Sentencia Penal 68/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 68/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 16/2024 de 19 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 68/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100074

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:402

Núm. Roj: SAP GR 402:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO SALA NÚM. 16/2024.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GRANADA.-

PROC. ABREVIADO Nº 51/2022.-

N.I.G.: 1808743220210003816.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 68/2025 -

ILTMOS. SRES/SRA.:

PRESIDENTA:

Dª MARAVILLAS BARRALES LEÓN.

MAGISTRADOS:

D. MARIO ALONSO ALONSO .

D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ (ponente).

En la ciudad de Granada, a 19 de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 16/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado número 51/2022 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada seguido por supuestos delitos de administración desleal tipificado en el artículo 252.1 del Código Penal, frustración de la ejecución tipificado en el artículo 257.1 y 2 del Código Penal, delito de no presentación de relación de bienes en la ejecución previsto en el artículo 258.3 1 y 2 y 258 ter del Código Penal, delito de insolvencia punible del artículo 259.1 del Código Penal, y delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1 4º, 5º y 6º y 252, todos del Código Penal, contra:

-1. Hipolito, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1968 en Salobreña (Granada), hijo de Gaspar y de Joaquina, representado por la Procuradora Doña Cristina López-Villar Suárez y defendido por el Letrado Don Ignacio Fernández-Crehuet López, y contra

-2. Sonsoles, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM002, nacida el NUM003 de 1967 en Salobreña (Granada), hija de Gaspar y de Joaquina, representada por la Procuradora Doña Cristina López-Villar Suárez y defendida por el Letrado Don Ignacio Fernández-Crehuet López.

Y como responsables civiles subsidiarios contra las entidades:

-HABITARTE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS S.L.representada por la Procuradora Doña Cristina López-Villar Suárez y defendida por el Letrado Don Ignacio Fernández-Crehuet López y contra

-ARQUITECTONICA TALLER DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE ARQUITECTURA, URBANISMO E INGENIERIA S.L.P.representada por la Procuradora Doña Cristina López-Villar Suárez y defendida por el Letrado Don Ignacio Fernández-Crehuet López.

En el presente procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCALy como acusación particular Jose Carlos representado por la Procuradora Doña María del Mar Lozano Navarro y defendido por el Letrado Don Federico Alejandro Rodríguez Marco, actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El MINISTERIO FISCALformuló escrito de conclusiones absolutorias solicitando la apertura de juicio oral. Los hechos no punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 483 y siguientes de las actuaciones.

SEGUNDO.-A su vez, la acusación particular Jose Carlos, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Hipolito y a Sonsoles por los delitos de:

A) un delito de administración desleal tipificado en el artículo 252.1 del Código Penal,

B) un delito de frustración de la ejecución tipificado en el artículo 257.1 y 2 del Código Penal,

C) un delito de no presentación de relación de bienes en la ejecución previsto en el artículo 258.3 1 y 2 y 258 ter del Código Penal,

D) un delito de insolvencia punible del artículo 259.1 del Código Penal,

E) un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1 4º, 5º y 6º y 252, todos del Código Penal,

Siendo Hipolito autor de los delitos B), C), D) y E) y

Sonsoles autora de los delitos B), D) y E),

Procediendo imponer las penas:

-A Hipolito:

1º) Por el delito de FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal atendiendo a la gravedad de lo frustrado y a la situación en que ha dejado a la víctima, a la pena de prisión de 4 años y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa no satisfechas.

2º) Por el delito de INSOLVENCIA PUNIBLE previsto y penado en el artículo 259 del Código Penal atendiendo a la gravedad de lo frustrado y a la situación en que ha dejado a la víctima, a la pena de prisión de 4 años y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa no satisfechas.

3º) Por el delito de NO PRESENTACIÓN DE RELACIÓN DE BIENES EN LA EJECUCIÓN previsto y penado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 258 ter del Código Penal y el 31 bis del mismo código, atendiendo a la gravedad de lo frustrado y a la situación en que ha dejado a la víctima, a la pena de prisión de1año y multa de 48 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa no satisfechas.

4º) Por el delito de ESTAFA previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, en relación con los números 4º, 5º y 6º del art. 250.1 y 252 del mismo texto legal, a la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 8 meses a razón de 20 euros diarios sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia.

-A Sonsoles:

1º) Por el delito de frustración de la ejecución previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal atendiendo a la gravedad de lo frustrado y a la situación en que ha dejado a la víctima, a la pena de prisión de 4 años y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa no satisfechas.

2º) Por el delito de Insolvencia Punible previsto y penado en el artículo 259 del Código Penal atendiendo a la gravedad de lo frustrado y a la situación en que ha dejado a la víctima, a la pena de prisión de 4 años y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa no satisfechas.

3º) Por el delito de ESTAFA previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, en relación con los números 4º, 5º y 6º del art. 250.1 y 252 del mismo texto legal, a la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 8 meses a razón de 20 euros diarios sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia.

En concepto de responsabilidad civil:

Los acusados, en materia de responsabilidad civil, abonarán, con carácter solidario, a D. Jose Carlos la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS (552.133 €), que se corresponden con las cuantías ya calculadas por el impago de la deuda, más las costas procesales ocasionados en los distintos procedimientos, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la primera demanda hasta la presentación de la querella y que se ha visto imposibilitada de cobrar como consecuencia de la conducta ilícita de los acusados, al haberse despatrimonializado las empresas y los acusados en íntima colaboración, más los intereses legales desde la presentación de la querella hasta que se dicte sentencia condenatoria (ex artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil) , y a partir de la sentencia condenatoria los intereses por mora procesal recogidos en el artículo 576 de la LEC.

Son responsables civiles subsidiarias las mercantiles HABITARTE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS S.L. y ARQUITECTONICA TALLER DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE ARQUITECTURA, URBANISMO E INGENIERIA S.L.P..

"...Se condene a quienes participaron en el delito de alzamiento de bienes y de estafa a resarcir los perjuicios que le han ocasionado, consistentes en el crédito que ostentaba mi mandante frente a D. Hipolito y HABITARTE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS S.L. ante la imposibilidad de cobro y el engaño, como consecuencia de los delitos cometidos....".

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 466 y siguientes de las actuaciones.

TERCERO.- Hipolito, Sonsoles, HABITARTE PROMOCIONES Y CONSTRUCC. INMOBILIARIAS, S.L. y ARQUITECTONICA TALLER DE GESTION DE PROYECTOS DE ARQUITECTURA, URBANISMO E INGENIERIA S.L.P mantuvieron en su escrito de defensa, obrante a los folios 488 y siguientes de las actuaciones, que no son ciertos los hechos mantenidos por las acusaciones, debiendo declararse las costas de oficio, constituyendo la querella presentada un intento del querellante de constituir un instrumento de oposición a la actual ejecución civil de títulos judiciales que se sigue contra él en el Juzgado de lo Mercantil Uno de Granada, por importe de 70.771,11 euros, con causa en la desestimación de su infundada reclamación contra Sonsoles y la sociedad ARQUITECTÓNICA TALLER DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE ARQUITECTURA, URBANISMO E INGENIERÍA CIVIL SL., y si durante la sustanciación del procedimiento civil se transmitieron bienes de la sociedad HABITARTE, fue debido a las ejecuciones singulares de entidades bancarias que a su favor tenían hipotecas, o bien por el cumplimiento de contratos de venta de inmuebles con terceros; pero en dichas fechas el querellante no mantenía ningún crédito líquido vencido ni exigible contra ninguno de los demandados. Se trata de préstamos concedidos al promotor por entidades bancarias para la promoción y entrega de inmuebles. En concreto, la transmisión de la finca NUM004 se produce en fecha 13 de enero de 2014, es decir un mes antes que el juzgado acordase como medida cautelar, junto con otras 14 fincas, la anotación preventiva de embargo de dicha finca. Además, como consta en el folio 393 nunca se inscribió en el registro de la propiedad dicha anotación, entendemos que a la vista de la carga previa, hipoteca, que gravaba la finca. Además, carece del más mínimo rigor la cuantificación en 552.133 euros, importe en el que se suman no sólo el principal de la sentencia civil, sino también, importes que aun ni siquiera son líquidos vencidos y exigibles, ni se conoce si serán atendidos o no, y sólo afectan al pronunciamiento civil de obligación de pago de HABITARTE y Hipolito, en ningún caso respecto de las otras codemandadas.

A tenor de ello interesaron sus absoluciones, con declaración de las costas de oficio.

CUARTO.-En el acto del juicio oral se oyó a los acusados, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose por reproducida la prueba documental, todo ello en la forma que consta en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

QUINTO.-Tras la práctica de las pruebas referidas en el antecedente de hecho anterior el Ministerio Fiscal y todas las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

SEXTO.-En la presente causa, se han cumplido todos los requisitos procesales.

Hechos

Probado y así se declara que:

Jose Carlos como constructor mantuvo relaciones comerciales no se sabe si con la sociedad HABITARTE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. y su administrador único Hipolito, o con la sociedad ARQUITECTÓNICA TALLER DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE ARQUITECTURA, URBANISMO E INGENIERÍA S.L. y su administradora única Sonsoles, o con todos ellos. En el marco de dichas relaciones Hipolito libró diversos pagarés durante los años 2009 y 2010. También fueron librados en el año 2009 pagarés por ARQUITECTÓNICA TALLER DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE ARQUITECTURA, URBANISMO E INGENIERÍA S.L. y su administradora única Sonsoles.

El 17 de diciembre de 2012 Jose Carlos presentó demanda de Juicio Ordinario, en relación con los pagarés anteriores, contra HABITARTE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. y su administrador único Hipolito, en reclamación, de 231.913,24 euros, y contra la entidad ARQUITECTÓNICA TALLER DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE ARQUITECTURA, URBANISMO E INGENIERÍA S.L. y su administradora única Sonsoles, en reclamación de 99.671 euros, solicitando la adopción de medidas cautelares, anotación preventiva de embargo de las fincas registrales NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y NUM004, todas del Registro de la Propiedad de Almuñécar, demanda que dio lugar al Juicio Ordinario nº. 1066/2012 del Registro de lo Mercantil número 1 de Granada, en el que se dictó Decreto de 24 de enero de 2013 por el que se admitía a trámite la demanda y se acordaba formar pieza separada sobre solicitud de medidas cautelares.

El 29 de julio de 2013 Hipolito presentó escrito de contestación a la demanda. El 30 de julio de 2013 presentó escrito de contestación a la demanda Sonsoles.

El 13 de enero de 2014 la finca número NUM004 del Registro de la Propiedad de Almuñécar, compuesta de piso, plaza de aparcamiento y cuarto trastero, fue vendida en escritura pública por Hipolito, dueño en pleno dominio de la totalidad de la finca a Constantino y Lucía, ambos de nacionalidad británica, por precio de 161.500 euros, recibiendo de esa cantidad el vendedor 160.603,57 euros en el acto, mediante dos cheques bancarios expedidos nominativos a "CAJAMAR", correspondiendo exactamente sus importes a las cantidades pendientes de las hipotecas que se dirán, entregándolos el vendedor para la cancelación de las mismas, reteniendo el resto del precio, 896,43 euros, la parte compradora para hacer frente a los gastos de cancelación de dichas hipotecas y a los honorarios de la Notaría, inscribiéndose la venta en el Registro de la Propiedad el 2 de abril de 2014. Tenía como cargas, el piso una hipoteca a favor de CAJA MAR CAJA RURAL, respondiendo la finca de, por principal 187.925,20 euros, por intereses remuneratorios 48.860,55 euros, por intereses moratorios 70.471,95 euros, y por costas 37.585,04 euros, con valor de subasta de 194.200,46 euros. El plazo de amortización y duración quedó fijado en 276 meses desde el 15 de octubre de 2000. La plaza de aparcamiento estaba gravada con una hipoteca a favor de la entidad CAJA MAR CAJA RRAL, para responder de un principal de 8.732,69 euros. El cuarto trastero estaba gravado con una anotación de embargo a favor de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo la diligencia de embargo de 15 de marzo de 2012, para asegurar 1.256,29 euros, más 251,27 euros de recargo, 42,10 euros de intereses, 21,28 euros de costas devengadas y 125,62 euros de costas e intereses propuestos, en total 1.696,56 euros, y con otra anotación de embargo a favor de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo la diligencia de embargo de 14 de noviembre de 2012, para asegurar 2.536,56 euros, más 507,33 euros de recargo, 125,32 euros de intereses, 169,95 euros de costas e intereses presupuestados, en total 3.339,16 euros, debiéndose en el momento de la venta 7.886,20 euros. Las dos hipotecas que gravaban el piso y la plaza de aparcamiento, fueron canceladas mediante escritura otorgada ante el mismo notario, el mismo día 13 de enero de 2014.

El 26 de febrero de 2014 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada en pieza de medidas cautelares 1066. 01/2012 a instancia de Jose Carlos por el que se acordaba adoptar medidas cautelares solicitadas por él consistentes en anotación preventiva de la demanda de las fincas registrales propiedad de Hipolito y HABITARTE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. para cubrir la cuantía reclamada de 331.584,24 euros y otros 99.300 euros presupuestados, librando, presentada la caución, los mandamientos para dicha anotación respecto de las fincas NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y NUM004, todas del Registro de la Propiedad de Almuñécar.

El día 11 de diciembre de 2019 se dictó la sentencia número 437/2019 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada en Procedimiento Ordinario 1066/2012 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Jose Carlos, absolviendo a Sonsoles, y a la entidad ARQUITECTÓNICA TALLER DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE ARQUITECTURA, URBANISMO E INGENIERÍA S.L., se condenaba solidariamente a Hipolito, y a la sociedad HABITARTE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L., a pagarle la cantidad de 231.913,24 euros, más los intereses legales. Dicha sentencia fue recurrida en apelación tanto por el demandante como por los condenados, desestimándose el recurso por sentencia nº. 837/2020 de 16 de diciembre de 2020 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada.

El 25 de febrero de 2020 recayó Decreto en Procedimiento de Ejecución Provisional número 160/2020 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada a instancia de Jose Carlos contra Hipolito y HABITARTE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L., por el que se acordaba, entre otras cosas, investigación del patrimonio de los ejecutados y requerir a los mismos para que en plazo máximo de diez días manifestara relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución con expresión de en su caso de cargas y gravámenes, y de tratarse de inmuebles, si están ocupados, por quién, y con qué título, con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérseles, al menos por desobediencia grave, si no presentaran relación de bienes, incluyan bienes que no sean suyos, excluyan bienes propios susceptibles de embargo o no desvelen las cargas o gravámenes, con posibilidad de imposición de multas periódicas. Por Diligencia de Ordenación de 25 de mayo de 2021, y por confirmación de la sentencia dictada, se acordó que la ejecución provisional siguiera como definitiva, transformándose en Procedimiento de Ejecución de Título Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio "in dubio pro reo",al dictado de un fallo de absolución.

Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, declaración testifical del querellante, y documental, habiendo contestado ambos acusados tan sólo a preguntas de su defensa.

Ha de tenerse en consideración que los pronunciamientos civiles en nada condicionan el pronunciamiento penal, no resultándoles vinculantes, y que, en el caso, no pueden valorarse las declaraciones prestadas en fase de instrucción en perjuicio de los acusados, pues no han sido introducidas debidamente en el acto de juicio oral, siendo sometidas a pleno y debido debate contradictorio.

SEGUNDO.-En consecuencia el convencimiento del tribunal sobre la realidad y verdad material de un hecho constitutivo de un delito ha de venir, necesariamente, precedido de una ausencia de cualquier duda razonable. En el caso, concurre una falta de prueba de los hechos constitutivos de los tipos por los que se ha formulado acusación lo que lleva inexorablemente al dictado de un fallo absolutorio.

TERCERO.-En relación con el delito de administración desleal, tipificado en el artículo 252.1 del Código Penal (CP), nominativamente mencionado por la acusación particular, no habiéndose formulado acusación por la representante del Ministerio Fiscal, no es imputado a ninguno de los acusados.

Así, si se observa el folio 472 de las actuaciones, por la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de administración desleal, elevándose la calificación a definitiva.

Sin embargo, no se considera responsable de dicho delito a ninguno de los acusados (folio 474 de lo actuado).

Por lo demás, no se incluye en el extenso relato del escrito de acusación ningún hecho que pudiera servir para integrar dicho delito, resultando más que dudosa la legitimación activa del querellante para su persecución.

CUARTO.-En relación con los pagarés que se dicen entregados, y que fundamentarían la existencia de delito de estafa, abstracción hecha de la no mención de los mismos con la necesaria claridad en el extenso escrito de calificación provisional realizado por la única acusación existente, y de si constituyen o no pagarés de complacencia para financiación, de favor o sin causa, en ningún caso se describe un hecho que pudiera ser considerado constitutivo de tal delito de estafa, como negocio civil criminalizado, describiéndose tan sólo su mero impago, con necesidad de interposición de demanda, estimada tan sólo en parte, para su cobro. Es más, el propio querellante Jose Carlos declara en el acto de juicio oral que él presentaba las facturas, y Sonsoles le firmaba los pagarés. Es decir, no existe alegación, ni prueba, referida a que la entrega de dichos pagarés hubiera movido la voluntad del querellante para contratar, hubiera fundamentado el engaño típico, habiendo declarado el mismo que las relaciones comerciales ya existían desde años antes, y que tan sólo cuando entregaba las facturas, se le firmaban los pagarés. El que los mismos hubieran resultado impagados, con necesidad de reclamación judicial para su cobro, resulta atípico penalmente. Ni siquiera se conoce la situación patrimonial de los deudores en el momento de la asunción de los compromisos de pago, y nada indica que en tal momento esencial para la existencia del delito de la concreta contratación no tuvieran intención de cumplir con su obligación de pago, no pudieran hacer los pagos, o les resultara indiferente pagar o no.

Como reitera la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº 265/2014 de 8 de abril, en la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales, o cuando le resulta absolutamente indiferente su propio cumplimiento. El contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, o la indiferencia hacia la posibilidad real de cumplimiento, defina la estafa. Y no existe prueba sobre ello, en lo que se refiere a que los acusados, cuando contrataron con el querellante, no sabiéndose en qué consistían tales contratos, o si fue uno o los dos los que lo hicieron, ya sabían que no iban a poder cumplir con sus compromisos de pago, o habían decidido no pagar, o les resultaba indiferente el no pago. Ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad de los pactos que en realidad no existen, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. No se prueba, se reitera. El Código Civil (CC) se refiere al dolo civil, como un supuesto de nulidad del consentimiento ( artículos 1265, 1269 y 1270 del CC) , lo que significa, pues, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación. El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se establece la línea divisoria entre el ilícito penal y el ilícito civil en que mientras que en el primero el sujeto tiene inicialmente el propósito de obtener la prestación de la otra parte para lucrarse sin dar la contraprestación que le corresponde y a la que venía obligado (dolo de vicio), en el segundo, el agente obra inicialmente de buena fe, con intención de cumplir las obligaciones contraídas, pero con dificultades económicas o de otra índole posteriores que le impiden el pago o cumplimiento o simplemente incumple "ex post"de modo doloso la obligación contraída (dolo obligacional, regulado en el artículo 1101 del CC) .

La Sala II del TS en S nº. 891/2024 de 24 de octubre, y de manera gráfica, expone, aludiendo a la S nº. 628/2005 de 13 de mayo, que "...para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. ... Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 )....".

QUINTO.-No constituyen los hechos declarados probados tampoco los delitos de frustración de la ejecución tipificado en el artículo 257.1 y 2 del Código Penal e insolvencia punible del artículo 259.1 del Código Penal por los que se formula acusación, no existiendo prueba de la existencia de tales delitos.

La finca número NUM004 del Registro de la Propiedad de Almuñécar, única objeto de acusación según el escrito de calificación provisional elevado a definitivo, fue vendida el día 13 de enero de 2014 en las circunstancias declaradas probadas, destinándose el precio a la cancelación de las hipotecas.

No se prueba la existencia de "situación de insolvencia actual o inminente", no pudiendo derivarse su existencia, con plena prueba a efectos penales, de los hechos de, en su caso, no haber presentado cuentas anuales, o no haber pagado impuestos, los acusados.

Con la demanda declarada probada, por el ahora acusador particular se solicitó la adopción de medidas cautelares, anotación preventiva de embargo de las fincas registrales números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y NUM004, todas del Registro de la Propiedad de Almuñécar. Se desconoce lo ocurrido con el resto de las fincas, y la situación patrimonial previa y posterior de los demandados.

No se prueba que los acusados hayan ocultado su patrimonio en perjuicio de los intereses del acusador particular, quien ciertamente puede mantener una deuda reconocida en sentencia firme. Ahora bien, con la sola existencia de un crédito pendiente o bien de una deuda cierta, real, líquida y exigible, no es suficiente como para atribuir al deudor la comisión de un delito de alzamiento de bienes, sino que es necesario que aquél realice una conducta activa tendente a la ocultación de sus bienes en perjuicio de sus acreedores, o bien como señala el número 2º del artículo 257.1 del Código Penal (CP), realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio iniciado o de previsible iniciación, pues no existirá delito si la actitud del denunciado ha sido la de saldar la existencia de otras deudas pendientes con otros tantos acreedores debido a las relaciones comerciales mantenidas con ellos.

A este respecto conviene recordar igualmente la doctrina jurisprudencial consistente en negar el carácter delictivo a dicha conducta realizada por el deudor. Y así, por ejemplo, la STS de 3 de mayo del 2001, al realizar un estudio comparativo entre el anterior artículo 519 del CP de 1973 y el vigente artículo 257, afirma, refiriéndose al pago por parte del deudor de otras deudas pendientes, que el nuevo delito debe ser interpretado también de acuerdo con las categorías elaboradas por la jurisprudencia en torno a la figura genérica del alzamiento de bienes que antes se contenía en el art. 519 del CP 1973 y ahora lo está en el art. 257.1.1 del CP vigente. Una característica negativa del delito, entroncada con ese esencial elemento subjetivo que es el propósito de defraudar al acreedor o acreedores burlando y eludiendo la responsabilidad patrimonial universal establecida en el artículo 1911 del Código Civil (CC), es que no hay alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que con este delito se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura criminal no es una tipificación penal de la violación de las normas civiles o mercantiles relativas a la prelación de créditos. En esta misma línea, la S. de 2-12-91 afirmaba ser "indudable" que la infracción del orden de prelación de créditos por parte del deudor no constituye por sí misma el comportamiento típico del delito de alzamiento de bienes. Resulta atípico el pago a uno de los acreedores con prioridad a otros cuando el favorecido sea titular de un crédito legítimo y no de un crédito derivado de un contrato simulado (Cfrs. SSTS 63/2015 de 18.2, 606/2019, de 10.12 y 639/2019, de 19.12). Y nada obsta a dicha consolidada doctrina el que las deudas cuyos acreedores se ven favorecidos en el orden de pago se hallen o no vencidas.

Lo que se castiga es la insolvencia, no la preterición de acreedores o la alteración en el orden de sus preferencias para el cobro, aunque se haga en connivencia con algún o algunos acreedores, y para perjudicar a otros, todo ello en relación con lo prevenido en los artículos 1921 y siguientes del Código Civil (CC). No se protege el principio de par conditio creditorumen el delito de alzamiento de bienes, frustración de la ejecución. Cuestión distinta es la tipificación expresa de tal comportamiento en supuestos de insolvencias punibles, ( artículo 260 del CP) .

Así pues, y por las razones mencionadas, y dado que no existen indicios de la ocultación por parte de los acusados de sus bienes con la intención de hacer ilusorios los derechos crediticios del acusador particular, como tampoco existen indicios de que hayan dificultado o impedido de forma eficaz el cumplimiento de un embargo de un procedimiento ejecutivo o de apremio, es por lo que hemos de dictar sentencia absolutoria en relación con tal delito.

Tampoco se describe ningún hecho, ni se da por probado, que pudiera servir para integrar un delito de insolvencia punible del artículo 259.1 del CP. El artículo 259 del Código Penal (CP), primero dedicado a la insolvencia punible, castiga a quien realice cualquiera de las extensas conductas que enumera "...encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente...",de lo que se deduce que tal situación de crisis económica o insolvencia constituye requisito objetivo necesario para la posible aplicación del tipo, que se configura como delito de resultado que causa perjuicio normalmente a la masa del concurso, siendo la situación final de concurso la habitual, a la que se refiere el mismo artículo 259.6 al decir que "En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal.",y, baste decir, que no se prueba la existencia de dicha situación de insolvencia actual o inminente por parte de los acusados.

SEXTO.-Tampoco los hechos declarados probados, por último, pueden servir para integrar un delito de no presentación de relación de bienes en la ejecución previsto en el artículo 258.3 1 y 2 y 258 ter del Código Penal, no habiéndose por lo demás dirigido la acusación contra ninguna persona jurídica ( artículo 258 ter) del CP) .

El delito que tipifica el artículo 258 del Código Penal (CP), protector del derecho de crédito, integrado en el capítulo dedicado a la frustración de la ejecución, antiguo alzamiento de bienes, y que junto con el artículo 258 bis) del CP constituye la novedad de tal antiguo alzamiento, tal vez debiera haber sido incluido en los delitos contra la Administración de Justicia, a la vista del bien jurídico protegido por tal tipo. Se trata de una desobediencia especial cometida en el seno de un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, incluyéndose tal procedimiento de ejecución administrativo a pesar que en tal ámbito no existe un deber paralelo al impuesto por el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). De hecho, el Informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), decía que "...el tipo viene a sancionar un supuesto de falsedad ideológica especial, consistente en la falta de veracidad de la relación el patrimonio presentada ante la autoridad o funcionario competente...".

Con tal tipificación se protege el correcto funcionamiento de la Administración en el desarrollo de los procedimientos de ejecución, como pone de manifiesto el legislador en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, como forma instrumental de garantizar el crédito del acreedor. Pero es que, en el caso, se desconoce si Hipolito fue requerido, personalmente, para dicha presentación, si lo fue con los apercibimientos legales, ni cuántas veces fue requerido, lo que basta para no dar por concurrentes los elementos típicos necesarios para la punición.

Por el carácter propio del Derecho Penal, y garantías que conlleva, el requerimiento a que se refiere el artículo 258.2 del Código Penal (CP) habrá de ser personal, de tal forma que no exista duda sobre su existencia, no pudiendo ser tenido por tal, a efectos jurídico penales, el requerimiento para designación de bienes hecho por, por ejemplo, por cédula en la forma prevenida en el artículo 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), válido a efectos puramente civiles, no para integrar el tipo, pues al tratarse de un delito doloso, modalidad de desobediencia expresamente tipificada, ha de probarse conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución y del requerimiento por parte del sujeto activo, y voluntad de incumplimiento, debiendo probarse también su voluntad de presentar una declaración falsa o incompleta, o de no presentar relación de bienes alguna, con voluntad también de provocar un resultado, consistente en dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del acreedor. Lo mismo puede decirse de un requerimiento, por ejemplo, telemático, supuesto en el que incluso se desconocería el destinatario real receptor. En relación con ello, puede citarse la S de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) nº. 459/2019 de 14 de octubre, referida a la necesidad de requerimiento personal al particular con apercibimiento legal de las consecuencias del incumplimiento, para la posible persecución de un delito de desobediencia. También la misma Sala II del TS insiste en lo anterior en resoluciones como la S nº. 177/2017 de 22 de marzo. Se desconoce si existió requerimiento al acusado Hipolito, y sus circunstancias.

SÉPTIMO.-No siendo los hechos declarados probados delito no es necesario contemplar participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni pena a imponer.

OCTAVO.-La responsabilidad civil, en sus modalidades de restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 del Código Penal) deriva de la penal ( artículo 109 del mismo texto), y sin condena, a salvo las excepciones expresamente dispuestas por Ley, como en los supuestos de exención de responsabilidad criminal a que se refieren los artículos 118 y 119, ambos del Código Penal, no cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, como tampoco habrá pronunciamiento en materia de responsabilidad civil en los supuestos de renuncia y reserva (artículo 109 siempre del mismo texto) de tales acciones civiles.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal (CP) a "contrario sensu"y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), las costas han de ser declaradas de oficio.

Por los acusados, en su escrito de calificación provisional, se solicitó que las costas procesales fueran declaradas de oficio (folio 489 de las actuaciones). Dicha calificación provisional fue elevada a definitiva. Tan sólo en fase de informe, por el Letrado de la defensa de los acusados, se solicitó la condena a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas, sin posibilidad de argumentación, contradicción y defensa por parte de la acusación particular, por lo que, como se dice, procede declarar las costas de oficio.

Las costas procesales constituyen pura materia civil referida a la responsabilidad civil derivada del delito, estado de hecho reguladas en el mismo título, V, del Código Penal (CP), dedicado a "...la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales.",si bien la petición de condena penal implica siempre, lleva inherente, la petición de condena en costas ( artículo 123 del CP) , incluyéndose también de manera inherente a la petición de condena penal la petición de condena en costas que incluyan las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte ( artículo 124 del CP) . Rigen los principios civiles, y por compartir tal naturaleza, de rogación y congruencia, de tal manera que para que existe condena, ha de preceder una petición en tal sentido que el resto de las partes concernidas haya conocido con plena posibilidad de realizar alegaciones sobre el particular y en su caso proponer prueba. Es por ello que, por ejemplo, no cabe que la petición se realice en fase de informe final, como ha ocurrido en el caso, sin posibilidad de réplica del afectado, no pudiendo tampoco entenderse pedida debidamente la condena en costas cuando el acusado se limita a pedir su absolución "...con todos los pronunciamientos favorables..."o fórmula similar.

La petición de dictado de sentencia absolutoria no lleva inherente la petición de condena a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas. Debe mediar petición expresa de condena en costas, previa al trámite de informe pues ello causaría imposibilidad de contestación y contradicción a la acusación con causación de indefensión, cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los delitos que no sean sólo perseguibles a instancia de parte y también las que pudieran imponerse a los acusadores por haber sostenido pretensiones temerarias, o con mala fe, frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita(Tribunal Supremo ( TS) Sala II SS nros. 863/2014 de 11 de diciembre, 410/2016 de 12 de mayo ó 522/2017 de 6 de Julio).

Ello es así por aplicación, no del principio acusatorio, sino del principio de resarcimiento íntegro, por el que resultan de aplicación los principios civiles dispositivo, de rogación, de aportación de parte, contradicción y congruencia, jurisdicción civil en la que la condena en costas deriva del vencimiento objetivo salvo que por el Juez se motive la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)), siendo tal pronunciamiento sobre costas obligatorio en sentencia ( artículo 209.4 LEC) del mismo modo que resulta obligado el pronunciamiento sobre costas en el dictado de la sentencia penal ( artículos 239 y 142.4, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), si bien en el procedimiento penal la regla general no es la contenida en el artículo 394 de la LEC dicho, sino la consistente en que en caso de absolución, las costas son declaradas de oficio, salvo apreciación de existencia de temeridad o mala fe ( artículo 240 de la LECr) , no siendo por ello posible, al existir regulación expresa penal, la aplicación del puro criterio civil ( artículo 4 de la LECr) .

En el supuesto de dictado de sentencia absolutoria no puede entenderse exista petición implícita de condena en costas a la acusación, debiendo además alegarse y probarse la concurrencia de los supuestos legales de temeridad o mala fe por su parte.

En relación con ello, señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 200/2023 de 21 de marzo, reiterando criterios consolidados y repetidos en anteriores resoluciones como la S nº. 32/2020 de 4 de febrero, que, "...En cuanto a la necesidad de petición expresa, esta Sala en numerosas ocasiones, SSTS 207/2018, de 3-5 ; 72/2021, de 28-1 , "ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer sea debidamente solicitada en el proceso, de forma que la parte, cuya condena se solicita, tenga la ocasión de replicar y defenderse. En efecto, el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil -por su carácter compensatorio o resarcitorio- y por ello en su regulación rige el principio de rogación. El juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas en tiempo y forma adecuadamente. Así, las SSTS 1571/2003, de 25-11 ; 37/2006, de 25-1 , en un caso en que la condena en costas a la acusación particular fue solicitada por la defensa del acusado en su informe final y se planteaba si la condena se había producido "inaudita parte", dado que la parte concernida ante esta solicitud de condena nada pudo alegar, quebrantándose el derecho de defensa y de igualdad de armas, contienen las siguientes consideraciones: "Podemos, en primer lugar, considerar si resulta preceptiva la imposición de costas en base al art. 239 LECrim . que dice: "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". Pues el razonar así, precisa la STS. 25.11.2003 , supone confundir la obligación de pronunciarse con la obligación de solicitarlas en las causas en que conforme al principio de rogación o dispositivo sea necesario hacer una expresa petición. El Tribunal, en su obligación de pronunciarse, que no es tanto como acceder a la pretensión sobre la que se pronuncia, puede perfectamente proclamar que no se imponen las costas a las acusaciones particulares por no haberla solicitado el acusado absuelto en tiempo procesal oportuno. De este modo ya ha cumplido con la preceptiva obligación de pronunciamiento, que deberá serlo sobre la base de los términos de la Ley y de las pretensiones de parte, cuando sean necesarias. No sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP ), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, a quien el derecho ampara...". Como se ve no solo se recalca la necesidad de previa petición expresa, sino que, además, se entiende que el informe oral es ya un momento tardío para valorar esa reclamación.". En efecto, el informe oral emitido al final del juicio oral cuando la defensa realizó la petición de condena en costas a la acusación particular, es momento inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar porque conforme al art. 737 LECrim , los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido -en este caso, la acusación particular- carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte- esto es, cuestionar la concurrencia de temeridad o mala fe ( STS 522/2017, de 6-7)....ser doctrina mayoritaria de la Sala 2 ª (vid. SSTS 43/2021, de 21-1 , con cita SSTS 114/2016, de 22-2 ; 410/2016, de 12-5 ; 168/2018, de 11-4 ; 662/2018, de 17-2 ) y seguida en STS 297/2022, de 24-5 , que al analizar si la petición expresa de la imposición de costas debe entenderse englobada en la petición de absolución con todos los pronunciamientos favorables, se decantó por exigir una petición expresa, razonando, con cita de la STS 863/2014, de 11-12 , que "aunque tal fórmula pudiera cobijar implícitamente ese petitum la misma no sería "posiblemente suficiente"; la exigencia de petición expresa encuentra su anclaje en razones vinculadas al principio de defensa material y al que prohíbe condenas inaudita parte. No es razonable reclamar de la acusación que haya de prever esa condena que responde a motivos concretos. Que haya de aventurarse a rebatir o argumentar la inexistencia de temeridad o mala fe por su parte, subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión contra el acusado, cuando éste no lo ha planteado nítidamente, o lo que es lo mismo, no les ha atribuido un actuar temerario o malintencionado."...".

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Absolvemos a Hipolito y Sonsoles, de los delitos de administración desleal, estafa, insolvencia punible, frustración de la ejecución y no presentación de relación de bienes en la ejecución, por los que habían sido acusados, absolviendo también a las mercantiles HABITARTE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. y ARQUITECTÓNICA TALLER DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE ARQUITECTURA, URBANISMO E INGENIERÍA S.L. de los pedimentos articulados en su contra.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas.

Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.

Notifíquese también esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.