestina. No nos es posible equiparar, por un lado, el efecto que en Celsa provocaban unos acontecimientos que veía como temibles, y, por otro, una actuación dolosa de Ramón.
La perjudicada no manifestó que en momento alguno el acusado le hubiera expresado que, si no accedía a sus requerimientos, tenía intención de ocasionarle algún tipo de mal ya a ella misma, ya a su familia, a la que, como Celsa confirmó, el acusado no conocía.
No cabe, por otro lado, que se compute como circunstancia agravante el sentimiento puramente subjetivo de intimidación de la entonces menor, vinculado más bien -según apunta la acusación particular- con el parámetro biológico de su corta edad, pero no con una actuación dolosa del acusado. Recordemos que la cualificación agravatoria de los hechos objeto de acusación, motivada por la edad de Celsa a la fecha de su ocurrencia, ya se ha tomado en cuenta para la subsunción típica en el apartado 1 del artículo 181 CP (redacción por LO 10/2022), cuando se castiga el acto sexual practicado con un menor de 16 años. Debe rechazarse una nueva agravación con base en la misma circunstancia de edad.
Insistimos: el hecho de que Celsa hubiera sufrido un sentimiento de temor o de prevención especialmente grave, derivado de que hubiera presenciado insultos a su hermana o golpes a su prima, presuntamente propinados por un amigo del acusado, es compatible con la vulnerabilidad asociada a la muy corta edad de la víctima a fecha de los sucesos denunciados (entre 12 y 14 años). Pero no es posible atender exclusivamente a esta edad de la menor para deducir la realidad de una actuación dolosamente intimidatoria del acusado. Solo esta última circunstancia permitiría la entrada en juego del subtipo del apartado 2 del artículo 181 CP.
La carencia de soporte probatorio al respecto no permite aplicar el tipo agravado que reclama la acusación particular.
7. No consideramos probado, de otro modo, que haya existido una conducta del acusado que reúna los elementos del tipo previsto en el art. 183.ter.1 CP (según redacción por LO 1/2015, hoy art 183 CP) , según fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y, en virtud de la adhesión manifestada en conclusiones definitivas, por la acusación popular.
Como explica la STS 671/2019, de 15 de enero de 2020, el referido tipo penal solo encaja en los supuestos en que el medio tecnológico de comunicación aparece como la vía mediante la que se accede al menor y se capta su interés, pero no en aquellos otros en que, por existir previamente un conocimiento directo, el medio que se haya utilizado - como el teléfono, mensajería o redes sociales- solo es la herramienta para concertar citas entre aquellos que ya habían entablado y mantienen una relación personal iniciada por medios más convencionales.
El escrito de acusación del Ministerio Fiscal, para fundamentar la acusación por este delito del art. 183 ter CP (redacción por LO 1/2015), se limita a describir que el acusado, respecto de la menor, y cuando esta ya se encontraba en un centro de protección,
No concurren en la conducta punible del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En la determinación de las penas a imponer al acusado, por el delito que se ha considerado probado, partimos de las previsiones del texto del Código Penal en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, según hemos justificado.
1. El art. 181.1 CP castiga el delito de agresión sexual a menores de 16 años con la pena de dos a seis años de prisión. Para el caso de que la acción consistiera en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías ( art. 181.3 CP) -como ocurre en el caso de autos-, la pena prevista es de prisión de seis a doce años. Por el juego del art. 74.1 y 3 CP, la pena habrá de imponerse en su mitad superior, por lo que el arco de penas comprenderá de nueve años a doce años de prisión.
Conforme al art. 66.1.6ª CP, por no concurrir en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es posible recorrer toda la extensión de la pena. Atendiendo a las circunstancias personales de Ramón, y a la gravedad del hecho, entendemos equitativa y justa la imposición de una pena en su límite inferior, de
A su vez, conforme al art. 192.1 CP, deberá imponerse la medida de
Procederá igualmente, según lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48 CP, tal y como se interesa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima,
Como pena accesoria se impondrá la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP) .
Según el apartado 3 del mismo art. 192 CP (en redacción dada por LO 10/2022), párrafo primero, es obligado imponer una pena accesoria al acusado de
Como explica la STS 229/2024, de 8 de marzo, se trata de una pena ineludible en el artículo 192.3 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 10/2022 que resulta aquí de aplicación. Sobre el alcance de la referida pena accesoria, la referida STS 229/2024 precisa determinados parámetros, que habrán de atenderse una vez proceda la ejecución de la sentencia firme:
En todo caso, la restricción no sólo podría extender sus efectos a los derechos del penado sino también a los de los menores o, en su caso, a los incapaces que estén bajo la dependencia de aquel. Debe observarse que el artículo 154 del Código Civil determina que la patria potestad se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas y comprende, entre otros, el deber de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. El mismo interés del menor es predicable de la guarda por acogimiento familiar ( art. 172 ter, punto 2 del Código Civil) ; del acogimiento ( art. 173.1) o de la tutela ( arts. 227 y 228); así como de la tutela y curatela de los mayores incapaces ( art. 269 del Código Civil) .
Por consiguiente, como indicamos en nuestra STS 132/2024, de 11 de enero, deberá ser el Tribunal de instancia quien determine, previa audiencia de las partes y, en su caso, de los menores que puedan verse afectados, el concreto contenido y alcance de dicha inhabilitación a la luz del principio del superior interés de estos. Resultando evidente, como resulta del propio artículo 46 del Código Penal, que el efecto extintivo de los derechos inherentes a la patria potestad que se deriva de la imposición de la pena de inhabilitación para su ejercicio no comporta la extinción de los deberes del progenitor respecto a sus hijos ni, desde luego, de los derechos que estos ostenten respecto a aquel, incluido el referido en el artículo 160 del Código Civil si el Tribunal lo entendiere adecuado, al disponer el indicado precepto que:
A su vez, conforme al párrafo segundo del mismo art. 192.3 CP, ha de imponerse, adicionalmente, una pena de
Conforme al art. 36.2, párrafo segundo, CP, la clasificación del acusado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
2. Atendida la pena de prisión impuesta y la condición de ciudadano extranjero de Ramón, este Tribunal, una vez declarada la firmeza de la sentencia y previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, se pronunciará con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena, conforme al art. 89 CP.
3. Consideramos que las penas así determinadas suponen una respuesta proporcionada en función de la entidad de los hechos objeto de acusación y que se han declarado probados.
El responsable del delito lo será también civilmente, con la extensión determinada y el carácter que expresan los arts. 109 ss. CP, así como los arts, 116 y concordantes del mismo cuerpo legal.
1. El delito contra la libertad sexual que es objeto de condena, en tanto que supone además un ataque a la dignidad y libre desarrollo de la persona -como identifica la jurisprudencia de modo uniforme-, provoca consecuencias indeseables como sufrimiento moral, angustia y humillación. En el caso de Celsa, la víctima era menor de edad, y contaba entre 12 y 14 años a fecha de los hechos, carente, por tanto, de plena formación y madurez. El daño moral resultará evidente a partir de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( STS de 22 de julio de 2002). Nos hacemos eco de lo que explica al respecto la STS 693/2024, de 27 de junio:
En Sentencia TS 351/2021, de 28-4 [...] seguida por las SSTS 25/2022, de 14-1, y 603/2023, de 13-7, hemos dicho en cuanto a la cuantía fijada como responsabilidad civil por daños morales, como doctrina reiterada del TC (ss. 78/86, de 13-6 y 11-2-97) y de esta Sala Segunda ( SSTS 168/2017, de 15-3; 216/2020, de 27-5; 366/2020, de 27-5) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS 814/2016, de 30-3).
En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1, 40/2007 de 26.1).
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio-, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras).
La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4-2).
STS. 514/2009 de 20.5 daño moral en delito contra la libertad sexual
Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
1-necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
2-imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.
3-atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta material al principio de razonabilidad.
2. Atendidas las solicitudes de reparación efectuadas por el Ministerio Fiscal (6.000 euros) y la acusación particular (15.000 euros), consideramos que una indemnización de 10.000 euros a abonar a Celsa resultará adecuada, razonable y proporcionada a la entidad de los hechos cometidos y al perjuicio ocasionado.
De conformidad con los arts. 123 y 124 del Código Penal, y arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los responsables criminalmente de delitos lo son también de las costas que ocasione su enjuiciamiento. Habiendo sido condenado el acusado por uno de los dos delitos objeto de acusación, procederá la imposición de la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular (cf., por todas, la STS 714/2023, de 28 de septiembre). La mitad restante de las costas se declarará de oficio.
De modo diferente, no es procedente la condena al abono de las costas correspondientes a la acusación popular de la ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR. Ha de estarse a la doctrina establecida en la STS 200/2018 de 25 de abril, en la que se refiere lo siguiente:
[...] la Sala del Tribunal Supremo ha entendido, entre otras, Sentencia número 798/2017 de 11 diciembre, en casos semejantes con carácter general que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado ( STS 831/2014 de 27 de noviembre; 174/2015 de 14 de Mayo; 476/2016, de 2 de junio o 206/2017 de 28 de marzo). Criterio pacíficamente reiterado por la jurisprudencia, con las matizaciones establecidas en la STS 1318/2005, de 17 de noviembre para el caso de delitos que contemplen "intereses difusos", donde el daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, contenido de los derechos llamados "de tercera generación", excepción no predicable del supuesto de autos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
1. CONDENAMOS a Ramón, como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181.1 y 3 del Código Penal ( según redacción dada por LO 10/2022), y art. 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Imponemos a Ramón la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de CINCO AÑOS.
Así mismo, le imponemos la privación de la patria potestad o la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por CUATRO AÑOS con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de VEINTIÚN AÑOS.
Imponemos a Ramón la prohibición de aproximarse a Celsa, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, directo, indirecto o a través de persona interpuesta, por tiempo de CATORCE AÑOS.
Conforme al art. 36.2, párrafo segundo, del Código Penal, la clasificación del acusado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Ramón a abonar a Celsa la cuantía de 10.000 euros, como indemnización por daño moral.
2. ABSOLVEMOS a Ramón de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años del art. 183.ter.1 CP ( según redacción dada por LO 1/2015, de 30 marzo, hoy art. 183 CP) por el que viene acusado.
3. Se declara de abono el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.
4. Condenamos igualmente a Ramón al abono de la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular y excluidas las de la acusación popular. Declaramos de oficio la mitad de las costas.
5. Una vez firme la presente sentencia, y previa audiencia del Fiscal y de las demás partes, este Tribunal se pronunciará sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena, conforme al art. 89 CP.
6. Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
