Sentencia Penal 280/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Penal 280/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 125/2025 de 17 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: REYES GOENAGA OLAIZOLA

Nº de sentencia: 280/2025

Núm. Cendoj: 48020370012025100313

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1887

Núm. Roj: SAP BI 1887:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000280/2025

Ilmos./as. Sres./as.

Presidenta

Dª. Reyes Goenaga Olaizola (Ponente)

Magistrados

D. Alfonso Gonzalez-Guija Jimenez

D. Juan Manuel Iruretagoyena Sanz

En Bilbao, a 17 de junio de 2025.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 125/2025 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de TRES DELITOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y DOS DELITOS SOCIETARIOS contra Juan Luis, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1976 en Santurtzi (Bizkaia) hijo de Erasmo y de Paula, representado por el Procurador Sr. Uribarri y defendido por el Letrado Sr. Renobales como Acusación Particular Inversiones Ordagain S.L. y Ursal 3 S.L. representados por la Procuradora Sra. Itxaso y defendidos por el Letrado Sr. Azurmendi; no formula acusación el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª Reyes Goenaga Olaizola.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 1 de diciembre de 2024 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así sedeclara que el acusado Juan Luis, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1976 cuyos antecedentes penales no constan cometió lo siguientes hechos: la mercantil Easyfloor SL con domicilio social en calle Luisene nº 2 de de la localidad de Mungia (Bizkaia) fue constituida en fecha 8 de octubre de 2010.

Los titulares de las participaciones en el capital social son un conjunto de personas unidas por relaciones familiares y de amistad con el acusado y la familia Clara Adela Marí Luz Elisabeth. La familia Clara Adela Marí Luz Elisabeth es socia a través de Inversiones Ordagain SL , cuya administradora única es Clara (madre de Adela, casada con el acusado desde el 26 de julio de 2008 hasta la sentencia de divorcio de fecha 12 de febrero de 2019) de Ursal 3 SL cuya administradora única es Marí Luz y de Elisabeth

El acusado Juan Luis en el momento de la constitución de la mercantil Easyfloor SL fue nombrado administrador solidario junto con el socio Rubén y desde el 29 de agosto de 2013 fue nombrado administrador único.

Easyfloor SL tiene por objeto la fabricación, venta y comercialización de microcemento y productos de alta decoración, excluidas aquellas reguladas por una legislación especial.

En las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017 depositadas en el Registro Mercantil de Bizkaia se unió una certificación firmada por el acusado Juan Luis, a sabiendas de su mendacidad, en el que hacía constar la celebración el 30 de junio de 2018 de Junta General con el carácter de Universal en la que por unanimidad se aprobaron las cuentas del ejercicio 2017. Los socios no fueron convocados a Junta y ésta nunca tuvo lugar.

En las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018 depositadas en el Registro Mercantil de Bizkaia se unió una certificación firmada por el acusado, en la que, a sabiendas de su mendacidad, hacía constar la celebración el 30 de junio de 2019 de Junta General con el carácter de Universal en la que por unanimidad se aprobaron las cuentas. El acusado, a sabiendas de su mendacidad, firmó un acta de junta de socios de Easyfloor SL. de fecha 3 de junio de 2019 en la que constaba que en la referida fecha se celebró Junta General de socios con la asistencia de él mismo e Jesús Manuel por delegación de voto en el Presidente en la que se aprobaron las cuentas del ejercicio 2018 por unanimidad. Los socios no fueron convocados a la referida Junta y ésta nunca tuvo lugar.

Las cuentas depositadas en el Registro Mercantil de Bizkaia relativas a los ejercicios 2017 y 2018 bajo las certificaciones mendaces anteriormente referidas, no se correspondían con la realidad económica y financiera de la sociedad Easyfloor SL a 31 de diciembre de 2017 y a 31 de diciemebre de 2018 pues constaban en las cuentas anuales numerosas irregularidades contables: no se Informa en las cuentas anuales sobre el Fondo de Comercio registrado contablemente por importe de 97 miles de euros, considerando que procedería su eliminación contra el capítulo Patrimonio Neto. En su caso, si procediera, la Sociedad no registra el gasto por amortización correspondiente al Fondo de Comercio (9,7 miles de euros anuales desde el ejercicio 2016, es decir, 27 miles de euros al 31 de diciembre de 2018). No se ha registrado el gasto por amortización de determinados activos. Su amortización supondría un aumento del gasto en el ejercicio 2018 de 16 miles de euros. La Sociedad realiza uno ajuste/regularización por importe de 17 miles de euros en los epígrafes de "Inmovilizado material", "Activo por impuesto diferido" y "Resultados de ejercicios anteriores" que no son detallados ni explicados en las Cuentas Anuales y sobre los que se desconoce su origen, naturaleza y justificación. No se detalla en las cuentas anuales la existencia de la participación en la sociedad Design Freeze, S.L., sociedad con actividad. En el ejercicio 2018 se depositaron unas fianzas por importe de 5,5 miles euros en concepto de "Zabalondo nave grande y Zabalondo nave pequeña alquiler que los accionistas minoritarios manifiestan desconocer. Se observa un aumento continuo de las existencias en los ejercicios 2017 y 2018, no obstante, la cifra de ventas no aumenta, sino que disminuye. Los saldos en caja que figuran contablemente experimentan una variación significativa en el ejercicio 2018. La Sociedad no registra contablemente adecuada los leasings (ni el activo el pasivo), no habiendo registrado tampoco el gasto correspondiente a la nómina de diciembre ni la extra por importe aproximado de 19 miles de euros. No se informa en las cuentas anuales sobre las operaciones con sociedades vinculadas. El volumen de las operaciones realizadas con mercantiles vinculadas a Juan Luis es muy significativo: Eco Coatings: la práctica totalidad de los ingresos de esta mercantil se corresponden con dicho alquiler . Aqua Capital : ésta mercantil ha facturado a la Sociedad unos importes de 322 miles de euros y 270 miles de euros, sin IVA, en los ejercicios 2017 y 2018, respectivamente. La práctica totalidad de los ingresos de esta mercantil son operaciones con la Sociedad. Se observa el aumento significativo del gasto por arrendamiento como consecuencia del cambio de ubicación y nuevo contrato con la sociedad vinculada a Juan Luis Eco Coatings S.L. En la cuenta contable "Otros servicios"se detectan muchos conceptos de pequeño importe con la descripción "Gastos viajes" y "Manutención y locomoción". Muchos de estos importes tienen como contrapartida "Caja".

En la Memoria de la sociedad Easyfloor SL de los ejercicios 2017 y 2018, aparece ningún aviso de operaciones vinculadas entre Easyfloor SL y el acusado Juan Luis, en concreto con las mercantiles Aqua Capital SL y Eco Coatings SL,. como sería el hecho de que una gran parte de los pagos de Easyfloor SL se hacían a Aqua Capital SL y Eco Coatings SL. de las que el acusado era administrador. Esta información errónea de las cuentas anuales y de la Memoria, ofrecida a cualquiera que consultase el Registro Mercantil, ha causado perjuicio a los socios Inversiones Ordagain SL y Ursal 3 SL, pues en base a esta información contable, donde la sociedad aparentaba ser solvente, impidió conocer la realidad de las cuentas sociales, su control y evitar que Easyflloor SL estuviera en fondos propios negativos a finales del ejercicio 2019, y en situación de causa legal de disolución, perdiendo Inversiones Ordagain SL y Ursal 3 SL, la totalidad de sus aportaciones. La omisión de tales operaciones vinculadas permitió las mismas, impidiendo a Inversiones Ordagain SL y Ursal 3 SL, oponerse a la petición de dispensa que el acusado nunca solicitó."

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso de leyes con un delito continuado societario a la pena de prisión de dos años y siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del CP para caso de impago, inhabilitación especial para el desempeño de cargo de administrador durante el mismo tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. "

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación tanto el MINISTERIO FISCAL, como las representaciones procesales de INVERSIONES ORDAGAIN SL y URSAL 3 SL y de Juan Luis en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Por la representación procesal de Juan Luis se recusó a los Magistrados designados para la resolución del recurso de apelación. Conforme al art. 225.4 de la LOPJ, se suspendió el curso de la causa.

QUINTO.-Por Auto de 29 de abril de 2025 dictado por la Sala Especial del art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se desestimó la recusación planteada.

SEXTO.-Por Providencia de 5 de junio de 2025 se alzó la suspensión de la tramitación del presente rollo de apelación y, al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se han formulado varios recursos de apelación frente a la sentencia dictada en estas actuaciones.

Comenzando por el recurso de Juan Luis, se basa en cuatro motivos:

?En primer lugar, solicita la nulidad del juicio por quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se había delimitado la causa por el auto de la Sección Sexta, excluyendo las operaciones vinculadas, y según tal criterio la juez de instancia no permitió en el juicio que esa parte preguntara por las operaciones vinculadas. Resultando después que en el fundamento de la sentencia que justifica la condena hace referencia precisamente a las operaciones vinculadas.

?En segundo lugar, cuestiona la consideración de los hechos como un delito de falsedad en las cuentas del art. 290 CP, pues entiende que no hay dolo falsario, ni perjuicio ni idoneidad para causarlo. Entiende respecto a este delito que se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, se vulnera el principio acusatorio y el principio de ultima ratio del derecho penal. Entiende que se ha cometido un error en la valoración de la prueba, especialmente en relación con las supuestas irregularidades contables e insiste en que los querellantes conocían las operaciones vinculadas.

?En tercer lugar, respecto al delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP, igualmente entiende que no hay dolo falsario, ni perjuicio ni idoneidad para causarlo. Entiende respecto a este delito que se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, se vulnera el principio acusatorio y el principio de ultima ratio del derecho penal. Entiende que se ha cometido un error en la valoración de la prueba, que se debe tener en cuenta el informe del Ministerio Fiscal y la sentencia del juzgado de lo mercantil; que no puede olvidarse que las sociedades querellantes son en realidad la familia de la ex mujer del recurrente; y señala que la falsedad de las certificaciones sería una falsedad ideológica atípica.

?En cuarto lugar, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Y solicita que en beneficio del reo se aplique la pena correspondiente a cada uno de los delitos, y no una única pena por la comisión de un delito continuado, puesto que sería más beneficioso desde el punto de vista de la aplicación del art. 80,3 CP.

Por parte de Inversiones Ondargain S.L. y Ursal 3 S.L.se formula recurso de apelación porque entiende que el concurso de leyes que la sentencia ha aplicado entre el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP y el delito de falsedad de cuentas anuales del art. 290 CP es solo un aparente concurso de leyes (y solo aplicable respecto a la falsedad de las cuentas anuales) pero que no puede afectar a las falsedades en las certificaciones y actas de juntas. Considera que la cuestión debía haberse abordado en la sentencia en la calificación jurídica de los hechos y no en el apartado de la determinación de la pena. Solicita por todo ello que se acuda al concurso real de delitos del art. 73 CP, que no es aplicable ni el concurso ideal ni el medial de delitos, y que se debe imponer la pena de 3 años y un día de prisión y multa de nueve meses por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, y la pena de 3 años y un día de prisión y multa de once meses por el delito continuado de falsedad de las cuentas del art. 290 CP (por existencia de perjuicio económico).

Finalmente interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal,que lo fundamenta en las siguientes alegaciones:

?Considera que se ha cometido un error en la valoración de la prueba en especial en cuanto a las operaciones vinculadas, que se ha basado en el informe de PKF ATTEST, que no es un informe de auditoría, y porque reproduce las irregularidades mencionadas en tal informe, pero sin valorarlas.

?Que la sentencia acude para la condena a un hecho que le estaba vedado al órgano de enjuiciamiento y que había sido resuelto por dos resoluciones distintas: la sentencia del juzgado de lo mercantil y el auto de la sección sexta de la audiencia provincial, las operaciones vinculadas que se habían excluido de la fase intermedia.

?Entiende, en todo caso, que las operaciones vinculadas eran conocidas por las empresas querellantes y no causaron ningún perjuicio económico a tales sociedades. Que el perjuicio se derivaría, no de las irregularidades en las cuentas, sino de la situación económica de Easyfloor al cierre de 2019.

?Niega, finalmente, el elemento subjetivo del delito de falsedad respecto a las certificaciones de junta y acta. El error de la valoración de la prueba está en este caso, según el Ministerio Fiscal, en que no ha valorado la manifestación de Efrain, que declaró que no se había dado cuenta de que las juntas no se habían convocado en dos años; ni valora la declaración de Celso, que se refirió a una confusión entre el encausado y ella, pues ella desconocía que convocar juntas fuera de su competencia y no se dio cuenta de que se lo dijo para que la convocara.

?Entiende que debe prevalecer la versión del encausado sobre su olvido en cuanto a las juntas y sobre la situación personal que atravesaba y que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que justifique una sentencia de condena.

Las partes han presentado escritos de impugnación de los recursos mencionados, en función de sus respectivas posturas procesales.

SEGUNDO.-Analizaremos, en primer lugar, el recurso formulado por el Sr. Juan Luis, que como decíamos arriba, alega en su primer motivola nulidad del juicio por quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se había delimitado la causa por el auto de la Sección Sexta, excluyendo las operaciones vinculadas, y según tal criterio la juez de instancia no permitió en el juicio que esa parte preguntara por tales operaciones. Resultando después que en el fundamento de la sentencia que justifica la condena hace referencia precisamente a las operaciones vinculadas.

No deja de sorprender a este tribunal que el argumento del recurrente (al que se adhiere de manera igualmente sorprendente el Ministerio Fiscal) tenga como punto de partida lo que entienden que delimitó la sección sexta de esta Audiencia Provincial en el auto de 3 de abril de 2023 en relación con las operaciones con sociedades vinculadas, así como la incorrección de los argumentos de este tribunal cuando declaramos la nulidad de la primera sentencia.

Una vez superada la sorpresa, diremos que no es cierto lo que afirma el recurrente, esto es, no es cierto que el auto de la sección sexta no acuerde el desarchivo del procedimiento respecto a un posible delito de falsedad en las cuentas por la no inclusión en la memoria de la existencia de operaciones vinculadas (porque sí lo hace). Ni tampoco puede sostenerse que el auto de la sección sexta de esta Audiencia en su fundamento de derecho segundo sostenga que "ni las operaciones como tales ni su falta de información en la memoria sean aptas para soportar la condena por delito alguno de falsedad en las cuentas".

Aunque este tribunal ya ha explicado en su anterior resolución por qué entendemos que la inexistentica de mención en las cuentas de las operaciones vinculadas sí puede constituir un delito del art. 290, volveremos a reproducirlo aquí, por si hubiera alguna duda. Decíamos en la sentencia de 15 de noviembre de 2024:

"No tiene en cuenta, como bien dice la parte recurrente, que esta argumentación del auto de la AP de abril de 2023 se refería a la posible comisión de un delito de apropiación indebida o de administración deslealy que al descartar ese tribunal la existencia de un perjuicio por las denominadas operaciones con sociedades vinculadas, el tribunal cerraba la posibilidad de continuar el proceso por tales delitos.

Pero esto no tiene nada que ver con las consideraciones que hace el propio auto de tres de abril sobre la posibilidad de que las cuentas presentadas en el Registro sobre la base de tales certificaciones falsas no reflejaran la imagen fiel de la compañía. Tal resolución de la Sección Sexta de esta Audiencia expresamente remite al art. 290 CP y contiene afirmaciones rotundas como la siguiente: "está fuera de toda discusión, indiciariamente, que esas cuentas no reflejaban fielmente la realidad de la sociedad... la capacidad o idoneidad, en los términos del tipo, para ocasionar durante todo ese tiempo un perjuicio a la sociedad, a los socios o a terceros...no parece que se pueda descartar."

Y en este sentido, con independencia de la valoración que pudiera hacerse sobre el perjuicio real causado con las operaciones con sociedades vinculadas, considera este tribunal que ahora resuelve que el hecho de hacer constar en la cuentas expresamente que no existen operaciones con sociedades vinculadas, siendo esto falso, podría afectar a la imagen fiel de la compañía y no solo de cara a los socios (respecto a los que puede discutirse el real perjuicio que se les causa), sino también de cara a terceros pues se mostraba, como bien señala el auto de 3 de abril, "una realidad contable tergiversada"."

Por si quedara alguna duda al recurrente o al Ministerio Fiscal sobre este punto, el auto al que reiteradamente hacen referencia (de 3 de abril de 2023) concluye respecto al art. 290 CP, que "en relación con el segundo de los hechos objeto de imputación a los que nos hemos referido, no advertimos una fundamentación suficiente del archivo". Y recordemos que, en la misma resolución, en su folio segundo, cuando describe los hechos objeto de imputación, describe el segundo hecho del siguiente modo:

"haber ocultado ese desvío de facturación en las cuentas de ambos ejercicios, cuentas de las que se dice además que estaban plagadas de graves irregularidades contables que no permitían conocer el estado real de la sociedad"

Así que discrepa este tribunal absolutamente de la consideración de los recurrentes sobre que las operaciones con sociedades vinculadas quedaban fuera del enjuiciamiento. Precisamente el tan citado auto de 3 de abril de 2023 indica este hecho (ocultar el desvío de facturación, es decir, las operaciones con sociedades vinculadas) junto con otras irregularidades como uno de los objetos de enjuiciamiento por los que el proceso debía continuar.

Como esto era y es evidente para quien lea tal resolución con suficiente atención, este tribunal declaró la nulidad de la primera sentencia precisamente (entre otras razones) porque la juez fue confusa en este punto. Pero que el objeto de enjuiciamiento estaba perfectamente delimitado, incluyendo la ocultación de tales operaciones en las cuentas, es incuestionable.

Dicho esto, hay que analizar si se vulneró el derecho de la parte ahora recurrente a la tutela judicial efectiva, al impedírsele plantear en el juicio preguntas o cuestiones sobre las mencionadas operaciones vinculadas, que es el argumento que sostiene el recurrente.

Pues bien, tras visualizar la totalidad del juicio oral en sus dos largas sesiones, este tribunal no puede compartir esta alegación. Es cierto que el letrado de la defensa dudó en su interrogatorio inicial al Sr. Juan Luis si podía preguntar sobre las operaciones vinculadas, a lo que de manera un tanto incompleta le contestó la juez y, sin que ella terminara su argumento, el letrado retiró sus preguntas sobre esta cuestión.

Pero acto seguido comenzaron a declarar los distintos testigos (Sr. Borja, Sr. Abilio, Sr. Pedro Antonio, Sr. Efrain, o Sr. Jaime) y a todos ellos se les preguntó extensamente sobre las operaciones vinculadas y el conocimiento que los socios minoritarios pudieran tener de ellas. Además, los dos peritos que declararon dedicaron un espacio considerable a explicar estas operaciones y su posible repercusión, bien en la sociedad, bien en los otros socios.

Pues bien, el letrado que ahora alega indefensión pudo interrogar tanto a los testigos como a los dos peritos sobre las operaciones vinculadas, como de hecho hizo en numerosas ocasiones sin limitación alguna.

Debemos descartar por completo una vulneración de derechos del encausado por tal motivo.

Y en cuanto a la alegación final sobre la conducta de la propia magistrada dictando una sentencia contraria a la dictada con anterioridad, la explicación es simple. Este tribunal indicó en su resolución anterior una serie de cuestiones sobre la argumentación de la sentencia que no se ajustaban a la racionalidad y a la lógica. Una vez recibida nuestra resolución en el juzgado de lo penal, la magistrada las corrigió debidamente en su nueva resolución.

Uno de los puntos era, sin duda, su entendimiento sobre una supuesta limitación respecto al enjuiciamiento de las operaciones vinculadas y cuando este tribunal le indicó la interpretación correcta, la juez pasó a valorar y tomar una decisión sobre un delito que antes no había abordado.

Se queja el letrado de que puso la sentencia de manera rápida, insinuando una falta de la debida reflexión. Basta leer la sentencia para comprobar que está meditada y muy bien argumentada y que es fruto de un análisis profundo de las diversas cuestiones planteadas. El juicio que hemos podido visualizar en esta alzada es suficientemente extenso y detallado para que la juez de instancia tuviera los elementos de juicio perfectamente interiorizados y pudiera dictar su segunda sentencia con criterio suficiente y sin demora.

De nuevo debe descartarse cualquier vulneración de derechos del encausado.

Resuelto este primer motivo de recurso y descartada la nulidad de actuaciones, nos gustaría señalar que en varios momentos del extensísimo escrito de recurso, se indica que la juez de instancia no ha tenido en cuenta determinado testimonio, determinada prueba o determinado "hecho probado". Iremos analizando la sentencia a continuación, pero señalaremos que el recorrido probatorio que hace la sentencia es completo y detallado y el hecho de que no se detenga en todas y cada una de las menciones de las partes, o cada mención de un testigo, no supone que se produzca una vulneración de la presunción de inocencia. Nos recuerda la STS de 3 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1553/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1553 ) que "En cuanto a la referida prueba de descargo sobre la que se apunta que no ha sido tenida en cuenta por el tribunal, hay que tener en cuenta que la valoración probatoria por parte de tribunal, referida al principio de presunción de inocencia, se trata de llevar a cabo un proceso de comparación de la prueba de cargo de la acusación y la de descargo de la defensa como si se tratara, como decimos, de un campo de juego donde están reflejadas las herramientas que harán decantar la balanza hacia uno u otro lado. Y tras este proceso de "comparación", el Tribunal lleva a cabo la convicción final de cuál es la prueba que le convence acerca de lo que realmente ocurrió, lo que no tiene que significar que "no se tenga en cuenta", la prueba de la otra parte, sino que no tiene el rango real, eficaz y efectivo de descargo. Por ello, en ocasiones no se ha exigido que "toda la prueba de descargo" sea examinada."

Dicho esto, y entrando en el segundo motivo de recursodel Sr. Juan Luis, que se centra en el delito de falsedad en las cuentas del art. 290 CP, el recurrente entiende que no hay dolo falsario, ni perjuicio, ni idoneidad para causarlo. Entiende que se ha cometido un error en la valoración de la prueba, especialmente en relación con las supuestas irregularidades contables e insiste en que los querellantes conocían las operaciones vinculadas.

Tampoco podemos compartir esta argumentación.

El análisis que realiza la juez de instancia sobre este delito lo encontramos a partir de la página 15 de la sentencia. Se inicia la reflexión con una explicación teórica sobre la configuración del tipo penal del art. 290 CP que esta Sala comparte expresamente, pues expone adecuadamente los distintos elementos del delito, pudiendo añadir por nuestra parte una referencia a la STS de 31 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4354/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4354) que menciona "la especial importancia de las falsedades que pudieran cometerse en las cuentas anuales cuando, como exige el tipo delictivo, son idóneas para causar daños a terceros, incluidos los socios, en la medida en la que dan lugar a una impresión errónea acerca del estado económico de la sociedad, con el consiguiente perjuicio derivado de la posible adopción de decisiones basadas en una información mendaz,( STS nº 211/2014, de 18 de marzo )."

Y continúa señalando que "Las cuentas anuales son aquellas que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. En cuanto al núcleo de la conducta...que "falsear" en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal ( art. 127.1 LSA y 61 LSRL ), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad."

La juez de instancia hace la siguiente aseveración en su sentencia, que expresamente compartimos: "De la prueba practicada debemos concluir que las cuentas de la mercantil Easyfloor SL relativas a los ejercicios 2017 y 2018 depositadas en el Registro Mercantil de Bizkaia bajo certificaciones falsas firmadas por el acusado como administrador de la citada mercantil, son falsas ya que en absoluto reflejan la imagen fiel de la sociedad a los cierres de tales ejercicios. Dichas cuentas, Balances y Memoria de los ejercicios 2017 y 2018 constan unidas a los folios 84 a 132 de las actuaciones. En efecto, en las cuentas sociales correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018 existen graves irregularidades contables, relevantes en tanto que intencionadamente ofrecían una imagen distorsionada frente a los socios y frente a terceros de la real situación económica y patrimonio de Easyfloor SL." La sentencia explica a continuación que las cuentas presentadas sobre la base de las certificaciones falsas (ejercicios 2017 y 2018) no reflejan la imagen fiel de la compañía; y explica que el administrador incumplió las obligaciones y la normativa que regula las operaciones vinculadas.

Pues bien, comenzando por esto último, que tales operaciones vinculadasexistían es algo incuestionable (a partir de 2017) y ha sido reconocido por el propio encausado. Y también es incuestionable, pues consta en la documentación del proceso, lo que sostiene la sentencia recurrida: "El acusado como administrador único de Easyfloor SL hizo constar en la Memoria en relación las cuentas del ejercicio 2017 que "no existen operaciones con partes vinculadas" (folios 103 a 106 de las actuaciones) e igualmente en Memoria depositada en el Registro Mercantil en relación con las cuentas del ejercicio 2018, se hace contar "no existen operaciones con partes vinculadas" (folios 120 a 123 de las actuaciones)." (a continuación, la juez de instancia las detalla económicamente, sin que sea preciso reproducirlo aquí, pero su análisis responde a la valoración de la prueba documental).

Y seguidamente la juez de instancia centra perfectamente la cuestión que aquí se discute y que podría ser constitutivo (junto con otras irregularidades) del delito del art. 290: "la existencia de un volumen muy significativo de operaciones con entidades vinculadas al acusado no fueron informadas en la Memoria y cuentas de Easyfloor SL en los ejercicios 2017 y 2018, depositadas en el Registro Mercantil bajo certificaciones falsas. No ha quedado acreditado por medio de prueba alguna que los socios minoritarios de Easyfloor SL conocieran dichas operaciones vinculadas."

En este punto el recurrente, en su extenso motivo de apelación, señala tres aspectos que en su opinión no han sido correctamente valorados por la juez de instancia: 1) que las operaciones vinculadas en realidad sí estaban contabilizadas; 2) que eran conocidas por los socios minoritarios; y 3) que no estaban prohibidas y que en realidad no causaron perjuicio alguno a la sociedad.

Respondiendo al primer argumento, diremos que no se cuestiona que las operaciones estuvieran contabilizadas en la contabilidad de la empresa. Lo que se cuestiona y lo que es objeto de este procedimiento es que se negaban tales operaciones en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil de los ejercicios 2017 y 2018 y que, por lo tanto, tales cuentas no reflejaban la imagen fiel de la sociedad, provocando que los socios minoritarios, o los terceros, no pudieran conocer su existencia y su alcance.

En este sentido compartimos la consideración que realiza la juez de instancia en su sentencia: "La ocultación de operaciones vinculadas en los ejercicios 2017 y 2018 impidió a los querellantes el ejercicio del régimen de dispensa establecido en los preceptos legales referidos. Como hemos expuesto, las cuentas de la mercantil Easyfloor SL relativas a los ejercicios 2017 y 2018 depositadas en el Registro Mercantil bajo certificaciones falsas, no reflejaban la imagen fiel de la sociedad, lo que desembocó en la Junta de Socios de fecha 24 de julio de 2020 en la que se puso de manifiesto que la mercantil Easyfloor SL estaba en el ejercicio 2019 en fondos propios negativos, de tal forma que se acordó en dicha Junta reducir el capital social a cero para la compensación de las pérdidas en la total cuantía del mismo y con íntegra amortización de las participaciones existentes y ampliación del capital social de forma simultánea, perdiendo los socios la totalidad del capital invertido (folios 1214 y siguientes de las actuaciones)."

A lo que añadiremos, ya que las alegaciones de la parte recurrente son detalladas y exhaustivas, que el propio perito de la defensa, Sr. Eduardo, confirmó en el juicio este hecho indudable (que las operaciones vinculadas se ocultaron en esas cuentas de los ejercicios 2017 y 2018) cuando a preguntas del letrado de la acusación particular confirmó que un tercero, si veía las cuentas depositadas en el Registro, no veía una imagen fiel de la empresa, añadiendo que las cuentas "se reformularon por algo" y cuando concluyó respecto a tales cuentas que "acudiendo al Registro no se puede saber las operaciones vinculadas de ninguna manera". De hecho, en su informe del folio 2267, el perito de la defensa señala respecto a esta cuestión: "La reformulación de las cuentas anuales de esos ejercicios se debió a que la magnitud de los errores y omisiones que contenían aconsejaban su reformulación ya que no reflejaban la imagen fiel del patrimonio y de los resultados.

La omisión de la información en la Memoria acerca de las operaciones vinculadas era uno de los motivos formales por los que se recomendó la reformulación de las cuentas anuales."

Estas respuestas y esta mención del informe del perito de la defensa hacen innecesaria ninguna otra consideración sobre esta alegación del recurso.

En cuanto a que los socios ahora querellantes conocían en realidad la existencia de estas operaciones vinculadas y que hasta el divorcio del Sr. Juan Luis era algo admitido por todos (debiéndose este proceso penal al intenso conflicto producido a raíz del divorcio), de nuevo estamos en desacuerdo.

Compartimos expresamente las consideraciones que realiza la juez de instancia sobre el desconocimiento que tenían los socios minoritarios de la existencia de las operaciones vinculadas: No hay ninguna prueba de que conocieran las operaciones vinculadas. Así lo sostuvieron con claridad los testigos Sr. Abilio y Sr. Efrain, y lo confirmó en su declaración el Sr. Borja.

El letrado de la defensa se centra en sus alegaciones en la declaración del Sr. Efrain y señala que en su declaración judicial este testigo explicó que en 2017 el Sr. Juan Luis "les habla de que se va a cambiar el local y les dice que es una nave de su entorno familiar" y que relató que tuvo una conversación con su tía y que esta intuyó algo raro en esa operación. De estas manifestaciones el letrado recurrente deduce que el Sr. Efrain y la familia de los querellantes conocían (y consentían) esa operación. Sin embargo, tras analizar la declaración del Sr. Efrain, lo que este sostiene es que, en efecto, su tía vio algo raro en esa operación y que por eso el propio testigo fue a hablar con el encausado y que le aconsejó (en la confianza que tenían en la relación familiar) que informara a los socios de todos los extremos y que "ahí quedó". Pero el testigo insistió en el juicio, con absoluta seguridad, en que no sabían que tales operaciones vinculadas existían ni cuál era su contenido, que se enteraron de su alcance por el informe que encargaron. La claridad de estas manifestaciones, junto con las de los demás testigos, nos confirma que la juez de instancia analiza correctamente este extremo cuando señala que no hay prueba alguna de que los socios minoritarios conocieran estas operaciones.

En cuanto a la tercera alegación,sin necesidad de discutir que las operaciones vinculadas no están prohibidas, pues es algo obvio, nos centraremos en la afirmación que se realiza en el relato de hechos probados sobre el perjuicio causado por la ocultación de las operaciones vinculadas en las cuentas, que entendemos es la esencia del delito en este punto: "En la Memoria de la sociedad Easyfloor SL de los ejercicios 2017 y 2018, no aparece ningún aviso de operaciones vinculadas entre Easyfloor SL y el acusado Juan Luis, en concreto con las mercantiles Aqua Capital SL y Eco Coatings SL,. como sería el hecho de que una gran parte de los pagos de Easyfloor SL se hacían a Aqua Capital SL y Eco Coatings SL. de las que el acusado era administrador. Esta información errónea de las cuentas anuales y de la Memoria, ofrecida a cualquiera que consultase el Registro Mercantil, ha causado perjuicio a los socios Inversiones Ordagain SL y Ursal 3 SL, pues en base a esta información contable, donde la sociedad aparentaba ser solvente, impidió conocer la realidad de las cuentas sociales, su control y evitar que Easyflloor SL estuviera en fondos propios negativos a finales del ejercicio 2019, y en situación de causa legal de disolución, perdiendo Inversiones Ordagain SL y Ursal 3 SL, la totalidad de sus aportaciones. La omisión de tales operaciones vinculadas permitió las mismas, impidiendo a Inversiones Ordagain SL y Ursal 3 SL, oponerse a la petición de dispensa que el acusado nunca solicitó."Hemos subrayado el último párrafo porque delimita exactamente el perjuicio causado a los socios querellantes.

Observamos que la juez de instancia reproduce en los razonamientos jurídicos los datos económicos que refleja el informe de PKF ATTEST (y que responde en su informe Fisoc Asturias) sobre la repercusión económica concreta de estas operaciones en la marcha de la empresa pero, sin cuestionar que ambos informes se centran en ello, esta Sala considera que lo relevante de tales informes y lo relevante de la sentencia en este punto es el perjuicio causado por la falta de información y el perjuicio que tal desconocimiento pudo causar a los socios de ambas sociedades.

Y cree este tribunal que esta ocultación (y el resto de irregularidades, sobre las que hablaremos) causaron un perjuicio evidente a los socios minoritarios, pues les impidió conocer que la realidad de la situación económica de la sociedad era mucho peor de la que figuraba en las cuentas; se les impidió controlar o pedir información de la gestión que se estaba haciendo por el administrador único; se les impidió conocer que había operaciones cuestionables y con conflicto de intereses respecto al querellado; y se les impidió tomar las medidas para evitarlas u objetarlas.

Dice el recurrente que la situación a 2019 (de fondos propios negativos) se debió a otras circunstancias como la disminución de las ventas por la marcha del Sr. Borja, pero en este punto nos remitimos a lo que indica la sentencia recurrida: "Del análisis de los estados financieros puesto de manifiesto por PKF-Attest se desprende que los fondos propios reflejados en las cuentas de los ejercicios 2017 y 2018 es de 289.263,20 euros y de 319.509,50 euros respectivamente (folios 128 y 129 de las actuaciones). Tras la reformulación de las cuentas e informe de auditoría se presentaron unas cuentas en las que consta para el ejercicio 2018 unos fondos propios de 161.942,79 euros y de 44.619,60 euros en el ejercicio 2019 (folio 1236 vto de las actuaciones). Por tanto, las cuentas depositas en el Registro Mercantil bajo certificaciones falsas relativas a los ejercicios 2017 y 2018 reflejaban una situación económica saneada, que en absoluto se correspondía con la realidad de la sociedad."

Añadiremos que podríamos aceptar como hipótesis (sobre la que no hay prueba suficiente) que hubiera otros factores que determinaran los fondos propios negativos de 2019, pero los datos económicos (de 2018) que obran en las cuentas bajo certificaciones falsas y en las reformuladas ofrecen una diferencia económica muy importante y una tendencia negativa muy clara. Basta ver las cifras para comprobarlo.

Es fácil entender que, como señaló el testigo Sr. Efrain, de haber conocido esa diferencia y esa situación real de la empresa, con las operaciones que se les estaban ocultando, ello habría generado preocupación y probablemente reacciones por parte de los demás socios. Compartimos expresamente las consideraciones que realiza la sentencia sobre la capacidad de los socios de intervenir en supuestos como este y sobre las obligaciones de diligencia del administrador, expuestas en la Ley de Sociedades de Capital, que el encausado incumplió con este comportamiento.

En este punto hay que hacer referencia al resto de irregularidades contablesque presentaban las cuentas y que el recurrente considera que son irrelevantes, que no pueden tenerse en cuenta porque no se ha hecho un informe de auditoría (el Ministerio Fiscal comparte este argumento) y que son errores involuntarios, puesto que el encausado no hacía las cuentas, señalando finalmente que no hubo dolo falsario.

Pues bien, no podemos compartir que sean irrelevantes, aunque sin duda la discrepancia de mayor entidad viene por la negación de las operaciones vinculadas, pero no por ello dejan de ser alteraciones que afectan a la imagen fiel de la sociedad.

En este punto debemos acudir (como hace la sentencia recurrida) a la prueba pericial practicada en el proceso.

Y nos gustaría recordar con la sentencia ya citada (STS de 3 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1553/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1553 ) que "El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos,resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia."

De acuerdo con ello, cree el tribunal que la sentencia realiza este análisis de manera correcta. Fundamenta su conclusión sobre este punto en el informe elaborado por PKF Attest, en el que se destacan diversas irregularidades que aparecen reflejadas en la sentencia al folio 22. La juez de instancia explica que atiende a las conclusiones de este informe porque no queda desvirtuada tal pericial por el informe de Fisco Asturias, "ya que no aborda la existencia o no de inexactitudes en las cuentas y se limita a analizar las operaciones a sociedades vinculadas".

Con carácter previo debemos indicar que el hecho de que no se haya realizado una auditoría, y que el informe de PKF Attest sea un informe de procedimientos acordados no impide valorar sus conclusiones. Al perito se le pregunta por cuestiones concretas: sobre si las cuentas depositadas en 2017 y 2018 reflejaban la imagen fiel de la sociedad, y sobre los puntos concretos que supusieran una irregularidad. El perito se extiende a los perjuicios económicos para la sociedad, como también lo hace el perito de la defensa, pero como avanzábamos arriba tal concreción económica (no habiendo una petición de resarcimiento en este proceso) no parece necesaria, más allá de constatar el perjuicio a los socios que hemos señalado arriba. La auditoría tendría sentido si hubiera que analizar precisamente esa situación económica global y la repercusión económica concreta de las operaciones vinculadas en la sociedad, pero aquí no vemos su necesidad.

Estamos, pues, ante dos informes periciales que se pronuncian sobre esta cuestión discutida (las cuentas presentadas en esos dos ejercicios y si reflejaban la imagen fiel de la sociedad) y que han sido ratificados con contradicción en el juicio oral, por lo que no hay razón para restarles valor probatorio.

El recurrente se opone al modo de valorar la prueba que realiza la sentencia puesto que, además de alegar relaciones personales hipotéticas del perito de PKF con los querellantes (siendo así que también podrían establecerse otras relaciones entre el perito del querellado y éste), dice que el perito de Fisoc sí respondió a estas inexactitudes en su ratificación en el acto del juicio, siendo tal intervención una parte de su informe, lo que sostiene que no ha sido valorado por la juez de instancia.

Pero este tribunal ha tenido ocasión de visualizar la intervención de ambos peritos en el acto del juicio y compartimos la conclusión de la sentencia en este punto. La diferencia entre ambos peritos es muy clara: la precisión y seguridad de las respuestas, la aportación de datos técnicos, y la explicación de cualquier duda, ha sido muy superior en el caso del Sr. Carlos Alberto, que es quien había estudiado y reflejado en el informe las irregularidades concretas, a diferencia del otro perito. El Sr. Eduardo sí respondió a algunas cuestiones sobre las irregularidades detectadas, aunque lo hizo, bien para minimizar su repercusión (salarios, leasing, fianzas), o bien para justificar los errores porque venían de otros ejercicios (en el caso del fondo de comercio, del que además indicó que su contabilización era cuestionable). Poco más dijo, más allá de concluir que ellos procedieron a corregir los errores (en las cuentas reformuladas) y de señalar, ante la pregunta de si las cuentas reflejaban la imagen fiel de la sociedad, que "se reformularon por algo". Vista esta intervención del perito de la defensa, a la que tanta relevancia atribuye el recurrente, la Sala entiende que la argumentación de la juez de instancia en este punto es correcta y lo es también su manera de valorar la prueba pericial (atendiendo a las conclusiones de la pericial de PKF).

En cuanto a la alegación sobre que las mencionadas irregularidades eran errores involuntarios puesto que el querellado no elaboraba las cuentas, la STS, de 3 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1553/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1553 ) nos permite responder a esta cuestión cuando señala que "el delito de falsedad documental, no es un delito de propia manoque requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa en la Sentencia 305/2011, de 12 de abril ,para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación."

Resulta curioso presenciar en el juicio las diversas respuestas sobre quién elaboraba las cuentas o sobre quién decidía y ejecutaba la convocatoria de las juntas universales de socios (el testimonio de Celso es ciertamente muy espontaneo, pero lo que deja claro es que ella no tenía ninguna capacidad de convocar las juntas, nunca lo había hecho, nadie le dijo que lo hiciera y no hubiera sabido cómo hacerlo). El encausado ha dado una imagen de sí mismo como ajeno a la marcha de la empresa, con una profesión propia (piloto) que le obligaba a viajar de continuo, por lo que no tenía tiempo de atender, en el detalle, la gestión de la empresa. La juez de instancia no ha creído esta versión, que aparece desmentida por la documental (en cuanto a las juntas de otros ejercicios) y por las declaraciones de los diversos testigos que conocían la formación económica del encausado y su implicación directa en las cuestiones de la empresa. Nosotros tampoco lo hacemos. De manera que la conclusión de la juez de instancia sobre la responsabilidad del encausado en la elaboración de las cuentas es correcta y no admite cuestión en esta alzada.

Finalmente, en cuanto al dolo falsario, tal como refleja también la sentencia recurrida, podemos mencionar la STS de 30 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2210/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2210): "Desde el tipo subjetivo, es preciso el dolo. Es bastante con el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, que el documento contiene datos que no responden a la realidad, bien porque se hayan incluido inicialmente o bien porque hayan sido alterados con posterioridad. Respecto del perjuicio, basta el dolo eventual."

Siendo éste el marco jurisprudencial exigido para el elemento subjetivo del delito, no cabe duda de que el encausado cometió estas irregularidades y ocultaciones en las cuentas conociendo que las llevaba a cabo, como bien señala la juez de instancia. Era él quien supervisaba la elaboración de las cuentas, no es creíble que fuera ajeno a la marcha de la empresa. Y por si existiera alguna duda sobre su conocimiento de que las cuentas no reflejaban la imagen fiel de la sociedad y en especial que no reflejaban (más bien negaban) la existencia de operaciones vinculadas con él mismo, las cuentas se presentaron con unas certificaciones de juntas que no se llegaron a celebrar nunca, a las que ningún socio fue convocado, y con un acta de junta inexistente, documentos que el encausado firmó y presentó al Registro Mercantil junto con las cuentas. Para este tribunal resulta imposible considerar que todo ello se debió a un descuido por la situación personal que atravesaba, por dura que esta fuera.

Entrando en el motivo tercero del recurso,no hay duda de la falsedad de las dos certificaciones y de la falsedad del acta. Ni se celebraron las juntas, ni fueron convocados los socios.

El letrado insiste en la informalidad de la dinámica societaria, al tratarse de una pyme pequeña. Pero acierta la juez de instancia cuando destaca que todas las juntas anteriores se hacían de manera formal, se convocaba a todos los socios por correo electrónico y acudían a la convocatoria presentes o representados.

No había ninguna irregularidad en la manera de funcionar en este punto y así lo confirman los documentos obrantes en la causa, la declaración del Sr. Efrain, o la declaración del Sr. Abilio.

Por lo tanto, compartimos expresamente lo que sostiene la juez de instancia sobre este delito: "De la prueba practicada y analizada, cabe entender que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada en relación al delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación al Certificado de Junta universal de la sociedad Easyfloor SL de fecha 30 de junio de 2018, por la que se certifica que en fecha 30 de junio de 2018 se reunió la Junta General con el carácter de Universal y se aprueban las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017 (folios 93 y 94 de las actuaciones), Certificado de fecha 10 de julio de 2019 en la que se expresa que en fecha 30 de junio de 2019 se reunió Junta general con el carácter de universal y se aprueban las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018 (folio 125 de las actuaciones) certificaciones ambas expedidas por el acusado como administrador de la mercantil Easyfloor SL así como falsedad del Acta de la Junta General de la mercantil Easyfloor S.L de fecha 3 de junio de 2019 En la que se aprobó las cuentas anuales del ejercicio 2018 obrante a los folios 285 y 286 de las actuaciones."

Y compartimos también que esta supuesta falta de formalidad se descarta "por prueba documental obrante a los 68 a 71 de las actuaciones Junta General Universal de 20/11/2014 por la que se aprueban las cuentas anuales de 2013 por unanimidad, a los folios 72 a 74 de las actuaciones, Junta General de 08/05/2015 en la que se aprueban por unanimidad las cuentas anuales del ejercicio 2014, a los folios 72 a 74 de las actuaciones, Junta General de 08/05/2015 en la que se aprueban por unanimidad las cuentas anuales del ejercicio 2014, a los folios 75 a 77 de las actuaciones Junta General de 17/06/2016 en la que se aprueban por unanimidad las cuentas anuales del ejercicio 2015, a los folios 78 a 80 de las actuaciones Junta General de 09/06/2017 en la que se aprueban por unanimidad las cuentas anuales del ejercicio 2016."

El hecho de que en alguna ocasión se solicitara por los socios las cuentas antes de la junta en la que había que aprobarlas, no aporta ningún argumento que cuestione la convicción de condena, puesto que se acredita que las juntas se realizaban de manera efectiva y formal, con asistencia de los socios, y esas prácticas solo acreditan que los socios minoritarios estaban en efecto interesados en conocer el estado de las cuentas de la sociedad de manera regular. Nada tiene que ver que esta petición de información se pudiera hacer de manera informal, con que se certifiquen unas juntas no celebradas o se elabore un acta de una junta inexistente.

Sostiene el recurrente que en este caso no hubo dolo falsario porque el Sr. Juan Luis no confeccionaba los certificados, señalando que el testigo Sr. Jaime reconoció que él confeccionaba los certificados de las juntas con su programa informático. Pero como puede verse en la propia declaración de este testigo, que la Sala ha comprobado en la grabación, lo que indicó es que él se limitaba a preparar el documento con los datos que se le daban desde la empresa y las pasaba a la firma al administrador, que en ningún momento le dijo que las juntas no se habían celebrado. Nos remitimos a lo dicho arriba sobre que el delito de falsedad no es de propia mano, lo que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Insistimos en que resulta increíble considerar, y en este punto compartimos lo que señala la juez de instancia, que el encausado no se diera cuenta de que estaba dando unos datos de juntas no celebradas para que se hiciera una certificación, y luego las firmara sin darse cuenta tampoco de la falsedad. Lo mismo cabe decir del acta de la junta de 3 de junio que nunca llegó a celebrarse. La alegación no puede ser atendida.

Sobre la intervención de Celso en la junta de 2018 y el error del encausado por creer que ella había convocado la junta, nos remitimos a lo dicho arriba: su declaración confirma que ella no tenía competencia para la convocatoria de las juntas y que nunca recibió la indicación para hacerlo.

Sobre la situación personal del Sr. Juan Luis, por la que dice que firmó las certificaciones sin ser consciente de lo que firmaba, igualmente nos remitimos a lo dicho arriba, puesto que la versión exculpatoria nos parece increíble y desvirtuada por las pruebas practicadas y compartimos, por ello, lo que sostiene la sentencia de instancia sobre el dolo falsario.

Y en cuanto a que estaríamos ante una falsedad atípica, al tratarse de certificaciones de juntas y de falsedades ideológicas realizadas por un particular, según el art. 392 CP, tampoco podemos compartir el argumento.

Conviene recordar con la STS de 26 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 1332/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1332 ) (...) que nos recuerda que "entre los documentos cuyo falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil.-,"

Y continúa la resolución citando la sentencia de Pleno STS, Penal sección 991 del 14 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 965/2022 - ECLI:ES:TS:2022:965), en la que se delimita el concepto de documento mercantil: "Es decir, incluimos específicamente como documento mercantil en este ámbito penal, aquella documentación generada por las sociedades mercantiles con vocación de ser inscrita en el Registro Mercantil;en este caso, además, con un contenido relevante para terceros que deseen invertir o contratar con la sociedad referida: las cuentas de un concreto ejercicio, que había ido objeto de diversas alteraciones contables...no estamos ante una certificación que integra una declaración de ciencia o de conocimiento del emitente (como sería el emitido por un facultativo sobre la enfermedad o lesión del paciente que examina), sino de un documento derivativo, que integra reproducción, sucinta o completa de un documento previo, del que parte de su contenido es mendazmente alterado."

Y finalmente, sostiene que "se produce total o parcial simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia en verdad inexistente en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que es la propia de un documento."

Creemos, por lo tanto, que tanto en el supuesto del acta de la junta (de junio 2019) no celebrada, que sin duda es la creación de un documento que pretende acreditar un acto inexistente, como en el supuesto de las dos certificaciones que reflejaban juntas no celebradas y se presentaron al Registro Mercantil, estamos ante documentos mercantiles. Su falseamiento (reflejando en todos los casos actos inexistentes) no es una falsedad ideológica atípica, sino que estamos ante conductas típicas del art. 392,1 CP con potencialidad para dañar el bien jurídico protegido, la seguridad del tráfico mercantil.

Entrando ya en el motivo cuarto del recurso,se solicita subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 CP.

No vamos a estimar esta alegación, y para ello citaremos la sentencia del TS de 14 de mayo de 2025 ( ROJ: STS 2282/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2282), que niega tal atenuante en un supuesto de duración el proceso de más de cuatro años, y señala que "no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando". Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE ,afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.

Los requisitos para estimar la atenuante invocada ( art. 21.6ª del Código Penal )son los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que se produzca precisamente durante la tramitación del procedimiento es decir que sea intraprocesal; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio."

Pues bien, con arreglo a este marco de aplicación diremos que, en nuestro caso, la causa se incoó en noviembre de 2019, declarándose la causa compleja en resolución de junio de 2020, año en que además se produjeron numerosas paralizaciones por la pandemia. A pesar de ello, la instrucción finalizó en diciembre de 2021 aun con la complejidad que claramente presentaba la causa (por la abundante documentación contable y la multitud de declaraciones), lo que no parece en absoluto excesivo. A continuación, y tras tramitarse recurso sobre la prórroga de la instrucción y sobre la solicitud de nuevas diligencias, se dicta auto de sobreseimiento provisional el 13 de abril de 2022, que llega a la Audiencia Provincial en junio, resolviéndose por auto de la Sección Sexta de 13 de julio de 2022, que se recibe en el Juzgado de lo Penal el 13 de septiembre.

Finalmente, se dicta un nuevo auto de sobreseimiento (en enero de 2023) que es recurrido por las partes y es revocado por el auto de 3 de abril de 2023 de la Audiencia Provincial (sección sexta).

Si comprobamos la causa en este periodo, que podría parecer excesivo, vemos una sucesión de actuaciones procesales de notificación, emplazamientos y traslados propios de los diversos recursos interpuestos que no permite apreciar paralizaciones de la causa hasta que llegan a la Audiencia y se resuelven los recursos sin demora.

Posteriormente, se dicta el auto de transformación al procedimiento abreviado para dar paso a la fase de enjuiciamiento en mayo de 2023 y se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal, tras la fase intermedia, en septiembre de 2023. Todo son periodos razonables de tiempo.

Una vez en el órgano de enjuiciamiento, en octubre de 2023, se señala el juicio para febrero de 2024 (lo que tampoco es una espera excesiva vista la naturaleza del juicio que nos ocupa). Pero se suspende por enfermedad del letrado ahora recurrente, señalándose de nuevo la vista para el 1 de julio (con un margen razonable para conocer el estado del letrado y volver a preparar el juicio) y el 4 de julio se dicta sentencia. En octubre de 2024 se remite la causa a la Audiencia, sección primera, para resolver la apelación, y este tribunal declara la nulidad de la sentencia el 15 de noviembre. Remitida la causa de nuevo al Juzgado de lo Penal se dicta la nueva sentencia de inmediato (el 1 de diciembre de 2024).

La razón por la que, tramitado el recurso de apelacon contra la nueva sentneica, lo estamos resolviendo meses más tarde de su entrada en esta sección es que el hoy recurrente ha formulado un incidente de recusación contra los tres magistrados que ahora resolvemos, que ha sido resuelto por la Sala Especial del Tribunal Superior de Justicia en fechas muy recientes (auto de 29 de abril, con llegada a este órgano de nuevo el 13 de mayo y deliberación del recurso por este tribunal el 12 de junio).

Tras este repaso, entendemos que no hay paralizaciones extraordinarias del procedimiento. Más bien hay multitud de incidentes procesales que han provocado una excesiva duración temporal de las actuaciones. La solicitud debe ser denegada.

Como último motivo de recurso,también con carácter subsidiario, el recurrente solicita que no se aplique el delito como continuado, puesto que la pena resultante es más perjudicial para el reo que la suma de las penas por separado puesto que impediría la aplicación de la suspensión del art. 80,3 del Cp.

No se entiende bien el argumento porque basta la lectura de los hechos probados y la calificación jurídica que de los mismos se realiza para ver que la juzgadora (en línea con el escrito de acusación) identifica tres delitos de falsedad en documento mercantil (relativos a las dos certificaciones de juntas no celebradas y al acta de junio de 2019); y a continuación hace referencia a dos delitos societarios de falsedad contable del art. 290 por las irregularidades de las cuentas anuales depositadas con tales certificaciones. Se trata, pues, de cinco delitos.

Y debe tenerse en cuenta respecto a estas dos últimas conductas que la pena mínima es la de dos años y 1 día de prisión, puesto que debe aplicarse la mitad superior por haberse causado perjuicio a los socios querellantes. Cada una de estas dos penas determinaría el ingreso en prisión, sin posibilidad de aplicar el art, 80,3 puesto que supera los dos años de prisión. Y siendo esto así, las otras penas (las de los otros tres delitos) se cumplirían igualmente en prisión, aunque sean de menor duración. Así pues, la suma de las penas correspondientes a los cinco delitos (en el supuesto de atender a su solicitud de que apliquemos un concurso real de delitos) no sería más beneficiosa para el penado.

TERCERO.-En cuanto al recurso formulado por el Ministerio Fiscal, considera este tribunal que en los párrafos anteriores se responde a cada una de sus impugnaciones: así, hemos explicado que consideramos que las operaciones vinculadas no han quedado excluidas del enjuiciamiento ni estaba vedado su análisis; consideramos que el informe pericial de PKF Attest es totalmente valorable y ha sido correctamente valorado por la juez de instancia; consideramos que las irregularidades destacadas en tal informe han sido debidamente explicadas y que debe destacarse entre ellas la negación de las operaciones vinculadas, siendo claro que con todas estas irregularidades las cuentas no reflejaban la imagen fiel de la sociedad; no compartimos que las operaciones vinculadas fueran conocidas por Inversiones Ordagain y Ursal; tampoco compartimos que el perjuicio económico se derivara solo de la situación económica de Easyfloor en 2019; no compartimos que no concurra el elemento subjetivo del injusto, ni creemos que las falsedades analizadas se debieran a un olvido del encausado o a un descuido de su empleada Celso. Nos remitimos en todas estas cuestiones a lo explicado arriba.

CUARTO.-Queda por analizar el recurso que formulan los querellantes en este proceso, que se refiere a la calificación jurídica (y consecuente determinación de la pena) por la que ha optado la juez de instancia.

Considera el recurrente que estamos ante cinco infracciones, tres falsedades en documento mercantil y dos delitos de falseamiento de las cuentas de la sociedad y que deben sancionarse por separado, como un concurso real de delitos.

Entiende que no es aplicable el concurso de normas puesto que se trata de conductas distintas y el concurso de leyes solo sería predicable de la conducta de falseamiento de las cuentas anuales (que además constituye una falsedad en documento mercantil), pero no respecto a las certificaciones de junta o al acta de junio de 2019. Estas últimas acciones son un delito distinto calificable con arreglo al art. 392 en relación con el art. 390 CP.

No podemos atender a este argumento. Si observamos los diversos hechos que aquí han sido juzgados de una manera estricta tendríamos que dar la razón al recurrente. Desde un punto de vista jurídico estricto solo hay concurso de leyes en las dos acciones de falsear las cuentas anuales, puesto que en tal caso los hechos, esa falsedad, constituye tanto un delito societario del art. 290 como un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del CP.

Pero lo cierto es que el propio recurrente ha sostenido a lo largo de sus escritos de recurso y de impugnación que estamos ante una conducta elaborada de propósito y con un objetivo único. Puede leerse al folio 71 del escrito de oposición al recurso del Sr. Juan Luis, por ejemplo, que los socios perdieron la totalidad el capital invertido... "en ello jugó un papel esencial las falsedades de las certificaciones y acta que a su vez ocultaban la realidad de la sociedad (mucho peor) y la existencia de operaciones vinculadas" y más adelante: "la falsedad de las certificaciones permitió el depósito y publicación de una cuentas mucho mejores a la realidad de Easyfloor en los ejercicios 2017 y 2018. Fue un elemento clave del engaño y falsedad que implicaban las cuentas y determinante para impedir que los socios reaccionaran y recondujeran al administrador y la situación mediante la toma de todo tipo de posibles actuaciones... Y al mismo tiempo fueron determinantes para que los terceros que contrataban con la sociedad lo hicieran sin tener medios para conocer su estado real".

Así pues, es el propio querellante el que consideran que esta es una acción única, que las certificaciones y el acta fueron el vehículo con el que se presentaron las cuentas falsas y por ello entendemos que considerar absorbida la conducta de falsear las certificaciones es correcto y que tales falsedades de certificaciones y acta no tienen una entidad propia ni merecen un reproche penal autónomo. Como bien dice el Ministerio Fiscal en su impugnación a este recurso, las certificaciones y el acta, junto con las cuentas, fueron simultáneamente incorporadas al tráfico jurídico, pues ambas accedieron al Registro Mercantil como un único documento, y todas las falsedades respondieron a la misma finalidad de ofrecer una imagen mejor que la real de la empresa.

Siendo esto así, la solución jurídica por la que opta la juez de instancia nos parece ajustada a derecho y la más beneficiosa para el reo, por lo que ha de ser mantenida por este tribunal.

En conclusión, este tribunal considera que debe confirmarse la resolución recurrida en todos sus extremos pues, como hemos explicado, no procede la estimación de ninguno de los argumentos de los recursos formulados frente a ella.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis, el interpuesto por la representación de Inversiones Ondargain S.L., por Ursal 3 S.L., así como el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao, en Procedimiento Abreviado nº 337/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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