Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA
SENTENCIA: 00023 / 2026
Rollo nº:225/25
Órgan o de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma.
Proce dimiento de Origen:Procedimiento Abreviado 498/24
SENTENCIA núm. 23/2026
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistrados
Dña. Gemma Robles Morato
D. Jorge Manuel Pastor Panadero
En Palma de Mallorca, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. Gemma Robles Morato y D. Jorge Manuel Pastor Panadero, el presente Rollo núm. 225/25, incoado en trámite de apelación por un delito de amenazas frente a la Sentencia núm. 344/25, dictada en fecha 22 de julio de 2025 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 498/24, siendo parte apelante Dña. Amelia; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Elvira.
PRIME RO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO ABSOLVER a Amelia del delito de 173.1 del C.P. por el que venía siendo acusada por la acusación particular.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amelia como autora responsable de un delito leve de amenazas, objeto de acusación por el fiscal y por la acusación particular sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 meses multa, cuota diaria de 6.-€
La acusada indemnizará a Dña. Elvira en la cantidad de 600.-€, cantidad que devengará los intereses legales, art 576 de la LEC hasta su completo pago. Se impone a la acusada el pago de las costas por el delito leve, que incluirán las de la acusación particular.".
SEGUN DO.-Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación Dña. Amelia, representado por la Procuradora Dña. María Garau Montané y con la asistencia del Abogado D. Julián Timoner Giménez.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dña. Joana Socías Reynés, en representación de Dña. Elvira, para impugnar dicho recurso.
TERCE RO.-Remit idas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
CUART O.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para una mayor claridad, con la única salvedad de sustituir, en el apartado I, la expresión "te voy a joder la vida" por "te voy a hacer la vida imposible, voy a acabar contigo"; y en el apartado II "de mi representada" por "de Elvira". De esta forma, quedan redactados de la siguiente manera:
"I.-/ La acusada Amelia, mayor de edad, sin antecedentes penales, no privada de libertad por la presente causa, mantuvo una mala relación de vecindad, en la DIRECCION000 de Palma, con su vecina Elvira, llegado un momento en que la acusada en abril de 2023 profirió frases amenazantes a la Sra. Elvira de que "te voy a hacer la vida imposible, voy a acabar contigo", frases que con anterioridad ya le había dicho.
II.-/ La acusada, realizo los hechos a sabiendas de la avanzada edad de Elvira y de las distintas enfermedades que sufre de carácter respiratorio (entre ellas, la de EPOC), lo que le ha causado angustia.
III.-/. En la comunidad de vecinos en que residen las partes se ha producido una problemática de quejas en relación con olores derivados de productos de limpieza o similares, la cual trascendió a Junta de Propietarios, y motivo que la administradora de la comunidad, colgara varios avisos en el edificio pidiendo el cese de dicha conducta; si bien no ha quedado acreditado que la acusada Amelia se dedique a echar productos químicos dentro del ascensor del edificio para que Dña. Elvira no pueda utilizarlo. Ni que realice vigilancias de la denunciante para impedir su derecho a la vivienda."
PRIME RO.-Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinada como autora de un delito leve de amenazas.
Argumenta que la sentencia es injusta y perjudicial, y para ello se basa en varios motivos. En primer lugar, cuestiona la veracidad de los hechos probados, señalando que las expresiones que según la denunciante, le profirió la acusada no son las que recoge la Juzgadora en el apartado I del hecho probado, sino que lo que la denunciante manifestó en el juicio fue que la acusada le dijo "te voy a hacer la vida imposible, voy a acabar contigo".
También se alega que en el apartado II la Juzgadora copia literalmente lo que se dice en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular. De ahí que utilice la expresión "...avanzada edad de mi representada".
Como segundo motivo esgrime el error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba. En este sentido dice el apelante que se deben contextualizar los hechos, incidiendo en que la denuncia origen del presente procedimiento penal -cuyos hechos niega la acusada- tiene su origen en un conflicto vecinal que desembocó en la interposición de una demanda por vulneración del derecho al honor por parte de la aquí recurrente contra la aquí denunciante-recurrida, precisamente por los mismos hechos que han dado lugar al presente procedimiento penal. Se dice que en octubre de 2020 recayó sentencia condenatoria contra la Sra. Elvira en ese procedimiento.
Añade que, a raíz de que la aquí denunciante remitiera un burofax a la administradora de la comunidad de propietarios -recibido en junio de 2022-, la ahora acusada presentó demanda de conciliación contra la Sra. Elvira, previa a la presentación de una nueva demanda por vulneración del derecho al honor. Explica que esa demanda de conciliación se presentó en junio de 2022, y que teniendo conocimiento la denunciante de esa interposición fue cuando, en julio de 2022, ésta presentó la denuncia origen de este procedimiento, denuncia de carácter genérico.
Con todo esto, la parte apelante quiere señalar que su patrocinada siempre ha accionado por las vías legales y con la intención de mantener una buena relación de convivencia en la comunidad. En este marco es donde entiende que debe valorarse si concurre el elemento objetivo del delito de amenazas.
Se dice en el recurso que la Juzgadora fundamenta la veracidad de las amenazas referidas por la denunciante en lo declarado por la testigo Vicenta, la cual no estaba presente cuando se profirieron las supuestas expresiones, sino que lo que sabe es lo que le ha dicho la denunciante, y, además, reconoció tener enemistad con la acusada.
Añade la recurrente que la propia Juzgadora reconoce en la sentencia que ningún testigo aportó datos objetivos sobre la autoría.
En tercer lugar reitera la no concurrencia de los elementos del tipo de amenazas en la valoración probatoria, con relación a la presunción de inocencia. En este sentido dice que las expresiones que son referidas por la denunciante, de existir, no tiene gravedad suficiente para ser tipificadas penalmente.
La apelante también argumenta que no se ha demostrado la intención de su patrocinada de causar temor, ya que enmarca las expresiones recogidas n la sentencia en una discusión verbal, sin ir acompañadas de gestos intimidatorios de carácter objetivo. Por eso entiende que no se ha practicado una prueba de cargo con eficacia y contundencia suficiente como para destruir la presunción de inocencia.
Se dice que las expresiones atribuidas a la acusada no cumplen con los requisitos de seriedad y gravedad necesarios para tipificarse como delito. Dice que ni el estar enemistadas ni enviar un burofax a la denunciante es constitutivo de delito, y que la actitud anterior de su patrocinada, accionando por los cauces legales, abunda en la falta de seriedad de la amenaza. Por eso afirma que las expresiones que la sentencia atribuye a su patrocinada se deben enmarcar en una cuestión extensiva a las actuaciones en vía judicial que aquella había iniciado ya contra la denunciante.
Asimismo, se critica la falta de motivación en la sentencia del ánimo delictivo de la acusada, ya que la sentencia solo recoge que la denunciante dijo haber sufrido temor y angustia, pero sin indagar en la voluntad real del sujeto de infundir temor o de hacer efectivo el mal anunciado, mal que debe ser serio, creíble y concreto.
Insiste el apelante en que su patrocinada no tenía ninguna intención de materializar ninguna amenaza, habiéndose limitado a remitir burofax a la denunciante y a interponer demandas que solo buscaban calmar y solucionar la situación antes de llegar a juicio.
Reitera que no hay prueba alguna de la autoría, ya que la testigo Vicenta reconoció no haber presenciado las amenazas, de ahí que resulte irracional que resulte condenada su patrocinada cuando la propia Juzgadora ha absuelto del delito del art. 173.1, precisamente, porque no había prueba directa de la autoría. Se dice que la sentencia incurre en defecto de motivación, atribuyendo el apelante a la sentencia un error de transcendencia constitucional al incurrir en un error factico concretado en la determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial.
Como cuarto motivo se alude a la incongruencia entre la acusación y la condena, ya que la Juzgadora aplicó un tipo penal diferente al que fue objeto de acusación, lo que infringe el principio acusatorio. Argumenta que el Ministerio Fiscal se limitó a solicitar la transformación de las actuaciones a los trámites del procedimiento por delito leve, sin especificar, y que en el juicio elevó a definitivas sus calificaciones alegando en conclusiones que elevar a definitivas esas calificaciones por vía de informe. Se dice en el recurso que en ningún momento el Fiscal concretó por qué delito se sostenía acusación.
Sigue diciendo la apelante que la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, por entender que los hechos serían constitutivos, entre otros, de un delito leve de amenazas del art. 172.3 del Código. Pero en el informe alegó que, conforme a la prueba practicada, los hechos serían constitutivos de un delito de acoso. Nada dijo sobre el delito de amenazas, por lo que el delito por el que formulaba acusación era el del art. 172.3, que es el delito leve de coacciones.
Sostiene que, sin embargo, en la sentencia la Juzgadora, además de citar que la acusación de la representación de la denunciante los era por el delito del art. 172.3, trata de salvar la situación diciendo que es esta la acusación por delito leve de la que se ha defendido la acusada, citando a continuación el art. 171.7 del Código, que es por el que finalmente condena, quebrando así la correlación entre acusación y condena y, también, el derecho a la tutela judicial efectiva. Sigue diciendo que la condena resulta incongruente y debe conllevar la absolución de la acusada.
Se termina señalando que al final de fundamento jurídico 2.1 la Juzgadora recoge que se colman las exigencias de tipicidad del art. 171.4, tipo penal que no tiene aplicación al caso a la vista de la ausencia de relación entre denunciante y denunciada.
En el último motivo combate la condena en costas y la condena indemnizatoria que se contiene en la sentencia. En este sentido dice la apelante que el Ministerio Fiscal no solicitó, en ningún momento, la condena por ningún delito concreto, porque se ignora por qué delito concreto se acusaba. Por eso debe entenderse que tampoco solicitó la condena en costas.
Con relación a la acusación particular, dice la apelante que no ha visto satisfechas sus peticiones acusatorias en cuanto a delitos y penas. Por ello dice que hay falta absoluta de la regla general de vencimiento objetivo. Termina citando jurisprudencia que señala que cuando hay una absoluta heterogeneidad entre las peticiones de los acusadores y las del Ministerio Fiscal no se puede hacer condena en costas de la acusación particular.
En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la sentencia, en lo relativo a la condena por delito leve de amenazas, y el dictado de otra absolutoria respecto de dicho delito leve.
SEGUN DO.-El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso al considerar que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a Derecho y conforme con el escrito de calificación.
TERCE RO.-La representación de la parte denunciante también ha impugnado el recurso. Con respecto a la configuración de los hechos probados dice que es frecuente que la sentencia penal conforme los hechos probados a partir de los escritos de acusación recogidos en el escrito de conclusiones elevado a definitivas, ya que es sobre ese relato sobre el que se ha practicado la prueba. Dice también que la jurisprudencia permite la configuración de los hechos probados a partir de los consignados en los escritos de las acusaciones. En este caso la juzgadora, tras valorar el resultado de la prueba practicada, alcanzó la convicción sobre la certeza del relato de hechos efectuado por dicha acusación recurrida, lo que no tiene ninguna trascendencia legal o constitucional.
Con respecto a los motivos relativos al error valorativo, a la atipicidad de la conducta de la acusada y a la infracción de la presunción de inocencia, dice la representación de la acusación particular que la Juzgadora ha alcanzado la conclusión condenatoria a partir de la declaración de la denunciante, corroborada por la de la testigo. Añade que estas declaraciones personales constituyen un límite para la labor revisora de la Sala.
Se dice que la sentencia establece que la acusada profirió amenazas a la víctima, lo que generó angustia, y la recurrente sostiene que estas expresiones no son ciertas o carecen de gravedad suficiente para ser tipificadas como delito. Sin embargo, se argumenta que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora fue lógica y razonada, y que la presunción de inocencia no fue vulnerada, ya que se cumplió con los requisitos de prueba de cargo.
Con respecto a la vulneración del principio acusatorio, señala que la acusada fue informada de los hechos que se le atribuían, entre ellos las expresiones proferidas, expresiones que se recogieron en el escrito de acusación, por lo que tuvo la oportunidad de defenderse. Dice que fue acusada literalmente por un delito de amenazas leve, si bien se citó erróneamente el art. 172.3 y no el 171.7.
Niega que la acusación lo fuera por un delito de acoso pero que la condena lo fuera por un delito de amenazas. Añade que, en todo caso, la condena por delitos homogéneos al de acusación no vulnera el principio acusatorio, si la calificación del delito de condena (delito de amenazas leve) es una modalidad diferente pero cercana dentro de la tipicidad penal, que esté contenida en los elementos fácticos de la acusación (delito de acoso "stalking"), proteja un bien jurídico de similar naturaleza y, por último, permita la defensa de la persona acusada.
Añade que nos encontramos en un caso de homogeneidad descendente, siendo el delito de amenazas leves de carácter residual, dando cobertura a aquellos ataques menos graves a la integridad moral de las personas.
Se concluye que la condena por el delito de amenazas leve es válida y que los hechos encajan en el tipo penal,
Solicita la confirmación de la sentencia apelada.
CUART O.-Expuestos los términos del recurso, y con relación a las inexactitudes que, según la parte apelante, contiene el relato fáctico de la sentencia, debemos coincidir con la recurrente en que, ciertamente, las expresiones que se recogen en el relato fáctica de la sentencia como proferidas con la acusada no se corresponden con las que la denunciante manifestó en el acto de juicio. Revisada la grabación del juicio hemos comprobado cómo la denunciante, al relatar las expresiones que le dirigió la acusada fueron "te voy a hacer la vida imposible, voy a acabar contigo". En ningún momento se indagó en el juicio sobre las expresiones que recoge el relato fáctico, el cual deberá rectificarse en este punto.
Y esa misma rectificación procede hacerla con respecto al apartado II de dicho relato cuando emplea la expresión "de mi representada". Es cierto que tal expresión es consecuencia de la copia del apartado correspondiente del relato fáctico de la acusación particular, pero es también cierto que tal circunstancia, demostrativa de un posible "copia-pega" a la hora de redactar la sentencia, carece de cualquier transcendencia legal.
En este sentido traemos a colación la sentencia referida por la representación de la denunciante al impugnar el recurso, STS 201/21, de 4 de marzo , que establece "que el relato de hechos probados se conforme por copia de los redactados por las acusaciones en sus respectivos escritos, por más que responda a una metodología poco recomendable, no entraña ningún defecto de trascendencia legal o constitucional siempre que se cumplan adecuadamente los demás elementos exigibles en una sentencia condenatoria. Así lo ha entendido esta Sala en las SSTS 1693/2003,11 de diciembre ; 717/2016 de 27 de septiembre ; 717/2016 de 27 de septiembre; 214/2018, de 8 de mayo ; o 482/2020, de 30 de septiembre 2020 . No es una técnica ideal, en cuanto que lo deseable es que el Tribunal de instancia, asumiendo el objeto del proceso tal y como ha quedado delimitado objetiva y subjetivamente en la pretensión acusatoria, y a la vista del resultado que la prueba practicada en el juicio haya arrojado, opere sobre el mismo como lo que es, el presupuesto fáctico sobre el que construir el juicio de subsunción. Ahora bien, aunque no sea lo idóneo, tal manera de elaborar la sentencia no proyectará ningún vicio trascendente siempre que el relato de hechos reúna los presupuestos que le son exigibles.".
En este caso es indudable que, pese a la copia literal del escrito de calificaciones provisionales, elevado a definitivas, de la acusación particular, la mención "mi representada"no tiene ninguna transcendencia legal, porque el relato fáctico de la sentencia no adolece de ningún otro defecto.
QUINT O.-Entrando a analizar el fondo del recurso, y por razones de sistemática, empezaremos analizando el motivo relacionada con la vulneración del principio acusatorio. Y es que de considerarse infringido dicho principio carecería de sentido analizar tanto la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora y la incidencia que ésta pudo tener en el principio de presunción de inocencia, como si es correcta o no la imposición costas a la acusada.
Pues bien, una simple lectura de la sentencia evidencia que la Juzgadora no ha quebrantado el principio acusatorio. Se recogen en la sentencia (Antecedente segundo y Fundamento primero, apartado 2.1) los términos acusatorios de los respectivos escritos de acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular. Y al margen del erróneo encuadre por parte de la acusación particular del delito leve de amenazas en el art. 172.3 -referido a las coacciones-, lo que es incuestionable es que el Ministerio Fiscal (ac. 243) formuló acusación contra la acusada por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código, como se dice en la sentencia. Dicha calificación se mantuvo en el trámite de calificaciones definitivas, por lo que la sentencia no se ha apartado de los términos de la acusación a la hora de condenar a la acusada por el delito leve de amenazas del art. 171.7.
El hecho de que al final del fundamento primero la Juzgadora mencione el art. 171.4 no responde más que a un mero error material, ya que en todo momento, como se aprecia de la lectura sistemática del mencionado Fundamento y de la totalidad de la sentencia, la Juez a quoevidencia que el delito leve de amenazas a que se refiere es el del art. 171.7.
Por tanto, solo atendiendo al escrito acusatorio del Ministerio Fiscal, y sin atenernos a los errores en los que centra el apelante, se colman las exigencias del principio acusatorio
Pero es que la sentencia tiene en cuenta el error de encuadre de las amenazas leves que se hace en el escrito de calificaciones provisionales de la acusación particular, al vincular ese delito de amenazas leves con el art. 172.3. La Juzgadora valora el que, en todo momento, se preguntó a las partes sobre una serie de expresiones proferidas al parecer por la acusada a la denunciante, expresiones de las que aquélla se pudo defender. En el escrito de calificaciones provisionales elevado a definitivo de la acusación particular se habla de "delito leve de amenazas" y, en el relato fáctico se habla de que la acusada "ha amenazado a mi representada en diversas ocasiones diciéndole "que te prepares, ya que no sabes lo que te espera? `que va a acabar con ella?, `que acabarás como la del local de abajo?, `te voy a hacer la vida imposible?".
Estaban claros, por tanto, el hecho atribuido a la acusada y la calificación penal de ese hecho, aunque se indicara erróneamente el artículo del Código que tipifica esa conducta.
El motivo se desestima.
SEXTO.-Cuestiona la parte recurrente la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora, invocando al mismo tiempo la vulneración del principio de presunción de inocencia, motivos que resultan incompatibles.
6.1 Como doce la STS 10-4-2024 STS de fecha 10-4-2024, "La parte recurrente lo que cuestiona es el hecho probado y la valoración probatoria, pero se ha examinado la concurrencia de la mínima actividad probatoria de cargo, y lo que impugna, en realidad, es el proceso valorativo, cuando se ha destacado la existencia de prueba bastante, debidamente admitida y practicada, por lo que no puede bajo la cobertura de la presunción de inocencia atacarse el proceso valorativo.
Se infringe con tal proceder una ya reiterada doctrina expuesta al efecto tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, en orden a que lo que se debe poner de manifiesto es la ausencia de pruebas de tales características; pero que, una vez constatada en la causa la existencia de dicha prueba, no cabe, en modo alguno, por vía casacional, combatir la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia en uso y atribución de las facultades privativas ( artículo 117.3 de la Constitución ) propias de su función y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sin embargo, lejos de la alegada ausencia de prueba hay que reseñar que se ha dado debido cumplimiento a la fijación de la prueba de cargo concurrente. Lo que no tiene cabida en este punto es que se refiera el alegato simplemente a la "ausencia de conformidad" del recurrente a cuál ha sido la valoración probatoria, pero más que nada porque disiente del resultado valorativo, que no es lo mismo que la queja por vulnerar la presunción de inocencia, ya que no es lo mismo la "ausencia de prueba de cargo relevante", que la disparidad con el resultado que ofrece el tribunal a la prueba que se ha practicado y cuál es su valoración. Y ello, por cuanto tiende a efectuarse este alegato cuando la valoración de la prueba es la que es y lo que plantea el recurrente es su mera "disidencia", lo cual no puede tener encaje en el aspecto relativo a la vulneración de la presunción de inocencia que llega cuando se condena sin prueba de cargo, o sin su reflejo y debida motivación en la sentencia, ya que el acusado tiene derecho a saber por qué se le condena y que ese conocimiento esté basado en pruebas concurrentes y suficientes para enervar la presunción de inocencia.
No puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal o el juez de lo Penal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba , por cuanto el planteamiento de este motivo se circunscribe tan solo a la constatación fehaciente de que no ha habido prueba de cargo suficiente para el dictado de la condena, y no a un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la sentencia. Por ello, este motivo no es un proceso de selección del recurrente, sino la constatación de que existe prueba de cargo.".
La lectura del recurso evidencia que lo que realmente cuestiona el apelante es la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, con independencia de que, caso de apreciarse dicho error, la prueba de cargo resulte insuficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio.
6.2 Dicho esto, el recurrente muestra su legítima critica la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por la Juez de lo Penal.
En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de la acusada, y en los testimonios de una serie de testigos, junto a la prueba documental.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como nos recuerda, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Con esta premisa, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013 )
Como dice el ATS de 12-9-2024 , remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".
De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
6.3 Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones de la acusada y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quopara, en sintonía con lo alegado por las acusaciones, considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones de la recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.
En efecto, la Juzgadora ha valorado la prueba de forma correcta y adecuada, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada en el plenario, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de por qué considera que los hechos se produjeron de la forma que recoge en el hecho probado.
El hecho de que la Juzgadora haya considerado, con relación al delito contra la integridad moral, que la prueba de cargo era insuficiente para enervar la presunción de inocencia no impide el que con respecto al delito leve de amenazas haya llegado a una conclusión diferente. La Juzgadora justifica las razones por las cuales concluye, con relación al delito leve de amenazas objeto de acusación, que la declaración de la denunciante es creíble con respecto a esas amenazas, y por qué sí hay prueba de esa autoría. Para ello ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante, testigo directa de las expresiones que, según ella, le profirió la acusada. Es cierto que ésta negó los hechos, pero la Juzgadora ha valorado también la declaración de la testigo Vicenta y el clima de confrontación que existe entre la acusada y denunciante.
6.4 La parte apelante cuestiona la credibilidad de la denuncia porque su presentación fue extrañamente coincidente con la previa interposición de una nueva demanda civil de conciliación contra la denunciante, demanda de la que ésta ya era conocedora. De esta forma, viene a insinuar la parte apelante que la presentación de esa denuncia será una maniobra defensiva o de contraataque frente a la interposición de dicha demanda.
Ahora bien, la Juzgadora ha valorado el contexto de conflictividad judicial entre las partes derivadas de las relaciones vecinales, conflictividad que la Juez a quo reconoce que hace difícil deslindar las motivaciones de sus actuaciones, y que no deja de ser una circunstancia a ponderar respecto de la credibilidad del testimonio de la perjudicada. Y pese a esa dificultad añadida que reconoce, la Juzgadora razona por qué alzaprima la declaración incriminatoria de la denunciante, y lo hace atendiendo a la existencia de un elemento corroborador, como luego veremos.
Pero es que, como hemos constatado tras el visionado de la grabación del juicio, la propia denunciante reconoció haber presentado denuncias previas contra la acusada, explicando que pensaba que dichas denuncias acabarían por resolver los problemas con la acusada, pero que no fue así. También la administradora de la comunidad manifestó tener conocimiento de que la denunciante Elvira ya había presentado previas denuncias policiales contra la acusada.
Insistimos en que el hecho de que haya habido conflictos judiciales previos entre las partes es un elemento a valorar, pero no impide otorgar eficacia al testimonio de la denunciante. Y es que la Juez valora que este testimonio -la realidad de las expresiones proferidas por la acusada- viene corroborado por lo manifestado por otra testigo, Vicenta. Según la denunciante, esta persona -también vecina del inmueble- le comentó que la acusada le había dicho que cuando acabara con Elvira -la denunciante- iría también a por ella (a por Vicenta). La propia Vicenta ratificó en el juicio dicha circunstancia confirmando que la acusada le dijo, en una ocasión, que si no hacía lo que ella decía, cuando acabara con Elvira, después iría a por ella. La existencia de esta expresión dirigida por la acusada a esta testigo Vicenta es lo que hace creíble para la Juez el que también la acusada hubiera dirigido a la denunciante las expresiones referidas por ésta.
6.5 También viene a cuestionar la recurrente la credibilidad del testimonio de Vicenta, alegando que esta testigo admitió en el juicio tener enemistad con la acusada.
Es cierto lo que recoge el recurrente en su escrito sobre la respuesta de la testigo a las preguntas generales de la Ley formuladas por la Juez al comienzo de su declaración. Pero consta en la grabación del juicio que la Juzgadora le preguntó a continuación a la testigo si esa actual enemistad reconocida con la acusada le impediría decir la verdad, a lo que la testigo contestó negativamente de forma rotunda. Prueba de ello es que, como se reconoce en el recurso, dicha testigo manifestó no haber presenciado cómo la acusada profería a la denunciante las expresiones referidas por ella.
De haber estado guiada la declaración de la testigo por la enemistad con la acusada, lo razonable habría sido que hubiera tratado de cargar las tintas contra la acusada en este aspecto que, sinceramente, dijo no haber presenciado. De ahí que no sea ilógico calificar su testimonio de objetivo e imparcial.
Por tanto, la Juzgadora no tuvo motivos para dudar de la objetividad de la declaración de la testigo, no apreciando la Sala motivos para considerar que la valoración efectuada por la Juez de lo Penal es errónea.
En consecuencia, no apreciamos error valorativo alguno por parte de la Juzgadora a la hora de inferir la realidad de las expresiones referidas por la denunciante en el acto de juicio.
6.6 Sostiene la recurrente que esas expresiones no reúnen los elementos de tipicidad necesarios para integrar un delito de amenazas. Entiende que las expresiones que se dicen probadas no implican la amenaza seria de causar un mal verosímil y grave, que constituya delito y que genere en la víctima un temor razonable.
Sin embargo, la Juzgadora tiene en cuenta estos mismos elementos como integrantes de las expresiones referidas por la denunciante, entendiendo que las circunstancias concurrentes, en cuanto a contexto proferido y entidad de las expresiones proferidas, eran determinantes de un delito leve de amenazas, conclusión que compartimos.
Alega el recurrente que no se puede descartar la posibilidad de que esas expresiones tuvieran relación con las acciones judiciales civiles -las vías legales que se dice en el recurso que siempre siguió la acusada- que había ejercitado y que, también coetáneamente a la denuncia estaba ejercitado contra la denunciante. Ahora bien, esta interpretación no fue sostenida por la acusada en el acto de juicio, quien, respondiendo únicamente a preguntas de su Abogado, negó de plano la realidad de los hechos acusatorios, en los cuales claramente se incluían las expresiones que la Juzgadora ha considerado reveladoras del delito leve de amenazas.
Tampoco la defensa planteó esta hipótesis en el informe. Se ha escuchado el contenido de dicho informe y en ningún momento se plantea la hipótesis interpretativa que se expone en el recurso. Solo habló de indeterminaciones en la denuncia y en una causa general promovida contra la acusada y atribuyéndola una estafa procesal.
En este contexto difícilmente la juez a quo pudo cuestionarse, más allá de la sola voluntad de intimidar o amenazar como consecuencia del conflicto vecinal, la intencionalidad de la acusada al proferir las expresiones consideradas probadas.
Pero es que dicha interpretación exculpatoria tampoco resultaría compatible con el hecho de que la acusada hubiera manifestado a la testigo Vicenta que después de acabar con la denunciante empezaría contra ella. En el acto de juicio la acusada focalizó en la denunciante el origen o iniciativa de todos los comentarios y escritos que desde la comunidad se le dirigían a ella. En ningún momento puso de manifiesto la existencia de conflictos con otras vecinas de la comunidad que pudieran justificar la interposición de acciones judiciales contra la testigo Vicenta con las que también quisiera acabar con ella.
La Juzgadora recoge en la sentencia las manifestaciones de la denunciante respecto de que se sintió amenazada por las expresiones que le dirigió la acusada. en cualquier caso, es indiferente que la receptora de las expresiones se sienta realmente atemorizada. Como recuerda la STS 901/2024, de 28 de octubre , el delito de amenazas es un delito de peligro hipotético. "No porque las amenazas puedan o no cumplirse; sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya incidencia real en lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado...".
En definitiva, también la inferencia a que llega la Juzgadora para concluir, a partir de la prueba practicada, que concurren en las expresiones proferidas por la acusada los elementos determinantes necesarios para integrar el delito leve de amenazas es lógica y racional.
El motivo también se desestima.
SEPTIMO.-Descartado el error valorativo, y estando vinculado a ello la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, debemos rechazar también la vulneración de tal derecho fundamental.
La STS 909/2016, de 30 de noviembre , dice en relación a este tipo de alegaciones que cuando se alega la infracción de este derecho, "la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )".
Por eso, sigue diciendo la sentencia que "cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial."
En el presente caso la Juzgadora contó, como ya hemos dicho, con prueba de cargo legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, por lo que la inferencia alcanzada por la Juez a quo respecto a que, la prueba de cargo valorada es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia es ajustada a derecho.
OCTAVO.-Tampoco puede estimarse el argumento impugnatorio vinculado con la condena indemnizatoria a favor de la denunciante. En el desarrollo de dicho motivo únicamente se combate la condena en costas, sin aludir a las razones por las cuales la Juzgadora habría errado a la hora de efectuar esa condena.
La sentencia impone a la acusada únicamente el pago de las costas derivadas de la condena por el delito leve de amenazas, comprensivas, en este caso, de las costas comunes -expresamente solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones provisionales, elevadas a definitivas- y las costas de la acusación particular.
No se hace condena en costas en lo relativo al delito contra la integridad moral por el que la acusación particular también ejercitaba la acción penal, y que fue lo que motivó el que el procedimiento siguiera por los trámites del Procedimiento Abreviado.
Con este pronunciamiento ya se satisface la alegación del recurrente relativa a que resultaba inviable el pago de costas en lo que se califica de una pretensión acusatoria del a acusación particular absolutamente heterogénea con la formulada por el Ministerio Fiscal. No ha habido condena en costas por el delito contra la integridad moral.
Se puede reprochar únicamente a la Juzgadora el no haber efectuado un pronunciamiento expreso respecto del carácter de oficio de las costas derivadas del sentido absolutorio por dicho delito, y el no haber fijado el porcentaje concreto que de las costas globales de la acusación particular -que acusaba de dos delitos- debe asumir la acusada.
En este sentido, teniendo en cuenta que el pronunciamiento absolutorio ha recaído sobre el delito más grave -el delito por el que ha sido finalmente condenada la acusada ha sido el delito leve por el que se formulaba también acusación- resulta razonable declarar de oficio dos terceras partes de las costas de la acusación particular e imponer concretamente a la acusada el pago del tercio restante, pero en la proporción correspondiente al juicio por delito leve.
El Fallo deberá matizarse en este punto
NOVENO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Garau Montané, en nombre y representación de Dña. Amelia, contra la Sentencia núm. 344/25, dictada el día 22 de julio de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 498/24 , que se CONFIRMA en su integridad -con la rectificación del relato fáctico-, si bien se clarificael pronunciamiento referido a las costas en el sentido de que declarar de oficio dos terceras partes de las costas de la acusación particular, debiendo asumir la acusada el pago del tercio restante de dichas costas, pero en la proporción correspondiente al juicio por delito leve.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación, únicamente, y en su caso, por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO días desde su notificación.
Una vez firme la sentencia, y con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Elvira, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
Antecedentes
PRIME RO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO ABSOLVER a Amelia del delito de 173.1 del C.P. por el que venía siendo acusada por la acusación particular.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amelia como autora responsable de un delito leve de amenazas, objeto de acusación por el fiscal y por la acusación particular sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 meses multa, cuota diaria de 6.-€
La acusada indemnizará a Dña. Elvira en la cantidad de 600.-€, cantidad que devengará los intereses legales, art 576 de la LEC hasta su completo pago. Se impone a la acusada el pago de las costas por el delito leve, que incluirán las de la acusación particular.".
SEGUN DO.-Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación Dña. Amelia, representado por la Procuradora Dña. María Garau Montané y con la asistencia del Abogado D. Julián Timoner Giménez.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dña. Joana Socías Reynés, en representación de Dña. Elvira, para impugnar dicho recurso.
TERCE RO.-Remit idas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
CUART O.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para una mayor claridad, con la única salvedad de sustituir, en el apartado I, la expresión "te voy a joder la vida" por "te voy a hacer la vida imposible, voy a acabar contigo"; y en el apartado II "de mi representada" por "de Elvira". De esta forma, quedan redactados de la siguiente manera:
"I.-/ La acusada Amelia, mayor de edad, sin antecedentes penales, no privada de libertad por la presente causa, mantuvo una mala relación de vecindad, en la DIRECCION000 de Palma, con su vecina Elvira, llegado un momento en que la acusada en abril de 2023 profirió frases amenazantes a la Sra. Elvira de que "te voy a hacer la vida imposible, voy a acabar contigo", frases que con anterioridad ya le había dicho.
II.-/ La acusada, realizo los hechos a sabiendas de la avanzada edad de Elvira y de las distintas enfermedades que sufre de carácter respiratorio (entre ellas, la de EPOC), lo que le ha causado angustia.
III.-/. En la comunidad de vecinos en que residen las partes se ha producido una problemática de quejas en relación con olores derivados de productos de limpieza o similares, la cual trascendió a Junta de Propietarios, y motivo que la administradora de la comunidad, colgara varios avisos en el edificio pidiendo el cese de dicha conducta; si bien no ha quedado acreditado que la acusada Amelia se dedique a echar productos químicos dentro del ascensor del edificio para que Dña. Elvira no pueda utilizarlo. Ni que realice vigilancias de la denunciante para impedir su derecho a la vivienda."
PRIME RO.-Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinada como autora de un delito leve de amenazas.
Argumenta que la sentencia es injusta y perjudicial, y para ello se basa en varios motivos. En primer lugar, cuestiona la veracidad de los hechos probados, señalando que las expresiones que según la denunciante, le profirió la acusada no son las que recoge la Juzgadora en el apartado I del hecho probado, sino que lo que la denunciante manifestó en el juicio fue que la acusada le dijo "te voy a hacer la vida imposible, voy a acabar contigo".
También se alega que en el apartado II la Juzgadora copia literalmente lo que se dice en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular. De ahí que utilice la expresión "...avanzada edad de mi representada".
Como segundo motivo esgrime el error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba. En este sentido dice el apelante que se deben contextualizar los hechos, incidiendo en que la denuncia origen del presente procedimiento penal -cuyos hechos niega la acusada- tiene su origen en un conflicto vecinal que desembocó en la interposición de una demanda por vulneración del derecho al honor por parte de la aquí recurrente contra la aquí denunciante-recurrida, precisamente por los mismos hechos que han dado lugar al presente procedimiento penal. Se dice que en octubre de 2020 recayó sentencia condenatoria contra la Sra. Elvira en ese procedimiento.
Añade que, a raíz de que la aquí denunciante remitiera un burofax a la administradora de la comunidad de propietarios -recibido en junio de 2022-, la ahora acusada presentó demanda de conciliación contra la Sra. Elvira, previa a la presentación de una nueva demanda por vulneración del derecho al honor. Explica que esa demanda de conciliación se presentó en junio de 2022, y que teniendo conocimiento la denunciante de esa interposición fue cuando, en julio de 2022, ésta presentó la denuncia origen de este procedimiento, denuncia de carácter genérico.
Con todo esto, la parte apelante quiere señalar que su patrocinada siempre ha accionado por las vías legales y con la intención de mantener una buena relación de convivencia en la comunidad. En este marco es donde entiende que debe valorarse si concurre el elemento objetivo del delito de amenazas.
Se dice en el recurso que la Juzgadora fundamenta la veracidad de las amenazas referidas por la denunciante en lo declarado por la testigo Vicenta, la cual no estaba presente cuando se profirieron las supuestas expresiones, sino que lo que sabe es lo que le ha dicho la denunciante, y, además, reconoció tener enemistad con la acusada.
Añade la recurrente que la propia Juzgadora reconoce en la sentencia que ningún testigo aportó datos objetivos sobre la autoría.
En tercer lugar reitera la no concurrencia de los elementos del tipo de amenazas en la valoración probatoria, con relación a la presunción de inocencia. En este sentido dice que las expresiones que son referidas por la denunciante, de existir, no tiene gravedad suficiente para ser tipificadas penalmente.
La apelante también argumenta que no se ha demostrado la intención de su patrocinada de causar temor, ya que enmarca las expresiones recogidas n la sentencia en una discusión verbal, sin ir acompañadas de gestos intimidatorios de carácter objetivo. Por eso entiende que no se ha practicado una prueba de cargo con eficacia y contundencia suficiente como para destruir la presunción de inocencia.
Se dice que las expresiones atribuidas a la acusada no cumplen con los requisitos de seriedad y gravedad necesarios para tipificarse como delito. Dice que ni el estar enemistadas ni enviar un burofax a la denunciante es constitutivo de delito, y que la actitud anterior de su patrocinada, accionando por los cauces legales, abunda en la falta de seriedad de la amenaza. Por eso afirma que las expresiones que la sentencia atribuye a su patrocinada se deben enmarcar en una cuestión extensiva a las actuaciones en vía judicial que aquella había iniciado ya contra la denunciante.
Asimismo, se critica la falta de motivación en la sentencia del ánimo delictivo de la acusada, ya que la sentencia solo recoge que la denunciante dijo haber sufrido temor y angustia, pero sin indagar en la voluntad real del sujeto de infundir temor o de hacer efectivo el mal anunciado, mal que debe ser serio, creíble y concreto.
Insiste el apelante en que su patrocinada no tenía ninguna intención de materializar ninguna amenaza, habiéndose limitado a remitir burofax a la denunciante y a interponer demandas que solo buscaban calmar y solucionar la situación antes de llegar a juicio.
Reitera que no hay prueba alguna de la autoría, ya que la testigo Vicenta reconoció no haber presenciado las amenazas, de ahí que resulte irracional que resulte condenada su patrocinada cuando la propia Juzgadora ha absuelto del delito del art. 173.1, precisamente, porque no había prueba directa de la autoría. Se dice que la sentencia incurre en defecto de motivación, atribuyendo el apelante a la sentencia un error de transcendencia constitucional al incurrir en un error factico concretado en la determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial.
Como cuarto motivo se alude a la incongruencia entre la acusación y la condena, ya que la Juzgadora aplicó un tipo penal diferente al que fue objeto de acusación, lo que infringe el principio acusatorio. Argumenta que el Ministerio Fiscal se limitó a solicitar la transformación de las actuaciones a los trámites del procedimiento por delito leve, sin especificar, y que en el juicio elevó a definitivas sus calificaciones alegando en conclusiones que elevar a definitivas esas calificaciones por vía de informe. Se dice en el recurso que en ningún momento el Fiscal concretó por qué delito se sostenía acusación.
Sigue diciendo la apelante que la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, por entender que los hechos serían constitutivos, entre otros, de un delito leve de amenazas del art. 172.3 del Código. Pero en el informe alegó que, conforme a la prueba practicada, los hechos serían constitutivos de un delito de acoso. Nada dijo sobre el delito de amenazas, por lo que el delito por el que formulaba acusación era el del art. 172.3, que es el delito leve de coacciones.
Sostiene que, sin embargo, en la sentencia la Juzgadora, además de citar que la acusación de la representación de la denunciante los era por el delito del art. 172.3, trata de salvar la situación diciendo que es esta la acusación por delito leve de la que se ha defendido la acusada, citando a continuación el art. 171.7 del Código, que es por el que finalmente condena, quebrando así la correlación entre acusación y condena y, también, el derecho a la tutela judicial efectiva. Sigue diciendo que la condena resulta incongruente y debe conllevar la absolución de la acusada.
Se termina señalando que al final de fundamento jurídico 2.1 la Juzgadora recoge que se colman las exigencias de tipicidad del art. 171.4, tipo penal que no tiene aplicación al caso a la vista de la ausencia de relación entre denunciante y denunciada.
En el último motivo combate la condena en costas y la condena indemnizatoria que se contiene en la sentencia. En este sentido dice la apelante que el Ministerio Fiscal no solicitó, en ningún momento, la condena por ningún delito concreto, porque se ignora por qué delito concreto se acusaba. Por eso debe entenderse que tampoco solicitó la condena en costas.
Con relación a la acusación particular, dice la apelante que no ha visto satisfechas sus peticiones acusatorias en cuanto a delitos y penas. Por ello dice que hay falta absoluta de la regla general de vencimiento objetivo. Termina citando jurisprudencia que señala que cuando hay una absoluta heterogeneidad entre las peticiones de los acusadores y las del Ministerio Fiscal no se puede hacer condena en costas de la acusación particular.
En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la sentencia, en lo relativo a la condena por delito leve de amenazas, y el dictado de otra absolutoria respecto de dicho delito leve.
SEGUN DO.-El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso al considerar que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a Derecho y conforme con el escrito de calificación.
TERCE RO.-La representación de la parte denunciante también ha impugnado el recurso. Con respecto a la configuración de los hechos probados dice que es frecuente que la sentencia penal conforme los hechos probados a partir de los escritos de acusación recogidos en el escrito de conclusiones elevado a definitivas, ya que es sobre ese relato sobre el que se ha practicado la prueba. Dice también que la jurisprudencia permite la configuración de los hechos probados a partir de los consignados en los escritos de las acusaciones. En este caso la juzgadora, tras valorar el resultado de la prueba practicada, alcanzó la convicción sobre la certeza del relato de hechos efectuado por dicha acusación recurrida, lo que no tiene ninguna trascendencia legal o constitucional.
Con respecto a los motivos relativos al error valorativo, a la atipicidad de la conducta de la acusada y a la infracción de la presunción de inocencia, dice la representación de la acusación particular que la Juzgadora ha alcanzado la conclusión condenatoria a partir de la declaración de la denunciante, corroborada por la de la testigo. Añade que estas declaraciones personales constituyen un límite para la labor revisora de la Sala.
Se dice que la sentencia establece que la acusada profirió amenazas a la víctima, lo que generó angustia, y la recurrente sostiene que estas expresiones no son ciertas o carecen de gravedad suficiente para ser tipificadas como delito. Sin embargo, se argumenta que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora fue lógica y razonada, y que la presunción de inocencia no fue vulnerada, ya que se cumplió con los requisitos de prueba de cargo.
Con respecto a la vulneración del principio acusatorio, señala que la acusada fue informada de los hechos que se le atribuían, entre ellos las expresiones proferidas, expresiones que se recogieron en el escrito de acusación, por lo que tuvo la oportunidad de defenderse. Dice que fue acusada literalmente por un delito de amenazas leve, si bien se citó erróneamente el art. 172.3 y no el 171.7.
Niega que la acusación lo fuera por un delito de acoso pero que la condena lo fuera por un delito de amenazas. Añade que, en todo caso, la condena por delitos homogéneos al de acusación no vulnera el principio acusatorio, si la calificación del delito de condena (delito de amenazas leve) es una modalidad diferente pero cercana dentro de la tipicidad penal, que esté contenida en los elementos fácticos de la acusación (delito de acoso "stalking"), proteja un bien jurídico de similar naturaleza y, por último, permita la defensa de la persona acusada.
Añade que nos encontramos en un caso de homogeneidad descendente, siendo el delito de amenazas leves de carácter residual, dando cobertura a aquellos ataques menos graves a la integridad moral de las personas.
Se concluye que la condena por el delito de amenazas leve es válida y que los hechos encajan en el tipo penal,
Solicita la confirmación de la sentencia apelada.
CUART O.-Expuestos los términos del recurso, y con relación a las inexactitudes que, según la parte apelante, contiene el relato fáctico de la sentencia, debemos coincidir con la recurrente en que, ciertamente, las expresiones que se recogen en el relato fáctica de la sentencia como proferidas con la acusada no se corresponden con las que la denunciante manifestó en el acto de juicio. Revisada la grabación del juicio hemos comprobado cómo la denunciante, al relatar las expresiones que le dirigió la acusada fueron "te voy a hacer la vida imposible, voy a acabar contigo". En ningún momento se indagó en el juicio sobre las expresiones que recoge el relato fáctico, el cual deberá rectificarse en este punto.
Y esa misma rectificación procede hacerla con respecto al apartado II de dicho relato cuando emplea la expresión "de mi representada". Es cierto que tal expresión es consecuencia de la copia del apartado correspondiente del relato fáctico de la acusación particular, pero es también cierto que tal circunstancia, demostrativa de un posible "copia-pega" a la hora de redactar la sentencia, carece de cualquier transcendencia legal.
En este sentido traemos a colación la sentencia referida por la representación de la denunciante al impugnar el recurso, STS 201/21, de 4 de marzo , que establece "que el relato de hechos probados se conforme por copia de los redactados por las acusaciones en sus respectivos escritos, por más que responda a una metodología poco recomendable, no entraña ningún defecto de trascendencia legal o constitucional siempre que se cumplan adecuadamente los demás elementos exigibles en una sentencia condenatoria. Así lo ha entendido esta Sala en las SSTS 1693/2003,11 de diciembre ; 717/2016 de 27 de septiembre ; 717/2016 de 27 de septiembre; 214/2018, de 8 de mayo ; o 482/2020, de 30 de septiembre 2020 . No es una técnica ideal, en cuanto que lo deseable es que el Tribunal de instancia, asumiendo el objeto del proceso tal y como ha quedado delimitado objetiva y subjetivamente en la pretensión acusatoria, y a la vista del resultado que la prueba practicada en el juicio haya arrojado, opere sobre el mismo como lo que es, el presupuesto fáctico sobre el que construir el juicio de subsunción. Ahora bien, aunque no sea lo idóneo, tal manera de elaborar la sentencia no proyectará ningún vicio trascendente siempre que el relato de hechos reúna los presupuestos que le son exigibles.".
En este caso es indudable que, pese a la copia literal del escrito de calificaciones provisionales, elevado a definitivas, de la acusación particular, la mención "mi representada"no tiene ninguna transcendencia legal, porque el relato fáctico de la sentencia no adolece de ningún otro defecto.
QUINT O.-Entrando a analizar el fondo del recurso, y por razones de sistemática, empezaremos analizando el motivo relacionada con la vulneración del principio acusatorio. Y es que de considerarse infringido dicho principio carecería de sentido analizar tanto la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora y la incidencia que ésta pudo tener en el principio de presunción de inocencia, como si es correcta o no la imposición costas a la acusada.
Pues bien, una simple lectura de la sentencia evidencia que la Juzgadora no ha quebrantado el principio acusatorio. Se recogen en la sentencia (Antecedente segundo y Fundamento primero, apartado 2.1) los términos acusatorios de los respectivos escritos de acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular. Y al margen del erróneo encuadre por parte de la acusación particular del delito leve de amenazas en el art. 172.3 -referido a las coacciones-, lo que es incuestionable es que el Ministerio Fiscal (ac. 243) formuló acusación contra la acusada por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código, como se dice en la sentencia. Dicha calificación se mantuvo en el trámite de calificaciones definitivas, por lo que la sentencia no se ha apartado de los términos de la acusación a la hora de condenar a la acusada por el delito leve de amenazas del art. 171.7.
El hecho de que al final del fundamento primero la Juzgadora mencione el art. 171.4 no responde más que a un mero error material, ya que en todo momento, como se aprecia de la lectura sistemática del mencionado Fundamento y de la totalidad de la sentencia, la Juez a quoevidencia que el delito leve de amenazas a que se refiere es el del art. 171.7.
Por tanto, solo atendiendo al escrito acusatorio del Ministerio Fiscal, y sin atenernos a los errores en los que centra el apelante, se colman las exigencias del principio acusatorio
Pero es que la sentencia tiene en cuenta el error de encuadre de las amenazas leves que se hace en el escrito de calificaciones provisionales de la acusación particular, al vincular ese delito de amenazas leves con el art. 172.3. La Juzgadora valora el que, en todo momento, se preguntó a las partes sobre una serie de expresiones proferidas al parecer por la acusada a la denunciante, expresiones de las que aquélla se pudo defender. En el escrito de calificaciones provisionales elevado a definitivo de la acusación particular se habla de "delito leve de amenazas" y, en el relato fáctico se habla de que la acusada "ha amenazado a mi representada en diversas ocasiones diciéndole "que te prepares, ya que no sabes lo que te espera? `que va a acabar con ella?, `que acabarás como la del local de abajo?, `te voy a hacer la vida imposible?".
Estaban claros, por tanto, el hecho atribuido a la acusada y la calificación penal de ese hecho, aunque se indicara erróneamente el artículo del Código que tipifica esa conducta.
El motivo se desestima.
SEXTO.-Cuestiona la parte recurrente la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora, invocando al mismo tiempo la vulneración del principio de presunción de inocencia, motivos que resultan incompatibles.
6.1 Como doce la STS 10-4-2024 STS de fecha 10-4-2024, "La parte recurrente lo que cuestiona es el hecho probado y la valoración probatoria, pero se ha examinado la concurrencia de la mínima actividad probatoria de cargo, y lo que impugna, en realidad, es el proceso valorativo, cuando se ha destacado la existencia de prueba bastante, debidamente admitida y practicada, por lo que no puede bajo la cobertura de la presunción de inocencia atacarse el proceso valorativo.
Se infringe con tal proceder una ya reiterada doctrina expuesta al efecto tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, en orden a que lo que se debe poner de manifiesto es la ausencia de pruebas de tales características; pero que, una vez constatada en la causa la existencia de dicha prueba, no cabe, en modo alguno, por vía casacional, combatir la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia en uso y atribución de las facultades privativas ( artículo 117.3 de la Constitución ) propias de su función y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sin embargo, lejos de la alegada ausencia de prueba hay que reseñar que se ha dado debido cumplimiento a la fijación de la prueba de cargo concurrente. Lo que no tiene cabida en este punto es que se refiera el alegato simplemente a la "ausencia de conformidad" del recurrente a cuál ha sido la valoración probatoria, pero más que nada porque disiente del resultado valorativo, que no es lo mismo que la queja por vulnerar la presunción de inocencia, ya que no es lo mismo la "ausencia de prueba de cargo relevante", que la disparidad con el resultado que ofrece el tribunal a la prueba que se ha practicado y cuál es su valoración. Y ello, por cuanto tiende a efectuarse este alegato cuando la valoración de la prueba es la que es y lo que plantea el recurrente es su mera "disidencia", lo cual no puede tener encaje en el aspecto relativo a la vulneración de la presunción de inocencia que llega cuando se condena sin prueba de cargo, o sin su reflejo y debida motivación en la sentencia, ya que el acusado tiene derecho a saber por qué se le condena y que ese conocimiento esté basado en pruebas concurrentes y suficientes para enervar la presunción de inocencia.
No puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal o el juez de lo Penal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba , por cuanto el planteamiento de este motivo se circunscribe tan solo a la constatación fehaciente de que no ha habido prueba de cargo suficiente para el dictado de la condena, y no a un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la sentencia. Por ello, este motivo no es un proceso de selección del recurrente, sino la constatación de que existe prueba de cargo.".
La lectura del recurso evidencia que lo que realmente cuestiona el apelante es la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, con independencia de que, caso de apreciarse dicho error, la prueba de cargo resulte insuficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio.
6.2 Dicho esto, el recurrente muestra su legítima critica la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por la Juez de lo Penal.
En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de la acusada, y en los testimonios de una serie de testigos, junto a la prueba documental.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como nos recuerda, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Con esta premisa, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013 )
Como dice el ATS de 12-9-2024 , remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".
De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
6.3 Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones de la acusada y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quopara, en sintonía con lo alegado por las acusaciones, considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones de la recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.
En efecto, la Juzgadora ha valorado la prueba de forma correcta y adecuada, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada en el plenario, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de por qué considera que los hechos se produjeron de la forma que recoge en el hecho probado.
El hecho de que la Juzgadora haya considerado, con relación al delito contra la integridad moral, que la prueba de cargo era insuficiente para enervar la presunción de inocencia no impide el que con respecto al delito leve de amenazas haya llegado a una conclusión diferente. La Juzgadora justifica las razones por las cuales concluye, con relación al delito leve de amenazas objeto de acusación, que la declaración de la denunciante es creíble con respecto a esas amenazas, y por qué sí hay prueba de esa autoría. Para ello ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante, testigo directa de las expresiones que, según ella, le profirió la acusada. Es cierto que ésta negó los hechos, pero la Juzgadora ha valorado también la declaración de la testigo Vicenta y el clima de confrontación que existe entre la acusada y denunciante.
6.4 La parte apelante cuestiona la credibilidad de la denuncia porque su presentación fue extrañamente coincidente con la previa interposición de una nueva demanda civil de conciliación contra la denunciante, demanda de la que ésta ya era conocedora. De esta forma, viene a insinuar la parte apelante que la presentación de esa denuncia será una maniobra defensiva o de contraataque frente a la interposición de dicha demanda.
Ahora bien, la Juzgadora ha valorado el contexto de conflictividad judicial entre las partes derivadas de las relaciones vecinales, conflictividad que la Juez a quo reconoce que hace difícil deslindar las motivaciones de sus actuaciones, y que no deja de ser una circunstancia a ponderar respecto de la credibilidad del testimonio de la perjudicada. Y pese a esa dificultad añadida que reconoce, la Juzgadora razona por qué alzaprima la declaración incriminatoria de la denunciante, y lo hace atendiendo a la existencia de un elemento corroborador, como luego veremos.
Pero es que, como hemos constatado tras el visionado de la grabación del juicio, la propia denunciante reconoció haber presentado denuncias previas contra la acusada, explicando que pensaba que dichas denuncias acabarían por resolver los problemas con la acusada, pero que no fue así. También la administradora de la comunidad manifestó tener conocimiento de que la denunciante Elvira ya había presentado previas denuncias policiales contra la acusada.
Insistimos en que el hecho de que haya habido conflictos judiciales previos entre las partes es un elemento a valorar, pero no impide otorgar eficacia al testimonio de la denunciante. Y es que la Juez valora que este testimonio -la realidad de las expresiones proferidas por la acusada- viene corroborado por lo manifestado por otra testigo, Vicenta. Según la denunciante, esta persona -también vecina del inmueble- le comentó que la acusada le había dicho que cuando acabara con Elvira -la denunciante- iría también a por ella (a por Vicenta). La propia Vicenta ratificó en el juicio dicha circunstancia confirmando que la acusada le dijo, en una ocasión, que si no hacía lo que ella decía, cuando acabara con Elvira, después iría a por ella. La existencia de esta expresión dirigida por la acusada a esta testigo Vicenta es lo que hace creíble para la Juez el que también la acusada hubiera dirigido a la denunciante las expresiones referidas por ésta.
6.5 También viene a cuestionar la recurrente la credibilidad del testimonio de Vicenta, alegando que esta testigo admitió en el juicio tener enemistad con la acusada.
Es cierto lo que recoge el recurrente en su escrito sobre la respuesta de la testigo a las preguntas generales de la Ley formuladas por la Juez al comienzo de su declaración. Pero consta en la grabación del juicio que la Juzgadora le preguntó a continuación a la testigo si esa actual enemistad reconocida con la acusada le impediría decir la verdad, a lo que la testigo contestó negativamente de forma rotunda. Prueba de ello es que, como se reconoce en el recurso, dicha testigo manifestó no haber presenciado cómo la acusada profería a la denunciante las expresiones referidas por ella.
De haber estado guiada la declaración de la testigo por la enemistad con la acusada, lo razonable habría sido que hubiera tratado de cargar las tintas contra la acusada en este aspecto que, sinceramente, dijo no haber presenciado. De ahí que no sea ilógico calificar su testimonio de objetivo e imparcial.
Por tanto, la Juzgadora no tuvo motivos para dudar de la objetividad de la declaración de la testigo, no apreciando la Sala motivos para considerar que la valoración efectuada por la Juez de lo Penal es errónea.
En consecuencia, no apreciamos error valorativo alguno por parte de la Juzgadora a la hora de inferir la realidad de las expresiones referidas por la denunciante en el acto de juicio.
6.6 Sostiene la recurrente que esas expresiones no reúnen los elementos de tipicidad necesarios para integrar un delito de amenazas. Entiende que las expresiones que se dicen probadas no implican la amenaza seria de causar un mal verosímil y grave, que constituya delito y que genere en la víctima un temor razonable.
Sin embargo, la Juzgadora tiene en cuenta estos mismos elementos como integrantes de las expresiones referidas por la denunciante, entendiendo que las circunstancias concurrentes, en cuanto a contexto proferido y entidad de las expresiones proferidas, eran determinantes de un delito leve de amenazas, conclusión que compartimos.
Alega el recurrente que no se puede descartar la posibilidad de que esas expresiones tuvieran relación con las acciones judiciales civiles -las vías legales que se dice en el recurso que siempre siguió la acusada- que había ejercitado y que, también coetáneamente a la denuncia estaba ejercitado contra la denunciante. Ahora bien, esta interpretación no fue sostenida por la acusada en el acto de juicio, quien, respondiendo únicamente a preguntas de su Abogado, negó de plano la realidad de los hechos acusatorios, en los cuales claramente se incluían las expresiones que la Juzgadora ha considerado reveladoras del delito leve de amenazas.
Tampoco la defensa planteó esta hipótesis en el informe. Se ha escuchado el contenido de dicho informe y en ningún momento se plantea la hipótesis interpretativa que se expone en el recurso. Solo habló de indeterminaciones en la denuncia y en una causa general promovida contra la acusada y atribuyéndola una estafa procesal.
En este contexto difícilmente la juez a quo pudo cuestionarse, más allá de la sola voluntad de intimidar o amenazar como consecuencia del conflicto vecinal, la intencionalidad de la acusada al proferir las expresiones consideradas probadas.
Pero es que dicha interpretación exculpatoria tampoco resultaría compatible con el hecho de que la acusada hubiera manifestado a la testigo Vicenta que después de acabar con la denunciante empezaría contra ella. En el acto de juicio la acusada focalizó en la denunciante el origen o iniciativa de todos los comentarios y escritos que desde la comunidad se le dirigían a ella. En ningún momento puso de manifiesto la existencia de conflictos con otras vecinas de la comunidad que pudieran justificar la interposición de acciones judiciales contra la testigo Vicenta con las que también quisiera acabar con ella.
La Juzgadora recoge en la sentencia las manifestaciones de la denunciante respecto de que se sintió amenazada por las expresiones que le dirigió la acusada. en cualquier caso, es indiferente que la receptora de las expresiones se sienta realmente atemorizada. Como recuerda la STS 901/2024, de 28 de octubre , el delito de amenazas es un delito de peligro hipotético. "No porque las amenazas puedan o no cumplirse; sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya incidencia real en lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado...".
En definitiva, también la inferencia a que llega la Juzgadora para concluir, a partir de la prueba practicada, que concurren en las expresiones proferidas por la acusada los elementos determinantes necesarios para integrar el delito leve de amenazas es lógica y racional.
El motivo también se desestima.
SEPTIMO.-Descartado el error valorativo, y estando vinculado a ello la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, debemos rechazar también la vulneración de tal derecho fundamental.
La STS 909/2016, de 30 de noviembre , dice en relación a este tipo de alegaciones que cuando se alega la infracción de este derecho, "la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )".
Por eso, sigue diciendo la sentencia que "cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial."
En el presente caso la Juzgadora contó, como ya hemos dicho, con prueba de cargo legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, por lo que la inferencia alcanzada por la Juez a quo respecto a que, la prueba de cargo valorada es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia es ajustada a derecho.
OCTAVO.-Tampoco puede estimarse el argumento impugnatorio vinculado con la condena indemnizatoria a favor de la denunciante. En el desarrollo de dicho motivo únicamente se combate la condena en costas, sin aludir a las razones por las cuales la Juzgadora habría errado a la hora de efectuar esa condena.
La sentencia impone a la acusada únicamente el pago de las costas derivadas de la condena por el delito leve de amenazas, comprensivas, en este caso, de las costas comunes -expresamente solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones provisionales, elevadas a definitivas- y las costas de la acusación particular.
No se hace condena en costas en lo relativo al delito contra la integridad moral por el que la acusación particular también ejercitaba la acción penal, y que fue lo que motivó el que el procedimiento siguiera por los trámites del Procedimiento Abreviado.
Con este pronunciamiento ya se satisface la alegación del recurrente relativa a que resultaba inviable el pago de costas en lo que se califica de una pretensión acusatoria del a acusación particular absolutamente heterogénea con la formulada por el Ministerio Fiscal. No ha habido condena en costas por el delito contra la integridad moral.
Se puede reprochar únicamente a la Juzgadora el no haber efectuado un pronunciamiento expreso respecto del carácter de oficio de las costas derivadas del sentido absolutorio por dicho delito, y el no haber fijado el porcentaje concreto que de las costas globales de la acusación particular -que acusaba de dos delitos- debe asumir la acusada.
En este sentido, teniendo en cuenta que el pronunciamiento absolutorio ha recaído sobre el delito más grave -el delito por el que ha sido finalmente condenada la acusada ha sido el delito leve por el que se formulaba también acusación- resulta razonable declarar de oficio dos terceras partes de las costas de la acusación particular e imponer concretamente a la acusada el pago del tercio restante, pero en la proporción correspondiente al juicio por delito leve.
El Fallo deberá matizarse en este punto
NOVENO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Garau Montané, en nombre y representación de Dña. Amelia, contra la Sentencia núm. 344/25, dictada el día 22 de julio de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 498/24 , que se CONFIRMA en su integridad -con la rectificación del relato fáctico-, si bien se clarificael pronunciamiento referido a las costas en el sentido de que declarar de oficio dos terceras partes de las costas de la acusación particular, debiendo asumir la acusada el pago del tercio restante de dichas costas, pero en la proporción correspondiente al juicio por delito leve.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación, únicamente, y en su caso, por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO días desde su notificación.
Una vez firme la sentencia, y con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Elvira, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para una mayor claridad, con la única salvedad de sustituir, en el apartado I, la expresión "te voy a joder la vida" por "te voy a hacer la vida imposible, voy a acabar contigo"; y en el apartado II "de mi representada" por "de Elvira". De esta forma, quedan redactados de la siguiente manera:
"I.-/ La acusada Amelia, mayor de edad, sin antecedentes penales, no privada de libertad por la presente causa, mantuvo una mala relación de vecindad, en la DIRECCION000 de Palma, con su vecina Elvira, llegado un momento en que la acusada en abril de 2023 profirió frases amenazantes a la Sra. Elvira de que "te voy a hacer la vida imposible, voy a acabar contigo", frases que con anterioridad ya le había dicho.
II.-/ La acusada, realizo los hechos a sabiendas de la avanzada edad de Elvira y de las distintas enfermedades que sufre de carácter respiratorio (entre ellas, la de EPOC), lo que le ha causado angustia.
III.-/. En la comunidad de vecinos en que residen las partes se ha producido una problemática de quejas en relación con olores derivados de productos de limpieza o similares, la cual trascendió a Junta de Propietarios, y motivo que la administradora de la comunidad, colgara varios avisos en el edificio pidiendo el cese de dicha conducta; si bien no ha quedado acreditado que la acusada Amelia se dedique a echar productos químicos dentro del ascensor del edificio para que Dña. Elvira no pueda utilizarlo. Ni que realice vigilancias de la denunciante para impedir su derecho a la vivienda."
PRIME RO.-Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinada como autora de un delito leve de amenazas.
Argumenta que la sentencia es injusta y perjudicial, y para ello se basa en varios motivos. En primer lugar, cuestiona la veracidad de los hechos probados, señalando que las expresiones que según la denunciante, le profirió la acusada no son las que recoge la Juzgadora en el apartado I del hecho probado, sino que lo que la denunciante manifestó en el juicio fue que la acusada le dijo "te voy a hacer la vida imposible, voy a acabar contigo".
También se alega que en el apartado II la Juzgadora copia literalmente lo que se dice en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular. De ahí que utilice la expresión "...avanzada edad de mi representada".
Como segundo motivo esgrime el error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba. En este sentido dice el apelante que se deben contextualizar los hechos, incidiendo en que la denuncia origen del presente procedimiento penal -cuyos hechos niega la acusada- tiene su origen en un conflicto vecinal que desembocó en la interposición de una demanda por vulneración del derecho al honor por parte de la aquí recurrente contra la aquí denunciante-recurrida, precisamente por los mismos hechos que han dado lugar al presente procedimiento penal. Se dice que en octubre de 2020 recayó sentencia condenatoria contra la Sra. Elvira en ese procedimiento.
Añade que, a raíz de que la aquí denunciante remitiera un burofax a la administradora de la comunidad de propietarios -recibido en junio de 2022-, la ahora acusada presentó demanda de conciliación contra la Sra. Elvira, previa a la presentación de una nueva demanda por vulneración del derecho al honor. Explica que esa demanda de conciliación se presentó en junio de 2022, y que teniendo conocimiento la denunciante de esa interposición fue cuando, en julio de 2022, ésta presentó la denuncia origen de este procedimiento, denuncia de carácter genérico.
Con todo esto, la parte apelante quiere señalar que su patrocinada siempre ha accionado por las vías legales y con la intención de mantener una buena relación de convivencia en la comunidad. En este marco es donde entiende que debe valorarse si concurre el elemento objetivo del delito de amenazas.
Se dice en el recurso que la Juzgadora fundamenta la veracidad de las amenazas referidas por la denunciante en lo declarado por la testigo Vicenta, la cual no estaba presente cuando se profirieron las supuestas expresiones, sino que lo que sabe es lo que le ha dicho la denunciante, y, además, reconoció tener enemistad con la acusada.
Añade la recurrente que la propia Juzgadora reconoce en la sentencia que ningún testigo aportó datos objetivos sobre la autoría.
En tercer lugar reitera la no concurrencia de los elementos del tipo de amenazas en la valoración probatoria, con relación a la presunción de inocencia. En este sentido dice que las expresiones que son referidas por la denunciante, de existir, no tiene gravedad suficiente para ser tipificadas penalmente.
La apelante también argumenta que no se ha demostrado la intención de su patrocinada de causar temor, ya que enmarca las expresiones recogidas n la sentencia en una discusión verbal, sin ir acompañadas de gestos intimidatorios de carácter objetivo. Por eso entiende que no se ha practicado una prueba de cargo con eficacia y contundencia suficiente como para destruir la presunción de inocencia.
Se dice que las expresiones atribuidas a la acusada no cumplen con los requisitos de seriedad y gravedad necesarios para tipificarse como delito. Dice que ni el estar enemistadas ni enviar un burofax a la denunciante es constitutivo de delito, y que la actitud anterior de su patrocinada, accionando por los cauces legales, abunda en la falta de seriedad de la amenaza. Por eso afirma que las expresiones que la sentencia atribuye a su patrocinada se deben enmarcar en una cuestión extensiva a las actuaciones en vía judicial que aquella había iniciado ya contra la denunciante.
Asimismo, se critica la falta de motivación en la sentencia del ánimo delictivo de la acusada, ya que la sentencia solo recoge que la denunciante dijo haber sufrido temor y angustia, pero sin indagar en la voluntad real del sujeto de infundir temor o de hacer efectivo el mal anunciado, mal que debe ser serio, creíble y concreto.
Insiste el apelante en que su patrocinada no tenía ninguna intención de materializar ninguna amenaza, habiéndose limitado a remitir burofax a la denunciante y a interponer demandas que solo buscaban calmar y solucionar la situación antes de llegar a juicio.
Reitera que no hay prueba alguna de la autoría, ya que la testigo Vicenta reconoció no haber presenciado las amenazas, de ahí que resulte irracional que resulte condenada su patrocinada cuando la propia Juzgadora ha absuelto del delito del art. 173.1, precisamente, porque no había prueba directa de la autoría. Se dice que la sentencia incurre en defecto de motivación, atribuyendo el apelante a la sentencia un error de transcendencia constitucional al incurrir en un error factico concretado en la determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial.
Como cuarto motivo se alude a la incongruencia entre la acusación y la condena, ya que la Juzgadora aplicó un tipo penal diferente al que fue objeto de acusación, lo que infringe el principio acusatorio. Argumenta que el Ministerio Fiscal se limitó a solicitar la transformación de las actuaciones a los trámites del procedimiento por delito leve, sin especificar, y que en el juicio elevó a definitivas sus calificaciones alegando en conclusiones que elevar a definitivas esas calificaciones por vía de informe. Se dice en el recurso que en ningún momento el Fiscal concretó por qué delito se sostenía acusación.
Sigue diciendo la apelante que la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, por entender que los hechos serían constitutivos, entre otros, de un delito leve de amenazas del art. 172.3 del Código. Pero en el informe alegó que, conforme a la prueba practicada, los hechos serían constitutivos de un delito de acoso. Nada dijo sobre el delito de amenazas, por lo que el delito por el que formulaba acusación era el del art. 172.3, que es el delito leve de coacciones.
Sostiene que, sin embargo, en la sentencia la Juzgadora, además de citar que la acusación de la representación de la denunciante los era por el delito del art. 172.3, trata de salvar la situación diciendo que es esta la acusación por delito leve de la que se ha defendido la acusada, citando a continuación el art. 171.7 del Código, que es por el que finalmente condena, quebrando así la correlación entre acusación y condena y, también, el derecho a la tutela judicial efectiva. Sigue diciendo que la condena resulta incongruente y debe conllevar la absolución de la acusada.
Se termina señalando que al final de fundamento jurídico 2.1 la Juzgadora recoge que se colman las exigencias de tipicidad del art. 171.4, tipo penal que no tiene aplicación al caso a la vista de la ausencia de relación entre denunciante y denunciada.
En el último motivo combate la condena en costas y la condena indemnizatoria que se contiene en la sentencia. En este sentido dice la apelante que el Ministerio Fiscal no solicitó, en ningún momento, la condena por ningún delito concreto, porque se ignora por qué delito concreto se acusaba. Por eso debe entenderse que tampoco solicitó la condena en costas.
Con relación a la acusación particular, dice la apelante que no ha visto satisfechas sus peticiones acusatorias en cuanto a delitos y penas. Por ello dice que hay falta absoluta de la regla general de vencimiento objetivo. Termina citando jurisprudencia que señala que cuando hay una absoluta heterogeneidad entre las peticiones de los acusadores y las del Ministerio Fiscal no se puede hacer condena en costas de la acusación particular.
En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la sentencia, en lo relativo a la condena por delito leve de amenazas, y el dictado de otra absolutoria respecto de dicho delito leve.
SEGUN DO.-El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso al considerar que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a Derecho y conforme con el escrito de calificación.
TERCE RO.-La representación de la parte denunciante también ha impugnado el recurso. Con respecto a la configuración de los hechos probados dice que es frecuente que la sentencia penal conforme los hechos probados a partir de los escritos de acusación recogidos en el escrito de conclusiones elevado a definitivas, ya que es sobre ese relato sobre el que se ha practicado la prueba. Dice también que la jurisprudencia permite la configuración de los hechos probados a partir de los consignados en los escritos de las acusaciones. En este caso la juzgadora, tras valorar el resultado de la prueba practicada, alcanzó la convicción sobre la certeza del relato de hechos efectuado por dicha acusación recurrida, lo que no tiene ninguna trascendencia legal o constitucional.
Con respecto a los motivos relativos al error valorativo, a la atipicidad de la conducta de la acusada y a la infracción de la presunción de inocencia, dice la representación de la acusación particular que la Juzgadora ha alcanzado la conclusión condenatoria a partir de la declaración de la denunciante, corroborada por la de la testigo. Añade que estas declaraciones personales constituyen un límite para la labor revisora de la Sala.
Se dice que la sentencia establece que la acusada profirió amenazas a la víctima, lo que generó angustia, y la recurrente sostiene que estas expresiones no son ciertas o carecen de gravedad suficiente para ser tipificadas como delito. Sin embargo, se argumenta que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora fue lógica y razonada, y que la presunción de inocencia no fue vulnerada, ya que se cumplió con los requisitos de prueba de cargo.
Con respecto a la vulneración del principio acusatorio, señala que la acusada fue informada de los hechos que se le atribuían, entre ellos las expresiones proferidas, expresiones que se recogieron en el escrito de acusación, por lo que tuvo la oportunidad de defenderse. Dice que fue acusada literalmente por un delito de amenazas leve, si bien se citó erróneamente el art. 172.3 y no el 171.7.
Niega que la acusación lo fuera por un delito de acoso pero que la condena lo fuera por un delito de amenazas. Añade que, en todo caso, la condena por delitos homogéneos al de acusación no vulnera el principio acusatorio, si la calificación del delito de condena (delito de amenazas leve) es una modalidad diferente pero cercana dentro de la tipicidad penal, que esté contenida en los elementos fácticos de la acusación (delito de acoso "stalking"), proteja un bien jurídico de similar naturaleza y, por último, permita la defensa de la persona acusada.
Añade que nos encontramos en un caso de homogeneidad descendente, siendo el delito de amenazas leves de carácter residual, dando cobertura a aquellos ataques menos graves a la integridad moral de las personas.
Se concluye que la condena por el delito de amenazas leve es válida y que los hechos encajan en el tipo penal,
Solicita la confirmación de la sentencia apelada.
CUART O.-Expuestos los términos del recurso, y con relación a las inexactitudes que, según la parte apelante, contiene el relato fáctico de la sentencia, debemos coincidir con la recurrente en que, ciertamente, las expresiones que se recogen en el relato fáctica de la sentencia como proferidas con la acusada no se corresponden con las que la denunciante manifestó en el acto de juicio. Revisada la grabación del juicio hemos comprobado cómo la denunciante, al relatar las expresiones que le dirigió la acusada fueron "te voy a hacer la vida imposible, voy a acabar contigo". En ningún momento se indagó en el juicio sobre las expresiones que recoge el relato fáctico, el cual deberá rectificarse en este punto.
Y esa misma rectificación procede hacerla con respecto al apartado II de dicho relato cuando emplea la expresión "de mi representada". Es cierto que tal expresión es consecuencia de la copia del apartado correspondiente del relato fáctico de la acusación particular, pero es también cierto que tal circunstancia, demostrativa de un posible "copia-pega" a la hora de redactar la sentencia, carece de cualquier transcendencia legal.
En este sentido traemos a colación la sentencia referida por la representación de la denunciante al impugnar el recurso, STS 201/21, de 4 de marzo , que establece "que el relato de hechos probados se conforme por copia de los redactados por las acusaciones en sus respectivos escritos, por más que responda a una metodología poco recomendable, no entraña ningún defecto de trascendencia legal o constitucional siempre que se cumplan adecuadamente los demás elementos exigibles en una sentencia condenatoria. Así lo ha entendido esta Sala en las SSTS 1693/2003,11 de diciembre ; 717/2016 de 27 de septiembre ; 717/2016 de 27 de septiembre; 214/2018, de 8 de mayo ; o 482/2020, de 30 de septiembre 2020 . No es una técnica ideal, en cuanto que lo deseable es que el Tribunal de instancia, asumiendo el objeto del proceso tal y como ha quedado delimitado objetiva y subjetivamente en la pretensión acusatoria, y a la vista del resultado que la prueba practicada en el juicio haya arrojado, opere sobre el mismo como lo que es, el presupuesto fáctico sobre el que construir el juicio de subsunción. Ahora bien, aunque no sea lo idóneo, tal manera de elaborar la sentencia no proyectará ningún vicio trascendente siempre que el relato de hechos reúna los presupuestos que le son exigibles.".
En este caso es indudable que, pese a la copia literal del escrito de calificaciones provisionales, elevado a definitivas, de la acusación particular, la mención "mi representada"no tiene ninguna transcendencia legal, porque el relato fáctico de la sentencia no adolece de ningún otro defecto.
QUINT O.-Entrando a analizar el fondo del recurso, y por razones de sistemática, empezaremos analizando el motivo relacionada con la vulneración del principio acusatorio. Y es que de considerarse infringido dicho principio carecería de sentido analizar tanto la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora y la incidencia que ésta pudo tener en el principio de presunción de inocencia, como si es correcta o no la imposición costas a la acusada.
Pues bien, una simple lectura de la sentencia evidencia que la Juzgadora no ha quebrantado el principio acusatorio. Se recogen en la sentencia (Antecedente segundo y Fundamento primero, apartado 2.1) los términos acusatorios de los respectivos escritos de acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular. Y al margen del erróneo encuadre por parte de la acusación particular del delito leve de amenazas en el art. 172.3 -referido a las coacciones-, lo que es incuestionable es que el Ministerio Fiscal (ac. 243) formuló acusación contra la acusada por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código, como se dice en la sentencia. Dicha calificación se mantuvo en el trámite de calificaciones definitivas, por lo que la sentencia no se ha apartado de los términos de la acusación a la hora de condenar a la acusada por el delito leve de amenazas del art. 171.7.
El hecho de que al final del fundamento primero la Juzgadora mencione el art. 171.4 no responde más que a un mero error material, ya que en todo momento, como se aprecia de la lectura sistemática del mencionado Fundamento y de la totalidad de la sentencia, la Juez a quoevidencia que el delito leve de amenazas a que se refiere es el del art. 171.7.
Por tanto, solo atendiendo al escrito acusatorio del Ministerio Fiscal, y sin atenernos a los errores en los que centra el apelante, se colman las exigencias del principio acusatorio
Pero es que la sentencia tiene en cuenta el error de encuadre de las amenazas leves que se hace en el escrito de calificaciones provisionales de la acusación particular, al vincular ese delito de amenazas leves con el art. 172.3. La Juzgadora valora el que, en todo momento, se preguntó a las partes sobre una serie de expresiones proferidas al parecer por la acusada a la denunciante, expresiones de las que aquélla se pudo defender. En el escrito de calificaciones provisionales elevado a definitivo de la acusación particular se habla de "delito leve de amenazas" y, en el relato fáctico se habla de que la acusada "ha amenazado a mi representada en diversas ocasiones diciéndole "que te prepares, ya que no sabes lo que te espera? `que va a acabar con ella?, `que acabarás como la del local de abajo?, `te voy a hacer la vida imposible?".
Estaban claros, por tanto, el hecho atribuido a la acusada y la calificación penal de ese hecho, aunque se indicara erróneamente el artículo del Código que tipifica esa conducta.
El motivo se desestima.
SEXTO.-Cuestiona la parte recurrente la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora, invocando al mismo tiempo la vulneración del principio de presunción de inocencia, motivos que resultan incompatibles.
6.1 Como doce la STS 10-4-2024 STS de fecha 10-4-2024, "La parte recurrente lo que cuestiona es el hecho probado y la valoración probatoria, pero se ha examinado la concurrencia de la mínima actividad probatoria de cargo, y lo que impugna, en realidad, es el proceso valorativo, cuando se ha destacado la existencia de prueba bastante, debidamente admitida y practicada, por lo que no puede bajo la cobertura de la presunción de inocencia atacarse el proceso valorativo.
Se infringe con tal proceder una ya reiterada doctrina expuesta al efecto tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, en orden a que lo que se debe poner de manifiesto es la ausencia de pruebas de tales características; pero que, una vez constatada en la causa la existencia de dicha prueba, no cabe, en modo alguno, por vía casacional, combatir la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia en uso y atribución de las facultades privativas ( artículo 117.3 de la Constitución ) propias de su función y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sin embargo, lejos de la alegada ausencia de prueba hay que reseñar que se ha dado debido cumplimiento a la fijación de la prueba de cargo concurrente. Lo que no tiene cabida en este punto es que se refiera el alegato simplemente a la "ausencia de conformidad" del recurrente a cuál ha sido la valoración probatoria, pero más que nada porque disiente del resultado valorativo, que no es lo mismo que la queja por vulnerar la presunción de inocencia, ya que no es lo mismo la "ausencia de prueba de cargo relevante", que la disparidad con el resultado que ofrece el tribunal a la prueba que se ha practicado y cuál es su valoración. Y ello, por cuanto tiende a efectuarse este alegato cuando la valoración de la prueba es la que es y lo que plantea el recurrente es su mera "disidencia", lo cual no puede tener encaje en el aspecto relativo a la vulneración de la presunción de inocencia que llega cuando se condena sin prueba de cargo, o sin su reflejo y debida motivación en la sentencia, ya que el acusado tiene derecho a saber por qué se le condena y que ese conocimiento esté basado en pruebas concurrentes y suficientes para enervar la presunción de inocencia.
No puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal o el juez de lo Penal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba , por cuanto el planteamiento de este motivo se circunscribe tan solo a la constatación fehaciente de que no ha habido prueba de cargo suficiente para el dictado de la condena, y no a un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la sentencia. Por ello, este motivo no es un proceso de selección del recurrente, sino la constatación de que existe prueba de cargo.".
La lectura del recurso evidencia que lo que realmente cuestiona el apelante es la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, con independencia de que, caso de apreciarse dicho error, la prueba de cargo resulte insuficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio.
6.2 Dicho esto, el recurrente muestra su legítima critica la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por la Juez de lo Penal.
En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de la acusada, y en los testimonios de una serie de testigos, junto a la prueba documental.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como nos recuerda, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Con esta premisa, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013 )
Como dice el ATS de 12-9-2024 , remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".
De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
6.3 Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones de la acusada y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quopara, en sintonía con lo alegado por las acusaciones, considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones de la recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.
En efecto, la Juzgadora ha valorado la prueba de forma correcta y adecuada, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada en el plenario, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de por qué considera que los hechos se produjeron de la forma que recoge en el hecho probado.
El hecho de que la Juzgadora haya considerado, con relación al delito contra la integridad moral, que la prueba de cargo era insuficiente para enervar la presunción de inocencia no impide el que con respecto al delito leve de amenazas haya llegado a una conclusión diferente. La Juzgadora justifica las razones por las cuales concluye, con relación al delito leve de amenazas objeto de acusación, que la declaración de la denunciante es creíble con respecto a esas amenazas, y por qué sí hay prueba de esa autoría. Para ello ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante, testigo directa de las expresiones que, según ella, le profirió la acusada. Es cierto que ésta negó los hechos, pero la Juzgadora ha valorado también la declaración de la testigo Vicenta y el clima de confrontación que existe entre la acusada y denunciante.
6.4 La parte apelante cuestiona la credibilidad de la denuncia porque su presentación fue extrañamente coincidente con la previa interposición de una nueva demanda civil de conciliación contra la denunciante, demanda de la que ésta ya era conocedora. De esta forma, viene a insinuar la parte apelante que la presentación de esa denuncia será una maniobra defensiva o de contraataque frente a la interposición de dicha demanda.
Ahora bien, la Juzgadora ha valorado el contexto de conflictividad judicial entre las partes derivadas de las relaciones vecinales, conflictividad que la Juez a quo reconoce que hace difícil deslindar las motivaciones de sus actuaciones, y que no deja de ser una circunstancia a ponderar respecto de la credibilidad del testimonio de la perjudicada. Y pese a esa dificultad añadida que reconoce, la Juzgadora razona por qué alzaprima la declaración incriminatoria de la denunciante, y lo hace atendiendo a la existencia de un elemento corroborador, como luego veremos.
Pero es que, como hemos constatado tras el visionado de la grabación del juicio, la propia denunciante reconoció haber presentado denuncias previas contra la acusada, explicando que pensaba que dichas denuncias acabarían por resolver los problemas con la acusada, pero que no fue así. También la administradora de la comunidad manifestó tener conocimiento de que la denunciante Elvira ya había presentado previas denuncias policiales contra la acusada.
Insistimos en que el hecho de que haya habido conflictos judiciales previos entre las partes es un elemento a valorar, pero no impide otorgar eficacia al testimonio de la denunciante. Y es que la Juez valora que este testimonio -la realidad de las expresiones proferidas por la acusada- viene corroborado por lo manifestado por otra testigo, Vicenta. Según la denunciante, esta persona -también vecina del inmueble- le comentó que la acusada le había dicho que cuando acabara con Elvira -la denunciante- iría también a por ella (a por Vicenta). La propia Vicenta ratificó en el juicio dicha circunstancia confirmando que la acusada le dijo, en una ocasión, que si no hacía lo que ella decía, cuando acabara con Elvira, después iría a por ella. La existencia de esta expresión dirigida por la acusada a esta testigo Vicenta es lo que hace creíble para la Juez el que también la acusada hubiera dirigido a la denunciante las expresiones referidas por ésta.
6.5 También viene a cuestionar la recurrente la credibilidad del testimonio de Vicenta, alegando que esta testigo admitió en el juicio tener enemistad con la acusada.
Es cierto lo que recoge el recurrente en su escrito sobre la respuesta de la testigo a las preguntas generales de la Ley formuladas por la Juez al comienzo de su declaración. Pero consta en la grabación del juicio que la Juzgadora le preguntó a continuación a la testigo si esa actual enemistad reconocida con la acusada le impediría decir la verdad, a lo que la testigo contestó negativamente de forma rotunda. Prueba de ello es que, como se reconoce en el recurso, dicha testigo manifestó no haber presenciado cómo la acusada profería a la denunciante las expresiones referidas por ella.
De haber estado guiada la declaración de la testigo por la enemistad con la acusada, lo razonable habría sido que hubiera tratado de cargar las tintas contra la acusada en este aspecto que, sinceramente, dijo no haber presenciado. De ahí que no sea ilógico calificar su testimonio de objetivo e imparcial.
Por tanto, la Juzgadora no tuvo motivos para dudar de la objetividad de la declaración de la testigo, no apreciando la Sala motivos para considerar que la valoración efectuada por la Juez de lo Penal es errónea.
En consecuencia, no apreciamos error valorativo alguno por parte de la Juzgadora a la hora de inferir la realidad de las expresiones referidas por la denunciante en el acto de juicio.
6.6 Sostiene la recurrente que esas expresiones no reúnen los elementos de tipicidad necesarios para integrar un delito de amenazas. Entiende que las expresiones que se dicen probadas no implican la amenaza seria de causar un mal verosímil y grave, que constituya delito y que genere en la víctima un temor razonable.
Sin embargo, la Juzgadora tiene en cuenta estos mismos elementos como integrantes de las expresiones referidas por la denunciante, entendiendo que las circunstancias concurrentes, en cuanto a contexto proferido y entidad de las expresiones proferidas, eran determinantes de un delito leve de amenazas, conclusión que compartimos.
Alega el recurrente que no se puede descartar la posibilidad de que esas expresiones tuvieran relación con las acciones judiciales civiles -las vías legales que se dice en el recurso que siempre siguió la acusada- que había ejercitado y que, también coetáneamente a la denuncia estaba ejercitado contra la denunciante. Ahora bien, esta interpretación no fue sostenida por la acusada en el acto de juicio, quien, respondiendo únicamente a preguntas de su Abogado, negó de plano la realidad de los hechos acusatorios, en los cuales claramente se incluían las expresiones que la Juzgadora ha considerado reveladoras del delito leve de amenazas.
Tampoco la defensa planteó esta hipótesis en el informe. Se ha escuchado el contenido de dicho informe y en ningún momento se plantea la hipótesis interpretativa que se expone en el recurso. Solo habló de indeterminaciones en la denuncia y en una causa general promovida contra la acusada y atribuyéndola una estafa procesal.
En este contexto difícilmente la juez a quo pudo cuestionarse, más allá de la sola voluntad de intimidar o amenazar como consecuencia del conflicto vecinal, la intencionalidad de la acusada al proferir las expresiones consideradas probadas.
Pero es que dicha interpretación exculpatoria tampoco resultaría compatible con el hecho de que la acusada hubiera manifestado a la testigo Vicenta que después de acabar con la denunciante empezaría contra ella. En el acto de juicio la acusada focalizó en la denunciante el origen o iniciativa de todos los comentarios y escritos que desde la comunidad se le dirigían a ella. En ningún momento puso de manifiesto la existencia de conflictos con otras vecinas de la comunidad que pudieran justificar la interposición de acciones judiciales contra la testigo Vicenta con las que también quisiera acabar con ella.
La Juzgadora recoge en la sentencia las manifestaciones de la denunciante respecto de que se sintió amenazada por las expresiones que le dirigió la acusada. en cualquier caso, es indiferente que la receptora de las expresiones se sienta realmente atemorizada. Como recuerda la STS 901/2024, de 28 de octubre , el delito de amenazas es un delito de peligro hipotético. "No porque las amenazas puedan o no cumplirse; sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya incidencia real en lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado...".
En definitiva, también la inferencia a que llega la Juzgadora para concluir, a partir de la prueba practicada, que concurren en las expresiones proferidas por la acusada los elementos determinantes necesarios para integrar el delito leve de amenazas es lógica y racional.
El motivo también se desestima.
SEPTIMO.-Descartado el error valorativo, y estando vinculado a ello la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, debemos rechazar también la vulneración de tal derecho fundamental.
La STS 909/2016, de 30 de noviembre , dice en relación a este tipo de alegaciones que cuando se alega la infracción de este derecho, "la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )".
Por eso, sigue diciendo la sentencia que "cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial."
En el presente caso la Juzgadora contó, como ya hemos dicho, con prueba de cargo legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, por lo que la inferencia alcanzada por la Juez a quo respecto a que, la prueba de cargo valorada es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia es ajustada a derecho.
OCTAVO.-Tampoco puede estimarse el argumento impugnatorio vinculado con la condena indemnizatoria a favor de la denunciante. En el desarrollo de dicho motivo únicamente se combate la condena en costas, sin aludir a las razones por las cuales la Juzgadora habría errado a la hora de efectuar esa condena.
La sentencia impone a la acusada únicamente el pago de las costas derivadas de la condena por el delito leve de amenazas, comprensivas, en este caso, de las costas comunes -expresamente solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones provisionales, elevadas a definitivas- y las costas de la acusación particular.
No se hace condena en costas en lo relativo al delito contra la integridad moral por el que la acusación particular también ejercitaba la acción penal, y que fue lo que motivó el que el procedimiento siguiera por los trámites del Procedimiento Abreviado.
Con este pronunciamiento ya se satisface la alegación del recurrente relativa a que resultaba inviable el pago de costas en lo que se califica de una pretensión acusatoria del a acusación particular absolutamente heterogénea con la formulada por el Ministerio Fiscal. No ha habido condena en costas por el delito contra la integridad moral.
Se puede reprochar únicamente a la Juzgadora el no haber efectuado un pronunciamiento expreso respecto del carácter de oficio de las costas derivadas del sentido absolutorio por dicho delito, y el no haber fijado el porcentaje concreto que de las costas globales de la acusación particular -que acusaba de dos delitos- debe asumir la acusada.
En este sentido, teniendo en cuenta que el pronunciamiento absolutorio ha recaído sobre el delito más grave -el delito por el que ha sido finalmente condenada la acusada ha sido el delito leve por el que se formulaba también acusación- resulta razonable declarar de oficio dos terceras partes de las costas de la acusación particular e imponer concretamente a la acusada el pago del tercio restante, pero en la proporción correspondiente al juicio por delito leve.
El Fallo deberá matizarse en este punto
NOVENO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Garau Montané, en nombre y representación de Dña. Amelia, contra la Sentencia núm. 344/25, dictada el día 22 de julio de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 498/24 , que se CONFIRMA en su integridad -con la rectificación del relato fáctico-, si bien se clarificael pronunciamiento referido a las costas en el sentido de que declarar de oficio dos terceras partes de las costas de la acusación particular, debiendo asumir la acusada el pago del tercio restante de dichas costas, pero en la proporción correspondiente al juicio por delito leve.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación, únicamente, y en su caso, por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO días desde su notificación.
Una vez firme la sentencia, y con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Elvira, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
Fundamentos
PRIME RO.-Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinada como autora de un delito leve de amenazas.
Argumenta que la sentencia es injusta y perjudicial, y para ello se basa en varios motivos. En primer lugar, cuestiona la veracidad de los hechos probados, señalando que las expresiones que según la denunciante, le profirió la acusada no son las que recoge la Juzgadora en el apartado I del hecho probado, sino que lo que la denunciante manifestó en el juicio fue que la acusada le dijo "te voy a hacer la vida imposible, voy a acabar contigo".
También se alega que en el apartado II la Juzgadora copia literalmente lo que se dice en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular. De ahí que utilice la expresión "...avanzada edad de mi representada".
Como segundo motivo esgrime el error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba. En este sentido dice el apelante que se deben contextualizar los hechos, incidiendo en que la denuncia origen del presente procedimiento penal -cuyos hechos niega la acusada- tiene su origen en un conflicto vecinal que desembocó en la interposición de una demanda por vulneración del derecho al honor por parte de la aquí recurrente contra la aquí denunciante-recurrida, precisamente por los mismos hechos que han dado lugar al presente procedimiento penal. Se dice que en octubre de 2020 recayó sentencia condenatoria contra la Sra. Elvira en ese procedimiento.
Añade que, a raíz de que la aquí denunciante remitiera un burofax a la administradora de la comunidad de propietarios -recibido en junio de 2022-, la ahora acusada presentó demanda de conciliación contra la Sra. Elvira, previa a la presentación de una nueva demanda por vulneración del derecho al honor. Explica que esa demanda de conciliación se presentó en junio de 2022, y que teniendo conocimiento la denunciante de esa interposición fue cuando, en julio de 2022, ésta presentó la denuncia origen de este procedimiento, denuncia de carácter genérico.
Con todo esto, la parte apelante quiere señalar que su patrocinada siempre ha accionado por las vías legales y con la intención de mantener una buena relación de convivencia en la comunidad. En este marco es donde entiende que debe valorarse si concurre el elemento objetivo del delito de amenazas.
Se dice en el recurso que la Juzgadora fundamenta la veracidad de las amenazas referidas por la denunciante en lo declarado por la testigo Vicenta, la cual no estaba presente cuando se profirieron las supuestas expresiones, sino que lo que sabe es lo que le ha dicho la denunciante, y, además, reconoció tener enemistad con la acusada.
Añade la recurrente que la propia Juzgadora reconoce en la sentencia que ningún testigo aportó datos objetivos sobre la autoría.
En tercer lugar reitera la no concurrencia de los elementos del tipo de amenazas en la valoración probatoria, con relación a la presunción de inocencia. En este sentido dice que las expresiones que son referidas por la denunciante, de existir, no tiene gravedad suficiente para ser tipificadas penalmente.
La apelante también argumenta que no se ha demostrado la intención de su patrocinada de causar temor, ya que enmarca las expresiones recogidas n la sentencia en una discusión verbal, sin ir acompañadas de gestos intimidatorios de carácter objetivo. Por eso entiende que no se ha practicado una prueba de cargo con eficacia y contundencia suficiente como para destruir la presunción de inocencia.
Se dice que las expresiones atribuidas a la acusada no cumplen con los requisitos de seriedad y gravedad necesarios para tipificarse como delito. Dice que ni el estar enemistadas ni enviar un burofax a la denunciante es constitutivo de delito, y que la actitud anterior de su patrocinada, accionando por los cauces legales, abunda en la falta de seriedad de la amenaza. Por eso afirma que las expresiones que la sentencia atribuye a su patrocinada se deben enmarcar en una cuestión extensiva a las actuaciones en vía judicial que aquella había iniciado ya contra la denunciante.
Asimismo, se critica la falta de motivación en la sentencia del ánimo delictivo de la acusada, ya que la sentencia solo recoge que la denunciante dijo haber sufrido temor y angustia, pero sin indagar en la voluntad real del sujeto de infundir temor o de hacer efectivo el mal anunciado, mal que debe ser serio, creíble y concreto.
Insiste el apelante en que su patrocinada no tenía ninguna intención de materializar ninguna amenaza, habiéndose limitado a remitir burofax a la denunciante y a interponer demandas que solo buscaban calmar y solucionar la situación antes de llegar a juicio.
Reitera que no hay prueba alguna de la autoría, ya que la testigo Vicenta reconoció no haber presenciado las amenazas, de ahí que resulte irracional que resulte condenada su patrocinada cuando la propia Juzgadora ha absuelto del delito del art. 173.1, precisamente, porque no había prueba directa de la autoría. Se dice que la sentencia incurre en defecto de motivación, atribuyendo el apelante a la sentencia un error de transcendencia constitucional al incurrir en un error factico concretado en la determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial.
Como cuarto motivo se alude a la incongruencia entre la acusación y la condena, ya que la Juzgadora aplicó un tipo penal diferente al que fue objeto de acusación, lo que infringe el principio acusatorio. Argumenta que el Ministerio Fiscal se limitó a solicitar la transformación de las actuaciones a los trámites del procedimiento por delito leve, sin especificar, y que en el juicio elevó a definitivas sus calificaciones alegando en conclusiones que elevar a definitivas esas calificaciones por vía de informe. Se dice en el recurso que en ningún momento el Fiscal concretó por qué delito se sostenía acusación.
Sigue diciendo la apelante que la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, por entender que los hechos serían constitutivos, entre otros, de un delito leve de amenazas del art. 172.3 del Código. Pero en el informe alegó que, conforme a la prueba practicada, los hechos serían constitutivos de un delito de acoso. Nada dijo sobre el delito de amenazas, por lo que el delito por el que formulaba acusación era el del art. 172.3, que es el delito leve de coacciones.
Sostiene que, sin embargo, en la sentencia la Juzgadora, además de citar que la acusación de la representación de la denunciante los era por el delito del art. 172.3, trata de salvar la situación diciendo que es esta la acusación por delito leve de la que se ha defendido la acusada, citando a continuación el art. 171.7 del Código, que es por el que finalmente condena, quebrando así la correlación entre acusación y condena y, también, el derecho a la tutela judicial efectiva. Sigue diciendo que la condena resulta incongruente y debe conllevar la absolución de la acusada.
Se termina señalando que al final de fundamento jurídico 2.1 la Juzgadora recoge que se colman las exigencias de tipicidad del art. 171.4, tipo penal que no tiene aplicación al caso a la vista de la ausencia de relación entre denunciante y denunciada.
En el último motivo combate la condena en costas y la condena indemnizatoria que se contiene en la sentencia. En este sentido dice la apelante que el Ministerio Fiscal no solicitó, en ningún momento, la condena por ningún delito concreto, porque se ignora por qué delito concreto se acusaba. Por eso debe entenderse que tampoco solicitó la condena en costas.
Con relación a la acusación particular, dice la apelante que no ha visto satisfechas sus peticiones acusatorias en cuanto a delitos y penas. Por ello dice que hay falta absoluta de la regla general de vencimiento objetivo. Termina citando jurisprudencia que señala que cuando hay una absoluta heterogeneidad entre las peticiones de los acusadores y las del Ministerio Fiscal no se puede hacer condena en costas de la acusación particular.
En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la sentencia, en lo relativo a la condena por delito leve de amenazas, y el dictado de otra absolutoria respecto de dicho delito leve.
SEGUN DO.-El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso al considerar que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a Derecho y conforme con el escrito de calificación.
TERCE RO.-La representación de la parte denunciante también ha impugnado el recurso. Con respecto a la configuración de los hechos probados dice que es frecuente que la sentencia penal conforme los hechos probados a partir de los escritos de acusación recogidos en el escrito de conclusiones elevado a definitivas, ya que es sobre ese relato sobre el que se ha practicado la prueba. Dice también que la jurisprudencia permite la configuración de los hechos probados a partir de los consignados en los escritos de las acusaciones. En este caso la juzgadora, tras valorar el resultado de la prueba practicada, alcanzó la convicción sobre la certeza del relato de hechos efectuado por dicha acusación recurrida, lo que no tiene ninguna trascendencia legal o constitucional.
Con respecto a los motivos relativos al error valorativo, a la atipicidad de la conducta de la acusada y a la infracción de la presunción de inocencia, dice la representación de la acusación particular que la Juzgadora ha alcanzado la conclusión condenatoria a partir de la declaración de la denunciante, corroborada por la de la testigo. Añade que estas declaraciones personales constituyen un límite para la labor revisora de la Sala.
Se dice que la sentencia establece que la acusada profirió amenazas a la víctima, lo que generó angustia, y la recurrente sostiene que estas expresiones no son ciertas o carecen de gravedad suficiente para ser tipificadas como delito. Sin embargo, se argumenta que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora fue lógica y razonada, y que la presunción de inocencia no fue vulnerada, ya que se cumplió con los requisitos de prueba de cargo.
Con respecto a la vulneración del principio acusatorio, señala que la acusada fue informada de los hechos que se le atribuían, entre ellos las expresiones proferidas, expresiones que se recogieron en el escrito de acusación, por lo que tuvo la oportunidad de defenderse. Dice que fue acusada literalmente por un delito de amenazas leve, si bien se citó erróneamente el art. 172.3 y no el 171.7.
Niega que la acusación lo fuera por un delito de acoso pero que la condena lo fuera por un delito de amenazas. Añade que, en todo caso, la condena por delitos homogéneos al de acusación no vulnera el principio acusatorio, si la calificación del delito de condena (delito de amenazas leve) es una modalidad diferente pero cercana dentro de la tipicidad penal, que esté contenida en los elementos fácticos de la acusación (delito de acoso "stalking"), proteja un bien jurídico de similar naturaleza y, por último, permita la defensa de la persona acusada.
Añade que nos encontramos en un caso de homogeneidad descendente, siendo el delito de amenazas leves de carácter residual, dando cobertura a aquellos ataques menos graves a la integridad moral de las personas.
Se concluye que la condena por el delito de amenazas leve es válida y que los hechos encajan en el tipo penal,
Solicita la confirmación de la sentencia apelada.
CUART O.-Expuestos los términos del recurso, y con relación a las inexactitudes que, según la parte apelante, contiene el relato fáctico de la sentencia, debemos coincidir con la recurrente en que, ciertamente, las expresiones que se recogen en el relato fáctica de la sentencia como proferidas con la acusada no se corresponden con las que la denunciante manifestó en el acto de juicio. Revisada la grabación del juicio hemos comprobado cómo la denunciante, al relatar las expresiones que le dirigió la acusada fueron "te voy a hacer la vida imposible, voy a acabar contigo". En ningún momento se indagó en el juicio sobre las expresiones que recoge el relato fáctico, el cual deberá rectificarse en este punto.
Y esa misma rectificación procede hacerla con respecto al apartado II de dicho relato cuando emplea la expresión "de mi representada". Es cierto que tal expresión es consecuencia de la copia del apartado correspondiente del relato fáctico de la acusación particular, pero es también cierto que tal circunstancia, demostrativa de un posible "copia-pega" a la hora de redactar la sentencia, carece de cualquier transcendencia legal.
En este sentido traemos a colación la sentencia referida por la representación de la denunciante al impugnar el recurso, STS 201/21, de 4 de marzo , que establece "que el relato de hechos probados se conforme por copia de los redactados por las acusaciones en sus respectivos escritos, por más que responda a una metodología poco recomendable, no entraña ningún defecto de trascendencia legal o constitucional siempre que se cumplan adecuadamente los demás elementos exigibles en una sentencia condenatoria. Así lo ha entendido esta Sala en las SSTS 1693/2003,11 de diciembre ; 717/2016 de 27 de septiembre ; 717/2016 de 27 de septiembre; 214/2018, de 8 de mayo ; o 482/2020, de 30 de septiembre 2020 . No es una técnica ideal, en cuanto que lo deseable es que el Tribunal de instancia, asumiendo el objeto del proceso tal y como ha quedado delimitado objetiva y subjetivamente en la pretensión acusatoria, y a la vista del resultado que la prueba practicada en el juicio haya arrojado, opere sobre el mismo como lo que es, el presupuesto fáctico sobre el que construir el juicio de subsunción. Ahora bien, aunque no sea lo idóneo, tal manera de elaborar la sentencia no proyectará ningún vicio trascendente siempre que el relato de hechos reúna los presupuestos que le son exigibles.".
En este caso es indudable que, pese a la copia literal del escrito de calificaciones provisionales, elevado a definitivas, de la acusación particular, la mención "mi representada"no tiene ninguna transcendencia legal, porque el relato fáctico de la sentencia no adolece de ningún otro defecto.
QUINT O.-Entrando a analizar el fondo del recurso, y por razones de sistemática, empezaremos analizando el motivo relacionada con la vulneración del principio acusatorio. Y es que de considerarse infringido dicho principio carecería de sentido analizar tanto la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora y la incidencia que ésta pudo tener en el principio de presunción de inocencia, como si es correcta o no la imposición costas a la acusada.
Pues bien, una simple lectura de la sentencia evidencia que la Juzgadora no ha quebrantado el principio acusatorio. Se recogen en la sentencia (Antecedente segundo y Fundamento primero, apartado 2.1) los términos acusatorios de los respectivos escritos de acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular. Y al margen del erróneo encuadre por parte de la acusación particular del delito leve de amenazas en el art. 172.3 -referido a las coacciones-, lo que es incuestionable es que el Ministerio Fiscal (ac. 243) formuló acusación contra la acusada por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código, como se dice en la sentencia. Dicha calificación se mantuvo en el trámite de calificaciones definitivas, por lo que la sentencia no se ha apartado de los términos de la acusación a la hora de condenar a la acusada por el delito leve de amenazas del art. 171.7.
El hecho de que al final del fundamento primero la Juzgadora mencione el art. 171.4 no responde más que a un mero error material, ya que en todo momento, como se aprecia de la lectura sistemática del mencionado Fundamento y de la totalidad de la sentencia, la Juez a quoevidencia que el delito leve de amenazas a que se refiere es el del art. 171.7.
Por tanto, solo atendiendo al escrito acusatorio del Ministerio Fiscal, y sin atenernos a los errores en los que centra el apelante, se colman las exigencias del principio acusatorio
Pero es que la sentencia tiene en cuenta el error de encuadre de las amenazas leves que se hace en el escrito de calificaciones provisionales de la acusación particular, al vincular ese delito de amenazas leves con el art. 172.3. La Juzgadora valora el que, en todo momento, se preguntó a las partes sobre una serie de expresiones proferidas al parecer por la acusada a la denunciante, expresiones de las que aquélla se pudo defender. En el escrito de calificaciones provisionales elevado a definitivo de la acusación particular se habla de "delito leve de amenazas" y, en el relato fáctico se habla de que la acusada "ha amenazado a mi representada en diversas ocasiones diciéndole "que te prepares, ya que no sabes lo que te espera? `que va a acabar con ella?, `que acabarás como la del local de abajo?, `te voy a hacer la vida imposible?".
Estaban claros, por tanto, el hecho atribuido a la acusada y la calificación penal de ese hecho, aunque se indicara erróneamente el artículo del Código que tipifica esa conducta.
El motivo se desestima.
SEXTO.-Cuestiona la parte recurrente la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora, invocando al mismo tiempo la vulneración del principio de presunción de inocencia, motivos que resultan incompatibles.
6.1 Como doce la STS 10-4-2024 STS de fecha 10-4-2024, "La parte recurrente lo que cuestiona es el hecho probado y la valoración probatoria, pero se ha examinado la concurrencia de la mínima actividad probatoria de cargo, y lo que impugna, en realidad, es el proceso valorativo, cuando se ha destacado la existencia de prueba bastante, debidamente admitida y practicada, por lo que no puede bajo la cobertura de la presunción de inocencia atacarse el proceso valorativo.
Se infringe con tal proceder una ya reiterada doctrina expuesta al efecto tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, en orden a que lo que se debe poner de manifiesto es la ausencia de pruebas de tales características; pero que, una vez constatada en la causa la existencia de dicha prueba, no cabe, en modo alguno, por vía casacional, combatir la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia en uso y atribución de las facultades privativas ( artículo 117.3 de la Constitución ) propias de su función y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sin embargo, lejos de la alegada ausencia de prueba hay que reseñar que se ha dado debido cumplimiento a la fijación de la prueba de cargo concurrente. Lo que no tiene cabida en este punto es que se refiera el alegato simplemente a la "ausencia de conformidad" del recurrente a cuál ha sido la valoración probatoria, pero más que nada porque disiente del resultado valorativo, que no es lo mismo que la queja por vulnerar la presunción de inocencia, ya que no es lo mismo la "ausencia de prueba de cargo relevante", que la disparidad con el resultado que ofrece el tribunal a la prueba que se ha practicado y cuál es su valoración. Y ello, por cuanto tiende a efectuarse este alegato cuando la valoración de la prueba es la que es y lo que plantea el recurrente es su mera "disidencia", lo cual no puede tener encaje en el aspecto relativo a la vulneración de la presunción de inocencia que llega cuando se condena sin prueba de cargo, o sin su reflejo y debida motivación en la sentencia, ya que el acusado tiene derecho a saber por qué se le condena y que ese conocimiento esté basado en pruebas concurrentes y suficientes para enervar la presunción de inocencia.
No puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal o el juez de lo Penal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba , por cuanto el planteamiento de este motivo se circunscribe tan solo a la constatación fehaciente de que no ha habido prueba de cargo suficiente para el dictado de la condena, y no a un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la sentencia. Por ello, este motivo no es un proceso de selección del recurrente, sino la constatación de que existe prueba de cargo.".
La lectura del recurso evidencia que lo que realmente cuestiona el apelante es la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, con independencia de que, caso de apreciarse dicho error, la prueba de cargo resulte insuficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio.
6.2 Dicho esto, el recurrente muestra su legítima critica la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por la Juez de lo Penal.
En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de la acusada, y en los testimonios de una serie de testigos, junto a la prueba documental.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como nos recuerda, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Con esta premisa, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013 )
Como dice el ATS de 12-9-2024 , remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".
De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
6.3 Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones de la acusada y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quopara, en sintonía con lo alegado por las acusaciones, considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones de la recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.
En efecto, la Juzgadora ha valorado la prueba de forma correcta y adecuada, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada en el plenario, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de por qué considera que los hechos se produjeron de la forma que recoge en el hecho probado.
El hecho de que la Juzgadora haya considerado, con relación al delito contra la integridad moral, que la prueba de cargo era insuficiente para enervar la presunción de inocencia no impide el que con respecto al delito leve de amenazas haya llegado a una conclusión diferente. La Juzgadora justifica las razones por las cuales concluye, con relación al delito leve de amenazas objeto de acusación, que la declaración de la denunciante es creíble con respecto a esas amenazas, y por qué sí hay prueba de esa autoría. Para ello ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante, testigo directa de las expresiones que, según ella, le profirió la acusada. Es cierto que ésta negó los hechos, pero la Juzgadora ha valorado también la declaración de la testigo Vicenta y el clima de confrontación que existe entre la acusada y denunciante.
6.4 La parte apelante cuestiona la credibilidad de la denuncia porque su presentación fue extrañamente coincidente con la previa interposición de una nueva demanda civil de conciliación contra la denunciante, demanda de la que ésta ya era conocedora. De esta forma, viene a insinuar la parte apelante que la presentación de esa denuncia será una maniobra defensiva o de contraataque frente a la interposición de dicha demanda.
Ahora bien, la Juzgadora ha valorado el contexto de conflictividad judicial entre las partes derivadas de las relaciones vecinales, conflictividad que la Juez a quo reconoce que hace difícil deslindar las motivaciones de sus actuaciones, y que no deja de ser una circunstancia a ponderar respecto de la credibilidad del testimonio de la perjudicada. Y pese a esa dificultad añadida que reconoce, la Juzgadora razona por qué alzaprima la declaración incriminatoria de la denunciante, y lo hace atendiendo a la existencia de un elemento corroborador, como luego veremos.
Pero es que, como hemos constatado tras el visionado de la grabación del juicio, la propia denunciante reconoció haber presentado denuncias previas contra la acusada, explicando que pensaba que dichas denuncias acabarían por resolver los problemas con la acusada, pero que no fue así. También la administradora de la comunidad manifestó tener conocimiento de que la denunciante Elvira ya había presentado previas denuncias policiales contra la acusada.
Insistimos en que el hecho de que haya habido conflictos judiciales previos entre las partes es un elemento a valorar, pero no impide otorgar eficacia al testimonio de la denunciante. Y es que la Juez valora que este testimonio -la realidad de las expresiones proferidas por la acusada- viene corroborado por lo manifestado por otra testigo, Vicenta. Según la denunciante, esta persona -también vecina del inmueble- le comentó que la acusada le había dicho que cuando acabara con Elvira -la denunciante- iría también a por ella (a por Vicenta). La propia Vicenta ratificó en el juicio dicha circunstancia confirmando que la acusada le dijo, en una ocasión, que si no hacía lo que ella decía, cuando acabara con Elvira, después iría a por ella. La existencia de esta expresión dirigida por la acusada a esta testigo Vicenta es lo que hace creíble para la Juez el que también la acusada hubiera dirigido a la denunciante las expresiones referidas por ésta.
6.5 También viene a cuestionar la recurrente la credibilidad del testimonio de Vicenta, alegando que esta testigo admitió en el juicio tener enemistad con la acusada.
Es cierto lo que recoge el recurrente en su escrito sobre la respuesta de la testigo a las preguntas generales de la Ley formuladas por la Juez al comienzo de su declaración. Pero consta en la grabación del juicio que la Juzgadora le preguntó a continuación a la testigo si esa actual enemistad reconocida con la acusada le impediría decir la verdad, a lo que la testigo contestó negativamente de forma rotunda. Prueba de ello es que, como se reconoce en el recurso, dicha testigo manifestó no haber presenciado cómo la acusada profería a la denunciante las expresiones referidas por ella.
De haber estado guiada la declaración de la testigo por la enemistad con la acusada, lo razonable habría sido que hubiera tratado de cargar las tintas contra la acusada en este aspecto que, sinceramente, dijo no haber presenciado. De ahí que no sea ilógico calificar su testimonio de objetivo e imparcial.
Por tanto, la Juzgadora no tuvo motivos para dudar de la objetividad de la declaración de la testigo, no apreciando la Sala motivos para considerar que la valoración efectuada por la Juez de lo Penal es errónea.
En consecuencia, no apreciamos error valorativo alguno por parte de la Juzgadora a la hora de inferir la realidad de las expresiones referidas por la denunciante en el acto de juicio.
6.6 Sostiene la recurrente que esas expresiones no reúnen los elementos de tipicidad necesarios para integrar un delito de amenazas. Entiende que las expresiones que se dicen probadas no implican la amenaza seria de causar un mal verosímil y grave, que constituya delito y que genere en la víctima un temor razonable.
Sin embargo, la Juzgadora tiene en cuenta estos mismos elementos como integrantes de las expresiones referidas por la denunciante, entendiendo que las circunstancias concurrentes, en cuanto a contexto proferido y entidad de las expresiones proferidas, eran determinantes de un delito leve de amenazas, conclusión que compartimos.
Alega el recurrente que no se puede descartar la posibilidad de que esas expresiones tuvieran relación con las acciones judiciales civiles -las vías legales que se dice en el recurso que siempre siguió la acusada- que había ejercitado y que, también coetáneamente a la denuncia estaba ejercitado contra la denunciante. Ahora bien, esta interpretación no fue sostenida por la acusada en el acto de juicio, quien, respondiendo únicamente a preguntas de su Abogado, negó de plano la realidad de los hechos acusatorios, en los cuales claramente se incluían las expresiones que la Juzgadora ha considerado reveladoras del delito leve de amenazas.
Tampoco la defensa planteó esta hipótesis en el informe. Se ha escuchado el contenido de dicho informe y en ningún momento se plantea la hipótesis interpretativa que se expone en el recurso. Solo habló de indeterminaciones en la denuncia y en una causa general promovida contra la acusada y atribuyéndola una estafa procesal.
En este contexto difícilmente la juez a quo pudo cuestionarse, más allá de la sola voluntad de intimidar o amenazar como consecuencia del conflicto vecinal, la intencionalidad de la acusada al proferir las expresiones consideradas probadas.
Pero es que dicha interpretación exculpatoria tampoco resultaría compatible con el hecho de que la acusada hubiera manifestado a la testigo Vicenta que después de acabar con la denunciante empezaría contra ella. En el acto de juicio la acusada focalizó en la denunciante el origen o iniciativa de todos los comentarios y escritos que desde la comunidad se le dirigían a ella. En ningún momento puso de manifiesto la existencia de conflictos con otras vecinas de la comunidad que pudieran justificar la interposición de acciones judiciales contra la testigo Vicenta con las que también quisiera acabar con ella.
La Juzgadora recoge en la sentencia las manifestaciones de la denunciante respecto de que se sintió amenazada por las expresiones que le dirigió la acusada. en cualquier caso, es indiferente que la receptora de las expresiones se sienta realmente atemorizada. Como recuerda la STS 901/2024, de 28 de octubre , el delito de amenazas es un delito de peligro hipotético. "No porque las amenazas puedan o no cumplirse; sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya incidencia real en lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado...".
En definitiva, también la inferencia a que llega la Juzgadora para concluir, a partir de la prueba practicada, que concurren en las expresiones proferidas por la acusada los elementos determinantes necesarios para integrar el delito leve de amenazas es lógica y racional.
El motivo también se desestima.
SEPTIMO.-Descartado el error valorativo, y estando vinculado a ello la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, debemos rechazar también la vulneración de tal derecho fundamental.
La STS 909/2016, de 30 de noviembre , dice en relación a este tipo de alegaciones que cuando se alega la infracción de este derecho, "la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )".
Por eso, sigue diciendo la sentencia que "cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial."
En el presente caso la Juzgadora contó, como ya hemos dicho, con prueba de cargo legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, por lo que la inferencia alcanzada por la Juez a quo respecto a que, la prueba de cargo valorada es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia es ajustada a derecho.
OCTAVO.-Tampoco puede estimarse el argumento impugnatorio vinculado con la condena indemnizatoria a favor de la denunciante. En el desarrollo de dicho motivo únicamente se combate la condena en costas, sin aludir a las razones por las cuales la Juzgadora habría errado a la hora de efectuar esa condena.
La sentencia impone a la acusada únicamente el pago de las costas derivadas de la condena por el delito leve de amenazas, comprensivas, en este caso, de las costas comunes -expresamente solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones provisionales, elevadas a definitivas- y las costas de la acusación particular.
No se hace condena en costas en lo relativo al delito contra la integridad moral por el que la acusación particular también ejercitaba la acción penal, y que fue lo que motivó el que el procedimiento siguiera por los trámites del Procedimiento Abreviado.
Con este pronunciamiento ya se satisface la alegación del recurrente relativa a que resultaba inviable el pago de costas en lo que se califica de una pretensión acusatoria del a acusación particular absolutamente heterogénea con la formulada por el Ministerio Fiscal. No ha habido condena en costas por el delito contra la integridad moral.
Se puede reprochar únicamente a la Juzgadora el no haber efectuado un pronunciamiento expreso respecto del carácter de oficio de las costas derivadas del sentido absolutorio por dicho delito, y el no haber fijado el porcentaje concreto que de las costas globales de la acusación particular -que acusaba de dos delitos- debe asumir la acusada.
En este sentido, teniendo en cuenta que el pronunciamiento absolutorio ha recaído sobre el delito más grave -el delito por el que ha sido finalmente condenada la acusada ha sido el delito leve por el que se formulaba también acusación- resulta razonable declarar de oficio dos terceras partes de las costas de la acusación particular e imponer concretamente a la acusada el pago del tercio restante, pero en la proporción correspondiente al juicio por delito leve.
El Fallo deberá matizarse en este punto
NOVENO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Garau Montané, en nombre y representación de Dña. Amelia, contra la Sentencia núm. 344/25, dictada el día 22 de julio de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 498/24 , que se CONFIRMA en su integridad -con la rectificación del relato fáctico-, si bien se clarificael pronunciamiento referido a las costas en el sentido de que declarar de oficio dos terceras partes de las costas de la acusación particular, debiendo asumir la acusada el pago del tercio restante de dichas costas, pero en la proporción correspondiente al juicio por delito leve.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación, únicamente, y en su caso, por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO días desde su notificación.
Una vez firme la sentencia, y con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Elvira, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Garau Montané, en nombre y representación de Dña. Amelia, contra la Sentencia núm. 344/25, dictada el día 22 de julio de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 498/24 , que se CONFIRMA en su integridad -con la rectificación del relato fáctico-, si bien se clarificael pronunciamiento referido a las costas en el sentido de que declarar de oficio dos terceras partes de las costas de la acusación particular, debiendo asumir la acusada el pago del tercio restante de dichas costas, pero en la proporción correspondiente al juicio por delito leve.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación, únicamente, y en su caso, por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO días desde su notificación.
Una vez firme la sentencia, y con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Elvira, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.