Sentencia Penal 12/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 12/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 11/2025 de 17 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 12/2025

Núm. Cendoj: 39075370012025100085

Núm. Ecli: ES:APS:2025:517

Núm. Roj: SAP S 517:2025

Resumen:
Delito de acoso. Delito continuado de amenazas. Delito de creación de perfiles falsos en redes sociales. Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Anomalía psíquica apreciada como eximente incompleta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim ) 0000011/2025

NIG: 3908741220230003618

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander Procedimiento Abreviado

0000309/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA Nº 000012/2025

=================================

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

Dª ROSA MARÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ

Dª CRISTINA RODIZ GARCIA

=======================================

En Santander, a diecisiete de enero del año dos mil veinticinco.

Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 309/2024, procedente del Juzgado de Lo Penal nº Uno de Santander, Rollo de Sala nº 11/25, por delitos de acoso y amenazas, creacion de perfiles falsos y quebrantamiento de medida cautelar, contra D. Edmundo, cuyas demás circunstancias personales constan en la Sentencia de instancia, en prisión provisional en este causa desde el 28-8-24, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra y defendido por la Letrada Sra. Martínez Salces, con la intervención, como acusación particular de Dª Benita representada por Procurador Sr. Oti Hernando, y defendida por Letrado Sr. Ortiz Arpide, y del Ministerio Fiscal.

Ha sido parte apelante en esta alzada, el acusado y apelado, el Ministerio Fiscal

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de Lo Penal nº Uno de Santander, se dictó sentencia con fecha de catorce de octubre de dos mil veinticuatro, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS":

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARAque el acusado D. Edmundo, con DNI nº NUM000, con mayor de edad, sin antecedentes penales, quien durante los años 2018 a 2020 coincidió cursando estudios con Dª Benita, en el IES Manuel Gutiérrez Aragón, sito en Viérnoles-Torrelavega, un Ciclo Formativo de Formación Profesional de Grado Medio de Planta Química, sin que durante este periodo de tiempo hubieran tenido contacto alguno ni mantenido ningún tipo de relación, cualquiera que ésta fuese, concluido el curso formativo la Sra. Benita no volvió a ver al acusado.

A partir del año el año 2021 hasta el mes de junio del año 2023, el acusado, actuando con ánimo de menoscabar la integridad psíquica de Dª Benita, y de amedrentarla, ha enviado de forma insistente y reiterada, mensajes a través de las plataformas como whatsapp y telegram, utilizando tanto el teléfono de su titularidad, número NUM001, y las redes sociales Instagram y Facebook.

Dª Benita inicialmente no contestaba los mensajes, al no tener ninguna vinculación ni relación con él, e insistiendo en los mensajes que le eran enviados, realizado la maniobra de bloquearlo en las diferentes aplicaciones y redes sociales que utilizaba, por lo que el acusado para contactar con ella y enviarle mensajes fue utilizando el número de teléfono de su hermano o la creación de otras cuentas en redes sociales, siendo durante estos años numerosos los mensajes enviados a Dª Benita, los cuales fueron aumentando en su contenido, pasando a ser mas agresivos y posteriormente dando lugar a una situación de hostigamiento a su persona e incluso vertiendo amenazas contra ella de muerte.

Siendo múltiples los mensajes enviados por los diferentes mecanismos de aplicaciones y redes sociales, vertiendo amenazas y atentando contra su integridad psíquica y moral, entre otros fueron:

El acusado, con fecha 12 de septiembre de 2021, desde la cuenta de Instagram " Chiquito", envió a Benita el mensaje "te vas a joder, tranquila, que la vida te lo devuelve, ahora te puedes morir tú".

Con fecha 2 de marzo de 2022, envió a Benita un MMS desde el teléfono NUM001: "no sé cuántos mensajes te he mandado sé que es una locura por que no contestas nunca".

El 18 de abril de 2022, envió un mensaje de whatsapp desde el teléfono NUM002: "perdona que te hable otra vez, es el número de mi hermano".

El día 9 de mayo de 2023, el acusado, utilizando la cuenta de Instagram @ DIRECCION000, se puso en contacto con Benita, y se refirió a ella con expresiones como "no hay persona que más odie o haya odiado en mi vida que a ti"; "no paro de pensar en el odio que te tengo, en las ganas que tengo de verte muerta"; "tú vas a pagarlo todo hija de la gran puta"; "Facebook, Instagram, Linkedin o cualquier red social va a quedar grabado con bonitas fotos para que te recuerden"; "soy lo peor que te puedes encontrar en tu vida. Vas a pagar lo que has hecho tú y lo que me han hecho sufrir toda la vida"; "mi mayor deseo es verte muerta"; "todo se paga".

Desde esa cuenta, el acusado siguió enviando mensajes a la perjudicada, de forma constante e insistente, hasta el día 18 de mayo de 2023, buscando contactar con ella e iniciar una relación sentimental con ella.

El día 17 de mayo, envió, entre otros, el mensaje "si no 320 km que voy a ir a tu casa a llamar a la puerta para que los veas", o el mensaje "te dejo mi número NUM001 si me quieres lejos de tu vida dímelo por el WhatsApp o por sms o me llamas".

El día 19 de mayo de 2023, el acusado envió a Benita, entre otros, los siguientes mensajes, a través del Instagram de su hermano: "soy Edmundo, perdona que te hable desde el de mi hermano"; "a mí no me manipula ni Dios ya"; "subestimar mi inteligencia es de ser poco inteligente".

El 20 de abril de 2023, el acusado envió a una amiga de la perjudicada, los siguientes mensajes: "sólo te digo una cosa a tu amiga ya la he avisado como no me dé la contraseña del Instagram la corto el cuello, la hago cachitos".

El día 23 de mayo de 2023, el acusado envió a la perjudicada el siguiente mensaje, a través de la red social Facebook: "yo siempre voy a ser peor, siempre voy a ganar", "la maldad también la haré pagar sin prisa". Ese mismo día, el acusado envió a la perjudicada, a través del teléfono NUM002, un mensaje en el utilizaba expresiones como: "el que la lía la paga, lo mismo pasa con la maldad pero eso se paga con caucho."

Junto a todos los mensajes que continuamente le eran enviados por el acusado, el día 9 de febrero de 2023, Benita descubrió que el acusado había creado cuentas en Instagram utilizando la foto de perfil de ella, y con un nombre de usuario (@ DIRECCION001) muy similar al utilizado por la propia Benita en dicha red social (@ DIRECCION001).

El día 20 de febrero de 2023, Benita descubrió que el acusado había creado otra cuenta de Instagram, con la foto de perfil de ella, y con el nombre de usuario (@ DIRECCION001). Asimismo, Benita descubrió que el acusado había creado tres cuentas de Instagram más, con la foto de perfil de la perjudicada, y nombres de usuario similares a los que Benita utiliza en Instagram o en Spotify (@ DIRECCION001, @ DIRECCION002, @ DIRECCION003). Benita no consintió que el acusado utilizase su imagen y denunció estos hechos ante la plataforma Instagram, y consiguió que esas cuentas fuesen borradas.

Las conductas desempeñadas por el acusado enviando los mensajes descritos y haciendo uso indebido de redes sociales con el nombre de Dª Benita, durante todos este tiempo ha provoco una situación de alteración en la joven, con una modificación de las propias rutinas, quien se ha visto sometida a un hostigamiento constante por parte del acusado, ha tenido que denunciar a Instagram la creación de las cinco cuentas referidas, y se ha cambiado de domicilio para evitar coincidir con el

acusado.

A consecuencia de estos hechos, la perjudicada ha sido diagnosticada de sintomatología ansioso-depresiva y postraumática, y un estado descompensado, para la que precisa tratamiento psiquiátrico. La secuela psicológica sufrida ha sido valorada en 3 puntos.

La perjudicada efectúa reclamación, y aporta facturas por las sesiones de terapia psicológica recibidas a consecuencia de los hechos, por un total de 1550 euros.

El acusado presenta un trastorno obsesivo de personalidad, que supone una alteración leve de sus facultades intelectivas y volitivas en relación con los hechos denunciados.

Por estos hechos se acordó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº4 de Torrelavega, mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2023, la prohibición de que el acusado se aproxime a la perjudicada, a una distancia de hasta 100 metros, así como prohibición de que el acusado se comunique con ella a través de terceros o redes sociales, durante el periodo de seis meses. Dicha orden de protección se prorrogó, por Auto de fecha 14 de mayo de 2024, extendiéndose su duración hasta que recaiga resolución definitiva en el presente procedimiento.

Tras la adopción de la medida cautelar referida, el acusado volvió a crear una nueva cuenta en Instagram denominada " DIRECCION004" ,enviando solicitud de amistad a Dª Benita, a algunos de sus amigos, teniendo como foto de perfil una pistola, y constando en la descripción de la cuenta la expresión "fuck you",y un enlace a la cuenta de Spotify de ella.

El acusado ha incumplido la medida cautelar adoptada y prorrogada, por lo que se acordó por auto de 28 de agosto de 2024 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega, la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado.

"FALLO":

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Edmundo como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de anomalía psíquica del Art. 21.1 y 20.1 del CP, de:

1.- un delito de acoso previsto y penado en el Art. 172 ter 1.2º del CP a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la perjudicada, a su domicilio, lugares de trabajo y estudios y lugares frecuentados por ella, a una distancia de hasta 100 metros y prohibición de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio, directo o indirecto, incluidas redes sociales, durante dos años.

2.- un delito continuado de amenazas del Art. 169.2 en relación con el Art. 74 del CP a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la perjudicada, a su domicilio, lugares de trabajo y estudios y lugares frecuentados por ella, a una distancia de hasta 100 metros y prohibición de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio, directo o indirecto, incluidas redes

sociales, durante dos años.

3.- un delito de creación de perfiles falsos en redes sociales conforme al Art. 172 ter 5 del CP a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el Art. 468.2 del CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dª Benita en la cantidad global de 18.626,811€, con aplicación de los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Se mantiene la medida cautelar adoptada y prorrogada acordada por Auto de fecha 14 de noviembre de 2023, en la prohibición de que el acusado se aproxime a la perjudicada Sra. Benita, a una distancia de hasta 100 metros, así como prohibición de que el acusado se comunique con ella a través de terceros o redes sociales, prorrogada por Auto de fecha 14 de mayo de 2024, extendiéndose su duración hasta que recaiga resolución definitiva en el presente procedimiento.

SE MANTIENE LA SITUACION PERSONAL DE PRISION PROVISIONAL DEL ACUSADOhasta la firmeza de la sentencia.

SEGUNDO: Por representación del acusado, con la defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

Hechos

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria se alza el recurso alegando error en la valoración de la prueba, impugnando que no concurre el delito de creación de perfiles falsos en redes, ni el delito de quebrantamiento de medida cutelar, no habiendo ninguna prueba objetiva ni indiciaria de que fueran creados en Internet por el recurrente, lo que conlleva que tampoco se habría cometido el segundo, porque ningún tipo de medida de alejamiento o comunicación con la víctima se habría quebrantado. También la indebida aplicación de la eximente incompleta de trastorno de la personalidad del 21.1 del Código Penal en los delitos de amenazas y acoso, imponiéndose una pena que no corresponde a dicha circunstancia reconocida en Sentencia, al establecer el art. 68 del CP, la degradación de la pena en uno o dos grados. Además indebido cálculo de la responsabilidad civil, asumiendo la puntuación por secuelas del informe médico forense, y el importe del tratamiento psicológico que sigue la víctima, invocando la jurisprudencia conforme a la que a la hora de valorar los daños y perjuicios, concretamente el perjuicio personal básico señalan que, en modo alguno este debe coincidir con el periodo de baja laboral, sino que lo compondrá el tiempo que tarda una lesión en consolidase y quedar con secuela definitiva. Opone que se está reclamando una indemnización y la juzgadora lo acoge de una baja laboral prolongada, en el tiempo que en modo alguno coincide con el periodo de curación y consolidación de la secuelas que en todo caso deberá ser valorado en ejecución de sentencia.

El Ministerio Fiscal, Impugna el recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por estimar que resulta ajustada a derecho y realiza una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista

La acusación particular formuló oposición al recurso solicitando su desestimación, alegando la prueba practicada, por las declaraciones del denunciado, en la instrucción y en el acto del juicio, y a la documental obrante a las actuaciones, así como al informe forense de la denunciante ratificado en el acto del juicio, y ampliado en cuanto a que los días de curación, serían considerados como Perjuicio Personal Moderado, al haber estado de baja laboral. Impugna el error en la valoración de la prueba, mantiene la concurrencia de los delitos objeto de condena, señalando el material probatorio en relación a los mismos, muestra conformidad con las penas e insta el mantenimiento de las responsabilidades civiles, y la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- No se cuestiona en el recurso la comisión de los delitos de acoso del art. 172 ter 1.2º del CP, y de amenazas continuado, del art. 169.2 en relación con el 74 del CP, objeto de condena, admitidos por el acusado en su interrogatorio en el plenario, sino que se impugna en el mismo la condena por los delitos de creación de perfiles falsos en redes sociales y de quebrantamiento de medida cautelar, oponiendo falta de prueba de los mimos, y además la pena impuesta por aplicación de la eximente incompleta de trastorno de la personalidad del 21.1 del CP, así como la responsabilidad civil declarada. Planteándose el error en la valoración de la prueba, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras).

Dicho criterio valorativo únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, teniendo en cuenta además, que según lo anterior, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas.

TERCERO.- Del contenido de las actuaciones y del visionado de la grabación del juicio, se desprende que el recurrente reconoció un acoso continuado a la víctima en el acto del juicio, y amenazas a la misma, afirmando que era una manera de meterle miedo. El prolongado hostigamiento y la intimidación a la víctima, se encuentran plenamente constados en virtud de la documentación de los mensajes recibidos por la denunciante por distintas vías, de los informes médicos y forense de las consecuencias sufridas por la misma, en congruencia y coherencia a los hechos, siendo compatibles con los mismos, que corroboran además el testimonio de la víctima en el plenario, ratificando y reproduciendo forma incólume la denuncia interpuesta con absoluta persistencia, firmeza y veracidad. Solo pueden reproducirse en la alzada los fundamentos fácticos y jurídicos, recogidos con amplitud en la sentencia instancia, respecto a los mismos, que no han sido además recurridos, destacando únicamente que la total credibilidad y sinceridad, de la víctima en ellos, que no plantea duda alguna, es igualmente apreciable en relación a los demás delitos impugnados objeto de condena, resultando su testimonio al respecto, completamente franco y veraz, también respecto a los perfiles falsos creados de su cuenta con el nombre (@ DIRECCION001), encontrándose además plenamente confirmado por la documental unida.

Aunque el recurrente niega los mismos en el plenario, afirma que a él le hackearon le robaron 7.500 €, utilizándole de testaferro en su cuenta de póker, que le hicieron un Instagram falso con fotos de una chica similar a la denunciante y con un correo parecido a su mote en redes. Indica que con el hackeo, es cuando todo se truncó y perdió la cabeza, que una noche vio como hacían traslaciones de su dinero de criptomonedas a otras cuentas y no podía hacer nada, y seguido fue cuando le usaron de testaferro, pensando que ella tenía que ver, por el correo empleado. Dicha cuestión aparece como recurrente en las comunicaciones aportadas, junto a otros asuntos que también sucesivamente se repiten en ellas, que abarcan desde su coincidencia en las clases, menciones a otras amigas de la denunciante, relaciones sentimentales, peticiones de perdón o reproches, vivencias vitales del recurrente, o sobre su estado, pero es precisamente el tema del hackeo al que se alude expresamente en la cuenta falsa de Instagram "@ DIRECCION001" con nombre muy similar al de la denunciante en dicha red, con fotografías de la misma.

Así se deprende de los pantallazos de la misma de fecha 20/04/2023, obrantes al (Archivo y ss 159 del Índice informático Vereda), en la que tras indicar la víctima no saber quien es, ni que pretende, indicando que tiene la opción de borrar esa cuenta o ira a denunciar a la policía, el recurrente queda claramente identificado, por el contenido de lo revelado en relación a dicha cuestión al responder: "Soy la misma persona a quien robaste tu el Instagram. Sabes quien soy de sobra tranquila que no va a quedar así. Bueno vete a la policía que ya sabes quien soy. Das mi nombre si quieres: Borra las fotos que subiste a mi Instagram"...."Se que has sido tu y lo vas a pagar"..."Yo también tengo una denuncia puesta. Con un correo tuyo"..."Mira vete a denunciar, yo tengo la denuncia puesta, voy a borrarlo. Y te digo más, no es el Instagram es mucho dinero que me robaron con este hackeo. Me sale una foto tuya en mi Instagram de perfil. Tu sabrás como lo hiciste a quien pagaste o a quien se la chupaste. Pero lo vas pagar". No cabe duda alguna al respecto cuando además, Benita precisa que es la única persona con la que ha tenido problemas, y la cuestión del hackeo y su denuncia, se reproduce repetidamente, en otras comunicaciones dirigidas a la misma como posteriormente el 09/05/2023 a través de la cuenta @ DIRECCION000, (A 28 y ss) en la comienza indicando: "Acabo de mirar mi Instagram y sigue con las mismas fotos y veo que no hay intención de borrarlo. Te digo la verdad, no hay persona que más odie o haya odiado en mi vida que a ti, lo que has hecho, el trato cruel que tuviste tú y otra puta... No salgo de casa, no paro de drogarme, no parado de pensar en suicidarme, pero sobre todo no paro de pensar en el odio que te tengo, en las ganas que tengo de verte muerta. Tú vas a pagarlotodo hija de la gran puta... Por último Facebook, Instagram, LinkedIn, cualquier red social que exista va a quedar grabado con bonitas fotos para que te recuerden bien". "ya te haces una idea de lo retorcido e hijo de la gran puta que puedo llegar a ser. No tengo ilusiones, no tengo esperanzas. Sólo estoy lleno de rechazo y sobre todo de odio. Soy un hijo de la gran puta. Soy lo peor que te puedes encontrar en tu vida. Vas a pagarlo que has hecho tú y lo que me han hecho sufrir toda la vida. Mi mayor deseo es verte muerta.... Todo se paga".

Añade en la misma: "Por que me roban la cuenta de poker con un correo k es DIRECCION005. Por que según me robaron el Instagram me robaron varios miles de pavos"...."Cuando me hackearon y vi la foto de perfil me desapareció el dinero y a los 3 meses me hackearon la cuenta de poker. Con ese correo directamente he pensado que era tu. Y puedes ver la foto. Si has sido tu jamás me lo vas a decir"... Tras enviar la captura de la cuenta DIRECCION006 (A 33), ante la incredulidad de la denunciante al no ser ella continua: "Cuando vi la foto yo no pensé a ciencia cierta que eras tu. ... que yo no reaccione así hasta que el correo electrónico. No lo tenía claro y pasaron 3 meses hasta que me hackearon el correo. Pero Benita que me han robado 7500 € a la vez que me hackearon Instagram con una foto como tú. Y a los 3 meses me hacen lo mismo con un correo ke es DIRECCION005" Continúa después indicando que estaba casi seguro que era ella y que estaba denunciado.

En la misma cuenta (A 47 y ss) el 17-5-23 "Y pensaba que me odiabas y que sabías hackear que eras muy lista- 15:05. Con el correo ese DIRECCION005. El traspaso de dinero de mi cuenta de póker- 15:04. Y muchas cosas rarísimas- 15:04. A la vez que el Instagram- 15:04. También lo peor ha sido que me han robado 7500 € 15:04. El mismo día (A 73) "Te dejo mi número NUM001 si me quieres lejos de tu vida dímelo por el WhatsApp por sms o me llamas.... y Háblame a mi móvil NUM001 -5:46". El 9-5-23 (A 134) "Sólo hay un correo una mastercard- 14:14...No han podido ni la policía. Y no he podido. De hecho yo mismo he intentado sacar la localización de la fotos del Instagram. Si tu no has sido no vas a salir".

En el mismo sentido la conversación al recriminárselo la denunciante, (A 134 a 146), conteniendo del mismo modo alusiones a las denuncias, los mensajes a través de la cuenta del hermano del acusado, @ DIRECCION007 (A 177): "Y por último tu denuncia esta archivada"...."Ya están investigando las cuentas de la blockchaim en las que están mismo 7.500 € y de Instagram ya sacaron información",en la que al final concluye: "Se lo paso a tal por si no lo lees"(A 179) en relación a la persona con quien creía tiene una relación, como aquella había señalado al indicar que llegaba a contactar con personas cercanas y amigos, con tal de seguir persiguiéndola y no dejándola vivir. También se incluye a tercero en el mensaje enviado desde el nº NUM002 de su hermano "Si quieres se lo paso al trainer por si tampoco lo lees",

CUARTO.- El contenido del perfil falso en el mismo sentido que las comunicaciones señaladas no solo permite inferir sino que evidencia la procedencia del denunciado, sin resquicio de duda, así como también de los perfiles falsos abiertos con la foto de perfil de la denunciante con nombres similares tales DIRECCION001; @ DIRECCION002; @ DIRECCION001__; @ DIRECCION003, siendo el nombre de esta última también significativa (A 194 y ss), habiendo sido adjuntadas las denuncias de la víctima a Instagram (A 196 y ss), y el borrado de las mismas por la plataforma.

Si bien el recurrente no especifica en su declaración en la vista, las provocaciones que interpretaba le hacia la denunciante con mensajes a través de las canciones de la aplicación musical Spotify, se ponen de manifiesto en los testimonios de sus amigos Juan Francisco y Jose Pablo, apareciendo indicaciones a aquella, en la cuenta@ DIRECCION000 el 13-5-23: (A 112): "Y como pusiste alguna canción de las que justo tenía yo; 11:22. Yo conocí tu Spotify en confinamiento, lo encontré no sé como",11:21. La denunciante responde al mismo diciendo "Mi spotify es mío, a mi gusto, y siquiera sabía que tú conocías el que yo tengo porque no somos amigos y saber cuál es mi spotify cuando no tengo ni mi nombre exacto ahí, es de mirárselo. Tienes un problema muy serio si te crees que mi spotify va por ti". También incluye referencias a las misma el mensaje de la cuenta de Facebook "" Edmundo" (A 166)." Tu novia lleva dos años subiendo canciones a su Spotify con segundas, ayer vi que puso canciones las cuales se llaman psicópata y así lleva copiándome canciones o provocándome en todos los sentidos desde hace mas de dos años al principio normal hasta que me di cuenta, sería cuando empezó contigo...Hace dos meses baje al bar a comprar tabaco, en su Spotify al día siguiente canción "nicotine"....Te digo sigue con tus canciones provocando...Y manipulando....Ahí lo tenéis los dos por si uno no lo lee...... cada uno pagalo que hace con eso me refiero a que la maldad también la hare pagar sin prisa." Este mismo mensaje, aparece también remitido a un amigo de la denunciante (A 212 y ss), como ya había ocurrido anteriormente, y en los mensajes de Whatapp desde su teléfono el 20/08/2022, también hace mención el Spotify (A 183).

En dicha aplicación también figura creado un usuario con el mismo nombre que la denunciante Instagram( DIRECCION001), (A 201 y ss) que tiene la misma foto de perfil que el Instagram de @ DIRECCION008, (A 33) el cual ha ido cambiando de nombre a otros como " Angustia" o " Catalina", junto al texto DIRECCION009, o con la imagen de una mujer portando una pistola, (211)y en cual se comparten listas de reproducción con títulos como "FALSA", "CONTIGO voy A MUERTE", "DIAZEPAM", "FELIZ FALSEDAD", y textos "Tu no entiendes que has jugado con los sentimientos de una persona y ahora estas orgullosa de ser mala... Me duele ser así pero mi orgullo no me permite dejar pasar" (A 207)"Si quieres la guerra, chocaremos como dos balas. Estas igual de loca que yo. Vamos a acabar mal. En el fondo pensaba que eras buena, ahora somos la misma mierda"(A 208) " Mi guerra es cualquier injusticia, es algo que no tolero y tu desde mi punto de vista eres injusta. Si jugamos a ganar, acabaremos perdiendo los dos : Me da pena" "Quizá cuando quieras destruirme ni siquiera exista: Quizá tu puedas hacerme un favor y quitarme el sufrimiento de vivir. Mi esperanza de vivir esta muerta, al igual que lo". La conexión en las expresiones y reproches, así como en la foto de perfil empleada se muestra patente.

QUINTO.- Se encuentra además documentado en las actuaciones el Auto de fecha 14-11-2023 (f 88,A 722), acordando la medida cautelar de prohibición al acusado de acudir, aproximarse y comunicar con Benita a menos de cien metros o comunicarse de cualquier forma con la víctima, incluyendo la prohibición de comunicarse a través de terceros o de redes sociales, durante el término de seis meses, siendo prorrogada en el Auto de 14-5-2024 (f 118, A 1634) hasta que recaiga resolución definitiva en este procedimiento. Pese a ello, el recurrente creó una nueva cuenta en Instagram denominada " DIRECCION004", teniendo como foto de perfil una pistola (A 749), con la descripción "fuck you", y un enlace a la cuenta de Spotify de la víctima, denominado " DIRECCION009". Dicha expresión no solo había sido empleada anteriormente por el mismo, en los perfiles previamente indicados(A 211), sino que también fue utilizada por el acusado en su exploración por el médico forense, como el mismo ratifico en el acto del juicio, indicando que el recurrente manifestó que ella es un poco satánica y le dejó una pegatina que ponía " DIRECCION009" que significa guerra. Nuevamente se aprecian alusiones repetitivas del mismo al efecto, sino que es también relevante, el nombre de la cuenta cuando insistentemente atemorizaba a la victima diciendo que lo vas a pagar, o todo se paga, especialmente además, cuando esta vez lo utiliza en plural, y además de remitir la solicitud de amistad a Benita (A 748 y 753), con un enlace a la cuenta de Spotify de la misma (A 751 y 755), la envía también a otras personas, como ya había efectuado con anterioridad, respondiendo a su táctica de contactar también con personas cercanas a ella, pero que en esta ocasión además es, el Letrado de la denunciante (A 753), estableciendo la clara conexión con el conocimiento del procedimiento seguido en las presentes actuaciones, del que además de aquellos solo él es parte, y que solo puede corresponderle al mismo.

Aparece incluso la misma palabra " DIRECCION009", en mayúsculas y color rojo, según la fotografía (A 758) en el ascensor del edificio en el que vive un familiar de Benita, como ella confirma y en el que anteriormente la misma residía, y que había abandonado al sospechar que lo conocía el encartado, por temor. Consta que aquel había indicado en los mensajes previos, en la cuenta @ DIRECCION000, el 17-5-23 (A 43) "De ves de ser vecina de mi tía violeta...Si no 320 km que voy a ir a tu casa a llamar a la puerta para que los veas,"en relación a un reto que manifestaba quería cumplir, lo que nuevamente identifica al mismo, mostrándose en todos ellos su personal huella.

Los indicios concordantes y confluyentes en idéntico sentido, resultan concluyentes y bastantes para atribuirle la creación de dicha cuenta y de la pintada, incidiendo en este caso en el delito de quebrantamiento de medida cautelar del art 468 del CP al encontrarse vigente la prohibición cautelar impuesta de comunicación, vulnerada por ambos medios. Concurre prueba bastante y suficiente, de la autoría y comisión por el recurrente tanto del mismo, como del delito de creación de perfiles falsos del art. 172 ter 5 del CP, precedentemente analizado, no existiendo el invocado error en la valoración de la prueba respecto a los mismos, habiendo sido la inferencia alcanzada lógica, razonable y razonable, y conforme a las reglas de experiencia, debiendo desestimarse los motivos del recurso en relación a aquellos. Únicamente debe precisarse que el delito de quebrantamiento de medida, lo es del art. 468.1 del CP, puesto que el apartado 2, sanciona con la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada, y no concurre en este caso ninguna de las relaciones del art. 173.2. Se trata por lo tanto de un quebrantamiento del medida cautelar del apartado 1, no estando entonces el acusado privado de libertad, y que por ello se castiga en el mismo con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

SEXTO.- Resulta sin embargo procedente la impugnación en relación a las penas impuestas en la sentencia, al aplicarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, de anomalía psíquica del art. 21.1 y 20.1 del CP, prevista cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos, al imponer preceptivamente en relación al mismo el art 68, la rebaja de la pena en uno o dos grados, al disponer que en los casos previstos en la circunstancia primera del art. 21, los Jueces o Tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del art. 66 del presente Código, constituyendo una eximente incompleta. No obstante, no puede aceptarse la rebaja solicitada en dos grados dada la entidad de los hechos, y la importante repercusión provocada a la víctima, siendo la afectación del encausado por el trastorno obsesivo de personalidad con rasgos obsesivos de personalidad, diagnosticado en estudio, por el que precisa seguimiento psiquiátrico ambulatorio, de tipo volitivo, en base a la alteración de mecanismos de inhibición consciente de sus actos, según el informe forense, en el que se califica como leve, por lo que no se entiende aplicable la degradación al mínimo previsto, en atención a dichas circunstancias.

En atención a aquel, las penas en inferior grado, partiendo de la prevista en el delito de acoso del art. 172 Ter, de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, en función de la gravedad alcanzada, justificativa de la imposición de la pena privativa, comprende el arco entre 1 mes y medio y tres meses menos un día, fijándose dentro del mismo en la de dos meses y 15 días de prisión, que a su vez conforme al art. 71.2, ha de ser en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión, conforme al mismo, fijándose en la modalidad pecuniaria correspondiente de 5 meses de multa con cuota diaria de 4 €, computando la situación personal del acusado en prisión preventiva, con aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. La regla punitiva expuesta no revierte sin embargo la naturaleza de delito menos grave, ni la regla del art. 57.1, 2º del CP, por lo que la prohibición de aproximación a la perjudicada, a su domicilio, lugares de trabajo y estudios y lugares frecuentados por ella, a una distancia de hasta 100 metros y prohibición de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio, directo o indirecto, incluidas redes sociales, se determina durante un año dos meses y quince días.

En cuanto al delito continuado de amenazas del Art. 169.2, debe señalarse que la sentencia de instancia, no contempla las consecuencias en la pena impuesta, de la continuidad delictiva declarada del art. 74. 1, que sanciona la misma, con la pena en su mitad superior, por lo que debe partirse de la de 1 año y 3 meses de prisión, determinándose dentro de la interior en grado, por la intensa reiteración en ellas mediante por distintos medios en un amplio lapso temporal, en la de 12 meses de prisión, coincidente con la establecida en la instancia, que había obviado la agravación de la continuidad, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También la prohibición de aproximación a la perjudicada, a su domicilio, lugares de trabajo y estudios y lugares frecuentados por ella, a una distancia de hasta 100 metros y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, directo o indirecto, incluidas redes sociales, durante dos años.

En relación al delito de creación de perfiles falsos en redes sociales del art. 172 ter 5 del CP, sancionado con pena de tres meses a un año o multa de seis a doce meses, optando igualmente por la pena privativa de libertad, dado el elevado número de los falseados, se impone en la inferior en grado con la extensión de dos meses y 15 días de prisión, siendo sustituida según el art. 71.2, por la de 5 meses de multa con cuota diaria de 4 €, con aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado en el Art. 468.2 del CP, estando penado de doce a veinticuatro meses de multa, en la inferior en grado de 9 meses de multa, con la misma cuota de 4 € y con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP, al haberse vulnerado la prohibición cautelar de comunicación, en el ámbito del que era su antigua domicilio, propiciando mayor inquietud y además por redes.

SEPTIMO.- En cuanto a las responsabilidades civiles, la sentencia reflejando el contenido del informe médico forense, computando más un año de baja laboral o situación de incapacidad laboral temporal, las secuelas valoradas en 3 puntos, y los gastos médicos cuantificados en 1.550 €, establece una indemnización en 18.626,811€, que no se encuentran desglosados, rechazando el aumento del 30% por delito doloso, solicitado por la acusación particular. En el recurso admitiendo las secuelas y el importe del tratamiento psicológico que sigue la víctima, se opone que se esta reclamado y concede una indemnización por baja laboral prolongada, alegando que el perjuicio personal básico lo compondrá el tiempo que tarda una lesión en consolidase y quedar con secuela definitiva, entendiendo que el periodo de curación y consolidación de la secuela deberá valorarse en ejecución de sentencia, lo que ya se había denegado en la instancia. La acusación particular señalando el grado de afectación de la víctima, que ha sido diagnosticada de trastorno de estrés postraumático y ha requerido tratamiento psiquiátrico y psicológico continuo, como consta en el informe médico forense, destaca que el mismo, en el acto del juicio, indico que los días de curación serían considerados como días de perjuicio personal moderado, en tanto en cuanto estaba acreditada una baja laboral.

El informe forense recogiendo los antecedentes de estrés postraumático de intensidad grave y de larga evolución que interfiere de manera severa con sus actividades cotidianas, incluido su trabajo, estando aportada la documentación de la baja laboral de la misma, así como que la evolución y duración de la lesión psíquica de la víctima, no puede ser establecida ya que no obedece a un patrón único y depende del cese de la presunta situación denunciada o de sus consecuencias, así como de la personalidad de la perjudicada y de la calidad de su contexto vital, entre otros factores, especifica que a partir de los 90 dias se estima que la dolencia pasa de aguda a crónica, y que al menos serían 90 días de perjuicio moderado porque ha estado de baja laboral. Ello supone que desde la baja el 23.5.2023, le corresponde el periodo señalado de 90 días como perjuicio moderado habiendo permanecido en situación de baja laboral, de 5.570,10 €, a razón de 61,89 €/día, debiendo computarse a partir de entonces las secuelas consolidadas como lesiones permanentes valoradas en 3 puntos, por 3.137,05 €, (8.707,15 €, más 1550 de gastos que arrojan la suma de 10.257,15 €, cantidad a la que resulta aplicable el 25% de incremento al tratarse de lesiones dolosas (2.564,28 €), conforme a la reiterada doctrina de esta Audiencia, lo que arroja un total de 12.821,43 €, con los intereses del art 576 de la LEC, y en la que debe quedar determinada la indemnización. Por último precisar que el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, debe quedar limitado conforme al art. 504.2,2º de la LECrim, a la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.

OCTAVO.- Dada la estimación parcial del recurso, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo, contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Santander, a que se contrae el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de tipificar el delito de quebrantamiento de medida cautelar en el art. 468.1 del CP, imponiendo las penas siguientes:

Por el delito de acoso del art. 172 Ter, la pena de dos meses y quince días de prisión, sustituida imperativamente conforme al art. 71.2, por la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de 4 €, con aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y la prohibición de aproximación a la perjudicada, a su domicilio, lugares de trabajo y estudios y lugares frecuentados por ella, a una distancia de hasta 100 metros y prohibición de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio, directo o indirecto, incluidas redes sociales, durante un año, dos meses y quince días.

Por el delito continuado de amenazas del Art. 169.2, y 74 del CP, la pena de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la prohibición de aproximación a la perjudicada, a su domicilio, lugares de trabajo y estudios y lugares frecuentados por ella, a una distancia de hasta 100 metros y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, directo o indirecto, incluidas redes sociales, durante dos años.

Por el delito de creación de perfiles falsos en redes sociales del art. 172 ter 5 del CP, la pena de dos meses y quince días de prisión, sustituida imperativamente conforme al art. 71.2, por la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de 4 €, con aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, del art. 468.1 del CP, la pena de 9 meses de multa, con la misma cuota de 4 € y con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP.

El acusado en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Dª Benita en la cantidad de 12.821,43 €, con aplicación de los intereses legales del art 576 de la LEC. Se mantienen los demás pronunciamientos, salvo en cuanto mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, que debe quedar limitado conforme al art. 504.2,2º de la LECrim, a la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 2ºb de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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