Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 99-2025
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 DE BURGOS.
Proc. Origen: PA 48/2024.
ILMOS SRS MAGISTRADOS:
Dª. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A Nº 394/2025
En Burgos, a 19 de diciembre 2025.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES,en virtud de los recursos de apelación interpuestos por David representado por la Procuradora Doña ELENA PRIETO MARADONA, y asistido por la Letrada Doña Montserrat Álvarez Saiz; interviniendo como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular Avelino, representado por la procuradora Mª Blanca Gómez González y con la asistencia letrada de Rubén Arroyo Ortega; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro.
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 226/2025, en fecha de 28 de mayo de 2025, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
"Sobre las 5,00 horas del día 18 de junio de 2022 y tras golpear Avelino la puerta del establecimiento "Dellidog", ubicado en la zona de Las Llanas, de Burgos, al querer acceder a su interior, David le recriminó dicha conducta, iniciándose una discusión en el transcurso de la cual Avelino puso su mano en el cuello de David y éste golpeó en la cabeza a Avelino y le propinó un empujón, lo que motivó que Avelino perdiera el equilibrio y cayera al suelo sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho, para cuya curación precisó de tratamiento quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 133 días, 129 de los cuales fueron de perjuicio moderado y 4 de perjuicio grave, restándole como secuelas las de material de osteosíntesis, limitación de movilidad y cicatrices en la cara externa de tobillo de 11 centímetros y en la cara interna de tobillo de 5 centímetros que producen un perjuicio estético ligero, siendo asistido de sus lesiones Avelino en el Hospital Universitario de Burgos. El acusado, al propinar a Avelino el empujón que ocasionó su caída, aceptaba cuando menos la posibilidad de que aquel sufriera lesiones a consecuencia de su acción".
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia dice literalmente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a David como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar David a Avelino en la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA (21.560) EUROS, debiendo asimismo el acusado indemnizar a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia al lesionado, todo ello con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El acusado deberá hacer frente al abono de las costas del procedimiento, incluidas las devengadas por la acusación particular."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de David alegando como motivos: 1) error en la declaración de hechos probados; 2) vulneración de derechos constitucionales, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, y error en la apreciación de la prueba; 3) concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; 4)improcedencia de la pena impuesta; 5) e improcedencia de la cuantía concedida en materia de la responsabilidad civil. Termina solicitando 1º.- Se le absuelva del delito con todos los pronunciamientos favorables; y 2º.- Con carácter subsidiario, se dicte sentencia por la que se proceda a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal como son la legitima defensa del art. 20.4 CP, o en su caso como atenuante según lo previsto en el art. 21 CP; igualmente se aplique el atenuante de dilaciones indebida del art. 21.6 CP. 3º.- e igualmente con carácter subsidiario, en caso de no proceder a la absolución del recurrente se solicita, la modulación del quantum relativo a indemnización según criterio de la Ilma. Audiencia Provincial ponderando justamente los elementos concurrentes en este caso.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto, al igual que la acusación particular.
CUARTO. - Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a David como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar David a Avelino en la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA (21.560) EUROS, y a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia al lesionado, todo ello con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El acusado deberá hacer frente al abono de las costas.
La sentencia dictada considera al acusado autor del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por los hechos ocurridos sobre las 5,00 horas del día 18 de junio de 2022 en la zona de ocio de Las llanas, día en el que tuvo lugar una discusión en el transcurso de la cual Avelino puso su mano en el cuello de David y éste golpeó en la cabeza a Avelino y le propinó un empujón, lo que motivó que perdiera el equilibrio y cayera al suelo sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho. No resultando controvertida la discusión (motivada por el hecho del acceso a un establecimiento) ni las concretas lesiones, lo controvertido resulta la causalidad de las lesiones, si se produjeron por el empujón que David propinó a Avelino, o al margen de su intervención y por una caída al suelo. Y considera el juzgador a quo que procede condena con base a la prueba practicada, fundamentalmente la declaración de la víctima, testifical de Evangelina -que no conocía ni al acusado ni a Avelino-, testifical del agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos nº NUM000 -que refirió la espontánea versión de los hechos por parte del acusado al poco de tener lugar-. Por lo que se refiere al elemento subjetivo, razona la sentencia que por la dinámica comisiva de los hechos -en la forma reflejada en el apartado de Hechos Probados ha de entenderse que concurre en el acusado al menos un dolo eventual, en el sentido de que con su conducta admitía cuando menos la posibilidad de que el acusado sufriera las lesiones que finalmente padeció, y teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en el contexto de una discusión. A continuación, la sentencia descarta la circunstancia eximente o en su caso atenuante de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, ya que se trató de una riña mutuamente aceptada. Y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal también se descarta, porque no se considera que se hayan producido paralizaciones en la tramitación de la causa que justifiquen la apreciación de ésta, que se invoca de modo genérico por la defensa del acusado sin concretar las supuestas paralizaciones o dilaciones que darían lugar a su apreciación. La pena que se impone al acusado es la de seis meses de prisión, de conformidad con los artículos 66.1.6 y 72 del Código Penal, que se estima razonable y proporcionado a las circunstancias del caso y al modo de causación de las lesiones y la gravedad de las lesiones, y a la vista de que el acusado carecía de antecedentes penales a la fecha de los hechos. Y respecto a la responsabilidad civil, se recuerda que no es de perceptiva aplicación del baremo de los accidentes de circulación, aunque sí que se toma con carácter orientativo y resulta una indemnización por importe de 8.060 € por lesiones temporales, a razón 80€ por cada día de perjuicio personal grave (4 días) y 60 € por cada día de perjuicio personal moderado (129 días); y como secuelas se valoran en 9 puntos las fisiológica, y 6 puntos las estéticas, por lo que estimándose un valor prudencial de 900 € por punto de secuela, procede fijar una indemnización por este concepto por importe de 13.500 €. Lo que da un total de 21.560 € de indemnización para el perjudicado, y la que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica que consta acreditado que se prestó al perjudicado en centros públicos. Y con la aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Recurre la sentencia el condenado Ángel alegando como motivos de impugnación:
1) error en la declaración de hechos probados.Se impugnan por no recoger la valoración de la prueba correcta a juicio del recurrente, ya que ésta ha de ser interpretada en el sentido de que el perjudicado debido a su estado de ebriedad se alejó voluntariamente iniciando su caminar marcha atrás, y perdió el equilibrio por el firme irregular, sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho.
2) vulneración de derechos constitucionales, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , y error en la apreciación de la prueba,centrado en la nula credibilidad del testimonio del perjudicado Avelino, que es contradictoria e interesada por la búsqueda de una indemnización; valoración incompleta del testimonio de Evangelina, que es incompleta y no ve el suceso totalmente; valoración incorrecta del testimonio de Leovigildo, que es el testimonio más creíble y completo; y error en la valoración de la prueba documental, en concreto de cuatro documentos médicos que refieren una caída casual, lo cual supone la infracción procesal de incongruencia omisiva.
3) concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por un lado, legítima defensa,tal y como ya se ha razonado antes, concurriendo la agresión ilegítima ya que Avelino le agarró del cuello al acusado y le inmovilizó contra la fachada; existe además proporcionalidad en el medio empleado para defenderse por parte del acusado, limitándose a quitarse de encima a Avelino; y además existe falta de provocación suficiente por parte del defensor, ya que fue al contrario. Y por lo que se refiere a las dilaciones indebidas,no siendo un asunto de investigación compleja, ha durado los 3 años, sin que haya existido diligencias instructoras desde mayo de 2023, y señalado el juicio para el día 10 de octubre del 2024 24 no es hasta 7 meses después cuando se celebra.
4) improcedencia de la pena impuesta,ya que la caída y fractura es debida el consumo de alcohol y debe aplicarse la eximente de legítima defensa y subsidiariamente si se considera incompleta como atenuante, y además la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que la pena debe quedar reducida a la mínima expresión.
5) improcedencia de la cuantía concedida en materia de responsabilidad civil.No siendo culpable, no procede el pago de indemnización y en todo caso debe aplicarse el artículo 114 del Código Penal porque la víctima hubiera contribuido con su conducta al daño sufrido y por tanto debe ser moderado el importe de la indemnización, y lo hizo por su actitud pendenciera y violenta, que fue la que determinó todo lo acaecido, y por el estado del suelo de la plaza de La Flora.
Termina solicitando 1º.- Se le absuelva del delito con todos los pronunciamientos favorables; y 2º.- Con carácter subsidiario, se dicte sentencia por la que se proceda a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal como son la legitima defensa del art. 20.4 CP, o en su caso como atenuante según lo previsto en el art. 21 CP; igualmente se aplique el atenuante de dilaciones indebida del art. 21.6 CP. 3º.- e igualmente con carácter subsidiario, en caso de no proceder a la absolución del recurrente se solicita, la modulación del quantum relativo a indemnización según criterio de la Ilma. Audiencia Provincial ponderando justamente los elementos concurrentes en este caso.
Por último, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto, al igual que la acusación particular.
SEGUNDO.- Aun cuando el recurso se disecciona en varios motivos, lo que subyace en su fundamento es la total disconformidad del acusado con la valoración de la prueba, lo que hace invocando error en esta valoración, vulneración del principio de presunción de inocencia, y en última instancia vulneración del principio de in dubio pro reo. Igualmente, como invoca este error en la valoración de la prueba, no se considera acreedor de la pena impuesta y mucho menos de la indemnización, y solicita que se modere. En cualquier caso, considera el recurrente que es otra la valoración que hay que darse a la declaración del acusado, a la de los testigos -en especial a la del perjudicado-, y a la prueba documental. En definitiva, el no agredió y se limitó a defenderse de la previa agresión recibida.
I. En primer lugar conviene diferenciar, como bien dice la acusación particular entre los motivos de impugnación del error en la valoración de la prueba, por un lado, y por otro, la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Dentro de estas pruebas, en la categoría de directas, está la de la víctima de los hechos, respecto de la que una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,ya que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio,pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).
II. Al respecto del error en la valoración de la pruebacabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
TERCERO.-Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el recurso de apelación presentados, se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que se hace por la juez a quo una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, que hace concluir que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito de lesiones del que es autor David y víctima Avelino. La sentencia impugnada se adecúa en la valoración probatoria a las más elementales reglas de la lógica, ha valorado todas las pruebas, incluida la prueba documental que se dice que se ha omitido, y ha respetado las máximas de experiencia, y no ha llegado a conclusiones que puedan considerarse absurdas. Otra cosa es que el resultado de la valoración de la prueba no coincida con los intereses de la defensa. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,que se comparte, se puede afirmar que la sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente la prueba directa e indirecta practicada. Esta prueba pone de manifiesto que "sobre las 5,00 horas del día 18 de junio de 2022 y tras golpear Avelino la puerta del establecimiento "Dellidog", ubicado en la zona de Las Llanas, de Burgos, al querer acceder a su interior, David le recriminó dicha conducta, iniciándose una discusión en el transcurso de la cual Avelino puso su mano en el cuello de David y éste golpeó en la cabeza a Avelino y le propinó un empujón, lo que motivó que Avelino perdiera el equilibrio y cayera al suelo sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho, para cuya curación precisó de tratamiento quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 133 días", tal y como consigna el relato de hechos probados.
I. Versión del acusado. El recurrente disiente de la valoración de la prueba practicada, eimpugna la declaración de hechos probados por no recoger su propia valoración de la prueba, que ha de ser interpretada en el sentido de que el perjudicado, debido a su estado de ebriedad, se alejó voluntariamente iniciando su caminar marcha atrás, y perdió el equilibrio por el firme irregular, sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho. En primer lugar, disiente de la valoración el testimonio de la víctima, que considera no reúne los mínimos requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, de verosimilitud, y persistencia, habiéndose construido una versión de los hechos. Niega que estuviera afectado por el alcohol, cuando ello es algo que ratifican todos los testigos ( Evangelina, Leovigildo, Policía y otros), lo que determinó por su parte una actitud violenta y agresiva y nada educada como él dice, que fue la que empleó con el personal del establecimiento y otras personas que allí se encontraban, y en concreto con el acusado al tratar de entrar en el establecimiento Dellidog. También falta a la verdad Avelino cuando mantiene que nunca se le ofreció por parte de Agentes de Policía la necesidad de interponer denuncia, lo que consta en el atestado, y, por lo tanto, es incompresible que tardara tres meses en personarse en la causa judicial, y solo a instancia y tras el requerimiento de la juzgadora de instrucción. Y también miente cuando niega el carácter casual de la caída, como consecuencia de andar hacia atrás y por el firme de irregular del lugar donde se produjeron los hechos, y hasta en cuatro documentos del expediente sanitario consta que la caída fue casual. Es un testimonio plagado de contradicciones y no persistente, ya que tardó muchos meses en denunciar. No está corroborado con el testimonio de ningún amigo que la acompañara, y en este sentido no es suficiente el testimonio de Evangelina. La recompensa de una indemnización es un elemento espurio para mantener la incriminación. Tampoco se valora correctamente el testimonio de Evangelina, a la que se le considera imparcial y se le da excesiva credibilidad, porque existen otros que también son creíbles, como la gerente del establecimiento Dellidog o el de Leovigildo. Lo cierto es que es un testimonio incompleto, ya que no ve todo el suceso, y lo único que ve es una persona caerse, no un empujón que produce una caída, y es dubitativa y contradictoria. Tampoco está conforme con la valoración del testimonio de Leovigildo, porque a pesar de ser el más completo, persistente, fidedigno y objetivo de los existente en autos, no se le da total credibilidad, y por el solo hecho de contradecirse con la víctima y con Evangelina. Y, por último, considera que existe error en la valoración de la prueba documental,en concreto de cuatro documentos médicos que no se valoran, existiendo por ello incongruencia omisiva, y en los que se dice que el motivo de la asistencia médica es una caída casual en contexto de consumo de alcohol (en concreto el de la unidad de soporte vital básico, y los informes de ingreso, alta y rehabilitación). Y este dato nunca fue controvertido por la víctima, que además no interpone denuncia hasta 3 meses después, y cuando se entera de que puede ser indemnizado se autoconfecciona un relato.
De todo ello deduce el recurrente que el razonamiento de la prueba realizado sentencia es absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, y debe ser remplazado generando otros hechos probados, y en cualquier caso el principio de presunción de inocencia no se ha desvirtuado completamente, siendo por tanto que rige el principio in dubio pro reo, procediendo una sentencia absolutoria de mi mandante. No existe actuar doloso por parte del acusado, que nunca tuvo intención de lesionar o dañar y que se limitó a defenderse de la agresión recibida, ya que Avelino se abalanzó sobre él agarrándole del cuello, produciéndole inmovilización y ahogo y se limitó a quitárselo de encima pero nunca a empujarle. No existe nexo de causalidad entre la acción del acusado y los daños sufridos por la víctima. Nunca se pudo representar que su acción causara daño, puesto que lo único que quería era escaparse y librarse, y le propinó un golpe mínimo con tal finalidad y Avelino se cae al suelo al caminar marcha atrás o pisar mal debido al terreno irregular. En este sentido la complexión de Avelino es mucho más fuerte que la del acusado. Tampoco existe culpa consciente y solo legítima defensa. Por eso considera que la conducta de David es constitutiva de legítima defensa.
II. Sin embargo, esta Sala está de acuerdo con el relato de hechos probados en la medida que sí recoge el resultado de la prueba, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración realizada por el juzgador por la suya propia.
En resumen, como dice la sentencia, no resulta controvertida la discusión (motivada por el hecho del acceso a un establecimiento), ni las concretas lesiones. Lo controvertido resulta la causalidad de las lesiones, si se produjeron por el empujón que David propinó a Avelino, o al margen de su intervención y por una caída al suelo. Y considera el juzgador a quo que procede condena con base a la prueba practicada, fundamentalmente la declaración de la víctima Avelino, testifical de Evangelina -que no conocía ni al acusado ni a Avelino-, testifical del agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos nº NUM000 -que refirió la espontánea versión de los hechos por parte del acusado al poco de tener lugar-. Así las cosas, la víctima mantiene que en el contexto de la discusión que estaba manteniendo con el acusado le golpeó con un puñetazo y le empujó lateralmente saliendo desplazado, cayendo al suelo y torciéndose el tobillo por lo que tuvo que ser trasladado en la ambulancia a un centro hospitalario; mientras que la imparcial testigo Evangelina ratificó que existió una discusión motivada por el hecho de que Avelino zarandeó la puerta de un establecimiento con la actitud propia de alguien que había consumido alcohol, en el curso de la cual el acusado empujó a Avelino, quién como consecuencia del empujón referido cayó al suelo presentando lesiones en el tobillo. Y a todo ello hay que añadir la declaración el agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos nº NUM000, quien señala que cuando se personaron en el lugar de los hechos "el ahora detenido se acercó a los agentes actuantes y les manifestó que un individuo le había agarrado del cuello y que él le había dado un empujón y un puñetazo para liberarse de éste",señalando que recogieron en el atestado policial las manifestaciones que les efectuó el acusado; y en relación con ello el atestado policial que como prueba documental se aporta y que consigna tal manifestación. Por otro lado, la prueba contradictoria practicada no resta veracidad a esta conclusión, y así la declaración del propio acusado, que niega que el empujón fuera el resultado de la caída, atribuyéndola a la pérdida de equilibrio; la de la testigo Leovigildo, que consideró que la caída fue fruto de la pérdida del equilibrio, por cuanto es contradictoria con el resto de la prueba practicada y proveniente de una persona que había tenido una relación laboral con el acusado; y determinada documentación médica derivada del ingreso de Avelino en el centro hospitalario en el que se hace constar caída casual, por cuanto es un dato descontextualizado, y que se consigna sólo a los efectos de la asistencia sanitaria, pero no se investiga, y con esta expresión se limita a consignar el facultativo el hecho originador, pero no el motivo causante. Expresión que se replica automáticamente en los sucesivos informes que se van emitiendo, y así el del soporte vital, el del ingreso, el de alta, y el de rehabilitación, y que no recoge, por tanto, una manifestación de voluntad del lesionado proveniente de un interrogatorio, y debe ser interpretado como el contexto de la agresión qué dijo haber sufrido el perjudicado, como también consta en los informes el estado de embriaguez de la víctima.
Como vemos, la sentencia razona por qué da credibilidad al testimonio de la víctima, y por qué no acoge la versión de los hechos del acusado, y de los datos que le pueden favorecer. Cuando impugna el acusado la valoración de la declaración de Evangelina, hace una valoración incompleta de esta testifical, refiriéndose a expresiones concretas por ella emitidas, y no a la valoración completa de su testimonio, y en este sentido da una visión sesgada de su declaración, porque toma en consideración solamente lo que beneficia al acusado y entiendo el resto. Por otra parte, como comprobamos, no existe ninguna falta de valoración de la prueba de documental, ya que los documentos que dice que no se valoran, merecen una referencia expresa en la sentencia, y además la hipotética falta de valoración nunca daría lugar a una incongruencia omisiva, que sólo tendría lugar cuando no existe manifestación expresa en una resolución sobre una pretensión debidamente ejercitada, y en este punto se estaría refiriendo a una prueba en la que se funda una pretensión que es la de la absolución. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 manifiesta: "Reproducimos la STS 20/2020, de 28 de enero , para recordar que en relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005, de 20 de abril , 1168/2006, de 29 de noviembre , 742/2007, de 26 de septiembre ) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal ), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96, de 23 de septiembre , 1009/96, de 12 de diciembre , 621/97, de 5 de mayo y 1749/2000, de 15 de noviembre ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. De este modo, el derecho a una resolución motivada en derecho exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015, de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014, de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo ).
Igualmente estamos de acuerdo con el razonamiento de la sentencia al respecto del elemento subjetivo del delito.Razona la sentencia que por la dinámica comisiva de los hechos -en la forma reflejada en el apartado de Hechos Probados- ha de entenderse que concurre en el acusado al menos un dolo eventual, en el sentido de que con su conducta admitía cuando menos la posibilidad de que el perjudicado sufriera las lesiones que finalmente padeció, en el sentido de quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos relevantes que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender y conocer que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Y ello a diferencia de la culpa consciente, que se centra en el actuar imprudente y en el peligro desplegado y aun admitiendo la posibilidad del resultado, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota e incluso confía en que el resultado no se va a producir. En el caso de autos, han de valorarse las circunstancias concurrentes, y así el contexto de la discusión entre Avelino y David y con el empujón final que derivó en la caída al suelo de Avelino, por lo que no se puede hablar de una lesión accidental.
También estamos de acuerdo con que la prueba practicada pone de manifiesto la existencia de nexo de causalidad entre la acción de empujar, y el desequilibrio y rotura que causo ese empujón.Es una lógica consecuencia del empujón el perder el equilibrio, caer, y poder lesionarse y aunque la causa inmediata pudiera ser, a los efectos dialécticos, la irregularidad del terreno, la causa mediata fue el empujón que le hizo perder el equilibrio y caer. Es decir, que el autor tuvo que representarse el desenlace finalmente ocurrido, que por otra parte es lógico. Y, por otra parte, y respecto del elemento subjetivo del delito, consideramos que el propósito del acusado era lesionar, ya así el empujón se produce en el contexto de una discusión. No estamos ante aquellos supuestos que ha dado en muchas ocasiones lugar a la aplicación de una situación concursal entre el delito de lesiones o maltrato del artículo 147 del CP y las lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 del CP, por cuanto el resultado finalmente producido excedía de lo querido por el autor o de lo que era o podía ser previsible. Así, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2023 "ese tratamiento concursal estuvo presente, por citar sólo algunos ejemplos, en las SSTS 133/2021, 15 de febrero ; 3/2016, 19 de enero y 228/2012, 27 de marzo -agresión en un bar consistente en un puñetazo en el rostro que hace caer a la víctima desplomada, golpeándose la cabeza contra el suelo y falleciendo horas después, tras permanecer en coma-; STS 910/2010, 22 de octubre -madre que , sumida en una explosión de rabia al no dejar de llorar su bebé recién nacido, le propina diversos golpes en la cabeza hasta el punto de provocarle un desplazamiento del hueso parietal, causándole daños neurológicos que podrían haber comprometido seriamente su vida; STS168/2008, 29 de abril - puñetazo en el ojo que genera ceguera total-; 194/2003, 5 de marzo -golpe en el cuello de una persona que produce una luxación completa de varias vértebras, con sección total de la médula causando una tetraplejia y posteriormente la muerte-; 706/2008, 11 de noviembre -golpe con la mano abierta en la frente que produjo una hemorragia subdural determinante de la muerte-; y, en fin, STS 1579/2002, 2 de octubre -puñetazo al que sigue una caída de espaldas y a plomo, golpeándose la víctima la zona occipital de la cabeza contra el suelo, produciéndose un traumatismo cráneo encefálico con lesión- alteración de centros que regulan funciones vitales-".
Y por último la sentencia descarta la circunstancia eximente o en su caso atenuante de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal ,y razona que si bien el origen de la discusión pudo hallarse en una conducta supuestamente incorrecta de Avelino en relación al cierre del establecimiento "Dellidog", lo que ocurre con posterioridad es una riña mutuamente aceptada en el transcurso de la cual y en un momento dado David empuja Avelino cayendo este al suelo y ocasionándose las lesiones, y en este sentido destaca que requeridas y examinadas las imágenes que existían, que llegan hasta las 5 de la madrugada, no existe grabación de un incidente que sin duda existió, por lo que no hay prueba de la legítima defensa. Ésta es la conclusión a la que ha llegado la sentencia de instancia, valorando las declaraciones de la víctima, y de los testigos presentes. En definitiva, el acusado mantiene una versión exculpatoria, que se explican desde el punto de vista del estatuto de acusado, pero que no es creíble para el juez. Y como resulta de sobra conocido, el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 (STC 372/1993) ),que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 (STC 174/1985) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 (STC 45/1997) ),y en este caso sin duda se ha hecho; b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 (STC 229/1988) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 (STC 76/1990) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 (STC 220/1998) );c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 (STC 197/1995) , 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 (STC 36/1996) , 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 (STC 49/1998) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 (ATC 110/1990) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Como vemos,los recurrentes interpretan parcialmente las pruebas, tomando de ellas sólo lo que les beneficia, y despreciando lo que les perjudica, y esta Sala considera que la valoración adecuada es la realizada por la sentencia.
Por otra parte, e independientemente de lo anterior, consideramos como hace la sentencia que no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocenciaque se hubiera desvirtuado con prueba de cargo suficiente; y que tampoco existe vulneración del principio de in dubio pro reo. En este caso no existe ninguna duda que motive la aplicación del principio in dubio pro reo, que comenzará a operar cuando concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicaciónEl principio in dubio pro reono establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12). A diferencia del principio de presunciónde inocenciaque sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reosolo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junioJurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-06-2006 (rec. 1692/2005 ) , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julioJurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010 ) );lo que aquí no acontece.
CUARTO.- Dando un paso más, el recurrente parece considerar que ha existido una infracción del ordenamiento jurídico por cuanto no se les ha aplicado la circunstancia eximente de legítima defensa del art 20.4 del Código Penal, o, en su caso, la atenuante del artículo 21.1. Considera, siempre según su versión que no ha quedado acreditada, que concurren todos los elementos necesarios de la legítima defensa. Por un lado, agresión ilegítima ya que Avelino le agarró del cuello al acusado y le inmovilizó contra la fachada; existe además proporcionalidad en el medio empleado para defenderse por parte del acusado, que le da un golpe en el lateral de la cara para que deje de apretar el cuello, y nunca le empuja sino que es Avelino el que se desequilibra y cae; y además existe falta de provocación suficiente por parte del defensor, ya que fue en primer lugar Avelino el que demostró una actitud agresiva tanto contra la puerta del establecimiento Dellidog, como con las personas que allí se encontraban y fue el que acometió en primer lugar al acusado, para lo que se sirvió de su gran complexión física, que sobrepasa el acusado, y solo en este momento el acusado se defiende quitándoselo de encima, y fue el propio acusado en el que buscó a agentes de la policía local.
La sentencia dictada proporciona claramente razona porque no considera que existe legítima defensa, y así, aunque el origen de la discusión pudo hallarse en una conducta supuestamente incorrecta de Avelino en relación al cierre del establecimiento "Dellidog", lo que ocurre con posterioridad es una riña mutuamente aceptada en el transcurso de la cual y en un momento dado David empuja Avelino cayendo este al suelo y ocasionándose las lesiones.
Por lo que se refiere a la eximente de legítima defensa,como dice el auto del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2025 al respecto, que "la eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio ,por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato». Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo ).La jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida " legítima defensa recíproca",y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( STS 211/2021, de 9 de marzo )". En definitiva, se trata de meras alegaciones exculpatorias que se explican desde el punto de vista de su estatuto de acusado. Y como ya hemos dicho en el anterior fundamento se trata de un hecho exculpatorio que no ha quedado acreditado por parte del acusado.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025, en un supuesto que tiene cierta similitud al presente, por lo que se refiere a la actuación del perjudicado: "No procede la aplicación de la legitima defensani como eximentecompleta o incompletani como atenuante, ante la ausencia no solo de una agresión actual con un peligro real y objetivo con potencia de dañar, limitándose el contacto físico previo ente la presunta víctima y el procesado como apuntó la testigo referida a un ligero empujón mutuo y un supuesto agarre de los hombros ,sin describir un ataque real, habiendo quedado desvirtuadas como hemos visto las manifestaciones del procesado sobre los supuestos golpes y puñetazos que le atribuía a la presunta víctima sobre los que no existe elemento alguno que los corrobore, sino la absoluta desproporción del medio empleado clavando en el pecho una navaja a la presunta víctima que iba en camiseta sin portar arma alguna, ante un mero enfrentamiento verbal con un leve contacto físico.
Por ello, en modo alguno puede concurrir la percepción de esta eximente, ni como completa ni como incompleta, habida cuenta que la agresión ilegítima es por parte del recurrente y no existe un ataque de una dimensión o magnitud tal que requiera, o exija, una actuación del recurrente tendente a protegerse de un ataque ilegítimo, ya que ocurre todo lo contrario, por cuanto la actuación sorpresiva y directa la es de éste a la víctima, sin que el conflicto previo por un accidente de tráfico al bajarse ambos del vehículo provoque una especie de legitimación del recurrente para actuar como lo hizo".Y en el presente caso, la previa actuación displicente que pudo mantener la víctima no justifica de ninguna manera la forma de reaccionar del acusado, qué es desproporcionada, y no responde a una agresión real por parte del perjudicado, ni a una necesidad de defenderse con el medio empleado.
QUINTO.- Tampoco existe ningún error en la sentencia por la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que considera que se debe fundamentar en el hecho de que, no siendo un asunto de investigación compleja, y no habiéndose aportado las grabaciones de las cámaras, ha durado 3 años, sin que haya existido diligencias instructoras desde mayo de 2023, y señalado el juicio para el día 10 de octubre el 24 no es hasta 7 meses después cuando se celebra.
Por su parte, la sentencia razona,que en el supuesto de autos no se considera que se hayan producido paralizaciones en la tramitación de la causa que justifiquen la apreciación de esta circunstancia atenuante, que se invoca de modo genérico por la defensa del acusado sin concretar las supuestas paralizaciones o dilaciones que darían lugar a la apreciación de esta circunstancia atenuante. Y analizando en concreto el expediente, se descarta que concurran. La incoación del procedimiento es mediante auto de 18 de junio de 2022; a continuación se practican diferentes diligencias de instrucción sin paralizaciones relevantes; con fecha 26 de abril de 2023 se dictó auto que acordaba la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado; el auto de apertura de juicio oral es del día 29 de mayo de 2023; y tras los trámites procesales oportunos se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal que por turno correspondió, que los recibió por diligencia ordenación de 13 de febrero de 2024, y que resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las partes mediante auto de 23 de febrero de 2024; seguidamente se citó a las partes para la celebración del juicio el 10 de octubre de 2024, suspendido por razones justificadas, celebrándose definitivamente el acto del juicio el 27 de mayo de 2025.
Evidentemente, la atenuante invocada debe ser desestimadacon base al razonamiento expuesto por la sentencia, que, por otra parte, respeta las pautas interpretativas de esta atenuante que nos da la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Partiendo de la idea de que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables-sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, lo que es considerado como una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por el autor, en este caso ni ha existido una duración global del proceso excesivo, ni por otra parte han existido paralizaciones del proceso inexplicables o sin causa. Como reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero de 2022, con invocación de otras muchas:
"siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca......En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 .......Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad". Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso....... En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ). ......".
Debiendo distinguir entre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos, y que éste debe valorarse en función de la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, y que debe exigirse que quien denuncie las dilaciones concrete los periodos y demoras producidas, ya que el concepto de dilación indebida es un concepto indeterminado que requiere concreción; y, siguiendo tales premisas, procede afirmar que no resulta de aplicación la atenuante.No resultan mínimamente datados por el recurrente cuales hubieran sido las paralizaciones existentes que habrían afectado a la duración global del proceso, y en cualquier caso teniendo en cuenta cuando se inició el proceso judicial -auto de 18 de junio de 2022- , y cuando se celebró definitivamente el acto del juicio -el 27 de mayo de 2025- tras una suspensión justificada del juicio señalado para del juicio el 10 de octubre de 2024, y puesto en relación con el tipo de hechos investigados y luego enjuiciados, que el transcurso de menos de tres entre el inicio y el enjuiciamiento no puede considerarse excesivo, ni motivador del presupuesto que da lugar a la aplicación de la atenuante.
Por otra parte, cabe decir, que según la más moderna jurisprudencia no es cierto que debamos exigir al acusado la obligación de denunciar estas dilaciones, precisamente porque lo impediría su estatuto de acusado, que se compadece mal con exigirle la obligación de pedir que el aparato procesal penal actúe contra él con premura, y por lo más importante, porque el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial.Si que le es exigible concretar los períodos y demoras producidas, lo cual no tiene por qué hacerlo exhaustivamente, debiendo recordarse que siempre existe la posibilidad de aplicar de oficio una circunstancia de atenuación. Como dice la sentencia de 21 de marzo de 2024 del Tribunal supremo, "la apreciación de una atenuante por el Tribunal no necesita el apoyo de las acusaciones. El Tribunal es libre de valorar atenuantes que no han sido invocadas por las partes y la apreciación de una atenuante en las conclusiones definitivas del Fiscal y las demás acusaciones sí vincula al Tribunal (cfr. SSTS 723/2020, 30 de diciembre ; 595/2014, 23 de julio ; 362/2008, 13 de junio ; 795/2015, 10 de diciembre ; STC 205/1989, 11 de diciembre ,entre otras muchas)". O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022, "esta Sala ha admitido la apreciación de oficio de atenuantes, incluso cuando no han sido propuestas en el acto de la vista oral, pues, de lo contrario, si no se abriese esa puerta, se llegaría, "a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor" ( SSTS 157/2012, de 7 de marzo 707/2012, de 26 de abril y 435/2016, de 20 de mayo )".
SÉPTIMO. -Por último, se impugna por el recurrente la pena impuesta, pero se vincula al hecho de no considerarse responsable del hecho cometido y sin que se dé un argumento concreto para su impugnación.
La sentencia razona que la pena que procede imponer al acusado es la de seis meses de prisión, de conformidad con los artículos 66.1.6 y 72 del Código Penal, que se estima razonable y proporcionado a las circunstancias del caso y al modo de causación de las lesiones y la gravedad de las lesiones, y a la vista de que el acusado carecía de antecedentes penales a la fecha de los hechos.
La duración de las penas debe ser mantenida por cuanto se respetan las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal, que cuando no concurren atenuantes ni agravantes aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estima adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho (regla 6º), habiendo razonado suficientemente el por qué se pone una pena ligeramente superior a la mínima.
La pena está motivada, tal y como exige el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 y como se reitera en numerosas resoluciones posteriores, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial...". Por otra parte, la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en el artículo 120.3 de la Constitución Española, se extiende también a la individualización de la pena, y en este sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2015 que el deber de motivación, ciertamente, "no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad".
Por ello, la individualización de la pena realizada en sentencia debe mantenerse, por considerarse correcta, proporcional y adecuada.
OCTAVO.- Y por último también se impugna la cantidad concedida en materia de responsabilidad civil, pero vinculada al hecho de no considerarse culpable. Y razona el recurrente, que no siendo culpable, no procede el pago de indemnización y en todo caso debe aplicarse el artículo 114 del Código, Penal porque la víctima hubiera contribuido con su conducta al daño sufrido y por tanto debe ser moderado el importe de la indemnización, y lo hizo por su actitud pendenciera y violenta, que fue la que determinó todo lo acaecido y por el estado del suelo de la plaza de La Flora, y en coherencia con el mantenimiento por su parte de que la caída fue casual.
En este aspecto, proporciona el juzgador un razonamiento al respecto a la responsabilidad civil que damos aquí por reproducido. Y así, aun cuando no es de perceptiva aplicación del baremo de los accidentes de circulación, sí que se toma con carácter orientativo, y así se aplica 80€ por cada día de perjuicio personal grave (4 días) y 60 € por cada día de perjuicio personal moderado (129 días), por lo que en concepto de lesiones no permanentes procede una indemnización por importe de 8.060 euros. Y como secuelas, visto el informe médico forense emitido por Marina, consta por un lado material de osteosíntesis y limitación de movilidad, secuelas fisiológicas valoradas en 9 puntos, y como perjuicio estético, cicatrices en la cara externa de tobillo de 11 centímetros y en la cara interna de tobillo de 5 centímetros que producen un perjuicio estético ligero, secuelas valoradas en 6 puntos, por lo que estimándose un valor prudencial de 900 € por punto de secuela, procede fijar una indemnización por este concepto por importe de 13.500 €, sin que se entienda procedente fijar indemnización alguna por el concepto "intervención quirúrgica" tal y como solicita la acusación particular y ello, como se ha indicado, al no aplicarse a efectos indemnizatorios la Ley 35/2015. Lo que da un total de 21.560 € de indemnización para el perjudicado, y la que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica que consta acreditado que se prestó al perjudicado en centros públicos. Habrá de aplicarse a las sumas anteriores el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Habiendo descartado la legítima defensa, no procede hacer uso del mecanismo de la moderación.
NOVENO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por David representado por la Procuradora Doña ELENA PRIETO MARADONA, y asistido por la Letrada Doña Montserrat Álvarez Saiz; interviniendo como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular Avelino, representado por la procuradora Mª Blanca Gómez González y con la asistencia letrada de Rubén Arroyo Ortega; contra la sentencia nº 226/2025, de fecha de 28 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 226/2025, en fecha de 28 de mayo de 2025, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
"Sobre las 5,00 horas del día 18 de junio de 2022 y tras golpear Avelino la puerta del establecimiento "Dellidog", ubicado en la zona de Las Llanas, de Burgos, al querer acceder a su interior, David le recriminó dicha conducta, iniciándose una discusión en el transcurso de la cual Avelino puso su mano en el cuello de David y éste golpeó en la cabeza a Avelino y le propinó un empujón, lo que motivó que Avelino perdiera el equilibrio y cayera al suelo sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho, para cuya curación precisó de tratamiento quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 133 días, 129 de los cuales fueron de perjuicio moderado y 4 de perjuicio grave, restándole como secuelas las de material de osteosíntesis, limitación de movilidad y cicatrices en la cara externa de tobillo de 11 centímetros y en la cara interna de tobillo de 5 centímetros que producen un perjuicio estético ligero, siendo asistido de sus lesiones Avelino en el Hospital Universitario de Burgos. El acusado, al propinar a Avelino el empujón que ocasionó su caída, aceptaba cuando menos la posibilidad de que aquel sufriera lesiones a consecuencia de su acción".
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia dice literalmente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a David como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar David a Avelino en la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA (21.560) EUROS, debiendo asimismo el acusado indemnizar a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia al lesionado, todo ello con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El acusado deberá hacer frente al abono de las costas del procedimiento, incluidas las devengadas por la acusación particular."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de David alegando como motivos: 1) error en la declaración de hechos probados; 2) vulneración de derechos constitucionales, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, y error en la apreciación de la prueba; 3) concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; 4)improcedencia de la pena impuesta; 5) e improcedencia de la cuantía concedida en materia de la responsabilidad civil. Termina solicitando 1º.- Se le absuelva del delito con todos los pronunciamientos favorables; y 2º.- Con carácter subsidiario, se dicte sentencia por la que se proceda a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal como son la legitima defensa del art. 20.4 CP, o en su caso como atenuante según lo previsto en el art. 21 CP; igualmente se aplique el atenuante de dilaciones indebida del art. 21.6 CP. 3º.- e igualmente con carácter subsidiario, en caso de no proceder a la absolución del recurrente se solicita, la modulación del quantum relativo a indemnización según criterio de la Ilma. Audiencia Provincial ponderando justamente los elementos concurrentes en este caso.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto, al igual que la acusación particular.
CUARTO. - Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a David como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar David a Avelino en la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA (21.560) EUROS, y a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia al lesionado, todo ello con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El acusado deberá hacer frente al abono de las costas.
La sentencia dictada considera al acusado autor del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por los hechos ocurridos sobre las 5,00 horas del día 18 de junio de 2022 en la zona de ocio de Las llanas, día en el que tuvo lugar una discusión en el transcurso de la cual Avelino puso su mano en el cuello de David y éste golpeó en la cabeza a Avelino y le propinó un empujón, lo que motivó que perdiera el equilibrio y cayera al suelo sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho. No resultando controvertida la discusión (motivada por el hecho del acceso a un establecimiento) ni las concretas lesiones, lo controvertido resulta la causalidad de las lesiones, si se produjeron por el empujón que David propinó a Avelino, o al margen de su intervención y por una caída al suelo. Y considera el juzgador a quo que procede condena con base a la prueba practicada, fundamentalmente la declaración de la víctima, testifical de Evangelina -que no conocía ni al acusado ni a Avelino-, testifical del agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos nº NUM000 -que refirió la espontánea versión de los hechos por parte del acusado al poco de tener lugar-. Por lo que se refiere al elemento subjetivo, razona la sentencia que por la dinámica comisiva de los hechos -en la forma reflejada en el apartado de Hechos Probados ha de entenderse que concurre en el acusado al menos un dolo eventual, en el sentido de que con su conducta admitía cuando menos la posibilidad de que el acusado sufriera las lesiones que finalmente padeció, y teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en el contexto de una discusión. A continuación, la sentencia descarta la circunstancia eximente o en su caso atenuante de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, ya que se trató de una riña mutuamente aceptada. Y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal también se descarta, porque no se considera que se hayan producido paralizaciones en la tramitación de la causa que justifiquen la apreciación de ésta, que se invoca de modo genérico por la defensa del acusado sin concretar las supuestas paralizaciones o dilaciones que darían lugar a su apreciación. La pena que se impone al acusado es la de seis meses de prisión, de conformidad con los artículos 66.1.6 y 72 del Código Penal, que se estima razonable y proporcionado a las circunstancias del caso y al modo de causación de las lesiones y la gravedad de las lesiones, y a la vista de que el acusado carecía de antecedentes penales a la fecha de los hechos. Y respecto a la responsabilidad civil, se recuerda que no es de perceptiva aplicación del baremo de los accidentes de circulación, aunque sí que se toma con carácter orientativo y resulta una indemnización por importe de 8.060 € por lesiones temporales, a razón 80€ por cada día de perjuicio personal grave (4 días) y 60 € por cada día de perjuicio personal moderado (129 días); y como secuelas se valoran en 9 puntos las fisiológica, y 6 puntos las estéticas, por lo que estimándose un valor prudencial de 900 € por punto de secuela, procede fijar una indemnización por este concepto por importe de 13.500 €. Lo que da un total de 21.560 € de indemnización para el perjudicado, y la que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica que consta acreditado que se prestó al perjudicado en centros públicos. Y con la aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Recurre la sentencia el condenado Ángel alegando como motivos de impugnación:
1) error en la declaración de hechos probados.Se impugnan por no recoger la valoración de la prueba correcta a juicio del recurrente, ya que ésta ha de ser interpretada en el sentido de que el perjudicado debido a su estado de ebriedad se alejó voluntariamente iniciando su caminar marcha atrás, y perdió el equilibrio por el firme irregular, sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho.
2) vulneración de derechos constitucionales, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , y error en la apreciación de la prueba,centrado en la nula credibilidad del testimonio del perjudicado Avelino, que es contradictoria e interesada por la búsqueda de una indemnización; valoración incompleta del testimonio de Evangelina, que es incompleta y no ve el suceso totalmente; valoración incorrecta del testimonio de Leovigildo, que es el testimonio más creíble y completo; y error en la valoración de la prueba documental, en concreto de cuatro documentos médicos que refieren una caída casual, lo cual supone la infracción procesal de incongruencia omisiva.
3) concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por un lado, legítima defensa,tal y como ya se ha razonado antes, concurriendo la agresión ilegítima ya que Avelino le agarró del cuello al acusado y le inmovilizó contra la fachada; existe además proporcionalidad en el medio empleado para defenderse por parte del acusado, limitándose a quitarse de encima a Avelino; y además existe falta de provocación suficiente por parte del defensor, ya que fue al contrario. Y por lo que se refiere a las dilaciones indebidas,no siendo un asunto de investigación compleja, ha durado los 3 años, sin que haya existido diligencias instructoras desde mayo de 2023, y señalado el juicio para el día 10 de octubre del 2024 24 no es hasta 7 meses después cuando se celebra.
4) improcedencia de la pena impuesta,ya que la caída y fractura es debida el consumo de alcohol y debe aplicarse la eximente de legítima defensa y subsidiariamente si se considera incompleta como atenuante, y además la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que la pena debe quedar reducida a la mínima expresión.
5) improcedencia de la cuantía concedida en materia de responsabilidad civil.No siendo culpable, no procede el pago de indemnización y en todo caso debe aplicarse el artículo 114 del Código Penal porque la víctima hubiera contribuido con su conducta al daño sufrido y por tanto debe ser moderado el importe de la indemnización, y lo hizo por su actitud pendenciera y violenta, que fue la que determinó todo lo acaecido, y por el estado del suelo de la plaza de La Flora.
Termina solicitando 1º.- Se le absuelva del delito con todos los pronunciamientos favorables; y 2º.- Con carácter subsidiario, se dicte sentencia por la que se proceda a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal como son la legitima defensa del art. 20.4 CP, o en su caso como atenuante según lo previsto en el art. 21 CP; igualmente se aplique el atenuante de dilaciones indebida del art. 21.6 CP. 3º.- e igualmente con carácter subsidiario, en caso de no proceder a la absolución del recurrente se solicita, la modulación del quantum relativo a indemnización según criterio de la Ilma. Audiencia Provincial ponderando justamente los elementos concurrentes en este caso.
Por último, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto, al igual que la acusación particular.
SEGUNDO.- Aun cuando el recurso se disecciona en varios motivos, lo que subyace en su fundamento es la total disconformidad del acusado con la valoración de la prueba, lo que hace invocando error en esta valoración, vulneración del principio de presunción de inocencia, y en última instancia vulneración del principio de in dubio pro reo. Igualmente, como invoca este error en la valoración de la prueba, no se considera acreedor de la pena impuesta y mucho menos de la indemnización, y solicita que se modere. En cualquier caso, considera el recurrente que es otra la valoración que hay que darse a la declaración del acusado, a la de los testigos -en especial a la del perjudicado-, y a la prueba documental. En definitiva, el no agredió y se limitó a defenderse de la previa agresión recibida.
I. En primer lugar conviene diferenciar, como bien dice la acusación particular entre los motivos de impugnación del error en la valoración de la prueba, por un lado, y por otro, la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Dentro de estas pruebas, en la categoría de directas, está la de la víctima de los hechos, respecto de la que una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,ya que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio,pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).
II. Al respecto del error en la valoración de la pruebacabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
TERCERO.-Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el recurso de apelación presentados, se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que se hace por la juez a quo una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, que hace concluir que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito de lesiones del que es autor David y víctima Avelino. La sentencia impugnada se adecúa en la valoración probatoria a las más elementales reglas de la lógica, ha valorado todas las pruebas, incluida la prueba documental que se dice que se ha omitido, y ha respetado las máximas de experiencia, y no ha llegado a conclusiones que puedan considerarse absurdas. Otra cosa es que el resultado de la valoración de la prueba no coincida con los intereses de la defensa. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,que se comparte, se puede afirmar que la sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente la prueba directa e indirecta practicada. Esta prueba pone de manifiesto que "sobre las 5,00 horas del día 18 de junio de 2022 y tras golpear Avelino la puerta del establecimiento "Dellidog", ubicado en la zona de Las Llanas, de Burgos, al querer acceder a su interior, David le recriminó dicha conducta, iniciándose una discusión en el transcurso de la cual Avelino puso su mano en el cuello de David y éste golpeó en la cabeza a Avelino y le propinó un empujón, lo que motivó que Avelino perdiera el equilibrio y cayera al suelo sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho, para cuya curación precisó de tratamiento quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 133 días", tal y como consigna el relato de hechos probados.
I. Versión del acusado. El recurrente disiente de la valoración de la prueba practicada, eimpugna la declaración de hechos probados por no recoger su propia valoración de la prueba, que ha de ser interpretada en el sentido de que el perjudicado, debido a su estado de ebriedad, se alejó voluntariamente iniciando su caminar marcha atrás, y perdió el equilibrio por el firme irregular, sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho. En primer lugar, disiente de la valoración el testimonio de la víctima, que considera no reúne los mínimos requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, de verosimilitud, y persistencia, habiéndose construido una versión de los hechos. Niega que estuviera afectado por el alcohol, cuando ello es algo que ratifican todos los testigos ( Evangelina, Leovigildo, Policía y otros), lo que determinó por su parte una actitud violenta y agresiva y nada educada como él dice, que fue la que empleó con el personal del establecimiento y otras personas que allí se encontraban, y en concreto con el acusado al tratar de entrar en el establecimiento Dellidog. También falta a la verdad Avelino cuando mantiene que nunca se le ofreció por parte de Agentes de Policía la necesidad de interponer denuncia, lo que consta en el atestado, y, por lo tanto, es incompresible que tardara tres meses en personarse en la causa judicial, y solo a instancia y tras el requerimiento de la juzgadora de instrucción. Y también miente cuando niega el carácter casual de la caída, como consecuencia de andar hacia atrás y por el firme de irregular del lugar donde se produjeron los hechos, y hasta en cuatro documentos del expediente sanitario consta que la caída fue casual. Es un testimonio plagado de contradicciones y no persistente, ya que tardó muchos meses en denunciar. No está corroborado con el testimonio de ningún amigo que la acompañara, y en este sentido no es suficiente el testimonio de Evangelina. La recompensa de una indemnización es un elemento espurio para mantener la incriminación. Tampoco se valora correctamente el testimonio de Evangelina, a la que se le considera imparcial y se le da excesiva credibilidad, porque existen otros que también son creíbles, como la gerente del establecimiento Dellidog o el de Leovigildo. Lo cierto es que es un testimonio incompleto, ya que no ve todo el suceso, y lo único que ve es una persona caerse, no un empujón que produce una caída, y es dubitativa y contradictoria. Tampoco está conforme con la valoración del testimonio de Leovigildo, porque a pesar de ser el más completo, persistente, fidedigno y objetivo de los existente en autos, no se le da total credibilidad, y por el solo hecho de contradecirse con la víctima y con Evangelina. Y, por último, considera que existe error en la valoración de la prueba documental,en concreto de cuatro documentos médicos que no se valoran, existiendo por ello incongruencia omisiva, y en los que se dice que el motivo de la asistencia médica es una caída casual en contexto de consumo de alcohol (en concreto el de la unidad de soporte vital básico, y los informes de ingreso, alta y rehabilitación). Y este dato nunca fue controvertido por la víctima, que además no interpone denuncia hasta 3 meses después, y cuando se entera de que puede ser indemnizado se autoconfecciona un relato.
De todo ello deduce el recurrente que el razonamiento de la prueba realizado sentencia es absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, y debe ser remplazado generando otros hechos probados, y en cualquier caso el principio de presunción de inocencia no se ha desvirtuado completamente, siendo por tanto que rige el principio in dubio pro reo, procediendo una sentencia absolutoria de mi mandante. No existe actuar doloso por parte del acusado, que nunca tuvo intención de lesionar o dañar y que se limitó a defenderse de la agresión recibida, ya que Avelino se abalanzó sobre él agarrándole del cuello, produciéndole inmovilización y ahogo y se limitó a quitárselo de encima pero nunca a empujarle. No existe nexo de causalidad entre la acción del acusado y los daños sufridos por la víctima. Nunca se pudo representar que su acción causara daño, puesto que lo único que quería era escaparse y librarse, y le propinó un golpe mínimo con tal finalidad y Avelino se cae al suelo al caminar marcha atrás o pisar mal debido al terreno irregular. En este sentido la complexión de Avelino es mucho más fuerte que la del acusado. Tampoco existe culpa consciente y solo legítima defensa. Por eso considera que la conducta de David es constitutiva de legítima defensa.
II. Sin embargo, esta Sala está de acuerdo con el relato de hechos probados en la medida que sí recoge el resultado de la prueba, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración realizada por el juzgador por la suya propia.
En resumen, como dice la sentencia, no resulta controvertida la discusión (motivada por el hecho del acceso a un establecimiento), ni las concretas lesiones. Lo controvertido resulta la causalidad de las lesiones, si se produjeron por el empujón que David propinó a Avelino, o al margen de su intervención y por una caída al suelo. Y considera el juzgador a quo que procede condena con base a la prueba practicada, fundamentalmente la declaración de la víctima Avelino, testifical de Evangelina -que no conocía ni al acusado ni a Avelino-, testifical del agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos nº NUM000 -que refirió la espontánea versión de los hechos por parte del acusado al poco de tener lugar-. Así las cosas, la víctima mantiene que en el contexto de la discusión que estaba manteniendo con el acusado le golpeó con un puñetazo y le empujó lateralmente saliendo desplazado, cayendo al suelo y torciéndose el tobillo por lo que tuvo que ser trasladado en la ambulancia a un centro hospitalario; mientras que la imparcial testigo Evangelina ratificó que existió una discusión motivada por el hecho de que Avelino zarandeó la puerta de un establecimiento con la actitud propia de alguien que había consumido alcohol, en el curso de la cual el acusado empujó a Avelino, quién como consecuencia del empujón referido cayó al suelo presentando lesiones en el tobillo. Y a todo ello hay que añadir la declaración el agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos nº NUM000, quien señala que cuando se personaron en el lugar de los hechos "el ahora detenido se acercó a los agentes actuantes y les manifestó que un individuo le había agarrado del cuello y que él le había dado un empujón y un puñetazo para liberarse de éste",señalando que recogieron en el atestado policial las manifestaciones que les efectuó el acusado; y en relación con ello el atestado policial que como prueba documental se aporta y que consigna tal manifestación. Por otro lado, la prueba contradictoria practicada no resta veracidad a esta conclusión, y así la declaración del propio acusado, que niega que el empujón fuera el resultado de la caída, atribuyéndola a la pérdida de equilibrio; la de la testigo Leovigildo, que consideró que la caída fue fruto de la pérdida del equilibrio, por cuanto es contradictoria con el resto de la prueba practicada y proveniente de una persona que había tenido una relación laboral con el acusado; y determinada documentación médica derivada del ingreso de Avelino en el centro hospitalario en el que se hace constar caída casual, por cuanto es un dato descontextualizado, y que se consigna sólo a los efectos de la asistencia sanitaria, pero no se investiga, y con esta expresión se limita a consignar el facultativo el hecho originador, pero no el motivo causante. Expresión que se replica automáticamente en los sucesivos informes que se van emitiendo, y así el del soporte vital, el del ingreso, el de alta, y el de rehabilitación, y que no recoge, por tanto, una manifestación de voluntad del lesionado proveniente de un interrogatorio, y debe ser interpretado como el contexto de la agresión qué dijo haber sufrido el perjudicado, como también consta en los informes el estado de embriaguez de la víctima.
Como vemos, la sentencia razona por qué da credibilidad al testimonio de la víctima, y por qué no acoge la versión de los hechos del acusado, y de los datos que le pueden favorecer. Cuando impugna el acusado la valoración de la declaración de Evangelina, hace una valoración incompleta de esta testifical, refiriéndose a expresiones concretas por ella emitidas, y no a la valoración completa de su testimonio, y en este sentido da una visión sesgada de su declaración, porque toma en consideración solamente lo que beneficia al acusado y entiendo el resto. Por otra parte, como comprobamos, no existe ninguna falta de valoración de la prueba de documental, ya que los documentos que dice que no se valoran, merecen una referencia expresa en la sentencia, y además la hipotética falta de valoración nunca daría lugar a una incongruencia omisiva, que sólo tendría lugar cuando no existe manifestación expresa en una resolución sobre una pretensión debidamente ejercitada, y en este punto se estaría refiriendo a una prueba en la que se funda una pretensión que es la de la absolución. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 manifiesta: "Reproducimos la STS 20/2020, de 28 de enero , para recordar que en relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005, de 20 de abril , 1168/2006, de 29 de noviembre , 742/2007, de 26 de septiembre ) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal ), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96, de 23 de septiembre , 1009/96, de 12 de diciembre , 621/97, de 5 de mayo y 1749/2000, de 15 de noviembre ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. De este modo, el derecho a una resolución motivada en derecho exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015, de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014, de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo ).
Igualmente estamos de acuerdo con el razonamiento de la sentencia al respecto del elemento subjetivo del delito.Razona la sentencia que por la dinámica comisiva de los hechos -en la forma reflejada en el apartado de Hechos Probados- ha de entenderse que concurre en el acusado al menos un dolo eventual, en el sentido de que con su conducta admitía cuando menos la posibilidad de que el perjudicado sufriera las lesiones que finalmente padeció, en el sentido de quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos relevantes que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender y conocer que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Y ello a diferencia de la culpa consciente, que se centra en el actuar imprudente y en el peligro desplegado y aun admitiendo la posibilidad del resultado, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota e incluso confía en que el resultado no se va a producir. En el caso de autos, han de valorarse las circunstancias concurrentes, y así el contexto de la discusión entre Avelino y David y con el empujón final que derivó en la caída al suelo de Avelino, por lo que no se puede hablar de una lesión accidental.
También estamos de acuerdo con que la prueba practicada pone de manifiesto la existencia de nexo de causalidad entre la acción de empujar, y el desequilibrio y rotura que causo ese empujón.Es una lógica consecuencia del empujón el perder el equilibrio, caer, y poder lesionarse y aunque la causa inmediata pudiera ser, a los efectos dialécticos, la irregularidad del terreno, la causa mediata fue el empujón que le hizo perder el equilibrio y caer. Es decir, que el autor tuvo que representarse el desenlace finalmente ocurrido, que por otra parte es lógico. Y, por otra parte, y respecto del elemento subjetivo del delito, consideramos que el propósito del acusado era lesionar, ya así el empujón se produce en el contexto de una discusión. No estamos ante aquellos supuestos que ha dado en muchas ocasiones lugar a la aplicación de una situación concursal entre el delito de lesiones o maltrato del artículo 147 del CP y las lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 del CP, por cuanto el resultado finalmente producido excedía de lo querido por el autor o de lo que era o podía ser previsible. Así, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2023 "ese tratamiento concursal estuvo presente, por citar sólo algunos ejemplos, en las SSTS 133/2021, 15 de febrero ; 3/2016, 19 de enero y 228/2012, 27 de marzo -agresión en un bar consistente en un puñetazo en el rostro que hace caer a la víctima desplomada, golpeándose la cabeza contra el suelo y falleciendo horas después, tras permanecer en coma-; STS 910/2010, 22 de octubre -madre que , sumida en una explosión de rabia al no dejar de llorar su bebé recién nacido, le propina diversos golpes en la cabeza hasta el punto de provocarle un desplazamiento del hueso parietal, causándole daños neurológicos que podrían haber comprometido seriamente su vida; STS168/2008, 29 de abril - puñetazo en el ojo que genera ceguera total-; 194/2003, 5 de marzo -golpe en el cuello de una persona que produce una luxación completa de varias vértebras, con sección total de la médula causando una tetraplejia y posteriormente la muerte-; 706/2008, 11 de noviembre -golpe con la mano abierta en la frente que produjo una hemorragia subdural determinante de la muerte-; y, en fin, STS 1579/2002, 2 de octubre -puñetazo al que sigue una caída de espaldas y a plomo, golpeándose la víctima la zona occipital de la cabeza contra el suelo, produciéndose un traumatismo cráneo encefálico con lesión- alteración de centros que regulan funciones vitales-".
Y por último la sentencia descarta la circunstancia eximente o en su caso atenuante de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal ,y razona que si bien el origen de la discusión pudo hallarse en una conducta supuestamente incorrecta de Avelino en relación al cierre del establecimiento "Dellidog", lo que ocurre con posterioridad es una riña mutuamente aceptada en el transcurso de la cual y en un momento dado David empuja Avelino cayendo este al suelo y ocasionándose las lesiones, y en este sentido destaca que requeridas y examinadas las imágenes que existían, que llegan hasta las 5 de la madrugada, no existe grabación de un incidente que sin duda existió, por lo que no hay prueba de la legítima defensa. Ésta es la conclusión a la que ha llegado la sentencia de instancia, valorando las declaraciones de la víctima, y de los testigos presentes. En definitiva, el acusado mantiene una versión exculpatoria, que se explican desde el punto de vista del estatuto de acusado, pero que no es creíble para el juez. Y como resulta de sobra conocido, el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 (STC 372/1993) ),que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 (STC 174/1985) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 (STC 45/1997) ),y en este caso sin duda se ha hecho; b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 (STC 229/1988) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 (STC 76/1990) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 (STC 220/1998) );c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 (STC 197/1995) , 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 (STC 36/1996) , 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 (STC 49/1998) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 (ATC 110/1990) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Como vemos,los recurrentes interpretan parcialmente las pruebas, tomando de ellas sólo lo que les beneficia, y despreciando lo que les perjudica, y esta Sala considera que la valoración adecuada es la realizada por la sentencia.
Por otra parte, e independientemente de lo anterior, consideramos como hace la sentencia que no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocenciaque se hubiera desvirtuado con prueba de cargo suficiente; y que tampoco existe vulneración del principio de in dubio pro reo. En este caso no existe ninguna duda que motive la aplicación del principio in dubio pro reo, que comenzará a operar cuando concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicaciónEl principio in dubio pro reono establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12). A diferencia del principio de presunciónde inocenciaque sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reosolo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junioJurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-06-2006 (rec. 1692/2005 ) , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julioJurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010 ) );lo que aquí no acontece.
CUARTO.- Dando un paso más, el recurrente parece considerar que ha existido una infracción del ordenamiento jurídico por cuanto no se les ha aplicado la circunstancia eximente de legítima defensa del art 20.4 del Código Penal, o, en su caso, la atenuante del artículo 21.1. Considera, siempre según su versión que no ha quedado acreditada, que concurren todos los elementos necesarios de la legítima defensa. Por un lado, agresión ilegítima ya que Avelino le agarró del cuello al acusado y le inmovilizó contra la fachada; existe además proporcionalidad en el medio empleado para defenderse por parte del acusado, que le da un golpe en el lateral de la cara para que deje de apretar el cuello, y nunca le empuja sino que es Avelino el que se desequilibra y cae; y además existe falta de provocación suficiente por parte del defensor, ya que fue en primer lugar Avelino el que demostró una actitud agresiva tanto contra la puerta del establecimiento Dellidog, como con las personas que allí se encontraban y fue el que acometió en primer lugar al acusado, para lo que se sirvió de su gran complexión física, que sobrepasa el acusado, y solo en este momento el acusado se defiende quitándoselo de encima, y fue el propio acusado en el que buscó a agentes de la policía local.
La sentencia dictada proporciona claramente razona porque no considera que existe legítima defensa, y así, aunque el origen de la discusión pudo hallarse en una conducta supuestamente incorrecta de Avelino en relación al cierre del establecimiento "Dellidog", lo que ocurre con posterioridad es una riña mutuamente aceptada en el transcurso de la cual y en un momento dado David empuja Avelino cayendo este al suelo y ocasionándose las lesiones.
Por lo que se refiere a la eximente de legítima defensa,como dice el auto del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2025 al respecto, que "la eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio ,por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato». Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo ).La jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida " legítima defensa recíproca",y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( STS 211/2021, de 9 de marzo )". En definitiva, se trata de meras alegaciones exculpatorias que se explican desde el punto de vista de su estatuto de acusado. Y como ya hemos dicho en el anterior fundamento se trata de un hecho exculpatorio que no ha quedado acreditado por parte del acusado.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025, en un supuesto que tiene cierta similitud al presente, por lo que se refiere a la actuación del perjudicado: "No procede la aplicación de la legitima defensani como eximentecompleta o incompletani como atenuante, ante la ausencia no solo de una agresión actual con un peligro real y objetivo con potencia de dañar, limitándose el contacto físico previo ente la presunta víctima y el procesado como apuntó la testigo referida a un ligero empujón mutuo y un supuesto agarre de los hombros ,sin describir un ataque real, habiendo quedado desvirtuadas como hemos visto las manifestaciones del procesado sobre los supuestos golpes y puñetazos que le atribuía a la presunta víctima sobre los que no existe elemento alguno que los corrobore, sino la absoluta desproporción del medio empleado clavando en el pecho una navaja a la presunta víctima que iba en camiseta sin portar arma alguna, ante un mero enfrentamiento verbal con un leve contacto físico.
Por ello, en modo alguno puede concurrir la percepción de esta eximente, ni como completa ni como incompleta, habida cuenta que la agresión ilegítima es por parte del recurrente y no existe un ataque de una dimensión o magnitud tal que requiera, o exija, una actuación del recurrente tendente a protegerse de un ataque ilegítimo, ya que ocurre todo lo contrario, por cuanto la actuación sorpresiva y directa la es de éste a la víctima, sin que el conflicto previo por un accidente de tráfico al bajarse ambos del vehículo provoque una especie de legitimación del recurrente para actuar como lo hizo".Y en el presente caso, la previa actuación displicente que pudo mantener la víctima no justifica de ninguna manera la forma de reaccionar del acusado, qué es desproporcionada, y no responde a una agresión real por parte del perjudicado, ni a una necesidad de defenderse con el medio empleado.
QUINTO.- Tampoco existe ningún error en la sentencia por la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que considera que se debe fundamentar en el hecho de que, no siendo un asunto de investigación compleja, y no habiéndose aportado las grabaciones de las cámaras, ha durado 3 años, sin que haya existido diligencias instructoras desde mayo de 2023, y señalado el juicio para el día 10 de octubre el 24 no es hasta 7 meses después cuando se celebra.
Por su parte, la sentencia razona,que en el supuesto de autos no se considera que se hayan producido paralizaciones en la tramitación de la causa que justifiquen la apreciación de esta circunstancia atenuante, que se invoca de modo genérico por la defensa del acusado sin concretar las supuestas paralizaciones o dilaciones que darían lugar a la apreciación de esta circunstancia atenuante. Y analizando en concreto el expediente, se descarta que concurran. La incoación del procedimiento es mediante auto de 18 de junio de 2022; a continuación se practican diferentes diligencias de instrucción sin paralizaciones relevantes; con fecha 26 de abril de 2023 se dictó auto que acordaba la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado; el auto de apertura de juicio oral es del día 29 de mayo de 2023; y tras los trámites procesales oportunos se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal que por turno correspondió, que los recibió por diligencia ordenación de 13 de febrero de 2024, y que resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las partes mediante auto de 23 de febrero de 2024; seguidamente se citó a las partes para la celebración del juicio el 10 de octubre de 2024, suspendido por razones justificadas, celebrándose definitivamente el acto del juicio el 27 de mayo de 2025.
Evidentemente, la atenuante invocada debe ser desestimadacon base al razonamiento expuesto por la sentencia, que, por otra parte, respeta las pautas interpretativas de esta atenuante que nos da la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Partiendo de la idea de que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables-sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, lo que es considerado como una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por el autor, en este caso ni ha existido una duración global del proceso excesivo, ni por otra parte han existido paralizaciones del proceso inexplicables o sin causa. Como reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero de 2022, con invocación de otras muchas:
"siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca......En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 .......Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad". Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso....... En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ). ......".
Debiendo distinguir entre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos, y que éste debe valorarse en función de la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, y que debe exigirse que quien denuncie las dilaciones concrete los periodos y demoras producidas, ya que el concepto de dilación indebida es un concepto indeterminado que requiere concreción; y, siguiendo tales premisas, procede afirmar que no resulta de aplicación la atenuante.No resultan mínimamente datados por el recurrente cuales hubieran sido las paralizaciones existentes que habrían afectado a la duración global del proceso, y en cualquier caso teniendo en cuenta cuando se inició el proceso judicial -auto de 18 de junio de 2022- , y cuando se celebró definitivamente el acto del juicio -el 27 de mayo de 2025- tras una suspensión justificada del juicio señalado para del juicio el 10 de octubre de 2024, y puesto en relación con el tipo de hechos investigados y luego enjuiciados, que el transcurso de menos de tres entre el inicio y el enjuiciamiento no puede considerarse excesivo, ni motivador del presupuesto que da lugar a la aplicación de la atenuante.
Por otra parte, cabe decir, que según la más moderna jurisprudencia no es cierto que debamos exigir al acusado la obligación de denunciar estas dilaciones, precisamente porque lo impediría su estatuto de acusado, que se compadece mal con exigirle la obligación de pedir que el aparato procesal penal actúe contra él con premura, y por lo más importante, porque el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial.Si que le es exigible concretar los períodos y demoras producidas, lo cual no tiene por qué hacerlo exhaustivamente, debiendo recordarse que siempre existe la posibilidad de aplicar de oficio una circunstancia de atenuación. Como dice la sentencia de 21 de marzo de 2024 del Tribunal supremo, "la apreciación de una atenuante por el Tribunal no necesita el apoyo de las acusaciones. El Tribunal es libre de valorar atenuantes que no han sido invocadas por las partes y la apreciación de una atenuante en las conclusiones definitivas del Fiscal y las demás acusaciones sí vincula al Tribunal (cfr. SSTS 723/2020, 30 de diciembre ; 595/2014, 23 de julio ; 362/2008, 13 de junio ; 795/2015, 10 de diciembre ; STC 205/1989, 11 de diciembre ,entre otras muchas)". O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022, "esta Sala ha admitido la apreciación de oficio de atenuantes, incluso cuando no han sido propuestas en el acto de la vista oral, pues, de lo contrario, si no se abriese esa puerta, se llegaría, "a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor" ( SSTS 157/2012, de 7 de marzo 707/2012, de 26 de abril y 435/2016, de 20 de mayo )".
SÉPTIMO. -Por último, se impugna por el recurrente la pena impuesta, pero se vincula al hecho de no considerarse responsable del hecho cometido y sin que se dé un argumento concreto para su impugnación.
La sentencia razona que la pena que procede imponer al acusado es la de seis meses de prisión, de conformidad con los artículos 66.1.6 y 72 del Código Penal, que se estima razonable y proporcionado a las circunstancias del caso y al modo de causación de las lesiones y la gravedad de las lesiones, y a la vista de que el acusado carecía de antecedentes penales a la fecha de los hechos.
La duración de las penas debe ser mantenida por cuanto se respetan las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal, que cuando no concurren atenuantes ni agravantes aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estima adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho (regla 6º), habiendo razonado suficientemente el por qué se pone una pena ligeramente superior a la mínima.
La pena está motivada, tal y como exige el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 y como se reitera en numerosas resoluciones posteriores, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial...". Por otra parte, la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en el artículo 120.3 de la Constitución Española, se extiende también a la individualización de la pena, y en este sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2015 que el deber de motivación, ciertamente, "no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad".
Por ello, la individualización de la pena realizada en sentencia debe mantenerse, por considerarse correcta, proporcional y adecuada.
OCTAVO.- Y por último también se impugna la cantidad concedida en materia de responsabilidad civil, pero vinculada al hecho de no considerarse culpable. Y razona el recurrente, que no siendo culpable, no procede el pago de indemnización y en todo caso debe aplicarse el artículo 114 del Código, Penal porque la víctima hubiera contribuido con su conducta al daño sufrido y por tanto debe ser moderado el importe de la indemnización, y lo hizo por su actitud pendenciera y violenta, que fue la que determinó todo lo acaecido y por el estado del suelo de la plaza de La Flora, y en coherencia con el mantenimiento por su parte de que la caída fue casual.
En este aspecto, proporciona el juzgador un razonamiento al respecto a la responsabilidad civil que damos aquí por reproducido. Y así, aun cuando no es de perceptiva aplicación del baremo de los accidentes de circulación, sí que se toma con carácter orientativo, y así se aplica 80€ por cada día de perjuicio personal grave (4 días) y 60 € por cada día de perjuicio personal moderado (129 días), por lo que en concepto de lesiones no permanentes procede una indemnización por importe de 8.060 euros. Y como secuelas, visto el informe médico forense emitido por Marina, consta por un lado material de osteosíntesis y limitación de movilidad, secuelas fisiológicas valoradas en 9 puntos, y como perjuicio estético, cicatrices en la cara externa de tobillo de 11 centímetros y en la cara interna de tobillo de 5 centímetros que producen un perjuicio estético ligero, secuelas valoradas en 6 puntos, por lo que estimándose un valor prudencial de 900 € por punto de secuela, procede fijar una indemnización por este concepto por importe de 13.500 €, sin que se entienda procedente fijar indemnización alguna por el concepto "intervención quirúrgica" tal y como solicita la acusación particular y ello, como se ha indicado, al no aplicarse a efectos indemnizatorios la Ley 35/2015. Lo que da un total de 21.560 € de indemnización para el perjudicado, y la que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica que consta acreditado que se prestó al perjudicado en centros públicos. Habrá de aplicarse a las sumas anteriores el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Habiendo descartado la legítima defensa, no procede hacer uso del mecanismo de la moderación.
NOVENO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por David representado por la Procuradora Doña ELENA PRIETO MARADONA, y asistido por la Letrada Doña Montserrat Álvarez Saiz; interviniendo como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular Avelino, representado por la procuradora Mª Blanca Gómez González y con la asistencia letrada de Rubén Arroyo Ortega; contra la sentencia nº 226/2025, de fecha de 28 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a David como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar David a Avelino en la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA (21.560) EUROS, y a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia al lesionado, todo ello con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El acusado deberá hacer frente al abono de las costas.
La sentencia dictada considera al acusado autor del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por los hechos ocurridos sobre las 5,00 horas del día 18 de junio de 2022 en la zona de ocio de Las llanas, día en el que tuvo lugar una discusión en el transcurso de la cual Avelino puso su mano en el cuello de David y éste golpeó en la cabeza a Avelino y le propinó un empujón, lo que motivó que perdiera el equilibrio y cayera al suelo sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho. No resultando controvertida la discusión (motivada por el hecho del acceso a un establecimiento) ni las concretas lesiones, lo controvertido resulta la causalidad de las lesiones, si se produjeron por el empujón que David propinó a Avelino, o al margen de su intervención y por una caída al suelo. Y considera el juzgador a quo que procede condena con base a la prueba practicada, fundamentalmente la declaración de la víctima, testifical de Evangelina -que no conocía ni al acusado ni a Avelino-, testifical del agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos nº NUM000 -que refirió la espontánea versión de los hechos por parte del acusado al poco de tener lugar-. Por lo que se refiere al elemento subjetivo, razona la sentencia que por la dinámica comisiva de los hechos -en la forma reflejada en el apartado de Hechos Probados ha de entenderse que concurre en el acusado al menos un dolo eventual, en el sentido de que con su conducta admitía cuando menos la posibilidad de que el acusado sufriera las lesiones que finalmente padeció, y teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en el contexto de una discusión. A continuación, la sentencia descarta la circunstancia eximente o en su caso atenuante de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, ya que se trató de una riña mutuamente aceptada. Y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal también se descarta, porque no se considera que se hayan producido paralizaciones en la tramitación de la causa que justifiquen la apreciación de ésta, que se invoca de modo genérico por la defensa del acusado sin concretar las supuestas paralizaciones o dilaciones que darían lugar a su apreciación. La pena que se impone al acusado es la de seis meses de prisión, de conformidad con los artículos 66.1.6 y 72 del Código Penal, que se estima razonable y proporcionado a las circunstancias del caso y al modo de causación de las lesiones y la gravedad de las lesiones, y a la vista de que el acusado carecía de antecedentes penales a la fecha de los hechos. Y respecto a la responsabilidad civil, se recuerda que no es de perceptiva aplicación del baremo de los accidentes de circulación, aunque sí que se toma con carácter orientativo y resulta una indemnización por importe de 8.060 € por lesiones temporales, a razón 80€ por cada día de perjuicio personal grave (4 días) y 60 € por cada día de perjuicio personal moderado (129 días); y como secuelas se valoran en 9 puntos las fisiológica, y 6 puntos las estéticas, por lo que estimándose un valor prudencial de 900 € por punto de secuela, procede fijar una indemnización por este concepto por importe de 13.500 €. Lo que da un total de 21.560 € de indemnización para el perjudicado, y la que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica que consta acreditado que se prestó al perjudicado en centros públicos. Y con la aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Recurre la sentencia el condenado Ángel alegando como motivos de impugnación:
1) error en la declaración de hechos probados.Se impugnan por no recoger la valoración de la prueba correcta a juicio del recurrente, ya que ésta ha de ser interpretada en el sentido de que el perjudicado debido a su estado de ebriedad se alejó voluntariamente iniciando su caminar marcha atrás, y perdió el equilibrio por el firme irregular, sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho.
2) vulneración de derechos constitucionales, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , y error en la apreciación de la prueba,centrado en la nula credibilidad del testimonio del perjudicado Avelino, que es contradictoria e interesada por la búsqueda de una indemnización; valoración incompleta del testimonio de Evangelina, que es incompleta y no ve el suceso totalmente; valoración incorrecta del testimonio de Leovigildo, que es el testimonio más creíble y completo; y error en la valoración de la prueba documental, en concreto de cuatro documentos médicos que refieren una caída casual, lo cual supone la infracción procesal de incongruencia omisiva.
3) concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por un lado, legítima defensa,tal y como ya se ha razonado antes, concurriendo la agresión ilegítima ya que Avelino le agarró del cuello al acusado y le inmovilizó contra la fachada; existe además proporcionalidad en el medio empleado para defenderse por parte del acusado, limitándose a quitarse de encima a Avelino; y además existe falta de provocación suficiente por parte del defensor, ya que fue al contrario. Y por lo que se refiere a las dilaciones indebidas,no siendo un asunto de investigación compleja, ha durado los 3 años, sin que haya existido diligencias instructoras desde mayo de 2023, y señalado el juicio para el día 10 de octubre del 2024 24 no es hasta 7 meses después cuando se celebra.
4) improcedencia de la pena impuesta,ya que la caída y fractura es debida el consumo de alcohol y debe aplicarse la eximente de legítima defensa y subsidiariamente si se considera incompleta como atenuante, y además la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que la pena debe quedar reducida a la mínima expresión.
5) improcedencia de la cuantía concedida en materia de responsabilidad civil.No siendo culpable, no procede el pago de indemnización y en todo caso debe aplicarse el artículo 114 del Código Penal porque la víctima hubiera contribuido con su conducta al daño sufrido y por tanto debe ser moderado el importe de la indemnización, y lo hizo por su actitud pendenciera y violenta, que fue la que determinó todo lo acaecido, y por el estado del suelo de la plaza de La Flora.
Termina solicitando 1º.- Se le absuelva del delito con todos los pronunciamientos favorables; y 2º.- Con carácter subsidiario, se dicte sentencia por la que se proceda a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal como son la legitima defensa del art. 20.4 CP, o en su caso como atenuante según lo previsto en el art. 21 CP; igualmente se aplique el atenuante de dilaciones indebida del art. 21.6 CP. 3º.- e igualmente con carácter subsidiario, en caso de no proceder a la absolución del recurrente se solicita, la modulación del quantum relativo a indemnización según criterio de la Ilma. Audiencia Provincial ponderando justamente los elementos concurrentes en este caso.
Por último, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto, al igual que la acusación particular.
SEGUNDO.- Aun cuando el recurso se disecciona en varios motivos, lo que subyace en su fundamento es la total disconformidad del acusado con la valoración de la prueba, lo que hace invocando error en esta valoración, vulneración del principio de presunción de inocencia, y en última instancia vulneración del principio de in dubio pro reo. Igualmente, como invoca este error en la valoración de la prueba, no se considera acreedor de la pena impuesta y mucho menos de la indemnización, y solicita que se modere. En cualquier caso, considera el recurrente que es otra la valoración que hay que darse a la declaración del acusado, a la de los testigos -en especial a la del perjudicado-, y a la prueba documental. En definitiva, el no agredió y se limitó a defenderse de la previa agresión recibida.
I. En primer lugar conviene diferenciar, como bien dice la acusación particular entre los motivos de impugnación del error en la valoración de la prueba, por un lado, y por otro, la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Dentro de estas pruebas, en la categoría de directas, está la de la víctima de los hechos, respecto de la que una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,ya que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio,pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).
II. Al respecto del error en la valoración de la pruebacabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
TERCERO.-Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el recurso de apelación presentados, se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que se hace por la juez a quo una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, que hace concluir que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito de lesiones del que es autor David y víctima Avelino. La sentencia impugnada se adecúa en la valoración probatoria a las más elementales reglas de la lógica, ha valorado todas las pruebas, incluida la prueba documental que se dice que se ha omitido, y ha respetado las máximas de experiencia, y no ha llegado a conclusiones que puedan considerarse absurdas. Otra cosa es que el resultado de la valoración de la prueba no coincida con los intereses de la defensa. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,que se comparte, se puede afirmar que la sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente la prueba directa e indirecta practicada. Esta prueba pone de manifiesto que "sobre las 5,00 horas del día 18 de junio de 2022 y tras golpear Avelino la puerta del establecimiento "Dellidog", ubicado en la zona de Las Llanas, de Burgos, al querer acceder a su interior, David le recriminó dicha conducta, iniciándose una discusión en el transcurso de la cual Avelino puso su mano en el cuello de David y éste golpeó en la cabeza a Avelino y le propinó un empujón, lo que motivó que Avelino perdiera el equilibrio y cayera al suelo sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho, para cuya curación precisó de tratamiento quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 133 días", tal y como consigna el relato de hechos probados.
I. Versión del acusado. El recurrente disiente de la valoración de la prueba practicada, eimpugna la declaración de hechos probados por no recoger su propia valoración de la prueba, que ha de ser interpretada en el sentido de que el perjudicado, debido a su estado de ebriedad, se alejó voluntariamente iniciando su caminar marcha atrás, y perdió el equilibrio por el firme irregular, sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho. En primer lugar, disiente de la valoración el testimonio de la víctima, que considera no reúne los mínimos requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, de verosimilitud, y persistencia, habiéndose construido una versión de los hechos. Niega que estuviera afectado por el alcohol, cuando ello es algo que ratifican todos los testigos ( Evangelina, Leovigildo, Policía y otros), lo que determinó por su parte una actitud violenta y agresiva y nada educada como él dice, que fue la que empleó con el personal del establecimiento y otras personas que allí se encontraban, y en concreto con el acusado al tratar de entrar en el establecimiento Dellidog. También falta a la verdad Avelino cuando mantiene que nunca se le ofreció por parte de Agentes de Policía la necesidad de interponer denuncia, lo que consta en el atestado, y, por lo tanto, es incompresible que tardara tres meses en personarse en la causa judicial, y solo a instancia y tras el requerimiento de la juzgadora de instrucción. Y también miente cuando niega el carácter casual de la caída, como consecuencia de andar hacia atrás y por el firme de irregular del lugar donde se produjeron los hechos, y hasta en cuatro documentos del expediente sanitario consta que la caída fue casual. Es un testimonio plagado de contradicciones y no persistente, ya que tardó muchos meses en denunciar. No está corroborado con el testimonio de ningún amigo que la acompañara, y en este sentido no es suficiente el testimonio de Evangelina. La recompensa de una indemnización es un elemento espurio para mantener la incriminación. Tampoco se valora correctamente el testimonio de Evangelina, a la que se le considera imparcial y se le da excesiva credibilidad, porque existen otros que también son creíbles, como la gerente del establecimiento Dellidog o el de Leovigildo. Lo cierto es que es un testimonio incompleto, ya que no ve todo el suceso, y lo único que ve es una persona caerse, no un empujón que produce una caída, y es dubitativa y contradictoria. Tampoco está conforme con la valoración del testimonio de Leovigildo, porque a pesar de ser el más completo, persistente, fidedigno y objetivo de los existente en autos, no se le da total credibilidad, y por el solo hecho de contradecirse con la víctima y con Evangelina. Y, por último, considera que existe error en la valoración de la prueba documental,en concreto de cuatro documentos médicos que no se valoran, existiendo por ello incongruencia omisiva, y en los que se dice que el motivo de la asistencia médica es una caída casual en contexto de consumo de alcohol (en concreto el de la unidad de soporte vital básico, y los informes de ingreso, alta y rehabilitación). Y este dato nunca fue controvertido por la víctima, que además no interpone denuncia hasta 3 meses después, y cuando se entera de que puede ser indemnizado se autoconfecciona un relato.
De todo ello deduce el recurrente que el razonamiento de la prueba realizado sentencia es absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, y debe ser remplazado generando otros hechos probados, y en cualquier caso el principio de presunción de inocencia no se ha desvirtuado completamente, siendo por tanto que rige el principio in dubio pro reo, procediendo una sentencia absolutoria de mi mandante. No existe actuar doloso por parte del acusado, que nunca tuvo intención de lesionar o dañar y que se limitó a defenderse de la agresión recibida, ya que Avelino se abalanzó sobre él agarrándole del cuello, produciéndole inmovilización y ahogo y se limitó a quitárselo de encima pero nunca a empujarle. No existe nexo de causalidad entre la acción del acusado y los daños sufridos por la víctima. Nunca se pudo representar que su acción causara daño, puesto que lo único que quería era escaparse y librarse, y le propinó un golpe mínimo con tal finalidad y Avelino se cae al suelo al caminar marcha atrás o pisar mal debido al terreno irregular. En este sentido la complexión de Avelino es mucho más fuerte que la del acusado. Tampoco existe culpa consciente y solo legítima defensa. Por eso considera que la conducta de David es constitutiva de legítima defensa.
II. Sin embargo, esta Sala está de acuerdo con el relato de hechos probados en la medida que sí recoge el resultado de la prueba, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración realizada por el juzgador por la suya propia.
En resumen, como dice la sentencia, no resulta controvertida la discusión (motivada por el hecho del acceso a un establecimiento), ni las concretas lesiones. Lo controvertido resulta la causalidad de las lesiones, si se produjeron por el empujón que David propinó a Avelino, o al margen de su intervención y por una caída al suelo. Y considera el juzgador a quo que procede condena con base a la prueba practicada, fundamentalmente la declaración de la víctima Avelino, testifical de Evangelina -que no conocía ni al acusado ni a Avelino-, testifical del agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos nº NUM000 -que refirió la espontánea versión de los hechos por parte del acusado al poco de tener lugar-. Así las cosas, la víctima mantiene que en el contexto de la discusión que estaba manteniendo con el acusado le golpeó con un puñetazo y le empujó lateralmente saliendo desplazado, cayendo al suelo y torciéndose el tobillo por lo que tuvo que ser trasladado en la ambulancia a un centro hospitalario; mientras que la imparcial testigo Evangelina ratificó que existió una discusión motivada por el hecho de que Avelino zarandeó la puerta de un establecimiento con la actitud propia de alguien que había consumido alcohol, en el curso de la cual el acusado empujó a Avelino, quién como consecuencia del empujón referido cayó al suelo presentando lesiones en el tobillo. Y a todo ello hay que añadir la declaración el agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos nº NUM000, quien señala que cuando se personaron en el lugar de los hechos "el ahora detenido se acercó a los agentes actuantes y les manifestó que un individuo le había agarrado del cuello y que él le había dado un empujón y un puñetazo para liberarse de éste",señalando que recogieron en el atestado policial las manifestaciones que les efectuó el acusado; y en relación con ello el atestado policial que como prueba documental se aporta y que consigna tal manifestación. Por otro lado, la prueba contradictoria practicada no resta veracidad a esta conclusión, y así la declaración del propio acusado, que niega que el empujón fuera el resultado de la caída, atribuyéndola a la pérdida de equilibrio; la de la testigo Leovigildo, que consideró que la caída fue fruto de la pérdida del equilibrio, por cuanto es contradictoria con el resto de la prueba practicada y proveniente de una persona que había tenido una relación laboral con el acusado; y determinada documentación médica derivada del ingreso de Avelino en el centro hospitalario en el que se hace constar caída casual, por cuanto es un dato descontextualizado, y que se consigna sólo a los efectos de la asistencia sanitaria, pero no se investiga, y con esta expresión se limita a consignar el facultativo el hecho originador, pero no el motivo causante. Expresión que se replica automáticamente en los sucesivos informes que se van emitiendo, y así el del soporte vital, el del ingreso, el de alta, y el de rehabilitación, y que no recoge, por tanto, una manifestación de voluntad del lesionado proveniente de un interrogatorio, y debe ser interpretado como el contexto de la agresión qué dijo haber sufrido el perjudicado, como también consta en los informes el estado de embriaguez de la víctima.
Como vemos, la sentencia razona por qué da credibilidad al testimonio de la víctima, y por qué no acoge la versión de los hechos del acusado, y de los datos que le pueden favorecer. Cuando impugna el acusado la valoración de la declaración de Evangelina, hace una valoración incompleta de esta testifical, refiriéndose a expresiones concretas por ella emitidas, y no a la valoración completa de su testimonio, y en este sentido da una visión sesgada de su declaración, porque toma en consideración solamente lo que beneficia al acusado y entiendo el resto. Por otra parte, como comprobamos, no existe ninguna falta de valoración de la prueba de documental, ya que los documentos que dice que no se valoran, merecen una referencia expresa en la sentencia, y además la hipotética falta de valoración nunca daría lugar a una incongruencia omisiva, que sólo tendría lugar cuando no existe manifestación expresa en una resolución sobre una pretensión debidamente ejercitada, y en este punto se estaría refiriendo a una prueba en la que se funda una pretensión que es la de la absolución. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 manifiesta: "Reproducimos la STS 20/2020, de 28 de enero , para recordar que en relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005, de 20 de abril , 1168/2006, de 29 de noviembre , 742/2007, de 26 de septiembre ) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal ), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96, de 23 de septiembre , 1009/96, de 12 de diciembre , 621/97, de 5 de mayo y 1749/2000, de 15 de noviembre ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. De este modo, el derecho a una resolución motivada en derecho exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015, de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014, de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo ).
Igualmente estamos de acuerdo con el razonamiento de la sentencia al respecto del elemento subjetivo del delito.Razona la sentencia que por la dinámica comisiva de los hechos -en la forma reflejada en el apartado de Hechos Probados- ha de entenderse que concurre en el acusado al menos un dolo eventual, en el sentido de que con su conducta admitía cuando menos la posibilidad de que el perjudicado sufriera las lesiones que finalmente padeció, en el sentido de quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos relevantes que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender y conocer que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Y ello a diferencia de la culpa consciente, que se centra en el actuar imprudente y en el peligro desplegado y aun admitiendo la posibilidad del resultado, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota e incluso confía en que el resultado no se va a producir. En el caso de autos, han de valorarse las circunstancias concurrentes, y así el contexto de la discusión entre Avelino y David y con el empujón final que derivó en la caída al suelo de Avelino, por lo que no se puede hablar de una lesión accidental.
También estamos de acuerdo con que la prueba practicada pone de manifiesto la existencia de nexo de causalidad entre la acción de empujar, y el desequilibrio y rotura que causo ese empujón.Es una lógica consecuencia del empujón el perder el equilibrio, caer, y poder lesionarse y aunque la causa inmediata pudiera ser, a los efectos dialécticos, la irregularidad del terreno, la causa mediata fue el empujón que le hizo perder el equilibrio y caer. Es decir, que el autor tuvo que representarse el desenlace finalmente ocurrido, que por otra parte es lógico. Y, por otra parte, y respecto del elemento subjetivo del delito, consideramos que el propósito del acusado era lesionar, ya así el empujón se produce en el contexto de una discusión. No estamos ante aquellos supuestos que ha dado en muchas ocasiones lugar a la aplicación de una situación concursal entre el delito de lesiones o maltrato del artículo 147 del CP y las lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 del CP, por cuanto el resultado finalmente producido excedía de lo querido por el autor o de lo que era o podía ser previsible. Así, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2023 "ese tratamiento concursal estuvo presente, por citar sólo algunos ejemplos, en las SSTS 133/2021, 15 de febrero ; 3/2016, 19 de enero y 228/2012, 27 de marzo -agresión en un bar consistente en un puñetazo en el rostro que hace caer a la víctima desplomada, golpeándose la cabeza contra el suelo y falleciendo horas después, tras permanecer en coma-; STS 910/2010, 22 de octubre -madre que , sumida en una explosión de rabia al no dejar de llorar su bebé recién nacido, le propina diversos golpes en la cabeza hasta el punto de provocarle un desplazamiento del hueso parietal, causándole daños neurológicos que podrían haber comprometido seriamente su vida; STS168/2008, 29 de abril - puñetazo en el ojo que genera ceguera total-; 194/2003, 5 de marzo -golpe en el cuello de una persona que produce una luxación completa de varias vértebras, con sección total de la médula causando una tetraplejia y posteriormente la muerte-; 706/2008, 11 de noviembre -golpe con la mano abierta en la frente que produjo una hemorragia subdural determinante de la muerte-; y, en fin, STS 1579/2002, 2 de octubre -puñetazo al que sigue una caída de espaldas y a plomo, golpeándose la víctima la zona occipital de la cabeza contra el suelo, produciéndose un traumatismo cráneo encefálico con lesión- alteración de centros que regulan funciones vitales-".
Y por último la sentencia descarta la circunstancia eximente o en su caso atenuante de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal ,y razona que si bien el origen de la discusión pudo hallarse en una conducta supuestamente incorrecta de Avelino en relación al cierre del establecimiento "Dellidog", lo que ocurre con posterioridad es una riña mutuamente aceptada en el transcurso de la cual y en un momento dado David empuja Avelino cayendo este al suelo y ocasionándose las lesiones, y en este sentido destaca que requeridas y examinadas las imágenes que existían, que llegan hasta las 5 de la madrugada, no existe grabación de un incidente que sin duda existió, por lo que no hay prueba de la legítima defensa. Ésta es la conclusión a la que ha llegado la sentencia de instancia, valorando las declaraciones de la víctima, y de los testigos presentes. En definitiva, el acusado mantiene una versión exculpatoria, que se explican desde el punto de vista del estatuto de acusado, pero que no es creíble para el juez. Y como resulta de sobra conocido, el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 (STC 372/1993) ),que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 (STC 174/1985) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 (STC 45/1997) ),y en este caso sin duda se ha hecho; b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 (STC 229/1988) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 (STC 76/1990) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 (STC 220/1998) );c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 (STC 197/1995) , 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 (STC 36/1996) , 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 (STC 49/1998) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 (ATC 110/1990) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Como vemos,los recurrentes interpretan parcialmente las pruebas, tomando de ellas sólo lo que les beneficia, y despreciando lo que les perjudica, y esta Sala considera que la valoración adecuada es la realizada por la sentencia.
Por otra parte, e independientemente de lo anterior, consideramos como hace la sentencia que no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocenciaque se hubiera desvirtuado con prueba de cargo suficiente; y que tampoco existe vulneración del principio de in dubio pro reo. En este caso no existe ninguna duda que motive la aplicación del principio in dubio pro reo, que comenzará a operar cuando concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicaciónEl principio in dubio pro reono establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12). A diferencia del principio de presunciónde inocenciaque sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reosolo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junioJurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-06-2006 (rec. 1692/2005 ) , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julioJurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010 ) );lo que aquí no acontece.
CUARTO.- Dando un paso más, el recurrente parece considerar que ha existido una infracción del ordenamiento jurídico por cuanto no se les ha aplicado la circunstancia eximente de legítima defensa del art 20.4 del Código Penal, o, en su caso, la atenuante del artículo 21.1. Considera, siempre según su versión que no ha quedado acreditada, que concurren todos los elementos necesarios de la legítima defensa. Por un lado, agresión ilegítima ya que Avelino le agarró del cuello al acusado y le inmovilizó contra la fachada; existe además proporcionalidad en el medio empleado para defenderse por parte del acusado, que le da un golpe en el lateral de la cara para que deje de apretar el cuello, y nunca le empuja sino que es Avelino el que se desequilibra y cae; y además existe falta de provocación suficiente por parte del defensor, ya que fue en primer lugar Avelino el que demostró una actitud agresiva tanto contra la puerta del establecimiento Dellidog, como con las personas que allí se encontraban y fue el que acometió en primer lugar al acusado, para lo que se sirvió de su gran complexión física, que sobrepasa el acusado, y solo en este momento el acusado se defiende quitándoselo de encima, y fue el propio acusado en el que buscó a agentes de la policía local.
La sentencia dictada proporciona claramente razona porque no considera que existe legítima defensa, y así, aunque el origen de la discusión pudo hallarse en una conducta supuestamente incorrecta de Avelino en relación al cierre del establecimiento "Dellidog", lo que ocurre con posterioridad es una riña mutuamente aceptada en el transcurso de la cual y en un momento dado David empuja Avelino cayendo este al suelo y ocasionándose las lesiones.
Por lo que se refiere a la eximente de legítima defensa,como dice el auto del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2025 al respecto, que "la eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio ,por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato». Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo ).La jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida " legítima defensa recíproca",y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( STS 211/2021, de 9 de marzo )". En definitiva, se trata de meras alegaciones exculpatorias que se explican desde el punto de vista de su estatuto de acusado. Y como ya hemos dicho en el anterior fundamento se trata de un hecho exculpatorio que no ha quedado acreditado por parte del acusado.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025, en un supuesto que tiene cierta similitud al presente, por lo que se refiere a la actuación del perjudicado: "No procede la aplicación de la legitima defensani como eximentecompleta o incompletani como atenuante, ante la ausencia no solo de una agresión actual con un peligro real y objetivo con potencia de dañar, limitándose el contacto físico previo ente la presunta víctima y el procesado como apuntó la testigo referida a un ligero empujón mutuo y un supuesto agarre de los hombros ,sin describir un ataque real, habiendo quedado desvirtuadas como hemos visto las manifestaciones del procesado sobre los supuestos golpes y puñetazos que le atribuía a la presunta víctima sobre los que no existe elemento alguno que los corrobore, sino la absoluta desproporción del medio empleado clavando en el pecho una navaja a la presunta víctima que iba en camiseta sin portar arma alguna, ante un mero enfrentamiento verbal con un leve contacto físico.
Por ello, en modo alguno puede concurrir la percepción de esta eximente, ni como completa ni como incompleta, habida cuenta que la agresión ilegítima es por parte del recurrente y no existe un ataque de una dimensión o magnitud tal que requiera, o exija, una actuación del recurrente tendente a protegerse de un ataque ilegítimo, ya que ocurre todo lo contrario, por cuanto la actuación sorpresiva y directa la es de éste a la víctima, sin que el conflicto previo por un accidente de tráfico al bajarse ambos del vehículo provoque una especie de legitimación del recurrente para actuar como lo hizo".Y en el presente caso, la previa actuación displicente que pudo mantener la víctima no justifica de ninguna manera la forma de reaccionar del acusado, qué es desproporcionada, y no responde a una agresión real por parte del perjudicado, ni a una necesidad de defenderse con el medio empleado.
QUINTO.- Tampoco existe ningún error en la sentencia por la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que considera que se debe fundamentar en el hecho de que, no siendo un asunto de investigación compleja, y no habiéndose aportado las grabaciones de las cámaras, ha durado 3 años, sin que haya existido diligencias instructoras desde mayo de 2023, y señalado el juicio para el día 10 de octubre el 24 no es hasta 7 meses después cuando se celebra.
Por su parte, la sentencia razona,que en el supuesto de autos no se considera que se hayan producido paralizaciones en la tramitación de la causa que justifiquen la apreciación de esta circunstancia atenuante, que se invoca de modo genérico por la defensa del acusado sin concretar las supuestas paralizaciones o dilaciones que darían lugar a la apreciación de esta circunstancia atenuante. Y analizando en concreto el expediente, se descarta que concurran. La incoación del procedimiento es mediante auto de 18 de junio de 2022; a continuación se practican diferentes diligencias de instrucción sin paralizaciones relevantes; con fecha 26 de abril de 2023 se dictó auto que acordaba la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado; el auto de apertura de juicio oral es del día 29 de mayo de 2023; y tras los trámites procesales oportunos se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal que por turno correspondió, que los recibió por diligencia ordenación de 13 de febrero de 2024, y que resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las partes mediante auto de 23 de febrero de 2024; seguidamente se citó a las partes para la celebración del juicio el 10 de octubre de 2024, suspendido por razones justificadas, celebrándose definitivamente el acto del juicio el 27 de mayo de 2025.
Evidentemente, la atenuante invocada debe ser desestimadacon base al razonamiento expuesto por la sentencia, que, por otra parte, respeta las pautas interpretativas de esta atenuante que nos da la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Partiendo de la idea de que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables-sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, lo que es considerado como una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por el autor, en este caso ni ha existido una duración global del proceso excesivo, ni por otra parte han existido paralizaciones del proceso inexplicables o sin causa. Como reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero de 2022, con invocación de otras muchas:
"siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca......En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 .......Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad". Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso....... En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ). ......".
Debiendo distinguir entre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos, y que éste debe valorarse en función de la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, y que debe exigirse que quien denuncie las dilaciones concrete los periodos y demoras producidas, ya que el concepto de dilación indebida es un concepto indeterminado que requiere concreción; y, siguiendo tales premisas, procede afirmar que no resulta de aplicación la atenuante.No resultan mínimamente datados por el recurrente cuales hubieran sido las paralizaciones existentes que habrían afectado a la duración global del proceso, y en cualquier caso teniendo en cuenta cuando se inició el proceso judicial -auto de 18 de junio de 2022- , y cuando se celebró definitivamente el acto del juicio -el 27 de mayo de 2025- tras una suspensión justificada del juicio señalado para del juicio el 10 de octubre de 2024, y puesto en relación con el tipo de hechos investigados y luego enjuiciados, que el transcurso de menos de tres entre el inicio y el enjuiciamiento no puede considerarse excesivo, ni motivador del presupuesto que da lugar a la aplicación de la atenuante.
Por otra parte, cabe decir, que según la más moderna jurisprudencia no es cierto que debamos exigir al acusado la obligación de denunciar estas dilaciones, precisamente porque lo impediría su estatuto de acusado, que se compadece mal con exigirle la obligación de pedir que el aparato procesal penal actúe contra él con premura, y por lo más importante, porque el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial.Si que le es exigible concretar los períodos y demoras producidas, lo cual no tiene por qué hacerlo exhaustivamente, debiendo recordarse que siempre existe la posibilidad de aplicar de oficio una circunstancia de atenuación. Como dice la sentencia de 21 de marzo de 2024 del Tribunal supremo, "la apreciación de una atenuante por el Tribunal no necesita el apoyo de las acusaciones. El Tribunal es libre de valorar atenuantes que no han sido invocadas por las partes y la apreciación de una atenuante en las conclusiones definitivas del Fiscal y las demás acusaciones sí vincula al Tribunal (cfr. SSTS 723/2020, 30 de diciembre ; 595/2014, 23 de julio ; 362/2008, 13 de junio ; 795/2015, 10 de diciembre ; STC 205/1989, 11 de diciembre ,entre otras muchas)". O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022, "esta Sala ha admitido la apreciación de oficio de atenuantes, incluso cuando no han sido propuestas en el acto de la vista oral, pues, de lo contrario, si no se abriese esa puerta, se llegaría, "a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor" ( SSTS 157/2012, de 7 de marzo 707/2012, de 26 de abril y 435/2016, de 20 de mayo )".
SÉPTIMO. -Por último, se impugna por el recurrente la pena impuesta, pero se vincula al hecho de no considerarse responsable del hecho cometido y sin que se dé un argumento concreto para su impugnación.
La sentencia razona que la pena que procede imponer al acusado es la de seis meses de prisión, de conformidad con los artículos 66.1.6 y 72 del Código Penal, que se estima razonable y proporcionado a las circunstancias del caso y al modo de causación de las lesiones y la gravedad de las lesiones, y a la vista de que el acusado carecía de antecedentes penales a la fecha de los hechos.
La duración de las penas debe ser mantenida por cuanto se respetan las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal, que cuando no concurren atenuantes ni agravantes aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estima adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho (regla 6º), habiendo razonado suficientemente el por qué se pone una pena ligeramente superior a la mínima.
La pena está motivada, tal y como exige el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 y como se reitera en numerosas resoluciones posteriores, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial...". Por otra parte, la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en el artículo 120.3 de la Constitución Española, se extiende también a la individualización de la pena, y en este sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2015 que el deber de motivación, ciertamente, "no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad".
Por ello, la individualización de la pena realizada en sentencia debe mantenerse, por considerarse correcta, proporcional y adecuada.
OCTAVO.- Y por último también se impugna la cantidad concedida en materia de responsabilidad civil, pero vinculada al hecho de no considerarse culpable. Y razona el recurrente, que no siendo culpable, no procede el pago de indemnización y en todo caso debe aplicarse el artículo 114 del Código, Penal porque la víctima hubiera contribuido con su conducta al daño sufrido y por tanto debe ser moderado el importe de la indemnización, y lo hizo por su actitud pendenciera y violenta, que fue la que determinó todo lo acaecido y por el estado del suelo de la plaza de La Flora, y en coherencia con el mantenimiento por su parte de que la caída fue casual.
En este aspecto, proporciona el juzgador un razonamiento al respecto a la responsabilidad civil que damos aquí por reproducido. Y así, aun cuando no es de perceptiva aplicación del baremo de los accidentes de circulación, sí que se toma con carácter orientativo, y así se aplica 80€ por cada día de perjuicio personal grave (4 días) y 60 € por cada día de perjuicio personal moderado (129 días), por lo que en concepto de lesiones no permanentes procede una indemnización por importe de 8.060 euros. Y como secuelas, visto el informe médico forense emitido por Marina, consta por un lado material de osteosíntesis y limitación de movilidad, secuelas fisiológicas valoradas en 9 puntos, y como perjuicio estético, cicatrices en la cara externa de tobillo de 11 centímetros y en la cara interna de tobillo de 5 centímetros que producen un perjuicio estético ligero, secuelas valoradas en 6 puntos, por lo que estimándose un valor prudencial de 900 € por punto de secuela, procede fijar una indemnización por este concepto por importe de 13.500 €, sin que se entienda procedente fijar indemnización alguna por el concepto "intervención quirúrgica" tal y como solicita la acusación particular y ello, como se ha indicado, al no aplicarse a efectos indemnizatorios la Ley 35/2015. Lo que da un total de 21.560 € de indemnización para el perjudicado, y la que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica que consta acreditado que se prestó al perjudicado en centros públicos. Habrá de aplicarse a las sumas anteriores el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Habiendo descartado la legítima defensa, no procede hacer uso del mecanismo de la moderación.
NOVENO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por David representado por la Procuradora Doña ELENA PRIETO MARADONA, y asistido por la Letrada Doña Montserrat Álvarez Saiz; interviniendo como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular Avelino, representado por la procuradora Mª Blanca Gómez González y con la asistencia letrada de Rubén Arroyo Ortega; contra la sentencia nº 226/2025, de fecha de 28 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a David como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar David a Avelino en la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA (21.560) EUROS, y a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia al lesionado, todo ello con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El acusado deberá hacer frente al abono de las costas.
La sentencia dictada considera al acusado autor del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por los hechos ocurridos sobre las 5,00 horas del día 18 de junio de 2022 en la zona de ocio de Las llanas, día en el que tuvo lugar una discusión en el transcurso de la cual Avelino puso su mano en el cuello de David y éste golpeó en la cabeza a Avelino y le propinó un empujón, lo que motivó que perdiera el equilibrio y cayera al suelo sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho. No resultando controvertida la discusión (motivada por el hecho del acceso a un establecimiento) ni las concretas lesiones, lo controvertido resulta la causalidad de las lesiones, si se produjeron por el empujón que David propinó a Avelino, o al margen de su intervención y por una caída al suelo. Y considera el juzgador a quo que procede condena con base a la prueba practicada, fundamentalmente la declaración de la víctima, testifical de Evangelina -que no conocía ni al acusado ni a Avelino-, testifical del agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos nº NUM000 -que refirió la espontánea versión de los hechos por parte del acusado al poco de tener lugar-. Por lo que se refiere al elemento subjetivo, razona la sentencia que por la dinámica comisiva de los hechos -en la forma reflejada en el apartado de Hechos Probados ha de entenderse que concurre en el acusado al menos un dolo eventual, en el sentido de que con su conducta admitía cuando menos la posibilidad de que el acusado sufriera las lesiones que finalmente padeció, y teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en el contexto de una discusión. A continuación, la sentencia descarta la circunstancia eximente o en su caso atenuante de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, ya que se trató de una riña mutuamente aceptada. Y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal también se descarta, porque no se considera que se hayan producido paralizaciones en la tramitación de la causa que justifiquen la apreciación de ésta, que se invoca de modo genérico por la defensa del acusado sin concretar las supuestas paralizaciones o dilaciones que darían lugar a su apreciación. La pena que se impone al acusado es la de seis meses de prisión, de conformidad con los artículos 66.1.6 y 72 del Código Penal, que se estima razonable y proporcionado a las circunstancias del caso y al modo de causación de las lesiones y la gravedad de las lesiones, y a la vista de que el acusado carecía de antecedentes penales a la fecha de los hechos. Y respecto a la responsabilidad civil, se recuerda que no es de perceptiva aplicación del baremo de los accidentes de circulación, aunque sí que se toma con carácter orientativo y resulta una indemnización por importe de 8.060 € por lesiones temporales, a razón 80€ por cada día de perjuicio personal grave (4 días) y 60 € por cada día de perjuicio personal moderado (129 días); y como secuelas se valoran en 9 puntos las fisiológica, y 6 puntos las estéticas, por lo que estimándose un valor prudencial de 900 € por punto de secuela, procede fijar una indemnización por este concepto por importe de 13.500 €. Lo que da un total de 21.560 € de indemnización para el perjudicado, y la que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica que consta acreditado que se prestó al perjudicado en centros públicos. Y con la aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Recurre la sentencia el condenado Ángel alegando como motivos de impugnación:
1) error en la declaración de hechos probados.Se impugnan por no recoger la valoración de la prueba correcta a juicio del recurrente, ya que ésta ha de ser interpretada en el sentido de que el perjudicado debido a su estado de ebriedad se alejó voluntariamente iniciando su caminar marcha atrás, y perdió el equilibrio por el firme irregular, sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho.
2) vulneración de derechos constitucionales, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , y error en la apreciación de la prueba,centrado en la nula credibilidad del testimonio del perjudicado Avelino, que es contradictoria e interesada por la búsqueda de una indemnización; valoración incompleta del testimonio de Evangelina, que es incompleta y no ve el suceso totalmente; valoración incorrecta del testimonio de Leovigildo, que es el testimonio más creíble y completo; y error en la valoración de la prueba documental, en concreto de cuatro documentos médicos que refieren una caída casual, lo cual supone la infracción procesal de incongruencia omisiva.
3) concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por un lado, legítima defensa,tal y como ya se ha razonado antes, concurriendo la agresión ilegítima ya que Avelino le agarró del cuello al acusado y le inmovilizó contra la fachada; existe además proporcionalidad en el medio empleado para defenderse por parte del acusado, limitándose a quitarse de encima a Avelino; y además existe falta de provocación suficiente por parte del defensor, ya que fue al contrario. Y por lo que se refiere a las dilaciones indebidas,no siendo un asunto de investigación compleja, ha durado los 3 años, sin que haya existido diligencias instructoras desde mayo de 2023, y señalado el juicio para el día 10 de octubre del 2024 24 no es hasta 7 meses después cuando se celebra.
4) improcedencia de la pena impuesta,ya que la caída y fractura es debida el consumo de alcohol y debe aplicarse la eximente de legítima defensa y subsidiariamente si se considera incompleta como atenuante, y además la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que la pena debe quedar reducida a la mínima expresión.
5) improcedencia de la cuantía concedida en materia de responsabilidad civil.No siendo culpable, no procede el pago de indemnización y en todo caso debe aplicarse el artículo 114 del Código Penal porque la víctima hubiera contribuido con su conducta al daño sufrido y por tanto debe ser moderado el importe de la indemnización, y lo hizo por su actitud pendenciera y violenta, que fue la que determinó todo lo acaecido, y por el estado del suelo de la plaza de La Flora.
Termina solicitando 1º.- Se le absuelva del delito con todos los pronunciamientos favorables; y 2º.- Con carácter subsidiario, se dicte sentencia por la que se proceda a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal como son la legitima defensa del art. 20.4 CP, o en su caso como atenuante según lo previsto en el art. 21 CP; igualmente se aplique el atenuante de dilaciones indebida del art. 21.6 CP. 3º.- e igualmente con carácter subsidiario, en caso de no proceder a la absolución del recurrente se solicita, la modulación del quantum relativo a indemnización según criterio de la Ilma. Audiencia Provincial ponderando justamente los elementos concurrentes en este caso.
Por último, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto, al igual que la acusación particular.
SEGUNDO.- Aun cuando el recurso se disecciona en varios motivos, lo que subyace en su fundamento es la total disconformidad del acusado con la valoración de la prueba, lo que hace invocando error en esta valoración, vulneración del principio de presunción de inocencia, y en última instancia vulneración del principio de in dubio pro reo. Igualmente, como invoca este error en la valoración de la prueba, no se considera acreedor de la pena impuesta y mucho menos de la indemnización, y solicita que se modere. En cualquier caso, considera el recurrente que es otra la valoración que hay que darse a la declaración del acusado, a la de los testigos -en especial a la del perjudicado-, y a la prueba documental. En definitiva, el no agredió y se limitó a defenderse de la previa agresión recibida.
I. En primer lugar conviene diferenciar, como bien dice la acusación particular entre los motivos de impugnación del error en la valoración de la prueba, por un lado, y por otro, la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Dentro de estas pruebas, en la categoría de directas, está la de la víctima de los hechos, respecto de la que una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,ya que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio,pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).
II. Al respecto del error en la valoración de la pruebacabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
TERCERO.-Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el recurso de apelación presentados, se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que se hace por la juez a quo una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, que hace concluir que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito de lesiones del que es autor David y víctima Avelino. La sentencia impugnada se adecúa en la valoración probatoria a las más elementales reglas de la lógica, ha valorado todas las pruebas, incluida la prueba documental que se dice que se ha omitido, y ha respetado las máximas de experiencia, y no ha llegado a conclusiones que puedan considerarse absurdas. Otra cosa es que el resultado de la valoración de la prueba no coincida con los intereses de la defensa. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,que se comparte, se puede afirmar que la sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente la prueba directa e indirecta practicada. Esta prueba pone de manifiesto que "sobre las 5,00 horas del día 18 de junio de 2022 y tras golpear Avelino la puerta del establecimiento "Dellidog", ubicado en la zona de Las Llanas, de Burgos, al querer acceder a su interior, David le recriminó dicha conducta, iniciándose una discusión en el transcurso de la cual Avelino puso su mano en el cuello de David y éste golpeó en la cabeza a Avelino y le propinó un empujón, lo que motivó que Avelino perdiera el equilibrio y cayera al suelo sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho, para cuya curación precisó de tratamiento quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 133 días", tal y como consigna el relato de hechos probados.
I. Versión del acusado. El recurrente disiente de la valoración de la prueba practicada, eimpugna la declaración de hechos probados por no recoger su propia valoración de la prueba, que ha de ser interpretada en el sentido de que el perjudicado, debido a su estado de ebriedad, se alejó voluntariamente iniciando su caminar marcha atrás, y perdió el equilibrio por el firme irregular, sufriendo a consecuencia de ello una fractura del tobillo derecho. En primer lugar, disiente de la valoración el testimonio de la víctima, que considera no reúne los mínimos requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, de verosimilitud, y persistencia, habiéndose construido una versión de los hechos. Niega que estuviera afectado por el alcohol, cuando ello es algo que ratifican todos los testigos ( Evangelina, Leovigildo, Policía y otros), lo que determinó por su parte una actitud violenta y agresiva y nada educada como él dice, que fue la que empleó con el personal del establecimiento y otras personas que allí se encontraban, y en concreto con el acusado al tratar de entrar en el establecimiento Dellidog. También falta a la verdad Avelino cuando mantiene que nunca se le ofreció por parte de Agentes de Policía la necesidad de interponer denuncia, lo que consta en el atestado, y, por lo tanto, es incompresible que tardara tres meses en personarse en la causa judicial, y solo a instancia y tras el requerimiento de la juzgadora de instrucción. Y también miente cuando niega el carácter casual de la caída, como consecuencia de andar hacia atrás y por el firme de irregular del lugar donde se produjeron los hechos, y hasta en cuatro documentos del expediente sanitario consta que la caída fue casual. Es un testimonio plagado de contradicciones y no persistente, ya que tardó muchos meses en denunciar. No está corroborado con el testimonio de ningún amigo que la acompañara, y en este sentido no es suficiente el testimonio de Evangelina. La recompensa de una indemnización es un elemento espurio para mantener la incriminación. Tampoco se valora correctamente el testimonio de Evangelina, a la que se le considera imparcial y se le da excesiva credibilidad, porque existen otros que también son creíbles, como la gerente del establecimiento Dellidog o el de Leovigildo. Lo cierto es que es un testimonio incompleto, ya que no ve todo el suceso, y lo único que ve es una persona caerse, no un empujón que produce una caída, y es dubitativa y contradictoria. Tampoco está conforme con la valoración del testimonio de Leovigildo, porque a pesar de ser el más completo, persistente, fidedigno y objetivo de los existente en autos, no se le da total credibilidad, y por el solo hecho de contradecirse con la víctima y con Evangelina. Y, por último, considera que existe error en la valoración de la prueba documental,en concreto de cuatro documentos médicos que no se valoran, existiendo por ello incongruencia omisiva, y en los que se dice que el motivo de la asistencia médica es una caída casual en contexto de consumo de alcohol (en concreto el de la unidad de soporte vital básico, y los informes de ingreso, alta y rehabilitación). Y este dato nunca fue controvertido por la víctima, que además no interpone denuncia hasta 3 meses después, y cuando se entera de que puede ser indemnizado se autoconfecciona un relato.
De todo ello deduce el recurrente que el razonamiento de la prueba realizado sentencia es absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, y debe ser remplazado generando otros hechos probados, y en cualquier caso el principio de presunción de inocencia no se ha desvirtuado completamente, siendo por tanto que rige el principio in dubio pro reo, procediendo una sentencia absolutoria de mi mandante. No existe actuar doloso por parte del acusado, que nunca tuvo intención de lesionar o dañar y que se limitó a defenderse de la agresión recibida, ya que Avelino se abalanzó sobre él agarrándole del cuello, produciéndole inmovilización y ahogo y se limitó a quitárselo de encima pero nunca a empujarle. No existe nexo de causalidad entre la acción del acusado y los daños sufridos por la víctima. Nunca se pudo representar que su acción causara daño, puesto que lo único que quería era escaparse y librarse, y le propinó un golpe mínimo con tal finalidad y Avelino se cae al suelo al caminar marcha atrás o pisar mal debido al terreno irregular. En este sentido la complexión de Avelino es mucho más fuerte que la del acusado. Tampoco existe culpa consciente y solo legítima defensa. Por eso considera que la conducta de David es constitutiva de legítima defensa.
II. Sin embargo, esta Sala está de acuerdo con el relato de hechos probados en la medida que sí recoge el resultado de la prueba, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración realizada por el juzgador por la suya propia.
En resumen, como dice la sentencia, no resulta controvertida la discusión (motivada por el hecho del acceso a un establecimiento), ni las concretas lesiones. Lo controvertido resulta la causalidad de las lesiones, si se produjeron por el empujón que David propinó a Avelino, o al margen de su intervención y por una caída al suelo. Y considera el juzgador a quo que procede condena con base a la prueba practicada, fundamentalmente la declaración de la víctima Avelino, testifical de Evangelina -que no conocía ni al acusado ni a Avelino-, testifical del agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos nº NUM000 -que refirió la espontánea versión de los hechos por parte del acusado al poco de tener lugar-. Así las cosas, la víctima mantiene que en el contexto de la discusión que estaba manteniendo con el acusado le golpeó con un puñetazo y le empujó lateralmente saliendo desplazado, cayendo al suelo y torciéndose el tobillo por lo que tuvo que ser trasladado en la ambulancia a un centro hospitalario; mientras que la imparcial testigo Evangelina ratificó que existió una discusión motivada por el hecho de que Avelino zarandeó la puerta de un establecimiento con la actitud propia de alguien que había consumido alcohol, en el curso de la cual el acusado empujó a Avelino, quién como consecuencia del empujón referido cayó al suelo presentando lesiones en el tobillo. Y a todo ello hay que añadir la declaración el agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos nº NUM000, quien señala que cuando se personaron en el lugar de los hechos "el ahora detenido se acercó a los agentes actuantes y les manifestó que un individuo le había agarrado del cuello y que él le había dado un empujón y un puñetazo para liberarse de éste",señalando que recogieron en el atestado policial las manifestaciones que les efectuó el acusado; y en relación con ello el atestado policial que como prueba documental se aporta y que consigna tal manifestación. Por otro lado, la prueba contradictoria practicada no resta veracidad a esta conclusión, y así la declaración del propio acusado, que niega que el empujón fuera el resultado de la caída, atribuyéndola a la pérdida de equilibrio; la de la testigo Leovigildo, que consideró que la caída fue fruto de la pérdida del equilibrio, por cuanto es contradictoria con el resto de la prueba practicada y proveniente de una persona que había tenido una relación laboral con el acusado; y determinada documentación médica derivada del ingreso de Avelino en el centro hospitalario en el que se hace constar caída casual, por cuanto es un dato descontextualizado, y que se consigna sólo a los efectos de la asistencia sanitaria, pero no se investiga, y con esta expresión se limita a consignar el facultativo el hecho originador, pero no el motivo causante. Expresión que se replica automáticamente en los sucesivos informes que se van emitiendo, y así el del soporte vital, el del ingreso, el de alta, y el de rehabilitación, y que no recoge, por tanto, una manifestación de voluntad del lesionado proveniente de un interrogatorio, y debe ser interpretado como el contexto de la agresión qué dijo haber sufrido el perjudicado, como también consta en los informes el estado de embriaguez de la víctima.
Como vemos, la sentencia razona por qué da credibilidad al testimonio de la víctima, y por qué no acoge la versión de los hechos del acusado, y de los datos que le pueden favorecer. Cuando impugna el acusado la valoración de la declaración de Evangelina, hace una valoración incompleta de esta testifical, refiriéndose a expresiones concretas por ella emitidas, y no a la valoración completa de su testimonio, y en este sentido da una visión sesgada de su declaración, porque toma en consideración solamente lo que beneficia al acusado y entiendo el resto. Por otra parte, como comprobamos, no existe ninguna falta de valoración de la prueba de documental, ya que los documentos que dice que no se valoran, merecen una referencia expresa en la sentencia, y además la hipotética falta de valoración nunca daría lugar a una incongruencia omisiva, que sólo tendría lugar cuando no existe manifestación expresa en una resolución sobre una pretensión debidamente ejercitada, y en este punto se estaría refiriendo a una prueba en la que se funda una pretensión que es la de la absolución. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 manifiesta: "Reproducimos la STS 20/2020, de 28 de enero , para recordar que en relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005, de 20 de abril , 1168/2006, de 29 de noviembre , 742/2007, de 26 de septiembre ) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal ), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96, de 23 de septiembre , 1009/96, de 12 de diciembre , 621/97, de 5 de mayo y 1749/2000, de 15 de noviembre ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. De este modo, el derecho a una resolución motivada en derecho exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015, de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014, de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo ).
Igualmente estamos de acuerdo con el razonamiento de la sentencia al respecto del elemento subjetivo del delito.Razona la sentencia que por la dinámica comisiva de los hechos -en la forma reflejada en el apartado de Hechos Probados- ha de entenderse que concurre en el acusado al menos un dolo eventual, en el sentido de que con su conducta admitía cuando menos la posibilidad de que el perjudicado sufriera las lesiones que finalmente padeció, en el sentido de quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos relevantes que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender y conocer que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Y ello a diferencia de la culpa consciente, que se centra en el actuar imprudente y en el peligro desplegado y aun admitiendo la posibilidad del resultado, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota e incluso confía en que el resultado no se va a producir. En el caso de autos, han de valorarse las circunstancias concurrentes, y así el contexto de la discusión entre Avelino y David y con el empujón final que derivó en la caída al suelo de Avelino, por lo que no se puede hablar de una lesión accidental.
También estamos de acuerdo con que la prueba practicada pone de manifiesto la existencia de nexo de causalidad entre la acción de empujar, y el desequilibrio y rotura que causo ese empujón.Es una lógica consecuencia del empujón el perder el equilibrio, caer, y poder lesionarse y aunque la causa inmediata pudiera ser, a los efectos dialécticos, la irregularidad del terreno, la causa mediata fue el empujón que le hizo perder el equilibrio y caer. Es decir, que el autor tuvo que representarse el desenlace finalmente ocurrido, que por otra parte es lógico. Y, por otra parte, y respecto del elemento subjetivo del delito, consideramos que el propósito del acusado era lesionar, ya así el empujón se produce en el contexto de una discusión. No estamos ante aquellos supuestos que ha dado en muchas ocasiones lugar a la aplicación de una situación concursal entre el delito de lesiones o maltrato del artículo 147 del CP y las lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 del CP, por cuanto el resultado finalmente producido excedía de lo querido por el autor o de lo que era o podía ser previsible. Así, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2023 "ese tratamiento concursal estuvo presente, por citar sólo algunos ejemplos, en las SSTS 133/2021, 15 de febrero ; 3/2016, 19 de enero y 228/2012, 27 de marzo -agresión en un bar consistente en un puñetazo en el rostro que hace caer a la víctima desplomada, golpeándose la cabeza contra el suelo y falleciendo horas después, tras permanecer en coma-; STS 910/2010, 22 de octubre -madre que , sumida en una explosión de rabia al no dejar de llorar su bebé recién nacido, le propina diversos golpes en la cabeza hasta el punto de provocarle un desplazamiento del hueso parietal, causándole daños neurológicos que podrían haber comprometido seriamente su vida; STS168/2008, 29 de abril - puñetazo en el ojo que genera ceguera total-; 194/2003, 5 de marzo -golpe en el cuello de una persona que produce una luxación completa de varias vértebras, con sección total de la médula causando una tetraplejia y posteriormente la muerte-; 706/2008, 11 de noviembre -golpe con la mano abierta en la frente que produjo una hemorragia subdural determinante de la muerte-; y, en fin, STS 1579/2002, 2 de octubre -puñetazo al que sigue una caída de espaldas y a plomo, golpeándose la víctima la zona occipital de la cabeza contra el suelo, produciéndose un traumatismo cráneo encefálico con lesión- alteración de centros que regulan funciones vitales-".
Y por último la sentencia descarta la circunstancia eximente o en su caso atenuante de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal ,y razona que si bien el origen de la discusión pudo hallarse en una conducta supuestamente incorrecta de Avelino en relación al cierre del establecimiento "Dellidog", lo que ocurre con posterioridad es una riña mutuamente aceptada en el transcurso de la cual y en un momento dado David empuja Avelino cayendo este al suelo y ocasionándose las lesiones, y en este sentido destaca que requeridas y examinadas las imágenes que existían, que llegan hasta las 5 de la madrugada, no existe grabación de un incidente que sin duda existió, por lo que no hay prueba de la legítima defensa. Ésta es la conclusión a la que ha llegado la sentencia de instancia, valorando las declaraciones de la víctima, y de los testigos presentes. En definitiva, el acusado mantiene una versión exculpatoria, que se explican desde el punto de vista del estatuto de acusado, pero que no es creíble para el juez. Y como resulta de sobra conocido, el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 (STC 372/1993) ),que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 (STC 174/1985) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 (STC 45/1997) ),y en este caso sin duda se ha hecho; b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 (STC 229/1988) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 (STC 76/1990) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 (STC 220/1998) );c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 (STC 197/1995) , 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 (STC 36/1996) , 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 (STC 49/1998) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 (ATC 110/1990) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Como vemos,los recurrentes interpretan parcialmente las pruebas, tomando de ellas sólo lo que les beneficia, y despreciando lo que les perjudica, y esta Sala considera que la valoración adecuada es la realizada por la sentencia.
Por otra parte, e independientemente de lo anterior, consideramos como hace la sentencia que no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocenciaque se hubiera desvirtuado con prueba de cargo suficiente; y que tampoco existe vulneración del principio de in dubio pro reo. En este caso no existe ninguna duda que motive la aplicación del principio in dubio pro reo, que comenzará a operar cuando concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicaciónEl principio in dubio pro reono establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12). A diferencia del principio de presunciónde inocenciaque sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reosolo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junioJurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-06-2006 (rec. 1692/2005 ) , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julioJurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010 ) );lo que aquí no acontece.
CUARTO.- Dando un paso más, el recurrente parece considerar que ha existido una infracción del ordenamiento jurídico por cuanto no se les ha aplicado la circunstancia eximente de legítima defensa del art 20.4 del Código Penal, o, en su caso, la atenuante del artículo 21.1. Considera, siempre según su versión que no ha quedado acreditada, que concurren todos los elementos necesarios de la legítima defensa. Por un lado, agresión ilegítima ya que Avelino le agarró del cuello al acusado y le inmovilizó contra la fachada; existe además proporcionalidad en el medio empleado para defenderse por parte del acusado, que le da un golpe en el lateral de la cara para que deje de apretar el cuello, y nunca le empuja sino que es Avelino el que se desequilibra y cae; y además existe falta de provocación suficiente por parte del defensor, ya que fue en primer lugar Avelino el que demostró una actitud agresiva tanto contra la puerta del establecimiento Dellidog, como con las personas que allí se encontraban y fue el que acometió en primer lugar al acusado, para lo que se sirvió de su gran complexión física, que sobrepasa el acusado, y solo en este momento el acusado se defiende quitándoselo de encima, y fue el propio acusado en el que buscó a agentes de la policía local.
La sentencia dictada proporciona claramente razona porque no considera que existe legítima defensa, y así, aunque el origen de la discusión pudo hallarse en una conducta supuestamente incorrecta de Avelino en relación al cierre del establecimiento "Dellidog", lo que ocurre con posterioridad es una riña mutuamente aceptada en el transcurso de la cual y en un momento dado David empuja Avelino cayendo este al suelo y ocasionándose las lesiones.
Por lo que se refiere a la eximente de legítima defensa,como dice el auto del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2025 al respecto, que "la eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio ,por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato». Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo ).La jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida " legítima defensa recíproca",y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( STS 211/2021, de 9 de marzo )". En definitiva, se trata de meras alegaciones exculpatorias que se explican desde el punto de vista de su estatuto de acusado. Y como ya hemos dicho en el anterior fundamento se trata de un hecho exculpatorio que no ha quedado acreditado por parte del acusado.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025, en un supuesto que tiene cierta similitud al presente, por lo que se refiere a la actuación del perjudicado: "No procede la aplicación de la legitima defensani como eximentecompleta o incompletani como atenuante, ante la ausencia no solo de una agresión actual con un peligro real y objetivo con potencia de dañar, limitándose el contacto físico previo ente la presunta víctima y el procesado como apuntó la testigo referida a un ligero empujón mutuo y un supuesto agarre de los hombros ,sin describir un ataque real, habiendo quedado desvirtuadas como hemos visto las manifestaciones del procesado sobre los supuestos golpes y puñetazos que le atribuía a la presunta víctima sobre los que no existe elemento alguno que los corrobore, sino la absoluta desproporción del medio empleado clavando en el pecho una navaja a la presunta víctima que iba en camiseta sin portar arma alguna, ante un mero enfrentamiento verbal con un leve contacto físico.
Por ello, en modo alguno puede concurrir la percepción de esta eximente, ni como completa ni como incompleta, habida cuenta que la agresión ilegítima es por parte del recurrente y no existe un ataque de una dimensión o magnitud tal que requiera, o exija, una actuación del recurrente tendente a protegerse de un ataque ilegítimo, ya que ocurre todo lo contrario, por cuanto la actuación sorpresiva y directa la es de éste a la víctima, sin que el conflicto previo por un accidente de tráfico al bajarse ambos del vehículo provoque una especie de legitimación del recurrente para actuar como lo hizo".Y en el presente caso, la previa actuación displicente que pudo mantener la víctima no justifica de ninguna manera la forma de reaccionar del acusado, qué es desproporcionada, y no responde a una agresión real por parte del perjudicado, ni a una necesidad de defenderse con el medio empleado.
QUINTO.- Tampoco existe ningún error en la sentencia por la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que considera que se debe fundamentar en el hecho de que, no siendo un asunto de investigación compleja, y no habiéndose aportado las grabaciones de las cámaras, ha durado 3 años, sin que haya existido diligencias instructoras desde mayo de 2023, y señalado el juicio para el día 10 de octubre el 24 no es hasta 7 meses después cuando se celebra.
Por su parte, la sentencia razona,que en el supuesto de autos no se considera que se hayan producido paralizaciones en la tramitación de la causa que justifiquen la apreciación de esta circunstancia atenuante, que se invoca de modo genérico por la defensa del acusado sin concretar las supuestas paralizaciones o dilaciones que darían lugar a la apreciación de esta circunstancia atenuante. Y analizando en concreto el expediente, se descarta que concurran. La incoación del procedimiento es mediante auto de 18 de junio de 2022; a continuación se practican diferentes diligencias de instrucción sin paralizaciones relevantes; con fecha 26 de abril de 2023 se dictó auto que acordaba la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado; el auto de apertura de juicio oral es del día 29 de mayo de 2023; y tras los trámites procesales oportunos se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal que por turno correspondió, que los recibió por diligencia ordenación de 13 de febrero de 2024, y que resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las partes mediante auto de 23 de febrero de 2024; seguidamente se citó a las partes para la celebración del juicio el 10 de octubre de 2024, suspendido por razones justificadas, celebrándose definitivamente el acto del juicio el 27 de mayo de 2025.
Evidentemente, la atenuante invocada debe ser desestimadacon base al razonamiento expuesto por la sentencia, que, por otra parte, respeta las pautas interpretativas de esta atenuante que nos da la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Partiendo de la idea de que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables-sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, lo que es considerado como una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por el autor, en este caso ni ha existido una duración global del proceso excesivo, ni por otra parte han existido paralizaciones del proceso inexplicables o sin causa. Como reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero de 2022, con invocación de otras muchas:
"siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca......En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 .......Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad". Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso....... En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ). ......".
Debiendo distinguir entre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos, y que éste debe valorarse en función de la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, y que debe exigirse que quien denuncie las dilaciones concrete los periodos y demoras producidas, ya que el concepto de dilación indebida es un concepto indeterminado que requiere concreción; y, siguiendo tales premisas, procede afirmar que no resulta de aplicación la atenuante.No resultan mínimamente datados por el recurrente cuales hubieran sido las paralizaciones existentes que habrían afectado a la duración global del proceso, y en cualquier caso teniendo en cuenta cuando se inició el proceso judicial -auto de 18 de junio de 2022- , y cuando se celebró definitivamente el acto del juicio -el 27 de mayo de 2025- tras una suspensión justificada del juicio señalado para del juicio el 10 de octubre de 2024, y puesto en relación con el tipo de hechos investigados y luego enjuiciados, que el transcurso de menos de tres entre el inicio y el enjuiciamiento no puede considerarse excesivo, ni motivador del presupuesto que da lugar a la aplicación de la atenuante.
Por otra parte, cabe decir, que según la más moderna jurisprudencia no es cierto que debamos exigir al acusado la obligación de denunciar estas dilaciones, precisamente porque lo impediría su estatuto de acusado, que se compadece mal con exigirle la obligación de pedir que el aparato procesal penal actúe contra él con premura, y por lo más importante, porque el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial.Si que le es exigible concretar los períodos y demoras producidas, lo cual no tiene por qué hacerlo exhaustivamente, debiendo recordarse que siempre existe la posibilidad de aplicar de oficio una circunstancia de atenuación. Como dice la sentencia de 21 de marzo de 2024 del Tribunal supremo, "la apreciación de una atenuante por el Tribunal no necesita el apoyo de las acusaciones. El Tribunal es libre de valorar atenuantes que no han sido invocadas por las partes y la apreciación de una atenuante en las conclusiones definitivas del Fiscal y las demás acusaciones sí vincula al Tribunal (cfr. SSTS 723/2020, 30 de diciembre ; 595/2014, 23 de julio ; 362/2008, 13 de junio ; 795/2015, 10 de diciembre ; STC 205/1989, 11 de diciembre ,entre otras muchas)". O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022, "esta Sala ha admitido la apreciación de oficio de atenuantes, incluso cuando no han sido propuestas en el acto de la vista oral, pues, de lo contrario, si no se abriese esa puerta, se llegaría, "a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor" ( SSTS 157/2012, de 7 de marzo 707/2012, de 26 de abril y 435/2016, de 20 de mayo )".
SÉPTIMO. -Por último, se impugna por el recurrente la pena impuesta, pero se vincula al hecho de no considerarse responsable del hecho cometido y sin que se dé un argumento concreto para su impugnación.
La sentencia razona que la pena que procede imponer al acusado es la de seis meses de prisión, de conformidad con los artículos 66.1.6 y 72 del Código Penal, que se estima razonable y proporcionado a las circunstancias del caso y al modo de causación de las lesiones y la gravedad de las lesiones, y a la vista de que el acusado carecía de antecedentes penales a la fecha de los hechos.
La duración de las penas debe ser mantenida por cuanto se respetan las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal, que cuando no concurren atenuantes ni agravantes aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estima adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho (regla 6º), habiendo razonado suficientemente el por qué se pone una pena ligeramente superior a la mínima.
La pena está motivada, tal y como exige el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 y como se reitera en numerosas resoluciones posteriores, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial...". Por otra parte, la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en el artículo 120.3 de la Constitución Española, se extiende también a la individualización de la pena, y en este sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2015 que el deber de motivación, ciertamente, "no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad".
Por ello, la individualización de la pena realizada en sentencia debe mantenerse, por considerarse correcta, proporcional y adecuada.
OCTAVO.- Y por último también se impugna la cantidad concedida en materia de responsabilidad civil, pero vinculada al hecho de no considerarse culpable. Y razona el recurrente, que no siendo culpable, no procede el pago de indemnización y en todo caso debe aplicarse el artículo 114 del Código, Penal porque la víctima hubiera contribuido con su conducta al daño sufrido y por tanto debe ser moderado el importe de la indemnización, y lo hizo por su actitud pendenciera y violenta, que fue la que determinó todo lo acaecido y por el estado del suelo de la plaza de La Flora, y en coherencia con el mantenimiento por su parte de que la caída fue casual.
En este aspecto, proporciona el juzgador un razonamiento al respecto a la responsabilidad civil que damos aquí por reproducido. Y así, aun cuando no es de perceptiva aplicación del baremo de los accidentes de circulación, sí que se toma con carácter orientativo, y así se aplica 80€ por cada día de perjuicio personal grave (4 días) y 60 € por cada día de perjuicio personal moderado (129 días), por lo que en concepto de lesiones no permanentes procede una indemnización por importe de 8.060 euros. Y como secuelas, visto el informe médico forense emitido por Marina, consta por un lado material de osteosíntesis y limitación de movilidad, secuelas fisiológicas valoradas en 9 puntos, y como perjuicio estético, cicatrices en la cara externa de tobillo de 11 centímetros y en la cara interna de tobillo de 5 centímetros que producen un perjuicio estético ligero, secuelas valoradas en 6 puntos, por lo que estimándose un valor prudencial de 900 € por punto de secuela, procede fijar una indemnización por este concepto por importe de 13.500 €, sin que se entienda procedente fijar indemnización alguna por el concepto "intervención quirúrgica" tal y como solicita la acusación particular y ello, como se ha indicado, al no aplicarse a efectos indemnizatorios la Ley 35/2015. Lo que da un total de 21.560 € de indemnización para el perjudicado, y la que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica que consta acreditado que se prestó al perjudicado en centros públicos. Habrá de aplicarse a las sumas anteriores el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Habiendo descartado la legítima defensa, no procede hacer uso del mecanismo de la moderación.
NOVENO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por David representado por la Procuradora Doña ELENA PRIETO MARADONA, y asistido por la Letrada Doña Montserrat Álvarez Saiz; interviniendo como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular Avelino, representado por la procuradora Mª Blanca Gómez González y con la asistencia letrada de Rubén Arroyo Ortega; contra la sentencia nº 226/2025, de fecha de 28 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por David representado por la Procuradora Doña ELENA PRIETO MARADONA, y asistido por la Letrada Doña Montserrat Álvarez Saiz; interviniendo como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular Avelino, representado por la procuradora Mª Blanca Gómez González y con la asistencia letrada de Rubén Arroyo Ortega; contra la sentencia nº 226/2025, de fecha de 28 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.