Sentencia Penal 27/2026 A...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Penal 27/2026 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 173/2025 de 19 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO

Nº de sentencia: 27/2026

Núm. Cendoj: 07040370012026100036

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:246

Núm. Roj: SAP IB 246:2026

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA

SENTENCIA: 00027 / 2026

Rollo Nº 173/2025

Procedimiento de origen:PA 233/25

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma

SENTENCIA Nº 27/26

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jaime Tártalo Hernández (presidente)

Doña Gloria Martin Fonseca

Don Jorge Manuel Pastor Panadero

En Palma, a 19 de enero de 2026

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Illes Balears, en grado de apelación, los presentes autos dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 233/2025 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, procedente de las Diligencias Previas nº 1936/2023 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca, seguidos contra D. Violeta, mayor de edad, nacido el NUM000 de 2004, con NIE NUM001, representado por la Procuradora D.ª María José Andreu Mulet y asistido por la Letrada D.ª Francisca Servera Roig, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Manuel Pastor Panadero, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.Con fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca dictó la Sentencia nº 298/2025, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 233/2025, por la que se condenó a D. Violeta como autor de un delito de robo con violencia de menor entidad y de un delito leve de lesiones, imponiéndole, por el primero, la pena de dieciocho (18) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional por tiempo de cinco años; y, por el segundo, la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista para el caso de impago. En materia de responsabilidad civil se estableció que el acusado debería indemnizar a D. Carlos José en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con imposición de costas, y con abono del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa en los términos expresados en la resolución.

SEGUNDO.Contra la referida sentencia, dentro de plazo, la representación procesal de D. Violeta interpuso recurso de apelación, interesando la revocación íntegra del pronunciamiento condenatorio. Como fundamento principal, la parte recurrente alegó error en la valoración de la prueba y, correlativamente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo, en síntesis, que el acusado negó de forma constante su participación en los hechos, atribuyendo la sustracción a los menores intervinientes; que el plenario ofreció versiones contradictorias y que la declaración del perjudicado no alcanzaría, a su juicio, la suficiencia probatoria exigible para erigirse en prueba de cargo bastante, aduciendo asimismo que el ejercicio del derecho del acusado a no declarar en sede policial y judicial no podía operar en su perjuicio. Con carácter subsidiario, para el supuesto de no estimarse la pretensión absolutoria, solicitó la rebaja de la pena interesando, por el delito de robo con violencia de menor entidad, un año de prisión, y por el delito leve de lesiones, un mes de multa con cuota diaria de dos euros, razonándolo en atención, entre otros extremos, a la entidad de los hechos y a la ausencia de antecedentes penales en la fecha de los mismos.

TERCERO.Conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación del recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Argumentó que la valoración probatoria efectuada por el órgano "a quo", conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se encontraba construida sobre parámetros de racionalidad, lógica y coherencia; y que la convicción alcanzada en la instancia se sustentaba, en particular, en la declaración del denunciante, congruente con la prestada en instrucción y en el acto del juicio oral, por lo que, a su entender, no concurriría el denunciado error valorativo ni procedería la revocación pretendida.

CUARTO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo de apelación, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo, tras lo cual la Sala procede a dictar la presente resolución.

ÚNICO.-Se declara probado que el acusado D. Violeta, puesto de común acuerdo con dos menores de edad, no juzgados en este procedimiento, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial injusto, sobre las 16:30 horas del día 9 de diciembre de 2023, se encontraban en el DIRECCION000 de Palma de Mallorca, donde uno de los menores comenzó a forcejear con D. Carlos José, para quitarle el patinete que éste llevaba, llamando este menor al otro menor y al acusado, quienes comenzaron a atacar a D. Carlos José, tirándolo al suelo y consiguiendo quitarle tanto el patinete como una mochila que llevaba, con diversa documentación, un teléfono móvil, 60 euros en efectivo y las llaves de su casa.

Como consecuencia de la agresión D. Carlos José, sufrió diversas erosiones que requirieron una única asistencia sanitaria y reclama lo que le pudiera corresponder por los efectos sustraídos y las lesiones causadas.

El acusado D. Violeta, es mayor de edad, de nacionalidad argelina, con NIE NUM001, en situación irregular en España, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos y estuvo privado de libertad por esta causa, los días 9 y 10 de diciembre de 2023.

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación y términos de la impugnación.

La representación procesal de D. Violeta interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 298/2025, de 25 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca, tanto en lo relativo a la declaración de culpabilidad por el delito de robo con violencia de menor entidad ( arts. 237 y 242.1 y 4 del Código Penal) y el delito leve de lesiones ( art. 147.2 del mismo texto legal), como en lo concerniente a la individualización de las penas impuestas y a sus consecuencias accesorias, incluida la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional por tiempo de cinco años.

El motivo principal del recurso se articula bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba, con invocación correlativa del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene la parte recurrente que su patrocinado ha negado de forma constante y categórica su intervención en los hechos, admitiendo únicamente su presencia en el lugar, pero atribuyendo la sustracción del patinete y de los efectos personales del denunciante a la actuación exclusiva de los dos menores no enjuiciados, sin que, según la defensa, pueda predicarse una intervención conjunta o coautoría en los términos asumidos por la sentencia de instancia. En esta línea, se enfatiza que el acervo probatorio giraría, de manera sustancial, en torno a la declaración del perjudicado, cuya versión en el acto del plenario se califica por la defensa como poco precisa y con contradicciones relevantes, frente a la explicación exculpatoria del acusado; y se añade que la circunstancia de que el acusado se acogiera en sede policial y judicial al derecho a no declarar no podría, en modo alguno, operar en su perjuicio ni erigirse en un elemento de corroboración incriminatoria. Se insiste también en la ausencia de fuentes de corroboración externa suficientes, destacándose que los menores no prestaron declaración, que los agentes intervinientes llegaron una vez producidos los hechos sin presenciarlos, y que el parte o informe médico únicamente acreditaría la existencia de lesiones, pero no la autoría de las mismas. Desde esta perspectiva, la defensa concluye que la declaración de la víctima no cumpliría, en el caso concreto, los criterios de suficiencia exigibles para constituir por sí sola prueba de cargo bastante, interesando, en consecuencia, la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de no prosperar el motivo impugnatorio principal, la parte recurrente combate la individualización de la pena efectuada en la instancia, alegando la escasa entidad de los hechos, la recuperación de los efectos sustraídos y la carencia de antecedentes penales del acusado al tiempo de ocurrencia de los hechos. Con base en tales consideraciones, interesa la imposición, por el delito de robo con violencia de menor entidad, de la pena de un año de prisión con la accesoria legal correspondiente, y, por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, la de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, razonándolo, además, en atención a la situación personal del penado, que se encontraría en centro penitenciario sin desempeño laboral.

Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución apelada, invocando que, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al juzgador de instancia la valoración de la prueba practicada con inmediación, y que la convicción reflejada en la sentencia se alcanzó, a su juicio, con arreglo a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, apoyándose, de modo particular, en la declaración testifical del denunciante, estimada congruente con la prestada en instrucción. En tales términos quedan delimitados, pues, el objeto de la alzada y las cuestiones que han de ser resueltas por esta Sala.

SEGUNDO. Sobre el alcance de la revisión fáctica en segunda instancia penal en caso de sentencia condenatoria.

La segunda instancia penal constituye una garantía esencial del proceso debido, en virtud del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), suscrito y ratificado por España, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio sea examinado por un tribunal superior. Esta previsión ha sido interpretada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas como exigencia de una revisión íntegra del fallo condenatorio, tanto en sus aspectos jurídicos como en los fácticos, y no meramente formal o limitada a la motivación de la sentencia.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional más reciente ha consolidado una doctrina clara sobre la amplitud del recurso de apelación contra las sentencias condenatorias. La STC 80/2024 ha reafirmado que este recurso reviste naturaleza ordinaria y devolutiva plena, lo que implica que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras, tanto en la valoración jurídica como fáctica, incluyendo la posibilidad de reevaluar con plenitud las pruebas practicadas en la instancia y, en su caso, alcanzar conclusiones distintas a las adoptadas por el tribunal a quo.

En línea con dicha doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la segunda instancia no se satisface con un control externo de la razonabilidad de la motivación fáctica, sino que exige que el tribunal ad quem pueda formarse su propia convicción, a partir del análisis conjunto y racional de las pruebas practicadas en la instancia. El respeto al principio de inmediación, lejos de operar como obstáculo a la revisión, debe armonizarse con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en su vertiente reforzada en sede de recurso.

El recurso de apelación, aunque encuadrado dentro del modelo denominado "limitado", lo es solo en cuanto a los medios (material probatorio disponible), pero no en cuanto a su alcance, que es pleno respecto a la revisión del juicio de hecho. Como señala la doctrina autorizada, el modelo español de apelación penal post Ley 41/2015 puede considerarse como apelación limitada en cuanto a fuentes pero plena en cuanto a funciones revisoras.

Este entendimiento se refleja en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no impone límite alguno a la revisión fáctica en los recursos de apelación interpuestos por el condenado. Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su STS 136/2022, de 17 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:680), el tribunal ad quem no solo puede revisar el razonamiento probatorio sobre el que se fundamenta la condena, sino también valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio oral, determinando su suficiencia para enervar la presunción de inocencia.

Por ello, corresponde al tribunal de apelación controlar con plenitud:

? Que la valoración de las pruebas se haya realizado conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia;

? Que no se hayan incurrido en errores epistémicos o normativos en la atribución de valor probatorio a las fuentes;

? Y que el estándar de prueba requerido en el proceso penal -esto es, la acreditación de la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable- haya sido correctamente aplicado.

No basta, pues, con verificar que exista una actividad probatoria formalmente válida. El tribunal de apelación está llamado a examinar si las pruebas practicadas son suficientes y adecuadas para fundar una declaración de culpabilidad, descartando toda hipótesis alternativa verosímil y no refutada de forma razonable.

En suma, el contenido y alcance del derecho a la doble instancia penal impone a este tribunal una revisión sustantiva de los hechos y de la prueba, lo que justifica la procedencia del análisis en profundidad de los motivos de recurso que cuestionan la racionalidad de la convicción de culpabilidad alcanzada en la instancia. La labor revisora debe, por tanto, orientarse a garantizar que la condena dictada respete no solo las garantías formales del proceso, sino el derecho material del acusado a no ser condenado sin prueba suficiente y sin posibilidad efectiva de suscitar la duda en un tribunal superior.

TERCERO. Sobre el error en la valoración de la prueba.

Plantea la defensa, como motivo central de su recurso, que la sentencia de instancia habría incurrido en un error valorativo determinante de la condena, por no existir, a su juicio, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Argumenta, en síntesis, que concurren versiones contradictorias; que la declaración del perjudicado, practicada en el plenario, habría sido imprecisa y contradictoria en extremos relevantes, sin identificar con la necesaria concreción qué concreta acción desplegó el acusado; que no existirían fuentes de corroboración externas (por no haber declarado los menores y por no haber presenciado los agentes los hechos nucleares); y que, en todo caso, no puede extraerse inferencia perjudicial alguna del ejercicio por el acusado del derecho a no declarar en sede policial y judicial. Añade la parte que, aun admitiendo la ausencia de móviles espurios en el testimonio del denunciante, su condición de víctima le situaría en un escenario de atribución necesaria de culpabilidad al único acusado presente. Frente a ello, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación íntegra, destacando que el juzgador "a quo" ha exteriorizado una convicción asentada en parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, fundada en la declaración del perjudicado, congruente con la prestada en instrucción, y en el resto de elementos periféricos de corroboración mencionados en la sentencia.

La sentencia recurrida parte, en primer término, de una base fáctica inequívoca: el acusado reconoce su presencia en el lugar, día y hora; y la controversia queda circunscrita a su intervención efectiva en la agresión y en el apoderamiento. A partir de ahí, el juzgador apoya la declaración de hechos probados esencialmente en la declaración del perjudicado, a la que atribuye credibilidad tras examinarla con los parámetros habituales de valoración del testimonio de la víctima, y añade como dato periférico de corroboración un parte o informe de asistencia urgente del mismo día que refleja la existencia de lesión compatible (excoriación cervical) y recoge una referencia a una agresión por varias personas cuando trató de evitar la sustracción de sus pertenencias. La sentencia enfatiza, asimismo, que no aprecia móviles espurios, que la declaración ha resultado convincente y sin contradicciones relevantes, y extrae de ello la acreditación de una actuación conjunta con los menores, integrando la imputación en una lógica de participación compartida propia de hechos cometidos en grupo.

Pues bien, el visionado del acta videográfica del plenario permite comprobar que el núcleo incriminatorio que sustenta la condena no se asienta sobre meras conjeturas, sino sobre un relato directo del perjudicado que, aun expresado con notorias dificultades lingüísticas y con oscilaciones propias de una exposición espontánea, mantiene una constante sobre los extremos decisivos: que el episodio se inicia cuando dos menores se interesan por el patinete mientras él estaba pescando ("cuando le doy la vuelta ya lo ha visto con el patinete mío en la mano" (min. 05:30), y que, al acudir, se produce el forcejeo ("me fui corriendo... agarro el patinete y el chico encima mío"); que, al intervenir él para impedir la sustracción, se produce un forcejeo; que aparece un tercer sujeto descrito como "chico grande" o no menor; que ese tercero realiza una llamada para que acudan otros dos; que, una vez reunidos, los tres le agreden, le tiran al suelo y le desapoderan del patinete y de la mochila con efectos personales (teléfono, dinero y llaves); que la lesión en el cuello se produce en el contexto del tirón de la mochila; y que, tras la persecución y los gritos pidiendo auxilio, intervienen agentes que acaban deteniendo a integrantes del grupo, identificando el testigo al acusado como uno de los participantes, al menos como el mayor de edad que aparece en el desarrollo de la secuencia y del que afirma haberle visto ya bajo custodia policial. Este conjunto, valorado en su esencia y no en detalles accesorios, presenta una coherencia interna suficiente para constituir un soporte probatorio de cargo, máxime cuando el propio acusado no discute su presencia junto a los menores en ese mismo marco espacio-temporal, sino únicamente su aportación comisiva.

Frente a ello, la versión exculpatoria del acusado en el juicio se articula en torno a la idea de que él se hallaba sentado con una amiga (" Elisa"), que los menores se sentaron con él y que el perjudicado llegó después y "peleó con ellos", siendo detenido él por el solo hecho de ser mayor de edad. Sin embargo, ese relato presenta, desde la perspectiva estrictamente probatoria, dos debilidades que la sentencia de instancia pondera sin incurrir en arbitrariedad: por una parte, el acusado admite conocer a los menores de antes (al menos de un centro o entorno común) y se sitúa en su compañía en el lugar; por otra, introduce un elemento relevante, la presencia de la supuesta amiga, que no aparece mínimamente corroborado en el plenario por declaración de dicha persona ni por otro elemento objetivo, y que el propio acusado reconoce no haber aportado o explicado con anterioridad a la policía ("no lo dije a la policía", según se desprende de la transcripción). No se trata, desde luego, de invertir cargas ni de exigir al acusado prueba de su inocencia; se trata de constatar que, ante un testimonio directo del perjudicado que atribuye una intervención grupal y sitúa al acusado dentro de ella, la alternativa fáctica propuesta por la defensa carece de apoyos externos, siendo estos perfectamente posibles, que permitan convertirla en una hipótesis generadora de una mínima duda fundada sobre la participación del acusado, más allá de la mera afirmación exculpatoria.

Tampoco puede acogerse, en los términos en que se formula, la crítica relativa a la falta de corroboración por los agentes. En el plenario declara un agente de Policía Nacional que reconoce no haber presenciado el momento inicial, pero sí refiere haber acudido a un aviso por una pelea y haber encontrado ya a varios intervinientes engrilletados por otros cuerpos que venían persiguiéndolos, identificando al acusado entre ellos. Es cierto que este testimonio no acredita por sí la mecánica del desapoderamiento, pero sí es compatible con una intervención policial inmediata en un contexto de persecución y retención de los implicados, elemento que, unido al parte médico de urgencias al que alude la sentencia y a la persistencia incriminatoria del perjudicado sobre que actuaron "los tres", refuerza la plausibilidad del relato acusatorio. Por lo demás, el hecho de que los menores, que en todo caso lo harían con derecho a no declarar contra sí mismos, no declaren en este procedimiento no neutraliza el valor probatorio del testimonio de quien se afirma víctima directa del episodio, ni convierte en inidónea la actividad probatoria practicada, siempre que, como aquí acontece, se motive de manera explícita por qué se otorga credibilidad a dicha fuente y aprecie corroboraciones periféricas.

En cuanto al argumento relativo al derecho a no declarar, la Sala comparte, y así debe expresamente declararse, que el ejercicio legítimo de tal derecho no puede operar como presunción de culpabilidad ni como sustituto de prueba. Ahora bien, esa afirmación, plenamente correcta, no es decisiva aquí, porque la condena no descansa en inferencias extraídas del silencio, sino en la valoración de una prueba testifical directa (la del perjudicado) y en los elementos periféricos explicitados en la sentencia. De ningún pasaje de la sentencia se desprende que el juzgador haya utilizado el silencio previo del acusado como indicio incriminatorio; al contrario, la sentencia afronta la negativa del acusado a su intervención, la contrasta con el relato del perjudicado y motiva por qué, desde la inmediación, otorga mayor credibilidad al segundo.

Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de que el relato del perjudicado sería "ambiguo" por no asignar a cada interviniente un concreto acto material de apoderamiento. En delitos de naturaleza violenta cometidos en dinámica grupal, la individualización milimétrica de quién tomó cada objeto o quién propinó cada golpe no constituye presupuesto indispensable para la acreditación de la participación, si la prueba permite concluir que el acusado integró el grupo agresor y actuó concertadamente en la fase ejecutiva del desapoderamiento. Y, desde la óptica estrictamente revisora que aquí corresponde, lo determinante es que la sentencia de instancia explicita por qué considera acreditada esa intervención conjunta: porque el perjudicado describe una secuencia de llamada y reunión de los tres, agresión y sustracción; porque afirma que "fueron los tres"; porque refiere persecución e intervención policial inmediata; y porque ello resulta compatible con el parte médico y con el contexto de localización de los intervinientes. En suma, no se aprecia quiebra lógica, arbitrariedad o insuficiencia probatoria que imponga la revocación del pronunciamiento de culpabilidad por esta vía, debiendo desestimarse el motivo principal de apelación en lo relativo al denunciado error en la valoración de la prueba y a la pretendida lesión de la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede desestimar el motivo.

CUARTO. Sobre la individualización de la pena y sustitución por expulsión.

El recurrente interesa la revisión de la individualización punitiva efectuada en la instancia, solicitando una reducción de la pena impuesta por el delito de robo con violencia de menor entidad, así como una rebaja correlativa de la multa por el delito leve de lesiones, argumentándolo en la menor entidad del episodio, la recuperación de los efectos y la ausencia de antecedentes penales al tiempo de los hechos, junto con la invocada situación personal del penado.

Conectada con lo anterior, y dado que la sentencia apelada acordó la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, procede también delimitar como cuestión a resolver si la decisión sobre la sustitución se adoptó con sujeción a los presupuestos y criterios legalmente exigibles para esta modalidad de reacción penal respecto de penados extranjeros, y si la motivación ofrecida por el órgano "a quo" resulta bastante, desde el prisma de la proporcionalidad y de las circunstancias personales concurrentes, sin perjuicio de la deferencia debida al margen de apreciación del juzgador de instancia cuando la decisión se sitúa dentro del marco legal y se encuentra razonadamente fundada.

La sentencia (FJ 4º) razona, en relación con la individualización de la pena que "el delito de robo con violencia de menor entidad tipificado en el artículo 242.1 y 4 del Código Penal, permite imponer la pena inferior en grado, de la pena de prisión de dos a cinco años. Teniendo en cuenta la hoja histórico-penal del acusado y que los efectos sustraídos no fueron recuperados, se considera adecuada la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, por el que se impone la pena de TRES MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 €, habida cuenta que el acusado se encuentra interno en el centro penitenciario".

En este ámbito, el canon revisor no consiste en sustituir sin más el arbitrio judicial por el de la Sala, sino en verificar, de un lado, que la pena se ha fijado dentro del marco legal aplicable y, de otro, que la resolución exterioriza un razonamiento que conecte la concreta extensión escogida con parámetros normativos de individualización, particularmente cuando, como aquí sucede, la sentencia declara expresamente que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En tales supuestos, el Código Penal impone la individualización "en la extensión adecuada" a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

Desde esa premisa, el reproche del recurso se articula, en esencia, en términos de desproporción y de insuficiente motivación. El artículo 242.1 del Código Penal prevé una pena abstracta es la de prisión de dos a cinco años, y al acudir a la cláusula de moderación del apartado 4, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, prevé la imposición de la pena inferior en grado respecto de la prevista en los apartados anteriores. Este primer escalón de individualización, que no se combate de modo autónomo por la parte apelante, delimita ya el marco penológico aplicable en el caso concreto, entre un año y dos años menos un día. Dentro de ese marco, y al no apreciarse en la instancia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la concreción del "quantum" debe efectuarse con arreglo a la regla 6.ª del artículo 66.1 del Código Penal, atendiendo motivadamente a las circunstancias personales del penado y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Se solicita la fijación en el mínimo legal del grado (un año), con apoyo principal en dos asertos: la ausencia de antecedentes penales a la fecha de los hechos y la afirmación de que los efectos sustraídos habrían sido recuperados. Pues bien, aceptando que la sentencia de instancia exterioriza su juicio penológico con concisión, no puede compartirse que incurra en arbitrariedad o quiebre del canon mínimo exigible en esta fase. De un lado, la mención a la "hoja histórico-penal" no opera aquí como una agravación encubierta ni como sustituto de una reincidencia no apreciada, sino como dato de personalidad y de contexto de ejecución penal que el propio artículo 66.1.6ª permite ponderar al recorrer el abanico legal, siempre que, como sucede, se utilice para justificar una ubicación dentro del arco penológico y no para alterar el marco (vid. STS 749/2009, de 3 de julio (ROJ 4693/2009). De otro lado, la alegada "recuperación" de los efectos no se muestra, en la forma en que ha sido planteada, como un hecho que desautorice el razonamiento de la instancia: en el acto del juicio, precisamente al ser preguntado el perjudicado sobre si recuperó el patinete, éste niega haber recuperado nada (min. 00:09:05 y ss.), sin que el recurso identifique en qué concreta actuación documental (acta de entrega, diligencia de intervención y devolución, depósito o similar) habría quedado acreditada la restitución efectiva e íntegra de lo sustraído. En este contexto, la referencia de la sentencia a la falta de recuperación puede ser entendida, cuando menos, como ausencia de restitución suficientemente acreditada o, en todo caso, de reparación efectiva del perjuicio, elemento que enlaza con el desvalor del resultado y con el comportamiento postdelictual, ambos legítimos criterios de graduación en ausencia de circunstancias modificativas.

A lo anterior se suma que la pena fijada, dieciocho meses de prisión, no se sitúa en un extremo del marco del grado, sino en una zona intermedia, compatible con la gravedad concreta del episodio que el propio relato fáctico describe: intervención conjunta con terceros, derribo al suelo de la víctima y apoderamiento no de un único objeto de escasa significación, sino de un conjunto que incluye teléfono, mochila con documentación y llaves, con el correlativo impacto material y personal para el perjudicado. Desde esta perspectiva, la pretensión de reducir automáticamente al mínimo por la sola invocación de la primariedad a la fecha de los hechos no se sostiene. La regla 6.ª del artículo 66.1 no impone mínimos por defecto, sino una ponderación razonada; y esa ponderación, en el caso, encuentra un apoyo racional en la pluralidad de bienes afectados, en el modo comisivo violento, ya reputado de menor entidad para abrir la vía del 242.4, y en la ausencia de un dato objetivo y firme de reparación o restitución que aconseje una mayor mitigación. En definitiva, el juicio de proporcionalidad efectuado en la instancia no aparece desbordado, ni se evidencia que la sentencia haya prescindido de los parámetros legales de individualización o haya incorporado un presupuesto fáctico erróneo de forma determinante y acreditada.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado, confirmándose la pena de dieciocho meses de prisión impuesta por el delito del artículo 242.1 y 4 del Código Penal,

Por lo que respecta al delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, este lleva aparejada, en su vigente redacción, la pena de multa de uno a tres meses. En el caso, el Juzgado impone el máximo de duración (tres meses) y fija una cuota diaria de tres euros, justificando este último extremo "habida cuenta que el acusado se encuentra interno en el centro penitenciario". Ahora bien, aun cuando la situación de internamiento pueda constituir un dato pertinente para aproximar la capacidad económica del penado, lo cierto es que, conforme al régimen general de la multa, la sentencia debe diferenciar conceptualmente (y, por ende, motivar separadamente) dos decisiones distintas: la extensión temporal de la multa (que se decide dentro de los límites del tipo atendiendo, de manera principal, al desvalor concreto del hecho y a las circunstancias personales relevantes) y el importe de la cuota diaria, que el propio Código vincula "exclusivamente" a la situación económica del reo (patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas, y demás circunstancias personales con incidencia económica).

Aplicado lo anterior al caso, esta Sala aprecia que la motivación ofrecida por la sentencia recurrida resulta suficiente para explicar la cuota diaria fijada (tres euros), en la medida en que toma como referencia un dato objetivo que razonablemente permite inferir una capacidad de generación de ingresos limitada, sin que consten en la resolución elementos que impongan situarla por encima de los mínimos ordinarios del sistema de días-multa. Distinta valoración merece, sin embargo, la elección del máximo legal de duración, pues la sentencia no exterioriza cuáles son los factores del caso concreto que determinan que el desvalor de la lesión leve se sitúe en el umbral superior del arco punitivo del art. 147.2 CP. Y es precisamente aquí donde la exigencia de motivación adquiere relevancia específica: el internamiento del penado no es, por su propia naturaleza, un criterio idóneo para decidir la duración de la multa (que responde a gravedad), sino, en su caso, para modular el importe de la cuota (que responde a capacidad económica).

A ello se suma que la lesión leve declarada probada se integra fácticamente en la misma secuencia comisiva del robo con violencia de menor entidad por el que se condena al acusado; y, según resulta del propio razonamiento fáctico-jurídico asumido en la sentencia, no se describe un plus lesivo autónomo de especial significación, sino una lesión de limitada entidad, compatible con un episodio breve de forcejeo y tirón de efectos personales. En ese contexto, y sin cuestionar la correcta tipicidad separada, sí es obligado constatar que la proporcionalidad interna de la respuesta penal exige que la duración de la multa se funde en circunstancias concomitantes objetivamente apreciables (intensidad y forma de la agresión, entidad del resultado, persistencia o reiteración, número de intervinientes, eventuales elementos de humillación o especial desprecio, conducta postdelictual, etc.), y no en una referencia genérica.

Por ello, procede estimar parcialmente el recurso en este punto concreto, no para negar la procedencia de la pena de multa del art. 147.2 CP, que resulta legalmente prevista, sino para adecuar su extensión temporal a la entidad de la lesión leve apreciada, y para reforzar la coherencia valorativa del conjunto punitivo. En consecuencia, esta Sala considera más ajustado fijar la multa en su tramo mínimo (un mes), manteniendo, por resultar razonable a la vista del único dato objetivo expresado en sentencia (internamiento), la cuota diaria en tres euros, sin perjuicio de los mecanismos legalmente previstos para su adaptación si, en ejecución, se acreditara una situación económica distinta.

QUINTO. Costas de la alzada.

En materia de costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.

LA SALA ACUERDA: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Violeta contra la Sentencia núm. 298/2025, de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 233/2025, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la pena impuesta por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, que queda fijada en UN (1) MES DE MULTA, con cuota diaria de TRES (3) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el caso de impago.

Y debemos confirmar y confirmamosla sentencia apelada en todo lo demás,manteniéndose íntegros los restantes pronunciamientos de condena y accesorios contenidos en la resolución impugnada, incluido el relativo al delito de robo con violencia de menor entidad y la pena de prisión impuesta, así como el resto de efectos civiles y procesales acordados.

Se declaran de oficiolas costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario,sin perjuicio, en su caso, del recurso de casaciónen los supuestos y con los requisitos legalmente previstos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. Dª Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

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Son FIRMESy quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca dictó la Sentencia nº 298/2025, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 233/2025, por la que se condenó a D. Violeta como autor de un delito de robo con violencia de menor entidad y de un delito leve de lesiones, imponiéndole, por el primero, la pena de dieciocho (18) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional por tiempo de cinco años; y, por el segundo, la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista para el caso de impago. En materia de responsabilidad civil se estableció que el acusado debería indemnizar a D. Carlos José en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con imposición de costas, y con abono del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa en los términos expresados en la resolución.

SEGUNDO.Contra la referida sentencia, dentro de plazo, la representación procesal de D. Violeta interpuso recurso de apelación, interesando la revocación íntegra del pronunciamiento condenatorio. Como fundamento principal, la parte recurrente alegó error en la valoración de la prueba y, correlativamente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo, en síntesis, que el acusado negó de forma constante su participación en los hechos, atribuyendo la sustracción a los menores intervinientes; que el plenario ofreció versiones contradictorias y que la declaración del perjudicado no alcanzaría, a su juicio, la suficiencia probatoria exigible para erigirse en prueba de cargo bastante, aduciendo asimismo que el ejercicio del derecho del acusado a no declarar en sede policial y judicial no podía operar en su perjuicio. Con carácter subsidiario, para el supuesto de no estimarse la pretensión absolutoria, solicitó la rebaja de la pena interesando, por el delito de robo con violencia de menor entidad, un año de prisión, y por el delito leve de lesiones, un mes de multa con cuota diaria de dos euros, razonándolo en atención, entre otros extremos, a la entidad de los hechos y a la ausencia de antecedentes penales en la fecha de los mismos.

TERCERO.Conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación del recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Argumentó que la valoración probatoria efectuada por el órgano "a quo", conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se encontraba construida sobre parámetros de racionalidad, lógica y coherencia; y que la convicción alcanzada en la instancia se sustentaba, en particular, en la declaración del denunciante, congruente con la prestada en instrucción y en el acto del juicio oral, por lo que, a su entender, no concurriría el denunciado error valorativo ni procedería la revocación pretendida.

CUARTO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo de apelación, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo, tras lo cual la Sala procede a dictar la presente resolución.

ÚNICO.-Se declara probado que el acusado D. Violeta, puesto de común acuerdo con dos menores de edad, no juzgados en este procedimiento, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial injusto, sobre las 16:30 horas del día 9 de diciembre de 2023, se encontraban en el DIRECCION000 de Palma de Mallorca, donde uno de los menores comenzó a forcejear con D. Carlos José, para quitarle el patinete que éste llevaba, llamando este menor al otro menor y al acusado, quienes comenzaron a atacar a D. Carlos José, tirándolo al suelo y consiguiendo quitarle tanto el patinete como una mochila que llevaba, con diversa documentación, un teléfono móvil, 60 euros en efectivo y las llaves de su casa.

Como consecuencia de la agresión D. Carlos José, sufrió diversas erosiones que requirieron una única asistencia sanitaria y reclama lo que le pudiera corresponder por los efectos sustraídos y las lesiones causadas.

El acusado D. Violeta, es mayor de edad, de nacionalidad argelina, con NIE NUM001, en situación irregular en España, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos y estuvo privado de libertad por esta causa, los días 9 y 10 de diciembre de 2023.

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación y términos de la impugnación.

La representación procesal de D. Violeta interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 298/2025, de 25 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca, tanto en lo relativo a la declaración de culpabilidad por el delito de robo con violencia de menor entidad ( arts. 237 y 242.1 y 4 del Código Penal) y el delito leve de lesiones ( art. 147.2 del mismo texto legal), como en lo concerniente a la individualización de las penas impuestas y a sus consecuencias accesorias, incluida la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional por tiempo de cinco años.

El motivo principal del recurso se articula bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba, con invocación correlativa del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene la parte recurrente que su patrocinado ha negado de forma constante y categórica su intervención en los hechos, admitiendo únicamente su presencia en el lugar, pero atribuyendo la sustracción del patinete y de los efectos personales del denunciante a la actuación exclusiva de los dos menores no enjuiciados, sin que, según la defensa, pueda predicarse una intervención conjunta o coautoría en los términos asumidos por la sentencia de instancia. En esta línea, se enfatiza que el acervo probatorio giraría, de manera sustancial, en torno a la declaración del perjudicado, cuya versión en el acto del plenario se califica por la defensa como poco precisa y con contradicciones relevantes, frente a la explicación exculpatoria del acusado; y se añade que la circunstancia de que el acusado se acogiera en sede policial y judicial al derecho a no declarar no podría, en modo alguno, operar en su perjuicio ni erigirse en un elemento de corroboración incriminatoria. Se insiste también en la ausencia de fuentes de corroboración externa suficientes, destacándose que los menores no prestaron declaración, que los agentes intervinientes llegaron una vez producidos los hechos sin presenciarlos, y que el parte o informe médico únicamente acreditaría la existencia de lesiones, pero no la autoría de las mismas. Desde esta perspectiva, la defensa concluye que la declaración de la víctima no cumpliría, en el caso concreto, los criterios de suficiencia exigibles para constituir por sí sola prueba de cargo bastante, interesando, en consecuencia, la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de no prosperar el motivo impugnatorio principal, la parte recurrente combate la individualización de la pena efectuada en la instancia, alegando la escasa entidad de los hechos, la recuperación de los efectos sustraídos y la carencia de antecedentes penales del acusado al tiempo de ocurrencia de los hechos. Con base en tales consideraciones, interesa la imposición, por el delito de robo con violencia de menor entidad, de la pena de un año de prisión con la accesoria legal correspondiente, y, por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, la de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, razonándolo, además, en atención a la situación personal del penado, que se encontraría en centro penitenciario sin desempeño laboral.

Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución apelada, invocando que, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al juzgador de instancia la valoración de la prueba practicada con inmediación, y que la convicción reflejada en la sentencia se alcanzó, a su juicio, con arreglo a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, apoyándose, de modo particular, en la declaración testifical del denunciante, estimada congruente con la prestada en instrucción. En tales términos quedan delimitados, pues, el objeto de la alzada y las cuestiones que han de ser resueltas por esta Sala.

SEGUNDO. Sobre el alcance de la revisión fáctica en segunda instancia penal en caso de sentencia condenatoria.

La segunda instancia penal constituye una garantía esencial del proceso debido, en virtud del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), suscrito y ratificado por España, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio sea examinado por un tribunal superior. Esta previsión ha sido interpretada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas como exigencia de una revisión íntegra del fallo condenatorio, tanto en sus aspectos jurídicos como en los fácticos, y no meramente formal o limitada a la motivación de la sentencia.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional más reciente ha consolidado una doctrina clara sobre la amplitud del recurso de apelación contra las sentencias condenatorias. La STC 80/2024 ha reafirmado que este recurso reviste naturaleza ordinaria y devolutiva plena, lo que implica que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras, tanto en la valoración jurídica como fáctica, incluyendo la posibilidad de reevaluar con plenitud las pruebas practicadas en la instancia y, en su caso, alcanzar conclusiones distintas a las adoptadas por el tribunal a quo.

En línea con dicha doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la segunda instancia no se satisface con un control externo de la razonabilidad de la motivación fáctica, sino que exige que el tribunal ad quem pueda formarse su propia convicción, a partir del análisis conjunto y racional de las pruebas practicadas en la instancia. El respeto al principio de inmediación, lejos de operar como obstáculo a la revisión, debe armonizarse con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en su vertiente reforzada en sede de recurso.

El recurso de apelación, aunque encuadrado dentro del modelo denominado "limitado", lo es solo en cuanto a los medios (material probatorio disponible), pero no en cuanto a su alcance, que es pleno respecto a la revisión del juicio de hecho. Como señala la doctrina autorizada, el modelo español de apelación penal post Ley 41/2015 puede considerarse como apelación limitada en cuanto a fuentes pero plena en cuanto a funciones revisoras.

Este entendimiento se refleja en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no impone límite alguno a la revisión fáctica en los recursos de apelación interpuestos por el condenado. Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su STS 136/2022, de 17 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:680), el tribunal ad quem no solo puede revisar el razonamiento probatorio sobre el que se fundamenta la condena, sino también valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio oral, determinando su suficiencia para enervar la presunción de inocencia.

Por ello, corresponde al tribunal de apelación controlar con plenitud:

? Que la valoración de las pruebas se haya realizado conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia;

? Que no se hayan incurrido en errores epistémicos o normativos en la atribución de valor probatorio a las fuentes;

? Y que el estándar de prueba requerido en el proceso penal -esto es, la acreditación de la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable- haya sido correctamente aplicado.

No basta, pues, con verificar que exista una actividad probatoria formalmente válida. El tribunal de apelación está llamado a examinar si las pruebas practicadas son suficientes y adecuadas para fundar una declaración de culpabilidad, descartando toda hipótesis alternativa verosímil y no refutada de forma razonable.

En suma, el contenido y alcance del derecho a la doble instancia penal impone a este tribunal una revisión sustantiva de los hechos y de la prueba, lo que justifica la procedencia del análisis en profundidad de los motivos de recurso que cuestionan la racionalidad de la convicción de culpabilidad alcanzada en la instancia. La labor revisora debe, por tanto, orientarse a garantizar que la condena dictada respete no solo las garantías formales del proceso, sino el derecho material del acusado a no ser condenado sin prueba suficiente y sin posibilidad efectiva de suscitar la duda en un tribunal superior.

TERCERO. Sobre el error en la valoración de la prueba.

Plantea la defensa, como motivo central de su recurso, que la sentencia de instancia habría incurrido en un error valorativo determinante de la condena, por no existir, a su juicio, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Argumenta, en síntesis, que concurren versiones contradictorias; que la declaración del perjudicado, practicada en el plenario, habría sido imprecisa y contradictoria en extremos relevantes, sin identificar con la necesaria concreción qué concreta acción desplegó el acusado; que no existirían fuentes de corroboración externas (por no haber declarado los menores y por no haber presenciado los agentes los hechos nucleares); y que, en todo caso, no puede extraerse inferencia perjudicial alguna del ejercicio por el acusado del derecho a no declarar en sede policial y judicial. Añade la parte que, aun admitiendo la ausencia de móviles espurios en el testimonio del denunciante, su condición de víctima le situaría en un escenario de atribución necesaria de culpabilidad al único acusado presente. Frente a ello, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación íntegra, destacando que el juzgador "a quo" ha exteriorizado una convicción asentada en parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, fundada en la declaración del perjudicado, congruente con la prestada en instrucción, y en el resto de elementos periféricos de corroboración mencionados en la sentencia.

La sentencia recurrida parte, en primer término, de una base fáctica inequívoca: el acusado reconoce su presencia en el lugar, día y hora; y la controversia queda circunscrita a su intervención efectiva en la agresión y en el apoderamiento. A partir de ahí, el juzgador apoya la declaración de hechos probados esencialmente en la declaración del perjudicado, a la que atribuye credibilidad tras examinarla con los parámetros habituales de valoración del testimonio de la víctima, y añade como dato periférico de corroboración un parte o informe de asistencia urgente del mismo día que refleja la existencia de lesión compatible (excoriación cervical) y recoge una referencia a una agresión por varias personas cuando trató de evitar la sustracción de sus pertenencias. La sentencia enfatiza, asimismo, que no aprecia móviles espurios, que la declaración ha resultado convincente y sin contradicciones relevantes, y extrae de ello la acreditación de una actuación conjunta con los menores, integrando la imputación en una lógica de participación compartida propia de hechos cometidos en grupo.

Pues bien, el visionado del acta videográfica del plenario permite comprobar que el núcleo incriminatorio que sustenta la condena no se asienta sobre meras conjeturas, sino sobre un relato directo del perjudicado que, aun expresado con notorias dificultades lingüísticas y con oscilaciones propias de una exposición espontánea, mantiene una constante sobre los extremos decisivos: que el episodio se inicia cuando dos menores se interesan por el patinete mientras él estaba pescando ("cuando le doy la vuelta ya lo ha visto con el patinete mío en la mano" (min. 05:30), y que, al acudir, se produce el forcejeo ("me fui corriendo... agarro el patinete y el chico encima mío"); que, al intervenir él para impedir la sustracción, se produce un forcejeo; que aparece un tercer sujeto descrito como "chico grande" o no menor; que ese tercero realiza una llamada para que acudan otros dos; que, una vez reunidos, los tres le agreden, le tiran al suelo y le desapoderan del patinete y de la mochila con efectos personales (teléfono, dinero y llaves); que la lesión en el cuello se produce en el contexto del tirón de la mochila; y que, tras la persecución y los gritos pidiendo auxilio, intervienen agentes que acaban deteniendo a integrantes del grupo, identificando el testigo al acusado como uno de los participantes, al menos como el mayor de edad que aparece en el desarrollo de la secuencia y del que afirma haberle visto ya bajo custodia policial. Este conjunto, valorado en su esencia y no en detalles accesorios, presenta una coherencia interna suficiente para constituir un soporte probatorio de cargo, máxime cuando el propio acusado no discute su presencia junto a los menores en ese mismo marco espacio-temporal, sino únicamente su aportación comisiva.

Frente a ello, la versión exculpatoria del acusado en el juicio se articula en torno a la idea de que él se hallaba sentado con una amiga (" Elisa"), que los menores se sentaron con él y que el perjudicado llegó después y "peleó con ellos", siendo detenido él por el solo hecho de ser mayor de edad. Sin embargo, ese relato presenta, desde la perspectiva estrictamente probatoria, dos debilidades que la sentencia de instancia pondera sin incurrir en arbitrariedad: por una parte, el acusado admite conocer a los menores de antes (al menos de un centro o entorno común) y se sitúa en su compañía en el lugar; por otra, introduce un elemento relevante, la presencia de la supuesta amiga, que no aparece mínimamente corroborado en el plenario por declaración de dicha persona ni por otro elemento objetivo, y que el propio acusado reconoce no haber aportado o explicado con anterioridad a la policía ("no lo dije a la policía", según se desprende de la transcripción). No se trata, desde luego, de invertir cargas ni de exigir al acusado prueba de su inocencia; se trata de constatar que, ante un testimonio directo del perjudicado que atribuye una intervención grupal y sitúa al acusado dentro de ella, la alternativa fáctica propuesta por la defensa carece de apoyos externos, siendo estos perfectamente posibles, que permitan convertirla en una hipótesis generadora de una mínima duda fundada sobre la participación del acusado, más allá de la mera afirmación exculpatoria.

Tampoco puede acogerse, en los términos en que se formula, la crítica relativa a la falta de corroboración por los agentes. En el plenario declara un agente de Policía Nacional que reconoce no haber presenciado el momento inicial, pero sí refiere haber acudido a un aviso por una pelea y haber encontrado ya a varios intervinientes engrilletados por otros cuerpos que venían persiguiéndolos, identificando al acusado entre ellos. Es cierto que este testimonio no acredita por sí la mecánica del desapoderamiento, pero sí es compatible con una intervención policial inmediata en un contexto de persecución y retención de los implicados, elemento que, unido al parte médico de urgencias al que alude la sentencia y a la persistencia incriminatoria del perjudicado sobre que actuaron "los tres", refuerza la plausibilidad del relato acusatorio. Por lo demás, el hecho de que los menores, que en todo caso lo harían con derecho a no declarar contra sí mismos, no declaren en este procedimiento no neutraliza el valor probatorio del testimonio de quien se afirma víctima directa del episodio, ni convierte en inidónea la actividad probatoria practicada, siempre que, como aquí acontece, se motive de manera explícita por qué se otorga credibilidad a dicha fuente y aprecie corroboraciones periféricas.

En cuanto al argumento relativo al derecho a no declarar, la Sala comparte, y así debe expresamente declararse, que el ejercicio legítimo de tal derecho no puede operar como presunción de culpabilidad ni como sustituto de prueba. Ahora bien, esa afirmación, plenamente correcta, no es decisiva aquí, porque la condena no descansa en inferencias extraídas del silencio, sino en la valoración de una prueba testifical directa (la del perjudicado) y en los elementos periféricos explicitados en la sentencia. De ningún pasaje de la sentencia se desprende que el juzgador haya utilizado el silencio previo del acusado como indicio incriminatorio; al contrario, la sentencia afronta la negativa del acusado a su intervención, la contrasta con el relato del perjudicado y motiva por qué, desde la inmediación, otorga mayor credibilidad al segundo.

Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de que el relato del perjudicado sería "ambiguo" por no asignar a cada interviniente un concreto acto material de apoderamiento. En delitos de naturaleza violenta cometidos en dinámica grupal, la individualización milimétrica de quién tomó cada objeto o quién propinó cada golpe no constituye presupuesto indispensable para la acreditación de la participación, si la prueba permite concluir que el acusado integró el grupo agresor y actuó concertadamente en la fase ejecutiva del desapoderamiento. Y, desde la óptica estrictamente revisora que aquí corresponde, lo determinante es que la sentencia de instancia explicita por qué considera acreditada esa intervención conjunta: porque el perjudicado describe una secuencia de llamada y reunión de los tres, agresión y sustracción; porque afirma que "fueron los tres"; porque refiere persecución e intervención policial inmediata; y porque ello resulta compatible con el parte médico y con el contexto de localización de los intervinientes. En suma, no se aprecia quiebra lógica, arbitrariedad o insuficiencia probatoria que imponga la revocación del pronunciamiento de culpabilidad por esta vía, debiendo desestimarse el motivo principal de apelación en lo relativo al denunciado error en la valoración de la prueba y a la pretendida lesión de la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede desestimar el motivo.

CUARTO. Sobre la individualización de la pena y sustitución por expulsión.

El recurrente interesa la revisión de la individualización punitiva efectuada en la instancia, solicitando una reducción de la pena impuesta por el delito de robo con violencia de menor entidad, así como una rebaja correlativa de la multa por el delito leve de lesiones, argumentándolo en la menor entidad del episodio, la recuperación de los efectos y la ausencia de antecedentes penales al tiempo de los hechos, junto con la invocada situación personal del penado.

Conectada con lo anterior, y dado que la sentencia apelada acordó la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, procede también delimitar como cuestión a resolver si la decisión sobre la sustitución se adoptó con sujeción a los presupuestos y criterios legalmente exigibles para esta modalidad de reacción penal respecto de penados extranjeros, y si la motivación ofrecida por el órgano "a quo" resulta bastante, desde el prisma de la proporcionalidad y de las circunstancias personales concurrentes, sin perjuicio de la deferencia debida al margen de apreciación del juzgador de instancia cuando la decisión se sitúa dentro del marco legal y se encuentra razonadamente fundada.

La sentencia (FJ 4º) razona, en relación con la individualización de la pena que "el delito de robo con violencia de menor entidad tipificado en el artículo 242.1 y 4 del Código Penal, permite imponer la pena inferior en grado, de la pena de prisión de dos a cinco años. Teniendo en cuenta la hoja histórico-penal del acusado y que los efectos sustraídos no fueron recuperados, se considera adecuada la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, por el que se impone la pena de TRES MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 €, habida cuenta que el acusado se encuentra interno en el centro penitenciario".

En este ámbito, el canon revisor no consiste en sustituir sin más el arbitrio judicial por el de la Sala, sino en verificar, de un lado, que la pena se ha fijado dentro del marco legal aplicable y, de otro, que la resolución exterioriza un razonamiento que conecte la concreta extensión escogida con parámetros normativos de individualización, particularmente cuando, como aquí sucede, la sentencia declara expresamente que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En tales supuestos, el Código Penal impone la individualización "en la extensión adecuada" a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

Desde esa premisa, el reproche del recurso se articula, en esencia, en términos de desproporción y de insuficiente motivación. El artículo 242.1 del Código Penal prevé una pena abstracta es la de prisión de dos a cinco años, y al acudir a la cláusula de moderación del apartado 4, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, prevé la imposición de la pena inferior en grado respecto de la prevista en los apartados anteriores. Este primer escalón de individualización, que no se combate de modo autónomo por la parte apelante, delimita ya el marco penológico aplicable en el caso concreto, entre un año y dos años menos un día. Dentro de ese marco, y al no apreciarse en la instancia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la concreción del "quantum" debe efectuarse con arreglo a la regla 6.ª del artículo 66.1 del Código Penal, atendiendo motivadamente a las circunstancias personales del penado y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Se solicita la fijación en el mínimo legal del grado (un año), con apoyo principal en dos asertos: la ausencia de antecedentes penales a la fecha de los hechos y la afirmación de que los efectos sustraídos habrían sido recuperados. Pues bien, aceptando que la sentencia de instancia exterioriza su juicio penológico con concisión, no puede compartirse que incurra en arbitrariedad o quiebre del canon mínimo exigible en esta fase. De un lado, la mención a la "hoja histórico-penal" no opera aquí como una agravación encubierta ni como sustituto de una reincidencia no apreciada, sino como dato de personalidad y de contexto de ejecución penal que el propio artículo 66.1.6ª permite ponderar al recorrer el abanico legal, siempre que, como sucede, se utilice para justificar una ubicación dentro del arco penológico y no para alterar el marco (vid. STS 749/2009, de 3 de julio (ROJ 4693/2009). De otro lado, la alegada "recuperación" de los efectos no se muestra, en la forma en que ha sido planteada, como un hecho que desautorice el razonamiento de la instancia: en el acto del juicio, precisamente al ser preguntado el perjudicado sobre si recuperó el patinete, éste niega haber recuperado nada (min. 00:09:05 y ss.), sin que el recurso identifique en qué concreta actuación documental (acta de entrega, diligencia de intervención y devolución, depósito o similar) habría quedado acreditada la restitución efectiva e íntegra de lo sustraído. En este contexto, la referencia de la sentencia a la falta de recuperación puede ser entendida, cuando menos, como ausencia de restitución suficientemente acreditada o, en todo caso, de reparación efectiva del perjuicio, elemento que enlaza con el desvalor del resultado y con el comportamiento postdelictual, ambos legítimos criterios de graduación en ausencia de circunstancias modificativas.

A lo anterior se suma que la pena fijada, dieciocho meses de prisión, no se sitúa en un extremo del marco del grado, sino en una zona intermedia, compatible con la gravedad concreta del episodio que el propio relato fáctico describe: intervención conjunta con terceros, derribo al suelo de la víctima y apoderamiento no de un único objeto de escasa significación, sino de un conjunto que incluye teléfono, mochila con documentación y llaves, con el correlativo impacto material y personal para el perjudicado. Desde esta perspectiva, la pretensión de reducir automáticamente al mínimo por la sola invocación de la primariedad a la fecha de los hechos no se sostiene. La regla 6.ª del artículo 66.1 no impone mínimos por defecto, sino una ponderación razonada; y esa ponderación, en el caso, encuentra un apoyo racional en la pluralidad de bienes afectados, en el modo comisivo violento, ya reputado de menor entidad para abrir la vía del 242.4, y en la ausencia de un dato objetivo y firme de reparación o restitución que aconseje una mayor mitigación. En definitiva, el juicio de proporcionalidad efectuado en la instancia no aparece desbordado, ni se evidencia que la sentencia haya prescindido de los parámetros legales de individualización o haya incorporado un presupuesto fáctico erróneo de forma determinante y acreditada.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado, confirmándose la pena de dieciocho meses de prisión impuesta por el delito del artículo 242.1 y 4 del Código Penal,

Por lo que respecta al delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, este lleva aparejada, en su vigente redacción, la pena de multa de uno a tres meses. En el caso, el Juzgado impone el máximo de duración (tres meses) y fija una cuota diaria de tres euros, justificando este último extremo "habida cuenta que el acusado se encuentra interno en el centro penitenciario". Ahora bien, aun cuando la situación de internamiento pueda constituir un dato pertinente para aproximar la capacidad económica del penado, lo cierto es que, conforme al régimen general de la multa, la sentencia debe diferenciar conceptualmente (y, por ende, motivar separadamente) dos decisiones distintas: la extensión temporal de la multa (que se decide dentro de los límites del tipo atendiendo, de manera principal, al desvalor concreto del hecho y a las circunstancias personales relevantes) y el importe de la cuota diaria, que el propio Código vincula "exclusivamente" a la situación económica del reo (patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas, y demás circunstancias personales con incidencia económica).

Aplicado lo anterior al caso, esta Sala aprecia que la motivación ofrecida por la sentencia recurrida resulta suficiente para explicar la cuota diaria fijada (tres euros), en la medida en que toma como referencia un dato objetivo que razonablemente permite inferir una capacidad de generación de ingresos limitada, sin que consten en la resolución elementos que impongan situarla por encima de los mínimos ordinarios del sistema de días-multa. Distinta valoración merece, sin embargo, la elección del máximo legal de duración, pues la sentencia no exterioriza cuáles son los factores del caso concreto que determinan que el desvalor de la lesión leve se sitúe en el umbral superior del arco punitivo del art. 147.2 CP. Y es precisamente aquí donde la exigencia de motivación adquiere relevancia específica: el internamiento del penado no es, por su propia naturaleza, un criterio idóneo para decidir la duración de la multa (que responde a gravedad), sino, en su caso, para modular el importe de la cuota (que responde a capacidad económica).

A ello se suma que la lesión leve declarada probada se integra fácticamente en la misma secuencia comisiva del robo con violencia de menor entidad por el que se condena al acusado; y, según resulta del propio razonamiento fáctico-jurídico asumido en la sentencia, no se describe un plus lesivo autónomo de especial significación, sino una lesión de limitada entidad, compatible con un episodio breve de forcejeo y tirón de efectos personales. En ese contexto, y sin cuestionar la correcta tipicidad separada, sí es obligado constatar que la proporcionalidad interna de la respuesta penal exige que la duración de la multa se funde en circunstancias concomitantes objetivamente apreciables (intensidad y forma de la agresión, entidad del resultado, persistencia o reiteración, número de intervinientes, eventuales elementos de humillación o especial desprecio, conducta postdelictual, etc.), y no en una referencia genérica.

Por ello, procede estimar parcialmente el recurso en este punto concreto, no para negar la procedencia de la pena de multa del art. 147.2 CP, que resulta legalmente prevista, sino para adecuar su extensión temporal a la entidad de la lesión leve apreciada, y para reforzar la coherencia valorativa del conjunto punitivo. En consecuencia, esta Sala considera más ajustado fijar la multa en su tramo mínimo (un mes), manteniendo, por resultar razonable a la vista del único dato objetivo expresado en sentencia (internamiento), la cuota diaria en tres euros, sin perjuicio de los mecanismos legalmente previstos para su adaptación si, en ejecución, se acreditara una situación económica distinta.

QUINTO. Costas de la alzada.

En materia de costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.

LA SALA ACUERDA: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Violeta contra la Sentencia núm. 298/2025, de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 233/2025, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la pena impuesta por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, que queda fijada en UN (1) MES DE MULTA, con cuota diaria de TRES (3) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el caso de impago.

Y debemos confirmar y confirmamosla sentencia apelada en todo lo demás,manteniéndose íntegros los restantes pronunciamientos de condena y accesorios contenidos en la resolución impugnada, incluido el relativo al delito de robo con violencia de menor entidad y la pena de prisión impuesta, así como el resto de efectos civiles y procesales acordados.

Se declaran de oficiolas costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario,sin perjuicio, en su caso, del recurso de casaciónen los supuestos y con los requisitos legalmente previstos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. Dª Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

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Son FIRMESy quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

Hechos

ÚNICO.-Se declara probado que el acusado D. Violeta, puesto de común acuerdo con dos menores de edad, no juzgados en este procedimiento, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial injusto, sobre las 16:30 horas del día 9 de diciembre de 2023, se encontraban en el DIRECCION000 de Palma de Mallorca, donde uno de los menores comenzó a forcejear con D. Carlos José, para quitarle el patinete que éste llevaba, llamando este menor al otro menor y al acusado, quienes comenzaron a atacar a D. Carlos José, tirándolo al suelo y consiguiendo quitarle tanto el patinete como una mochila que llevaba, con diversa documentación, un teléfono móvil, 60 euros en efectivo y las llaves de su casa.

Como consecuencia de la agresión D. Carlos José, sufrió diversas erosiones que requirieron una única asistencia sanitaria y reclama lo que le pudiera corresponder por los efectos sustraídos y las lesiones causadas.

El acusado D. Violeta, es mayor de edad, de nacionalidad argelina, con NIE NUM001, en situación irregular en España, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos y estuvo privado de libertad por esta causa, los días 9 y 10 de diciembre de 2023.

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación y términos de la impugnación.

La representación procesal de D. Violeta interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 298/2025, de 25 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca, tanto en lo relativo a la declaración de culpabilidad por el delito de robo con violencia de menor entidad ( arts. 237 y 242.1 y 4 del Código Penal) y el delito leve de lesiones ( art. 147.2 del mismo texto legal), como en lo concerniente a la individualización de las penas impuestas y a sus consecuencias accesorias, incluida la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional por tiempo de cinco años.

El motivo principal del recurso se articula bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba, con invocación correlativa del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene la parte recurrente que su patrocinado ha negado de forma constante y categórica su intervención en los hechos, admitiendo únicamente su presencia en el lugar, pero atribuyendo la sustracción del patinete y de los efectos personales del denunciante a la actuación exclusiva de los dos menores no enjuiciados, sin que, según la defensa, pueda predicarse una intervención conjunta o coautoría en los términos asumidos por la sentencia de instancia. En esta línea, se enfatiza que el acervo probatorio giraría, de manera sustancial, en torno a la declaración del perjudicado, cuya versión en el acto del plenario se califica por la defensa como poco precisa y con contradicciones relevantes, frente a la explicación exculpatoria del acusado; y se añade que la circunstancia de que el acusado se acogiera en sede policial y judicial al derecho a no declarar no podría, en modo alguno, operar en su perjuicio ni erigirse en un elemento de corroboración incriminatoria. Se insiste también en la ausencia de fuentes de corroboración externa suficientes, destacándose que los menores no prestaron declaración, que los agentes intervinientes llegaron una vez producidos los hechos sin presenciarlos, y que el parte o informe médico únicamente acreditaría la existencia de lesiones, pero no la autoría de las mismas. Desde esta perspectiva, la defensa concluye que la declaración de la víctima no cumpliría, en el caso concreto, los criterios de suficiencia exigibles para constituir por sí sola prueba de cargo bastante, interesando, en consecuencia, la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de no prosperar el motivo impugnatorio principal, la parte recurrente combate la individualización de la pena efectuada en la instancia, alegando la escasa entidad de los hechos, la recuperación de los efectos sustraídos y la carencia de antecedentes penales del acusado al tiempo de ocurrencia de los hechos. Con base en tales consideraciones, interesa la imposición, por el delito de robo con violencia de menor entidad, de la pena de un año de prisión con la accesoria legal correspondiente, y, por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, la de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, razonándolo, además, en atención a la situación personal del penado, que se encontraría en centro penitenciario sin desempeño laboral.

Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución apelada, invocando que, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al juzgador de instancia la valoración de la prueba practicada con inmediación, y que la convicción reflejada en la sentencia se alcanzó, a su juicio, con arreglo a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, apoyándose, de modo particular, en la declaración testifical del denunciante, estimada congruente con la prestada en instrucción. En tales términos quedan delimitados, pues, el objeto de la alzada y las cuestiones que han de ser resueltas por esta Sala.

SEGUNDO. Sobre el alcance de la revisión fáctica en segunda instancia penal en caso de sentencia condenatoria.

La segunda instancia penal constituye una garantía esencial del proceso debido, en virtud del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), suscrito y ratificado por España, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio sea examinado por un tribunal superior. Esta previsión ha sido interpretada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas como exigencia de una revisión íntegra del fallo condenatorio, tanto en sus aspectos jurídicos como en los fácticos, y no meramente formal o limitada a la motivación de la sentencia.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional más reciente ha consolidado una doctrina clara sobre la amplitud del recurso de apelación contra las sentencias condenatorias. La STC 80/2024 ha reafirmado que este recurso reviste naturaleza ordinaria y devolutiva plena, lo que implica que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras, tanto en la valoración jurídica como fáctica, incluyendo la posibilidad de reevaluar con plenitud las pruebas practicadas en la instancia y, en su caso, alcanzar conclusiones distintas a las adoptadas por el tribunal a quo.

En línea con dicha doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la segunda instancia no se satisface con un control externo de la razonabilidad de la motivación fáctica, sino que exige que el tribunal ad quem pueda formarse su propia convicción, a partir del análisis conjunto y racional de las pruebas practicadas en la instancia. El respeto al principio de inmediación, lejos de operar como obstáculo a la revisión, debe armonizarse con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en su vertiente reforzada en sede de recurso.

El recurso de apelación, aunque encuadrado dentro del modelo denominado "limitado", lo es solo en cuanto a los medios (material probatorio disponible), pero no en cuanto a su alcance, que es pleno respecto a la revisión del juicio de hecho. Como señala la doctrina autorizada, el modelo español de apelación penal post Ley 41/2015 puede considerarse como apelación limitada en cuanto a fuentes pero plena en cuanto a funciones revisoras.

Este entendimiento se refleja en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no impone límite alguno a la revisión fáctica en los recursos de apelación interpuestos por el condenado. Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su STS 136/2022, de 17 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:680), el tribunal ad quem no solo puede revisar el razonamiento probatorio sobre el que se fundamenta la condena, sino también valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio oral, determinando su suficiencia para enervar la presunción de inocencia.

Por ello, corresponde al tribunal de apelación controlar con plenitud:

? Que la valoración de las pruebas se haya realizado conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia;

? Que no se hayan incurrido en errores epistémicos o normativos en la atribución de valor probatorio a las fuentes;

? Y que el estándar de prueba requerido en el proceso penal -esto es, la acreditación de la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable- haya sido correctamente aplicado.

No basta, pues, con verificar que exista una actividad probatoria formalmente válida. El tribunal de apelación está llamado a examinar si las pruebas practicadas son suficientes y adecuadas para fundar una declaración de culpabilidad, descartando toda hipótesis alternativa verosímil y no refutada de forma razonable.

En suma, el contenido y alcance del derecho a la doble instancia penal impone a este tribunal una revisión sustantiva de los hechos y de la prueba, lo que justifica la procedencia del análisis en profundidad de los motivos de recurso que cuestionan la racionalidad de la convicción de culpabilidad alcanzada en la instancia. La labor revisora debe, por tanto, orientarse a garantizar que la condena dictada respete no solo las garantías formales del proceso, sino el derecho material del acusado a no ser condenado sin prueba suficiente y sin posibilidad efectiva de suscitar la duda en un tribunal superior.

TERCERO. Sobre el error en la valoración de la prueba.

Plantea la defensa, como motivo central de su recurso, que la sentencia de instancia habría incurrido en un error valorativo determinante de la condena, por no existir, a su juicio, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Argumenta, en síntesis, que concurren versiones contradictorias; que la declaración del perjudicado, practicada en el plenario, habría sido imprecisa y contradictoria en extremos relevantes, sin identificar con la necesaria concreción qué concreta acción desplegó el acusado; que no existirían fuentes de corroboración externas (por no haber declarado los menores y por no haber presenciado los agentes los hechos nucleares); y que, en todo caso, no puede extraerse inferencia perjudicial alguna del ejercicio por el acusado del derecho a no declarar en sede policial y judicial. Añade la parte que, aun admitiendo la ausencia de móviles espurios en el testimonio del denunciante, su condición de víctima le situaría en un escenario de atribución necesaria de culpabilidad al único acusado presente. Frente a ello, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación íntegra, destacando que el juzgador "a quo" ha exteriorizado una convicción asentada en parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, fundada en la declaración del perjudicado, congruente con la prestada en instrucción, y en el resto de elementos periféricos de corroboración mencionados en la sentencia.

La sentencia recurrida parte, en primer término, de una base fáctica inequívoca: el acusado reconoce su presencia en el lugar, día y hora; y la controversia queda circunscrita a su intervención efectiva en la agresión y en el apoderamiento. A partir de ahí, el juzgador apoya la declaración de hechos probados esencialmente en la declaración del perjudicado, a la que atribuye credibilidad tras examinarla con los parámetros habituales de valoración del testimonio de la víctima, y añade como dato periférico de corroboración un parte o informe de asistencia urgente del mismo día que refleja la existencia de lesión compatible (excoriación cervical) y recoge una referencia a una agresión por varias personas cuando trató de evitar la sustracción de sus pertenencias. La sentencia enfatiza, asimismo, que no aprecia móviles espurios, que la declaración ha resultado convincente y sin contradicciones relevantes, y extrae de ello la acreditación de una actuación conjunta con los menores, integrando la imputación en una lógica de participación compartida propia de hechos cometidos en grupo.

Pues bien, el visionado del acta videográfica del plenario permite comprobar que el núcleo incriminatorio que sustenta la condena no se asienta sobre meras conjeturas, sino sobre un relato directo del perjudicado que, aun expresado con notorias dificultades lingüísticas y con oscilaciones propias de una exposición espontánea, mantiene una constante sobre los extremos decisivos: que el episodio se inicia cuando dos menores se interesan por el patinete mientras él estaba pescando ("cuando le doy la vuelta ya lo ha visto con el patinete mío en la mano" (min. 05:30), y que, al acudir, se produce el forcejeo ("me fui corriendo... agarro el patinete y el chico encima mío"); que, al intervenir él para impedir la sustracción, se produce un forcejeo; que aparece un tercer sujeto descrito como "chico grande" o no menor; que ese tercero realiza una llamada para que acudan otros dos; que, una vez reunidos, los tres le agreden, le tiran al suelo y le desapoderan del patinete y de la mochila con efectos personales (teléfono, dinero y llaves); que la lesión en el cuello se produce en el contexto del tirón de la mochila; y que, tras la persecución y los gritos pidiendo auxilio, intervienen agentes que acaban deteniendo a integrantes del grupo, identificando el testigo al acusado como uno de los participantes, al menos como el mayor de edad que aparece en el desarrollo de la secuencia y del que afirma haberle visto ya bajo custodia policial. Este conjunto, valorado en su esencia y no en detalles accesorios, presenta una coherencia interna suficiente para constituir un soporte probatorio de cargo, máxime cuando el propio acusado no discute su presencia junto a los menores en ese mismo marco espacio-temporal, sino únicamente su aportación comisiva.

Frente a ello, la versión exculpatoria del acusado en el juicio se articula en torno a la idea de que él se hallaba sentado con una amiga (" Elisa"), que los menores se sentaron con él y que el perjudicado llegó después y "peleó con ellos", siendo detenido él por el solo hecho de ser mayor de edad. Sin embargo, ese relato presenta, desde la perspectiva estrictamente probatoria, dos debilidades que la sentencia de instancia pondera sin incurrir en arbitrariedad: por una parte, el acusado admite conocer a los menores de antes (al menos de un centro o entorno común) y se sitúa en su compañía en el lugar; por otra, introduce un elemento relevante, la presencia de la supuesta amiga, que no aparece mínimamente corroborado en el plenario por declaración de dicha persona ni por otro elemento objetivo, y que el propio acusado reconoce no haber aportado o explicado con anterioridad a la policía ("no lo dije a la policía", según se desprende de la transcripción). No se trata, desde luego, de invertir cargas ni de exigir al acusado prueba de su inocencia; se trata de constatar que, ante un testimonio directo del perjudicado que atribuye una intervención grupal y sitúa al acusado dentro de ella, la alternativa fáctica propuesta por la defensa carece de apoyos externos, siendo estos perfectamente posibles, que permitan convertirla en una hipótesis generadora de una mínima duda fundada sobre la participación del acusado, más allá de la mera afirmación exculpatoria.

Tampoco puede acogerse, en los términos en que se formula, la crítica relativa a la falta de corroboración por los agentes. En el plenario declara un agente de Policía Nacional que reconoce no haber presenciado el momento inicial, pero sí refiere haber acudido a un aviso por una pelea y haber encontrado ya a varios intervinientes engrilletados por otros cuerpos que venían persiguiéndolos, identificando al acusado entre ellos. Es cierto que este testimonio no acredita por sí la mecánica del desapoderamiento, pero sí es compatible con una intervención policial inmediata en un contexto de persecución y retención de los implicados, elemento que, unido al parte médico de urgencias al que alude la sentencia y a la persistencia incriminatoria del perjudicado sobre que actuaron "los tres", refuerza la plausibilidad del relato acusatorio. Por lo demás, el hecho de que los menores, que en todo caso lo harían con derecho a no declarar contra sí mismos, no declaren en este procedimiento no neutraliza el valor probatorio del testimonio de quien se afirma víctima directa del episodio, ni convierte en inidónea la actividad probatoria practicada, siempre que, como aquí acontece, se motive de manera explícita por qué se otorga credibilidad a dicha fuente y aprecie corroboraciones periféricas.

En cuanto al argumento relativo al derecho a no declarar, la Sala comparte, y así debe expresamente declararse, que el ejercicio legítimo de tal derecho no puede operar como presunción de culpabilidad ni como sustituto de prueba. Ahora bien, esa afirmación, plenamente correcta, no es decisiva aquí, porque la condena no descansa en inferencias extraídas del silencio, sino en la valoración de una prueba testifical directa (la del perjudicado) y en los elementos periféricos explicitados en la sentencia. De ningún pasaje de la sentencia se desprende que el juzgador haya utilizado el silencio previo del acusado como indicio incriminatorio; al contrario, la sentencia afronta la negativa del acusado a su intervención, la contrasta con el relato del perjudicado y motiva por qué, desde la inmediación, otorga mayor credibilidad al segundo.

Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de que el relato del perjudicado sería "ambiguo" por no asignar a cada interviniente un concreto acto material de apoderamiento. En delitos de naturaleza violenta cometidos en dinámica grupal, la individualización milimétrica de quién tomó cada objeto o quién propinó cada golpe no constituye presupuesto indispensable para la acreditación de la participación, si la prueba permite concluir que el acusado integró el grupo agresor y actuó concertadamente en la fase ejecutiva del desapoderamiento. Y, desde la óptica estrictamente revisora que aquí corresponde, lo determinante es que la sentencia de instancia explicita por qué considera acreditada esa intervención conjunta: porque el perjudicado describe una secuencia de llamada y reunión de los tres, agresión y sustracción; porque afirma que "fueron los tres"; porque refiere persecución e intervención policial inmediata; y porque ello resulta compatible con el parte médico y con el contexto de localización de los intervinientes. En suma, no se aprecia quiebra lógica, arbitrariedad o insuficiencia probatoria que imponga la revocación del pronunciamiento de culpabilidad por esta vía, debiendo desestimarse el motivo principal de apelación en lo relativo al denunciado error en la valoración de la prueba y a la pretendida lesión de la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede desestimar el motivo.

CUARTO. Sobre la individualización de la pena y sustitución por expulsión.

El recurrente interesa la revisión de la individualización punitiva efectuada en la instancia, solicitando una reducción de la pena impuesta por el delito de robo con violencia de menor entidad, así como una rebaja correlativa de la multa por el delito leve de lesiones, argumentándolo en la menor entidad del episodio, la recuperación de los efectos y la ausencia de antecedentes penales al tiempo de los hechos, junto con la invocada situación personal del penado.

Conectada con lo anterior, y dado que la sentencia apelada acordó la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, procede también delimitar como cuestión a resolver si la decisión sobre la sustitución se adoptó con sujeción a los presupuestos y criterios legalmente exigibles para esta modalidad de reacción penal respecto de penados extranjeros, y si la motivación ofrecida por el órgano "a quo" resulta bastante, desde el prisma de la proporcionalidad y de las circunstancias personales concurrentes, sin perjuicio de la deferencia debida al margen de apreciación del juzgador de instancia cuando la decisión se sitúa dentro del marco legal y se encuentra razonadamente fundada.

La sentencia (FJ 4º) razona, en relación con la individualización de la pena que "el delito de robo con violencia de menor entidad tipificado en el artículo 242.1 y 4 del Código Penal, permite imponer la pena inferior en grado, de la pena de prisión de dos a cinco años. Teniendo en cuenta la hoja histórico-penal del acusado y que los efectos sustraídos no fueron recuperados, se considera adecuada la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, por el que se impone la pena de TRES MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 €, habida cuenta que el acusado se encuentra interno en el centro penitenciario".

En este ámbito, el canon revisor no consiste en sustituir sin más el arbitrio judicial por el de la Sala, sino en verificar, de un lado, que la pena se ha fijado dentro del marco legal aplicable y, de otro, que la resolución exterioriza un razonamiento que conecte la concreta extensión escogida con parámetros normativos de individualización, particularmente cuando, como aquí sucede, la sentencia declara expresamente que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En tales supuestos, el Código Penal impone la individualización "en la extensión adecuada" a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

Desde esa premisa, el reproche del recurso se articula, en esencia, en términos de desproporción y de insuficiente motivación. El artículo 242.1 del Código Penal prevé una pena abstracta es la de prisión de dos a cinco años, y al acudir a la cláusula de moderación del apartado 4, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, prevé la imposición de la pena inferior en grado respecto de la prevista en los apartados anteriores. Este primer escalón de individualización, que no se combate de modo autónomo por la parte apelante, delimita ya el marco penológico aplicable en el caso concreto, entre un año y dos años menos un día. Dentro de ese marco, y al no apreciarse en la instancia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la concreción del "quantum" debe efectuarse con arreglo a la regla 6.ª del artículo 66.1 del Código Penal, atendiendo motivadamente a las circunstancias personales del penado y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Se solicita la fijación en el mínimo legal del grado (un año), con apoyo principal en dos asertos: la ausencia de antecedentes penales a la fecha de los hechos y la afirmación de que los efectos sustraídos habrían sido recuperados. Pues bien, aceptando que la sentencia de instancia exterioriza su juicio penológico con concisión, no puede compartirse que incurra en arbitrariedad o quiebre del canon mínimo exigible en esta fase. De un lado, la mención a la "hoja histórico-penal" no opera aquí como una agravación encubierta ni como sustituto de una reincidencia no apreciada, sino como dato de personalidad y de contexto de ejecución penal que el propio artículo 66.1.6ª permite ponderar al recorrer el abanico legal, siempre que, como sucede, se utilice para justificar una ubicación dentro del arco penológico y no para alterar el marco (vid. STS 749/2009, de 3 de julio (ROJ 4693/2009). De otro lado, la alegada "recuperación" de los efectos no se muestra, en la forma en que ha sido planteada, como un hecho que desautorice el razonamiento de la instancia: en el acto del juicio, precisamente al ser preguntado el perjudicado sobre si recuperó el patinete, éste niega haber recuperado nada (min. 00:09:05 y ss.), sin que el recurso identifique en qué concreta actuación documental (acta de entrega, diligencia de intervención y devolución, depósito o similar) habría quedado acreditada la restitución efectiva e íntegra de lo sustraído. En este contexto, la referencia de la sentencia a la falta de recuperación puede ser entendida, cuando menos, como ausencia de restitución suficientemente acreditada o, en todo caso, de reparación efectiva del perjuicio, elemento que enlaza con el desvalor del resultado y con el comportamiento postdelictual, ambos legítimos criterios de graduación en ausencia de circunstancias modificativas.

A lo anterior se suma que la pena fijada, dieciocho meses de prisión, no se sitúa en un extremo del marco del grado, sino en una zona intermedia, compatible con la gravedad concreta del episodio que el propio relato fáctico describe: intervención conjunta con terceros, derribo al suelo de la víctima y apoderamiento no de un único objeto de escasa significación, sino de un conjunto que incluye teléfono, mochila con documentación y llaves, con el correlativo impacto material y personal para el perjudicado. Desde esta perspectiva, la pretensión de reducir automáticamente al mínimo por la sola invocación de la primariedad a la fecha de los hechos no se sostiene. La regla 6.ª del artículo 66.1 no impone mínimos por defecto, sino una ponderación razonada; y esa ponderación, en el caso, encuentra un apoyo racional en la pluralidad de bienes afectados, en el modo comisivo violento, ya reputado de menor entidad para abrir la vía del 242.4, y en la ausencia de un dato objetivo y firme de reparación o restitución que aconseje una mayor mitigación. En definitiva, el juicio de proporcionalidad efectuado en la instancia no aparece desbordado, ni se evidencia que la sentencia haya prescindido de los parámetros legales de individualización o haya incorporado un presupuesto fáctico erróneo de forma determinante y acreditada.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado, confirmándose la pena de dieciocho meses de prisión impuesta por el delito del artículo 242.1 y 4 del Código Penal,

Por lo que respecta al delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, este lleva aparejada, en su vigente redacción, la pena de multa de uno a tres meses. En el caso, el Juzgado impone el máximo de duración (tres meses) y fija una cuota diaria de tres euros, justificando este último extremo "habida cuenta que el acusado se encuentra interno en el centro penitenciario". Ahora bien, aun cuando la situación de internamiento pueda constituir un dato pertinente para aproximar la capacidad económica del penado, lo cierto es que, conforme al régimen general de la multa, la sentencia debe diferenciar conceptualmente (y, por ende, motivar separadamente) dos decisiones distintas: la extensión temporal de la multa (que se decide dentro de los límites del tipo atendiendo, de manera principal, al desvalor concreto del hecho y a las circunstancias personales relevantes) y el importe de la cuota diaria, que el propio Código vincula "exclusivamente" a la situación económica del reo (patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas, y demás circunstancias personales con incidencia económica).

Aplicado lo anterior al caso, esta Sala aprecia que la motivación ofrecida por la sentencia recurrida resulta suficiente para explicar la cuota diaria fijada (tres euros), en la medida en que toma como referencia un dato objetivo que razonablemente permite inferir una capacidad de generación de ingresos limitada, sin que consten en la resolución elementos que impongan situarla por encima de los mínimos ordinarios del sistema de días-multa. Distinta valoración merece, sin embargo, la elección del máximo legal de duración, pues la sentencia no exterioriza cuáles son los factores del caso concreto que determinan que el desvalor de la lesión leve se sitúe en el umbral superior del arco punitivo del art. 147.2 CP. Y es precisamente aquí donde la exigencia de motivación adquiere relevancia específica: el internamiento del penado no es, por su propia naturaleza, un criterio idóneo para decidir la duración de la multa (que responde a gravedad), sino, en su caso, para modular el importe de la cuota (que responde a capacidad económica).

A ello se suma que la lesión leve declarada probada se integra fácticamente en la misma secuencia comisiva del robo con violencia de menor entidad por el que se condena al acusado; y, según resulta del propio razonamiento fáctico-jurídico asumido en la sentencia, no se describe un plus lesivo autónomo de especial significación, sino una lesión de limitada entidad, compatible con un episodio breve de forcejeo y tirón de efectos personales. En ese contexto, y sin cuestionar la correcta tipicidad separada, sí es obligado constatar que la proporcionalidad interna de la respuesta penal exige que la duración de la multa se funde en circunstancias concomitantes objetivamente apreciables (intensidad y forma de la agresión, entidad del resultado, persistencia o reiteración, número de intervinientes, eventuales elementos de humillación o especial desprecio, conducta postdelictual, etc.), y no en una referencia genérica.

Por ello, procede estimar parcialmente el recurso en este punto concreto, no para negar la procedencia de la pena de multa del art. 147.2 CP, que resulta legalmente prevista, sino para adecuar su extensión temporal a la entidad de la lesión leve apreciada, y para reforzar la coherencia valorativa del conjunto punitivo. En consecuencia, esta Sala considera más ajustado fijar la multa en su tramo mínimo (un mes), manteniendo, por resultar razonable a la vista del único dato objetivo expresado en sentencia (internamiento), la cuota diaria en tres euros, sin perjuicio de los mecanismos legalmente previstos para su adaptación si, en ejecución, se acreditara una situación económica distinta.

QUINTO. Costas de la alzada.

En materia de costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.

LA SALA ACUERDA: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Violeta contra la Sentencia núm. 298/2025, de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 233/2025, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la pena impuesta por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, que queda fijada en UN (1) MES DE MULTA, con cuota diaria de TRES (3) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el caso de impago.

Y debemos confirmar y confirmamosla sentencia apelada en todo lo demás,manteniéndose íntegros los restantes pronunciamientos de condena y accesorios contenidos en la resolución impugnada, incluido el relativo al delito de robo con violencia de menor entidad y la pena de prisión impuesta, así como el resto de efectos civiles y procesales acordados.

Se declaran de oficiolas costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario,sin perjuicio, en su caso, del recurso de casaciónen los supuestos y con los requisitos legalmente previstos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. Dª Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

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Son FIRMESy quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación y términos de la impugnación.

La representación procesal de D. Violeta interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 298/2025, de 25 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca, tanto en lo relativo a la declaración de culpabilidad por el delito de robo con violencia de menor entidad ( arts. 237 y 242.1 y 4 del Código Penal) y el delito leve de lesiones ( art. 147.2 del mismo texto legal), como en lo concerniente a la individualización de las penas impuestas y a sus consecuencias accesorias, incluida la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional por tiempo de cinco años.

El motivo principal del recurso se articula bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba, con invocación correlativa del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene la parte recurrente que su patrocinado ha negado de forma constante y categórica su intervención en los hechos, admitiendo únicamente su presencia en el lugar, pero atribuyendo la sustracción del patinete y de los efectos personales del denunciante a la actuación exclusiva de los dos menores no enjuiciados, sin que, según la defensa, pueda predicarse una intervención conjunta o coautoría en los términos asumidos por la sentencia de instancia. En esta línea, se enfatiza que el acervo probatorio giraría, de manera sustancial, en torno a la declaración del perjudicado, cuya versión en el acto del plenario se califica por la defensa como poco precisa y con contradicciones relevantes, frente a la explicación exculpatoria del acusado; y se añade que la circunstancia de que el acusado se acogiera en sede policial y judicial al derecho a no declarar no podría, en modo alguno, operar en su perjuicio ni erigirse en un elemento de corroboración incriminatoria. Se insiste también en la ausencia de fuentes de corroboración externa suficientes, destacándose que los menores no prestaron declaración, que los agentes intervinientes llegaron una vez producidos los hechos sin presenciarlos, y que el parte o informe médico únicamente acreditaría la existencia de lesiones, pero no la autoría de las mismas. Desde esta perspectiva, la defensa concluye que la declaración de la víctima no cumpliría, en el caso concreto, los criterios de suficiencia exigibles para constituir por sí sola prueba de cargo bastante, interesando, en consecuencia, la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de no prosperar el motivo impugnatorio principal, la parte recurrente combate la individualización de la pena efectuada en la instancia, alegando la escasa entidad de los hechos, la recuperación de los efectos sustraídos y la carencia de antecedentes penales del acusado al tiempo de ocurrencia de los hechos. Con base en tales consideraciones, interesa la imposición, por el delito de robo con violencia de menor entidad, de la pena de un año de prisión con la accesoria legal correspondiente, y, por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, la de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, razonándolo, además, en atención a la situación personal del penado, que se encontraría en centro penitenciario sin desempeño laboral.

Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución apelada, invocando que, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al juzgador de instancia la valoración de la prueba practicada con inmediación, y que la convicción reflejada en la sentencia se alcanzó, a su juicio, con arreglo a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, apoyándose, de modo particular, en la declaración testifical del denunciante, estimada congruente con la prestada en instrucción. En tales términos quedan delimitados, pues, el objeto de la alzada y las cuestiones que han de ser resueltas por esta Sala.

SEGUNDO. Sobre el alcance de la revisión fáctica en segunda instancia penal en caso de sentencia condenatoria.

La segunda instancia penal constituye una garantía esencial del proceso debido, en virtud del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), suscrito y ratificado por España, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio sea examinado por un tribunal superior. Esta previsión ha sido interpretada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas como exigencia de una revisión íntegra del fallo condenatorio, tanto en sus aspectos jurídicos como en los fácticos, y no meramente formal o limitada a la motivación de la sentencia.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional más reciente ha consolidado una doctrina clara sobre la amplitud del recurso de apelación contra las sentencias condenatorias. La STC 80/2024 ha reafirmado que este recurso reviste naturaleza ordinaria y devolutiva plena, lo que implica que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras, tanto en la valoración jurídica como fáctica, incluyendo la posibilidad de reevaluar con plenitud las pruebas practicadas en la instancia y, en su caso, alcanzar conclusiones distintas a las adoptadas por el tribunal a quo.

En línea con dicha doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la segunda instancia no se satisface con un control externo de la razonabilidad de la motivación fáctica, sino que exige que el tribunal ad quem pueda formarse su propia convicción, a partir del análisis conjunto y racional de las pruebas practicadas en la instancia. El respeto al principio de inmediación, lejos de operar como obstáculo a la revisión, debe armonizarse con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en su vertiente reforzada en sede de recurso.

El recurso de apelación, aunque encuadrado dentro del modelo denominado "limitado", lo es solo en cuanto a los medios (material probatorio disponible), pero no en cuanto a su alcance, que es pleno respecto a la revisión del juicio de hecho. Como señala la doctrina autorizada, el modelo español de apelación penal post Ley 41/2015 puede considerarse como apelación limitada en cuanto a fuentes pero plena en cuanto a funciones revisoras.

Este entendimiento se refleja en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no impone límite alguno a la revisión fáctica en los recursos de apelación interpuestos por el condenado. Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su STS 136/2022, de 17 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:680), el tribunal ad quem no solo puede revisar el razonamiento probatorio sobre el que se fundamenta la condena, sino también valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio oral, determinando su suficiencia para enervar la presunción de inocencia.

Por ello, corresponde al tribunal de apelación controlar con plenitud:

? Que la valoración de las pruebas se haya realizado conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia;

? Que no se hayan incurrido en errores epistémicos o normativos en la atribución de valor probatorio a las fuentes;

? Y que el estándar de prueba requerido en el proceso penal -esto es, la acreditación de la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable- haya sido correctamente aplicado.

No basta, pues, con verificar que exista una actividad probatoria formalmente válida. El tribunal de apelación está llamado a examinar si las pruebas practicadas son suficientes y adecuadas para fundar una declaración de culpabilidad, descartando toda hipótesis alternativa verosímil y no refutada de forma razonable.

En suma, el contenido y alcance del derecho a la doble instancia penal impone a este tribunal una revisión sustantiva de los hechos y de la prueba, lo que justifica la procedencia del análisis en profundidad de los motivos de recurso que cuestionan la racionalidad de la convicción de culpabilidad alcanzada en la instancia. La labor revisora debe, por tanto, orientarse a garantizar que la condena dictada respete no solo las garantías formales del proceso, sino el derecho material del acusado a no ser condenado sin prueba suficiente y sin posibilidad efectiva de suscitar la duda en un tribunal superior.

TERCERO. Sobre el error en la valoración de la prueba.

Plantea la defensa, como motivo central de su recurso, que la sentencia de instancia habría incurrido en un error valorativo determinante de la condena, por no existir, a su juicio, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Argumenta, en síntesis, que concurren versiones contradictorias; que la declaración del perjudicado, practicada en el plenario, habría sido imprecisa y contradictoria en extremos relevantes, sin identificar con la necesaria concreción qué concreta acción desplegó el acusado; que no existirían fuentes de corroboración externas (por no haber declarado los menores y por no haber presenciado los agentes los hechos nucleares); y que, en todo caso, no puede extraerse inferencia perjudicial alguna del ejercicio por el acusado del derecho a no declarar en sede policial y judicial. Añade la parte que, aun admitiendo la ausencia de móviles espurios en el testimonio del denunciante, su condición de víctima le situaría en un escenario de atribución necesaria de culpabilidad al único acusado presente. Frente a ello, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación íntegra, destacando que el juzgador "a quo" ha exteriorizado una convicción asentada en parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, fundada en la declaración del perjudicado, congruente con la prestada en instrucción, y en el resto de elementos periféricos de corroboración mencionados en la sentencia.

La sentencia recurrida parte, en primer término, de una base fáctica inequívoca: el acusado reconoce su presencia en el lugar, día y hora; y la controversia queda circunscrita a su intervención efectiva en la agresión y en el apoderamiento. A partir de ahí, el juzgador apoya la declaración de hechos probados esencialmente en la declaración del perjudicado, a la que atribuye credibilidad tras examinarla con los parámetros habituales de valoración del testimonio de la víctima, y añade como dato periférico de corroboración un parte o informe de asistencia urgente del mismo día que refleja la existencia de lesión compatible (excoriación cervical) y recoge una referencia a una agresión por varias personas cuando trató de evitar la sustracción de sus pertenencias. La sentencia enfatiza, asimismo, que no aprecia móviles espurios, que la declaración ha resultado convincente y sin contradicciones relevantes, y extrae de ello la acreditación de una actuación conjunta con los menores, integrando la imputación en una lógica de participación compartida propia de hechos cometidos en grupo.

Pues bien, el visionado del acta videográfica del plenario permite comprobar que el núcleo incriminatorio que sustenta la condena no se asienta sobre meras conjeturas, sino sobre un relato directo del perjudicado que, aun expresado con notorias dificultades lingüísticas y con oscilaciones propias de una exposición espontánea, mantiene una constante sobre los extremos decisivos: que el episodio se inicia cuando dos menores se interesan por el patinete mientras él estaba pescando ("cuando le doy la vuelta ya lo ha visto con el patinete mío en la mano" (min. 05:30), y que, al acudir, se produce el forcejeo ("me fui corriendo... agarro el patinete y el chico encima mío"); que, al intervenir él para impedir la sustracción, se produce un forcejeo; que aparece un tercer sujeto descrito como "chico grande" o no menor; que ese tercero realiza una llamada para que acudan otros dos; que, una vez reunidos, los tres le agreden, le tiran al suelo y le desapoderan del patinete y de la mochila con efectos personales (teléfono, dinero y llaves); que la lesión en el cuello se produce en el contexto del tirón de la mochila; y que, tras la persecución y los gritos pidiendo auxilio, intervienen agentes que acaban deteniendo a integrantes del grupo, identificando el testigo al acusado como uno de los participantes, al menos como el mayor de edad que aparece en el desarrollo de la secuencia y del que afirma haberle visto ya bajo custodia policial. Este conjunto, valorado en su esencia y no en detalles accesorios, presenta una coherencia interna suficiente para constituir un soporte probatorio de cargo, máxime cuando el propio acusado no discute su presencia junto a los menores en ese mismo marco espacio-temporal, sino únicamente su aportación comisiva.

Frente a ello, la versión exculpatoria del acusado en el juicio se articula en torno a la idea de que él se hallaba sentado con una amiga (" Elisa"), que los menores se sentaron con él y que el perjudicado llegó después y "peleó con ellos", siendo detenido él por el solo hecho de ser mayor de edad. Sin embargo, ese relato presenta, desde la perspectiva estrictamente probatoria, dos debilidades que la sentencia de instancia pondera sin incurrir en arbitrariedad: por una parte, el acusado admite conocer a los menores de antes (al menos de un centro o entorno común) y se sitúa en su compañía en el lugar; por otra, introduce un elemento relevante, la presencia de la supuesta amiga, que no aparece mínimamente corroborado en el plenario por declaración de dicha persona ni por otro elemento objetivo, y que el propio acusado reconoce no haber aportado o explicado con anterioridad a la policía ("no lo dije a la policía", según se desprende de la transcripción). No se trata, desde luego, de invertir cargas ni de exigir al acusado prueba de su inocencia; se trata de constatar que, ante un testimonio directo del perjudicado que atribuye una intervención grupal y sitúa al acusado dentro de ella, la alternativa fáctica propuesta por la defensa carece de apoyos externos, siendo estos perfectamente posibles, que permitan convertirla en una hipótesis generadora de una mínima duda fundada sobre la participación del acusado, más allá de la mera afirmación exculpatoria.

Tampoco puede acogerse, en los términos en que se formula, la crítica relativa a la falta de corroboración por los agentes. En el plenario declara un agente de Policía Nacional que reconoce no haber presenciado el momento inicial, pero sí refiere haber acudido a un aviso por una pelea y haber encontrado ya a varios intervinientes engrilletados por otros cuerpos que venían persiguiéndolos, identificando al acusado entre ellos. Es cierto que este testimonio no acredita por sí la mecánica del desapoderamiento, pero sí es compatible con una intervención policial inmediata en un contexto de persecución y retención de los implicados, elemento que, unido al parte médico de urgencias al que alude la sentencia y a la persistencia incriminatoria del perjudicado sobre que actuaron "los tres", refuerza la plausibilidad del relato acusatorio. Por lo demás, el hecho de que los menores, que en todo caso lo harían con derecho a no declarar contra sí mismos, no declaren en este procedimiento no neutraliza el valor probatorio del testimonio de quien se afirma víctima directa del episodio, ni convierte en inidónea la actividad probatoria practicada, siempre que, como aquí acontece, se motive de manera explícita por qué se otorga credibilidad a dicha fuente y aprecie corroboraciones periféricas.

En cuanto al argumento relativo al derecho a no declarar, la Sala comparte, y así debe expresamente declararse, que el ejercicio legítimo de tal derecho no puede operar como presunción de culpabilidad ni como sustituto de prueba. Ahora bien, esa afirmación, plenamente correcta, no es decisiva aquí, porque la condena no descansa en inferencias extraídas del silencio, sino en la valoración de una prueba testifical directa (la del perjudicado) y en los elementos periféricos explicitados en la sentencia. De ningún pasaje de la sentencia se desprende que el juzgador haya utilizado el silencio previo del acusado como indicio incriminatorio; al contrario, la sentencia afronta la negativa del acusado a su intervención, la contrasta con el relato del perjudicado y motiva por qué, desde la inmediación, otorga mayor credibilidad al segundo.

Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de que el relato del perjudicado sería "ambiguo" por no asignar a cada interviniente un concreto acto material de apoderamiento. En delitos de naturaleza violenta cometidos en dinámica grupal, la individualización milimétrica de quién tomó cada objeto o quién propinó cada golpe no constituye presupuesto indispensable para la acreditación de la participación, si la prueba permite concluir que el acusado integró el grupo agresor y actuó concertadamente en la fase ejecutiva del desapoderamiento. Y, desde la óptica estrictamente revisora que aquí corresponde, lo determinante es que la sentencia de instancia explicita por qué considera acreditada esa intervención conjunta: porque el perjudicado describe una secuencia de llamada y reunión de los tres, agresión y sustracción; porque afirma que "fueron los tres"; porque refiere persecución e intervención policial inmediata; y porque ello resulta compatible con el parte médico y con el contexto de localización de los intervinientes. En suma, no se aprecia quiebra lógica, arbitrariedad o insuficiencia probatoria que imponga la revocación del pronunciamiento de culpabilidad por esta vía, debiendo desestimarse el motivo principal de apelación en lo relativo al denunciado error en la valoración de la prueba y a la pretendida lesión de la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede desestimar el motivo.

CUARTO. Sobre la individualización de la pena y sustitución por expulsión.

El recurrente interesa la revisión de la individualización punitiva efectuada en la instancia, solicitando una reducción de la pena impuesta por el delito de robo con violencia de menor entidad, así como una rebaja correlativa de la multa por el delito leve de lesiones, argumentándolo en la menor entidad del episodio, la recuperación de los efectos y la ausencia de antecedentes penales al tiempo de los hechos, junto con la invocada situación personal del penado.

Conectada con lo anterior, y dado que la sentencia apelada acordó la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, procede también delimitar como cuestión a resolver si la decisión sobre la sustitución se adoptó con sujeción a los presupuestos y criterios legalmente exigibles para esta modalidad de reacción penal respecto de penados extranjeros, y si la motivación ofrecida por el órgano "a quo" resulta bastante, desde el prisma de la proporcionalidad y de las circunstancias personales concurrentes, sin perjuicio de la deferencia debida al margen de apreciación del juzgador de instancia cuando la decisión se sitúa dentro del marco legal y se encuentra razonadamente fundada.

La sentencia (FJ 4º) razona, en relación con la individualización de la pena que "el delito de robo con violencia de menor entidad tipificado en el artículo 242.1 y 4 del Código Penal, permite imponer la pena inferior en grado, de la pena de prisión de dos a cinco años. Teniendo en cuenta la hoja histórico-penal del acusado y que los efectos sustraídos no fueron recuperados, se considera adecuada la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, por el que se impone la pena de TRES MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 €, habida cuenta que el acusado se encuentra interno en el centro penitenciario".

En este ámbito, el canon revisor no consiste en sustituir sin más el arbitrio judicial por el de la Sala, sino en verificar, de un lado, que la pena se ha fijado dentro del marco legal aplicable y, de otro, que la resolución exterioriza un razonamiento que conecte la concreta extensión escogida con parámetros normativos de individualización, particularmente cuando, como aquí sucede, la sentencia declara expresamente que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En tales supuestos, el Código Penal impone la individualización "en la extensión adecuada" a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

Desde esa premisa, el reproche del recurso se articula, en esencia, en términos de desproporción y de insuficiente motivación. El artículo 242.1 del Código Penal prevé una pena abstracta es la de prisión de dos a cinco años, y al acudir a la cláusula de moderación del apartado 4, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, prevé la imposición de la pena inferior en grado respecto de la prevista en los apartados anteriores. Este primer escalón de individualización, que no se combate de modo autónomo por la parte apelante, delimita ya el marco penológico aplicable en el caso concreto, entre un año y dos años menos un día. Dentro de ese marco, y al no apreciarse en la instancia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la concreción del "quantum" debe efectuarse con arreglo a la regla 6.ª del artículo 66.1 del Código Penal, atendiendo motivadamente a las circunstancias personales del penado y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Se solicita la fijación en el mínimo legal del grado (un año), con apoyo principal en dos asertos: la ausencia de antecedentes penales a la fecha de los hechos y la afirmación de que los efectos sustraídos habrían sido recuperados. Pues bien, aceptando que la sentencia de instancia exterioriza su juicio penológico con concisión, no puede compartirse que incurra en arbitrariedad o quiebre del canon mínimo exigible en esta fase. De un lado, la mención a la "hoja histórico-penal" no opera aquí como una agravación encubierta ni como sustituto de una reincidencia no apreciada, sino como dato de personalidad y de contexto de ejecución penal que el propio artículo 66.1.6ª permite ponderar al recorrer el abanico legal, siempre que, como sucede, se utilice para justificar una ubicación dentro del arco penológico y no para alterar el marco (vid. STS 749/2009, de 3 de julio (ROJ 4693/2009). De otro lado, la alegada "recuperación" de los efectos no se muestra, en la forma en que ha sido planteada, como un hecho que desautorice el razonamiento de la instancia: en el acto del juicio, precisamente al ser preguntado el perjudicado sobre si recuperó el patinete, éste niega haber recuperado nada (min. 00:09:05 y ss.), sin que el recurso identifique en qué concreta actuación documental (acta de entrega, diligencia de intervención y devolución, depósito o similar) habría quedado acreditada la restitución efectiva e íntegra de lo sustraído. En este contexto, la referencia de la sentencia a la falta de recuperación puede ser entendida, cuando menos, como ausencia de restitución suficientemente acreditada o, en todo caso, de reparación efectiva del perjuicio, elemento que enlaza con el desvalor del resultado y con el comportamiento postdelictual, ambos legítimos criterios de graduación en ausencia de circunstancias modificativas.

A lo anterior se suma que la pena fijada, dieciocho meses de prisión, no se sitúa en un extremo del marco del grado, sino en una zona intermedia, compatible con la gravedad concreta del episodio que el propio relato fáctico describe: intervención conjunta con terceros, derribo al suelo de la víctima y apoderamiento no de un único objeto de escasa significación, sino de un conjunto que incluye teléfono, mochila con documentación y llaves, con el correlativo impacto material y personal para el perjudicado. Desde esta perspectiva, la pretensión de reducir automáticamente al mínimo por la sola invocación de la primariedad a la fecha de los hechos no se sostiene. La regla 6.ª del artículo 66.1 no impone mínimos por defecto, sino una ponderación razonada; y esa ponderación, en el caso, encuentra un apoyo racional en la pluralidad de bienes afectados, en el modo comisivo violento, ya reputado de menor entidad para abrir la vía del 242.4, y en la ausencia de un dato objetivo y firme de reparación o restitución que aconseje una mayor mitigación. En definitiva, el juicio de proporcionalidad efectuado en la instancia no aparece desbordado, ni se evidencia que la sentencia haya prescindido de los parámetros legales de individualización o haya incorporado un presupuesto fáctico erróneo de forma determinante y acreditada.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado, confirmándose la pena de dieciocho meses de prisión impuesta por el delito del artículo 242.1 y 4 del Código Penal,

Por lo que respecta al delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, este lleva aparejada, en su vigente redacción, la pena de multa de uno a tres meses. En el caso, el Juzgado impone el máximo de duración (tres meses) y fija una cuota diaria de tres euros, justificando este último extremo "habida cuenta que el acusado se encuentra interno en el centro penitenciario". Ahora bien, aun cuando la situación de internamiento pueda constituir un dato pertinente para aproximar la capacidad económica del penado, lo cierto es que, conforme al régimen general de la multa, la sentencia debe diferenciar conceptualmente (y, por ende, motivar separadamente) dos decisiones distintas: la extensión temporal de la multa (que se decide dentro de los límites del tipo atendiendo, de manera principal, al desvalor concreto del hecho y a las circunstancias personales relevantes) y el importe de la cuota diaria, que el propio Código vincula "exclusivamente" a la situación económica del reo (patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas, y demás circunstancias personales con incidencia económica).

Aplicado lo anterior al caso, esta Sala aprecia que la motivación ofrecida por la sentencia recurrida resulta suficiente para explicar la cuota diaria fijada (tres euros), en la medida en que toma como referencia un dato objetivo que razonablemente permite inferir una capacidad de generación de ingresos limitada, sin que consten en la resolución elementos que impongan situarla por encima de los mínimos ordinarios del sistema de días-multa. Distinta valoración merece, sin embargo, la elección del máximo legal de duración, pues la sentencia no exterioriza cuáles son los factores del caso concreto que determinan que el desvalor de la lesión leve se sitúe en el umbral superior del arco punitivo del art. 147.2 CP. Y es precisamente aquí donde la exigencia de motivación adquiere relevancia específica: el internamiento del penado no es, por su propia naturaleza, un criterio idóneo para decidir la duración de la multa (que responde a gravedad), sino, en su caso, para modular el importe de la cuota (que responde a capacidad económica).

A ello se suma que la lesión leve declarada probada se integra fácticamente en la misma secuencia comisiva del robo con violencia de menor entidad por el que se condena al acusado; y, según resulta del propio razonamiento fáctico-jurídico asumido en la sentencia, no se describe un plus lesivo autónomo de especial significación, sino una lesión de limitada entidad, compatible con un episodio breve de forcejeo y tirón de efectos personales. En ese contexto, y sin cuestionar la correcta tipicidad separada, sí es obligado constatar que la proporcionalidad interna de la respuesta penal exige que la duración de la multa se funde en circunstancias concomitantes objetivamente apreciables (intensidad y forma de la agresión, entidad del resultado, persistencia o reiteración, número de intervinientes, eventuales elementos de humillación o especial desprecio, conducta postdelictual, etc.), y no en una referencia genérica.

Por ello, procede estimar parcialmente el recurso en este punto concreto, no para negar la procedencia de la pena de multa del art. 147.2 CP, que resulta legalmente prevista, sino para adecuar su extensión temporal a la entidad de la lesión leve apreciada, y para reforzar la coherencia valorativa del conjunto punitivo. En consecuencia, esta Sala considera más ajustado fijar la multa en su tramo mínimo (un mes), manteniendo, por resultar razonable a la vista del único dato objetivo expresado en sentencia (internamiento), la cuota diaria en tres euros, sin perjuicio de los mecanismos legalmente previstos para su adaptación si, en ejecución, se acreditara una situación económica distinta.

QUINTO. Costas de la alzada.

En materia de costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.

LA SALA ACUERDA: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Violeta contra la Sentencia núm. 298/2025, de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 233/2025, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la pena impuesta por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, que queda fijada en UN (1) MES DE MULTA, con cuota diaria de TRES (3) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el caso de impago.

Y debemos confirmar y confirmamosla sentencia apelada en todo lo demás,manteniéndose íntegros los restantes pronunciamientos de condena y accesorios contenidos en la resolución impugnada, incluido el relativo al delito de robo con violencia de menor entidad y la pena de prisión impuesta, así como el resto de efectos civiles y procesales acordados.

Se declaran de oficiolas costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario,sin perjuicio, en su caso, del recurso de casaciónen los supuestos y con los requisitos legalmente previstos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. Dª Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

;

Son FIRMESy quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Violeta contra la Sentencia núm. 298/2025, de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 233/2025, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la pena impuesta por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, que queda fijada en UN (1) MES DE MULTA, con cuota diaria de TRES (3) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el caso de impago.

Y debemos confirmar y confirmamosla sentencia apelada en todo lo demás,manteniéndose íntegros los restantes pronunciamientos de condena y accesorios contenidos en la resolución impugnada, incluido el relativo al delito de robo con violencia de menor entidad y la pena de prisión impuesta, así como el resto de efectos civiles y procesales acordados.

Se declaran de oficiolas costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario,sin perjuicio, en su caso, del recurso de casaciónen los supuestos y con los requisitos legalmente previstos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. Dª Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

;

Son FIRMESy quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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