Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 404/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 172/2024 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 404/2024
Núm. Cendoj: 07040370012024100407
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2206
Núm. Roj: SAP IB 2206:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00404/2024
Rollo nº: 172/24
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 221/23
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gemma Robles Morato
En Palma de Mallorca, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 172/24, incoado en trámite de apelación por un delito de estafa frente a la Sentencia núm. 127/24, dictada en fecha 22 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Penal número nº 1 de Ibiza, en el Procedimiento Abreviado nº 221/23, siendo parte apelante D. Gerardo; y siendo parte apelada D. Juan Francisco y Dña. Enriqueta y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal para adherirse al recurso, y por la Procuradora Dña. María bello Rodicio, en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dña. Enriqueta, para la impugnación del recurso.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, con la única salvedad de rectificar la fecha en la que el Sr. Juan Francisco tuvo conocimiento de que el propietario de la vivienda que ocupaba como arrendatario no eran ni el acusado ni su sociedad.
De esta forma, los hechos son los siguientes: El acusado, Gerardo, con NIE NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, es administrador solidario de la entidad mercantil IBIZA4YOU GLOBAL INVESTMENTS S.L. que explota la agencia inmobiliaria con el nombre comercial IBIZA4YOU; como administrador solidario de dicha entidad suscribió, en fecha 1 de abril de 2017 un contrato de arrendamiento de temporada ( para uso distinto de vivienda) sobre la finca DIRECCION000, sita en Sant Jordi de Ses Salines, DIRECCION001, con Eulalio, quien actuaba en representación de su madre, Marisol, propietaria de la mencionada finca; el contrato tenía una duración de 11 meses y una renta de 2.100 euros mensuales; en fechas 1 de abril de 2018 y 1 de abril de 2019 se otorgaron similares contratos, también por periodos de 11 meses.
En fecha 11 de diciembre de 2017, el acusado, en nombre y representación de la entidad mercantil IBIZA 4YOU GLOBAL INVESTMENTS SL, de la cual es administrador solidario, y afirmando que la mencionada entidad era propietaria de la finca DIRECCION000, sita en la DIRECCION001 de Sant Jordi, en San José, Ibiza, a sabiendas de que la mencionada finca no era de su propiedad sino que era propiedad de Marisol y a sabiendas de que no estaba autorizado por su propietaria para arrendarla por un plazo de tres años, sino solo por un plazo de 11 meses, y sin poner tales circunstancias en conocimiento de Juan Francisco y Enriqueta, suscribió con ellos un contrato de arrendamiento de la citada finca, con una duración pactada de tres años y una renta total de 97.200 euros, pagadera, por adelantado, en dos plazos. El primer plazo a la firma del contrato de arrendamiento y, el segundo, al tomar posesión de la vivienda; los arrendatarios realizaron el pago total convenido y, así mismo, abonaron la cantidad de 2.500 euros en concepto de fianza; el contrato entraba en vigor el 1 de febrero de 2018 y finalizaba el 31 de enero de 2021.
En una fecha indeterminada del año 2018 los denunciantes tuvieron conocimiento de que IBIZA4YOU GLOBAL INVESTMENTS SL no era la propietaria de la finca arrendada, siendo más tarde, en 2019, cuando supieron que tampoco disponía de autorización por parte de su legítima propietaria para alquilarla por un periodo de 3 años.
El acusado, pese a haber percibido anticipadamente la cantidad de 97.200 euros de los Sres. Juan Francisco Enriqueta, desde el mes de mayo de 2019, con ánimo de ilícito beneficio, dejó de abonar a la propietaria de la finca, Marisol, las rentas con ella acordadas por el arrendamiento de la finca, lo que ocasionó que la propietaria interpusiera contra la entidad mencionada la correspondiente demanda de desahucio por falta de pago, practicándose, en consecuencia, el lanzamiento de los Sres. Juan Francisco Enriqueta el 31 de julio de 2020, viéndose estos desprovistos de la vivienda, pese a haber pagado el arrendamiento de la misma hasta la fecha de fin del contrato que era el 31-1-21.".
Fundamentos
Articula su recurso a través de un único motivo, como es la indebida aplicación del tipo penal del art. 248 del Código, al considerar la apelante que la conducta de su patrocinado es atípica. Y es que considera que no se ha acreditado el engaño bastante y previo que requiere el mencionado tipo penal.
Considera la apelante que la mención que la Juzgadora hace del elemento del engaño en la sentencia no incluye ninguna referencia al dolo antecedente o in contrahendo que constituye el requisito fundamental de los negocios jurídicos criminalizados. Es decir, no se alude a la primigenia voluntad de su patrocinado de incumplir lo acordado.
Afirma que no es suficiente, como hace la sentencia, con que el engaño se inicie "al otorgamiento del contrato de arrendamiento", sino que éste debe producirse con anterioridad y materializarse con la voluntad previa del autor de no dar cumplimiento a lo acordado. Dice que el engaño bastante que tiene en cuenta la Juzgadora radica en la simulación por parte del acusado, de un poder de disposición sobre la finca alquilada a los denunciantes. Y este engaño considera el apelante que es insuficiente a los efectos del art. 248.
Añade que en ningún momento concurrió en su patrocinado el ánimo inicial de no cumplir con lo pactado con los denunciantes. Dice que su patrocinado actuó conforme a sus posibilidades con el fin de que los arrendatarios de la finca pudieran tener el uso y disfrute de la misma conforme a lo acordado.
Tras relatar como se produjo la génesis del contrato y las condiciones del mismo, dice que el objeto del contrato -el uso y disfrute de la finca- se mantuvo hasta el día 31-7-2020, es decir, hasta seis meses antes de que finalizara el plazo contractual. Fue en esa fecha cuando los denunciantes fueron desahuciados por parte del propietario de la finca, aunque dice que tras ese lanzamiento los arrendatarios contactaron con dicho propietario para suscribir un nuevo contrato por un periodo de cinco años y con una renta anual inferior a la que abonaban al acusado.
Explica que existe una contradicción en lo referido a cuándo los denunciantes tuvieron conocimiento de que la sociedad del acusado no era la propietaria de la finca arrendada. En el relato fáctico de la sentencia se dice que fue en agosto de 2019, mientras que en la fundamentación jurídica aparece, y el propio denunciante lo dice, que ese conocimiento tuvo lugar en 2018. Añade que es revelador el hecho de que, pese a ese conocimiento del supuesto "engaño" los denunciantes no exteriorizaran su intención de resolver el contrato. Al contrario, los denunciantes siguieron haciendo uso del inmueble sin ningún tipo de problemas.
Contrariamente a lo que se dice en la sentencia, respecto a que el acusado no estaba autorizado para comprometer un contrato de arrendamiento por un plazo de tres años, sino solo por periodos de once meses, dice el apelante que su patrocinado, con la clara voluntad de dar cumplimiento a lo pactado con los denunciantes, procurándoles seguir con el disfrute de la vivienda, fue concatenando dos nuevos contratos de arrendamiento con los propietarios del inmueble. Esto, según la apelante, no se compadece con una inicial voluntad de incumplir el contrato por parte del acusado.
Es más, alude el apelante a que en el contrato de arrendamiento con los denunciantes el acusado asumía otras obligaciones con los arrendatarios -como la realización de diferentes reformas en la vivienda- que también fueron cumplidas por su patrocinado.
Dice que lo que generó el lanzamiento de los denunciantes de la vivienda arrendada fue el posterior impago de las rentas por parte del acusado a los propietarios de la vivienda, algo que no fue algo caprichoso sino consecuencia de la difícil situación financiera que atravesó la sociedad de que era administrador el acusado por la falta de ingresos.
Como conclusión dice que su patrocinado asumió una operación inmobiliaria arrendaticia arriesgada, por cuanto el disfrute de la finca por parte de los denunciantes dependía de que se mantuviera el contrato de arrendamiento entre la propiedad y el acusado, lo que éste siempre procuró. No hubo, por tanto, una inicial voluntad por su parte de incumplir el contrato.
Ya en trámite de calificación, esta parte interesó el sobreseimiento provisional por entender que no había quedado acreditado un engaño bastante más allá de que se excediese en la duración del tiempo de arrendamiento pactado ni la voluntad de conseguir un desplazamiento patrimonial ilícito por cuanto los arrendatarios disfrutaron de la vivienda gran parte del periodo del contrato.
Tras la práctica de la prueba en el plenario, esta parte entiende que existe error en valoración de la prueba porque no se ha acreditado dicho engaño bastante y previo y ese ánimo de perjudicar a los arrendatarios.
En primer lugar, porque solo se hace referencia a que contrató con los señores Juan Francisco Enriqueta sin haber informado que era el propietario y por un periodo superior al de 11 meses. La cuestión que se plantea es si esos datos forman parte de un engaño bastante que colmara el elemento subjetivo del tipo y esta parte entiende que la respuesta debe ser negativa, teniendo en cuenta que los señores Juan Francisco Enriqueta estuvieron viviendo ahí 30 meses de los 36 que habían firmado el contrato.
Igualmente se alega en la sentencia que el acusado
Del mismo modo, se hace referencia a la renta que pagaron por adelantado, sin embargo, se obvia, como dice el recurrente, la obligación de la realización de las obras de reforma y mantenimientos de la vivienda, es decir, que las rentas no percibidas con anterioridad se tenían que invertir en el mantenimiento de la vivienda, es por ello, que tampoco podemos hablar de un enriquecimiento ilícito que no ha quedado debidamente acreditado.
Por último, hay que señalar que el derecho Penal es ultima ratio cuando no se puede restablecer el derecho por otras vías y en el supuesto de hecho, es una cuestión que se podía haber resuelto por vía civil, habida cuenta de que nos encontramos con incumplimientos contractuales sin que se haya producido engaño bastante, puesto que el hecho de que no arrendara como empresa explotadora y que fuera por un periodo más largo, no es de suficiente entidad cuando se ha podido desarrollar el contrato con normalidad hasta los últimos 6 meses.".
Por ello solicita que se revoque la sentencia y se absuelva al acusado.
Dice que la Juzgadora contó con abundante prueba de cargo de naturaleza eminentemente personal, por lo que la valoración probatoria de la Juzgadora no se puede alterar salvo que haya habido un razonamiento manifiestamente ilógico caprichoso o absurdo, lo que no sucede en el presente caso. La Juez a quo se atiene a los parámetros valorativos, y en base a ellos ha formado su convicción, confrontando la prueba de cargo y de descargo y explicando por qué otorga más credibilidad a la prueba de cargo.
Dice que lo que pretende el apelante es hacer valer su interesada valoración probatoria sobre la realizada por la Juzgadora.
Alega que el acusado se limitó a negar los hechos, no aportando ninguna prueba documental o testifical en apoyo de su tesis. No aportó prueba de su supuesta situación de crisis que le impidió abonar la renta a la propiedad de la vivienda.
Considera que concurre el elemento del engaño, que se centra en dos circunstancias: en el hecho de haber simulado el acusado ser el propietario de la finca; y en el hecho de haber suscrito un contrato de arrendamiento por un tiempo superior al que tenía autorizado por el propietario.
Como consecuencia de ello sus patrocinados sufrieron un perjuicio patrimonial por importe de 19.900,00 euros, no pudiendo tampoco disfrutar del uso y disfrute de la vivienda por el tiempo pactado contractualmente. Añade que el acusado no ha negado estos hechos, pero los justifica atribuyendo la responsabilidad a los denunciantes y al propietario de la vivienda, cuando nada tuvieron que ver en ello.
Sostiene que sus patrocinados pagaron la totalidad de la renta por adelantado, conforme a lo estipulado en el contrato, pero que el acusado no hizo efectivo el pago de la renta a la propietaria de la vivienda, todo ello con el falso pretexto de que hizo reformas en la vivienda con la conformidad de la propietaria. Ahora bien, señala la representación de los denunciantes que no hay ninguna prueba de ello; como tampoco aportó prueba, insiste, de esos supuestos problemas financieros que atravesó su empresa.
Dice que fue en el año 2019 cuando sus patrocinados se enteraron de quién era realmente el verdadero propietario de la vivienda, y así se lo comunicaron al acusado, quien echó balones fuera. En ese momento tampoco les dijo que no estaba pagando la renta, siendo que en fecha 23 de enero de 2019 ya se sabía la existencia del procedimiento de desahucio (COMPROBAR)
La impugnación de la sentencia que se hace al amparo de la alegada infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 248 del Código, tiene como verdadero motivo el error que se atribuye a la Juzgadora a la hora de valorar la prueba.
Como dice la representación de la acusación particular al impugnar el recurso, en relación a la errónea valoración de la prueba hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
Es en estas dos circunstancias en las que la Juzgadora residencia el engaño típico de la estafa.
Como recuerda el ATS 17-1-2019, los elementos configuradores del delito de estafa son
La importancia del elemento del engaño es destacado también por STS 758/2021, de 7 de octubre, al decir
Está acreditado que el acusado atribuyó a la sociedad de la que él era administrador y que cedía en arrendamiento la vivienda a los denunciantes, facultades dispositivas de las que carecía. No era la sociedad IBIZA4YOU la propietaria del inmueble, sino que lo era la madre de Eulalio. En este sentido es claro que el acusado incurrió en un engaño omisivo.
Ahora bien, es cierto también que, como igualmente se acreditó en el juicio, el acusado tenía facultades dispositivas sobre la vivienda, precisamente en virtud del contrato de arrendamiento de temporada de fecha 1-4-2017 firmado en relación con dicha finca DIRECCION000, y suscrito por el acusado y el Sr. Eulalio en representación de la propietaria de la finca, su madre. En virtud de ese contrato, el acusado podía ceder en arrendamiento esa vivienda, algo de lo que la propiedad de la vivienda era conocedora, como así manifestó el Sr. Eulalio en el juicio como ha constatado la Sala mediante el visionado de la grabación del juicio.
Como se dice en el recurso, y consta en la sentencia, el propio arrendatario denunciante tuvo conocimiento de que ni el acusado ni la sociedad administrada por éste eran los propietarios de la vivienda que él ocupaba como arrendatario, circunstancia que no consta que le generara trastorno o consecuencia alguna negativa desde el punto de vista del uso y disfrute de la vivienda cuya posesión tenía. Es cierto que la sentencia incurre en un error a la hora de indicar que el Sr. Juan Francisco tuvo conocimiento de esa circunstancia en el año 2019, cuando lo cierto es que dicho testigo manifestó durante el juicio que fue en 2018 cuando conoció, con ocasión de acudir al Ayuntamiento porque quería comprar un coche, que el acusado no era el propietario de la finca. Por eso el relato fáctico debe ser corregido en este sentido.
Fue en el año 2020 cuando el denunciante, según él mismo dijo, conoció al Sr. Marisol, al propietario. No se descarta que fuera en ese año, o incluso en 2019, cuando tuvo conocimiento de que el Sr. Eulalio tenía relación con la propiedad de la casa, pero fue en 2018 cuando supo que no era propietario de la misma quien en el contrato aparecía como tal. Y, pese a ello, ninguna acción llevó a cabo el denunciante contra el acusado, ni ninguna perturbación tuvo el denunciante en el disfrute de la vivienda por parte del verdadero propietario.
En cualquier caso, y aunque el acusado ocultara a los denunciantes que la empresa IBZA4YOU no era la verdadera propietaria de la vivienda, lo cierto es que de ese dato no se puede inferir que la voluntad del acusado a la hora de suscribir el contrato con los Sres. Juan Francisco Enriqueta fuera la de incumplir el contrato, es decir, la de aprovecharse del cumplimiento de sus prestaciones por parte del Sr. Juan Francisco, sabedor desde un principio de que él no iba a cumplir con las suyas. Y es que, como luego veremos, el acusado, tras haber recibido el importe por adelantado de las rentas correspondientes a los tres años que debía durar inicialmente el contrato, estuvo cumpliendo con las obligaciones contractuales que, por su parte, le vinculaban con la propiedad de la vivienda y que, a su vez, posibilitaban el que los denunciantes arrendatarios pudieran seguir teniendo el uso y disfrute de la vivienda.
Consta en el relato fáctico de la sentencia que el contrato de los Sres. Juan Francisco Enriqueta con el acusado se suscribió en diciembre de 2017; que sus efectos comenzaron en fecha 1-2-2018, y que el acusado estuvo pagando a los propietarios de la vivienda la renta estipulada conforme al contrato de arrendamiento de temporada de 1-4-2017, hasta abril de 2019 inclusive. Esto quiere decir que el acusado estuvo cumpliendo hasta esa fecha con sus obligaciones contractuales con los propietarios y, consiguientemente, con los arrendatarios denunciantes -que le habían abonado ya las rentas por adelantado. Es decir estuvo pagando la renta a la propietaria de la vivienda hasta un poco menos de la mitad del periodo contractual de tres años pactado con los denunciantes.
Es cierto lo que dice la Juzgadora respecto de que en el momento de la firma de ese contrato de arrendamiento con los denunciantes, el acusado desconocía cuáles podían ser las intenciones de los propietarios del inmueble, y si el contrato se prorrogaría o no. Ahora bien, consideramos que tampoco esa circunstancia constituye un dato suficiente para inferir que la voluntad inicial del acusado al suscribir el contrato con los Sres. Juan Francisco Enriqueta fuera la de incumplir desde un principio con el contrato en perjuicio de los denunciantes.
Hay que tener en cuenta, es cierto, que el acusado cobró por adelantado la renta del contrato trianual. Ahora bien, es también cierto, como hemos dicho, que el acusado estuvo pagando a la propietaria de la vivienda hasta el mes de abril de 2019, fecha en la que se firmó la segunda prórroga del contrato de arrendamiento de temporada suscrito entre el acusado, en representación de la entidad IBIZA4YOU, y el Sr. Eulalio, en representación de la propietaria de la vivienda. De igual forma, esas dos prórrogas por sendos periodos de once meses daban cobertura temporal -por solapamientos de plazo- al contrato de arrendamiento que el acusado suscribió con los Sres. Juan Francisco Enriqueta; y que el hecho de que finalmente se procediera al desahucio de éstos de la vivienda sita en la finca DIRECCION000 no fue porque se hubiese pactado una duración contractual excediéndose el acusado de los términos contractuales concertados con la propietaria de la vivienda, sino porque el acusado no pagó la renta convenida contractualmente con dicha propietaria a cambio de que la sociedad del acusado pudiera seguir explotando la vivienda como arrendamiento de temporada. Teniendo en cuenta la dinámica de vigencia del contrato desde el día 1 de abril de 2017, es muy probable que el acusado y la propietaria de la vivienda hubieran suscrito una tercera prórroga de ese contrato en abril de 2020, de tal manera que los denunciantes podrían haber tenido el uso y disfrute de la casa durante el plazo contractualmente convenido como justa compensación por el pago de la renta completado ya en febrero de 2018.
El hecho de que el acusado hubiera estado abonando a la propietaria de la casa la renta convenida durante catorce o quince meses desde la firma del contrato con los Sres. Juan Francisco Enriqueta, y que el contrato inicial de arrendamiento de temporada con la propiedad se hubiera prorrogado en dos ocasiones desde que los denunciantes adquirieron el uso y disfrute de la vivienda, hace difícil concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado ya tenía planeado en diciembre de 2017 que en abril de 2019 dejaría de cumplir con sus obligaciones contractuales para con los denunciantes, y que se aprovecharía del dinero entregado por éstos. Precisamente, pese a haber recibido el dinero en febrero de 2018, concertó con la propietaria de la vivienda sendas prórrogas en abril de 2018 y en abril de 2019 para amparar definitivamente la estancia de los denunciantes en la vivienda, lo que encaja dudosamente en una voluntad incumplidora inicial por parte del acusado propia y necesaria en los delitos civiles criminalizados.
Si su voluntad inicial hubiera sido la de incumplir el contrato suscrito con los denunciantes y quedarse con el dinero entregado por éstos, es lógico pensar que el acusado habría dejado de pagar, a su vez, la renta debida a la propietaria inmediatamente o muy poco tiempo después de la firma del contrato con los denunciantes. Sin embargo, reiteramos, el acusado estuvo pagando durante poco menos de la mitad de la duración contractual del acuerdo vigente con los denunciantes.
El acusado explica que dejó de pagar la renta a la propietaria de la casa por problemas económicos en su empresa que, como se dice en el escrito impugnatorio de la representación de los denunciantes, no constan acreditados. Sí que consta que el incumplimiento de la empresa del acusado para con la propietaria de la vivienda alquilada posteriormente a los denunciantes fue generalizado en relación a todos los inmuebles cuya gestión arrendaticia la madre del Sr. Eulalio encomendó al acusado, como manifestó Eulalio en el juicio. Y aunque la conducta del acusado es censurable, esa censura no puede llegar al extremo de considerar que actuó con un dolo penal inicial incumplidor a la hora de suscribir el contrato con los Sres. Juan Francisco Enriqueta. No se ha justificado suficientemente que dicho contrato fuera consecuencia de un ardid urdido por el acusado con la intención inicial desde la firma de dicho contrato, de engañar a los denunciantes haciendo que éstos cumplieran con sus obligaciones contractuales, sabiendo el acusado que él no cumpliría con las suyas.
La falta de acreditación del elemento del engaño a partir de los hechos expuestos en el relato fáctico de la sentencia es lo que justifica el error valorativo en que incurrió la Juzgadora al inferir de esa prueba la concurrencia de ese elemento típico. En consecuencia, procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia absolviendo al acusado del delito de estafa de que venía acusado, sin perjuicio de las acciones civiles que la parte perjudicada pudiera ejercer frente a aquél.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación únicamente por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleatul, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

