Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 136/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 864/2024 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
Nº de sentencia: 136/2025
Núm. Cendoj: 48020370012025100102
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:533
Núm. Roj: SAP BI 533:2025
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS
Presidente: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
Magistrado: D. ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
Magistrado. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En Bilbao (Bizkaia) a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituída por los/as Ilmos/as. Sres/as. que arriba expresan, ha visto en juicio oral y en audiencia pública, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 864/2024 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo (Bizkaia) el procedimiento abreviado nº 139/2023 por un delito de abuso sexual, contra el acusado
Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso González-Guija Jiménez.
Antecedentes
Hechos
D. Dimas mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1945, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en fechas no precisadas entre 2017 y 2020 mientras regentaba un bar municipal ubicado en el DIRECCION000, de la DIRECCION001 ( DIRECCION002) al que acudían en periodos vacacionales y los fines de semana D. Juan Ramón y la hija de éste, Mariana, nacida el NUM002 de 2008, aprovechando que la menor se quedaba a solas con el encausado y accedía al interior de la barra del establecimiento, y movido por la intención de obtener satisfacción sexual, realizó sobre la misma tocamientos en las nalgas, pechos y vagina de la niña, por encima de la ropa y en repetidas ocasiones y días, de imposible concreción.
Se desconoce si en una ocasión el encausado llegó a bajarse los pantalones y a tocarse sus propios genitales, mientas se encontraba situado a la espalda de Mariana.
Como consecuencia de estos hechos, Mariana sufrió un agravamiento de su sintomatología psíquica, y precisa de tratamiento psicológico.
Fundamentos
Y en este sentido, es conocida la exigencia jurisprudencial que obliga a analizar el testimonio ponderando su acomodo al triple test de valoración de su fiabilidad, consistente en analizar su credibilidad subjetiva, su credibilidad objetiva, y la persistencia en la incriminación.
1.-
En concreto en el juicio ha declarado que regentaba el bar (de la DIRECCION001) antes de la pandemia, aunque no lo regentaba en exclusiva.
Manifiesta que conocía a Mariana, ya que iba con su padre y su tío con frecuencia cuando tenía vacaciones, pero su padre siempre estaba presente.
Dice que ella quería que se hicieran fiestas en ese barrio, y le decía que tenía un primo con una guitarra y otro que cantaba.
Ella siempre estaba en la puerta con la Coca-Cola, y el padre fumaba en el exterior del bar. Y que él no se quedaba sola con ella en el interior del bar, aunque a veces ella entraba, y como tenía la costumbre de entrar dentro de la barra, él le decía que saliese porque era peligroso. Refiere que la niña se metía en la barra cuando él no la veía, pero en cuanto él la veía, la sacaba (de la barra).
Dice que la niña hacía solitarios. No la tocaba y explica que solo le indicaba que pensase al hacer solitarios. Niega los tocamientos, y dice que él no es capaz de (hacer) eso. También niega que se bajara los pantalones a espaldas de ella. Dice que nunca.
Tenía buena relación con la niña, y con el padre también.
Insiste que ella quería coger bebidas para saber los precios porque quería hacer fiestas.
Pone como ejemplo, que, acaso, le pudo haber tocado un brazo jugando con un globo.
Le preguntan por qué recuerda lo del globo, por qué este episodio concreto, y dice que recuerda jugar con ella con un balón, etc. y cenar con ellos.
Le preguntan por qué cree que la niña ha contado esto, y responde que no lo sabe, pero insiste que es incierto. Explica que entraban y salían del bar personas constantemente, y eso (en referencia a lo que cuenta la niña) es muy fácil de ver por cualquiera.
Manifiesta que desde que se cerró el bar no volvió a ver a la niña. Al padre sí lo vio una vez, y casi no le reconoce porque estaba más flaco. Así como que recientemente no ha visto a la niña.
A la defensa responde que el bar es de ambiente familiar con gente del barrio, y también acuden senderistas; que había días en que había unos 20 niños; que han vuelto a abrir el bar y han contado con él.
Y reitera que el padre siempre estaba en la puerta, y a veces entraba dentro del bar a jugar la cubilete.
2.-
Que no es capaz ("no puede") de hablar de lo ocurrido, y expresa que necesita el apoyo de la educadora. Tras autorizar la presencia de ésta, hacia el minuto 7 de la grabación (antes se muestra incapaz de expresar nada) refiere que sucedió hace mucho tiempo; no sabe cuántos años tendría, e insiste que sucedió hace mucho tiempo, y lo ubica cuando estudiaba en el colegio de DIRECCION003 en primaria.
Refiere que sucedió en el bar del pueblo donde acudía los fines de semana o en vacaciones con su padre, y que es el único bar del pueblo donde solían ir a cenar. Detalla que solía ir al bar con su padre porque se reunían todos los del pueblo, los niños también, y que como era un bar que era del pueblo, si querías entrar a la barra, podías entrar.
Preguntada por la especialista si pasaba algo allí, responde que sí. Y añade que simplemente que, pues, en el bar, a veces, se aprovechaba (obviamente en referencia al acusado).
Preguntada sobre lo que quiere decir con esta expresión, manifiesta que, pues, que se aprovechaba, no sabe si porque era pequeña, pero que a veces la tocaba. Manifiesta que esto lo habló con una amiga, y que su amiga le dijo que se lo contara a su padre; y añade que ella no se atrevía a contárselo a su padre.
Se le pregunta qué le hacía (el acusado), y responde, pues, tocarme cuando mi padre estaba fuera (del bar), cuando todos estaban fuera, y cuando ella se encontraba en la barra con él, él le tocaba dentro de la barra.
Se le pregunta dónde le tocaba, y responde que en sus partes, y cuando se le pide que precise, que a qué partes se refiere si por ejemplo en la vulva, manifiesta que en sus parte íntimas. Ante la petición de precisión de mayor detalle, refiere que a veces le tocaba sus piernas, e iba subiendo hacia arriba, a las nalgas, a veces en sus pechos, la agarraba, y cosas así. Y que sucedió bastantes veces, no recordando bien si el acusado le decía algo. Sí dice que esto sucedía de día.
A continuación, al ser preguntada si esto le ha sucedido más veces, manifiesta que con el acusado a veces, y que una vez con 5 años un chico le tocó el culo cuando dormía en casa de su padre, pero que esto sucedió antes de lo del bar cuando estudiaba en el colegio DIRECCION004.
Añade que en una ocasión el acusado estaba tocándola, y así, y sintió como que se había bajado el pantalón y que se había sacado sus cosas.
Preguntada si ella lo vio, responde que ella estaba de espaldas y no se atrevió a volverse; que lo sintió (que se bajaba los pantalones y que se los quería bajar a ella) y que dijo papá, y que entró alguien y ya no pasó nada. Él no le tocó a ella, y ella tampoco a él. No sabe qué pasó, y cree que llamó a alguien, y que sonó como que alguien iba a entrar.
Se le pide que intente precisar cuando sucedieron los hechos que refiere, y dice que ocurrieron antes de que ella entrara en el centro (de acogida), en que ya dejaron de subir a La DIRECCION001, antes de la pandemia.
Se le pide que precise las partes o zonas del cuerpo donde le tocaba el acusado, y dice que, en el culo, los pechos y "ahí, no sé cómo decir", y ante la formulación de la palabra vulva por la especialista, dice que sí. Y que le tocaba por encima de la ropa.
Expresadas las dispares versiones de la partes y, como tan sólo disponemos del testimonio de la menor como única prueba de cargo, hemos de analizar su relato para valorar si es creíble y apto para enervar el principio de presunción de inocencia. Ya hemos expresado la forma de hacerlo, a lo que añadiremos siguiendo las reflexiones de la sentencia STS de 6 de marzo de 2024 (ROJ 1440/2024) que la triple valoración de la suele hablarse, siendo útil, no puede sacralizarse; que es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, y que son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, y son puntos de contraste que no pueden soslayarse.
1.-
En este el plano vaya por delante que la condición de víctima de Mariana no puede ser analizada como un elemento que por sí solo pueda desautorizar su relato, porque tal y como nos recuerda la Sala Penal del Tribunal Supremo, STS 573/2024, de 24 de enero con cita de la Sentencia 2/2021 de 13 Ene. 2021, Rec. 891/2019, "El
En el desarrollo de la prueba no hemos apreciado en la menor motivos espurios, de resentimiento o de venganza al realizar sus manifestaciones. Lejos de ello, no se nos muestra ninguna razón por la que la menor haya relatado estos hechos con intención de perjudicar al encausado, de que haya efectuado el concreto relato movida por sentimientos de perjudicar injustamente al encausado.
Es más, aunque volveremos sobre ello, la menor ha tenido serias dificultades de expresar lo sucedido, hasta el punto de que necesitó de mucho tiempo para describir lo acontecido y tuvo que recibir, además de la asistencia propia de la especialista Dª. Luisa, el apoyo del contacto y presencia de su educadora en el centro donde se encuentra acogida. Pero en todo este desarrollo de la prueba no hemos apreciado que sus manifestaciones estuvieran presididas por móviles de venganza, de resentimiento, o de perjuicio para la persona del acusado.
Hay un dato hecho que confirma la impresión de credibilidad subjetiva que nos ha proporcionado el desarrollo de la prueba preconstituida, que viene del contenido de la primera revelación que realiza del suceso a terceras personas.
El testigo, D, Luis María, de cuya veracidad no dudamos pues no apreciamos motivo alguno para cuestionar su testimonio, nos expresó en el plenario que tuvieron un conocimiento del suceso del modo menos esperado. Y así, ha explicado que con ocasión del procedimiento civil de oposición al acogimiento de la niña por parte de la Diputación Foral de Bizkaia, supieron a través de un testigo psiquiatra que Mariana podía haber tenido un puntual episodio de abuso con un chico (el que ella refiere sucedido en el domicilio de su padre cuando tenía 5 años), y que por tal motivo se entrevistaron tanto él, en su condición de coordinador del centro de acogimiento de Mariana, como la testigo, educadora del centro, Sra. Berta, y la psicóloga Sra. Tamara con la menor. Y es apropósito de esta entrevista cuando la niña les refiere el incidente del chico magrebí y a continuación hace la primera la revelación de los hechos que son objeto de enjuiciamiento.
Ya volveremos sobre el contenido de esta revelación porque precisamente es cuestionada por la defensa, pero lo que nos interesa resaltar de esta primera revelación a efectos de la credibilidad subjetiva que nos ha transmitido la menor, es que les manifestó que estos hechos habían sucedido hacía mucho tiempo, y que el señor, además de ser amigo de su padre, era muy mayor, y no sabía siquiera (sic) "si estaría vivo". Lo expresa el citado testigo, y lo confirma la Sra. Berta en semejantes términos, cuando relata que contó lo de chico magrebí, pero se quedaron sorprendidos cuando a continuación contó lo del señor mayor del bar de La DIRECCION001, y que era amigo de su padre, y que a lo mejor se había muerto.
Ante semejante manifestación, que insistimos no dudamos se produjo, no puede sino extraerse la conclusión de que el relato de la niña está exento de cualquier sentimiento o connotación de perjuicio hacia el acusado, porque difícilmente se podría perjudicar o dañar intencionadamente a una persona a la que se le atribuye la realización de unos hechos, si esta persona está fallecida (salvando obviamente la intención de desprestigiar su memoria, que no viene ni remotamente al caso). Y la menor se lo expresó claramente a estos testigos desconociendo incluso si el acusado vivía, lo que indica que no existía ni existe propósito espurio ni de perjuicio alguno derivado del concreto testimonio.
Por tanto, sí apreciamos que el testimonio prestado por la menor Mariana es verosímil en términos de credibilidad subjetiva.
2.-
-1) Coherencia interna del testimonio.
a). - Forma de relatar los hechos.
Empezaremos abordando este subapartado con unas primeras consideraciones respecto a la forma en la que la menor ha efectuado el relato en la prueba preconstituida. Y lo vamos a efectuar precisamente porque la forma en la que ha verbalizado su testimonio en la citada prueba, lleva a la defensa a concluir que de la prueba no se obtiene la carga probatoria material que le atribuyen las acusaciones. Nos alega que la menor no cuenta nada en la prueba, y solo ante las preguntas guiadas y a presencia de la educadora es cuando se expresa. Concluye de tales circunstancias que hay sugestión, o lo que en otros términos se denomina un relato inducido, en este caso por la especialista y la educadora, generador de un falso recuerdo o de una falsa memoria.
La especialista Sra. Luisa nos ha manifestado en el juicio un dato que resulta evidente del visionado de la grabación, y que no es otro que se apreciaba daño en la niña cuando relataba los hechos. Nos ha resultado más que evidente porque el sufrimiento de la menor motivado por tener que narrar el suceso es evidente en el desarrollo de la prueba.
La mencionada psicóloga en su informe obrante al documento 30 del expediente digital del Juzgado, ratificado en el juicio, expresa que en la prueba testifical
Del desarrollo de la prueba, incluso nos parece que esta conclusión es demasiado genérica en algunos aspectos. Nos explicamos.
Como en ocasiones hemos tenido oportunidad de manifestar, muchos menores se muestran muy reticentes a la hora de expresar los sucesos vividos por la dificultad que conlleva narrar este tipo de conductas, incluso para personas adultas, ante terceros desconocidos en un clima que no les transmite seguridad y en el que se ven compelidos a relatar sucesos profundamente desagradables que les han marcado su desarrollo como personas. La dificultad aumenta en el caso de menores que han de entrar en el detalle de explicar o referirse a zonas íntimas de su cuerpo cuya mera denominación en un ambiente extraño les provoca vergüenza, en la creencia errónea -pero real- de que no deben llamar a determinadas zonas, y esencialmente las relativas a los genitales, por su nombre.
Además, en no pocas ocasiones, la sensación de vergüenza de exteriorizar con claridad el testimonio, va asociada a un sentimientos de culpa y de temor ante la vivencia traumática; vergüenza ante las personas que tienen para ellos el mayor grado de influencia y sienten cariño.
Y observamos del desarrollo de la prueba, que estas afirmaciones son predicables de la forma en la que Mariana verbalizó su concreto relato.
Así coincidimos con la perito en que se expresó de manera acorde a su edad y madurez, lo que a nuestro juicio se refleja en que no fue capaz de expresar que el acusado le había tocado su vagina, por encima de la ropa, y mencionara expresamente que le había tocado sus parte íntimas. Esta concreta expresión es un claro ejemplo de la vergüenza que provocaba en Mariana manifestar el contenido concreto de determinados actos de naturaleza sexual, y sólo ante la formulación de la pregunta directa de la perito conteniendo el concreto vocablo (en nuestro caso la vulva), es cuando responde sin duda afirmativamente al mismo acto que antes describió como tocarle sus partes íntimas. Es evidente y también una manifestación de la adecuación del relato a su edad, que cuando se le pide concreción sobre otras zonas del cuerpo, le resulta más fácil expresar el pecho y las nalgas, porque su manifestación ante terceros no le causa la misma vergüenza.
Hay otro dato que se ha mostrado evidente en el transcurso de la prueba. La niña no quería relatar ningún suceso de manera espontánea, y sólo tras solicitar el apoyo presencial de su educadora fue posible que verbalizara, no sin dificultad, los hechos.
Pues bien, de la intervención ya explicada de ambas profesionales no obtenemos de ningún modo la conclusión de que el resultado sea un relato inducido, y menos aún fabulado por tal motivo. Ha resultado evidente que la menor manifestaba reiteradamente que no le salía contar nada espontáneamente, y pese a los intentos tranquilizadores de la especialista, en una actitud que demuestra que intenta que sea la menor la que narre los hechos sin ser preguntada, no se obtenía otra respuesta que la de que no era capaz de decir nada. Claramente expresaba que no le salía nada, por lo que ante su demanda de apoyo presencial de la educadora, se accedió a que estuviera presente, limitándose ésta a sujetarle la mano transmitiéndole tranquilidad.
Por tanto, y dado que lo que expresamos resulta evidente del visionado de la grabación, no entendemos que la intervención de la educadora, con su sola presencia, haya provocado un relato inducido de contenido falsario. A nuestro juicio, esta circunstancia constituye un último y legítimo recurso destinado a que la menor que no solo no desea, sino que expresa manifiestamente su incapacidad para relatar unos hechos sumamente desagradables para ella, pueda finalmente verbalizar lo que ya con anterioridad ha salido a la luz en un ambiente en el que se sintió más segura. No hay nada de anormal en que en casos de menores de corta edad (14 años en el momento de la prueba) sean acompañados para poder afrontar una experiencia que les resulta marcadamente hostil y en las que la exteriorización de sus recuerdos les provoca un incuestionable sufrimiento, tal y como pudimos apreciar de manera notoria. Tampoco apreciamos que la intervención de la educadora con su presencia, ni desnaturalizara el contenido de la prueba, ni que indujera a la menor a relatar algo inveraz.
En definitiva, la credibilidad del testimonio de la menor no la vemos afectada ni alterada en forma alguna por la presencia de la educadora en la concreta práctica de la prueba. Son numerosas las ocasiones en las que este órgano de enjuiciamiento ha practicado en sede del plenario declaraciones testificales de víctimas acompañadas de personas que se limitan a estar presentes en el relato, y ninguna tacha de legalidad se ha objetado por este hecho.
Y, aclarado este extremo, tampoco apreciamos que las preguntas de la especialista, destinadasen su mayor parte a obtener precisión del testimonio, hayan provocado un relato inducido y fabulado, y con ello su natural consecuencia de generar un falso recuerdo o una falsa memoria.
Efectuaremos un breve comentario sobre los relatos inducidos y su consecuencia de provocar falso recuerdos o falsas memorias, y la posible aplicación al caso concreto por la intervención de la especialista Sra. Luisa.
De los manuales de psicología del testimonio se deprende que lo deseable de cara a valorar la fiabilidad de un testimonio es que el relato se produzca de manera espontánea, intentando evitar la dirección del entrevistado afectado mediante el empleo de palabras repetitivas o de palabras sugestivas que pueden ser susceptibles de generar falsos recuerdos, privando al relato de espontaneidad. Es deseable que no se produzcan interferencias excesivas por parte del director del interrogatorio que pudieran, acaso, inducir el sentido del testimonio dando lugar a falsos recuerdos o falsas memorias.
De estas precisiones muy básicas se aprecia que la Sra. Luisa es plenamente conocedora es su condición de especialista, de ahí que se observe en la videograbación que durante los siete primeros minutos de la entrevista insiste en que la menor le cuente los hechos, obteniendo como respuesta la negativa. A partir del mencionado hecho de proporcionar apoyo y algo de sosiego a la menor con la presencia de la educadora, la menor ya cuenta que el acusado se aprovechaba de ella y que a veces la tocaba. Es tan solo partir de estas manifestaciones cuando la especialista le pide precisión en las zonas del cuerpo donde le tocaba, porque sin esa precisión no se puede determinar la naturaleza del tocamiento ni en realidad si lo que ha empezado a narrar tiene trascendencia jurídica. Por tanto, en estas concretas peticiones de precisión no podemos apreciar ni preguntas sugestivas ni preguntas formuladas para inducir a un relato fabulado y generador de una falsa memoria o falso recuerdo.
Ya hemos reflejado las concretas manifestaciones de la niña, y las preguntas que le fueron formuladas, y las interpretamos como efectuadas con el propósito de proporcionar ayuda para que la menor se manifestase sobre algunos actos, y de dotar de la mayor precisión posible a lo que ella inicialmente había narrado.
De ahí que descartamos de modo absoluto que nos encontremos en presencia de un relato inducido provocador de una falsa memoria o de un falso recuerdo. Y ello sin olvidar el importantísimo detalle de que la niña ya lo había relatado en parte espontáneamente ante los tres testigos a los que antes nos hemos referido. Este hecho contribuye por sí solo a descartar la alegación defensiva de la creación de un falso recuerdo en el testimonio de la menor.
b). - Fondo o contenido del relato.
El testimonio de Mariana está dotado de coherencia interna en el sentido de que describe unos hechos de posible acaecimiento, detallando el lugar, el tiempo y la manera en la que se producían. Ha explicado, en su lenguaje, que el acusado realizaba sobre ella actos de inequívoco contenido sexual, tocando sus piernas, culo, pecho y genitales por encima de la ropa cuando accedía al interior de la barra del bar y sin la presencia de terceras personas. Y nos resulta coherente porque se trata de unos actos que por su forma (por encima de la ropa) y por su contenido pueden ejecutarse de manera fugaz o casi instantánea en el sentido de que no precisan prolongarse en un dilatado periodo de tiempo para su ejecución, y que guardan lógica con realizarlos cuando la niña se introducía en la barra del bar y cuando los terceros se encontraban fuera del mismo. Narra unos hechos que por la forma y el modo de ejecutarse por parte del acusado, resultan dotados de natural coherencia, transmitiendo verosimilitud su testimonio.
Relata unos actos muy concretos de contenidos sexual ejecutados por el acusado en diferentes ocasiones que, obviamente no puede precisar en su número, pero que los transmite con coherencia en su forma de ejecución. Ella se introdujo en un número indeterminado de ocasiones detrás de la barra del bar, en una conducta que expresa no era extraordinaria, y el acusado conocedor de que el resto de las personas estaban en el exterior y no mirando lo que ocurría en el interior, aprovechaba para realizar tocamientos por encima de su ropa en las diferentes partes de su cuerpo.
Tan sólo objetamos que el suceso que refiere de que el acusado en una ocasión se bajó los pantalones, nos parece que puede obedecer más a una percepción o sensación de Mariana, que a su real ocurrencia o acaecimiento. Y ello porque en realidad ha manifestado claramente que se encontraba de espaldas y no se giró, y que notó como que sucedía, lo que si bien no descarta que pudiera ocurrir, nos genera la duda de si realmente fue más una percepción o creencia de ella, frente a la real ocurrencia de este concreto acto.
No obstante, esta apreciación no desautoriza en absoluto la coherencia interna que se desprende del testimonio. Afecta a una parte residual y no esencial de lo que ha declarado.
2). - Coherencia externa del testimonio.
Las aludidas testificales del coordinador, la educadora, y la psicóloga, suponen, a nuestro juicio, un elemento de corroboración periférica externa del testimonio de la menor. Describen que descubrieron los hechos de forma totalmente accidental, cuando Mariana tras relatar el suceso con el chico magrebí, les refiere espontáneamente que el acusado la ha efectuado tocamientos. Les detalló que era mayor, y amigo de su padre, todo ello de manera espontánea, y tal y como precisa el testigo, Sr. Luis María, les dijo que se arrimaba mucho a ella y que la tocaba sexualmente. Esta manifestación corrobora a nuestro juicio lo testificado por Mariana, sin olvidar que es claramente persistente en el contenido incriminatorio del relato.
El testimonio de su padre D. Juan Ramón supone, nuestro juicio, otro elemento de corroboración del testimonio de Mariana. Aunque tiene cierta confusión respecto a la época en la que sucedieron los hechos, ha confirmado que conocía al acusado y que su hija subía encantada a La DIRECCION001, hasta que de manera incomprensible para él no quiso subir más, abandonando una actividad que la hacía feliz. Ha manifestado que él no era conocedor de nada, pero que no se explicaba ese cambio tan brusco en su hija, y que ahora tras ser conocedor de lo sucedido, "le cuadra todo", en una clara referencia a que encuentra explicación a que su hija no quisiese subir más a DIRECCION001.
Finalmente, el agravamiento del cuadro clínico psicológico de Mariana, que lo entendemos acreditado del testimonio de Dª. Silvia (que ha referido que la niña venía dañada psicológicamente por los vínculos con los padres, pero que ha empeorado, sufriendo flashbags, regresiones, desmayos, aislamiento social, ataques de pánico, no poder salir sola, y que son síntomas asociados al suceso, susceptibles de diagnóstico de DIRECCION005) constituye a nuestro entender otro elemento de corroboración del testimonio.
Sin afán de realizar una descripción exhaustiva, en el TEPT existen cuatro tipos principales de síntomas: 1) De reexperimentación, "flashbacks y pesadillas" de día o en el sueño que pueden ser reales como si se estuviera reviviendo la experiencia traumática, o de sentir emociones y sensaciones físicas de miedo, sudoración, olores, o sonidos, provocados incluso por eventos cotidianos. 2) De evitación y/o embotamiento con tendencia a la distracción o a la hiperactividad en tareas o trabajos en aras a la evitación del recuerdo del suceso traumático. 3) De estado de "guardia", en situación de alerta o hipervigilancia con dificultades en el sueño o estados de nerviosismo o irritabilidad. Y 4) De alteraciones en las cogniciones, estados de ánimo, y comportamientos, con pensamientos muy negativos del sujeto hacia sí mismo, el mundo que le rodea y el futuro, con sentimientos de culpabilidad e incapacidad de sentir emociones positivas o de felicidad y disfrute, equiparables a las que sentía con anterioridad al acontecimiento traumático.
Pues bien, esto síntomas descritos por Dª. Silvia y confirmados, a su vez por la persona más cercana a la menor, su educadora Dª. Berta, corroboran el testimonio de la menor en el sentido que relatar el suceso, revivirlo, rescatarlo de su memoria ha supuesto una agravación de su estabilidad emocional que confirma de manera externa la verosimilitud de su relato.
Y entendemos que es lógica esta agravación y está vinculada a los hechos como elemento externo que los corrobora, porque se trata de una sintomatología coherente con la consecuencia de exteriorizar unos hechos que mantenía ocultos por temor a que las personas que mayor influencia ejercían en su vida, sus padres, tuvieran conocimiento de ellos. De suerte que lo que manifestó espontáneamente en un ambiente en el que se encontraba segura, y probablemente en la creencia de que la manifestación no iba a tener las finales consecuencias de la judicialización y consiguiente "publicidad" a sus padres y a su entorno más inmediato del centro, ha provocado un agravamiento de su salud mental compatible con la evocación de lo acontecido, y el rescate de su memoria en la que suceso lo tenía encapsulado. Y esta interpretación nos parece que corrobora externamente la credibilidad del testimonio de prestado por Mariana.
3. -
Hemos tenido oportunidad de expresar que en los supuestos de prueba preconstituida, la comparación de los sucesivos relatos incriminatorios se ve alterada por la consecuencia de que se dispone de menos instrumentos de comparación al no existir dos declaraciones prestadas en sede judicial.
No obstante, y de modo resumido, el significado de este elemento de análisis sigue consistiendo en que el relato se haya prestado de manera uniforme e inmutable en los aspectos esenciales del mismo, y sin modificaciones sustanciales.
Y en este punto, que la defensa niega expresando que no hay persistencia -porque la niña no contó nada, luego a los educadores algo impreciso, y finalmente una versión enriquecida en la prueba- ya hemos expresado que la menor ha sido persistente, porque narró a los educadores de manera espontánea en un clima de tranquilidad que el acusado se arrimaba a ella y la tocaba sexualmente, lo que es equivalente a lo declarado en la prueba preconstituida, verbalizado en ésta con mayor detalle por los motivos ya explicados. Hay una sustancial coincidencia de lo expresado a los citados testigos y el testimonio que ha prestado en el juicio.
El hecho de que no dijera nada hasta el momento de su primera revelación tan solo lo interpretamos como la consecuencia de la evitación del conocimiento por parte de sus padres, y significadamente de su padre, del suceso porsentimientos asociados a su corta edad y temor ante la repercusión que este conocimiento podría tener en sus seres queridos; lo que suele producirse con mucha frecuencia en los menores de corta edad.
En definitiva, en el único momento de comparación de los relatos hay una clara persistencia en la incriminación en lo sustancial del testimonio.
Y por los razonamientos que acabamos de exponer consideramos que el testimonio de Mariana es verosímil y constituye prueba de cargo con eficacia enervadora del derecho de presunción de inocencia del acusado.
No cabe duda de que los tocamientos efectuados por el acusado en zonas eróticas o erógenas del cuerpo de la niña constituyen un ataque contra su libertad sexual (véase por todas la STS nº 182/2024, de 28 de febrero ROJ 1596/2024), al constituir contactos corporales impúdicos efectuados sin consentimiento -puesto que una menor de 16 años no tiene capacidad de consentir- y en los que no se exige un especial ánimo libidinoso por parte del acusado.
De otra parte, la continuidad delictiva resulta evidente de la realización de una pluralidad de tocamientos en diferentes fechas de imposible concreción que responden al mismo propósito del acusado de atentar contra la libertad sexual se Mariana.
Partiendo de ello, y no apreciando razones para imponer una pena superior a la establecida legalmente, condenamos al acusado a las penas de prisión 4 años y 1 día, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP. ).
Además de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, se impone al acusado la prohibición de acercarse a la víctima Mariana o a su domicilio o a los lugares que frecuente a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta (total 6 años y 1 día) por considerar que la víctima debe recibir esta protección ante una persona que ha demostrado esta concreta peligrosidad hacia ella.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del CP. en relación con el artículo 106.1.j del CP. se impone al acusado la medida de libertad vigilada, consistente en la realización de un programa de educación sexual durante un tiempo de 2 años, medida que se estima necesaria en el acusado atendida la naturaleza del delito cometido.
También, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3.2 del CP se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo total de 8 años, en atención a la peligrosidad que conlleva que el acusado pudiera relacionarse con menores dada su carencia de frenos inhibitorios a la realización de conductas de contenido sexual.
En el caso que nos ocupa, atendiendo a que ha habido secuela estresora, pero sin olvidar que hay un incuestionable sufrimiento de la víctima, consideramos ajustado a derecho que sea indemnizada por el acusado en la cantidad que nos solicitan de 12. 000 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que condenamos a
Así mismo imponemos al acusado la prohibición de acercarse a la víctima Mariana o a su domicilio o a los lugares que frecuente a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta, en total 6 años y 1 día, así como la pena de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión, oficio, o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo total de 8 años.
Además, se impone al acusado D. Dimas la medida de libertad vigilada, consistente en la realización de un programa de educación sexual durante un tiempo de 2 años; todo ello con el abono de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.
El acusado D. Dimas indemnizará a Mariana en la cantidad de 12.000 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y procurador presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

