Sentencia Penal 507/2025 ...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Penal 507/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 94/2021 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: SALUD DE AGUILAR GUALDA

Nº de sentencia: 507/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100514

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3229

Núm. Roj: SAP IB 3229:2025

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA

SENTENCIA: 00507/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

Sección nº 1

ROLLO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 94 /2021

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción 5 de Palma

Procedimiento de origen: Dil Previas de Proc. Abreviado 3593/2015

SENTENCIA Nº 507/2025.

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

Dª.Gloria Martín Fonseca

Magistrados/as

Dª Salud de Aguilar Gualda

D. Javier Burgos Neira

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En PALMA, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante de Procedimiento Abreviado nº 3593/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca por un presunto delito de organización criminal, estafa continuada agravada en concurso medial con falsedad en documento público, apropiación indebida, hurto, receptación y delito contra la seguridad vial, en el que figuran como encausados: Aurelio, Dimas, Modesto, Alonso, Pelayo, Carlos Jesús, Ovidio, Pedro Enrique, Claudio, Adela, Margarita, Candido, Gervasio, Raimundo, Balbino, Victor Manuel, Abel, Abelardo, Andrea y Abilio, debidamente representados y asistidos; y, como acusación pública, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Salud de Aguilar Gualda.

PRIMERO.-Con fecha 12, 13, 14 y 15 de mayo del corriente se celebraron las sesiones de juicio oral.

Los acusados manifestaron tener cumplido conocimiento de los hechos objeto de acusación, teniéndose por evacuado el trámite de lectura de escritos de conclusiones provisionales de conformidad con todas las partes personadas en la presente causa.

A continuación y, en aplicación del artículo 786 LECrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

El Ministerio Fiscal retiró la acusación contra Margarita y contra Raimundo, siendo absueltos en virtud del principio acusatorio, en el mismo acto.

A su vez, el Ministerio Público realizó algunas modificaciones en su escrito de calificación, presentando copia que quedó unida a las actuaciones.

Balbino fue declarado en rebeldía.

Por su lado, la Defensa de Dimas y la de Modesto se adhirieron a las modificaciones y manifestaron que habiendo prestado fianza en el Juzgado de Instrucción, se transfiriera a la Audiencia Provincial, empleándose en el pago de la responsabilidad civil.

La Defensa de Carlos Jesús se adhirió a las modificaciones.

Las Defensas de Alonso y Pelayo manifestaron que había ingresado la responsabilidad civil en la cuenta de consignaciones.

La Defensa de Ovidio expuso que ingresaría la responsabilidad civil en un corto plazo.

Las Defensas de Pedro Enrique, Claudio, Gervasio y Andrea aportaron resguardo del ingreso realizado en la cuenta de consignaciones en concepto de la responsabilidad civil.

La Defensa de Abel manifestó que habiendo ingresado la responsabilidad civil y no procediendo condena por dicho concepto, solicitará la devolución.

Para Victor Manuel y Abelardo no se ha solicitado pago de responsabilidad civil.

Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el anexo videográfico.

Una vez finalizada la práctica de la prueba y ya en trámite de conclusiones finales, fue retirada por el Ministerio público la acusación contra Candido, siendo absuelto en el mismo acto con base en el principio acusatorio.

SEGUNDO.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó las siguientes condenas:

- A Aurelio:

-Delito de organización criminal (dirigente): 2 años menos 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa (agravante de reincidencia) y falsedad documental: 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 4 meses menos 1 día con una cuota diaria de 20 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago:

Asimismo, interesa que sea condenado a la pena de inhabilitación para poder participar de cualquier manera en negocios relacionados con la compraventa de vehículos por el plazo de 10 años.

- A Dimas:

-Delito de organización criminal (dirigente): 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-Delito de apropiación indebida: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuita diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.71-2 CP).

- A Modesto:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-Por cada uno de los dos delitos de hurto: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-4 CP).

-Delito de conducción sin permiso: 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

- A Alonso:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Pelayo:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Carlos Jesús:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Ovidio:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Pedro Enrique:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Claudio:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Gervasio:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Victor Manuel:

-Delito de hurto: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.71-2 CP).

- A Abel:

-Delito de receptación: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-2 CP).

- A Andrea:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago

- A Abelardo:

-Delito de receptación: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-2 CP).

- A Adela

-Delito de organización criminal: 1 año menos 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Abilio:

-Delito de organización criminal: 1 año de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Pago de costas. Abono del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

Comiso del vehículo BMW X5, matrícula NUM000, y del dinero intervenido.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fausto en la cantidad de 4285€, más el interés legal del art. 576 LEC.

Respecto a Victor Manuel, Abel y Abelardo no se les solicita el pago de cantidad alguna.

Dimas deberá indemnizar a OK RENT A CAR en la cantidad de 252€, más el interés legal del art. 576 LEC.

TERCERO.-En idéntico trámite, todas las Defensas se adhirieron al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, aceptando las penas solicitadas para sus mandantes, a excepción de las Defensas de Aurelio, Adela, Abilio y Candido, que solicitaron para ellos la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Se declara probado que,

- Aurelio, mayor de edad y condenado mediante sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº3 de Palma de Mallorca el día 10/4/2014, en la causa 17/14, como autor de un delito de estafa a la pena de 18 meses de prisión y en 2015 como autor de un delito de quebrantamiento de condena,

- Dimas mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,

- Modesto, mayor de edad y sin antecedentes penales,

- Alonso mayor de edad y sin antecedentes penales,

- Pelayo, mayor de edad y sin antecedentes penales,

- Carlos Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

- Pedro Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,

- Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales,

- Gervasio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

- Ovidio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Las personas anteriormente mencionadas, puestas de común acuerdo y guiadas por el fin último de obtener un beneficio patrimonial injusto, formaban parte de una organización que se dedicaba desde mediados del año 2015 a la sustracción de vehículos de alta gama, obteniéndolos tanto de la vía pública como de los depósitos judiciales mediante documentos que confeccionaba Aurelio, haciéndolos pasar por resoluciones judiciales, recibos de seguro y autorizaciones para la retirada de los vehículos, procediendo posteriormente a su venta, tanto dentro, como fuera de España, una vez que le habían duplicado las placas de matrícula.

Dichos vehículos eran llevados a una de las fincas de Aurelio, donde eran custodiados por los propios acusados hasta que consideraban que era seguro sacarlos y se decidía el destino final.

La trama, tendría diversas formas de actuar, de un lado sustraían vehículos, llevándoselos de lugares en que se encontraban aparcados en la vía pública o en parking públicos, y de otro, de depósitos judiciales donde se encontraban embargados o decomisados a disposición de distintos órganos judiciales, valiéndose de documentación mendaz, tal como autos y oficios de diferentes órganos judiciales (Sección 1º y 2º de la Audiencia Provincial de Baleares, del juzgado de Instrucción nº 4, 5, 6, 9, 10, y 12 de Palma, y de Penal nº 4 y 8 de Palma, juzgado de lo Social nº 3 de Palma, y del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Don Benito, juzgado de Instrucción central nº 5 y 6, juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva, y juzgado mixto nº 4 de Molina de Segura), acompañados de documentos obtenidos de manera ilegítima de la Dirección Provincial de Tráfico, gestorías y cualesquiera otros registros a los que pudieran tener acceso cualquiera de los miembros de la organización.

Los coches así obtenidos, tenían diversos destinos, puesto que algunos eran despiezados en el desguace AUTO DESGUACES SON CASTELLÓ, propiedad del acusado Pedro Enrique, o bien eran puestos a la venta en la tienda AUTO HOUSE AUTOMAX, propiedad de acusado, Claudio, alias Mantecas, quien también los ofrecía fuera de nuestras fronteras, habiéndose localizado vehículos en Bulgaria, Croacia o Alemania.

La organización consiguió la sustracción de al menos 47 vehículos, no habiéndose recuperado todos ellos.

Para conseguir sus propósitos, la organización estaba perfectamente jerarquizada, encontrándose además individualizadas las funciones de cada uno de los componentes.

Así en la cúspide se encontraban Aurelio y Dimas, quienes idearon la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta.

En primer lugar, conseguían localizar los vehículos. Esa era una de las funciones que desempeñaba Gervasio, que era trabajador de la empresa SETEX-APARKI S.A., concesionaria de la gestión del depósito municipal de Son Bugadelles, dentro del término municipal de Calvià, desconociéndose si también existían otros implicados en los depósitos judiciales de Son Toells (Palma de Mallorca), Sevilla o Murcia, de donde también se han retirado vehículos.

Una vez que se tenían localizados los vehículos cuya sustracción se pretendía, se realizaban gestiones con los diferentes registros a los que se tenía acceso, para ver si sobre los mismos pesaba algún tipo de carga administrativa, distinta de la judicial por la que estaban decomisados, que pudiera dificultar la retirada del vehículo. Función realizada por Pedro Enrique, propietario de AUTO DESGUACES SON CASTELLÓ, quien además de realizar comprobaciones administrativas a través de las aplicaciones a las que tenía acceso para tramitar las bajas de vehículos, procedía a gestionar los contratos de compraventa, adjuntando el sello del establecimiento, que servían para poder retirar los vehículos de los depósitos judiciales, utilizando a otras personas y empresas, a las que hacían titulares de vehículos para poder revenderlos a terceros, bien como destinatarios finales, bien como intermediarios en la venta final, realizando para ello contratos falsos y declaraciones falsas de pérdida de documentación original de los vehículos.

Los coches a los que no se les podía dar salida mediante venta a terceras personas, eras despiezados y vendidos por partes, tal y como ocurrió con el vehículo Volkswagen golf con matrícula NUM001, el cual fue encontrado en el citado desguace, cuando estaba siendo desmontado, habiendo sido retirado por Modesto del depósito de Son Toells, mediante la entrega de documentación falsa, esto es, Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares en relación con el procedimiento PA 188/14, constando como propietaria Estrella.

Para sacar los vehículos de los depósitos judiciales, Aurelio confeccionaba resoluciones judiciales, autorizaciones provisionales de circulación y recibos de pago de las primas del seguro.

Con dicha documentación, los acusados Modesto, Alonso, Pelayo, Carlos Jesús y Dimas se desplazaban hasta el depósito judicial correspondiente, donde entregando la documentación falsa y con la ayuda de miembros de la organización como el ya citado Gervasio, conseguían llevarse el vehículo.

Dichos vehículos eran llevados a alguna de las fincas de Aurelio, que también frecuentaban Pelayo y Dimas, donde eran custodiados por los acusados, hasta que consideraban que era seguro sacarlos de allí y se decidía el destino final de los mismos; ya fuera el desguace, la venta en España o fuera de ella.

Si el destino final era la venta, con independencia de que se pudiese llevar al desguace de Son Castelló, tal y como ya se ha dicho anteriormente, también se ponían a disposición del también acusado Claudio (alias Mantecas), quien tenía una tienda llamada AUTO HOUSE AUTOMAX,dedicada a la compra-venta de vehículos usados, donde procedía a su venta, o los sacaba vía barco a la península y desde ahí a otros países.

En las ocasiones en que los vehículos se quedaban en España, se vendían a otras personas, que con perfecto conocimiento del mecanismo por el que se obtenían aquellos, adquirían los mismos por un precio muy inferior al real, para posteriormente venderlos, obteniendo un beneficio patrimonial, que no ha sido posible determinar; esas personas son Abelardo y Abel.

El importe total de lo de defraudado, que no ha sido posible determinar con exactitud, es en todo caso superior a los 50.000 euros, tras las periciales realizadas de los vehículos hallados.

En el marco de las actividades descritas, los acusados realizaron los siguientes hechos:

1. El día 19 de octubre de 2015, Modesto, valiéndose de la documentación falsa que le había proporcionado la organización , en concreto un auto de la Sección 1ª de la Audiencia de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 101/14, en el que se acordaba entregar el vehículo que se dirá, una autorización provisional mendaz para circular y un recibo simulado de seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde solicitó que le entregaran el vehículo BMW 328 con matrícula NUM002, que se encontraba a disposición del Juzgado de primera instancia nº18 de Palma de Mallorca, no siendo finalmente entregado al encausado, al haber intervenido la policía local, deteniéndolo.

2. El día 7 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo AUDI A4 NUM003, en concreto un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 194/13, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que había sido incautado en la operación Kabul de la policía, en la lucha contra el narcotráfico, y que posteriormente fue llevado al desguace del Polígono de Son Castelló, donde se procedió a su venta por piezas.

3. El día 28 de septiembre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo Volkswagen golf con matrícula NUM001, en concreto un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 188/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº9 de Palma de Mallorca y que fue finalmente decomisado con carácter definitivo en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de esta ciudad en la causa 73/08. Dicho vehículo posteriormente fue llevado al desguace del Polígono de Son Castelló, donde se procedió a su venta por piezas, siendo recuperado sólo parcialmente.

4. El día 15 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo mercedes ML 320 con matrícula NUM004, en concreto, un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 128/13, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº5 de Palma de Mallorca, desconociéndose el paradero actual del citado vehículo.

5. El día 8 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo Porsche Cayenne con matrícula NUM005, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 111/13 Ma, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº8 de Palma de Mallorca. Dicho vehículo fue recuperado el día 22 de octubre del mismo año.

6.El día 29 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo Jaguar x tipe con matrícula NUM006, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 22/12, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en el PA 2692/12 y que fue finalmente decomisado con carácter definitivo en la sentencia dictada por la audiencia provincial de palma de Mallorca, en el PA 48/15. Dicho vehículo posteriormente fue recuperado el día 5 de noviembre de 2015.

7. El día 16 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo SEAT Altea con matrícula NUM007, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 185/13, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en el PA 2133/13. La documentación de dicho vehículo fue hallada en la vivienda de Adela, sita en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca, habiéndosele sustituido las placas de matrícula NUM007, por la NUM008, sin que conste quien lo hizo. El citado vehículo fue recuperado.

8.El día 20 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo mercedes C 320 con matrícula NUM009, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 108/11, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en las diligencias previas 4/11, desconociéndose el paradero actual del citado vehículo.

9. El día 9 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo BMW 330 coupé con matrícula NUM010, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 192/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que había sido depositado por el Cuerpo Nacional de Policía en virtud de las diligencias NUM011. El citado vehículo no ha sido recuperado, a pesar de que el mismo, se había conseguido vender, sin que conste el precio, al también acusado Abilio.

10. El día 11 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo Audi 44 con matrícula NUM012, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 233/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº 8 de Palma de Mallorca, en el PA 338/13. El citado vehículo fue recuperado el día 28 de octubre del mismo año.

11. El día 11 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo Citroën Jumpy con matrícula NUM013, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 193/12Ab, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº 11 de Palma de Mallorca, en el PA 433/11. El citado vehículo fue recuperado el día 5 de noviembre del mismo año.

12. El día 13 de julio de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo JEEP WRANGLER con matrícula NUM014, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 118/14Fe, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº9 de Palma de Mallorca, en las diligencias previas 221/14, habiéndose recuperado el citado vehículo el 22 de octubre de 2015.

13. El día 6 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Yamaha Raptor con matrícula NUM015, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 121/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº9 de Palma de Mallorca, en las diligencias previas 221/14, habiéndose recuperado el citado vehículo el 17 de marzo de 2016, cuando el acusado Dimas lo entregó.

14. El día 20 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo mercedes ML 320 con matrícula NUM016, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 58/12Ab, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de lo social nº3 de Palma de Mallorca, en el procedimiento ENJ 211/11, habiéndose recuperado el citado vehículo, cuando los acusados Carlos Jesús y Dimas lo estaban utilizando para sustraer nuevos vehículos en Sevilla.

15. El día 29 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Mercedes SL 55 con matrícula NUM017, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 302/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 5, en el procedimiento PA 321/08. El día 29 de octubre de 2016 se recuperó el citado vehículo.

16. El día 7 de septiembre de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Opel Zafira con matrícula NUM018, en concreto, un auto del Juzgado de lo Penal nº4 de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 221/15, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición de la policía local como consecuencia del atestado NUM019 de Palma de Mallorca, sin que el vehículo haya sido recuperado.

17. El día 17 de septiembre de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Hummer H2 con matrícula NUM020, en concreto, un oficio del Juzgado de lo Penal nº4 de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 564/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº5 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 4444/13, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 11 de noviembre de 2015.

Con el fin de dar salida al citado vehículo, mediante documentos mendaces, que eran confeccionados por el resto de acusados en el desguace de Son Castelló, se consiguió poner el vehículo a nombre de Pelayo, quien a su vez lo vendió, sin que conste acreditado el precio a una tercera persona.

18. El día 25 de agosto de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización, relativa al vehículo Mercedes ML 320 con matrícula NUM021, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 20/13Se, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº9 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 211/14, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 30 de octubre de 2015, después de haberlo puesto a nombre del encausado Darío, que lo adquirió a través de contrato de compraventa ficticio suscrito con encausado Pelayo.

19. El día 10 de septiembre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización , relativa al vehículo Audi A4 con matrícula NUM022, en concreto, un oficio del Juzgado de instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 341/15, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 2548/14, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 1 de febrero de 2016.

20. El día 2 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización, relativa al vehículo Mini Coupé con matrícula NUM023, en concreto, un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 141/11Ma, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº9 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 2505/08, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 22 de octubre de 2015.

21. El día 15 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización, relativa al vehículo BMW X5 con matrícula NUM024, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 162/14OV, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición de la Policía nacional en las diligencias NUM025, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 21 de febrero de 2016.

22-. El día 16 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización , relativa al vehículo Peugeot 307 con matrícula NUM026, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 191/14Se,así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 2133/13, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 4 de noviembre de 2015.

23. El día 16 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización , relativa al vehículo Nissan X-trail con matrícula NUM027, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 191/14Se, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 2133/13, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 5 de noviembre de 2015.

24. El día 29 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Mercedes 600 con matrícula NUM028, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 302/14Ma, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 5, en el procedimiento PA 321/06.

El Mercedes 600 con matrícula NUM028, el día 24 de octubre de 2015, fue llevado por el acusado Bernardino, a sabiendas de su ilegal procedencia, en el Ferry que une la isla de Mallorca con Barcelona, conduciéndolo con posterioridad por Europa, con intención de venderlo en Bulgaria, siendo interceptado el vehículo en Croacia, donde actualmente se encuentra.

25. El día 6 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Mercedes SL 55 AMG, con matrícula NUM029, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 3342/09, sin que hasta la fecha se haya averiguado el paradero del citado vehículo.

26. El día 7 de agosto de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo BMWx5, con matrícula NUM030, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 5, en el procedimiento PA 321/06, habiéndose recuperado el vehículo el día 30 de octubre de 2015.

Dicho vehículo, con mediación del acusado Pedro Enrique, consiguió poner a nombre del también acusado Pelayo, quien a su vez vendió a Abelardo, que lo adquirió de la trama conociendo su ilícita procedencia y con intención de beneficiarse económicamente.

27. El día 12 de agosto de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al motocicleta Harley Davison, con matrícula NUM031, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran la citada motocicleta, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 5, en el procedimiento PA 321/06, habiéndose recuperado el vehículo el día 13 de noviembre de 2015.

28. El día 10 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Porsche Cayenne, con matrícula NUM032, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 19 de enero de 2016.

29. El día 12 de agosto de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Citroën Berlingo, con matrícula NUM033, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 5, en el procedimiento PA 321/06.

Dicho vehículo habría conseguido ponerse a nombre de Pelayo, quien lo vendió el día 27 de agosto a Adolfo por un precio de 3000 euros, siendo después vendido por 4285 euros a Fausto, que entregó el vehículo a la policía, no siendo ninguno de los dos compradores conocedores de la mecánica usada por los acusados para obtener los vehículos.

30. El día 12 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo mercedes SLK 200, con matrícula NUM034, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12.

Al igual que en ocasiones anteriores, dicho vehículo fue entregado al acusado Claudio, quien a sabiendas de su ilícita procedencia, adquirió los billetes de Transmediterránea del día 19 de septiembre de 2015, para sacarlo de la isla y venderlo en otro país europeo, habiéndose perdido el rastro del mismo.

31. El día 6 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa a la motocicleta KTM 640LC-4, con matrícula NUM035, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 3699/11, que fue recuperada en un registro practicado el día 22 de octubre de 2015.

32. El día 19 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 3699/11, que fue recuperada el día 7 de noviembre de 2015.

33. El día 19 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Volkswagen Touareg, con matrícula NUM036, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12.

Dicho vehículo fue entregado al también acusado Claudio, quien a sabiendas de su ilícita procedencia, adquirió los billetes de Transmediterránea del día 21 de octubre de 2015, para sacarlo de la isla y venderlo en otro país europeo, habiendo sido localizado en Bulgaria, cuando se iba a matricular allí, sin que finalmente se haya podido recuperar, dado que las autoridades búlgaras lo entregaron a quien figuraba como propietario según la documentación allí presentada.

34. El día 19 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Porsche Cayenne, con matrícula NUM037, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado el mismo el día 26 de octubre de 2015.

35. El día 25 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo mercedes AM6, con matrícula NUM038, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado dicho vehículo en Alemania, si bien todavía no se ha puesto a disposición de las autoridades españolas.

36. El día 18 de septiembre de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Wiessman Roadster MF4-S, con matrícula NUM039, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado el mismo en el taller PROCAR de esta ciudad, donde el acusado lo había llevado para adquirir una llave nueva, por la que el propietario del taller Adrian, ya había abonado 400 euros.

37. El día 18 de septiembre de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Dodge Ram 1500, con matrícula NUM040, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado el mismo el día 31 de octubre de 2015.

38. El día 25 de septiembre de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Mercedes SL63 AMG con número de bastidor NUM041, se dirigió al depósito judicial donde se encontraba y exhibiendo la documentación simulada, en concreto un oficio del juzgado de instrucción 11 de Palma de Mallorca, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado el mismo en Bélgica, si bien ya se había transmitido a dos propietarios de buena fe, desde que el denunciante Adriano lo adquiriese del acusado.

39. El día 22 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Citroën Jumpy, con matrícula NUM013, entre otros, auto falso de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma, supuestamente dictado en el rollo PA 193/12Ab, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que fue recuperado el día 4 de noviembre de 2015.

40. El día 23 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Ford Transit, con matrícula NUM042, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de lo Social nº3 de Palma de Mallorca y que no ha sido recuperado.

41. El día 19 de agosto de 2015, Dimas, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo BMW 530, con matrícula NUM043, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº1 de Palma de Mallorca y que fue localizado en Bulgaria, donde las autoridades lo entregaron a su supuesto propietario, según la documentación simulada o alterada realizada por la organización.

42. El día 9 de septiembre de 2015, Modesto, valiéndose del mecanismo tantas veces repetido, utilizó la documentación mendaz relativa a un Mercedes 307 D con matrícula NUM044, y consiguió sacarlo del depósito de Son Bugadelles.

43. Los acusados Dimas y Carlos Jesús, en diciembre del año 2015, se desplazaron a la península con el fin de obtener dos vehículos del depósito municipal de Sevilla y uno del depósito municipal de Murcia con la mecánica antes mencionada.

Dicho viaje a la península se realizó en el vehículo Seat León con matrícula NUM045, propiedad de OK RENT A CAR, que había alquilado el acusado Dimas y que debía haber devuelto el día 26 de diciembre de 2015 y que sin embargo, movido por el ánimo de lucro, se quedó, con intención de incorporarlo a su patrimonio.

El vehículo fue posteriormente recuperado por la propiedad, OK RENT A CAR, quien reclama 252€ por los días que tardó en recuperarlo.

44. El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, entre otros, un auto mendaz de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, relativa al vehículo mercedes CLS320 con matrícula NUM046, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº6 de Sevilla, siendo recuperado el día 19 de enero de 2016 en Mallorca.

45. El día 11 de enero de 2016, los dos acusados, volvieron al depósito de Sevilla, donde, con la documentación simulada o alterada que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo BMW M3 NUM047, entre otros, un Auto del juzgado central de instrucción 6B de Madrid, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción 5 de Huelva en el PA 2/13, si bien fue recuperado por la misma policía en la localidad de Don Benito.

46. Un tercero desconocido, y que no ha sido juzgado en este procedimiento, se desplazó hasta el depósito judicial de Murcia junto con un tercero no identificado, quien con la documentación simulada o alterada que le había proporcionado la organización, consiguió que le entregaran el vehículo Lamborghini Gallardo con matrícula NUM048, que se encontraba a disposición del Juzgado mixto nº 4 de Molina de Segura en el procedimiento 795/15, habiéndose recuperado el vehículo el día 13 de enero de 2016.

47. El día 13 de abril de 2016 los acusados Modesto y Victor Manuel, utilizando el vehículo BMW X5 con matrícula NUM000, del que el acusado Balbino era propietario y que tenía puesto a la venta en páginas web, aún cuando figuraba a nombre de su padre Victor Manuel, se dirigieron al parking de Port Adriano, para sustraer un Jeep Wrangler NUM049 propiedad de Rosendo, entrando en el parking subterráneo y haciéndolo suyo, si bien a los pocos días fue recuperado y entregado a su legítimo propietario.

El Jeep Wrangler era conducido por Modesto, a sabiendas de que no podía conducir, por haberle sido retirado el permiso de conducir en virtud de la ejecutoria del Juzgado de lo penal nº8 de Palma de Mallorca 4516/14 y 1324/15, hasta el día 21 de junio de 2017.

48. Entre el 16 y el 18 de abril, Modesto, también sustrajo del taller MALLMANN MECÁNICO, sito en la calle Can Sigala 2, 1ª del polígono de Son Oms, un Jeep Wrangler con matrícula NUM050, que su propietario Agapito había dejado para reparar, habiendo sido dicho vehículo posteriormente recuperado y entregado a su propietario.

Por otra parte, las siguientes personas obtuvieron vehículos previamente sustraídos, conociendo su procedencia delictiva y con la intención de beneficiarse econonómicamente:

- Abel ( Millonario) mayor de edad y condenado mediante sentencia dictada el día 6 de febrero de 2014 por el juzgado de lo penal nº1 de Palma de Mallorca en la causa 392/13, como autor de un delito de falsedad en documento público a la pena de 2 años de prisión, adquirió el vehículo Mercedes SL 55 con matrícula NUM017, y la motocicleta Harley Davison con matrícula NUM031.

- Abelardo, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, adquirió el vehículo BMW con matrícula NUM030.

El Ministerio Fiscal retiró la acusación contra Raimundo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Margarita, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Candido, mayor de edad y sin antecedentes penales.

No consta que Adela, mayor de edad y sin antecedentes penales, Andrea, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y Abilio (alias Santo), mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, formaran parte de la organización criminal y realizaran las conductas imputadas.

Y por último, Victor Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no consta que tuviera relación alguna con los demás acusados. Únicamente, puesto previamente de acuerdo con Modesto y con la intención de beneficiarse económicamente, sustrajeron del parking de Port Adriano el vehículo JEEP Wrangler NUM049, propiedad de Rosendo.

Dimas colaboró confesando los hechos, lo que facilitó además, la recuperación de varios vehículos.

La causa, iniciada en 2015, ha sufrido largos periodos de paralización, no atribuibles a los acusados.

En relación al dinero consignado con anterioridad a la celebración del juicio:

- Dimas, ingresó el dinero correspondiente a la fianza en Instrucción, que obra en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia.

- Modesto, ingresó el dinero correspondiente a la fianza en Instrucción, que obra en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia,

- Alonso, ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Pelayo, ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Pedro Enrique ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Bernardino ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Gervasio ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Abel ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Andrea ingresó la responsabilidad civil en la cuenta de consignaciones.

PRIMERO.- Exposición de la prueba practicada.

En primer lugar declaró Dimas, reconociendo los hechos que se le imputaban, y manifestando que era Aurelio el dirigente de la organización y quien hacía los Autos judiciales para llevar a cabo la trama.

Adela, pareja del anterior, estaba al corriente de todo.

Manifestó que hacían reuniones y en algunas estaba presente Adela, en otras no. Ella estaba siempre con Aurelio, pero "sin participar porque no sabía hacer nada", expuso. Ella se encargaba de "hacerle los mandaos" porque Aurelio estaba en situación de busca y captura.

Con respecto a Candido, expuso que sabe que tiene un gimnasio y sabe que acompañó a otra persona a comprar un coche, pero no entiende qué hace en el procedimiento.

De igual forma se pronunció acerca de Abilio, manifestando que tanto él como su mujer entonces, Irene, les compraron unos coches pero que no tienen nada que ver. Dichos coches fueron devueltos al destaparse la trama. Expuso literalmente: "no han hecho nada ilegal, solo comprar un coche como lo puede hacer cualquiera".

Volvió a recalcar la falta de participación de Adela.

Posteriormente depuso Modesto, que también reconoció los hechos y asumió la pena solicitada para él.

Manifestó que trabajaba con Aurelio, quien le daba dinero y autos judiciales para sacar los coches de los depósitos judiciales, concretamente, 150€ por coche, habiendo extraído entre 10 y 11 vehículos.

Manifestó que a Candido no lo conoce, y que Adela es la mujer de Aurelio, con la que no ha tenido ningún tipo de relación, salvo hola y adiós. Niega la participación de ella en la trama.

Como también la niega de Abilio, a quien tan solo conoce de la calle.

Alonso también reconoció los hechos y su participaciónExpuso que solo tenía trato con Dimas, con el resto no.

Pelayo reconoció los hechos y su participación. Solo manifestó que conoce a Aurelio, acogiéndose a su derecho a no declarar con respecto a otras preguntas que se le formularon. Al resto de encausados no los conoce.

Carlos Jesús también reconoció los hechos. Dijo que conoce a Aurelio porque le compró un Mercedes.

Ovidio reconoció los hechos y su participación, manifestando que tenía una relación de amistad con Aurelio a través de su sobrino. Nada más.

Pedro Enrique reconoció los hechos, negando conocer a Aurelio, a Adela y a Candido.

Claudio reconoció los hechos y su participación.

Gervasio reconoció los hechos y su participación, negando conocer a Aurelio, Adela y Abilio.

Victor Manuel, que solo contestó a las preguntas de su Letrado, reconoció los hechos y su participación.

Abelardo reconoció los hechos, negando conocer a Aurelio, Adela y Abilio.

Andrea reconoció los hechos. En aquel momento, 2015, era pareja de Abilio. No puede asegurar que éste conociera los hechos, no cree que tuviera participación.

Manifiesta que compró los coches como parte del pago de una casa que vendió, no sabía que los habían obtenido de forma fraudulenta.

Posteriormente, el Ministerio Fiscal renunció a la práctica de la prueba pericial y a alguna testifical, reorganizándose entonces las sesiones del juicio conforme a la prueba que quedaba por practicar. Los Letrados se adhirieron.

Declaró entonces el agente de Policía Nacional con TIP NUM051, exponiendo que la operación se inició con la detención de Modesto porque había retirado varios vehículos del depósito judicial con documentos falsificados.

Explicó los distintos registros domiciliarios que se había realizado durante la investigación, habiendo hallado en casa de Aurelio: escáneres, ordenadores, mucha documentación y algunos vehículos implicados.

Expuso que según la declaración de otros investigados, era Aurelio, junto a Dimas, quienes decidían los vehículos que habían de obtenerse.

Con respecto a Abilio manifestó que en un inicio aparecía en la causa como testigo por comprar dos coches a través de su mujer. Tras las intervenciones telefónicas, se imputó por una conversación mantenida con Dimas en la que le pedía sacar un coche por 4.000€.

No se obtuvo ninguna información del volcado de los ordenadores y demás dispositives incautados en el domicilio de Aurelio. Estaban vacíos o bloqueados.

Manifestó que sí se extrae de las intervenciones telefónicas que fue Aurelio el que obtuvo la documentación del Lamborghini para poder sacarlo.

Con respecto a Adela, dice que tuvo conversaciones con Dimas sobre coches, y se le intervino en el registro un vehículo con matrícula falsa y documentación falsa también de otros vehículos. Tenía las llaves de esos dos coches.

La agente de Policía Nacional con TIP NUM052 manifestó que estuvo presente en la entrada y registro del domicilio de Adela, quien autorizó la entrada, puesto que el mandamiento judicial tenía una errata.

Los objetos hallados constan en el acta: una tablet, un móvil y un sobre con documentación de vehículos, entre ellos, la del Seat Altea NUM053.

El agente de Policía Nacional con TIP NUM054 estuvo presente en la entrada y registro del domicilio de Adela, hallando documentación de un Seat Altea, una tablet y un móvil. No recuerda el resto.

El Ministerio Público renunció entonces a los demás testigos. Por lo que fueron llamados los restantes acusados que habían solicitado declarar en último lugar.

Aurelio, solo respondió a las preguntas de su Letrado, negando los hechos de lo que se acusaba y manifestando que se dedica a la intermediación de inmuebles y compraventa de vehículos.

Negó la participación de su hermana Elisabeth, y de Adela solo dijo que era su pareja en ese momento.

Adela solo contestó a su Letrado. Negó los hechos. Dijo que en ese momento trabajaba como limpiadora de pescado en MercaPalma por las mañanas, y un día, al llegar a su domicilio se encontró a la policía allí, permitiéndoles voluntariamente la entrada.

Candido depuso, negando los hechos, sin entrar a desarrollar su declaración ni analizarla, puesto que ha sido absuelto en este procedimiento, por retirada de la acusación.

Abilio solo respondió a su Letrado. Reconoció haber comprado un BMW a Dimas, sin sospechar que fuera robado, después lo devolvió y recuperó el dinero entregado.

No se practicó más prueba personal.

En cuanto a la documental introducida por las partes,resulta de especial relevancia la siguiente:

Las pruebas que en su día aportó Dimas en el momento de su detención el 19/1/16, esto es, fotografías, y datos identificativos de los vehículos sustraídos, enviados a través de conversaciones de whatsapp, corroboraron cada dato que aportó.

De hecho, constan en el anexo a su declaración la siguiente información con las anotaciones realizadas por la propia policía:

- Fotografías de Porche Cayenne NUM032, que después le colocaron las placas duplicadas NUM055 en el chalet de Aurelio. (consta como sustraído y retirado del depósito de Son Bugadelleas el 6/8/15 - T. 1 - F. 360). (T.3 - F. 886 Y 887). Vehículo recuperado el 19/1/16. (Punto 28 de los hechos probados).

- Fotografía de Mercedes 320 CLS NUM046 retirado del depósito judicial de Sevilla. En la fotografía aparece el vehículo y Donato en el puerto de Denia, antes de embarcar para volver a Mallorca (T. 3 - F. 888). Vehículo recuperado el 19/1/16 en Mallorca por la UDYCO. (Punto 44 de los hechos probados).

- Fotografía de Mercedes SL 55 AMG,sustraído del depósito judicial de Son Bugadelles.

Con respecto a este vehículo, la policía hace la siguiente descripción:aparece en la fotografía nº 1º sobre una grúa del desguace Pedro Enrique (acusado). En la 2ª fotografía, el vehículo se trasladó al chalet de Aurelio, apareciendo dicho vehículo junto al Jeep Wrangel, sustraído en vía pública, concretamente en el barrio de Can Pastilla. El Mercedes se trasladó después al depósito de la Policía Local de Inca con las placas cambiadas de un vehículo de similares características propiedad de Aurelio. En la 3ª fotografía, el mencionado vehículo aparece junto con el Jeep Wrangel, en el chalet de Aurelio, junto a un Mercedes SLK, también sustraído del depósito de Son Bugadelles, habiéndolo adquirido Mantecas por parte de Aurelio. Y parece también en el lado derecho de la foto, el Porche Cayenne antes mencionado, también sustraídos, en el chalet de Aurelio. (T.3 - F. 889).

- Fotografía del Mercedes Clase C,adquirido por Aurelio en la casa oficial Mercedes con nóminas falsificadas a nombre de Alonso, por 34.000€. Después lo vendió a Mantecas, que lo exportó fuera de España(T. 3 - F. 890).

- Fotografía del Mercedes SL 63 AMG,sustraído del depósito judicial de Son Bugadelles, que se encuentra en la finca de Aurelio, tras haber sido pintado de negro (T. 3 - F. 900).

Los dos primeros se localizaron en vías públicas y recuperaron gracias a la intervención de Dimas (T. 3 - F. 843).

Además consta como documentación anexa a la declaración extraída del contenido del móvil de Dimas, lo siguiente:

Imágenes de DNI y matrículas enviadas entre Dimas y Aurelio (T. 3 - F. 893 con los comentarios realizados por la policía):

- Imagen 1, 2: un DNI enviado por Dimas a Aurelio.

- Imagen 3: un DNI enviado por Aurelio a Dimas, se observa cómo es la misma imagen que la foto 2 pero con otra identidad.

- Imagen 4: un DNI enviado por Aurelio a Dimas, los datos de filiación correspondiente al propietario del vehículo sustraído del depósito judicial de Sevilla, el BMW M3 (no especifica matrícula). La fotografía que aparece pertenece a otra persona, concretamente a un vecino de Palma de Mallorca.

- Imagen 5: un DNI enviado por Aurelio a Dimas. Se trata de la identidad del propietario de unos vehículos sustraídos en depósito judicial, un Audi A4 que se intervino a Mantecas (consta como sustraído del depósito de Son Toells por el acusado Alonso - punto 10 de los hechos probados).

- Imagen 6: un DNI y folio enviado por Aurelio a Dimas para retirada de vehículo del depósito de Sevilla ¿qué vehículo?.

- Imagen 7: autorización judicial para retirada del vehículo BMW M3, enviada por Aurelio a Dimas (se infiere que se trata del vehículo sustraído del depósito de Sevilla por Dimas y Carlos Jesús - punto 45 de los hechos probados).

- Imagen 8: folio enviado por Aurelio a Dimas. Se trata del DNI de Ramón, autorizando la retirada del vehículo Lamborghini Gallardo del depósito judicial de Murcia (punto 46 de los hechos probados), que finalmente se recuperó en un taller sito en la localidad de San José de la Rinconada.

- Imagen 9: matrícula enviada por Aurelio a Dimas ( NUM038 - alemana),perteneciente a uno de los vehículos sustraídos del depósito judicial, marca Mercedes (consta como sustraído por Pelayo en el punto 35 de los hechos probados).

Por otro lado, había varias fotografías de vehículos, como el BMW 530, con matrícula NUM043, sustraído del depósito judicial de Son Bugadelles (T. 3 - F. 899), que fue vendido a un hombre desconocido por Dimas, habiéndose realizado la fotografía en una calle de Palma (Punto 41 de los hechos probados).

También del BMW M3 sustraído del depósito judicial de Sevilla, sin placas, que fue finalmente recuperado (T. 3 - F. 900).

Y por último, el Mercedes SL 63 AMG,sustraído del depósito de Son Bugadelles. En un principio era blanco pero después se trasladó a un taller donde lo pintaron de negro. Lo tenía Aurelio en una finca de su propiedad, según expone la policía.

El hecho de tener en su teléfono fotografías de los coches sustraídos, o de los mismos en alguna de las fincas propiedad de Aurelio, como además los distintos DDNNII de terceras personas o incluso de algunos de los miembros de la organización, son elementos corroboradores de la documentación aportada junto a su declaración.

Lógicamente nadie porta en su terminal móvil DNI de terceras personas, DNI que después son "modificados" si no es para destinarlo a un fin ilícito.

En el análisis del terminal NUM056 que utilizaba Dimas, aunque la titularidad constara a nombre de una tal Adrian, se hallan también conversaciones con Aurelio, desde el 28/12/15 hasta el 11/1/16 (T. 8 - F. 2571 a 2582).

En las mismas, Aurelio. envía a Dimas el día 28/12/15 fotos de DNI - ilegible el nombre -(F. 2571).

El 8/1/16 Dimas envía a Aurelio una nota manuscrita con la siguiente información: la matrícula NUM048, el número de un DNI, y el domicilio de un vehículo en Murcia y la fecha de baja temporal del mismo (F. 2573 - fotografía de nota manuscrita). Ese vehículo es el Lamborghini Gallardo sito en un depósito de Murcia, con matrícula NUM048, que fue retirado de allí el día 11/1/15 (Punto 46 de los hechos probados).

En esa misma conversación, acto seguido le vuelve a enviar una nota manuscrita con el nombre: Eladio, número de DNI y dirección (F. 2574).

De hecho, en la conversación mantenida entre ambos el día 10/1/16, Dimas le dice expresamente a Aurelio mediante audio que se trascribe literalmente: "puto DNI, hazme el puto DNI".Y pasadas unas horas, Aurelio le envía foto de un DNI con el nombre de Eladio

En esa misma conversación, Dimas le dice a Aurelio: "ya puedes hacer el papel. Depósito judicial de Murcia, a nombre de Donato".

Y Aurelio contesta: "esa foto de esa tía no me vale, tiene mucho brillo, ya buscaré otra. Mándame una foto por delante y por detrás de Donato". Procediendo Dimas a enviarle foto del DNI de un tal Ramón (F. 2577).

Aurelio responde. "saca ese que hay pendiente y ya veremos, que llevas mucho rollo, eres un angunias (trascrito literal), lo quieres todo para ti".

Dimas responde: "ya te di la matrícula del Q7. Haz el del Lalbo para mañana"(se entiende que hablan del Lamborghini).

Después Aurelio le vuelve a enviar una foto de un DNI de una mujer y una resolución judicial (F. 2578).

Tras ello, Aurelio le dice a Dimas: "espabila, no haré ni uno más, me tiene tirao, vaya socio de mierda".

Al día siguiente, 11/1/16, Dimas le dice a Aurelio: "dile al Millonario que también hay un X5".

Y Dimas le envía una fotografía de un sello judicial de Don Benito.

Aurelio responde: "no veo ni un Lambo".

Dimas envía a Aurelio: "datos del gruista, ..." y le adjunta una fotografía de DNI.

Después mediante audio le dice: "tienes que poner el DNI arriba y luego abajo la autorización, y firmarla. Mándala rápido que ya está la grúa yendo para allá".

Aurelio le envía entonces una autorización realizada con el DNI recibido.

Las conversaciones entre ambos miembros de la organización son del todo ilustrativas en relación a quién manipulaba los documentos identificativos y los modificaba para adaptarlos al fin que tenían, que no era otro que falsificar documentación para sustraer los vehículos a través de engaño bastante.

Posteriormente, Dimas proporcionó varios domicilios donde podían ser localizados tanto Aurelio como los distintos vehículos sustraídos (T. 3 - F. 905, 906 y 1026), procediéndose a solicitar el correspondiente Auto para entrada y registro.

Auto que es dictado con fecha 8/1/16 (T. 3 - F. 1032).

Se realizaron las siguientes entradas y registrosdonde se halló lo que ahora se relaciona (T. 3: F. 1049 y ss. T. 9: F. 2832):

? En la entrada y registro que se realizó el día 10/2/16 en el Desguace Son Castelló,se halló la siguiente documentación (T. 3 - F. 1049 1052):

- DNI de Alonso (acusado).

- Fotocopia del permiso de circulación vehículo con matrícula NUM021, y de su transmisión (vehículo que consta como sustraído por Modesto - punto 18 de los hechos probados).

- DNI de Pelayo (acusado).

- Factura y DNI de Andrea.

- Solicitud de transmisión del vehículo con matrícula NUM033 (vehículo que consta como sustraído por Alonso del depósito de Son Bugadelles - punto 29 de hechos probados).

- Informe de la DGT de la motocicleta Harley Davison con matrícula NUM031 (consta como sustraída por Alonso del depósito de Son Bugadelles y vendida posteriormente a Abel - punto 27 de hechos probados).

- Fotocopia del DNI de Modesto (acusado).

- Fotocopia del DNI de Abelardo (acusado).

- Fotocopia del permiso de circulación del vehículo con matrícula NUM010 (vehículo que consta como sustraído por Alonso del depósito de Son Toells - punto 8 de hechos probados).

- 1 ordenador portátil.

- 3 CPU.

? En la entrada y registro que se realizó el 10/2/16 en la DIRECCION001 - DIRECCION002, propiedad de Aurelio, se hallaron lo siguiente (T. 3 - F. 1053 y 1054):

- Mercedes SL 55 AMG sin matrículas, con bastidor nº NUM057, prácticamente desguazado, sustraído del depósito judicial de Son Bugadelles.

- Jeep 45/995 negro, sin matrículas ni bastidor, prácticamente desguazado.

- Moto Yamaha NUM058.

- Documentos relacionados con Alonso (acusado).

- Documentos del vehículo Jaguar XType NUM006 (sustraído por Alonso - Tomo 1 - F. 160 - punto 6 de hechos probados).

- Documentos relacionados con Pelayo (acusado).

- Solicitud de cancelación de embargo a nombre de Pelayo de un vehículo Mercedes SL 600 NUM028 (sustraído por Pelayo - T. 1 - F. 202, 214, 236, 272 a 275, retirado del depósito de Son Toells el 29/8/15 - T. 2 - F. 469 - punto 24 de hechos probados).

- 1 disco duro, 1 portátil, 1 pen drive y 2 escáneres.

? En la entrada y registro que se llevó a cabo el 10/2/16 en DIRECCION003, propiedad de Aurelio, se halló (T. 3 - F. 1557 a 1559):

- Tarjetas de distintos bancos y tarjeta sanitaria a su nombre.

- Documentos relacionados con Modesto y Alonso (acusados).

- Documentación relacionada con el Mini NUM059.

- Documentación relacionada con el Mercedes SL 55 AMG NUM029 (consta como sustraído por Pelayo del depósito de Son Bugadellas 6/8/15 - T. 1 - F. 360 - punto 25 de hechos probados).

- Documentación relacionada con un el Mercedes SL 55 AMG Roadster E NUM060.

? La entrada y registro realizada el mismo día en la finca sita en DIRECCION004 de Palma, propiedad de Aurelio, se hallaron los siguientes objetos (T. 4 - F. 1312 y 1313):

- Tarjetas de banco a nombre de Modesto (acusado).

- Tarjeta sanitaria de Aurelio.

- 2 contratos de telefonía a nombre de Alonso (acusado).

- Notificaciones de Hacienda a nombre de Modesto (acusado).

- Resguardo de un depósito del vehículo Mercedes SL 55 AMG E NUM060.

- Documentación del Mercedes SL 55 AMG NUM029 (consta como sustraído por Pelayo del depósito de Son Bugadelles 6/8/15 - T. 1 - F. 360 - punto 25 de hechos probados).

- Moto Yamaha NUM061, que figuraba como sustraída.

- Teléfono móvil nº NUM062.

- Teléfono móvil nº NUM063.

- Teléfono móvil nº NUM064.

- Teléfono móvil nº NUM065.

- Teléfono móvil nº NUM066.

- Teléfono móvil IMEI nº NUM067.

- Teléfono móvil IMEI nº NUM068.

- 1 ordenador portátil.

- 1 escáner Canon

- 1 escáner HP.

- 2 pendrive.

Esta información vuelve a constituir un elemento corroborador de la tesis de Dimas, ya que muchos de los vehículos interceptados en las fincas que tenía o poseía Aurelio fueron denunciados como sustraídos.

? Entrada y registro realizada el mismo día, en DIRECCION005 de Palma, propiedad de Claudio, se halló lo siguiente (T. 3 - F. 1055 y 1056):

- Doc. 1: Verificación de problemas relativo a Mercedes SLK 200 y Volkswagen Tuareg.

- Doc. 2: Verificación de problemas relativo a Mercedes SL 600 y Audi A4.

- Doc. 3: Información relativa a 11 vehículos de diferentes marcas.

- Doc. 4: original y copia de contrato de compraventa de Audi A4 matrícula NUM012 (consta como sustraído del depósito de Son Toells por el acusado Alonso- punto 10 de los hechos probados), y certificado del seguro y justificante de envío de dinero a Alemania.

- Doc. 5: recibí de 500€ por venta de vehículo Mercedes SLK 200 matrícula NUM034 (consta como sustraído del depósito de Son Bugadelles por el acusado Pelayo - punto 30 de los hechos probados).

- Doc. 6: Oficio del depósito municipal de Calvià de la AP Baleares Secc 2ª - Rollo PA 219/13. Ficha técnica del vehículo Wiessmann GT Roadster MF4-S y fotocopia del DNI de Pelayo (consta como sustraído del depósito de Son Bugadelles por Pelayo - punto 36 de los hechos probados).

- Doc. 7: contrato de compraventa del vehículo Chrysler SL600 matrícula NUM028 a nombre de Bernardino. Original y copia de documento croata, informe de DGT y su copia y tarjeta de identificación fiscal de la Agencia Tributaria (al que se le cambió la matrícula que procedía del Mercedes 600 sustraído del depósito de Son Toells por el acusado Pelayo - punto 24 de los hechos probados).

- Dosier de plástico que contenía contrato de compraventa de un Volkswagen Tuareg matrícula NUM036 a nombre de Pelayo (consta como sustraído del depósito de Son Bugadelles por Pelayo - punto 33 de los hechos probados).

- Doc. 9: dosier que contiene poder notarial otorgado por New Servi House Mallorca S.L.

- Doc 10: dosier que contiene documentación aportada a juicio del Juzgado de lo Penal 3 de Palma - PA 1/16.

- 2 ordenadores portátiles.

Y por otro lado también corrobora la participación de Bernardino en la trama, puesto que mucha de la documentación hallada en su local era relativa a algunos de los coches sustraídos.

También obra en las actuaciones y fueron introducidas por el Ministerio Fiscal, las conversaciones de whatsappaportadas por otros acusados en las que intervenían con Aurelio y Dimas, relacionado con la compra de vehículos que aparecían como robados.

Concretamente Bernardino aporta audios de whatsapp en los que trascritas las conversaciones con los antes mencionados, les recrimina la procedencia de los vehículos, exponiendo que "antes ellos les decían que los vehículos eran suyos, y luego resulta que se los compraban a Rosendo", ante lo que Aurelio le responde: " Rosendo los compraba más baratos porque hacía unas cosas dentro del Juzgado y después se los vendía al Sr. Dimas y a él ( Aurelio)( T. 5 - F. 1371 A 1373).

Resulta del todo ilustrativa la frase "hacía cosas en el juzgado", no se especifica qué hacía, entre otras cosas se deduce que los miembros estarían hablando con cierto cuidado por si se les intervenían los teléfonos, por lo que en muchas ocasiones, las conversaciones son en clave. En relación a "cosas en el juzgado" entendemos que se refiere a la falsificación de la documentación necesaria para extraer los coches de los depósitos judiciales. Por tanto, otro elemento corroborador de la participación de Aurelio, Dimas e Mantecas.

Constan también las trascripciones de las intervenciones telefónicas realizadas por la Policía(T. 8 - F. 2362 a 2396), e introducidas por MF como documental.

En las mismas se observan las conversaciones entre Dimas y Abel ( Millonario), frente al que se ha retirado la acusación:

Millonario le dice a Dimas: "me dio el contrato y el... y el DNI de Rosendo, pero bueno, ósea.

Dimas le contesta: ya, ya, ya".

Se infiere que Aurelio le dio el contrato y el DNI a nombre de Rosendo para poder obtener algún vehículo, con lenguaje en clave.

Constantemente Millonario le habla a Dimas de un dinero que Cipriano ( Aurelio) le debe, y le comenta que ha recibido una citación para declarar en la Comisaría, que si no tiene su dinero, hablará...

En cualquier caso se nota de forma clara que hablan en clave para no dejar pistas ni pruebas de cargo que los incrimine.

Se infiere también la relación de intermediación de Dimas con Aurelio y terceros.

Millonario: "Yo mañana, es muy sencillo, yo mañana si a mi me dice, toma aquí está el dinero, yo mañana digo, mira es lo que hay, si no..." (F. 2365).

Se deduce que se refiere a que si no cobra su dinero, se verá obligado a confesar o delatarlo en la declaración en comisaría.

Posteriormente se trascriben las conversaciones entre Dimas y Aurelio hablando de los vehículos, de la declaración que emitirá Abel ( Millonario) en policía al haber sido citado (F. 2367 a 2374):

Dimas: "Has estado con el Millonario?".

Cipriano: "Que el miércoles, jueves cobraría y ya está, me ha dicho que se iba el domingo, y ya está".

El día 14/11/15:

Dimas: "Me he quedado sin coche y sin dinero vale?. Al Mantecas también le di dinero, al otro también le di dinero, a todos le he dado dinero Cipriano, vale? Y tú, de todos, 2000 euros, de todo, yo ya llevo dado un dineral".

Cipriano: "Pero es que no tenía nada más".

Dimas: "Es que no me voy a comer yo solo esta mierda, Cipriano, te lo digo así de claro, si no, llamo a Carlos Jesús ahora mismo y me voy a tu colega el búlgaro, lo llamas y lo cojo y le digo que tu colega el búlgaro es que el que me debe dinero, y que lo inflen todos, que lo inflen, te lo digo así de claro, más claro agua, vienen a mi casa y quieren el dinero, yo no los voy a tener aquí en mi casa, si no vienes y te quedas tú aquí conmigo también. Así de claro, así de claro Cipriano, yo paso de esta historia. Yo paso, me estás haciendo que me mate con toda mi familia, con todos, con todos Cipriano, con todos".

...

Cipriano: "Pero da igual, es que el coche lo habías sacado de allí igualmente, no lo habías comprado el coche Dimas, lo habías sacado de allí, por un coche de allí. El coche, que era tuyo, vale, pero de un trato de los coches de allí, no lo habías pagado el coche".

Dimas: "Ya pero Cipriano, tú has cogido el mismo dinero que yo tio, tú has cogido el mismo dinero que yo".

...

Dimas: Bueno, pues Cipriano, que me de tu colega el dinero, que de tu colega el dinero de los DNI?s, que no están los DNI?s. No están los DNI?s, que me de el dinero".

Cipriano: "No viste la foto de los DNI?s? no la viste?"

Dimas: "Que me de el dinero, que me de el dinero, me da igual Cipriano, pues que me de el dinero, yo no los veo aquí, no están aquí, que me de el dinero, han pasado 4 meses, que me de el dinero, si no, que se busque la vida, te lo juro que le digo que me debe el dinero él, te lo juro que le digo que me debe el dinero él, quedas con él"(F. 2373).

Dos días después, el 24/11/15, Dimas mantiene una conversación con un tal Agustín (F. 2389 a 2390):

Dimas: "A ver tio, a ésta le da igual, un coche tio, un seat león o un golf como que tenía diesel, lo que sea".

Agustín: "Vale".

Dimas: "Lo que sea pero el coche habrá que hacerle un papel para sacarlo del depósito,porque encima si no, le va a llegar la carta esa, me entiendes?".

Agustín: "Vale, solo le hacemos el seguro y que lo saque, vale?".

Dimas: "Lo que sea para ir a buscarlo al depósito y sacarlo,me entiendes?..."

Claramente se infiere la trama que tenían montada en relación a la falsificación de los DNI?s, de autorizaciones para sacar los vehículos de los depósitos y la venta de coches.

Pues bien, es el momento ahora de analizar la autoríade cada uno de los acusados a través del análisis de la prueba practicada.

Los hechos son reconocidos por Dimas, Modesto, Carlos Jesús, Alonso, Pelayo, Pedro Enrique, Bernardino, Gervasio, Victor Manuel, Ovidio, Abel, Abelardo y Andrea, aceptando las penas que el Ministerio Fiscal solicitó para ellos.

En relación a los acusados que han reconocido los hechos y su participación, serán condenados en base a ello, como más tarde se detallará, no solo por su propio reconocimiento y aceptación sino también porque existen en el procedimiento numerosas pruebas documentales que atribuyen la autoría a estos acusados: los contratos, las fotografías de los DNI?s, las autorizaciones provisionales de circulación, los recibos de seguro, las conversaciones trascritas entre ellos, y las resoluciones judiciales con sus nombres para la retirada de los vehículos. Por tanto, la confesión se ve corroborada por elementos periféricos de carácter indubitable.

Todos los anteriormente mencionados aparecen en la documentación hallada en las distintas entradas y registros (ya descrita en los folios 56 a 61 de esta resolución), tanto en el Desguace de Son Castelló (f. 56), como en las fincas de Aurelio (f. 57 a 59) y el local de Mantecas (f. 61).

Sin embargo, no sucede igual con Andrea, que aun habiendo reconocido los hechos y admitida la pena, la acusación realizada contra ella es tan endeble y está tan apartada de los delitos que finalmente se le imputan, que resulta imposible dictar una sentencia condenatoria contra ella.

Su participación viene recogida exclusivamente en el inicio del folio 4 del escrito de acusación de 13/9/19, de la siguiente manera: "en las ocasiones en que el vehículo se quedaba en España, se vendía a otras persones de la organización, que con perfecto conocimiento del mecanismo por el que se obtenían aquellos, adquirían los mismos por un precio muy inferior al real, para posteriormente venderlos, obteniendo un beneficio patrimonial, que no ha sido posible determinar. Se encontraban en este escalón de la organización los acusados: Andrea, su marido Abilio, Abelardo y Abel".

En el escrito de calificación realizado posteriormente por el Ministerio Fiscal, que data del día 14/5/25, la imputación de Abelardo y de Abel se ve modificada, solicitando para ellos 2 meses de prisión por un delito de receptación, sin embargo, no se hace lo mismo contra los otros dos acusados, Andrea y Abilio, cuando su participación teóricamente era la misma, solicitando para ellos, la condena por un delito de pertenencia a organización criminal en concurso real con un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento público.

En efecto, examinado el relato fáctico introducido por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, se observa que no participan en la actividad delictiva de la organización, ya que no intervienen ni tienen tarea asignada alguna en los delitos cometidos en el seno de la organización criminal, puesto que no participan en la búsqueda de vehículos en desguaces, en la redacción de documentos falsos, en la retirada de los vehículos o en su venta; sino que se le atribuye una participación posterior, como es compra de los vehículos sustraídos a otros miembros de la organización. Es decir, su conducta, de ser constitutiva de delito, lo sería de receptación. Es por ello que el Ministerio Fiscal ha acusado a Abelardo y de Abel -a los cuales se le atribuía en su escrito inicial la misma participación- por receptación.

En conclusión, la conducta imputada a Andrea y a Abilio no es constitutiva de delitos de falsedad documental, estafa y organización criminal, por lo que, en virtud del principio acusatorio, deben ser absueltos.

Al respecto traemos a colación la reciente STS de 14/3/24 (Rec. 2407/22), que entre otras, cita la STC 75/2013, 8 de abril, que razonaba que «... la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE». Y añade esa misma resolución: «es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio, FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en el acto del juicio oral». Así lo recoge también la STC 87/2001, de 2 de abril).

Y en el mismo sentido la del Tribunal Supremo nº 582/18, de 22 de noviembre, que cita: SSTS 1278/2009, de 23 de diciembre; 37/2013, de 30 de enero; 304/2014, de 16 de abril; 720/2017, de 6 de noviembre, "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STC. 60/2008 de 26.5, la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por «cosa» no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica» ( SSTC 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril)".

En relación a Adela, pareja de Aurelio, no ha quedado acreditada su participación.

El mencionado escrito hace referencia a ella en el tercer folio cuando expone: "una vez que tenían localizados los vehículos, los acusados falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos de los depósitos judiciales. El acusado Aurelio, junto con su pareja sentimental Adela, disponían en su domicilio sito en la finca de DIRECCION004 de Palma de Mallorca, ordenadores y escáneres, con los que fabricaban los oficios de los juzgados, escaneaban los dni de los supuestos compradores y remitían toda la documentación de la DGT, acreditativa del pago de cualquier tasa que fuese necesario pagar".

En cuanto a la prueba, los ordenadores y escáneres que se hallan no lo son en un domicilio común, puesto que cada miembro de la pareja residía en su domicilio (ella vive con sus hijos en su domicilio, en DIRECCION000. Aurelio tiene varias viviendas, pero fundamentalmente está en DIRECCION003 y en la finca de DIRECCION004 de Palma).

Y si bien fue hallada alguna documentación relativa a vehículos en el domicilio de Adela (Seat Altea con matrícula NUM007 - punto 7 de los hechos probados), se acusa a Adela de ser ella quien cambió las placas de matrícula al mencionado vehículo (punto 7 del escrito de calificación del MF), sin embargo, dicho extremo no ha quedado probado.

Además, algunos de los acusados que declararon en el acto de juicio, explicaron que Adela conocía la trama, pero ninguno la situó como autora ni como cómplice en la misma.Por tanto, no ha quedado probada su participación.

En relación a Aurelio, la imputación realizada en el escrito de calificación provisional solo ha sufrido una modificación en el escrito definitivo, esto es, se ha retirado la continuidad delictiva, por tanto, se le imputa un delito de pertenencia a organización criminal como dirigente y un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa.

En la redacción de los hechos se le sitúa en la cúspide de la organización, perfectamente jerarquizada, ideando junto a Dimas, la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta (pág. 2) y además, se le atribuye la función de falsificar la documentación necesaria para sacar los vehículos de los depósitos judiciales (pág. 3).

Posteriormente, en el punto 44 se le imputa el hecho concreto de haberle proporcionado la documentación falsificada a Dimas y Carlos Jesús para sacar el vehículo marca Mercedes CL5320 matrícula NUM046 del depósito judicial de Sevilla.

Si bien es cierto que no se concreta en cada uno de los episodios que Aurelio falsificó la documentación, sí se expone de forma específica que era él quien se dedicaba a esta tarea, si bien, la Acusación entiende que lo hacía junto a su pareja, que como ya hemos explicado, no ha quedado probado, lo que sí entendemos colmado es el principio acusatorio en cuanto a que era el encargado de realizar esa determinada función, no atribuyéndole ésta a ningún otro miembro.

Entendemos que no resulta necesario especificar todas y cada una de las ocasiones que lo hizo, puesto que no se deduce que otro de los miembros se dedicara a ello.

También ha quedado probado que dicha documentación falsificada le era entregada a otros miembros para efectivamente sacar los vehículos de los depósitos. En algunas ocasiones se infiere de la propia prueba documental la forma de entrega, esto es, a través de whatsapp, pero en otras entendemos, de forma indiciaria, que de manera personal, es decir, entregada en mano porque lo cierto es que los encargados de sacar los vehículos, disponían de ella.

En relación al material informático y de almacenajeque fue hallado en su domicilio, fue reconocido por el agente de Policía NUM051 que dichos dispositivos estaban vacíos o bloqueados, y así consta en el informe pericial que obra al Tomo 10 (F. 3309-3329), donde se expone que los dispositivos estaban formateados, es decir, los habían borrado antes de ser analizados. Era de esperar, si las primeras actuaciones policiales se realizan en octubre de 2015, y la entrada y registro en el domicilio de Aurelio en febrero de 2016, lo que no hubiera sido lógico sería hallar información comprometedora, por tanto, era de esperar que o no se encontraran dispositivos o estuvieran formateados, como así fue, porque Aurelio estaba avisado, se desprende de hecho de las propias conversaciones telefónicas que obran en las actuaciones (T. 8 - F. 2460-2462).

Con respecto a ello, tampoco es lógico tener dos impresoras-escáneres que funcionan en un mismo domicilio, si no es porque las utilizas con "demasiada" frecuencia. Y al menos 7 terminales de teléfono con números e IMEI distintos acumulados en una de sus fincas, más como mínimo el que utilizaba normalmente y que fue intervenido ( NUM069).

La detención e imputación de Aurelio fue a raíz de la declaración como investigado de Dimas (Tomo 3. F. 853),

Las pruebas que en su día aportó Dimas en el momento de su detención el 19/1/16, ya detalladas, e introducidas como documental, corroboran la participación de Aurelio, tanto las fotografías de coches que aparecen como robados que se encontraban en alguna de las fincas de Aurelio, como la documentación personal de terceros que se intercambiaban.

Además fue hallada en inmuebles de su titularidad, documentación relativa a varios de los vehículos que constan como sustraídos y retirados en agosto de los dos depósitos judiciales,Son Toells y Son Bugadelles (Porche Cayenne NUM032 con placas duplicadas NUM055, Jaguar XType NUM006, Mercedes SL 600 NUM028, Mercedes SL 55 AMG NUM029, Mercedes SL 55 AMG NUM029). Como también imágenes de DNI enviadas por Aurelio, y matriculas enviadas por Dimas a Aurelio. Y numerosa documentación personal de muchos de los acusados en las viviendas de Aurelio (notificaciones de Hacienda, tarjetas de banco, contratos, etc), que resulta cuanto menos curioso porque tanto Pelayo como Alonso declararon conocerlo tan solo del barrio. De lo cuál, del por qué la misma se encontraba en su casa, Aurelio no ha dado ningún tipo de explicación o versión exculpatoria alternativa, reforzando así los motivos de acusación.

Las conversaciones de whatapp entre Aurelio y Dimas que obran al Tomo 8 también son relevantes en cuanto a la autoría de Aurelio, ya que él recibía fotografías y DNI?s de numerosas personas, y posteriormente los enviaba modificados o incorporados en autorizaciones o resoluciones judiciales, llamando a Dimas "socio" (f. 61 y 62 de esta resolución).

Y en el acto de juicio, tanto Dimas como Modesto incriminaron directamente a Aurelio en la trama, sin que por ello obtuvieran ningún beneficio penológico, y ellos mismos reconocieron también su participación. Ambos manifestaron expresamente que era Aurelio quien realizaba los autos judiciales, y Dimas además, manifestó que se trataba de uno de los dirigentes de la organización, junto con él mismo.

Constan por otro lado numerosas conversaciones de whatsapp aportadas por otros acusados en los que intervenían con Aurelio y Dimas, relacionado con la compra de vehículos que aparecían como robados, como la conversación trascrita con anterioridad entre el Sr. Bernardino y los ya mencionados, sobre los vehículos, con frases tan ilustrativas como "hace cosas en el juzgado y después los vende".

No podemos dejar pasar también que en el concesionario de este acusado se halló numerosa documentación relacionada con otros miembros de la trama y con algunos de los vehículos que aparecían como retirados de los depósitos judiciales con documentación falsa (f. 61 de esta resolución).

El reconocimiento de hechos por parte de Dimas en el acto de juicio y la documentación aportada por él conforma un auténtico número de elementos corroboradores de la participación de Aurelio.

Expone la Defensa de Aurelio en su informe final que resulta del escrito de calificación del Ministerio Fiscal una imputación vaga e imprecisa que no colma el principio acusatorio.

Pues bien, esta Sala hace suya la STS 797/15, de 24 de noviembre:" El juicio oral constituye el momento esencial del proceso penal, en el que debe practicarse la prueba. La contradicción a la que se somete la prueba puede, y debe, dar lugar a que aparezcan elementos de convicción, fruto de la viveza de los interrogatorios, que no estén expresamente relacionados en los escritos de acusación, y el hecho de que el Tribunal los tome en consideración no vulnera el principio acusatorio. Lo que prohíbe este principio es que la condena se fundamente en hechos sustancialmente diferentes de los que han sido objeto de acusación, no que el Tribunal valore datos o elementos de convicción sometidos a contradicción en el juicio, que no apareciesen minuciosamente relacionados en la calificación acusatoria, pues lo contrario fosilizaría el juicio",es decir, entendemos que la imputación clara y directa de que era Aurelio quien se encargaba de la falsificación de los documentos necesarios para sacar los vehículos, resulta suficiente e inequívoca para entender atribuida una función, esa función, a un miembro, ese miembro, dentro de la organización, función esta que resultaba absolutamente esencial para el fin último de la trama, que no era otro sino obtener vehículos entregando una documentación que previamente había falseado Aurelio, ya que ningún otro miembro lo hacía.

Sobre la relación entre el principio acusatorio y el derecho de defensa, la Sentencia del Tribunal Supremo 3/2015, de 15 de enero, establece respecto al principio acusatorio:

"No hay vulneración del acusatorio, ya que el tipo penal fue objeto de acusación y es posteriormente, con la descripción ya plasmada de los hechos cuando se analiza la prueba en cuanto a los requisitos de la tipicidad del delito de tenencia ilícita de armas, que es lo que se lleva a cabo tanto en la sentencia de la AP como del TSJ.

El recurrente sabía de qué hechos tenía que defenderse desde el principio y éstos no se han alterado y son los que se han declarado probados. En el presente caso no ha habido indefensión material que afecte al derecho de defensa bajo el marco del acusatorio.

Esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 263/2013 de 3 Abr. 2013, Rec. 1044/2012 ya señaló sobre la indefensión material y el derecho de defensa que:

"Como recuerdan las SSTC. 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo , la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el Art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 116/1995, de 17 de julio ; 107/1999, de 14 de junio ; 114/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas).

El contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del Art. 24 CE . la indefensión debida a la pasividad, de interés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas SSTC. 109/2002 de 6 de mayo , 141/2005 de 6 de junio , 160/2009 de 29 de junio ).

Asimismo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre ; 164/2005 de 20 de junio )".

Aplicando la precedente doctrina al caso presente, no se aprecia la vulneración denunciada, ya que no se explica en qué medida el derecho de defensa se ha alterado, cuando los hechos permanecen igual que los que fueron objeto de las acusaciones. Si bien el principio acusatorio se integra por unos hechos y su calificación jurídica, la mayor relevancia se encuentra en la identidad de hechos debatidos y sentenciados.

Hemos señalado en cuanto al principio acusatorio, entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 164/2019 de 27 Mar. 2019, Rec. 256/2018 que:

"En relación a esta cuestión, también contemplábamos en la sentencia antes citada, núm. 797/2011, de 7 de julio, la abundantísima doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala entre la que destacábamos"

... la STC nº 4, de 14 de enero de 2002 en la que se analiza en profundidad el principio acusatorio, señalando que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por "cosa" distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse.

Ahora bien, por "cosa" en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre hechos sino también sobre su calificación jurídica", tal como se ha sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio y 225/1997, de 15 de diciembre .

En la última sentencia citada se ponía de manifiesto la estrecha relación existente entre el principio acusatorio y el derecho de defensa al señalar que "el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" ( STC 53/1987 , FJ 2). Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 , y 36/1996, de 11 de marzo ). "De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( STC 205/1989 , FJ 2; reiterado en la STC 161/1994 ; STC 95/1995 , FJ 2).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 225/1997, de 15 de diciembre , se añadía que: "sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" ( STC 10/1998 , FJ 2). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , FJ 3)".

Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva".

Aplicado lo expuesto a los presentes autos, no se aprecia que el Sr. Aurelio haya sufrido lesión alguna en su derecho de defensa por vulneración del principio acusatorio. Desde el inicio de la causa - y más concretamente desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal-, conocía los hechos que se le atribuían. En concreto, se le acusaba de ser el dirigente de una organización criminal cuyo objeto era extraer coches de depósitos mediante el uso de la documentación que él mismo falsificaba. Asimismo, se le atribuía que era uno de los dirigentes de la organización, y que junto a Dimas ideó la forma de llevarse los vehículos, falsificando la documentación que luego otros integrantes de la organización presentaban en los depósitos.

Pues bien, el acusado conocía estos hechos con anterioridad al juicio, por lo que pudo defenderse de ello, realizar alegaciones sobre estos extremos, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio.

En consecuencia, no apreciamos que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal haya ocasionado indefensión al Sr. Aurelio por falta de concreción en la formulación de la acusación. Tampoco el mencionado escrito ha sufrido agravación, sino todo lo contrario, atenuación en cuanto a la retirada de la continuidad delictiva.

Y una vez motivada la desestimación de la alegación vertida por la Defensa, dicha imputación queda probada con la práctica de la prueba.

Los documentos falsificados por Aurelio eran los que le servían principalmente a Pelayo, Alonso, Modesto, Carlos Jesús y Ovidio, como también a gruistas procedentes del desguace de Pedro Enrique (el también acusado Gervasio), para retirar los vehículos de los depósitos donde se hallaren, procediendo después al cambio de matrículas e incluso de color de la carrocería para poder venderlos (puntos 1 a 45 de hechos probados).

En otras ocasiones, las menos, directamente sustraían los vehículos de zonas públicas, ya fuera la calle, un parking o un taller, para darles finalmente la misma salida (puntos 47 y 48 de hechos probados).

Y en otras, los llevaban a la tienda de vehículos usados de Mantecas (auto house automax)para darle salida tanto dentro como fuera de España (puntos 24, 30 y 33 de hechos probados).

Por tanto, quedaría probada la participación de todos ellos en la organización criminal encargada de las conductas anteriormente descritas.

TERCERO.- Análisis de los delitos imputados.

La Sala estima que los hechos declarados probados alcanzan la tipicidad penal que pretende la acusación con algunas modificaciones, siempre en beneficio del reo.

De un lado tenemos los hechos constitutivos de un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento público.

De otro, varios delitos de receptación, uno de apropiación indebida, hurto y otro contra la seguridad vial.

El delito de estafapostulado, ciertamente, exige una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su «ratio essendi», realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

En nuestro caso nos encontramos ante un delito de estafa que aunque debiera haberse apreciado la agravante de continuidad, en aras a respetar el principio acusatorio, y puesto que la acusación se ha centrado en un delito de estafa simple, sin la mencionada agravante, así se recogerá la pena.

Y por último, se trataría del subtipo agravado del art. 250 CP, puesto que el importe defraudado, aunque no determinado, supera los 50.000€, como se desprenderá de la práctica de la prueba basada en los informes periciales de tasación que obran en la causa.

Este delito es cometido a través de otro que le sirve como instrumento, esto eso, la falsedad en documento público, puesto que al menos uno de los autores, redactaba resoluciones judiciales que autorizaban la obtención de los vehículos, siendo las mismas acompañadas de pólizas de seguro y documentos de identificación falsos ( STS 1632/2002, de 9 de octubre, y la STS 336/2014, de 11 de abril).

El delito de falsedad documentalconsiste en alterar, modificar o falsificar algunos elementos esenciales de un documento ( STS 31/10/2017 y la STS 1095/2006, de 16 de noviembre).

En relación al delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis CP ,que es imputado a los acusados, la Defensa del Sr. Aurelio alegó que en todo caso podría tratarse de un delito de pertenencia a grupo criminal, del art. 570 ter CP, puesto que no se daban todos los requisitos que el mencionado art. 570 bis menciona.

Pues bien, el art. 570 bis CP establece:

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.

En cuanto al art. 570 ter CP: ... A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

Es decir, que han de cumplirse todos los requisitos establecidos en el código para imputar la pertenencia a organización criminal. Analizaremos pues los mismos.

El Tribunal Supremo en sentencia de 13/2/14 señaló que la reforma llevada a cabo por la LO 5/2010, con el fin de clarificar y diferenciar las múltiples referencias a las organizaciones criminales existentes en los numerosos subtipos agravados de la Parte Especial del Código Penal, y establecer un concepto general y auténtico que sirva para deslindar las verdaderas organizaciones criminales de otras agrupaciones delincuenciales que sin poder estimarse organizaciones, superan el mero concepto de codelincuencia, estableció en los arts. 570 bis y 570 ter CP las dos definiciones legales de organización criminal y de grupo criminal.

Como dijera el alto Tribunal en Sentencia de 9/2/12, "organizar" equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de sus miembros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquéllos.

El segundo párrafo del primer apartado del art. 570 bis CP en la redacción otorgada por la LO 5/2010, establece: "a los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".

La ley distingue en las organizaciones criminales entre dirigentes (los que «promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal») y meros partícipes (los que «participaren activamente, formen parte, o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo»).

El concepto de grupo criminal se define, por tanto como una figura de carácter residual frente al de organización criminal, que si bien se asemeja a la organización en el sentido de conformarse por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos, se construye sobre las notas negativas de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta, pues, la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que nos encontremos ante un grupo criminal (Circular FGE 2/2011).

De todo ello se desprende que la diferencia entre organización y grupo criminal reside en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido. Si falta la vocación de permanencia, la estructura estable o ambas, nos encontraremos ante un grupo criminal.

Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente ( STS 576/2014, de 18 de julio).

De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

Se desprende que la distinción entre organización y grupo se encuentra perfectamente clarificada, pues la jurisprudencia ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras ( STS núm. 309/2013, de 1 de abril; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo).

Descendiendo a nuestro caso, el Ministerio Fiscal calificó los hechos conforme a organización criminal, y ello fue aceptado por todos los acusados que reconocieron los hechos.

En relación a los requisitos:

- Dos o más personas. Es un requisito incuestionable en este caso porque la organización estaría formada por al menos 10 personas: Aurelio, Dimas, Modesto, Alonso, Pelayo, Carlos Jesús, Mateo, Pedro Enrique, Bernardino ( Mantecas) y Gervasio, puestos de común acuerdo para obtener vehículos tanto de distintos depósitos judiciales mediante documentos públicos falsificados, como de la vía pública o los parkings mediante sustracción, con la intención de obtener un enriquecimiento.

- Carácter estable o por tiempo indefinido. Desconocemos el momento exacto en que la organización se constituyó, pero sí sabemos cuándo al menos consta que comenzaran a sustraer vehículos, esto es, en julio de 2015 - punto 12 de los hechos probados -, principalmente después entre agosto y octubre del mismo año, continuando incluso después de la detención de algunos acusados, hasta abril de 2016 - puntos 44, 45, 46 y 47 de los hechos probados), sustrayendo al menos 47 vehículos.

Por tanto, entendemos que si las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no hubieran actuado, la organización hubiera continuado sustrayendo vehículos. Por ello, existía una vocación de permanencia, y no una puesta en común puntual para la ejecución de un único hecho.

- De manera concertada y coordinada se repartían las tareas con el fin de cometer el delito.

Se deduce de los hechos probados que Pedro Enrique, dueño del Desguace Son Castelló, y Gervasio, como trabajador de Setex-Aparki S.A., concesionaria de la gestión del depósito de Son Bugadelles, tenían encargada la labor de detectar los vehículos que podían ser sustraídos.

Posteriormente, Aurelio de confeccionar toda aquella documentación necesaria para retirar los vehículos de los depósitos.

Dicha documentación le era entregada a Modesto, Alonso, Pelayo, Carlos Jesús, Ovidio y Dimas, quienes se encargaban de retirar los vehículos, y depositarlos en alguna finca de Aurelio (f. 75 de esta resolución), o en la tienda de coches usados de Mantecas, hasta que se decidía el destino de los mismos.

Ha quedado probado que en la cúspide de la organización se encontraban Aurelio y Dimas, tanto reconocido por el propio Dimas en el acto de juicio (min. 13,57 de la sesión de 14/5) como por Modesto cuando manifestó expresamente: "trabajaba con Aurelio. Él me daba dinero y yo sacaba los coches de los depósitos judiciales. Me daba 150€ por coches. Saqué 10 u 11 coches. También me daba un auto judicial".

Todo ello corroborado por la documental obrante en autos. Aurelio y Dimas eran los encargados de elegir los coches que se debían sustraer, Aurelio en concreto de falsificar la documentación necesaria para obtenerlos, y Dimas de coordinar al resto de acusados que se encargaban de retirarlos de los depósitos o llevárselos de la vía pública o los parkings.

Y esto es así por las conversaciones que constan en el procedimiento entre Aurelio y Dimas (f. 62, 64 y 65 de esta resolución), como de terceras personas en las que a través de Dimas reclaman a Aurelio el dinero que les corresponde por la tarea realizada (f. 61 y 64 de esta resolución).

Las autorizaciones provisionales de circulación y los autos judiciales se hacían siempre a nombre de Modesto, Pelayo, Alonso, y en algún caso a nombre de Dimas y Carlos Jesús (punto 41 y 44 de los hechos probados) para proceder a la retirada de los vehículos.

En el caso de Bernardino ( Mantecas) los vehículos se llevaban a su negocio para la venta bien en España, o fuera de ella (f. 61 de esta resolución, y puntos 24, 30, 33 de los hechos probados).

También corrobora la participación y la posición jerárquica de Aurelio el hecho de que muchos de los vehículos sustraídos se hallaron en las fincas de Aurelio (f. 75 de esta resolución) así como mucha documentación relativa a esos vehículos y otros que constan como sustraídos (f. 57 a 60 de esta resolución). Además de las fotografías aportadas por Dimas en Instrucción y que fueron introducidas como documental obrante en el T. 3 - F. 886 a 900 - f. 49 a 53 de esta resolución).

Por todo ello entendemos que los requisitos se cumplen y que por tanto, queda acreditada la pertenencia a organización criminal de la que vienen siendo acusados.

En cuanto al delito de receptación,establece el artículo 298 CP:

"1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos...".

El fundamento de la punición de la receptación se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento ( STS nº 139/2009, de 24 de febrero, entre otras).

Por otro lado, el delito de hurtose recoge en el art. 234 CP: El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

Y por último, el delito contra la seguridad vialrecogido en el art. 384 CP, establece: El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

Todos estos delitos fueron reconocidos por los propios acusados en el acto de juicio.

CUARTO.- Autoría y participación.

Los acusados son responsables en concepto de autor, de conformidad con lo previsto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado directa y personalmente la acción delictiva.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Atenuante de reparación del daño del art. 21.5CP :

La misma ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, y en aras a respetar el principio acusatorio y siempre en beneficio del reo, será de aplicación en este caso.

Atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP :

Ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal para el caso de Dimas, y en aras a respetar el principio acusatorio y siempre en beneficio del reo, será de aplicación en este caso

Atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

La misma ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, y en aras a respetar el principio acusatorio y siempre en beneficio del reo, será de aplicación en este caso.

Continuidad delictiva.

El delito continuado es una unidad de delitos compuesta por diferentes acciones u omisiones contra uno o varios sujetos y en infracción del mismo precepto legal o preceptos de semejante naturaleza, que comete un sujeto en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y que, por tanto, responden a un dolo unitario ( STS 654/2020, de 2 de diciembre, STS 442/2019, de 2 de octubre y STS 1007/2021).

Viene regulado en el art. 74.1 CP: "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado".

Si bien es cierto que en nuestro supuesto se da esta figura agravante de la pena, puesto que se realizó la conducta en varias ocasiones en un lapso corto de tiempo, aproximadamente entre agosto y octubre de 2015, con el mismo modus operandi y por el mismo grupo de personas, y así venía recogido en el primer escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en la modificación presentada en el acto de juicio, retiró dicha agravante, por lo que en estricto cumplimiento del principio acusatorio, este Tribunal no podrá aplicar de oficio la mencionada agravante.

Suptipo agravado del art. 250.1.5º CP .

El artículo 250.1.5º del Código Penal establece una agravación cuando el perjuicio económico de la estafa supera los 50.000 euros, lo que implica una pena más severa y una mayor responsabilidad penal ( STS 304/2025, de 2 de abril).

Obran en la causa los informes periciales realizados sobre los vehículos sustraídos, y si bien algunos no han podido ser tasados (T. 13 - F. 4543 a 4548, 4553 a 4564, 4566, 4567, 4569, 4572, 4573, 4575 a 4583, 4586 y 4589), otros muchos sí, constando una cantidad muy superior a los 50.000€ (T. 13 - F. 4549 a 4590):

- Seat Altea NUM053: 5640€ (punto 7 de hechos probados)

- Mercedes NUM009: 17.170€ (punto 8 de hechos probados)

- BMW 330 NUM010: 10.710€ (punto 9 de hechos probados)

- Audi A4 NUM012: 8.570€ (punto 10 de hechos probados)

- Nissan XTrail NUM027: 4.020€ (punto 23 de hechos probados)

- BMW X5 NUM030: 14.980€ (punto 26 de hechos probados)

- Porsche Cayenne NUM032: 22.710€ (punto 28 de hechos probados)

- Citroën Berlingo NUM033: 3.070€ (punto 29 de hechos probados)

- Kawasaki Ninja ZX NUM070: 990€ (punto 32 de hechos probados)

- Lamborghini Gallardo NUM048: 64.900€ (punto 46 de escrito MF)

- BMW 530D NUM043: 5990€ (punto 41 de hechos probados)

- Chrysler Jeep Wrangler NUM050: 1990€ (punto 47 de hechos probados/48 del escrito del MF)

- Seat León NUM045: 16.900€ (punto 43 de hechos probados, perteneciente a empresa de alquiler OK RENT A CAR).

SEXTO.- Penas.

Por lo que al juicio de punibilidad se refiere, la individualización de la pena concreta a imponer debe atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto éste que exige considerar factores como la conducta o energía criminal, la intensidad del daño producido, y todas aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan ahondar en el concepto o significación de "gravedad" y en la necesidad de una mayor o menor dureza en la condena, más allá de los que califican el delito y permiten identificar un ámbito o marco punitivo. Ello exige, en consecuencia, valorar todas las circunstancias, tanto las que rodean la acción como las posteriores.

En el presente caso, la gravedad de los hechos, más allá de la derivada del bien jurídico protegido y de las consecuencias de su lesión, esto es, del hecho de menoscabar la confianza y seguridad en el tráfico de documentos públicos a través de la introducción en el mismo de resoluciones judiciales y otros documentos públicos y privados fraudulentos con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con el consiguiente perjuicio para terceros de buena fe, exige ponderar las concretas circunstancias concurrentes.

En consecuencia, respecto de los delitos imputados, tomando en consideración a efectos meramente individualizadores de la pena, el reconocimiento de los hechos efectuados en el plenario por algunos de los acusados, junto con la concurrencia de varias circunstancias atenuantes, y la ausencia de antecedentes penales computables a los efectos de esta causa en la mayoría de los acusados (a excepción de Aurelio que sí se le aplica reincidencia por delito de estafa), junto con el respeto al principio acusatorio, nos conduce a imponer las penas que ahora se recogerán, interesadas por el Ministerio Fiscal, con respecto a los acusados que han reconocido los hechos.

A Aurelio:

-Delito de pertenencia a organización criminal como dirigente,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

La horquilla penológica se sitúa entre 4 y 8 años de prisión por ser dirigente, el Ministerio Fiscal en su calificación ha aplicado la rebaja de 2 grados como al resto de acusados, resultado una horquilla de entre 1 y 2 años menos 1 día, interesando finalmente la máxima, 2 años menos 1 día.

La Sala ha decidido apreciar también la rebaja de dos grados, por entender que la única atenuante que se da en este caso es igual para todos, por tanto, debe aplicarse de igual forma para todos los acusados.

Como se ha explicado el marco penológico se situaría entre 1 año y 2 años menos 1 día, estimando proporcionada la pena de 1 año y 4 meses de prisión.

En este caso la pena será superior a la de Dimas, aun ocupando el mismo puesto de dirigente, porque Aurelio ocupaba un papel más preponderante que Dimas en la trama, siendo que éste le rendía cuentas a aquél, siendo también quien se encargaba de elegir los coches y de programar las sustracciones.

-Delito de estafa,con la agravante de reincidencia del art. 22.8CP, en concurso medial con un delito de falsedad en documento público,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP.

En este caso, el delito de estafa agravada ( art. 250.1.5º CP) tiene una horquilla penológica de 1 a 6 años, y el de falsedad en documento público ( art. 392 CP) , de 6 meses a 3 años.

Por tanto, al aplicarse en concurso medial, habrán de calcularse las penas por separado de forma individualizada.

De un lado la pena del delito de estafacon la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, el Ministerio Fiscal ha interesado la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

En este supuesto, y tras la aplicación del art. 66.7 CP,

entendemos que persiste el fundamento cualificado de atenuación en comparación con la agravante simple de reincidencia, por lo que se aplicará la pena inferior en grado, quedando una horquilla penológica de entre 6 meses a 1 año, en este caso se aplicarán 11 meses de prisión a la que sumaremos 1 día por el concurso, siendo ésta la pena mínima.

Esta pena se ha impuesto atendiendo a las circunstancias y a la gravedad del plan criminal concertado, además de la complejidad de la organización, que la misma desarrollaba su actividad tanto en Mallorca, como en península y parte de Europa y el gran número de vehículos de alta gama sustraídos (47), algunos de ellos a la fecha, sin recuperar.

Por otro lado, la pena del delito de falsedadestaría en: de 6 meses a 3 años, en este supuesto y tras la aplicación del art. 66.1.2º CP, rebajaremos la pena en dos grados, puesto que tan solo concurre una atenuante y es muy cualificada, por tanto, la horquilla se situaría en: de 1 mes y 15 días a 3 meses. Imponiendo aquí la máxima, es decir, 3 meses de prisión,puesto que era Aurelio quien se encargaba en exclusiva de la falsificación de toda la documentación sin la que hubiera sido imposible sustraer los vehículos de los depósitos, habiendo tenido en cuenta también el gran número de operaciones cometidas.

Pues bien, con respecto al concurso, el límite mínimo lo conformaría la pena del delito más grave + 1 día, y la máxima, la suma de ambas.

Por tanto la pena "nueva" del concurso quedaría de la siguiente manera: de 11 meses y 1 día a 14 meses de prisión.

Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, aplicaremos la pena de 13 meses de prisión.

En cuanto a la pena de multa(las penas básicas de ambos delitos son iguales, aunque consideraremos más grave la del delito de estafa por concurrir una agravante):

En relación al delito de estafa:de 6 a 12 meses, que aplicando la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada tras la aplicación del art. 66.7 CP, se rebajará en un grado, por lo que se quedaría en: de 3 a 6 meses. Entendido proporcionada como en el caso de la pena de prisión, la pena de 5 meses y 1 día de multa,como límite mínimo del concurso.

En el caso del delito de falsedad(de 6 a 12 meses), aplicada la rebaja de 2 grados tras la aplicación del art. 66.1.2º CP, por concurrir solo atenuante muy cualificada, la horquilla sería: de 1 mes y 15 días a 3 meses. Aplicaremos la pena de 3 meses, como en el caso de la prisión.

Por ello, el límite mínimo lo conforma la pena del delito más grave más 1 día, y el máximo la suma de ambas penas.

Por tanto, de 5 meses y 1 día a 8 meses.

Y siguiendo el criterio anterior, la pena que entendemos proporcionada son 7 meses de multa. Pero como el Ministerio Público solicitó una pena de 4 meses menos 1 día,en aras a respetar el principio acusatorio, impondremos tal pena a razón de 8€/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Conforme al art. 50 CP, la pena de multa impuesta a persona física puede estar entre los 2 y los 400€/día, teniendo en cuenta que Aurelio manifestó en el acto de juicio que trabaja en dos sectores (venta de coches y de inmuebles), que en ningún momento ha acreditado que tenga una situación económica precaria, y que aún siendo dirigente no se le aplica la atenuante de confesión como a Dimas, entendemos que la cuantía de 8€/día que además, estaría dentro de la mitad inferior de lo permitido, y la consideramos proporcionada por las circunstancias personales que antes se han descrito.

Por ultimo, en relación a la pena accesoria de inhabilitación para poder participar de cualquier manera en negocios relacionados con la compraventa de vehículos durante 10 años, como solicitaba el Ministerio Fiscal, no la entendemos justificada, puesto que no se ha demostrado que la actividad que Aurelio desarrollaba en el sector de compra y venta de vehículos le haya servido como medio para la comisión de los delitos que ahora se enjuician.

Como expone la STS de 23/3/99, y que reproduce literalmente las posteriores de 25/9/99 y 18/10/99, reza como sigue:

«El art. 56 "in fine" del Código Penal de 1995 establece la exigencia para la imposición de determinadas penas accesorias, de que los derechos afectados por estas penas "hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación". Este requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, "si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido".

- A Dimas:

-Delito de pertenencia en organización criminal como dirigente, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, con la atenuante de confesión del art. 21.4 CP: 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, atenuante de reparación del daño del art. 21.5CP y la atenuante de confesión del art. 21.4CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

-Delito de apropiación indebida, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, y la atenuante de confesión del art. 21.4CP: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuita diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.71-2 CP).

- A Modesto:

-Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

-Por cada uno de los dos delitos de hurto, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-4 CP).

-Delito de conducción sin permiso, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

- A Alonso:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Pelayo:

-Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Carlos Jesús:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Ovidio:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

A Pedro Enrique:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Claudio:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Gervasio:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Victor Manuel:

-Delito de hurto, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.71-2 CP).

- A Abel:

-Delito de receptación, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-2 CP).

- A Abelardo:

-Delito de receptación, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-2 CP).

Pago de costas. Abono del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

Asimismo, con base en lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal, y en concordancia con la pretensión a tal efecto postulada por el Ministerio Fiscal, se acuerda el comiso de los efectos intervenidos (vehículo BMW X5, matrícula NUM000, y del dinero intervenido).

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Finalmente, en concepto de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, los encausados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fausto en la cantidad de 4285€, más el interés legal del art. 576 LEC, a excepción de Victor Manuel, Abel y Abelardo.

Y en el caso de Dimas, además, el pago de 252€ a OK RENT A CAR.

SÉPTIMO.- Costas.

En relación a las costas, se entienden impuestas por ley a los penalmente responsables de todo delito ( art. 123 CP).

La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos -objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-.

Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante- se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.

Ha de acudirse a la distribución por delitos -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes ( STS 676/2014, 385/00, 233/01 y 411/02).

Es decir, que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución.

Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no.

Con tales criterios, y sin más que unas operaciones aritméticas elementales, podemos establecer la parte de costas por la que se condena y aquella otra que hay que declarar de oficio, así como la que ha de corresponder a cada uno de los condenados cuando son varios.

Ahora bien, como puede haber en un mismo proceso acusación por diferentes infracciones y éstas pueden ser diversas también en cuanto al trabajo procedimental empleado respecto de cada una de ellas, e incluso las responsabilidades de los diferentes acusados puedan ser de diverso tipo en orden no sólo al distinto grado de participación (autores o cómplices, en sus diversas clases), sino también en lo que se refiere a la diversa cantidad de trabajo procesal requerido para cada uno de ellos, cabe también apartarse de esas reglas aritméticas antes referidas y hacer las oportunas graduaciones, siempre con la debida motivación en el propio.

Pues bien, en el supuesto aquí examinado, nos encontramos con un total 19 personas imputadas y de 6 delitos: organización criminal, estafa en concurso con falsedad, receptación, seguridad vial, hurto y apropiación indebida, pero haremos solo 5 bloques, puesto que el delito de organización y el de estafa y falsedad iría en un primer bloque atribuido siempre a las mismas 16 personas. Son títulos de imputación diferenciados pero que enraízan en hechos estrechamente enlazados, y sin duda es el bloque que ha requerido más actividad procesal. Este primer bloque abarcará el 80'% de las costas.

Por otro lado, haremos 4 bloques más con cada uno de los delitos imputados de forma muy concreta a alguno o algunos de los acusados, que nada tiene que ver entre ellos, y que se unificarán en otro grupo, que abarcará el 20% de las costas.

1) Por el delito de pertenencia a organización criminaly estafa en concurso con falsedad documental (bloque 1) eran acusados 16. 6 han sido absueltos. 10 han sido condenados.

2) En relación al delito de receptación (bloque 2),fueron acusados 2. Y hubo 2 delitos. Y los dos han merecido condena.

3) En relación al delito contra la seguridad vial (bloque 3),fue acusado 1. Y condenado 1.

4) En relación a los 3 delitos de hurto (bloque 4),fueron acusados 2: un delito fue imputado a uno de ellos, y los otros dos al otro acusado.

5) En relación al delito de apropiación indebida (bloque 5),fue acusado 1. Y condenado 1.

Por ello, al bloque 1 se le dará un valor del 80% de las costas (8/10), y al resto de bloques (2, 3, 4 y 5) un 20% (2/10).

En cuanto al primer bloque, 6 partes se declararán de oficio por haber sido absueltos.

Bloque 1.A cada uno de los acusados condenados por el bloque 1 les correspondería 1/16 (son 16 acusados) del 8/10 (total de las costas del procedimiento que asume el bloque 1), resultando 8/160 del total del procedimiento, o lo que es lo mismo, 1/20 (5% del total de las costas del procedimiento). 5% x 16= 80%.

Bloque 2.A cada uno de los acusados por haber cometido un delito de los incluidos en este bloque le correspondería lo que resulte de la multiplicación del número de delitos 1/7 por el porcentaje atribuido (2/10), lo que daría 2/70, o lo que es lo mismo, 1/35 de las costas del total procedimiento (2,86%).2,86% x 7 = 20,02%.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a:

1.A Aurelio como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminalcomo dirigente del art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP a la pena de 1 año y 4 meses de prisión,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa, con la agravante de reincidencia del art. 22.8CP , en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 13 meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 4 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

2. A Dimas como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminalcomo dirigente del art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, y la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, a la pena de 1 año de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5CP y la atenuante de confesión del art. 21.4CP, a la pena de 1 año de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 mesescon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, y por 1 delito de apropiación indebidadel art. 253.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, y la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, a la pena de 2 meses de prisión, a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3. A Modesto, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, por 2 delitos de hurto del art. 234CP ,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP por cada uno de ellos, a la pena de 2 meses de prisióna sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por 1 delito de conducción sin permisodel art. 384.2CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

4. A Alonso, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

5. A Pelayo, como autor de 1 delito de pertenencia en organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

6. A Carlos Jesús, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

7. A Ovidio, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

8. A Pedro Enrique, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 ter CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

9. A Claudio, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

10. A Gervasio, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

11. A Victor Manuel, como autor de 1 delito de hurtodel art. 234 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

12. A Abel, como autor de 1 delito de receptacióndel art. 298.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

13. A Abelardo, como autor de 1 delito de receptacióndel art. 298.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fausto en la cantidad de 4285€, más el interés legal del art. 576 LEC ,a excepción de Victor Manuel, Abel y Abelardo.

Y en el caso de Dimas, además, el pago de 252€ a OK RENT A CAR.

Y el pago de las costas según lo establecido en el apartado correspondiente.

Se procederá al abono del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

Asimismo, con base en lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal, se acuerda el comiso de los efectos intervenidos (vehículo BMW X5, matrícula NUM000, y del dinero intervenido).

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a: Adela, Margarita, Candido, Raimundo, Andrea y Abilio, con todos los pronunciamientos favorables.

Hágasele entrega de las cantidades que en su día consignaron en concepto de responsabilidad civil o fianza, en su caso.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de CASACIÓN, según la redacción anterior a la reforma de la LO 41/15.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia."

Con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la sala, lamento disentir de la resolución adoptada en la sentencia nº dictada en el Rollo PA 94/2021.

Compartiendo los pronunciamientos del fallo respecto de todos los acusados, discrepo de la condena de Aurelio en cuanto al delito de estafa y falsedad documental por los siguientes motivos.

1.- El escrito de acusación no es concreto respecto del acusado Aurelio, en cuanto a los hechos que le atribuye y que a juicio del Ministerio Fiscal colmarían las exigencias de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa. Ello afecta, en mi opinión al derecho de defensa.

El relato fáctico respecto del que la defensa debía desplegar actividad probatoria se limita a lo siguiente:

" Aurelio () idearon la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta."

" Aurelio () disponían en su domicilio () de ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT." Según el escrito del fiscal "los acusados (con referencia a todos los mencionados en los párrafos anteriores según se observa del escrito de acusación) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos (los coches) de los depósitos judiciales."

"Dichos vehículos eran llevados a la finca de Aurelio".

"El día 23 de diciembre de 2015, los acusados Dimas y Carlos Jesús se presentaron en el depósito de Sevilla donde usando la documentación falsa que le había proporcionado Aurelio, entre otros, un auto mendaz de la Sección 2º e la Ap de Palma de Mallorca, relativa al vehículo Mercedes CLS con matrícula NUM046, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del juzgado de Instrucción 6 de Sevilla, siendo recuperado el día 19 de enero de 2016."

Como se observa, al margen de los hechos descritos en el apartado d) (hecho 44 del escrito de acusación inicialmente presentado, dado que el definitivo reproduciendo aquel relato fáctico, sí introdujo modificaciones en cuanto a calificaciones jurídicas y penas), los demás adolecen de una gran inconcreción que estimo que, no colma las exigencias del principio acusatorio y afectan al derecho de defensa. Así, la existencia en el domicilio del acusado de medios "con los que fabricaban" documentos falsos no es una afirmación fáctica suficientemente precisa de que el acusado realizase la acción de falsificar en todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito de acusación. Afirmación fáctica que debió exponerse en tales términos y que, sin embargo, no consta, no haciéndose referencia a circunstancias de lugar tiempo y modo en todos y cada uno de los hechos que la acusación atribuye al acusado. O por lo menos, de tal forma que permita identificar en cuáles sí intervino y en cuales no, o si intervino en todos. Y se trata de una afirmación, además, que tampoco puede completarse con las exposiciones fácticas del escrito de acusación relativas a otros acusados, pues el mismo escrito afirma que todos los miembros de la organización se encargarían de la falsificación de los documentos y no sólo Aurelio.

Por otro lado, el escrito de acusación tampoco permite concluir que Aurelio tuviere a su disposición dicha documentación falsa en todos los hechos por los que se formula acusación, ni que fuere él el encargado de entregársela a los acusados que efectivamente sacaban los vehículos de los depósitos judiciales. Véase en este punto que el relato factico del escrito de acusación en todos los hechos (a excepción del hecho número 44 que posteriormente analizaremos) alude a " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización". De nuevo, inconcreción relativa al hecho que se atribuiría al acusado y que a juicio del Ministerio Público integraría los tipos de falsedad documental en concurso medial con estafa. No individualiza la conducta atribuyéndola a "la organización" sin más concreción. Inconcreción que necesariamente se pone de manifiesto en la sentencia cuando a lo largo de los hechos declarados probados (puntos 1 y siguientes) se reitera la expresión "() valiéndose de la documentación falsa que le había proporcionado la organización ()"

Finalmente, contrasta esta falta de concreción en los hechos que se atribuyen a Aurelio con la redacción del hecho 44 en el que el Ministerio Público sí que atribuye a Aurelio la entrega de documentos falsos a los acusados que habrían extraído un coche de un depósito judicial en Sevilla. Esta exposición del hecho sí es concreta en cuanto a la conducta atribuible al acusado que, sin embargo, no existe en el resto del relato fáctico de la acusación. Sin embargo, como también puede fácilmente observarse, el hecho alude a que Aurelio entregaría la documentación falsa, pero no indica que la hubiere falsificado él; hecho que, de nuevo debe completarse con la afirmación fáctica contenida en el párrafo undécimo (página 3) del hecho primero del escrito de acusación conforme al cual "Una vez tenían localizados los vehículos, los acusados (con referencia a todos los anteriormente indicados en el párrafo primero) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos de los depósitos judiciales. El acusado Aurelio () disponía en su domicilio () ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT."

Expresión coherente con la mantenida por el Ministerio Público cuando alude " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización", a lo largo de su relato fáctico, y que concuerda con la expresión de la sentencia en los hechos probados cuando dice "() con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización ()".

Incluso el mismo hecho 44 (esta vez de la sentencia), los hechos probados se expresan en los siguientes términos "() El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()", a diferencia del hecho por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, como luego expondré.

Todo ello, a mi juicio, obedece a una evidente falta de concreción en los hechos, atribuidos por la acusación al acusado que, en mi opinión, no pueden ser solventados por la sala en perjuicio del reo.

2.- Respecto del hecho 44 del escrito de acusación, en la última versión, ya definitiva de la sentencia, aparece como probado en el número 44 coincidiendo con la enumeración efectuada por el Misterio Fiscal que "El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()". No obstante, a diferencia del hecho alegado por el Fiscal, en la sentencia no se hace referencia alguna a Aurelio. No es comprensible, en mi opinión, que la sentencia, a la hora de fundamentar la adecuada concreción de la imputación de hechos punibles a Aurelio, se fije precisamente en el hecho 44 de la acusación exponiendo que "() Posteriormente, en el punto 44 se le imputa el hecho concreto de haberle proporcionado la documentación falsificada a Dimas y Carlos Jesús para sacar el vehículo marca Mercedes CL5320 matrícula NUM046 del depósito judicial de Sevilla ()" (página 72 de la sentencia); y, posteriormente en los hechos probados se hable de la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, sin mención alguna a Aurelio.

Por otro lado, respecto de dicho hecho 44, al margen de las inconcreciones ya expuestas, no consta sustrato probatorio suficiente, o por lo menos la sentencia no lo indica. Como tampoco indica en qué medida existen elementos que permitan inferir que entregar documentación falsa (si es que se concluye que está probado, en este concreto hecho) equivalga a falsificar dicha documentación. Tampoco se expresa, la justificación del cambio respecto del relato factico de la acusación, claramente atribuida a Aurelio (al menos en la entrega de documentos falsos), con un hecho probado en el que no se menciona a Aurelio.

De este modo, debería concluirse, en mi opinión, que el hecho 44 del escrito de acusación no resultaría probado respecto de Aurelio; sin que quepa la modificación que se expresa en los hechos probados de la sentencia.

Finalmente, la falta de concreción de los hechos punibles atribuidos al acusado, la falta de acreditación del hecho 44, la insuficiencia probatoria del hecho de que algún vehículo ( si bien no todos por los que se formula acusación) fuere encontrado en la finca de Aurelio y respecto del cual él tuviere conocimiento pleno de su origen ilícito presuntamente orquestado por él mismo (hecho del que no existe actividad probatoria dirigida a acreditar el conocimiento e intervención del acusado de todos y cada uno de los aspectos de la adquisición de tales vehículos, o por lo menos la sentencia ni lo indica ni lo individualiza a lo largo de los hechos probados), y las manifestaciones de alguno de los coacusados relativas a la participación de Aurelio, hacen que resulte, por un lado, imposible determinar sin género de dudas la existencia de los elementos del tipo de falsedad y , desde luego, del delito de estafa, a mi juicio.

3.- Del delito de pertenencia a organización criminal.

Respecto de este delito, el escrito del Ministerio Fiscal resulta algo más concreto por cuanto incluye a Aurelio en el seno de una organización en el que previa averiguación del estado de vehículos en depósitos, en relación a depósitos judiciales (sin que haya resultado esclarecido la totalidad de quien o quienes se encargaban de averiguar si los vehículos estaban sujetos a depósitos judiciales y si tenían alguna otra carga administrativa que impidiera su retirada, al haber sido retirada la acusación respecto de las personas a las que inicialmente se atribuía dicho cometido. Véase que al acusado Gervasio, se le atribuye proporcionar información sobre vehículos como gestor de la concesionaria de la gestión municipal de vehículos en Calviá), se falsificaba documentación y se entregaba para su extracción y posterior venta o desguace. Partiendo de esta afirmación fáctica, el misterio Fiscal atribuye a todos los acusados la labor de falsificar documentación, así como su entrega, y a Aurelio y Dimas les atribuye la dirección del grupo, así como la ideación de los hechos.

En mi opinión las afirmaciones fácticas son lo suficientemente concretas como para poder desplegar prueba por las partes y poder ejercer el derecho a la defensa que asiste al acusado. No obstante, estimo que la prueba desplegada únicamente permitiría concluir que Aurelio pertenecía a la organización. Si resulta probada alguna conducta o circunstancia reveladora de facultades de dirección o coordinación de Aurelio respecto del resto de los acusados, así como de distribución de funciones o reparto de roles, la sentencia no lo indica en la suficiente medida, pues las afirmaciones de dos coacusados sin más corroboración periférica a mi juicio no son sustrato probatorio suficiente (Véase que Dimas - a quien inicialmente el Ministerio Fiscal atribuía la dirección e ideación- le atribuye la dirección y que Modesto declara que le entregaba documentación para sacar vehículos y le daba dinero sin más precisión). Es cierto que existen transcripciones de conversaciones en las que se reclama a Aurelio el pago de dinero o en los que se le exhorta (lo que no parece que implique facultades de dirección o que se encuentre en la cúspide de la organización) a que entregue la documentación falsa (de nuevo sin concretarse para qué concreto hecho), pero también es cierto que conversaciones análogas existieron entre otros de los acusados tal y como expone la sentencia.

Por todo lo anterior, el sentido del fallo respecto del acusado Aurelio debió ser absolutorio en base al derecho a la defensa, vinculado al principio acusatorio, y por insuficiencia probatoria por lo que respecta al delito de estafa y falsedad documental.

Respecto del delito de organización criminal, mi voto es concurrente con la condena, si bien sólo como partícipe. En cualquier caso, es discrepante en cuanto a la individualización de la pena porque, en mi opinión, no existen suficientes elementos de prueba como para entender que el acusado tenía facultades de dirección del grupo.

Con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la sala, lamento disentir de la resolución adoptada en la sentencia nº dictada en el Rollo PA 94/2021.

Compartiendo los pronunciamientos del fallo respecto de todos los acusados, discrepo de la condena de Aurelio en cuanto al delito de estafa y falsedad documental por los siguientes motivos.

1.- El escrito de acusación no es concreto respecto del acusado Aurelio, en cuanto a los hechos que le atribuye y que a juicio del Ministerio Fiscal colmarían las exigencias de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa. Ello afecta, en mi opinión al derecho de defensa.

El relato fáctico respecto del que la defensa debía desplegar actividad probatoria se limita a lo siguiente:

" Aurelio () idearon la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta."

" Aurelio () disponían en su domicilio () de ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT." Según el escrito del fiscal "los acusados (con referencia a todos los mencionados en los párrafos anteriores según se observa del escrito de acusación) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos (los coches) de los depósitos judiciales."

"Dichos vehículos eran llevados a la finca de Aurelio".

"El día 23 de diciembre de 2015, los acusados Dimas y Carlos Jesús se presentaron en el depósito de Sevilla donde usando la documentación falsa que le había proporcionado Aurelio, entre otros, un auto mendaz de la Sección 2º e la Ap de Palma de Mallorca, relativa al vehículo Mercedes CLS con matrícula NUM046, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del juzgado de Instrucción 6 de Sevilla, siendo recuperado el día 19 de enero de 2016."

Como se observa, al margen de los hechos descritos en el apartado d) (hecho 44 del escrito de acusación inicialmente presentado, dado que el definitivo reproduciendo aquel relato fáctico, sí introdujo modificaciones en cuanto a calificaciones jurídicas y penas), los demás adolecen de una gran inconcreción que estimo que, no colma las exigencias del principio acusatorio y afectan al derecho de defensa. Así, la existencia en el domicilio del acusado de medios "con los que fabricaban" documentos falsos no es una afirmación fáctica suficientemente precisa de que el acusado realizase la acción de falsificar en todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito de acusación. Afirmación fáctica que debió exponerse en tales términos y que, sin embargo, no consta, no haciéndose referencia a circunstancias de lugar tiempo y modo en todos y cada uno de los hechos que la acusación atribuye al acusado. O por lo menos, de tal forma que permita identificar en cuáles sí intervino y en cuales no, o si intervino en todos. Y se trata de una afirmación, además, que tampoco puede completarse con las exposiciones fácticas del escrito de acusación relativas a otros acusados, pues el mismo escrito afirma que todos los miembros de la organización se encargarían de la falsificación de los documentos y no sólo Aurelio.

Por otro lado, el escrito de acusación tampoco permite concluir que Aurelio tuviere a su disposición dicha documentación falsa en todos los hechos por los que se formula acusación, ni que fuere él el encargado de entregársela a los acusados que efectivamente sacaban los vehículos de los depósitos judiciales. Véase en este punto que el relato factico del escrito de acusación en todos los hechos (a excepción del hecho número 44 que posteriormente analizaremos) alude a " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización". De nuevo, inconcreción relativa al hecho que se atribuiría al acusado y que a juicio del Ministerio Público integraría los tipos de falsedad documental en concurso medial con estafa. No individualiza la conducta atribuyéndola a "la organización" sin más concreción. Inconcreción que necesariamente se pone de manifiesto en la sentencia cuando a lo largo de los hechos declarados probados (puntos 1 y siguientes) se reitera la expresión "() valiéndose de la documentación falsa que le había proporcionado la organización ()"

Finalmente, contrasta esta falta de concreción en los hechos que se atribuyen a Aurelio con la redacción del hecho 44 en el que el Ministerio Público sí que atribuye a Aurelio la entrega de documentos falsos a los acusados que habrían extraído un coche de un depósito judicial en Sevilla. Esta exposición del hecho sí es concreta en cuanto a la conducta atribuible al acusado que, sin embargo, no existe en el resto del relato fáctico de la acusación. Sin embargo, como también puede fácilmente observarse, el hecho alude a que Aurelio entregaría la documentación falsa, pero no indica que la hubiere falsificado él; hecho que, de nuevo debe completarse con la afirmación fáctica contenida en el párrafo undécimo (página 3) del hecho primero del escrito de acusación conforme al cual "Una vez tenían localizados los vehículos, los acusados (con referencia a todos los anteriormente indicados en el párrafo primero) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos de los depósitos judiciales. El acusado Aurelio () disponía en su domicilio () ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT."

Expresión coherente con la mantenida por el Ministerio Público cuando alude " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización", a lo largo de su relato fáctico, y que concuerda con la expresión de la sentencia en los hechos probados cuando dice "() con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización ()".

Incluso el mismo hecho 44 (esta vez de la sentencia), los hechos probados se expresan en los siguientes términos "() El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()", a diferencia del hecho por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, como luego expondré.

Todo ello, a mi juicio, obedece a una evidente falta de concreción en los hechos, atribuidos por la acusación al acusado que, en mi opinión, no pueden ser solventados por la sala en perjuicio del reo.

2.- Respecto del hecho 44 del escrito de acusación, en la última versión, ya definitiva de la sentencia, aparece como probado en el número 44 coincidiendo con la enumeración efectuada por el Misterio Fiscal que "El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()". No obstante, a diferencia del hecho alegado por el Fiscal, en la sentencia no se hace referencia alguna a Aurelio. No es comprensible, en mi opinión, que la sentencia, a la hora de fundamentar la adecuada concreción de la imputación de hechos punibles a Aurelio, se fije precisamente en el hecho 44 de la acusación exponiendo que "() Posteriormente, en el punto 44 se le imputa el hecho concreto de haberle proporcionado la documentación falsificada a Dimas y Carlos Jesús para sacar el vehículo marca Mercedes CL5320 matrícula NUM046 del depósito judicial de Sevilla ()" (página 72 de la sentencia); y, posteriormente en los hechos probados se hable de la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, sin mención alguna a Aurelio.

Por otro lado, respecto de dicho hecho 44, al margen de las inconcreciones ya expuestas, no consta sustrato probatorio suficiente, o por lo menos la sentencia no lo indica. Como tampoco indica en qué medida existen elementos que permitan inferir que entregar documentación falsa (si es que se concluye que está probado, en este concreto hecho) equivalga a falsificar dicha documentación. Tampoco se expresa, la justificación del cambio respecto del relato factico de la acusación, claramente atribuida a Aurelio (al menos en la entrega de documentos falsos), con un hecho probado en el que no se menciona a Aurelio.

De este modo, debería concluirse, en mi opinión, que el hecho 44 del escrito de acusación no resultaría probado respecto de Aurelio; sin que quepa la modificación que se expresa en los hechos probados de la sentencia.

Finalmente, la falta de concreción de los hechos punibles atribuidos al acusado, la falta de acreditación del hecho 44, la insuficiencia probatoria del hecho de que algún vehículo ( si bien no todos por los que se formula acusación) fuere encontrado en la finca de Aurelio y respecto del cual él tuviere conocimiento pleno de su origen ilícito presuntamente orquestado por él mismo (hecho del que no existe actividad probatoria dirigida a acreditar el conocimiento e intervención del acusado de todos y cada uno de los aspectos de la adquisición de tales vehículos, o por lo menos la sentencia ni lo indica ni lo individualiza a lo largo de los hechos probados), y las manifestaciones de alguno de los coacusados relativas a la participación de Aurelio, hacen que resulte, por un lado, imposible determinar sin género de dudas la existencia de los elementos del tipo de falsedad y , desde luego, del delito de estafa, a mi juicio.

3.- Del delito de pertenencia a organización criminal.

Respecto de este delito, el escrito del Ministerio Fiscal resulta algo más concreto por cuanto incluye a Aurelio en el seno de una organización en el que previa averiguación del estado de vehículos en depósitos, en relación a depósitos judiciales (sin que haya resultado esclarecido la totalidad de quien o quienes se encargaban de averiguar si los vehículos estaban sujetos a depósitos judiciales y si tenían alguna otra carga administrativa que impidiera su retirada, al haber sido retirada la acusación respecto de las personas a las que inicialmente se atribuía dicho cometido. Véase que al acusado Gervasio, se le atribuye proporcionar información sobre vehículos como gestor de la concesionaria de la gestión municipal de vehículos en Calviá), se falsificaba documentación y se entregaba para su extracción y posterior venta o desguace. Partiendo de esta afirmación fáctica, el misterio Fiscal atribuye a todos los acusados la labor de falsificar documentación, así como su entrega, y a Aurelio y Dimas les atribuye la dirección del grupo, así como la ideación de los hechos.

En mi opinión las afirmaciones fácticas son lo suficientemente concretas como para poder desplegar prueba por las partes y poder ejercer el derecho a la defensa que asiste al acusado. No obstante, estimo que la prueba desplegada únicamente permitiría concluir que Aurelio pertenecía a la organización. Si resulta probada alguna conducta o circunstancia reveladora de facultades de dirección o coordinación de Aurelio respecto del resto de los acusados, así como de distribución de funciones o reparto de roles, la sentencia no lo indica en la suficiente medida, pues las afirmaciones de dos coacusados sin más corroboración periférica a mi juicio no son sustrato probatorio suficiente (Véase que Dimas - a quien inicialmente el Ministerio Fiscal atribuía la dirección e ideación- le atribuye la dirección y que Modesto declara que le entregaba documentación para sacar vehículos y le daba dinero sin más precisión). Es cierto que existen transcripciones de conversaciones en las que se reclama a Aurelio el pago de dinero o en los que se le exhorta (lo que no parece que implique facultades de dirección o que se encuentre en la cúspide de la organización) a que entregue la documentación falsa (de nuevo sin concretarse para qué concreto hecho), pero también es cierto que conversaciones análogas existieron entre otros de los acusados tal y como expone la sentencia.

Por todo lo anterior, el sentido del fallo respecto del acusado Aurelio debió ser absolutorio en base al derecho a la defensa, vinculado al principio acusatorio, y por insuficiencia probatoria por lo que respecta al delito de estafa y falsedad documental.

Respecto del delito de organización criminal, mi voto es concurrente con la condena, si bien sólo como partícipe. En cualquier caso, es discrepante en cuanto a la individualización de la pena porque, en mi opinión, no existen suficientes elementos de prueba como para entender que el acusado tenía facultades de dirección del grupo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12, 13, 14 y 15 de mayo del corriente se celebraron las sesiones de juicio oral.

Los acusados manifestaron tener cumplido conocimiento de los hechos objeto de acusación, teniéndose por evacuado el trámite de lectura de escritos de conclusiones provisionales de conformidad con todas las partes personadas en la presente causa.

A continuación y, en aplicación del artículo 786 LECrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

El Ministerio Fiscal retiró la acusación contra Margarita y contra Raimundo, siendo absueltos en virtud del principio acusatorio, en el mismo acto.

A su vez, el Ministerio Público realizó algunas modificaciones en su escrito de calificación, presentando copia que quedó unida a las actuaciones.

Balbino fue declarado en rebeldía.

Por su lado, la Defensa de Dimas y la de Modesto se adhirieron a las modificaciones y manifestaron que habiendo prestado fianza en el Juzgado de Instrucción, se transfiriera a la Audiencia Provincial, empleándose en el pago de la responsabilidad civil.

La Defensa de Carlos Jesús se adhirió a las modificaciones.

Las Defensas de Alonso y Pelayo manifestaron que había ingresado la responsabilidad civil en la cuenta de consignaciones.

La Defensa de Ovidio expuso que ingresaría la responsabilidad civil en un corto plazo.

Las Defensas de Pedro Enrique, Claudio, Gervasio y Andrea aportaron resguardo del ingreso realizado en la cuenta de consignaciones en concepto de la responsabilidad civil.

La Defensa de Abel manifestó que habiendo ingresado la responsabilidad civil y no procediendo condena por dicho concepto, solicitará la devolución.

Para Victor Manuel y Abelardo no se ha solicitado pago de responsabilidad civil.

Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el anexo videográfico.

Una vez finalizada la práctica de la prueba y ya en trámite de conclusiones finales, fue retirada por el Ministerio público la acusación contra Candido, siendo absuelto en el mismo acto con base en el principio acusatorio.

SEGUNDO.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó las siguientes condenas:

- A Aurelio:

-Delito de organización criminal (dirigente): 2 años menos 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa (agravante de reincidencia) y falsedad documental: 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 4 meses menos 1 día con una cuota diaria de 20 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago:

Asimismo, interesa que sea condenado a la pena de inhabilitación para poder participar de cualquier manera en negocios relacionados con la compraventa de vehículos por el plazo de 10 años.

- A Dimas:

-Delito de organización criminal (dirigente): 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-Delito de apropiación indebida: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuita diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.71-2 CP).

- A Modesto:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-Por cada uno de los dos delitos de hurto: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-4 CP).

-Delito de conducción sin permiso: 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

- A Alonso:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Pelayo:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Carlos Jesús:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Ovidio:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Pedro Enrique:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Claudio:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Gervasio:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Victor Manuel:

-Delito de hurto: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.71-2 CP).

- A Abel:

-Delito de receptación: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-2 CP).

- A Andrea:

-Delito de organización criminal: 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago

- A Abelardo:

-Delito de receptación: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-2 CP).

- A Adela

-Delito de organización criminal: 1 año menos 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- A Abilio:

-Delito de organización criminal: 1 año de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Concurso medial de los delitos de estafa y falsedad documental: 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Pago de costas. Abono del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

Comiso del vehículo BMW X5, matrícula NUM000, y del dinero intervenido.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fausto en la cantidad de 4285€, más el interés legal del art. 576 LEC.

Respecto a Victor Manuel, Abel y Abelardo no se les solicita el pago de cantidad alguna.

Dimas deberá indemnizar a OK RENT A CAR en la cantidad de 252€, más el interés legal del art. 576 LEC.

TERCERO.-En idéntico trámite, todas las Defensas se adhirieron al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, aceptando las penas solicitadas para sus mandantes, a excepción de las Defensas de Aurelio, Adela, Abilio y Candido, que solicitaron para ellos la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Se declara probado que,

- Aurelio, mayor de edad y condenado mediante sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº3 de Palma de Mallorca el día 10/4/2014, en la causa 17/14, como autor de un delito de estafa a la pena de 18 meses de prisión y en 2015 como autor de un delito de quebrantamiento de condena,

- Dimas mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,

- Modesto, mayor de edad y sin antecedentes penales,

- Alonso mayor de edad y sin antecedentes penales,

- Pelayo, mayor de edad y sin antecedentes penales,

- Carlos Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

- Pedro Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,

- Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales,

- Gervasio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

- Ovidio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Las personas anteriormente mencionadas, puestas de común acuerdo y guiadas por el fin último de obtener un beneficio patrimonial injusto, formaban parte de una organización que se dedicaba desde mediados del año 2015 a la sustracción de vehículos de alta gama, obteniéndolos tanto de la vía pública como de los depósitos judiciales mediante documentos que confeccionaba Aurelio, haciéndolos pasar por resoluciones judiciales, recibos de seguro y autorizaciones para la retirada de los vehículos, procediendo posteriormente a su venta, tanto dentro, como fuera de España, una vez que le habían duplicado las placas de matrícula.

Dichos vehículos eran llevados a una de las fincas de Aurelio, donde eran custodiados por los propios acusados hasta que consideraban que era seguro sacarlos y se decidía el destino final.

La trama, tendría diversas formas de actuar, de un lado sustraían vehículos, llevándoselos de lugares en que se encontraban aparcados en la vía pública o en parking públicos, y de otro, de depósitos judiciales donde se encontraban embargados o decomisados a disposición de distintos órganos judiciales, valiéndose de documentación mendaz, tal como autos y oficios de diferentes órganos judiciales (Sección 1º y 2º de la Audiencia Provincial de Baleares, del juzgado de Instrucción nº 4, 5, 6, 9, 10, y 12 de Palma, y de Penal nº 4 y 8 de Palma, juzgado de lo Social nº 3 de Palma, y del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Don Benito, juzgado de Instrucción central nº 5 y 6, juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva, y juzgado mixto nº 4 de Molina de Segura), acompañados de documentos obtenidos de manera ilegítima de la Dirección Provincial de Tráfico, gestorías y cualesquiera otros registros a los que pudieran tener acceso cualquiera de los miembros de la organización.

Los coches así obtenidos, tenían diversos destinos, puesto que algunos eran despiezados en el desguace AUTO DESGUACES SON CASTELLÓ, propiedad del acusado Pedro Enrique, o bien eran puestos a la venta en la tienda AUTO HOUSE AUTOMAX, propiedad de acusado, Claudio, alias Mantecas, quien también los ofrecía fuera de nuestras fronteras, habiéndose localizado vehículos en Bulgaria, Croacia o Alemania.

La organización consiguió la sustracción de al menos 47 vehículos, no habiéndose recuperado todos ellos.

Para conseguir sus propósitos, la organización estaba perfectamente jerarquizada, encontrándose además individualizadas las funciones de cada uno de los componentes.

Así en la cúspide se encontraban Aurelio y Dimas, quienes idearon la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta.

En primer lugar, conseguían localizar los vehículos. Esa era una de las funciones que desempeñaba Gervasio, que era trabajador de la empresa SETEX-APARKI S.A., concesionaria de la gestión del depósito municipal de Son Bugadelles, dentro del término municipal de Calvià, desconociéndose si también existían otros implicados en los depósitos judiciales de Son Toells (Palma de Mallorca), Sevilla o Murcia, de donde también se han retirado vehículos.

Una vez que se tenían localizados los vehículos cuya sustracción se pretendía, se realizaban gestiones con los diferentes registros a los que se tenía acceso, para ver si sobre los mismos pesaba algún tipo de carga administrativa, distinta de la judicial por la que estaban decomisados, que pudiera dificultar la retirada del vehículo. Función realizada por Pedro Enrique, propietario de AUTO DESGUACES SON CASTELLÓ, quien además de realizar comprobaciones administrativas a través de las aplicaciones a las que tenía acceso para tramitar las bajas de vehículos, procedía a gestionar los contratos de compraventa, adjuntando el sello del establecimiento, que servían para poder retirar los vehículos de los depósitos judiciales, utilizando a otras personas y empresas, a las que hacían titulares de vehículos para poder revenderlos a terceros, bien como destinatarios finales, bien como intermediarios en la venta final, realizando para ello contratos falsos y declaraciones falsas de pérdida de documentación original de los vehículos.

Los coches a los que no se les podía dar salida mediante venta a terceras personas, eras despiezados y vendidos por partes, tal y como ocurrió con el vehículo Volkswagen golf con matrícula NUM001, el cual fue encontrado en el citado desguace, cuando estaba siendo desmontado, habiendo sido retirado por Modesto del depósito de Son Toells, mediante la entrega de documentación falsa, esto es, Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares en relación con el procedimiento PA 188/14, constando como propietaria Estrella.

Para sacar los vehículos de los depósitos judiciales, Aurelio confeccionaba resoluciones judiciales, autorizaciones provisionales de circulación y recibos de pago de las primas del seguro.

Con dicha documentación, los acusados Modesto, Alonso, Pelayo, Carlos Jesús y Dimas se desplazaban hasta el depósito judicial correspondiente, donde entregando la documentación falsa y con la ayuda de miembros de la organización como el ya citado Gervasio, conseguían llevarse el vehículo.

Dichos vehículos eran llevados a alguna de las fincas de Aurelio, que también frecuentaban Pelayo y Dimas, donde eran custodiados por los acusados, hasta que consideraban que era seguro sacarlos de allí y se decidía el destino final de los mismos; ya fuera el desguace, la venta en España o fuera de ella.

Si el destino final era la venta, con independencia de que se pudiese llevar al desguace de Son Castelló, tal y como ya se ha dicho anteriormente, también se ponían a disposición del también acusado Claudio (alias Mantecas), quien tenía una tienda llamada AUTO HOUSE AUTOMAX,dedicada a la compra-venta de vehículos usados, donde procedía a su venta, o los sacaba vía barco a la península y desde ahí a otros países.

En las ocasiones en que los vehículos se quedaban en España, se vendían a otras personas, que con perfecto conocimiento del mecanismo por el que se obtenían aquellos, adquirían los mismos por un precio muy inferior al real, para posteriormente venderlos, obteniendo un beneficio patrimonial, que no ha sido posible determinar; esas personas son Abelardo y Abel.

El importe total de lo de defraudado, que no ha sido posible determinar con exactitud, es en todo caso superior a los 50.000 euros, tras las periciales realizadas de los vehículos hallados.

En el marco de las actividades descritas, los acusados realizaron los siguientes hechos:

1. El día 19 de octubre de 2015, Modesto, valiéndose de la documentación falsa que le había proporcionado la organización , en concreto un auto de la Sección 1ª de la Audiencia de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 101/14, en el que se acordaba entregar el vehículo que se dirá, una autorización provisional mendaz para circular y un recibo simulado de seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde solicitó que le entregaran el vehículo BMW 328 con matrícula NUM002, que se encontraba a disposición del Juzgado de primera instancia nº18 de Palma de Mallorca, no siendo finalmente entregado al encausado, al haber intervenido la policía local, deteniéndolo.

2. El día 7 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo AUDI A4 NUM003, en concreto un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 194/13, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que había sido incautado en la operación Kabul de la policía, en la lucha contra el narcotráfico, y que posteriormente fue llevado al desguace del Polígono de Son Castelló, donde se procedió a su venta por piezas.

3. El día 28 de septiembre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo Volkswagen golf con matrícula NUM001, en concreto un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 188/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº9 de Palma de Mallorca y que fue finalmente decomisado con carácter definitivo en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de esta ciudad en la causa 73/08. Dicho vehículo posteriormente fue llevado al desguace del Polígono de Son Castelló, donde se procedió a su venta por piezas, siendo recuperado sólo parcialmente.

4. El día 15 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo mercedes ML 320 con matrícula NUM004, en concreto, un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 128/13, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº5 de Palma de Mallorca, desconociéndose el paradero actual del citado vehículo.

5. El día 8 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo Porsche Cayenne con matrícula NUM005, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 111/13 Ma, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº8 de Palma de Mallorca. Dicho vehículo fue recuperado el día 22 de octubre del mismo año.

6.El día 29 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo Jaguar x tipe con matrícula NUM006, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 22/12, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en el PA 2692/12 y que fue finalmente decomisado con carácter definitivo en la sentencia dictada por la audiencia provincial de palma de Mallorca, en el PA 48/15. Dicho vehículo posteriormente fue recuperado el día 5 de noviembre de 2015.

7. El día 16 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo SEAT Altea con matrícula NUM007, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 185/13, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en el PA 2133/13. La documentación de dicho vehículo fue hallada en la vivienda de Adela, sita en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca, habiéndosele sustituido las placas de matrícula NUM007, por la NUM008, sin que conste quien lo hizo. El citado vehículo fue recuperado.

8.El día 20 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo mercedes C 320 con matrícula NUM009, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 108/11, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en las diligencias previas 4/11, desconociéndose el paradero actual del citado vehículo.

9. El día 9 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo BMW 330 coupé con matrícula NUM010, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 192/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que había sido depositado por el Cuerpo Nacional de Policía en virtud de las diligencias NUM011. El citado vehículo no ha sido recuperado, a pesar de que el mismo, se había conseguido vender, sin que conste el precio, al también acusado Abilio.

10. El día 11 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo Audi 44 con matrícula NUM012, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 233/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº 8 de Palma de Mallorca, en el PA 338/13. El citado vehículo fue recuperado el día 28 de octubre del mismo año.

11. El día 11 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo Citroën Jumpy con matrícula NUM013, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 193/12Ab, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº 11 de Palma de Mallorca, en el PA 433/11. El citado vehículo fue recuperado el día 5 de noviembre del mismo año.

12. El día 13 de julio de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo JEEP WRANGLER con matrícula NUM014, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 118/14Fe, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº9 de Palma de Mallorca, en las diligencias previas 221/14, habiéndose recuperado el citado vehículo el 22 de octubre de 2015.

13. El día 6 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Yamaha Raptor con matrícula NUM015, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 121/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº9 de Palma de Mallorca, en las diligencias previas 221/14, habiéndose recuperado el citado vehículo el 17 de marzo de 2016, cuando el acusado Dimas lo entregó.

14. El día 20 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo mercedes ML 320 con matrícula NUM016, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 58/12Ab, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de lo social nº3 de Palma de Mallorca, en el procedimiento ENJ 211/11, habiéndose recuperado el citado vehículo, cuando los acusados Carlos Jesús y Dimas lo estaban utilizando para sustraer nuevos vehículos en Sevilla.

15. El día 29 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Mercedes SL 55 con matrícula NUM017, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 302/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 5, en el procedimiento PA 321/08. El día 29 de octubre de 2016 se recuperó el citado vehículo.

16. El día 7 de septiembre de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Opel Zafira con matrícula NUM018, en concreto, un auto del Juzgado de lo Penal nº4 de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 221/15, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición de la policía local como consecuencia del atestado NUM019 de Palma de Mallorca, sin que el vehículo haya sido recuperado.

17. El día 17 de septiembre de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Hummer H2 con matrícula NUM020, en concreto, un oficio del Juzgado de lo Penal nº4 de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 564/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº5 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 4444/13, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 11 de noviembre de 2015.

Con el fin de dar salida al citado vehículo, mediante documentos mendaces, que eran confeccionados por el resto de acusados en el desguace de Son Castelló, se consiguió poner el vehículo a nombre de Pelayo, quien a su vez lo vendió, sin que conste acreditado el precio a una tercera persona.

18. El día 25 de agosto de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización, relativa al vehículo Mercedes ML 320 con matrícula NUM021, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 20/13Se, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº9 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 211/14, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 30 de octubre de 2015, después de haberlo puesto a nombre del encausado Darío, que lo adquirió a través de contrato de compraventa ficticio suscrito con encausado Pelayo.

19. El día 10 de septiembre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización , relativa al vehículo Audi A4 con matrícula NUM022, en concreto, un oficio del Juzgado de instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 341/15, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 2548/14, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 1 de febrero de 2016.

20. El día 2 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización, relativa al vehículo Mini Coupé con matrícula NUM023, en concreto, un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 141/11Ma, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº9 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 2505/08, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 22 de octubre de 2015.

21. El día 15 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización, relativa al vehículo BMW X5 con matrícula NUM024, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 162/14OV, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición de la Policía nacional en las diligencias NUM025, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 21 de febrero de 2016.

22-. El día 16 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización , relativa al vehículo Peugeot 307 con matrícula NUM026, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 191/14Se,así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 2133/13, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 4 de noviembre de 2015.

23. El día 16 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización , relativa al vehículo Nissan X-trail con matrícula NUM027, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 191/14Se, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 2133/13, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 5 de noviembre de 2015.

24. El día 29 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Mercedes 600 con matrícula NUM028, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 302/14Ma, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 5, en el procedimiento PA 321/06.

El Mercedes 600 con matrícula NUM028, el día 24 de octubre de 2015, fue llevado por el acusado Bernardino, a sabiendas de su ilegal procedencia, en el Ferry que une la isla de Mallorca con Barcelona, conduciéndolo con posterioridad por Europa, con intención de venderlo en Bulgaria, siendo interceptado el vehículo en Croacia, donde actualmente se encuentra.

25. El día 6 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Mercedes SL 55 AMG, con matrícula NUM029, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 3342/09, sin que hasta la fecha se haya averiguado el paradero del citado vehículo.

26. El día 7 de agosto de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo BMWx5, con matrícula NUM030, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 5, en el procedimiento PA 321/06, habiéndose recuperado el vehículo el día 30 de octubre de 2015.

Dicho vehículo, con mediación del acusado Pedro Enrique, consiguió poner a nombre del también acusado Pelayo, quien a su vez vendió a Abelardo, que lo adquirió de la trama conociendo su ilícita procedencia y con intención de beneficiarse económicamente.

27. El día 12 de agosto de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al motocicleta Harley Davison, con matrícula NUM031, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran la citada motocicleta, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 5, en el procedimiento PA 321/06, habiéndose recuperado el vehículo el día 13 de noviembre de 2015.

28. El día 10 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Porsche Cayenne, con matrícula NUM032, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 19 de enero de 2016.

29. El día 12 de agosto de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Citroën Berlingo, con matrícula NUM033, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 5, en el procedimiento PA 321/06.

Dicho vehículo habría conseguido ponerse a nombre de Pelayo, quien lo vendió el día 27 de agosto a Adolfo por un precio de 3000 euros, siendo después vendido por 4285 euros a Fausto, que entregó el vehículo a la policía, no siendo ninguno de los dos compradores conocedores de la mecánica usada por los acusados para obtener los vehículos.

30. El día 12 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo mercedes SLK 200, con matrícula NUM034, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12.

Al igual que en ocasiones anteriores, dicho vehículo fue entregado al acusado Claudio, quien a sabiendas de su ilícita procedencia, adquirió los billetes de Transmediterránea del día 19 de septiembre de 2015, para sacarlo de la isla y venderlo en otro país europeo, habiéndose perdido el rastro del mismo.

31. El día 6 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa a la motocicleta KTM 640LC-4, con matrícula NUM035, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 3699/11, que fue recuperada en un registro practicado el día 22 de octubre de 2015.

32. El día 19 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 3699/11, que fue recuperada el día 7 de noviembre de 2015.

33. El día 19 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Volkswagen Touareg, con matrícula NUM036, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12.

Dicho vehículo fue entregado al también acusado Claudio, quien a sabiendas de su ilícita procedencia, adquirió los billetes de Transmediterránea del día 21 de octubre de 2015, para sacarlo de la isla y venderlo en otro país europeo, habiendo sido localizado en Bulgaria, cuando se iba a matricular allí, sin que finalmente se haya podido recuperar, dado que las autoridades búlgaras lo entregaron a quien figuraba como propietario según la documentación allí presentada.

34. El día 19 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Porsche Cayenne, con matrícula NUM037, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado el mismo el día 26 de octubre de 2015.

35. El día 25 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo mercedes AM6, con matrícula NUM038, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado dicho vehículo en Alemania, si bien todavía no se ha puesto a disposición de las autoridades españolas.

36. El día 18 de septiembre de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Wiessman Roadster MF4-S, con matrícula NUM039, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado el mismo en el taller PROCAR de esta ciudad, donde el acusado lo había llevado para adquirir una llave nueva, por la que el propietario del taller Adrian, ya había abonado 400 euros.

37. El día 18 de septiembre de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Dodge Ram 1500, con matrícula NUM040, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado el mismo el día 31 de octubre de 2015.

38. El día 25 de septiembre de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Mercedes SL63 AMG con número de bastidor NUM041, se dirigió al depósito judicial donde se encontraba y exhibiendo la documentación simulada, en concreto un oficio del juzgado de instrucción 11 de Palma de Mallorca, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado el mismo en Bélgica, si bien ya se había transmitido a dos propietarios de buena fe, desde que el denunciante Adriano lo adquiriese del acusado.

39. El día 22 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Citroën Jumpy, con matrícula NUM013, entre otros, auto falso de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma, supuestamente dictado en el rollo PA 193/12Ab, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que fue recuperado el día 4 de noviembre de 2015.

40. El día 23 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Ford Transit, con matrícula NUM042, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de lo Social nº3 de Palma de Mallorca y que no ha sido recuperado.

41. El día 19 de agosto de 2015, Dimas, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo BMW 530, con matrícula NUM043, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº1 de Palma de Mallorca y que fue localizado en Bulgaria, donde las autoridades lo entregaron a su supuesto propietario, según la documentación simulada o alterada realizada por la organización.

42. El día 9 de septiembre de 2015, Modesto, valiéndose del mecanismo tantas veces repetido, utilizó la documentación mendaz relativa a un Mercedes 307 D con matrícula NUM044, y consiguió sacarlo del depósito de Son Bugadelles.

43. Los acusados Dimas y Carlos Jesús, en diciembre del año 2015, se desplazaron a la península con el fin de obtener dos vehículos del depósito municipal de Sevilla y uno del depósito municipal de Murcia con la mecánica antes mencionada.

Dicho viaje a la península se realizó en el vehículo Seat León con matrícula NUM045, propiedad de OK RENT A CAR, que había alquilado el acusado Dimas y que debía haber devuelto el día 26 de diciembre de 2015 y que sin embargo, movido por el ánimo de lucro, se quedó, con intención de incorporarlo a su patrimonio.

El vehículo fue posteriormente recuperado por la propiedad, OK RENT A CAR, quien reclama 252€ por los días que tardó en recuperarlo.

44. El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, entre otros, un auto mendaz de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, relativa al vehículo mercedes CLS320 con matrícula NUM046, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº6 de Sevilla, siendo recuperado el día 19 de enero de 2016 en Mallorca.

45. El día 11 de enero de 2016, los dos acusados, volvieron al depósito de Sevilla, donde, con la documentación simulada o alterada que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo BMW M3 NUM047, entre otros, un Auto del juzgado central de instrucción 6B de Madrid, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción 5 de Huelva en el PA 2/13, si bien fue recuperado por la misma policía en la localidad de Don Benito.

46. Un tercero desconocido, y que no ha sido juzgado en este procedimiento, se desplazó hasta el depósito judicial de Murcia junto con un tercero no identificado, quien con la documentación simulada o alterada que le había proporcionado la organización, consiguió que le entregaran el vehículo Lamborghini Gallardo con matrícula NUM048, que se encontraba a disposición del Juzgado mixto nº 4 de Molina de Segura en el procedimiento 795/15, habiéndose recuperado el vehículo el día 13 de enero de 2016.

47. El día 13 de abril de 2016 los acusados Modesto y Victor Manuel, utilizando el vehículo BMW X5 con matrícula NUM000, del que el acusado Balbino era propietario y que tenía puesto a la venta en páginas web, aún cuando figuraba a nombre de su padre Victor Manuel, se dirigieron al parking de Port Adriano, para sustraer un Jeep Wrangler NUM049 propiedad de Rosendo, entrando en el parking subterráneo y haciéndolo suyo, si bien a los pocos días fue recuperado y entregado a su legítimo propietario.

El Jeep Wrangler era conducido por Modesto, a sabiendas de que no podía conducir, por haberle sido retirado el permiso de conducir en virtud de la ejecutoria del Juzgado de lo penal nº8 de Palma de Mallorca 4516/14 y 1324/15, hasta el día 21 de junio de 2017.

48. Entre el 16 y el 18 de abril, Modesto, también sustrajo del taller MALLMANN MECÁNICO, sito en la calle Can Sigala 2, 1ª del polígono de Son Oms, un Jeep Wrangler con matrícula NUM050, que su propietario Agapito había dejado para reparar, habiendo sido dicho vehículo posteriormente recuperado y entregado a su propietario.

Por otra parte, las siguientes personas obtuvieron vehículos previamente sustraídos, conociendo su procedencia delictiva y con la intención de beneficiarse econonómicamente:

- Abel ( Millonario) mayor de edad y condenado mediante sentencia dictada el día 6 de febrero de 2014 por el juzgado de lo penal nº1 de Palma de Mallorca en la causa 392/13, como autor de un delito de falsedad en documento público a la pena de 2 años de prisión, adquirió el vehículo Mercedes SL 55 con matrícula NUM017, y la motocicleta Harley Davison con matrícula NUM031.

- Abelardo, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, adquirió el vehículo BMW con matrícula NUM030.

El Ministerio Fiscal retiró la acusación contra Raimundo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Margarita, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Candido, mayor de edad y sin antecedentes penales.

No consta que Adela, mayor de edad y sin antecedentes penales, Andrea, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y Abilio (alias Santo), mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, formaran parte de la organización criminal y realizaran las conductas imputadas.

Y por último, Victor Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no consta que tuviera relación alguna con los demás acusados. Únicamente, puesto previamente de acuerdo con Modesto y con la intención de beneficiarse económicamente, sustrajeron del parking de Port Adriano el vehículo JEEP Wrangler NUM049, propiedad de Rosendo.

Dimas colaboró confesando los hechos, lo que facilitó además, la recuperación de varios vehículos.

La causa, iniciada en 2015, ha sufrido largos periodos de paralización, no atribuibles a los acusados.

En relación al dinero consignado con anterioridad a la celebración del juicio:

- Dimas, ingresó el dinero correspondiente a la fianza en Instrucción, que obra en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia.

- Modesto, ingresó el dinero correspondiente a la fianza en Instrucción, que obra en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia,

- Alonso, ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Pelayo, ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Pedro Enrique ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Bernardino ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Gervasio ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Abel ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Andrea ingresó la responsabilidad civil en la cuenta de consignaciones.

PRIMERO.- Exposición de la prueba practicada.

En primer lugar declaró Dimas, reconociendo los hechos que se le imputaban, y manifestando que era Aurelio el dirigente de la organización y quien hacía los Autos judiciales para llevar a cabo la trama.

Adela, pareja del anterior, estaba al corriente de todo.

Manifestó que hacían reuniones y en algunas estaba presente Adela, en otras no. Ella estaba siempre con Aurelio, pero "sin participar porque no sabía hacer nada", expuso. Ella se encargaba de "hacerle los mandaos" porque Aurelio estaba en situación de busca y captura.

Con respecto a Candido, expuso que sabe que tiene un gimnasio y sabe que acompañó a otra persona a comprar un coche, pero no entiende qué hace en el procedimiento.

De igual forma se pronunció acerca de Abilio, manifestando que tanto él como su mujer entonces, Irene, les compraron unos coches pero que no tienen nada que ver. Dichos coches fueron devueltos al destaparse la trama. Expuso literalmente: "no han hecho nada ilegal, solo comprar un coche como lo puede hacer cualquiera".

Volvió a recalcar la falta de participación de Adela.

Posteriormente depuso Modesto, que también reconoció los hechos y asumió la pena solicitada para él.

Manifestó que trabajaba con Aurelio, quien le daba dinero y autos judiciales para sacar los coches de los depósitos judiciales, concretamente, 150€ por coche, habiendo extraído entre 10 y 11 vehículos.

Manifestó que a Candido no lo conoce, y que Adela es la mujer de Aurelio, con la que no ha tenido ningún tipo de relación, salvo hola y adiós. Niega la participación de ella en la trama.

Como también la niega de Abilio, a quien tan solo conoce de la calle.

Alonso también reconoció los hechos y su participaciónExpuso que solo tenía trato con Dimas, con el resto no.

Pelayo reconoció los hechos y su participación. Solo manifestó que conoce a Aurelio, acogiéndose a su derecho a no declarar con respecto a otras preguntas que se le formularon. Al resto de encausados no los conoce.

Carlos Jesús también reconoció los hechos. Dijo que conoce a Aurelio porque le compró un Mercedes.

Ovidio reconoció los hechos y su participación, manifestando que tenía una relación de amistad con Aurelio a través de su sobrino. Nada más.

Pedro Enrique reconoció los hechos, negando conocer a Aurelio, a Adela y a Candido.

Claudio reconoció los hechos y su participación.

Gervasio reconoció los hechos y su participación, negando conocer a Aurelio, Adela y Abilio.

Victor Manuel, que solo contestó a las preguntas de su Letrado, reconoció los hechos y su participación.

Abelardo reconoció los hechos, negando conocer a Aurelio, Adela y Abilio.

Andrea reconoció los hechos. En aquel momento, 2015, era pareja de Abilio. No puede asegurar que éste conociera los hechos, no cree que tuviera participación.

Manifiesta que compró los coches como parte del pago de una casa que vendió, no sabía que los habían obtenido de forma fraudulenta.

Posteriormente, el Ministerio Fiscal renunció a la práctica de la prueba pericial y a alguna testifical, reorganizándose entonces las sesiones del juicio conforme a la prueba que quedaba por practicar. Los Letrados se adhirieron.

Declaró entonces el agente de Policía Nacional con TIP NUM051, exponiendo que la operación se inició con la detención de Modesto porque había retirado varios vehículos del depósito judicial con documentos falsificados.

Explicó los distintos registros domiciliarios que se había realizado durante la investigación, habiendo hallado en casa de Aurelio: escáneres, ordenadores, mucha documentación y algunos vehículos implicados.

Expuso que según la declaración de otros investigados, era Aurelio, junto a Dimas, quienes decidían los vehículos que habían de obtenerse.

Con respecto a Abilio manifestó que en un inicio aparecía en la causa como testigo por comprar dos coches a través de su mujer. Tras las intervenciones telefónicas, se imputó por una conversación mantenida con Dimas en la que le pedía sacar un coche por 4.000€.

No se obtuvo ninguna información del volcado de los ordenadores y demás dispositives incautados en el domicilio de Aurelio. Estaban vacíos o bloqueados.

Manifestó que sí se extrae de las intervenciones telefónicas que fue Aurelio el que obtuvo la documentación del Lamborghini para poder sacarlo.

Con respecto a Adela, dice que tuvo conversaciones con Dimas sobre coches, y se le intervino en el registro un vehículo con matrícula falsa y documentación falsa también de otros vehículos. Tenía las llaves de esos dos coches.

La agente de Policía Nacional con TIP NUM052 manifestó que estuvo presente en la entrada y registro del domicilio de Adela, quien autorizó la entrada, puesto que el mandamiento judicial tenía una errata.

Los objetos hallados constan en el acta: una tablet, un móvil y un sobre con documentación de vehículos, entre ellos, la del Seat Altea NUM053.

El agente de Policía Nacional con TIP NUM054 estuvo presente en la entrada y registro del domicilio de Adela, hallando documentación de un Seat Altea, una tablet y un móvil. No recuerda el resto.

El Ministerio Público renunció entonces a los demás testigos. Por lo que fueron llamados los restantes acusados que habían solicitado declarar en último lugar.

Aurelio, solo respondió a las preguntas de su Letrado, negando los hechos de lo que se acusaba y manifestando que se dedica a la intermediación de inmuebles y compraventa de vehículos.

Negó la participación de su hermana Elisabeth, y de Adela solo dijo que era su pareja en ese momento.

Adela solo contestó a su Letrado. Negó los hechos. Dijo que en ese momento trabajaba como limpiadora de pescado en MercaPalma por las mañanas, y un día, al llegar a su domicilio se encontró a la policía allí, permitiéndoles voluntariamente la entrada.

Candido depuso, negando los hechos, sin entrar a desarrollar su declaración ni analizarla, puesto que ha sido absuelto en este procedimiento, por retirada de la acusación.

Abilio solo respondió a su Letrado. Reconoció haber comprado un BMW a Dimas, sin sospechar que fuera robado, después lo devolvió y recuperó el dinero entregado.

No se practicó más prueba personal.

En cuanto a la documental introducida por las partes,resulta de especial relevancia la siguiente:

Las pruebas que en su día aportó Dimas en el momento de su detención el 19/1/16, esto es, fotografías, y datos identificativos de los vehículos sustraídos, enviados a través de conversaciones de whatsapp, corroboraron cada dato que aportó.

De hecho, constan en el anexo a su declaración la siguiente información con las anotaciones realizadas por la propia policía:

- Fotografías de Porche Cayenne NUM032, que después le colocaron las placas duplicadas NUM055 en el chalet de Aurelio. (consta como sustraído y retirado del depósito de Son Bugadelleas el 6/8/15 - T. 1 - F. 360). (T.3 - F. 886 Y 887). Vehículo recuperado el 19/1/16. (Punto 28 de los hechos probados).

- Fotografía de Mercedes 320 CLS NUM046 retirado del depósito judicial de Sevilla. En la fotografía aparece el vehículo y Donato en el puerto de Denia, antes de embarcar para volver a Mallorca (T. 3 - F. 888). Vehículo recuperado el 19/1/16 en Mallorca por la UDYCO. (Punto 44 de los hechos probados).

- Fotografía de Mercedes SL 55 AMG,sustraído del depósito judicial de Son Bugadelles.

Con respecto a este vehículo, la policía hace la siguiente descripción:aparece en la fotografía nº 1º sobre una grúa del desguace Pedro Enrique (acusado). En la 2ª fotografía, el vehículo se trasladó al chalet de Aurelio, apareciendo dicho vehículo junto al Jeep Wrangel, sustraído en vía pública, concretamente en el barrio de Can Pastilla. El Mercedes se trasladó después al depósito de la Policía Local de Inca con las placas cambiadas de un vehículo de similares características propiedad de Aurelio. En la 3ª fotografía, el mencionado vehículo aparece junto con el Jeep Wrangel, en el chalet de Aurelio, junto a un Mercedes SLK, también sustraído del depósito de Son Bugadelles, habiéndolo adquirido Mantecas por parte de Aurelio. Y parece también en el lado derecho de la foto, el Porche Cayenne antes mencionado, también sustraídos, en el chalet de Aurelio. (T.3 - F. 889).

- Fotografía del Mercedes Clase C,adquirido por Aurelio en la casa oficial Mercedes con nóminas falsificadas a nombre de Alonso, por 34.000€. Después lo vendió a Mantecas, que lo exportó fuera de España(T. 3 - F. 890).

- Fotografía del Mercedes SL 63 AMG,sustraído del depósito judicial de Son Bugadelles, que se encuentra en la finca de Aurelio, tras haber sido pintado de negro (T. 3 - F. 900).

Los dos primeros se localizaron en vías públicas y recuperaron gracias a la intervención de Dimas (T. 3 - F. 843).

Además consta como documentación anexa a la declaración extraída del contenido del móvil de Dimas, lo siguiente:

Imágenes de DNI y matrículas enviadas entre Dimas y Aurelio (T. 3 - F. 893 con los comentarios realizados por la policía):

- Imagen 1, 2: un DNI enviado por Dimas a Aurelio.

- Imagen 3: un DNI enviado por Aurelio a Dimas, se observa cómo es la misma imagen que la foto 2 pero con otra identidad.

- Imagen 4: un DNI enviado por Aurelio a Dimas, los datos de filiación correspondiente al propietario del vehículo sustraído del depósito judicial de Sevilla, el BMW M3 (no especifica matrícula). La fotografía que aparece pertenece a otra persona, concretamente a un vecino de Palma de Mallorca.

- Imagen 5: un DNI enviado por Aurelio a Dimas. Se trata de la identidad del propietario de unos vehículos sustraídos en depósito judicial, un Audi A4 que se intervino a Mantecas (consta como sustraído del depósito de Son Toells por el acusado Alonso - punto 10 de los hechos probados).

- Imagen 6: un DNI y folio enviado por Aurelio a Dimas para retirada de vehículo del depósito de Sevilla ¿qué vehículo?.

- Imagen 7: autorización judicial para retirada del vehículo BMW M3, enviada por Aurelio a Dimas (se infiere que se trata del vehículo sustraído del depósito de Sevilla por Dimas y Carlos Jesús - punto 45 de los hechos probados).

- Imagen 8: folio enviado por Aurelio a Dimas. Se trata del DNI de Ramón, autorizando la retirada del vehículo Lamborghini Gallardo del depósito judicial de Murcia (punto 46 de los hechos probados), que finalmente se recuperó en un taller sito en la localidad de San José de la Rinconada.

- Imagen 9: matrícula enviada por Aurelio a Dimas ( NUM038 - alemana),perteneciente a uno de los vehículos sustraídos del depósito judicial, marca Mercedes (consta como sustraído por Pelayo en el punto 35 de los hechos probados).

Por otro lado, había varias fotografías de vehículos, como el BMW 530, con matrícula NUM043, sustraído del depósito judicial de Son Bugadelles (T. 3 - F. 899), que fue vendido a un hombre desconocido por Dimas, habiéndose realizado la fotografía en una calle de Palma (Punto 41 de los hechos probados).

También del BMW M3 sustraído del depósito judicial de Sevilla, sin placas, que fue finalmente recuperado (T. 3 - F. 900).

Y por último, el Mercedes SL 63 AMG,sustraído del depósito de Son Bugadelles. En un principio era blanco pero después se trasladó a un taller donde lo pintaron de negro. Lo tenía Aurelio en una finca de su propiedad, según expone la policía.

El hecho de tener en su teléfono fotografías de los coches sustraídos, o de los mismos en alguna de las fincas propiedad de Aurelio, como además los distintos DDNNII de terceras personas o incluso de algunos de los miembros de la organización, son elementos corroboradores de la documentación aportada junto a su declaración.

Lógicamente nadie porta en su terminal móvil DNI de terceras personas, DNI que después son "modificados" si no es para destinarlo a un fin ilícito.

En el análisis del terminal NUM056 que utilizaba Dimas, aunque la titularidad constara a nombre de una tal Adrian, se hallan también conversaciones con Aurelio, desde el 28/12/15 hasta el 11/1/16 (T. 8 - F. 2571 a 2582).

En las mismas, Aurelio. envía a Dimas el día 28/12/15 fotos de DNI - ilegible el nombre -(F. 2571).

El 8/1/16 Dimas envía a Aurelio una nota manuscrita con la siguiente información: la matrícula NUM048, el número de un DNI, y el domicilio de un vehículo en Murcia y la fecha de baja temporal del mismo (F. 2573 - fotografía de nota manuscrita). Ese vehículo es el Lamborghini Gallardo sito en un depósito de Murcia, con matrícula NUM048, que fue retirado de allí el día 11/1/15 (Punto 46 de los hechos probados).

En esa misma conversación, acto seguido le vuelve a enviar una nota manuscrita con el nombre: Eladio, número de DNI y dirección (F. 2574).

De hecho, en la conversación mantenida entre ambos el día 10/1/16, Dimas le dice expresamente a Aurelio mediante audio que se trascribe literalmente: "puto DNI, hazme el puto DNI".Y pasadas unas horas, Aurelio le envía foto de un DNI con el nombre de Eladio

En esa misma conversación, Dimas le dice a Aurelio: "ya puedes hacer el papel. Depósito judicial de Murcia, a nombre de Donato".

Y Aurelio contesta: "esa foto de esa tía no me vale, tiene mucho brillo, ya buscaré otra. Mándame una foto por delante y por detrás de Donato". Procediendo Dimas a enviarle foto del DNI de un tal Ramón (F. 2577).

Aurelio responde. "saca ese que hay pendiente y ya veremos, que llevas mucho rollo, eres un angunias (trascrito literal), lo quieres todo para ti".

Dimas responde: "ya te di la matrícula del Q7. Haz el del Lalbo para mañana"(se entiende que hablan del Lamborghini).

Después Aurelio le vuelve a enviar una foto de un DNI de una mujer y una resolución judicial (F. 2578).

Tras ello, Aurelio le dice a Dimas: "espabila, no haré ni uno más, me tiene tirao, vaya socio de mierda".

Al día siguiente, 11/1/16, Dimas le dice a Aurelio: "dile al Millonario que también hay un X5".

Y Dimas le envía una fotografía de un sello judicial de Don Benito.

Aurelio responde: "no veo ni un Lambo".

Dimas envía a Aurelio: "datos del gruista, ..." y le adjunta una fotografía de DNI.

Después mediante audio le dice: "tienes que poner el DNI arriba y luego abajo la autorización, y firmarla. Mándala rápido que ya está la grúa yendo para allá".

Aurelio le envía entonces una autorización realizada con el DNI recibido.

Las conversaciones entre ambos miembros de la organización son del todo ilustrativas en relación a quién manipulaba los documentos identificativos y los modificaba para adaptarlos al fin que tenían, que no era otro que falsificar documentación para sustraer los vehículos a través de engaño bastante.

Posteriormente, Dimas proporcionó varios domicilios donde podían ser localizados tanto Aurelio como los distintos vehículos sustraídos (T. 3 - F. 905, 906 y 1026), procediéndose a solicitar el correspondiente Auto para entrada y registro.

Auto que es dictado con fecha 8/1/16 (T. 3 - F. 1032).

Se realizaron las siguientes entradas y registrosdonde se halló lo que ahora se relaciona (T. 3: F. 1049 y ss. T. 9: F. 2832):

? En la entrada y registro que se realizó el día 10/2/16 en el Desguace Son Castelló,se halló la siguiente documentación (T. 3 - F. 1049 1052):

- DNI de Alonso (acusado).

- Fotocopia del permiso de circulación vehículo con matrícula NUM021, y de su transmisión (vehículo que consta como sustraído por Modesto - punto 18 de los hechos probados).

- DNI de Pelayo (acusado).

- Factura y DNI de Andrea.

- Solicitud de transmisión del vehículo con matrícula NUM033 (vehículo que consta como sustraído por Alonso del depósito de Son Bugadelles - punto 29 de hechos probados).

- Informe de la DGT de la motocicleta Harley Davison con matrícula NUM031 (consta como sustraída por Alonso del depósito de Son Bugadelles y vendida posteriormente a Abel - punto 27 de hechos probados).

- Fotocopia del DNI de Modesto (acusado).

- Fotocopia del DNI de Abelardo (acusado).

- Fotocopia del permiso de circulación del vehículo con matrícula NUM010 (vehículo que consta como sustraído por Alonso del depósito de Son Toells - punto 8 de hechos probados).

- 1 ordenador portátil.

- 3 CPU.

? En la entrada y registro que se realizó el 10/2/16 en la DIRECCION001 - DIRECCION002, propiedad de Aurelio, se hallaron lo siguiente (T. 3 - F. 1053 y 1054):

- Mercedes SL 55 AMG sin matrículas, con bastidor nº NUM057, prácticamente desguazado, sustraído del depósito judicial de Son Bugadelles.

- Jeep 45/995 negro, sin matrículas ni bastidor, prácticamente desguazado.

- Moto Yamaha NUM058.

- Documentos relacionados con Alonso (acusado).

- Documentos del vehículo Jaguar XType NUM006 (sustraído por Alonso - Tomo 1 - F. 160 - punto 6 de hechos probados).

- Documentos relacionados con Pelayo (acusado).

- Solicitud de cancelación de embargo a nombre de Pelayo de un vehículo Mercedes SL 600 NUM028 (sustraído por Pelayo - T. 1 - F. 202, 214, 236, 272 a 275, retirado del depósito de Son Toells el 29/8/15 - T. 2 - F. 469 - punto 24 de hechos probados).

- 1 disco duro, 1 portátil, 1 pen drive y 2 escáneres.

? En la entrada y registro que se llevó a cabo el 10/2/16 en DIRECCION003, propiedad de Aurelio, se halló (T. 3 - F. 1557 a 1559):

- Tarjetas de distintos bancos y tarjeta sanitaria a su nombre.

- Documentos relacionados con Modesto y Alonso (acusados).

- Documentación relacionada con el Mini NUM059.

- Documentación relacionada con el Mercedes SL 55 AMG NUM029 (consta como sustraído por Pelayo del depósito de Son Bugadellas 6/8/15 - T. 1 - F. 360 - punto 25 de hechos probados).

- Documentación relacionada con un el Mercedes SL 55 AMG Roadster E NUM060.

? La entrada y registro realizada el mismo día en la finca sita en DIRECCION004 de Palma, propiedad de Aurelio, se hallaron los siguientes objetos (T. 4 - F. 1312 y 1313):

- Tarjetas de banco a nombre de Modesto (acusado).

- Tarjeta sanitaria de Aurelio.

- 2 contratos de telefonía a nombre de Alonso (acusado).

- Notificaciones de Hacienda a nombre de Modesto (acusado).

- Resguardo de un depósito del vehículo Mercedes SL 55 AMG E NUM060.

- Documentación del Mercedes SL 55 AMG NUM029 (consta como sustraído por Pelayo del depósito de Son Bugadelles 6/8/15 - T. 1 - F. 360 - punto 25 de hechos probados).

- Moto Yamaha NUM061, que figuraba como sustraída.

- Teléfono móvil nº NUM062.

- Teléfono móvil nº NUM063.

- Teléfono móvil nº NUM064.

- Teléfono móvil nº NUM065.

- Teléfono móvil nº NUM066.

- Teléfono móvil IMEI nº NUM067.

- Teléfono móvil IMEI nº NUM068.

- 1 ordenador portátil.

- 1 escáner Canon

- 1 escáner HP.

- 2 pendrive.

Esta información vuelve a constituir un elemento corroborador de la tesis de Dimas, ya que muchos de los vehículos interceptados en las fincas que tenía o poseía Aurelio fueron denunciados como sustraídos.

? Entrada y registro realizada el mismo día, en DIRECCION005 de Palma, propiedad de Claudio, se halló lo siguiente (T. 3 - F. 1055 y 1056):

- Doc. 1: Verificación de problemas relativo a Mercedes SLK 200 y Volkswagen Tuareg.

- Doc. 2: Verificación de problemas relativo a Mercedes SL 600 y Audi A4.

- Doc. 3: Información relativa a 11 vehículos de diferentes marcas.

- Doc. 4: original y copia de contrato de compraventa de Audi A4 matrícula NUM012 (consta como sustraído del depósito de Son Toells por el acusado Alonso- punto 10 de los hechos probados), y certificado del seguro y justificante de envío de dinero a Alemania.

- Doc. 5: recibí de 500€ por venta de vehículo Mercedes SLK 200 matrícula NUM034 (consta como sustraído del depósito de Son Bugadelles por el acusado Pelayo - punto 30 de los hechos probados).

- Doc. 6: Oficio del depósito municipal de Calvià de la AP Baleares Secc 2ª - Rollo PA 219/13. Ficha técnica del vehículo Wiessmann GT Roadster MF4-S y fotocopia del DNI de Pelayo (consta como sustraído del depósito de Son Bugadelles por Pelayo - punto 36 de los hechos probados).

- Doc. 7: contrato de compraventa del vehículo Chrysler SL600 matrícula NUM028 a nombre de Bernardino. Original y copia de documento croata, informe de DGT y su copia y tarjeta de identificación fiscal de la Agencia Tributaria (al que se le cambió la matrícula que procedía del Mercedes 600 sustraído del depósito de Son Toells por el acusado Pelayo - punto 24 de los hechos probados).

- Dosier de plástico que contenía contrato de compraventa de un Volkswagen Tuareg matrícula NUM036 a nombre de Pelayo (consta como sustraído del depósito de Son Bugadelles por Pelayo - punto 33 de los hechos probados).

- Doc. 9: dosier que contiene poder notarial otorgado por New Servi House Mallorca S.L.

- Doc 10: dosier que contiene documentación aportada a juicio del Juzgado de lo Penal 3 de Palma - PA 1/16.

- 2 ordenadores portátiles.

Y por otro lado también corrobora la participación de Bernardino en la trama, puesto que mucha de la documentación hallada en su local era relativa a algunos de los coches sustraídos.

También obra en las actuaciones y fueron introducidas por el Ministerio Fiscal, las conversaciones de whatsappaportadas por otros acusados en las que intervenían con Aurelio y Dimas, relacionado con la compra de vehículos que aparecían como robados.

Concretamente Bernardino aporta audios de whatsapp en los que trascritas las conversaciones con los antes mencionados, les recrimina la procedencia de los vehículos, exponiendo que "antes ellos les decían que los vehículos eran suyos, y luego resulta que se los compraban a Rosendo", ante lo que Aurelio le responde: " Rosendo los compraba más baratos porque hacía unas cosas dentro del Juzgado y después se los vendía al Sr. Dimas y a él ( Aurelio)( T. 5 - F. 1371 A 1373).

Resulta del todo ilustrativa la frase "hacía cosas en el juzgado", no se especifica qué hacía, entre otras cosas se deduce que los miembros estarían hablando con cierto cuidado por si se les intervenían los teléfonos, por lo que en muchas ocasiones, las conversaciones son en clave. En relación a "cosas en el juzgado" entendemos que se refiere a la falsificación de la documentación necesaria para extraer los coches de los depósitos judiciales. Por tanto, otro elemento corroborador de la participación de Aurelio, Dimas e Mantecas.

Constan también las trascripciones de las intervenciones telefónicas realizadas por la Policía(T. 8 - F. 2362 a 2396), e introducidas por MF como documental.

En las mismas se observan las conversaciones entre Dimas y Abel ( Millonario), frente al que se ha retirado la acusación:

Millonario le dice a Dimas: "me dio el contrato y el... y el DNI de Rosendo, pero bueno, ósea.

Dimas le contesta: ya, ya, ya".

Se infiere que Aurelio le dio el contrato y el DNI a nombre de Rosendo para poder obtener algún vehículo, con lenguaje en clave.

Constantemente Millonario le habla a Dimas de un dinero que Cipriano ( Aurelio) le debe, y le comenta que ha recibido una citación para declarar en la Comisaría, que si no tiene su dinero, hablará...

En cualquier caso se nota de forma clara que hablan en clave para no dejar pistas ni pruebas de cargo que los incrimine.

Se infiere también la relación de intermediación de Dimas con Aurelio y terceros.

Millonario: "Yo mañana, es muy sencillo, yo mañana si a mi me dice, toma aquí está el dinero, yo mañana digo, mira es lo que hay, si no..." (F. 2365).

Se deduce que se refiere a que si no cobra su dinero, se verá obligado a confesar o delatarlo en la declaración en comisaría.

Posteriormente se trascriben las conversaciones entre Dimas y Aurelio hablando de los vehículos, de la declaración que emitirá Abel ( Millonario) en policía al haber sido citado (F. 2367 a 2374):

Dimas: "Has estado con el Millonario?".

Cipriano: "Que el miércoles, jueves cobraría y ya está, me ha dicho que se iba el domingo, y ya está".

El día 14/11/15:

Dimas: "Me he quedado sin coche y sin dinero vale?. Al Mantecas también le di dinero, al otro también le di dinero, a todos le he dado dinero Cipriano, vale? Y tú, de todos, 2000 euros, de todo, yo ya llevo dado un dineral".

Cipriano: "Pero es que no tenía nada más".

Dimas: "Es que no me voy a comer yo solo esta mierda, Cipriano, te lo digo así de claro, si no, llamo a Carlos Jesús ahora mismo y me voy a tu colega el búlgaro, lo llamas y lo cojo y le digo que tu colega el búlgaro es que el que me debe dinero, y que lo inflen todos, que lo inflen, te lo digo así de claro, más claro agua, vienen a mi casa y quieren el dinero, yo no los voy a tener aquí en mi casa, si no vienes y te quedas tú aquí conmigo también. Así de claro, así de claro Cipriano, yo paso de esta historia. Yo paso, me estás haciendo que me mate con toda mi familia, con todos, con todos Cipriano, con todos".

...

Cipriano: "Pero da igual, es que el coche lo habías sacado de allí igualmente, no lo habías comprado el coche Dimas, lo habías sacado de allí, por un coche de allí. El coche, que era tuyo, vale, pero de un trato de los coches de allí, no lo habías pagado el coche".

Dimas: "Ya pero Cipriano, tú has cogido el mismo dinero que yo tio, tú has cogido el mismo dinero que yo".

...

Dimas: Bueno, pues Cipriano, que me de tu colega el dinero, que de tu colega el dinero de los DNI?s, que no están los DNI?s. No están los DNI?s, que me de el dinero".

Cipriano: "No viste la foto de los DNI?s? no la viste?"

Dimas: "Que me de el dinero, que me de el dinero, me da igual Cipriano, pues que me de el dinero, yo no los veo aquí, no están aquí, que me de el dinero, han pasado 4 meses, que me de el dinero, si no, que se busque la vida, te lo juro que le digo que me debe el dinero él, te lo juro que le digo que me debe el dinero él, quedas con él"(F. 2373).

Dos días después, el 24/11/15, Dimas mantiene una conversación con un tal Agustín (F. 2389 a 2390):

Dimas: "A ver tio, a ésta le da igual, un coche tio, un seat león o un golf como que tenía diesel, lo que sea".

Agustín: "Vale".

Dimas: "Lo que sea pero el coche habrá que hacerle un papel para sacarlo del depósito,porque encima si no, le va a llegar la carta esa, me entiendes?".

Agustín: "Vale, solo le hacemos el seguro y que lo saque, vale?".

Dimas: "Lo que sea para ir a buscarlo al depósito y sacarlo,me entiendes?..."

Claramente se infiere la trama que tenían montada en relación a la falsificación de los DNI?s, de autorizaciones para sacar los vehículos de los depósitos y la venta de coches.

Pues bien, es el momento ahora de analizar la autoríade cada uno de los acusados a través del análisis de la prueba practicada.

Los hechos son reconocidos por Dimas, Modesto, Carlos Jesús, Alonso, Pelayo, Pedro Enrique, Bernardino, Gervasio, Victor Manuel, Ovidio, Abel, Abelardo y Andrea, aceptando las penas que el Ministerio Fiscal solicitó para ellos.

En relación a los acusados que han reconocido los hechos y su participación, serán condenados en base a ello, como más tarde se detallará, no solo por su propio reconocimiento y aceptación sino también porque existen en el procedimiento numerosas pruebas documentales que atribuyen la autoría a estos acusados: los contratos, las fotografías de los DNI?s, las autorizaciones provisionales de circulación, los recibos de seguro, las conversaciones trascritas entre ellos, y las resoluciones judiciales con sus nombres para la retirada de los vehículos. Por tanto, la confesión se ve corroborada por elementos periféricos de carácter indubitable.

Todos los anteriormente mencionados aparecen en la documentación hallada en las distintas entradas y registros (ya descrita en los folios 56 a 61 de esta resolución), tanto en el Desguace de Son Castelló (f. 56), como en las fincas de Aurelio (f. 57 a 59) y el local de Mantecas (f. 61).

Sin embargo, no sucede igual con Andrea, que aun habiendo reconocido los hechos y admitida la pena, la acusación realizada contra ella es tan endeble y está tan apartada de los delitos que finalmente se le imputan, que resulta imposible dictar una sentencia condenatoria contra ella.

Su participación viene recogida exclusivamente en el inicio del folio 4 del escrito de acusación de 13/9/19, de la siguiente manera: "en las ocasiones en que el vehículo se quedaba en España, se vendía a otras persones de la organización, que con perfecto conocimiento del mecanismo por el que se obtenían aquellos, adquirían los mismos por un precio muy inferior al real, para posteriormente venderlos, obteniendo un beneficio patrimonial, que no ha sido posible determinar. Se encontraban en este escalón de la organización los acusados: Andrea, su marido Abilio, Abelardo y Abel".

En el escrito de calificación realizado posteriormente por el Ministerio Fiscal, que data del día 14/5/25, la imputación de Abelardo y de Abel se ve modificada, solicitando para ellos 2 meses de prisión por un delito de receptación, sin embargo, no se hace lo mismo contra los otros dos acusados, Andrea y Abilio, cuando su participación teóricamente era la misma, solicitando para ellos, la condena por un delito de pertenencia a organización criminal en concurso real con un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento público.

En efecto, examinado el relato fáctico introducido por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, se observa que no participan en la actividad delictiva de la organización, ya que no intervienen ni tienen tarea asignada alguna en los delitos cometidos en el seno de la organización criminal, puesto que no participan en la búsqueda de vehículos en desguaces, en la redacción de documentos falsos, en la retirada de los vehículos o en su venta; sino que se le atribuye una participación posterior, como es compra de los vehículos sustraídos a otros miembros de la organización. Es decir, su conducta, de ser constitutiva de delito, lo sería de receptación. Es por ello que el Ministerio Fiscal ha acusado a Abelardo y de Abel -a los cuales se le atribuía en su escrito inicial la misma participación- por receptación.

En conclusión, la conducta imputada a Andrea y a Abilio no es constitutiva de delitos de falsedad documental, estafa y organización criminal, por lo que, en virtud del principio acusatorio, deben ser absueltos.

Al respecto traemos a colación la reciente STS de 14/3/24 (Rec. 2407/22), que entre otras, cita la STC 75/2013, 8 de abril, que razonaba que «... la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE». Y añade esa misma resolución: «es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio, FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en el acto del juicio oral». Así lo recoge también la STC 87/2001, de 2 de abril).

Y en el mismo sentido la del Tribunal Supremo nº 582/18, de 22 de noviembre, que cita: SSTS 1278/2009, de 23 de diciembre; 37/2013, de 30 de enero; 304/2014, de 16 de abril; 720/2017, de 6 de noviembre, "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STC. 60/2008 de 26.5, la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por «cosa» no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica» ( SSTC 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril)".

En relación a Adela, pareja de Aurelio, no ha quedado acreditada su participación.

El mencionado escrito hace referencia a ella en el tercer folio cuando expone: "una vez que tenían localizados los vehículos, los acusados falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos de los depósitos judiciales. El acusado Aurelio, junto con su pareja sentimental Adela, disponían en su domicilio sito en la finca de DIRECCION004 de Palma de Mallorca, ordenadores y escáneres, con los que fabricaban los oficios de los juzgados, escaneaban los dni de los supuestos compradores y remitían toda la documentación de la DGT, acreditativa del pago de cualquier tasa que fuese necesario pagar".

En cuanto a la prueba, los ordenadores y escáneres que se hallan no lo son en un domicilio común, puesto que cada miembro de la pareja residía en su domicilio (ella vive con sus hijos en su domicilio, en DIRECCION000. Aurelio tiene varias viviendas, pero fundamentalmente está en DIRECCION003 y en la finca de DIRECCION004 de Palma).

Y si bien fue hallada alguna documentación relativa a vehículos en el domicilio de Adela (Seat Altea con matrícula NUM007 - punto 7 de los hechos probados), se acusa a Adela de ser ella quien cambió las placas de matrícula al mencionado vehículo (punto 7 del escrito de calificación del MF), sin embargo, dicho extremo no ha quedado probado.

Además, algunos de los acusados que declararon en el acto de juicio, explicaron que Adela conocía la trama, pero ninguno la situó como autora ni como cómplice en la misma.Por tanto, no ha quedado probada su participación.

En relación a Aurelio, la imputación realizada en el escrito de calificación provisional solo ha sufrido una modificación en el escrito definitivo, esto es, se ha retirado la continuidad delictiva, por tanto, se le imputa un delito de pertenencia a organización criminal como dirigente y un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa.

En la redacción de los hechos se le sitúa en la cúspide de la organización, perfectamente jerarquizada, ideando junto a Dimas, la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta (pág. 2) y además, se le atribuye la función de falsificar la documentación necesaria para sacar los vehículos de los depósitos judiciales (pág. 3).

Posteriormente, en el punto 44 se le imputa el hecho concreto de haberle proporcionado la documentación falsificada a Dimas y Carlos Jesús para sacar el vehículo marca Mercedes CL5320 matrícula NUM046 del depósito judicial de Sevilla.

Si bien es cierto que no se concreta en cada uno de los episodios que Aurelio falsificó la documentación, sí se expone de forma específica que era él quien se dedicaba a esta tarea, si bien, la Acusación entiende que lo hacía junto a su pareja, que como ya hemos explicado, no ha quedado probado, lo que sí entendemos colmado es el principio acusatorio en cuanto a que era el encargado de realizar esa determinada función, no atribuyéndole ésta a ningún otro miembro.

Entendemos que no resulta necesario especificar todas y cada una de las ocasiones que lo hizo, puesto que no se deduce que otro de los miembros se dedicara a ello.

También ha quedado probado que dicha documentación falsificada le era entregada a otros miembros para efectivamente sacar los vehículos de los depósitos. En algunas ocasiones se infiere de la propia prueba documental la forma de entrega, esto es, a través de whatsapp, pero en otras entendemos, de forma indiciaria, que de manera personal, es decir, entregada en mano porque lo cierto es que los encargados de sacar los vehículos, disponían de ella.

En relación al material informático y de almacenajeque fue hallado en su domicilio, fue reconocido por el agente de Policía NUM051 que dichos dispositivos estaban vacíos o bloqueados, y así consta en el informe pericial que obra al Tomo 10 (F. 3309-3329), donde se expone que los dispositivos estaban formateados, es decir, los habían borrado antes de ser analizados. Era de esperar, si las primeras actuaciones policiales se realizan en octubre de 2015, y la entrada y registro en el domicilio de Aurelio en febrero de 2016, lo que no hubiera sido lógico sería hallar información comprometedora, por tanto, era de esperar que o no se encontraran dispositivos o estuvieran formateados, como así fue, porque Aurelio estaba avisado, se desprende de hecho de las propias conversaciones telefónicas que obran en las actuaciones (T. 8 - F. 2460-2462).

Con respecto a ello, tampoco es lógico tener dos impresoras-escáneres que funcionan en un mismo domicilio, si no es porque las utilizas con "demasiada" frecuencia. Y al menos 7 terminales de teléfono con números e IMEI distintos acumulados en una de sus fincas, más como mínimo el que utilizaba normalmente y que fue intervenido ( NUM069).

La detención e imputación de Aurelio fue a raíz de la declaración como investigado de Dimas (Tomo 3. F. 853),

Las pruebas que en su día aportó Dimas en el momento de su detención el 19/1/16, ya detalladas, e introducidas como documental, corroboran la participación de Aurelio, tanto las fotografías de coches que aparecen como robados que se encontraban en alguna de las fincas de Aurelio, como la documentación personal de terceros que se intercambiaban.

Además fue hallada en inmuebles de su titularidad, documentación relativa a varios de los vehículos que constan como sustraídos y retirados en agosto de los dos depósitos judiciales,Son Toells y Son Bugadelles (Porche Cayenne NUM032 con placas duplicadas NUM055, Jaguar XType NUM006, Mercedes SL 600 NUM028, Mercedes SL 55 AMG NUM029, Mercedes SL 55 AMG NUM029). Como también imágenes de DNI enviadas por Aurelio, y matriculas enviadas por Dimas a Aurelio. Y numerosa documentación personal de muchos de los acusados en las viviendas de Aurelio (notificaciones de Hacienda, tarjetas de banco, contratos, etc), que resulta cuanto menos curioso porque tanto Pelayo como Alonso declararon conocerlo tan solo del barrio. De lo cuál, del por qué la misma se encontraba en su casa, Aurelio no ha dado ningún tipo de explicación o versión exculpatoria alternativa, reforzando así los motivos de acusación.

Las conversaciones de whatapp entre Aurelio y Dimas que obran al Tomo 8 también son relevantes en cuanto a la autoría de Aurelio, ya que él recibía fotografías y DNI?s de numerosas personas, y posteriormente los enviaba modificados o incorporados en autorizaciones o resoluciones judiciales, llamando a Dimas "socio" (f. 61 y 62 de esta resolución).

Y en el acto de juicio, tanto Dimas como Modesto incriminaron directamente a Aurelio en la trama, sin que por ello obtuvieran ningún beneficio penológico, y ellos mismos reconocieron también su participación. Ambos manifestaron expresamente que era Aurelio quien realizaba los autos judiciales, y Dimas además, manifestó que se trataba de uno de los dirigentes de la organización, junto con él mismo.

Constan por otro lado numerosas conversaciones de whatsapp aportadas por otros acusados en los que intervenían con Aurelio y Dimas, relacionado con la compra de vehículos que aparecían como robados, como la conversación trascrita con anterioridad entre el Sr. Bernardino y los ya mencionados, sobre los vehículos, con frases tan ilustrativas como "hace cosas en el juzgado y después los vende".

No podemos dejar pasar también que en el concesionario de este acusado se halló numerosa documentación relacionada con otros miembros de la trama y con algunos de los vehículos que aparecían como retirados de los depósitos judiciales con documentación falsa (f. 61 de esta resolución).

El reconocimiento de hechos por parte de Dimas en el acto de juicio y la documentación aportada por él conforma un auténtico número de elementos corroboradores de la participación de Aurelio.

Expone la Defensa de Aurelio en su informe final que resulta del escrito de calificación del Ministerio Fiscal una imputación vaga e imprecisa que no colma el principio acusatorio.

Pues bien, esta Sala hace suya la STS 797/15, de 24 de noviembre:" El juicio oral constituye el momento esencial del proceso penal, en el que debe practicarse la prueba. La contradicción a la que se somete la prueba puede, y debe, dar lugar a que aparezcan elementos de convicción, fruto de la viveza de los interrogatorios, que no estén expresamente relacionados en los escritos de acusación, y el hecho de que el Tribunal los tome en consideración no vulnera el principio acusatorio. Lo que prohíbe este principio es que la condena se fundamente en hechos sustancialmente diferentes de los que han sido objeto de acusación, no que el Tribunal valore datos o elementos de convicción sometidos a contradicción en el juicio, que no apareciesen minuciosamente relacionados en la calificación acusatoria, pues lo contrario fosilizaría el juicio",es decir, entendemos que la imputación clara y directa de que era Aurelio quien se encargaba de la falsificación de los documentos necesarios para sacar los vehículos, resulta suficiente e inequívoca para entender atribuida una función, esa función, a un miembro, ese miembro, dentro de la organización, función esta que resultaba absolutamente esencial para el fin último de la trama, que no era otro sino obtener vehículos entregando una documentación que previamente había falseado Aurelio, ya que ningún otro miembro lo hacía.

Sobre la relación entre el principio acusatorio y el derecho de defensa, la Sentencia del Tribunal Supremo 3/2015, de 15 de enero, establece respecto al principio acusatorio:

"No hay vulneración del acusatorio, ya que el tipo penal fue objeto de acusación y es posteriormente, con la descripción ya plasmada de los hechos cuando se analiza la prueba en cuanto a los requisitos de la tipicidad del delito de tenencia ilícita de armas, que es lo que se lleva a cabo tanto en la sentencia de la AP como del TSJ.

El recurrente sabía de qué hechos tenía que defenderse desde el principio y éstos no se han alterado y son los que se han declarado probados. En el presente caso no ha habido indefensión material que afecte al derecho de defensa bajo el marco del acusatorio.

Esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 263/2013 de 3 Abr. 2013, Rec. 1044/2012 ya señaló sobre la indefensión material y el derecho de defensa que:

"Como recuerdan las SSTC. 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo , la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el Art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 116/1995, de 17 de julio ; 107/1999, de 14 de junio ; 114/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas).

El contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del Art. 24 CE . la indefensión debida a la pasividad, de interés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas SSTC. 109/2002 de 6 de mayo , 141/2005 de 6 de junio , 160/2009 de 29 de junio ).

Asimismo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre ; 164/2005 de 20 de junio )".

Aplicando la precedente doctrina al caso presente, no se aprecia la vulneración denunciada, ya que no se explica en qué medida el derecho de defensa se ha alterado, cuando los hechos permanecen igual que los que fueron objeto de las acusaciones. Si bien el principio acusatorio se integra por unos hechos y su calificación jurídica, la mayor relevancia se encuentra en la identidad de hechos debatidos y sentenciados.

Hemos señalado en cuanto al principio acusatorio, entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 164/2019 de 27 Mar. 2019, Rec. 256/2018 que:

"En relación a esta cuestión, también contemplábamos en la sentencia antes citada, núm. 797/2011, de 7 de julio, la abundantísima doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala entre la que destacábamos"

... la STC nº 4, de 14 de enero de 2002 en la que se analiza en profundidad el principio acusatorio, señalando que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por "cosa" distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse.

Ahora bien, por "cosa" en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre hechos sino también sobre su calificación jurídica", tal como se ha sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio y 225/1997, de 15 de diciembre .

En la última sentencia citada se ponía de manifiesto la estrecha relación existente entre el principio acusatorio y el derecho de defensa al señalar que "el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" ( STC 53/1987 , FJ 2). Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 , y 36/1996, de 11 de marzo ). "De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( STC 205/1989 , FJ 2; reiterado en la STC 161/1994 ; STC 95/1995 , FJ 2).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 225/1997, de 15 de diciembre , se añadía que: "sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" ( STC 10/1998 , FJ 2). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , FJ 3)".

Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva".

Aplicado lo expuesto a los presentes autos, no se aprecia que el Sr. Aurelio haya sufrido lesión alguna en su derecho de defensa por vulneración del principio acusatorio. Desde el inicio de la causa - y más concretamente desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal-, conocía los hechos que se le atribuían. En concreto, se le acusaba de ser el dirigente de una organización criminal cuyo objeto era extraer coches de depósitos mediante el uso de la documentación que él mismo falsificaba. Asimismo, se le atribuía que era uno de los dirigentes de la organización, y que junto a Dimas ideó la forma de llevarse los vehículos, falsificando la documentación que luego otros integrantes de la organización presentaban en los depósitos.

Pues bien, el acusado conocía estos hechos con anterioridad al juicio, por lo que pudo defenderse de ello, realizar alegaciones sobre estos extremos, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio.

En consecuencia, no apreciamos que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal haya ocasionado indefensión al Sr. Aurelio por falta de concreción en la formulación de la acusación. Tampoco el mencionado escrito ha sufrido agravación, sino todo lo contrario, atenuación en cuanto a la retirada de la continuidad delictiva.

Y una vez motivada la desestimación de la alegación vertida por la Defensa, dicha imputación queda probada con la práctica de la prueba.

Los documentos falsificados por Aurelio eran los que le servían principalmente a Pelayo, Alonso, Modesto, Carlos Jesús y Ovidio, como también a gruistas procedentes del desguace de Pedro Enrique (el también acusado Gervasio), para retirar los vehículos de los depósitos donde se hallaren, procediendo después al cambio de matrículas e incluso de color de la carrocería para poder venderlos (puntos 1 a 45 de hechos probados).

En otras ocasiones, las menos, directamente sustraían los vehículos de zonas públicas, ya fuera la calle, un parking o un taller, para darles finalmente la misma salida (puntos 47 y 48 de hechos probados).

Y en otras, los llevaban a la tienda de vehículos usados de Mantecas (auto house automax)para darle salida tanto dentro como fuera de España (puntos 24, 30 y 33 de hechos probados).

Por tanto, quedaría probada la participación de todos ellos en la organización criminal encargada de las conductas anteriormente descritas.

TERCERO.- Análisis de los delitos imputados.

La Sala estima que los hechos declarados probados alcanzan la tipicidad penal que pretende la acusación con algunas modificaciones, siempre en beneficio del reo.

De un lado tenemos los hechos constitutivos de un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento público.

De otro, varios delitos de receptación, uno de apropiación indebida, hurto y otro contra la seguridad vial.

El delito de estafapostulado, ciertamente, exige una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su «ratio essendi», realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

En nuestro caso nos encontramos ante un delito de estafa que aunque debiera haberse apreciado la agravante de continuidad, en aras a respetar el principio acusatorio, y puesto que la acusación se ha centrado en un delito de estafa simple, sin la mencionada agravante, así se recogerá la pena.

Y por último, se trataría del subtipo agravado del art. 250 CP, puesto que el importe defraudado, aunque no determinado, supera los 50.000€, como se desprenderá de la práctica de la prueba basada en los informes periciales de tasación que obran en la causa.

Este delito es cometido a través de otro que le sirve como instrumento, esto eso, la falsedad en documento público, puesto que al menos uno de los autores, redactaba resoluciones judiciales que autorizaban la obtención de los vehículos, siendo las mismas acompañadas de pólizas de seguro y documentos de identificación falsos ( STS 1632/2002, de 9 de octubre, y la STS 336/2014, de 11 de abril).

El delito de falsedad documentalconsiste en alterar, modificar o falsificar algunos elementos esenciales de un documento ( STS 31/10/2017 y la STS 1095/2006, de 16 de noviembre).

En relación al delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis CP ,que es imputado a los acusados, la Defensa del Sr. Aurelio alegó que en todo caso podría tratarse de un delito de pertenencia a grupo criminal, del art. 570 ter CP, puesto que no se daban todos los requisitos que el mencionado art. 570 bis menciona.

Pues bien, el art. 570 bis CP establece:

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.

En cuanto al art. 570 ter CP: ... A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

Es decir, que han de cumplirse todos los requisitos establecidos en el código para imputar la pertenencia a organización criminal. Analizaremos pues los mismos.

El Tribunal Supremo en sentencia de 13/2/14 señaló que la reforma llevada a cabo por la LO 5/2010, con el fin de clarificar y diferenciar las múltiples referencias a las organizaciones criminales existentes en los numerosos subtipos agravados de la Parte Especial del Código Penal, y establecer un concepto general y auténtico que sirva para deslindar las verdaderas organizaciones criminales de otras agrupaciones delincuenciales que sin poder estimarse organizaciones, superan el mero concepto de codelincuencia, estableció en los arts. 570 bis y 570 ter CP las dos definiciones legales de organización criminal y de grupo criminal.

Como dijera el alto Tribunal en Sentencia de 9/2/12, "organizar" equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de sus miembros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquéllos.

El segundo párrafo del primer apartado del art. 570 bis CP en la redacción otorgada por la LO 5/2010, establece: "a los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".

La ley distingue en las organizaciones criminales entre dirigentes (los que «promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal») y meros partícipes (los que «participaren activamente, formen parte, o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo»).

El concepto de grupo criminal se define, por tanto como una figura de carácter residual frente al de organización criminal, que si bien se asemeja a la organización en el sentido de conformarse por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos, se construye sobre las notas negativas de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta, pues, la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que nos encontremos ante un grupo criminal (Circular FGE 2/2011).

De todo ello se desprende que la diferencia entre organización y grupo criminal reside en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido. Si falta la vocación de permanencia, la estructura estable o ambas, nos encontraremos ante un grupo criminal.

Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente ( STS 576/2014, de 18 de julio).

De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

Se desprende que la distinción entre organización y grupo se encuentra perfectamente clarificada, pues la jurisprudencia ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras ( STS núm. 309/2013, de 1 de abril; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo).

Descendiendo a nuestro caso, el Ministerio Fiscal calificó los hechos conforme a organización criminal, y ello fue aceptado por todos los acusados que reconocieron los hechos.

En relación a los requisitos:

- Dos o más personas. Es un requisito incuestionable en este caso porque la organización estaría formada por al menos 10 personas: Aurelio, Dimas, Modesto, Alonso, Pelayo, Carlos Jesús, Mateo, Pedro Enrique, Bernardino ( Mantecas) y Gervasio, puestos de común acuerdo para obtener vehículos tanto de distintos depósitos judiciales mediante documentos públicos falsificados, como de la vía pública o los parkings mediante sustracción, con la intención de obtener un enriquecimiento.

- Carácter estable o por tiempo indefinido. Desconocemos el momento exacto en que la organización se constituyó, pero sí sabemos cuándo al menos consta que comenzaran a sustraer vehículos, esto es, en julio de 2015 - punto 12 de los hechos probados -, principalmente después entre agosto y octubre del mismo año, continuando incluso después de la detención de algunos acusados, hasta abril de 2016 - puntos 44, 45, 46 y 47 de los hechos probados), sustrayendo al menos 47 vehículos.

Por tanto, entendemos que si las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no hubieran actuado, la organización hubiera continuado sustrayendo vehículos. Por ello, existía una vocación de permanencia, y no una puesta en común puntual para la ejecución de un único hecho.

- De manera concertada y coordinada se repartían las tareas con el fin de cometer el delito.

Se deduce de los hechos probados que Pedro Enrique, dueño del Desguace Son Castelló, y Gervasio, como trabajador de Setex-Aparki S.A., concesionaria de la gestión del depósito de Son Bugadelles, tenían encargada la labor de detectar los vehículos que podían ser sustraídos.

Posteriormente, Aurelio de confeccionar toda aquella documentación necesaria para retirar los vehículos de los depósitos.

Dicha documentación le era entregada a Modesto, Alonso, Pelayo, Carlos Jesús, Ovidio y Dimas, quienes se encargaban de retirar los vehículos, y depositarlos en alguna finca de Aurelio (f. 75 de esta resolución), o en la tienda de coches usados de Mantecas, hasta que se decidía el destino de los mismos.

Ha quedado probado que en la cúspide de la organización se encontraban Aurelio y Dimas, tanto reconocido por el propio Dimas en el acto de juicio (min. 13,57 de la sesión de 14/5) como por Modesto cuando manifestó expresamente: "trabajaba con Aurelio. Él me daba dinero y yo sacaba los coches de los depósitos judiciales. Me daba 150€ por coches. Saqué 10 u 11 coches. También me daba un auto judicial".

Todo ello corroborado por la documental obrante en autos. Aurelio y Dimas eran los encargados de elegir los coches que se debían sustraer, Aurelio en concreto de falsificar la documentación necesaria para obtenerlos, y Dimas de coordinar al resto de acusados que se encargaban de retirarlos de los depósitos o llevárselos de la vía pública o los parkings.

Y esto es así por las conversaciones que constan en el procedimiento entre Aurelio y Dimas (f. 62, 64 y 65 de esta resolución), como de terceras personas en las que a través de Dimas reclaman a Aurelio el dinero que les corresponde por la tarea realizada (f. 61 y 64 de esta resolución).

Las autorizaciones provisionales de circulación y los autos judiciales se hacían siempre a nombre de Modesto, Pelayo, Alonso, y en algún caso a nombre de Dimas y Carlos Jesús (punto 41 y 44 de los hechos probados) para proceder a la retirada de los vehículos.

En el caso de Bernardino ( Mantecas) los vehículos se llevaban a su negocio para la venta bien en España, o fuera de ella (f. 61 de esta resolución, y puntos 24, 30, 33 de los hechos probados).

También corrobora la participación y la posición jerárquica de Aurelio el hecho de que muchos de los vehículos sustraídos se hallaron en las fincas de Aurelio (f. 75 de esta resolución) así como mucha documentación relativa a esos vehículos y otros que constan como sustraídos (f. 57 a 60 de esta resolución). Además de las fotografías aportadas por Dimas en Instrucción y que fueron introducidas como documental obrante en el T. 3 - F. 886 a 900 - f. 49 a 53 de esta resolución).

Por todo ello entendemos que los requisitos se cumplen y que por tanto, queda acreditada la pertenencia a organización criminal de la que vienen siendo acusados.

En cuanto al delito de receptación,establece el artículo 298 CP:

"1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos...".

El fundamento de la punición de la receptación se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento ( STS nº 139/2009, de 24 de febrero, entre otras).

Por otro lado, el delito de hurtose recoge en el art. 234 CP: El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

Y por último, el delito contra la seguridad vialrecogido en el art. 384 CP, establece: El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

Todos estos delitos fueron reconocidos por los propios acusados en el acto de juicio.

CUARTO.- Autoría y participación.

Los acusados son responsables en concepto de autor, de conformidad con lo previsto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado directa y personalmente la acción delictiva.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Atenuante de reparación del daño del art. 21.5CP :

La misma ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, y en aras a respetar el principio acusatorio y siempre en beneficio del reo, será de aplicación en este caso.

Atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP :

Ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal para el caso de Dimas, y en aras a respetar el principio acusatorio y siempre en beneficio del reo, será de aplicación en este caso

Atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

La misma ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, y en aras a respetar el principio acusatorio y siempre en beneficio del reo, será de aplicación en este caso.

Continuidad delictiva.

El delito continuado es una unidad de delitos compuesta por diferentes acciones u omisiones contra uno o varios sujetos y en infracción del mismo precepto legal o preceptos de semejante naturaleza, que comete un sujeto en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y que, por tanto, responden a un dolo unitario ( STS 654/2020, de 2 de diciembre, STS 442/2019, de 2 de octubre y STS 1007/2021).

Viene regulado en el art. 74.1 CP: "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado".

Si bien es cierto que en nuestro supuesto se da esta figura agravante de la pena, puesto que se realizó la conducta en varias ocasiones en un lapso corto de tiempo, aproximadamente entre agosto y octubre de 2015, con el mismo modus operandi y por el mismo grupo de personas, y así venía recogido en el primer escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en la modificación presentada en el acto de juicio, retiró dicha agravante, por lo que en estricto cumplimiento del principio acusatorio, este Tribunal no podrá aplicar de oficio la mencionada agravante.

Suptipo agravado del art. 250.1.5º CP .

El artículo 250.1.5º del Código Penal establece una agravación cuando el perjuicio económico de la estafa supera los 50.000 euros, lo que implica una pena más severa y una mayor responsabilidad penal ( STS 304/2025, de 2 de abril).

Obran en la causa los informes periciales realizados sobre los vehículos sustraídos, y si bien algunos no han podido ser tasados (T. 13 - F. 4543 a 4548, 4553 a 4564, 4566, 4567, 4569, 4572, 4573, 4575 a 4583, 4586 y 4589), otros muchos sí, constando una cantidad muy superior a los 50.000€ (T. 13 - F. 4549 a 4590):

- Seat Altea NUM053: 5640€ (punto 7 de hechos probados)

- Mercedes NUM009: 17.170€ (punto 8 de hechos probados)

- BMW 330 NUM010: 10.710€ (punto 9 de hechos probados)

- Audi A4 NUM012: 8.570€ (punto 10 de hechos probados)

- Nissan XTrail NUM027: 4.020€ (punto 23 de hechos probados)

- BMW X5 NUM030: 14.980€ (punto 26 de hechos probados)

- Porsche Cayenne NUM032: 22.710€ (punto 28 de hechos probados)

- Citroën Berlingo NUM033: 3.070€ (punto 29 de hechos probados)

- Kawasaki Ninja ZX NUM070: 990€ (punto 32 de hechos probados)

- Lamborghini Gallardo NUM048: 64.900€ (punto 46 de escrito MF)

- BMW 530D NUM043: 5990€ (punto 41 de hechos probados)

- Chrysler Jeep Wrangler NUM050: 1990€ (punto 47 de hechos probados/48 del escrito del MF)

- Seat León NUM045: 16.900€ (punto 43 de hechos probados, perteneciente a empresa de alquiler OK RENT A CAR).

SEXTO.- Penas.

Por lo que al juicio de punibilidad se refiere, la individualización de la pena concreta a imponer debe atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto éste que exige considerar factores como la conducta o energía criminal, la intensidad del daño producido, y todas aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan ahondar en el concepto o significación de "gravedad" y en la necesidad de una mayor o menor dureza en la condena, más allá de los que califican el delito y permiten identificar un ámbito o marco punitivo. Ello exige, en consecuencia, valorar todas las circunstancias, tanto las que rodean la acción como las posteriores.

En el presente caso, la gravedad de los hechos, más allá de la derivada del bien jurídico protegido y de las consecuencias de su lesión, esto es, del hecho de menoscabar la confianza y seguridad en el tráfico de documentos públicos a través de la introducción en el mismo de resoluciones judiciales y otros documentos públicos y privados fraudulentos con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con el consiguiente perjuicio para terceros de buena fe, exige ponderar las concretas circunstancias concurrentes.

En consecuencia, respecto de los delitos imputados, tomando en consideración a efectos meramente individualizadores de la pena, el reconocimiento de los hechos efectuados en el plenario por algunos de los acusados, junto con la concurrencia de varias circunstancias atenuantes, y la ausencia de antecedentes penales computables a los efectos de esta causa en la mayoría de los acusados (a excepción de Aurelio que sí se le aplica reincidencia por delito de estafa), junto con el respeto al principio acusatorio, nos conduce a imponer las penas que ahora se recogerán, interesadas por el Ministerio Fiscal, con respecto a los acusados que han reconocido los hechos.

A Aurelio:

-Delito de pertenencia a organización criminal como dirigente,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

La horquilla penológica se sitúa entre 4 y 8 años de prisión por ser dirigente, el Ministerio Fiscal en su calificación ha aplicado la rebaja de 2 grados como al resto de acusados, resultado una horquilla de entre 1 y 2 años menos 1 día, interesando finalmente la máxima, 2 años menos 1 día.

La Sala ha decidido apreciar también la rebaja de dos grados, por entender que la única atenuante que se da en este caso es igual para todos, por tanto, debe aplicarse de igual forma para todos los acusados.

Como se ha explicado el marco penológico se situaría entre 1 año y 2 años menos 1 día, estimando proporcionada la pena de 1 año y 4 meses de prisión.

En este caso la pena será superior a la de Dimas, aun ocupando el mismo puesto de dirigente, porque Aurelio ocupaba un papel más preponderante que Dimas en la trama, siendo que éste le rendía cuentas a aquél, siendo también quien se encargaba de elegir los coches y de programar las sustracciones.

-Delito de estafa,con la agravante de reincidencia del art. 22.8CP, en concurso medial con un delito de falsedad en documento público,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP.

En este caso, el delito de estafa agravada ( art. 250.1.5º CP) tiene una horquilla penológica de 1 a 6 años, y el de falsedad en documento público ( art. 392 CP) , de 6 meses a 3 años.

Por tanto, al aplicarse en concurso medial, habrán de calcularse las penas por separado de forma individualizada.

De un lado la pena del delito de estafacon la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, el Ministerio Fiscal ha interesado la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

En este supuesto, y tras la aplicación del art. 66.7 CP,

entendemos que persiste el fundamento cualificado de atenuación en comparación con la agravante simple de reincidencia, por lo que se aplicará la pena inferior en grado, quedando una horquilla penológica de entre 6 meses a 1 año, en este caso se aplicarán 11 meses de prisión a la que sumaremos 1 día por el concurso, siendo ésta la pena mínima.

Esta pena se ha impuesto atendiendo a las circunstancias y a la gravedad del plan criminal concertado, además de la complejidad de la organización, que la misma desarrollaba su actividad tanto en Mallorca, como en península y parte de Europa y el gran número de vehículos de alta gama sustraídos (47), algunos de ellos a la fecha, sin recuperar.

Por otro lado, la pena del delito de falsedadestaría en: de 6 meses a 3 años, en este supuesto y tras la aplicación del art. 66.1.2º CP, rebajaremos la pena en dos grados, puesto que tan solo concurre una atenuante y es muy cualificada, por tanto, la horquilla se situaría en: de 1 mes y 15 días a 3 meses. Imponiendo aquí la máxima, es decir, 3 meses de prisión,puesto que era Aurelio quien se encargaba en exclusiva de la falsificación de toda la documentación sin la que hubiera sido imposible sustraer los vehículos de los depósitos, habiendo tenido en cuenta también el gran número de operaciones cometidas.

Pues bien, con respecto al concurso, el límite mínimo lo conformaría la pena del delito más grave + 1 día, y la máxima, la suma de ambas.

Por tanto la pena "nueva" del concurso quedaría de la siguiente manera: de 11 meses y 1 día a 14 meses de prisión.

Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, aplicaremos la pena de 13 meses de prisión.

En cuanto a la pena de multa(las penas básicas de ambos delitos son iguales, aunque consideraremos más grave la del delito de estafa por concurrir una agravante):

En relación al delito de estafa:de 6 a 12 meses, que aplicando la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada tras la aplicación del art. 66.7 CP, se rebajará en un grado, por lo que se quedaría en: de 3 a 6 meses. Entendido proporcionada como en el caso de la pena de prisión, la pena de 5 meses y 1 día de multa,como límite mínimo del concurso.

En el caso del delito de falsedad(de 6 a 12 meses), aplicada la rebaja de 2 grados tras la aplicación del art. 66.1.2º CP, por concurrir solo atenuante muy cualificada, la horquilla sería: de 1 mes y 15 días a 3 meses. Aplicaremos la pena de 3 meses, como en el caso de la prisión.

Por ello, el límite mínimo lo conforma la pena del delito más grave más 1 día, y el máximo la suma de ambas penas.

Por tanto, de 5 meses y 1 día a 8 meses.

Y siguiendo el criterio anterior, la pena que entendemos proporcionada son 7 meses de multa. Pero como el Ministerio Público solicitó una pena de 4 meses menos 1 día,en aras a respetar el principio acusatorio, impondremos tal pena a razón de 8€/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Conforme al art. 50 CP, la pena de multa impuesta a persona física puede estar entre los 2 y los 400€/día, teniendo en cuenta que Aurelio manifestó en el acto de juicio que trabaja en dos sectores (venta de coches y de inmuebles), que en ningún momento ha acreditado que tenga una situación económica precaria, y que aún siendo dirigente no se le aplica la atenuante de confesión como a Dimas, entendemos que la cuantía de 8€/día que además, estaría dentro de la mitad inferior de lo permitido, y la consideramos proporcionada por las circunstancias personales que antes se han descrito.

Por ultimo, en relación a la pena accesoria de inhabilitación para poder participar de cualquier manera en negocios relacionados con la compraventa de vehículos durante 10 años, como solicitaba el Ministerio Fiscal, no la entendemos justificada, puesto que no se ha demostrado que la actividad que Aurelio desarrollaba en el sector de compra y venta de vehículos le haya servido como medio para la comisión de los delitos que ahora se enjuician.

Como expone la STS de 23/3/99, y que reproduce literalmente las posteriores de 25/9/99 y 18/10/99, reza como sigue:

«El art. 56 "in fine" del Código Penal de 1995 establece la exigencia para la imposición de determinadas penas accesorias, de que los derechos afectados por estas penas "hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación". Este requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, "si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido".

- A Dimas:

-Delito de pertenencia en organización criminal como dirigente, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, con la atenuante de confesión del art. 21.4 CP: 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, atenuante de reparación del daño del art. 21.5CP y la atenuante de confesión del art. 21.4CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

-Delito de apropiación indebida, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, y la atenuante de confesión del art. 21.4CP: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuita diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.71-2 CP).

- A Modesto:

-Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

-Por cada uno de los dos delitos de hurto, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-4 CP).

-Delito de conducción sin permiso, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

- A Alonso:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Pelayo:

-Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Carlos Jesús:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Ovidio:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

A Pedro Enrique:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Claudio:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Gervasio:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Victor Manuel:

-Delito de hurto, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.71-2 CP).

- A Abel:

-Delito de receptación, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-2 CP).

- A Abelardo:

-Delito de receptación, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-2 CP).

Pago de costas. Abono del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

Asimismo, con base en lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal, y en concordancia con la pretensión a tal efecto postulada por el Ministerio Fiscal, se acuerda el comiso de los efectos intervenidos (vehículo BMW X5, matrícula NUM000, y del dinero intervenido).

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Finalmente, en concepto de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, los encausados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fausto en la cantidad de 4285€, más el interés legal del art. 576 LEC, a excepción de Victor Manuel, Abel y Abelardo.

Y en el caso de Dimas, además, el pago de 252€ a OK RENT A CAR.

SÉPTIMO.- Costas.

En relación a las costas, se entienden impuestas por ley a los penalmente responsables de todo delito ( art. 123 CP).

La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos -objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-.

Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante- se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.

Ha de acudirse a la distribución por delitos -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes ( STS 676/2014, 385/00, 233/01 y 411/02).

Es decir, que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución.

Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no.

Con tales criterios, y sin más que unas operaciones aritméticas elementales, podemos establecer la parte de costas por la que se condena y aquella otra que hay que declarar de oficio, así como la que ha de corresponder a cada uno de los condenados cuando son varios.

Ahora bien, como puede haber en un mismo proceso acusación por diferentes infracciones y éstas pueden ser diversas también en cuanto al trabajo procedimental empleado respecto de cada una de ellas, e incluso las responsabilidades de los diferentes acusados puedan ser de diverso tipo en orden no sólo al distinto grado de participación (autores o cómplices, en sus diversas clases), sino también en lo que se refiere a la diversa cantidad de trabajo procesal requerido para cada uno de ellos, cabe también apartarse de esas reglas aritméticas antes referidas y hacer las oportunas graduaciones, siempre con la debida motivación en el propio.

Pues bien, en el supuesto aquí examinado, nos encontramos con un total 19 personas imputadas y de 6 delitos: organización criminal, estafa en concurso con falsedad, receptación, seguridad vial, hurto y apropiación indebida, pero haremos solo 5 bloques, puesto que el delito de organización y el de estafa y falsedad iría en un primer bloque atribuido siempre a las mismas 16 personas. Son títulos de imputación diferenciados pero que enraízan en hechos estrechamente enlazados, y sin duda es el bloque que ha requerido más actividad procesal. Este primer bloque abarcará el 80'% de las costas.

Por otro lado, haremos 4 bloques más con cada uno de los delitos imputados de forma muy concreta a alguno o algunos de los acusados, que nada tiene que ver entre ellos, y que se unificarán en otro grupo, que abarcará el 20% de las costas.

1) Por el delito de pertenencia a organización criminaly estafa en concurso con falsedad documental (bloque 1) eran acusados 16. 6 han sido absueltos. 10 han sido condenados.

2) En relación al delito de receptación (bloque 2),fueron acusados 2. Y hubo 2 delitos. Y los dos han merecido condena.

3) En relación al delito contra la seguridad vial (bloque 3),fue acusado 1. Y condenado 1.

4) En relación a los 3 delitos de hurto (bloque 4),fueron acusados 2: un delito fue imputado a uno de ellos, y los otros dos al otro acusado.

5) En relación al delito de apropiación indebida (bloque 5),fue acusado 1. Y condenado 1.

Por ello, al bloque 1 se le dará un valor del 80% de las costas (8/10), y al resto de bloques (2, 3, 4 y 5) un 20% (2/10).

En cuanto al primer bloque, 6 partes se declararán de oficio por haber sido absueltos.

Bloque 1.A cada uno de los acusados condenados por el bloque 1 les correspondería 1/16 (son 16 acusados) del 8/10 (total de las costas del procedimiento que asume el bloque 1), resultando 8/160 del total del procedimiento, o lo que es lo mismo, 1/20 (5% del total de las costas del procedimiento). 5% x 16= 80%.

Bloque 2.A cada uno de los acusados por haber cometido un delito de los incluidos en este bloque le correspondería lo que resulte de la multiplicación del número de delitos 1/7 por el porcentaje atribuido (2/10), lo que daría 2/70, o lo que es lo mismo, 1/35 de las costas del total procedimiento (2,86%).2,86% x 7 = 20,02%.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a:

1.A Aurelio como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminalcomo dirigente del art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP a la pena de 1 año y 4 meses de prisión,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa, con la agravante de reincidencia del art. 22.8CP , en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 13 meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 4 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

2. A Dimas como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminalcomo dirigente del art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, y la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, a la pena de 1 año de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5CP y la atenuante de confesión del art. 21.4CP, a la pena de 1 año de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 mesescon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, y por 1 delito de apropiación indebidadel art. 253.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, y la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, a la pena de 2 meses de prisión, a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3. A Modesto, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, por 2 delitos de hurto del art. 234CP ,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP por cada uno de ellos, a la pena de 2 meses de prisióna sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por 1 delito de conducción sin permisodel art. 384.2CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

4. A Alonso, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

5. A Pelayo, como autor de 1 delito de pertenencia en organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

6. A Carlos Jesús, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

7. A Ovidio, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

8. A Pedro Enrique, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 ter CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

9. A Claudio, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

10. A Gervasio, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

11. A Victor Manuel, como autor de 1 delito de hurtodel art. 234 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

12. A Abel, como autor de 1 delito de receptacióndel art. 298.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

13. A Abelardo, como autor de 1 delito de receptacióndel art. 298.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fausto en la cantidad de 4285€, más el interés legal del art. 576 LEC ,a excepción de Victor Manuel, Abel y Abelardo.

Y en el caso de Dimas, además, el pago de 252€ a OK RENT A CAR.

Y el pago de las costas según lo establecido en el apartado correspondiente.

Se procederá al abono del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

Asimismo, con base en lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal, se acuerda el comiso de los efectos intervenidos (vehículo BMW X5, matrícula NUM000, y del dinero intervenido).

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a: Adela, Margarita, Candido, Raimundo, Andrea y Abilio, con todos los pronunciamientos favorables.

Hágasele entrega de las cantidades que en su día consignaron en concepto de responsabilidad civil o fianza, en su caso.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de CASACIÓN, según la redacción anterior a la reforma de la LO 41/15.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia."

Con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la sala, lamento disentir de la resolución adoptada en la sentencia nº dictada en el Rollo PA 94/2021.

Compartiendo los pronunciamientos del fallo respecto de todos los acusados, discrepo de la condena de Aurelio en cuanto al delito de estafa y falsedad documental por los siguientes motivos.

1.- El escrito de acusación no es concreto respecto del acusado Aurelio, en cuanto a los hechos que le atribuye y que a juicio del Ministerio Fiscal colmarían las exigencias de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa. Ello afecta, en mi opinión al derecho de defensa.

El relato fáctico respecto del que la defensa debía desplegar actividad probatoria se limita a lo siguiente:

" Aurelio () idearon la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta."

" Aurelio () disponían en su domicilio () de ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT." Según el escrito del fiscal "los acusados (con referencia a todos los mencionados en los párrafos anteriores según se observa del escrito de acusación) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos (los coches) de los depósitos judiciales."

"Dichos vehículos eran llevados a la finca de Aurelio".

"El día 23 de diciembre de 2015, los acusados Dimas y Carlos Jesús se presentaron en el depósito de Sevilla donde usando la documentación falsa que le había proporcionado Aurelio, entre otros, un auto mendaz de la Sección 2º e la Ap de Palma de Mallorca, relativa al vehículo Mercedes CLS con matrícula NUM046, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del juzgado de Instrucción 6 de Sevilla, siendo recuperado el día 19 de enero de 2016."

Como se observa, al margen de los hechos descritos en el apartado d) (hecho 44 del escrito de acusación inicialmente presentado, dado que el definitivo reproduciendo aquel relato fáctico, sí introdujo modificaciones en cuanto a calificaciones jurídicas y penas), los demás adolecen de una gran inconcreción que estimo que, no colma las exigencias del principio acusatorio y afectan al derecho de defensa. Así, la existencia en el domicilio del acusado de medios "con los que fabricaban" documentos falsos no es una afirmación fáctica suficientemente precisa de que el acusado realizase la acción de falsificar en todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito de acusación. Afirmación fáctica que debió exponerse en tales términos y que, sin embargo, no consta, no haciéndose referencia a circunstancias de lugar tiempo y modo en todos y cada uno de los hechos que la acusación atribuye al acusado. O por lo menos, de tal forma que permita identificar en cuáles sí intervino y en cuales no, o si intervino en todos. Y se trata de una afirmación, además, que tampoco puede completarse con las exposiciones fácticas del escrito de acusación relativas a otros acusados, pues el mismo escrito afirma que todos los miembros de la organización se encargarían de la falsificación de los documentos y no sólo Aurelio.

Por otro lado, el escrito de acusación tampoco permite concluir que Aurelio tuviere a su disposición dicha documentación falsa en todos los hechos por los que se formula acusación, ni que fuere él el encargado de entregársela a los acusados que efectivamente sacaban los vehículos de los depósitos judiciales. Véase en este punto que el relato factico del escrito de acusación en todos los hechos (a excepción del hecho número 44 que posteriormente analizaremos) alude a " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización". De nuevo, inconcreción relativa al hecho que se atribuiría al acusado y que a juicio del Ministerio Público integraría los tipos de falsedad documental en concurso medial con estafa. No individualiza la conducta atribuyéndola a "la organización" sin más concreción. Inconcreción que necesariamente se pone de manifiesto en la sentencia cuando a lo largo de los hechos declarados probados (puntos 1 y siguientes) se reitera la expresión "() valiéndose de la documentación falsa que le había proporcionado la organización ()"

Finalmente, contrasta esta falta de concreción en los hechos que se atribuyen a Aurelio con la redacción del hecho 44 en el que el Ministerio Público sí que atribuye a Aurelio la entrega de documentos falsos a los acusados que habrían extraído un coche de un depósito judicial en Sevilla. Esta exposición del hecho sí es concreta en cuanto a la conducta atribuible al acusado que, sin embargo, no existe en el resto del relato fáctico de la acusación. Sin embargo, como también puede fácilmente observarse, el hecho alude a que Aurelio entregaría la documentación falsa, pero no indica que la hubiere falsificado él; hecho que, de nuevo debe completarse con la afirmación fáctica contenida en el párrafo undécimo (página 3) del hecho primero del escrito de acusación conforme al cual "Una vez tenían localizados los vehículos, los acusados (con referencia a todos los anteriormente indicados en el párrafo primero) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos de los depósitos judiciales. El acusado Aurelio () disponía en su domicilio () ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT."

Expresión coherente con la mantenida por el Ministerio Público cuando alude " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización", a lo largo de su relato fáctico, y que concuerda con la expresión de la sentencia en los hechos probados cuando dice "() con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización ()".

Incluso el mismo hecho 44 (esta vez de la sentencia), los hechos probados se expresan en los siguientes términos "() El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()", a diferencia del hecho por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, como luego expondré.

Todo ello, a mi juicio, obedece a una evidente falta de concreción en los hechos, atribuidos por la acusación al acusado que, en mi opinión, no pueden ser solventados por la sala en perjuicio del reo.

2.- Respecto del hecho 44 del escrito de acusación, en la última versión, ya definitiva de la sentencia, aparece como probado en el número 44 coincidiendo con la enumeración efectuada por el Misterio Fiscal que "El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()". No obstante, a diferencia del hecho alegado por el Fiscal, en la sentencia no se hace referencia alguna a Aurelio. No es comprensible, en mi opinión, que la sentencia, a la hora de fundamentar la adecuada concreción de la imputación de hechos punibles a Aurelio, se fije precisamente en el hecho 44 de la acusación exponiendo que "() Posteriormente, en el punto 44 se le imputa el hecho concreto de haberle proporcionado la documentación falsificada a Dimas y Carlos Jesús para sacar el vehículo marca Mercedes CL5320 matrícula NUM046 del depósito judicial de Sevilla ()" (página 72 de la sentencia); y, posteriormente en los hechos probados se hable de la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, sin mención alguna a Aurelio.

Por otro lado, respecto de dicho hecho 44, al margen de las inconcreciones ya expuestas, no consta sustrato probatorio suficiente, o por lo menos la sentencia no lo indica. Como tampoco indica en qué medida existen elementos que permitan inferir que entregar documentación falsa (si es que se concluye que está probado, en este concreto hecho) equivalga a falsificar dicha documentación. Tampoco se expresa, la justificación del cambio respecto del relato factico de la acusación, claramente atribuida a Aurelio (al menos en la entrega de documentos falsos), con un hecho probado en el que no se menciona a Aurelio.

De este modo, debería concluirse, en mi opinión, que el hecho 44 del escrito de acusación no resultaría probado respecto de Aurelio; sin que quepa la modificación que se expresa en los hechos probados de la sentencia.

Finalmente, la falta de concreción de los hechos punibles atribuidos al acusado, la falta de acreditación del hecho 44, la insuficiencia probatoria del hecho de que algún vehículo ( si bien no todos por los que se formula acusación) fuere encontrado en la finca de Aurelio y respecto del cual él tuviere conocimiento pleno de su origen ilícito presuntamente orquestado por él mismo (hecho del que no existe actividad probatoria dirigida a acreditar el conocimiento e intervención del acusado de todos y cada uno de los aspectos de la adquisición de tales vehículos, o por lo menos la sentencia ni lo indica ni lo individualiza a lo largo de los hechos probados), y las manifestaciones de alguno de los coacusados relativas a la participación de Aurelio, hacen que resulte, por un lado, imposible determinar sin género de dudas la existencia de los elementos del tipo de falsedad y , desde luego, del delito de estafa, a mi juicio.

3.- Del delito de pertenencia a organización criminal.

Respecto de este delito, el escrito del Ministerio Fiscal resulta algo más concreto por cuanto incluye a Aurelio en el seno de una organización en el que previa averiguación del estado de vehículos en depósitos, en relación a depósitos judiciales (sin que haya resultado esclarecido la totalidad de quien o quienes se encargaban de averiguar si los vehículos estaban sujetos a depósitos judiciales y si tenían alguna otra carga administrativa que impidiera su retirada, al haber sido retirada la acusación respecto de las personas a las que inicialmente se atribuía dicho cometido. Véase que al acusado Gervasio, se le atribuye proporcionar información sobre vehículos como gestor de la concesionaria de la gestión municipal de vehículos en Calviá), se falsificaba documentación y se entregaba para su extracción y posterior venta o desguace. Partiendo de esta afirmación fáctica, el misterio Fiscal atribuye a todos los acusados la labor de falsificar documentación, así como su entrega, y a Aurelio y Dimas les atribuye la dirección del grupo, así como la ideación de los hechos.

En mi opinión las afirmaciones fácticas son lo suficientemente concretas como para poder desplegar prueba por las partes y poder ejercer el derecho a la defensa que asiste al acusado. No obstante, estimo que la prueba desplegada únicamente permitiría concluir que Aurelio pertenecía a la organización. Si resulta probada alguna conducta o circunstancia reveladora de facultades de dirección o coordinación de Aurelio respecto del resto de los acusados, así como de distribución de funciones o reparto de roles, la sentencia no lo indica en la suficiente medida, pues las afirmaciones de dos coacusados sin más corroboración periférica a mi juicio no son sustrato probatorio suficiente (Véase que Dimas - a quien inicialmente el Ministerio Fiscal atribuía la dirección e ideación- le atribuye la dirección y que Modesto declara que le entregaba documentación para sacar vehículos y le daba dinero sin más precisión). Es cierto que existen transcripciones de conversaciones en las que se reclama a Aurelio el pago de dinero o en los que se le exhorta (lo que no parece que implique facultades de dirección o que se encuentre en la cúspide de la organización) a que entregue la documentación falsa (de nuevo sin concretarse para qué concreto hecho), pero también es cierto que conversaciones análogas existieron entre otros de los acusados tal y como expone la sentencia.

Por todo lo anterior, el sentido del fallo respecto del acusado Aurelio debió ser absolutorio en base al derecho a la defensa, vinculado al principio acusatorio, y por insuficiencia probatoria por lo que respecta al delito de estafa y falsedad documental.

Respecto del delito de organización criminal, mi voto es concurrente con la condena, si bien sólo como partícipe. En cualquier caso, es discrepante en cuanto a la individualización de la pena porque, en mi opinión, no existen suficientes elementos de prueba como para entender que el acusado tenía facultades de dirección del grupo.

Con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la sala, lamento disentir de la resolución adoptada en la sentencia nº dictada en el Rollo PA 94/2021.

Compartiendo los pronunciamientos del fallo respecto de todos los acusados, discrepo de la condena de Aurelio en cuanto al delito de estafa y falsedad documental por los siguientes motivos.

1.- El escrito de acusación no es concreto respecto del acusado Aurelio, en cuanto a los hechos que le atribuye y que a juicio del Ministerio Fiscal colmarían las exigencias de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa. Ello afecta, en mi opinión al derecho de defensa.

El relato fáctico respecto del que la defensa debía desplegar actividad probatoria se limita a lo siguiente:

" Aurelio () idearon la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta."

" Aurelio () disponían en su domicilio () de ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT." Según el escrito del fiscal "los acusados (con referencia a todos los mencionados en los párrafos anteriores según se observa del escrito de acusación) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos (los coches) de los depósitos judiciales."

"Dichos vehículos eran llevados a la finca de Aurelio".

"El día 23 de diciembre de 2015, los acusados Dimas y Carlos Jesús se presentaron en el depósito de Sevilla donde usando la documentación falsa que le había proporcionado Aurelio, entre otros, un auto mendaz de la Sección 2º e la Ap de Palma de Mallorca, relativa al vehículo Mercedes CLS con matrícula NUM046, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del juzgado de Instrucción 6 de Sevilla, siendo recuperado el día 19 de enero de 2016."

Como se observa, al margen de los hechos descritos en el apartado d) (hecho 44 del escrito de acusación inicialmente presentado, dado que el definitivo reproduciendo aquel relato fáctico, sí introdujo modificaciones en cuanto a calificaciones jurídicas y penas), los demás adolecen de una gran inconcreción que estimo que, no colma las exigencias del principio acusatorio y afectan al derecho de defensa. Así, la existencia en el domicilio del acusado de medios "con los que fabricaban" documentos falsos no es una afirmación fáctica suficientemente precisa de que el acusado realizase la acción de falsificar en todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito de acusación. Afirmación fáctica que debió exponerse en tales términos y que, sin embargo, no consta, no haciéndose referencia a circunstancias de lugar tiempo y modo en todos y cada uno de los hechos que la acusación atribuye al acusado. O por lo menos, de tal forma que permita identificar en cuáles sí intervino y en cuales no, o si intervino en todos. Y se trata de una afirmación, además, que tampoco puede completarse con las exposiciones fácticas del escrito de acusación relativas a otros acusados, pues el mismo escrito afirma que todos los miembros de la organización se encargarían de la falsificación de los documentos y no sólo Aurelio.

Por otro lado, el escrito de acusación tampoco permite concluir que Aurelio tuviere a su disposición dicha documentación falsa en todos los hechos por los que se formula acusación, ni que fuere él el encargado de entregársela a los acusados que efectivamente sacaban los vehículos de los depósitos judiciales. Véase en este punto que el relato factico del escrito de acusación en todos los hechos (a excepción del hecho número 44 que posteriormente analizaremos) alude a " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización". De nuevo, inconcreción relativa al hecho que se atribuiría al acusado y que a juicio del Ministerio Público integraría los tipos de falsedad documental en concurso medial con estafa. No individualiza la conducta atribuyéndola a "la organización" sin más concreción. Inconcreción que necesariamente se pone de manifiesto en la sentencia cuando a lo largo de los hechos declarados probados (puntos 1 y siguientes) se reitera la expresión "() valiéndose de la documentación falsa que le había proporcionado la organización ()"

Finalmente, contrasta esta falta de concreción en los hechos que se atribuyen a Aurelio con la redacción del hecho 44 en el que el Ministerio Público sí que atribuye a Aurelio la entrega de documentos falsos a los acusados que habrían extraído un coche de un depósito judicial en Sevilla. Esta exposición del hecho sí es concreta en cuanto a la conducta atribuible al acusado que, sin embargo, no existe en el resto del relato fáctico de la acusación. Sin embargo, como también puede fácilmente observarse, el hecho alude a que Aurelio entregaría la documentación falsa, pero no indica que la hubiere falsificado él; hecho que, de nuevo debe completarse con la afirmación fáctica contenida en el párrafo undécimo (página 3) del hecho primero del escrito de acusación conforme al cual "Una vez tenían localizados los vehículos, los acusados (con referencia a todos los anteriormente indicados en el párrafo primero) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos de los depósitos judiciales. El acusado Aurelio () disponía en su domicilio () ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT."

Expresión coherente con la mantenida por el Ministerio Público cuando alude " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización", a lo largo de su relato fáctico, y que concuerda con la expresión de la sentencia en los hechos probados cuando dice "() con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización ()".

Incluso el mismo hecho 44 (esta vez de la sentencia), los hechos probados se expresan en los siguientes términos "() El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()", a diferencia del hecho por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, como luego expondré.

Todo ello, a mi juicio, obedece a una evidente falta de concreción en los hechos, atribuidos por la acusación al acusado que, en mi opinión, no pueden ser solventados por la sala en perjuicio del reo.

2.- Respecto del hecho 44 del escrito de acusación, en la última versión, ya definitiva de la sentencia, aparece como probado en el número 44 coincidiendo con la enumeración efectuada por el Misterio Fiscal que "El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()". No obstante, a diferencia del hecho alegado por el Fiscal, en la sentencia no se hace referencia alguna a Aurelio. No es comprensible, en mi opinión, que la sentencia, a la hora de fundamentar la adecuada concreción de la imputación de hechos punibles a Aurelio, se fije precisamente en el hecho 44 de la acusación exponiendo que "() Posteriormente, en el punto 44 se le imputa el hecho concreto de haberle proporcionado la documentación falsificada a Dimas y Carlos Jesús para sacar el vehículo marca Mercedes CL5320 matrícula NUM046 del depósito judicial de Sevilla ()" (página 72 de la sentencia); y, posteriormente en los hechos probados se hable de la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, sin mención alguna a Aurelio.

Por otro lado, respecto de dicho hecho 44, al margen de las inconcreciones ya expuestas, no consta sustrato probatorio suficiente, o por lo menos la sentencia no lo indica. Como tampoco indica en qué medida existen elementos que permitan inferir que entregar documentación falsa (si es que se concluye que está probado, en este concreto hecho) equivalga a falsificar dicha documentación. Tampoco se expresa, la justificación del cambio respecto del relato factico de la acusación, claramente atribuida a Aurelio (al menos en la entrega de documentos falsos), con un hecho probado en el que no se menciona a Aurelio.

De este modo, debería concluirse, en mi opinión, que el hecho 44 del escrito de acusación no resultaría probado respecto de Aurelio; sin que quepa la modificación que se expresa en los hechos probados de la sentencia.

Finalmente, la falta de concreción de los hechos punibles atribuidos al acusado, la falta de acreditación del hecho 44, la insuficiencia probatoria del hecho de que algún vehículo ( si bien no todos por los que se formula acusación) fuere encontrado en la finca de Aurelio y respecto del cual él tuviere conocimiento pleno de su origen ilícito presuntamente orquestado por él mismo (hecho del que no existe actividad probatoria dirigida a acreditar el conocimiento e intervención del acusado de todos y cada uno de los aspectos de la adquisición de tales vehículos, o por lo menos la sentencia ni lo indica ni lo individualiza a lo largo de los hechos probados), y las manifestaciones de alguno de los coacusados relativas a la participación de Aurelio, hacen que resulte, por un lado, imposible determinar sin género de dudas la existencia de los elementos del tipo de falsedad y , desde luego, del delito de estafa, a mi juicio.

3.- Del delito de pertenencia a organización criminal.

Respecto de este delito, el escrito del Ministerio Fiscal resulta algo más concreto por cuanto incluye a Aurelio en el seno de una organización en el que previa averiguación del estado de vehículos en depósitos, en relación a depósitos judiciales (sin que haya resultado esclarecido la totalidad de quien o quienes se encargaban de averiguar si los vehículos estaban sujetos a depósitos judiciales y si tenían alguna otra carga administrativa que impidiera su retirada, al haber sido retirada la acusación respecto de las personas a las que inicialmente se atribuía dicho cometido. Véase que al acusado Gervasio, se le atribuye proporcionar información sobre vehículos como gestor de la concesionaria de la gestión municipal de vehículos en Calviá), se falsificaba documentación y se entregaba para su extracción y posterior venta o desguace. Partiendo de esta afirmación fáctica, el misterio Fiscal atribuye a todos los acusados la labor de falsificar documentación, así como su entrega, y a Aurelio y Dimas les atribuye la dirección del grupo, así como la ideación de los hechos.

En mi opinión las afirmaciones fácticas son lo suficientemente concretas como para poder desplegar prueba por las partes y poder ejercer el derecho a la defensa que asiste al acusado. No obstante, estimo que la prueba desplegada únicamente permitiría concluir que Aurelio pertenecía a la organización. Si resulta probada alguna conducta o circunstancia reveladora de facultades de dirección o coordinación de Aurelio respecto del resto de los acusados, así como de distribución de funciones o reparto de roles, la sentencia no lo indica en la suficiente medida, pues las afirmaciones de dos coacusados sin más corroboración periférica a mi juicio no son sustrato probatorio suficiente (Véase que Dimas - a quien inicialmente el Ministerio Fiscal atribuía la dirección e ideación- le atribuye la dirección y que Modesto declara que le entregaba documentación para sacar vehículos y le daba dinero sin más precisión). Es cierto que existen transcripciones de conversaciones en las que se reclama a Aurelio el pago de dinero o en los que se le exhorta (lo que no parece que implique facultades de dirección o que se encuentre en la cúspide de la organización) a que entregue la documentación falsa (de nuevo sin concretarse para qué concreto hecho), pero también es cierto que conversaciones análogas existieron entre otros de los acusados tal y como expone la sentencia.

Por todo lo anterior, el sentido del fallo respecto del acusado Aurelio debió ser absolutorio en base al derecho a la defensa, vinculado al principio acusatorio, y por insuficiencia probatoria por lo que respecta al delito de estafa y falsedad documental.

Respecto del delito de organización criminal, mi voto es concurrente con la condena, si bien sólo como partícipe. En cualquier caso, es discrepante en cuanto a la individualización de la pena porque, en mi opinión, no existen suficientes elementos de prueba como para entender que el acusado tenía facultades de dirección del grupo.

Hechos

Se declara probado que,

- Aurelio, mayor de edad y condenado mediante sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº3 de Palma de Mallorca el día 10/4/2014, en la causa 17/14, como autor de un delito de estafa a la pena de 18 meses de prisión y en 2015 como autor de un delito de quebrantamiento de condena,

- Dimas mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,

- Modesto, mayor de edad y sin antecedentes penales,

- Alonso mayor de edad y sin antecedentes penales,

- Pelayo, mayor de edad y sin antecedentes penales,

- Carlos Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

- Pedro Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,

- Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales,

- Gervasio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

- Ovidio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Las personas anteriormente mencionadas, puestas de común acuerdo y guiadas por el fin último de obtener un beneficio patrimonial injusto, formaban parte de una organización que se dedicaba desde mediados del año 2015 a la sustracción de vehículos de alta gama, obteniéndolos tanto de la vía pública como de los depósitos judiciales mediante documentos que confeccionaba Aurelio, haciéndolos pasar por resoluciones judiciales, recibos de seguro y autorizaciones para la retirada de los vehículos, procediendo posteriormente a su venta, tanto dentro, como fuera de España, una vez que le habían duplicado las placas de matrícula.

Dichos vehículos eran llevados a una de las fincas de Aurelio, donde eran custodiados por los propios acusados hasta que consideraban que era seguro sacarlos y se decidía el destino final.

La trama, tendría diversas formas de actuar, de un lado sustraían vehículos, llevándoselos de lugares en que se encontraban aparcados en la vía pública o en parking públicos, y de otro, de depósitos judiciales donde se encontraban embargados o decomisados a disposición de distintos órganos judiciales, valiéndose de documentación mendaz, tal como autos y oficios de diferentes órganos judiciales (Sección 1º y 2º de la Audiencia Provincial de Baleares, del juzgado de Instrucción nº 4, 5, 6, 9, 10, y 12 de Palma, y de Penal nº 4 y 8 de Palma, juzgado de lo Social nº 3 de Palma, y del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Don Benito, juzgado de Instrucción central nº 5 y 6, juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva, y juzgado mixto nº 4 de Molina de Segura), acompañados de documentos obtenidos de manera ilegítima de la Dirección Provincial de Tráfico, gestorías y cualesquiera otros registros a los que pudieran tener acceso cualquiera de los miembros de la organización.

Los coches así obtenidos, tenían diversos destinos, puesto que algunos eran despiezados en el desguace AUTO DESGUACES SON CASTELLÓ, propiedad del acusado Pedro Enrique, o bien eran puestos a la venta en la tienda AUTO HOUSE AUTOMAX, propiedad de acusado, Claudio, alias Mantecas, quien también los ofrecía fuera de nuestras fronteras, habiéndose localizado vehículos en Bulgaria, Croacia o Alemania.

La organización consiguió la sustracción de al menos 47 vehículos, no habiéndose recuperado todos ellos.

Para conseguir sus propósitos, la organización estaba perfectamente jerarquizada, encontrándose además individualizadas las funciones de cada uno de los componentes.

Así en la cúspide se encontraban Aurelio y Dimas, quienes idearon la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta.

En primer lugar, conseguían localizar los vehículos. Esa era una de las funciones que desempeñaba Gervasio, que era trabajador de la empresa SETEX-APARKI S.A., concesionaria de la gestión del depósito municipal de Son Bugadelles, dentro del término municipal de Calvià, desconociéndose si también existían otros implicados en los depósitos judiciales de Son Toells (Palma de Mallorca), Sevilla o Murcia, de donde también se han retirado vehículos.

Una vez que se tenían localizados los vehículos cuya sustracción se pretendía, se realizaban gestiones con los diferentes registros a los que se tenía acceso, para ver si sobre los mismos pesaba algún tipo de carga administrativa, distinta de la judicial por la que estaban decomisados, que pudiera dificultar la retirada del vehículo. Función realizada por Pedro Enrique, propietario de AUTO DESGUACES SON CASTELLÓ, quien además de realizar comprobaciones administrativas a través de las aplicaciones a las que tenía acceso para tramitar las bajas de vehículos, procedía a gestionar los contratos de compraventa, adjuntando el sello del establecimiento, que servían para poder retirar los vehículos de los depósitos judiciales, utilizando a otras personas y empresas, a las que hacían titulares de vehículos para poder revenderlos a terceros, bien como destinatarios finales, bien como intermediarios en la venta final, realizando para ello contratos falsos y declaraciones falsas de pérdida de documentación original de los vehículos.

Los coches a los que no se les podía dar salida mediante venta a terceras personas, eras despiezados y vendidos por partes, tal y como ocurrió con el vehículo Volkswagen golf con matrícula NUM001, el cual fue encontrado en el citado desguace, cuando estaba siendo desmontado, habiendo sido retirado por Modesto del depósito de Son Toells, mediante la entrega de documentación falsa, esto es, Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares en relación con el procedimiento PA 188/14, constando como propietaria Estrella.

Para sacar los vehículos de los depósitos judiciales, Aurelio confeccionaba resoluciones judiciales, autorizaciones provisionales de circulación y recibos de pago de las primas del seguro.

Con dicha documentación, los acusados Modesto, Alonso, Pelayo, Carlos Jesús y Dimas se desplazaban hasta el depósito judicial correspondiente, donde entregando la documentación falsa y con la ayuda de miembros de la organización como el ya citado Gervasio, conseguían llevarse el vehículo.

Dichos vehículos eran llevados a alguna de las fincas de Aurelio, que también frecuentaban Pelayo y Dimas, donde eran custodiados por los acusados, hasta que consideraban que era seguro sacarlos de allí y se decidía el destino final de los mismos; ya fuera el desguace, la venta en España o fuera de ella.

Si el destino final era la venta, con independencia de que se pudiese llevar al desguace de Son Castelló, tal y como ya se ha dicho anteriormente, también se ponían a disposición del también acusado Claudio (alias Mantecas), quien tenía una tienda llamada AUTO HOUSE AUTOMAX,dedicada a la compra-venta de vehículos usados, donde procedía a su venta, o los sacaba vía barco a la península y desde ahí a otros países.

En las ocasiones en que los vehículos se quedaban en España, se vendían a otras personas, que con perfecto conocimiento del mecanismo por el que se obtenían aquellos, adquirían los mismos por un precio muy inferior al real, para posteriormente venderlos, obteniendo un beneficio patrimonial, que no ha sido posible determinar; esas personas son Abelardo y Abel.

El importe total de lo de defraudado, que no ha sido posible determinar con exactitud, es en todo caso superior a los 50.000 euros, tras las periciales realizadas de los vehículos hallados.

En el marco de las actividades descritas, los acusados realizaron los siguientes hechos:

1. El día 19 de octubre de 2015, Modesto, valiéndose de la documentación falsa que le había proporcionado la organización , en concreto un auto de la Sección 1ª de la Audiencia de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 101/14, en el que se acordaba entregar el vehículo que se dirá, una autorización provisional mendaz para circular y un recibo simulado de seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde solicitó que le entregaran el vehículo BMW 328 con matrícula NUM002, que se encontraba a disposición del Juzgado de primera instancia nº18 de Palma de Mallorca, no siendo finalmente entregado al encausado, al haber intervenido la policía local, deteniéndolo.

2. El día 7 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo AUDI A4 NUM003, en concreto un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 194/13, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que había sido incautado en la operación Kabul de la policía, en la lucha contra el narcotráfico, y que posteriormente fue llevado al desguace del Polígono de Son Castelló, donde se procedió a su venta por piezas.

3. El día 28 de septiembre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo Volkswagen golf con matrícula NUM001, en concreto un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 188/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº9 de Palma de Mallorca y que fue finalmente decomisado con carácter definitivo en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de esta ciudad en la causa 73/08. Dicho vehículo posteriormente fue llevado al desguace del Polígono de Son Castelló, donde se procedió a su venta por piezas, siendo recuperado sólo parcialmente.

4. El día 15 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo mercedes ML 320 con matrícula NUM004, en concreto, un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 128/13, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº5 de Palma de Mallorca, desconociéndose el paradero actual del citado vehículo.

5. El día 8 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo Porsche Cayenne con matrícula NUM005, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 111/13 Ma, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº8 de Palma de Mallorca. Dicho vehículo fue recuperado el día 22 de octubre del mismo año.

6.El día 29 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo Jaguar x tipe con matrícula NUM006, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 22/12, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en el PA 2692/12 y que fue finalmente decomisado con carácter definitivo en la sentencia dictada por la audiencia provincial de palma de Mallorca, en el PA 48/15. Dicho vehículo posteriormente fue recuperado el día 5 de noviembre de 2015.

7. El día 16 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo SEAT Altea con matrícula NUM007, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 185/13, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en el PA 2133/13. La documentación de dicho vehículo fue hallada en la vivienda de Adela, sita en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca, habiéndosele sustituido las placas de matrícula NUM007, por la NUM008, sin que conste quien lo hizo. El citado vehículo fue recuperado.

8.El día 20 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo mercedes C 320 con matrícula NUM009, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 108/11, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en las diligencias previas 4/11, desconociéndose el paradero actual del citado vehículo.

9. El día 9 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo BMW 330 coupé con matrícula NUM010, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 192/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que había sido depositado por el Cuerpo Nacional de Policía en virtud de las diligencias NUM011. El citado vehículo no ha sido recuperado, a pesar de que el mismo, se había conseguido vender, sin que conste el precio, al también acusado Abilio.

10. El día 11 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo Audi 44 con matrícula NUM012, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 233/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº 8 de Palma de Mallorca, en el PA 338/13. El citado vehículo fue recuperado el día 28 de octubre del mismo año.

11. El día 11 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , toda relativa al vehículo Citroën Jumpy con matrícula NUM013, en concreto un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 193/12Ab, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº 11 de Palma de Mallorca, en el PA 433/11. El citado vehículo fue recuperado el día 5 de noviembre del mismo año.

12. El día 13 de julio de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo JEEP WRANGLER con matrícula NUM014, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 118/14Fe, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº9 de Palma de Mallorca, en las diligencias previas 221/14, habiéndose recuperado el citado vehículo el 22 de octubre de 2015.

13. El día 6 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Yamaha Raptor con matrícula NUM015, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 121/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de instrucción nº9 de Palma de Mallorca, en las diligencias previas 221/14, habiéndose recuperado el citado vehículo el 17 de marzo de 2016, cuando el acusado Dimas lo entregó.

14. El día 20 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo mercedes ML 320 con matrícula NUM016, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 58/12Ab, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de lo social nº3 de Palma de Mallorca, en el procedimiento ENJ 211/11, habiéndose recuperado el citado vehículo, cuando los acusados Carlos Jesús y Dimas lo estaban utilizando para sustraer nuevos vehículos en Sevilla.

15. El día 29 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Mercedes SL 55 con matrícula NUM017, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 302/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 5, en el procedimiento PA 321/08. El día 29 de octubre de 2016 se recuperó el citado vehículo.

16. El día 7 de septiembre de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Opel Zafira con matrícula NUM018, en concreto, un auto del Juzgado de lo Penal nº4 de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 221/15, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición de la policía local como consecuencia del atestado NUM019 de Palma de Mallorca, sin que el vehículo haya sido recuperado.

17. El día 17 de septiembre de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Hummer H2 con matrícula NUM020, en concreto, un oficio del Juzgado de lo Penal nº4 de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 564/14, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº5 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 4444/13, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 11 de noviembre de 2015.

Con el fin de dar salida al citado vehículo, mediante documentos mendaces, que eran confeccionados por el resto de acusados en el desguace de Son Castelló, se consiguió poner el vehículo a nombre de Pelayo, quien a su vez lo vendió, sin que conste acreditado el precio a una tercera persona.

18. El día 25 de agosto de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización, relativa al vehículo Mercedes ML 320 con matrícula NUM021, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 20/13Se, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº9 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 211/14, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 30 de octubre de 2015, después de haberlo puesto a nombre del encausado Darío, que lo adquirió a través de contrato de compraventa ficticio suscrito con encausado Pelayo.

19. El día 10 de septiembre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización , relativa al vehículo Audi A4 con matrícula NUM022, en concreto, un oficio del Juzgado de instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 341/15, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 2548/14, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 1 de febrero de 2016.

20. El día 2 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización, relativa al vehículo Mini Coupé con matrícula NUM023, en concreto, un oficio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 141/11Ma, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº9 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 2505/08, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 22 de octubre de 2015.

21. El día 15 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización, relativa al vehículo BMW X5 con matrícula NUM024, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 162/14OV, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición de la Policía nacional en las diligencias NUM025, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 21 de febrero de 2016.

22-. El día 16 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización , relativa al vehículo Peugeot 307 con matrícula NUM026, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 191/14Se,así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 2133/13, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 4 de noviembre de 2015.

23. El día 16 de octubre de 2015, Modesto, con la documentación mendaz que le habían proporcionado la organización , relativa al vehículo Nissan X-trail con matrícula NUM027, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca supuestamente dictado en el PA 191/14Se, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº12 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 2133/13, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 5 de noviembre de 2015.

24. El día 29 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Mercedes 600 con matrícula NUM028, en concreto, un oficio de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, supuestamente dictado en el PA 302/14Ma, así como autorización provisional para la circulación y el recibo de la prima del seguro, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 5, en el procedimiento PA 321/06.

El Mercedes 600 con matrícula NUM028, el día 24 de octubre de 2015, fue llevado por el acusado Bernardino, a sabiendas de su ilegal procedencia, en el Ferry que une la isla de Mallorca con Barcelona, conduciéndolo con posterioridad por Europa, con intención de venderlo en Bulgaria, siendo interceptado el vehículo en Croacia, donde actualmente se encuentra.

25. El día 6 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Mercedes SL 55 AMG, con matrícula NUM029, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación falsa, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 3342/09, sin que hasta la fecha se haya averiguado el paradero del citado vehículo.

26. El día 7 de agosto de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo BMWx5, con matrícula NUM030, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 5, en el procedimiento PA 321/06, habiéndose recuperado el vehículo el día 30 de octubre de 2015.

Dicho vehículo, con mediación del acusado Pedro Enrique, consiguió poner a nombre del también acusado Pelayo, quien a su vez vendió a Abelardo, que lo adquirió de la trama conociendo su ilícita procedencia y con intención de beneficiarse económicamente.

27. El día 12 de agosto de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al motocicleta Harley Davison, con matrícula NUM031, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran la citada motocicleta, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 5, en el procedimiento PA 321/06, habiéndose recuperado el vehículo el día 13 de noviembre de 2015.

28. El día 10 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Porsche Cayenne, con matrícula NUM032, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado el citado vehículo el día 19 de enero de 2016.

29. El día 12 de agosto de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Citroën Berlingo, con matrícula NUM033, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 5, en el procedimiento PA 321/06.

Dicho vehículo habría conseguido ponerse a nombre de Pelayo, quien lo vendió el día 27 de agosto a Adolfo por un precio de 3000 euros, siendo después vendido por 4285 euros a Fausto, que entregó el vehículo a la policía, no siendo ninguno de los dos compradores conocedores de la mecánica usada por los acusados para obtener los vehículos.

30. El día 12 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo mercedes SLK 200, con matrícula NUM034, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12.

Al igual que en ocasiones anteriores, dicho vehículo fue entregado al acusado Claudio, quien a sabiendas de su ilícita procedencia, adquirió los billetes de Transmediterránea del día 19 de septiembre de 2015, para sacarlo de la isla y venderlo en otro país europeo, habiéndose perdido el rastro del mismo.

31. El día 6 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa a la motocicleta KTM 640LC-4, con matrícula NUM035, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 3699/11, que fue recuperada en un registro practicado el día 22 de octubre de 2015.

32. El día 19 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, en el procedimiento PA 3699/11, que fue recuperada el día 7 de noviembre de 2015.

33. El día 19 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Volkswagen Touareg, con matrícula NUM036, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12.

Dicho vehículo fue entregado al también acusado Claudio, quien a sabiendas de su ilícita procedencia, adquirió los billetes de Transmediterránea del día 21 de octubre de 2015, para sacarlo de la isla y venderlo en otro país europeo, habiendo sido localizado en Bulgaria, cuando se iba a matricular allí, sin que finalmente se haya podido recuperar, dado que las autoridades búlgaras lo entregaron a quien figuraba como propietario según la documentación allí presentada.

34. El día 19 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Porsche Cayenne, con matrícula NUM037, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado el mismo el día 26 de octubre de 2015.

35. El día 25 de agosto de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo mercedes AM6, con matrícula NUM038, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado dicho vehículo en Alemania, si bien todavía no se ha puesto a disposición de las autoridades españolas.

36. El día 18 de septiembre de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Wiessman Roadster MF4-S, con matrícula NUM039, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado el mismo en el taller PROCAR de esta ciudad, donde el acusado lo había llevado para adquirir una llave nueva, por la que el propietario del taller Adrian, ya había abonado 400 euros.

37. El día 18 de septiembre de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Dodge Ram 1500, con matrícula NUM040, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado el mismo el día 31 de octubre de 2015.

38. El día 25 de septiembre de 2015, Pelayo, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Mercedes SL63 AMG con número de bastidor NUM041, se dirigió al depósito judicial donde se encontraba y exhibiendo la documentación simulada, en concreto un oficio del juzgado de instrucción 11 de Palma de Mallorca, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento PA 24/12, habiéndose recuperado el mismo en Bélgica, si bien ya se había transmitido a dos propietarios de buena fe, desde que el denunciante Adriano lo adquiriese del acusado.

39. El día 22 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo Citroën Jumpy, con matrícula NUM013, entre otros, auto falso de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma, supuestamente dictado en el rollo PA 193/12Ab, se dirigió al depósito de Son Toells, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que fue recuperado el día 4 de noviembre de 2015.

40. El día 23 de septiembre de 2015, Alonso, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo Ford Transit, con matrícula NUM042, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de lo Social nº3 de Palma de Mallorca y que no ha sido recuperado.

41. El día 19 de agosto de 2015, Dimas, con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización , relativa al vehículo BMW 530, con matrícula NUM043, se dirigió al depósito de Son Bugadelles, donde exhibiendo la documentación simulada, consiguió que le entregaran el vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº1 de Palma de Mallorca y que fue localizado en Bulgaria, donde las autoridades lo entregaron a su supuesto propietario, según la documentación simulada o alterada realizada por la organización.

42. El día 9 de septiembre de 2015, Modesto, valiéndose del mecanismo tantas veces repetido, utilizó la documentación mendaz relativa a un Mercedes 307 D con matrícula NUM044, y consiguió sacarlo del depósito de Son Bugadelles.

43. Los acusados Dimas y Carlos Jesús, en diciembre del año 2015, se desplazaron a la península con el fin de obtener dos vehículos del depósito municipal de Sevilla y uno del depósito municipal de Murcia con la mecánica antes mencionada.

Dicho viaje a la península se realizó en el vehículo Seat León con matrícula NUM045, propiedad de OK RENT A CAR, que había alquilado el acusado Dimas y que debía haber devuelto el día 26 de diciembre de 2015 y que sin embargo, movido por el ánimo de lucro, se quedó, con intención de incorporarlo a su patrimonio.

El vehículo fue posteriormente recuperado por la propiedad, OK RENT A CAR, quien reclama 252€ por los días que tardó en recuperarlo.

44. El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, entre otros, un auto mendaz de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, relativa al vehículo mercedes CLS320 con matrícula NUM046, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción nº6 de Sevilla, siendo recuperado el día 19 de enero de 2016 en Mallorca.

45. El día 11 de enero de 2016, los dos acusados, volvieron al depósito de Sevilla, donde, con la documentación simulada o alterada que le había proporcionado la organización, relativa al vehículo BMW M3 NUM047, entre otros, un Auto del juzgado central de instrucción 6B de Madrid, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del Juzgado de Instrucción 5 de Huelva en el PA 2/13, si bien fue recuperado por la misma policía en la localidad de Don Benito.

46. Un tercero desconocido, y que no ha sido juzgado en este procedimiento, se desplazó hasta el depósito judicial de Murcia junto con un tercero no identificado, quien con la documentación simulada o alterada que le había proporcionado la organización, consiguió que le entregaran el vehículo Lamborghini Gallardo con matrícula NUM048, que se encontraba a disposición del Juzgado mixto nº 4 de Molina de Segura en el procedimiento 795/15, habiéndose recuperado el vehículo el día 13 de enero de 2016.

47. El día 13 de abril de 2016 los acusados Modesto y Victor Manuel, utilizando el vehículo BMW X5 con matrícula NUM000, del que el acusado Balbino era propietario y que tenía puesto a la venta en páginas web, aún cuando figuraba a nombre de su padre Victor Manuel, se dirigieron al parking de Port Adriano, para sustraer un Jeep Wrangler NUM049 propiedad de Rosendo, entrando en el parking subterráneo y haciéndolo suyo, si bien a los pocos días fue recuperado y entregado a su legítimo propietario.

El Jeep Wrangler era conducido por Modesto, a sabiendas de que no podía conducir, por haberle sido retirado el permiso de conducir en virtud de la ejecutoria del Juzgado de lo penal nº8 de Palma de Mallorca 4516/14 y 1324/15, hasta el día 21 de junio de 2017.

48. Entre el 16 y el 18 de abril, Modesto, también sustrajo del taller MALLMANN MECÁNICO, sito en la calle Can Sigala 2, 1ª del polígono de Son Oms, un Jeep Wrangler con matrícula NUM050, que su propietario Agapito había dejado para reparar, habiendo sido dicho vehículo posteriormente recuperado y entregado a su propietario.

Por otra parte, las siguientes personas obtuvieron vehículos previamente sustraídos, conociendo su procedencia delictiva y con la intención de beneficiarse econonómicamente:

- Abel ( Millonario) mayor de edad y condenado mediante sentencia dictada el día 6 de febrero de 2014 por el juzgado de lo penal nº1 de Palma de Mallorca en la causa 392/13, como autor de un delito de falsedad en documento público a la pena de 2 años de prisión, adquirió el vehículo Mercedes SL 55 con matrícula NUM017, y la motocicleta Harley Davison con matrícula NUM031.

- Abelardo, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, adquirió el vehículo BMW con matrícula NUM030.

El Ministerio Fiscal retiró la acusación contra Raimundo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Margarita, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Candido, mayor de edad y sin antecedentes penales.

No consta que Adela, mayor de edad y sin antecedentes penales, Andrea, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y Abilio (alias Santo), mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, formaran parte de la organización criminal y realizaran las conductas imputadas.

Y por último, Victor Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no consta que tuviera relación alguna con los demás acusados. Únicamente, puesto previamente de acuerdo con Modesto y con la intención de beneficiarse económicamente, sustrajeron del parking de Port Adriano el vehículo JEEP Wrangler NUM049, propiedad de Rosendo.

Dimas colaboró confesando los hechos, lo que facilitó además, la recuperación de varios vehículos.

La causa, iniciada en 2015, ha sufrido largos periodos de paralización, no atribuibles a los acusados.

En relación al dinero consignado con anterioridad a la celebración del juicio:

- Dimas, ingresó el dinero correspondiente a la fianza en Instrucción, que obra en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia.

- Modesto, ingresó el dinero correspondiente a la fianza en Instrucción, que obra en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia,

- Alonso, ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Pelayo, ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Pedro Enrique ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Bernardino ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Gervasio ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Abel ingresó 275€ en esta Audiencia,

- Andrea ingresó la responsabilidad civil en la cuenta de consignaciones.

PRIMERO.- Exposición de la prueba practicada.

En primer lugar declaró Dimas, reconociendo los hechos que se le imputaban, y manifestando que era Aurelio el dirigente de la organización y quien hacía los Autos judiciales para llevar a cabo la trama.

Adela, pareja del anterior, estaba al corriente de todo.

Manifestó que hacían reuniones y en algunas estaba presente Adela, en otras no. Ella estaba siempre con Aurelio, pero "sin participar porque no sabía hacer nada", expuso. Ella se encargaba de "hacerle los mandaos" porque Aurelio estaba en situación de busca y captura.

Con respecto a Candido, expuso que sabe que tiene un gimnasio y sabe que acompañó a otra persona a comprar un coche, pero no entiende qué hace en el procedimiento.

De igual forma se pronunció acerca de Abilio, manifestando que tanto él como su mujer entonces, Irene, les compraron unos coches pero que no tienen nada que ver. Dichos coches fueron devueltos al destaparse la trama. Expuso literalmente: "no han hecho nada ilegal, solo comprar un coche como lo puede hacer cualquiera".

Volvió a recalcar la falta de participación de Adela.

Posteriormente depuso Modesto, que también reconoció los hechos y asumió la pena solicitada para él.

Manifestó que trabajaba con Aurelio, quien le daba dinero y autos judiciales para sacar los coches de los depósitos judiciales, concretamente, 150€ por coche, habiendo extraído entre 10 y 11 vehículos.

Manifestó que a Candido no lo conoce, y que Adela es la mujer de Aurelio, con la que no ha tenido ningún tipo de relación, salvo hola y adiós. Niega la participación de ella en la trama.

Como también la niega de Abilio, a quien tan solo conoce de la calle.

Alonso también reconoció los hechos y su participaciónExpuso que solo tenía trato con Dimas, con el resto no.

Pelayo reconoció los hechos y su participación. Solo manifestó que conoce a Aurelio, acogiéndose a su derecho a no declarar con respecto a otras preguntas que se le formularon. Al resto de encausados no los conoce.

Carlos Jesús también reconoció los hechos. Dijo que conoce a Aurelio porque le compró un Mercedes.

Ovidio reconoció los hechos y su participación, manifestando que tenía una relación de amistad con Aurelio a través de su sobrino. Nada más.

Pedro Enrique reconoció los hechos, negando conocer a Aurelio, a Adela y a Candido.

Claudio reconoció los hechos y su participación.

Gervasio reconoció los hechos y su participación, negando conocer a Aurelio, Adela y Abilio.

Victor Manuel, que solo contestó a las preguntas de su Letrado, reconoció los hechos y su participación.

Abelardo reconoció los hechos, negando conocer a Aurelio, Adela y Abilio.

Andrea reconoció los hechos. En aquel momento, 2015, era pareja de Abilio. No puede asegurar que éste conociera los hechos, no cree que tuviera participación.

Manifiesta que compró los coches como parte del pago de una casa que vendió, no sabía que los habían obtenido de forma fraudulenta.

Posteriormente, el Ministerio Fiscal renunció a la práctica de la prueba pericial y a alguna testifical, reorganizándose entonces las sesiones del juicio conforme a la prueba que quedaba por practicar. Los Letrados se adhirieron.

Declaró entonces el agente de Policía Nacional con TIP NUM051, exponiendo que la operación se inició con la detención de Modesto porque había retirado varios vehículos del depósito judicial con documentos falsificados.

Explicó los distintos registros domiciliarios que se había realizado durante la investigación, habiendo hallado en casa de Aurelio: escáneres, ordenadores, mucha documentación y algunos vehículos implicados.

Expuso que según la declaración de otros investigados, era Aurelio, junto a Dimas, quienes decidían los vehículos que habían de obtenerse.

Con respecto a Abilio manifestó que en un inicio aparecía en la causa como testigo por comprar dos coches a través de su mujer. Tras las intervenciones telefónicas, se imputó por una conversación mantenida con Dimas en la que le pedía sacar un coche por 4.000€.

No se obtuvo ninguna información del volcado de los ordenadores y demás dispositives incautados en el domicilio de Aurelio. Estaban vacíos o bloqueados.

Manifestó que sí se extrae de las intervenciones telefónicas que fue Aurelio el que obtuvo la documentación del Lamborghini para poder sacarlo.

Con respecto a Adela, dice que tuvo conversaciones con Dimas sobre coches, y se le intervino en el registro un vehículo con matrícula falsa y documentación falsa también de otros vehículos. Tenía las llaves de esos dos coches.

La agente de Policía Nacional con TIP NUM052 manifestó que estuvo presente en la entrada y registro del domicilio de Adela, quien autorizó la entrada, puesto que el mandamiento judicial tenía una errata.

Los objetos hallados constan en el acta: una tablet, un móvil y un sobre con documentación de vehículos, entre ellos, la del Seat Altea NUM053.

El agente de Policía Nacional con TIP NUM054 estuvo presente en la entrada y registro del domicilio de Adela, hallando documentación de un Seat Altea, una tablet y un móvil. No recuerda el resto.

El Ministerio Público renunció entonces a los demás testigos. Por lo que fueron llamados los restantes acusados que habían solicitado declarar en último lugar.

Aurelio, solo respondió a las preguntas de su Letrado, negando los hechos de lo que se acusaba y manifestando que se dedica a la intermediación de inmuebles y compraventa de vehículos.

Negó la participación de su hermana Elisabeth, y de Adela solo dijo que era su pareja en ese momento.

Adela solo contestó a su Letrado. Negó los hechos. Dijo que en ese momento trabajaba como limpiadora de pescado en MercaPalma por las mañanas, y un día, al llegar a su domicilio se encontró a la policía allí, permitiéndoles voluntariamente la entrada.

Candido depuso, negando los hechos, sin entrar a desarrollar su declaración ni analizarla, puesto que ha sido absuelto en este procedimiento, por retirada de la acusación.

Abilio solo respondió a su Letrado. Reconoció haber comprado un BMW a Dimas, sin sospechar que fuera robado, después lo devolvió y recuperó el dinero entregado.

No se practicó más prueba personal.

En cuanto a la documental introducida por las partes,resulta de especial relevancia la siguiente:

Las pruebas que en su día aportó Dimas en el momento de su detención el 19/1/16, esto es, fotografías, y datos identificativos de los vehículos sustraídos, enviados a través de conversaciones de whatsapp, corroboraron cada dato que aportó.

De hecho, constan en el anexo a su declaración la siguiente información con las anotaciones realizadas por la propia policía:

- Fotografías de Porche Cayenne NUM032, que después le colocaron las placas duplicadas NUM055 en el chalet de Aurelio. (consta como sustraído y retirado del depósito de Son Bugadelleas el 6/8/15 - T. 1 - F. 360). (T.3 - F. 886 Y 887). Vehículo recuperado el 19/1/16. (Punto 28 de los hechos probados).

- Fotografía de Mercedes 320 CLS NUM046 retirado del depósito judicial de Sevilla. En la fotografía aparece el vehículo y Donato en el puerto de Denia, antes de embarcar para volver a Mallorca (T. 3 - F. 888). Vehículo recuperado el 19/1/16 en Mallorca por la UDYCO. (Punto 44 de los hechos probados).

- Fotografía de Mercedes SL 55 AMG,sustraído del depósito judicial de Son Bugadelles.

Con respecto a este vehículo, la policía hace la siguiente descripción:aparece en la fotografía nº 1º sobre una grúa del desguace Pedro Enrique (acusado). En la 2ª fotografía, el vehículo se trasladó al chalet de Aurelio, apareciendo dicho vehículo junto al Jeep Wrangel, sustraído en vía pública, concretamente en el barrio de Can Pastilla. El Mercedes se trasladó después al depósito de la Policía Local de Inca con las placas cambiadas de un vehículo de similares características propiedad de Aurelio. En la 3ª fotografía, el mencionado vehículo aparece junto con el Jeep Wrangel, en el chalet de Aurelio, junto a un Mercedes SLK, también sustraído del depósito de Son Bugadelles, habiéndolo adquirido Mantecas por parte de Aurelio. Y parece también en el lado derecho de la foto, el Porche Cayenne antes mencionado, también sustraídos, en el chalet de Aurelio. (T.3 - F. 889).

- Fotografía del Mercedes Clase C,adquirido por Aurelio en la casa oficial Mercedes con nóminas falsificadas a nombre de Alonso, por 34.000€. Después lo vendió a Mantecas, que lo exportó fuera de España(T. 3 - F. 890).

- Fotografía del Mercedes SL 63 AMG,sustraído del depósito judicial de Son Bugadelles, que se encuentra en la finca de Aurelio, tras haber sido pintado de negro (T. 3 - F. 900).

Los dos primeros se localizaron en vías públicas y recuperaron gracias a la intervención de Dimas (T. 3 - F. 843).

Además consta como documentación anexa a la declaración extraída del contenido del móvil de Dimas, lo siguiente:

Imágenes de DNI y matrículas enviadas entre Dimas y Aurelio (T. 3 - F. 893 con los comentarios realizados por la policía):

- Imagen 1, 2: un DNI enviado por Dimas a Aurelio.

- Imagen 3: un DNI enviado por Aurelio a Dimas, se observa cómo es la misma imagen que la foto 2 pero con otra identidad.

- Imagen 4: un DNI enviado por Aurelio a Dimas, los datos de filiación correspondiente al propietario del vehículo sustraído del depósito judicial de Sevilla, el BMW M3 (no especifica matrícula). La fotografía que aparece pertenece a otra persona, concretamente a un vecino de Palma de Mallorca.

- Imagen 5: un DNI enviado por Aurelio a Dimas. Se trata de la identidad del propietario de unos vehículos sustraídos en depósito judicial, un Audi A4 que se intervino a Mantecas (consta como sustraído del depósito de Son Toells por el acusado Alonso - punto 10 de los hechos probados).

- Imagen 6: un DNI y folio enviado por Aurelio a Dimas para retirada de vehículo del depósito de Sevilla ¿qué vehículo?.

- Imagen 7: autorización judicial para retirada del vehículo BMW M3, enviada por Aurelio a Dimas (se infiere que se trata del vehículo sustraído del depósito de Sevilla por Dimas y Carlos Jesús - punto 45 de los hechos probados).

- Imagen 8: folio enviado por Aurelio a Dimas. Se trata del DNI de Ramón, autorizando la retirada del vehículo Lamborghini Gallardo del depósito judicial de Murcia (punto 46 de los hechos probados), que finalmente se recuperó en un taller sito en la localidad de San José de la Rinconada.

- Imagen 9: matrícula enviada por Aurelio a Dimas ( NUM038 - alemana),perteneciente a uno de los vehículos sustraídos del depósito judicial, marca Mercedes (consta como sustraído por Pelayo en el punto 35 de los hechos probados).

Por otro lado, había varias fotografías de vehículos, como el BMW 530, con matrícula NUM043, sustraído del depósito judicial de Son Bugadelles (T. 3 - F. 899), que fue vendido a un hombre desconocido por Dimas, habiéndose realizado la fotografía en una calle de Palma (Punto 41 de los hechos probados).

También del BMW M3 sustraído del depósito judicial de Sevilla, sin placas, que fue finalmente recuperado (T. 3 - F. 900).

Y por último, el Mercedes SL 63 AMG,sustraído del depósito de Son Bugadelles. En un principio era blanco pero después se trasladó a un taller donde lo pintaron de negro. Lo tenía Aurelio en una finca de su propiedad, según expone la policía.

El hecho de tener en su teléfono fotografías de los coches sustraídos, o de los mismos en alguna de las fincas propiedad de Aurelio, como además los distintos DDNNII de terceras personas o incluso de algunos de los miembros de la organización, son elementos corroboradores de la documentación aportada junto a su declaración.

Lógicamente nadie porta en su terminal móvil DNI de terceras personas, DNI que después son "modificados" si no es para destinarlo a un fin ilícito.

En el análisis del terminal NUM056 que utilizaba Dimas, aunque la titularidad constara a nombre de una tal Adrian, se hallan también conversaciones con Aurelio, desde el 28/12/15 hasta el 11/1/16 (T. 8 - F. 2571 a 2582).

En las mismas, Aurelio. envía a Dimas el día 28/12/15 fotos de DNI - ilegible el nombre -(F. 2571).

El 8/1/16 Dimas envía a Aurelio una nota manuscrita con la siguiente información: la matrícula NUM048, el número de un DNI, y el domicilio de un vehículo en Murcia y la fecha de baja temporal del mismo (F. 2573 - fotografía de nota manuscrita). Ese vehículo es el Lamborghini Gallardo sito en un depósito de Murcia, con matrícula NUM048, que fue retirado de allí el día 11/1/15 (Punto 46 de los hechos probados).

En esa misma conversación, acto seguido le vuelve a enviar una nota manuscrita con el nombre: Eladio, número de DNI y dirección (F. 2574).

De hecho, en la conversación mantenida entre ambos el día 10/1/16, Dimas le dice expresamente a Aurelio mediante audio que se trascribe literalmente: "puto DNI, hazme el puto DNI".Y pasadas unas horas, Aurelio le envía foto de un DNI con el nombre de Eladio

En esa misma conversación, Dimas le dice a Aurelio: "ya puedes hacer el papel. Depósito judicial de Murcia, a nombre de Donato".

Y Aurelio contesta: "esa foto de esa tía no me vale, tiene mucho brillo, ya buscaré otra. Mándame una foto por delante y por detrás de Donato". Procediendo Dimas a enviarle foto del DNI de un tal Ramón (F. 2577).

Aurelio responde. "saca ese que hay pendiente y ya veremos, que llevas mucho rollo, eres un angunias (trascrito literal), lo quieres todo para ti".

Dimas responde: "ya te di la matrícula del Q7. Haz el del Lalbo para mañana"(se entiende que hablan del Lamborghini).

Después Aurelio le vuelve a enviar una foto de un DNI de una mujer y una resolución judicial (F. 2578).

Tras ello, Aurelio le dice a Dimas: "espabila, no haré ni uno más, me tiene tirao, vaya socio de mierda".

Al día siguiente, 11/1/16, Dimas le dice a Aurelio: "dile al Millonario que también hay un X5".

Y Dimas le envía una fotografía de un sello judicial de Don Benito.

Aurelio responde: "no veo ni un Lambo".

Dimas envía a Aurelio: "datos del gruista, ..." y le adjunta una fotografía de DNI.

Después mediante audio le dice: "tienes que poner el DNI arriba y luego abajo la autorización, y firmarla. Mándala rápido que ya está la grúa yendo para allá".

Aurelio le envía entonces una autorización realizada con el DNI recibido.

Las conversaciones entre ambos miembros de la organización son del todo ilustrativas en relación a quién manipulaba los documentos identificativos y los modificaba para adaptarlos al fin que tenían, que no era otro que falsificar documentación para sustraer los vehículos a través de engaño bastante.

Posteriormente, Dimas proporcionó varios domicilios donde podían ser localizados tanto Aurelio como los distintos vehículos sustraídos (T. 3 - F. 905, 906 y 1026), procediéndose a solicitar el correspondiente Auto para entrada y registro.

Auto que es dictado con fecha 8/1/16 (T. 3 - F. 1032).

Se realizaron las siguientes entradas y registrosdonde se halló lo que ahora se relaciona (T. 3: F. 1049 y ss. T. 9: F. 2832):

? En la entrada y registro que se realizó el día 10/2/16 en el Desguace Son Castelló,se halló la siguiente documentación (T. 3 - F. 1049 1052):

- DNI de Alonso (acusado).

- Fotocopia del permiso de circulación vehículo con matrícula NUM021, y de su transmisión (vehículo que consta como sustraído por Modesto - punto 18 de los hechos probados).

- DNI de Pelayo (acusado).

- Factura y DNI de Andrea.

- Solicitud de transmisión del vehículo con matrícula NUM033 (vehículo que consta como sustraído por Alonso del depósito de Son Bugadelles - punto 29 de hechos probados).

- Informe de la DGT de la motocicleta Harley Davison con matrícula NUM031 (consta como sustraída por Alonso del depósito de Son Bugadelles y vendida posteriormente a Abel - punto 27 de hechos probados).

- Fotocopia del DNI de Modesto (acusado).

- Fotocopia del DNI de Abelardo (acusado).

- Fotocopia del permiso de circulación del vehículo con matrícula NUM010 (vehículo que consta como sustraído por Alonso del depósito de Son Toells - punto 8 de hechos probados).

- 1 ordenador portátil.

- 3 CPU.

? En la entrada y registro que se realizó el 10/2/16 en la DIRECCION001 - DIRECCION002, propiedad de Aurelio, se hallaron lo siguiente (T. 3 - F. 1053 y 1054):

- Mercedes SL 55 AMG sin matrículas, con bastidor nº NUM057, prácticamente desguazado, sustraído del depósito judicial de Son Bugadelles.

- Jeep 45/995 negro, sin matrículas ni bastidor, prácticamente desguazado.

- Moto Yamaha NUM058.

- Documentos relacionados con Alonso (acusado).

- Documentos del vehículo Jaguar XType NUM006 (sustraído por Alonso - Tomo 1 - F. 160 - punto 6 de hechos probados).

- Documentos relacionados con Pelayo (acusado).

- Solicitud de cancelación de embargo a nombre de Pelayo de un vehículo Mercedes SL 600 NUM028 (sustraído por Pelayo - T. 1 - F. 202, 214, 236, 272 a 275, retirado del depósito de Son Toells el 29/8/15 - T. 2 - F. 469 - punto 24 de hechos probados).

- 1 disco duro, 1 portátil, 1 pen drive y 2 escáneres.

? En la entrada y registro que se llevó a cabo el 10/2/16 en DIRECCION003, propiedad de Aurelio, se halló (T. 3 - F. 1557 a 1559):

- Tarjetas de distintos bancos y tarjeta sanitaria a su nombre.

- Documentos relacionados con Modesto y Alonso (acusados).

- Documentación relacionada con el Mini NUM059.

- Documentación relacionada con el Mercedes SL 55 AMG NUM029 (consta como sustraído por Pelayo del depósito de Son Bugadellas 6/8/15 - T. 1 - F. 360 - punto 25 de hechos probados).

- Documentación relacionada con un el Mercedes SL 55 AMG Roadster E NUM060.

? La entrada y registro realizada el mismo día en la finca sita en DIRECCION004 de Palma, propiedad de Aurelio, se hallaron los siguientes objetos (T. 4 - F. 1312 y 1313):

- Tarjetas de banco a nombre de Modesto (acusado).

- Tarjeta sanitaria de Aurelio.

- 2 contratos de telefonía a nombre de Alonso (acusado).

- Notificaciones de Hacienda a nombre de Modesto (acusado).

- Resguardo de un depósito del vehículo Mercedes SL 55 AMG E NUM060.

- Documentación del Mercedes SL 55 AMG NUM029 (consta como sustraído por Pelayo del depósito de Son Bugadelles 6/8/15 - T. 1 - F. 360 - punto 25 de hechos probados).

- Moto Yamaha NUM061, que figuraba como sustraída.

- Teléfono móvil nº NUM062.

- Teléfono móvil nº NUM063.

- Teléfono móvil nº NUM064.

- Teléfono móvil nº NUM065.

- Teléfono móvil nº NUM066.

- Teléfono móvil IMEI nº NUM067.

- Teléfono móvil IMEI nº NUM068.

- 1 ordenador portátil.

- 1 escáner Canon

- 1 escáner HP.

- 2 pendrive.

Esta información vuelve a constituir un elemento corroborador de la tesis de Dimas, ya que muchos de los vehículos interceptados en las fincas que tenía o poseía Aurelio fueron denunciados como sustraídos.

? Entrada y registro realizada el mismo día, en DIRECCION005 de Palma, propiedad de Claudio, se halló lo siguiente (T. 3 - F. 1055 y 1056):

- Doc. 1: Verificación de problemas relativo a Mercedes SLK 200 y Volkswagen Tuareg.

- Doc. 2: Verificación de problemas relativo a Mercedes SL 600 y Audi A4.

- Doc. 3: Información relativa a 11 vehículos de diferentes marcas.

- Doc. 4: original y copia de contrato de compraventa de Audi A4 matrícula NUM012 (consta como sustraído del depósito de Son Toells por el acusado Alonso- punto 10 de los hechos probados), y certificado del seguro y justificante de envío de dinero a Alemania.

- Doc. 5: recibí de 500€ por venta de vehículo Mercedes SLK 200 matrícula NUM034 (consta como sustraído del depósito de Son Bugadelles por el acusado Pelayo - punto 30 de los hechos probados).

- Doc. 6: Oficio del depósito municipal de Calvià de la AP Baleares Secc 2ª - Rollo PA 219/13. Ficha técnica del vehículo Wiessmann GT Roadster MF4-S y fotocopia del DNI de Pelayo (consta como sustraído del depósito de Son Bugadelles por Pelayo - punto 36 de los hechos probados).

- Doc. 7: contrato de compraventa del vehículo Chrysler SL600 matrícula NUM028 a nombre de Bernardino. Original y copia de documento croata, informe de DGT y su copia y tarjeta de identificación fiscal de la Agencia Tributaria (al que se le cambió la matrícula que procedía del Mercedes 600 sustraído del depósito de Son Toells por el acusado Pelayo - punto 24 de los hechos probados).

- Dosier de plástico que contenía contrato de compraventa de un Volkswagen Tuareg matrícula NUM036 a nombre de Pelayo (consta como sustraído del depósito de Son Bugadelles por Pelayo - punto 33 de los hechos probados).

- Doc. 9: dosier que contiene poder notarial otorgado por New Servi House Mallorca S.L.

- Doc 10: dosier que contiene documentación aportada a juicio del Juzgado de lo Penal 3 de Palma - PA 1/16.

- 2 ordenadores portátiles.

Y por otro lado también corrobora la participación de Bernardino en la trama, puesto que mucha de la documentación hallada en su local era relativa a algunos de los coches sustraídos.

También obra en las actuaciones y fueron introducidas por el Ministerio Fiscal, las conversaciones de whatsappaportadas por otros acusados en las que intervenían con Aurelio y Dimas, relacionado con la compra de vehículos que aparecían como robados.

Concretamente Bernardino aporta audios de whatsapp en los que trascritas las conversaciones con los antes mencionados, les recrimina la procedencia de los vehículos, exponiendo que "antes ellos les decían que los vehículos eran suyos, y luego resulta que se los compraban a Rosendo", ante lo que Aurelio le responde: " Rosendo los compraba más baratos porque hacía unas cosas dentro del Juzgado y después se los vendía al Sr. Dimas y a él ( Aurelio)( T. 5 - F. 1371 A 1373).

Resulta del todo ilustrativa la frase "hacía cosas en el juzgado", no se especifica qué hacía, entre otras cosas se deduce que los miembros estarían hablando con cierto cuidado por si se les intervenían los teléfonos, por lo que en muchas ocasiones, las conversaciones son en clave. En relación a "cosas en el juzgado" entendemos que se refiere a la falsificación de la documentación necesaria para extraer los coches de los depósitos judiciales. Por tanto, otro elemento corroborador de la participación de Aurelio, Dimas e Mantecas.

Constan también las trascripciones de las intervenciones telefónicas realizadas por la Policía(T. 8 - F. 2362 a 2396), e introducidas por MF como documental.

En las mismas se observan las conversaciones entre Dimas y Abel ( Millonario), frente al que se ha retirado la acusación:

Millonario le dice a Dimas: "me dio el contrato y el... y el DNI de Rosendo, pero bueno, ósea.

Dimas le contesta: ya, ya, ya".

Se infiere que Aurelio le dio el contrato y el DNI a nombre de Rosendo para poder obtener algún vehículo, con lenguaje en clave.

Constantemente Millonario le habla a Dimas de un dinero que Cipriano ( Aurelio) le debe, y le comenta que ha recibido una citación para declarar en la Comisaría, que si no tiene su dinero, hablará...

En cualquier caso se nota de forma clara que hablan en clave para no dejar pistas ni pruebas de cargo que los incrimine.

Se infiere también la relación de intermediación de Dimas con Aurelio y terceros.

Millonario: "Yo mañana, es muy sencillo, yo mañana si a mi me dice, toma aquí está el dinero, yo mañana digo, mira es lo que hay, si no..." (F. 2365).

Se deduce que se refiere a que si no cobra su dinero, se verá obligado a confesar o delatarlo en la declaración en comisaría.

Posteriormente se trascriben las conversaciones entre Dimas y Aurelio hablando de los vehículos, de la declaración que emitirá Abel ( Millonario) en policía al haber sido citado (F. 2367 a 2374):

Dimas: "Has estado con el Millonario?".

Cipriano: "Que el miércoles, jueves cobraría y ya está, me ha dicho que se iba el domingo, y ya está".

El día 14/11/15:

Dimas: "Me he quedado sin coche y sin dinero vale?. Al Mantecas también le di dinero, al otro también le di dinero, a todos le he dado dinero Cipriano, vale? Y tú, de todos, 2000 euros, de todo, yo ya llevo dado un dineral".

Cipriano: "Pero es que no tenía nada más".

Dimas: "Es que no me voy a comer yo solo esta mierda, Cipriano, te lo digo así de claro, si no, llamo a Carlos Jesús ahora mismo y me voy a tu colega el búlgaro, lo llamas y lo cojo y le digo que tu colega el búlgaro es que el que me debe dinero, y que lo inflen todos, que lo inflen, te lo digo así de claro, más claro agua, vienen a mi casa y quieren el dinero, yo no los voy a tener aquí en mi casa, si no vienes y te quedas tú aquí conmigo también. Así de claro, así de claro Cipriano, yo paso de esta historia. Yo paso, me estás haciendo que me mate con toda mi familia, con todos, con todos Cipriano, con todos".

...

Cipriano: "Pero da igual, es que el coche lo habías sacado de allí igualmente, no lo habías comprado el coche Dimas, lo habías sacado de allí, por un coche de allí. El coche, que era tuyo, vale, pero de un trato de los coches de allí, no lo habías pagado el coche".

Dimas: "Ya pero Cipriano, tú has cogido el mismo dinero que yo tio, tú has cogido el mismo dinero que yo".

...

Dimas: Bueno, pues Cipriano, que me de tu colega el dinero, que de tu colega el dinero de los DNI?s, que no están los DNI?s. No están los DNI?s, que me de el dinero".

Cipriano: "No viste la foto de los DNI?s? no la viste?"

Dimas: "Que me de el dinero, que me de el dinero, me da igual Cipriano, pues que me de el dinero, yo no los veo aquí, no están aquí, que me de el dinero, han pasado 4 meses, que me de el dinero, si no, que se busque la vida, te lo juro que le digo que me debe el dinero él, te lo juro que le digo que me debe el dinero él, quedas con él"(F. 2373).

Dos días después, el 24/11/15, Dimas mantiene una conversación con un tal Agustín (F. 2389 a 2390):

Dimas: "A ver tio, a ésta le da igual, un coche tio, un seat león o un golf como que tenía diesel, lo que sea".

Agustín: "Vale".

Dimas: "Lo que sea pero el coche habrá que hacerle un papel para sacarlo del depósito,porque encima si no, le va a llegar la carta esa, me entiendes?".

Agustín: "Vale, solo le hacemos el seguro y que lo saque, vale?".

Dimas: "Lo que sea para ir a buscarlo al depósito y sacarlo,me entiendes?..."

Claramente se infiere la trama que tenían montada en relación a la falsificación de los DNI?s, de autorizaciones para sacar los vehículos de los depósitos y la venta de coches.

Pues bien, es el momento ahora de analizar la autoríade cada uno de los acusados a través del análisis de la prueba practicada.

Los hechos son reconocidos por Dimas, Modesto, Carlos Jesús, Alonso, Pelayo, Pedro Enrique, Bernardino, Gervasio, Victor Manuel, Ovidio, Abel, Abelardo y Andrea, aceptando las penas que el Ministerio Fiscal solicitó para ellos.

En relación a los acusados que han reconocido los hechos y su participación, serán condenados en base a ello, como más tarde se detallará, no solo por su propio reconocimiento y aceptación sino también porque existen en el procedimiento numerosas pruebas documentales que atribuyen la autoría a estos acusados: los contratos, las fotografías de los DNI?s, las autorizaciones provisionales de circulación, los recibos de seguro, las conversaciones trascritas entre ellos, y las resoluciones judiciales con sus nombres para la retirada de los vehículos. Por tanto, la confesión se ve corroborada por elementos periféricos de carácter indubitable.

Todos los anteriormente mencionados aparecen en la documentación hallada en las distintas entradas y registros (ya descrita en los folios 56 a 61 de esta resolución), tanto en el Desguace de Son Castelló (f. 56), como en las fincas de Aurelio (f. 57 a 59) y el local de Mantecas (f. 61).

Sin embargo, no sucede igual con Andrea, que aun habiendo reconocido los hechos y admitida la pena, la acusación realizada contra ella es tan endeble y está tan apartada de los delitos que finalmente se le imputan, que resulta imposible dictar una sentencia condenatoria contra ella.

Su participación viene recogida exclusivamente en el inicio del folio 4 del escrito de acusación de 13/9/19, de la siguiente manera: "en las ocasiones en que el vehículo se quedaba en España, se vendía a otras persones de la organización, que con perfecto conocimiento del mecanismo por el que se obtenían aquellos, adquirían los mismos por un precio muy inferior al real, para posteriormente venderlos, obteniendo un beneficio patrimonial, que no ha sido posible determinar. Se encontraban en este escalón de la organización los acusados: Andrea, su marido Abilio, Abelardo y Abel".

En el escrito de calificación realizado posteriormente por el Ministerio Fiscal, que data del día 14/5/25, la imputación de Abelardo y de Abel se ve modificada, solicitando para ellos 2 meses de prisión por un delito de receptación, sin embargo, no se hace lo mismo contra los otros dos acusados, Andrea y Abilio, cuando su participación teóricamente era la misma, solicitando para ellos, la condena por un delito de pertenencia a organización criminal en concurso real con un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento público.

En efecto, examinado el relato fáctico introducido por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, se observa que no participan en la actividad delictiva de la organización, ya que no intervienen ni tienen tarea asignada alguna en los delitos cometidos en el seno de la organización criminal, puesto que no participan en la búsqueda de vehículos en desguaces, en la redacción de documentos falsos, en la retirada de los vehículos o en su venta; sino que se le atribuye una participación posterior, como es compra de los vehículos sustraídos a otros miembros de la organización. Es decir, su conducta, de ser constitutiva de delito, lo sería de receptación. Es por ello que el Ministerio Fiscal ha acusado a Abelardo y de Abel -a los cuales se le atribuía en su escrito inicial la misma participación- por receptación.

En conclusión, la conducta imputada a Andrea y a Abilio no es constitutiva de delitos de falsedad documental, estafa y organización criminal, por lo que, en virtud del principio acusatorio, deben ser absueltos.

Al respecto traemos a colación la reciente STS de 14/3/24 (Rec. 2407/22), que entre otras, cita la STC 75/2013, 8 de abril, que razonaba que «... la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE». Y añade esa misma resolución: «es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio, FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en el acto del juicio oral». Así lo recoge también la STC 87/2001, de 2 de abril).

Y en el mismo sentido la del Tribunal Supremo nº 582/18, de 22 de noviembre, que cita: SSTS 1278/2009, de 23 de diciembre; 37/2013, de 30 de enero; 304/2014, de 16 de abril; 720/2017, de 6 de noviembre, "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STC. 60/2008 de 26.5, la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por «cosa» no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica» ( SSTC 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril)".

En relación a Adela, pareja de Aurelio, no ha quedado acreditada su participación.

El mencionado escrito hace referencia a ella en el tercer folio cuando expone: "una vez que tenían localizados los vehículos, los acusados falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos de los depósitos judiciales. El acusado Aurelio, junto con su pareja sentimental Adela, disponían en su domicilio sito en la finca de DIRECCION004 de Palma de Mallorca, ordenadores y escáneres, con los que fabricaban los oficios de los juzgados, escaneaban los dni de los supuestos compradores y remitían toda la documentación de la DGT, acreditativa del pago de cualquier tasa que fuese necesario pagar".

En cuanto a la prueba, los ordenadores y escáneres que se hallan no lo son en un domicilio común, puesto que cada miembro de la pareja residía en su domicilio (ella vive con sus hijos en su domicilio, en DIRECCION000. Aurelio tiene varias viviendas, pero fundamentalmente está en DIRECCION003 y en la finca de DIRECCION004 de Palma).

Y si bien fue hallada alguna documentación relativa a vehículos en el domicilio de Adela (Seat Altea con matrícula NUM007 - punto 7 de los hechos probados), se acusa a Adela de ser ella quien cambió las placas de matrícula al mencionado vehículo (punto 7 del escrito de calificación del MF), sin embargo, dicho extremo no ha quedado probado.

Además, algunos de los acusados que declararon en el acto de juicio, explicaron que Adela conocía la trama, pero ninguno la situó como autora ni como cómplice en la misma.Por tanto, no ha quedado probada su participación.

En relación a Aurelio, la imputación realizada en el escrito de calificación provisional solo ha sufrido una modificación en el escrito definitivo, esto es, se ha retirado la continuidad delictiva, por tanto, se le imputa un delito de pertenencia a organización criminal como dirigente y un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa.

En la redacción de los hechos se le sitúa en la cúspide de la organización, perfectamente jerarquizada, ideando junto a Dimas, la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta (pág. 2) y además, se le atribuye la función de falsificar la documentación necesaria para sacar los vehículos de los depósitos judiciales (pág. 3).

Posteriormente, en el punto 44 se le imputa el hecho concreto de haberle proporcionado la documentación falsificada a Dimas y Carlos Jesús para sacar el vehículo marca Mercedes CL5320 matrícula NUM046 del depósito judicial de Sevilla.

Si bien es cierto que no se concreta en cada uno de los episodios que Aurelio falsificó la documentación, sí se expone de forma específica que era él quien se dedicaba a esta tarea, si bien, la Acusación entiende que lo hacía junto a su pareja, que como ya hemos explicado, no ha quedado probado, lo que sí entendemos colmado es el principio acusatorio en cuanto a que era el encargado de realizar esa determinada función, no atribuyéndole ésta a ningún otro miembro.

Entendemos que no resulta necesario especificar todas y cada una de las ocasiones que lo hizo, puesto que no se deduce que otro de los miembros se dedicara a ello.

También ha quedado probado que dicha documentación falsificada le era entregada a otros miembros para efectivamente sacar los vehículos de los depósitos. En algunas ocasiones se infiere de la propia prueba documental la forma de entrega, esto es, a través de whatsapp, pero en otras entendemos, de forma indiciaria, que de manera personal, es decir, entregada en mano porque lo cierto es que los encargados de sacar los vehículos, disponían de ella.

En relación al material informático y de almacenajeque fue hallado en su domicilio, fue reconocido por el agente de Policía NUM051 que dichos dispositivos estaban vacíos o bloqueados, y así consta en el informe pericial que obra al Tomo 10 (F. 3309-3329), donde se expone que los dispositivos estaban formateados, es decir, los habían borrado antes de ser analizados. Era de esperar, si las primeras actuaciones policiales se realizan en octubre de 2015, y la entrada y registro en el domicilio de Aurelio en febrero de 2016, lo que no hubiera sido lógico sería hallar información comprometedora, por tanto, era de esperar que o no se encontraran dispositivos o estuvieran formateados, como así fue, porque Aurelio estaba avisado, se desprende de hecho de las propias conversaciones telefónicas que obran en las actuaciones (T. 8 - F. 2460-2462).

Con respecto a ello, tampoco es lógico tener dos impresoras-escáneres que funcionan en un mismo domicilio, si no es porque las utilizas con "demasiada" frecuencia. Y al menos 7 terminales de teléfono con números e IMEI distintos acumulados en una de sus fincas, más como mínimo el que utilizaba normalmente y que fue intervenido ( NUM069).

La detención e imputación de Aurelio fue a raíz de la declaración como investigado de Dimas (Tomo 3. F. 853),

Las pruebas que en su día aportó Dimas en el momento de su detención el 19/1/16, ya detalladas, e introducidas como documental, corroboran la participación de Aurelio, tanto las fotografías de coches que aparecen como robados que se encontraban en alguna de las fincas de Aurelio, como la documentación personal de terceros que se intercambiaban.

Además fue hallada en inmuebles de su titularidad, documentación relativa a varios de los vehículos que constan como sustraídos y retirados en agosto de los dos depósitos judiciales,Son Toells y Son Bugadelles (Porche Cayenne NUM032 con placas duplicadas NUM055, Jaguar XType NUM006, Mercedes SL 600 NUM028, Mercedes SL 55 AMG NUM029, Mercedes SL 55 AMG NUM029). Como también imágenes de DNI enviadas por Aurelio, y matriculas enviadas por Dimas a Aurelio. Y numerosa documentación personal de muchos de los acusados en las viviendas de Aurelio (notificaciones de Hacienda, tarjetas de banco, contratos, etc), que resulta cuanto menos curioso porque tanto Pelayo como Alonso declararon conocerlo tan solo del barrio. De lo cuál, del por qué la misma se encontraba en su casa, Aurelio no ha dado ningún tipo de explicación o versión exculpatoria alternativa, reforzando así los motivos de acusación.

Las conversaciones de whatapp entre Aurelio y Dimas que obran al Tomo 8 también son relevantes en cuanto a la autoría de Aurelio, ya que él recibía fotografías y DNI?s de numerosas personas, y posteriormente los enviaba modificados o incorporados en autorizaciones o resoluciones judiciales, llamando a Dimas "socio" (f. 61 y 62 de esta resolución).

Y en el acto de juicio, tanto Dimas como Modesto incriminaron directamente a Aurelio en la trama, sin que por ello obtuvieran ningún beneficio penológico, y ellos mismos reconocieron también su participación. Ambos manifestaron expresamente que era Aurelio quien realizaba los autos judiciales, y Dimas además, manifestó que se trataba de uno de los dirigentes de la organización, junto con él mismo.

Constan por otro lado numerosas conversaciones de whatsapp aportadas por otros acusados en los que intervenían con Aurelio y Dimas, relacionado con la compra de vehículos que aparecían como robados, como la conversación trascrita con anterioridad entre el Sr. Bernardino y los ya mencionados, sobre los vehículos, con frases tan ilustrativas como "hace cosas en el juzgado y después los vende".

No podemos dejar pasar también que en el concesionario de este acusado se halló numerosa documentación relacionada con otros miembros de la trama y con algunos de los vehículos que aparecían como retirados de los depósitos judiciales con documentación falsa (f. 61 de esta resolución).

El reconocimiento de hechos por parte de Dimas en el acto de juicio y la documentación aportada por él conforma un auténtico número de elementos corroboradores de la participación de Aurelio.

Expone la Defensa de Aurelio en su informe final que resulta del escrito de calificación del Ministerio Fiscal una imputación vaga e imprecisa que no colma el principio acusatorio.

Pues bien, esta Sala hace suya la STS 797/15, de 24 de noviembre:" El juicio oral constituye el momento esencial del proceso penal, en el que debe practicarse la prueba. La contradicción a la que se somete la prueba puede, y debe, dar lugar a que aparezcan elementos de convicción, fruto de la viveza de los interrogatorios, que no estén expresamente relacionados en los escritos de acusación, y el hecho de que el Tribunal los tome en consideración no vulnera el principio acusatorio. Lo que prohíbe este principio es que la condena se fundamente en hechos sustancialmente diferentes de los que han sido objeto de acusación, no que el Tribunal valore datos o elementos de convicción sometidos a contradicción en el juicio, que no apareciesen minuciosamente relacionados en la calificación acusatoria, pues lo contrario fosilizaría el juicio",es decir, entendemos que la imputación clara y directa de que era Aurelio quien se encargaba de la falsificación de los documentos necesarios para sacar los vehículos, resulta suficiente e inequívoca para entender atribuida una función, esa función, a un miembro, ese miembro, dentro de la organización, función esta que resultaba absolutamente esencial para el fin último de la trama, que no era otro sino obtener vehículos entregando una documentación que previamente había falseado Aurelio, ya que ningún otro miembro lo hacía.

Sobre la relación entre el principio acusatorio y el derecho de defensa, la Sentencia del Tribunal Supremo 3/2015, de 15 de enero, establece respecto al principio acusatorio:

"No hay vulneración del acusatorio, ya que el tipo penal fue objeto de acusación y es posteriormente, con la descripción ya plasmada de los hechos cuando se analiza la prueba en cuanto a los requisitos de la tipicidad del delito de tenencia ilícita de armas, que es lo que se lleva a cabo tanto en la sentencia de la AP como del TSJ.

El recurrente sabía de qué hechos tenía que defenderse desde el principio y éstos no se han alterado y son los que se han declarado probados. En el presente caso no ha habido indefensión material que afecte al derecho de defensa bajo el marco del acusatorio.

Esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 263/2013 de 3 Abr. 2013, Rec. 1044/2012 ya señaló sobre la indefensión material y el derecho de defensa que:

"Como recuerdan las SSTC. 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo , la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el Art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 116/1995, de 17 de julio ; 107/1999, de 14 de junio ; 114/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas).

El contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del Art. 24 CE . la indefensión debida a la pasividad, de interés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas SSTC. 109/2002 de 6 de mayo , 141/2005 de 6 de junio , 160/2009 de 29 de junio ).

Asimismo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre ; 164/2005 de 20 de junio )".

Aplicando la precedente doctrina al caso presente, no se aprecia la vulneración denunciada, ya que no se explica en qué medida el derecho de defensa se ha alterado, cuando los hechos permanecen igual que los que fueron objeto de las acusaciones. Si bien el principio acusatorio se integra por unos hechos y su calificación jurídica, la mayor relevancia se encuentra en la identidad de hechos debatidos y sentenciados.

Hemos señalado en cuanto al principio acusatorio, entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 164/2019 de 27 Mar. 2019, Rec. 256/2018 que:

"En relación a esta cuestión, también contemplábamos en la sentencia antes citada, núm. 797/2011, de 7 de julio, la abundantísima doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala entre la que destacábamos"

... la STC nº 4, de 14 de enero de 2002 en la que se analiza en profundidad el principio acusatorio, señalando que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por "cosa" distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse.

Ahora bien, por "cosa" en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre hechos sino también sobre su calificación jurídica", tal como se ha sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio y 225/1997, de 15 de diciembre .

En la última sentencia citada se ponía de manifiesto la estrecha relación existente entre el principio acusatorio y el derecho de defensa al señalar que "el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" ( STC 53/1987 , FJ 2). Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 , y 36/1996, de 11 de marzo ). "De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( STC 205/1989 , FJ 2; reiterado en la STC 161/1994 ; STC 95/1995 , FJ 2).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 225/1997, de 15 de diciembre , se añadía que: "sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" ( STC 10/1998 , FJ 2). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , FJ 3)".

Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva".

Aplicado lo expuesto a los presentes autos, no se aprecia que el Sr. Aurelio haya sufrido lesión alguna en su derecho de defensa por vulneración del principio acusatorio. Desde el inicio de la causa - y más concretamente desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal-, conocía los hechos que se le atribuían. En concreto, se le acusaba de ser el dirigente de una organización criminal cuyo objeto era extraer coches de depósitos mediante el uso de la documentación que él mismo falsificaba. Asimismo, se le atribuía que era uno de los dirigentes de la organización, y que junto a Dimas ideó la forma de llevarse los vehículos, falsificando la documentación que luego otros integrantes de la organización presentaban en los depósitos.

Pues bien, el acusado conocía estos hechos con anterioridad al juicio, por lo que pudo defenderse de ello, realizar alegaciones sobre estos extremos, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio.

En consecuencia, no apreciamos que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal haya ocasionado indefensión al Sr. Aurelio por falta de concreción en la formulación de la acusación. Tampoco el mencionado escrito ha sufrido agravación, sino todo lo contrario, atenuación en cuanto a la retirada de la continuidad delictiva.

Y una vez motivada la desestimación de la alegación vertida por la Defensa, dicha imputación queda probada con la práctica de la prueba.

Los documentos falsificados por Aurelio eran los que le servían principalmente a Pelayo, Alonso, Modesto, Carlos Jesús y Ovidio, como también a gruistas procedentes del desguace de Pedro Enrique (el también acusado Gervasio), para retirar los vehículos de los depósitos donde se hallaren, procediendo después al cambio de matrículas e incluso de color de la carrocería para poder venderlos (puntos 1 a 45 de hechos probados).

En otras ocasiones, las menos, directamente sustraían los vehículos de zonas públicas, ya fuera la calle, un parking o un taller, para darles finalmente la misma salida (puntos 47 y 48 de hechos probados).

Y en otras, los llevaban a la tienda de vehículos usados de Mantecas (auto house automax)para darle salida tanto dentro como fuera de España (puntos 24, 30 y 33 de hechos probados).

Por tanto, quedaría probada la participación de todos ellos en la organización criminal encargada de las conductas anteriormente descritas.

TERCERO.- Análisis de los delitos imputados.

La Sala estima que los hechos declarados probados alcanzan la tipicidad penal que pretende la acusación con algunas modificaciones, siempre en beneficio del reo.

De un lado tenemos los hechos constitutivos de un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento público.

De otro, varios delitos de receptación, uno de apropiación indebida, hurto y otro contra la seguridad vial.

El delito de estafapostulado, ciertamente, exige una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su «ratio essendi», realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

En nuestro caso nos encontramos ante un delito de estafa que aunque debiera haberse apreciado la agravante de continuidad, en aras a respetar el principio acusatorio, y puesto que la acusación se ha centrado en un delito de estafa simple, sin la mencionada agravante, así se recogerá la pena.

Y por último, se trataría del subtipo agravado del art. 250 CP, puesto que el importe defraudado, aunque no determinado, supera los 50.000€, como se desprenderá de la práctica de la prueba basada en los informes periciales de tasación que obran en la causa.

Este delito es cometido a través de otro que le sirve como instrumento, esto eso, la falsedad en documento público, puesto que al menos uno de los autores, redactaba resoluciones judiciales que autorizaban la obtención de los vehículos, siendo las mismas acompañadas de pólizas de seguro y documentos de identificación falsos ( STS 1632/2002, de 9 de octubre, y la STS 336/2014, de 11 de abril).

El delito de falsedad documentalconsiste en alterar, modificar o falsificar algunos elementos esenciales de un documento ( STS 31/10/2017 y la STS 1095/2006, de 16 de noviembre).

En relación al delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis CP ,que es imputado a los acusados, la Defensa del Sr. Aurelio alegó que en todo caso podría tratarse de un delito de pertenencia a grupo criminal, del art. 570 ter CP, puesto que no se daban todos los requisitos que el mencionado art. 570 bis menciona.

Pues bien, el art. 570 bis CP establece:

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.

En cuanto al art. 570 ter CP: ... A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

Es decir, que han de cumplirse todos los requisitos establecidos en el código para imputar la pertenencia a organización criminal. Analizaremos pues los mismos.

El Tribunal Supremo en sentencia de 13/2/14 señaló que la reforma llevada a cabo por la LO 5/2010, con el fin de clarificar y diferenciar las múltiples referencias a las organizaciones criminales existentes en los numerosos subtipos agravados de la Parte Especial del Código Penal, y establecer un concepto general y auténtico que sirva para deslindar las verdaderas organizaciones criminales de otras agrupaciones delincuenciales que sin poder estimarse organizaciones, superan el mero concepto de codelincuencia, estableció en los arts. 570 bis y 570 ter CP las dos definiciones legales de organización criminal y de grupo criminal.

Como dijera el alto Tribunal en Sentencia de 9/2/12, "organizar" equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de sus miembros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquéllos.

El segundo párrafo del primer apartado del art. 570 bis CP en la redacción otorgada por la LO 5/2010, establece: "a los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".

La ley distingue en las organizaciones criminales entre dirigentes (los que «promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal») y meros partícipes (los que «participaren activamente, formen parte, o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo»).

El concepto de grupo criminal se define, por tanto como una figura de carácter residual frente al de organización criminal, que si bien se asemeja a la organización en el sentido de conformarse por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos, se construye sobre las notas negativas de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta, pues, la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que nos encontremos ante un grupo criminal (Circular FGE 2/2011).

De todo ello se desprende que la diferencia entre organización y grupo criminal reside en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido. Si falta la vocación de permanencia, la estructura estable o ambas, nos encontraremos ante un grupo criminal.

Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente ( STS 576/2014, de 18 de julio).

De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

Se desprende que la distinción entre organización y grupo se encuentra perfectamente clarificada, pues la jurisprudencia ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras ( STS núm. 309/2013, de 1 de abril; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo).

Descendiendo a nuestro caso, el Ministerio Fiscal calificó los hechos conforme a organización criminal, y ello fue aceptado por todos los acusados que reconocieron los hechos.

En relación a los requisitos:

- Dos o más personas. Es un requisito incuestionable en este caso porque la organización estaría formada por al menos 10 personas: Aurelio, Dimas, Modesto, Alonso, Pelayo, Carlos Jesús, Mateo, Pedro Enrique, Bernardino ( Mantecas) y Gervasio, puestos de común acuerdo para obtener vehículos tanto de distintos depósitos judiciales mediante documentos públicos falsificados, como de la vía pública o los parkings mediante sustracción, con la intención de obtener un enriquecimiento.

- Carácter estable o por tiempo indefinido. Desconocemos el momento exacto en que la organización se constituyó, pero sí sabemos cuándo al menos consta que comenzaran a sustraer vehículos, esto es, en julio de 2015 - punto 12 de los hechos probados -, principalmente después entre agosto y octubre del mismo año, continuando incluso después de la detención de algunos acusados, hasta abril de 2016 - puntos 44, 45, 46 y 47 de los hechos probados), sustrayendo al menos 47 vehículos.

Por tanto, entendemos que si las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no hubieran actuado, la organización hubiera continuado sustrayendo vehículos. Por ello, existía una vocación de permanencia, y no una puesta en común puntual para la ejecución de un único hecho.

- De manera concertada y coordinada se repartían las tareas con el fin de cometer el delito.

Se deduce de los hechos probados que Pedro Enrique, dueño del Desguace Son Castelló, y Gervasio, como trabajador de Setex-Aparki S.A., concesionaria de la gestión del depósito de Son Bugadelles, tenían encargada la labor de detectar los vehículos que podían ser sustraídos.

Posteriormente, Aurelio de confeccionar toda aquella documentación necesaria para retirar los vehículos de los depósitos.

Dicha documentación le era entregada a Modesto, Alonso, Pelayo, Carlos Jesús, Ovidio y Dimas, quienes se encargaban de retirar los vehículos, y depositarlos en alguna finca de Aurelio (f. 75 de esta resolución), o en la tienda de coches usados de Mantecas, hasta que se decidía el destino de los mismos.

Ha quedado probado que en la cúspide de la organización se encontraban Aurelio y Dimas, tanto reconocido por el propio Dimas en el acto de juicio (min. 13,57 de la sesión de 14/5) como por Modesto cuando manifestó expresamente: "trabajaba con Aurelio. Él me daba dinero y yo sacaba los coches de los depósitos judiciales. Me daba 150€ por coches. Saqué 10 u 11 coches. También me daba un auto judicial".

Todo ello corroborado por la documental obrante en autos. Aurelio y Dimas eran los encargados de elegir los coches que se debían sustraer, Aurelio en concreto de falsificar la documentación necesaria para obtenerlos, y Dimas de coordinar al resto de acusados que se encargaban de retirarlos de los depósitos o llevárselos de la vía pública o los parkings.

Y esto es así por las conversaciones que constan en el procedimiento entre Aurelio y Dimas (f. 62, 64 y 65 de esta resolución), como de terceras personas en las que a través de Dimas reclaman a Aurelio el dinero que les corresponde por la tarea realizada (f. 61 y 64 de esta resolución).

Las autorizaciones provisionales de circulación y los autos judiciales se hacían siempre a nombre de Modesto, Pelayo, Alonso, y en algún caso a nombre de Dimas y Carlos Jesús (punto 41 y 44 de los hechos probados) para proceder a la retirada de los vehículos.

En el caso de Bernardino ( Mantecas) los vehículos se llevaban a su negocio para la venta bien en España, o fuera de ella (f. 61 de esta resolución, y puntos 24, 30, 33 de los hechos probados).

También corrobora la participación y la posición jerárquica de Aurelio el hecho de que muchos de los vehículos sustraídos se hallaron en las fincas de Aurelio (f. 75 de esta resolución) así como mucha documentación relativa a esos vehículos y otros que constan como sustraídos (f. 57 a 60 de esta resolución). Además de las fotografías aportadas por Dimas en Instrucción y que fueron introducidas como documental obrante en el T. 3 - F. 886 a 900 - f. 49 a 53 de esta resolución).

Por todo ello entendemos que los requisitos se cumplen y que por tanto, queda acreditada la pertenencia a organización criminal de la que vienen siendo acusados.

En cuanto al delito de receptación,establece el artículo 298 CP:

"1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos...".

El fundamento de la punición de la receptación se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento ( STS nº 139/2009, de 24 de febrero, entre otras).

Por otro lado, el delito de hurtose recoge en el art. 234 CP: El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

Y por último, el delito contra la seguridad vialrecogido en el art. 384 CP, establece: El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

Todos estos delitos fueron reconocidos por los propios acusados en el acto de juicio.

CUARTO.- Autoría y participación.

Los acusados son responsables en concepto de autor, de conformidad con lo previsto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado directa y personalmente la acción delictiva.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Atenuante de reparación del daño del art. 21.5CP :

La misma ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, y en aras a respetar el principio acusatorio y siempre en beneficio del reo, será de aplicación en este caso.

Atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP :

Ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal para el caso de Dimas, y en aras a respetar el principio acusatorio y siempre en beneficio del reo, será de aplicación en este caso

Atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

La misma ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, y en aras a respetar el principio acusatorio y siempre en beneficio del reo, será de aplicación en este caso.

Continuidad delictiva.

El delito continuado es una unidad de delitos compuesta por diferentes acciones u omisiones contra uno o varios sujetos y en infracción del mismo precepto legal o preceptos de semejante naturaleza, que comete un sujeto en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y que, por tanto, responden a un dolo unitario ( STS 654/2020, de 2 de diciembre, STS 442/2019, de 2 de octubre y STS 1007/2021).

Viene regulado en el art. 74.1 CP: "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado".

Si bien es cierto que en nuestro supuesto se da esta figura agravante de la pena, puesto que se realizó la conducta en varias ocasiones en un lapso corto de tiempo, aproximadamente entre agosto y octubre de 2015, con el mismo modus operandi y por el mismo grupo de personas, y así venía recogido en el primer escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en la modificación presentada en el acto de juicio, retiró dicha agravante, por lo que en estricto cumplimiento del principio acusatorio, este Tribunal no podrá aplicar de oficio la mencionada agravante.

Suptipo agravado del art. 250.1.5º CP .

El artículo 250.1.5º del Código Penal establece una agravación cuando el perjuicio económico de la estafa supera los 50.000 euros, lo que implica una pena más severa y una mayor responsabilidad penal ( STS 304/2025, de 2 de abril).

Obran en la causa los informes periciales realizados sobre los vehículos sustraídos, y si bien algunos no han podido ser tasados (T. 13 - F. 4543 a 4548, 4553 a 4564, 4566, 4567, 4569, 4572, 4573, 4575 a 4583, 4586 y 4589), otros muchos sí, constando una cantidad muy superior a los 50.000€ (T. 13 - F. 4549 a 4590):

- Seat Altea NUM053: 5640€ (punto 7 de hechos probados)

- Mercedes NUM009: 17.170€ (punto 8 de hechos probados)

- BMW 330 NUM010: 10.710€ (punto 9 de hechos probados)

- Audi A4 NUM012: 8.570€ (punto 10 de hechos probados)

- Nissan XTrail NUM027: 4.020€ (punto 23 de hechos probados)

- BMW X5 NUM030: 14.980€ (punto 26 de hechos probados)

- Porsche Cayenne NUM032: 22.710€ (punto 28 de hechos probados)

- Citroën Berlingo NUM033: 3.070€ (punto 29 de hechos probados)

- Kawasaki Ninja ZX NUM070: 990€ (punto 32 de hechos probados)

- Lamborghini Gallardo NUM048: 64.900€ (punto 46 de escrito MF)

- BMW 530D NUM043: 5990€ (punto 41 de hechos probados)

- Chrysler Jeep Wrangler NUM050: 1990€ (punto 47 de hechos probados/48 del escrito del MF)

- Seat León NUM045: 16.900€ (punto 43 de hechos probados, perteneciente a empresa de alquiler OK RENT A CAR).

SEXTO.- Penas.

Por lo que al juicio de punibilidad se refiere, la individualización de la pena concreta a imponer debe atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto éste que exige considerar factores como la conducta o energía criminal, la intensidad del daño producido, y todas aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan ahondar en el concepto o significación de "gravedad" y en la necesidad de una mayor o menor dureza en la condena, más allá de los que califican el delito y permiten identificar un ámbito o marco punitivo. Ello exige, en consecuencia, valorar todas las circunstancias, tanto las que rodean la acción como las posteriores.

En el presente caso, la gravedad de los hechos, más allá de la derivada del bien jurídico protegido y de las consecuencias de su lesión, esto es, del hecho de menoscabar la confianza y seguridad en el tráfico de documentos públicos a través de la introducción en el mismo de resoluciones judiciales y otros documentos públicos y privados fraudulentos con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con el consiguiente perjuicio para terceros de buena fe, exige ponderar las concretas circunstancias concurrentes.

En consecuencia, respecto de los delitos imputados, tomando en consideración a efectos meramente individualizadores de la pena, el reconocimiento de los hechos efectuados en el plenario por algunos de los acusados, junto con la concurrencia de varias circunstancias atenuantes, y la ausencia de antecedentes penales computables a los efectos de esta causa en la mayoría de los acusados (a excepción de Aurelio que sí se le aplica reincidencia por delito de estafa), junto con el respeto al principio acusatorio, nos conduce a imponer las penas que ahora se recogerán, interesadas por el Ministerio Fiscal, con respecto a los acusados que han reconocido los hechos.

A Aurelio:

-Delito de pertenencia a organización criminal como dirigente,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

La horquilla penológica se sitúa entre 4 y 8 años de prisión por ser dirigente, el Ministerio Fiscal en su calificación ha aplicado la rebaja de 2 grados como al resto de acusados, resultado una horquilla de entre 1 y 2 años menos 1 día, interesando finalmente la máxima, 2 años menos 1 día.

La Sala ha decidido apreciar también la rebaja de dos grados, por entender que la única atenuante que se da en este caso es igual para todos, por tanto, debe aplicarse de igual forma para todos los acusados.

Como se ha explicado el marco penológico se situaría entre 1 año y 2 años menos 1 día, estimando proporcionada la pena de 1 año y 4 meses de prisión.

En este caso la pena será superior a la de Dimas, aun ocupando el mismo puesto de dirigente, porque Aurelio ocupaba un papel más preponderante que Dimas en la trama, siendo que éste le rendía cuentas a aquél, siendo también quien se encargaba de elegir los coches y de programar las sustracciones.

-Delito de estafa,con la agravante de reincidencia del art. 22.8CP, en concurso medial con un delito de falsedad en documento público,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP.

En este caso, el delito de estafa agravada ( art. 250.1.5º CP) tiene una horquilla penológica de 1 a 6 años, y el de falsedad en documento público ( art. 392 CP) , de 6 meses a 3 años.

Por tanto, al aplicarse en concurso medial, habrán de calcularse las penas por separado de forma individualizada.

De un lado la pena del delito de estafacon la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, el Ministerio Fiscal ha interesado la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

En este supuesto, y tras la aplicación del art. 66.7 CP,

entendemos que persiste el fundamento cualificado de atenuación en comparación con la agravante simple de reincidencia, por lo que se aplicará la pena inferior en grado, quedando una horquilla penológica de entre 6 meses a 1 año, en este caso se aplicarán 11 meses de prisión a la que sumaremos 1 día por el concurso, siendo ésta la pena mínima.

Esta pena se ha impuesto atendiendo a las circunstancias y a la gravedad del plan criminal concertado, además de la complejidad de la organización, que la misma desarrollaba su actividad tanto en Mallorca, como en península y parte de Europa y el gran número de vehículos de alta gama sustraídos (47), algunos de ellos a la fecha, sin recuperar.

Por otro lado, la pena del delito de falsedadestaría en: de 6 meses a 3 años, en este supuesto y tras la aplicación del art. 66.1.2º CP, rebajaremos la pena en dos grados, puesto que tan solo concurre una atenuante y es muy cualificada, por tanto, la horquilla se situaría en: de 1 mes y 15 días a 3 meses. Imponiendo aquí la máxima, es decir, 3 meses de prisión,puesto que era Aurelio quien se encargaba en exclusiva de la falsificación de toda la documentación sin la que hubiera sido imposible sustraer los vehículos de los depósitos, habiendo tenido en cuenta también el gran número de operaciones cometidas.

Pues bien, con respecto al concurso, el límite mínimo lo conformaría la pena del delito más grave + 1 día, y la máxima, la suma de ambas.

Por tanto la pena "nueva" del concurso quedaría de la siguiente manera: de 11 meses y 1 día a 14 meses de prisión.

Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, aplicaremos la pena de 13 meses de prisión.

En cuanto a la pena de multa(las penas básicas de ambos delitos son iguales, aunque consideraremos más grave la del delito de estafa por concurrir una agravante):

En relación al delito de estafa:de 6 a 12 meses, que aplicando la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada tras la aplicación del art. 66.7 CP, se rebajará en un grado, por lo que se quedaría en: de 3 a 6 meses. Entendido proporcionada como en el caso de la pena de prisión, la pena de 5 meses y 1 día de multa,como límite mínimo del concurso.

En el caso del delito de falsedad(de 6 a 12 meses), aplicada la rebaja de 2 grados tras la aplicación del art. 66.1.2º CP, por concurrir solo atenuante muy cualificada, la horquilla sería: de 1 mes y 15 días a 3 meses. Aplicaremos la pena de 3 meses, como en el caso de la prisión.

Por ello, el límite mínimo lo conforma la pena del delito más grave más 1 día, y el máximo la suma de ambas penas.

Por tanto, de 5 meses y 1 día a 8 meses.

Y siguiendo el criterio anterior, la pena que entendemos proporcionada son 7 meses de multa. Pero como el Ministerio Público solicitó una pena de 4 meses menos 1 día,en aras a respetar el principio acusatorio, impondremos tal pena a razón de 8€/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Conforme al art. 50 CP, la pena de multa impuesta a persona física puede estar entre los 2 y los 400€/día, teniendo en cuenta que Aurelio manifestó en el acto de juicio que trabaja en dos sectores (venta de coches y de inmuebles), que en ningún momento ha acreditado que tenga una situación económica precaria, y que aún siendo dirigente no se le aplica la atenuante de confesión como a Dimas, entendemos que la cuantía de 8€/día que además, estaría dentro de la mitad inferior de lo permitido, y la consideramos proporcionada por las circunstancias personales que antes se han descrito.

Por ultimo, en relación a la pena accesoria de inhabilitación para poder participar de cualquier manera en negocios relacionados con la compraventa de vehículos durante 10 años, como solicitaba el Ministerio Fiscal, no la entendemos justificada, puesto que no se ha demostrado que la actividad que Aurelio desarrollaba en el sector de compra y venta de vehículos le haya servido como medio para la comisión de los delitos que ahora se enjuician.

Como expone la STS de 23/3/99, y que reproduce literalmente las posteriores de 25/9/99 y 18/10/99, reza como sigue:

«El art. 56 "in fine" del Código Penal de 1995 establece la exigencia para la imposición de determinadas penas accesorias, de que los derechos afectados por estas penas "hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación". Este requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, "si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido".

- A Dimas:

-Delito de pertenencia en organización criminal como dirigente, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, con la atenuante de confesión del art. 21.4 CP: 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, atenuante de reparación del daño del art. 21.5CP y la atenuante de confesión del art. 21.4CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

-Delito de apropiación indebida, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, y la atenuante de confesión del art. 21.4CP: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuita diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.71-2 CP) .

- A Modesto:

-Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

-Por cada uno de los dos delitos de hurto, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-4 CP) .

-Delito de conducción sin permiso, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

- A Alonso:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Pelayo:

-Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Carlos Jesús:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Ovidio:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

A Pedro Enrique:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Claudio:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Gervasio:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Victor Manuel:

-Delito de hurto, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.71-2 CP) .

- A Abel:

-Delito de receptación, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-2 CP) .

- A Abelardo:

-Delito de receptación, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-2 CP) .

Pago de costas. Abono del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

Asimismo, con base en lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal, y en concordancia con la pretensión a tal efecto postulada por el Ministerio Fiscal, se acuerda el comiso de los efectos intervenidos (vehículo BMW X5, matrícula NUM000, y del dinero intervenido).

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Finalmente, en concepto de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, los encausados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fausto en la cantidad de 4285€, más el interés legal del art. 576 LEC, a excepción de Victor Manuel, Abel y Abelardo.

Y en el caso de Dimas, además, el pago de 252€ a OK RENT A CAR.

SÉPTIMO.- Costas.

En relación a las costas, se entienden impuestas por ley a los penalmente responsables de todo delito ( art. 123 CP) .

La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos -objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-.

Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante- se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.

Ha de acudirse a la distribución por delitos -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes ( STS 676/2014, 385/00, 233/01 y 411/02).

Es decir, que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución.

Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no.

Con tales criterios, y sin más que unas operaciones aritméticas elementales, podemos establecer la parte de costas por la que se condena y aquella otra que hay que declarar de oficio, así como la que ha de corresponder a cada uno de los condenados cuando son varios.

Ahora bien, como puede haber en un mismo proceso acusación por diferentes infracciones y éstas pueden ser diversas también en cuanto al trabajo procedimental empleado respecto de cada una de ellas, e incluso las responsabilidades de los diferentes acusados puedan ser de diverso tipo en orden no sólo al distinto grado de participación (autores o cómplices, en sus diversas clases), sino también en lo que se refiere a la diversa cantidad de trabajo procesal requerido para cada uno de ellos, cabe también apartarse de esas reglas aritméticas antes referidas y hacer las oportunas graduaciones, siempre con la debida motivación en el propio.

Pues bien, en el supuesto aquí examinado, nos encontramos con un total 19 personas imputadas y de 6 delitos: organización criminal, estafa en concurso con falsedad, receptación, seguridad vial, hurto y apropiación indebida, pero haremos solo 5 bloques, puesto que el delito de organización y el de estafa y falsedad iría en un primer bloque atribuido siempre a las mismas 16 personas. Son títulos de imputación diferenciados pero que enraízan en hechos estrechamente enlazados, y sin duda es el bloque que ha requerido más actividad procesal. Este primer bloque abarcará el 80'% de las costas.

Por otro lado, haremos 4 bloques más con cada uno de los delitos imputados de forma muy concreta a alguno o algunos de los acusados, que nada tiene que ver entre ellos, y que se unificarán en otro grupo, que abarcará el 20% de las costas.

1) Por el delito de pertenencia a organización criminaly estafa en concurso con falsedad documental (bloque 1) eran acusados 16. 6 han sido absueltos. 10 han sido condenados.

2) En relación al delito de receptación (bloque 2),fueron acusados 2. Y hubo 2 delitos. Y los dos han merecido condena.

3) En relación al delito contra la seguridad vial (bloque 3),fue acusado 1. Y condenado 1.

4) En relación a los 3 delitos de hurto (bloque 4),fueron acusados 2: un delito fue imputado a uno de ellos, y los otros dos al otro acusado.

5) En relación al delito de apropiación indebida (bloque 5),fue acusado 1. Y condenado 1.

Por ello, al bloque 1 se le dará un valor del 80% de las costas (8/10), y al resto de bloques (2, 3, 4 y 5) un 20% (2/10).

En cuanto al primer bloque, 6 partes se declararán de oficio por haber sido absueltos.

Bloque 1.A cada uno de los acusados condenados por el bloque 1 les correspondería 1/16 (son 16 acusados) del 8/10 (total de las costas del procedimiento que asume el bloque 1), resultando 8/160 del total del procedimiento, o lo que es lo mismo, 1/20 (5% del total de las costas del procedimiento). 5% x 16= 80%.

Bloque 2.A cada uno de los acusados por haber cometido un delito de los incluidos en este bloque le correspondería lo que resulte de la multiplicación del número de delitos 1/7 por el porcentaje atribuido (2/10), lo que daría 2/70, o lo que es lo mismo, 1/35 de las costas del total procedimiento (2,86%).2,86% x 7 = 20,02%.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a:

1.A Aurelio como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminalcomo dirigente del art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP a la pena de 1 año y 4 meses de prisión,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa, con la agravante de reincidencia del art. 22.8CP , en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 13 meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 4 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

2. A Dimas como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminalcomo dirigente del art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, y la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, a la pena de 1 año de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5CP y la atenuante de confesión del art. 21.4CP, a la pena de 1 año de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 mesescon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, y por 1 delito de apropiación indebidadel art. 253.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, y la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, a la pena de 2 meses de prisión, a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3. A Modesto, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, por 2 delitos de hurto del art. 234CP ,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP por cada uno de ellos, a la pena de 2 meses de prisióna sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por 1 delito de conducción sin permisodel art. 384.2CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

4. A Alonso, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

5. A Pelayo, como autor de 1 delito de pertenencia en organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

6. A Carlos Jesús, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

7. A Ovidio, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

8. A Pedro Enrique, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 ter CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

9. A Claudio, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

10. A Gervasio, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

11. A Victor Manuel, como autor de 1 delito de hurtodel art. 234 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

12. A Abel, como autor de 1 delito de receptacióndel art. 298.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

13. A Abelardo, como autor de 1 delito de receptacióndel art. 298.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fausto en la cantidad de 4285€, más el interés legal del art. 576 LEC ,a excepción de Victor Manuel, Abel y Abelardo.

Y en el caso de Dimas, además, el pago de 252€ a OK RENT A CAR.

Y el pago de las costas según lo establecido en el apartado correspondiente.

Se procederá al abono del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

Asimismo, con base en lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal, se acuerda el comiso de los efectos intervenidos (vehículo BMW X5, matrícula NUM000, y del dinero intervenido).

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a: Adela, Margarita, Candido, Raimundo, Andrea y Abilio, con todos los pronunciamientos favorables.

Hágasele entrega de las cantidades que en su día consignaron en concepto de responsabilidad civil o fianza, en su caso.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de CASACIÓN, según la redacción anterior a la reforma de la LO 41/15.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia."

Con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la sala, lamento disentir de la resolución adoptada en la sentencia nº dictada en el Rollo PA 94/2021.

Compartiendo los pronunciamientos del fallo respecto de todos los acusados, discrepo de la condena de Aurelio en cuanto al delito de estafa y falsedad documental por los siguientes motivos.

1.- El escrito de acusación no es concreto respecto del acusado Aurelio, en cuanto a los hechos que le atribuye y que a juicio del Ministerio Fiscal colmarían las exigencias de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa. Ello afecta, en mi opinión al derecho de defensa.

El relato fáctico respecto del que la defensa debía desplegar actividad probatoria se limita a lo siguiente:

" Aurelio () idearon la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta."

" Aurelio () disponían en su domicilio () de ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT." Según el escrito del fiscal "los acusados (con referencia a todos los mencionados en los párrafos anteriores según se observa del escrito de acusación) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos (los coches) de los depósitos judiciales."

"Dichos vehículos eran llevados a la finca de Aurelio".

"El día 23 de diciembre de 2015, los acusados Dimas y Carlos Jesús se presentaron en el depósito de Sevilla donde usando la documentación falsa que le había proporcionado Aurelio, entre otros, un auto mendaz de la Sección 2º e la Ap de Palma de Mallorca, relativa al vehículo Mercedes CLS con matrícula NUM046, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del juzgado de Instrucción 6 de Sevilla, siendo recuperado el día 19 de enero de 2016."

Como se observa, al margen de los hechos descritos en el apartado d) (hecho 44 del escrito de acusación inicialmente presentado, dado que el definitivo reproduciendo aquel relato fáctico, sí introdujo modificaciones en cuanto a calificaciones jurídicas y penas), los demás adolecen de una gran inconcreción que estimo que, no colma las exigencias del principio acusatorio y afectan al derecho de defensa. Así, la existencia en el domicilio del acusado de medios "con los que fabricaban" documentos falsos no es una afirmación fáctica suficientemente precisa de que el acusado realizase la acción de falsificar en todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito de acusación. Afirmación fáctica que debió exponerse en tales términos y que, sin embargo, no consta, no haciéndose referencia a circunstancias de lugar tiempo y modo en todos y cada uno de los hechos que la acusación atribuye al acusado. O por lo menos, de tal forma que permita identificar en cuáles sí intervino y en cuales no, o si intervino en todos. Y se trata de una afirmación, además, que tampoco puede completarse con las exposiciones fácticas del escrito de acusación relativas a otros acusados, pues el mismo escrito afirma que todos los miembros de la organización se encargarían de la falsificación de los documentos y no sólo Aurelio.

Por otro lado, el escrito de acusación tampoco permite concluir que Aurelio tuviere a su disposición dicha documentación falsa en todos los hechos por los que se formula acusación, ni que fuere él el encargado de entregársela a los acusados que efectivamente sacaban los vehículos de los depósitos judiciales. Véase en este punto que el relato factico del escrito de acusación en todos los hechos (a excepción del hecho número 44 que posteriormente analizaremos) alude a " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización". De nuevo, inconcreción relativa al hecho que se atribuiría al acusado y que a juicio del Ministerio Público integraría los tipos de falsedad documental en concurso medial con estafa. No individualiza la conducta atribuyéndola a "la organización" sin más concreción. Inconcreción que necesariamente se pone de manifiesto en la sentencia cuando a lo largo de los hechos declarados probados (puntos 1 y siguientes) se reitera la expresión "() valiéndose de la documentación falsa que le había proporcionado la organización ()"

Finalmente, contrasta esta falta de concreción en los hechos que se atribuyen a Aurelio con la redacción del hecho 44 en el que el Ministerio Público sí que atribuye a Aurelio la entrega de documentos falsos a los acusados que habrían extraído un coche de un depósito judicial en Sevilla. Esta exposición del hecho sí es concreta en cuanto a la conducta atribuible al acusado que, sin embargo, no existe en el resto del relato fáctico de la acusación. Sin embargo, como también puede fácilmente observarse, el hecho alude a que Aurelio entregaría la documentación falsa, pero no indica que la hubiere falsificado él; hecho que, de nuevo debe completarse con la afirmación fáctica contenida en el párrafo undécimo (página 3) del hecho primero del escrito de acusación conforme al cual "Una vez tenían localizados los vehículos, los acusados (con referencia a todos los anteriormente indicados en el párrafo primero) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos de los depósitos judiciales. El acusado Aurelio () disponía en su domicilio () ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT."

Expresión coherente con la mantenida por el Ministerio Público cuando alude " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización", a lo largo de su relato fáctico, y que concuerda con la expresión de la sentencia en los hechos probados cuando dice "() con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización ()".

Incluso el mismo hecho 44 (esta vez de la sentencia), los hechos probados se expresan en los siguientes términos "() El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()", a diferencia del hecho por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, como luego expondré.

Todo ello, a mi juicio, obedece a una evidente falta de concreción en los hechos, atribuidos por la acusación al acusado que, en mi opinión, no pueden ser solventados por la sala en perjuicio del reo.

2.- Respecto del hecho 44 del escrito de acusación, en la última versión, ya definitiva de la sentencia, aparece como probado en el número 44 coincidiendo con la enumeración efectuada por el Misterio Fiscal que "El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()". No obstante, a diferencia del hecho alegado por el Fiscal, en la sentencia no se hace referencia alguna a Aurelio. No es comprensible, en mi opinión, que la sentencia, a la hora de fundamentar la adecuada concreción de la imputación de hechos punibles a Aurelio, se fije precisamente en el hecho 44 de la acusación exponiendo que "() Posteriormente, en el punto 44 se le imputa el hecho concreto de haberle proporcionado la documentación falsificada a Dimas y Carlos Jesús para sacar el vehículo marca Mercedes CL5320 matrícula NUM046 del depósito judicial de Sevilla ()" (página 72 de la sentencia); y, posteriormente en los hechos probados se hable de la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, sin mención alguna a Aurelio.

Por otro lado, respecto de dicho hecho 44, al margen de las inconcreciones ya expuestas, no consta sustrato probatorio suficiente, o por lo menos la sentencia no lo indica. Como tampoco indica en qué medida existen elementos que permitan inferir que entregar documentación falsa (si es que se concluye que está probado, en este concreto hecho) equivalga a falsificar dicha documentación. Tampoco se expresa, la justificación del cambio respecto del relato factico de la acusación, claramente atribuida a Aurelio (al menos en la entrega de documentos falsos), con un hecho probado en el que no se menciona a Aurelio.

De este modo, debería concluirse, en mi opinión, que el hecho 44 del escrito de acusación no resultaría probado respecto de Aurelio; sin que quepa la modificación que se expresa en los hechos probados de la sentencia.

Finalmente, la falta de concreción de los hechos punibles atribuidos al acusado, la falta de acreditación del hecho 44, la insuficiencia probatoria del hecho de que algún vehículo ( si bien no todos por los que se formula acusación) fuere encontrado en la finca de Aurelio y respecto del cual él tuviere conocimiento pleno de su origen ilícito presuntamente orquestado por él mismo (hecho del que no existe actividad probatoria dirigida a acreditar el conocimiento e intervención del acusado de todos y cada uno de los aspectos de la adquisición de tales vehículos, o por lo menos la sentencia ni lo indica ni lo individualiza a lo largo de los hechos probados), y las manifestaciones de alguno de los coacusados relativas a la participación de Aurelio, hacen que resulte, por un lado, imposible determinar sin género de dudas la existencia de los elementos del tipo de falsedad y , desde luego, del delito de estafa, a mi juicio.

3.- Del delito de pertenencia a organización criminal.

Respecto de este delito, el escrito del Ministerio Fiscal resulta algo más concreto por cuanto incluye a Aurelio en el seno de una organización en el que previa averiguación del estado de vehículos en depósitos, en relación a depósitos judiciales (sin que haya resultado esclarecido la totalidad de quien o quienes se encargaban de averiguar si los vehículos estaban sujetos a depósitos judiciales y si tenían alguna otra carga administrativa que impidiera su retirada, al haber sido retirada la acusación respecto de las personas a las que inicialmente se atribuía dicho cometido. Véase que al acusado Gervasio, se le atribuye proporcionar información sobre vehículos como gestor de la concesionaria de la gestión municipal de vehículos en Calviá), se falsificaba documentación y se entregaba para su extracción y posterior venta o desguace. Partiendo de esta afirmación fáctica, el misterio Fiscal atribuye a todos los acusados la labor de falsificar documentación, así como su entrega, y a Aurelio y Dimas les atribuye la dirección del grupo, así como la ideación de los hechos.

En mi opinión las afirmaciones fácticas son lo suficientemente concretas como para poder desplegar prueba por las partes y poder ejercer el derecho a la defensa que asiste al acusado. No obstante, estimo que la prueba desplegada únicamente permitiría concluir que Aurelio pertenecía a la organización. Si resulta probada alguna conducta o circunstancia reveladora de facultades de dirección o coordinación de Aurelio respecto del resto de los acusados, así como de distribución de funciones o reparto de roles, la sentencia no lo indica en la suficiente medida, pues las afirmaciones de dos coacusados sin más corroboración periférica a mi juicio no son sustrato probatorio suficiente (Véase que Dimas - a quien inicialmente el Ministerio Fiscal atribuía la dirección e ideación- le atribuye la dirección y que Modesto declara que le entregaba documentación para sacar vehículos y le daba dinero sin más precisión). Es cierto que existen transcripciones de conversaciones en las que se reclama a Aurelio el pago de dinero o en los que se le exhorta (lo que no parece que implique facultades de dirección o que se encuentre en la cúspide de la organización) a que entregue la documentación falsa (de nuevo sin concretarse para qué concreto hecho), pero también es cierto que conversaciones análogas existieron entre otros de los acusados tal y como expone la sentencia.

Por todo lo anterior, el sentido del fallo respecto del acusado Aurelio debió ser absolutorio en base al derecho a la defensa, vinculado al principio acusatorio, y por insuficiencia probatoria por lo que respecta al delito de estafa y falsedad documental.

Respecto del delito de organización criminal, mi voto es concurrente con la condena, si bien sólo como partícipe. En cualquier caso, es discrepante en cuanto a la individualización de la pena porque, en mi opinión, no existen suficientes elementos de prueba como para entender que el acusado tenía facultades de dirección del grupo.

Con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la sala, lamento disentir de la resolución adoptada en la sentencia nº dictada en el Rollo PA 94/2021.

Compartiendo los pronunciamientos del fallo respecto de todos los acusados, discrepo de la condena de Aurelio en cuanto al delito de estafa y falsedad documental por los siguientes motivos.

1.- El escrito de acusación no es concreto respecto del acusado Aurelio, en cuanto a los hechos que le atribuye y que a juicio del Ministerio Fiscal colmarían las exigencias de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa. Ello afecta, en mi opinión al derecho de defensa.

El relato fáctico respecto del que la defensa debía desplegar actividad probatoria se limita a lo siguiente:

" Aurelio () idearon la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta."

" Aurelio () disponían en su domicilio () de ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT." Según el escrito del fiscal "los acusados (con referencia a todos los mencionados en los párrafos anteriores según se observa del escrito de acusación) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos (los coches) de los depósitos judiciales."

"Dichos vehículos eran llevados a la finca de Aurelio".

"El día 23 de diciembre de 2015, los acusados Dimas y Carlos Jesús se presentaron en el depósito de Sevilla donde usando la documentación falsa que le había proporcionado Aurelio, entre otros, un auto mendaz de la Sección 2º e la Ap de Palma de Mallorca, relativa al vehículo Mercedes CLS con matrícula NUM046, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del juzgado de Instrucción 6 de Sevilla, siendo recuperado el día 19 de enero de 2016."

Como se observa, al margen de los hechos descritos en el apartado d) (hecho 44 del escrito de acusación inicialmente presentado, dado que el definitivo reproduciendo aquel relato fáctico, sí introdujo modificaciones en cuanto a calificaciones jurídicas y penas), los demás adolecen de una gran inconcreción que estimo que, no colma las exigencias del principio acusatorio y afectan al derecho de defensa. Así, la existencia en el domicilio del acusado de medios "con los que fabricaban" documentos falsos no es una afirmación fáctica suficientemente precisa de que el acusado realizase la acción de falsificar en todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito de acusación. Afirmación fáctica que debió exponerse en tales términos y que, sin embargo, no consta, no haciéndose referencia a circunstancias de lugar tiempo y modo en todos y cada uno de los hechos que la acusación atribuye al acusado. O por lo menos, de tal forma que permita identificar en cuáles sí intervino y en cuales no, o si intervino en todos. Y se trata de una afirmación, además, que tampoco puede completarse con las exposiciones fácticas del escrito de acusación relativas a otros acusados, pues el mismo escrito afirma que todos los miembros de la organización se encargarían de la falsificación de los documentos y no sólo Aurelio.

Por otro lado, el escrito de acusación tampoco permite concluir que Aurelio tuviere a su disposición dicha documentación falsa en todos los hechos por los que se formula acusación, ni que fuere él el encargado de entregársela a los acusados que efectivamente sacaban los vehículos de los depósitos judiciales. Véase en este punto que el relato factico del escrito de acusación en todos los hechos (a excepción del hecho número 44 que posteriormente analizaremos) alude a " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización". De nuevo, inconcreción relativa al hecho que se atribuiría al acusado y que a juicio del Ministerio Público integraría los tipos de falsedad documental en concurso medial con estafa. No individualiza la conducta atribuyéndola a "la organización" sin más concreción. Inconcreción que necesariamente se pone de manifiesto en la sentencia cuando a lo largo de los hechos declarados probados (puntos 1 y siguientes) se reitera la expresión "() valiéndose de la documentación falsa que le había proporcionado la organización ()"

Finalmente, contrasta esta falta de concreción en los hechos que se atribuyen a Aurelio con la redacción del hecho 44 en el que el Ministerio Público sí que atribuye a Aurelio la entrega de documentos falsos a los acusados que habrían extraído un coche de un depósito judicial en Sevilla. Esta exposición del hecho sí es concreta en cuanto a la conducta atribuible al acusado que, sin embargo, no existe en el resto del relato fáctico de la acusación. Sin embargo, como también puede fácilmente observarse, el hecho alude a que Aurelio entregaría la documentación falsa, pero no indica que la hubiere falsificado él; hecho que, de nuevo debe completarse con la afirmación fáctica contenida en el párrafo undécimo (página 3) del hecho primero del escrito de acusación conforme al cual "Una vez tenían localizados los vehículos, los acusados (con referencia a todos los anteriormente indicados en el párrafo primero) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos de los depósitos judiciales. El acusado Aurelio () disponía en su domicilio () ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT."

Expresión coherente con la mantenida por el Ministerio Público cuando alude " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización", a lo largo de su relato fáctico, y que concuerda con la expresión de la sentencia en los hechos probados cuando dice "() con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización ()".

Incluso el mismo hecho 44 (esta vez de la sentencia), los hechos probados se expresan en los siguientes términos "() El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()", a diferencia del hecho por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, como luego expondré.

Todo ello, a mi juicio, obedece a una evidente falta de concreción en los hechos, atribuidos por la acusación al acusado que, en mi opinión, no pueden ser solventados por la sala en perjuicio del reo.

2.- Respecto del hecho 44 del escrito de acusación, en la última versión, ya definitiva de la sentencia, aparece como probado en el número 44 coincidiendo con la enumeración efectuada por el Misterio Fiscal que "El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()". No obstante, a diferencia del hecho alegado por el Fiscal, en la sentencia no se hace referencia alguna a Aurelio. No es comprensible, en mi opinión, que la sentencia, a la hora de fundamentar la adecuada concreción de la imputación de hechos punibles a Aurelio, se fije precisamente en el hecho 44 de la acusación exponiendo que "() Posteriormente, en el punto 44 se le imputa el hecho concreto de haberle proporcionado la documentación falsificada a Dimas y Carlos Jesús para sacar el vehículo marca Mercedes CL5320 matrícula NUM046 del depósito judicial de Sevilla ()" (página 72 de la sentencia); y, posteriormente en los hechos probados se hable de la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, sin mención alguna a Aurelio.

Por otro lado, respecto de dicho hecho 44, al margen de las inconcreciones ya expuestas, no consta sustrato probatorio suficiente, o por lo menos la sentencia no lo indica. Como tampoco indica en qué medida existen elementos que permitan inferir que entregar documentación falsa (si es que se concluye que está probado, en este concreto hecho) equivalga a falsificar dicha documentación. Tampoco se expresa, la justificación del cambio respecto del relato factico de la acusación, claramente atribuida a Aurelio (al menos en la entrega de documentos falsos), con un hecho probado en el que no se menciona a Aurelio.

De este modo, debería concluirse, en mi opinión, que el hecho 44 del escrito de acusación no resultaría probado respecto de Aurelio; sin que quepa la modificación que se expresa en los hechos probados de la sentencia.

Finalmente, la falta de concreción de los hechos punibles atribuidos al acusado, la falta de acreditación del hecho 44, la insuficiencia probatoria del hecho de que algún vehículo ( si bien no todos por los que se formula acusación) fuere encontrado en la finca de Aurelio y respecto del cual él tuviere conocimiento pleno de su origen ilícito presuntamente orquestado por él mismo (hecho del que no existe actividad probatoria dirigida a acreditar el conocimiento e intervención del acusado de todos y cada uno de los aspectos de la adquisición de tales vehículos, o por lo menos la sentencia ni lo indica ni lo individualiza a lo largo de los hechos probados), y las manifestaciones de alguno de los coacusados relativas a la participación de Aurelio, hacen que resulte, por un lado, imposible determinar sin género de dudas la existencia de los elementos del tipo de falsedad y , desde luego, del delito de estafa, a mi juicio.

3.- Del delito de pertenencia a organización criminal.

Respecto de este delito, el escrito del Ministerio Fiscal resulta algo más concreto por cuanto incluye a Aurelio en el seno de una organización en el que previa averiguación del estado de vehículos en depósitos, en relación a depósitos judiciales (sin que haya resultado esclarecido la totalidad de quien o quienes se encargaban de averiguar si los vehículos estaban sujetos a depósitos judiciales y si tenían alguna otra carga administrativa que impidiera su retirada, al haber sido retirada la acusación respecto de las personas a las que inicialmente se atribuía dicho cometido. Véase que al acusado Gervasio, se le atribuye proporcionar información sobre vehículos como gestor de la concesionaria de la gestión municipal de vehículos en Calviá), se falsificaba documentación y se entregaba para su extracción y posterior venta o desguace. Partiendo de esta afirmación fáctica, el misterio Fiscal atribuye a todos los acusados la labor de falsificar documentación, así como su entrega, y a Aurelio y Dimas les atribuye la dirección del grupo, así como la ideación de los hechos.

En mi opinión las afirmaciones fácticas son lo suficientemente concretas como para poder desplegar prueba por las partes y poder ejercer el derecho a la defensa que asiste al acusado. No obstante, estimo que la prueba desplegada únicamente permitiría concluir que Aurelio pertenecía a la organización. Si resulta probada alguna conducta o circunstancia reveladora de facultades de dirección o coordinación de Aurelio respecto del resto de los acusados, así como de distribución de funciones o reparto de roles, la sentencia no lo indica en la suficiente medida, pues las afirmaciones de dos coacusados sin más corroboración periférica a mi juicio no son sustrato probatorio suficiente (Véase que Dimas - a quien inicialmente el Ministerio Fiscal atribuía la dirección e ideación- le atribuye la dirección y que Modesto declara que le entregaba documentación para sacar vehículos y le daba dinero sin más precisión). Es cierto que existen transcripciones de conversaciones en las que se reclama a Aurelio el pago de dinero o en los que se le exhorta (lo que no parece que implique facultades de dirección o que se encuentre en la cúspide de la organización) a que entregue la documentación falsa (de nuevo sin concretarse para qué concreto hecho), pero también es cierto que conversaciones análogas existieron entre otros de los acusados tal y como expone la sentencia.

Por todo lo anterior, el sentido del fallo respecto del acusado Aurelio debió ser absolutorio en base al derecho a la defensa, vinculado al principio acusatorio, y por insuficiencia probatoria por lo que respecta al delito de estafa y falsedad documental.

Respecto del delito de organización criminal, mi voto es concurrente con la condena, si bien sólo como partícipe. En cualquier caso, es discrepante en cuanto a la individualización de la pena porque, en mi opinión, no existen suficientes elementos de prueba como para entender que el acusado tenía facultades de dirección del grupo.

Fundamentos

PRIMERO.- Exposición de la prueba practicada.

En primer lugar declaró Dimas, reconociendo los hechos que se le imputaban, y manifestando que era Aurelio el dirigente de la organización y quien hacía los Autos judiciales para llevar a cabo la trama.

Adela, pareja del anterior, estaba al corriente de todo.

Manifestó que hacían reuniones y en algunas estaba presente Adela, en otras no. Ella estaba siempre con Aurelio, pero "sin participar porque no sabía hacer nada", expuso. Ella se encargaba de "hacerle los mandaos" porque Aurelio estaba en situación de busca y captura.

Con respecto a Candido, expuso que sabe que tiene un gimnasio y sabe que acompañó a otra persona a comprar un coche, pero no entiende qué hace en el procedimiento.

De igual forma se pronunció acerca de Abilio, manifestando que tanto él como su mujer entonces, Irene, les compraron unos coches pero que no tienen nada que ver. Dichos coches fueron devueltos al destaparse la trama. Expuso literalmente: "no han hecho nada ilegal, solo comprar un coche como lo puede hacer cualquiera".

Volvió a recalcar la falta de participación de Adela.

Posteriormente depuso Modesto, que también reconoció los hechos y asumió la pena solicitada para él.

Manifestó que trabajaba con Aurelio, quien le daba dinero y autos judiciales para sacar los coches de los depósitos judiciales, concretamente, 150€ por coche, habiendo extraído entre 10 y 11 vehículos.

Manifestó que a Candido no lo conoce, y que Adela es la mujer de Aurelio, con la que no ha tenido ningún tipo de relación, salvo hola y adiós. Niega la participación de ella en la trama.

Como también la niega de Abilio, a quien tan solo conoce de la calle.

Alonso también reconoció los hechos y su participaciónExpuso que solo tenía trato con Dimas, con el resto no.

Pelayo reconoció los hechos y su participación. Solo manifestó que conoce a Aurelio, acogiéndose a su derecho a no declarar con respecto a otras preguntas que se le formularon. Al resto de encausados no los conoce.

Carlos Jesús también reconoció los hechos. Dijo que conoce a Aurelio porque le compró un Mercedes.

Ovidio reconoció los hechos y su participación, manifestando que tenía una relación de amistad con Aurelio a través de su sobrino. Nada más.

Pedro Enrique reconoció los hechos, negando conocer a Aurelio, a Adela y a Candido.

Claudio reconoció los hechos y su participación.

Gervasio reconoció los hechos y su participación, negando conocer a Aurelio, Adela y Abilio.

Victor Manuel, que solo contestó a las preguntas de su Letrado, reconoció los hechos y su participación.

Abelardo reconoció los hechos, negando conocer a Aurelio, Adela y Abilio.

Andrea reconoció los hechos. En aquel momento, 2015, era pareja de Abilio. No puede asegurar que éste conociera los hechos, no cree que tuviera participación.

Manifiesta que compró los coches como parte del pago de una casa que vendió, no sabía que los habían obtenido de forma fraudulenta.

Posteriormente, el Ministerio Fiscal renunció a la práctica de la prueba pericial y a alguna testifical, reorganizándose entonces las sesiones del juicio conforme a la prueba que quedaba por practicar. Los Letrados se adhirieron.

Declaró entonces el agente de Policía Nacional con TIP NUM051, exponiendo que la operación se inició con la detención de Modesto porque había retirado varios vehículos del depósito judicial con documentos falsificados.

Explicó los distintos registros domiciliarios que se había realizado durante la investigación, habiendo hallado en casa de Aurelio: escáneres, ordenadores, mucha documentación y algunos vehículos implicados.

Expuso que según la declaración de otros investigados, era Aurelio, junto a Dimas, quienes decidían los vehículos que habían de obtenerse.

Con respecto a Abilio manifestó que en un inicio aparecía en la causa como testigo por comprar dos coches a través de su mujer. Tras las intervenciones telefónicas, se imputó por una conversación mantenida con Dimas en la que le pedía sacar un coche por 4.000€.

No se obtuvo ninguna información del volcado de los ordenadores y demás dispositives incautados en el domicilio de Aurelio. Estaban vacíos o bloqueados.

Manifestó que sí se extrae de las intervenciones telefónicas que fue Aurelio el que obtuvo la documentación del Lamborghini para poder sacarlo.

Con respecto a Adela, dice que tuvo conversaciones con Dimas sobre coches, y se le intervino en el registro un vehículo con matrícula falsa y documentación falsa también de otros vehículos. Tenía las llaves de esos dos coches.

La agente de Policía Nacional con TIP NUM052 manifestó que estuvo presente en la entrada y registro del domicilio de Adela, quien autorizó la entrada, puesto que el mandamiento judicial tenía una errata.

Los objetos hallados constan en el acta: una tablet, un móvil y un sobre con documentación de vehículos, entre ellos, la del Seat Altea NUM053.

El agente de Policía Nacional con TIP NUM054 estuvo presente en la entrada y registro del domicilio de Adela, hallando documentación de un Seat Altea, una tablet y un móvil. No recuerda el resto.

El Ministerio Público renunció entonces a los demás testigos. Por lo que fueron llamados los restantes acusados que habían solicitado declarar en último lugar.

Aurelio, solo respondió a las preguntas de su Letrado, negando los hechos de lo que se acusaba y manifestando que se dedica a la intermediación de inmuebles y compraventa de vehículos.

Negó la participación de su hermana Elisabeth, y de Adela solo dijo que era su pareja en ese momento.

Adela solo contestó a su Letrado. Negó los hechos. Dijo que en ese momento trabajaba como limpiadora de pescado en MercaPalma por las mañanas, y un día, al llegar a su domicilio se encontró a la policía allí, permitiéndoles voluntariamente la entrada.

Candido depuso, negando los hechos, sin entrar a desarrollar su declaración ni analizarla, puesto que ha sido absuelto en este procedimiento, por retirada de la acusación.

Abilio solo respondió a su Letrado. Reconoció haber comprado un BMW a Dimas, sin sospechar que fuera robado, después lo devolvió y recuperó el dinero entregado.

No se practicó más prueba personal.

En cuanto a la documental introducida por las partes,resulta de especial relevancia la siguiente:

Las pruebas que en su día aportó Dimas en el momento de su detención el 19/1/16, esto es, fotografías, y datos identificativos de los vehículos sustraídos, enviados a través de conversaciones de whatsapp, corroboraron cada dato que aportó.

De hecho, constan en el anexo a su declaración la siguiente información con las anotaciones realizadas por la propia policía:

- Fotografías de Porche Cayenne NUM032, que después le colocaron las placas duplicadas NUM055 en el chalet de Aurelio. (consta como sustraído y retirado del depósito de Son Bugadelleas el 6/8/15 - T. 1 - F. 360). (T.3 - F. 886 Y 887). Vehículo recuperado el 19/1/16. (Punto 28 de los hechos probados).

- Fotografía de Mercedes 320 CLS NUM046 retirado del depósito judicial de Sevilla. En la fotografía aparece el vehículo y Donato en el puerto de Denia, antes de embarcar para volver a Mallorca (T. 3 - F. 888). Vehículo recuperado el 19/1/16 en Mallorca por la UDYCO. (Punto 44 de los hechos probados).

- Fotografía de Mercedes SL 55 AMG,sustraído del depósito judicial de Son Bugadelles.

Con respecto a este vehículo, la policía hace la siguiente descripción:aparece en la fotografía nº 1º sobre una grúa del desguace Pedro Enrique (acusado). En la 2ª fotografía, el vehículo se trasladó al chalet de Aurelio, apareciendo dicho vehículo junto al Jeep Wrangel, sustraído en vía pública, concretamente en el barrio de Can Pastilla. El Mercedes se trasladó después al depósito de la Policía Local de Inca con las placas cambiadas de un vehículo de similares características propiedad de Aurelio. En la 3ª fotografía, el mencionado vehículo aparece junto con el Jeep Wrangel, en el chalet de Aurelio, junto a un Mercedes SLK, también sustraído del depósito de Son Bugadelles, habiéndolo adquirido Mantecas por parte de Aurelio. Y parece también en el lado derecho de la foto, el Porche Cayenne antes mencionado, también sustraídos, en el chalet de Aurelio. (T.3 - F. 889).

- Fotografía del Mercedes Clase C,adquirido por Aurelio en la casa oficial Mercedes con nóminas falsificadas a nombre de Alonso, por 34.000€. Después lo vendió a Mantecas, que lo exportó fuera de España(T. 3 - F. 890).

- Fotografía del Mercedes SL 63 AMG,sustraído del depósito judicial de Son Bugadelles, que se encuentra en la finca de Aurelio, tras haber sido pintado de negro (T. 3 - F. 900).

Los dos primeros se localizaron en vías públicas y recuperaron gracias a la intervención de Dimas (T. 3 - F. 843).

Además consta como documentación anexa a la declaración extraída del contenido del móvil de Dimas, lo siguiente:

Imágenes de DNI y matrículas enviadas entre Dimas y Aurelio (T. 3 - F. 893 con los comentarios realizados por la policía):

- Imagen 1, 2: un DNI enviado por Dimas a Aurelio.

- Imagen 3: un DNI enviado por Aurelio a Dimas, se observa cómo es la misma imagen que la foto 2 pero con otra identidad.

- Imagen 4: un DNI enviado por Aurelio a Dimas, los datos de filiación correspondiente al propietario del vehículo sustraído del depósito judicial de Sevilla, el BMW M3 (no especifica matrícula). La fotografía que aparece pertenece a otra persona, concretamente a un vecino de Palma de Mallorca.

- Imagen 5: un DNI enviado por Aurelio a Dimas. Se trata de la identidad del propietario de unos vehículos sustraídos en depósito judicial, un Audi A4 que se intervino a Mantecas (consta como sustraído del depósito de Son Toells por el acusado Alonso - punto 10 de los hechos probados).

- Imagen 6: un DNI y folio enviado por Aurelio a Dimas para retirada de vehículo del depósito de Sevilla ¿qué vehículo?.

- Imagen 7: autorización judicial para retirada del vehículo BMW M3, enviada por Aurelio a Dimas (se infiere que se trata del vehículo sustraído del depósito de Sevilla por Dimas y Carlos Jesús - punto 45 de los hechos probados).

- Imagen 8: folio enviado por Aurelio a Dimas. Se trata del DNI de Ramón, autorizando la retirada del vehículo Lamborghini Gallardo del depósito judicial de Murcia (punto 46 de los hechos probados), que finalmente se recuperó en un taller sito en la localidad de San José de la Rinconada.

- Imagen 9: matrícula enviada por Aurelio a Dimas ( NUM038 - alemana),perteneciente a uno de los vehículos sustraídos del depósito judicial, marca Mercedes (consta como sustraído por Pelayo en el punto 35 de los hechos probados).

Por otro lado, había varias fotografías de vehículos, como el BMW 530, con matrícula NUM043, sustraído del depósito judicial de Son Bugadelles (T. 3 - F. 899), que fue vendido a un hombre desconocido por Dimas, habiéndose realizado la fotografía en una calle de Palma (Punto 41 de los hechos probados).

También del BMW M3 sustraído del depósito judicial de Sevilla, sin placas, que fue finalmente recuperado (T. 3 - F. 900).

Y por último, el Mercedes SL 63 AMG,sustraído del depósito de Son Bugadelles. En un principio era blanco pero después se trasladó a un taller donde lo pintaron de negro. Lo tenía Aurelio en una finca de su propiedad, según expone la policía.

El hecho de tener en su teléfono fotografías de los coches sustraídos, o de los mismos en alguna de las fincas propiedad de Aurelio, como además los distintos DDNNII de terceras personas o incluso de algunos de los miembros de la organización, son elementos corroboradores de la documentación aportada junto a su declaración.

Lógicamente nadie porta en su terminal móvil DNI de terceras personas, DNI que después son "modificados" si no es para destinarlo a un fin ilícito.

En el análisis del terminal NUM056 que utilizaba Dimas, aunque la titularidad constara a nombre de una tal Adrian, se hallan también conversaciones con Aurelio, desde el 28/12/15 hasta el 11/1/16 (T. 8 - F. 2571 a 2582).

En las mismas, Aurelio. envía a Dimas el día 28/12/15 fotos de DNI - ilegible el nombre -(F. 2571).

El 8/1/16 Dimas envía a Aurelio una nota manuscrita con la siguiente información: la matrícula NUM048, el número de un DNI, y el domicilio de un vehículo en Murcia y la fecha de baja temporal del mismo (F. 2573 - fotografía de nota manuscrita). Ese vehículo es el Lamborghini Gallardo sito en un depósito de Murcia, con matrícula NUM048, que fue retirado de allí el día 11/1/15 (Punto 46 de los hechos probados).

En esa misma conversación, acto seguido le vuelve a enviar una nota manuscrita con el nombre: Eladio, número de DNI y dirección (F. 2574).

De hecho, en la conversación mantenida entre ambos el día 10/1/16, Dimas le dice expresamente a Aurelio mediante audio que se trascribe literalmente: "puto DNI, hazme el puto DNI".Y pasadas unas horas, Aurelio le envía foto de un DNI con el nombre de Eladio

En esa misma conversación, Dimas le dice a Aurelio: "ya puedes hacer el papel. Depósito judicial de Murcia, a nombre de Donato".

Y Aurelio contesta: "esa foto de esa tía no me vale, tiene mucho brillo, ya buscaré otra. Mándame una foto por delante y por detrás de Donato". Procediendo Dimas a enviarle foto del DNI de un tal Ramón (F. 2577).

Aurelio responde. "saca ese que hay pendiente y ya veremos, que llevas mucho rollo, eres un angunias (trascrito literal), lo quieres todo para ti".

Dimas responde: "ya te di la matrícula del Q7. Haz el del Lalbo para mañana"(se entiende que hablan del Lamborghini).

Después Aurelio le vuelve a enviar una foto de un DNI de una mujer y una resolución judicial (F. 2578).

Tras ello, Aurelio le dice a Dimas: "espabila, no haré ni uno más, me tiene tirao, vaya socio de mierda".

Al día siguiente, 11/1/16, Dimas le dice a Aurelio: "dile al Millonario que también hay un X5".

Y Dimas le envía una fotografía de un sello judicial de Don Benito.

Aurelio responde: "no veo ni un Lambo".

Dimas envía a Aurelio: "datos del gruista, ..." y le adjunta una fotografía de DNI.

Después mediante audio le dice: "tienes que poner el DNI arriba y luego abajo la autorización, y firmarla. Mándala rápido que ya está la grúa yendo para allá".

Aurelio le envía entonces una autorización realizada con el DNI recibido.

Las conversaciones entre ambos miembros de la organización son del todo ilustrativas en relación a quién manipulaba los documentos identificativos y los modificaba para adaptarlos al fin que tenían, que no era otro que falsificar documentación para sustraer los vehículos a través de engaño bastante.

Posteriormente, Dimas proporcionó varios domicilios donde podían ser localizados tanto Aurelio como los distintos vehículos sustraídos (T. 3 - F. 905, 906 y 1026), procediéndose a solicitar el correspondiente Auto para entrada y registro.

Auto que es dictado con fecha 8/1/16 (T. 3 - F. 1032).

Se realizaron las siguientes entradas y registrosdonde se halló lo que ahora se relaciona (T. 3: F. 1049 y ss. T. 9: F. 2832):

? En la entrada y registro que se realizó el día 10/2/16 en el Desguace Son Castelló,se halló la siguiente documentación (T. 3 - F. 1049 1052):

- DNI de Alonso (acusado).

- Fotocopia del permiso de circulación vehículo con matrícula NUM021, y de su transmisión (vehículo que consta como sustraído por Modesto - punto 18 de los hechos probados).

- DNI de Pelayo (acusado).

- Factura y DNI de Andrea.

- Solicitud de transmisión del vehículo con matrícula NUM033 (vehículo que consta como sustraído por Alonso del depósito de Son Bugadelles - punto 29 de hechos probados).

- Informe de la DGT de la motocicleta Harley Davison con matrícula NUM031 (consta como sustraída por Alonso del depósito de Son Bugadelles y vendida posteriormente a Abel - punto 27 de hechos probados).

- Fotocopia del DNI de Modesto (acusado).

- Fotocopia del DNI de Abelardo (acusado).

- Fotocopia del permiso de circulación del vehículo con matrícula NUM010 (vehículo que consta como sustraído por Alonso del depósito de Son Toells - punto 8 de hechos probados).

- 1 ordenador portátil.

- 3 CPU.

? En la entrada y registro que se realizó el 10/2/16 en la DIRECCION001 - DIRECCION002, propiedad de Aurelio, se hallaron lo siguiente (T. 3 - F. 1053 y 1054):

- Mercedes SL 55 AMG sin matrículas, con bastidor nº NUM057, prácticamente desguazado, sustraído del depósito judicial de Son Bugadelles.

- Jeep 45/995 negro, sin matrículas ni bastidor, prácticamente desguazado.

- Moto Yamaha NUM058.

- Documentos relacionados con Alonso (acusado).

- Documentos del vehículo Jaguar XType NUM006 (sustraído por Alonso - Tomo 1 - F. 160 - punto 6 de hechos probados).

- Documentos relacionados con Pelayo (acusado).

- Solicitud de cancelación de embargo a nombre de Pelayo de un vehículo Mercedes SL 600 NUM028 (sustraído por Pelayo - T. 1 - F. 202, 214, 236, 272 a 275, retirado del depósito de Son Toells el 29/8/15 - T. 2 - F. 469 - punto 24 de hechos probados).

- 1 disco duro, 1 portátil, 1 pen drive y 2 escáneres.

? En la entrada y registro que se llevó a cabo el 10/2/16 en DIRECCION003, propiedad de Aurelio, se halló (T. 3 - F. 1557 a 1559):

- Tarjetas de distintos bancos y tarjeta sanitaria a su nombre.

- Documentos relacionados con Modesto y Alonso (acusados).

- Documentación relacionada con el Mini NUM059.

- Documentación relacionada con el Mercedes SL 55 AMG NUM029 (consta como sustraído por Pelayo del depósito de Son Bugadellas 6/8/15 - T. 1 - F. 360 - punto 25 de hechos probados).

- Documentación relacionada con un el Mercedes SL 55 AMG Roadster E NUM060.

? La entrada y registro realizada el mismo día en la finca sita en DIRECCION004 de Palma, propiedad de Aurelio, se hallaron los siguientes objetos (T. 4 - F. 1312 y 1313):

- Tarjetas de banco a nombre de Modesto (acusado).

- Tarjeta sanitaria de Aurelio.

- 2 contratos de telefonía a nombre de Alonso (acusado).

- Notificaciones de Hacienda a nombre de Modesto (acusado).

- Resguardo de un depósito del vehículo Mercedes SL 55 AMG E NUM060.

- Documentación del Mercedes SL 55 AMG NUM029 (consta como sustraído por Pelayo del depósito de Son Bugadelles 6/8/15 - T. 1 - F. 360 - punto 25 de hechos probados).

- Moto Yamaha NUM061, que figuraba como sustraída.

- Teléfono móvil nº NUM062.

- Teléfono móvil nº NUM063.

- Teléfono móvil nº NUM064.

- Teléfono móvil nº NUM065.

- Teléfono móvil nº NUM066.

- Teléfono móvil IMEI nº NUM067.

- Teléfono móvil IMEI nº NUM068.

- 1 ordenador portátil.

- 1 escáner Canon

- 1 escáner HP.

- 2 pendrive.

Esta información vuelve a constituir un elemento corroborador de la tesis de Dimas, ya que muchos de los vehículos interceptados en las fincas que tenía o poseía Aurelio fueron denunciados como sustraídos.

? Entrada y registro realizada el mismo día, en DIRECCION005 de Palma, propiedad de Claudio, se halló lo siguiente (T. 3 - F. 1055 y 1056):

- Doc. 1: Verificación de problemas relativo a Mercedes SLK 200 y Volkswagen Tuareg.

- Doc. 2: Verificación de problemas relativo a Mercedes SL 600 y Audi A4.

- Doc. 3: Información relativa a 11 vehículos de diferentes marcas.

- Doc. 4: original y copia de contrato de compraventa de Audi A4 matrícula NUM012 (consta como sustraído del depósito de Son Toells por el acusado Alonso- punto 10 de los hechos probados), y certificado del seguro y justificante de envío de dinero a Alemania.

- Doc. 5: recibí de 500€ por venta de vehículo Mercedes SLK 200 matrícula NUM034 (consta como sustraído del depósito de Son Bugadelles por el acusado Pelayo - punto 30 de los hechos probados).

- Doc. 6: Oficio del depósito municipal de Calvià de la AP Baleares Secc 2ª - Rollo PA 219/13. Ficha técnica del vehículo Wiessmann GT Roadster MF4-S y fotocopia del DNI de Pelayo (consta como sustraído del depósito de Son Bugadelles por Pelayo - punto 36 de los hechos probados).

- Doc. 7: contrato de compraventa del vehículo Chrysler SL600 matrícula NUM028 a nombre de Bernardino. Original y copia de documento croata, informe de DGT y su copia y tarjeta de identificación fiscal de la Agencia Tributaria (al que se le cambió la matrícula que procedía del Mercedes 600 sustraído del depósito de Son Toells por el acusado Pelayo - punto 24 de los hechos probados).

- Dosier de plástico que contenía contrato de compraventa de un Volkswagen Tuareg matrícula NUM036 a nombre de Pelayo (consta como sustraído del depósito de Son Bugadelles por Pelayo - punto 33 de los hechos probados).

- Doc. 9: dosier que contiene poder notarial otorgado por New Servi House Mallorca S.L.

- Doc 10: dosier que contiene documentación aportada a juicio del Juzgado de lo Penal 3 de Palma - PA 1/16.

- 2 ordenadores portátiles.

Y por otro lado también corrobora la participación de Bernardino en la trama, puesto que mucha de la documentación hallada en su local era relativa a algunos de los coches sustraídos.

También obra en las actuaciones y fueron introducidas por el Ministerio Fiscal, las conversaciones de whatsappaportadas por otros acusados en las que intervenían con Aurelio y Dimas, relacionado con la compra de vehículos que aparecían como robados.

Concretamente Bernardino aporta audios de whatsapp en los que trascritas las conversaciones con los antes mencionados, les recrimina la procedencia de los vehículos, exponiendo que "antes ellos les decían que los vehículos eran suyos, y luego resulta que se los compraban a Rosendo", ante lo que Aurelio le responde: " Rosendo los compraba más baratos porque hacía unas cosas dentro del Juzgado y después se los vendía al Sr. Dimas y a él ( Aurelio)( T. 5 - F. 1371 A 1373).

Resulta del todo ilustrativa la frase "hacía cosas en el juzgado", no se especifica qué hacía, entre otras cosas se deduce que los miembros estarían hablando con cierto cuidado por si se les intervenían los teléfonos, por lo que en muchas ocasiones, las conversaciones son en clave. En relación a "cosas en el juzgado" entendemos que se refiere a la falsificación de la documentación necesaria para extraer los coches de los depósitos judiciales. Por tanto, otro elemento corroborador de la participación de Aurelio, Dimas e Mantecas.

Constan también las trascripciones de las intervenciones telefónicas realizadas por la Policía(T. 8 - F. 2362 a 2396), e introducidas por MF como documental.

En las mismas se observan las conversaciones entre Dimas y Abel ( Millonario), frente al que se ha retirado la acusación:

Millonario le dice a Dimas: "me dio el contrato y el... y el DNI de Rosendo, pero bueno, ósea.

Dimas le contesta: ya, ya, ya".

Se infiere que Aurelio le dio el contrato y el DNI a nombre de Rosendo para poder obtener algún vehículo, con lenguaje en clave.

Constantemente Millonario le habla a Dimas de un dinero que Cipriano ( Aurelio) le debe, y le comenta que ha recibido una citación para declarar en la Comisaría, que si no tiene su dinero, hablará...

En cualquier caso se nota de forma clara que hablan en clave para no dejar pistas ni pruebas de cargo que los incrimine.

Se infiere también la relación de intermediación de Dimas con Aurelio y terceros.

Millonario: "Yo mañana, es muy sencillo, yo mañana si a mi me dice, toma aquí está el dinero, yo mañana digo, mira es lo que hay, si no..." (F. 2365).

Se deduce que se refiere a que si no cobra su dinero, se verá obligado a confesar o delatarlo en la declaración en comisaría.

Posteriormente se trascriben las conversaciones entre Dimas y Aurelio hablando de los vehículos, de la declaración que emitirá Abel ( Millonario) en policía al haber sido citado (F. 2367 a 2374):

Dimas: "Has estado con el Millonario?".

Cipriano: "Que el miércoles, jueves cobraría y ya está, me ha dicho que se iba el domingo, y ya está".

El día 14/11/15:

Dimas: "Me he quedado sin coche y sin dinero vale?. Al Mantecas también le di dinero, al otro también le di dinero, a todos le he dado dinero Cipriano, vale? Y tú, de todos, 2000 euros, de todo, yo ya llevo dado un dineral".

Cipriano: "Pero es que no tenía nada más".

Dimas: "Es que no me voy a comer yo solo esta mierda, Cipriano, te lo digo así de claro, si no, llamo a Carlos Jesús ahora mismo y me voy a tu colega el búlgaro, lo llamas y lo cojo y le digo que tu colega el búlgaro es que el que me debe dinero, y que lo inflen todos, que lo inflen, te lo digo así de claro, más claro agua, vienen a mi casa y quieren el dinero, yo no los voy a tener aquí en mi casa, si no vienes y te quedas tú aquí conmigo también. Así de claro, así de claro Cipriano, yo paso de esta historia. Yo paso, me estás haciendo que me mate con toda mi familia, con todos, con todos Cipriano, con todos".

...

Cipriano: "Pero da igual, es que el coche lo habías sacado de allí igualmente, no lo habías comprado el coche Dimas, lo habías sacado de allí, por un coche de allí. El coche, que era tuyo, vale, pero de un trato de los coches de allí, no lo habías pagado el coche".

Dimas: "Ya pero Cipriano, tú has cogido el mismo dinero que yo tio, tú has cogido el mismo dinero que yo".

...

Dimas: Bueno, pues Cipriano, que me de tu colega el dinero, que de tu colega el dinero de los DNI?s, que no están los DNI?s. No están los DNI?s, que me de el dinero".

Cipriano: "No viste la foto de los DNI?s? no la viste?"

Dimas: "Que me de el dinero, que me de el dinero, me da igual Cipriano, pues que me de el dinero, yo no los veo aquí, no están aquí, que me de el dinero, han pasado 4 meses, que me de el dinero, si no, que se busque la vida, te lo juro que le digo que me debe el dinero él, te lo juro que le digo que me debe el dinero él, quedas con él"(F. 2373).

Dos días después, el 24/11/15, Dimas mantiene una conversación con un tal Agustín (F. 2389 a 2390):

Dimas: "A ver tio, a ésta le da igual, un coche tio, un seat león o un golf como que tenía diesel, lo que sea".

Agustín: "Vale".

Dimas: "Lo que sea pero el coche habrá que hacerle un papel para sacarlo del depósito,porque encima si no, le va a llegar la carta esa, me entiendes?".

Agustín: "Vale, solo le hacemos el seguro y que lo saque, vale?".

Dimas: "Lo que sea para ir a buscarlo al depósito y sacarlo,me entiendes?..."

Claramente se infiere la trama que tenían montada en relación a la falsificación de los DNI?s, de autorizaciones para sacar los vehículos de los depósitos y la venta de coches.

Pues bien, es el momento ahora de analizar la autoríade cada uno de los acusados a través del análisis de la prueba practicada.

Los hechos son reconocidos por Dimas, Modesto, Carlos Jesús, Alonso, Pelayo, Pedro Enrique, Bernardino, Gervasio, Victor Manuel, Ovidio, Abel, Abelardo y Andrea, aceptando las penas que el Ministerio Fiscal solicitó para ellos.

En relación a los acusados que han reconocido los hechos y su participación, serán condenados en base a ello, como más tarde se detallará, no solo por su propio reconocimiento y aceptación sino también porque existen en el procedimiento numerosas pruebas documentales que atribuyen la autoría a estos acusados: los contratos, las fotografías de los DNI?s, las autorizaciones provisionales de circulación, los recibos de seguro, las conversaciones trascritas entre ellos, y las resoluciones judiciales con sus nombres para la retirada de los vehículos. Por tanto, la confesión se ve corroborada por elementos periféricos de carácter indubitable.

Todos los anteriormente mencionados aparecen en la documentación hallada en las distintas entradas y registros (ya descrita en los folios 56 a 61 de esta resolución), tanto en el Desguace de Son Castelló (f. 56), como en las fincas de Aurelio (f. 57 a 59) y el local de Mantecas (f. 61).

Sin embargo, no sucede igual con Andrea, que aun habiendo reconocido los hechos y admitida la pena, la acusación realizada contra ella es tan endeble y está tan apartada de los delitos que finalmente se le imputan, que resulta imposible dictar una sentencia condenatoria contra ella.

Su participación viene recogida exclusivamente en el inicio del folio 4 del escrito de acusación de 13/9/19, de la siguiente manera: "en las ocasiones en que el vehículo se quedaba en España, se vendía a otras persones de la organización, que con perfecto conocimiento del mecanismo por el que se obtenían aquellos, adquirían los mismos por un precio muy inferior al real, para posteriormente venderlos, obteniendo un beneficio patrimonial, que no ha sido posible determinar. Se encontraban en este escalón de la organización los acusados: Andrea, su marido Abilio, Abelardo y Abel".

En el escrito de calificación realizado posteriormente por el Ministerio Fiscal, que data del día 14/5/25, la imputación de Abelardo y de Abel se ve modificada, solicitando para ellos 2 meses de prisión por un delito de receptación, sin embargo, no se hace lo mismo contra los otros dos acusados, Andrea y Abilio, cuando su participación teóricamente era la misma, solicitando para ellos, la condena por un delito de pertenencia a organización criminal en concurso real con un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento público.

En efecto, examinado el relato fáctico introducido por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, se observa que no participan en la actividad delictiva de la organización, ya que no intervienen ni tienen tarea asignada alguna en los delitos cometidos en el seno de la organización criminal, puesto que no participan en la búsqueda de vehículos en desguaces, en la redacción de documentos falsos, en la retirada de los vehículos o en su venta; sino que se le atribuye una participación posterior, como es compra de los vehículos sustraídos a otros miembros de la organización. Es decir, su conducta, de ser constitutiva de delito, lo sería de receptación. Es por ello que el Ministerio Fiscal ha acusado a Abelardo y de Abel -a los cuales se le atribuía en su escrito inicial la misma participación- por receptación.

En conclusión, la conducta imputada a Andrea y a Abilio no es constitutiva de delitos de falsedad documental, estafa y organización criminal, por lo que, en virtud del principio acusatorio, deben ser absueltos.

Al respecto traemos a colación la reciente STS de 14/3/24 (Rec. 2407/22), que entre otras, cita la STC 75/2013, 8 de abril, que razonaba que «... la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE». Y añade esa misma resolución: «es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio, FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en el acto del juicio oral». Así lo recoge también la STC 87/2001, de 2 de abril).

Y en el mismo sentido la del Tribunal Supremo nº 582/18, de 22 de noviembre, que cita: SSTS 1278/2009, de 23 de diciembre; 37/2013, de 30 de enero; 304/2014, de 16 de abril; 720/2017, de 6 de noviembre, "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STC. 60/2008 de 26.5, la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por «cosa» no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica» ( SSTC 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril)".

En relación a Adela, pareja de Aurelio, no ha quedado acreditada su participación.

El mencionado escrito hace referencia a ella en el tercer folio cuando expone: "una vez que tenían localizados los vehículos, los acusados falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos de los depósitos judiciales. El acusado Aurelio, junto con su pareja sentimental Adela, disponían en su domicilio sito en la finca de DIRECCION004 de Palma de Mallorca, ordenadores y escáneres, con los que fabricaban los oficios de los juzgados, escaneaban los dni de los supuestos compradores y remitían toda la documentación de la DGT, acreditativa del pago de cualquier tasa que fuese necesario pagar".

En cuanto a la prueba, los ordenadores y escáneres que se hallan no lo son en un domicilio común, puesto que cada miembro de la pareja residía en su domicilio (ella vive con sus hijos en su domicilio, en DIRECCION000. Aurelio tiene varias viviendas, pero fundamentalmente está en DIRECCION003 y en la finca de DIRECCION004 de Palma).

Y si bien fue hallada alguna documentación relativa a vehículos en el domicilio de Adela (Seat Altea con matrícula NUM007 - punto 7 de los hechos probados), se acusa a Adela de ser ella quien cambió las placas de matrícula al mencionado vehículo (punto 7 del escrito de calificación del MF), sin embargo, dicho extremo no ha quedado probado.

Además, algunos de los acusados que declararon en el acto de juicio, explicaron que Adela conocía la trama, pero ninguno la situó como autora ni como cómplice en la misma.Por tanto, no ha quedado probada su participación.

En relación a Aurelio, la imputación realizada en el escrito de calificación provisional solo ha sufrido una modificación en el escrito definitivo, esto es, se ha retirado la continuidad delictiva, por tanto, se le imputa un delito de pertenencia a organización criminal como dirigente y un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa.

En la redacción de los hechos se le sitúa en la cúspide de la organización, perfectamente jerarquizada, ideando junto a Dimas, la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta (pág. 2) y además, se le atribuye la función de falsificar la documentación necesaria para sacar los vehículos de los depósitos judiciales (pág. 3).

Posteriormente, en el punto 44 se le imputa el hecho concreto de haberle proporcionado la documentación falsificada a Dimas y Carlos Jesús para sacar el vehículo marca Mercedes CL5320 matrícula NUM046 del depósito judicial de Sevilla.

Si bien es cierto que no se concreta en cada uno de los episodios que Aurelio falsificó la documentación, sí se expone de forma específica que era él quien se dedicaba a esta tarea, si bien, la Acusación entiende que lo hacía junto a su pareja, que como ya hemos explicado, no ha quedado probado, lo que sí entendemos colmado es el principio acusatorio en cuanto a que era el encargado de realizar esa determinada función, no atribuyéndole ésta a ningún otro miembro.

Entendemos que no resulta necesario especificar todas y cada una de las ocasiones que lo hizo, puesto que no se deduce que otro de los miembros se dedicara a ello.

También ha quedado probado que dicha documentación falsificada le era entregada a otros miembros para efectivamente sacar los vehículos de los depósitos. En algunas ocasiones se infiere de la propia prueba documental la forma de entrega, esto es, a través de whatsapp, pero en otras entendemos, de forma indiciaria, que de manera personal, es decir, entregada en mano porque lo cierto es que los encargados de sacar los vehículos, disponían de ella.

En relación al material informático y de almacenajeque fue hallado en su domicilio, fue reconocido por el agente de Policía NUM051 que dichos dispositivos estaban vacíos o bloqueados, y así consta en el informe pericial que obra al Tomo 10 (F. 3309-3329), donde se expone que los dispositivos estaban formateados, es decir, los habían borrado antes de ser analizados. Era de esperar, si las primeras actuaciones policiales se realizan en octubre de 2015, y la entrada y registro en el domicilio de Aurelio en febrero de 2016, lo que no hubiera sido lógico sería hallar información comprometedora, por tanto, era de esperar que o no se encontraran dispositivos o estuvieran formateados, como así fue, porque Aurelio estaba avisado, se desprende de hecho de las propias conversaciones telefónicas que obran en las actuaciones (T. 8 - F. 2460-2462).

Con respecto a ello, tampoco es lógico tener dos impresoras-escáneres que funcionan en un mismo domicilio, si no es porque las utilizas con "demasiada" frecuencia. Y al menos 7 terminales de teléfono con números e IMEI distintos acumulados en una de sus fincas, más como mínimo el que utilizaba normalmente y que fue intervenido ( NUM069).

La detención e imputación de Aurelio fue a raíz de la declaración como investigado de Dimas (Tomo 3. F. 853),

Las pruebas que en su día aportó Dimas en el momento de su detención el 19/1/16, ya detalladas, e introducidas como documental, corroboran la participación de Aurelio, tanto las fotografías de coches que aparecen como robados que se encontraban en alguna de las fincas de Aurelio, como la documentación personal de terceros que se intercambiaban.

Además fue hallada en inmuebles de su titularidad, documentación relativa a varios de los vehículos que constan como sustraídos y retirados en agosto de los dos depósitos judiciales,Son Toells y Son Bugadelles (Porche Cayenne NUM032 con placas duplicadas NUM055, Jaguar XType NUM006, Mercedes SL 600 NUM028, Mercedes SL 55 AMG NUM029, Mercedes SL 55 AMG NUM029). Como también imágenes de DNI enviadas por Aurelio, y matriculas enviadas por Dimas a Aurelio. Y numerosa documentación personal de muchos de los acusados en las viviendas de Aurelio (notificaciones de Hacienda, tarjetas de banco, contratos, etc), que resulta cuanto menos curioso porque tanto Pelayo como Alonso declararon conocerlo tan solo del barrio. De lo cuál, del por qué la misma se encontraba en su casa, Aurelio no ha dado ningún tipo de explicación o versión exculpatoria alternativa, reforzando así los motivos de acusación.

Las conversaciones de whatapp entre Aurelio y Dimas que obran al Tomo 8 también son relevantes en cuanto a la autoría de Aurelio, ya que él recibía fotografías y DNI?s de numerosas personas, y posteriormente los enviaba modificados o incorporados en autorizaciones o resoluciones judiciales, llamando a Dimas "socio" (f. 61 y 62 de esta resolución).

Y en el acto de juicio, tanto Dimas como Modesto incriminaron directamente a Aurelio en la trama, sin que por ello obtuvieran ningún beneficio penológico, y ellos mismos reconocieron también su participación. Ambos manifestaron expresamente que era Aurelio quien realizaba los autos judiciales, y Dimas además, manifestó que se trataba de uno de los dirigentes de la organización, junto con él mismo.

Constan por otro lado numerosas conversaciones de whatsapp aportadas por otros acusados en los que intervenían con Aurelio y Dimas, relacionado con la compra de vehículos que aparecían como robados, como la conversación trascrita con anterioridad entre el Sr. Bernardino y los ya mencionados, sobre los vehículos, con frases tan ilustrativas como "hace cosas en el juzgado y después los vende".

No podemos dejar pasar también que en el concesionario de este acusado se halló numerosa documentación relacionada con otros miembros de la trama y con algunos de los vehículos que aparecían como retirados de los depósitos judiciales con documentación falsa (f. 61 de esta resolución).

El reconocimiento de hechos por parte de Dimas en el acto de juicio y la documentación aportada por él conforma un auténtico número de elementos corroboradores de la participación de Aurelio.

Expone la Defensa de Aurelio en su informe final que resulta del escrito de calificación del Ministerio Fiscal una imputación vaga e imprecisa que no colma el principio acusatorio.

Pues bien, esta Sala hace suya la STS 797/15, de 24 de noviembre:" El juicio oral constituye el momento esencial del proceso penal, en el que debe practicarse la prueba. La contradicción a la que se somete la prueba puede, y debe, dar lugar a que aparezcan elementos de convicción, fruto de la viveza de los interrogatorios, que no estén expresamente relacionados en los escritos de acusación, y el hecho de que el Tribunal los tome en consideración no vulnera el principio acusatorio. Lo que prohíbe este principio es que la condena se fundamente en hechos sustancialmente diferentes de los que han sido objeto de acusación, no que el Tribunal valore datos o elementos de convicción sometidos a contradicción en el juicio, que no apareciesen minuciosamente relacionados en la calificación acusatoria, pues lo contrario fosilizaría el juicio",es decir, entendemos que la imputación clara y directa de que era Aurelio quien se encargaba de la falsificación de los documentos necesarios para sacar los vehículos, resulta suficiente e inequívoca para entender atribuida una función, esa función, a un miembro, ese miembro, dentro de la organización, función esta que resultaba absolutamente esencial para el fin último de la trama, que no era otro sino obtener vehículos entregando una documentación que previamente había falseado Aurelio, ya que ningún otro miembro lo hacía.

Sobre la relación entre el principio acusatorio y el derecho de defensa, la Sentencia del Tribunal Supremo 3/2015, de 15 de enero, establece respecto al principio acusatorio:

"No hay vulneración del acusatorio, ya que el tipo penal fue objeto de acusación y es posteriormente, con la descripción ya plasmada de los hechos cuando se analiza la prueba en cuanto a los requisitos de la tipicidad del delito de tenencia ilícita de armas, que es lo que se lleva a cabo tanto en la sentencia de la AP como del TSJ.

El recurrente sabía de qué hechos tenía que defenderse desde el principio y éstos no se han alterado y son los que se han declarado probados. En el presente caso no ha habido indefensión material que afecte al derecho de defensa bajo el marco del acusatorio.

Esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 263/2013 de 3 Abr. 2013, Rec. 1044/2012 ya señaló sobre la indefensión material y el derecho de defensa que:

"Como recuerdan las SSTC. 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo , la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el Art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 116/1995, de 17 de julio ; 107/1999, de 14 de junio ; 114/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas).

El contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del Art. 24 CE . la indefensión debida a la pasividad, de interés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas SSTC. 109/2002 de 6 de mayo , 141/2005 de 6 de junio , 160/2009 de 29 de junio ).

Asimismo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre ; 164/2005 de 20 de junio )".

Aplicando la precedente doctrina al caso presente, no se aprecia la vulneración denunciada, ya que no se explica en qué medida el derecho de defensa se ha alterado, cuando los hechos permanecen igual que los que fueron objeto de las acusaciones. Si bien el principio acusatorio se integra por unos hechos y su calificación jurídica, la mayor relevancia se encuentra en la identidad de hechos debatidos y sentenciados.

Hemos señalado en cuanto al principio acusatorio, entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 164/2019 de 27 Mar. 2019, Rec. 256/2018 que:

"En relación a esta cuestión, también contemplábamos en la sentencia antes citada, núm. 797/2011, de 7 de julio, la abundantísima doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala entre la que destacábamos"

... la STC nº 4, de 14 de enero de 2002 en la que se analiza en profundidad el principio acusatorio, señalando que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por "cosa" distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse.

Ahora bien, por "cosa" en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre hechos sino también sobre su calificación jurídica", tal como se ha sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio y 225/1997, de 15 de diciembre .

En la última sentencia citada se ponía de manifiesto la estrecha relación existente entre el principio acusatorio y el derecho de defensa al señalar que "el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" ( STC 53/1987 , FJ 2). Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 , y 36/1996, de 11 de marzo ). "De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( STC 205/1989 , FJ 2; reiterado en la STC 161/1994 ; STC 95/1995 , FJ 2).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 225/1997, de 15 de diciembre , se añadía que: "sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" ( STC 10/1998 , FJ 2). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , FJ 3)".

Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva".

Aplicado lo expuesto a los presentes autos, no se aprecia que el Sr. Aurelio haya sufrido lesión alguna en su derecho de defensa por vulneración del principio acusatorio. Desde el inicio de la causa - y más concretamente desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal-, conocía los hechos que se le atribuían. En concreto, se le acusaba de ser el dirigente de una organización criminal cuyo objeto era extraer coches de depósitos mediante el uso de la documentación que él mismo falsificaba. Asimismo, se le atribuía que era uno de los dirigentes de la organización, y que junto a Dimas ideó la forma de llevarse los vehículos, falsificando la documentación que luego otros integrantes de la organización presentaban en los depósitos.

Pues bien, el acusado conocía estos hechos con anterioridad al juicio, por lo que pudo defenderse de ello, realizar alegaciones sobre estos extremos, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio.

En consecuencia, no apreciamos que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal haya ocasionado indefensión al Sr. Aurelio por falta de concreción en la formulación de la acusación. Tampoco el mencionado escrito ha sufrido agravación, sino todo lo contrario, atenuación en cuanto a la retirada de la continuidad delictiva.

Y una vez motivada la desestimación de la alegación vertida por la Defensa, dicha imputación queda probada con la práctica de la prueba.

Los documentos falsificados por Aurelio eran los que le servían principalmente a Pelayo, Alonso, Modesto, Carlos Jesús y Ovidio, como también a gruistas procedentes del desguace de Pedro Enrique (el también acusado Gervasio), para retirar los vehículos de los depósitos donde se hallaren, procediendo después al cambio de matrículas e incluso de color de la carrocería para poder venderlos (puntos 1 a 45 de hechos probados).

En otras ocasiones, las menos, directamente sustraían los vehículos de zonas públicas, ya fuera la calle, un parking o un taller, para darles finalmente la misma salida (puntos 47 y 48 de hechos probados).

Y en otras, los llevaban a la tienda de vehículos usados de Mantecas (auto house automax)para darle salida tanto dentro como fuera de España (puntos 24, 30 y 33 de hechos probados).

Por tanto, quedaría probada la participación de todos ellos en la organización criminal encargada de las conductas anteriormente descritas.

TERCERO.- Análisis de los delitos imputados.

La Sala estima que los hechos declarados probados alcanzan la tipicidad penal que pretende la acusación con algunas modificaciones, siempre en beneficio del reo.

De un lado tenemos los hechos constitutivos de un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento público.

De otro, varios delitos de receptación, uno de apropiación indebida, hurto y otro contra la seguridad vial.

El delito de estafapostulado, ciertamente, exige una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su «ratio essendi», realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

En nuestro caso nos encontramos ante un delito de estafa que aunque debiera haberse apreciado la agravante de continuidad, en aras a respetar el principio acusatorio, y puesto que la acusación se ha centrado en un delito de estafa simple, sin la mencionada agravante, así se recogerá la pena.

Y por último, se trataría del subtipo agravado del art. 250 CP, puesto que el importe defraudado, aunque no determinado, supera los 50.000€, como se desprenderá de la práctica de la prueba basada en los informes periciales de tasación que obran en la causa.

Este delito es cometido a través de otro que le sirve como instrumento, esto eso, la falsedad en documento público, puesto que al menos uno de los autores, redactaba resoluciones judiciales que autorizaban la obtención de los vehículos, siendo las mismas acompañadas de pólizas de seguro y documentos de identificación falsos ( STS 1632/2002, de 9 de octubre, y la STS 336/2014, de 11 de abril).

El delito de falsedad documentalconsiste en alterar, modificar o falsificar algunos elementos esenciales de un documento ( STS 31/10/2017 y la STS 1095/2006, de 16 de noviembre).

En relación al delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis CP ,que es imputado a los acusados, la Defensa del Sr. Aurelio alegó que en todo caso podría tratarse de un delito de pertenencia a grupo criminal, del art. 570 ter CP, puesto que no se daban todos los requisitos que el mencionado art. 570 bis menciona.

Pues bien, el art. 570 bis CP establece:

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.

En cuanto al art. 570 ter CP: ... A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

Es decir, que han de cumplirse todos los requisitos establecidos en el código para imputar la pertenencia a organización criminal. Analizaremos pues los mismos.

El Tribunal Supremo en sentencia de 13/2/14 señaló que la reforma llevada a cabo por la LO 5/2010, con el fin de clarificar y diferenciar las múltiples referencias a las organizaciones criminales existentes en los numerosos subtipos agravados de la Parte Especial del Código Penal, y establecer un concepto general y auténtico que sirva para deslindar las verdaderas organizaciones criminales de otras agrupaciones delincuenciales que sin poder estimarse organizaciones, superan el mero concepto de codelincuencia, estableció en los arts. 570 bis y 570 ter CP las dos definiciones legales de organización criminal y de grupo criminal.

Como dijera el alto Tribunal en Sentencia de 9/2/12, "organizar" equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de sus miembros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquéllos.

El segundo párrafo del primer apartado del art. 570 bis CP en la redacción otorgada por la LO 5/2010, establece: "a los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".

La ley distingue en las organizaciones criminales entre dirigentes (los que «promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal») y meros partícipes (los que «participaren activamente, formen parte, o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo»).

El concepto de grupo criminal se define, por tanto como una figura de carácter residual frente al de organización criminal, que si bien se asemeja a la organización en el sentido de conformarse por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos, se construye sobre las notas negativas de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta, pues, la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que nos encontremos ante un grupo criminal (Circular FGE 2/2011).

De todo ello se desprende que la diferencia entre organización y grupo criminal reside en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido. Si falta la vocación de permanencia, la estructura estable o ambas, nos encontraremos ante un grupo criminal.

Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente ( STS 576/2014, de 18 de julio).

De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

Se desprende que la distinción entre organización y grupo se encuentra perfectamente clarificada, pues la jurisprudencia ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras ( STS núm. 309/2013, de 1 de abril; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo).

Descendiendo a nuestro caso, el Ministerio Fiscal calificó los hechos conforme a organización criminal, y ello fue aceptado por todos los acusados que reconocieron los hechos.

En relación a los requisitos:

- Dos o más personas. Es un requisito incuestionable en este caso porque la organización estaría formada por al menos 10 personas: Aurelio, Dimas, Modesto, Alonso, Pelayo, Carlos Jesús, Mateo, Pedro Enrique, Bernardino ( Mantecas) y Gervasio, puestos de común acuerdo para obtener vehículos tanto de distintos depósitos judiciales mediante documentos públicos falsificados, como de la vía pública o los parkings mediante sustracción, con la intención de obtener un enriquecimiento.

- Carácter estable o por tiempo indefinido. Desconocemos el momento exacto en que la organización se constituyó, pero sí sabemos cuándo al menos consta que comenzaran a sustraer vehículos, esto es, en julio de 2015 - punto 12 de los hechos probados -, principalmente después entre agosto y octubre del mismo año, continuando incluso después de la detención de algunos acusados, hasta abril de 2016 - puntos 44, 45, 46 y 47 de los hechos probados), sustrayendo al menos 47 vehículos.

Por tanto, entendemos que si las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no hubieran actuado, la organización hubiera continuado sustrayendo vehículos. Por ello, existía una vocación de permanencia, y no una puesta en común puntual para la ejecución de un único hecho.

- De manera concertada y coordinada se repartían las tareas con el fin de cometer el delito.

Se deduce de los hechos probados que Pedro Enrique, dueño del Desguace Son Castelló, y Gervasio, como trabajador de Setex-Aparki S.A., concesionaria de la gestión del depósito de Son Bugadelles, tenían encargada la labor de detectar los vehículos que podían ser sustraídos.

Posteriormente, Aurelio de confeccionar toda aquella documentación necesaria para retirar los vehículos de los depósitos.

Dicha documentación le era entregada a Modesto, Alonso, Pelayo, Carlos Jesús, Ovidio y Dimas, quienes se encargaban de retirar los vehículos, y depositarlos en alguna finca de Aurelio (f. 75 de esta resolución), o en la tienda de coches usados de Mantecas, hasta que se decidía el destino de los mismos.

Ha quedado probado que en la cúspide de la organización se encontraban Aurelio y Dimas, tanto reconocido por el propio Dimas en el acto de juicio (min. 13,57 de la sesión de 14/5) como por Modesto cuando manifestó expresamente: "trabajaba con Aurelio. Él me daba dinero y yo sacaba los coches de los depósitos judiciales. Me daba 150€ por coches. Saqué 10 u 11 coches. También me daba un auto judicial".

Todo ello corroborado por la documental obrante en autos. Aurelio y Dimas eran los encargados de elegir los coches que se debían sustraer, Aurelio en concreto de falsificar la documentación necesaria para obtenerlos, y Dimas de coordinar al resto de acusados que se encargaban de retirarlos de los depósitos o llevárselos de la vía pública o los parkings.

Y esto es así por las conversaciones que constan en el procedimiento entre Aurelio y Dimas (f. 62, 64 y 65 de esta resolución), como de terceras personas en las que a través de Dimas reclaman a Aurelio el dinero que les corresponde por la tarea realizada (f. 61 y 64 de esta resolución).

Las autorizaciones provisionales de circulación y los autos judiciales se hacían siempre a nombre de Modesto, Pelayo, Alonso, y en algún caso a nombre de Dimas y Carlos Jesús (punto 41 y 44 de los hechos probados) para proceder a la retirada de los vehículos.

En el caso de Bernardino ( Mantecas) los vehículos se llevaban a su negocio para la venta bien en España, o fuera de ella (f. 61 de esta resolución, y puntos 24, 30, 33 de los hechos probados).

También corrobora la participación y la posición jerárquica de Aurelio el hecho de que muchos de los vehículos sustraídos se hallaron en las fincas de Aurelio (f. 75 de esta resolución) así como mucha documentación relativa a esos vehículos y otros que constan como sustraídos (f. 57 a 60 de esta resolución). Además de las fotografías aportadas por Dimas en Instrucción y que fueron introducidas como documental obrante en el T. 3 - F. 886 a 900 - f. 49 a 53 de esta resolución).

Por todo ello entendemos que los requisitos se cumplen y que por tanto, queda acreditada la pertenencia a organización criminal de la que vienen siendo acusados.

En cuanto al delito de receptación,establece el artículo 298 CP:

"1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos...".

El fundamento de la punición de la receptación se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento ( STS nº 139/2009, de 24 de febrero, entre otras).

Por otro lado, el delito de hurtose recoge en el art. 234 CP: El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

Y por último, el delito contra la seguridad vialrecogido en el art. 384 CP, establece: El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

Todos estos delitos fueron reconocidos por los propios acusados en el acto de juicio.

CUARTO.- Autoría y participación.

Los acusados son responsables en concepto de autor, de conformidad con lo previsto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado directa y personalmente la acción delictiva.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Atenuante de reparación del daño del art. 21.5CP :

La misma ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, y en aras a respetar el principio acusatorio y siempre en beneficio del reo, será de aplicación en este caso.

Atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP :

Ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal para el caso de Dimas, y en aras a respetar el principio acusatorio y siempre en beneficio del reo, será de aplicación en este caso

Atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

La misma ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, y en aras a respetar el principio acusatorio y siempre en beneficio del reo, será de aplicación en este caso.

Continuidad delictiva.

El delito continuado es una unidad de delitos compuesta por diferentes acciones u omisiones contra uno o varios sujetos y en infracción del mismo precepto legal o preceptos de semejante naturaleza, que comete un sujeto en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y que, por tanto, responden a un dolo unitario ( STS 654/2020, de 2 de diciembre, STS 442/2019, de 2 de octubre y STS 1007/2021).

Viene regulado en el art. 74.1 CP: "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado".

Si bien es cierto que en nuestro supuesto se da esta figura agravante de la pena, puesto que se realizó la conducta en varias ocasiones en un lapso corto de tiempo, aproximadamente entre agosto y octubre de 2015, con el mismo modus operandi y por el mismo grupo de personas, y así venía recogido en el primer escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en la modificación presentada en el acto de juicio, retiró dicha agravante, por lo que en estricto cumplimiento del principio acusatorio, este Tribunal no podrá aplicar de oficio la mencionada agravante.

Suptipo agravado del art. 250.1.5º CP .

El artículo 250.1.5º del Código Penal establece una agravación cuando el perjuicio económico de la estafa supera los 50.000 euros, lo que implica una pena más severa y una mayor responsabilidad penal ( STS 304/2025, de 2 de abril).

Obran en la causa los informes periciales realizados sobre los vehículos sustraídos, y si bien algunos no han podido ser tasados (T. 13 - F. 4543 a 4548, 4553 a 4564, 4566, 4567, 4569, 4572, 4573, 4575 a 4583, 4586 y 4589), otros muchos sí, constando una cantidad muy superior a los 50.000€ (T. 13 - F. 4549 a 4590):

- Seat Altea NUM053: 5640€ (punto 7 de hechos probados)

- Mercedes NUM009: 17.170€ (punto 8 de hechos probados)

- BMW 330 NUM010: 10.710€ (punto 9 de hechos probados)

- Audi A4 NUM012: 8.570€ (punto 10 de hechos probados)

- Nissan XTrail NUM027: 4.020€ (punto 23 de hechos probados)

- BMW X5 NUM030: 14.980€ (punto 26 de hechos probados)

- Porsche Cayenne NUM032: 22.710€ (punto 28 de hechos probados)

- Citroën Berlingo NUM033: 3.070€ (punto 29 de hechos probados)

- Kawasaki Ninja ZX NUM070: 990€ (punto 32 de hechos probados)

- Lamborghini Gallardo NUM048: 64.900€ (punto 46 de escrito MF)

- BMW 530D NUM043: 5990€ (punto 41 de hechos probados)

- Chrysler Jeep Wrangler NUM050: 1990€ (punto 47 de hechos probados/48 del escrito del MF)

- Seat León NUM045: 16.900€ (punto 43 de hechos probados, perteneciente a empresa de alquiler OK RENT A CAR).

SEXTO.- Penas.

Por lo que al juicio de punibilidad se refiere, la individualización de la pena concreta a imponer debe atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto éste que exige considerar factores como la conducta o energía criminal, la intensidad del daño producido, y todas aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan ahondar en el concepto o significación de "gravedad" y en la necesidad de una mayor o menor dureza en la condena, más allá de los que califican el delito y permiten identificar un ámbito o marco punitivo. Ello exige, en consecuencia, valorar todas las circunstancias, tanto las que rodean la acción como las posteriores.

En el presente caso, la gravedad de los hechos, más allá de la derivada del bien jurídico protegido y de las consecuencias de su lesión, esto es, del hecho de menoscabar la confianza y seguridad en el tráfico de documentos públicos a través de la introducción en el mismo de resoluciones judiciales y otros documentos públicos y privados fraudulentos con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con el consiguiente perjuicio para terceros de buena fe, exige ponderar las concretas circunstancias concurrentes.

En consecuencia, respecto de los delitos imputados, tomando en consideración a efectos meramente individualizadores de la pena, el reconocimiento de los hechos efectuados en el plenario por algunos de los acusados, junto con la concurrencia de varias circunstancias atenuantes, y la ausencia de antecedentes penales computables a los efectos de esta causa en la mayoría de los acusados (a excepción de Aurelio que sí se le aplica reincidencia por delito de estafa), junto con el respeto al principio acusatorio, nos conduce a imponer las penas que ahora se recogerán, interesadas por el Ministerio Fiscal, con respecto a los acusados que han reconocido los hechos.

A Aurelio:

-Delito de pertenencia a organización criminal como dirigente,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

La horquilla penológica se sitúa entre 4 y 8 años de prisión por ser dirigente, el Ministerio Fiscal en su calificación ha aplicado la rebaja de 2 grados como al resto de acusados, resultado una horquilla de entre 1 y 2 años menos 1 día, interesando finalmente la máxima, 2 años menos 1 día.

La Sala ha decidido apreciar también la rebaja de dos grados, por entender que la única atenuante que se da en este caso es igual para todos, por tanto, debe aplicarse de igual forma para todos los acusados.

Como se ha explicado el marco penológico se situaría entre 1 año y 2 años menos 1 día, estimando proporcionada la pena de 1 año y 4 meses de prisión.

En este caso la pena será superior a la de Dimas, aun ocupando el mismo puesto de dirigente, porque Aurelio ocupaba un papel más preponderante que Dimas en la trama, siendo que éste le rendía cuentas a aquél, siendo también quien se encargaba de elegir los coches y de programar las sustracciones.

-Delito de estafa,con la agravante de reincidencia del art. 22.8CP, en concurso medial con un delito de falsedad en documento público,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP.

En este caso, el delito de estafa agravada ( art. 250.1.5º CP) tiene una horquilla penológica de 1 a 6 años, y el de falsedad en documento público ( art. 392 CP) , de 6 meses a 3 años.

Por tanto, al aplicarse en concurso medial, habrán de calcularse las penas por separado de forma individualizada.

De un lado la pena del delito de estafacon la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, el Ministerio Fiscal ha interesado la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

En este supuesto, y tras la aplicación del art. 66.7 CP,

entendemos que persiste el fundamento cualificado de atenuación en comparación con la agravante simple de reincidencia, por lo que se aplicará la pena inferior en grado, quedando una horquilla penológica de entre 6 meses a 1 año, en este caso se aplicarán 11 meses de prisión a la que sumaremos 1 día por el concurso, siendo ésta la pena mínima.

Esta pena se ha impuesto atendiendo a las circunstancias y a la gravedad del plan criminal concertado, además de la complejidad de la organización, que la misma desarrollaba su actividad tanto en Mallorca, como en península y parte de Europa y el gran número de vehículos de alta gama sustraídos (47), algunos de ellos a la fecha, sin recuperar.

Por otro lado, la pena del delito de falsedadestaría en: de 6 meses a 3 años, en este supuesto y tras la aplicación del art. 66.1.2º CP, rebajaremos la pena en dos grados, puesto que tan solo concurre una atenuante y es muy cualificada, por tanto, la horquilla se situaría en: de 1 mes y 15 días a 3 meses. Imponiendo aquí la máxima, es decir, 3 meses de prisión,puesto que era Aurelio quien se encargaba en exclusiva de la falsificación de toda la documentación sin la que hubiera sido imposible sustraer los vehículos de los depósitos, habiendo tenido en cuenta también el gran número de operaciones cometidas.

Pues bien, con respecto al concurso, el límite mínimo lo conformaría la pena del delito más grave + 1 día, y la máxima, la suma de ambas.

Por tanto la pena "nueva" del concurso quedaría de la siguiente manera: de 11 meses y 1 día a 14 meses de prisión.

Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, aplicaremos la pena de 13 meses de prisión.

En cuanto a la pena de multa(las penas básicas de ambos delitos son iguales, aunque consideraremos más grave la del delito de estafa por concurrir una agravante):

En relación al delito de estafa:de 6 a 12 meses, que aplicando la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada tras la aplicación del art. 66.7 CP, se rebajará en un grado, por lo que se quedaría en: de 3 a 6 meses. Entendido proporcionada como en el caso de la pena de prisión, la pena de 5 meses y 1 día de multa,como límite mínimo del concurso.

En el caso del delito de falsedad(de 6 a 12 meses), aplicada la rebaja de 2 grados tras la aplicación del art. 66.1.2º CP, por concurrir solo atenuante muy cualificada, la horquilla sería: de 1 mes y 15 días a 3 meses. Aplicaremos la pena de 3 meses, como en el caso de la prisión.

Por ello, el límite mínimo lo conforma la pena del delito más grave más 1 día, y el máximo la suma de ambas penas.

Por tanto, de 5 meses y 1 día a 8 meses.

Y siguiendo el criterio anterior, la pena que entendemos proporcionada son 7 meses de multa. Pero como el Ministerio Público solicitó una pena de 4 meses menos 1 día,en aras a respetar el principio acusatorio, impondremos tal pena a razón de 8€/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Conforme al art. 50 CP, la pena de multa impuesta a persona física puede estar entre los 2 y los 400€/día, teniendo en cuenta que Aurelio manifestó en el acto de juicio que trabaja en dos sectores (venta de coches y de inmuebles), que en ningún momento ha acreditado que tenga una situación económica precaria, y que aún siendo dirigente no se le aplica la atenuante de confesión como a Dimas, entendemos que la cuantía de 8€/día que además, estaría dentro de la mitad inferior de lo permitido, y la consideramos proporcionada por las circunstancias personales que antes se han descrito.

Por ultimo, en relación a la pena accesoria de inhabilitación para poder participar de cualquier manera en negocios relacionados con la compraventa de vehículos durante 10 años, como solicitaba el Ministerio Fiscal, no la entendemos justificada, puesto que no se ha demostrado que la actividad que Aurelio desarrollaba en el sector de compra y venta de vehículos le haya servido como medio para la comisión de los delitos que ahora se enjuician.

Como expone la STS de 23/3/99, y que reproduce literalmente las posteriores de 25/9/99 y 18/10/99, reza como sigue:

«El art. 56 "in fine" del Código Penal de 1995 establece la exigencia para la imposición de determinadas penas accesorias, de que los derechos afectados por estas penas "hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación". Este requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, "si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido".

- A Dimas:

-Delito de pertenencia en organización criminal como dirigente, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, con la atenuante de confesión del art. 21.4 CP: 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, atenuante de reparación del daño del art. 21.5CP y la atenuante de confesión del art. 21.4CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

-Delito de apropiación indebida, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, y la atenuante de confesión del art. 21.4CP: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuita diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.71-2 CP) .

- A Modesto:

-Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

-Por cada uno de los dos delitos de hurto, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-4 CP) .

-Delito de conducción sin permiso, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

- A Alonso:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Pelayo:

-Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Carlos Jesús:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Ovidio:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

A Pedro Enrique:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Claudio:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Gervasio:

- Delito de pertenencia a organización criminal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 día con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

- A Victor Manuel:

-Delito de hurto, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP: 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.71-2 CP) .

- A Abel:

-Delito de receptación, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-2 CP) .

- A Abelardo:

-Delito de receptación, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 71-2 CP) .

Pago de costas. Abono del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

Asimismo, con base en lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal, y en concordancia con la pretensión a tal efecto postulada por el Ministerio Fiscal, se acuerda el comiso de los efectos intervenidos (vehículo BMW X5, matrícula NUM000, y del dinero intervenido).

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Finalmente, en concepto de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, los encausados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fausto en la cantidad de 4285€, más el interés legal del art. 576 LEC, a excepción de Victor Manuel, Abel y Abelardo.

Y en el caso de Dimas, además, el pago de 252€ a OK RENT A CAR.

SÉPTIMO.- Costas.

En relación a las costas, se entienden impuestas por ley a los penalmente responsables de todo delito ( art. 123 CP) .

La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos -objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-.

Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante- se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.

Ha de acudirse a la distribución por delitos -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes ( STS 676/2014, 385/00, 233/01 y 411/02).

Es decir, que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución.

Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no.

Con tales criterios, y sin más que unas operaciones aritméticas elementales, podemos establecer la parte de costas por la que se condena y aquella otra que hay que declarar de oficio, así como la que ha de corresponder a cada uno de los condenados cuando son varios.

Ahora bien, como puede haber en un mismo proceso acusación por diferentes infracciones y éstas pueden ser diversas también en cuanto al trabajo procedimental empleado respecto de cada una de ellas, e incluso las responsabilidades de los diferentes acusados puedan ser de diverso tipo en orden no sólo al distinto grado de participación (autores o cómplices, en sus diversas clases), sino también en lo que se refiere a la diversa cantidad de trabajo procesal requerido para cada uno de ellos, cabe también apartarse de esas reglas aritméticas antes referidas y hacer las oportunas graduaciones, siempre con la debida motivación en el propio.

Pues bien, en el supuesto aquí examinado, nos encontramos con un total 19 personas imputadas y de 6 delitos: organización criminal, estafa en concurso con falsedad, receptación, seguridad vial, hurto y apropiación indebida, pero haremos solo 5 bloques, puesto que el delito de organización y el de estafa y falsedad iría en un primer bloque atribuido siempre a las mismas 16 personas. Son títulos de imputación diferenciados pero que enraízan en hechos estrechamente enlazados, y sin duda es el bloque que ha requerido más actividad procesal. Este primer bloque abarcará el 80'% de las costas.

Por otro lado, haremos 4 bloques más con cada uno de los delitos imputados de forma muy concreta a alguno o algunos de los acusados, que nada tiene que ver entre ellos, y que se unificarán en otro grupo, que abarcará el 20% de las costas.

1) Por el delito de pertenencia a organización criminaly estafa en concurso con falsedad documental (bloque 1) eran acusados 16. 6 han sido absueltos. 10 han sido condenados.

2) En relación al delito de receptación (bloque 2),fueron acusados 2. Y hubo 2 delitos. Y los dos han merecido condena.

3) En relación al delito contra la seguridad vial (bloque 3),fue acusado 1. Y condenado 1.

4) En relación a los 3 delitos de hurto (bloque 4),fueron acusados 2: un delito fue imputado a uno de ellos, y los otros dos al otro acusado.

5) En relación al delito de apropiación indebida (bloque 5),fue acusado 1. Y condenado 1.

Por ello, al bloque 1 se le dará un valor del 80% de las costas (8/10), y al resto de bloques (2, 3, 4 y 5) un 20% (2/10).

En cuanto al primer bloque, 6 partes se declararán de oficio por haber sido absueltos.

Bloque 1.A cada uno de los acusados condenados por el bloque 1 les correspondería 1/16 (son 16 acusados) del 8/10 (total de las costas del procedimiento que asume el bloque 1), resultando 8/160 del total del procedimiento, o lo que es lo mismo, 1/20 (5% del total de las costas del procedimiento). 5% x 16= 80%.

Bloque 2.A cada uno de los acusados por haber cometido un delito de los incluidos en este bloque le correspondería lo que resulte de la multiplicación del número de delitos 1/7 por el porcentaje atribuido (2/10), lo que daría 2/70, o lo que es lo mismo, 1/35 de las costas del total procedimiento (2,86%).2,86% x 7 = 20,02%.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a:

1.A Aurelio como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminalcomo dirigente del art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP a la pena de 1 año y 4 meses de prisión,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa, con la agravante de reincidencia del art. 22.8CP , en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 13 meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 4 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

2. A Dimas como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminalcomo dirigente del art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, y la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, a la pena de 1 año de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5CP y la atenuante de confesión del art. 21.4CP, a la pena de 1 año de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 mesescon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, y por 1 delito de apropiación indebidadel art. 253.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, y la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, a la pena de 2 meses de prisión, a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3. A Modesto, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, por 2 delitos de hurto del art. 234CP ,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP por cada uno de ellos, a la pena de 2 meses de prisióna sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por 1 delito de conducción sin permisodel art. 384.2CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

4. A Alonso, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

5. A Pelayo, como autor de 1 delito de pertenencia en organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

6. A Carlos Jesús, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

7. A Ovidio, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

8. A Pedro Enrique, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 ter CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

9. A Claudio, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

10. A Gervasio, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

11. A Victor Manuel, como autor de 1 delito de hurtodel art. 234 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

12. A Abel, como autor de 1 delito de receptacióndel art. 298.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

13. A Abelardo, como autor de 1 delito de receptacióndel art. 298.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fausto en la cantidad de 4285€, más el interés legal del art. 576 LEC ,a excepción de Victor Manuel, Abel y Abelardo.

Y en el caso de Dimas, además, el pago de 252€ a OK RENT A CAR.

Y el pago de las costas según lo establecido en el apartado correspondiente.

Se procederá al abono del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

Asimismo, con base en lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal, se acuerda el comiso de los efectos intervenidos (vehículo BMW X5, matrícula NUM000, y del dinero intervenido).

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a: Adela, Margarita, Candido, Raimundo, Andrea y Abilio, con todos los pronunciamientos favorables.

Hágasele entrega de las cantidades que en su día consignaron en concepto de responsabilidad civil o fianza, en su caso.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de CASACIÓN, según la redacción anterior a la reforma de la LO 41/15.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia."

Con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la sala, lamento disentir de la resolución adoptada en la sentencia nº dictada en el Rollo PA 94/2021.

Compartiendo los pronunciamientos del fallo respecto de todos los acusados, discrepo de la condena de Aurelio en cuanto al delito de estafa y falsedad documental por los siguientes motivos.

1.- El escrito de acusación no es concreto respecto del acusado Aurelio, en cuanto a los hechos que le atribuye y que a juicio del Ministerio Fiscal colmarían las exigencias de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa. Ello afecta, en mi opinión al derecho de defensa.

El relato fáctico respecto del que la defensa debía desplegar actividad probatoria se limita a lo siguiente:

" Aurelio () idearon la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta."

" Aurelio () disponían en su domicilio () de ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT." Según el escrito del fiscal "los acusados (con referencia a todos los mencionados en los párrafos anteriores según se observa del escrito de acusación) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos (los coches) de los depósitos judiciales."

"Dichos vehículos eran llevados a la finca de Aurelio".

"El día 23 de diciembre de 2015, los acusados Dimas y Carlos Jesús se presentaron en el depósito de Sevilla donde usando la documentación falsa que le había proporcionado Aurelio, entre otros, un auto mendaz de la Sección 2º e la Ap de Palma de Mallorca, relativa al vehículo Mercedes CLS con matrícula NUM046, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del juzgado de Instrucción 6 de Sevilla, siendo recuperado el día 19 de enero de 2016."

Como se observa, al margen de los hechos descritos en el apartado d) (hecho 44 del escrito de acusación inicialmente presentado, dado que el definitivo reproduciendo aquel relato fáctico, sí introdujo modificaciones en cuanto a calificaciones jurídicas y penas), los demás adolecen de una gran inconcreción que estimo que, no colma las exigencias del principio acusatorio y afectan al derecho de defensa. Así, la existencia en el domicilio del acusado de medios "con los que fabricaban" documentos falsos no es una afirmación fáctica suficientemente precisa de que el acusado realizase la acción de falsificar en todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito de acusación. Afirmación fáctica que debió exponerse en tales términos y que, sin embargo, no consta, no haciéndose referencia a circunstancias de lugar tiempo y modo en todos y cada uno de los hechos que la acusación atribuye al acusado. O por lo menos, de tal forma que permita identificar en cuáles sí intervino y en cuales no, o si intervino en todos. Y se trata de una afirmación, además, que tampoco puede completarse con las exposiciones fácticas del escrito de acusación relativas a otros acusados, pues el mismo escrito afirma que todos los miembros de la organización se encargarían de la falsificación de los documentos y no sólo Aurelio.

Por otro lado, el escrito de acusación tampoco permite concluir que Aurelio tuviere a su disposición dicha documentación falsa en todos los hechos por los que se formula acusación, ni que fuere él el encargado de entregársela a los acusados que efectivamente sacaban los vehículos de los depósitos judiciales. Véase en este punto que el relato factico del escrito de acusación en todos los hechos (a excepción del hecho número 44 que posteriormente analizaremos) alude a " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización". De nuevo, inconcreción relativa al hecho que se atribuiría al acusado y que a juicio del Ministerio Público integraría los tipos de falsedad documental en concurso medial con estafa. No individualiza la conducta atribuyéndola a "la organización" sin más concreción. Inconcreción que necesariamente se pone de manifiesto en la sentencia cuando a lo largo de los hechos declarados probados (puntos 1 y siguientes) se reitera la expresión "() valiéndose de la documentación falsa que le había proporcionado la organización ()"

Finalmente, contrasta esta falta de concreción en los hechos que se atribuyen a Aurelio con la redacción del hecho 44 en el que el Ministerio Público sí que atribuye a Aurelio la entrega de documentos falsos a los acusados que habrían extraído un coche de un depósito judicial en Sevilla. Esta exposición del hecho sí es concreta en cuanto a la conducta atribuible al acusado que, sin embargo, no existe en el resto del relato fáctico de la acusación. Sin embargo, como también puede fácilmente observarse, el hecho alude a que Aurelio entregaría la documentación falsa, pero no indica que la hubiere falsificado él; hecho que, de nuevo debe completarse con la afirmación fáctica contenida en el párrafo undécimo (página 3) del hecho primero del escrito de acusación conforme al cual "Una vez tenían localizados los vehículos, los acusados (con referencia a todos los anteriormente indicados en el párrafo primero) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos de los depósitos judiciales. El acusado Aurelio () disponía en su domicilio () ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT."

Expresión coherente con la mantenida por el Ministerio Público cuando alude " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización", a lo largo de su relato fáctico, y que concuerda con la expresión de la sentencia en los hechos probados cuando dice "() con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización ()".

Incluso el mismo hecho 44 (esta vez de la sentencia), los hechos probados se expresan en los siguientes términos "() El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()", a diferencia del hecho por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, como luego expondré.

Todo ello, a mi juicio, obedece a una evidente falta de concreción en los hechos, atribuidos por la acusación al acusado que, en mi opinión, no pueden ser solventados por la sala en perjuicio del reo.

2.- Respecto del hecho 44 del escrito de acusación, en la última versión, ya definitiva de la sentencia, aparece como probado en el número 44 coincidiendo con la enumeración efectuada por el Misterio Fiscal que "El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()". No obstante, a diferencia del hecho alegado por el Fiscal, en la sentencia no se hace referencia alguna a Aurelio. No es comprensible, en mi opinión, que la sentencia, a la hora de fundamentar la adecuada concreción de la imputación de hechos punibles a Aurelio, se fije precisamente en el hecho 44 de la acusación exponiendo que "() Posteriormente, en el punto 44 se le imputa el hecho concreto de haberle proporcionado la documentación falsificada a Dimas y Carlos Jesús para sacar el vehículo marca Mercedes CL5320 matrícula NUM046 del depósito judicial de Sevilla ()" (página 72 de la sentencia); y, posteriormente en los hechos probados se hable de la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, sin mención alguna a Aurelio.

Por otro lado, respecto de dicho hecho 44, al margen de las inconcreciones ya expuestas, no consta sustrato probatorio suficiente, o por lo menos la sentencia no lo indica. Como tampoco indica en qué medida existen elementos que permitan inferir que entregar documentación falsa (si es que se concluye que está probado, en este concreto hecho) equivalga a falsificar dicha documentación. Tampoco se expresa, la justificación del cambio respecto del relato factico de la acusación, claramente atribuida a Aurelio (al menos en la entrega de documentos falsos), con un hecho probado en el que no se menciona a Aurelio.

De este modo, debería concluirse, en mi opinión, que el hecho 44 del escrito de acusación no resultaría probado respecto de Aurelio; sin que quepa la modificación que se expresa en los hechos probados de la sentencia.

Finalmente, la falta de concreción de los hechos punibles atribuidos al acusado, la falta de acreditación del hecho 44, la insuficiencia probatoria del hecho de que algún vehículo ( si bien no todos por los que se formula acusación) fuere encontrado en la finca de Aurelio y respecto del cual él tuviere conocimiento pleno de su origen ilícito presuntamente orquestado por él mismo (hecho del que no existe actividad probatoria dirigida a acreditar el conocimiento e intervención del acusado de todos y cada uno de los aspectos de la adquisición de tales vehículos, o por lo menos la sentencia ni lo indica ni lo individualiza a lo largo de los hechos probados), y las manifestaciones de alguno de los coacusados relativas a la participación de Aurelio, hacen que resulte, por un lado, imposible determinar sin género de dudas la existencia de los elementos del tipo de falsedad y , desde luego, del delito de estafa, a mi juicio.

3.- Del delito de pertenencia a organización criminal.

Respecto de este delito, el escrito del Ministerio Fiscal resulta algo más concreto por cuanto incluye a Aurelio en el seno de una organización en el que previa averiguación del estado de vehículos en depósitos, en relación a depósitos judiciales (sin que haya resultado esclarecido la totalidad de quien o quienes se encargaban de averiguar si los vehículos estaban sujetos a depósitos judiciales y si tenían alguna otra carga administrativa que impidiera su retirada, al haber sido retirada la acusación respecto de las personas a las que inicialmente se atribuía dicho cometido. Véase que al acusado Gervasio, se le atribuye proporcionar información sobre vehículos como gestor de la concesionaria de la gestión municipal de vehículos en Calviá), se falsificaba documentación y se entregaba para su extracción y posterior venta o desguace. Partiendo de esta afirmación fáctica, el misterio Fiscal atribuye a todos los acusados la labor de falsificar documentación, así como su entrega, y a Aurelio y Dimas les atribuye la dirección del grupo, así como la ideación de los hechos.

En mi opinión las afirmaciones fácticas son lo suficientemente concretas como para poder desplegar prueba por las partes y poder ejercer el derecho a la defensa que asiste al acusado. No obstante, estimo que la prueba desplegada únicamente permitiría concluir que Aurelio pertenecía a la organización. Si resulta probada alguna conducta o circunstancia reveladora de facultades de dirección o coordinación de Aurelio respecto del resto de los acusados, así como de distribución de funciones o reparto de roles, la sentencia no lo indica en la suficiente medida, pues las afirmaciones de dos coacusados sin más corroboración periférica a mi juicio no son sustrato probatorio suficiente (Véase que Dimas - a quien inicialmente el Ministerio Fiscal atribuía la dirección e ideación- le atribuye la dirección y que Modesto declara que le entregaba documentación para sacar vehículos y le daba dinero sin más precisión). Es cierto que existen transcripciones de conversaciones en las que se reclama a Aurelio el pago de dinero o en los que se le exhorta (lo que no parece que implique facultades de dirección o que se encuentre en la cúspide de la organización) a que entregue la documentación falsa (de nuevo sin concretarse para qué concreto hecho), pero también es cierto que conversaciones análogas existieron entre otros de los acusados tal y como expone la sentencia.

Por todo lo anterior, el sentido del fallo respecto del acusado Aurelio debió ser absolutorio en base al derecho a la defensa, vinculado al principio acusatorio, y por insuficiencia probatoria por lo que respecta al delito de estafa y falsedad documental.

Respecto del delito de organización criminal, mi voto es concurrente con la condena, si bien sólo como partícipe. En cualquier caso, es discrepante en cuanto a la individualización de la pena porque, en mi opinión, no existen suficientes elementos de prueba como para entender que el acusado tenía facultades de dirección del grupo.

Con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la sala, lamento disentir de la resolución adoptada en la sentencia nº dictada en el Rollo PA 94/2021.

Compartiendo los pronunciamientos del fallo respecto de todos los acusados, discrepo de la condena de Aurelio en cuanto al delito de estafa y falsedad documental por los siguientes motivos.

1.- El escrito de acusación no es concreto respecto del acusado Aurelio, en cuanto a los hechos que le atribuye y que a juicio del Ministerio Fiscal colmarían las exigencias de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa. Ello afecta, en mi opinión al derecho de defensa.

El relato fáctico respecto del que la defensa debía desplegar actividad probatoria se limita a lo siguiente:

" Aurelio () idearon la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta."

" Aurelio () disponían en su domicilio () de ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT." Según el escrito del fiscal "los acusados (con referencia a todos los mencionados en los párrafos anteriores según se observa del escrito de acusación) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos (los coches) de los depósitos judiciales."

"Dichos vehículos eran llevados a la finca de Aurelio".

"El día 23 de diciembre de 2015, los acusados Dimas y Carlos Jesús se presentaron en el depósito de Sevilla donde usando la documentación falsa que le había proporcionado Aurelio, entre otros, un auto mendaz de la Sección 2º e la Ap de Palma de Mallorca, relativa al vehículo Mercedes CLS con matrícula NUM046, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del juzgado de Instrucción 6 de Sevilla, siendo recuperado el día 19 de enero de 2016."

Como se observa, al margen de los hechos descritos en el apartado d) (hecho 44 del escrito de acusación inicialmente presentado, dado que el definitivo reproduciendo aquel relato fáctico, sí introdujo modificaciones en cuanto a calificaciones jurídicas y penas), los demás adolecen de una gran inconcreción que estimo que, no colma las exigencias del principio acusatorio y afectan al derecho de defensa. Así, la existencia en el domicilio del acusado de medios "con los que fabricaban" documentos falsos no es una afirmación fáctica suficientemente precisa de que el acusado realizase la acción de falsificar en todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito de acusación. Afirmación fáctica que debió exponerse en tales términos y que, sin embargo, no consta, no haciéndose referencia a circunstancias de lugar tiempo y modo en todos y cada uno de los hechos que la acusación atribuye al acusado. O por lo menos, de tal forma que permita identificar en cuáles sí intervino y en cuales no, o si intervino en todos. Y se trata de una afirmación, además, que tampoco puede completarse con las exposiciones fácticas del escrito de acusación relativas a otros acusados, pues el mismo escrito afirma que todos los miembros de la organización se encargarían de la falsificación de los documentos y no sólo Aurelio.

Por otro lado, el escrito de acusación tampoco permite concluir que Aurelio tuviere a su disposición dicha documentación falsa en todos los hechos por los que se formula acusación, ni que fuere él el encargado de entregársela a los acusados que efectivamente sacaban los vehículos de los depósitos judiciales. Véase en este punto que el relato factico del escrito de acusación en todos los hechos (a excepción del hecho número 44 que posteriormente analizaremos) alude a " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización". De nuevo, inconcreción relativa al hecho que se atribuiría al acusado y que a juicio del Ministerio Público integraría los tipos de falsedad documental en concurso medial con estafa. No individualiza la conducta atribuyéndola a "la organización" sin más concreción. Inconcreción que necesariamente se pone de manifiesto en la sentencia cuando a lo largo de los hechos declarados probados (puntos 1 y siguientes) se reitera la expresión "() valiéndose de la documentación falsa que le había proporcionado la organización ()"

Finalmente, contrasta esta falta de concreción en los hechos que se atribuyen a Aurelio con la redacción del hecho 44 en el que el Ministerio Público sí que atribuye a Aurelio la entrega de documentos falsos a los acusados que habrían extraído un coche de un depósito judicial en Sevilla. Esta exposición del hecho sí es concreta en cuanto a la conducta atribuible al acusado que, sin embargo, no existe en el resto del relato fáctico de la acusación. Sin embargo, como también puede fácilmente observarse, el hecho alude a que Aurelio entregaría la documentación falsa, pero no indica que la hubiere falsificado él; hecho que, de nuevo debe completarse con la afirmación fáctica contenida en el párrafo undécimo (página 3) del hecho primero del escrito de acusación conforme al cual "Una vez tenían localizados los vehículos, los acusados (con referencia a todos los anteriormente indicados en el párrafo primero) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos de los depósitos judiciales. El acusado Aurelio () disponía en su domicilio () ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT."

Expresión coherente con la mantenida por el Ministerio Público cuando alude " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización", a lo largo de su relato fáctico, y que concuerda con la expresión de la sentencia en los hechos probados cuando dice "() con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización ()".

Incluso el mismo hecho 44 (esta vez de la sentencia), los hechos probados se expresan en los siguientes términos "() El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()", a diferencia del hecho por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, como luego expondré.

Todo ello, a mi juicio, obedece a una evidente falta de concreción en los hechos, atribuidos por la acusación al acusado que, en mi opinión, no pueden ser solventados por la sala en perjuicio del reo.

2.- Respecto del hecho 44 del escrito de acusación, en la última versión, ya definitiva de la sentencia, aparece como probado en el número 44 coincidiendo con la enumeración efectuada por el Misterio Fiscal que "El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()". No obstante, a diferencia del hecho alegado por el Fiscal, en la sentencia no se hace referencia alguna a Aurelio. No es comprensible, en mi opinión, que la sentencia, a la hora de fundamentar la adecuada concreción de la imputación de hechos punibles a Aurelio, se fije precisamente en el hecho 44 de la acusación exponiendo que "() Posteriormente, en el punto 44 se le imputa el hecho concreto de haberle proporcionado la documentación falsificada a Dimas y Carlos Jesús para sacar el vehículo marca Mercedes CL5320 matrícula NUM046 del depósito judicial de Sevilla ()" (página 72 de la sentencia); y, posteriormente en los hechos probados se hable de la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, sin mención alguna a Aurelio.

Por otro lado, respecto de dicho hecho 44, al margen de las inconcreciones ya expuestas, no consta sustrato probatorio suficiente, o por lo menos la sentencia no lo indica. Como tampoco indica en qué medida existen elementos que permitan inferir que entregar documentación falsa (si es que se concluye que está probado, en este concreto hecho) equivalga a falsificar dicha documentación. Tampoco se expresa, la justificación del cambio respecto del relato factico de la acusación, claramente atribuida a Aurelio (al menos en la entrega de documentos falsos), con un hecho probado en el que no se menciona a Aurelio.

De este modo, debería concluirse, en mi opinión, que el hecho 44 del escrito de acusación no resultaría probado respecto de Aurelio; sin que quepa la modificación que se expresa en los hechos probados de la sentencia.

Finalmente, la falta de concreción de los hechos punibles atribuidos al acusado, la falta de acreditación del hecho 44, la insuficiencia probatoria del hecho de que algún vehículo ( si bien no todos por los que se formula acusación) fuere encontrado en la finca de Aurelio y respecto del cual él tuviere conocimiento pleno de su origen ilícito presuntamente orquestado por él mismo (hecho del que no existe actividad probatoria dirigida a acreditar el conocimiento e intervención del acusado de todos y cada uno de los aspectos de la adquisición de tales vehículos, o por lo menos la sentencia ni lo indica ni lo individualiza a lo largo de los hechos probados), y las manifestaciones de alguno de los coacusados relativas a la participación de Aurelio, hacen que resulte, por un lado, imposible determinar sin género de dudas la existencia de los elementos del tipo de falsedad y , desde luego, del delito de estafa, a mi juicio.

3.- Del delito de pertenencia a organización criminal.

Respecto de este delito, el escrito del Ministerio Fiscal resulta algo más concreto por cuanto incluye a Aurelio en el seno de una organización en el que previa averiguación del estado de vehículos en depósitos, en relación a depósitos judiciales (sin que haya resultado esclarecido la totalidad de quien o quienes se encargaban de averiguar si los vehículos estaban sujetos a depósitos judiciales y si tenían alguna otra carga administrativa que impidiera su retirada, al haber sido retirada la acusación respecto de las personas a las que inicialmente se atribuía dicho cometido. Véase que al acusado Gervasio, se le atribuye proporcionar información sobre vehículos como gestor de la concesionaria de la gestión municipal de vehículos en Calviá), se falsificaba documentación y se entregaba para su extracción y posterior venta o desguace. Partiendo de esta afirmación fáctica, el misterio Fiscal atribuye a todos los acusados la labor de falsificar documentación, así como su entrega, y a Aurelio y Dimas les atribuye la dirección del grupo, así como la ideación de los hechos.

En mi opinión las afirmaciones fácticas son lo suficientemente concretas como para poder desplegar prueba por las partes y poder ejercer el derecho a la defensa que asiste al acusado. No obstante, estimo que la prueba desplegada únicamente permitiría concluir que Aurelio pertenecía a la organización. Si resulta probada alguna conducta o circunstancia reveladora de facultades de dirección o coordinación de Aurelio respecto del resto de los acusados, así como de distribución de funciones o reparto de roles, la sentencia no lo indica en la suficiente medida, pues las afirmaciones de dos coacusados sin más corroboración periférica a mi juicio no son sustrato probatorio suficiente (Véase que Dimas - a quien inicialmente el Ministerio Fiscal atribuía la dirección e ideación- le atribuye la dirección y que Modesto declara que le entregaba documentación para sacar vehículos y le daba dinero sin más precisión). Es cierto que existen transcripciones de conversaciones en las que se reclama a Aurelio el pago de dinero o en los que se le exhorta (lo que no parece que implique facultades de dirección o que se encuentre en la cúspide de la organización) a que entregue la documentación falsa (de nuevo sin concretarse para qué concreto hecho), pero también es cierto que conversaciones análogas existieron entre otros de los acusados tal y como expone la sentencia.

Por todo lo anterior, el sentido del fallo respecto del acusado Aurelio debió ser absolutorio en base al derecho a la defensa, vinculado al principio acusatorio, y por insuficiencia probatoria por lo que respecta al delito de estafa y falsedad documental.

Respecto del delito de organización criminal, mi voto es concurrente con la condena, si bien sólo como partícipe. En cualquier caso, es discrepante en cuanto a la individualización de la pena porque, en mi opinión, no existen suficientes elementos de prueba como para entender que el acusado tenía facultades de dirección del grupo.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a:

1.A Aurelio como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminalcomo dirigente del art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP a la pena de 1 año y 4 meses de prisión,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa, con la agravante de reincidencia del art. 22.8CP , en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 13 meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 4 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

2. A Dimas como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminalcomo dirigente del art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, y la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, a la pena de 1 año de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5CP y la atenuante de confesión del art. 21.4CP, a la pena de 1 año de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 mesescon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, y por 1 delito de apropiación indebidadel art. 253.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, y la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, a la pena de 2 meses de prisión, a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3. A Modesto, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, por 2 delitos de hurto del art. 234CP ,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP por cada uno de ellos, a la pena de 2 meses de prisióna sustituir por 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por 1 delito de conducción sin permisodel art. 384.2CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

4. A Alonso, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

5. A Pelayo, como autor de 1 delito de pertenencia en organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

6. A Carlos Jesús, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

7. A Ovidio, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

8. A Pedro Enrique, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 ter CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

9. A Claudio, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

10. A Gervasio, como autor de 1 delito de pertenencia a organización criminaldel art. 570 bis CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por 1 delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento públicode los arts. 248.1, 250.1.5º, 390, 392 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y la de reparación del daño del art. 21.5CP, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses menos 1 díacon una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

11. A Victor Manuel, como autor de 1 delito de hurtodel art. 234 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

12. A Abel, como autor de 1 delito de receptacióndel art. 298.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

13. A Abelardo, como autor de 1 delito de receptacióndel art. 298.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena 2 meses de prisión a sustituir por 4 meses de multacon una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fausto en la cantidad de 4285€, más el interés legal del art. 576 LEC ,a excepción de Victor Manuel, Abel y Abelardo.

Y en el caso de Dimas, además, el pago de 252€ a OK RENT A CAR.

Y el pago de las costas según lo establecido en el apartado correspondiente.

Se procederá al abono del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

Asimismo, con base en lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal, se acuerda el comiso de los efectos intervenidos (vehículo BMW X5, matrícula NUM000, y del dinero intervenido).

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a: Adela, Margarita, Candido, Raimundo, Andrea y Abilio, con todos los pronunciamientos favorables.

Hágasele entrega de las cantidades que en su día consignaron en concepto de responsabilidad civil o fianza, en su caso.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de CASACIÓN, según la redacción anterior a la reforma de la LO 41/15.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia."

Con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la sala, lamento disentir de la resolución adoptada en la sentencia nº dictada en el Rollo PA 94/2021.

Compartiendo los pronunciamientos del fallo respecto de todos los acusados, discrepo de la condena de Aurelio en cuanto al delito de estafa y falsedad documental por los siguientes motivos.

1.- El escrito de acusación no es concreto respecto del acusado Aurelio, en cuanto a los hechos que le atribuye y que a juicio del Ministerio Fiscal colmarían las exigencias de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa. Ello afecta, en mi opinión al derecho de defensa.

El relato fáctico respecto del que la defensa debía desplegar actividad probatoria se limita a lo siguiente:

" Aurelio () idearon la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta."

" Aurelio () disponían en su domicilio () de ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT." Según el escrito del fiscal "los acusados (con referencia a todos los mencionados en los párrafos anteriores según se observa del escrito de acusación) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos (los coches) de los depósitos judiciales."

"Dichos vehículos eran llevados a la finca de Aurelio".

"El día 23 de diciembre de 2015, los acusados Dimas y Carlos Jesús se presentaron en el depósito de Sevilla donde usando la documentación falsa que le había proporcionado Aurelio, entre otros, un auto mendaz de la Sección 2º e la Ap de Palma de Mallorca, relativa al vehículo Mercedes CLS con matrícula NUM046, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del juzgado de Instrucción 6 de Sevilla, siendo recuperado el día 19 de enero de 2016."

Como se observa, al margen de los hechos descritos en el apartado d) (hecho 44 del escrito de acusación inicialmente presentado, dado que el definitivo reproduciendo aquel relato fáctico, sí introdujo modificaciones en cuanto a calificaciones jurídicas y penas), los demás adolecen de una gran inconcreción que estimo que, no colma las exigencias del principio acusatorio y afectan al derecho de defensa. Así, la existencia en el domicilio del acusado de medios "con los que fabricaban" documentos falsos no es una afirmación fáctica suficientemente precisa de que el acusado realizase la acción de falsificar en todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito de acusación. Afirmación fáctica que debió exponerse en tales términos y que, sin embargo, no consta, no haciéndose referencia a circunstancias de lugar tiempo y modo en todos y cada uno de los hechos que la acusación atribuye al acusado. O por lo menos, de tal forma que permita identificar en cuáles sí intervino y en cuales no, o si intervino en todos. Y se trata de una afirmación, además, que tampoco puede completarse con las exposiciones fácticas del escrito de acusación relativas a otros acusados, pues el mismo escrito afirma que todos los miembros de la organización se encargarían de la falsificación de los documentos y no sólo Aurelio.

Por otro lado, el escrito de acusación tampoco permite concluir que Aurelio tuviere a su disposición dicha documentación falsa en todos los hechos por los que se formula acusación, ni que fuere él el encargado de entregársela a los acusados que efectivamente sacaban los vehículos de los depósitos judiciales. Véase en este punto que el relato factico del escrito de acusación en todos los hechos (a excepción del hecho número 44 que posteriormente analizaremos) alude a " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización". De nuevo, inconcreción relativa al hecho que se atribuiría al acusado y que a juicio del Ministerio Público integraría los tipos de falsedad documental en concurso medial con estafa. No individualiza la conducta atribuyéndola a "la organización" sin más concreción. Inconcreción que necesariamente se pone de manifiesto en la sentencia cuando a lo largo de los hechos declarados probados (puntos 1 y siguientes) se reitera la expresión "() valiéndose de la documentación falsa que le había proporcionado la organización ()"

Finalmente, contrasta esta falta de concreción en los hechos que se atribuyen a Aurelio con la redacción del hecho 44 en el que el Ministerio Público sí que atribuye a Aurelio la entrega de documentos falsos a los acusados que habrían extraído un coche de un depósito judicial en Sevilla. Esta exposición del hecho sí es concreta en cuanto a la conducta atribuible al acusado que, sin embargo, no existe en el resto del relato fáctico de la acusación. Sin embargo, como también puede fácilmente observarse, el hecho alude a que Aurelio entregaría la documentación falsa, pero no indica que la hubiere falsificado él; hecho que, de nuevo debe completarse con la afirmación fáctica contenida en el párrafo undécimo (página 3) del hecho primero del escrito de acusación conforme al cual "Una vez tenían localizados los vehículos, los acusados (con referencia a todos los anteriormente indicados en el párrafo primero) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos de los depósitos judiciales. El acusado Aurelio () disponía en su domicilio () ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT."

Expresión coherente con la mantenida por el Ministerio Público cuando alude " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización", a lo largo de su relato fáctico, y que concuerda con la expresión de la sentencia en los hechos probados cuando dice "() con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización ()".

Incluso el mismo hecho 44 (esta vez de la sentencia), los hechos probados se expresan en los siguientes términos "() El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()", a diferencia del hecho por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, como luego expondré.

Todo ello, a mi juicio, obedece a una evidente falta de concreción en los hechos, atribuidos por la acusación al acusado que, en mi opinión, no pueden ser solventados por la sala en perjuicio del reo.

2.- Respecto del hecho 44 del escrito de acusación, en la última versión, ya definitiva de la sentencia, aparece como probado en el número 44 coincidiendo con la enumeración efectuada por el Misterio Fiscal que "El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()". No obstante, a diferencia del hecho alegado por el Fiscal, en la sentencia no se hace referencia alguna a Aurelio. No es comprensible, en mi opinión, que la sentencia, a la hora de fundamentar la adecuada concreción de la imputación de hechos punibles a Aurelio, se fije precisamente en el hecho 44 de la acusación exponiendo que "() Posteriormente, en el punto 44 se le imputa el hecho concreto de haberle proporcionado la documentación falsificada a Dimas y Carlos Jesús para sacar el vehículo marca Mercedes CL5320 matrícula NUM046 del depósito judicial de Sevilla ()" (página 72 de la sentencia); y, posteriormente en los hechos probados se hable de la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, sin mención alguna a Aurelio.

Por otro lado, respecto de dicho hecho 44, al margen de las inconcreciones ya expuestas, no consta sustrato probatorio suficiente, o por lo menos la sentencia no lo indica. Como tampoco indica en qué medida existen elementos que permitan inferir que entregar documentación falsa (si es que se concluye que está probado, en este concreto hecho) equivalga a falsificar dicha documentación. Tampoco se expresa, la justificación del cambio respecto del relato factico de la acusación, claramente atribuida a Aurelio (al menos en la entrega de documentos falsos), con un hecho probado en el que no se menciona a Aurelio.

De este modo, debería concluirse, en mi opinión, que el hecho 44 del escrito de acusación no resultaría probado respecto de Aurelio; sin que quepa la modificación que se expresa en los hechos probados de la sentencia.

Finalmente, la falta de concreción de los hechos punibles atribuidos al acusado, la falta de acreditación del hecho 44, la insuficiencia probatoria del hecho de que algún vehículo ( si bien no todos por los que se formula acusación) fuere encontrado en la finca de Aurelio y respecto del cual él tuviere conocimiento pleno de su origen ilícito presuntamente orquestado por él mismo (hecho del que no existe actividad probatoria dirigida a acreditar el conocimiento e intervención del acusado de todos y cada uno de los aspectos de la adquisición de tales vehículos, o por lo menos la sentencia ni lo indica ni lo individualiza a lo largo de los hechos probados), y las manifestaciones de alguno de los coacusados relativas a la participación de Aurelio, hacen que resulte, por un lado, imposible determinar sin género de dudas la existencia de los elementos del tipo de falsedad y , desde luego, del delito de estafa, a mi juicio.

3.- Del delito de pertenencia a organización criminal.

Respecto de este delito, el escrito del Ministerio Fiscal resulta algo más concreto por cuanto incluye a Aurelio en el seno de una organización en el que previa averiguación del estado de vehículos en depósitos, en relación a depósitos judiciales (sin que haya resultado esclarecido la totalidad de quien o quienes se encargaban de averiguar si los vehículos estaban sujetos a depósitos judiciales y si tenían alguna otra carga administrativa que impidiera su retirada, al haber sido retirada la acusación respecto de las personas a las que inicialmente se atribuía dicho cometido. Véase que al acusado Gervasio, se le atribuye proporcionar información sobre vehículos como gestor de la concesionaria de la gestión municipal de vehículos en Calviá), se falsificaba documentación y se entregaba para su extracción y posterior venta o desguace. Partiendo de esta afirmación fáctica, el misterio Fiscal atribuye a todos los acusados la labor de falsificar documentación, así como su entrega, y a Aurelio y Dimas les atribuye la dirección del grupo, así como la ideación de los hechos.

En mi opinión las afirmaciones fácticas son lo suficientemente concretas como para poder desplegar prueba por las partes y poder ejercer el derecho a la defensa que asiste al acusado. No obstante, estimo que la prueba desplegada únicamente permitiría concluir que Aurelio pertenecía a la organización. Si resulta probada alguna conducta o circunstancia reveladora de facultades de dirección o coordinación de Aurelio respecto del resto de los acusados, así como de distribución de funciones o reparto de roles, la sentencia no lo indica en la suficiente medida, pues las afirmaciones de dos coacusados sin más corroboración periférica a mi juicio no son sustrato probatorio suficiente (Véase que Dimas - a quien inicialmente el Ministerio Fiscal atribuía la dirección e ideación- le atribuye la dirección y que Modesto declara que le entregaba documentación para sacar vehículos y le daba dinero sin más precisión). Es cierto que existen transcripciones de conversaciones en las que se reclama a Aurelio el pago de dinero o en los que se le exhorta (lo que no parece que implique facultades de dirección o que se encuentre en la cúspide de la organización) a que entregue la documentación falsa (de nuevo sin concretarse para qué concreto hecho), pero también es cierto que conversaciones análogas existieron entre otros de los acusados tal y como expone la sentencia.

Por todo lo anterior, el sentido del fallo respecto del acusado Aurelio debió ser absolutorio en base al derecho a la defensa, vinculado al principio acusatorio, y por insuficiencia probatoria por lo que respecta al delito de estafa y falsedad documental.

Respecto del delito de organización criminal, mi voto es concurrente con la condena, si bien sólo como partícipe. En cualquier caso, es discrepante en cuanto a la individualización de la pena porque, en mi opinión, no existen suficientes elementos de prueba como para entender que el acusado tenía facultades de dirección del grupo.

Con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la sala, lamento disentir de la resolución adoptada en la sentencia nº dictada en el Rollo PA 94/2021.

Compartiendo los pronunciamientos del fallo respecto de todos los acusados, discrepo de la condena de Aurelio en cuanto al delito de estafa y falsedad documental por los siguientes motivos.

1.- El escrito de acusación no es concreto respecto del acusado Aurelio, en cuanto a los hechos que le atribuye y que a juicio del Ministerio Fiscal colmarían las exigencias de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa. Ello afecta, en mi opinión al derecho de defensa.

El relato fáctico respecto del que la defensa debía desplegar actividad probatoria se limita a lo siguiente:

" Aurelio () idearon la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta."

" Aurelio () disponían en su domicilio () de ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT." Según el escrito del fiscal "los acusados (con referencia a todos los mencionados en los párrafos anteriores según se observa del escrito de acusación) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos (los coches) de los depósitos judiciales."

"Dichos vehículos eran llevados a la finca de Aurelio".

"El día 23 de diciembre de 2015, los acusados Dimas y Carlos Jesús se presentaron en el depósito de Sevilla donde usando la documentación falsa que le había proporcionado Aurelio, entre otros, un auto mendaz de la Sección 2º e la Ap de Palma de Mallorca, relativa al vehículo Mercedes CLS con matrícula NUM046, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del juzgado de Instrucción 6 de Sevilla, siendo recuperado el día 19 de enero de 2016."

Como se observa, al margen de los hechos descritos en el apartado d) (hecho 44 del escrito de acusación inicialmente presentado, dado que el definitivo reproduciendo aquel relato fáctico, sí introdujo modificaciones en cuanto a calificaciones jurídicas y penas), los demás adolecen de una gran inconcreción que estimo que, no colma las exigencias del principio acusatorio y afectan al derecho de defensa. Así, la existencia en el domicilio del acusado de medios "con los que fabricaban" documentos falsos no es una afirmación fáctica suficientemente precisa de que el acusado realizase la acción de falsificar en todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito de acusación. Afirmación fáctica que debió exponerse en tales términos y que, sin embargo, no consta, no haciéndose referencia a circunstancias de lugar tiempo y modo en todos y cada uno de los hechos que la acusación atribuye al acusado. O por lo menos, de tal forma que permita identificar en cuáles sí intervino y en cuales no, o si intervino en todos. Y se trata de una afirmación, además, que tampoco puede completarse con las exposiciones fácticas del escrito de acusación relativas a otros acusados, pues el mismo escrito afirma que todos los miembros de la organización se encargarían de la falsificación de los documentos y no sólo Aurelio.

Por otro lado, el escrito de acusación tampoco permite concluir que Aurelio tuviere a su disposición dicha documentación falsa en todos los hechos por los que se formula acusación, ni que fuere él el encargado de entregársela a los acusados que efectivamente sacaban los vehículos de los depósitos judiciales. Véase en este punto que el relato factico del escrito de acusación en todos los hechos (a excepción del hecho número 44 que posteriormente analizaremos) alude a " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización". De nuevo, inconcreción relativa al hecho que se atribuiría al acusado y que a juicio del Ministerio Público integraría los tipos de falsedad documental en concurso medial con estafa. No individualiza la conducta atribuyéndola a "la organización" sin más concreción. Inconcreción que necesariamente se pone de manifiesto en la sentencia cuando a lo largo de los hechos declarados probados (puntos 1 y siguientes) se reitera la expresión "() valiéndose de la documentación falsa que le había proporcionado la organización ()"

Finalmente, contrasta esta falta de concreción en los hechos que se atribuyen a Aurelio con la redacción del hecho 44 en el que el Ministerio Público sí que atribuye a Aurelio la entrega de documentos falsos a los acusados que habrían extraído un coche de un depósito judicial en Sevilla. Esta exposición del hecho sí es concreta en cuanto a la conducta atribuible al acusado que, sin embargo, no existe en el resto del relato fáctico de la acusación. Sin embargo, como también puede fácilmente observarse, el hecho alude a que Aurelio entregaría la documentación falsa, pero no indica que la hubiere falsificado él; hecho que, de nuevo debe completarse con la afirmación fáctica contenida en el párrafo undécimo (página 3) del hecho primero del escrito de acusación conforme al cual "Una vez tenían localizados los vehículos, los acusados (con referencia a todos los anteriormente indicados en el párrafo primero) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos de los depósitos judiciales. El acusado Aurelio () disponía en su domicilio () ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT."

Expresión coherente con la mantenida por el Ministerio Público cuando alude " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización", a lo largo de su relato fáctico, y que concuerda con la expresión de la sentencia en los hechos probados cuando dice "() con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización ()".

Incluso el mismo hecho 44 (esta vez de la sentencia), los hechos probados se expresan en los siguientes términos "() El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()", a diferencia del hecho por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, como luego expondré.

Todo ello, a mi juicio, obedece a una evidente falta de concreción en los hechos, atribuidos por la acusación al acusado que, en mi opinión, no pueden ser solventados por la sala en perjuicio del reo.

2.- Respecto del hecho 44 del escrito de acusación, en la última versión, ya definitiva de la sentencia, aparece como probado en el número 44 coincidiendo con la enumeración efectuada por el Misterio Fiscal que "El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()". No obstante, a diferencia del hecho alegado por el Fiscal, en la sentencia no se hace referencia alguna a Aurelio. No es comprensible, en mi opinión, que la sentencia, a la hora de fundamentar la adecuada concreción de la imputación de hechos punibles a Aurelio, se fije precisamente en el hecho 44 de la acusación exponiendo que "() Posteriormente, en el punto 44 se le imputa el hecho concreto de haberle proporcionado la documentación falsificada a Dimas y Carlos Jesús para sacar el vehículo marca Mercedes CL5320 matrícula NUM046 del depósito judicial de Sevilla ()" (página 72 de la sentencia); y, posteriormente en los hechos probados se hable de la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, sin mención alguna a Aurelio.

Por otro lado, respecto de dicho hecho 44, al margen de las inconcreciones ya expuestas, no consta sustrato probatorio suficiente, o por lo menos la sentencia no lo indica. Como tampoco indica en qué medida existen elementos que permitan inferir que entregar documentación falsa (si es que se concluye que está probado, en este concreto hecho) equivalga a falsificar dicha documentación. Tampoco se expresa, la justificación del cambio respecto del relato factico de la acusación, claramente atribuida a Aurelio (al menos en la entrega de documentos falsos), con un hecho probado en el que no se menciona a Aurelio.

De este modo, debería concluirse, en mi opinión, que el hecho 44 del escrito de acusación no resultaría probado respecto de Aurelio; sin que quepa la modificación que se expresa en los hechos probados de la sentencia.

Finalmente, la falta de concreción de los hechos punibles atribuidos al acusado, la falta de acreditación del hecho 44, la insuficiencia probatoria del hecho de que algún vehículo ( si bien no todos por los que se formula acusación) fuere encontrado en la finca de Aurelio y respecto del cual él tuviere conocimiento pleno de su origen ilícito presuntamente orquestado por él mismo (hecho del que no existe actividad probatoria dirigida a acreditar el conocimiento e intervención del acusado de todos y cada uno de los aspectos de la adquisición de tales vehículos, o por lo menos la sentencia ni lo indica ni lo individualiza a lo largo de los hechos probados), y las manifestaciones de alguno de los coacusados relativas a la participación de Aurelio, hacen que resulte, por un lado, imposible determinar sin género de dudas la existencia de los elementos del tipo de falsedad y , desde luego, del delito de estafa, a mi juicio.

3.- Del delito de pertenencia a organización criminal.

Respecto de este delito, el escrito del Ministerio Fiscal resulta algo más concreto por cuanto incluye a Aurelio en el seno de una organización en el que previa averiguación del estado de vehículos en depósitos, en relación a depósitos judiciales (sin que haya resultado esclarecido la totalidad de quien o quienes se encargaban de averiguar si los vehículos estaban sujetos a depósitos judiciales y si tenían alguna otra carga administrativa que impidiera su retirada, al haber sido retirada la acusación respecto de las personas a las que inicialmente se atribuía dicho cometido. Véase que al acusado Gervasio, se le atribuye proporcionar información sobre vehículos como gestor de la concesionaria de la gestión municipal de vehículos en Calviá), se falsificaba documentación y se entregaba para su extracción y posterior venta o desguace. Partiendo de esta afirmación fáctica, el misterio Fiscal atribuye a todos los acusados la labor de falsificar documentación, así como su entrega, y a Aurelio y Dimas les atribuye la dirección del grupo, así como la ideación de los hechos.

En mi opinión las afirmaciones fácticas son lo suficientemente concretas como para poder desplegar prueba por las partes y poder ejercer el derecho a la defensa que asiste al acusado. No obstante, estimo que la prueba desplegada únicamente permitiría concluir que Aurelio pertenecía a la organización. Si resulta probada alguna conducta o circunstancia reveladora de facultades de dirección o coordinación de Aurelio respecto del resto de los acusados, así como de distribución de funciones o reparto de roles, la sentencia no lo indica en la suficiente medida, pues las afirmaciones de dos coacusados sin más corroboración periférica a mi juicio no son sustrato probatorio suficiente (Véase que Dimas - a quien inicialmente el Ministerio Fiscal atribuía la dirección e ideación- le atribuye la dirección y que Modesto declara que le entregaba documentación para sacar vehículos y le daba dinero sin más precisión). Es cierto que existen transcripciones de conversaciones en las que se reclama a Aurelio el pago de dinero o en los que se le exhorta (lo que no parece que implique facultades de dirección o que se encuentre en la cúspide de la organización) a que entregue la documentación falsa (de nuevo sin concretarse para qué concreto hecho), pero también es cierto que conversaciones análogas existieron entre otros de los acusados tal y como expone la sentencia.

Por todo lo anterior, el sentido del fallo respecto del acusado Aurelio debió ser absolutorio en base al derecho a la defensa, vinculado al principio acusatorio, y por insuficiencia probatoria por lo que respecta al delito de estafa y falsedad documental.

Respecto del delito de organización criminal, mi voto es concurrente con la condena, si bien sólo como partícipe. En cualquier caso, es discrepante en cuanto a la individualización de la pena porque, en mi opinión, no existen suficientes elementos de prueba como para entender que el acusado tenía facultades de dirección del grupo.

Voto

Con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la sala, lamento disentir de la resolución adoptada en la sentencia nº dictada en el Rollo PA 94/2021.

Compartiendo los pronunciamientos del fallo respecto de todos los acusados, discrepo de la condena de Aurelio en cuanto al delito de estafa y falsedad documental por los siguientes motivos.

1.- El escrito de acusación no es concreto respecto del acusado Aurelio, en cuanto a los hechos que le atribuye y que a juicio del Ministerio Fiscal colmarían las exigencias de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa. Ello afecta, en mi opinión al derecho de defensa.

El relato fáctico respecto del que la defensa debía desplegar actividad probatoria se limita a lo siguiente:

" Aurelio () idearon la forma de hacerse con los coches para proceder posteriormente a su venta."

" Aurelio () disponían en su domicilio () de ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT." Según el escrito del fiscal "los acusados (con referencia a todos los mencionados en los párrafos anteriores según se observa del escrito de acusación) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos (los coches) de los depósitos judiciales."

"Dichos vehículos eran llevados a la finca de Aurelio".

"El día 23 de diciembre de 2015, los acusados Dimas y Carlos Jesús se presentaron en el depósito de Sevilla donde usando la documentación falsa que le había proporcionado Aurelio, entre otros, un auto mendaz de la Sección 2º e la Ap de Palma de Mallorca, relativa al vehículo Mercedes CLS con matrícula NUM046, consiguieron llevarse el citado vehículo, que se encontraba a disposición del juzgado de Instrucción 6 de Sevilla, siendo recuperado el día 19 de enero de 2016."

Como se observa, al margen de los hechos descritos en el apartado d) (hecho 44 del escrito de acusación inicialmente presentado, dado que el definitivo reproduciendo aquel relato fáctico, sí introdujo modificaciones en cuanto a calificaciones jurídicas y penas), los demás adolecen de una gran inconcreción que estimo que, no colma las exigencias del principio acusatorio y afectan al derecho de defensa. Así, la existencia en el domicilio del acusado de medios "con los que fabricaban" documentos falsos no es una afirmación fáctica suficientemente precisa de que el acusado realizase la acción de falsificar en todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito de acusación. Afirmación fáctica que debió exponerse en tales términos y que, sin embargo, no consta, no haciéndose referencia a circunstancias de lugar tiempo y modo en todos y cada uno de los hechos que la acusación atribuye al acusado. O por lo menos, de tal forma que permita identificar en cuáles sí intervino y en cuales no, o si intervino en todos. Y se trata de una afirmación, además, que tampoco puede completarse con las exposiciones fácticas del escrito de acusación relativas a otros acusados, pues el mismo escrito afirma que todos los miembros de la organización se encargarían de la falsificación de los documentos y no sólo Aurelio.

Por otro lado, el escrito de acusación tampoco permite concluir que Aurelio tuviere a su disposición dicha documentación falsa en todos los hechos por los que se formula acusación, ni que fuere él el encargado de entregársela a los acusados que efectivamente sacaban los vehículos de los depósitos judiciales. Véase en este punto que el relato factico del escrito de acusación en todos los hechos (a excepción del hecho número 44 que posteriormente analizaremos) alude a " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización". De nuevo, inconcreción relativa al hecho que se atribuiría al acusado y que a juicio del Ministerio Público integraría los tipos de falsedad documental en concurso medial con estafa. No individualiza la conducta atribuyéndola a "la organización" sin más concreción. Inconcreción que necesariamente se pone de manifiesto en la sentencia cuando a lo largo de los hechos declarados probados (puntos 1 y siguientes) se reitera la expresión "() valiéndose de la documentación falsa que le había proporcionado la organización ()"

Finalmente, contrasta esta falta de concreción en los hechos que se atribuyen a Aurelio con la redacción del hecho 44 en el que el Ministerio Público sí que atribuye a Aurelio la entrega de documentos falsos a los acusados que habrían extraído un coche de un depósito judicial en Sevilla. Esta exposición del hecho sí es concreta en cuanto a la conducta atribuible al acusado que, sin embargo, no existe en el resto del relato fáctico de la acusación. Sin embargo, como también puede fácilmente observarse, el hecho alude a que Aurelio entregaría la documentación falsa, pero no indica que la hubiere falsificado él; hecho que, de nuevo debe completarse con la afirmación fáctica contenida en el párrafo undécimo (página 3) del hecho primero del escrito de acusación conforme al cual "Una vez tenían localizados los vehículos, los acusados (con referencia a todos los anteriormente indicados en el párrafo primero) falsificaban toda la documentación necesaria para conseguir sacarlos de los depósitos judiciales. El acusado Aurelio () disponía en su domicilio () ordenadores, escáneres con los que fabricaba los oficios de los juzgados, escaneaban los DNI de los supuestos compradores y remitían toda la documentación a la DGT."

Expresión coherente con la mantenida por el Ministerio Público cuando alude " con la documentación mendaz que les habría proporcionado la organización", a lo largo de su relato fáctico, y que concuerda con la expresión de la sentencia en los hechos probados cuando dice "() con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización ()".

Incluso el mismo hecho 44 (esta vez de la sentencia), los hechos probados se expresan en los siguientes términos "() El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()", a diferencia del hecho por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, como luego expondré.

Todo ello, a mi juicio, obedece a una evidente falta de concreción en los hechos, atribuidos por la acusación al acusado que, en mi opinión, no pueden ser solventados por la sala en perjuicio del reo.

2.- Respecto del hecho 44 del escrito de acusación, en la última versión, ya definitiva de la sentencia, aparece como probado en el número 44 coincidiendo con la enumeración efectuada por el Misterio Fiscal que "El día 23 de diciembre de 2015, Dimas y Carlos Jesús, se presentaron en el depósito de Sevilla, donde con la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, ()". No obstante, a diferencia del hecho alegado por el Fiscal, en la sentencia no se hace referencia alguna a Aurelio. No es comprensible, en mi opinión, que la sentencia, a la hora de fundamentar la adecuada concreción de la imputación de hechos punibles a Aurelio, se fije precisamente en el hecho 44 de la acusación exponiendo que "() Posteriormente, en el punto 44 se le imputa el hecho concreto de haberle proporcionado la documentación falsificada a Dimas y Carlos Jesús para sacar el vehículo marca Mercedes CL5320 matrícula NUM046 del depósito judicial de Sevilla ()" (página 72 de la sentencia); y, posteriormente en los hechos probados se hable de la documentación mendaz que le había proporcionado la organización, sin mención alguna a Aurelio.

Por otro lado, respecto de dicho hecho 44, al margen de las inconcreciones ya expuestas, no consta sustrato probatorio suficiente, o por lo menos la sentencia no lo indica. Como tampoco indica en qué medida existen elementos que permitan inferir que entregar documentación falsa (si es que se concluye que está probado, en este concreto hecho) equivalga a falsificar dicha documentación. Tampoco se expresa, la justificación del cambio respecto del relato factico de la acusación, claramente atribuida a Aurelio (al menos en la entrega de documentos falsos), con un hecho probado en el que no se menciona a Aurelio.

De este modo, debería concluirse, en mi opinión, que el hecho 44 del escrito de acusación no resultaría probado respecto de Aurelio; sin que quepa la modificación que se expresa en los hechos probados de la sentencia.

Finalmente, la falta de concreción de los hechos punibles atribuidos al acusado, la falta de acreditación del hecho 44, la insuficiencia probatoria del hecho de que algún vehículo ( si bien no todos por los que se formula acusación) fuere encontrado en la finca de Aurelio y respecto del cual él tuviere conocimiento pleno de su origen ilícito presuntamente orquestado por él mismo (hecho del que no existe actividad probatoria dirigida a acreditar el conocimiento e intervención del acusado de todos y cada uno de los aspectos de la adquisición de tales vehículos, o por lo menos la sentencia ni lo indica ni lo individualiza a lo largo de los hechos probados), y las manifestaciones de alguno de los coacusados relativas a la participación de Aurelio, hacen que resulte, por un lado, imposible determinar sin género de dudas la existencia de los elementos del tipo de falsedad y , desde luego, del delito de estafa, a mi juicio.

3.- Del delito de pertenencia a organización criminal.

Respecto de este delito, el escrito del Ministerio Fiscal resulta algo más concreto por cuanto incluye a Aurelio en el seno de una organización en el que previa averiguación del estado de vehículos en depósitos, en relación a depósitos judiciales (sin que haya resultado esclarecido la totalidad de quien o quienes se encargaban de averiguar si los vehículos estaban sujetos a depósitos judiciales y si tenían alguna otra carga administrativa que impidiera su retirada, al haber sido retirada la acusación respecto de las personas a las que inicialmente se atribuía dicho cometido. Véase que al acusado Gervasio, se le atribuye proporcionar información sobre vehículos como gestor de la concesionaria de la gestión municipal de vehículos en Calviá), se falsificaba documentación y se entregaba para su extracción y posterior venta o desguace. Partiendo de esta afirmación fáctica, el misterio Fiscal atribuye a todos los acusados la labor de falsificar documentación, así como su entrega, y a Aurelio y Dimas les atribuye la dirección del grupo, así como la ideación de los hechos.

En mi opinión las afirmaciones fácticas son lo suficientemente concretas como para poder desplegar prueba por las partes y poder ejercer el derecho a la defensa que asiste al acusado. No obstante, estimo que la prueba desplegada únicamente permitiría concluir que Aurelio pertenecía a la organización. Si resulta probada alguna conducta o circunstancia reveladora de facultades de dirección o coordinación de Aurelio respecto del resto de los acusados, así como de distribución de funciones o reparto de roles, la sentencia no lo indica en la suficiente medida, pues las afirmaciones de dos coacusados sin más corroboración periférica a mi juicio no son sustrato probatorio suficiente (Véase que Dimas - a quien inicialmente el Ministerio Fiscal atribuía la dirección e ideación- le atribuye la dirección y que Modesto declara que le entregaba documentación para sacar vehículos y le daba dinero sin más precisión). Es cierto que existen transcripciones de conversaciones en las que se reclama a Aurelio el pago de dinero o en los que se le exhorta (lo que no parece que implique facultades de dirección o que se encuentre en la cúspide de la organización) a que entregue la documentación falsa (de nuevo sin concretarse para qué concreto hecho), pero también es cierto que conversaciones análogas existieron entre otros de los acusados tal y como expone la sentencia.

Por todo lo anterior, el sentido del fallo respecto del acusado Aurelio debió ser absolutorio en base al derecho a la defensa, vinculado al principio acusatorio, y por insuficiencia probatoria por lo que respecta al delito de estafa y falsedad documental.

Respecto del delito de organización criminal, mi voto es concurrente con la condena, si bien sólo como partícipe. En cualquier caso, es discrepante en cuanto a la individualización de la pena porque, en mi opinión, no existen suficientes elementos de prueba como para entender que el acusado tenía facultades de dirección del grupo.

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