Última revisión
09/04/2026
Sentencia Penal 47/2026 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 1/2025 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ROGER REDONDO ARGÜELLES
Nº de sentencia: 47/2026
Núm. Cendoj: 09059370012026100041
Núm. Ecli: ES:APBU:2026:100
Núm. Roj: SAP BU 100:2026
Encabezamiento
TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/25
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE BURGOS
Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
;
En Burgos, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, el Juicio por Jurado nº 1/25, respecto de Íñigo, con DNI. Nº NUM000, nacido en Bilbao, el NUM001 de 2000, hijo de Belarmino y Maribel, con domicilio en Burgos, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, por un delito de asesinato, u homicidio, doloso o por imprudencia, en el que ha sido parte dicho acusado representado por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta, y asistido por el Letrado don Guillermo de la Fuente Fernández-Cedrón; el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular sostenida por Narciso, Genoveva, y Esperanza, representados por el Procurador don José María Tejerina Sainz de la Rica, y asistidos por el Letrado don Carlos Tejerina Sainz de la Rica.
;
Por la Defensa del acusado se consideró que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal. Concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal: Atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal Atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal. Atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal. Procediendo imponer la pena de 9 meses de prisión al acusado. Alternativamente y en caso de estimar solo la concurrencia de dos atenuantes, procede imponer la pena de 11 meses de prisión. Alternativamente y en caso de estimar solo la concurrencia de una atenuante, procede imponer la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
;
Alternativamente y en caso de estimar que no concurren circunstancias atenuantes, procede imponer la pena de 2 años de prisión.
Que tras conocer el resultado del veredicto el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de 4 años de prisión, la acusación particular no modificó su petición inicial, y la Defensa postulo la imposición de la pena de 2 años de prisión mostrando su conformidad con la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal.
Que en la madrugada del día 24 de febrero de 2024, Teodulfo, nacido el NUM002 de 1992, se encontraba en la localidad de Burgos, en compañía de cuatro amigos celebrando una despedida de soltero, habiendo estado en el Pub "Madame Kalalu", sito en la Plaza de la Flora, hasta las 04:30 horas, consumiendo bebidas alcohólicas.
Que tres de los amigos de Teodulfo, se fueron a su hotel, quedándose en el exterior Teodulfo en compañía de Hugo-
Que Íñigo y Teodulfo entablaron una conversación, preguntándole Íñigo "¿tú eres de Pucela? (Valladolid), respondiendo Teodulfo que sí.
Que Íñigo propinó un puñetazo a Teodulfo, sin resultar probado que ello estuviese motivado por que éste fuese de Valladolid, haciéndolo unos minutos más tarde desde que tuvo dicho conocimiento.
Que como consecuencia del puñetazo Teodulfo, sufrió una contusión nasal con lesiones cutáneas contusas en raíz y pirámide nasal con fractura de huesos propios nasales y una herida inciso-contusa en cuero cabelludo de región occipital derecha, que por haberse golpeado contra el suelo se produjo un traumatismo en la región occipital, quedando inconsciente, produciéndose un edema cerebral y micro -hemorragias a nivel de tronco encéfalo con signos de anoxia neuronal aguda, lesiones que pese a ser asistido en el lugar por los equipos de emergencia le produjeron la muerte.
Que Teodulfo presentaba una tasa de alcohol en sangre de 2,47 g/l, en orina de 2,65 g/l y en humor vítreo de 2,92 g/l. y padecía de Ateromatosis con estenosis severa de la coronaria descendente anterior.
Que la intoxicación alcohólica de Teodulfo influyó en la producción de su fallecimiento.
Que la Ateromatosis con estenosis coronaria no influyó en le producción del fallecimiento.
Que Íñigo en el momento de los hechos conocía la técnica del arte marcial Muay Thai, y la había practicado pero el conocimiento de la misma era escaso y no influyó en la fuerza del puñetazo.
Que Íñigo, estuvo tomando cervezas, una botella de ron y Coca Cola, para celebrar un cumpleaños bebiéndose la mitad de la botella de ron mezclada con Coca Cola y luego más ron solo, junto con cervezas.
Que el acusado tuvo conocimiento de la muerte de Teodulfo en la mañana del 24 de febrero de 2024, puesto que sobre el mediodía le mandó un mensaje un amigo que lo había leído en la prensa digital.
Que el acusado no admitió inicialmente los hechos, haber propinado un puñetazo a Teodulfo, en la Comisaría de Policía, habiéndolo hecho con posterioridad ante el resultado de las diligencias policiales.
Que posteriormente el acusado abonó la cantidad de 20.000 € en concepto de reparación del daño para que fuesen entregados a la familia del fallecido.
Que Teodulfo en la fecha de los hechos, vivían sus padres, Genoveva y Narciso así como su hermana Esperanza.
;
El acusado no se imaginó que al propinar el puñetazo a Teodulfo pudiera producirle el fallecimiento.
Para la aplicación de dicho precepto la Jurisprudencia viene exigiendo:
a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.
;
b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).
;
c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).
;
d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).
Bajo estas premisas, se ha considerado tradicionalmente que la imprudencia es grave cuando incorpora el olvido o la desatención de las medidas de precaución más elementales, básicas y obvias. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela o, como hemos dicho en alguna ocasión, con eliminación de la atención más absoluta, la no adopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad.
La
Es función del Magistrado Presidente la redacción de la sentencia, no limitándose solamente a exponer los elementos probatorios que han sido tenidos en consideración por el Jurado a la hora de emitir su veredicto.
En este sentido y en relación con la exigencia de motivación en las sentencias dictadas en el ámbito de la presente Ley, y en cuanto a la íntima relación entre lo dispuesto en los artículos 49
La Exposición de Motivos de la ley acerca de las funciones distribuidas respecto a la motivación de la decisión que enerva la presunción de inocencia: "Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto.
Así la ST del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013: "Es sin embargo loable que el Magistrado exponga tan correctamente "con qué elementos contó el jurado". Es decir que exponga los elementos de los que disponía para decidir, independientemente de la disposición que de ellos hiciera posteriormente. Y que, por su suficiencia legitimaban la posibilidad misma de tal decisión. Antes de entrar a deliberar, hacían legítima la decisión del Magistrado de someterle el correspondiente objeto del veredicto. Decisión que se hace preceder de los informes de las partes y de oír al acusado".
De tal forma que el Jurado consideró probado, por unanimidad el encuentro del acusado y Teodulfo en el lugar conocido como "las Llanas", de Burgos, a la salida de un bar tras cerrar el mismo, habiendo estado el primero de celebración de cumpleaños y el otro de despedida de soltero, motivos que en principio deben ser considerados como lúdicos.
Asimismo consideraron probado que tanto Teodulfo como el acusado habían estado consumiendo bebidas alcohólicas, basándose el Jurado en cuanto al primero en el resultado de la prueba analítica realizada, tras su fallecimiento, presentando una tasa de alcohol en sangre de 2,47 g/l, en orina de 2,65 g/l y en humor vítreo de 2,92 g/l, hecho que no fue impugnado por ninguna de las partes.
En el informe Médico Forense, emitido por Loreto, Jenaro y el perito Sr. Virgilio, propuesto por la Defensa, se llegó a la conclusión que debido a las lesiones que presentaba región occipital derecha, por haberse golpeado contra el suelo y producirse un traumatismo en la región occipital, produciéndose un edema cerebral y micro -hemorragias a nivel de tronco encéfalo con signos de anoxia neuronal aguda, las cuales fueron observadas en el departamento de histopatología, ratificados sus informes en el acto del juicio oral (al cual se remitieron las muestras y mediante la utilización de microscopio), el grado de alcohol que presentaba el fallecido influyó en la producción del fallecimiento, y ello basado en la bibliografía de supuestos similares, lo que suele implicar que el organismo no puede utilizar los sistemas de defensa que tiene frente a dicha lesión.
Si bien no se puede afirmar en qué grado pudo haber influido, el Dr. Virgilio está conforme con el informe de autopsia, si bien achaca la causa determinante del fallecimiento a la ingesta alcohólica.
Por el Jurado se declaró probado que la ingesta alcohólica influyó en el resultado mortal, basándose en dichas pruebas periciales, aunque dicha concausa no puede ser utilizada para determinar el grado de culpabilidad del acusado, por lo cual no resulta relevante a tales efectos, sin que por la Defensa se hubiera planteado la posibilidad de una ruptura del nexo causal.
También se ha considerado acreditado que el acusado había consumido múltiples consumiciones de bebidas alcohólicas, fundamentando correctamente en las testificales practicadas, tales como el camarero del bar Madame Kalalu, llamado Tomás, el cual refirió que conocía a Íñigo y que estaba ebrio, habiéndole servido varias copas, manifestando su amigo Artemio que había consumido media botella de ron, sin embargo no consta en qué grado la ingesta de bebidas alcohólicas pudiera haber influido en su conciencia y voluntad, y si bien entendemos que lo frecuente es una afectación de sus facultades, no existen elementos probatorios para poder asegurar que ello le privase de su capacidad de decisión.
Por el acusado se admitió que propinó un puñetazo en el rostro a Teodulfo, sin dar razón de tal acción, negando que estuviese motivado por el hecho de que aquel fuese de Valladolid, y el Jurado tras el visionado del video grabado por una cámara de un local cercano, que en el acto del Plenario se visionó en dos ocasiones, y posteriormente el Jurado volvió a visionarlo, llegó a la conclusión de que con anterioridad a que el acusado tuviese conocimiento de la procedencia de Teodulfo, existió entre ambos una conversación, y el puñetazo no fue propinado acto seguido, sino unos minutos más tarde, por lo cual no pueden afirmar con total seguridad que el hecho de ser de Valladolid hubiera sido el desencadenante ni el motivo de la agresión.
Por el acusado se admitió que pertenecía un grupo o hinchada de futbol del Burgos C.F., y que portaba pegatinas del mismo en la riñonera en la que llevaba su documentación, cuando la presentó en la Comisaría de Policía, sin embargo negó que ello fuese el motivo de haber agredido a Teodulfo, y el Jurado por unanimidad declaró que no había sido probado que el hecho de ser de Valladolid , hubiera sido el motivo de la agresión, tal y como se desprende de las respuestas dadas a las preguntas tercera y cuarta del objeto de veredicto.
Entendemos que por el Jurado, tras el examen de todas las pruebas, video-gráficas, testificales y documentales, llegó a la conclusión de que la agresión no estuvo motivada por la procedencia de Teodulfo, cuando estuvieron conversando varios minutos, y no existen pruebas relativas al contenido de la conversación, por lo cual entendemos que se ha respetado en todo momento el derecho a la presunción de inocencia, puesto que fueron conscientes de que el objeto de enjuiciamiento eran unos hechos concretos, con independencia de las aficiones, del acusado.
De tal forma que el Jurado, desconociendo, el significado del denominado Derecho Penal de autor, no incurrió en el error de su aplicación.
Aquel se caracterizaba por no basarse la sanción en el acto cometido, sino en las características personales, el modo de vida o la "peligrosidad" del individuo.
A diferencia del derecho penal de acto (que castiga por lo que uno
Dicho derecho penal de autor, que en cierta medida, y en el uso legal para hacer valer sus conclusiones, fue utilizado indirectamente por las acusaciones, se caracteriza por enjuiciar la personalidad, el carácter, la trayectoria o la supuesta "antisocialidad" del sujeto para determinar la pena, lo cual trató de ser evitado por este ponente, y en aras a impedir la confusión de Jurado.
Otra de las cuestiones sometidas a consideración del Jurado fue la de si en la fuerza o intensidad del puñetazo, que le produjo la fractura de los huesos propios de la nariz , encontraba su origen en el conocimiento de un arte marcial denominada Muay Thai, contestando que no había influido en la mayor fuerza empleada, y tomando en consideración el testimonio prestado por el profesor de dicha técnica, Nicolas ,cuyo conocimiento era escaso, tal y como depuso en el Plenario, respondiendo a una pregunta formulada por uno de los miembros del Jurado, calificando su conocimiento entre dos o tres, siendo 10 el máximo y por no haber visto el golpe.
No cabe duda de que los Jurados se han basado , para llegar a dicha conclusión en lo que han visto y oído, observando en todo momento el derecho a la presunción de inocencia, cuando por las acusaciones se insistió en que el conocimiento de dicha arte marcial implicó una mayor fuerza en el puñetazo, habiéndose distinguido por el Jurado perfectamente entre las afirmaciones basadas en presunciones y conjeturas, y las pruebas practicadas.
Se ha considerado acreditado que el acusado consignó a favor de la familia del fallecido la cantidad de 20.000 € lo cual resulta de la documental obrante en las actuaciones, y no resulta negado por ninguna de las partes.
Tras la oportuna deliberación y análisis de todas las pruebas los jurados llegaron a la conclusión, por 8 votos a 1, de que el acusado era culpable de haber causado la muerte de Teodulfo, pero no se imaginaba que con el hecho de darle un puñetazo pudiera causar la misma, fundamentándolo en su propia declaración y en su estado de embriaguez.
Entendemos que la convicción alcanzada se encuentra suficientemente razonada, debiendo analizarse en conjunto con el resto de los motivos expuestos al responder las demás cuestiones que le fueron planteadas al Jurado, en concreto la ausencia de una reacción inmediata del acusado, manteniendo una conversación con Teodulfo durante varios minutos, que la causa del puñetazo no ha sido su procedencia, y que la intensidad de aquél no estuvo influenciada por el conocimiento de la técnica de Muay Thai.
Debemos mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de hechos similares, que si bien no era conocida por el Jurado, ha coincidido con la misma
Así en la STS 1579/2002, de 2 de octubre
Igualmente la STS 706/2008 acogió idéntica solución en un supuesto en el que el penado le dio varios golpes a una mujer con la mano y
Esta Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, Sentencia 230/2009 de 20 Oct. 2009, Rec. 22/2009, ha declarado:
Resolviendo un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos , confirmando la condena por un delito de homicidio por imprudencia grave porque -según se argumenta-,
Simón
Igualmente el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 3/2016 de 19 Ene. 2016, Rec. 628/2015, ha declarado que el
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, Sentencia 301/2018 de 27 Abr. 2018, Rec. 1324/2017:
La STS de 27 de marzo de 2012 recoge pronunciamientos especialmente esclarecedores a los efectos que nos ocupan. Descendiendo al caso concreto que contempla, dice la sentencia que
En las siguientes resoluciones recayó condena por un delito de homicidio imprudente y una falta de lesiones o de malos tratos: STS de 19 de septiembre de 1990 (caída al suelo en el curso de una pelea debido a un cabezazo, sufriendo la víctima un traumatismo craneoencefálico contra el pavimento que le causa la muerte); STS de 31 de octubre de 1991 (patada en el rostro que derribó al agredido al suelo y le ocasionó un traumatismo craneal que determinó su muerte); STS de 2 de diciembre de 1994 (sujeto que en el curso de una pelea con otra persona cae con su agresor al suelo, golpeándose la cabeza contra el pavimento, lo que determina que fallezca a los tres días por traumatismo craneoencefálico); STS de 21 de diciembre de 1997 (acusado que, en el curso de una disputa, propina un puñetazo al contrario, quien cayó hacia atrás y se golpeó con la cabeza en el suelo, falleciendo a consecuencia del traumatismo craneoencefálico dos días más tarde). La Sala también condenó en la STS de 10 de octubre de 1998 , a un acusado que dio "un fuerte puñetazo" a la víctima, que cayó de espaldas y falleció por traumatismo craneoencefálico. Se le impuso como autor de un delito de homicidio imprudente, con una atenuante de embriaguez, una pena de un año de prisión. En la STS de 2 de octubre de 2002 , fue condenado un acusado que propinó un puñetazo en la cara a su oponente, ocasionándole un hematoma en la boca. La agresión determinó que cayera de espaldas y se golpeara con la zona occipital de la cabeza contra el suelo, lo que le produjo un traumatismo craneoencefálico que determinó su fallecimiento unos días más tarde. Fue condenado como autor de un delito de homicidio imprudente y de una falta de lesiones del art. 617.1º, en concurso ideal, a la pena de tres años de prisión.
En la STS de 25 de noviembre de 2003 fue condenado un acusado por haber golpeado con un rodillazo a su oponente, que cayó al suelo y se golpeó la cabeza contra el pavimento de la calle. La Sala de casación avaló la condena por una falta de malos tratos y un delito de homicidio imprudente, en concurso ideal, con una cuantía punitiva de un año de prisión y diez días de multa. Otra sentencia dictada por la Sala sobre un supuesto de agresión que determina una caída con fatal desenlace para la víctima por golpearse la cabeza contra el suelo es la STS de 9 de julio de 2012 . El acusado acudió a casa de su abuela, de 91 años de edad, para sustraerle el dinero que tenía en una bolsa atada al cuello. A tales fines la zarandeó fuertemente, por lo que la víctima cayó al suelo, golpeándose en la cabeza y sufriendo un shock traumático con hemorragia subaracnoidea que le ocasionó la muerte. Después el autor se apoderó de 1500 euros. Este fue condenado por la Audiencia como autor de un delito de homicidio doloso, con la agravante de parentesco, a la pena de 12 años y seis meses de prisión. La Sala de casación anuló la condena y le condenó por un delito de homicidio imprudente, fijando la pena en tres años de prisión. En ese caso el argumento nuclear de la sentencia de casación para excluir el dolo eventual atribuible a la acción agresora fue, literalmente, que un fuerte zarandeo "no puede afirmarse de forma categórica (que genere) una elevada probabilidad de que se causase la muerte de la víctima como consecuencia del golpe en la cabeza padecido tras una caída. De esa realidad no puede darse el salto a inferir la indiferencia del procesado frente a ese resultado que presumiblemente no llegó a prever, aunque era previsible y evitable. Estas consideraciones conducen a la imputación de los hechos a título de imprudencia grave".
Como vemos, son numerosos los casos reales, muy semejantes al que nos ocupa, que nos permiten alejarnos de la intencionalidad en el resultado.
En la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha tratado también la cuestión relativa a la exacta definición de la intención del autor. Así Tiene declarado la Sala -cfr. SSTS 37/2006, 25 de enero, 1611/2000, 19 de octubre, 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre-, que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
El segundo requisito exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la «autopuesta en peligro» o «principio de la propia responsabilidad». Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva".
Por todo ello se considera que las conclusiones sobre la intencionalidad del acusado al propinar un puñetazo a Teodulfo, se encuentran fundamentadas en los razonamientos expuestos al dar respuesta a los hechos objeto del veredicto, y coincidentes con la Doctrina Jurisprudencial al tratar hechos similares, y por ello se considera que la conclusión alcanzada es lógica y razonada.
Así respecto de la pretendida alevosía, por la actuación sorpresiva del acusado, que era utilizado para la calificación de los hechos como asesinato previsto en el artículo 139.1 del Código Penal , resulta evidente que no concurre, al no haberse probado el dolo directo ni el ataque sorpresivo, encontrándose las partes frente a frente, y conversando.
El abuso de superioridad por el conocimiento de la técnica Muay Thai, tampoco es de aplicación, puesto que por el Jurado se consideró que ello no había influido en la mayor intensidad del puñetazo.
En cuanto a la agravante prevista en el artículo 22.4 del Código Penal, relativa a la comisión de los hechos por:
En el presente supuesto entendemos que en atención al mayor reproche penal que debe merecer una actuación violenta y agresiva, realizada contra una persona desconocida, y sin ningún motivo que pueda servir para justificarla, realizándose en una zona de ocio, donde debe prevalecer todo lo contrario, procede la imposición de la pena máxima prevista, de cuatro años de prisión y accesorias.
Vistos los preceptos citados, Jurisprudencia aplicable, veredicto del Jurado, administrando Justicia en nombre de SM. el Rey ,
Que debo
El Jurado informó desfavorablemente respecto de la suspensión e indulto de la condena.
Notifíquese la presente sentencia personalmente al acusado y a las demás partes, con el apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, en virtud de lo previsto en el artículo 846,bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
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Por la Defensa del acusado se consideró que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal. Concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal: Atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal Atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal. Atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal. Procediendo imponer la pena de 9 meses de prisión al acusado. Alternativamente y en caso de estimar solo la concurrencia de dos atenuantes, procede imponer la pena de 11 meses de prisión. Alternativamente y en caso de estimar solo la concurrencia de una atenuante, procede imponer la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
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Alternativamente y en caso de estimar que no concurren circunstancias atenuantes, procede imponer la pena de 2 años de prisión.
Que tras conocer el resultado del veredicto el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de 4 años de prisión, la acusación particular no modificó su petición inicial, y la Defensa postulo la imposición de la pena de 2 años de prisión mostrando su conformidad con la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal.
Que en la madrugada del día 24 de febrero de 2024, Teodulfo, nacido el NUM002 de 1992, se encontraba en la localidad de Burgos, en compañía de cuatro amigos celebrando una despedida de soltero, habiendo estado en el Pub "Madame Kalalu", sito en la Plaza de la Flora, hasta las 04:30 horas, consumiendo bebidas alcohólicas.
Que tres de los amigos de Teodulfo, se fueron a su hotel, quedándose en el exterior Teodulfo en compañía de Hugo-
Que Íñigo y Teodulfo entablaron una conversación, preguntándole Íñigo "¿tú eres de Pucela? (Valladolid), respondiendo Teodulfo que sí.
Que Íñigo propinó un puñetazo a Teodulfo, sin resultar probado que ello estuviese motivado por que éste fuese de Valladolid, haciéndolo unos minutos más tarde desde que tuvo dicho conocimiento.
Que como consecuencia del puñetazo Teodulfo, sufrió una contusión nasal con lesiones cutáneas contusas en raíz y pirámide nasal con fractura de huesos propios nasales y una herida inciso-contusa en cuero cabelludo de región occipital derecha, que por haberse golpeado contra el suelo se produjo un traumatismo en la región occipital, quedando inconsciente, produciéndose un edema cerebral y micro -hemorragias a nivel de tronco encéfalo con signos de anoxia neuronal aguda, lesiones que pese a ser asistido en el lugar por los equipos de emergencia le produjeron la muerte.
Que Teodulfo presentaba una tasa de alcohol en sangre de 2,47 g/l, en orina de 2,65 g/l y en humor vítreo de 2,92 g/l. y padecía de Ateromatosis con estenosis severa de la coronaria descendente anterior.
Que la intoxicación alcohólica de Teodulfo influyó en la producción de su fallecimiento.
Que la Ateromatosis con estenosis coronaria no influyó en le producción del fallecimiento.
Que Íñigo en el momento de los hechos conocía la técnica del arte marcial Muay Thai, y la había practicado pero el conocimiento de la misma era escaso y no influyó en la fuerza del puñetazo.
Que Íñigo, estuvo tomando cervezas, una botella de ron y Coca Cola, para celebrar un cumpleaños bebiéndose la mitad de la botella de ron mezclada con Coca Cola y luego más ron solo, junto con cervezas.
Que el acusado tuvo conocimiento de la muerte de Teodulfo en la mañana del 24 de febrero de 2024, puesto que sobre el mediodía le mandó un mensaje un amigo que lo había leído en la prensa digital.
Que el acusado no admitió inicialmente los hechos, haber propinado un puñetazo a Teodulfo, en la Comisaría de Policía, habiéndolo hecho con posterioridad ante el resultado de las diligencias policiales.
Que posteriormente el acusado abonó la cantidad de 20.000 € en concepto de reparación del daño para que fuesen entregados a la familia del fallecido.
Que Teodulfo en la fecha de los hechos, vivían sus padres, Genoveva y Narciso así como su hermana Esperanza.
;
El acusado no se imaginó que al propinar el puñetazo a Teodulfo pudiera producirle el fallecimiento.
Para la aplicación de dicho precepto la Jurisprudencia viene exigiendo:
a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.
;
b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).
;
c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).
;
d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).
Bajo estas premisas, se ha considerado tradicionalmente que la imprudencia es grave cuando incorpora el olvido o la desatención de las medidas de precaución más elementales, básicas y obvias. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela o, como hemos dicho en alguna ocasión, con eliminación de la atención más absoluta, la no adopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad.
La
Es función del Magistrado Presidente la redacción de la sentencia, no limitándose solamente a exponer los elementos probatorios que han sido tenidos en consideración por el Jurado a la hora de emitir su veredicto.
En este sentido y en relación con la exigencia de motivación en las sentencias dictadas en el ámbito de la presente Ley, y en cuanto a la íntima relación entre lo dispuesto en los artículos 49
La Exposición de Motivos de la ley acerca de las funciones distribuidas respecto a la motivación de la decisión que enerva la presunción de inocencia: "Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto.
Así la ST del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013: "Es sin embargo loable que el Magistrado exponga tan correctamente "con qué elementos contó el jurado". Es decir que exponga los elementos de los que disponía para decidir, independientemente de la disposición que de ellos hiciera posteriormente. Y que, por su suficiencia legitimaban la posibilidad misma de tal decisión. Antes de entrar a deliberar, hacían legítima la decisión del Magistrado de someterle el correspondiente objeto del veredicto. Decisión que se hace preceder de los informes de las partes y de oír al acusado".
De tal forma que el Jurado consideró probado, por unanimidad el encuentro del acusado y Teodulfo en el lugar conocido como "las Llanas", de Burgos, a la salida de un bar tras cerrar el mismo, habiendo estado el primero de celebración de cumpleaños y el otro de despedida de soltero, motivos que en principio deben ser considerados como lúdicos.
Asimismo consideraron probado que tanto Teodulfo como el acusado habían estado consumiendo bebidas alcohólicas, basándose el Jurado en cuanto al primero en el resultado de la prueba analítica realizada, tras su fallecimiento, presentando una tasa de alcohol en sangre de 2,47 g/l, en orina de 2,65 g/l y en humor vítreo de 2,92 g/l, hecho que no fue impugnado por ninguna de las partes.
En el informe Médico Forense, emitido por Loreto, Jenaro y el perito Sr. Virgilio, propuesto por la Defensa, se llegó a la conclusión que debido a las lesiones que presentaba región occipital derecha, por haberse golpeado contra el suelo y producirse un traumatismo en la región occipital, produciéndose un edema cerebral y micro -hemorragias a nivel de tronco encéfalo con signos de anoxia neuronal aguda, las cuales fueron observadas en el departamento de histopatología, ratificados sus informes en el acto del juicio oral (al cual se remitieron las muestras y mediante la utilización de microscopio), el grado de alcohol que presentaba el fallecido influyó en la producción del fallecimiento, y ello basado en la bibliografía de supuestos similares, lo que suele implicar que el organismo no puede utilizar los sistemas de defensa que tiene frente a dicha lesión.
Si bien no se puede afirmar en qué grado pudo haber influido, el Dr. Virgilio está conforme con el informe de autopsia, si bien achaca la causa determinante del fallecimiento a la ingesta alcohólica.
Por el Jurado se declaró probado que la ingesta alcohólica influyó en el resultado mortal, basándose en dichas pruebas periciales, aunque dicha concausa no puede ser utilizada para determinar el grado de culpabilidad del acusado, por lo cual no resulta relevante a tales efectos, sin que por la Defensa se hubiera planteado la posibilidad de una ruptura del nexo causal.
También se ha considerado acreditado que el acusado había consumido múltiples consumiciones de bebidas alcohólicas, fundamentando correctamente en las testificales practicadas, tales como el camarero del bar Madame Kalalu, llamado Tomás, el cual refirió que conocía a Íñigo y que estaba ebrio, habiéndole servido varias copas, manifestando su amigo Artemio que había consumido media botella de ron, sin embargo no consta en qué grado la ingesta de bebidas alcohólicas pudiera haber influido en su conciencia y voluntad, y si bien entendemos que lo frecuente es una afectación de sus facultades, no existen elementos probatorios para poder asegurar que ello le privase de su capacidad de decisión.
Por el acusado se admitió que propinó un puñetazo en el rostro a Teodulfo, sin dar razón de tal acción, negando que estuviese motivado por el hecho de que aquel fuese de Valladolid, y el Jurado tras el visionado del video grabado por una cámara de un local cercano, que en el acto del Plenario se visionó en dos ocasiones, y posteriormente el Jurado volvió a visionarlo, llegó a la conclusión de que con anterioridad a que el acusado tuviese conocimiento de la procedencia de Teodulfo, existió entre ambos una conversación, y el puñetazo no fue propinado acto seguido, sino unos minutos más tarde, por lo cual no pueden afirmar con total seguridad que el hecho de ser de Valladolid hubiera sido el desencadenante ni el motivo de la agresión.
Por el acusado se admitió que pertenecía un grupo o hinchada de futbol del Burgos C.F., y que portaba pegatinas del mismo en la riñonera en la que llevaba su documentación, cuando la presentó en la Comisaría de Policía, sin embargo negó que ello fuese el motivo de haber agredido a Teodulfo, y el Jurado por unanimidad declaró que no había sido probado que el hecho de ser de Valladolid , hubiera sido el motivo de la agresión, tal y como se desprende de las respuestas dadas a las preguntas tercera y cuarta del objeto de veredicto.
Entendemos que por el Jurado, tras el examen de todas las pruebas, video-gráficas, testificales y documentales, llegó a la conclusión de que la agresión no estuvo motivada por la procedencia de Teodulfo, cuando estuvieron conversando varios minutos, y no existen pruebas relativas al contenido de la conversación, por lo cual entendemos que se ha respetado en todo momento el derecho a la presunción de inocencia, puesto que fueron conscientes de que el objeto de enjuiciamiento eran unos hechos concretos, con independencia de las aficiones, del acusado.
De tal forma que el Jurado, desconociendo, el significado del denominado Derecho Penal de autor, no incurrió en el error de su aplicación.
Aquel se caracterizaba por no basarse la sanción en el acto cometido, sino en las características personales, el modo de vida o la "peligrosidad" del individuo.
A diferencia del derecho penal de acto (que castiga por lo que uno
Dicho derecho penal de autor, que en cierta medida, y en el uso legal para hacer valer sus conclusiones, fue utilizado indirectamente por las acusaciones, se caracteriza por enjuiciar la personalidad, el carácter, la trayectoria o la supuesta "antisocialidad" del sujeto para determinar la pena, lo cual trató de ser evitado por este ponente, y en aras a impedir la confusión de Jurado.
Otra de las cuestiones sometidas a consideración del Jurado fue la de si en la fuerza o intensidad del puñetazo, que le produjo la fractura de los huesos propios de la nariz , encontraba su origen en el conocimiento de un arte marcial denominada Muay Thai, contestando que no había influido en la mayor fuerza empleada, y tomando en consideración el testimonio prestado por el profesor de dicha técnica, Nicolas ,cuyo conocimiento era escaso, tal y como depuso en el Plenario, respondiendo a una pregunta formulada por uno de los miembros del Jurado, calificando su conocimiento entre dos o tres, siendo 10 el máximo y por no haber visto el golpe.
No cabe duda de que los Jurados se han basado , para llegar a dicha conclusión en lo que han visto y oído, observando en todo momento el derecho a la presunción de inocencia, cuando por las acusaciones se insistió en que el conocimiento de dicha arte marcial implicó una mayor fuerza en el puñetazo, habiéndose distinguido por el Jurado perfectamente entre las afirmaciones basadas en presunciones y conjeturas, y las pruebas practicadas.
Se ha considerado acreditado que el acusado consignó a favor de la familia del fallecido la cantidad de 20.000 € lo cual resulta de la documental obrante en las actuaciones, y no resulta negado por ninguna de las partes.
Tras la oportuna deliberación y análisis de todas las pruebas los jurados llegaron a la conclusión, por 8 votos a 1, de que el acusado era culpable de haber causado la muerte de Teodulfo, pero no se imaginaba que con el hecho de darle un puñetazo pudiera causar la misma, fundamentándolo en su propia declaración y en su estado de embriaguez.
Entendemos que la convicción alcanzada se encuentra suficientemente razonada, debiendo analizarse en conjunto con el resto de los motivos expuestos al responder las demás cuestiones que le fueron planteadas al Jurado, en concreto la ausencia de una reacción inmediata del acusado, manteniendo una conversación con Teodulfo durante varios minutos, que la causa del puñetazo no ha sido su procedencia, y que la intensidad de aquél no estuvo influenciada por el conocimiento de la técnica de Muay Thai.
Debemos mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de hechos similares, que si bien no era conocida por el Jurado, ha coincidido con la misma
Así en la STS 1579/2002, de 2 de octubre
Igualmente la STS 706/2008 acogió idéntica solución en un supuesto en el que el penado le dio varios golpes a una mujer con la mano y
Esta Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, Sentencia 230/2009 de 20 Oct. 2009, Rec. 22/2009, ha declarado:
Resolviendo un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos , confirmando la condena por un delito de homicidio por imprudencia grave porque -según se argumenta-,
Simón
Igualmente el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 3/2016 de 19 Ene. 2016, Rec. 628/2015, ha declarado que el
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, Sentencia 301/2018 de 27 Abr. 2018, Rec. 1324/2017:
La STS de 27 de marzo de 2012 recoge pronunciamientos especialmente esclarecedores a los efectos que nos ocupan. Descendiendo al caso concreto que contempla, dice la sentencia que
En las siguientes resoluciones recayó condena por un delito de homicidio imprudente y una falta de lesiones o de malos tratos: STS de 19 de septiembre de 1990 (caída al suelo en el curso de una pelea debido a un cabezazo, sufriendo la víctima un traumatismo craneoencefálico contra el pavimento que le causa la muerte); STS de 31 de octubre de 1991 (patada en el rostro que derribó al agredido al suelo y le ocasionó un traumatismo craneal que determinó su muerte); STS de 2 de diciembre de 1994 (sujeto que en el curso de una pelea con otra persona cae con su agresor al suelo, golpeándose la cabeza contra el pavimento, lo que determina que fallezca a los tres días por traumatismo craneoencefálico); STS de 21 de diciembre de 1997 (acusado que, en el curso de una disputa, propina un puñetazo al contrario, quien cayó hacia atrás y se golpeó con la cabeza en el suelo, falleciendo a consecuencia del traumatismo craneoencefálico dos días más tarde). La Sala también condenó en la STS de 10 de octubre de 1998 , a un acusado que dio "un fuerte puñetazo" a la víctima, que cayó de espaldas y falleció por traumatismo craneoencefálico. Se le impuso como autor de un delito de homicidio imprudente, con una atenuante de embriaguez, una pena de un año de prisión. En la STS de 2 de octubre de 2002 , fue condenado un acusado que propinó un puñetazo en la cara a su oponente, ocasionándole un hematoma en la boca. La agresión determinó que cayera de espaldas y se golpeara con la zona occipital de la cabeza contra el suelo, lo que le produjo un traumatismo craneoencefálico que determinó su fallecimiento unos días más tarde. Fue condenado como autor de un delito de homicidio imprudente y de una falta de lesiones del art. 617.1º, en concurso ideal, a la pena de tres años de prisión.
En la STS de 25 de noviembre de 2003 fue condenado un acusado por haber golpeado con un rodillazo a su oponente, que cayó al suelo y se golpeó la cabeza contra el pavimento de la calle. La Sala de casación avaló la condena por una falta de malos tratos y un delito de homicidio imprudente, en concurso ideal, con una cuantía punitiva de un año de prisión y diez días de multa. Otra sentencia dictada por la Sala sobre un supuesto de agresión que determina una caída con fatal desenlace para la víctima por golpearse la cabeza contra el suelo es la STS de 9 de julio de 2012 . El acusado acudió a casa de su abuela, de 91 años de edad, para sustraerle el dinero que tenía en una bolsa atada al cuello. A tales fines la zarandeó fuertemente, por lo que la víctima cayó al suelo, golpeándose en la cabeza y sufriendo un shock traumático con hemorragia subaracnoidea que le ocasionó la muerte. Después el autor se apoderó de 1500 euros. Este fue condenado por la Audiencia como autor de un delito de homicidio doloso, con la agravante de parentesco, a la pena de 12 años y seis meses de prisión. La Sala de casación anuló la condena y le condenó por un delito de homicidio imprudente, fijando la pena en tres años de prisión. En ese caso el argumento nuclear de la sentencia de casación para excluir el dolo eventual atribuible a la acción agresora fue, literalmente, que un fuerte zarandeo "no puede afirmarse de forma categórica (que genere) una elevada probabilidad de que se causase la muerte de la víctima como consecuencia del golpe en la cabeza padecido tras una caída. De esa realidad no puede darse el salto a inferir la indiferencia del procesado frente a ese resultado que presumiblemente no llegó a prever, aunque era previsible y evitable. Estas consideraciones conducen a la imputación de los hechos a título de imprudencia grave".
Como vemos, son numerosos los casos reales, muy semejantes al que nos ocupa, que nos permiten alejarnos de la intencionalidad en el resultado.
En la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha tratado también la cuestión relativa a la exacta definición de la intención del autor. Así Tiene declarado la Sala -cfr. SSTS 37/2006, 25 de enero, 1611/2000, 19 de octubre, 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre-, que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
El segundo requisito exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la «autopuesta en peligro» o «principio de la propia responsabilidad». Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva".
Por todo ello se considera que las conclusiones sobre la intencionalidad del acusado al propinar un puñetazo a Teodulfo, se encuentran fundamentadas en los razonamientos expuestos al dar respuesta a los hechos objeto del veredicto, y coincidentes con la Doctrina Jurisprudencial al tratar hechos similares, y por ello se considera que la conclusión alcanzada es lógica y razonada.
Así respecto de la pretendida alevosía, por la actuación sorpresiva del acusado, que era utilizado para la calificación de los hechos como asesinato previsto en el artículo 139.1 del Código Penal , resulta evidente que no concurre, al no haberse probado el dolo directo ni el ataque sorpresivo, encontrándose las partes frente a frente, y conversando.
El abuso de superioridad por el conocimiento de la técnica Muay Thai, tampoco es de aplicación, puesto que por el Jurado se consideró que ello no había influido en la mayor intensidad del puñetazo.
En cuanto a la agravante prevista en el artículo 22.4 del Código Penal, relativa a la comisión de los hechos por:
En el presente supuesto entendemos que en atención al mayor reproche penal que debe merecer una actuación violenta y agresiva, realizada contra una persona desconocida, y sin ningún motivo que pueda servir para justificarla, realizándose en una zona de ocio, donde debe prevalecer todo lo contrario, procede la imposición de la pena máxima prevista, de cuatro años de prisión y accesorias.
Vistos los preceptos citados, Jurisprudencia aplicable, veredicto del Jurado, administrando Justicia en nombre de SM. el Rey ,
Que debo
El Jurado informó desfavorablemente respecto de la suspensión e indulto de la condena.
Notifíquese la presente sentencia personalmente al acusado y a las demás partes, con el apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, en virtud de lo previsto en el artículo 846,bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Que en la madrugada del día 24 de febrero de 2024, Teodulfo, nacido el NUM002 de 1992, se encontraba en la localidad de Burgos, en compañía de cuatro amigos celebrando una despedida de soltero, habiendo estado en el Pub "Madame Kalalu", sito en la Plaza de la Flora, hasta las 04:30 horas, consumiendo bebidas alcohólicas.
Que tres de los amigos de Teodulfo, se fueron a su hotel, quedándose en el exterior Teodulfo en compañía de Hugo-
Que Íñigo y Teodulfo entablaron una conversación, preguntándole Íñigo "¿tú eres de Pucela? (Valladolid), respondiendo Teodulfo que sí.
Que Íñigo propinó un puñetazo a Teodulfo, sin resultar probado que ello estuviese motivado por que éste fuese de Valladolid, haciéndolo unos minutos más tarde desde que tuvo dicho conocimiento.
Que como consecuencia del puñetazo Teodulfo, sufrió una contusión nasal con lesiones cutáneas contusas en raíz y pirámide nasal con fractura de huesos propios nasales y una herida inciso-contusa en cuero cabelludo de región occipital derecha, que por haberse golpeado contra el suelo se produjo un traumatismo en la región occipital, quedando inconsciente, produciéndose un edema cerebral y micro -hemorragias a nivel de tronco encéfalo con signos de anoxia neuronal aguda, lesiones que pese a ser asistido en el lugar por los equipos de emergencia le produjeron la muerte.
Que Teodulfo presentaba una tasa de alcohol en sangre de 2,47 g/l, en orina de 2,65 g/l y en humor vítreo de 2,92 g/l. y padecía de Ateromatosis con estenosis severa de la coronaria descendente anterior.
Que la intoxicación alcohólica de Teodulfo influyó en la producción de su fallecimiento.
Que la Ateromatosis con estenosis coronaria no influyó en le producción del fallecimiento.
Que Íñigo en el momento de los hechos conocía la técnica del arte marcial Muay Thai, y la había practicado pero el conocimiento de la misma era escaso y no influyó en la fuerza del puñetazo.
Que Íñigo, estuvo tomando cervezas, una botella de ron y Coca Cola, para celebrar un cumpleaños bebiéndose la mitad de la botella de ron mezclada con Coca Cola y luego más ron solo, junto con cervezas.
Que el acusado tuvo conocimiento de la muerte de Teodulfo en la mañana del 24 de febrero de 2024, puesto que sobre el mediodía le mandó un mensaje un amigo que lo había leído en la prensa digital.
Que el acusado no admitió inicialmente los hechos, haber propinado un puñetazo a Teodulfo, en la Comisaría de Policía, habiéndolo hecho con posterioridad ante el resultado de las diligencias policiales.
Que posteriormente el acusado abonó la cantidad de 20.000 € en concepto de reparación del daño para que fuesen entregados a la familia del fallecido.
Que Teodulfo en la fecha de los hechos, vivían sus padres, Genoveva y Narciso así como su hermana Esperanza.
;
El acusado no se imaginó que al propinar el puñetazo a Teodulfo pudiera producirle el fallecimiento.
Para la aplicación de dicho precepto la Jurisprudencia viene exigiendo:
a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.
;
b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).
;
c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).
;
d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).
Bajo estas premisas, se ha considerado tradicionalmente que la imprudencia es grave cuando incorpora el olvido o la desatención de las medidas de precaución más elementales, básicas y obvias. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela o, como hemos dicho en alguna ocasión, con eliminación de la atención más absoluta, la no adopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad.
La
Es función del Magistrado Presidente la redacción de la sentencia, no limitándose solamente a exponer los elementos probatorios que han sido tenidos en consideración por el Jurado a la hora de emitir su veredicto.
En este sentido y en relación con la exigencia de motivación en las sentencias dictadas en el ámbito de la presente Ley, y en cuanto a la íntima relación entre lo dispuesto en los artículos 49
La Exposición de Motivos de la ley acerca de las funciones distribuidas respecto a la motivación de la decisión que enerva la presunción de inocencia: "Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto.
Así la ST del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013: "Es sin embargo loable que el Magistrado exponga tan correctamente "con qué elementos contó el jurado". Es decir que exponga los elementos de los que disponía para decidir, independientemente de la disposición que de ellos hiciera posteriormente. Y que, por su suficiencia legitimaban la posibilidad misma de tal decisión. Antes de entrar a deliberar, hacían legítima la decisión del Magistrado de someterle el correspondiente objeto del veredicto. Decisión que se hace preceder de los informes de las partes y de oír al acusado".
De tal forma que el Jurado consideró probado, por unanimidad el encuentro del acusado y Teodulfo en el lugar conocido como "las Llanas", de Burgos, a la salida de un bar tras cerrar el mismo, habiendo estado el primero de celebración de cumpleaños y el otro de despedida de soltero, motivos que en principio deben ser considerados como lúdicos.
Asimismo consideraron probado que tanto Teodulfo como el acusado habían estado consumiendo bebidas alcohólicas, basándose el Jurado en cuanto al primero en el resultado de la prueba analítica realizada, tras su fallecimiento, presentando una tasa de alcohol en sangre de 2,47 g/l, en orina de 2,65 g/l y en humor vítreo de 2,92 g/l, hecho que no fue impugnado por ninguna de las partes.
En el informe Médico Forense, emitido por Loreto, Jenaro y el perito Sr. Virgilio, propuesto por la Defensa, se llegó a la conclusión que debido a las lesiones que presentaba región occipital derecha, por haberse golpeado contra el suelo y producirse un traumatismo en la región occipital, produciéndose un edema cerebral y micro -hemorragias a nivel de tronco encéfalo con signos de anoxia neuronal aguda, las cuales fueron observadas en el departamento de histopatología, ratificados sus informes en el acto del juicio oral (al cual se remitieron las muestras y mediante la utilización de microscopio), el grado de alcohol que presentaba el fallecido influyó en la producción del fallecimiento, y ello basado en la bibliografía de supuestos similares, lo que suele implicar que el organismo no puede utilizar los sistemas de defensa que tiene frente a dicha lesión.
Si bien no se puede afirmar en qué grado pudo haber influido, el Dr. Virgilio está conforme con el informe de autopsia, si bien achaca la causa determinante del fallecimiento a la ingesta alcohólica.
Por el Jurado se declaró probado que la ingesta alcohólica influyó en el resultado mortal, basándose en dichas pruebas periciales, aunque dicha concausa no puede ser utilizada para determinar el grado de culpabilidad del acusado, por lo cual no resulta relevante a tales efectos, sin que por la Defensa se hubiera planteado la posibilidad de una ruptura del nexo causal.
También se ha considerado acreditado que el acusado había consumido múltiples consumiciones de bebidas alcohólicas, fundamentando correctamente en las testificales practicadas, tales como el camarero del bar Madame Kalalu, llamado Tomás, el cual refirió que conocía a Íñigo y que estaba ebrio, habiéndole servido varias copas, manifestando su amigo Artemio que había consumido media botella de ron, sin embargo no consta en qué grado la ingesta de bebidas alcohólicas pudiera haber influido en su conciencia y voluntad, y si bien entendemos que lo frecuente es una afectación de sus facultades, no existen elementos probatorios para poder asegurar que ello le privase de su capacidad de decisión.
Por el acusado se admitió que propinó un puñetazo en el rostro a Teodulfo, sin dar razón de tal acción, negando que estuviese motivado por el hecho de que aquel fuese de Valladolid, y el Jurado tras el visionado del video grabado por una cámara de un local cercano, que en el acto del Plenario se visionó en dos ocasiones, y posteriormente el Jurado volvió a visionarlo, llegó a la conclusión de que con anterioridad a que el acusado tuviese conocimiento de la procedencia de Teodulfo, existió entre ambos una conversación, y el puñetazo no fue propinado acto seguido, sino unos minutos más tarde, por lo cual no pueden afirmar con total seguridad que el hecho de ser de Valladolid hubiera sido el desencadenante ni el motivo de la agresión.
Por el acusado se admitió que pertenecía un grupo o hinchada de futbol del Burgos C.F., y que portaba pegatinas del mismo en la riñonera en la que llevaba su documentación, cuando la presentó en la Comisaría de Policía, sin embargo negó que ello fuese el motivo de haber agredido a Teodulfo, y el Jurado por unanimidad declaró que no había sido probado que el hecho de ser de Valladolid , hubiera sido el motivo de la agresión, tal y como se desprende de las respuestas dadas a las preguntas tercera y cuarta del objeto de veredicto.
Entendemos que por el Jurado, tras el examen de todas las pruebas, video-gráficas, testificales y documentales, llegó a la conclusión de que la agresión no estuvo motivada por la procedencia de Teodulfo, cuando estuvieron conversando varios minutos, y no existen pruebas relativas al contenido de la conversación, por lo cual entendemos que se ha respetado en todo momento el derecho a la presunción de inocencia, puesto que fueron conscientes de que el objeto de enjuiciamiento eran unos hechos concretos, con independencia de las aficiones, del acusado.
De tal forma que el Jurado, desconociendo, el significado del denominado Derecho Penal de autor, no incurrió en el error de su aplicación.
Aquel se caracterizaba por no basarse la sanción en el acto cometido, sino en las características personales, el modo de vida o la "peligrosidad" del individuo.
A diferencia del derecho penal de acto (que castiga por lo que uno
Dicho derecho penal de autor, que en cierta medida, y en el uso legal para hacer valer sus conclusiones, fue utilizado indirectamente por las acusaciones, se caracteriza por enjuiciar la personalidad, el carácter, la trayectoria o la supuesta "antisocialidad" del sujeto para determinar la pena, lo cual trató de ser evitado por este ponente, y en aras a impedir la confusión de Jurado.
Otra de las cuestiones sometidas a consideración del Jurado fue la de si en la fuerza o intensidad del puñetazo, que le produjo la fractura de los huesos propios de la nariz , encontraba su origen en el conocimiento de un arte marcial denominada Muay Thai, contestando que no había influido en la mayor fuerza empleada, y tomando en consideración el testimonio prestado por el profesor de dicha técnica, Nicolas ,cuyo conocimiento era escaso, tal y como depuso en el Plenario, respondiendo a una pregunta formulada por uno de los miembros del Jurado, calificando su conocimiento entre dos o tres, siendo 10 el máximo y por no haber visto el golpe.
No cabe duda de que los Jurados se han basado , para llegar a dicha conclusión en lo que han visto y oído, observando en todo momento el derecho a la presunción de inocencia, cuando por las acusaciones se insistió en que el conocimiento de dicha arte marcial implicó una mayor fuerza en el puñetazo, habiéndose distinguido por el Jurado perfectamente entre las afirmaciones basadas en presunciones y conjeturas, y las pruebas practicadas.
Se ha considerado acreditado que el acusado consignó a favor de la familia del fallecido la cantidad de 20.000 € lo cual resulta de la documental obrante en las actuaciones, y no resulta negado por ninguna de las partes.
Tras la oportuna deliberación y análisis de todas las pruebas los jurados llegaron a la conclusión, por 8 votos a 1, de que el acusado era culpable de haber causado la muerte de Teodulfo, pero no se imaginaba que con el hecho de darle un puñetazo pudiera causar la misma, fundamentándolo en su propia declaración y en su estado de embriaguez.
Entendemos que la convicción alcanzada se encuentra suficientemente razonada, debiendo analizarse en conjunto con el resto de los motivos expuestos al responder las demás cuestiones que le fueron planteadas al Jurado, en concreto la ausencia de una reacción inmediata del acusado, manteniendo una conversación con Teodulfo durante varios minutos, que la causa del puñetazo no ha sido su procedencia, y que la intensidad de aquél no estuvo influenciada por el conocimiento de la técnica de Muay Thai.
Debemos mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de hechos similares, que si bien no era conocida por el Jurado, ha coincidido con la misma
Así en la STS 1579/2002, de 2 de octubre
Igualmente la STS 706/2008 acogió idéntica solución en un supuesto en el que el penado le dio varios golpes a una mujer con la mano y
Esta Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, Sentencia 230/2009 de 20 Oct. 2009, Rec. 22/2009, ha declarado:
Resolviendo un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos , confirmando la condena por un delito de homicidio por imprudencia grave porque -según se argumenta-,
Simón
Igualmente el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 3/2016 de 19 Ene. 2016, Rec. 628/2015, ha declarado que el
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, Sentencia 301/2018 de 27 Abr. 2018, Rec. 1324/2017:
La STS de 27 de marzo de 2012 recoge pronunciamientos especialmente esclarecedores a los efectos que nos ocupan. Descendiendo al caso concreto que contempla, dice la sentencia que
En las siguientes resoluciones recayó condena por un delito de homicidio imprudente y una falta de lesiones o de malos tratos: STS de 19 de septiembre de 1990 (caída al suelo en el curso de una pelea debido a un cabezazo, sufriendo la víctima un traumatismo craneoencefálico contra el pavimento que le causa la muerte); STS de 31 de octubre de 1991 (patada en el rostro que derribó al agredido al suelo y le ocasionó un traumatismo craneal que determinó su muerte); STS de 2 de diciembre de 1994 (sujeto que en el curso de una pelea con otra persona cae con su agresor al suelo, golpeándose la cabeza contra el pavimento, lo que determina que fallezca a los tres días por traumatismo craneoencefálico); STS de 21 de diciembre de 1997 (acusado que, en el curso de una disputa, propina un puñetazo al contrario, quien cayó hacia atrás y se golpeó con la cabeza en el suelo, falleciendo a consecuencia del traumatismo craneoencefálico dos días más tarde). La Sala también condenó en la STS de 10 de octubre de 1998 , a un acusado que dio "un fuerte puñetazo" a la víctima, que cayó de espaldas y falleció por traumatismo craneoencefálico. Se le impuso como autor de un delito de homicidio imprudente, con una atenuante de embriaguez, una pena de un año de prisión. En la STS de 2 de octubre de 2002 , fue condenado un acusado que propinó un puñetazo en la cara a su oponente, ocasionándole un hematoma en la boca. La agresión determinó que cayera de espaldas y se golpeara con la zona occipital de la cabeza contra el suelo, lo que le produjo un traumatismo craneoencefálico que determinó su fallecimiento unos días más tarde. Fue condenado como autor de un delito de homicidio imprudente y de una falta de lesiones del art. 617.1º, en concurso ideal, a la pena de tres años de prisión.
En la STS de 25 de noviembre de 2003 fue condenado un acusado por haber golpeado con un rodillazo a su oponente, que cayó al suelo y se golpeó la cabeza contra el pavimento de la calle. La Sala de casación avaló la condena por una falta de malos tratos y un delito de homicidio imprudente, en concurso ideal, con una cuantía punitiva de un año de prisión y diez días de multa. Otra sentencia dictada por la Sala sobre un supuesto de agresión que determina una caída con fatal desenlace para la víctima por golpearse la cabeza contra el suelo es la STS de 9 de julio de 2012 . El acusado acudió a casa de su abuela, de 91 años de edad, para sustraerle el dinero que tenía en una bolsa atada al cuello. A tales fines la zarandeó fuertemente, por lo que la víctima cayó al suelo, golpeándose en la cabeza y sufriendo un shock traumático con hemorragia subaracnoidea que le ocasionó la muerte. Después el autor se apoderó de 1500 euros. Este fue condenado por la Audiencia como autor de un delito de homicidio doloso, con la agravante de parentesco, a la pena de 12 años y seis meses de prisión. La Sala de casación anuló la condena y le condenó por un delito de homicidio imprudente, fijando la pena en tres años de prisión. En ese caso el argumento nuclear de la sentencia de casación para excluir el dolo eventual atribuible a la acción agresora fue, literalmente, que un fuerte zarandeo "no puede afirmarse de forma categórica (que genere) una elevada probabilidad de que se causase la muerte de la víctima como consecuencia del golpe en la cabeza padecido tras una caída. De esa realidad no puede darse el salto a inferir la indiferencia del procesado frente a ese resultado que presumiblemente no llegó a prever, aunque era previsible y evitable. Estas consideraciones conducen a la imputación de los hechos a título de imprudencia grave".
Como vemos, son numerosos los casos reales, muy semejantes al que nos ocupa, que nos permiten alejarnos de la intencionalidad en el resultado.
En la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha tratado también la cuestión relativa a la exacta definición de la intención del autor. Así Tiene declarado la Sala -cfr. SSTS 37/2006, 25 de enero, 1611/2000, 19 de octubre, 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre-, que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
El segundo requisito exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la «autopuesta en peligro» o «principio de la propia responsabilidad». Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva".
Por todo ello se considera que las conclusiones sobre la intencionalidad del acusado al propinar un puñetazo a Teodulfo, se encuentran fundamentadas en los razonamientos expuestos al dar respuesta a los hechos objeto del veredicto, y coincidentes con la Doctrina Jurisprudencial al tratar hechos similares, y por ello se considera que la conclusión alcanzada es lógica y razonada.
Así respecto de la pretendida alevosía, por la actuación sorpresiva del acusado, que era utilizado para la calificación de los hechos como asesinato previsto en el artículo 139.1 del Código Penal , resulta evidente que no concurre, al no haberse probado el dolo directo ni el ataque sorpresivo, encontrándose las partes frente a frente, y conversando.
El abuso de superioridad por el conocimiento de la técnica Muay Thai, tampoco es de aplicación, puesto que por el Jurado se consideró que ello no había influido en la mayor intensidad del puñetazo.
En cuanto a la agravante prevista en el artículo 22.4 del Código Penal, relativa a la comisión de los hechos por:
En el presente supuesto entendemos que en atención al mayor reproche penal que debe merecer una actuación violenta y agresiva, realizada contra una persona desconocida, y sin ningún motivo que pueda servir para justificarla, realizándose en una zona de ocio, donde debe prevalecer todo lo contrario, procede la imposición de la pena máxima prevista, de cuatro años de prisión y accesorias.
Vistos los preceptos citados, Jurisprudencia aplicable, veredicto del Jurado, administrando Justicia en nombre de SM. el Rey ,
Que debo
El Jurado informó desfavorablemente respecto de la suspensión e indulto de la condena.
Notifíquese la presente sentencia personalmente al acusado y a las demás partes, con el apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, en virtud de lo previsto en el artículo 846,bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Para la aplicación de dicho precepto la Jurisprudencia viene exigiendo:
a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.
;
b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).
;
c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).
;
d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).
Bajo estas premisas, se ha considerado tradicionalmente que la imprudencia es grave cuando incorpora el olvido o la desatención de las medidas de precaución más elementales, básicas y obvias. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela o, como hemos dicho en alguna ocasión, con eliminación de la atención más absoluta, la no adopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad.
La
Es función del Magistrado Presidente la redacción de la sentencia, no limitándose solamente a exponer los elementos probatorios que han sido tenidos en consideración por el Jurado a la hora de emitir su veredicto.
En este sentido y en relación con la exigencia de motivación en las sentencias dictadas en el ámbito de la presente Ley, y en cuanto a la íntima relación entre lo dispuesto en los artículos 49
La Exposición de Motivos de la ley acerca de las funciones distribuidas respecto a la motivación de la decisión que enerva la presunción de inocencia: "Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto.
Así la ST del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013: "Es sin embargo loable que el Magistrado exponga tan correctamente "con qué elementos contó el jurado". Es decir que exponga los elementos de los que disponía para decidir, independientemente de la disposición que de ellos hiciera posteriormente. Y que, por su suficiencia legitimaban la posibilidad misma de tal decisión. Antes de entrar a deliberar, hacían legítima la decisión del Magistrado de someterle el correspondiente objeto del veredicto. Decisión que se hace preceder de los informes de las partes y de oír al acusado".
De tal forma que el Jurado consideró probado, por unanimidad el encuentro del acusado y Teodulfo en el lugar conocido como "las Llanas", de Burgos, a la salida de un bar tras cerrar el mismo, habiendo estado el primero de celebración de cumpleaños y el otro de despedida de soltero, motivos que en principio deben ser considerados como lúdicos.
Asimismo consideraron probado que tanto Teodulfo como el acusado habían estado consumiendo bebidas alcohólicas, basándose el Jurado en cuanto al primero en el resultado de la prueba analítica realizada, tras su fallecimiento, presentando una tasa de alcohol en sangre de 2,47 g/l, en orina de 2,65 g/l y en humor vítreo de 2,92 g/l, hecho que no fue impugnado por ninguna de las partes.
En el informe Médico Forense, emitido por Loreto, Jenaro y el perito Sr. Virgilio, propuesto por la Defensa, se llegó a la conclusión que debido a las lesiones que presentaba región occipital derecha, por haberse golpeado contra el suelo y producirse un traumatismo en la región occipital, produciéndose un edema cerebral y micro -hemorragias a nivel de tronco encéfalo con signos de anoxia neuronal aguda, las cuales fueron observadas en el departamento de histopatología, ratificados sus informes en el acto del juicio oral (al cual se remitieron las muestras y mediante la utilización de microscopio), el grado de alcohol que presentaba el fallecido influyó en la producción del fallecimiento, y ello basado en la bibliografía de supuestos similares, lo que suele implicar que el organismo no puede utilizar los sistemas de defensa que tiene frente a dicha lesión.
Si bien no se puede afirmar en qué grado pudo haber influido, el Dr. Virgilio está conforme con el informe de autopsia, si bien achaca la causa determinante del fallecimiento a la ingesta alcohólica.
Por el Jurado se declaró probado que la ingesta alcohólica influyó en el resultado mortal, basándose en dichas pruebas periciales, aunque dicha concausa no puede ser utilizada para determinar el grado de culpabilidad del acusado, por lo cual no resulta relevante a tales efectos, sin que por la Defensa se hubiera planteado la posibilidad de una ruptura del nexo causal.
También se ha considerado acreditado que el acusado había consumido múltiples consumiciones de bebidas alcohólicas, fundamentando correctamente en las testificales practicadas, tales como el camarero del bar Madame Kalalu, llamado Tomás, el cual refirió que conocía a Íñigo y que estaba ebrio, habiéndole servido varias copas, manifestando su amigo Artemio que había consumido media botella de ron, sin embargo no consta en qué grado la ingesta de bebidas alcohólicas pudiera haber influido en su conciencia y voluntad, y si bien entendemos que lo frecuente es una afectación de sus facultades, no existen elementos probatorios para poder asegurar que ello le privase de su capacidad de decisión.
Por el acusado se admitió que propinó un puñetazo en el rostro a Teodulfo, sin dar razón de tal acción, negando que estuviese motivado por el hecho de que aquel fuese de Valladolid, y el Jurado tras el visionado del video grabado por una cámara de un local cercano, que en el acto del Plenario se visionó en dos ocasiones, y posteriormente el Jurado volvió a visionarlo, llegó a la conclusión de que con anterioridad a que el acusado tuviese conocimiento de la procedencia de Teodulfo, existió entre ambos una conversación, y el puñetazo no fue propinado acto seguido, sino unos minutos más tarde, por lo cual no pueden afirmar con total seguridad que el hecho de ser de Valladolid hubiera sido el desencadenante ni el motivo de la agresión.
Por el acusado se admitió que pertenecía un grupo o hinchada de futbol del Burgos C.F., y que portaba pegatinas del mismo en la riñonera en la que llevaba su documentación, cuando la presentó en la Comisaría de Policía, sin embargo negó que ello fuese el motivo de haber agredido a Teodulfo, y el Jurado por unanimidad declaró que no había sido probado que el hecho de ser de Valladolid , hubiera sido el motivo de la agresión, tal y como se desprende de las respuestas dadas a las preguntas tercera y cuarta del objeto de veredicto.
Entendemos que por el Jurado, tras el examen de todas las pruebas, video-gráficas, testificales y documentales, llegó a la conclusión de que la agresión no estuvo motivada por la procedencia de Teodulfo, cuando estuvieron conversando varios minutos, y no existen pruebas relativas al contenido de la conversación, por lo cual entendemos que se ha respetado en todo momento el derecho a la presunción de inocencia, puesto que fueron conscientes de que el objeto de enjuiciamiento eran unos hechos concretos, con independencia de las aficiones, del acusado.
De tal forma que el Jurado, desconociendo, el significado del denominado Derecho Penal de autor, no incurrió en el error de su aplicación.
Aquel se caracterizaba por no basarse la sanción en el acto cometido, sino en las características personales, el modo de vida o la "peligrosidad" del individuo.
A diferencia del derecho penal de acto (que castiga por lo que uno
Dicho derecho penal de autor, que en cierta medida, y en el uso legal para hacer valer sus conclusiones, fue utilizado indirectamente por las acusaciones, se caracteriza por enjuiciar la personalidad, el carácter, la trayectoria o la supuesta "antisocialidad" del sujeto para determinar la pena, lo cual trató de ser evitado por este ponente, y en aras a impedir la confusión de Jurado.
Otra de las cuestiones sometidas a consideración del Jurado fue la de si en la fuerza o intensidad del puñetazo, que le produjo la fractura de los huesos propios de la nariz , encontraba su origen en el conocimiento de un arte marcial denominada Muay Thai, contestando que no había influido en la mayor fuerza empleada, y tomando en consideración el testimonio prestado por el profesor de dicha técnica, Nicolas ,cuyo conocimiento era escaso, tal y como depuso en el Plenario, respondiendo a una pregunta formulada por uno de los miembros del Jurado, calificando su conocimiento entre dos o tres, siendo 10 el máximo y por no haber visto el golpe.
No cabe duda de que los Jurados se han basado , para llegar a dicha conclusión en lo que han visto y oído, observando en todo momento el derecho a la presunción de inocencia, cuando por las acusaciones se insistió en que el conocimiento de dicha arte marcial implicó una mayor fuerza en el puñetazo, habiéndose distinguido por el Jurado perfectamente entre las afirmaciones basadas en presunciones y conjeturas, y las pruebas practicadas.
Se ha considerado acreditado que el acusado consignó a favor de la familia del fallecido la cantidad de 20.000 € lo cual resulta de la documental obrante en las actuaciones, y no resulta negado por ninguna de las partes.
Tras la oportuna deliberación y análisis de todas las pruebas los jurados llegaron a la conclusión, por 8 votos a 1, de que el acusado era culpable de haber causado la muerte de Teodulfo, pero no se imaginaba que con el hecho de darle un puñetazo pudiera causar la misma, fundamentándolo en su propia declaración y en su estado de embriaguez.
Entendemos que la convicción alcanzada se encuentra suficientemente razonada, debiendo analizarse en conjunto con el resto de los motivos expuestos al responder las demás cuestiones que le fueron planteadas al Jurado, en concreto la ausencia de una reacción inmediata del acusado, manteniendo una conversación con Teodulfo durante varios minutos, que la causa del puñetazo no ha sido su procedencia, y que la intensidad de aquél no estuvo influenciada por el conocimiento de la técnica de Muay Thai.
Debemos mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de hechos similares, que si bien no era conocida por el Jurado, ha coincidido con la misma
Así en la STS 1579/2002, de 2 de octubre
Igualmente la STS 706/2008 acogió idéntica solución en un supuesto en el que el penado le dio varios golpes a una mujer con la mano y
Esta Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, Sentencia 230/2009 de 20 Oct. 2009, Rec. 22/2009, ha declarado:
Resolviendo un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos , confirmando la condena por un delito de homicidio por imprudencia grave porque -según se argumenta-,
Simón
Igualmente el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 3/2016 de 19 Ene. 2016, Rec. 628/2015, ha declarado que el
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, Sentencia 301/2018 de 27 Abr. 2018, Rec. 1324/2017:
La STS de 27 de marzo de 2012 recoge pronunciamientos especialmente esclarecedores a los efectos que nos ocupan. Descendiendo al caso concreto que contempla, dice la sentencia que
En las siguientes resoluciones recayó condena por un delito de homicidio imprudente y una falta de lesiones o de malos tratos: STS de 19 de septiembre de 1990 (caída al suelo en el curso de una pelea debido a un cabezazo, sufriendo la víctima un traumatismo craneoencefálico contra el pavimento que le causa la muerte); STS de 31 de octubre de 1991 (patada en el rostro que derribó al agredido al suelo y le ocasionó un traumatismo craneal que determinó su muerte); STS de 2 de diciembre de 1994 (sujeto que en el curso de una pelea con otra persona cae con su agresor al suelo, golpeándose la cabeza contra el pavimento, lo que determina que fallezca a los tres días por traumatismo craneoencefálico); STS de 21 de diciembre de 1997 (acusado que, en el curso de una disputa, propina un puñetazo al contrario, quien cayó hacia atrás y se golpeó con la cabeza en el suelo, falleciendo a consecuencia del traumatismo craneoencefálico dos días más tarde). La Sala también condenó en la STS de 10 de octubre de 1998 , a un acusado que dio "un fuerte puñetazo" a la víctima, que cayó de espaldas y falleció por traumatismo craneoencefálico. Se le impuso como autor de un delito de homicidio imprudente, con una atenuante de embriaguez, una pena de un año de prisión. En la STS de 2 de octubre de 2002 , fue condenado un acusado que propinó un puñetazo en la cara a su oponente, ocasionándole un hematoma en la boca. La agresión determinó que cayera de espaldas y se golpeara con la zona occipital de la cabeza contra el suelo, lo que le produjo un traumatismo craneoencefálico que determinó su fallecimiento unos días más tarde. Fue condenado como autor de un delito de homicidio imprudente y de una falta de lesiones del art. 617.1º, en concurso ideal, a la pena de tres años de prisión.
En la STS de 25 de noviembre de 2003 fue condenado un acusado por haber golpeado con un rodillazo a su oponente, que cayó al suelo y se golpeó la cabeza contra el pavimento de la calle. La Sala de casación avaló la condena por una falta de malos tratos y un delito de homicidio imprudente, en concurso ideal, con una cuantía punitiva de un año de prisión y diez días de multa. Otra sentencia dictada por la Sala sobre un supuesto de agresión que determina una caída con fatal desenlace para la víctima por golpearse la cabeza contra el suelo es la STS de 9 de julio de 2012 . El acusado acudió a casa de su abuela, de 91 años de edad, para sustraerle el dinero que tenía en una bolsa atada al cuello. A tales fines la zarandeó fuertemente, por lo que la víctima cayó al suelo, golpeándose en la cabeza y sufriendo un shock traumático con hemorragia subaracnoidea que le ocasionó la muerte. Después el autor se apoderó de 1500 euros. Este fue condenado por la Audiencia como autor de un delito de homicidio doloso, con la agravante de parentesco, a la pena de 12 años y seis meses de prisión. La Sala de casación anuló la condena y le condenó por un delito de homicidio imprudente, fijando la pena en tres años de prisión. En ese caso el argumento nuclear de la sentencia de casación para excluir el dolo eventual atribuible a la acción agresora fue, literalmente, que un fuerte zarandeo "no puede afirmarse de forma categórica (que genere) una elevada probabilidad de que se causase la muerte de la víctima como consecuencia del golpe en la cabeza padecido tras una caída. De esa realidad no puede darse el salto a inferir la indiferencia del procesado frente a ese resultado que presumiblemente no llegó a prever, aunque era previsible y evitable. Estas consideraciones conducen a la imputación de los hechos a título de imprudencia grave".
Como vemos, son numerosos los casos reales, muy semejantes al que nos ocupa, que nos permiten alejarnos de la intencionalidad en el resultado.
En la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha tratado también la cuestión relativa a la exacta definición de la intención del autor. Así Tiene declarado la Sala -cfr. SSTS 37/2006, 25 de enero, 1611/2000, 19 de octubre, 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre-, que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
El segundo requisito exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la «autopuesta en peligro» o «principio de la propia responsabilidad». Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva".
Por todo ello se considera que las conclusiones sobre la intencionalidad del acusado al propinar un puñetazo a Teodulfo, se encuentran fundamentadas en los razonamientos expuestos al dar respuesta a los hechos objeto del veredicto, y coincidentes con la Doctrina Jurisprudencial al tratar hechos similares, y por ello se considera que la conclusión alcanzada es lógica y razonada.
Así respecto de la pretendida alevosía, por la actuación sorpresiva del acusado, que era utilizado para la calificación de los hechos como asesinato previsto en el artículo 139.1 del Código Penal , resulta evidente que no concurre, al no haberse probado el dolo directo ni el ataque sorpresivo, encontrándose las partes frente a frente, y conversando.
El abuso de superioridad por el conocimiento de la técnica Muay Thai, tampoco es de aplicación, puesto que por el Jurado se consideró que ello no había influido en la mayor intensidad del puñetazo.
En cuanto a la agravante prevista en el artículo 22.4 del Código Penal, relativa a la comisión de los hechos por:
En el presente supuesto entendemos que en atención al mayor reproche penal que debe merecer una actuación violenta y agresiva, realizada contra una persona desconocida, y sin ningún motivo que pueda servir para justificarla, realizándose en una zona de ocio, donde debe prevalecer todo lo contrario, procede la imposición de la pena máxima prevista, de cuatro años de prisión y accesorias.
Vistos los preceptos citados, Jurisprudencia aplicable, veredicto del Jurado, administrando Justicia en nombre de SM. el Rey ,
Que debo
El Jurado informó desfavorablemente respecto de la suspensión e indulto de la condena.
Notifíquese la presente sentencia personalmente al acusado y a las demás partes, con el apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, en virtud de lo previsto en el artículo 846,bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debo
El Jurado informó desfavorablemente respecto de la suspensión e indulto de la condena.
Notifíquese la presente sentencia personalmente al acusado y a las demás partes, con el apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, en virtud de lo previsto en el artículo 846,bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
