Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 90/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 27/2022 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA
Nº de sentencia: 90/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025100188
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:448
Núm. Roj: SAP GC 448:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000027/2022
NIG: 3501741220180005981
Resolución:Sentencia 000090/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000900/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
Interviniente: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote; Abogado: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote
Acusado: Benedicto; Abogado: Sergio Luis Mendez Dominguez; Procurador: Carmen Paola Gomez Marrero
Acusador particular: Ezequias; Abogado: Monica Romero Ruiz; Procurador: Pablo Fernando Coito Fontsere
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de marzo de 2025.
Esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 900/2018, instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario, que ha dado lugar al Rollo de Sala n.º 27/2022, por un presunto delito de estafa y un presunto delito continuado de falsedad en documento privado, contra D. Benedicto, nacido en DIRECCION000 el día NUM000 de 1970, hijo de Benedicto y Emilia, con DNI. NUM001, con antecedentes penales, representado por la Sra. Procuradora Dª. Carmen Paola Gómez Marrero y defendido por el Sr. Letrado D. Sergio Luis Méndez Domínguez, en el que ha intervenido como acusación particular D. Ezequias, representado por el Sr. Procurador D. Pablo Fernando Coito Fontsere y defendido por la Sra. Letrada Dª. Mónica Romero Ruiz, con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por D. Javier García Cabañas, siendo ponente D./Dña. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala, dicta en nombre de SM El Rey la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 6 de marzo de 2025, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones, así como en el correspondiente soporte electrónico de grabación.
SEGUNDO.- Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, el representante del Ministerio Público interesó la condena de D. Benedicto, como autor de un delito de estafa, tipificado en el artículo 251 del Código Penal (CP), en concurso de normas con un delito continuado de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 390.1.2º y 395, en relación con el artículo 74.2 del CP, con la circunstancia agravante de multirreincidencia prevista en el artículo 66.1.5ª del citado texto legal, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En el mismo acto interesó que se condenara al acusado a indemnizar a D. Ezequias en la cantidad de 9.000 euros, debiendo incrementarse dicha indemnización con el interés legalmente previsto e imponerse las costas.
Por su parte la Acusación Particular interesó la condena de D. Benedicto, como autor de un delito de estafa, tipificado en el artículo 251 del Código Penal (CP), en concurso de normas con un delito continuado de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 390.1.2º y 395, en relación con el artículo 74.2 del CP, con la circunstancia agravante de multirreincidencia prevista en el artículo 66.1.5ª del citado texto legal, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago a D. Ezequias de una indemnización de 9.000 euros por los perjuicios causados, incrementada con el interés legalmente previsto y con imposición de las costas.
Por su parte la defensa del acusado solicitó la absolución de su patrocinado. Una vez se concedió la última palabra al acusado se declaró el juicio visto para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 1 de mayo de 2017 D. Benedicto, mayor de edad y con antecedentes penales, atribuyéndose, a sabiendas de que carecía de ella, facultad para proceder a la venta de las fincas con referencias catastrales " NUM002" y " NUM003", obrantes como fincas número NUM004 y NUM005 del " DIRECCION001" en DIRECCION002, sitas en el término municipal de DIRECCION003, Fuerteventura, procedió a celebrar, con perfecto conocimiento de que no sería cumplido y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, contrato de compraventa con D. Ezequias por importe total de 26.000€, siendo adelantados por el Sr. Ezequias un total de 9.000€. Dicho contrato, al carecer el acusado de título alguno que justificara la venta, no pudo ser elevado a escritura pública, no devolviéndose las cantidades indebidamente anticipadas al Sr. Ezequias.
D. Benedicto ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 24/12/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Puerto del Rosario, por delito de estafa, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en sentencia de fecha 26/11/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Puerto del Rosario, por delito de estafa, condenado a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y en sentencia de fecha 29/3/2017, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por delito de estafa, condenado a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, dictará sentencia". El sistema de libre valoración de la prueba no supone que el Ordenamiento Jurídico recoja una serie de máximas de la experiencia con arreglo a las cuales puedan declararse unos hechos como probados con independencia del convencimiento del juzgador respecto de los mismos, sino que incide directamente en este conocimiento como elemento directo de decisión. Libre valoración no significa, sin embargo que la decisión se base en el capricho del juzgador ni tampoco que los criterios de razón utilizados no hayan de ser motivados en la resolución decisoria que se dicte. Así, como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en Sentencia 116/1997, de 23 de junio, Auto de 7 de diciembre de 1995, la Sentencia 32/1995, de 6 de febrero, o bien Sentencia 283/1994, de 24 de octubre, la práctica de la prueba ha de estar revestida de formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción, en la valoración en conciencia por el Juez existirá una libertad, cuya guía han de ser las reglas de la sana crítica, el juez habrá de ponderar libremente los distintos elementos de prueba, valorando su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Para que dicha ponderación pueda desvirtuar la presunción de inocencia, será precisa una mínima actividad probatoria de cargo, con suficientes garantías procesales y de las que pueda deducirse no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado.
Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral cabe destacar en primer lugar lo declarado como testigo por D. Ezequias, quien manifestó que vio un anuncio de venta de terrenos en DIRECCION002 y concertó una cita con el acusado, a quien no conocía con anterioridad. Estuvo viendo los terrenos acompañado del acusado y el otro le presentó documentación. Firmaron un contrato de compraventa. Era un terreno que se iba a dividir en cuatro y después en cinco partes. El acusado le dijo que la reparcelación y la segregación iba a tardar, pero llegó enero o febrero de 2018 y no había manera, no había ni topógrafo. El acusado decía que el propietario de los terrenos era un tal Edmundo, pero después cambio la versión. El declarante fue al Ayuntamiento para informarse sobre si el acusado había presentado la segregación y no había nada. Cuando el declarante firmó el contrato de compraventa, estaba convencido de que los terrenos eran del Sr. Edmundo y de que el acusado era su apoderado. El acusado nunca le mostróel documento que demostrase que era apoderado del Sr. Edmundo, aunque en elcontrato de compraventa ponía que ejercía como representante. El declarante pagó 5.000 euros. Después pagó más, en total unos 9.000 euros. Tras firmar el contrato y ver que habían pasado seis meses y no se había hecho la segregación, el declarante comenzó a presionar al acusado para que firmaran la escritura pública de compraventa. En enero o marzo de 2018, el declarante fue al Ayuntamiento para solicitar la documentación; le explicó al funcionario que le había comprado a un señor unas parcelas que estaban por DIRECCION002 y cuando le dijo el nombre del acusado, la persona que le atendió le dijo que ese señor "tenía un historial importante". Entonces el declarante se enteró de que no se había presentado la documentación y que los terrenos no eran edificables, aunque desde un principio el declarante dejó claro que quería los terrenos para edificar una vivienda familiar. Intentó que el acusado le devolviera los 9.000 euros que le había entregado. Le llamó por teléfono, el acusado fue a su casa. Cuando el dicente le dijo que le iba a denunciar, el acusado le dijo que la operación no había salido bien y que le iba a indemnizar; le entregó unos talones del Deustche Bank, que firmó en su presencia, pero como no había sucursales de ese banco en Fuerteventura, tuvo que venir a Las Palmas. Entonces le dijeron que en esa cuenta nunca había habido fondos para pagar los talones. El declarante se lo dijo al acusado y decidió presentar la querella. El acusado le aseguró que los terrenos eran edificables. El declarante nunca recibió un burofax de resolución del contrato por parte del acusado. El declarante estuvo preso en el Centro Penitenciario de Tahíche, del 14 de junio al 18 de octubre de 2017. El declarante es constructor desde hace mucho tiempo. No conocía al acusado, aunque sabía que había puesto anuncios en internet y tenía puesto un cartel. Preguntado si no solicitó ningún documento al acusado, contestó que en Fuerteventura suele darse el caso de terrenos que están heredados y se dividen en hijuelas; el acusado le dijo que todo eso se había presentado en el Ayuntamiento, para hacer la segregación y elevarlo a público. No pidió una nota simple porque los terrenos "eran antiguos" y en tal caso no existe nota simple. No consultó si estaban registrados catastralmente. Cuando el declarante se dio cuenta de lo que estaba pasando, intentó contactar con el Sr. Edmundo, pero no pudo. Cuando compró las parcelas, el declarante vivía en DIRECCION002. Sabía la zona donde estaban las parcelas; daba por hecho que eran terrenos urbanos porque estaban justo al lado de su casa. Además, cuando le dijo al acusado que quería construir allí, el otro le llevó al terreno, que estaba al lado de edificaciones. No sabe si eran terrenos de cultivo.
El testigo D. Juan Ignacio declaró que en el año 2017 conocía al acusado. El declarante era propietario de una finca en la zona de DIRECCION001, municipio de DIRECCION003, de unos 4.000 metros cuadrados. Preguntado si conocía a los propietarios colindantes, contestó que era Rafaela. La finca era de su padre y al morir le dejó la mitad al dicente y la otra mitad a una tía, quien a su vez se la vendió, en un papel privado, a una prima del declarante, Adolfina. La finca de su tía lindaba por la parte de poniente con la de unos extranjeros, que fabricaron allí. Ni Benedicto ni Edmundo tenían allí ninguna finca. La parcela del declarante figuraba en el Catastro con el número NUM005 del DIRECCION001, en DIRECCION003. Los terrenos están en DIRECCION002.
Por su parte, el testigo D. Fernando declaró ser arquitecto colegiado. El acusado le contrató para que hiciera una división gráfica de una parcela en cinco partes iguales. El declarante tomó la referencia del Catastro, la dividió en cinco partes y le entregó el plano al Sr. Benedicto, quien le dijo que pusiera en el papel el nombre del Sr. Edmundo. El declarante no habló con el Sr. Edmundo. Hizo el trabajo el 18 de abril de 2018. El trabajo se lo pagó Benedicto.
La testigo Dª. Sabina declaró que era la suegra de D. Benedicto. Preguntada si en el año 2017 Casilda apareció por la vivienda, contestó que una de las veces en que la declarante fue a casa de su hija a ayudarle con los niños vio a esa mujer, aunque no sabe para qué fue. No conocía a Casilda.
La testigo Dª. Encarna declaró que el acusado era su marido. Casilda acudió una vez a la casa de DIRECCION000; cree recordar que Benedicto le dijo que iba a venderle a esa señora una finca. No recuerda que Benedicto le hubiera dado dinero a Casilda. No conoce al Sr. Edmundo.
La testigo Dª. Casilda declaró que Ezequias es su pareja, el padre de sus hijos. A Benedicto lo conoce de unas parcelas, que su marido había quedado en comprarle. La declarante no acudió a casa del acusado en junio de 2017. Nunca medió con el acusado en la compra de las parcelas. Ese era un trato que el acusado tenía con su marido. Fue a ver las parcelas, porque las iban a comprar para hacer allí su casa. Su marido no conocía con anterioridad al acusado. Vio un anuncio en una red social, de venta de unas parcelas en el mismo pueblo donde vivían. Les gustó la zona. Lo demás que sabe son discusiones de su marido con ese señor, reclamándole la parcela y todo lo que dijo que iba a hacer y no hizo.
A continuación se procedió, a petición de las partes, a la lectura de la declaración de D. Edmundo, que obra a los folios 111 y 112, ya que el mismo falleció.
Finalmente declaró D. Benedicto, quien manifestó que en el año 2017 contactó con Ezequias. Lo conoció en el centro penitenciario de Lanzarote, en el que se encontraban ambos en tercer grado, con pulseras telemáticas. Allí surgió el tema de las parcelas. Ezequias era constructor y conocía la zona, sabía que tenía mil metros y al final dijo que no quería comprar. Por eso inició todo lo que inició. Preguntado qué relación tenía el declarante con Edmundo, contestó que ese señor le había arreglado su vivienda y le dijo que tenía unos terrenos que le había comprado a otro y quería venderlos.Ese señor le firmó un documento en el que le autorizaba a vender los terrenos. Sieldeclarante cobraba algo a cuenta tenía que pagárselo a él. De hecho, el dinero que el declarantecobró de Ezequias se lo pagó a Edmundo. En cualquier caso, en la notaría tenía que firmarManuel, porque era el titular del contrato. Edmundo había adquirido las fincas en el año 2015. El declarante pidió a Edmundo que le acreditara de dónde venían las parcelas, y ese señorle aportó el documento para acreditarle de dónde venían. El dicente se informó en el Ayuntamiento, pidió una certificación y en la que le dieron ponía que el terreno tenía1.000 metros y era urbanizable. La ha aportado. Como había gavias en ese terreno,estaban protegidas por el Plan Insular de Fuerteventura, cosa que el dicente desconocía. En cualquier caso, Ezequias le pidió la calificación urbanística y el declarante se la entregó. Llegó a intimar con Ezequias, fue a su casa y llegó a celebrar cumpleaños en casa de Casilda. Casilda llegó a ir a casa del declarante y le dijo que no se marchaba hasta que no cobrara, que le tenía que dar 4.000 euros para que le dieran la pulsera a Ezequias. El declarante estaba de permiso penitenciario y se buscó la vida para pagarle el dinero. En cuanto cogió el dinero salió de la casa. Ezequias salió de prisión por el dinero que el declarante le pagó. Después de que Edmundo cobrara el dinero que el declarante le dio se desentendió totalmente. Entonces el declarante envió a Ezequias un burofax con acuse de recibo, diciéndole que se se desentendía de se tema, que no había cobrado nada y que cualquier gestión que quisiera hacer la hiciera con el propietario de la finca. A Edmundo le mandó otro burofax, en el que ponía que como el declarante no había recibido ningún dinero de comisión, no quería saber nada. En definitiva, que se entendieran las partes y si querían que les ayudara con algo en el Ayuntamiento, estaba dispuesto a echarles una mano, pero fuera de contrato. Cuando el dicente le enseñó el terreno a Ezequias, estaba convencido de que el terreno era del Sr. Edmundo. Cuando el declarante firmó con él, le envió por correo electrónico los dos contratos. Ezequias tuvo todos esos documentos y consultó a la prima del declarante, que es secretaria del Ayuntamiento de DIRECCION003 y le expidió una certificación en la que pone que el terreno es urbanizable a 1.000 metros. Preguntado por qué entregó los pagarés al querellante, contestó que el declarante estaba en tercer grado penitenciario y si era denunciado lo perdería. Como la mujer de Ezequias estaba todo el día reclamándole el dinero, pensó en devolverle poco a poco el dinero, y ya después se encargaría de reclamarle la finca a Edmundo, pensando todavía, aunque a raíz de la denuncia se ha dado cuenta de que es de otra persona. Pensaba recuperar la finca, porque le iba a pedir daños y perjuicios.
SEGUNDO.- En el presente caso, las pruebas practicadas permiten estimar acreditados algunos de los hechos relatados en el escrito de querella y reproducidos de manera sintética en los escritos de acusación, mientras que otros hechos no han quedado demostrados.
Las pruebas practicadas en autos permiten considerar plenamente acreditado que el día 1 de mayo de 2017 D. Benedicto vendió a D. Ezequias los dos bienes inmuelbes a los que se refieren los escritos de acusación, por precio total de 26.000 euros. Resulta igualmente demostrado que el acusado percibió del querellanteen ese momento la cantidad de 5.000 euros. Los días 30 de octubre y 24 de diciembredeese mismo año, el Sr. Benedicto cobró del Sr. Ezequias sucesivas sumas, hasta untotal de 4.000 euros, supuestamente para atender supuestos gastos derivados dela compraventa y a cuenta del precio total pactado. Así se desprende de ladeclaración prestada en juicio por D. Ezequias, del reconocimiento de estos hechos por parte de D. Benedicto y especialmente de los documentos aportados con laquerella, consistentes en copia del contrato privado de compraventa - folios 12 y 13 - y de los tres recibos justificativos del cobro por el acusado de distintas cantidades entregadas por elperjudicado - folios 14 y 15 -. Si bien las dos parcelas vendidas no se encontraban inscritas enel Registro de la Propiedad, si aparecían registradas en el Catastro, concretamente laparcela NUM004 del Polígono NUM006, en DIRECCION001, DIRECCION003, a nombre de los herederos de Dª. Adolfina, y la parcela NUM005 del mismo polígono y municipio a nombre de D. Juan Ignacio. Así se desprende de la información facilitada al Juzgado de Instrucción por la Gerencia Regional del Catastro de Canarias, incorporada al folio 195, la cual resulta coincidente con lo declarado en juicio por D. Juan Ignacio, quien añadió que ni D. Benedicto ni D. Edmundo eran dueños de finca alguna en esa zona.
Es cierto que en el contrato privado de compraventa antes mencionado se hizo constar que D. Benedicto actuaba en nombre y representación de D. Edmundo, que por tanto era vendedor y se atribuía el pleno dominio de las fincas objeto del contrato. Sin embargo, el Sr. Edmundo, a quien no pudo interrogarse en juicio por haber fallecido, manifestó ante el Juzgado de Instrucción el día 22 de abril de 2019 que no era propietario de los terrenos objeto del contrato de compraventa, que nunca apoderó al Sr. Benedicto para la venta de ningún terreno y que se limitó a entregarle su DNI, la cartilla del seguro y recetas médicas, porque el investigado le había dicho que le iba a comprar su medicación. El acusado reconoció haber recibido del querellante la cantidad de 9.000 euros a cuenta del precio de venta de las parcelas y si bien afirma que entregó ese dinero al Sr. Edmundo, no aporta prueba documental alguna de esos pagos. De hecho, el acusado manifiesto que cuando la esposa del querellante, Dª. Casilda, le reclamó la devolución del dinero, en lugar de explicarle que la persona que tenía el dinero era el Sr. Edmundo, élmismo firmó y entregó a Ezequias unos pagarés, para evitar que le denunciaran y perder el tercer grado penitenciario del que disfrutaba, pensando en que después recuperaría la finca reclamándole daños y perjuicios a Edmundo, ya que en esa época creía que era suya. Su versión de los hechos choca no solo con la declaración del Sr. Edmundo sino también con la circunstancia de que la cuenta bancaria abierta a su nombre en Deitsche Bank, contra la cual libró los cinco pagarés aportados con la querella, carecía de los fondos necesarios para su cobro, según resulta del extracto de movimientos de la mencionada cuenta, facilitado al Juzgado de Instrucción por la entidad bancaria - folios 114 a 127 -. Por otra parte, no se ha podido determinar la autenticidad de la firma atribuida por el acusado a D. Edmundo en el documento de "autorización de venta privada de terreno", que obra a los folios 69 y 70 del procedimiento, el cual fue aportado a la causa por el investigado. Pese a haberse solicitado por medio de exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Puerto del Rosario los informes periciales sobre autenticidad de firmas obran en distintos documentos, que fueron emitidos en las diligencias previas que dieron lugar asu Procedimiento Abreviado n.º 499/2018, ninguna de las periciales cuyas copiassehan remitido a este Tribunal tuvo por objeto el mencionado documento de "autorización deventa privada de terreno", de fecha 24 de abril de 2017. Si se nos remitió un informepericial, firmado por D. Carmelo el día 26 de marzo de 2021, identificado con elnúmero NUM007, en el cual el especialista concluye que no puede pronunciarse sobre la autoría de las firmas dubitadas presentes en el documento dubitado D.1, por no presentar suficiente calidad gráfica como para realizar un cotejo. El documento en cuestión erael contrato privado de compraventa, fechado el 10 de septiembre de 2015, por el cualD. Edmundo habría comprado a D. Abel, entre otras, lasparcelas catastrales n.º NUM004 y NUM005, situadas en el lugar conocido como DIRECCION001,en DIRECCION002, municipio de DIRECCION003, que eran precisamente las que se vendieron en el contrato ahora analizado. La copia de este documento fue aportada también porel investigado al Juzgado de Instrucción y figura unida a los folios 98 y99.
En cualquier caso, la única persona que intervino en las negociaciones con el querellante y firmó del contrato de venta al que se refieren los escritos de acusación, como representante del propietario de los terrenos vendidos, fue D. Benedicto. Tal y como declararon el querellante y su esposa, fue el acusado quien propuso a D. Ezequias la adquisición de los terrenos de Triquivijte, quien se los mostró al querellante y a su esposa, quien les aseguró que podrían construir una vivienda en los mismos, como era su propósito, quien les dijo que se encargaría de gestionar en el Ayuntamiento la reparcelación y segregación de la finca, quien firmó el contrato privado de compraventa y recibió los pagos parciales del precio que hizo el comprador. De hecho, fue él quien encargó al arquitecto D. Fernando que elaborase un plano con una división gráfica de la parcela en cinco partes iguales, en abril de 2018, aunque el acusado le pidió que escribiera en el mismo el nombre de D. Edmundo. D. Ezequias sólo intentó contactar con el Sr. Edmundo, sin éxito, tras comprobar en el Ayuntamiento que el acusado no había solicitado la segregación de ninguna finca y que los terrenos que habían comprado eran rústicos y no se podía construir en ellos ninguna vivienda. Ninguna de las partes preguntó siquiera a Dª. Casilda acerca de si conocía la intervención que pudo haber tenido el Sr. Edmundo en el contrato de compraventa suscrito por su marido con D. Benedicto.
En definitiva, en los escritos de acusación se atribuye al acusado la responsabilidad criminal, como autor de un delito de estafa del artículo 251 del CP, por haberse atribuido una facultad de disposición, como representante del propietario, sobre dos bienes inmuebles respecto de los cuales carecía por completo de poder de disposición, ya que ni era dueño ni representaba al mismo. Pese a ello, redactó un contrato privado de compraventa, en el que hizo constar los números de identificación con los que aparecían en el Catastro las parcelas que habrían de ser vendidas al querellante. De la mención de este dato en el contrato podemos inferir que el Sr. Benedicto tuvo acceso al contenido delos datos catastrales de los inmuebles y efectivamente constató que D. Edmundo no era el titular de los mismos, sino que esta condición la ostentaban los herederos deDª. Adolfina y D. Juan Ignacio. Por lo tanto, era consciente de la falsedad de la afirmación vertida en el contrato, según la cual la parte vendedora, a quienél supestamente representaba, esto es, Edmundo, era propietaria enpleno dominio de los dos bienes inmuebles. De este modo queda acreditado el dolo con el que procedió el acusado, al vender dos fincas determinadas sobre las cuales no tenía facultad algunade disposición.
Aunque el acusado manifestó que D. Edmundo le había facilitado undocumento que acreditaba su derecho sobre los terrenos, si entendemos que ese documento esel contrato privado de compraventa de 10 de septiembre de 2015, en el que aparecíacomo comprador D. Edmundo y como vendedor D. Abel, al que antes hemos hecho referencia, no podemos admitir que hubiese actuado de buena fe y conel convencimiento de que representaba al legítimo dueño de las fincas, ya que el nombre de la persona que supuestamente había vendido las parcelas al Sr. Edmundo no coincidía con el de los titulares catastrales. De este modo, el acusado actuó como intermediario en una operación inmobiliaria, de manera supuestamente profesional y retribuída, sin emplear la diligencia mínima que le era exigible requería la confrontación de los datos del Catastro con los que aparecían en el documento que supuestamente le había entregado quien ser atribuía la condición de dueño de los bienes inmuebles. Pese a que la información catastral de la que dispuso evidenciaba que la persona cuya representación afirmaba ostentar en el contrato de compraventa no era la titular catastral de los terrenos, el Sr. Benedicto no tuvo reparo alguno en hacerse pasar por mandatario del dueño de las parcelas, celebrar el contrato con el Sr. Ezequias y cobrar del mismo la tercera parte del precio de venta. Si bien la exhibición al Sr. Ezequias de ese contrato privado de compraventa de 10 de septiembre de 2015 podría haber generado en este último una cierta confianza en la legitimidad de la actuación del supuesto representante del vendedor, que le hubiera llevado a no realizar una comprobación de la titularidad de las fincas en el Catastro, la actuación del Sr. Benedicto no puede en ningún caso ser calificada como de buena fe, ya que ni se ha demostrado que actuara realmente representando a D. Edmundo - atendiendo a lo declarado por este último -, ni facilitó al comprador la información catastral sobre la titularidad de las fincas, cuando ese dato era el único que permitía probar con una mínima seguridad el dominio de los inmuebles, ya que no estaban inmatriculados en el Registro de la Propiedad, y además hizo constar en la cláusula primera del contrato privado de compraventa que las normas urbanísticas de la zona donde se enclavaban las fincas vendidas eran de "construcción unifamiliar de mínima de 1.000 m²", cuando la realidad era que la parcelación de los terrenos no resultaba viable, ni era legalmente posible construir en ellos una vivienda nueva, dada la calificación y clasificación de los terrenos como suelo rústico, asentamiento rural grado I, según el informe emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento de DIRECCION003 que figura incorporado a los folios 175 a 178.
TERCERO.- Los hechos declarados probados, en los que tuvo participación directael acusado D. Benedicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 27y 28 del C. Penal, son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado enel artículo 251.1º del CP, según el cual será castigado con la pena de prisión de uno acuatro años quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultadde disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de un tercero.
En relación a los tipos de estafa previstos en el artículo 251 del Código Penal, la STS de fecha 7/7/2011 señala que:
"En el art. 251 del Código Penal se alojan tres comportamientos, calificadosdoctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el art. 248.1de aquél, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último.
En el primer supuesto típico, el art. 251.1º describe la conducta de latransferencia engañosa de una cosa (mueble o inmueble) mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento , por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, esa facultad de disposición. El segundo apartado, lo constituye la enajenación mediante ocultación de carga, o bien la venta como libre y a continuación la imposición de un gravamen o enajenación siempre antes de la definitiva transmisión al adquirente, y finalmente, en el tercer apartado, a modo de comprensión general de tales comportamientos, el otorgamiento de un contrato simulado, sin más especificaciones, denominado falsedad defraudatoria o estafa documental. En cualquier caso, se19 requiere perjuicio de tercero, bien sea al adquirente o al propietario del bien, o a un tercero. Y aparte de que los casos típicos de actos de gravamen se encuentran confusamente redactados, es lo cierto que tales comportamientos indudablemente contienen en su descripción una modalidad de engaño que origina un error en el sujeto pasivo que le ha llevado a realizar el acto de autolesión, en que se traduce la estafa propia o común, por lo que la mayoría de tales comportamientos no podrían considerarse atípicos pese a una hipotética desaparición de dicho precepto, sino incorporados a la propia estafa, al colmar tales acciones las exigencias típicas que se describen en el art. 248.1 del Código Penal. En cualquier caso, por razón de especialidad, y alternatividad, se ha de aplicar el referido art. 251 del Código Penal cuando los hechos queden incluidos en tal descripción típica."
Y, respecto del tipo de estafa del artículo 251-1º la SAP de Las Palmas de fecha 29/2/2016 destaca que "En términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.002, el artículo 251 del Código Penal sanciona, en su número primero, a quienes atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de un tercero. En el apartado segundo, a quien habiendo enajenado una cosa como libre, la enajenare, arrendare o gravare, en perjuicio de tercero.
Se regula en estos apartados, asignándole una penalidad diferenciada,dosfiguras específicas de estafa para sancionar una conducta que encajaría en las previsiones dela estafa genérica de no existir este artículo, y que, en esos casos, se caracteriza poruna modalidad concreta de engaño, consistente en aparentar frente al perjudicadounafacultad de disposición de la que se carece sobre el bien mueble o inmueble que se enajena, grava o arrienda.
En principio, el engaño debe revestir las mismas características que se exigen para el que opera como requisito de la estafa genérica, es decir, debe ser un engaño bastantepara producir el error en otro, induciéndolo a realizar el acto del que se deriva su perjuicio. Así, se ha señalado que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse encuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, comohombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujetopasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor ( sentencia del Tribunal Supremo num.. 893/03 de 17 de junio).
La atención a las circunstancias del caso ha sido resaltada también en otrasocasiones( sentencia del Tribunal Supremo num.. 686/02 de 19 de abril), señalando que: "el engaño calificado de "bastante", tanto por el legislador de 1.973 como por el de 1.995,debe atemperarse a las circunstancias del caso, considerando parámetros tanto objetivos como subjetivos, siendo trascendental su entidad para definir la clase de responsabilidad exigida ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 2 de marzo; 28 de marzo; 19 de mayo; o 5 de junio de 2.000; o 22 de enero y 14 de mayo de 2.001)".
Como tal delito de estafa requiere unos elementos que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, por todas la sentencia del Tribunal Supremo 1.768/02 de 28 de octubre, y consistentes en:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el dañopatrimonial,será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia delerror experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadiosdel tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafaqueensamblao cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de serentendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícitapor el artículo 248 del CP. , entendido como propósito por parte del infractor de obtención deuna ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica queeldolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens",es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 de diciembre de 1.980; 28 de mayo de 1.981; 9 de mayo de 1.984; 5 de junio de 1.985; 12 de diciembre de 1.986; 26 de abril de 1.988; 24 de noviembre de 1.989; 29 de marzo y 1121 de octubre de 1. 990; 24 de marzo de 1.992; 12 de marzo y 18 de octubre de 1.993.
La especificidad de la modalidad de estafa contenida en el artículo 251 del Código Penal es que el engaño típico de la estafa aparece concretado en la tipicidad, esto es, la maquinación insidiosa, la artimaña, en definitiva el engaño, se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las que se carece o en la constitución de un gravamen tras haberlo vendido como libre."
En el presente caso ha quedado demostrado que D. Benedicto vendió a D. Ezequias dos bienes inmuebles, por precio cierto de 26.000 euros, actuando como representante o mandatario de D. Edmundo, si bien este último no era ni había sido nunca propietario de las fincas objeto del contrato. Es evidente por tanto que el acusado realizó un acto de transmisión de la propiedad sobre bienes inmuebles ajenos careciendo de facultades de disposición sobre los mismos, con lo cual generó un perjuicio al comprador, evaluable económicamente, ya que el mismo no llegó nunca a adquirir la propiedad de las cosas que compró, pues nunca se otorgó la escritura pública de compraventa - artículo 1462 del Código Civil -, aunque el contrato habíaquedado perfeccionado desde el momento de la firma del documento privado en el que las partes expusieron su acuerdo sobre las cosas vendidas y su precio - artículo 1450 del Código Civil -. Por lo demás existió engaño, ya que el Sr. Benedicto generó en el querellante el convencimiento de que el propietario de las parcelas era D. Edmundo ydeque él tenía autorización bastante de este último para actuar en su nombre en la operaciónde venta. A causa de ese error sobre la verdadera titularidad de los bienes inmuebles ysobrela aparente existencia de un poder de representación otorgado a favor delacusado,el perjudicado realiza un acto de desplazamiento patrimonial a su favor, generador a suvez del lucro económico para el acusado y del perjuicio equivalente para el querellante, quien nunca pudo recuperar los 9.000 euros que abonó a la otra parte del contrato.
En consecuencia, debe estimarse probada la concurrencia en la actuación del acusadode todos los elementos del delito de estafa por venta de cosa ajena que se le atribuyey desvirtuada su presunción de inocencia respecto de esta infracción penal, de la cual hade ser declarado responsable criminalmente en concepto de autor, según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber participado directa, material y voluntariamente en los hechos que se le imputan.
CUARTO.- Las partes acusadoras consideran además que D. Benedicto cometió un delito continuado de falsedad en documento privado, con arreglo a loprevisto en los artículos 74.1 y 2, 390.1.2 y 395 del CP. A pesar de que en los escritos de acusaciónse califica esta infracción penal conforme al ordinal segundo del artículo 390.1 citado, en el que se describe la modalidad falsaria como simular un documento en todo o en parte,de manera que induzca a error sobre su autenticidad, la acción que se atribuye al acusadoen la alegación primera de los escritos de acusación se corresponde con la descrita en el ordinal tercero de dicho precepto - suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido -, pues se afirma en dichos escritos que D. Benedicto:
"...afirmó la participación del Sr. DON Edmundo, mediante la simulación de su firma, en escrito de apoderamiento de fecha 24 de Abril de 2017 a favor de aquél. Del mismo modo y con la misma finalidad, el acusado afirmó la participación del Sr. Edmundo en un contrato de compraventa de fecha 10/11/2015, a través del cual el Sr. Edmundo adquiría las fincas que dan lugar al presente procedimiento. Dicho contrato fue elaborado empleando el mismo modus operandi, simulando la firma del Sr. Edmundo, el cual nunca realizó dicho contrato ni adquirió esas fincas."
El artículo 26 del Código Penal define el documento, al efecto de incluirlo en los tipos establecidos en dicho texto legal, como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por su parte el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquéllos que no se hallen en ninguno delos casos del artículo 317, en el que se reseñan las diferentes categorías de documentos públicos.
A este respecto cabe recordar que la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª,defecha 31-10-2007, dice en relación con las falsedades documentales: ".Conviene señalarlos requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental que deforma continuada -por todas STS. 1095/2006 de 16.11- viene recogiendo la doctrina de esta Sala:
1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP.
2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo quese excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.
3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Bien entendido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, art. 395 CP. solo será delito cuando se realice para perjudicar a otro. La falta de verdad que comportatoda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documentoprivado para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad descrita en undocumento privado -que por si sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos,sería económicamente evaluable ( STS. 29.10.2001).
Por ello, la incriminación de las conductas falsarias encuentra, por ello, su razón de seren la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tenganacceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y, enúltimo termino, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13.9.2002).
La doctrina sostiene -dice la STS. 24.9.2002- que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivotípico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien para clarificar cuales son los elementos orequisitosde carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichoselementos repercute, substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuantofijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirvepara asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que harealizadolas manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.".
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 4-5-2007,alponerde manifiesto: ".Tiene declarado esta Sala que, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. STS de 13 de septiembre de 2002 ), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedaddocumental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es,la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999).
Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental,no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la"mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, porcuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, omeramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (Cfr. SSTS de9 de febrero y de 27 de mayo de 1971). Y la razón de ello no es otra que, junto ala"mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. De tal modo quedeberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufridoriesgoalguno.
De ahí, como señala la STS de 11-12-2003, núm. 1704/2003, la procedencia de una interpretación restrictiva de la letra de la ley.".
En consecuencia, se entiende por falsedad la creación, modificación o alteración deun documento jurídicamente protegido, con intención de que surta efectos como sifuera auténtico ( TS 2175/2001, 20-11). El bien jurídico protegido es la confianza, seguridady fluidez del tráfico jurídico (TS 1831/2001, 28-11; 1783/2001, 3-10; 1337/2001, 6-7 y 1235/2001, 20-6), y la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba ( TS 71/2004, 2-2), siendo lasfunciones esenciales de los documentos las de perpetuación -fija la manifestación de voluntadde alguien-, probatoria -permite probarla- y de garantía -identifica al autor de ladeclaraciónde voluntad-, (véanse, entre una ingente cantidad de resoluciones en idéntico sentido, TS 40/2003, 17-1 y 1297/2002, 11-7); en todo caso y por lo que se refiere a la eficacia probatoria del documento, hay que tener en cuenta que ésta no se limita a la que habrían de tener ante los tribunales o ante un determinado órgano de la Administración Pública, sino también ante un particular, como ocurre generalmente en todos los delitos defalsedad documental, delitos que prácticamente desaparecerían si se exigiera de otro modoel concepto de eficacia probatoria o relevancia jurídica ( TS 32/2006, 23-1).
En cuanto al elemento subjetivo, el dolo falsario consiste en la concienciayvoluntadde transmutar la realidad ( TS 159/2004, 13-2 y 1453/2002, 13-9), no requiriéndose unánimo adicional de lucro (TS 633/2004, 10-5), de modo que el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acciónque requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren ono los fines perseguidos - sentencia del TS de 28 Oct. 1997-. Intención maliciosa que hade quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella"mutatio veritatis" recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - sentencia del TS de 26 Nov. 1990 -, según un criterio más cualitativo que cuantitativo - sentencia delTS de 21 Ene. 1994 -."
En relación con la modalidad falsaria que ha de apreciarse en el caso sometidoa enjuiciamiento en esta causa, resulta ilustrativa la reciente STS nº 318/2015, de 28 de mayo:
"Se alega la indebida aplicación de los artículos 395 y 390.1.3 del CódigoPenal argumentando que la conducta enjuiciada no sería subsumible en el último de lostipos penales que castiga a quien suponga en un acto la intervención de personas quenolahan tenido o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones omanifestaciones diferentes de las que hubieran hecho sino que se trataría de una falsedad ideológicaatípica ya que los documentos fueron aceptados por las partes firmantes, sin que exista divergencia entre las mismas respecto a su contenido.
El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley deEnjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo quese denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, deahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso decasaciónpor infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013, entre otras).
En el caso actual el motivo no puede ser acogido pues no respeta el relato fáctico.En efecto, en éste se expresa que el documento falseado se confeccionó en el año2008, haciendo intervenir en él como administrador de la sociedad Argamasilla Urbana SLauna persona en la que ya no concurría dicha condición, pero que si la ostentaba en el año 2002, que fue la fecha consignada en el documento. En consecuencia, la falsedad en la fecha del documento, que la parte recurrente califica como simple falsedad ideológica, adquiere aquí una especial relevancia, pues en el año 2008, fecha en la realmente se suscribióel documento, se supuso la intervención de una persona que no intervino realmente:el administrador de la sociedad a la que el contenido del documento estaba destinado a perjudicar.
Concurren, por tanto, los requisitos típicos del art 395 CP : para perjudicar a otro (la sociedad Argamasilla Urbana SL) se confeccionó en 2008 undocumento,comosi procediese de 2002, y se hizo intervenir en él a quien ya no era administrador dela sociedad, en calidad de tal. Asimismo, se consignaron afirmaciones que el administrador de la sociedad no había expresado en la fecha supuesta del documento, con la finalidad de preconstituir extemporáneamente una prueba que perjudicase a la sociedad.
En definitiva si contemplamos el documento desde la fecha en la que realmentese suscribió, se hizo intervenir en el mismo a una persona que no la había tenido:el administrador de la sociedad, condición que era esencial para definir su personalidad, pues en tal concepto asumía la obligación consignada en el documento. Y desde la perspectiva de la fecha ficticia que se consignó en el documento, se atribuyeron afirmacionesal administrador de la sociedad que en aquel momento no las había hecho. La falsedades manifiesta, y la voluntad de perjudicar a la sociedad, inventando una cláusula que nunca se pactó y que excluía la prescripción, también, por lo que la condena debe ser mantenida."
Tal y como hemos indicado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, D. Edmundo negó ante el Juzgado de Instrucción haber sido propietario delos terrenos objeto del contrato de compraventa y haber apoderado a D. Benedicto para su venta. Sin embargo, no se le mostraron ni el documento unido alos folios 69 y 70 - "autorización de venta privada de terreno" -, en el que aparecíacomo mandante D. Edmundo y como mandatario D. Benedicto-,ni tampoco el incorporado a los folios 98 y 99 - contrato de compraventa de fecha 10de septiembre de 2015, en el que figura como vendedor D. Abel ycomo comprador D. Edmundo -, a fin de que pudiera manifestar si alguna delas firmas que podían distinguirse en los mismos habían sido puestas por él o no. Aloanteriorse añade el hecho de que en el procedimiento no se practicó prueba pericial alguna sobre la autoría de las firmas que en ambos documentos se atribuyen al Sr. Edmundo y sólo contemos con la pericial ya mencionada, en la que D. Carmelo concluyó que no podía pronunciarse sobre la autoría de las firmas dubitadas del Sr. Edmundo que aparecían en la primera y segunda página del contrato privado de compraventa de 10 de septiembre de 2015, ya que los soportes documentales que se lehabíanfacilitadono presentaban la suficiente calidad gráfica como para realizar un cotejo con las firmas indutidadas de D. Edmundo. Por su parte, el acusado sostuvo en juicio la autenticidad de las firmas de los intervinientes en ambos documentos.
En definitiva, las pruebas practicadas en este procedimiento no revisten la fuerza y contundencia necesarias como para dar por cierta, con la convicción que requiere un pronunciamiento de condena, la afirmación que se hace en los escritos de acusación, según la cual D. Edmundo no tuvo intervención alguna en los dosnegocios jurídicos documentos en los soportes físicos a los que se ha hecho referencia y que porlo tanto ninguna de las firmas que aparecen en los mismos fueron hechas de su puño yletra. En consecuencia, no podemos declarar desvirtuada la presunción de inocencia que corresponde al acusado respecto del delito continuado de falsedad en documento privado que se le atribuyó, por lo que procede absolverle de esta infracción penal.
QUINTO.- Concurre en este caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad contemplada en el artículo 22.8º del CP, reincidencia. En el momento de cometer eldelito de estafa objeto de este procedimiento, esto es, el día 1 de mayo de 2017, D. Benedicto había sido condenado ejecutoriamente por varios delitos tipificados en elTítulo XIII del Libro II del Código, que además eran de la misma naturaleza del que esahora enjuiciado. Concretamente le constaba una condena por sentencia de 27 de agosto de 2012, declarada firme el día 24 de noviembre de 2014, otra por sentencia firme de 26 de noviembre de 2015 y una tercera por sentencia de 9 de diciembre de 2015, declaradafirme el 29 de marzo de 2017, todas ellas por delitos de estafa. En consecuencia, concurreel supuesto de especial cualificación de esta circunstancia agravante contemplado en el artículo 66.1.5ª del CP, esto es, que el autor del delito haya sido condenado ejecutoriamente con anterioridad por, al menos, tres delitos comprendidos en elmismo título del Código, siendo de la misma naturaleza. Esta circunstancia permitiría aplicarlapena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido. En las sentencias antes referidas se impusieron al ahora acusado las penas de tres años de prisión, seis meses de prisión y dos años de prisión, respectivamente.
En todo caso, resulta procedente aplicar también a los hechos enjuiciados la circunstancia atenuante invocada por la defensa del acusado, consistente en dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, todo ello con base en el artículo 21.6ª del CP.
Conforme la STS 194/2021, de cuatro de marzo, y tal como se recoge en su fundamento noveno:
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce atoda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y,porotrolado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasosen la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actosprocesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significael derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles enla Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26deabril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempoprudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesostemporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidadde resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y elmal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre). Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo queseríala normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con caráctergenérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bienhaciendo referenciaa paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o - comohemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias (STS251/2012,de 20de marzo). Como recordábamos en nuestra sentencia 388/2016, de 6 de mayo ,nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada ensupuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así enlaSTS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede dela Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempode4años,enesasmismascondiciones.
Una vez examinada la causa, podemos destacar los siguientes hitos procesales:
1.- Las diligencias previas fueron incoadas en virtud de auto dictado el día 28 de noviembre de 2018.
2.- Tras practicar diligencias de toma de declaración de testigos e investigado e incorporar documentos, se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado el día 13 de junio de 2019.
3.- A instancia de las partes acusadoras, se practicaron diligencias complementarias hasta el día 19 de octubre de 2021.
4.- Los escritos de acusación se presentaron en diciembre de 2021 y enero de 2022, mientras que el escrito de defensa se presentó en febrero de 2022.
5.- Tras recibirse las actuaciones en esta Sección el 28 de febrero de 2022, el día 14 de marzo de 2024 se señaló como fecha para la vista del juicio, a los solos efectos de quelas partes pudieran llegar a un acuerdo que propiciara el dictado de una sentencia de conformidad. La comparecencia para tal fin debía tener lugar el día 23 de abril de 2024.
6.- No habiendo sido posible el acuerdo de las partes, el día 12 de septiembre de 2024 se dictó auto de admisión de pruebas y el 18 del mismo mes, recayó diligencia señalando como fecha para la celebración del juicio el 6 de marzo de 2025.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la duración del presente procedimiento se ha extendido durante un periodo de tiempo excesivamente largo y no proporcionado a la complejidad de los delitos objeto del mismo ni a la dificultad de su investigacióny enjuiciamiento, teniendo en cuenta: 1º) la anormal prolongación de lasdiligencias complementarias acordadas y practicadas tras dictarse el auto de incoación de procedimiento abreviado, las cuales estuvieron llevándose a cabo durante casi dos años y medio, 2º) el tiempo transcurrido desde que se recibieron las actuaciones enestetribunal hasta que se celebró finalmente la vista del juicio, más de tres años. En consecuencia, procede aplicar la circunstancia atenuante invocada.
Establece la regla 7ª del artículo 66 del Código Penal, "cuando concurran atenuantesy agravantes, los jueces o tribunales las valorarán y compensarán racionalmenteparala individualización de la pena. En caso de persistir un fundamentocualificadodeatenuación, aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".
En este caso entendemos justificado apreciar un fundamento cualificado deagravación,ya que la circunstancia atenuante que concurre en la conducta del acusado tienela consideración de simple, mientras que la agravante de reincidencia es muy cualificada. De este modo, el marco punitivo aplicable viene dado por la mitad superior delapenaprevista en el artículo 251 del CP, esto es, dos años, seis meses y un día a cuatroaños.Revistiendola cantidad defraudada cierta importancia, ya que ascendió a 9.000 euros, y teniendoen cuenta el quebranto producido al perjudicado con la conducta posterior del acusado, yaque le hizo desplazarse desde Fuerteventura hasta Gran Canaria paraintentarcobrarunos pagarés con los que le prometió resarcirle los perjuicios causados, si bien los mismos no pudieron ser abonados al tenedor por no existir fondos en la cuenta bancaria del autordel delito, y valorando también la extensión de las penas que se impusieron al acusado en las anteriores causas criminales que contra él se siguieron por los delitos de estafa cometidos con anterioridad, estimamos proporcionada la imposición de una pena de tres años yseis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragiopasivoduranteel tiempo de la condena.
SEXTO.- El artículo 116 del Código Penal, en relación con los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta loes también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios. Según disponenlos mencionados preceptos, la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados al agraviado, a sus familiares o a terceros.
En este caso, ha quedado acreditado documentalmente y por medio de lasdeclaraciones del querellante y del acusado que D. Benedicto recibió de D. Ezequias la cantidad total de 9.000 euros, como consecuencia del contrato privado de compraventa de bienes inmuebles que ambos suscribieron y que fue ha sido declarado constitutivo del delito de estafa cometido por el acusado, el cual nunca devolvióal perjudicado la suma recibida. Por lo tanto, debe ser condenado a su restitución al perjudicado.
La cantidad a cuyo pago se condena al acusado devengará el interés legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de imponerse las costas del Juicio a los criminalmente responsables, y por ello deben imponerse al condenado.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO D. Benedicto, como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
Igualmente debemos condenar y condenamos a D. Benedicto a restituir a D. Ezequias la cantidad de 9.000 euros, que se incrementará con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DEL MISMO MODO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL ACUSADO D. Benedicto del delito continuado de falsificación de documento privado que se le atribuyó.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes, indicando que la misma es recurrible en Apelación ante la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, conforme a lo dispuesto en los vigentes artículos 846 bis a) de la LECriminal y demás concordantes, debiendo interponerse dentro de los diez siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

