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17/03/2026
Sentencia Penal 344/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 67/2023 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: OLGA ALVAREZ PEÑA
Nº de sentencia: 344/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100342
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:1011
Núm. Roj: SAP BU 1011:2025
Encabezamiento
En Burgos, a diecinueve de noviembre del año dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado nº 67/2023 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de BURGOS seguidos por DELITO DE COACCIONES o DETENCIÓN ILEGAL, DELITO DE LESIONES, DELITO DE ESTAFA o APROPIACIÓN INDEBIDA, DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL Y DELITO DE MALTRATO HABITUAL contra Artemio, representado por la Procuradora Sra. D.ª ELENA PRIETO MARADONA y asistido por el Letrado Sr. D. FERNANDO RAFAEL PAMOS DE LA HOZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como acusación particular Coral, representada por el Procurador Sr. D. ENRIQUE SEDANO RONDA y asistida por la Letrada Sra. Dª. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ HUESA; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª OLGA ÁLVAREZ PEÑA, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
La Letrada de la acusación particular modificó en el acto del juicio oral su escrito de acusación para considerar los hechos constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP o alternativamente un delito de coacciones del art. 172.1 del CP, un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP, un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del CP, un delito de lesiones continuadas del art. 147.1 del CP o alternativamente un delito de lesiones leves del art. 153 del CP y un delito de estafa de los art. 248 y 249 del CP o alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP, de los que es autor el acusado, en quien concurren las agravantes del art 22 del CP de alevosía, abuso de superioridad, ejecución de los actos con auxilio de la sobrina de Joaquina y abuso de confianza, y para el que solicitaba por el delito de detención ilegal la pena de 5 años de prisión, por el delito alternativo de coacciones la pena de 3 años de prisión, por el delito de maltrato habitual la pena de 2 años de prisión, por el delito contra la integridad moral la pena de 2 años de prisión, por el delito de lesiones la pena 2 años de prisión, por el delito alternativo de lesiones leves la pena de 8 meses de prisión, por el delito de estafa la pena de 3 años de prisión y por el delito alternativo de apropiación indebida la pena de 3 años de prisión. Además con la accesoria del art. 56.3 del CP de inhabilitación especial en relación al cuidado de mayores, trabajo en residencias de ancianos o similar y las accesorias legales. En concepto de responsabilidad civil se reserva las acciones civiles frente a la herencia yacente de Adelaida o frente a sus herederos de haber aceptado la herencia. Mantiene la petición condena por responsabilidad civil frente a Adelaida en los términos de su escrito. Y el acusado deberá indemnizar a Coral en la cantidad de 9.900,64 euros y en la cantidad de 80.000 euros por los daños morales y los daños corporales con el interés del art. 576 de la LEC. A su vez con la imposición de las costas de la acusación particular.
El Letrado de la defensa del acusado elevó a definitivas las conclusiones de su escrito de defensa interesando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
En atención a estos cuidados, Joaquina quiso que se quedara con su piso Adelaida. Y de hecho, antes de que Adelaida residiera de forma continua con Joaquina, ésta en fecha 26 de junio del año 2017 otorgó ante notario, a favor de Adelaida, un poder notarial amplio y extenso que subsistiría aún en el supuesto de incapacidad sobrevenida, aceptando también incluirla en sus cuentas bancarias como titular.
Asimiso, Joaquina otorgó testamento en fecha 27 de septiembre de 2018 a favor de Adelaida con sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes para los casos de premoriencia y conmoriencia.
En cuanto a su estado de salud, con anterioridad al 31 de marzo del año 2019, Joaquina necesitaba silla de ruedas para sus desplazamientos o muletas, precisando de ayuda para sus tareas diarias contando con personas que le proporcionaban dicha ayuda en el domicilio y para efectuar salidas o para pasear al perro, teniendo capacidad de juicio para decidir cuestiones de la vida corriente como el lugar de residencia.
El día 31 de marzo de 2019 Joaquina fue internada por Adelaida en la residencia "Fuente del Berro" sita en Calle Ambrós número 34 de Madrid, residencia propiedad del acusado Artemio, quien era a su vez el director de la misma. El contrato de alojamiento y atención en dicha residencia de fecha 31 de marzo fue firmado por Adelaida pero no por Joaquina. En el momento del ingreso en la residencia Adelaida aportó un informe del Hospital Universitario de Burgos de fecha 20 de febrero de 2019 donde fue atendida Joaquina en esa fecha con un diagnóstico de "deterioro cognitivo progresivo, probablemente más acentuado actualmente por ITU".
El día 3 de abril de 2019 el acusado remitió un escrito al Juzgado solicitando autorización para el internamiento involuntario de Joaquina. Correspondiendo el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia número 65 de Madrid (Procedimiento de Internamiento nº 686/2019), por Providencia de 5 de abril de 2019 se hacía saber a la residencia que el internamiento requería autorización judicial previa al mismo, acordando a su vez de acuerdo con lo dispuesto en el art. 763 de la LEC incoar expediente para la concesión o denegación de la previa autorización necesaria para el internamiento.
La residencia contaba con un total de 10 plazas registradas y ocupadas, 5 eran personas autónomas y 5 personas dependientes. Contaba con una auxiliar con certificado de profesionalidad y una médico que acudía un día a la semana y en caso de urgencia, así consta en el informe derivado de una visita de inspección girada por la Consejería de políticas sociales y familias e Igualdad y natalidad de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de junio de 2019.
Joaquina fue evaluada por la médico de la residencia el 6 de abril de 2019, Casilda, quien constató el deterioro cognitivo de la misma con olvidos frecuentes.
Desde el momento de su ingreso Joaquina recibía las visitas de Adelaida y salía a pasear, asistida por personal de la residencia.
El día 22 de mayo de 2019 tuvo lugar la vista en el procedimiento civil nº 686/2019 donde declararon Joaquina, Adelaida y diversos testigos emitiéndose informe forense en fecha 27 de mayo de 2019 en el que se consideró que era conveniente el internamiento de Joaquina en un recurso residencial adecuado, entendiendo que tenía capacidad para decidir el lugar donde residir. Por Auto de fecha 25 de junio del 19 se dictó resolución estableciendo que Joaquina tenía capacidad para decidir dónde vivir por tener suficiente capacidad de discernimiento, precisando de un recurso asistencial adecuado donde pudiera recibir los cuidados sociosanitarios que necesitaba.
Pocos días antes, el 15 de junio de 2019, Joaquina había ingresado en el hospital universitario de La Princesa en Madrid por una infección de origen urinario, recibiendo el alta en fecha 27 de junio de 2019. Tras su alta Joaquina regresó a Burgos, ingresando en la residencia Puerta Real.
El importe mensual a abonar a la residencia, según contrato de 31 de marzo de 2019, era de 1.700 euros, debiendo abonarse aparte los servicios de acompañamiento y otros. Se realizaron transferencias desde la cuenta de Joaquina del Banco de Santander a la residencia el 22 de marzo de 2019 por importe de 2.200 euros, los días 2 y 17 de mayo de 2019 por importe cada una de 1.700 euros, el 3 de junio de 2019 por importe de 1.700 euros y el 1 de julio de 2019 por importe de 1.700 euros. Además se abonaron recibos el 29 de abril de 2019 por importe de 1.768 euros, el 30 de mayo de 2019 por importes de 612 euros, 133,68 euros y 1901,13 euros, el 28 de junio de 2019 por importes de 143,13 euros, 360 euros y 3.380 euros. Ello supone un total de 17.297,94 euros, si bien como se devolvieron diversos recibos (por importe de 8.200 euros), el total percibido por la residencia fue de 9067,30 euros.
Fundamentos
La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma.
El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se ha ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto "de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.
También señala el Tribunal Constitucional señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal formulaba acusación, en primer lugar, por un delito de coacciones y alternativamente delito de detención ilegal, e inversamente la acusación particular.
El tipo descrito en el artículo 163 CP
1º el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro".
2º el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
Y en cuanto al elemento subjetivo, el dolo no puede confundirse con él móvil. El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el pretexto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.
Consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas.
Importa a este respecto recordar que el bien jurídico protegido del delito de detención ilegal resulta ser, en efecto, la libertad personal y, en particular, dentro de ésta como género, la libertad ambulatoria. Se trata, sí, de actos coactivos, en tanto se realizan contra la voluntad (o prescindiendo de la voluntad) de la persona encerrada o detenida. Dicha libertad ambulatoria aparece cercenada cuando se obliga a la víctima a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar) o se le impide moverse en un espacio abierto (detener). Según sentencias números 49/2018, de 30 de enero
Por su parte, el delito de coacciones previsto en el artículo 172.1 del CP castiga al "que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto".
En cuanto a los límites diferenciales del tipo penal de detenciones ilegales y las coacciones el TS los especifica en la sentencia de 18 de marzo de 2011
En el presente caso resulta probado que el día 31 de marzo de 2019 Joaquina, ya fallecida, fue internada por su sobrina Adelaida, fallecida en la actualidad, en la residencia "Fuente del Berro" sita en Calle Ambrós número 34 de Madrid, residencia propiedad del acusado Artemio, quien era a su vez el director de la misma. Se suscribió el correspondiente contrato de alojamiento y atención en dicha residencia (acontecimiento 542) de esa fecha 31 de marzo que fue firmado por Adelaida pero no por Joaquina, sosteniendo las acusaciones que Joaquina no quería estar en esa residencia a la que había sido llevada engañada por su sobrina Adelaida.
Pues bien, sobre la voluntad de Joaquina al respecto, sobre su negativa a permanecer en la residencia "Fuente del Berro",
Si bien la declaración de Joaquina practicada en fase de instrucción como prueba preconstituida adolece de una intervención de la Juez de instrucción "excesiva" en cuanto que su intervención debía ser excepcional y limitada como lo es la del Juzgador no se vulneró el derecho de defensa y el principio de contradicción, por lo que de esa declaración válida resulta que Joaquina no quería estar en esa residencia. En cualquier caso, igualmente dijo Joaquina no querer estar en la citada residencia en el Procedimiento de Internamiento nº 686/2019, cuya declaración en la vista de ese procedimiento se visionó igualmente en el plenario.
También algunos familiares de Burgos y amigas de Joaquina de Burgos oyeron a Joaquina decir que no quería estar en esa residencia. Precisamente algunas sobrinas y una amiga en alguna ocasión (días 6, 16 y 30 de abril de 2019) acudieron a la residencia "Fuente del Berro", y aun encontrando dificultades para visitar a la misma, cuando pudieron verla les decía que no quería estar allí, que la habían dejado allí engañada.
Por un lado,
En el mes junio, tras la estancia de Joaquina en el hospital de La Princesa, y en el momento del alta, la trabajadora social Africa oyó decir a Joaquina que no quería irse a la residencia de Madrid, que quería ir a una residencia de Burgos y es lo que registró en su informe al que se refirió en el plenario.
Sin embargo, el personal de la residencia no oyó esa manifestación a Joaquina.
Interpretadas las anteriores declaraciones en conjunto, vistas en particular las declaraciones del agente del Cuerpo Nacional de Policía y la trabajadora social del hospital de La Princesa, testigos estos objetivos e imparciales, que corroboran lo que las sobrinas de Burgos y la amiga le oyeron a Joaquina en las ocasiones en que pudieron verla en la residencia, concluye la Sala que ciertamente Joaquina no quería estar en la residencia "Fuente del Berro".
Ahora bien, por un lado, no puede esta Sala llegar a la conclusión de que el acusado tuviera conocimiento de que Joaquina no quería estar en la residencia porque, por un lado, el acusado lo negó y así dijo en el plenario que no había oído a Joaquina decir que no quería estar en esa residencia. Por otro lado, ninguna de las empleadas de la residencia dijo que el acusado hubiera oído a Joaquina hacer esa manifestación. Además, se desconoce si el día 31 de marzo de 2019 en el momento del ingreso en la residencia Joaquina dijo al acusado que no quería ingresar en la residencia. Y en cuanto a los días que se personaron las sobrinas de Joaquina de Burgos, quienes accedieron a la residencia dos de los días y no el último, las versiones de las sobrinas y el acusado son contradictorias sobre lo ocurrido y sobre lo que el acusado oyó o pudo oír decir a Joaquina porque las sobrinas han expresado su imposibilidad de acceder y visitar a su tía, señalando que creían que el acusado oyó decir a Joaquina que quería irse de allí. Por el contrario, el 6 de abril cuando acudieron las sobrinas de Burgos el acusado que estaba en la residencia lo que oyó de Joaquina fue chillar que se vaya el pelirrojo, que venga Adelaida y se vaya el pelirrojo según manifestó. Y el 16 de abril, el día que acudió la policía, no oyó decir a Joaquina nada. Las personas que acudieron empezaron a increparle, a insultarle y el acusado les dijo que se tenían que marchar, que era la hora de la comida. El 30 de abril no estaba el acusado en la residencia pero le llamaron diciéndole que había unas personas dando patadas en la puerta. Llegó. Eran las 20 horas. Estaban sentados los residentes para cenar. Dados los acontecimientos si pasan le montan un lío.
Ha de tenerse en cuenta asimismo que en el momento del ingreso, la persona que ingresó a Joaquina fue su sobrina Adelaida que disponía de un poder notarial de 26 de junio de 2017 otorgado por Joaquina a su favor, poder amplio y extenso (acontecimiento 56) y que acompañó un informe médico del Hospital Universitario de Burgos de 20 de febrero de 2019 en el que se diagnosticaba a Joaquina deterioro cognitivo progresivo (acontecimiento 49). Con ello el acusado procedió al ingreso, suscribiéndose el contrato de alojamiento y atención que obra al acontecimiento 542. A la vista de dicho diagnóstico, el acusado el día 3 de abril de 2019 remitió un escrito al Juzgado solicitando autorización para el internamiento involuntario de Joaquina (acontecimiento 49). Correspondiendo el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia número 65 de Madrid (Procedimiento de Internamiento nº 686/2019), por Providencia de 5 de abril de 2019 (acontecimiento 49) se hacía saber a la residencia que el internamiento requería autorización judicial previa al mismo, acordando a su vez de acuerdo con lo dispuesto en el art. 763 de la LEC incoar expediente para la concesión o denegación de la previa autorización necesaria para el internamiento. En ese procedimiento, y tras la correspondiente vista (acontecimiento 511) se dictó finalmente Auto de fecha 25 de junio de 2019 (acontecimientos 1 y 199) en el que se resolvía que teniendo Joaquina capacidad suficiente de discernimiento para decidir en qué residencia querer vivir se consideraba conveniente su internamiento en un recurso residencial adecuado donde pueda recibir la atención y cuidados socio sanitarios que necesita acordando el traslado y posterior internamiento no voluntario adecuado teniendo Joaquina capacidad para decidir en qué residencia. La decisión se basó en el informe forense emitido por la forense Violeta que concluía en los términos indicados, informe en el que se ratificó la forense en el plenario, afirmando que Joaquina no podía vivir sola, que necesitaba ayuda y que tenía capacidad para decidir dónde residir, estando ella de acuerdo en residir en un recurso residencial. Su deterioro era un deterioro cognitivo leve.
Pues bien, si el acusado el día 31 de marzo tuvo en su poder un informe médico de Joaquina con diagnóstico de deterioro cognitivo progresivo, si a la vista de ello solicitó un internamiento no voluntario el 3 de abril (no haciéndolo antes según dijo por no disponer del informe médico original de 20 de febrero de 2019), desconociéndose si entre los días 31 de marzo y 3 de abril Joaquina manifestó al acusado que no quería estar en esa residencia "Fuente del Berro", si después del 5 de abril de 2019, una vez que se acordó incoar el procedimiento (pese a que la autorización debía ser previa) el mismo continuó hasta el dictado del Auto de 25 de junio de 2019, no pudiéndose determinar, por lo dicho, si el acusado oyó decir a Joaquina que no quería estar en su residencia (más allá de oírselo decir a Joaquina en la vista, acontecimiento 511), no puede afirmarse que el acusado tuviera conciencia y voluntad de privar a Joaquina de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo de la detención ilegal, esto es, encerrar o detener a Joaquina privándola de esa libertad de movimientos, sucediendo además que las visitas de las sobrinas de Burgos de los días 6 y 16 de abril de 2019 no fueron limitadas por el acusado y si la del 30 de abril lo fue, el acusado actuó atendiendo a las circunstancias del momento, a la actitud de los familiares en ocasiones anteriores y en ese mismo día, según fue informado por el personal de la residencia. Joaquina además era visitada por su sobrina Adelaida y los hijos de esta y salía a pasear con ellos y con empleadas de la residencia, como han declarado.
Por las mismas razones esta Sala considera que de lo practicado en el plenario no se ha evidenciado que el acusado utilizando violencia, esto es, vis compulsiva o intimidatoria sobre Joaquina (cuyo uso no se constata), tuviera por finalidad atentar contra su libertad, visto que, como se decía, se ignora si conocía verdaderamente su deseo, siendo así que actuaba con el convencimiento de que Joaquina padecía un deterioro cognitivo progresivo a resultas del informe médico de 20 de febrero de 2019, deterioro que la médico de la residencia Fuente el Berro, Casilda, comprobó, por lo que solicitó al Juzgado autorización para internamiento no voluntario.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular formulaban acusación también por un delito de lesiones del art. 147.1 del CP y, en el caso de la acusación particular, alternativamente por delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP. A su vez, la acusación particular formulaba acusación por un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP.
Comencemos por señalar que el art. 147.1 del CP castiga al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental".
En este sentido, consistiendo la acción en causar una lesión (también para el caso del delito leve del art. 147.2 del CP) que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental (que ha de precisar tratamiento médico o quirúrgico en un caso y asistencia facultativa solamente en otro caso), sorprende a esta Sala el hecho de que no se especifican en los escritos de acusación cuáles son las lesiones que sufrió Joaquina en la residencia "Fuente del Berro".
Por un lado, la acusación particular se refería a la causación de "crueles daños y padecimientos por el abandono sufrido y deterioro de su salud", ello durante su estancia en la residencia.
Por otro lado, el Ministerio Fiscal consideraba en su escrito que "a consecuencia de la estancia de Joaquina en la residencia se produjo un perjuicio para su estado físico con una disminución de su movilidad y también un perjuicio para su estado psíquico encontrándose deprimida por la situación vivida en la residencia de Madrid".
Si bien se habla de deterioro de salud de Joaquina o de perjuicio en su estado físico y psíquico, sin mayor concreción, resulta que no hay en la causa informe forense al respecto. Joaquina no fue explorada por Médico Forense a los efectos de determinar las concretas lesiones físicas o psíquicas que presentaba a consecuencia, en su caso, de su estancia en la residencia "Fuente del Berro".
Es cierto que, a tenor de las declaraciones de las sobrinas y amiga de Joaquina que han depuesto en el plenario, Joaquina se encontraba triste, deprimida -siempre según las manifestaciones de los testigos-, incluso demacrada, según aquellas, despeinada, sin arreglar las uñas. También es cierto que su movilidad se redujo, aun cuando lo cierto es que ingresó en la residencia ya en silla de ruedas. Su audición entonces también estaba limitada pues disponía de audífonos que, como dijo una sobrina, no siempre utilizaba con anterioridad al ingreso en la residencia "Fuente del Berro". Ahora bien, se desconoce si esa tristeza o depresión referida por las testigos o si ese deterioro físico en cuanto a movilidad de extremidades constituye lesión en los términos exigidos por el precepto penal y se desconoce si en caso de serlo esas lesiones fueron causadas por la acción directa de alguien o debidas a su estancia en la residencia por no haber recibido atención adecuada porque no existe informe forense que objetive lesiones y así lo constate.
Desde luego las fotografías obrantes en autos que se visionaron en el juicio (acontecimientos 128 a 133) y la mejora en el estado de Joaquina a raíz de su ingreso en las residencias Plaza Real y Clecevitam, lo que es incuestionable (a la vista de lo declarado por la testigo Celsa, fisioterapeuta en la residencia Plaza Real, que dijo que cuando llegó Joaquina venía en silla de ruedas, no era capaz de ponerse de pie, tenía un poco limitada la movilidad en brazos y la motricidad fina y después con rehabilitación tres días por semana acabó ganando bastante fuerza y andando en paralelas y con andador, aunque seguía yendo en silla; o por la testigo Rosario, directora de la residencia Plaza Real, que dijo que estaba muy desorientada y que cuando se marchó había mejorado a todos los niveles; o por la testigo Marisol, trabajadora social en la residencia Plaza Real, que dijo que Joaquina ingresó en silla de ruedas, no caminaba sola, que cuando ingresó estaba en Clece tenía un estado mejor, seguía en silla de ruedas pero se podía mantener una conversación coherente, con andador podía andar siempre con ayuda) no son suficientes para dar por probado que a raíz del ingreso en la residencia Joaquina sufrió unas lesiones objetivas ni si quiera por comparación con las fotografías obrantes al acontecimiento 95, que en absoluto acreditan lesiones objetivas. Y, por supuesto, no habiendo sido acreditadas lesiones sufridas en la residencia "Fuente del Berro", como se decía, no puede concluirse que esas lesiones fueran causadas por el acusado por sí o por inobservancia de su deber de cuidado o vigilancia en su condición de director de la residencia.
En el mismo sentido ha de concluirse respecto del delito del art. 173.2 del CP al no haberse acreditado el empleo habitual de violencia física o psíquica sobre Joaquina durante su estancia en la residencia "Fuente del Berro".
En este caso, la acusación particular formulaba acusación por un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del CP.
Requiere como resultado un grave menoscabo de la integridad moral causado a través de un trato degradante. Se entiende por tal, según la STS de 29 de septiembre de 1998
La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en adecuada relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante" que, -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante, puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.
Por lo que hace referencia al resultado, se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana. ( STS nº 1061/2009, de 26 de octubre
Indicando en su sentencia n.º 1023/2021, de 17 de enero
Ciertamente la descripción típica está formulada en términos amplios que rozan por su imprecisión descriptiva con el principio de taxatividad penal.
En todo caso la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica, por paradójico que parezca, en un límite que es a su vez difuso, nos referimos a la nota de la gravedad "....menoscabando gravemente su integridad moral....", nos dice el art. 173 del Código Penal
De ello se derivarían como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral los siguientes
a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.
b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.
c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima".
Sentado lo anterior, analizada y valorada la prueba, la Sala ha de concluir que no ha sido probado un comportamiento humillante o vejatorio sobre Joaquina que menoscabase su dignidad.
Consta acreditado que la residencia "Fuente del Berro" era una residencia que contaba con 10 plazas y, esto ya implica por lógica que los servicios con los que contaba no podían ser los que luego encontró Joaquina en residencias como Plaza Real o Clecevitam. Ciertamente la residencia no contaba con gimnasio o sala para fisioterapia o actividades lúdicas. Disponía de una sala que era comedor y sala de estar y contaba con cinco habitaciones dobles y tres baños exteriores. Así resulta del informe derivado de la visita de inspección realizada por la Consejería de políticas sociales y familias e igualdad y natalidad de la Comunidad de Madrid de 18 de junio de 2019 (acontecimiento 71). El resultado de esa inspección fue un requerimiento de subsanación para garantizar una adecuada organización higiénico sanitaria de los útiles de aseo así como su identificación y la de la lencería de aseo personal de los usuarios, para garantizar el derecho de la persona usuaria a su máxima intimidad personal, para garantizar el mantenimiento, reparación y conservación de las instalaciones y se instaba a disponer de programación anual de actividades y personal cualificado para ello.
Aun con estas deficiencias, y pese a que la residencia podía no disponer de lo que Joaquina o sus familiares entendían como adecuado para ella teniendo en cuenta que tenía recursos económicos para otro tipo de residencia, lo relevante penalmente es si en la residencia recibió un trato degradante o humillante o vejatorio grave afectante a su dignidad. En este sentido, las sobrinas y amiga que acudieron a la residencia y que han depuesto en el plenario vieron a Joaquina en la residencia en tres ocasiones en el mes de abril. Cuando acudieron, Joaquina estaba en la sala de estar y en dicho lugar había otros residentes o usuarios, algunos de los cuales eran dependientes, incluso con deterioro cognitivo, lo que explica lo que han relatado. Es de entender que esto llamara su atención, les "impactara" como se ha llegado a decir. Pero esta circunstancia no constituye la conducta que el tipo penal exige. Y desde luego en esas ocasiones ninguno de ellos presenció un maltrato por parte del personal de la residencia hacia Joaquina o un comportamiento indigno. Tampoco consta que se produjera en otros momentos.
Igualmente es probable que Joaquina no recibiera servicio de peluquería, de uñas o podología y que ello llamara la atención de las sobrinas que la encontraron desaliñada pero ello no constituye trato denigrante.
Es probable que Joaquina no recibiera fisioterapia, pero Joaquina salía a pasear y lo hacía con Adelaida o sus hijos o con Aurelia, como esta declaró.
En definitiva, valorada la prueba practicada en el plenario, no resultan probados los elementos del delito contra la integridad moral contra la integridad moral como se decía.
Por último, las acusaciones formulaban acusación por un delito de estafa de los art. 248, 249 y 250.1.6º del CP o alternativamente un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP en relación con el art. 74 del CP.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Penal
Por tanto, y según doctrina jurisprudencial, los elementos del delito de estafa son:
1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;
2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;
3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado;
5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, es decir, el propósito por parte del sujeto pasivo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado y
6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
Entre cada uno de los requisitos establecidos ha de sustanciarse una adecuada relación de causalidad, de manera que el engaño sea causal al error y éste al desplazamiento económico y causal al perjuicio.
El delito de estafa exige que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
Por lo que respecta al delito de apropiación indebida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Penal
Como recuerda la STS de 14/10/2005
El Tribunal Supremo, en cuanto a las diferencias entre el delito de estafa y el delito de apropiación indebida, señala entre otras en las Sentencias 104/2012, de 23 de febrero
Por tanto, el delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño de la otra parte, esto es, el propietario confía la posesión al receptor por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito.
De la prueba documental obrante en autos consta que el importe mensual a abonar a la residencia, según contrato de 31 de marzo de 2019, era de 1.700 euros, debiendo abonarse aparte los servicios de acompañamiento y otros (contrato al acontecimiento 542). Efectivamente se realizaron transferencias desde la cuenta de Joaquina del Banco de Santander a la residencia el 22 de marzo de 2019 por importe de 2200 euros, los días 2 y 17 de mayo de 2019 por importe cada una de 1700 euros, el 3 de junio de 2019 por importe de 1700 euros y el 1 de julio de 2019 por importe de 1700 euros. Además se abonaron recibos el 29 de abril de 2019 por importe de 1768 euros, el 30 de mayo de 2019 por importes de 612 euros, 133,68 euros y 1901,13 euros, el 28 de junio de 2019 por importes de 143,13 euros, 360 euros y 3380 euros. Ello supone un total de 17.297,94 euros, si bien como se devolvieron diversos recibos (por importe de 8200 euros), el total percibido por la residencia fue de 9067,30 euros.
Así consta en la documental aportada por la acusación particular al acontecimiento 194.
Desde luego si Joaquina estuvo ingresada en la residencia "Fuente del Berro" el importe de la residencia debía abonarse conforme al contrato. Si los servicios extra se abonaban aparte y esos servicios se prestaron, esos servicios debían abonarse igualmente. En este sentido consta que Joaquina salía a pasear todos los días y que lo hacía acompañada en muchas ocasiones por Aurelia, quien a su vez acompañó a Joaquina durante toda su estancia en el Hospital de la Princesa desde el 15 de junio de 2019. El acusado explicó igualmente que salía a pasear acompañada por personal de la residencia, igual que estuvo acompañada en su estancia en el hospital de La Princesa.
Como quiera que el día 31 de marzo de 2019 Adelaida ingresó a Joaquina en la residencia "Fuente del Berro", suscribiéndose el correspondiente contrato (acontecimiento 542) con el acusado como director de la residencia y Joaquina permaneció en ella hasta el 27 de junio de 2019 no se colige la existencia de engaño previo o coetáneo por parte del acusado que indique su intención de no cumplir sus obligaciones, las cuales en cuanto a alojamiento y servicios derivados de ello se cumplieron. Tampoco se infiere ese engaño del hecho de girar recibos mensuales duplicados o por servicios extras no prestados. Por un lado, se desconoce si el acusado intervenía en la contabilidad personalmente girando los recibos como se desconoce si se giraron por indicación de Adelaida. Y por otro lado, no se ha probado que no se prestaran servicios de acompañamiento. No podemos afirmar, en consecuencia, que estemos más allá de lo que sería un mero incumplimiento de contrato.
En el mismo sentido ha de concluirse en relación con el delito de apropiación indebida al no quedar acreditado un ánimo de apropiación y lucro de cantidades percibidas por virtud del contrato de alojamiento y atención en la residencia que no fueran debidas en virtud de dicho contrato, más allá de lo que constituiría un incumplimiento de contrato, en su caso.
Desde luego no puede aducirse una connivencia del acusado con la sobrina de Joaquina, Adelaida, como se indicaba, porque no ha resultado ello de la prueba practicada en el plenario, no habiendo podido prestar declaración Adelaida, fallecida en la actualidad. Y declarada extinguida su responsabilidad criminal por fallecimiento, no es posible enjuiciar su actuación y/o participación en los hechos.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia personalmente al acusado y notifíquese a las partes con la advertencia de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en virtud de lo previsto en el art. 846 ter de la LECrim y de acuerdo con lo dispuesto en los art. 790 a 792 de dicha ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
