Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 179/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 1249/2024 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA
Nº de sentencia: 179/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025100050
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:308
Núm. Roj: SAP GC 308:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0001249/2024
NIG: 3501741220210003248
Resolución:Sentencia 000179/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000119/2024-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas; Procurador: Gloria Mora Lama
Denunciante: Epifanio
Apelante: Sonsoles; Abogado: Cristo Manuel Betancor Brito; Procurador: Gloria Mora Lama
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2025.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Gloria Mora Lama, actuando en nombre y representación de Dª. Sonsoles, defendida por el Sr. Letrado D. Cristo Manuel Betancor Brito, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Puerto del Rosario en el Procedimiento Abreviado n.º 119/2024, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1249/2024, en el que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala, dicta en nombre de SM El Rey la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:
"QUE CONDENO a la acusada DÑA. Sonsoles como autora de un delito de HURTO, con la agravante de reincidencia, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, con expresa imposición de costas.
La condenada deberá indemnizar a D. Epifanio en la cantidad de 1.500 euros, con los intereses legales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso, siendo admitido el mismo en ambos efectos, dándose traslado por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos. Por parte del Ministerio Público se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación, en cuya virtud se solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 3 de octubre de 2024, en la que tuvieron entrada el día 16 del mismo mes, se repartieron a esta Sección, en la que tuvieron entrada el día siguiente.
Por medio de diligencia de fecha 31 de octubre de 2024 se designó, conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala, en la persona de la Ilma. Magistrada Dª. María Victoria Rosell Aguilar. Por medio de providencia de 13 de diciembre de 2024 se señaló el día 20 del mismo mes como fecha para la deliberación y votación del recurso.
El día 8 de mayo de 2025 se dictó providencia en la que se acordó reasignar el conocimiento del asunto a quien como ponente suscribe el presente auto, así como señalar la deliberación y votación para el día 15 del presente mes, tras lo cual quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:
"Que sobre las 10:45 horas del día 27 de mayo de 2021, en la calle General Prim de Corralejo, La Oliva, la acusada Sonsoles, natural de Rumanía, mayor de edad, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, mediante tocamientos y aprovechando la confusión y sorpresa del perjudicado, se apoderó de 1.500 euros propiedad de Epifanio, de 72 años en el momento de los hechos.
La acusada posee antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (consistentes en la condena por sentencia firme de 19/06/2019 por la comisión de un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión -suspendida por plazo de 2 años desde el 19/06/2019- , la condena por sentencia firme de 24/06/2021 por la comisión de un delito de hurto a la pena de 8 meses de prisión -suspendida por plazo de 2 años el 24/06/2021-)."
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Sostiene en esencia la defensa de la acusada que no existe prueba suficiente de la participación en el delito de Dª. Sonsoles, ya que la declaración testifical del denunciante D. Epifanio no ha venido corroborada por ninguna otra prueba. Entiende la parte que el testimonio de la agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM000 no aportó ninguna información para el esclarecimiento de los hechos. Por otra parte, el perjudicado no se mostró persistente en su relato de los hechos, pues en el acto del juicio expresó dudas sobre la cantidad de dinero que le fue supuestamente sustraída. A lo anterior añade que el reconocimiento fotográfico realizado por el denunciante ante funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Tres Cantos, en Madrid, no constituía prueba que pudiera ser valorada en sentencia, ya que no se llevó a cabo en presencia judicial ni con intervención del letrado de la defensa. De manera subsidiaria y para el caso de que en segunda instancia se confirme el pronunciamiento de condena, la parte apelante solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6ª del Código Penal (CP), la cual ya había sido invocada en el acto del juicio.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con base en sus propios razonamientos y por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la libre valoración de las pruebas por el juzgador de instancia y la imposibilidad de revisar dicha labor en segunda instancia, salvo que se constate que la resolución impugnada ha incurrido en arbitrariedad, vulneración de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia humana o de los conocimientos científicos. En este caso, las pruebas valoradas en la sentencia resultan suficientes para concluir que la acusada participó en el hecho delictivo que se le atribuye, no concurriendo tampoco inactividad procesal que justifique la apreciación de la circunstancia atenuante invocada de contrario.
SEGUNDO.- Una vez expuestos los términos del debate objeto del recurso debemos recordar, primer lugar, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."
Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos.
En relación al supuesto error en la valoración de la prueba, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso la magistrada de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión.
La fundamentación jurídica consignada en la sentencia apelada, por la cual se consideró probada la participación de la acusada en un delito de hurto, tipificado en el artículo 234.1 del CP, se basa en un proceso inferencial que no puede ser tachado de ilógico, arbitrario o absurdo, sino que por el contrario ha sido correctamente expuesto en la sentencia y debe ser mantenido en esta alzada. Ninguna objeción se hace en el escrito de recurso, ni ha de hacerla tampoco este Tribunal, sobre el proceso lógico de subsunción de los hechos probados en los elementos de los tipos penales objeto de enjuiciamiento.
Por otra parte, la argumentación que expone la defensa del acusado y sobre la que pretende desmontar el proceso de valoración de las pruebas que llevó a la juzgadora a estimar desvirtuada su presunción de inocencia respecto del mencionado delito no se sostiene en modo alguno. En primer lugar, la prueba principal de la participación el hurto de la Sra. Sonsoles viene dada por la declaración prestada en el acto del juicio por D. Epifanio, cuyo contenido esencial se reproduce y se valora en el fundamento de derecho primero de la sentencia. De este modo, el perjudicado dijo en la vista que él reconoció fotográficamente, ante la Guardia Civil, a la mujer que le quitó el dinero de la cartera que portaba en un bolsillo del pantalón, y que tenía claro que la persona que aparecía en una de las fotografías que le mostraron los agentes fue la autora del delito, pues no había cambiado absolutamente nada desde que le tomaron esa foto hasta que él la vio. Como declaró la STS nº 651/2020, de 2 de diciembre, reproducida a su vez en la STS n.º 103/2022, de 9 de febrero, recurso n.º 4396/2020:
"frente a la impugnación del recurrente en relación a su autoría se entiende que existe prueba debidamente valorada y motivación suficiente en la sentencia, recordando lo expuesto en Sentencia del Tribunal Supremo 4/2020 de 16 de enero , al apuntar la Sala que: "Sobre ello, hay que señalar que esta Sala ha declarado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 337/2015 de 24 May. 2015, Rec. 10853/2014 que: "quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico , sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".
No debemos olvidar que en el caso sometido a la revisión de este tribunal, la investigación policial y posterior judicial se dirigió contra la ahora apelante con base en la identificación fotográfica de la autora del hecho que realizó en sede policial el propio denunciante. Dª. Sonsoles nunca ha llegado a negar que cometiera el hurto, pues no declaró ni ante la Guardia Civil ni ante el Juzgado de Instrucción, acogiéndose a su derecho constitucional a guardar silencio ante las preguntas que se le pudieran hacer, y una vez citada a juicio decidió no acudir al mismo, por lo que la vista se celebró en su ausencia, conforme a lo previsto en el artículo 786.2 de la LECRim. Su defensa no solicitó la práctica de una rueda de reconocimiento ni estimó imprescindible la presencia en juicio de su patrocinada, para someter a corroboración, en la vista oral, el reconocimiento fotográfico que realizara en su momento el denunciante, o poner de manifiesto cualquier posible duda del mismo sobre la identidad de la autora del delito. Tampoco cuestionó la defensa que Dª. Sonsoles se encontrase el día 27 de mayo de 2021 en la localidad de Corralejo o en la isla de Fuerteventura, circunstancia ésta que la interesada nunca negó. La agente de la Guardia Civil NUM000 declaró en juicio que el mismo día en que se practicó el reconocimiento fotográfico en esta causa se presentó otra denuncia contra la apelante, por un hecho similar. Según el atestado, Dª. Sonsoles fue identificada el día 21 de junio de 2021 en Corralejo por agentes del Grupo de Investigación de la Guardia Civil; ese mismo día se recibió en dicho grupo una denuncia de otra persona que había sido víctima de un presunto hurto, con la misma dinámica que la relatada por el Sr. Epifanio y a quien le habían sustraído una cadena de oro. El día 22 de ese mismo mes la acusada y D. Genaro fueron identificados cuando embarcaban en el barco de la compañía Fred Olsen, en el muelle de Corralejo y con destino a Playa Blanca, Lanzarote. A la Sra. le constaba una condena por delito de hurto, en virtud de sentencia firme de fecha 19 de junio de 2019, siendo condenada el día 24 de junio de 2021, por otro delito de la misma naturaleza, cometido el día 21 de junio de ese año, es decir, el mismo día en que fue identificada a raíz de los hechos ahora enjuiciados.
En definitiva, la juzgadora a quo contó con la declaración del denunciante, quien manifestó en juicio estar plenamente seguro de que la persona que aparecía en una de las fotografías que le mostraron los agentes de la Guardia Civil era la mujer que le quitó el dinero que llevaba en la cartera. Ese reconocimiento inicial se realizó de forma correcta. No se ha cuestionado en ningún momento que el día 27 de mayo de 2021 Dª. Sonsoles estuviera en Corralejo. De hecho, un mes después cometió en dicha localidad un delito de la misma naturaleza y en similares condiciones, esto es, utilizando la técnica conocida como "el abrazo amoroso". La apelante nunca ha dado su versión de lo sucedido, pese a conocer la declaración del denunciante y cómo el mismo la incriminaba con rotundidad.
En cuanto a la crítica que se hace en el recurso sobre la eficacia probatoria de la declaración del denunciante, con base en que el mismo expreso dudas, cuando declaró en juicio, sobre la cantidad exacta de dinero que llevaba en la cartera, lo cual merma el elemento de persistencia en la incriminación que junto con la credibilidad subjetiva y la verosimilitud de su testimonio han de ser valorados para determinar la fuerza probatoria de dicha declaración, no puede ser acogida por este tribunal. El Sr. Epifanio precisó, al inicio de su interrogatorio en el acto del juicio, que en ese momento tenía setenta y dos años y los hechos por los que se le preguntaba habían sucedido hacía más de tres años, lo cual podía afectar a lo que recordara. En cualquier caso, en un momento posterior de su declaración indicó que si en su denuncia afirmó que el día de autos le quitaron 1.500 euros, lo hizo por consejo del agente de la Guardia Civil que le tomó declaración, aunque en realidad le "robaron" mucho más dinero, ya que él había llegado el día anterior y llevaba una cantidad de efectivo suficiente para pagar el hotel y sus gastos durante su estancia en la isla. Esta declaración coincide con el contenido de la denuncia y lo único que pone de manifiesto es la falta de conocimiento por parte del perjudicado de la cantidad exacta de dinero que llevaba consigo, pero al mismo tiempo refleja la total seguridad del mismo de que dicha suma no era inferior a 1.500 euros, de manera que por un principio de prudencia optó por declarar que esa era la cantidad que le quitaron. En ninguna de sus declaraciones en el procedimiento incurrió en contradicción o dijo tener dudas sobre el hecho de haber sufrido la sustracción de al menos 1.500 euros. Por lo tanto, su testimonio responde a todas las cualidades exigidas por la jurisprudencia para erigirse en prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.
Lo que en definitiva pretende la parte apelante es sustituir la valoración imparcial, razonada y razonable de las pruebas realizada por la juzgadora de instancia por su propia valoración, que legítimamente defiende los intereses de la condenada pero que no puede sustituir a aquella, ya que la parte apelante no pone de relieve que en la sentencia se haya realizado una interpretación probatoria manifiestamente errónea, arbitraria o absurda, por lo que debe concluirse que la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado por mandato del artículo 24 de la Constitución Española quedó desvirtuada con pleno respeto a las garantías que rigen el mecanismo de valoración de las pruebas en el proceso penal y con base en parámetros objetivamente aceptables. En atención a lo expuesto, sólo cabe desestimar este motivo de impugnación de la sentencia.
TERCERO.- Subsidiariamente, interesa la parte apelante, para el caso de que se mantenga el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del CP, sobre la que no se hace análisis alguno en la resolución recurrida. En cualquier caso, en el escrito de recurso se indica únicamente que los elementos exigidos para la aplicación de esta causa de atenuación aparecen más que acreditados en el procedimiento.
Conforme la STS 194/2021, de cuatro de marzo, y tal como se recoge en su fundamento noveno: A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga,9 para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre). Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o - como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo). Como recordábamos en nuestra sentencia 388/2016, de 6 de mayo , nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.
La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio (EDJ 2003/50850) y la STS nº 892/2004, de 5 de julio (EDJ 2004/82792) ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre (EDJ 2005/244430) ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo (EDJ 2006/24809) ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre (EDJ 2007/188957) ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre (EDJ 2007/206060) , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre (EDJ 2007/213165) , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que sea extraordinario y que no aparezca como debidamente justificado.
Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.
Salvo casos excepcionales, caracterizados por una total arbitrariedad en la actuación de los órganos jurisdiccionales, no puede valorarse, a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas , el tiempo empleado en la tramitación, el estudio y la resolución de las pretensiones de las partes en el proceso, siempre que se respeten los límites razonables y la actuación procesal pueda considerarse dentro de la normalidad, atendiendo a los estándares habituales, pues no se tratará entonces de un retraso que pueda calificarse de indebido ni extraordinario, como exige el artículo 21.7ª del Código Penal .
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.
La STS de fecha 1/10/2019 insiste, con abundante cita jurisprudencial, en que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pasa por la exigencia de que se especifique, por parte de quien la solicita, los periodos de paralización: "Hemos señalado en este tema la necesidad de que el recurrente fije en el recurso los periodos de paralización. Ahora bien, en el caso de las dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente nunca dispensable la de, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. La desidia del recurrente no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la novedosa alegación de "dilaciones indebidas" a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte. Señala, así, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1270/2018 de 4 Oct. 2018, Rec. 1485/2018 que: "Es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada". Con ello, no basta con señalar la duración del proceso, sino que es preciso fijar los periodos concretos de paralización con las fechas de las resoluciones que delimitan cada paralización que se alega y la suma total de todas ellas. También, esta sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 señala que: "Hemos dicho en sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas". Añade, en cualquier caso, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 556/2017 de 13 Jul. 2017, Rec. 1528/2016 que "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal ".
Aplicando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, este tribunal no comparte la apreciación que hace la defensa del acusado de que en el Procedimiento Abreviado n.º 119/2024 quedaba demostrada de manera patente la paralización de la tramitación durante uno o más periodos de tiempo, no justificada en modo alguno, no proporcionada a la complejidad de la instrucción ni a las circunstancias concurrentes en la preparación del juicio y tampoco atribuible a la actuación de la investigada y posteriormente acusada. En primer lugar, la parte no ha cumplido la carga procesal de identificar los periodos de inactividad procesal. En segundo lugar, las diligencias previas se incoaron por auto de 17 de julio de 2021, mientras que el acto del juicio oral tuvo lugar el 3 de septiembre de 2023. La tramitación de la instrucción se vio retrasada, entre otros motivos porque no se pudo interrogar a la investigada en la sede del Juzgado de Puerto del Rosario, ya que la misma, que no había facilitado dirección alguna cuando fue filiada policialmente, no residía en la dirección de Puerto del Rosario que averiguó el Juzgado y tampoco pudo ser hallada por la Policía Local, siendo necesaria la práctica por el Juzgado de Instrucción de una nueva averiguación de paradero y el libramiento de un exhorto a los Juzgados de Badajoz.
Por todo ello, concluimos que de las actuaciones no puede derivarse una dilación indebida que legitime la estimación de esta circunstancia atenuante, de modo que el beneficio compensatorio penológico que la parte apelante pretende conseguir no se estima proporcionado al retraso objetivo de la causa y a las eventuales consecuencias del mismo. En consecuencia, este motivo de impugnación debe ser también rechazado.
CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimada la apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC) .
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Gloria Mora Lama, actuando en nombre y representación de Dª. Sonsoles, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Puerto del Rosario, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
