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22/04/2026
Sentencia Penal 409/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 22/2023 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO
Nº de sentencia: 409/2025
Núm. Cendoj: 41091370012025100402
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3847
Núm. Roj: SAP SE 3847:2025
Encabezamiento
Sección Primera Audiencia Provincial de Sevilla
Rollo Enjuiciamiento 50/2025 - B7
Procedimiento Abreviado 22/2023 Juzgado de Instrucción 18 Sevilla
ILMOS. SRES.
D. Pedro Izquierdo Martín
Dª Purificación Hernández Peña
Dª Patricia Fernández Franco(ponente)
En Sevilla a 19 de diciembre de 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado núm. 22/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Sevilla por delito de estafa.
Es acusado Carlos María, con DNI núm. NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001/98, hijo de Abelardo y Sacramento, en libertad por esta causa. Ha estado representado por el Procurador D. Pedro Ruiz Torres y asistido del Letrado D. Alberto Castejón González.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, la Procuradora Dª María Teresa Higueros Torres, en nombre y representación de la entidad VALTRUCK SAN S.L.
La ponencia ha recaído en la Ilma. Sra. Dª Patricia Fernández Franco, magistrado de esta Sección que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El juicio oral tuvo lugar en audiencia pública celebrada los días 11 y 15 de diciembre de los presentes.
En la primera de las sesiones, desarrollada el día 11 de diciembre y en el trámite de cuestiones previas, se aporta prueba documental por la acusación particular relativa a los descuentos derivados de la sustracción de los vehículos a cuyo valor ha tenido que hacer frente la entidad Valtruck SAN S.L..
Por la defensa se alega en primer lugar (i) vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías impugnando el reconocimiento efectuado por la víctima (folio 10) por no haberse realizado con garantías de homogeneidad;(ii) se solicita que el acusado declare en último lugar;(iii) se aporta documental relativa a un atestado instruido por el juzgado de instrucción número tres de Jerez de la Frontera, sobre un robo perpetrado la noche anterior a estos hechos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones e interesó la condena de Carlos María como autor de un delito de estafa, de los artículos 248 primero, 249 y 250.1.5º del código penal a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho sufragio pasivo y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar al representante legal de Toyota ,tanto por los daños causados, como por los perjuicios sufridos en la cantidad de 133.602 € más intereses legales y costas .
TERCERO.- La acusación particular que ejerce la entidad VALTRUCK SAN S.L. eleva a definitivas su conclusiones interesando la condena de Carlos María como autor de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el 250.1.5º del código penal a la pena de dos años y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas. En materia de responsabilidad civil el acusado deberá ser condenado a indemnizar a la entidad VALTRUCK SAN S.L. en la cantidad de 65.956 € y a Toyota Logistics en la cantidad de 67.646 € .
CUARTO.- La defensa del acusado eleva a definitivas su conclusiones y solicitó la libre absolución de Carlos María, al entender que no se ha practicado prueba de cargo para enervar las garantías inherentes al principio de presunción de inocencia.
Primero.- Gustavo camionero de profesión ostenta la representación legal de la entidad VALTRUCK SAN S.L. y se dedica profesionalmente al transporte de vehículos turismos nuevos, que entrega en concesionarios de España y Portugal.
Segundo.- El día 04/08/22 Gustavo había conducido desde Vigo hasta Sevilla un camión tipo trailer cargado con varios vehículos nuevos, y después de entregar dos turismos en la localidad de Tomares donde tuvo que dejarlos en una calle adyacente al concesionario por razones logísticas, se dirigió a la avenida Fernández Murube esquina con plaza Carlos Franco Pineda de Sevilla, donde un rato antes de las 19:30 horas Carlos María acompañado de otro individuo no identificado, llegó al mismo lugar a bordo de un vehículo marca Toyota modelo Yaris de color blanco y lo estacionó junto al camión que había conducido Gustavo, apeándose Carlos María y su acompañante del vehículo vistiendo ambos igual equipación con la apariencia de un uniforme de trabajo ( polo y pantalón corto negro, con ribetes verdes fluorescentes) interpelando con cierto nerviosismo, premura y de forma airada Carlos María en compañía del individuo no identificado, a Gustavo, identificándose ambos como trabajadores de Toyota y diciéndole que que son personal de la Toyota y que van a descargar los vehículos del camión, ya que su jefe había visto llegar el camión con los coches y que le corría prisa, teniendo la orden de meter los vehículos en la nave cercana que tenía las puertas abiertas y que señalaron, de forma que Gustavo siendo habitual este proceder no desconfió de la petición que se le formulaba y bajó del camión tres de los cuatro vehículos y, en concreto, les dio las llaves de los dos Toyota Land Cuiser con números de bastidor NUM002 y NUM003, en los que de forma súbita se subieron Carlos María y el individuo que le acompañaba, acelerando bruscamente, derrapando y marchándose de forma apresurada del lugar tras haberse apoderado de ambos.
Tercero.- Los vehículos Toyota Land Cuiser 2-8-D204 T/A 6V VX (gris grafito) con números de bastidor NUM004 y NUM005, propiedad de Toyota España S.L.U. tienen un precio de venta cada uno de ellos de 32.978 €, ascendiendo un total de 65.956 €, con un valor de mercado estimado en 66.801 euros.
Cuarto.- El importe de los vehículos y, en concreto, la cantidad total de 65.956 € han sido asumidos por la entidad VALTRUCK SAN S.L. que reclama su reembolso y a la que se han realizado un total de 14 descuentos en el marco de una póliza de crédito suscrita con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. : en fecha 01/12/23 por importe de 4711 €; en fecha 11/12/23 por importe de 4713 €; ; en fecha 01/01/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/02/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/03/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/04/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/05/24 por importe de 4711 € en fecha 01/06/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/07/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/08/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/09/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/10/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/11/24 por importe de 4711 €; y en fecha 01/12/24 por importe de 4711 €.
Quinto.- La entidad Toyota España S.L.U. no reclama indemnización al haber sido reembolsada.
PRIMERO.- Del delito de estafa objeto de acusación .
Tanto el misterio fiscal como la acusación particular elevan a definitivas su conclusiones solicitando la condena del acusado Carlos María por un delito de estafa, concurriendo el subtipo agravado del artículo 250 del Código Penal en atención al importe defraudado, al superar el valor de los dos vehículos la cantidad de 50.000 €.
En cuanto al delito de estafa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código penal :
" Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses..."
Los elementos que caracterizan el delito de estafa son: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).
En cuanto a la subsunción de los hechos aquí enjuiciados (simulación de una orden de entrega de vehículos en el marco de una relación mercantil que posibilita el apoderamiento de los mismos) en el delito de estafa, previamente habrá que señalar como recuerdan las SSTS 590/2018, de 26-11 ; 437/2021, de 20-5 ; 852/2022, de 27-10 ; 251/2025, de 20-3 , que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño"bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
SEGUNDO.- Cuestión previa sobre vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que se plantea por la defensa impugnando la identificación efectuada por el perjudicado en sede policial y obrante a los folios 9 y 10 de las actuaciones, exponiéndose por la defensa que el reconocimiento no se hizo con las debidas garantías de homogeneidad haciendo, en particular, alusión a la existencia de una foto con barba que había conducido a señalar al acusado.
En primer término, hacemos constar que en su declaración en el plenario el funcionario de policía NUM006, explicó de forma pormenorizada las circunstancias en las que se realizó la fotocomposición, llevada a cabo tras un examen de los videos de las cámaras de seguridad que este mismo tribunal visionó durante el plenario y ha vuelto a revisar con posterioridad, aún sin disponer de los instrumentos y grado de resolución de las cámaras utilizados por la policía, lo que impide una identificación exacta en las grabaciones del vehículo implicado. En todo caso, se confirma que fue el modus operandi, y el tipo delictivo, de la mano de la revisión de las cámaras de seguridad el que determinó que se confeccionase una fotocomposición para exhibir a la víctima; hacemos constar que quedó igualmente confirmando que la identificación por el señor Gustavo se hizo ante la UDEF de Albacete, sin que llegase siquiera a coincidir personalmente con el agente de policía NUM006 que hacía su trabajo en la comisaría de Sevilla. Igualmente, exponemos y comprobamos que en el acta de reconocimiento firmada por Gustavo (folio 10) se insertan seis fotografías y que no sólo una de ellas, la del reconocido tiene barba, sino que también la tiene la número cuatro de la misma composición; y añadimos que en la descripción que el denunciante proporciona a propósito del autor de los hechos ,
"varón de raza blanca, de unos 26 años de edad, de 174 cm de estatura, complexión delgada, con el pelo corto, castaño claro, vistiendo pantalón de color negro, con ribetes de color verde fluorescente, llevando en el polo (en el torso y espalda) bordado un hombre, posiblemente de una empresa" no se reseña la barba como elemento destacable.
En definitiva, y en lo que concierne a la diligencia de reconocimiento del acusado, y en cuanto a la impugnación de la defensa afirmando que el reconocimiento fotográfico no se desarrolló con las garantías necesarias, no apreciamos indicio alguno de irregularidad - antes la contrario la composición es impecable- y es que además y como recuerda Recuerda la STS 606/2025 de 2 de julio
"El Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de los reconocimientos en rueda anteriores ( STS 323/1993 y 172/1997)". En este caso, y con claridad y contundencia el denunciante presente en la misma Sala, el segundo día de las sesiones del juicio oral, reconoció sin género de dudas a Carlos María como uno de los dos autores de los hechos.
Cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación" ( STS nº 177/2003, de 5 de febrero ; 1202/2003 de 22 de septiembre ; 1278/2011, de 29 de noviembre ; y 333/2024, de 18 de abril ). Un reconocimiento aún cuando fuera dudoso -circunstancia que no podemos predicar de la fotocomposición impecable que figura al folio 10 de las actuaciones- en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el plenario o viceversa, cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y quien realiza el reconocimiento no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud ( STS 1278/2011, de 29 de noviembre)".
En el mismo sentido, recordamos que el reconocimiento fotográfico en Comisaría significa solamente una línea de investigación. La ley procesal penal permite, tras esa identificación, la práctica de una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial. Sin embargo, el reconocimiento en juicio es igualmente válido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala casacional. Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.
Ello no obstante, no desconocemos que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. El reconocimiento puede verse afectado por factores como la sugestión o el tiempo transcurrido desde los hechos. Pero, ello no afecta a su validez sino a su fiabilidad.
En definitiva, el reconocimiento del acusado en juicio oral es válido, pero su eficacia probatoria dependerá de las circunstancias del caso y de si se ha garantizado el derecho de defensa del acusado. Su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio".
En la misma línea, la Sala II en la STS 493/2022, 20 de mayo , entre otras muchas, recuerda que «los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado y avanzar en el esclarecimiento de los hechos, también subraya que estos instrumentos alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede sumarial, con todas las garantías y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.
Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado y además reconoce en el plenario al autor de los hechos -como ocurre en el presente caso-, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador. Esto es, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. Así ocurrió en el caso actual en el que el denunciante reiteró en el plenario el reconocimiento anterior efectuado en sede policial e interrogado expresamente señaló al acusado, sin género de dudas, como uno de los dos autores de los hechos.
No apreciamos, en definitiva, infracción alguna del derecho a un proceso con todas las garantías.
TERCERO.-Análisis de la prueba.
3-1. En la primera de las sesiones de juicio celebrada el 11/12/25 y como hemos expuesto ut supra declara como testigo el funcionario de Policía Nacional nº NUM006, quien suscribe el informe policial que comunica al Juzgado la identificación del autor de los hechos (folios 1 y 2 de las actuaciones) afirmando que se llega al reconocimiento por el denunciante de uno de los autores, en concreto , el que le dijo " que son personal de la Toyota y que van a descargar los coches del camión " poniéndose de manifiesto que examinadas las grabaciones de ese día- al folio 17 figura incorporado el CD con las vídeo grabaciones- se observa que la llegada al lugar de los autores se habría producido a bordo de un vehículo Kia de color gris; consta ,igualmente, que requerida la fuerza actuante en providencia de fecha 22/03/23 (folio 89) para que en relación con el atestado NUM007 de 4-8-22 de Comisaría Centro y Oficio 19053722-JV de 23-11-22 de Comisaría Nervión se amplíe este último concretándose las identificaciones en cada videograbación, reseñando características físicas que hace identificar policialmente a Carlos María, temporizando la imagen en que fundan la identificación, la respuesta se evacua en Oficio de 18/04/23 (Folio 117) que responde a la pregunta referida a la identificación efectuada a través de las imágenes de las cámaras de seguridad en los términos siguientes,
Es de interés informar que este grupo de investigación no funda la identificación, por las videograbaciones aportadas, en el oficio inicial, sino las funda en el reconocimiento fotográfico que realiza la víctima, el cual reconoció sin ningún género de dudas a Carlos María.
El agente con carnet profesional número NUM006, realiza la fotocomposición donde incorpora entre los candidatos, a este individuo por los siguientes motivos el modus operandi, descripción física que aporta la víctima y por lo que visiona en los videos.
Efectivamente, en su declaración en el plenario el agente de policía NUM006 y a preguntas del ministerio fiscal, ratifica el atestado policial instruido al efecto informando que tras haber recibido la denuncia del robo de dos vehículos a un camión que los transportaba a un concesionario, tomaron declaración a la víctima y recabaron las imágenes procedentes de las cámaras de vigilancia. Informa que la víctima reconoce a uno de los autores, realizándose una doble identificación por el propio funcionario tras el visionado de las cámaras de seguridad y por la víctima tras mostrarle distintas fotos procedentes de las bases policiales; informa que para realizar la fotocomposición que fue exhibida a la víctima utilizaron a individuos con semejantes características físicas.
Interrogado por la acusación particular el agente de policía aclara que en modo alguno indujeron, ni le señalaron a la víctima a ningún individuo en concreto, confirmando que la identificación por la víctima no se efectuó en Sevilla sino en Albacete, y él se limitó a elaborar el acta y a mandarla a la policía del lugar de residencia de Gustavo.
Interrogado por la defensa mantiene que la identificación se hizo en grupo UDEF de Albacete (grupo de robos de Albacete) atendiendo a una previa selección por características físicas y tipología delictiva que se introducen en la base de datos. Interrogado, precisamente, sobre el oficio policial que figura al folio 117, refiere que tuvo en cuenta los videos y, en concreto, un fotograma que pudo extraer y analizar del tercero de los archivos, donde se veía un vehículo marca KIA XC color gris que le sirvió para hacer la composición, pero que fue el testigo el que lo reconoció y señaló como el autor (la Sala no ha dispuesto de este fotograma); habiendo también consultado a la policía de la zona que lo había detenido en anteriores ocasiones, y comprobado las bases de datos.
3.2. En la primera de las sesiones del juicio oral prestó también declaración Benigno, trabajador de Valtruck que realizó el transporte de los vehículos desde Sagunto a Sevilla, confirmando a propósito del procedimiento/protocolo de entrega de vehículos transportados que es habitual por razones logísticas y atendiendo al tamaño de los tráilers, que la entrega se realice en las inmediaciones del concesionario correspondiente, siendo un trabajador del concesionario a quien no se identifica previamente quien se hace cargo de los coches.
3.3. En la segunda de las sesiones de juicio celebrada el día 15/12/25 se procede al interrogatorio de Gustavo, quien interviene como denunciante en las presentes actuaciones en nombre de la entidad Valtruck. Refiere el señor Gustavo que no conocía de nada previamente a Carlos María, y con relación a los hechos acaecidos el 04/08/22 confirma que venía cargado con un camión de la empresa que trasladaba los vehículos hasta Sevilla, habiendo previamente descargado unos coches en la localidad de Tomares que entregó en una calle adyacente a la del concesionario destinatario.
Y, se desplazó al concesionario Toyota en la avenida Fernández Murube de Sevilla, llegando un vehículo Toyota Yaris de color blanco que aparcó junto a su camión, bajándose del mismo dos individuos con idéntica vestimenta consistente en un uniforme corporativo y que se identificaron como trabajadores de Toyota, actuaban con prisa y nerviosismo y le quitaron las llaves de dos vehículos, aclarando que uno de ellos no sabían cómo arrancarlo inicialmente, marchándose del lugar "a todo trapo" sin que le diese tiempo a reaccionar.
Refiere que era habitual que los vehículos se descargasen fuera de las naves y en calles limítrofes.
Realizó un reconocimiento después de ver muchas fotografías, porque estuvo hablando con el que tuvo de cara, aclara que está completamente seguro de la identificación efectuada, ya que habló con él unos 30 o 40 segundos, que lo notaba nervioso e irascible y pensó que era por trabajar a esa hora en agosto.
Es el representante de Valtruck, que ese día trabajaba para la mercantil SINTAX LOGÍSTICA S.A., a la que han tenido que abonar la cantidad de 65.956 € a través de los descuentos sucesivos cuya documentación se ha aportado a las actuaciones.
El acusado se identificó como empleado de Toyota y le dijo "mi jefe tiene prisa" traía cuatro coches y los desestiba del camión. La secuencia era normal, de hecho dos horas antes y en Tomares se habían entregado dos coches con el mismo proceder. Le pidieron la carta de porte y los autores vestían pantalón corto negro con ribetes verdes en las axilas resultándole esta uniformidad/ropa de trabajo familiar, de hecho la identificó días después con el uniforme usado por otros trabajadores contratados por la empresa Centauro.
Preguntado expresamente por el letrado de la defensa, sobre las características del autor que reseñó y tuvo en cuenta a propósito de su identificación, y el hecho de que no se hubiera destacado que Carlos María exhibe numerosos tatuajes en la zona de ambos brazos, aclara Gustavo que él mismo es portador de tatuajes, no siendo una circunstancia que llame su atención o él destaque y añadimos tampoco es algo exótico, sino más bien frecuente en la sociedad actual, ni nos consta la antigüedad de los tatuajes del acusado, confirmando que los autores llegaron a bordo de un Toyota Yaris blanco (resultando ello compatible con su presentación como empleados de Toyota).
3.4. Por el representante de Toyota España S.L. confirmó haber sido indemnizado por el importe de los vehículos sustraídos.
3.5. Por la defensa se renuncia al interrogatorio del perito judicial autor del informe que obra los folios 231 a 233 de las actuaciones.
3.6.Pruebas y circunstancias exculpatorias alegadas por la defensa.
En su interrogatorio desarrollado en la segunda de las sesiones del juicio -al haber solicitado declarar en último lugar al amparo del artículo 701 de la ley de enjuiciamiento criminal-, el acusado Carlos María, negó terminantemente ser el autor de los hechos y a preguntas del ministerio fiscal afirmó que la tarde del día 4 de agosto de 2022, se encontraba escondido, tras haber cometido un robo en una tienda Mediamart del centro comercial Airesur, en la localidad de Jerez de la Frontera, extremo este que acredita aportando copia del auto de 25 de febrero de 2025 dictado por el juzgado de instrucción número tres de Jerez en procedimiento abreviado 73/24 donde aparece el encausado Carlos María, al dictarse contra el mismo y otro implicado auto de apertura de juicio oral por un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, que se habría perpetrado la noche del 3 al 4 de agosto de 2022, según comprobamos en la copia del escrito de calificación del ministerio fiscal donde también figura que para la comisión de dicho hecho se desplazaron desde Sevilla; de esta forma, en nada obsta teniendo en cuenta la distancia de Jerez a Sevilla que la presunta comisión del delito instruido en Jerez entre la noche del 3 y el 4 de agosto, le impidiese perpetrar los hechos aquí enjuiciados que tuvieron lugar bastantes horas después y, en concreto, sobre las 19:30 horas del día 4 de agosto. Declara, igualmente, el acusado que reside en el barrio de Palmete en Sevilla y destaca los tatuajes que porta incluido alguno en la zona del cuello.
Sentado lo anterior, y habiendo reputado perfectamente válido el reconocimiento directo y contundente que la víctima hace del acusado en el acto del plenario, y que confirma el previo reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, y no apreciando dudas para cuestionar la credibilidad subjetiva de la víctima la cual, exige tener en cuenta las "características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas,ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitasen y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Si se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse,lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente la Sala II (STS 609/2013, de 10 de julio, y núm. 553/2014, de 30 de junio, entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.
Es decir, la credibilidad subjetiva exige atender a una serie de circunstancias relativas al sujeto declarante en sí y a su relación con el acusado que no existe en este caso, no constando que hayan concurrido circunstancias relativas al sujeto que influyesen en su declaración desviándola de la realidad o alterándola, debilitándola.
En el caso enjuiciado, el denunciante confirma no conocer con anterioridad al denunciado, fundando su reconocimiento en la conversación de unos 30 o 40 segundos que teniéndolo de frente mantuvo con el mismo y que le indujo a acceder a la entrega de los vehículos.
Sentado lo anterior y constando asentada la identificación del acusado resulta determinante ponderar si el engaño utilizado por los autores fue idóneo y eficaz, dada la rapidez con la que actuaron, determinando que pudieran hacerse con los vehículos que transportaba el denunciante. Sobre este punto, recuerda recientemente la STS 5207/25, de 20 de noviembre la doctrina de la Sala II en esta materia en los siguientes términos,
(...) Conforme señalábamos en la sentencia núm. 306/2018, de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que "... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo, considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia de esta Sala núm. 1243/2000, de 11 de julio, del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia(...)
En el supuesto de autos, y en la forma que consigna la declaración de hechos probados los acusados simulando una relación laboral con Toyota, vistiendo una aparente equipación laboral uniformada y fingiendo una necesidad de entrega inmediata de los vehículos, impidieron que cualquier cautela o prevención por parte de la víctima, vedase la entrega de los vehículos, habiéndose manifestado además que es práctica habitual -dos horas antes se había actuado igual en la cercana localidad de Tomares- que los vehículos se bajen del camión en zonas cercanas al concesionario, sin llegar a entrar en el interior del mismo. De esta forma, aparece el engaño como factor transversal causante de la entrega de los dos vehículos con sus llaves que determinaron el desapoderamiento del perjudicado. No se trataba de un engaño burdo, sino que antes al contrario aprovecharon el proceder del que debían ser conocedores a propósito de la entrega de los vehículos en las inmediaciones de los concesionarios, para facilitar la logística del delito aprovechando la apariencia de confianza generada por la uniformidad que vestían, el momento justo en el que se presentan impidiendo que los trabajadores reales de la Toyota tuvieran tiempo de salir a recepcionar los vehículos , e incluso el hecho de que se acabaran de bajar de un vehículo que era también de la marca Toyota reforzando la apariencia creada.
El desplazamiento que facilita el apoderamiento de los vehículos no fue consecuencia, en los términos expresados por la doctrina de la Sala II, de la falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia del sujeto pasivo del delito Gustavo -profesional del transporte-, sino del rápido y cuidado actuar de los acusados, quienes contraviniendo los principios de buena fe y confianza que deben regir en el tráfico mercantil, y aprovechándose de una práctica habitual consistente en bajar los vehículos del camión de transporte fuera del recinto del concesionario, se aprovecharon de la confianza de la víctima que procedió a entregarle las llaves y facilitó que se los llevasen a gran velocidad, pues la inmediatez con la que aceleraron impidió que reaccionase tras darse cuenta de que la forma en la que se marchaban a toda velocidad y derrapando, era incompatible con una entrega regular.
Sirvan las consideraciones anteriores para afirmar que, los hechos aquí enjuiciados en caso de considerarse probados deben ser calificados como delito de estafa .
CUARTO.- De la valoración de la prueba
Consideramos que existen pruebas irrefutables para afirmar que Carlos María es autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, de un delito de estafa del art. 248, 249 y 250.1.5º todos del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos acontecidos sobre las 19:30 horas del día 04/08/22.
La convicción de este Tribunal sobre los hechos transcritos en el relato de esta sentencia es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECRIM).
Y ello es así pese a que el acusado haya negado los hechos y las imágenes procedentes de las cámaras de seguridad e incorporadas en tres videos unidos al folio 10 y examinados por esta Sala no hayan arrojado datos concluyentes y es que, entendemos acreditado que acompañado por un individuo que no ha podido ser identificado hasta la fecha, guiado por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, y aprovechando la confianza generada por la utilización habitual del proceder consistente en descargar los vehículos en el exterior de los concesionarios, y el desconcierto propiciado por la urgencia fingida y atribuida supuestamente al jefe del concesionario de la Toyota, logró hacerse con las llaves de dos vehículos que acababan de descargarse del camión, y huir inmediatamente y a toda velocidad al volante de uno de los mismos.
La defensa, niega que el acusado fuera el autor de los hechos impugnando el reconocimiento efectuado, y afirmando que horas antes había perpetrado otro ilícito penal en la localidad de Jerez de la Frontera por el que permanecía escondido. Sin embargo, tras valorar la prueba practicada estas afirmaciones exculpatorias no se sostienen. Pues como hemos explicado anteriormente, la comisión de un ilícito penal en la cercana localidad de Jerez de la Frontera la noche anterior, en modo alguno impide ni excluye la posibilidad de que la tarde del día siguiente, Carlos María estuviese en Sevilla perpetrando un nuevo ilícito.
Tampoco hemos encontrado argumentos para acoger o estimar la impugnación que por la defensa se hace de la ficha de reconocimiento policial al entender que las fotografías que integran la fotocomposición obrante al folio 10 reúnen, sobradamente, los rasgos de homogeneidad y semejanza para garantizar la validez de la misma, refrendada como igualmente hemos puesto de manifiesto por el reconocimiento indubitado y directo en el plenario.
QUINTO.- Los hechos son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal siendo de aplicación el subtipo agravado atendiendo al valor acreditado como defraudado (consistente en este caso en el precio de los dos vehículos sustraídos) acreditado por la documental obrante en autos y que supera los 50.000 € al ascender a un total de 65.956 € el precio de ambos coches.
SEXTO.- De las circunstancias modificativas
No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A este respecto, añadimos que si bien es cierto que en su escrito de defensa se interesó de forma alternativa la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21 primero en relación con el artículo 20 número segundo o la circunstancia atenuante de idéntica naturaleza, lo cierto es que nada se ha acreditado, ni alegado en este sentido a lo largo del juicio.
Como recuerda el reciente ATS 11155/2025 de 13/11/2025,
De la misma manera, hemos afirmado (vid. STS 783/2024, de 19 de septiembre) que, para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre , 315/2011, de 6 de abril ; 796/2011, de 13 de julio ; y 738/2013, de 4 de octubre)».
Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos del escrito de defensa, pues no existe base alguna para apreciar las eximentes y atenuantes reclamadas, y nada nos consta sobre las adicciones del acusado en el momento de cometer los hechos o la motivación que pudieran tener en la conducta realizada.
SEPTIMO.- Individualización de la pena
La pena señalada para el delito de estafa ( art. 248 y 250 CP) abarca una extensión de prisión de uno a seis años y multa de seis a 12 meses, debiendo tenerse en cuenta para la fijación de la pena "el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".
Al tratarse de una infracción contra el patrimonio, la sistemática del Código Penal es clara cuando a una cuantía defraudada entre 400 y 50.000 euros le atribuye la penalidad del art. 248 (tres meses a tres años de prisión), y a una cuantía defraudada superior a 50.000 euros le atribuye la penalidad del art. 250.1 (de uno a seis años de prisión y multa).
Considerando que el perjuicio económico, en nuestro caso, queda establecido en 65.956 € euros, cantidad situada en una quinta parte superior de la cuantía que maneja el subtipo agravado, consideramos proporcionada, equitativa y justa para el delito de estafa que castigamos, en función de la envergadura del perjuicio y de las propias características de la conducta antijurídica una pena de prisión de dos años y seis meses, ateniendo también a las circunstancias personales del autor quien no es delincuente primario, fijando la pena por encima ligeramente de una tercera parte del arco punitivo aplicable. Y en idéntica proporción, se reputa adecuada una multa de 9 meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
OCTAVO.- Responsabilidad civil
Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. Ciertamente, constan en este caso debidamente acreditado como hemos puesto de manifiesto tanto el valor de los vehículos sustraídos -dos Toyota Land Cuiser 2-8-D204 T/A 6V VX (gris grafito) con números de bastidor NUM004 y NUM005- como la peritación oficial de los mismos (consta informe pericial practicado instancias del juzgado (folio 231 y siguientes) y a cuya ratificación en el plenario se renunció por las partes. Igualmente consta folios 199 y 200 la factura número NUM008 que desglosa el importe de los dos vehículos a razón de 32.978 € cada uno de ellos.
Igualmente, y como hemos puesto de manifiesto anteriormente la entidad Toyota S.L.U. afirma haber sido indemnizada y no tener nada que reclamar, procede por tanto reconocer el derecho al reembolso del importe defraudado por una cantidad de 65.956 € a favor de la entidad Valtruck SAN S.L.U. que acredita haberlos abonado a través de la documental relativa a los descuentos que se le han ido practicando en la póliza de crédito suscrita con BBVA y que se aportó a juicio como prueba documental en la fase de cuestiones previas.
NOVENO.- Costas procesales
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Traemos a colación la STS, Penal sección 1, núm. 208/2017, de 28 de marzo:
"Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición.
De otro lado, esta Sala tiene declarado que «es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( STS 560/02, de 27-3; 744/02, de 23-4; 1571/03, de 25-11; 911/06, de 2-10; 135/11, 15-3 o 774/12, de 25-10, entre muchas otras). En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación -como aquí ocurre- solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/02, de 27-3 o 1351/02, de 19-7), sin que la falta de argumentación suponga otra cosa que la pérdida de la oportunidad de la parte de hacer llegar al Tribunal las razones jurídicas en las que hace descansar su pretensión y, con ello, malograr la mejor coyuntura para convencer de la bondad de su razón de pedir», ( STS nº 1000/2016, de 17 de enero de 2017)".
En nuestro caso, la condena en costas incluirá las de la acusación particular al haber sido expresamente solicitadas y haber protagonizado una actuación procesal decisiva para el enjuiciamiento de los hechos .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos María, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa que ha sido definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de seis euros diarios de cuota con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Carlos María deberá indemnizar a la entidad Valtruck SAN S.L.U. en la cantidad de 65.956 € euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC.
Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a su notificación, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- El juicio oral tuvo lugar en audiencia pública celebrada los días 11 y 15 de diciembre de los presentes.
En la primera de las sesiones, desarrollada el día 11 de diciembre y en el trámite de cuestiones previas, se aporta prueba documental por la acusación particular relativa a los descuentos derivados de la sustracción de los vehículos a cuyo valor ha tenido que hacer frente la entidad Valtruck SAN S.L..
Por la defensa se alega en primer lugar (i) vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías impugnando el reconocimiento efectuado por la víctima (folio 10) por no haberse realizado con garantías de homogeneidad;(ii) se solicita que el acusado declare en último lugar;(iii) se aporta documental relativa a un atestado instruido por el juzgado de instrucción número tres de Jerez de la Frontera, sobre un robo perpetrado la noche anterior a estos hechos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones e interesó la condena de Carlos María como autor de un delito de estafa, de los artículos 248 primero, 249 y 250.1.5º del código penal a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho sufragio pasivo y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar al representante legal de Toyota ,tanto por los daños causados, como por los perjuicios sufridos en la cantidad de 133.602 € más intereses legales y costas .
TERCERO.- La acusación particular que ejerce la entidad VALTRUCK SAN S.L. eleva a definitivas su conclusiones interesando la condena de Carlos María como autor de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el 250.1.5º del código penal a la pena de dos años y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas. En materia de responsabilidad civil el acusado deberá ser condenado a indemnizar a la entidad VALTRUCK SAN S.L. en la cantidad de 65.956 € y a Toyota Logistics en la cantidad de 67.646 € .
CUARTO.- La defensa del acusado eleva a definitivas su conclusiones y solicitó la libre absolución de Carlos María, al entender que no se ha practicado prueba de cargo para enervar las garantías inherentes al principio de presunción de inocencia.
Primero.- Gustavo camionero de profesión ostenta la representación legal de la entidad VALTRUCK SAN S.L. y se dedica profesionalmente al transporte de vehículos turismos nuevos, que entrega en concesionarios de España y Portugal.
Segundo.- El día 04/08/22 Gustavo había conducido desde Vigo hasta Sevilla un camión tipo trailer cargado con varios vehículos nuevos, y después de entregar dos turismos en la localidad de Tomares donde tuvo que dejarlos en una calle adyacente al concesionario por razones logísticas, se dirigió a la avenida Fernández Murube esquina con plaza Carlos Franco Pineda de Sevilla, donde un rato antes de las 19:30 horas Carlos María acompañado de otro individuo no identificado, llegó al mismo lugar a bordo de un vehículo marca Toyota modelo Yaris de color blanco y lo estacionó junto al camión que había conducido Gustavo, apeándose Carlos María y su acompañante del vehículo vistiendo ambos igual equipación con la apariencia de un uniforme de trabajo ( polo y pantalón corto negro, con ribetes verdes fluorescentes) interpelando con cierto nerviosismo, premura y de forma airada Carlos María en compañía del individuo no identificado, a Gustavo, identificándose ambos como trabajadores de Toyota y diciéndole que que son personal de la Toyota y que van a descargar los vehículos del camión, ya que su jefe había visto llegar el camión con los coches y que le corría prisa, teniendo la orden de meter los vehículos en la nave cercana que tenía las puertas abiertas y que señalaron, de forma que Gustavo siendo habitual este proceder no desconfió de la petición que se le formulaba y bajó del camión tres de los cuatro vehículos y, en concreto, les dio las llaves de los dos Toyota Land Cuiser con números de bastidor NUM002 y NUM003, en los que de forma súbita se subieron Carlos María y el individuo que le acompañaba, acelerando bruscamente, derrapando y marchándose de forma apresurada del lugar tras haberse apoderado de ambos.
Tercero.- Los vehículos Toyota Land Cuiser 2-8-D204 T/A 6V VX (gris grafito) con números de bastidor NUM004 y NUM005, propiedad de Toyota España S.L.U. tienen un precio de venta cada uno de ellos de 32.978 €, ascendiendo un total de 65.956 €, con un valor de mercado estimado en 66.801 euros.
Cuarto.- El importe de los vehículos y, en concreto, la cantidad total de 65.956 € han sido asumidos por la entidad VALTRUCK SAN S.L. que reclama su reembolso y a la que se han realizado un total de 14 descuentos en el marco de una póliza de crédito suscrita con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. : en fecha 01/12/23 por importe de 4711 €; en fecha 11/12/23 por importe de 4713 €; ; en fecha 01/01/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/02/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/03/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/04/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/05/24 por importe de 4711 € en fecha 01/06/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/07/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/08/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/09/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/10/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/11/24 por importe de 4711 €; y en fecha 01/12/24 por importe de 4711 €.
Quinto.- La entidad Toyota España S.L.U. no reclama indemnización al haber sido reembolsada.
PRIMERO.- Del delito de estafa objeto de acusación .
Tanto el misterio fiscal como la acusación particular elevan a definitivas su conclusiones solicitando la condena del acusado Carlos María por un delito de estafa, concurriendo el subtipo agravado del artículo 250 del Código Penal en atención al importe defraudado, al superar el valor de los dos vehículos la cantidad de 50.000 €.
En cuanto al delito de estafa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código penal :
" Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses..."
Los elementos que caracterizan el delito de estafa son: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).
En cuanto a la subsunción de los hechos aquí enjuiciados (simulación de una orden de entrega de vehículos en el marco de una relación mercantil que posibilita el apoderamiento de los mismos) en el delito de estafa, previamente habrá que señalar como recuerdan las SSTS 590/2018, de 26-11 ; 437/2021, de 20-5 ; 852/2022, de 27-10 ; 251/2025, de 20-3 , que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño"bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
SEGUNDO.- Cuestión previa sobre vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que se plantea por la defensa impugnando la identificación efectuada por el perjudicado en sede policial y obrante a los folios 9 y 10 de las actuaciones, exponiéndose por la defensa que el reconocimiento no se hizo con las debidas garantías de homogeneidad haciendo, en particular, alusión a la existencia de una foto con barba que había conducido a señalar al acusado.
En primer término, hacemos constar que en su declaración en el plenario el funcionario de policía NUM006, explicó de forma pormenorizada las circunstancias en las que se realizó la fotocomposición, llevada a cabo tras un examen de los videos de las cámaras de seguridad que este mismo tribunal visionó durante el plenario y ha vuelto a revisar con posterioridad, aún sin disponer de los instrumentos y grado de resolución de las cámaras utilizados por la policía, lo que impide una identificación exacta en las grabaciones del vehículo implicado. En todo caso, se confirma que fue el modus operandi, y el tipo delictivo, de la mano de la revisión de las cámaras de seguridad el que determinó que se confeccionase una fotocomposición para exhibir a la víctima; hacemos constar que quedó igualmente confirmando que la identificación por el señor Gustavo se hizo ante la UDEF de Albacete, sin que llegase siquiera a coincidir personalmente con el agente de policía NUM006 que hacía su trabajo en la comisaría de Sevilla. Igualmente, exponemos y comprobamos que en el acta de reconocimiento firmada por Gustavo (folio 10) se insertan seis fotografías y que no sólo una de ellas, la del reconocido tiene barba, sino que también la tiene la número cuatro de la misma composición; y añadimos que en la descripción que el denunciante proporciona a propósito del autor de los hechos ,
"varón de raza blanca, de unos 26 años de edad, de 174 cm de estatura, complexión delgada, con el pelo corto, castaño claro, vistiendo pantalón de color negro, con ribetes de color verde fluorescente, llevando en el polo (en el torso y espalda) bordado un hombre, posiblemente de una empresa" no se reseña la barba como elemento destacable.
En definitiva, y en lo que concierne a la diligencia de reconocimiento del acusado, y en cuanto a la impugnación de la defensa afirmando que el reconocimiento fotográfico no se desarrolló con las garantías necesarias, no apreciamos indicio alguno de irregularidad - antes la contrario la composición es impecable- y es que además y como recuerda Recuerda la STS 606/2025 de 2 de julio
"El Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de los reconocimientos en rueda anteriores ( STS 323/1993 y 172/1997)". En este caso, y con claridad y contundencia el denunciante presente en la misma Sala, el segundo día de las sesiones del juicio oral, reconoció sin género de dudas a Carlos María como uno de los dos autores de los hechos.
Cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación" ( STS nº 177/2003, de 5 de febrero ; 1202/2003 de 22 de septiembre ; 1278/2011, de 29 de noviembre ; y 333/2024, de 18 de abril ). Un reconocimiento aún cuando fuera dudoso -circunstancia que no podemos predicar de la fotocomposición impecable que figura al folio 10 de las actuaciones- en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el plenario o viceversa, cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y quien realiza el reconocimiento no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud ( STS 1278/2011, de 29 de noviembre)".
En el mismo sentido, recordamos que el reconocimiento fotográfico en Comisaría significa solamente una línea de investigación. La ley procesal penal permite, tras esa identificación, la práctica de una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial. Sin embargo, el reconocimiento en juicio es igualmente válido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala casacional. Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.
Ello no obstante, no desconocemos que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. El reconocimiento puede verse afectado por factores como la sugestión o el tiempo transcurrido desde los hechos. Pero, ello no afecta a su validez sino a su fiabilidad.
En definitiva, el reconocimiento del acusado en juicio oral es válido, pero su eficacia probatoria dependerá de las circunstancias del caso y de si se ha garantizado el derecho de defensa del acusado. Su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio".
En la misma línea, la Sala II en la STS 493/2022, 20 de mayo , entre otras muchas, recuerda que «los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado y avanzar en el esclarecimiento de los hechos, también subraya que estos instrumentos alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede sumarial, con todas las garantías y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.
Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado y además reconoce en el plenario al autor de los hechos -como ocurre en el presente caso-, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador. Esto es, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. Así ocurrió en el caso actual en el que el denunciante reiteró en el plenario el reconocimiento anterior efectuado en sede policial e interrogado expresamente señaló al acusado, sin género de dudas, como uno de los dos autores de los hechos.
No apreciamos, en definitiva, infracción alguna del derecho a un proceso con todas las garantías.
TERCERO.-Análisis de la prueba.
3-1. En la primera de las sesiones de juicio celebrada el 11/12/25 y como hemos expuesto ut supra declara como testigo el funcionario de Policía Nacional nº NUM006, quien suscribe el informe policial que comunica al Juzgado la identificación del autor de los hechos (folios 1 y 2 de las actuaciones) afirmando que se llega al reconocimiento por el denunciante de uno de los autores, en concreto , el que le dijo " que son personal de la Toyota y que van a descargar los coches del camión " poniéndose de manifiesto que examinadas las grabaciones de ese día- al folio 17 figura incorporado el CD con las vídeo grabaciones- se observa que la llegada al lugar de los autores se habría producido a bordo de un vehículo Kia de color gris; consta ,igualmente, que requerida la fuerza actuante en providencia de fecha 22/03/23 (folio 89) para que en relación con el atestado NUM007 de 4-8-22 de Comisaría Centro y Oficio 19053722-JV de 23-11-22 de Comisaría Nervión se amplíe este último concretándose las identificaciones en cada videograbación, reseñando características físicas que hace identificar policialmente a Carlos María, temporizando la imagen en que fundan la identificación, la respuesta se evacua en Oficio de 18/04/23 (Folio 117) que responde a la pregunta referida a la identificación efectuada a través de las imágenes de las cámaras de seguridad en los términos siguientes,
Es de interés informar que este grupo de investigación no funda la identificación, por las videograbaciones aportadas, en el oficio inicial, sino las funda en el reconocimiento fotográfico que realiza la víctima, el cual reconoció sin ningún género de dudas a Carlos María.
El agente con carnet profesional número NUM006, realiza la fotocomposición donde incorpora entre los candidatos, a este individuo por los siguientes motivos el modus operandi, descripción física que aporta la víctima y por lo que visiona en los videos.
Efectivamente, en su declaración en el plenario el agente de policía NUM006 y a preguntas del ministerio fiscal, ratifica el atestado policial instruido al efecto informando que tras haber recibido la denuncia del robo de dos vehículos a un camión que los transportaba a un concesionario, tomaron declaración a la víctima y recabaron las imágenes procedentes de las cámaras de vigilancia. Informa que la víctima reconoce a uno de los autores, realizándose una doble identificación por el propio funcionario tras el visionado de las cámaras de seguridad y por la víctima tras mostrarle distintas fotos procedentes de las bases policiales; informa que para realizar la fotocomposición que fue exhibida a la víctima utilizaron a individuos con semejantes características físicas.
Interrogado por la acusación particular el agente de policía aclara que en modo alguno indujeron, ni le señalaron a la víctima a ningún individuo en concreto, confirmando que la identificación por la víctima no se efectuó en Sevilla sino en Albacete, y él se limitó a elaborar el acta y a mandarla a la policía del lugar de residencia de Gustavo.
Interrogado por la defensa mantiene que la identificación se hizo en grupo UDEF de Albacete (grupo de robos de Albacete) atendiendo a una previa selección por características físicas y tipología delictiva que se introducen en la base de datos. Interrogado, precisamente, sobre el oficio policial que figura al folio 117, refiere que tuvo en cuenta los videos y, en concreto, un fotograma que pudo extraer y analizar del tercero de los archivos, donde se veía un vehículo marca KIA XC color gris que le sirvió para hacer la composición, pero que fue el testigo el que lo reconoció y señaló como el autor (la Sala no ha dispuesto de este fotograma); habiendo también consultado a la policía de la zona que lo había detenido en anteriores ocasiones, y comprobado las bases de datos.
3.2. En la primera de las sesiones del juicio oral prestó también declaración Benigno, trabajador de Valtruck que realizó el transporte de los vehículos desde Sagunto a Sevilla, confirmando a propósito del procedimiento/protocolo de entrega de vehículos transportados que es habitual por razones logísticas y atendiendo al tamaño de los tráilers, que la entrega se realice en las inmediaciones del concesionario correspondiente, siendo un trabajador del concesionario a quien no se identifica previamente quien se hace cargo de los coches.
3.3. En la segunda de las sesiones de juicio celebrada el día 15/12/25 se procede al interrogatorio de Gustavo, quien interviene como denunciante en las presentes actuaciones en nombre de la entidad Valtruck. Refiere el señor Gustavo que no conocía de nada previamente a Carlos María, y con relación a los hechos acaecidos el 04/08/22 confirma que venía cargado con un camión de la empresa que trasladaba los vehículos hasta Sevilla, habiendo previamente descargado unos coches en la localidad de Tomares que entregó en una calle adyacente a la del concesionario destinatario.
Y, se desplazó al concesionario Toyota en la avenida Fernández Murube de Sevilla, llegando un vehículo Toyota Yaris de color blanco que aparcó junto a su camión, bajándose del mismo dos individuos con idéntica vestimenta consistente en un uniforme corporativo y que se identificaron como trabajadores de Toyota, actuaban con prisa y nerviosismo y le quitaron las llaves de dos vehículos, aclarando que uno de ellos no sabían cómo arrancarlo inicialmente, marchándose del lugar "a todo trapo" sin que le diese tiempo a reaccionar.
Refiere que era habitual que los vehículos se descargasen fuera de las naves y en calles limítrofes.
Realizó un reconocimiento después de ver muchas fotografías, porque estuvo hablando con el que tuvo de cara, aclara que está completamente seguro de la identificación efectuada, ya que habló con él unos 30 o 40 segundos, que lo notaba nervioso e irascible y pensó que era por trabajar a esa hora en agosto.
Es el representante de Valtruck, que ese día trabajaba para la mercantil SINTAX LOGÍSTICA S.A., a la que han tenido que abonar la cantidad de 65.956 € a través de los descuentos sucesivos cuya documentación se ha aportado a las actuaciones.
El acusado se identificó como empleado de Toyota y le dijo "mi jefe tiene prisa" traía cuatro coches y los desestiba del camión. La secuencia era normal, de hecho dos horas antes y en Tomares se habían entregado dos coches con el mismo proceder. Le pidieron la carta de porte y los autores vestían pantalón corto negro con ribetes verdes en las axilas resultándole esta uniformidad/ropa de trabajo familiar, de hecho la identificó días después con el uniforme usado por otros trabajadores contratados por la empresa Centauro.
Preguntado expresamente por el letrado de la defensa, sobre las características del autor que reseñó y tuvo en cuenta a propósito de su identificación, y el hecho de que no se hubiera destacado que Carlos María exhibe numerosos tatuajes en la zona de ambos brazos, aclara Gustavo que él mismo es portador de tatuajes, no siendo una circunstancia que llame su atención o él destaque y añadimos tampoco es algo exótico, sino más bien frecuente en la sociedad actual, ni nos consta la antigüedad de los tatuajes del acusado, confirmando que los autores llegaron a bordo de un Toyota Yaris blanco (resultando ello compatible con su presentación como empleados de Toyota).
3.4. Por el representante de Toyota España S.L. confirmó haber sido indemnizado por el importe de los vehículos sustraídos.
3.5. Por la defensa se renuncia al interrogatorio del perito judicial autor del informe que obra los folios 231 a 233 de las actuaciones.
3.6.Pruebas y circunstancias exculpatorias alegadas por la defensa.
En su interrogatorio desarrollado en la segunda de las sesiones del juicio -al haber solicitado declarar en último lugar al amparo del artículo 701 de la ley de enjuiciamiento criminal-, el acusado Carlos María, negó terminantemente ser el autor de los hechos y a preguntas del ministerio fiscal afirmó que la tarde del día 4 de agosto de 2022, se encontraba escondido, tras haber cometido un robo en una tienda Mediamart del centro comercial Airesur, en la localidad de Jerez de la Frontera, extremo este que acredita aportando copia del auto de 25 de febrero de 2025 dictado por el juzgado de instrucción número tres de Jerez en procedimiento abreviado 73/24 donde aparece el encausado Carlos María, al dictarse contra el mismo y otro implicado auto de apertura de juicio oral por un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, que se habría perpetrado la noche del 3 al 4 de agosto de 2022, según comprobamos en la copia del escrito de calificación del ministerio fiscal donde también figura que para la comisión de dicho hecho se desplazaron desde Sevilla; de esta forma, en nada obsta teniendo en cuenta la distancia de Jerez a Sevilla que la presunta comisión del delito instruido en Jerez entre la noche del 3 y el 4 de agosto, le impidiese perpetrar los hechos aquí enjuiciados que tuvieron lugar bastantes horas después y, en concreto, sobre las 19:30 horas del día 4 de agosto. Declara, igualmente, el acusado que reside en el barrio de Palmete en Sevilla y destaca los tatuajes que porta incluido alguno en la zona del cuello.
Sentado lo anterior, y habiendo reputado perfectamente válido el reconocimiento directo y contundente que la víctima hace del acusado en el acto del plenario, y que confirma el previo reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, y no apreciando dudas para cuestionar la credibilidad subjetiva de la víctima la cual, exige tener en cuenta las "características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas,ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitasen y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Si se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse,lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente la Sala II (STS 609/2013, de 10 de julio, y núm. 553/2014, de 30 de junio, entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.
Es decir, la credibilidad subjetiva exige atender a una serie de circunstancias relativas al sujeto declarante en sí y a su relación con el acusado que no existe en este caso, no constando que hayan concurrido circunstancias relativas al sujeto que influyesen en su declaración desviándola de la realidad o alterándola, debilitándola.
En el caso enjuiciado, el denunciante confirma no conocer con anterioridad al denunciado, fundando su reconocimiento en la conversación de unos 30 o 40 segundos que teniéndolo de frente mantuvo con el mismo y que le indujo a acceder a la entrega de los vehículos.
Sentado lo anterior y constando asentada la identificación del acusado resulta determinante ponderar si el engaño utilizado por los autores fue idóneo y eficaz, dada la rapidez con la que actuaron, determinando que pudieran hacerse con los vehículos que transportaba el denunciante. Sobre este punto, recuerda recientemente la STS 5207/25, de 20 de noviembre la doctrina de la Sala II en esta materia en los siguientes términos,
(...) Conforme señalábamos en la sentencia núm. 306/2018, de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que "... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo, considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia de esta Sala núm. 1243/2000, de 11 de julio, del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia(...)
En el supuesto de autos, y en la forma que consigna la declaración de hechos probados los acusados simulando una relación laboral con Toyota, vistiendo una aparente equipación laboral uniformada y fingiendo una necesidad de entrega inmediata de los vehículos, impidieron que cualquier cautela o prevención por parte de la víctima, vedase la entrega de los vehículos, habiéndose manifestado además que es práctica habitual -dos horas antes se había actuado igual en la cercana localidad de Tomares- que los vehículos se bajen del camión en zonas cercanas al concesionario, sin llegar a entrar en el interior del mismo. De esta forma, aparece el engaño como factor transversal causante de la entrega de los dos vehículos con sus llaves que determinaron el desapoderamiento del perjudicado. No se trataba de un engaño burdo, sino que antes al contrario aprovecharon el proceder del que debían ser conocedores a propósito de la entrega de los vehículos en las inmediaciones de los concesionarios, para facilitar la logística del delito aprovechando la apariencia de confianza generada por la uniformidad que vestían, el momento justo en el que se presentan impidiendo que los trabajadores reales de la Toyota tuvieran tiempo de salir a recepcionar los vehículos , e incluso el hecho de que se acabaran de bajar de un vehículo que era también de la marca Toyota reforzando la apariencia creada.
El desplazamiento que facilita el apoderamiento de los vehículos no fue consecuencia, en los términos expresados por la doctrina de la Sala II, de la falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia del sujeto pasivo del delito Gustavo -profesional del transporte-, sino del rápido y cuidado actuar de los acusados, quienes contraviniendo los principios de buena fe y confianza que deben regir en el tráfico mercantil, y aprovechándose de una práctica habitual consistente en bajar los vehículos del camión de transporte fuera del recinto del concesionario, se aprovecharon de la confianza de la víctima que procedió a entregarle las llaves y facilitó que se los llevasen a gran velocidad, pues la inmediatez con la que aceleraron impidió que reaccionase tras darse cuenta de que la forma en la que se marchaban a toda velocidad y derrapando, era incompatible con una entrega regular.
Sirvan las consideraciones anteriores para afirmar que, los hechos aquí enjuiciados en caso de considerarse probados deben ser calificados como delito de estafa .
CUARTO.- De la valoración de la prueba
Consideramos que existen pruebas irrefutables para afirmar que Carlos María es autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, de un delito de estafa del art. 248, 249 y 250.1.5º todos del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos acontecidos sobre las 19:30 horas del día 04/08/22.
La convicción de este Tribunal sobre los hechos transcritos en el relato de esta sentencia es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECRIM).
Y ello es así pese a que el acusado haya negado los hechos y las imágenes procedentes de las cámaras de seguridad e incorporadas en tres videos unidos al folio 10 y examinados por esta Sala no hayan arrojado datos concluyentes y es que, entendemos acreditado que acompañado por un individuo que no ha podido ser identificado hasta la fecha, guiado por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, y aprovechando la confianza generada por la utilización habitual del proceder consistente en descargar los vehículos en el exterior de los concesionarios, y el desconcierto propiciado por la urgencia fingida y atribuida supuestamente al jefe del concesionario de la Toyota, logró hacerse con las llaves de dos vehículos que acababan de descargarse del camión, y huir inmediatamente y a toda velocidad al volante de uno de los mismos.
La defensa, niega que el acusado fuera el autor de los hechos impugnando el reconocimiento efectuado, y afirmando que horas antes había perpetrado otro ilícito penal en la localidad de Jerez de la Frontera por el que permanecía escondido. Sin embargo, tras valorar la prueba practicada estas afirmaciones exculpatorias no se sostienen. Pues como hemos explicado anteriormente, la comisión de un ilícito penal en la cercana localidad de Jerez de la Frontera la noche anterior, en modo alguno impide ni excluye la posibilidad de que la tarde del día siguiente, Carlos María estuviese en Sevilla perpetrando un nuevo ilícito.
Tampoco hemos encontrado argumentos para acoger o estimar la impugnación que por la defensa se hace de la ficha de reconocimiento policial al entender que las fotografías que integran la fotocomposición obrante al folio 10 reúnen, sobradamente, los rasgos de homogeneidad y semejanza para garantizar la validez de la misma, refrendada como igualmente hemos puesto de manifiesto por el reconocimiento indubitado y directo en el plenario.
QUINTO.- Los hechos son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal siendo de aplicación el subtipo agravado atendiendo al valor acreditado como defraudado (consistente en este caso en el precio de los dos vehículos sustraídos) acreditado por la documental obrante en autos y que supera los 50.000 € al ascender a un total de 65.956 € el precio de ambos coches.
SEXTO.- De las circunstancias modificativas
No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A este respecto, añadimos que si bien es cierto que en su escrito de defensa se interesó de forma alternativa la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21 primero en relación con el artículo 20 número segundo o la circunstancia atenuante de idéntica naturaleza, lo cierto es que nada se ha acreditado, ni alegado en este sentido a lo largo del juicio.
Como recuerda el reciente ATS 11155/2025 de 13/11/2025,
De la misma manera, hemos afirmado (vid. STS 783/2024, de 19 de septiembre) que, para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre , 315/2011, de 6 de abril ; 796/2011, de 13 de julio ; y 738/2013, de 4 de octubre)».
Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos del escrito de defensa, pues no existe base alguna para apreciar las eximentes y atenuantes reclamadas, y nada nos consta sobre las adicciones del acusado en el momento de cometer los hechos o la motivación que pudieran tener en la conducta realizada.
SEPTIMO.- Individualización de la pena
La pena señalada para el delito de estafa ( art. 248 y 250 CP) abarca una extensión de prisión de uno a seis años y multa de seis a 12 meses, debiendo tenerse en cuenta para la fijación de la pena "el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".
Al tratarse de una infracción contra el patrimonio, la sistemática del Código Penal es clara cuando a una cuantía defraudada entre 400 y 50.000 euros le atribuye la penalidad del art. 248 (tres meses a tres años de prisión), y a una cuantía defraudada superior a 50.000 euros le atribuye la penalidad del art. 250.1 (de uno a seis años de prisión y multa).
Considerando que el perjuicio económico, en nuestro caso, queda establecido en 65.956 € euros, cantidad situada en una quinta parte superior de la cuantía que maneja el subtipo agravado, consideramos proporcionada, equitativa y justa para el delito de estafa que castigamos, en función de la envergadura del perjuicio y de las propias características de la conducta antijurídica una pena de prisión de dos años y seis meses, ateniendo también a las circunstancias personales del autor quien no es delincuente primario, fijando la pena por encima ligeramente de una tercera parte del arco punitivo aplicable. Y en idéntica proporción, se reputa adecuada una multa de 9 meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
OCTAVO.- Responsabilidad civil
Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. Ciertamente, constan en este caso debidamente acreditado como hemos puesto de manifiesto tanto el valor de los vehículos sustraídos -dos Toyota Land Cuiser 2-8-D204 T/A 6V VX (gris grafito) con números de bastidor NUM004 y NUM005- como la peritación oficial de los mismos (consta informe pericial practicado instancias del juzgado (folio 231 y siguientes) y a cuya ratificación en el plenario se renunció por las partes. Igualmente consta folios 199 y 200 la factura número NUM008 que desglosa el importe de los dos vehículos a razón de 32.978 € cada uno de ellos.
Igualmente, y como hemos puesto de manifiesto anteriormente la entidad Toyota S.L.U. afirma haber sido indemnizada y no tener nada que reclamar, procede por tanto reconocer el derecho al reembolso del importe defraudado por una cantidad de 65.956 € a favor de la entidad Valtruck SAN S.L.U. que acredita haberlos abonado a través de la documental relativa a los descuentos que se le han ido practicando en la póliza de crédito suscrita con BBVA y que se aportó a juicio como prueba documental en la fase de cuestiones previas.
NOVENO.- Costas procesales
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Traemos a colación la STS, Penal sección 1, núm. 208/2017, de 28 de marzo:
"Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición.
De otro lado, esta Sala tiene declarado que «es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( STS 560/02, de 27-3; 744/02, de 23-4; 1571/03, de 25-11; 911/06, de 2-10; 135/11, 15-3 o 774/12, de 25-10, entre muchas otras). En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación -como aquí ocurre- solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/02, de 27-3 o 1351/02, de 19-7), sin que la falta de argumentación suponga otra cosa que la pérdida de la oportunidad de la parte de hacer llegar al Tribunal las razones jurídicas en las que hace descansar su pretensión y, con ello, malograr la mejor coyuntura para convencer de la bondad de su razón de pedir», ( STS nº 1000/2016, de 17 de enero de 2017)".
En nuestro caso, la condena en costas incluirá las de la acusación particular al haber sido expresamente solicitadas y haber protagonizado una actuación procesal decisiva para el enjuiciamiento de los hechos .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos María, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa que ha sido definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de seis euros diarios de cuota con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Carlos María deberá indemnizar a la entidad Valtruck SAN S.L.U. en la cantidad de 65.956 € euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC.
Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a su notificación, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Primero.- Gustavo camionero de profesión ostenta la representación legal de la entidad VALTRUCK SAN S.L. y se dedica profesionalmente al transporte de vehículos turismos nuevos, que entrega en concesionarios de España y Portugal.
Segundo.- El día 04/08/22 Gustavo había conducido desde Vigo hasta Sevilla un camión tipo trailer cargado con varios vehículos nuevos, y después de entregar dos turismos en la localidad de Tomares donde tuvo que dejarlos en una calle adyacente al concesionario por razones logísticas, se dirigió a la avenida Fernández Murube esquina con plaza Carlos Franco Pineda de Sevilla, donde un rato antes de las 19:30 horas Carlos María acompañado de otro individuo no identificado, llegó al mismo lugar a bordo de un vehículo marca Toyota modelo Yaris de color blanco y lo estacionó junto al camión que había conducido Gustavo, apeándose Carlos María y su acompañante del vehículo vistiendo ambos igual equipación con la apariencia de un uniforme de trabajo ( polo y pantalón corto negro, con ribetes verdes fluorescentes) interpelando con cierto nerviosismo, premura y de forma airada Carlos María en compañía del individuo no identificado, a Gustavo, identificándose ambos como trabajadores de Toyota y diciéndole que que son personal de la Toyota y que van a descargar los vehículos del camión, ya que su jefe había visto llegar el camión con los coches y que le corría prisa, teniendo la orden de meter los vehículos en la nave cercana que tenía las puertas abiertas y que señalaron, de forma que Gustavo siendo habitual este proceder no desconfió de la petición que se le formulaba y bajó del camión tres de los cuatro vehículos y, en concreto, les dio las llaves de los dos Toyota Land Cuiser con números de bastidor NUM002 y NUM003, en los que de forma súbita se subieron Carlos María y el individuo que le acompañaba, acelerando bruscamente, derrapando y marchándose de forma apresurada del lugar tras haberse apoderado de ambos.
Tercero.- Los vehículos Toyota Land Cuiser 2-8-D204 T/A 6V VX (gris grafito) con números de bastidor NUM004 y NUM005, propiedad de Toyota España S.L.U. tienen un precio de venta cada uno de ellos de 32.978 €, ascendiendo un total de 65.956 €, con un valor de mercado estimado en 66.801 euros.
Cuarto.- El importe de los vehículos y, en concreto, la cantidad total de 65.956 € han sido asumidos por la entidad VALTRUCK SAN S.L. que reclama su reembolso y a la que se han realizado un total de 14 descuentos en el marco de una póliza de crédito suscrita con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. : en fecha 01/12/23 por importe de 4711 €; en fecha 11/12/23 por importe de 4713 €; ; en fecha 01/01/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/02/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/03/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/04/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/05/24 por importe de 4711 € en fecha 01/06/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/07/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/08/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/09/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/10/24 por importe de 4711 €; en fecha 01/11/24 por importe de 4711 €; y en fecha 01/12/24 por importe de 4711 €.
Quinto.- La entidad Toyota España S.L.U. no reclama indemnización al haber sido reembolsada.
PRIMERO.- Del delito de estafa objeto de acusación .
Tanto el misterio fiscal como la acusación particular elevan a definitivas su conclusiones solicitando la condena del acusado Carlos María por un delito de estafa, concurriendo el subtipo agravado del artículo 250 del Código Penal en atención al importe defraudado, al superar el valor de los dos vehículos la cantidad de 50.000 €.
En cuanto al delito de estafa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código penal :
" Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses..."
Los elementos que caracterizan el delito de estafa son: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).
En cuanto a la subsunción de los hechos aquí enjuiciados (simulación de una orden de entrega de vehículos en el marco de una relación mercantil que posibilita el apoderamiento de los mismos) en el delito de estafa, previamente habrá que señalar como recuerdan las SSTS 590/2018, de 26-11 ; 437/2021, de 20-5 ; 852/2022, de 27-10 ; 251/2025, de 20-3 , que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño"bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
SEGUNDO.- Cuestión previa sobre vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que se plantea por la defensa impugnando la identificación efectuada por el perjudicado en sede policial y obrante a los folios 9 y 10 de las actuaciones, exponiéndose por la defensa que el reconocimiento no se hizo con las debidas garantías de homogeneidad haciendo, en particular, alusión a la existencia de una foto con barba que había conducido a señalar al acusado.
En primer término, hacemos constar que en su declaración en el plenario el funcionario de policía NUM006, explicó de forma pormenorizada las circunstancias en las que se realizó la fotocomposición, llevada a cabo tras un examen de los videos de las cámaras de seguridad que este mismo tribunal visionó durante el plenario y ha vuelto a revisar con posterioridad, aún sin disponer de los instrumentos y grado de resolución de las cámaras utilizados por la policía, lo que impide una identificación exacta en las grabaciones del vehículo implicado. En todo caso, se confirma que fue el modus operandi, y el tipo delictivo, de la mano de la revisión de las cámaras de seguridad el que determinó que se confeccionase una fotocomposición para exhibir a la víctima; hacemos constar que quedó igualmente confirmando que la identificación por el señor Gustavo se hizo ante la UDEF de Albacete, sin que llegase siquiera a coincidir personalmente con el agente de policía NUM006 que hacía su trabajo en la comisaría de Sevilla. Igualmente, exponemos y comprobamos que en el acta de reconocimiento firmada por Gustavo (folio 10) se insertan seis fotografías y que no sólo una de ellas, la del reconocido tiene barba, sino que también la tiene la número cuatro de la misma composición; y añadimos que en la descripción que el denunciante proporciona a propósito del autor de los hechos ,
"varón de raza blanca, de unos 26 años de edad, de 174 cm de estatura, complexión delgada, con el pelo corto, castaño claro, vistiendo pantalón de color negro, con ribetes de color verde fluorescente, llevando en el polo (en el torso y espalda) bordado un hombre, posiblemente de una empresa" no se reseña la barba como elemento destacable.
En definitiva, y en lo que concierne a la diligencia de reconocimiento del acusado, y en cuanto a la impugnación de la defensa afirmando que el reconocimiento fotográfico no se desarrolló con las garantías necesarias, no apreciamos indicio alguno de irregularidad - antes la contrario la composición es impecable- y es que además y como recuerda Recuerda la STS 606/2025 de 2 de julio
"El Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de los reconocimientos en rueda anteriores ( STS 323/1993 y 172/1997)". En este caso, y con claridad y contundencia el denunciante presente en la misma Sala, el segundo día de las sesiones del juicio oral, reconoció sin género de dudas a Carlos María como uno de los dos autores de los hechos.
Cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación" ( STS nº 177/2003, de 5 de febrero ; 1202/2003 de 22 de septiembre ; 1278/2011, de 29 de noviembre ; y 333/2024, de 18 de abril ). Un reconocimiento aún cuando fuera dudoso -circunstancia que no podemos predicar de la fotocomposición impecable que figura al folio 10 de las actuaciones- en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el plenario o viceversa, cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y quien realiza el reconocimiento no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud ( STS 1278/2011, de 29 de noviembre)".
En el mismo sentido, recordamos que el reconocimiento fotográfico en Comisaría significa solamente una línea de investigación. La ley procesal penal permite, tras esa identificación, la práctica de una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial. Sin embargo, el reconocimiento en juicio es igualmente válido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala casacional. Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.
Ello no obstante, no desconocemos que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. El reconocimiento puede verse afectado por factores como la sugestión o el tiempo transcurrido desde los hechos. Pero, ello no afecta a su validez sino a su fiabilidad.
En definitiva, el reconocimiento del acusado en juicio oral es válido, pero su eficacia probatoria dependerá de las circunstancias del caso y de si se ha garantizado el derecho de defensa del acusado. Su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio".
En la misma línea, la Sala II en la STS 493/2022, 20 de mayo , entre otras muchas, recuerda que «los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado y avanzar en el esclarecimiento de los hechos, también subraya que estos instrumentos alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede sumarial, con todas las garantías y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.
Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado y además reconoce en el plenario al autor de los hechos -como ocurre en el presente caso-, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador. Esto es, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. Así ocurrió en el caso actual en el que el denunciante reiteró en el plenario el reconocimiento anterior efectuado en sede policial e interrogado expresamente señaló al acusado, sin género de dudas, como uno de los dos autores de los hechos.
No apreciamos, en definitiva, infracción alguna del derecho a un proceso con todas las garantías.
TERCERO.-Análisis de la prueba.
3-1. En la primera de las sesiones de juicio celebrada el 11/12/25 y como hemos expuesto ut supra declara como testigo el funcionario de Policía Nacional nº NUM006, quien suscribe el informe policial que comunica al Juzgado la identificación del autor de los hechos (folios 1 y 2 de las actuaciones) afirmando que se llega al reconocimiento por el denunciante de uno de los autores, en concreto , el que le dijo " que son personal de la Toyota y que van a descargar los coches del camión " poniéndose de manifiesto que examinadas las grabaciones de ese día- al folio 17 figura incorporado el CD con las vídeo grabaciones- se observa que la llegada al lugar de los autores se habría producido a bordo de un vehículo Kia de color gris; consta ,igualmente, que requerida la fuerza actuante en providencia de fecha 22/03/23 (folio 89) para que en relación con el atestado NUM007 de 4-8-22 de Comisaría Centro y Oficio 19053722-JV de 23-11-22 de Comisaría Nervión se amplíe este último concretándose las identificaciones en cada videograbación, reseñando características físicas que hace identificar policialmente a Carlos María, temporizando la imagen en que fundan la identificación, la respuesta se evacua en Oficio de 18/04/23 (Folio 117) que responde a la pregunta referida a la identificación efectuada a través de las imágenes de las cámaras de seguridad en los términos siguientes,
Es de interés informar que este grupo de investigación no funda la identificación, por las videograbaciones aportadas, en el oficio inicial, sino las funda en el reconocimiento fotográfico que realiza la víctima, el cual reconoció sin ningún género de dudas a Carlos María.
El agente con carnet profesional número NUM006, realiza la fotocomposición donde incorpora entre los candidatos, a este individuo por los siguientes motivos el modus operandi, descripción física que aporta la víctima y por lo que visiona en los videos.
Efectivamente, en su declaración en el plenario el agente de policía NUM006 y a preguntas del ministerio fiscal, ratifica el atestado policial instruido al efecto informando que tras haber recibido la denuncia del robo de dos vehículos a un camión que los transportaba a un concesionario, tomaron declaración a la víctima y recabaron las imágenes procedentes de las cámaras de vigilancia. Informa que la víctima reconoce a uno de los autores, realizándose una doble identificación por el propio funcionario tras el visionado de las cámaras de seguridad y por la víctima tras mostrarle distintas fotos procedentes de las bases policiales; informa que para realizar la fotocomposición que fue exhibida a la víctima utilizaron a individuos con semejantes características físicas.
Interrogado por la acusación particular el agente de policía aclara que en modo alguno indujeron, ni le señalaron a la víctima a ningún individuo en concreto, confirmando que la identificación por la víctima no se efectuó en Sevilla sino en Albacete, y él se limitó a elaborar el acta y a mandarla a la policía del lugar de residencia de Gustavo.
Interrogado por la defensa mantiene que la identificación se hizo en grupo UDEF de Albacete (grupo de robos de Albacete) atendiendo a una previa selección por características físicas y tipología delictiva que se introducen en la base de datos. Interrogado, precisamente, sobre el oficio policial que figura al folio 117, refiere que tuvo en cuenta los videos y, en concreto, un fotograma que pudo extraer y analizar del tercero de los archivos, donde se veía un vehículo marca KIA XC color gris que le sirvió para hacer la composición, pero que fue el testigo el que lo reconoció y señaló como el autor (la Sala no ha dispuesto de este fotograma); habiendo también consultado a la policía de la zona que lo había detenido en anteriores ocasiones, y comprobado las bases de datos.
3.2. En la primera de las sesiones del juicio oral prestó también declaración Benigno, trabajador de Valtruck que realizó el transporte de los vehículos desde Sagunto a Sevilla, confirmando a propósito del procedimiento/protocolo de entrega de vehículos transportados que es habitual por razones logísticas y atendiendo al tamaño de los tráilers, que la entrega se realice en las inmediaciones del concesionario correspondiente, siendo un trabajador del concesionario a quien no se identifica previamente quien se hace cargo de los coches.
3.3. En la segunda de las sesiones de juicio celebrada el día 15/12/25 se procede al interrogatorio de Gustavo, quien interviene como denunciante en las presentes actuaciones en nombre de la entidad Valtruck. Refiere el señor Gustavo que no conocía de nada previamente a Carlos María, y con relación a los hechos acaecidos el 04/08/22 confirma que venía cargado con un camión de la empresa que trasladaba los vehículos hasta Sevilla, habiendo previamente descargado unos coches en la localidad de Tomares que entregó en una calle adyacente a la del concesionario destinatario.
Y, se desplazó al concesionario Toyota en la avenida Fernández Murube de Sevilla, llegando un vehículo Toyota Yaris de color blanco que aparcó junto a su camión, bajándose del mismo dos individuos con idéntica vestimenta consistente en un uniforme corporativo y que se identificaron como trabajadores de Toyota, actuaban con prisa y nerviosismo y le quitaron las llaves de dos vehículos, aclarando que uno de ellos no sabían cómo arrancarlo inicialmente, marchándose del lugar "a todo trapo" sin que le diese tiempo a reaccionar.
Refiere que era habitual que los vehículos se descargasen fuera de las naves y en calles limítrofes.
Realizó un reconocimiento después de ver muchas fotografías, porque estuvo hablando con el que tuvo de cara, aclara que está completamente seguro de la identificación efectuada, ya que habló con él unos 30 o 40 segundos, que lo notaba nervioso e irascible y pensó que era por trabajar a esa hora en agosto.
Es el representante de Valtruck, que ese día trabajaba para la mercantil SINTAX LOGÍSTICA S.A., a la que han tenido que abonar la cantidad de 65.956 € a través de los descuentos sucesivos cuya documentación se ha aportado a las actuaciones.
El acusado se identificó como empleado de Toyota y le dijo "mi jefe tiene prisa" traía cuatro coches y los desestiba del camión. La secuencia era normal, de hecho dos horas antes y en Tomares se habían entregado dos coches con el mismo proceder. Le pidieron la carta de porte y los autores vestían pantalón corto negro con ribetes verdes en las axilas resultándole esta uniformidad/ropa de trabajo familiar, de hecho la identificó días después con el uniforme usado por otros trabajadores contratados por la empresa Centauro.
Preguntado expresamente por el letrado de la defensa, sobre las características del autor que reseñó y tuvo en cuenta a propósito de su identificación, y el hecho de que no se hubiera destacado que Carlos María exhibe numerosos tatuajes en la zona de ambos brazos, aclara Gustavo que él mismo es portador de tatuajes, no siendo una circunstancia que llame su atención o él destaque y añadimos tampoco es algo exótico, sino más bien frecuente en la sociedad actual, ni nos consta la antigüedad de los tatuajes del acusado, confirmando que los autores llegaron a bordo de un Toyota Yaris blanco (resultando ello compatible con su presentación como empleados de Toyota).
3.4. Por el representante de Toyota España S.L. confirmó haber sido indemnizado por el importe de los vehículos sustraídos.
3.5. Por la defensa se renuncia al interrogatorio del perito judicial autor del informe que obra los folios 231 a 233 de las actuaciones.
3.6.Pruebas y circunstancias exculpatorias alegadas por la defensa.
En su interrogatorio desarrollado en la segunda de las sesiones del juicio -al haber solicitado declarar en último lugar al amparo del artículo 701 de la ley de enjuiciamiento criminal-, el acusado Carlos María, negó terminantemente ser el autor de los hechos y a preguntas del ministerio fiscal afirmó que la tarde del día 4 de agosto de 2022, se encontraba escondido, tras haber cometido un robo en una tienda Mediamart del centro comercial Airesur, en la localidad de Jerez de la Frontera, extremo este que acredita aportando copia del auto de 25 de febrero de 2025 dictado por el juzgado de instrucción número tres de Jerez en procedimiento abreviado 73/24 donde aparece el encausado Carlos María, al dictarse contra el mismo y otro implicado auto de apertura de juicio oral por un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, que se habría perpetrado la noche del 3 al 4 de agosto de 2022, según comprobamos en la copia del escrito de calificación del ministerio fiscal donde también figura que para la comisión de dicho hecho se desplazaron desde Sevilla; de esta forma, en nada obsta teniendo en cuenta la distancia de Jerez a Sevilla que la presunta comisión del delito instruido en Jerez entre la noche del 3 y el 4 de agosto, le impidiese perpetrar los hechos aquí enjuiciados que tuvieron lugar bastantes horas después y, en concreto, sobre las 19:30 horas del día 4 de agosto. Declara, igualmente, el acusado que reside en el barrio de Palmete en Sevilla y destaca los tatuajes que porta incluido alguno en la zona del cuello.
Sentado lo anterior, y habiendo reputado perfectamente válido el reconocimiento directo y contundente que la víctima hace del acusado en el acto del plenario, y que confirma el previo reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, y no apreciando dudas para cuestionar la credibilidad subjetiva de la víctima la cual, exige tener en cuenta las "características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas,ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitasen y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Si se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse,lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente la Sala II (STS 609/2013, de 10 de julio, y núm. 553/2014, de 30 de junio, entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.
Es decir, la credibilidad subjetiva exige atender a una serie de circunstancias relativas al sujeto declarante en sí y a su relación con el acusado que no existe en este caso, no constando que hayan concurrido circunstancias relativas al sujeto que influyesen en su declaración desviándola de la realidad o alterándola, debilitándola.
En el caso enjuiciado, el denunciante confirma no conocer con anterioridad al denunciado, fundando su reconocimiento en la conversación de unos 30 o 40 segundos que teniéndolo de frente mantuvo con el mismo y que le indujo a acceder a la entrega de los vehículos.
Sentado lo anterior y constando asentada la identificación del acusado resulta determinante ponderar si el engaño utilizado por los autores fue idóneo y eficaz, dada la rapidez con la que actuaron, determinando que pudieran hacerse con los vehículos que transportaba el denunciante. Sobre este punto, recuerda recientemente la STS 5207/25, de 20 de noviembre la doctrina de la Sala II en esta materia en los siguientes términos,
(...) Conforme señalábamos en la sentencia núm. 306/2018, de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que "... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo, considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia de esta Sala núm. 1243/2000, de 11 de julio, del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia(...)
En el supuesto de autos, y en la forma que consigna la declaración de hechos probados los acusados simulando una relación laboral con Toyota, vistiendo una aparente equipación laboral uniformada y fingiendo una necesidad de entrega inmediata de los vehículos, impidieron que cualquier cautela o prevención por parte de la víctima, vedase la entrega de los vehículos, habiéndose manifestado además que es práctica habitual -dos horas antes se había actuado igual en la cercana localidad de Tomares- que los vehículos se bajen del camión en zonas cercanas al concesionario, sin llegar a entrar en el interior del mismo. De esta forma, aparece el engaño como factor transversal causante de la entrega de los dos vehículos con sus llaves que determinaron el desapoderamiento del perjudicado. No se trataba de un engaño burdo, sino que antes al contrario aprovecharon el proceder del que debían ser conocedores a propósito de la entrega de los vehículos en las inmediaciones de los concesionarios, para facilitar la logística del delito aprovechando la apariencia de confianza generada por la uniformidad que vestían, el momento justo en el que se presentan impidiendo que los trabajadores reales de la Toyota tuvieran tiempo de salir a recepcionar los vehículos , e incluso el hecho de que se acabaran de bajar de un vehículo que era también de la marca Toyota reforzando la apariencia creada.
El desplazamiento que facilita el apoderamiento de los vehículos no fue consecuencia, en los términos expresados por la doctrina de la Sala II, de la falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia del sujeto pasivo del delito Gustavo -profesional del transporte-, sino del rápido y cuidado actuar de los acusados, quienes contraviniendo los principios de buena fe y confianza que deben regir en el tráfico mercantil, y aprovechándose de una práctica habitual consistente en bajar los vehículos del camión de transporte fuera del recinto del concesionario, se aprovecharon de la confianza de la víctima que procedió a entregarle las llaves y facilitó que se los llevasen a gran velocidad, pues la inmediatez con la que aceleraron impidió que reaccionase tras darse cuenta de que la forma en la que se marchaban a toda velocidad y derrapando, era incompatible con una entrega regular.
Sirvan las consideraciones anteriores para afirmar que, los hechos aquí enjuiciados en caso de considerarse probados deben ser calificados como delito de estafa .
CUARTO.- De la valoración de la prueba
Consideramos que existen pruebas irrefutables para afirmar que Carlos María es autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, de un delito de estafa del art. 248, 249 y 250.1.5º todos del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos acontecidos sobre las 19:30 horas del día 04/08/22.
La convicción de este Tribunal sobre los hechos transcritos en el relato de esta sentencia es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECRIM).
Y ello es así pese a que el acusado haya negado los hechos y las imágenes procedentes de las cámaras de seguridad e incorporadas en tres videos unidos al folio 10 y examinados por esta Sala no hayan arrojado datos concluyentes y es que, entendemos acreditado que acompañado por un individuo que no ha podido ser identificado hasta la fecha, guiado por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, y aprovechando la confianza generada por la utilización habitual del proceder consistente en descargar los vehículos en el exterior de los concesionarios, y el desconcierto propiciado por la urgencia fingida y atribuida supuestamente al jefe del concesionario de la Toyota, logró hacerse con las llaves de dos vehículos que acababan de descargarse del camión, y huir inmediatamente y a toda velocidad al volante de uno de los mismos.
La defensa, niega que el acusado fuera el autor de los hechos impugnando el reconocimiento efectuado, y afirmando que horas antes había perpetrado otro ilícito penal en la localidad de Jerez de la Frontera por el que permanecía escondido. Sin embargo, tras valorar la prueba practicada estas afirmaciones exculpatorias no se sostienen. Pues como hemos explicado anteriormente, la comisión de un ilícito penal en la cercana localidad de Jerez de la Frontera la noche anterior, en modo alguno impide ni excluye la posibilidad de que la tarde del día siguiente, Carlos María estuviese en Sevilla perpetrando un nuevo ilícito.
Tampoco hemos encontrado argumentos para acoger o estimar la impugnación que por la defensa se hace de la ficha de reconocimiento policial al entender que las fotografías que integran la fotocomposición obrante al folio 10 reúnen, sobradamente, los rasgos de homogeneidad y semejanza para garantizar la validez de la misma, refrendada como igualmente hemos puesto de manifiesto por el reconocimiento indubitado y directo en el plenario.
QUINTO.- Los hechos son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal siendo de aplicación el subtipo agravado atendiendo al valor acreditado como defraudado (consistente en este caso en el precio de los dos vehículos sustraídos) acreditado por la documental obrante en autos y que supera los 50.000 € al ascender a un total de 65.956 € el precio de ambos coches.
SEXTO.- De las circunstancias modificativas
No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A este respecto, añadimos que si bien es cierto que en su escrito de defensa se interesó de forma alternativa la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21 primero en relación con el artículo 20 número segundo o la circunstancia atenuante de idéntica naturaleza, lo cierto es que nada se ha acreditado, ni alegado en este sentido a lo largo del juicio.
Como recuerda el reciente ATS 11155/2025 de 13/11/2025,
De la misma manera, hemos afirmado (vid. STS 783/2024, de 19 de septiembre) que, para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre , 315/2011, de 6 de abril ; 796/2011, de 13 de julio ; y 738/2013, de 4 de octubre)».
Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos del escrito de defensa, pues no existe base alguna para apreciar las eximentes y atenuantes reclamadas, y nada nos consta sobre las adicciones del acusado en el momento de cometer los hechos o la motivación que pudieran tener en la conducta realizada.
SEPTIMO.- Individualización de la pena
La pena señalada para el delito de estafa ( art. 248 y 250 CP) abarca una extensión de prisión de uno a seis años y multa de seis a 12 meses, debiendo tenerse en cuenta para la fijación de la pena "el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".
Al tratarse de una infracción contra el patrimonio, la sistemática del Código Penal es clara cuando a una cuantía defraudada entre 400 y 50.000 euros le atribuye la penalidad del art. 248 (tres meses a tres años de prisión), y a una cuantía defraudada superior a 50.000 euros le atribuye la penalidad del art. 250.1 (de uno a seis años de prisión y multa).
Considerando que el perjuicio económico, en nuestro caso, queda establecido en 65.956 € euros, cantidad situada en una quinta parte superior de la cuantía que maneja el subtipo agravado, consideramos proporcionada, equitativa y justa para el delito de estafa que castigamos, en función de la envergadura del perjuicio y de las propias características de la conducta antijurídica una pena de prisión de dos años y seis meses, ateniendo también a las circunstancias personales del autor quien no es delincuente primario, fijando la pena por encima ligeramente de una tercera parte del arco punitivo aplicable. Y en idéntica proporción, se reputa adecuada una multa de 9 meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
OCTAVO.- Responsabilidad civil
Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. Ciertamente, constan en este caso debidamente acreditado como hemos puesto de manifiesto tanto el valor de los vehículos sustraídos -dos Toyota Land Cuiser 2-8-D204 T/A 6V VX (gris grafito) con números de bastidor NUM004 y NUM005- como la peritación oficial de los mismos (consta informe pericial practicado instancias del juzgado (folio 231 y siguientes) y a cuya ratificación en el plenario se renunció por las partes. Igualmente consta folios 199 y 200 la factura número NUM008 que desglosa el importe de los dos vehículos a razón de 32.978 € cada uno de ellos.
Igualmente, y como hemos puesto de manifiesto anteriormente la entidad Toyota S.L.U. afirma haber sido indemnizada y no tener nada que reclamar, procede por tanto reconocer el derecho al reembolso del importe defraudado por una cantidad de 65.956 € a favor de la entidad Valtruck SAN S.L.U. que acredita haberlos abonado a través de la documental relativa a los descuentos que se le han ido practicando en la póliza de crédito suscrita con BBVA y que se aportó a juicio como prueba documental en la fase de cuestiones previas.
NOVENO.- Costas procesales
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Traemos a colación la STS, Penal sección 1, núm. 208/2017, de 28 de marzo:
"Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición.
De otro lado, esta Sala tiene declarado que «es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( STS 560/02, de 27-3; 744/02, de 23-4; 1571/03, de 25-11; 911/06, de 2-10; 135/11, 15-3 o 774/12, de 25-10, entre muchas otras). En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación -como aquí ocurre- solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/02, de 27-3 o 1351/02, de 19-7), sin que la falta de argumentación suponga otra cosa que la pérdida de la oportunidad de la parte de hacer llegar al Tribunal las razones jurídicas en las que hace descansar su pretensión y, con ello, malograr la mejor coyuntura para convencer de la bondad de su razón de pedir», ( STS nº 1000/2016, de 17 de enero de 2017)".
En nuestro caso, la condena en costas incluirá las de la acusación particular al haber sido expresamente solicitadas y haber protagonizado una actuación procesal decisiva para el enjuiciamiento de los hechos .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos María, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa que ha sido definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de seis euros diarios de cuota con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Carlos María deberá indemnizar a la entidad Valtruck SAN S.L.U. en la cantidad de 65.956 € euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC.
Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a su notificación, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Del delito de estafa objeto de acusación .
Tanto el misterio fiscal como la acusación particular elevan a definitivas su conclusiones solicitando la condena del acusado Carlos María por un delito de estafa, concurriendo el subtipo agravado del artículo 250 del Código Penal en atención al importe defraudado, al superar el valor de los dos vehículos la cantidad de 50.000 €.
En cuanto al delito de estafa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código penal :
" Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses..."
Los elementos que caracterizan el delito de estafa son: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).
En cuanto a la subsunción de los hechos aquí enjuiciados (simulación de una orden de entrega de vehículos en el marco de una relación mercantil que posibilita el apoderamiento de los mismos) en el delito de estafa, previamente habrá que señalar como recuerdan las SSTS 590/2018, de 26-11 ; 437/2021, de 20-5 ; 852/2022, de 27-10 ; 251/2025, de 20-3 , que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño"bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
SEGUNDO.- Cuestión previa sobre vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que se plantea por la defensa impugnando la identificación efectuada por el perjudicado en sede policial y obrante a los folios 9 y 10 de las actuaciones, exponiéndose por la defensa que el reconocimiento no se hizo con las debidas garantías de homogeneidad haciendo, en particular, alusión a la existencia de una foto con barba que había conducido a señalar al acusado.
En primer término, hacemos constar que en su declaración en el plenario el funcionario de policía NUM006, explicó de forma pormenorizada las circunstancias en las que se realizó la fotocomposición, llevada a cabo tras un examen de los videos de las cámaras de seguridad que este mismo tribunal visionó durante el plenario y ha vuelto a revisar con posterioridad, aún sin disponer de los instrumentos y grado de resolución de las cámaras utilizados por la policía, lo que impide una identificación exacta en las grabaciones del vehículo implicado. En todo caso, se confirma que fue el modus operandi, y el tipo delictivo, de la mano de la revisión de las cámaras de seguridad el que determinó que se confeccionase una fotocomposición para exhibir a la víctima; hacemos constar que quedó igualmente confirmando que la identificación por el señor Gustavo se hizo ante la UDEF de Albacete, sin que llegase siquiera a coincidir personalmente con el agente de policía NUM006 que hacía su trabajo en la comisaría de Sevilla. Igualmente, exponemos y comprobamos que en el acta de reconocimiento firmada por Gustavo (folio 10) se insertan seis fotografías y que no sólo una de ellas, la del reconocido tiene barba, sino que también la tiene la número cuatro de la misma composición; y añadimos que en la descripción que el denunciante proporciona a propósito del autor de los hechos ,
"varón de raza blanca, de unos 26 años de edad, de 174 cm de estatura, complexión delgada, con el pelo corto, castaño claro, vistiendo pantalón de color negro, con ribetes de color verde fluorescente, llevando en el polo (en el torso y espalda) bordado un hombre, posiblemente de una empresa" no se reseña la barba como elemento destacable.
En definitiva, y en lo que concierne a la diligencia de reconocimiento del acusado, y en cuanto a la impugnación de la defensa afirmando que el reconocimiento fotográfico no se desarrolló con las garantías necesarias, no apreciamos indicio alguno de irregularidad - antes la contrario la composición es impecable- y es que además y como recuerda Recuerda la STS 606/2025 de 2 de julio
"El Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de los reconocimientos en rueda anteriores ( STS 323/1993 y 172/1997)". En este caso, y con claridad y contundencia el denunciante presente en la misma Sala, el segundo día de las sesiones del juicio oral, reconoció sin género de dudas a Carlos María como uno de los dos autores de los hechos.
Cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación" ( STS nº 177/2003, de 5 de febrero ; 1202/2003 de 22 de septiembre ; 1278/2011, de 29 de noviembre ; y 333/2024, de 18 de abril ). Un reconocimiento aún cuando fuera dudoso -circunstancia que no podemos predicar de la fotocomposición impecable que figura al folio 10 de las actuaciones- en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el plenario o viceversa, cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y quien realiza el reconocimiento no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud ( STS 1278/2011, de 29 de noviembre)".
En el mismo sentido, recordamos que el reconocimiento fotográfico en Comisaría significa solamente una línea de investigación. La ley procesal penal permite, tras esa identificación, la práctica de una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial. Sin embargo, el reconocimiento en juicio es igualmente válido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala casacional. Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.
Ello no obstante, no desconocemos que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. El reconocimiento puede verse afectado por factores como la sugestión o el tiempo transcurrido desde los hechos. Pero, ello no afecta a su validez sino a su fiabilidad.
En definitiva, el reconocimiento del acusado en juicio oral es válido, pero su eficacia probatoria dependerá de las circunstancias del caso y de si se ha garantizado el derecho de defensa del acusado. Su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio".
En la misma línea, la Sala II en la STS 493/2022, 20 de mayo , entre otras muchas, recuerda que «los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado y avanzar en el esclarecimiento de los hechos, también subraya que estos instrumentos alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede sumarial, con todas las garantías y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.
Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado y además reconoce en el plenario al autor de los hechos -como ocurre en el presente caso-, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador. Esto es, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. Así ocurrió en el caso actual en el que el denunciante reiteró en el plenario el reconocimiento anterior efectuado en sede policial e interrogado expresamente señaló al acusado, sin género de dudas, como uno de los dos autores de los hechos.
No apreciamos, en definitiva, infracción alguna del derecho a un proceso con todas las garantías.
TERCERO.-Análisis de la prueba.
3-1. En la primera de las sesiones de juicio celebrada el 11/12/25 y como hemos expuesto ut supra declara como testigo el funcionario de Policía Nacional nº NUM006, quien suscribe el informe policial que comunica al Juzgado la identificación del autor de los hechos (folios 1 y 2 de las actuaciones) afirmando que se llega al reconocimiento por el denunciante de uno de los autores, en concreto , el que le dijo " que son personal de la Toyota y que van a descargar los coches del camión " poniéndose de manifiesto que examinadas las grabaciones de ese día- al folio 17 figura incorporado el CD con las vídeo grabaciones- se observa que la llegada al lugar de los autores se habría producido a bordo de un vehículo Kia de color gris; consta ,igualmente, que requerida la fuerza actuante en providencia de fecha 22/03/23 (folio 89) para que en relación con el atestado NUM007 de 4-8-22 de Comisaría Centro y Oficio 19053722-JV de 23-11-22 de Comisaría Nervión se amplíe este último concretándose las identificaciones en cada videograbación, reseñando características físicas que hace identificar policialmente a Carlos María, temporizando la imagen en que fundan la identificación, la respuesta se evacua en Oficio de 18/04/23 (Folio 117) que responde a la pregunta referida a la identificación efectuada a través de las imágenes de las cámaras de seguridad en los términos siguientes,
Es de interés informar que este grupo de investigación no funda la identificación, por las videograbaciones aportadas, en el oficio inicial, sino las funda en el reconocimiento fotográfico que realiza la víctima, el cual reconoció sin ningún género de dudas a Carlos María.
El agente con carnet profesional número NUM006, realiza la fotocomposición donde incorpora entre los candidatos, a este individuo por los siguientes motivos el modus operandi, descripción física que aporta la víctima y por lo que visiona en los videos.
Efectivamente, en su declaración en el plenario el agente de policía NUM006 y a preguntas del ministerio fiscal, ratifica el atestado policial instruido al efecto informando que tras haber recibido la denuncia del robo de dos vehículos a un camión que los transportaba a un concesionario, tomaron declaración a la víctima y recabaron las imágenes procedentes de las cámaras de vigilancia. Informa que la víctima reconoce a uno de los autores, realizándose una doble identificación por el propio funcionario tras el visionado de las cámaras de seguridad y por la víctima tras mostrarle distintas fotos procedentes de las bases policiales; informa que para realizar la fotocomposición que fue exhibida a la víctima utilizaron a individuos con semejantes características físicas.
Interrogado por la acusación particular el agente de policía aclara que en modo alguno indujeron, ni le señalaron a la víctima a ningún individuo en concreto, confirmando que la identificación por la víctima no se efectuó en Sevilla sino en Albacete, y él se limitó a elaborar el acta y a mandarla a la policía del lugar de residencia de Gustavo.
Interrogado por la defensa mantiene que la identificación se hizo en grupo UDEF de Albacete (grupo de robos de Albacete) atendiendo a una previa selección por características físicas y tipología delictiva que se introducen en la base de datos. Interrogado, precisamente, sobre el oficio policial que figura al folio 117, refiere que tuvo en cuenta los videos y, en concreto, un fotograma que pudo extraer y analizar del tercero de los archivos, donde se veía un vehículo marca KIA XC color gris que le sirvió para hacer la composición, pero que fue el testigo el que lo reconoció y señaló como el autor (la Sala no ha dispuesto de este fotograma); habiendo también consultado a la policía de la zona que lo había detenido en anteriores ocasiones, y comprobado las bases de datos.
3.2. En la primera de las sesiones del juicio oral prestó también declaración Benigno, trabajador de Valtruck que realizó el transporte de los vehículos desde Sagunto a Sevilla, confirmando a propósito del procedimiento/protocolo de entrega de vehículos transportados que es habitual por razones logísticas y atendiendo al tamaño de los tráilers, que la entrega se realice en las inmediaciones del concesionario correspondiente, siendo un trabajador del concesionario a quien no se identifica previamente quien se hace cargo de los coches.
3.3. En la segunda de las sesiones de juicio celebrada el día 15/12/25 se procede al interrogatorio de Gustavo, quien interviene como denunciante en las presentes actuaciones en nombre de la entidad Valtruck. Refiere el señor Gustavo que no conocía de nada previamente a Carlos María, y con relación a los hechos acaecidos el 04/08/22 confirma que venía cargado con un camión de la empresa que trasladaba los vehículos hasta Sevilla, habiendo previamente descargado unos coches en la localidad de Tomares que entregó en una calle adyacente a la del concesionario destinatario.
Y, se desplazó al concesionario Toyota en la avenida Fernández Murube de Sevilla, llegando un vehículo Toyota Yaris de color blanco que aparcó junto a su camión, bajándose del mismo dos individuos con idéntica vestimenta consistente en un uniforme corporativo y que se identificaron como trabajadores de Toyota, actuaban con prisa y nerviosismo y le quitaron las llaves de dos vehículos, aclarando que uno de ellos no sabían cómo arrancarlo inicialmente, marchándose del lugar "a todo trapo" sin que le diese tiempo a reaccionar.
Refiere que era habitual que los vehículos se descargasen fuera de las naves y en calles limítrofes.
Realizó un reconocimiento después de ver muchas fotografías, porque estuvo hablando con el que tuvo de cara, aclara que está completamente seguro de la identificación efectuada, ya que habló con él unos 30 o 40 segundos, que lo notaba nervioso e irascible y pensó que era por trabajar a esa hora en agosto.
Es el representante de Valtruck, que ese día trabajaba para la mercantil SINTAX LOGÍSTICA S.A., a la que han tenido que abonar la cantidad de 65.956 € a través de los descuentos sucesivos cuya documentación se ha aportado a las actuaciones.
El acusado se identificó como empleado de Toyota y le dijo "mi jefe tiene prisa" traía cuatro coches y los desestiba del camión. La secuencia era normal, de hecho dos horas antes y en Tomares se habían entregado dos coches con el mismo proceder. Le pidieron la carta de porte y los autores vestían pantalón corto negro con ribetes verdes en las axilas resultándole esta uniformidad/ropa de trabajo familiar, de hecho la identificó días después con el uniforme usado por otros trabajadores contratados por la empresa Centauro.
Preguntado expresamente por el letrado de la defensa, sobre las características del autor que reseñó y tuvo en cuenta a propósito de su identificación, y el hecho de que no se hubiera destacado que Carlos María exhibe numerosos tatuajes en la zona de ambos brazos, aclara Gustavo que él mismo es portador de tatuajes, no siendo una circunstancia que llame su atención o él destaque y añadimos tampoco es algo exótico, sino más bien frecuente en la sociedad actual, ni nos consta la antigüedad de los tatuajes del acusado, confirmando que los autores llegaron a bordo de un Toyota Yaris blanco (resultando ello compatible con su presentación como empleados de Toyota).
3.4. Por el representante de Toyota España S.L. confirmó haber sido indemnizado por el importe de los vehículos sustraídos.
3.5. Por la defensa se renuncia al interrogatorio del perito judicial autor del informe que obra los folios 231 a 233 de las actuaciones.
3.6.Pruebas y circunstancias exculpatorias alegadas por la defensa.
En su interrogatorio desarrollado en la segunda de las sesiones del juicio -al haber solicitado declarar en último lugar al amparo del artículo 701 de la ley de enjuiciamiento criminal-, el acusado Carlos María, negó terminantemente ser el autor de los hechos y a preguntas del ministerio fiscal afirmó que la tarde del día 4 de agosto de 2022, se encontraba escondido, tras haber cometido un robo en una tienda Mediamart del centro comercial Airesur, en la localidad de Jerez de la Frontera, extremo este que acredita aportando copia del auto de 25 de febrero de 2025 dictado por el juzgado de instrucción número tres de Jerez en procedimiento abreviado 73/24 donde aparece el encausado Carlos María, al dictarse contra el mismo y otro implicado auto de apertura de juicio oral por un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, que se habría perpetrado la noche del 3 al 4 de agosto de 2022, según comprobamos en la copia del escrito de calificación del ministerio fiscal donde también figura que para la comisión de dicho hecho se desplazaron desde Sevilla; de esta forma, en nada obsta teniendo en cuenta la distancia de Jerez a Sevilla que la presunta comisión del delito instruido en Jerez entre la noche del 3 y el 4 de agosto, le impidiese perpetrar los hechos aquí enjuiciados que tuvieron lugar bastantes horas después y, en concreto, sobre las 19:30 horas del día 4 de agosto. Declara, igualmente, el acusado que reside en el barrio de Palmete en Sevilla y destaca los tatuajes que porta incluido alguno en la zona del cuello.
Sentado lo anterior, y habiendo reputado perfectamente válido el reconocimiento directo y contundente que la víctima hace del acusado en el acto del plenario, y que confirma el previo reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, y no apreciando dudas para cuestionar la credibilidad subjetiva de la víctima la cual, exige tener en cuenta las "características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas,ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitasen y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Si se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse,lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente la Sala II (STS 609/2013, de 10 de julio, y núm. 553/2014, de 30 de junio, entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.
Es decir, la credibilidad subjetiva exige atender a una serie de circunstancias relativas al sujeto declarante en sí y a su relación con el acusado que no existe en este caso, no constando que hayan concurrido circunstancias relativas al sujeto que influyesen en su declaración desviándola de la realidad o alterándola, debilitándola.
En el caso enjuiciado, el denunciante confirma no conocer con anterioridad al denunciado, fundando su reconocimiento en la conversación de unos 30 o 40 segundos que teniéndolo de frente mantuvo con el mismo y que le indujo a acceder a la entrega de los vehículos.
Sentado lo anterior y constando asentada la identificación del acusado resulta determinante ponderar si el engaño utilizado por los autores fue idóneo y eficaz, dada la rapidez con la que actuaron, determinando que pudieran hacerse con los vehículos que transportaba el denunciante. Sobre este punto, recuerda recientemente la STS 5207/25, de 20 de noviembre la doctrina de la Sala II en esta materia en los siguientes términos,
(...) Conforme señalábamos en la sentencia núm. 306/2018, de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que "... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo, considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia de esta Sala núm. 1243/2000, de 11 de julio, del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia(...)
En el supuesto de autos, y en la forma que consigna la declaración de hechos probados los acusados simulando una relación laboral con Toyota, vistiendo una aparente equipación laboral uniformada y fingiendo una necesidad de entrega inmediata de los vehículos, impidieron que cualquier cautela o prevención por parte de la víctima, vedase la entrega de los vehículos, habiéndose manifestado además que es práctica habitual -dos horas antes se había actuado igual en la cercana localidad de Tomares- que los vehículos se bajen del camión en zonas cercanas al concesionario, sin llegar a entrar en el interior del mismo. De esta forma, aparece el engaño como factor transversal causante de la entrega de los dos vehículos con sus llaves que determinaron el desapoderamiento del perjudicado. No se trataba de un engaño burdo, sino que antes al contrario aprovecharon el proceder del que debían ser conocedores a propósito de la entrega de los vehículos en las inmediaciones de los concesionarios, para facilitar la logística del delito aprovechando la apariencia de confianza generada por la uniformidad que vestían, el momento justo en el que se presentan impidiendo que los trabajadores reales de la Toyota tuvieran tiempo de salir a recepcionar los vehículos , e incluso el hecho de que se acabaran de bajar de un vehículo que era también de la marca Toyota reforzando la apariencia creada.
El desplazamiento que facilita el apoderamiento de los vehículos no fue consecuencia, en los términos expresados por la doctrina de la Sala II, de la falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia del sujeto pasivo del delito Gustavo -profesional del transporte-, sino del rápido y cuidado actuar de los acusados, quienes contraviniendo los principios de buena fe y confianza que deben regir en el tráfico mercantil, y aprovechándose de una práctica habitual consistente en bajar los vehículos del camión de transporte fuera del recinto del concesionario, se aprovecharon de la confianza de la víctima que procedió a entregarle las llaves y facilitó que se los llevasen a gran velocidad, pues la inmediatez con la que aceleraron impidió que reaccionase tras darse cuenta de que la forma en la que se marchaban a toda velocidad y derrapando, era incompatible con una entrega regular.
Sirvan las consideraciones anteriores para afirmar que, los hechos aquí enjuiciados en caso de considerarse probados deben ser calificados como delito de estafa .
CUARTO.- De la valoración de la prueba
Consideramos que existen pruebas irrefutables para afirmar que Carlos María es autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, de un delito de estafa del art. 248, 249 y 250.1.5º todos del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos acontecidos sobre las 19:30 horas del día 04/08/22.
La convicción de este Tribunal sobre los hechos transcritos en el relato de esta sentencia es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECRIM).
Y ello es así pese a que el acusado haya negado los hechos y las imágenes procedentes de las cámaras de seguridad e incorporadas en tres videos unidos al folio 10 y examinados por esta Sala no hayan arrojado datos concluyentes y es que, entendemos acreditado que acompañado por un individuo que no ha podido ser identificado hasta la fecha, guiado por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, y aprovechando la confianza generada por la utilización habitual del proceder consistente en descargar los vehículos en el exterior de los concesionarios, y el desconcierto propiciado por la urgencia fingida y atribuida supuestamente al jefe del concesionario de la Toyota, logró hacerse con las llaves de dos vehículos que acababan de descargarse del camión, y huir inmediatamente y a toda velocidad al volante de uno de los mismos.
La defensa, niega que el acusado fuera el autor de los hechos impugnando el reconocimiento efectuado, y afirmando que horas antes había perpetrado otro ilícito penal en la localidad de Jerez de la Frontera por el que permanecía escondido. Sin embargo, tras valorar la prueba practicada estas afirmaciones exculpatorias no se sostienen. Pues como hemos explicado anteriormente, la comisión de un ilícito penal en la cercana localidad de Jerez de la Frontera la noche anterior, en modo alguno impide ni excluye la posibilidad de que la tarde del día siguiente, Carlos María estuviese en Sevilla perpetrando un nuevo ilícito.
Tampoco hemos encontrado argumentos para acoger o estimar la impugnación que por la defensa se hace de la ficha de reconocimiento policial al entender que las fotografías que integran la fotocomposición obrante al folio 10 reúnen, sobradamente, los rasgos de homogeneidad y semejanza para garantizar la validez de la misma, refrendada como igualmente hemos puesto de manifiesto por el reconocimiento indubitado y directo en el plenario.
QUINTO.- Los hechos son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal siendo de aplicación el subtipo agravado atendiendo al valor acreditado como defraudado (consistente en este caso en el precio de los dos vehículos sustraídos) acreditado por la documental obrante en autos y que supera los 50.000 € al ascender a un total de 65.956 € el precio de ambos coches.
SEXTO.- De las circunstancias modificativas
No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A este respecto, añadimos que si bien es cierto que en su escrito de defensa se interesó de forma alternativa la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21 primero en relación con el artículo 20 número segundo o la circunstancia atenuante de idéntica naturaleza, lo cierto es que nada se ha acreditado, ni alegado en este sentido a lo largo del juicio.
Como recuerda el reciente ATS 11155/2025 de 13/11/2025,
De la misma manera, hemos afirmado (vid. STS 783/2024, de 19 de septiembre) que, para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre , 315/2011, de 6 de abril ; 796/2011, de 13 de julio ; y 738/2013, de 4 de octubre)».
Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos del escrito de defensa, pues no existe base alguna para apreciar las eximentes y atenuantes reclamadas, y nada nos consta sobre las adicciones del acusado en el momento de cometer los hechos o la motivación que pudieran tener en la conducta realizada.
SEPTIMO.- Individualización de la pena
La pena señalada para el delito de estafa ( art. 248 y 250 CP) abarca una extensión de prisión de uno a seis años y multa de seis a 12 meses, debiendo tenerse en cuenta para la fijación de la pena "el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".
Al tratarse de una infracción contra el patrimonio, la sistemática del Código Penal es clara cuando a una cuantía defraudada entre 400 y 50.000 euros le atribuye la penalidad del art. 248 (tres meses a tres años de prisión), y a una cuantía defraudada superior a 50.000 euros le atribuye la penalidad del art. 250.1 (de uno a seis años de prisión y multa).
Considerando que el perjuicio económico, en nuestro caso, queda establecido en 65.956 € euros, cantidad situada en una quinta parte superior de la cuantía que maneja el subtipo agravado, consideramos proporcionada, equitativa y justa para el delito de estafa que castigamos, en función de la envergadura del perjuicio y de las propias características de la conducta antijurídica una pena de prisión de dos años y seis meses, ateniendo también a las circunstancias personales del autor quien no es delincuente primario, fijando la pena por encima ligeramente de una tercera parte del arco punitivo aplicable. Y en idéntica proporción, se reputa adecuada una multa de 9 meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
OCTAVO.- Responsabilidad civil
Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. Ciertamente, constan en este caso debidamente acreditado como hemos puesto de manifiesto tanto el valor de los vehículos sustraídos -dos Toyota Land Cuiser 2-8-D204 T/A 6V VX (gris grafito) con números de bastidor NUM004 y NUM005- como la peritación oficial de los mismos (consta informe pericial practicado instancias del juzgado (folio 231 y siguientes) y a cuya ratificación en el plenario se renunció por las partes. Igualmente consta folios 199 y 200 la factura número NUM008 que desglosa el importe de los dos vehículos a razón de 32.978 € cada uno de ellos.
Igualmente, y como hemos puesto de manifiesto anteriormente la entidad Toyota S.L.U. afirma haber sido indemnizada y no tener nada que reclamar, procede por tanto reconocer el derecho al reembolso del importe defraudado por una cantidad de 65.956 € a favor de la entidad Valtruck SAN S.L.U. que acredita haberlos abonado a través de la documental relativa a los descuentos que se le han ido practicando en la póliza de crédito suscrita con BBVA y que se aportó a juicio como prueba documental en la fase de cuestiones previas.
NOVENO.- Costas procesales
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Traemos a colación la STS, Penal sección 1, núm. 208/2017, de 28 de marzo:
"Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición.
De otro lado, esta Sala tiene declarado que «es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( STS 560/02, de 27-3; 744/02, de 23-4; 1571/03, de 25-11; 911/06, de 2-10; 135/11, 15-3 o 774/12, de 25-10, entre muchas otras). En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación -como aquí ocurre- solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/02, de 27-3 o 1351/02, de 19-7), sin que la falta de argumentación suponga otra cosa que la pérdida de la oportunidad de la parte de hacer llegar al Tribunal las razones jurídicas en las que hace descansar su pretensión y, con ello, malograr la mejor coyuntura para convencer de la bondad de su razón de pedir», ( STS nº 1000/2016, de 17 de enero de 2017)".
En nuestro caso, la condena en costas incluirá las de la acusación particular al haber sido expresamente solicitadas y haber protagonizado una actuación procesal decisiva para el enjuiciamiento de los hechos .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos María, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa que ha sido definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de seis euros diarios de cuota con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Carlos María deberá indemnizar a la entidad Valtruck SAN S.L.U. en la cantidad de 65.956 € euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC.
Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a su notificación, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos María, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa que ha sido definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de seis euros diarios de cuota con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Carlos María deberá indemnizar a la entidad Valtruck SAN S.L.U. en la cantidad de 65.956 € euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC.
Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a su notificación, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
