Sentencia Penal 339/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 339/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 36/2023 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 339/2024

Núm. Cendoj: 25120370012024100341

Núm. Ecli: ES:APL:2024:1100

Núm. Roj: SAP L 1100:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 36/2023

PREVIAS 293/2020

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)

S E N T E N C I A NUM. 339/24

Ilmas. Sras.

Magistradas:

Maria Eulalia Blat Peris

Mercè Juan Agustín

María Ángeles Andrés Llovera

En Lleida, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 293/2020, instruidas por el Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8), por delito Estafa, en el que es acusado Pedro Miguel, nacionalizado en España, con DNI NUM000, nacido en Lleida el día NUM001/55, hijo de Teofilo y de Lucía; en libertad provisional por esta causa, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por el Letrado D. ENRIC RUBIO GALLART.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscaly Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.

Antecedentes

ÚNICO.-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de estafa prevista en el art. 28, 249 y 250.6 del CP, vigente en el año 2010, y de un delito de apropiación indebida continuada del 253 del CP y en relación con el 219 y 250.6 del CP, y el art. 74 del mismo, conforme al CP vigente en el año 2010. Es autor el acusado por su participación directa y material en los hechos ( art. 27.1 y 28.1 del CP) . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por el delito de estafa del 248, 249 y 250.6 del CP la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de 12 meses de multa a razón de 300 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme el art. 53 del CP. Condena en costas conforme al 123 del CP. Responsabilidad civil: El acusado Pedro Miguel indemnizará a los herederos de Gervasio, con la devolución de la propiedad del inmueble descrito, o su valor equivalente en la actualidad, así como en la cantidad de 20.809 euros que se apropió el acusado mediante la retirada de los cheques bancarios. Más los intereses legales del 576 de la LEC.

En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr. Rubio solicitó la libre absolución del acusado.

Hechos

PRIMERO.-El acusado Pedro Miguel es psiquiatra de profesión y desde el día 7 de octubre de 1999 hasta el año 2016 fue el único titular y administrador de la sociedad CLIRESA, SLU, que ejercía la administración de la Clínica Psiquiátrica Bellavista ubicada en Lleida.

En el año 1987 don Gervasio -nacido el día NUM002 de 1953- ingresó en dicha Clínica por sufrir un trastorno esquizofrénico grave, siendo dado de alta hasta el día 5 de marzo de 1988, fecha en la que reingresó nuevamente en régimen de interno de forma ininterrumpida hasta su fallecimiento acaecido el día 26 de agosto de 2015.

Gervasio era copropietario junto con su hermano Tomás de una vivienda sita en la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 21 de Barcelona al Tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca registral NUM006. Esta vivienda estaba alquilada percibiéndose una renta mensual de 480 euros. Esta renta, su pensión de discapacidad, -que ascendía a unos 940 euros mensuales-, más las aportaciones que sus hermanos Tomás, Segundo y Adriano realizaban cada mes se destinaban al pago de las facturas generadas por su ingreso en la Clínica Bellavista. A pesar de que Gervasio contaba con dichos ingresos mensuales se fue generando una deuda con la Clínica Bellavista debido a un problema en la gestión de dichos pagos; gestión que estaba encomendada a su hermano Segundo. Con el fin de liquidar esta deuda y a la vez garantizar el pago de los cuidados de Gervasio en la referida Clínica durante toda su vida, Tomás, Segundo y Adriano acordaron ceder al acusado el inmueble del que aquel era cotitular. Antes de la cesión del inmueble al sr. Pedro Miguel, Gervasio y su hermano Tomás otorgaron el 21 de mayo de 2010 una escritura pública de disolución de la copropiedad existente sobre la finca sita en la DIRECCION000 adjudicándose el sr. Gervasio el 100% de su propiedad.

El 15 de septiembre de 2010 Pedro Miguel, interviniendo en su propio nombre y en nombre y representación como administrador único y único socio de CLINICAS RESIDENCIAS Y SANATORIOS, SLU, (CLIRESA), firmó con don Gervasio, una escritura de cesión vitalicia por la que éste cedió y transmitió la finca sita en la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona inscrita en el Registro de la Propiedad nº 21 de Barcelona al Tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca registral NUM006, -valorada a efectos fiscales en 166.364 euros- así como se comprometió a entregar la pensión que en cada momento recibiera de cualquier institución y con cualquier carácter a don Pedro Miguel. A cambio, don Pedro Miguel constituyó un vitalicio a favor de don Gervasio acogiéndolo en la Clínica Bellavista, asumiendo a la vez el sr. Pedro Miguel y la Clínica la totalidad de los gastos de manutención, honorarios médicos y tratamiento psiquiátrico hasta el fallecimiento del sr. Gervasio, más los gastos de entierro y funeral. En garantía del cumplimiento de todas estas obligaciones asumidas por el sr. Pedro Miguel y CLIRESA a favor de don Gervasio se pactó en la misma escritura pública una condición resolutoria de la cesión en el sentido de que el sr. Gervasio recuperaría la plena propiedad y libre disposición de la finca cedida con la obligación de reintegrar al sr. Pedro Miguel el setenta y cinco por ciento de las cantidades satisfechas hasta aquel momento por razón de los pagos estipulados, en caso de incumplimiento.

SEGUNDO.- Gervasio, Adriano y Jesús Luis eran titulares de la cuenta bancaria NUM007 del Banc de Sabadell en la que se ingresaban las rentas de la vivienda y la pensión de Gervasio. El mismo 15 de septiembre de 2010 -fecha en que se otorgó la escritura pública de cesión vitalicia- Pedro Miguel pasó a ser cotitular de esta cuenta junto con don Gervasio, dándose de baja Adriano y Segundo. A partir de esa fecha el sr. Pedro Miguel efectuó reintegros mediante cheques bancarios por un importe total de 20.809 euros.

TERCERO.-Don Gervasio estuvo residiendo en la Clínica Bellavista hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de agosto de 2015 sin que desde la fecha de constitución del contrato de vitalicio sus familiares abonaran a la Clínica Bellavista o al sr. Pedro Miguel ningún importe.

Fundamentos

PRIMERO.-Con el fin de centrar el objeto del proceso conviene recordar que el Ministerio Fiscal imputa al acusado la presunta comisión de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, concurriendo el supuesto agravado del artículo 250.1 apartado 6, referido a los casos en que se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, así como un presunto delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del CP en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

La acusación por estafa se sustenta sobre la base de entender que el acusado generó ficticiamente una deuda a favor de la Clínica de su propiedad, y aprovechándose de la discapacidad de don Gervasio y de la confianza que su familia había depositado en él, les llevó a otorgar un contrato de cesión de un bien inmueble sito en la ciudad de Barcelona por el que el sr. Gervasio le cedió la finca y todas las pensiones que pudiera recibir a cambio de asumir la totalidad de los gastos de manutención, honorarios médicos y tratamiento psiquiátrico del sr. Gervasio hasta su fallecimiento. Vemos, por tanto, que, a entender del Ministerio público, el acusado se aprovechó de la discapacidad del sr. Gervasio y de la confianza de la familia para hacerse con su patrimonio.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sentado un cuerpo de doctrina en torno a los elementos del tipo de estafa, por lo que para que ésta concurra es necesario:

a) La existencia de un engaño precedente y concurrente, factor nuclear del delito de estafa. Que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial. Esta idoneidad se valorará tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y las circunstancias todas del caso concreto. En todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes.

b)Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

c) Un acto de disposición patrimonial por parte de aquel, con el consiguiente perjuicio para el mismo, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial sea producto de una actuación directa del afectado como consecuencia del error experimentado. Ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o la lleve de forma directa a la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

e) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima siendo este resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora, no valorándose penalmente el dolo "subsequens" o sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

f) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido como el propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente , al perjuicio típico ocasionado.

Fijadas la posición de la parte acusadora y los requisitos Jurisprudenciales del delito de estafa, recordamos que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente referida a todos los elementos esenciales del delito; una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el "iter discursivo" que conduce desde la prueba al hecho probado. ( STS de 23 de septiembre de 2015).

En el presente supuesto, esta doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable tras la valoración de la prueba realizada por esta Sala con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, inmediación, publicidad y valorados conforme a las reglas de la sana crítica por imperativo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así se aprecia que de la prueba desplegada en el acto del juicio oral no ha quedado debidamente acreditada la comisión de un delito de estafa. - como tampoco de apropiación indebida, como más adelante se dirá- por el que don Pedro Miguel ha sido acusado a lo largo de esta causa.

En lo que respecta al delito de estafa, no apreciamos que se haya acreditado en este caso la existencia del engaño como requisito exigido para la configuración de este delito, como tampoco la concurrencia de un perjuicio para los herederos de don Gervasio.

Analizando la prueba desplegada a lo largo del juicio oral resultan hechos incontrovertidos y aceptados por el propio acusado, además de resultar acreditados mediante la prueba documental que seguidamente iremos desgranando, que el acusado Pedro Miguel era el único titular y administrador de la sociedad CLIRESA, SLU que ejercía la administración de la Clínica Psiquiátrica Bellavista ubicada en Lleida. En dicha Clínica se encontraba ingresado don Gervasio. Según el informe emitido por el Doctor Geronimo unido al folio 158 de las actuaciones el sr. Gervasio sufría un grave trastorno esquizofrénico paranoide, que le llevó a residir en la Clínica administrada por el acusado desde el mes de marzo de 1988 hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el 26 de agosto de 2015. Como consecuencia de esta enfermedad el sr. Gervasio tenía reconocida una discapacidad del 66% y así fue declarado por Resolución de 19 de marzo de 2010 del Departament dŽAcció Social i Ciutadania, con efectos desde el 28 de diciembre de 2009; a pesar de ello nunca tuvo judicialmente modificada su capacidad. Obra en la causa copia de esta resolución en el folio 21.

Resulta también aceptado por todas las partes que Gervasio era copropietario junto con su hermano Tomás de una vivienda sita en la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona inscrita en el Registro de la Propiedad nº 21 de Barcelona al Tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca registral NUM006. Esta vivienda estaba alquilada percibiéndose una renta mensual de 480 euros. Esta renta, junto con su pensión de discapacidad de 940 euros mensuales, más unas aportaciones que sus hermanos Tomás, Segundo y Adriano realizaban cada mes se destinaba al pago de las facturas generadas por su ingreso en la Clínica Bellavista.

El 15 de septiembre de 2010 el acusado Pedro Miguel firmó con Gervasio un contrato de una escritura de cesión vitalicia por la que don Gervasio cedía y transmitía la finca sita en la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona inscrita en el Registro de la Propiedad nº 21 de Barcelona al Tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca registral NUM006, -valorada a efectos fiscales en 166.364 euros- así como se comprometía a entregar la pensión que en cada momento recibía a don Pedro Miguel. A cambio don Pedro Miguel constituía un vitalicio a favor de don Gervasio acogiéndolo en la Clínica Bellavista, asumiendo a la vez el sr. Pedro Miguel y la Clínica la totalidad de los gastos de manutención, honorarios médicos y tratamiento psiquiátrico hasta el fallecimiento del sr. Gervasio, así como los gastos de entierro y funeral. Además y en garantía del cumplimiento de todas estas obligaciones asumidas por el sr. Pedro Miguel y CLIRESA a favor de don Gervasio se pactó una condición resolutoria de la cesión en el sentido de que el sr. Gervasio recuperaría la plena propiedad y libre disposición de la finca cedida con la obligación de reintegrar al sr. Pedro Miguel el setenta y cinco por ciento de las cantidades satisfechas hasta aquel momento por razón de los pagos estipulados.

Sentado esto, este Tribunal entiende que nos hallamos ante un negocio jurídico que no puede ser calificado de fraudulento. Lo cierto es que de la prueba desplegada en el plenario no podemos concluir que estemos ante actos constitutivos de estafa sobre la base de entender que el acusado se aprovechara de la enfermedad mental del sr. Gervasio y de la confianza que la familia había depositado en él para suscribir un contrato de cesión de la finca propiedad de Gervasio a cambio de la constitución de un vitalicio.

Pues bien, a pesar de estas afirmaciones efectuadas por la acusación, del análisis de la prueba practicada, este Tribunal no puede dar como probada la falta de capacidad de obrar de don Gervasio. Es cierto que éste sufría un trastorno esquizofrénico paranoide grave por el que estuvo ingresado en la Clínica Psiquiátrica del acusado desde el año 1988 hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido en el año 2015. Así resulta del informe emitido por el sr. Geronimo obrante en el folio 158 de las actuaciones, ratificado por éste en el acto del plenario. Ahora bien, a pesar de esta enfermedad mental que evidentemente padecía el sr. Gervasio, no se ha probado que tuviera una merma de su capacidad de obrar que le impidiera conocer el alcance de sus actos. En este punto ponemos de manifiesto, por un lado, que el sr. Gervasio no ha podido ser escuchado ni ser examinado por un médico forense debido a su fallecimiento. Por otro lado, la documental unida a los folios 166 a 183 consistente en su historial clínico no permite dar como probada esta incapacidad al constar en diversos informes que el paciente don Gervasio estaba "consciente y orientado". Es cierto que tenía reconocida una discapacidad del 66% -según se reconoce en la Resolución del Departament DŽAcció Social i Ciutadania de fecha 19 de marzo de 2010-. No obstante este dato por sí solo no nos puede conducir a declarar probada la falta de capacidad de obrar de Gervasio en el momento en que suscribió el contrato de cesión de la finca a cambio del vitalicio. Al respecto, de la declaración del sr. Geronimo surge que el sr. Gervasio entendía el alcance de sus actos, y aun siendo evidente la existencia de la enfermedad por la que estuvo ingresado en la Clínica del acusado, se desconoce el alcance de su capacidad en el momento de firmar el contrato, sin que conste que estuviera en esos momentos descompensado. Dicho esto, no podemos sino acogernos a la presunción de capacidad que asiste a toda persona; máxime cuando el Notario autorizante de la escritura pública no observó ninguna merma en las capacidades mentales de Gervasio para poder suscribir el contrato de vitalicio. En este sentido el testigo don Alberto, Notario ante el cual se suscribió la escritura pública de cesión de la finca a cambio del vitalicio, atestiguó que el sr. Gervasio tenía capacidad, en caso contrario, no habría autorizado el negocio jurídico. En este punto hacemos una breve referencia a que el hecho que se adjuntara a la escritura pública la resolución administrativa que reconocía una incapacidad al sr. Gervasio, según se aprecia en el folio 21, tenía únicamente como finalidad acreditar esta condición ante la administración tributaria a los efectos de obtener beneficios fiscales -así se desprende de los correos electrónicos remitidos por la persona que asesoraba a la familia y que fueron aportados por la defensa, documento nº 6 del escrito de fecha 26 de abril de 2024 admitido como cuestión previa en la primera sesión del juicio oral- Sin que ello deba llevar al Tribunal a presumir una absoluta falta de capacidad de obrar en el sr. Gervasio, máxime cuando el Notario autorizante no advirtió, como hemos dicho más arriba, esta ausencia de capacidad.

Una vez descartada la falta de capacidad del sr. Gervasio, hemos de añadir otro dato que lleva a la Sala a excluir el elemento del engaño necesario para que concurra un delito de estafa. El Ministerio Fiscal insiste en que el negocio jurídico de cesión de la finca y las pensiones a cambio del vitalicio constituyó una treta del acusado para hacerse con el inmueble y las pensiones de su paciente. Pues bien, de la declaración de los familiares del sr. Gervasio resulta acreditado que se generó una deuda y que el negocio jurídico que se califica de fraudulento se llevó a cabo a instancias de los familiares. En este punto resultó de especial relevancia el testimonio de don Segundo, hermano de Gervasio, el cual explicó que la pensión de Gervasio, las rentas del inmueble de la DIRECCION000 y las aportaciones de sus hermanos Tomás Y Adriano se destinaban a sufragar las facturas generadas por la clínica Bellavista por la estancia de su otro hermano. Este testigo explicó que hubo problemas con sus hermanos por la gestión de las aportaciones lo que generó una deuda con la Clínica. Ante la realidad de esa deuda contactaron con el sr. Celso, administrador de la Clínica, para abordar la forma de abonarla. Se buscó una solución para cubrir la deuda y los futuros gastos que pudiera generar la estancia de su hermano. Por ello, y también con el fin de evitar que sus respectivos hijos se vieran en la obligación de tener que sufragar los gastos de estancia hospitalaria de su tío, decidieron ceder la finca consistente en el piso que su hermano Gervasio tenía en Barcelona y a cambio de esta cesión se liquidaba la deuda existente y se constituía un vitalicio con el que, junto con las pensiones de Gervasio, cubrir los gastos de la Clínica, estableciéndose además, una condición resolutoria como garantía del cumplimiento de las obligaciones que asumía el sr. Pedro Miguel. Este testigo afirmó que fue su hermano Adriano el que se encargó de preparar todo el proceso de cesión, asesorado por un asesor fiscal. Asimismo, aseveró que con anterioridad a la cesión y constitución del vitalicio a favor del acusado, su otro hermano Tomás cedió su mitad indivisa de la finca a Gervasio. También explicó que se abrió una cuenta en el Banco de Sabadell a nombre de Gervasio, Adriano y su sobrino Jesús Luis, para gestionar los alquileres, la pensión de Gervasio y los pagos. Este testigo señaló que en ningún momento la familia se sintió engañada por el acusado pues a partir de la cesión del vitalicio ya nada se les reclamó en concepto de estancia de su hermano como tampoco se reclamó la deuda generada con anterioridad.

En esta misma línea declaró Jesús Luis, sobrino de Gervasio, hijo de su hermano Tomás. Este testigo después de reiterar que su tío Gervasio sufría esquizofrenia, residiendo en la Clínica Bellavista de Lleida hasta su fallecimiento, afirmó que la Clínica se pagaba con las aportaciones de los otros tres hermanos -su padre y sus dos tíos-, el alquiler del piso propiedad de su tío y su pensión. Tuvo conocimiento de que durante un tiempo no se pagaron las facturas de la Clínica. Ante estos impagos se reunieron los tres hermanos y tomaron la decisión de ceder el piso, las pensiones y los alquileres con el fin de no pagar nada más hasta la muerte de su tío. Para hacer efectiva la cesión a favor del sr. Pedro Miguel, su padre, don Tomás cedió la mitad de la propiedad del piso a Gervasio, desconociendo si cobró alguna cantidad por esta cesión o no. Asimismo, declaró que se abrió una cuenta bancaria cuya titularidad se cedió al acusado después de firmar la escritura pública del vitalicio. Finalmente, afirmó de forma rotunda que no se sintieron engañados por el acusado. Por un lado, su tío estaba bien atendido en la Clínica. Por otro, se trató de un acuerdo de los tres hermanos y se aseguró que no tuvieran que pagar nada más incluyendo en el contrato de cesión una cláusula resolutoria para garantizar que se cumplía el vitalicio.

En el mismo sentido el sr. Celso también declaró que la iniciativa para ceder el piso propiedad de Gervasio a cambio del vitalicio vino de la propia familia.

Además, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de cesión del inmueble y constitución del contrato de vitalicio la familia pudo revisar borradores de contrato, sirviéndose para ello del asesoramiento de un despacho de asesores fiscales denominado " Petit-Rams" según se intuye de la lectura de los correos electrónicos aportados por la defensa el 26 de abril de 2024 ( documentos, 6, 7 y 8) - documentos que fueron admitidos como prueba al inicio de las sesiones del juicio oral como cuestión previa-. Este asesoramiento mal casa con un previo engaño.

En lo que respecta a la supuesta deuda, el sr. Segundo, hermano de Gervasio y persona encargada de abonar las facturas de la Clínica, reconoció haber generado la deuda.

Llegados a este punto pasamos a analizar si las facturas que obran en la causa fueron objeto de manipulación por parte del acusado, tal y como apunta el relato contenido en el escrito de acusación. Así las cosas, se alude a que el acusado elaboró facturas "ad hoc" con el fin de justificar unos gastos imputables a Gervasio que no se correspondían con gastos reales. La tesis de la acusación se apoya en un estudio de la facturación de la Clínica elaborado por la Guardia Civil, ratificado en el plenario por el agente de la Guardia Civil con número de identificación policial NUM008- en el que se analizaron las facturas unidas a los folios 78 reverso a 80,- en las que el pack estancia se fija alrededor de los 30 euros- comparándolas con las facturas de los folios 39 a 76 por importes más elevados, - 77,25 euros en el año 2009 y 78 euros en el año 2010 .

A pesar del estudio efectuado por la policía actuante, a la vista del cuadro probatorio no resulta posible concluir que el acusado reflejara en las facturas importes correspondientes a gastos o servicios inexistentes con el fin de generar una deuda ficticia con la que engañar a la familia. Estas sospechas han resultado diluidas mediante el testimonio de los familiares de don Gervasio, especialmente, don Segundo el cual reconoció la existencia de la deuda, aseverando éste, al igual que su sobrino Jesús Luis, como ya hemos dicho más arriba, que la familia en ningún momento se sintió engañada por el acusado, no reclamando nada en este procedimiento al no sentir que se les hubiera causado ningún perjuicio. Además el hecho que las facturas se redujeran después de la constitución del vitalicio podría responder a una cuestión contable con el fin de ajustarlas al importe de la pensión que mensualmente percibía don Gervasio. Por otro lado, el pack estancia de las facturas generadas antes de la constitución del vitalicio se ajustan a las tarifas establecidas por la Clínica según el documento nº 1 aportado por la defensa en su escrito de 26 de abril de 2024.

En consecuencia, no quedando acreditada la concurrencia del elemento esencial del engaño previo o simultaneo a la perfección del contrato, suficiente y bastante para inducir a error a los familiares del paciente del acusado, ni que se hubiera causado un perjuicio patrimonial a los herederos del sr. Gervasio, no cabe sino absolver al acusado del delito de estafa.

SEGUNDO.-En lo que respecta a la imputación de la comisión de un delito continuado de apropiación indebida por unas presuntas apropiaciones de dinero de la cuenta bancaria NUM007 del Banc de Sabadell en la que se ingresaban las rentas de la vivienda y la pensión de Gervasio, concluimos que estas apropiaciones, aun siendo ciertas, no integran el delito continuado de apropiación indebida tipificado en el art. 253 del C.P.

Llegados a este punto hay que indicar que como señala la STS nº 285/2020, de 4 de junio "la estructura típica del delito de apropiación indebida necesita de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble (anteriormente, o algún activo patrimonial). En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS 31.5.1993 , 1.7.1997 ). c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento..."

En el presente caso, entre el acusado y el sr. Gervasio se formalizó un contrato de cesión de una finca y de las pensiones que percibía Gervasio a cambio de un vitalicio conforme el cual el acusado se comprometía a atender todos los gastos de estancia de Gervasio en la Clínica Bellavista -la escritura pública de cesión vitalicia recoge expresamente " asumiendo el sr. Pedro Miguel la totalidad de los gastos de manutención, honorarios médicos y tratamiento psiquiátrico del referido cedente en la Clínica Bellavista hasta el fallecimiento del mismo, así como los gastos de entierro y funeral que puedan producirse", folio 16. Si seguimos con la lectura de la escritura pública se aprecia claramente que se cedieron también las pensiones "don Gervasio se compromete a entregar a don Pedro Miguel, la pensión que en cada momento reciba de cualquier institución y con cualquier carácter" y con el fin de poder gestionar el vitalicio los familiares dejaron de ser titulares de dicha cuenta para serlo el acusado y su paciente. Es cierto que el acusado efectuó reintegros pero lo hizo de una cuenta de la que era titular autorizado, ante lo cual estas extracciones no pueden integrar el delito de apropiación indebida. El análisis de los documentos obrantes en los folios 114 a 127 consistente en la respuesta ofrecida por Banc de Sabadell referidas a los cheques que fueron adeudados en la cuenta NUM007 se observa que todos los cargos son posteriores a la constitución del vitalicio, momento a partir del cual el sr. Pedro Miguel pasó a ser titular de dicha cuenta.

Este delito solo puede cometerlo quien recibió el dinero con una determinad finalidad asumiendo la obligación de devolverlo o entregarlo, pese a lo cual lo hace suyo, transmutando la posesión legítimamente obtenida en propiedad ilegítima. Y en el caso que nos ocupa el acusado recibió el dinero a título de propietario, por lo que no cabe hablar de apropiación indebida.

Asimismo, relacionado con lo desarrollado en el fundamento jurídico anterior, las cantidades recibidas tampoco vinieron precedidas de un engaño, pues desde el inicio de las negociaciones la familia del sr. Gervasio tuvo una verdadera voluntad de constituir un vitalicio a cambio de ceder al acusado el inmueble y las pensiones de Gervasio, constituyéndose además una garantía para que el acusado cumpliera la parte de su pacto, como lo es la condición resolutoria descrita en la escritura pública.

Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que procede el dictado de una sentencia de contenido absolutorio porque el análisis de la prueba desplegada en el plenario no permite a este Tribunal aseverar que los hechos imputados al sr. Pedro Miguel sean constitutivos de un delito de estafa por no concurrir datos de los que inferir el elemento esencial del engaño previo y bastante para inducir a error que determinara la ejecución de un acto de desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o de un tercero, como tampoco constituyen un delito continuado de apropiación indebida porque las cantidades reintegradas por el acusado lo fueron una vez se constituyó el vitalicio a favor de su paciente y cuando el acusado era ya titular de dichos fondos.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C.P, interpretado en sentido contrario, en relación con lo dispuesto en el art. 239 y ss de la Lecrim, las costas procesales serán declaradas de oficio,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ABSOLVEMOSa don Pedro Miguel del delito de estafa y del delito continuado de apropiación indebida por los que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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