Sentencia Penal 351/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 351/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 141/2024 de 16 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 351/2024

Núm. Cendoj: 07040370012024100341

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1859

Núm. Roj: SAP IB 1859:2024

Resumen:
INCENDIOS FORESTALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00351/2024

Rollo nº:141/24

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma

Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado nº 96/23

SENTENCIA núm. 351/24

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 141/24, incoado en trámite de apelación por un delito de incendio por imprudencia, frente a la Sentencia núm. 99/24, dictada en fecha 11 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 96/23, siendo parte apelante D. Aarón, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y el organismo ESPAIS DE NATURA BALEAR (en adelante, IBANAT).

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Aarón como autor criminalmente responsable de un delito de INCENDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE AGRAVADO POR TRATARSE DE UN PARAJE NATURAL PROTEGIDO DE LA SERRA DE TRAMUNTANA Y POR LA EXTENSIÓN DEL MISMO, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 4 meses y 15 días multa a razón de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas incluidas la mitad de las de la Acusación particular.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Gino del delito de INCENDIO del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Y que en concepto de responsabilidad civil Aarón indemnice a Espais de Natura Balear (IBANAT) en la cantidad de 21.129,03 euros por los daños y perjuicios ocasionados.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Aarón, representado por la Procuradora Dña. María Dolça Tortella Llobera, y con la asistencia de la Abogada Dña. Rosa María Chico Villoria.

Presentados dichos recursos en tiempo y forma se admitió su interposición, y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal y por el Abogado de la Comunidad Autónoma de Baleares, en representación del IBANAT) para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para una mayor claridad, y que son los siguientes:

"Sobre las 17,00 horas del día 10 de abril de 2016, el acusado Aarón, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y no privado de libertad por esta causa, se encontraba junto con Gino, mayor de edad y no privado de libertad por esta causa, en la finca sita en el DIRECCION000, en el término municipal de Escorca (finca DIRECCION001) propiedad de Gael que en aquel momento se encontraba fuera de la isla, habiendo tomado Aarón la decisión de prender fuego a unos restos vegetales, consistentes principalmente en carrizo seco, sin que Gino tuviera decisión sobre ello, limitándose a obedecer sus órdenes, realizando una primera quema que lograron sofocar y a unos 50 metros de la misma realizaron otra quema, sin tener los medios adecuados para su extinción en caso de que se propagase el fuego por el viento o por otras causas, al tener únicamente a su alcance dos mochilas de agua para aplicar de 16 litros cada una y 12 bidones de agua en la furgoneta que tenían aparcada en la zona.

En un momento dado y debido a una racha de viento, la segunda quema se descontroló y al ser los medios utilizados para su extinción el incendio se propagó con gran virulencia, no pudiendo ser extinguido hasta las 14 horas del día 12 de abril de 2016, teniendo que acudir para su extinción tanto los medios anti incendios del Ibanat como una patrulla del Seprona de la Guardia Civil, llegando a quemarse entre 1.500 y 2.000 metros cuadrados del terreno, causando daños tanto en la propiedad DIRECCION001 como en los terrenos propiedad de Cala Tuent, S.A., los propietarios de los terrenos de Cala Tuent, S.A. no reclaman por estos hechos.

Los medios empleados por el IBANAT fueron un helicóptero, medios personales, autobombas y vehículos ligeros ocasionando unos costes que ascienden a 21.129,03 euros por los que reclaman, habiéndose incendiado 12 hectáreas, siendo la zona paraje natural de la Serra de Tramuntana especialmente protegido.

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados desde octubre de 2016 a 7 de marzo de 2017, folios 87 y folio 106, de julio de 2017 a enero de 2018, folios 231 y 228, de 5 de noviembre a 10 de julio de 2019, folios 265 y 267, de 12 de noviembre a 21 de mayo de 2020, folios 271 y 273. De 23 de noviembre de 2020 a 4 de enero de 2021, de mayo de 2021 a 14 de noviembre de 2022, folio 333 y 338, como más relevantes.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado Aarón mostrando su disconformidad con la sentencia que le ha condenado como autor de un delito de incendio causado por imprudencia.

Para ello invoca varios motivos. En el primero de ellos alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente, y falta de motivación de la sentencia.

En este sentido se reprocha a la sentencia no haber valorado la prueba de descargo, en concreto el informe del incendio que consta en autos y que entiende básico para valorar si los hechos son o no constitutivos de delito.

Reprocha también a la Juzgadora no haber valorado el comportamiento del dueño de la finca donde se produjo el incendio, ni tampoco a actuación de los servicios públicos de extinción, ni analiza si la quemase inició en zona agrícola o forestal.

Es por ello por lo que considera que el fundamento segundo de la sentencia vulnera el art. 24 de la Constitución, generando indefensión a su patrocinado. Por eso solicita la nulidad de la sentencia.

Como segundo motivo alega que se ha producido una indebida aplicación del art. 358 del Código, vulnerándose con ello el principio de tipicidad explica que resulta relevante determinar el concepto de imprudencia grave para poder encuadra la actuación de su patrocinado. Tras recodar la naturaleza jurídica del referido delito y qué se entiende por imprudencia grave -incidiendo en que lo relevante es determinar la entidad de los deberes de cuidado exigibles- dice que, en este caso, la quema se realiza en zona agrícola abandonada, en temporada en la que está permitida esa quema, y después de haber avisado telefónicamente que se iba a realizar; de realiza una primera quema que no ofreció problema alguno, sofocándose con el material adecuado. Acto seguido se hizo otro montón para continuar la quema, que se descontroló por causas meteorológicas imprevistas. Por eso considera que faltan los requisitos imprescindibles para apreciar la existencia de una imprudencia grave, y que la condena de su patrocinado es contraria a la tipicidad del delito de incendio por imprudencia grave.

En tercer lugar, considera que la Juzgadora ha errado a la hora de valorar la prueba. En este sentido señala que la Juzgadora valora la declaración del testigo Erwin, quien dijo que él no quemó porque estaba solo y no se atrevía, pero ello no quiere decir que el acusado actuara por imprudencia grave. Incide en que dicho testigo confirmó que el dueño de la finca le había pedido quemar los restos, lo que otorga credibilidad a la declaración del acusado, quien también dijo que se lo había pedido el dueño.

Insiste en que la Juzgadora no valora el informe del incidente forestal, que recoge la llamada de su patrocinado indicando que iba a realizar una quema controlada; la llamada doce minutos más tarde informando de que la quema se ha descontrolado, lo que desvirtúa la afirmación que se hace en la sentencia referida a que no se dio aviso de que es iba a realizar la quema. Se recoge que los servicios contraincendios tardaron más de una hora en llegar, tiempo durante el cual se había vuelto más fuerte el viento. Por tanto, la gran extensión quemada se debió no solo a la actuación de su patrocinado sino también al viento que se levantó posteriormente, a la orografía escarpada del terreno, y al hecho de que los técnicos tardaron en llegar al lugar de los hechos. Pero nada de esto es suficiente para apreciar una imprudencia grave en su patrocinado.

El incendio se inició por quema de restos de poda y se propagó hasta la masa forestal. Además, no consta que se causaran daños a la integridad física de las personas ni tampoco daños en los bienes. El hecho de que se trate de una zona calificada de protegida no significa en sí misma que el incendio causara daños medioambientales, ya que la quema fue básicamente de matorral y pinar.

Alega que en el informe omitido por la Juzgadora no se dice que su patrocinado hubiera actuado en circunstancias totalmente adversas, señalándose como posible causa: "negligencia". Entiende que esta negligencia debe ser calificada de imprudencia leve, por lo que no habría hecho punible, no habría delito, por lo que el acusado debería ser absuelto.

Finalmente cuestiona la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil. Dice que hay dos informes periciales que recogen cantidades distintas. Añade que la sentencia opta por el de importe mayor sin motivar por qué lo hace, lo que infringe los principios más esenciales del derecho penal.

En atención a todas estas consideraciones solicita la estimación del recurso para que e revoque la sentencia y se absuelva a su patrocinado del delito de incendio por imprudencia grave.

SEGUNDO.- La representación del IBANAT ha impugnado dicho recurso.

Expone que es al Juzgador de instancia a quien compete apreciar las pruebas en atención al principio de inmediación y contradicción, y determinar la realidad de lo sucedido, de tal forma que solo en los casos de indiscutible insuficiencia probatoria o de valoraciones jurídicas absurdas o evidentemente desacertadas se puede alterar esa valoración por el Tribunal de apelación.

Considera que lo que hace el recurrente es concluir que la actuación de su patrocinado fue impecable, y que todo se debió a una causa fortuita, por lo que no merece condena. Sin embargo, añade esta parte acusadora que la realidad es que la valoración llevada a cabo por la Juzgadora de la prueba practicada es conforme al criterio racional.

Afirma que está suficientemente acreditado que el acusado -encargado del mantenimiento y control de la masa forestal existente en la finca sita en el DIRECCION000, en el término municipal de Escorca ( finca DIRECCION001) propiedad de Gael- al proceder a una quema inicialmente controlada de restos vegetales, provocó un incendio forestal, realizar la misma con negligencia grave, vistas las condiciones ambientales y tras haber tenido que abortar una primera quema que ya se le había descontrolado. Así se recoge en el relato fáctico de la sentencia.

Entiende que el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada hila pormenorizadamente los hechos acaecidos, las pruebas obrantes y los tipos aplicables para concluir que el acusado actuó con imprudencia grave, pues tenía los conocimientos y la experiencia para prever que las posibilidades de propagación de la quema eran muy altas, vistas las circunstancias meteorológicas y ambientales existentes, sin que adoptase las medidas preventivas adecuadas para evitar dicha propagación se produjese.

Por tanto, la Juzgadora ha procedido a una valoración rigurosa de las pruebas, ha recopilado y descrito claramente los hechos acaecidos, y ha procedido a la tipificación adecuada y ponderada de la pena aplicable a la conducta e implicación del acusado en dichos hechos.

Por eso solicita la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se ha adherido a los motivos impugnatorios esgrimidos por la acusación particular, solicitando también la confirmación de la sentencia.

CUART O.- Razones de sistemática aconsejan analizar, en primer lugar, el motivo relativo a la falta de valoración de la prueba de descargo que denuncia la parte apelante.

Entiende la parte apelante que el hecho de no haber tenido en cuenta la prueba de descargo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinado, por lo que solicita la nulidad por infracción del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado.

4.1En relación a esta alegación, y como ya dijimos en nuestra S 18/17, de 7 de febrero, "La doctrina del Supremo ( STS 63/2016, de 8 de febrero ), entre las más recientes) establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre (RTC 2005, 242 ); 187/2006, de 19 de junio (RTC 2006, 187 ); 148/2009, de 15 de junio (RTC 2009, 148 ); y 172/2011, de 19 de julio , STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013 , de 9 de julio de 2012, núm. 631/2012 ( RJ 2012, 8395) y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015 (RJ 2015, 5775)).

Desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que incluye la motivación racional de las sentencias, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 665/2015, de 29 de octubre (RJ 2015 , 5179 ) y 10/2015, de 29 de enero (RJ 2015, 313), entre otras) que la sentencia debe contener una suficiente y razonable motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a los puntos jurídicos del debate que sean relevantes para el fallo. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada.

Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE (RCL 1978, 2836) ( SSTS 485/2003, de 5-de abril (RJ 2003, 5475 ); 540/2010, de 8 de junio (RJ 2010, 6648 ); 1016/2011, de 30 de septiembre (RJ 2011, 6850 ); y 249/2013, de 19 de marzo (RJ 2013, 3964)).

En la sentencia 1.016/2011, de 30 de septiembre , se ratifica este criterio al recordar que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

En la sentencia 486/2006, de 3 de mayo (RJ 2006, 3031), se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o sólo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación.

En términos similares se pronuncia la sentencia 258/2010, de 12 de marzo (RJ 2010, 4487), al incidir en que "...la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional.".

El Tribunal Constitucional también ha afirmado reiteradamente que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre (RTC 2005, 242); 187/2006, de 19 de junio (RTC 2006, 187); 148/2009, de 15 de junio (RTC 2009, 148); y 172/2001, de 19 de julio (RTC 2001, 172)).

De igual modo, la STS 133/2024, de 14 de febrero, que cita la S 376/2015 de 9 Jun. 2015, que, a su vez recogió lo dicho por la STC 145/2005, de 6 de junio, insiste en que "existe una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada". La identificación no es absoluta por más que algunos razonamientos contenidos en una nutrida jurisprudencia pudieran abonar esa conclusión. Conceptualmente y también muchas veces de facto cabe deslindar los territorios de ambos derechos procesales fundamentales. Es pensable que una motivación impecable venga acompañada de una vulneración de la presunción de inocencia (prueba valorada racionalmente, pero insuficiente por no ser concluyente o carecer de corroboraciones que cierren el paso a otras hipótesis alternativas con igual nivel de probabilidad). También lo es que una condena idealmente correcta desde la perspectiva de la presunción de inocencia a la vista del abundante material probatorio de cargo acumulado, merezca censura por pobreza en la justificación del juicio histórico (se omite toda referencia a las pruebas de descargo practicadas; ausencia de motivación fáctica;...). No siempre ambas cuestiones se confundirán, pero en algunos casos será así. Por eso es una correcta opción metódica en ocasiones el abordaje conjunto de ambas denuncias y una única respuesta.".

4.2A partir de esta doctrina consideramos que ninguna vulneración constitucional se ha producido desde la perspectiva de la falta de tutela judicial efectiva por la falta de valoración de la prueba de descargo.

Dice la STS 871/2023, de 23 de noviembre, que "la circunstancia de que el Juez o Tribunal descarte todas y cada una de las pruebas de descargo no determina la falta de motivación de la sentencia, sino que todo ello debe analizarse en su conjunto, todo, en base al análisis de la prueba de cargo y de descargo. Y es en ese análisis de contexto global donde se debe apreciar si existe falta de motivación o atención a aquellas pruebas de descargo que ha expuesto la defensa. Así, la circunstancia de que no se examinen por el Tribunal todas y cada una de las pruebas de descargo que ha propuesto no conllevará una falta de motivación si puede entenderse respondida en su contexto el arsenal argumental expuesto por la defensa con las pruebas de descargo que ha planteado.

Así, los extremos relatados por la defensa en cuanto a la prueba de descargo pueden no alterar la valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal en razón a su inmediación.

Lo que se exige del Tribunal es la constatación y referencia de "una prueba de cargo suficiente" para dictar la condena. Pero que no se admita la fuerza de la prueba de descargo no debe suponer que se vulnere la tutela judicial efectiva vía art. 24 CE , ya que lo que se exige es la comprobación de la suficiente motivación de la prueba de cargo tenida en cuenta, en comparación, evidentemente, con la prueba de descargo.

Por ello, no puede decirse que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas del que deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. (...)".

Es decir, no siempre es exigible al juez que valore la totalidad de la prueba de descargo, pues cabe la posibilidad de que la valoración realizada del conjunto de la prueba de cago suponga una descalificación implícita de la prueba de descargo. Es por eso por lo que, sólo cuando los elementos de descargo tienen una calidad informativa relevante que no queda sin más descartada por la valoración de la prueba de cargo, o por un contexto probatorio que habla por sí solo, y además conduciría de forma inexorable a conclusiones distintas, se hará necesaria una explicitación de las razones por las que no se la considera fiable o concluyente ( SSTS 1228/2006, de 12 diciembre y 503/2011, de 25 mayo).

Esto es lo que ha sucedido en el presente caso. La Juzgadora ha tenido en cuenta, fundamentalmente, las declaraciones de los agentes del SEPRONA de la Guardia Civil que acudieron al lugar del incendio y que inspeccionaron el lugar para determinar las posibles causas originadoras del incendio. Y conforme a esos testimonios infiere la Juzgadora que el acusado incurrió en imprudencia grave a la hora de proceder a una quema de restos forestales que el propio acusado reconoce, como también reconoce que en un momento determinado, y por efecto del viento, esa quema se le descontroló hasta el punto de tener que llamar de forma inmediata a los servicios de emergencia. Es precisamente el hecho de haber realizado esa quema en condiciones climatológicas no favorables, sin autorización administrativa y sin haber hecho acopio de las medidas necesarias para sofocar el riesgo de propagación lo que le atribuye la Juzgadora como determinante de esa imprudencia grave por la que le ha condenado.

Se queja la apelante de que la Juzgadora no ha tenido en cuenta el papel del propietario de la finca en el desarrollo de los hechos -papel que, por otro lado, no explica el apelante cuál fue-; que no ha tenido en cuenta la actuación de los servicios contra incendios -detallada en el informe no valorado-; y si el incendio se produjo en zona agrícola, como se dice en el informe, o bien en zona forestal, como según la apelante, refieren las acusaciones sin sustento probatorio alguno.

Es cierto que la Juzgadora no analiza el comportamiento del dueño de la finca; y no lo hace porque ninguna responsabilidad se le achaca. La Sala ha revisado la grabación del juicio y ha comprobado cómo el acusado manifestó que el dueño de la finca le llamó desde Bélgica -su lugar de residencia- para pedirle que arreglara una de las zonas de la finca porque tenía mucha vegetación seca que impedía el disfrute de la finca. También el testigo Erwin, encargado de la guarda y mantenimiento de la finca -al menos de una de sus zonas- también manifestó que el dueño de la finca le pidió realizar pequeños trabajos de quema en la finca, a lo que el testigo se negó por no tener medios humanos suficientes para llevar a cabo esa quema con mínimas condiciones de seguridad.

Por mucho que el propietario de la finca solicitara realizar los trabajos de quema, no fue él quien realizó la quema, ni era él quien conocía las condiciones atmosféricas del momento en el que se realizó la quema que acabó ocasionando el incendio de autos. El acusado manifestó en el juicio que en un principio le dijo al propietario que era imposible realizar la quema porque ya era muy tarde -era abril, el último mes en que estaba permitida la quema de rastrojos-, y prueba de ello es que, como se dice en la sentencia, contactó con dos empresas para realizar esos trabajos, que le dijeron que no podían hacerse cargo de ellos. Por eso fue el acusado quien, por hacer un favor al propietario de la finca, porque nada le cobró- decidió el día de los hechos acudir a la finca con dos trabajadores suyos para llevar a cabo la quema de rastrojos secos.

En cuanto a la actuación de los servicios contraincendios y si su actuación fue rápida o no, entendemos que tal circunstancia no afecta a la existencia o no de imprudencia por parte del acusado. Lo que se cuestiona es si actuó o no de forma negligente al decidir la quema de maleza en las condiciones climatológicas en las que se hizo y si contaba o no con los medios necesarios a la hora de acometer esa labor para evitar la propagación del incendio por la zona, al margen de la premura con la que actuasen los medios contraincendios. En cualquier caso, y frente a las alegaciones del acusado respecto a que los equipos tardaron un par de horas en llegar, el perito Emilio, que participó en las labores de extinción del incendio declaró que el incendio se inició a las 18:26 horas, los medios terrestres llegaron a las 19:44 pero los medios aéreos llegaron a las 18:59 horas. El agente del SEPRONA NUM000 manifestó que él llegó al lugar entre las 18:30 y las 19:30 horas, y que cuando él se personó ya estaba allí el personal del IBANAT. Además, a pregunta de la Juzgadora declaró no tener recuerdo de que el acusado se hubiera quejado por la tardanza en acudir los servicios contraincendios. Toda la incidencia sobre la operativa puesta en marcha para la extinción del incendio desde la llamada del acusado alertando de que la quema se le había descontrolado (folio 57) relacionada cronológicamente en el informe que el apelante reprocha a la Juzgadora no haber tenido en cuenta (folio 52 y ss).

Por último, en relación con la zona quemada, la Juzgadora considera que el incendio tuvo lugar en zona forestal y no agrícola tiene sustento en las manifestaciones de los testigos que declararon en el plenario. Los dos agentes del SEPRONA que declararon en el juicio coincidieron en que era una zona forestal. El agente antes referido declaró que la zona era forestal y no agrícola. Negó que fuera una zona de olivos, especificando que la zona en la que se produjo el incendio, la Serra de Tramuntana, donde se juntan bancales de olivos con otros árboles que se acaban mezclando hasta formar una masa arbórea que tiene la consideración de zona forestal. Afirmó que no se podía hablar de una zona de cultivo alejada y diferenciada respecto de la masa forestal. Y ello aunque la quema de rastrojos se hubiera producido en las proximidades de un sendero.

El perito Sr. Emilio también explicó por qué la zona afectada por el incendio era una zona forestal, aunque pudiera haber algún bancal de olivos abandonados. De la misma forma, el testigo Erwin también calificó la zona afectada como de zona forestal.

En atención a todo lo expuesto consideramos que, en este caso, no cabe hablar de verdadera falta de valoración de la prueba de descargo, y sí de contundencia de la prueba de cargo que se superpone a cualquier argumento de descargo de los aludidos por la parte apelante, alguno de los cuales, insistimos, no tiene verdadera incidencia en los hechos enjuiciados.

El primer motivo se desestima.

QUINTO.- Procederemos ahora a analizar el último motivo, referidos al error en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de analizar la prueba, por cuanto de apreciarse ese motivo ya no habría razones para determinar si la conducta imprudente resultante de dicha valoración probatoria debe calificarse de grave o de leve, como se sostiene en el segundo motivo impugnatorio.

5.1La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de los acusados, y en los testimonios de una serie de testigos y peritos, además de la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el Procedimiento penal Abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

5.2Con las anteriores premisas jurisprudenciales, y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones de la acusada y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

La Juzgadora explica de manera suficiente lo manifestado por los distintos testigos que depusieron en el juicio, y concluye, a partir de esos testimonios infiere que el acusado llevó a cabo una conducta imprudente a la hora de proceder a la quema de maleza seca en la finca en la que se declaró el incendio. Tal conclusión es congruente con el contenido del informe a que se refiere la parte recurrente que, como se dice en el propio recurso, establece como causa probable del incendio "negligencia" (folio 74).

Como se recoge en la sentencia, los agentes del SEPRONA manifestaron que el acusado realizó la quema sin adoptar medidas preventivas, como la limpieza efectiva alrededor de la zona de fuego para evitar su propagación; que la quema se realizó en los medios "contraincendios" de que disponía el acusado y las personas que actuaron con él eran totalmente insuficientes, ya que se limitaron a dos mochilas de agua de las empleadas para aplicar fitosanitarios, que impidieron sofocar el fuego; que la quema se hizo en un día de calor, con viento, en un punto bajo y en una ladera, lo que favorecía su propagación hacia arriba de la ladera.

Es cierto que el acusado manifestó que ese día no hacía viento al principio, y que por eso no hubo ningún problema con la primera quema que hicieron. Ahora bien, esto contrasta con lo que manifestaron los agentes del SEPRONA que iniciaron la investigación del incendio, los cuales fueron coincidentes en que al preguntar a los implicados en la quema les comentaron que habían iniciado una primera quema con la que ya tuvieron problemas, pudiendo controlar el fuego entonces. Por eso decidieron hacer un nuevo fuego en un punto situado a cincuenta metros del anterior. Creemos que un indicio de esos problemas con ese primer fuego es que, conforme al informe que dice el apelante y cuyo contenido se recoge en el recurso, el acusado comunicó al servicio 112 a las 18:17 horas que se iba a realizar una quema controlada, y a las 18:29, es decir, solo doce minutos después, volvió a comunicarse con el 112 para informar de que el fuego se le había descontrolado. Es decir, en esos doce minutos inició la primera quema, la apagó tras quemar algo de maleza seca, inició la segunda quema con la irrupción "repentina" del viento y la consiguiente imposibilidad de controlar el fuego. En este contexto temporal y la declaración de los agentes no es irracional la conclusión de la Juzgadora referida a que las condiciones climatológicas ya eran inicialmente adversas por la presencia de viento.

A mayor abundamiento, el testigo Erwin, encargado de cuidar la finca, manifestó en el juicio que ese día hacía algo de viento.

Pese a esas condiciones atmosféricas el acusado decidió realizar la quema de maleza, y aunque con el primero fuego ya tuvo problemas y pudo apagarlo, optó por realizar una segunda quema en otro punto, quema que se descontroló casi de forma inmediata a su inicio, vistos los tiempos entre el aviso del comienzo de la quema y el aviso de la propagación incontrolada, lo que denota que el viento ya existía y que era un riesgo llevar a cabo una quema en esas condiciones, máxime sin tener medios suficientes para poder evitar esa propagación, y a la vista de que hacía calor y la vegetación estaba totalmente seca.

En estas condiciones es claro que el acusado desplegó una conducta imprudente, o negligente, en palabras del informe CAT, al realizar la quema de maleza en la finca de autos.

5.3La parte apelante cuestiona la calificación que hace la Juzgadora de esa negligencia o imprudencia como grave. Sin embargo, no apreciamos error alguno en dicha calificación, como luego veremos.

La STS 317/2021, de 15 de abril, analiza el concepto de imprudencia grave con relación a un delito de incendio, en un supuesto en el que también se impugnaba dicha calificación. A tal efecto señala la sentencia que "4. Por su parte, el artículo 358 CP castiga a quien por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores.

En la STS 1089/2009, de 27 de octubre a la que ya nos referimos, entre otras en la STS 552/2018 de 14 de noviembre , se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)".

En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS 1823/2002 , que la imprudencia grave "... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad", y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005 , que "la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos". Se ha dicho reiteradamente que es temeraria, cualidad que referida a la imprudencia se ha asimilado a la grave, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado".

Con otras palabras, en la STS 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".

(...)

Ya hemos señalado los perfiles que la Jurisprudencia de esta Sala ha ido dibujando para delimitar la imprudencia grave. Ahora bien, las circunstancias concretas sobre las que se construye tal consideración, están estrechamente vinculadas al supuesto de hecho, sin que puedan extraerse una serie de premisas fácticas de vocación generalizadora. A modo de ejemplo, que en su caso el fuego, como ocurre en el que ahora nos incumbe, se encuentre autorizado por la autoridad competente, tendrá trascendencia de cara a conformar la legalidad administrativa de la actividad, pero no puede operar como elemento excluyente de una imprudencia grave, que quedará supeditada a la manera en que se desarrolla la actividad de quema. Podría sostenerse que la ausencia de la licencia, cuando fuera precisa, incrementa el quebranto del deber de cuidado en la medida que se han dejado de constatar determinados presupuestos de idoneidad que la autorización presupone, pero tampoco será por sí solo factor determinante de gravedad, pues puede que haya ido acompañado de exquisitas medidas de precaución. En definitiva, como ya avanzamos al concluir el anterior fundamento, nos enfrentamos a una conclusión valorativa dependiente de las circunstancias de índole objetivo y subjetivo que concurran.

1. En este caso, el relato de hechos probados que nos vincula afirmó, en síntesis, que el acusado el día 21 de marzo de 2017, sobre las 11:30 horas, realizaba trabajos de limpieza de maleza y aprovechamiento maderero mediante la quema de restos de selvicultura. "Estas quemas las hizo con la correspondiente autorización, pero sin adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar que el fuego se descontrolara y se propagara y sin tener a su alcance los medios necesarios para garantizar la extinción, en el caso de que las quemas llegaran a descontrolarse.

En concreto, realizó varias quemas en un terreno con restos vegetales combustibles, lo que, por las condiciones meteorológicas del momento (viento y humedad), así como por la disposición y localización del terreno, motivó que las quemas se descontrolaran, creando un único fuego corrido. Este fuego, además, por la inexistencia de medios de contención (el acusado no realizó cortafuegos) y por haberse realizado las quemas en una zona muy próxima a la vegetación; se propagó hacia las parcelas NUM001 y NUM002 .... Como consecuencia de lo anterior resultó calcinada una superficie de 0,32 hectáreas, siendo el terreno afectado un terreno forestal compuesto primordialmente por escoberas, jaras y especies arbóreas tales como alcornoques, castaños y pinos".

La sentencia recurrida tomó en consideración que el hoy recurrente incumplió diversas medidas señaladas en la autorización que se le concedió, pues las quemas no se realizaron en suelo desnudo, como exige la normativa, sino en suelo cubierto de restos vegetales combustibles. Acometió tales labores en zona próxima a masa forestal y arbolado, sin cortafuegos y sin contar con medios de extinción. Todos estos factores, afirma, "influyeron en la propagación del incendio, circunstancias que permiten apreciar imprudencia grave en la conducta del acusado".

(...)

El que se cumplieran con los presupuestos de horario recomendado para la actividad y modo en la preparación del material para la quema, o incluso que las condiciones climatológicas adversas no fueran previsibles, no desvirtúan la fuerza acumulativa de los elementos tomados en consideración para conformar como grave la imprudencia. Incluso prescindiendo de que el relato fáctico habla de las condiciones climatológicas que concurrían en el momento de accionarse el fuego, y no de un cambio en las mismas que otorgara mayor relevancia a la imprevisibilidad.

Tampoco es trascendente de cara a la configuración de la imprudencia que, tal y como expresamente admite el relato fáctico, la quema de restos procedentes de la actividad de tala de árboles que el recurrente acometía contara con la debida autorización, ya lo hemos dicho. Esta supone un inicial presupuesto de legalidad administrativa, que no neutraliza el riesgo inherente a la actividad que se desarrolla, que es el que impone el deber objetivo de cuidado que la imprudencia desprecia. Por su parte, los distintos pronunciamientos de las diferentes Audiencias no implican una discrepancia en cuanto al alcance de la tipicidad combatida, sobre cuyas pautas generales no subyacen discrepancias.

2. Los presupuestos objetivos que la imprudencia requiere concurren (...)

El relato de hechos no es explícito en este aspecto, no obstante, aporta elementos suficientes para entender que también el fuego se accionó sobre un terreno que encaja en el concepto de monte, en los términos que hemos perfilado en el anterior fundamento. Explica que se acometía una actividad de quema de restos de aprovechamiento maderero por prácticas de selvicultura. En definitiva, de tala de árboles, como aclara el recurso, y el fuego pretendía eliminar los restos no útiles, luego la actividad se desarrollaba en una zona forestal y el fuego se accionó sobre elementos propios de la misma, las ramas que se querían eliminar y los que plagaban el suelo. El recurso no cuestiona este extremo, así como tampoco la relación de causalidad sustentada sobre la inobjetable imputación objetiva del resultado, como concreción del riesgo generado por el autor.

3.En el aspecto subjetivo, ya hemos dicho que el delito imprudente aparece estructuralmente configurado por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

La primera cuestión a dilucidar es si el acusado generó con su actuación un riesgo ilícito o prohibido de suficiente entidad y debió percatarse de ello, y la respuesta tiene que ser necesariamente afirmativa. Las condiciones del terreno y la inmediatez de la zona con árboles necesariamente perfilaban el riesgo de que el fuego se propagara, máxime cuando se accionaron distintos focos. Hubo incumplimiento del deber de previsión, que fue grave ante los potenciales efectos dañinos que cabía aventurar. A partir de ese dato, también se vulneró intensamente el deber objetivo, pues pese al peligro inherente, se accionaron por una sola persona, cuando ya las condiciones climatológicas no lo favorecían, varios fuegos en terreno sumamente inflamable y pegado a una zona de árboles, sin adoptar las más elementales medidas de precaución, cuales son preparar un cortafuegos y dotarse de algún mecanismo de extinción, ni siquiera unos bidones de agua. Por ello, aunque contara con autorización administrativa, los montones apilados no rebasaran la medida adecuada y las condiciones climatológicas adversas no hubieran podido preverse con anterioridad, concurren los presupuestos que respaldan como razonable el juicio valorativo de los Tribunales de instancia y apelación al calificar la imprudencia como grave.".

Estos elementos concurren también en la conducta del acusado, tal y como explica la Juzgadora en la página 7 de la sentencia al aludir, no solo a la falta de autorización administrativa -el acusado solo comunicó telefónicamente in situ el día de los hechos que iba a realizar la quema, sin solución de continuidad entre una y la otra-, sino también a las circunstancias orográficas y meteorológicas de la zona de quema; a la ausencia de medios suficientes para solventar los posibles problemas de descontrol del fuego que se pudieran presentar durante la quema; persistió en la idea de realizar la quema pese a que ya tuvo problemas con un primer foco que pudo controlar y apagar; aunque tenía conocimientos para realizar quemas, no se dedicaba profesionalmente a ello, no encontrando a ningún empresa que pudiera llevar a cabo la quema.

La calificación penal de los hechos que hace la Juzgadora al subsumir éstos en el art. 358 del Código es correcta.

Los motivos segundo y tercero se desestiman.

SEXTO.- En el último motivo el apelante muestra su disconformidad con la cantidad fijada en la sentencia en concepto de responsabilidad civil a cargo del acusado. Se queja de que, habiendo dos informes, se haya optado por el de mayor cuantía sin motivar la Juez por qué lo hace.

En relación a esta cuestión, dice el Tribunal Supremo ( AATS 940/18, de 7 de junio y de 14-2-2022 y STS 262/2016, de 4 de abril) que "solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad".

Teniendo en cuenta que la parte apelante critica el hecho de que la Juzgadora haya optado por la valoración que se hace en uno de los informes -el del Sr. Emilio (folio 76)- en detrimento de la valoración que se hace en el informe del Sr. Federico (folio 97), debemos recordar que el artículo 348 de la LEC dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", artículo que reproduce el anterior 632 de la LEC de 1881. Es por ello que la prueba de perito es de apreciación libre, valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, lo que significa que la prueba pericial puede apreciarse, sin sujetarse a ningún dictamen, aceptando cualquiera de ellos, o aceptando parcialmente unos u otros, todo ello, siempre que los Tribunales no se aparten de las reglas de la sana crítica y establezcan conclusiones lógicas.

El ATS 10-10-2019 recuerda que "En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.".

Este Tribunal, tras analizar las pruebas, entiende que la valoración que de la prueba pericial efectúa la Juzgadora ha sido totalmente correcta, compartiendo la conclusión por ella alcanzada. Partiendo de la base de que ambos informes han sido elaborados por personal del IBANAT, es cierto que la Juzgadora explica de forma un tanto confusa las razones por las cuales entiende justificada la valoración que se efectúa en el informe del Sr. Emilio. Y decimos que los argumentos son confusos porque la Juzgadora parece poner el acento en el hecho de que en la extinción del incendio participaron medios aéreos y personal de bomberos de otras localidades, cuando estos extremos no fueron objeto de valoración en los distintos informes. En ninguno de ellos se valora el coste de empleo de esos medios. De hecho, el Sr. Emilio manifestó que de haberse computado ese coste, el resultado de la valoración habría sido mucho mayor. Por eso, ninguna repercusión tiene ese dato a la hora de optar por uno u otro informe.

Sin embargo, la Juzgadora sí aporta dos elementos que sí justifican la valoración de los perjuicios por los que ha optado: el hecho de que no había personal suficiente del IBANAT para sofocar el incendio, y el hecho de que se necesitó más de un día para controlar y extinguir el incendio.

Los dos informes aportados difieren únicamente en cuanto a los conceptos facturados. El del Sr. Federico, de menor importe, solo tiene en cuenta las horas extras del personal del IBANAT que participó en el incendio, mientras que el informe del Sr. Emilio incluye también las horas de jornal. Es decir, en el primer informe se recogen solo los gastos extraordinarios, mientras que en el primero se recogen también los gastos ordinarios. La parte recurrente no explica por qué se debe optar por el informe de menor cuantía, simplemente se queja de que la Juzgadora no ha explicado por qué se decide por uno en defecto del otro. Pero, como hemos dicho, sí que alude a un elemento determinante, como es el hecho de que el IBANAT carecía en ese momento de personal suficiente. Y es que el propio Sr. Emilio, que participó en las labores de extinción, explicó que tuvieron que avisar a gente que estaba en su casa. Si estaba en su casa quiere decir que ese día no tenían que trabajar, por lo que es lógico que se incluye el coste del jornal que, por esa actividad laboral inesperada, el IBANAT tuvo que satisfacer, al margen de las horas extra que se tuvieran que trabajar más allá de la jornada ordinaria hasta que se extinguió el incendio.

Es por ello por lo que consideramos razonable que el acusado indemnice el total de los costes causados al IBANAT por su comportamiento, y no solo las horas extras de los trabajadores.

Esto conduce a la desestimación del motivo y a la completa desestimación del recurso.

SEPTIMO.- Las costas correspondientes a esta apelación se declaran de oficio, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Aarón contra la Sentencia núm. 99/24, dictada en fecha 11 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 96/23, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Paz Giménez León, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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