Sentencia Penal 425/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Penal 425/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 760/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

Nº de sentencia: 425/2025

Núm. Cendoj: 39075370012025100403

Núm. Ecli: ES:APS:2025:2291

Núm. Roj: SAP S 2291:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim ) 0000760/2025

NIG: 3904241220230000156

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander Procedimiento Abreviado

0000136/2025 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA Nº 000425/2025

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Doña Cristina Rodiz García

=====================================

En la Ciudad de Santander, a 18 de diciembre de 2025.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander ha visto en grado de apelación la causa de Procedimiento Abreviado núm. 136/2025 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 760/2025, seguida por delito de lesiones contra Rosendo, cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por la Procuradora Sra. Calvo Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Diaz-Obregón Sainz.

Ha sido parte apelante en este recurso el acusado y parte apelada Fidel, representado por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y asistido por el Letrado Sr. González Sáiz, así como el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO:En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 2 de septiembre de 2025 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que Fidel es propietario de una vivienda en la localidad de Santiurde de Toranzo, existiendo discrepancias con varios vecinos, entre otros el acusado Fidel, acerca del paso que existe en el frente de su vivienda.

Sobre las 13:30 horas del día 20 de enero de 2023, Fidel indicó a un vecino Carlos María que era mejor que no pasase por el lugar teniendo en cuenta que no era un paso público, abandonando a continuación Carlos María el lugar.

En ese momento Fidel comprobó que Rosendo, se encontraba medio escondido en un seto inmediato a su casa, y que procedió a caminar por el paso de la vivienda de Fidel saliendo este al paso con un palo que cogió de su casa y colocándolo en posición horizontal delante de Justiniano expresándole que a él no le dejaba pasar.

Se inició una discusión entre ambos manifestando Justiniano su voluntad de caminar por ese lugar, en un momento de la cual Fidel giró la cabeza recibiendo un golpe y perdiendo el conocimiento. Minutos después se despertó sentado en la cocina comprobando que tenía un golpe en el ojo y posteriormente como sangraba. Tras avisar a su hija pues se encontraba mal, esta acudió al domicilio observando a su padre en la cama, adormilado, comprobando que tenia el ojo hinchado y morado con una herida en la cabeza y sangre en la almohada.

Tras la consulta con el Centro de Salud, se avisó a una ambulancia del SCS que le trasladó al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla siendo ingresado hasta el día 24 de enero de 2023, presentando en el momento del ingreso las siguientes lesiones:

Herida en región occipital sangrante: Fractura de la escama occipital izquierda.

Contusiones frontobasales bilaterales y en hemisferio cerebeloso izquierdo con pequeños focos de hemorragia subaracnoidea. Hematoma subdural de la hoz interhemisférica anterior.

Trazos de fractura en el techo y pared medial de la órbita derecha.

Hematoma de partes blandas periorbitario derecho. Hematoma palpebral ojo izquierdo.

Hiposfagma (sangre en espacio subconjuntival del ojo) bilateral.

Paresia VI par derecho (Nervio motor ocular externo, limitación a la abducción, diplopía binocular). Tortícolis intermitente para compensar estrabismo

Dolor columna vertebral cervical.

En la fecha del alta, habiéndose implantado Holter Reveal, se consignó un diagnóstico de "Sincope de perfil cardiogénico, traumatismo craneoencefálico con contusiones frontobasales con pequeños focos de HSA hematoma subdural de la hoz interhemisferica. Traumatismo periorbicular derecho con paresia de VI par".

En dicho centro hospitalario fue preguntado por los sanitarios si se había producido una agresión, negando Fidel la existencia de esta pues no recordaba lo sucedido, siendo entrevistada su hija por la posible existencia de problemas familiares.

Tras el regreso a su domicilio fue recordando los hechos formulando denuncia en fecha 14 de febrero de 2023 ante la Guardia Civil de Torrelavega.

Consta el tratamiento medico realizado y la evolución clínica siguiente:

Vigilancia neurológica.

Tras la implantación Holter cardíaco en Torax mediante intervención quirúrgica: sutura de herida con grapas, en lista de espera para retirar Holter a la fecha del Informe Médico Forense.

Servicio Neurocirugía del HUMV: controles en marzo 2023 y el 18 septiembre 2023 con TC control: sin cambios respecto al anterior TC. En consulta de Neurocirugía del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de fecha 10 de marzo de 2023 se cambió el diagnostico "agresión" a petición del paciente, siendo aquel TCE con paresia de VI par

Foco hipodenso frontobasal derecho en relación a secuela contusiva.

Servicio Oftalmología: controles en marzo, abril, junio, noviembre de 2023 y enero de 2024. La parálisis del VI par ha ido mejorando, persistiendo dificultades en la dextroversión además de diplopía intermitente en los momentos de mayor cansancio o debilidad. Alta Médica el 17.01.2024(estabilización, 364)

Servicio Psiquiatría y Psicología del Centro especialidades Torrelavega: en tratamiento psiquiátrico desde marzo de 2021 por Trastorno adaptativo mixto (el médico psiquiatra mantiene el mismo tratamiento).

El tiempo de Perjuicio personal y por pérdida temporal de calidad de vida ha sido el siguiente:

126 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico,.

238 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado. (impeditivos sin hospitalización).

5 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave (impeditivos con hospitalización).

Fidel presenta como secuelas las siguientes:

Paresia VI par craneal resuelta, aunque con dificultades en la dextroversión, y diplopía intermitente en los momentos de mayor cansancio o debilidad. Esta sintomatología es equiparable según Baremo Médico a Sistema Ocular-Función oculomotriz-Diplopia binocular postraumática que no se puede resolver quirúrgicamente o con primas en posiciones extremas de la mirada, Código 02013: 1 punto.

Foco hipodenso fronto basal derecho en probable relación a secuela contusiva: con cefaleas en hemicráneo derecho y región occipito cervical, sensación taponamiento oídos, dificultades de memoria, inestabilidad del humor, labilidad emocional. Esta sintomatología es equiparable según Baremo Médico a Trastornos Cognitivos y Daño Neuropsicológico Síndrome postconmocional, Código 01139: 2 puntos.

Fidel fue asistido en centro médico dependiente del Servicio Cántabro de Salud, estando los gastos generados sin determinar.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto en el artículo del Código Penal 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

2 AÑOS Y 11 MESES DE PRISION

Inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Rosendo indemnizará a Fidel mediante el pago de 25.000 euros por el tiempo de curación de sus lesiones y 3.500 euros por las secuelas padecidas.

Rosendo indemnizará al Servicio Cántabro de Salud por el coste de la asistencia sanitaria prestada a Fidel, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Tales cantidades devengarán el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le condena al pago de las costas procesales."

SEGUNDO:Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 29 de septiembre de 2025; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 22 de octubre pasado, y tras su examen, se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Penal declara como probado que el acusado, Rosendo, golpeó con un palo a la víctima y le causó lesiones que precisaron de tratamiento médico-quirúrgico. En consecuencia, es condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal. La existencia del perjuicio físico se acredita por la asistencia hospitalaria del mismo día. Es perfectamente compatible con una agresión con un elemento contundente. También se cita a la testigo Celia o a la ratificación en juicio del guardia civil que vino a ratificar la declaración de otro testigo imposibilitado de comparecer.

Por el condenado se formula recurso de apelación.

Como primer motivo, alega error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El error se produce en la existencia de la agresión, en cuanto a la hora, la sentencia fija la hora de la agresión a las 13,30 horas; pero, en los fotogramas aportados a la causa, el paso de dos personas aparece producido a las 11,30 y 11,37, que sería el momento en que se sitúan los hechos. Los hechos no podrían haber sucedido en esos siete minutos. No tendría sentido agredir delante de unas cámaras, no se aportan los fotogramas de la agresión pese a que, gracias a ello, Fidel manifestó que había recordado lo sucedido; que Justiniano no pudo cargar y trasladar a Fidel desde fuera de la casa hasta la cocina, que Justiniano no fue quien buscó el enfrentamiento, el testigo Rafael situó a Fidel sentado en un poyete con posterioridad a los hechos, pasan tres horas entre el encuentro y el ingreso en el hospital, al ingreso en el hospital estaba consciente y orientado, que no se comunicó al Juzgado la sospecha de una agresión, la denuncia no se interpuso hasta el 14 de febrero, no se cumplen los criterios para otorgarle credibilidad. Ningún testigo vio la agresión.

En segundo lugar, alega infracción de ley; la aplicación de las penas del artículo 148 tiene carácter facultativo, debe concurrir alguna de las circunstancias del citado precepto, no consta el uso de instrumento concretamente peligroso.

Tercero, vulneración por indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal; se han ingresado en la cuenta del Juzgado las cantidades pedidas por el Fiscal.

Por la representación de Fidel se impugna el recurso. Sobre el error en la apreciación de la prueba, el acusado reconoce varios de los hechos, salvo haber golpeado a la víctima, el testigo Carlos María tiene amistad con el acusado, que existen contradicciones en la prueba de descargo, el lesionado Fidel explica lo acontecido con coherencia y sinceridad, hay elementos periféricos que lo corroboran, el encaje de los hechos en el artículo 148 del Código Penal resulta incontestable, la reparación exige la puesta a disposición incondicionada del perjudicado.

El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.-En cuanto al motivo relativo al error en la valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Es el juzgador de instancia, y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Sobre la presunción de inocencia, dice la STS 299/2021, de 8.4, que impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, pues un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente alega tanto la falta de pruebas como su errónea valoración. En cuanto al análisis de la prueba de cargo, se cuenta con una prueba fundamental para la condena como es la declaración del denunciante, víctima de los hechos. Como recuerda la STC 64/1994, la declaración de la víctima del delito, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.

La jurisprudencia de forma reiterada viene exigiendo que la valoración de la testifical de la víctima del delito venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, por lo que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:

1º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

2º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido sentido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otro lado, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones; o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin confundir lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.

3º) Verosimilitud: comprobación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; ...

Ahora bien, no cabe establecer, sin más, que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Así lo recalca, por ejemplo, la STS 278/2007, de 10 abril, que alerta de las consecuencias de "un estándar de prueba que implique una inteligencia débil del principio de presunción de inocencia", que lleve a un excesivo automatismo en el entendimiento de los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», en la apreciación de las pruebas testificales de cargo. En idéntico sentido, la STS 1472/2010, de 19 de marzo, que señala que "Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible".

El agredido Fidel ha venido a sostener una versión similar y coherente de lo sucedido en sus distintas declaraciones. El resultado lesivo corrobora de manera objetiva el acontecer relatado por Fidel; las lesiones que padeció son compatibles con la agresión sufrida; se han aportado fotografías en que se aprecian algunas de tales lesiones; hay varias lesiones en la cabeza, que incluyen herida, contusión, hematoma e incluso fracturas y paresia. La testifical de la hija viene a narrar el momento y el estado en que encontró a su padre y el posterior traslado al hospital. Otro testigo, Rafael, reconoció haberse dirigido a la casa de Justiniano a petición de Fidel con posterioridad a los hechos a ver cómo se encontraba este. Los fotogramas aportados permiten conocer que en la mañana de los hechos el acusado pasó por las inmediaciones del domicilio de Fidel, donde este se encontraba. Ello se completa con el reconocimiento por parte de Justiniano de haber estado por el lugar y de haber mantenido una discusión con Fidel.

De esta forma, se cuenta por un lado con una versión incriminatoria persistente por parte de la víctima, una exposición coherente con el resultado lesivo producido, la ausencia de una explicación satisfactoria alternativa de la forma en que habría sufrido las lesiones y una corroboración constituida por la constancia de una discusión entre ambos en el momento temporal aproximado de los hechos, la testifical de la persona que lo encontró con posterioridad así como de otro testigo que manifestó que el acusado le mandó a que viese cómo se encontraba la víctima y la evidencia de la gravedad de las lesiones y plena compatibilidad con que fuesen debidas a una agresión.

En cuanto a las alegaciones del recurso, sobre la hora de los hechos, es cierto que aparece como probable que los hechos sucedieran antes de las 13,30 horas, que es la fijada en la sentencia recurrida. El propio transcurso de los hechos narrado por el lesionado, la visita de la hija, el traslado a Santander, la hora que figura en el fotograma aportado, hacen pensar que, efectivamente, la causación de las lesiones tuvo que ser anterior a las 13,30 horas -la denuncia señalaba las 11,30 horas como el comienzo de los hechos y en el fotograma del agresor consta como hora las 11,37-. No obstante, ello no es un elemente decisivo a los efectos aquí examinados por cuanto no supone que la agresión no existiera: que fuese un rato antes o después no altera la realidad de la agresión.

En cuanto a la falta de aportación de la grabación de las cámaras, no consta que tales grabaciones existieran pues de lo que habla el denunciante es de una cámara de "fototrampeo". Como señala la Guardia Civil (atestado, folio 4), el denunciante presenta varios fotogramas de cámara de trampeo en que se ve a dos personas pasar frente a su domicilio, no de la agresión o de Justiniano y Fidel juntos. No cabe afirmar que el incidente se desarrollase en el espacio cubierto por esa cámara ni que las cámaras recogiesen el incidente producido.

Sobre el tiempo de duración de los hechos, puede ser que durasen menos de siete minutos o puede que más; no se considera este extremo decisivo para la determinación de lo sucedido. Nadie ha afirmado que el acusado condujese al lesionado al interior de su vivienda. Que el testigo aportado por la defensa lo viese apoyado en el poyete de la entrada no se opone a que, en un momento posterior, la hija lo encontrase en el interior de la vivienda. En cuanto al estado y lesiones que presentaba al llegar al hospital, está documentado que era visible herida en región occipital sangrante y ojo derecho con gran hematoma.

Todo ello lleva a concluir que no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia y que hay prueba de cargo bastante para la condena, por lo que no se vulnera el principio de presunción de inocencia. La prueba reseñada, así como la exposición efectuada en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, justifican de forma suficiente el vencimiento de la presunción de condena puesto que no se aprecia ningún motivo para no otorgar credibilidad al denunciante, a la vista de los distintos elementos concurrentes y no se han desvirtuado los elementos incriminatorios aportados a la causa.

TERCERO.-Respecto de la calificación por el artículo 148 del Código Penal, no ofrece duda a la Sala la corrección de tal calificación, que parte de los hechos que se han tenido por probados. Que las lesiones se causaron por medio de golpes con un palo es un elemento que se obtiene de la declaración de la víctima y resulta coherente con el tenor del resultado lesivo producido.

Sobre la consideración como instrumento peligroso, la STS 1327/2003 se refiere a que la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. En primer lugar, una estimación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. No será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad. Así, pues, si la agresión se llevó a cabo con un palo es claro que la peligrosidad del instrumento queda acreditada por las consecuencias lesivas que su uso genere -véase STS de 23 de enero de 1997 y 8 octubre 2001, por todas-.

La STS 171/2024 que, con relación al delito de robo del art. 242.3 CP, dice: "Es cierto que esta Sala ha inaplicado el subtipo agravado cuando el medio peligroso no estaba descrito en los hechos probados de la sentencia y cuando la descripción del elemento era precisa para determinar su peligrosidad. Sin embargo, también ha calificado como arma o instrumento peligroso determinados instrumentos en los que su propia denominación permite determinar su peligrosidad, por más que en la sentencia no se precisen sus concretas características".

La STS 1203/2005, de 19 de octubre, y en relación con una agresión producida con una silla, que se calificó como instrumento peligroso, se expone que: "es cierto que la Jurisprudencia se ha referido en ocasiones a la falta de descripción suficiente del medio empleado como obstáculo para fijar su grado de peligrosidad para la vida o salud del lesionado. Sin embargo, hay otros supuestos en los que la sola denominación del instrumento o medio empleado es suficiente para apreciar el plus de peligrosidad o riesgo que entraña para la vida o salud de las personas, teniendo en cuenta sus características y condiciones, su morfología, como señala el Ministerio Fiscal, comunes a todos los del mismo género, sin olvidar la descripción relativa a las demás circunstancias".

Según la STS 364/2003, de 13.3, gozan de aptitud suficiente para merecer la calificación de medios dotados de peligrosidad en el caso de ser empleados para agredir a una persona, más aún si en la cabeza, que es lo que sucedió. La jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre supuestos de esta clase. Así, hay SSTS como las de 17 de junio de 1998 y de 26 de junio de 1992, que dieron ese tratamiento a barras de hierro.

Por otra parte, es cierto que, como señala la STS 610/2017, de 12.9, a diferencia de lo que acontece respecto de las lesiones agravadas contempladas en los artículos 149 y ss., la agravación penológica recogida en el artículo 148 del Código Penal no se ha configurado por el legislador como imperativa, sino potestativa del Juzgador, en atención al caso concreto. El precepto recoge la facultad que tiene el Juez o Tribunal, de ampliar discrecionalmente el marco de punición de los hechos, cuando se den las concretas circunstancias previstas en la norma, siempre atendiendo al resultado causado o al riesgo producido.

En el presente caso, visto el uso dado al medio agresivo utilizado, el tenor de la agresión, el lugar al que se dirigieron los golpes -la cabeza- y el grave resultado lesivo producido, se desprende la corrección de aplicar el artículo 148 del CP a los hechos con la pena concretamente prevista en dicho precepto.

CUARTO.-Alegada la inaplicación de la atenuante de reparación del daño, señala la parte recurrente que, cuando es requerido para el pago de fianza, abona 38.000 euros. Esa cantidad se encuentra depositada en la cuenta del Juzgado y, en caso de condena, podrá ser utilizada para el cobro de la responsabilidad en una cantidad que supera la fijada al efecto del pago de responsabilidades pecuniarias por las acusaciones.

Sobre la atenuante del artículo 21.5, dice la STS 332/2024, de 18 de abril, "la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al objetivo de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS 536/2006, de 3 de mayo; 809/2007, de 11 de octubre; 50/2008, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores) lo que fundamenta esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, favoreciendo que el responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado.

La STS 389/2024, de 9 de mayo, recuerda que "en la actualidad, la atenuante de reparación del daño es de naturaleza objetiva, que no precisa de contrición alguna, cuando además de daños materiales, se originan daños morales, refuerza el valor de la compensación económica entregada".

En esa línea incide la STS 886/2023, de 29 de noviembre: "La reparación se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetiva, si bien ello no disculpa de identificar en la conducta que se reputa reparadora, el valor normativo que sustenta la atenuación. Para ello, debe tomarse en cuenta, por un lado, el esfuerzo reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades concurrentes, y, por otro, las consecuencias objetivamente reparadoras que para la víctima del delito se proyectan ( STS 703/2022, de 11 de julio). Siguiendo con la STS 1046/2024, de 20 de noviembre, se exige que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar.

Esta misma STS, sobre los actos incluidos y excluidos, dice que la reparación debe proceder del culpable, que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito. Por lo que se excluyen: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio. 2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.

La STS 739/2021, de 30.9, señala que, en el caso de ingresar la fianza para el pago de responsabilidades pecuniarias, no existe título para aplicar el dinero a otro destino que no sea el de cubrir la fianza establecida de manera imperativa en una resolución judicial previa, garantizándose solo el abono al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa. En estos supuestos, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, sino que la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los arts. 589 y 591 LECrim ( SSTS 754/2018, de 12 de marzo de 2019, y 757/2018, de 2 de abril de 2019). Así lo reitera la STS 447/2023, de 14 de junio, insistiendo en que "por eso se distingue entre cantidad depositada para que tenga efectos atenuatorios y la verificada como exigencia de requerimiento judicial, ya que al revés de lo que sucede con la cantidad depositada para reparar el daño, que puede ser retirada o cobrada por el perjudicado, previa comunicación y ofrecimiento por el Juzgado -pues ésa es su finalidad, y el propósito que guía al agente-, no sucede lo mismo con la cantidad consignada para la fianza".

Y es que, señala la STS 702/2010, de 9 de julio, en la jurisprudencia se aprecian, al abordar la justificación o fundamentación de la atenuante de reparación del daño, dos líneas interpretativas, según se recuerda en las SSTS 809/2007, de 11 de octubre, y 1323/2009, de 30 de diciembre. De una parte, atendiendo a sus fines de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la aminoración de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio [ STS 203/11 de 22-3].

Se ha insistido en que la atenuación se relación con una conducta personal del culpable: Esto hace que se excluyan: 1º) los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio; 2º) los supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado; 3º) las conductas impuestas por la Administración; 4º) la simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente ( STS 1006/06, 20-10).

Y en cuanto a la prestación de fianza durante el juicio, si el acusado se limitó a prestar la fianza que se le exigió en el auto de apertura del juicio oral, hizo una consignación ex lege a requerimiento judicial ( STS 556/02, 20-3). El abono de la cantidad exigida como fianza para el aseguramiento de las responsabilidades civiles no puede ser considerado como entrega pura y simplemente dirigida a satisfacer las consecuencias perjudiciales del delito, como modo de reparar, en la medida de lo posible, el daño ocasionado a la víctima ( STS 455/04, 6-4; 948/05, 19-7; 1238/09, 11-12). En semejante sentido, se ha expuesto que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento en lo afectante a las responsabilidades civiles derivadas del delito indiciariamente imputado no supone la realización de un hecho de singular relevancia que permita la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 ( STS 1165/03, 18-9; 335/05, 15-3; 629/08, 10-10).

No puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos con el hecho de satisfacer, aunque sea a plazos, la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias, que en caso de no prestarse voluntariamente se procedería al embargo de bienes del acusado ( STS 1494/03, 10-11). La jurisprudencia ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, sea en el auto de procesamiento, en el de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral ( STS 935/08, 26-12).

Más discutible ha sido la llamada "reparación ad cautelam" en la cual el acusado, negando el delito o la autoría, ingresa cantidades para su entrega al perjudicado llegado el momento. Nada obsta a que la reparación se produzca sencillamente "ad cautelam", para el caso de ser condenado por la resolución judicial que ha de dictarse, pues la objetivación de la misma no requiere acto alguno de arrepentimiento y constricción en la moderna jurisprudencia de esta Sala (STS 398/08, 23-6; 78/09, 11-2).

La consignación de las cantidades pertinentes en el Juzgado implica la puesta a disposición de las víctimas de las indemnizaciones que el órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento venga a considerar procedentes, sin necesidad de iniciar y tramitar un procedimiento de ejecución, más o menos dilatado en el tiempo, de manera que sólo quedan pendientes de que el citado órgano acuerde la firmeza y la ejecución de la sentencia y la consiguiente entrega. Es cierto que no se trata de una entrega incondicional a quien afirma ser la víctima de unos hechos delictivos, pero el beneficio de la víctima respecto de una eventual decisión indemnizatoria del tribunal, es evidente. Por lo tanto, nada se opone a considerar que la consignación en el Juzgado a disposición del tribunal es equivalente a la entrega a la víctima a los efectos atenuatorios del artículo 21.5 del Código Penal [ STS 948/2005, 19-7].

De lo hasta aquí expuesto deriva la inaplicabilidad de la atenuante de reparación del daño. La doctrina jurisprudencial, si bien duda sobre si dicha atenuante exige de algún elemento subjetivo o es puramente objetiva, es constante en negar el efecto atenuatorio a la consignación efectuada como consecuencia del requerimiento judicial para abonar las cantidades exigidas durante la tramitación de la causa penal para garantizar las futuras posibles responsabilidades pecuniarias.

Ahora bien, esta inaplicabilidad no impide que la Sala considere que esa consignación deba jugar algún efecto a la hora de la individualización de la pena, en aplicación de los criterios del artículo 66 del Código Penal. Y es que, si tenemos en cuenta que la motivación común que explica la reducción de la pena en supuestos como los analizados se funda en la satisfacción del derecho del perjudicado a ver reparado el daño sufrido y a que, como señala la última de las sentencias citadas, una vez declarada la firmeza y cuando se acuerde la ejecución de la sentencia, se podrá ordenar la entrega al perjudicado de las cantidades establecidas en la resolución judicial, ello sucede en el presente caso y este tribunal considera que tal circunstancia no puede recibir el mismo trato que el de aquella persona que no haya consignado ni abonado cantidad alguna, pues, en este caso, será preciso acudir a una vía de investigación patrimonial que, en muchas ocasiones, o resulta infructuosa o exige atravesar numerosos trámites y esperar largo tiempo.

Una vez conjugado ese comportamiento del acusado y unido al resto de los elementos analizados en la sentencia recurrida, se considera ajustado reducir la pena hasta los dos años y cuatro meses de prisión, de manera que, aun mantenido el fundamento para imponer la pena por encima del mínimo legal al admitir la gravedad del hecho ejecutado y el peligro inherente a la misma, también se tiene en cuenta la facilidad con la que el lesionado podrá obtener el resarcimiento económico de las lesiones.

QUINTO.-Estimado parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosendo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander de 2 de septiembre de 2025 a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma en el único extremo de fijar la pena privativa de libertad en DOS AÑOS Y CUATRO MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con ratificación del resto de lo resuelto en la instancia y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal, y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal. La parte recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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