Sentencia Penal 533/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Penal 533/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 36/2021 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 533/2024

Núm. Cendoj: 39075370012024100360

Núm. Ecli: ES:APS:2024:1891

Núm. Roj: SAP S 1891:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Procedimiento sumario ordinario 0000036/2021

NIG: 3908741220190006035

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega Procedimiento sumario ordinario

0000774/2019 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA Nº 000533/2024

ILMOS. SRES. :

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Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.

D.ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Dª ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ.

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En Santander a dieciocho de diciembre del año dos mil veinticuatro.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Sumario Ordinario nº 774/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega, Rollo de Sala nº 36/2021, por delito de agresión sexual a menor, contra D. Juan con DNI nº NUM000, nacido el NUM001-1977 en DIRECCION000, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Morales Romero, y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Blanco, con la intervención como acusación particular de Dª Teresa, representada por el Procurador Sr. Fernández Fernández y asistida por la Letrada Sra. Haya García, así como la del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dª Emilia Amparo Quesada de la Torre.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega, y practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 09 de mayo del 2022, se acordó el procesamiento de Juan. Concluido el Sumario y personadas las partes ante esta Ilma. Audiencia Provincial, se confirmó el Auto de conclusión, acordándose la apertura del juicio oral, tras calificar las partes, señalándose para la celebración del juicio oral, el 10-9-24, quedando la causa vista para sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, confirmando las provisionales solicitó la libre absolución. La acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menores del Art. 183.3 del Código Penal en su redacción dada por la Ley 1/2015, por ser la que resulta de aplicación al momento de comisión de los hechos, del que resulta responsable, en concepto de Autor, D. Juan, de acuerdo con el Art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 12 años de prisión, además de la prohibición de acercarse a Dña. Teresa a una distancia de 300 metros durante 10 años a su persona, lugar de trabajo, domicilio o cualesquiera otros que frecuente y que además se fije durante 8 años la medida de libertad vigilada. En concepto de responsabilidad civil, por los daños morales y secuelas se indemnice a la denunciante con 15.000 euros, con aplicación del interés legal conforme al art. 576 de la LEC, con imposición de las costas incluidas las correspondientes al ejercicio de la acusación particular.

TERCERO.- En igual trámite, la defensa solicitó la libre absolución.

Hechos

Ha quedado probado y así se declara que Teresa, nacida el NUM002 de 1991, y sus padres, tenían una familiar y estrecha relación, con la familia de Juan, mayor de edad, sin antecedentes computables, que a la fecha del nacimiento de su primer hijo, el NUM003 de 2005, vivía en la DIRECCION001 de DIRECCION002. Con fecha 4 de septiembre de 2019, Teresa interpuso denuncia contra aquel, indicando en la misma, que el día NUM003 de 2006, cuando contaba con la edad de 15 años, Juan se ofreció a reintegrarla a su domicilio, en coche, pero llevándola en su lugar, al domicilio donde él mismo residía. Una vez allí, con actitud intimidatoria, estando ambos sentados en una cama, Juan comenzó a realizarle tocamientos en la pierna y la entrepierna a la menor, introduciendo la mano por dentro de la ropa interior, e introdujo uno de los dedos de la mano en la vagina de la menor, pese a que le pedía que parase porque le hacía daño.

Un rato después, Juan se fue a su propia habitación, diciéndole en tono autoritario, que entrase en ella y, una vez entró en la habitación, Juan, desnudo, cogió a la menor de la cabeza y la obligó a hacerle una felación, sujetando la cabeza de la menor y eyaculando en su boca.

Posteriormente, Juan llevó de nuevo a la menor al interior del vehículo y le acercó a su domicilio, no sin antes advertirla que no podía contar a nadie lo ocurrido y que si lo hacía, le haría daño. No ha quedado debidamente acreditado que se hayan cometido los hechos denunciados.

Fundamentos

PRIMERO.- El T.S. ha tenido ocasión de analizar reiteradamente una línea jurisprudencial consolidada, desarrollando una doctrina en la que está presente la dificultad probatoria que presentan los delitos contra la libertad sexual, pero también la necesidad de garantizar los derechos del acusado que deben ser preservados. La jurisprudencia ha admitido en los delitos sexuales cometidos en la intimidad de un domicilio, que el testimonio de la víctima pueda valorarse como prueba de cargo de los hechos imputados, pero también que son supuestos límites en los que entran en conflicto por un lado el principio de presunción de inocencia y por otro la voluntad de evitar la impunidad. Por ello ha delimitado una serie de parámetros que deben valorarse al analizar el testimonio de la víctima como única prueba de cargo, y que recogen entre otras la STS Sala 2ª, Sec. 1ª, de 06-03-2019, nº 119/2019, rec. 779/2018, indicando que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias, así como que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 29-12-97) y el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.

Añade que lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de ciertas notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96)."

La jurisprudencia señala además que la credibilidad y verosimilitud de su declaración, se enmarca en la apreciación de una serie de factores: 1. Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa. 2. Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa. 3. Claridad expositiva ante el Tribunal. 4. "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal. 5. Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble. 6. Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos. 7. Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos. 8. Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad. 9. La declaración no debe ser fragmentada. 10. Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido. 11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

Como establece la STS Sala 2ª, de 15-03-2018, nº 125/2018, rec. 10693/2017, "Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre."

1º El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)........

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad....

2º El segundo parámetro de valoración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en él suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizados por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración ......

3º El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones » ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras); b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes....".

Cuando se trata de abordar el análisis, siempre dificultoso de las declaraciones o testimonios de la víctima, especialmente de menores de edad, con desarrollo aún inmaduro de su personalidad, y resortes mentales todavía en formación, debe extremarse la prudencia y los Tribunales han de ser sumamente cautelosos en la valoración de tales testimonios, como indicaba a la STS 29-4-99, no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única. En palabras de la STS de 30 de octubre de 2.005 "los delitos contra la libertad sexual, cuando afectan a menores o personas con alguna deficiencia mental o psíquica, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que dichas personas merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. ( STS 1347/2004).

SEGUNDO.- En el presente supuesto de las pruebas practicadas en el acto del juicio y del material probatorio obrante a los autos, resulta que nos encontramos, como es habitual en este ámbito, ante versiones absolutamente contradictorias de los hechos, siendo negados rotunda y categorialmente por el procesado, en el plenario, no solo en la agresión sexual denunciada, sino incluso respecto a la celebración del cumpleaños de su hijo, al que se refiere la denunciante, y que la misma aporta como dato en relación a la fecha de los hechos denunciados, por la celebración del mismo con una barbacoa en la residencia familiar del encausado, el NUM003-2006. Ello nos sitúa y se corresponde con el del primer año de vida del hijo, conforme a la certificación registral del nacimiento del mismo el NUM003-2005, obrante (A 569 del Índice electrónico), y en la que por lo tanto la denunciante, entonces menor, acababa de cumplir los 15 años, según su inscripción de nacimiento el NUM002-91, unido al folio 24. Indica aquella, que fue invitada a la celebración del cumpleaños del hijo del encartado, que también coincidía con el de su sobrina, por la familia, dada la relación de amistad y proximidad que tenían entre ambas, y porque ella jugaba allí todos los días, teniendo mucha relación y trato familiar, y una intensa amistad con el hermano menor del denunciado y también con el hermano de la sobrina, que eran sus amigos. Señala que tras el mismo, el encausado se ofrece a llevarla en coche a su casa, pasando sin embargo primero aquel, por su domicilio, que ubica en las proximidades de la Ludoteca DIRECCION003, a la que la misma asistía, donde localiza la agresión sexual, situándolo en la DIRECCION004 en la denuncia, aunque con posterioridad lo ubica en la DIRECCION001, que es donde estaba efectivamente emplazada aquella. Al efecto el procesado afirma que desde el año 2003 vivió en la DIRECCION005, y que después estuvo en DIRECCION001 sobre 2008 o 2009, pero lo cierto es, que en la inscripción registral de nacimiento del hijo, por declaración del padre datada el NUM004-2005, señala como domicilio, el de DIRECCION001 de DIRECCION002 (A 570), que es el indicado por Teresa, constatándose la realidad del dato de la residencia facilitada del mismo en aquel, antes de los hechos denunciados, aunque no figurase empadronado en el mismo, y lo haya ocultado, dotando de veracidad la manifestación de la misma al respecto.

Niega además el encartado, que se celebrara entonces el cumpleaños de su hijo, al indicar que no se había quedado, hasta la comunión, teniendo 8 años, añadiendo que había tenido buena relación con su hijo, pero que solo le veía los fines de semana, y que cuando iba a buscarle, le cogía por la mañana y le devolvía por la tarde en DIRECCION006, no pernoctando con él, hasta la edad señalada, llevándole su hermano, y que a veces se quedaba allí. También lo sostiene su hermana, que atestigua que no celebraron el primer cumpleaños del menor, porque el niño no se lo dejaron hasta que cumplió 8 años, indicando que venía los fines de semana que le tocaba al padre, pero que llegaba por la mañana y se iba por la noche, siendo ese el régimen de visitas. Coincide aquella con la denunciante, señalando haber tenido una relación familiar estrecha con sus padres, al ser el abuelo su padrino, y su tía su madrina, y también de amistad de Teresa con su hermano pequeño Anibal, añadiendo que siempre estaban juntos. Dicha amistad con su hermano menor también la admite el encausado, así como una relación muy buena con los padres de la denunciante, manifestando que rompió la relación con el progenitor de ella, al volver de la mili, cuando indica se llevaba muy bien con el abuelo, y que fue a su casa, donde el padre le cogió por el cuello por la espalada, datando la ruptura de la relacion en el año 1996 o 1997.

Ante las discrepancias planteadas, debe destacarse, que en este supuesto las dificultades probatorias propias de los delitos contra la libertad sexual cometidos en la intimidad, se encuentran incrementadas, al estar fechados los hechos enjuiciados, durante la minoría de edad de la denunciante, y dado el amplio lapso temporal transcurrido hasta la denuncia, frecuente en victimas menores, que no solo borra la posibilidad de obtención de elementos probatorios objetivos, sino que también complica la nitidez de la memoria, en aspectos tales como la ubicación temporal de los hechos, en los que la propia denunciante admite, que pueda haber impresiones, al no recordar con claridad las fechas.

Aún así, la narración libre efectuada por Teresa en su testimonio en el plenario es extensa, minuciosa y prolija en pormenores, presentando consistencia, firmeza y persistencia, encontrándose en consonancia, no solo con la denuncia interpuesta años después, sino también con lo narrado muy anteriormente a sus padres, y en sus asistencias y tratamientos psicológicos y psiquiátricos precedentes. Señala en la misma, que finalizaron el cumpleaños, porque habían jugado a los globos de agua y estaba cogiendo frio, al ir veraniega, queriendo irse a casa, apareciendo de repente la persona, que le dijo que esperase, que la llevaba, que tenía que ir a casa, habiendo un cruce en el que, pese a que su casa estaba más cerca, vio que se dirigía al otro lado, diciéndole que iba primero a su casa, que tenía que coger regalos para el crio. Indica que durante el recorrido ya se bloqueó, al empezar a decirle que guapa estaba, y a tocarle la rodilla, llevando pantalones cortos, añadiendo que la llevaba en un coche claro y pequeño como un Seat, no sabiendo donde vivía, y que en el trayecto, entre que le tocaba y los halagos, se quedó bloqueada y petrificada. Continúa diciendo que al llegar al lugar, él se puso por el lado del copiloto y le dijo "que subes o te tengo q subir a cuchus", pensando ella entonces, tierra trágame, estando bloqueada, afirmando que él le empujaba por detrás, subiendo como pudo, no recordando que planta era, pero que se le hizo eterno. Manifiesta que llegaron a la vivienda, entraron y le dijo que esperase a mano izquierda según se entraba, donde estaba la habitación del crio, en la que había una cama pegada a la izquierda tipo canapé de niño, diciéndole siéntate aquí, y que se fue un rato, volviendo sin tardar mucho, viendo que estaba haciendo como que buscaba el regalo. Explica que se sentó a su lado y como ella seguía petrificada, intentaba calmarle entre cariñoso y autoritario, que la forma de hablarle le bloqueaba, sintiendo que tenía que acceder o ceder, o algo le iba a pasar, diciéndole tranquila, mientras se le iba acercando y acariciando, y que como veía que ella estaba tan tensa, no le gustaba y la tumbó. Que empezó a tocarle y penetrarle con el dedo, diciéndole "tranquila, que nadie te lo va a hacer como yo", aunque ella decía que le hacía daño, sin saber cuanto duró, estando paralizada, expresando que no podía mover su cuerpo, que estaba temblando, con impotencia porque quería salir corriendo, pero no podía, que le insistía mucho diciéndole tranquila, incomodándole que no lo estuviera, y que cuando ya se cansó, le dijo que iba a la habitación y que la esperaba allí. Precisa que estaba como al fondo, y que estuvo un buen rato viendo a ver que hacía, que en su cabeza veía distintos escenarios, todos malos, pensando que igual salía y estaba trancada la puerta, o que le tiraba por las escaleras, que entonces le dijo "vienes o que", y fue, estando en la cama desnudo, diciéndole lo que quería que le hiciera, una felación. Expresa que a su edad ya sabía lo que era correrse, y le dijo que solo le pedía por favor que no lo hiciera en su boca, que empezó pero que como no sabía, él se incorporó, le cogió la cabeza, y eyaculó en su boca dándole igual, que ella fue al baño a vomitar, no sabiendo cuando tiempo paso, porque los espacios y tiempos los lleva un poco mal, que él se acercó y se limpió con la toalla, estando ella bloqueada vomitando limpiándose la boca. Que la cogió del brazo y la bajo al coche, que ya tenía frío al estar echándose la tarde, que después en el trayecto no dijo nada, y en su casa estando ya oscurecido, le dijo que no hablase de ello porque habría consecuencias.

Comenta que a raíz de ahí, estuvo un mes o dos recibiendo llamadas, diciéndole que haces, donde estas y con quien, que no podía comer, porque todo le sabia en la boca a eso, empezando a vomitar sin ser consciente que estaba enfermando de DIRECCION007, que solo odiaba su cuerpo, y se culpaba de no haberse defendido, y de no haber corrido, teniendo que disimular porque estaba controlada, pero que fue enfermando, poco a poco, afectándole en todo, pasando en sus estudios de bilingüe a diversificación, sin poder controlarlo, ni contarlo, afirmando que en 2006 se encontraba bien, teniendo después los problemas. Indica que hicieron un viaje con el coro a DIRECCION008, en el que iba el hermano, Anibal, que se dio cuenta que vomitaba, y aviso a las chicas del coro, que le dijeron que sabían que vomitaba, que tenía que decírselo a sus padres o se lo decían ellas, imaginándose básicamente que tenía DIRECCION007, y que al verse presionada, ya lo dijo, y luego quisieron saber porque, contándolo. Señala que sus padres no la creían, porque no lo querían creer ni ellos, sintiendo ahí rechazo, reculando, siendo la única prueba que tenía el teléfono, viendo que no paraba de llamarle, y los mensajes, y que entonces ya la creyeron. Señala que pasaba andando delante de su casa y tenía crisis de ansiedad y de pánico, que luego le ha visto puntualmente, la vez más fuerte antes de la publicación. Manifiesta que en una ocasión, ella estaba con una pareja, yendo al apeadero de DIRECCION009, cuando teniendo 25 años, estaba queriendo remover todo un poco y ver a apoyos tenia, indicando que se le encontró de casualidad allí, que agacho la cabeza, y que en el trayecto hasta DIRECCION010, le bloqueaba teniendo un ataque de ansiedad y le tuvieron que ingresar. Añade que se ha tenido que ir del pueblo, que estaba intentado pasar página, hasta el día que le vio en un bar en DIRECCION002 a altas horas de la noche, que le dio el impulso de arrollarle, controlándose, yéndose a casa, y que entonces reventó, pensó en contar su historia para ayudar y que no le pasara a otros, teniendo apoyos. Que al poco tiempo le llama la Guardia Civil, diciéndoles que la publicación la había quitado, que su padre estaba preocupado y tenía miedo a las consecuencias, y lo borró, que por su salud se ha preferido siempre mantenerlo al margen, decidiendo entonces denunciar.

El relato de Teresa en sus declaraciones, tal y como confirmaron los médicos forenses en la vista, al ratificar su informe inicial de fecha 12-2-20 (A 28 y ss), resulta coherente, detallado y coincidente con la supuesta vivencia traumática, siendo similar al escrito de denuncia, teniendo datos coincidentes, en fechas, mecanismo de producción y circunstancias posteriores, como ya habían señalado en aquel, en el que concluían que muestra un discurso coherente, detallado y estable en relación a los hechos supuestamente vividos, además de coincidente con sus declaraciones previas.

Sus contestaciones a las preguntas formuladas por las partes, también presentan las mismas características, e igualmente se corresponden sustancialmente con la denuncia. Especifica que en las escaleras él iba por detrás empujándola, porque a ella le temblaban las piernas, y que cuando le coge por la cabeza lo hizo con fuerza, que no podía resistirse y se ahogaba, así como que ya en el coche le pidió el número de teléfono, y que no lo contara a nadie, que habría consecuencias, en especial para sus padres. Precisa que la vivienda estaba como por detrás de la ludoteca DIRECCION003, quedando como dentro de una plazoleta, que acababa de cumplir catorce años, que era verano, entre julio o agosto, no recordando la edad del niño, que calcula aproximadamente, sería como de 5 años, por referencia a la estatura que señala recordada. Que también lo de DIRECCION008 era en verano, que estaba ya enfermando, adelgazaba, se aislaba mucho, se escondía y disimulaba muy bien, que paso un mes mínimo, porque ella tenía que seguir normal, que sus padres al contárselo, reaccionaron mal, no se lo creían, pensaban que lo ponía de pantalla, y les era más fácil creer que ella tenía DIRECCION007, que asimilarlo, porque eran como una segunda familia, hasta que vieron las pruebas del móvil, que después se había perdido, y que era la única manera de tenerla controlada con llamadas. Explica que posteriormente tuvo muchos tratamientos psicológicos, sufriendo un cambio radical en humor, rendimiento escolar, en sus amistades, que se asustaban por sus comportamientos, pegándole ataques de ansiedad por la calle, y yendo ambulancias al instituto, aislándose, no queriendo afrontar nada, cambiándole todo, cuando ya había comenzado el instituto, no habiendo tenido hasta entonces problemas de socialización, más que los normales de novatadas. Señala que a DIRECCION011 tardo un poco en llegar siendo derivada, estando en Infanto Juvenil en DIRECCION012, teniendo ya una DIRECCION007 grave, creyendo que estuvo 9 meses, y también a DIRECCION013, pasando igual un año, yendo por el problema de la DIRECCION007 que le atajan lo primero, habiendo estado en abril de 2006 en una dietista. Respecto a la actual pareja del procesado, Noelia, que también iba a la ludoteca, indica que un monitor psicólogo, al notarle extraña, le pidió el favor, de que accediera a ella, al creer que le pasa algo, contestándole ella que ya sabía, porque se comportaba igual que ella, y que en una excursión le dijo que le pasaba lo mismo que a ella, y como no se lo esperaba, le dijo si, preguntándole como lo sabía, contestando que por su forma de salirse de la ludoteca respondiendo de la misma forma que ella al teléfono, que entre las dos se envalentonaron, diciéndole que tenía que decírselo a su madre y que la apoyaba y que fueron a decírselo a la madre, que reaccionó mal y la echó, y como Anibal le decía que le regalaba cosas, ella ya se mantuvo al margen.

TERCERO.- En la denuncia interpuesta por Teresa el 4-9-19, del mismo modo, destaca el bloqueo y el miedo sufrido, habiéndose sentido intimidada y forzada, lo que excluye la cuestión previa planteada por la defensa en relación a la prescripción, incluyendo aquella la mención a la publicación efectuada en facebook de los hechos, por los que el denunciado, le interpuso una denuncia, que quedó archivada, iniciando un proceso de conciliación en el que reclama una indemnización de 10.000 € por calumnias y una publicación en el mismo medio, pidiendo disculpas y desmintiendo los hechos. En el atestado instruido por la Guardia Civil, su declaración también es concorde, señalándose que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrelavega, se incoaron las Diligencias Previas nº 354/2019, en virtud de la denuncia por calumnias del procesado, recayendo Auto de 14-5-2019 de sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Efectivamente la denuncia de Teresa es posterior a aquella adversa, si bien no puede entenderse, como una evidencia de ausencia de credibilidad subjetiva de la víctima, en el sentido de que hubiera motivado la ulterior incriminación por la misma, por venganza o intencion espuria, ante el conflicto que supone y el sentido defensivo que además comporta, como se cuestiona, puesto que como se ha señalado, con mucha antelación a la misma, la denunciante ya había efectuado una narración en identidad a lo después denunciado, no solo en sus tratamientos, sino también a sus padres, según confirma su madre en la vista reproduciendo de igual forma lo que a ella le había contado al respecto.

Los progenitores de Teresa, confirman que estuvo en una fiesta de cumpleaños, especificando su padre, que era una familia muy allegada que han frecuentado siempre, yendo sola, al encontrarse su domicilio a escasa distancia, que cifra a unos 400 metros, teniendo buena relación con Juan, creyendo recordar que era el cumpleaños del hijo de aquel, que era muy pequeño, recordando algo de que no tenía pernocta. En el mismo sentido su madre indicando que creía que el cumpleaños era, del hijo menor de Juan, pero también el de su sobrina, que había comida en la piscina yendo su hija en biquini, siendo el hijo pequeñito, de unos 5 o 6 años, indicando igualmente que las viviendas estaban cercanas, y que la relación era buena, que se conocían desde que eran pequeños, y que todos eran, como que fueran de familia, de casa, por lo que admite que en su momento, ante la revelación de la menor, tuvieron dudas, creyéndola al recibir un mensaje, diciendo porque no le contestaban a las llamadas y a los mensajes, viendo ahí, que había sucedido, creyéndola, dando una explicación razonable al respecto. También el progenitor refiere haber escuchado mensaje de aquel, diciendo que tenían que volver a quedar y que no lo contara, y que al enterarse contactó con sus padres, y acudió a la Guardia Civil, con intención de denunciar, no haciéndolo finalmente, al aconsejárselo, también el equipo de psiquiatría por el estado mental de Teresa, al estimar que por el mismo, no era recomendable remover las cosas que le podían dañar. En relación a las referencias a las gestiones paternas ante la Guardia Civil, sobre la edad de la menor, debe destacarse que en aquel momento el art. 183.1 del CP, castigaba al que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años, lo que incide en sus manifestaciones al respecto.

Corroboran sus padres la existencia del cumpleaños, que presenta visos de credibilidad, dada la estrecha, intensa y familiar relación entre ambos núcleos, también en proximidad geográfica, puesto que pese a la enemistad y conflicto muy anterior, al que se refiere el procesado con el padre, sus manifestaciones al efecto, no se encuentran apoyadas por otros familiares suyos, y las explicaciones aducidas por el mismo, no aparecen suficientemente esclarecidas, ni resultan convincentes, al ser excesivamente imprecisas, teniendo en cuenta la intensa cercanía y familiaridad previa que los demás destacan, y a pesar de las objeciones planteadas respecto a las visitas con el menor, cuando se hace referencia a la celebración doble de cumpleaños también de la sobrina, y puesto que en cualquier caso pasando el día en la residencia familiar el menor, pudo reintegrarse al domicilio materno. Tampoco se aprecia en los padres de la denunciante, ningún interés de perjuicio al encartado, al que no llegan siquiera a denunciar, siguiendo además al respecto las recomendaciones médicas sobre las repercusiones que pudiera suponer en el complicado estado de la menor en aquel momento, que también describen mostrando la afectación que supusieron sus dolencias, que todos vinculan a los hechos denunciados.

No obstante, la corroboración por los padres, también de los mensajes del teléfono, que no se conserva, que afirman vieron o escucharon, por los que le dieron credibilidad a la menor, resultan periféricos, no siendo absolutamente concluyentes de la agresión sexual, aunque apunten a la misma, sino concomitantes, como también que Teresa identifique el lugar en el que vivía entonces el denunciado, por su proximidad a la ludoteca a la que ella acudía, que le permitiría conocerlo, siendo referenciales los testimonios de los progenitores respecto a la agresión sexual, conforme a la narrado por su hija.

También se aportan datos confusos, como la edad que atribuyen al hijo del procesado, tanto la denunciante como su madre, que excede ampliamente de la que aquel cumplía, aunque tampoco resulta especialmente relevante, cuando se reconoce no recordarlo con exactitud, e incluso Teresa indica que tenía 14 años cumplidos, cuando en realidad acababa de cumplir 15. Igualmente en lo relativo al inicio de los problemas sufridos por la menor, y además en la pericial forense, al indicarse en ella, que no refiere otros episodios de abusos, que sin embargo aparecen relatados en otras asistencias. Por otra parte, Noelia, aun admitiendo que también acudía a la ludoteca con Teresa, la desmiente al negar haberle dicho nunca que hubiera sufrido entonces abusos por el denunciado, pese a lo indicado por aquella, siendo, no obstante la misma, la actual pareja del encartado.

CUARTO.- Se encuentran documentadas en autos, las intervenciones médicas y psicológicas, previas con referencias a los hechos ulteriormente denunciados, consignando el informe forense efectuado, el diagnostico de DIRECCION014 / DIRECCION015, que según el mismo en líneas generales, implica un defectuoso control de impulsos, además de una manifiesta DIRECCION014, no comprometiendo aparentemente otras funciones como la inteligencia, la sensopercepción o el pensamiento, manteniendo la denunciante una adecuada capacidad crítica en relación a su situación personal, así como un nivel intelectivo dentro de rangos de normalidad, concluyendo que dicho cuadro se caracteriza por un patrón comportamental persistente y a menudo desadaptativo con predominio de DIRECCION014, mostrando un nivel de madurez acorde a su edad cronológica, además de un nivel intelectual dentro de rangos de normalidad.

En la pericial practicada en la vista, los forenses, aluden a rasgos característicos de la personalidad de la paciente alejados de lo normal, innatos que suelen presentarse a partir de la adolescencia, pero que pueden dispararse como consecuencia de vivencias traumáticas, ya que situaciones estresantes pueden actuar como detonantes, señalando que este tipo de trastorno, no supone una afectación de la capacidad intelectiva, al margen de que se haga una invención consciente, habiendo indicado la misma, que le afecta a todas las facetas de su vida, personal familiar y social, no habiendo referido otros episodios de abusos.

De la documentación médica unida, resulta, que en el informe de psiquiatría de DIRECCION012 de 21-4-2009 (A 68), se consigna sintomatología alimentaria desde 2006, iniciándose con restricción alimentaria e importante pérdida de peso, con ingreso en el Hospital de Dia de DIRECCION012 por DIRECCION016) en agosto de 2006 hasta octubre, surgiendo además de DIRECCION016, algunos episodios de agitación y autolesiones (inicial ingreso que aparece ya datado en el mismo mes de los hechos denunciados). Refleja que en abril de 2007 acude por dificultades para manejar su DIRECCION016 y trastornos conductuales, habiéndose producido en los meses previos una importante desorganización en su funcionamiento habitual, fracaso en los estudios, abandono del IES, aislamiento; atracones conductas purgativas frecuentes y alteraciones perceptivas visuales y auditivas además de gestos autolesivos frecuentes. Ante la dificultad de manejo ambulatorio, se decide el ingreso en la Unidad de Psiquiatría Infantil del Hospital de DIRECCION013 del 23 de abril al 16 de mayo de 2007, diagnosticándose DIRECCION016 (A 64). Al alta ingresa de nuevo en el Hospital de Dia de DIRECCION012 desde mayo de 2007 a marzo de 2008, adaptándose bien, aunque con frecuentes cambios de ánimo y crisis de ansiedad que provocan un cuadro de mareo/presíncope, sin hallazgos patológicos en neurología y cardiología, destacando alteraciones psicopatológicas relacionadas con conflictos relacionales, así como en estructura de personalidad. En las últimas semanas de ingreso coincidiendo con cambio del neuroléptico que coincide con una situación de acoso sexual que refiere, se reinician alteraciones conductuales, ingresando en la unidad de Psiquiatría del HUMV en marzo de 2008 hasta abril de 2008, diagnosticada de DIRECCION017, siguiendo desde entonces tratamiento ambulatorio, con evolución favorable, repitiendo gestos autolesivo en las últimas semanas de forma secundaria a desencadenantes afectivos relacionales. Dentro de este periodo, comienza también el contacto con DIRECCION011 (A 60), el 17-9-2007, con 16 años, al ser derivada por el Hospital de DIRECCION012, porque estando ingresada y atendida por terapeutas, relata que ha sido víctima de un abuso por parte de una persona cercana a la familia, siendo atendida con intervenciones terapéuticas desde el 24-9-2007 hasta el 15-10-2008 (Expte NUM005).

Con posterioridad figura informe de urgencias hospitalarias en DIRECCION018 en periodo vacacional, de 24-7-13 con 22 años, (A 72) por reinicio de clínica ansiosa, irritabilidad, episodios de auto agresividad, voces alucinatorias, imperativas, fenómenos pseudoalucinatorios de autor y hetero agresión, sueño fragmentado por pesadillas, aumento de ingestas en contexto de ansiedad, deseos pasajeros tanáticos, explicando experiencia desagradables en la infancia, disruptiva familiar y preocupaciones sobre el futuro, en el que refiere año de inicio de primer tratamiento en 2003, y antecedentes de seguimiento psiquiátrico desde los 12 años. El 30-5-16, vuelve al CIAI, manteniendo dos sesiones con psicólogas, el 20-6-26 y 12-7-16 (A 60) no acudiendo a la tercera cita el 8 de agosto (Expte NUM006). El 21-7-16, aparece derivación a Psiquiatría (A 75) con 25 años, recogiendo antecedentes de violación a los 14 años. Después consta ingreso en el informe de urgencias de 31-5-17 (A77), por intento autolítico con ingesta medicamentosa, con alusión a motivos laborales y de situaciones traumáticas vividas hace años, e informes de consultas externas de 6-6-17(A78) y de 25-7-17 que refleja historia de abusos sexuales y el tratamiento realizado en DIRECCION011, ideación autolítica persistente y síntomas disociativos acompañados de pérdida de control, siendo derivada a DIRECCION019, donde tiene un ingreso voluntario en julio de 2017 (A 84) recogiendo inicio de contacto con salud mental a los 14 años, tras sufrir una agresión sexual, con alta el 17-11-2017, y ulterior ingreso el 27-11-2017 en Psiquiatría del HUMV (A 87) por sobreingesta medicamentosa, con nuevo ingreso en DIRECCION019 el 29-11-2017 (A 88) y alta el 29-12-17, así como después en 2018. El 24-5-19, regresa por tercera vez al CIAI ( DIRECCION020) por el deseo de denunciar la agresión sexual (Expte NUM007), siendo derivada a la Abogada, y en los intervalos en los que no acude al mismos ha sido atendida en en DIRECCION011 recibiendo tratamiento psicológicoen los años 2009 y 2010). Finalmente, en mayo de 2.019 tras ver al presunto abusador, publica los hechos del abuso en las redes sociales, siendo denunciada, pidiendo asesoramiento por este hecho.

Han sido por lo tanto repetidas las referencias precedentes a la agresión sexual denunciada, siendo la patología padecida congruente con la misma, que también relata coincidentemente en el expediente nº NUM005 unido, de las sesiones seguidas en DIRECCION011 (A 607ss). En ellas figura, sin embargo, en la primera datada el 24-9-2007, que es derivada por el Hospital DIRECCION012 para valorar la credibilidad de lo que ha relatado en un grupo psicoterapéutico al que acude tras haber estado ingresada durante un mes, DIRECCION016 ( DIRECCION021), señalando haber sufrido un abuso sexual por parte de un vecino de 26-27 años, añadiendo que además ha relatado en el grupo que ha sufrido abusos sexuales por parte de su abuelo, que los padres descartan, siguiendo tratamiento ambulatorio en DIRECCION012. En la entrevista con la madre el 8-10-2007, (A 617) la misma indica que todo comienza con la DIRECCION007 hace como un año y pico, que estaba con una dietista desde abril de 2006 (como también indica Teresa), señalando que comienzan a llamarle del instituto porque Teresa se había desmayado y la llevan al médico, llegando a pesar 52 kilos y que en junio de 2006 le llaman para hacerle una prueba de masa muscular y descubren que Teresa estaba vomitando, que el médico la deriva a DIRECCION012 donde está 4 meses y medio y comienza con autolesiones, e intentos autolíticos, aludiendo a los ingresos en DIRECCION022 y en DIRECCION013, estando en ese momento en el Centro de Día de DIRECCION012, hospital donde había relatado lo de la agresión, saliendo mal aquel día, contándose a ella. Se deprende de lo expuesto, que los problemas alimenticios de la menor, comienzan antes del mes de agosto de 2006 en el que se sitúan los hechos denunciados, y en el que según lo anteriormente señalado, ya sufre su primer ingreso en el Hospital de Dia de DIRECCION012, habiéndose constatado aquellos al menos desde la prueba de masa muscular, datada en el mes de junio del mismo año, en el que desde el mes de abril acude a una dietista,

En las sesiones del mismo, además de las alusiones a alucinaciones visuales y auditivas, disociaciones y distintos alter egos, indicativos de la intensidad y entidad alcanzada en sus patologías, también figura que Teresa refiere abusos en la infancia del abuelo (A 622) aunque la madre manifiesta que no podía ser, porque ella decía que era a la hora de la siesta, aclarando que nunca había echado la siesta con el abuelo, incluso al respecto Teresa en el plenario niega haber sufrido abusos por parte de aquel. En la sesión datada el 5-11-2007 (A 626) constan también menciones de Teresa a que con 7 y 8 años no se gustaba y a los 10 dietas, así como que a los 15 deja de comer, en la de 28-1-2008, (A 639) que la persona que ha abusado de ella la esta llamando y quiere quedar con ella, habiéndose desmayado en el instituto, y en la de 19-5-2008 (A 646), indica que a los 7 años no comía, plasmándose interrogante del principio de DIRECCION007, indicando que antes de los 8 al no haber hecho aun la comunión, no quería ir a hacerla por motivos relacionados con su peso. Se consigna después, que cuando iban a casa del hermano pequeño del encausado a ver la televisión, el padre de aquellos, siempre estaba tumbado buscando la forma de que sus pies llegasen a su trasero, no sabiendo cómo reaccionar, y que un día esperando a su amigo, intentó penetrarla, que le empujó y salió corriendo. Añade que otro día Anibal, le lio y estuvo a punto de penetrarla, entrando otro hermano mayor, llamando a todo el mundo haciéndoles una encerrona a ellos y a su amigo Mariano, en la que sino hacían lo que querían les iban a pegar, obligándoles a montar un trio, llegando el dueño de la finca cuando estaba en bragas, y que con 12 o 13 otro día fueron a fumar y Birras le obligó a hacerle una felación (A 649). En la sesión de 8-10-2007, refleja que a los 13 años en 2º de la ESO, deja de comer y a los 14 empieza con la DIRECCION021. En la vista, sin embargo, indica que no recordaba el intento aludido de Anibal, ni haberlo relatado a la psicóloga, constando sin embargo consignado por aquella. Reitera en ella que el padre de aquel le quiso dar un beso y salió escopetada, así como el relato de Birras y las encerronas.

QUINTO.- Pese a las corroboraciones periféricas inicialmente destacadas, el contenido de dichas intervenciones facultativas, arroja que existen por lo tanto repetidas y múltiples alusiones a abusos en la infancia, en distintas situaciones por parte de diversas personas, algunos no ratificados, sino negados en la vista, y otros reiterados en ella, también con variaciones en la secuencia, no habiéndose mencionado nada al respecto en la pericial médica, en la que los forenses confirman que no había referido otros episodios de abusos. Aunque el atribuido al procesado en el mas desarrollado y especificado de todos ellos, las múltiples referencias a otros, con las contradicciones indicadas, hacen apreciable importantes elementos de distorsión al respecto en el ámbito de la credibilidad subjetiva, por sus circunstancias psíquicas en aquel momento, afectando también a la credibilidad objetiva, al detectarse contradicciones, y variaciones que afectan a la coherencia, verosimilitud y persistencia, degradando y restando validez probatoria suficiente a la exclusiva declaración de la víctima.

Al efecto debe tenerse en cuenta además, que las dolencias sufridas con intensidad por la denunciante, no pueden conectarse y vincularse directamente con los hechos denunciados como causa o consecuencia de los mismos, como se sostiene en relación a la DIRECCION007, de haberse producido a raíz de aquellos, al impedirle comer por los recuerdos que le suponía, puesto que conforme a lo previamente señalado, existen elementos indiciarios que sitúan el comienzo de dicha problemática con anterioridad, constando el descubrimiento de los síntomas de la misma en la prueba de masa del mes de junio. Aunque lo expuesto no permiten excluir absolutamente la realidad de los hechos denunciados, faltando suficiencia en los parámetros indicados, no contando con ningún tipo de huella o vestigio objetivo, físico o biológico, que pudieran provocar los hechos, por el extenso periodo temporal transcurrido hasta la denuncia, y careciendo del suplementario apoyo de datos objetivos que en suma vengan a confirmarlos, en ausencia en definitiva de mayores elementos de corroboración objetiva, se suscita un ámbito de duda, que en el marco del procedimiento penal en el que nos encontramos, impide la condena, en virtud de la vigencia y aplicación en el mismo, del principio in dubio pro reo y de presunción de inocencia, no alcanzando valor probatorio bastante, la exclusiva declaración de la víctima, para enervarlo, al no cumplirse los requisitos exigidos al respecto por la doctrina jurisprudencial.

En atención a aquella y a la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada en conciencia, ex art. 741 de la L.E.Criminal, y con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica, en racional ponderación de los medios probatorios aportados, se concluye por la Sala, que no han quedado debida y cumplidamente demostrados, con la certeza indubitada necesaria, y exigida en el proceso penal, los hechos objeto de acusación, resultando el material probatorio insuficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ante las carencias indicadas, y la insuficiencia del material probatorio, que impiden que pueda considerarse prueba incriminatoria hábil, lo que debe determinar la absolución del denunciado, por falta de prueba de cargo bastante aportada por la acusación.

Entre otras de la STS de 23 de marzo del año 1999, cuya doctrina ha sido reiterada en múltiples sentencias posteriores, afirma que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y que el mismo constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, con aportación de las pruebas tendentes a lograr el convencimiento acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados, quienes muestren su inocencia. Al hallarnos en un proceso penal, sólo una demostración por encima de toda duda razonable de los hechos enjuiciados, puede dar lugar a la declaración de la responsabilidad criminal, sin que sean suficientes las meras intuiciones, las sospechas, las cábalas, las hipótesis elucubrativas o las simples conjeturas. El Tribunal penal, que en ningún caso puede asumir el riesgo de condenar a un inocente, debe aceptar, sin embargo, el de absolver a quien la acusación señala como culpable cuando no existen pruebas suficientes de su responsabilidad criminal.

Persiste en autos, un grado de incertidumbre, que en este supuesto no permiten superar el ámbito de una racionalidad adecuada o suficiente, y que no pueden ser interpretados en perjuicio del encartado en aplicación del principio "in dubio pro reo", no aportándose prueba incriminatoria de calado suficiente para de forma inconcusa e indubitada destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste y ampara, por lo que debe dictarse un pronunciamiento absolutorio.

SEXTO.- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 123 del Código Penal, se declaran las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Juan, del delito por el venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Esta Sentencia no es firme, contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de DIEZ DÍAS, ante la Sala de Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, según los arts. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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