Sentencia Penal 60/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 60/2026 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 82/2026 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

Nº de sentencia: 60/2026

Núm. Cendoj: 31201370012026100049

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:337

Núm. Roj: SAP NA 337:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000060/2026

Ilmo. Sr. Presidente

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

D. EMILIO LABELLA OSES

En Pamplona/Iruña, a 19 de febrero del 2026.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 82/2026,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 193/2025,sobre delito acoso; siendo apelante,D. Lucio representado por el Procurador D. ELENA BURGUETE MIRA y defendido por el Letrado D. JAVIER ARBELOA ROCH; y apelado,el MINISTERIO FISCAL;Dª Amalia representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y defendido por el Letrado D. JUAN JOSE AZCARATE OLANO.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de septiembre del 2025, el Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Lucio, como autor penalmente responsable de un delito de acoso, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Se impone a Lucio la prohibición de aproximarse a Amalia, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar por ella frecuentado, a una distancia inferior a 150 metros y por un tiempo de 1 año y 6 meses, así como la prohibición de comunicarse con Amalia, por cualquier medio o procedimiento, por un tiempo de 1 año y 6 meses. En concepto de responsabilidad civil, Lucio deberá indemnizar a Amalia, en 1000 euros por el daño moral causado, con aplicación del interés del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Lucio, "...para que se dicte sentencia en que estimando el recurso revoque la apelada conforme a lo solicitado declarando la absolución de su representante".

CUARTO.-La representación de Dª Amalia y el MINISTERIO FISCAL, en el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero del 2026.

Hechos

Lucio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, tiene su domicilio en la DIRECCION000, de la localidad de Urdiáin (Navarra); y en el piso NUM000, puerta NUM001, del mismo inmueble, reside Dña. Amalia.

Aproximadamente desde la pandemia de Covid, Lucio comenzó a controlar las entradas y salidas de su vecina, vigilando constantemente desde su balcón a Amalia y, muchas veces, cuando Amalia bajaba o subía las escaleras del inmueble, al pasar por la NUM002 planta, Lucio daba golpes en su puerta, desde dentro de su domicilio, para amedrentar a Amalia, dirigiéndole expresiones como "vete a tu país, hija de puta perra".

El día 21 de marzo de 2024, Lucio, persistiendo deliberadamente en su actitud de asedio, siguió a Amalia unos 20 minutos por las calles de Urdiáin, desde la zona de la farmacia hasta el bar Kaluxa, en cuyo interior se refugió la Sra. Amalia auxiliada por la trabajadora del establecimiento, quedándose Lucio a continuación merodeando por las inmediaciones, y abandonando después el lugar.

Con posterioridad a este día, Lucio continuó con su actitud de acorralamiento hacia Amalia, controlando sus movimientos desde el balcón de su domicilio, y dando golpes en la puerta cuando Amalia pasaba por la NUM002 planta del inmueble, obligando a Amalia a cambiar sus rutinas diarias para evitar ser controlada por Lucio quien, con sus persistentes actos, causó en Amalia desasosiego y temor, incomodando todo ello a Amalia, que vio alterado el desarrollo de su vida cotidiana, cambiando las calles por donde se desplazaba a realizar sus compras habituales, para evitar ser vista desde el balcón por el acusado, alterando sus horarios laborales o aparcando el coche lejos de su domicilio.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO-.La representación procesal de Lucio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2025 alegando los siguientes motivos de impugnación:

-. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, principio constitucional de presunción de inocencia, inexistencia de prueba de cargo. Error en la valoración de la prueba.

-. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, tutela judicial efectiva y principio de legalidad. Y errónea aplicación del artículo 172 ter.1. 1ª del Código Penal.

-. Infracción de ley, del artículo 57 del Código Penal y del principio general de motivación de las penas.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la libre absolución

SEGUNDO-.Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo "el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1".

TERCERO-.Error en la valoración de la prueba.

En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: "en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. Puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

La valoración probatoria realizada por el juez a quo en la sentencia, en concreto la credibilidad de la declaración ante la denunciante por considerar que no concurren los presupuestos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido para dotarla de aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia. Cuestiona que debe ser examinada por la sala de conformidad con la doctrina expuesta relativa al ámbito de la revisión probatoria en el recurso de apelación.

En relación a la aptitud de la declaración de la denunciante como prueba de cargo y su suficiencia, tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( SSTC 16/2000, de 31 enero; 258/2007 de 18 diciembre y 126/2010, de 29 noviembre, y la jurisprudencia ( SSTS 355/2015, de 28 mayo, 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo), que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible y actuar en el proceso como acusación particular.

Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre) y 29/2017, de 25 enero).

Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero), con la exigencia de que dicha declaración se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva ( SSTS 266/2019, de 28 mayo) y 752/2021, de 6 octubre).

Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim. ), sino que marcan criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal para valorar con acierto y racionalidad la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un delito y su efectiva habilidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 891/2014, de 23 diciembre) y 434/2017 de 15 junio )), dotando de una estructura-base racional al proceso valorativo desplegado. Al no constituir normas de valoración tasada, la jurisprudencia recuerda que, ni la deficiencia de alguno de los parámetros invalida por sí sola la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro, ni la sola concurrencia de todos aquellos parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal ( SSTS 957/2021, de 9 diciembre) y 853/2022, de 27 octubre).

A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril) y la información proporcionada por las demás aportadas al proceso. Como dice la STS 451/2015, de 14 julio) , "la declaración de la víctima puede funcionar como prueba. Ahora bien, probará o no de manera efectiva a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos en el contexto de todos los demás disponibles ".

Añade dicha doctrina que la declaración de la víctima "... debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado."( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2020).

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013, y, en igual sentido, otras muchas posteriores como las de fechas 12 de abril, 24 de mayo, 14 de junio, 13 de octubre y 30 de noviembre de 2016, 18 de julio y 11 de diciembre de 2017, y 26 y 29 de mayo de 2020).

CUARTO-. Impugna la parte recurrente la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, con base en los principios de inmediación, publicidad, contradicción, considerando que no concurren los presupuestos para concluir que la declaración de la víctima es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Alega que la credibilidad subjetiva está invalidada por una total animadversión, que carece de verosimilitud, ya que no concurren corroboraciones periféricas pues ninguno de los testigos ha sido testigo directo de la supuesta vigilancia constante denunciada, y los testimonios de los agentes de la Policía Foral nada aportan sobre los hechos, no vieron ninguno de los hechos delictivos no pudiendo decirse nada el testimonio del hijo, dada la incredibilidad subjetiva del mismo, y del resto de los testigos, no han presenciado ningún supuesto incidente.

Tras la revisión de lo actuado el Tribunal constata que la sentencia recurrida en esta segunda instancia analiza de forma pormenorizada las distintas pruebas de que se han practicado en el plenario, y más concretamente la declaración de la víctima y la declaración de los distintos testigos, expresando las relaciones específicas que a cada uno vincula con la denunciante.

Respecto de la credibilidad subjetiva de la denunciante, no puede apreciarse en este caso que concurran móviles espurios por razón exclusivamente de haber denunciado los hechos, ya que antes de los mismos no existía relación alguna entre las partes, tal y como ha quedado acreditado por la testifical, extremo que no ha sido impugnado en esta segunda instancia. La simple denuncia de unos hechos que se consideran delictivos no implica necesariamente que deba entenderse que obedecen algún tipo de animadversión.

Respecto de la credibilidad subjetiva, señala el juez a quo la existencia de corroboraciones periféricas que ratifican la versión de la víctima. No es que los policías no hubieran visto nada, lo cual es lógico ya que intervinieron en el último momento, sino que además, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, no se trata de una única acción frente a la presunta víctima, sino que el propio delito implica una dinámica de acciones de hostigamiento desarrolladas a lo largo del tiempo, por lo que el relato de hechos es más difícil de concretar, sin que la omisión de algún matiz determine la ausencia de credibilidad que entiende la parte recurrente que concurre.

Y las corroboraciones periféricas se han establecido basándose el juez a quo en las declaraciones testificales, personas respecto de las cuales la parte recurrente, a excepción del hijo de la denunciante, no entiende que concurra ninguna ánimo o móvil de resentimiento, venganza o enemistad.

El juez a quo expresamente entiende que corroboran la declaración de la víctima la testifical de la señora Graciela, la cual sí presenció hechos concretos, expresiones injuriosas, golpes en la puerta, permanencia del acusado en el balcón del domicilio cuando llega la denunciante. Es decir, es testigo presencial. Corrobora la declaración de la víctima, y en el mismo sentido declaró el hijo de la denunciante.

Pero no solamente eso, también la testifical de la señora Sandra, quien la rescató prestándole ayuda al encontrarla desesperada porque un hombre la seguía. Le ofreció entrar en el bar que estaba cerrado.

Y finalmente la persistencia también está correctamente valorada por el juez a quo, ya que ha mantenido la denunciante la misma versión de los hechos desde su denuncia hasta la declaración, sin incongruencias relevantes.

En conclusión, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.

El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración subjetivamente creíble, objetivamente verosímilUn y convincente , además de persistentes y corroboradas por otras fuentes de prueba. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

CUARTO-. Infracción de precepto legal.

La jurisprudencia del - Tribunal Supremo, ha establecido en relación al tipo penal objeto de condena, en concreto en la Sentencia 554/2017 de 12 Julio 2017: "Se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido."En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana. Se está en presencia de un tipo penal muy "pegado"a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.

Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima, nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia -sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial- determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito.

En efecto, nos encontramos ante un delito con actos de acoso reiterados en el tiempo que evidencian, y de los que fluye por sí mismos, la evidencia de un resultado de afectación en la vida de la víctima, por lo que habrá que comprobar si de los hechos probados se desprende esa capacidad de causar esa grave alteración de la vida cotidiana de la víctima y analizar su justificación individualizada al caso concreto según "la entidad de los actos de acoso".

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 117/2019 de 6 Mar. 2019.

En esta sentencia "se mantuvo la condena por delito del art. 172 ter CP por acoso por declarar probados actos de hostigamiento dirigidos a su exnovia que alteraron gravemente el desarrollo de su vida cotidiana, lo que es deducible de los actos mismos que constan en los hechos probados."Y ello es consecuente con lo que en este caso estamos tratando; es decir, que de los hechos probados tan graves se evidencia la alteración grave de la vida en condiciones de normalidad para cualquier persona, a tenor del escenario que se provoca en el hombre o mujer actos como los declarados probados que evidencian una alteración de su vida, y, además, grave. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 717/2020 de 22 Dic. 2020. "En cuanto a la grave alteración del desarrollo de la vida cotidiana, la SSTS 324/2017, de 8 de mayo y la 554/2017, de 12 de julio , conectan esta circunstancia con la insistencia y reiteración con el hostigamiento con aptitud para esa perturbación y concluir que por ese elemento normativo debe entenderse "algo cualitativamente superior a las meras molestias"; si bien muy pegado a las concretas circunstancias y perfiles del caso enjuiciado.....Con todo ello, no sería constitutivo de un delito de acoso actos que provoquen una mera molestia en el afectado y de carácter transitorio, o poco extendidos en el tiempo, así como poco persistentes, por lo que debemos situar el pórtico hacia abajo en la mera molestia y hacia arriba en el acoso según sea el tipo de acoso, su duración en el tiempo, y persistencia que excedan de una mera molestia obvia que toda persona pueda experimentar ante este tipo de conductas..."

Afirma la parte recurrente que la conducta del acusado no es típica porque sostiene que coincidir en las calles de un pueblo pequeño una única vez en supuestamente cuatro años, hasta el 21 de marzo de 2024, no puede entenderse como acoso. La falta de coincidencia sólo puede entenderse por la voluntad de no coincidir alegada por el acusado en el plenario. Los hechos ocurridos el 21 de marzo no constituyen delito de acoso, ya que exige la realización de actos reiterados y persistentes que alteren gravemente la vida cotidiana de la víctima. Entiende que la descripción que realiza la sentencia en el fundamento de derecho segundo página 11 párrafo último, lo que se aprecia es la coincidencia de un vecino con otro que no se tratan y se evitan. Lo que descarta el tipo penal.

La conclusión alcanzada por la parte recurrente no puede ser aceptada en la segunda instancia. La referencia que la sentencia realiza a lo sucedido el 21 de marzo de 2024, es solamente un hecho más dentro del relato de seguimiento a la denunciante realizado por el acusado, desde la pandemia del covid, por lo que no puede examinarse aisladamente un solo suceso, sino la pluralidad de los hechos denunciados a los efectos de determinar si constituyen o no el delito de acoso. Por lo tanto, no pueden analizarse los elementos del tipo penal del artículo 172 ter 1.1ª CP exclusivamente con base a lo sucedido el 21 de marzo de 2024, tal y como se señala el recurso de apelación, pues efectivamente concurren una pluralidad de actos desarrollados a lo largo del tiempo en los que el acusado ha vigilado, perseguido, o buscado la cercanía física, sin esta legitimado para ello, lo que ha producido una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante, tal y como aparece reflejado en la sentencia, por lo que no se aprecia infracción de precepto legal.

La grave alteración de la vida cotidiana no la circunscribe la sentencia exclusivamente al hecho de que se le hubiera prescrito a la denunciante el fármaco diazepam, sino en el hecho de que los comportamientos del acusado durante un tiempo prolongado han afectado al ámbito más personal e íntimo, es decir, la residencia, lo que le ha privado del sosiego y de la tranquilidad indispensables.

Partiendo de los criterios orientativos expuestos por la jurisprudencia en relación a la interpretación del delito tipificado en el artículo 172 ter del Código Penal, se concluye que en el presente caso concurren los actos de acoso que aparecen relacionados en los hechos probados de la sentencia, y la reiteración de los mismos a lo largo del tiempo, unido al contenido claramente intimidatorio de los golpes en la puerta y seguimientos, no pueden calificarse de una mera molestia que pudiera integrar una acoso leve, sino que tuvieron una gravedad in crescendo, atentando contra la libertad de la víctima y llegando a alterar gravemente la vida de la señora Amalia, teniendo incluso que cambiar hábitos de vida, horarios, vigilancia. Todo ello determina la correcta tipificación de los hechos en la sentencia recurrida, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO-.Individualización de la pena. Infracción del artículo 57 del Código Penal y del principio general de motivación de las penas.

La parte recurrente alega la infracción del deber de motivación, ya que la imposición de las prohibiciones del artículo 57 debe estar motivada por la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente. Y que motive la necesidad y duración de la medida, máxime teniendo en cuenta que la imposición es potestativa.

El artículo 72 del CP obliga a los tribunales a "razonar"en la sentencia, sobre la aplicación de la pena, "el grado y extensión concreta de la impuesta".La exigencia legal de motivación en la individualización judicial de la pena no constituye un mero requisito formal, sino un imperativo de racionalidad de la decisión, que, si es excusable cuando la pena se aplica en su mínima extensión, se impone con especial rigor en los casos en que se estima procedente una exasperación relevante de la misma ( STS 919/2016, de 7 diciembre). Y es que, como precisa la STS 145/2020, de 14 mayo, "la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente".

En la individualización de la pena ha de tenerse pues en cuenta, siguiendo las orientaciones de la STS 413/2015, de 30 junio, las circunstancias personales del acusado expresivas de su personalidad delictiva, y la mayor o menor gravedad del concreto hecho enjuiciado, que dependerá en cada caso de la intensidad del dolo o negligencia imputable al sujeto, de las circunstancias con incidencia en el desvalor de la acción o del resultado de la conducta típica, de la mayor o menor culpabilidad del sujeto deducible del grado de comprensión de la ilicitud de su proceder, de la mayor o menor gravedad del mal causado, y del comportamiento del reo posterior a la realización del delito.

El artículo 57 CP dispone: "1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en elartículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave."

No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 "de este artículo que tengan la consideración de delitos leves."

Por lo tanto, la imposición de alguna de las prohibiciones del artículo 48 del Código Penal deberá efectuarse atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, siendo potestativa la imposición en los supuestos del apartado 1 del citado precepto legal.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 constitución), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho, artículo 1 CE, y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la ley ( artículo 117.1 y 3 CE) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 24/1990, de 15 de febrero...). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero; 184/1995 de 12 de diciembre).

Debe partirse del carácter discrecional de las penas accesorias, cuya falta de motivación impide tanto al tribunal como a la defensa del acusado, conocer los motivos de gravedad de los hechos o circunstancias personales del reo y de peligrosidad, que han aconsejado al juez a quo imponer esa pena. Ante la falta de motivación absoluta, sólo procede estimar el recurso, ya que el tribunal de apelación no puede subsanar tal defecto de motivación, pues la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de noviembre de 1991 y 29 de septiembre de 1992 "suplantar la función jurisdiccional de distinto tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro, por lo que entrar a conocer de la cuestión implicaría dejar a las partes sin la doble instancia."

Lo expuesto determina que en el presente caso, a falta de expresión o motivación en la sentencia en relación a las mencionadas circunstancias indispensables para valorar la necesidad de la imposición de las prohibiciones del artículo 48, la falta de expresión de la justificación de porqué las impone, a pesar de ser facultativas, debe entenderse que se ha infringido el deber de motivación de la resolución judicial en relación a las penas accesorias de la sentencia, y que ello afecta directamente al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procede estimar en parte el recurso de apelación y dejar sin efecto las medidas impuestas.

QUINTO.-No procede efectuar imposición de costas procesales de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio contra la sentencia de 23 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Penal 1 de Pamplona, procedimiento abreviado 193/2025, la revocamos en parte y dejamos sin efecto la prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 150 m, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y seis meses. Ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Una vez firme, remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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