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04/08/2025
Sentencia Penal 68/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 16/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 68/2025
Núm. Cendoj: 18087370012025100074
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:402
Núm. Roj: SAP GR 402:2025
Encabezamiento
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
En la ciudad de Granada, a 19 de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 16/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado número 51/2022 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada seguido por supuestos delitos de administración desleal tipificado en el artículo 252.1 del Código Penal, frustración de la ejecución tipificado en el artículo 257.1 y 2 del Código Penal, delito de no presentación de relación de bienes en la ejecución previsto en el artículo 258.3 1 y 2 y 258 ter del Código Penal, delito de insolvencia punible del artículo 259.1 del Código Penal, y delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1 4º, 5º y 6º y 252, todos del Código Penal, contra:
Y como responsables civiles subsidiarios contra las entidades:
En el presente procedimiento ha intervenido el
Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
A) un delito de administración desleal tipificado en el artículo 252.1 del Código Penal,
B) un delito de frustración de la ejecución tipificado en el artículo 257.1 y 2 del Código Penal,
C) un delito de no presentación de relación de bienes en la ejecución previsto en el artículo 258.3 1 y 2 y 258 ter del Código Penal,
D) un delito de insolvencia punible del artículo 259.1 del Código Penal,
E) un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1 4º, 5º y 6º y 252, todos del Código Penal,
Siendo Hipolito autor de los delitos B), C), D) y E) y
Sonsoles autora de los delitos B), D) y E),
Procediendo imponer las penas:
-A Hipolito:
1º) Por el delito de FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal atendiendo a la gravedad de lo frustrado y a la situación en que ha dejado a la víctima, a la pena de prisión de 4 años y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa no satisfechas.
2º) Por el delito de INSOLVENCIA PUNIBLE previsto y penado en el artículo 259 del Código Penal atendiendo a la gravedad de lo frustrado y a la situación en que ha dejado a la víctima, a la pena de prisión de 4 años y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa no satisfechas.
3º) Por el delito de NO PRESENTACIÓN DE RELACIÓN DE BIENES EN LA EJECUCIÓN previsto y penado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 258 ter del Código Penal y el 31 bis del mismo código, atendiendo a la gravedad de lo frustrado y a la situación en que ha dejado a la víctima, a la pena de prisión de1año y multa de 48 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa no satisfechas.
4º) Por el delito de ESTAFA previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, en relación con los números 4º, 5º y 6º del art. 250.1 y 252 del mismo texto legal, a la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 8 meses a razón de 20 euros diarios sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia.
-A Sonsoles:
1º) Por el delito de frustración de la ejecución previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal atendiendo a la gravedad de lo frustrado y a la situación en que ha dejado a la víctima, a la pena de prisión de 4 años y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa no satisfechas.
2º) Por el delito de Insolvencia Punible previsto y penado en el artículo 259 del Código Penal atendiendo a la gravedad de lo frustrado y a la situación en que ha dejado a la víctima, a la pena de prisión de 4 años y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa no satisfechas.
3º) Por el delito de ESTAFA previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, en relación con los números 4º, 5º y 6º del art. 250.1 y 252 del mismo texto legal, a la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 8 meses a razón de 20 euros diarios sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia.
En concepto de responsabilidad civil:
Los acusados, en materia de responsabilidad civil, abonarán, con carácter solidario, a D. Jose Carlos la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS (552.133 €), que se corresponden con las cuantías ya calculadas por el impago de la deuda, más las costas procesales ocasionados en los distintos procedimientos, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la primera demanda hasta la presentación de la querella y que se ha visto imposibilitada de cobrar como consecuencia de la conducta ilícita de los acusados, al haberse despatrimonializado las empresas y los acusados en íntima colaboración, más los intereses legales desde la presentación de la querella hasta que se dicte sentencia condenatoria (ex artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil) , y a partir de la sentencia condenatoria los intereses por mora procesal recogidos en el artículo 576 de la LEC.
Son responsables civiles subsidiarias las mercantiles HABITARTE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS S.L. y ARQUITECTONICA TALLER DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE ARQUITECTURA, URBANISMO E INGENIERIA S.L.P..
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 466 y siguientes de las actuaciones.
A tenor de ello interesaron sus absoluciones, con declaración de las costas de oficio.
Hechos
Probado y así se declara que:
Jose Carlos como constructor mantuvo relaciones comerciales no se sabe si con la sociedad HABITARTE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. y su administrador único Hipolito, o con la sociedad ARQUITECTÓNICA TALLER DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE ARQUITECTURA, URBANISMO E INGENIERÍA S.L. y su administradora única Sonsoles, o con todos ellos. En el marco de dichas relaciones Hipolito libró diversos pagarés durante los años 2009 y 2010. También fueron librados en el año 2009 pagarés por ARQUITECTÓNICA TALLER DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE ARQUITECTURA, URBANISMO E INGENIERÍA S.L. y su administradora única Sonsoles.
El 17 de diciembre de 2012 Jose Carlos presentó demanda de Juicio Ordinario, en relación con los pagarés anteriores, contra HABITARTE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. y su administrador único Hipolito, en reclamación, de 231.913,24 euros, y contra la entidad ARQUITECTÓNICA TALLER DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE ARQUITECTURA, URBANISMO E INGENIERÍA S.L. y su administradora única Sonsoles, en reclamación de 99.671 euros, solicitando la adopción de medidas cautelares, anotación preventiva de embargo de las fincas registrales NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y NUM004, todas del Registro de la Propiedad de Almuñécar, demanda que dio lugar al Juicio Ordinario nº. 1066/2012 del Registro de lo Mercantil número 1 de Granada, en el que se dictó Decreto de 24 de enero de 2013 por el que se admitía a trámite la demanda y se acordaba formar pieza separada sobre solicitud de medidas cautelares.
El 29 de julio de 2013 Hipolito presentó escrito de contestación a la demanda. El 30 de julio de 2013 presentó escrito de contestación a la demanda Sonsoles.
El 13 de enero de 2014 la finca número NUM004 del Registro de la Propiedad de Almuñécar, compuesta de piso, plaza de aparcamiento y cuarto trastero, fue vendida en escritura pública por Hipolito, dueño en pleno dominio de la totalidad de la finca a Constantino y Lucía, ambos de nacionalidad británica, por precio de 161.500 euros, recibiendo de esa cantidad el vendedor 160.603,57 euros en el acto, mediante dos cheques bancarios expedidos nominativos a "CAJAMAR", correspondiendo exactamente sus importes a las cantidades pendientes de las hipotecas que se dirán, entregándolos el vendedor para la cancelación de las mismas, reteniendo el resto del precio, 896,43 euros, la parte compradora para hacer frente a los gastos de cancelación de dichas hipotecas y a los honorarios de la Notaría, inscribiéndose la venta en el Registro de la Propiedad el 2 de abril de 2014. Tenía como cargas, el piso una hipoteca a favor de CAJA MAR CAJA RURAL, respondiendo la finca de, por principal 187.925,20 euros, por intereses remuneratorios 48.860,55 euros, por intereses moratorios 70.471,95 euros, y por costas 37.585,04 euros, con valor de subasta de 194.200,46 euros. El plazo de amortización y duración quedó fijado en 276 meses desde el 15 de octubre de 2000. La plaza de aparcamiento estaba gravada con una hipoteca a favor de la entidad CAJA MAR CAJA RRAL, para responder de un principal de 8.732,69 euros. El cuarto trastero estaba gravado con una anotación de embargo a favor de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo la diligencia de embargo de 15 de marzo de 2012, para asegurar 1.256,29 euros, más 251,27 euros de recargo, 42,10 euros de intereses, 21,28 euros de costas devengadas y 125,62 euros de costas e intereses propuestos, en total 1.696,56 euros, y con otra anotación de embargo a favor de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo la diligencia de embargo de 14 de noviembre de 2012, para asegurar 2.536,56 euros, más 507,33 euros de recargo, 125,32 euros de intereses, 169,95 euros de costas e intereses presupuestados, en total 3.339,16 euros, debiéndose en el momento de la venta 7.886,20 euros. Las dos hipotecas que gravaban el piso y la plaza de aparcamiento, fueron canceladas mediante escritura otorgada ante el mismo notario, el mismo día 13 de enero de 2014.
El 26 de febrero de 2014 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada en pieza de medidas cautelares 1066. 01/2012 a instancia de Jose Carlos por el que se acordaba adoptar medidas cautelares solicitadas por él consistentes en anotación preventiva de la demanda de las fincas registrales propiedad de Hipolito y HABITARTE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. para cubrir la cuantía reclamada de 331.584,24 euros y otros 99.300 euros presupuestados, librando, presentada la caución, los mandamientos para dicha anotación respecto de las fincas NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y NUM004, todas del Registro de la Propiedad de Almuñécar.
El día 11 de diciembre de 2019 se dictó la sentencia número 437/2019 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada en Procedimiento Ordinario 1066/2012 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Jose Carlos, absolviendo a Sonsoles, y a la entidad ARQUITECTÓNICA TALLER DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE ARQUITECTURA, URBANISMO E INGENIERÍA S.L., se condenaba solidariamente a Hipolito, y a la sociedad HABITARTE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L., a pagarle la cantidad de 231.913,24 euros, más los intereses legales. Dicha sentencia fue recurrida en apelación tanto por el demandante como por los condenados, desestimándose el recurso por sentencia nº. 837/2020 de 16 de diciembre de 2020 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada.
El 25 de febrero de 2020 recayó Decreto en Procedimiento de Ejecución Provisional número 160/2020 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada a instancia de Jose Carlos contra Hipolito y HABITARTE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L., por el que se acordaba, entre otras cosas, investigación del patrimonio de los ejecutados y requerir a los mismos para que en plazo máximo de diez días manifestara relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución con expresión de en su caso de cargas y gravámenes, y de tratarse de inmuebles, si están ocupados, por quién, y con qué título, con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérseles, al menos por desobediencia grave, si no presentaran relación de bienes, incluyan bienes que no sean suyos, excluyan bienes propios susceptibles de embargo o no desvelen las cargas o gravámenes, con posibilidad de imposición de multas periódicas. Por Diligencia de Ordenación de 25 de mayo de 2021, y por confirmación de la sentencia dictada, se acordó que la ejecución provisional siguiera como definitiva, transformándose en Procedimiento de Ejecución de Título Judicial.
Fundamentos
Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, declaración testifical del querellante, y documental, habiendo contestado ambos acusados tan sólo a preguntas de su defensa.
Ha de tenerse en consideración que los pronunciamientos civiles en nada condicionan el pronunciamiento penal, no resultándoles vinculantes, y que, en el caso, no pueden valorarse las declaraciones prestadas en fase de instrucción en perjuicio de los acusados, pues no han sido introducidas debidamente en el acto de juicio oral, siendo sometidas a pleno y debido debate contradictorio.
Así, si se observa el folio 472 de las actuaciones, por la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de administración desleal, elevándose la calificación a definitiva.
Sin embargo, no se considera responsable de dicho delito a ninguno de los acusados (folio 474 de lo actuado).
Por lo demás, no se incluye en el extenso relato del escrito de acusación ningún hecho que pudiera servir para integrar dicho delito, resultando más que dudosa la legitimación activa del querellante para su persecución.
Como reitera la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº 265/2014 de 8 de abril, en la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales, o cuando le resulta absolutamente indiferente su propio cumplimiento. El contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, o la indiferencia hacia la posibilidad real de cumplimiento, defina la estafa. Y no existe prueba sobre ello, en lo que se refiere a que los acusados, cuando contrataron con el querellante, no sabiéndose en qué consistían tales contratos, o si fue uno o los dos los que lo hicieron, ya sabían que no iban a poder cumplir con sus compromisos de pago, o habían decidido no pagar, o les resultaba indiferente el no pago. Ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad de los pactos que en realidad no existen, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. No se prueba, se reitera. El Código Civil (CC) se refiere al dolo civil, como un supuesto de nulidad del consentimiento ( artículos 1265, 1269 y 1270 del CC) , lo que significa, pues, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación. El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se establece la línea divisoria entre el ilícito penal y el ilícito civil en que mientras que en el primero el sujeto tiene inicialmente el propósito de obtener la prestación de la otra parte para lucrarse sin dar la contraprestación que le corresponde y a la que venía obligado (dolo de vicio), en el segundo, el agente obra inicialmente de buena fe, con intención de cumplir las obligaciones contraídas, pero con dificultades económicas o de otra índole posteriores que le impiden el pago o cumplimiento o simplemente incumple
La Sala II del TS en S nº. 891/2024 de 24 de octubre, y de manera gráfica, expone, aludiendo a la S nº. 628/2005 de 13 de mayo, que
La finca número NUM004 del Registro de la Propiedad de Almuñécar, única objeto de acusación según el escrito de calificación provisional elevado a definitivo, fue vendida el día 13 de enero de 2014 en las circunstancias declaradas probadas, destinándose el precio a la cancelación de las hipotecas.
No se prueba la existencia de "situación de insolvencia actual o inminente", no pudiendo derivarse su existencia, con plena prueba a efectos penales, de los hechos de, en su caso, no haber presentado cuentas anuales, o no haber pagado impuestos, los acusados.
Con la demanda declarada probada, por el ahora acusador particular se solicitó la adopción de medidas cautelares, anotación preventiva de embargo de las fincas registrales números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y NUM004, todas del Registro de la Propiedad de Almuñécar. Se desconoce lo ocurrido con el resto de las fincas, y la situación patrimonial previa y posterior de los demandados.
No se prueba que los acusados hayan ocultado su patrimonio en perjuicio de los intereses del acusador particular, quien ciertamente puede mantener una deuda reconocida en sentencia firme. Ahora bien, con la sola existencia de un crédito pendiente o bien de una deuda cierta, real, líquida y exigible, no es suficiente como para atribuir al deudor la comisión de un delito de alzamiento de bienes, sino que es necesario que aquél realice una conducta activa tendente a la ocultación de sus bienes en perjuicio de sus acreedores, o bien como señala el número 2º del artículo 257.1 del Código Penal (CP), realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio iniciado o de previsible iniciación, pues no existirá delito si la actitud del denunciado ha sido la de saldar la existencia de otras deudas pendientes con otros tantos acreedores debido a las relaciones comerciales mantenidas con ellos.
A este respecto conviene recordar igualmente la doctrina jurisprudencial consistente en negar el carácter delictivo a dicha conducta realizada por el deudor. Y así, por ejemplo, la STS de 3 de mayo del 2001, al realizar un estudio comparativo entre el anterior artículo 519 del CP de 1973 y el vigente artículo 257, afirma, refiriéndose al pago por parte del deudor de otras deudas pendientes, que el nuevo delito debe ser interpretado también de acuerdo con las categorías elaboradas por la jurisprudencia en torno a la figura genérica del alzamiento de bienes que antes se contenía en el art. 519 del CP 1973 y ahora lo está en el art. 257.1.1 del CP vigente. Una característica negativa del delito, entroncada con ese esencial elemento subjetivo que es el propósito de defraudar al acreedor o acreedores burlando y eludiendo la responsabilidad patrimonial universal establecida en el artículo 1911 del Código Civil (CC), es que no hay alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que con este delito se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura criminal no es una tipificación penal de la violación de las normas civiles o mercantiles relativas a la prelación de créditos. En esta misma línea, la S. de 2-12-91 afirmaba ser "indudable" que la infracción del orden de prelación de créditos por parte del deudor no constituye por sí misma el comportamiento típico del delito de alzamiento de bienes. Resulta atípico el pago a uno de los acreedores con prioridad a otros cuando el favorecido sea titular de un crédito legítimo y no de un crédito derivado de un contrato simulado (Cfrs. SSTS 63/2015 de 18.2, 606/2019, de 10.12 y 639/2019, de 19.12). Y nada obsta a dicha consolidada doctrina el que las deudas cuyos acreedores se ven favorecidos en el orden de pago se hallen o no vencidas.
Lo que se castiga es la insolvencia, no la preterición de acreedores o la alteración en el orden de sus preferencias para el cobro, aunque se haga en connivencia con algún o algunos acreedores, y para perjudicar a otros, todo ello en relación con lo prevenido en los artículos 1921 y siguientes del Código Civil (CC). No se protege el principio de
Así pues, y por las razones mencionadas, y dado que no existen indicios de la ocultación por parte de los acusados de sus bienes con la intención de hacer ilusorios los derechos crediticios del acusador particular, como tampoco existen indicios de que hayan dificultado o impedido de forma eficaz el cumplimiento de un embargo de un procedimiento ejecutivo o de apremio, es por lo que hemos de dictar sentencia absolutoria en relación con tal delito.
Tampoco se describe ningún hecho, ni se da por probado, que pudiera servir para integrar un delito de insolvencia punible del artículo 259.1 del CP. El artículo 259 del Código Penal (CP), primero dedicado a la insolvencia punible, castiga a quien realice cualquiera de las extensas conductas que enumera
El delito que tipifica el artículo 258 del Código Penal (CP), protector del derecho de crédito, integrado en el capítulo dedicado a la frustración de la ejecución, antiguo alzamiento de bienes, y que junto con el artículo 258 bis) del CP constituye la novedad de tal antiguo alzamiento, tal vez debiera haber sido incluido en los delitos contra la Administración de Justicia, a la vista del bien jurídico protegido por tal tipo. Se trata de una desobediencia especial cometida en el seno de un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, incluyéndose tal procedimiento de ejecución administrativo a pesar que en tal ámbito no existe un deber paralelo al impuesto por el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). De hecho, el Informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), decía que
Con tal tipificación se protege el correcto funcionamiento de la Administración en el desarrollo de los procedimientos de ejecución, como pone de manifiesto el legislador en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, como forma instrumental de garantizar el crédito del acreedor. Pero es que, en el caso, se desconoce si Hipolito fue requerido, personalmente, para dicha presentación, si lo fue con los apercibimientos legales, ni cuántas veces fue requerido, lo que basta para no dar por concurrentes los elementos típicos necesarios para la punición.
Por el carácter propio del Derecho Penal, y garantías que conlleva, el requerimiento a que se refiere el artículo 258.2 del Código Penal (CP) habrá de ser personal, de tal forma que no exista duda sobre su existencia, no pudiendo ser tenido por tal, a efectos jurídico penales, el requerimiento para designación de bienes hecho por, por ejemplo, por cédula en la forma prevenida en el artículo 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), válido a efectos puramente civiles, no para integrar el tipo, pues al tratarse de un delito doloso, modalidad de desobediencia expresamente tipificada, ha de probarse conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución y del requerimiento por parte del sujeto activo, y voluntad de incumplimiento, debiendo probarse también su voluntad de presentar una declaración falsa o incompleta, o de no presentar relación de bienes alguna, con voluntad también de provocar un resultado, consistente en dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del acreedor. Lo mismo puede decirse de un requerimiento, por ejemplo, telemático, supuesto en el que incluso se desconocería el destinatario real receptor. En relación con ello, puede citarse la S de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) nº. 459/2019 de 14 de octubre, referida a la necesidad de requerimiento personal al particular con apercibimiento legal de las consecuencias del incumplimiento, para la posible persecución de un delito de desobediencia. También la misma Sala II del TS insiste en lo anterior en resoluciones como la S nº. 177/2017 de 22 de marzo. Se desconoce si existió requerimiento al acusado Hipolito, y sus circunstancias.
Por los acusados, en su escrito de calificación provisional, se solicitó que las costas procesales fueran declaradas de oficio (folio 489 de las actuaciones). Dicha calificación provisional fue elevada a definitiva. Tan sólo en fase de informe, por el Letrado de la defensa de los acusados, se solicitó la condena a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas, sin posibilidad de argumentación, contradicción y defensa por parte de la acusación particular, por lo que, como se dice, procede declarar las costas de oficio.
Las costas procesales constituyen pura materia civil referida a la responsabilidad civil derivada del delito, estado de hecho reguladas en el mismo título, V, del Código Penal (CP), dedicado a
La petición de dictado de sentencia absolutoria no lleva inherente la petición de condena a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas. Debe mediar petición expresa de condena en costas, previa al trámite de informe pues ello causaría imposibilidad de contestación y contradicción a la acusación con causación de indefensión, cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los delitos que no sean sólo perseguibles a instancia de parte y también las que pudieran imponerse a los acusadores por haber sostenido pretensiones temerarias, o con mala fe, frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o
Ello es así por aplicación, no del principio acusatorio, sino del principio de resarcimiento íntegro, por el que resultan de aplicación los principios civiles dispositivo, de rogación, de aportación de parte, contradicción y congruencia, jurisdicción civil en la que la condena en costas deriva del vencimiento objetivo salvo que por el Juez se motive la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)), siendo tal pronunciamiento sobre costas obligatorio en sentencia ( artículo 209.4 LEC) del mismo modo que resulta obligado el pronunciamiento sobre costas en el dictado de la sentencia penal ( artículos 239 y 142.4, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), si bien en el procedimiento penal la regla general no es la contenida en el artículo 394 de la LEC dicho, sino la consistente en que en caso de absolución, las costas son declaradas de oficio, salvo apreciación de existencia de temeridad o mala fe ( artículo 240 de la LECr) , no siendo por ello posible, al existir regulación expresa penal, la aplicación del puro criterio civil ( artículo 4 de la LECr) .
En el supuesto de dictado de sentencia absolutoria no puede entenderse exista petición implícita de condena en costas a la acusación, debiendo además alegarse y probarse la concurrencia de los supuestos legales de temeridad o mala fe por su parte.
En relación con ello, señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 200/2023 de 21 de marzo, reiterando criterios consolidados y repetidos en anteriores resoluciones como la S nº. 32/2020 de 4 de febrero, que,
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Absolvemos a Hipolito
Declaramos de oficio las costas procesales causadas.
Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.
Notifíquese también esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

