Sentencia Penal 117/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 117/2025 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 1/2024 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 25120370012025100114

Núm. Ecli: ES:APL:2025:655

Núm. Roj: SAP L 655:2025

Resumen:
Delito de agresión sexual y delito de maltrato habitual en el contexto de la violencia de género

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Sumario 1/2024

PREVIAS 138/2023

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 117/25

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Maria Eulalia Blat Peris

María Ángeles Andrés Llovera

Ignacio Echeverría Albacar

En Lleida, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 138/2023, instruidas por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Lleida, por delito Violación, Malos tratos en ámbito familiar, en el que es acusado Indalecio, nacionalizado en República Dominicana, con NIE nº NUM000, nacido en HIGNEY el día NUM001/64, hijo de Lucio y de Evangelina; actualmente en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente por auto de fecha 18/12/2023, representado por la Procuradora Dª. MONICA PIÑOL TOMAS y defendido por la Letrada Dª. ROSA MARIA LUNAR MARTIN.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscaly formula Acusación Particular Margarita representada por la Procuradora Dª. MARIA ORTIZ SALILLAS MARIA y defendida por la Letrada Dª. MERCE CASALS CASALS.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.

ÚNICO.-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos son constitutivos de: A) Un delito de agresion secual con penetración, previsto y penado en el artículo 178, 179 y 180.1º.4 del Código Penal. B) un delito de maltrato habitual del art. 173.2º del CP. De los hechos que han quedado narrados responde el acusado en concepto de autor ( art. 27 y 28 CP) . No concurren circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de: A) Por el delito contra la libertad sexual de 14 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el teimpo de la condena ( art. 55 CP) conforme al artículo 56.1.2º del CP. Asimismo de conformidad con el arículo 57.2 en relación con el artículo 48.2 del CP, procede imponer al encausado la prohibición de aproximarse a Margarita, a su domicilio, incluso aunque ella no se encontrara en él, y lugar de trabajo lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 500 metros y a comunicarsecon ella por un periodo de 1 año superior al de la pena privativa de libertad que se le imponga en sentencia. Conforme al artículo 192.1 del CP se impondrá además la medida de 10 años de libertad vigilada con posterioridad a la pena privativa de libertad. Y conforme al art. 192.3º del CP. la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio y actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. B) por el delito de maltrato habitual 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sugragio pasivo durante el teimpo de la condena. Asimismo, de conformidad con el artículo 57.2 en relación con el artículo 48.2 del CP, procede imponer al encausado la prohibiciòn de aproximarse a Margarita, a su domicilio, incluso aunque ella no se encontrara en el, y lugar de trabajo lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 200 metros y a comunicarse con ella por un período de 1 año superior al de la pena privativa de libertad que se le imponga en senteica y costas. El acusado indemnizará a la perjudicada, Margarita en la cantidad de 15.000 euros. todo ello con los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por la Letrada Sra. Casals entendió que los anteriores hechos son constitutivos de: A) Un delito de agresión sexual con penetración, previsto y penado en el art. 178, 179 y 180.1º.4 del CP. B) Un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del CP y C) Un delito de coacciones del art. 172 del CP. Es autor de los hechos Indalecio, conforme al art. 27 y 28 del CP. No constan circunstancias modificativas del a responsabilidad. Por el delito agresión sexual procede imponer al acusado la pena de 15 años de prisión con accesorias. Al amparo del art. 57.2 en relación con el 48.2 del CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Margarita, a su domicilio, y lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y la de coimunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año supieror al de la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia. Conforme al art. 192.1 del CP se imopondrá además la medida de libertad vigilada con postrerioridad a la pena privativa de libertad y conforme al art. 192.3º del CP la inhabilitación esepcial para cualquier profesión, oficio o activadad, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. Por el delito de maltrato habitual la pena de prisión de 3 años y accesorias. A la amparo del art. 57.2 en relación con el 48.2 del CP, procede imponer al acusado la prohición de aproximarse a Margarita, a su domicilio, y lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no ifnerior a 500 metros y la de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año superior al de la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia. Por el delito de coacciones la pena de 3 años de prisión y accesorias. Y condena en costas, según el art. 123 del CP. Responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Margarita en la cantidad de 20.000 euros, con aplicación en su caso del art. 576 del LEC.

En el mismo trámite, la defensa ejercida por la letrada Sra. Lunar, se mostró en desacuerdo con la calificación hecha por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Manifestó que si no hay hecho no hay delito, no procede la imposión de pena alguna y tampoco procede la responsabilidad civil. No procede igualmente la condena en costas.

ÚNICO.-El procesado Indalecio, mayor de edad sin antecedentes penales, era el propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Lleida donde, desde aproximadamente el mes de abril de 2022, residía la sra Margarita a la que le había alquilado una habitación y con quien mantenía de forma asidua relaciones sexuales.

El día 20 de marzo de 2023 la Sra Margarita interpuso una denuncia ante los Mossos DŽEsquadra contra en la que tras relatar que mantenía una relación sentimental con Indalecio desde hacía aproximadamente un año, manifestó que éste, después de obligarla a abortar seis meses antes, la agredía y la insultaba de forma reiterada con expresiones tales como "puta, perra, te follas al vecino...", le impedía salir de su habitación y la sometía a un férreo control. Asimismo, añadió que el día 14 de marzo de 2023, en una hora indeterminada, hallándose en el domicilio de la DIRECCION000 de Lleida, el sr. Indalecio la había forzado a mantener relaciones sexuales consistentes en penetración anal, sin su consentimiento.

Consta que el día 20 de marzo de 2023, Margarita presentaba una pequeña hemorroide externa en el ano, una pequeña equimosis a las 7-8 horas y una mínima fisura anal posterior a las 6 horas.

PRIMERO.-La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad y conforme a las reglas de la sana crítica por imperativo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la que se concluye que no ha quedado acreditada la comisión de un delito de agresión sexual, como tampoco un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, -por los que acusa el Ministerio Fiscal-, ni un delito de coacciones -por el que interesa condena la acusación particular.

Con carácter previo recordamos que el derecho fundamental a la presunción de inocencia que tiene a su favor toda persona sometida a cualquier clase de acusación conlleva la exigencia de que para que pueda imponerse una condena penal es necesario que se haya practicado una actividad probatoria de cargo suficiente de modo que no deje lugar a dudas sobre la autoría del hecho. Por consiguiente, para fundar un pronunciamiento de condena debe practicarse prueba de cargo que acredite, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos típicos de cada delito así como la autoría del procesado, en caso contrario y en aras al derecho de presunción de inocencia, el pronunciamiento deberá ser absolutorio toda vez que los hechos no han resultado acreditados. Como regla general, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional el cual vincula al Tribunal Sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa especialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente en el seno de la causa y con las debidas garantías. Aquí es cuando entra en juego el principio " in dubio pro reo" que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, cometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( artículo 741 de la LECR) .

Por tanto, para fundar un pronunciamiento de condena debe practicarse prueba de cargo que acredite, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos típicos de cada delito, así como la autoría del procesado, en caso contrario y en aras al derecho de presunción de inocencia, el pronunciamiento deberá ser absolutorio toda vez que los hechos no han resultado acreditados.

En el supuesto objeto de enjuiciamiento, el acusado manifestó en el plenario que era el propietario del piso en el que desde el mes de abril de 2022 residía la sra Margarita, la cual tenía alquilada una habitación, que inicialmente compartía con una amiga, que era quien pagaba el alquiler, hasta que Margarita se quedó sola, dejándole de pagar el alquiler. Negó en todo momento haber mantenido una relación sentimental estable con Margarita. Al respecto declaró que él tenía una relación sentimental con una señora llamada Marisol, afirmando, eso sí, que mantuvo con Margarita varias relaciones sexuales consentidas. Relaciones que se iniciaron unos cuatro meses después de que Margarita entrara a vivir en el piso de su propiedad, reconociendo que ella se quedó embarazada, dudando él de su paternidad, al manifestar, en primer lugar que siempre habían usado preservativo en sus relaciones, para luego afirmar que en sus relaciones sexuales no llegaba a tener acceso carnal en tanto que él no podía consumar una relación sexual completa debido a su enfermedad de próstata. Negó haberla maltratado física y psíquicamente, como también negó encerrarla en su habitación o controlarla. En relación con la presunta agresión sexual denunciada por Margarita negó de forma rotunda haberla forzado a mantener relaciones sexuales anales en contra de su voluntad. Asimismo, apuntó a que la denuncia podía venir motivada por el hecho que el día antes mantuvieron una discusión con ella porque entraba y salía mucha gente de la habitación de Margarita, lo que le generó sospechas de que pudiera vender sustancias estupefacientes, ante lo cual le registró la habitación. Al saber esto, Margarita se enfadó y le amenazó con denunciarle. A la vez sostuvo que Margarita podría actuar movida por el ánimo de obtener permiso de residencia, señalando incluso que ella le pidió casarse o registrarse como pareja de hecho a cambio de 4000 euros para obtener papeles.

Frente a la negación de los hechos por parte del acusado, la principal prueba de cargo descansa en el testimonio de la sra Margarita, tratándose de la única prueba directa con la que cuenta este Tribunal. Y si bien consideramos que las declaraciones del acusado no resultan verosímiles habida cuenta sus contradicciones - por ejemplo, cuando afirmó mantener relaciones sexuales consentidas con la denunciante, en las que siempre habían usado preservativo; y por el contrario, también dijo que debido a sus problemas de próstata no podía tener erecciones-; en el presente supuesto, tampoco la declaración que la denunciante prestó en el acto del plenario, -única prueba que puede ser tenida en cuenta-, permite dar como probada, con la certeza que exige el derecho penal, la realidad de los hechos tal y como son descritos por las acusaciones.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene acogiendo el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Ahora bien, cuando tal declaración es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Tal ponderación debe realizarse por el Tribunal sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en el ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim y STS de 27.4.09) .

Recoge en este sentido y de forma extensa la STS de 14 de enero de 2020, con cita de la núm. 271/2019, de 29 de mayo, que la declaración de la víctima, para ser tomada como prueba de cargo, ha de sustentarse en los siguientes parámetros:

"1. Subjetivo: Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares, el grado de madurez, así como la incidencia que en la credibilidad de las afirmaciones de la víctima pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

2. Objetivo: Verosimilitud del testimonio, (...) que se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (...).

3. Temporal: Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. (...)".

En esa misma línea, la reciente Sentencia de 11 de diciembre de 2024 nos recuerda el valor probatorio de la declaración de la víctima así como los parámetros que el Tribunal debe tener en cuenta para valorar la declaración incriminatoria de la víctima cuando dice: " Como sucede con frecuencia en esta clase de delitos que se desarrollan en contextos íntimos, sin la presencia de testigos, suele resultar determinante como prueba de cargo la declaración de la víctima. Por esa razón conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo ( testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

A este respecto, esta Sala viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim .

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar"

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

Aplicando esta doctrina al presente supuesto, consideramos que no concurren los parámetros anteriormente mencionados para atribuir a la declaración de Margarita valor probatorio de cargo suficiente, siendo ésta la única prueba de cargo directa con la que cuenta este Tribunal.

Así las cosas, en el relato aportado por la sra Margarita concurre una debilidad incriminatoria relevante que impide fundar sobre el mismo un pronunciamiento de condena, entendiendo la Sala que dicho testimonio no sirve para construir un relato de hechos probados como pretenden las acusaciones que permita incardinar los hechos en los tipos penales de agresión sexual, maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género y coacciones que las acusaciones imputan al procesado. Y en este sentido el relato de la denunciante se ve afectado por una notable generalidad, imprecisión y contradicciones.

La denunciante doña Margarita declaró en el plenario que estuvo residiendo en la DIRECCION000 de Lleida propiedad del acusado, con el que sostiene que mantuvo una relación sentimental hasta el día 20 de marzo de 2023 día en que interpuso la denuncia.

Siguió contando que se quedó embarazada y hacia el mes de noviembre de 2022 el acusado la obligó a abortar. Obran en la causa informes médicos donde consta que el 14 de diciembre de 2022 se sometió a la interrupción voluntaria del embarazo, folios 111 y siguientes-. Ahora bien, aparte de las manifestaciones de ella, no constan indicios de que se viera forzada a esta interrupción voluntaria del embarazo. Así, de la documental obrante en autos no surge ningún dato del que inferir que la denunciante se viera obligada a interrumpir el embarazo por el acusado. A pesar de que la sra Margarita explicó en el plenario que el acusado la acompañó a abortar y que incluso habló con los médicos, los informes consistentes en el informe de urgencias del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, al que acudió la sra Margarita por vómitos de repetición y donde manifestó su voluntad de no seguir adelante con la gestación, folios 111 y 112 y el informe de la Clínica Nova Aliança de Lleida donde se practicó el aborto ( folios 113 y 114) en ningún momento refieren que fuera acompañada del acusado, como tampoco se hace constar que éste se entrevistara con los médicos.

La denunciante fue contando que a partir de la práctica del aborto el procesado cambió de comportamiento con ella, pasando de tener buena relación a someterla a agresiones, proferirle insultos como " drogadicta, puta, guarra...", controlarla, impedirle salir de la habitación... Y en relación con estos presuntos malos tratos físicos y psíquicos, puso de manifiesto que se trataba de hechos conocidos por los vecinos y por los demás inquilinos del piso.

Dicho lo anterior, no podemos dejar de valorar que la declaración de la denunciante en relación a estos supuestos malos tratos y coacciones resulta imprecisa y carente de detalles, en tanto que no llega a contextualizar ninguno de estos supuestos malos tratos. Además, se trata de manifestaciones que resultan huérfanas de corroboración periférica. Por un lado, ella misma reconoció que nunca acudió al médico, como tampoco interpuso denuncia por estos supuestos malos tratos. Por otro lado, a pesar de señalar que hubo testigos presenciales de estos hechos, ninguno de los testigos que declaró en el plenario dio razón de la existencia de estas presuntas agresiones, insultos y vejaciones. En este sentido el testigo don Leoncio, quien estuvo residiendo en el mismo piso que la denunciante desde aproximadamente finales de 2022 o enero de 2023 hasta marzo de 2023 ,manifestó que Margarita y Indalecio no eran pareja, y nunca tuvo que intervenir porque él la hubiera insultado.

En su declaración Margarita también relató que el acusado la obligaba a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, amenazándola con que si ella se negaba " le mandaría un amigo policía."En relación con la presunta agresión sexual del día 14 de marzo de 2023, la sra Margarita explicó que estuvo tomando una cerveza con el acusado en la habitación, que éste le propuso mantener relaciones sexuales anales, a lo que ella se negó, ante lo cual él le pidió que se pusiera boca abajo, haciéndolo ella en la creencia que la iba a penetrar vaginalmente. Que el acusado la penetró por el ano, sin que ella pudiera resistirse, en tanto que se sentía débil, no le salían las palabras y no podía decirle que no, que ella no podía hablar, no se resistió y dejó que él terminara. Margarita explicó que mientras el acusado la agredía sexualmente no estaban solos en la casa, hallándose los demás inquilinos del piso.

En este punto notamos que la versión de la denunciante incurre en contradicciones, pues si bien inicialmente puso de manifiesto que se quedó bloqueada y no pudo gritar, por lo que los compañeros de piso no se enteraron de lo que ocurría en su habitación, más adelante declaró que ella gritó, pero nadie de la casa acudió a ayudarla.

En lo que respecta a los detalles de cómo se produjo la presunta agresión sexual, la sra Margarita explicó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que se encontraba tumbada en la cama y el acusado estaba situado encima de ella, que la engañó diciéndole que el sexo sería vaginal, pero luego la penetró analmente. Que ella se encontraba muy débil, y no pudo resistirse, no pudo ni tan siquiera expresar que no quería, pues no podía hablar y que mientras la penetraba ella no pudo ni moverse.

Más adelante, a preguntas de la defensa cambió su relato diciendo que ella estaba tumbada de espaldas, que el acusado la agarró por el cuello estado encima de ella, la apretaba y la mordió en la espalda, sentía muchos dolores, le estiraba el ano, lo que la hizo gritar. A pesar de los gritos nadie acudió en su ayuda.

Vemos por tanto que su versión cambia, pues en un primer momento la sra Margarita no hizo referencia a que el acusado usara algún tipo de fuerza, sino que se trató de una agresión inconsentida, aceptando ella de forma pasiva lo que le estaba haciendo el acusado debido a que se quedó paralizada. Por el contrario, a preguntas de la defensa introdujo el hecho de que él la apretaba con fuerza y le mordió en la espalda.

Asimismo, su versión difiere a la hora de explicar porque si en la casa se encontraban el resto de inquilinos nadie acudió en su ayuda. En este punto, notamos que en un primer momento, Margarita dijo que no pudo gritar, que se quedó paralizada. Pero más adelante, a preguntas de la defensa, afirmó haber gritado y a pesar de ello nadie acudió en su ayuda.

La declaración de Margarita incurre también en contradicciones cuando trata de explicar por qué no explicó lo sucedido a nadie después de los hechos. Primero, dijo que no explicó nada a nadie porque debido a la agresión se había quedado sin poder hablar, sin poder comunicarse. Más tarde, expuso que no explicó nada a los compañeros de piso por vergüenza y porque el acusado no la dejaba relacionarse con nadie.

Otro dato significativo es que después de esta agresión la denunciante no interpusiera denuncia hasta pasados seis días. La denunciante intentó explicar por qué no denunció inmediatamente después de la agresión, incurriendo también en contradicciones. Afirmó que desde la agresión sexual hasta que denunció estuvo encerrada en la habitación, sin que el acusado la dejara salir. Estas afirmaciones no casan, sin embargo, con lo manifestado por los testigos sr. Leoncio y sr. Amadeo, que compartían piso con las partes, y quienes nunca vieron que el acusado encerrara a la denunciante en su habitación. Igualmente, la versión ofrecida por ésta sobre cómo pudo zafarse de su agresor resulta inverosímil cuando explicó primero que se las ingenió para decir que iba a ir la policía. Inmediatamente después, explicó que el día que fue a denunciar salió a la terraza a fumar, - y ello, a pesar de haber dicho que el acusado la tenía retenida en su habitación-, que cuando regresó a su habitación encontró al acusado registrando sus cosas, ante lo cual se fue de casa a denunciar; lo que resulta cuanto menos raro que si estaba encerrada pudiera salir a fumar y tras ello, en vez de marcharse de casa, volviera a la habitación donde supuestamente se encontraba el acusado.

Tampoco fue al médico de forma voluntaria hasta después de interponer la denuncia, haciéndolo cuando los Mossos DŽEsquadra fueron quienes la llevaron al Hospital. Manifestó que no fue a urgencias hasta pasados seis días porque no podía hablar, y porque el acusado se lo impidió.

Ante estas contradicciones la verosimilitud del relato de Margarita viene de nuevo a quedar comprometida cuando, pese a que los supuestos malos tratos, vejaciones, e incluso la presunta agresión sexual, tuvieran lugar en el domicilio de la denunciante, donde también vivían otros inquilinos, ninguno de los compañeros de piso presenciaron agresiones, insultos ni oyeron gritos. Y ello, aun cuando la denunciante sostenga que los compañeros de piso conocían la situación a la que la sometía el acusado. Por tanto, es significativo que tratándose de un piso de dimensiones normales en el que convivían otras personas, estos nada vieran ni escucharan.

Es cierto, sin embargo, que el día 20 de marzo de 2023, 6 días después de la presunta agresión sexual, la sra Margarita presentaba una pequeña hemorroide, una pequeña equimosis anal y una mínima fisura anal según se infiere del informe del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida ( folios 20 a 23 de las actuaciones). El informe médico forense emitido al día siguiente, esto es el 21 de marzo de 2023, folios 162 a 165, hace también referencia a que la denunciante presentaba lesiones a nivel anal consistentes en fisura en la zona posterior y equimosis sobre las 7-8 horas en esfera horaria. Estas lesiones, según la médico forense, son compatibles con una penetración anal. No obstante la existencia de lesiones objetivadas, las mismas no sirven para acreditar que la relación sexual hubiera sido inconsentida, pues ante las imprecisiones y contradicciones habidas en la declaración de la víctima, estas lesiones no constituyen una prueba suficiente para acreditar la existencia de una agresión sexual imputable al acusado.

Finalmente, el informe de valoración forense integral emitido el 27 de julio de 2023 por la médico forense, la trabajadora social NUM002 y la psicóloga NUM003, ratificado en el acto del juicio oral, no puede ser tenido en cuenta para acreditar la realidad de los hechos enjuiciados. En este sentido, recordamos que no corresponde a los peritos determinar la veracidad de los hechos. En relación con estas periciales el Tribunal Supremo tiene sentado un cuerpo de doctrina del que resulta que la credibilidad del testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. La labor de la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en virtud de los principios de libre apreciación de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica. Por ello, sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, como dice el Tribunal Supremo los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima e incluso con otros datos de corroboración periférica ( STS 27 de enero de 2010). En esta misma línea, la STS 422/2022, de 28 de abril afirma: "la pericial psicológica, en los términos ordenados y practicados, no constituye, por sí, una prueba de [ni sobre] la credibilidad del testigo. La prueba pericial solo puede servir para aportar máximas de experiencia relativas a la constatación, o no, de elementos o datos que, desde la ciencia psicológica, permitan identificar dificultades narrativas, tendencia a la fabulación o a la deformación de la realidad de la persona sometida a examen. El mayor o menor grado de atendibilidad del relato de un testigo en el proceso penal, descartada la concurrencia de déficits psicopatológicos que puedan alterar el recuerdo o la capacidad de narración, es una conclusión que solo puede alcanzarse después de practicado y analizado todo el cuadro probatorio. La identificación de credibilidad en el testimonio de una persona adulta y la calificación como fiable de la información aportada por esta es una función que la Constitución y la ley encomienda exclusivamente a los jueces".

Sentado esto, no podemos otorgar a las conclusiones periciales de la psicóloga y de la trabajadora social del EATAV más que dar como probado que la sra Margarita es una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad e inestabilidad, y que ante la escasa información que tuvieron los técnicos, desconocen si esta situación deriva de los hechos que son objeto de esta causa, tal y como declararon en el plenario.

De todo lo expuesto, únicamente podemos establecer que la sra Margarita y el acusado Indalecio mantuvieron durante unos meses relaciones sexuales. No obstante, todas las inconsistencias e imprecisiones del relato de la denunciante no permiten a este Tribunal alcanzar la plena convicción que permita fundar un pronunciamiento de condena, surgiéndonos serias dudas sobre la ausencia de consentimiento por parte de Margarita en las relaciones sexuales mantenidas con el procesado, así como sobre la realidad de la existencia de una relación sentimental, el maltrato, las vejaciones y coacciones que han sido objeto de acusación, lo que conduce, por ausencia de prueba de cargo suficiente y en virtud del principio " in dubio pro reo" a resolver a favor del procesado.

La absolución implica además el cese de las medidas cautelares adoptadas

SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación,

ABSOLVEMOSa Indalecio de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Antecedentes

ÚNICO.-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos son constitutivos de: A) Un delito de agresion secual con penetración, previsto y penado en el artículo 178, 179 y 180.1º.4 del Código Penal. B) un delito de maltrato habitual del art. 173.2º del CP. De los hechos que han quedado narrados responde el acusado en concepto de autor ( art. 27 y 28 CP) . No concurren circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de: A) Por el delito contra la libertad sexual de 14 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el teimpo de la condena ( art. 55 CP) conforme al artículo 56.1.2º del CP. Asimismo de conformidad con el arículo 57.2 en relación con el artículo 48.2 del CP, procede imponer al encausado la prohibición de aproximarse a Margarita, a su domicilio, incluso aunque ella no se encontrara en él, y lugar de trabajo lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 500 metros y a comunicarsecon ella por un periodo de 1 año superior al de la pena privativa de libertad que se le imponga en sentencia. Conforme al artículo 192.1 del CP se impondrá además la medida de 10 años de libertad vigilada con posterioridad a la pena privativa de libertad. Y conforme al art. 192.3º del CP. la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio y actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. B) por el delito de maltrato habitual 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sugragio pasivo durante el teimpo de la condena. Asimismo, de conformidad con el artículo 57.2 en relación con el artículo 48.2 del CP, procede imponer al encausado la prohibiciòn de aproximarse a Margarita, a su domicilio, incluso aunque ella no se encontrara en el, y lugar de trabajo lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 200 metros y a comunicarse con ella por un período de 1 año superior al de la pena privativa de libertad que se le imponga en senteica y costas. El acusado indemnizará a la perjudicada, Margarita en la cantidad de 15.000 euros. todo ello con los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por la Letrada Sra. Casals entendió que los anteriores hechos son constitutivos de: A) Un delito de agresión sexual con penetración, previsto y penado en el art. 178, 179 y 180.1º.4 del CP. B) Un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del CP y C) Un delito de coacciones del art. 172 del CP. Es autor de los hechos Indalecio, conforme al art. 27 y 28 del CP. No constan circunstancias modificativas del a responsabilidad. Por el delito agresión sexual procede imponer al acusado la pena de 15 años de prisión con accesorias. Al amparo del art. 57.2 en relación con el 48.2 del CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Margarita, a su domicilio, y lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y la de coimunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año supieror al de la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia. Conforme al art. 192.1 del CP se imopondrá además la medida de libertad vigilada con postrerioridad a la pena privativa de libertad y conforme al art. 192.3º del CP la inhabilitación esepcial para cualquier profesión, oficio o activadad, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. Por el delito de maltrato habitual la pena de prisión de 3 años y accesorias. A la amparo del art. 57.2 en relación con el 48.2 del CP, procede imponer al acusado la prohición de aproximarse a Margarita, a su domicilio, y lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no ifnerior a 500 metros y la de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año superior al de la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia. Por el delito de coacciones la pena de 3 años de prisión y accesorias. Y condena en costas, según el art. 123 del CP. Responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Margarita en la cantidad de 20.000 euros, con aplicación en su caso del art. 576 del LEC.

En el mismo trámite, la defensa ejercida por la letrada Sra. Lunar, se mostró en desacuerdo con la calificación hecha por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Manifestó que si no hay hecho no hay delito, no procede la imposión de pena alguna y tampoco procede la responsabilidad civil. No procede igualmente la condena en costas.

ÚNICO.-El procesado Indalecio, mayor de edad sin antecedentes penales, era el propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Lleida donde, desde aproximadamente el mes de abril de 2022, residía la sra Margarita a la que le había alquilado una habitación y con quien mantenía de forma asidua relaciones sexuales.

El día 20 de marzo de 2023 la Sra Margarita interpuso una denuncia ante los Mossos DŽEsquadra contra en la que tras relatar que mantenía una relación sentimental con Indalecio desde hacía aproximadamente un año, manifestó que éste, después de obligarla a abortar seis meses antes, la agredía y la insultaba de forma reiterada con expresiones tales como "puta, perra, te follas al vecino...", le impedía salir de su habitación y la sometía a un férreo control. Asimismo, añadió que el día 14 de marzo de 2023, en una hora indeterminada, hallándose en el domicilio de la DIRECCION000 de Lleida, el sr. Indalecio la había forzado a mantener relaciones sexuales consistentes en penetración anal, sin su consentimiento.

Consta que el día 20 de marzo de 2023, Margarita presentaba una pequeña hemorroide externa en el ano, una pequeña equimosis a las 7-8 horas y una mínima fisura anal posterior a las 6 horas.

PRIMERO.-La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad y conforme a las reglas de la sana crítica por imperativo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la que se concluye que no ha quedado acreditada la comisión de un delito de agresión sexual, como tampoco un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, -por los que acusa el Ministerio Fiscal-, ni un delito de coacciones -por el que interesa condena la acusación particular.

Con carácter previo recordamos que el derecho fundamental a la presunción de inocencia que tiene a su favor toda persona sometida a cualquier clase de acusación conlleva la exigencia de que para que pueda imponerse una condena penal es necesario que se haya practicado una actividad probatoria de cargo suficiente de modo que no deje lugar a dudas sobre la autoría del hecho. Por consiguiente, para fundar un pronunciamiento de condena debe practicarse prueba de cargo que acredite, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos típicos de cada delito así como la autoría del procesado, en caso contrario y en aras al derecho de presunción de inocencia, el pronunciamiento deberá ser absolutorio toda vez que los hechos no han resultado acreditados. Como regla general, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional el cual vincula al Tribunal Sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa especialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente en el seno de la causa y con las debidas garantías. Aquí es cuando entra en juego el principio " in dubio pro reo" que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, cometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( artículo 741 de la LECR) .

Por tanto, para fundar un pronunciamiento de condena debe practicarse prueba de cargo que acredite, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos típicos de cada delito, así como la autoría del procesado, en caso contrario y en aras al derecho de presunción de inocencia, el pronunciamiento deberá ser absolutorio toda vez que los hechos no han resultado acreditados.

En el supuesto objeto de enjuiciamiento, el acusado manifestó en el plenario que era el propietario del piso en el que desde el mes de abril de 2022 residía la sra Margarita, la cual tenía alquilada una habitación, que inicialmente compartía con una amiga, que era quien pagaba el alquiler, hasta que Margarita se quedó sola, dejándole de pagar el alquiler. Negó en todo momento haber mantenido una relación sentimental estable con Margarita. Al respecto declaró que él tenía una relación sentimental con una señora llamada Marisol, afirmando, eso sí, que mantuvo con Margarita varias relaciones sexuales consentidas. Relaciones que se iniciaron unos cuatro meses después de que Margarita entrara a vivir en el piso de su propiedad, reconociendo que ella se quedó embarazada, dudando él de su paternidad, al manifestar, en primer lugar que siempre habían usado preservativo en sus relaciones, para luego afirmar que en sus relaciones sexuales no llegaba a tener acceso carnal en tanto que él no podía consumar una relación sexual completa debido a su enfermedad de próstata. Negó haberla maltratado física y psíquicamente, como también negó encerrarla en su habitación o controlarla. En relación con la presunta agresión sexual denunciada por Margarita negó de forma rotunda haberla forzado a mantener relaciones sexuales anales en contra de su voluntad. Asimismo, apuntó a que la denuncia podía venir motivada por el hecho que el día antes mantuvieron una discusión con ella porque entraba y salía mucha gente de la habitación de Margarita, lo que le generó sospechas de que pudiera vender sustancias estupefacientes, ante lo cual le registró la habitación. Al saber esto, Margarita se enfadó y le amenazó con denunciarle. A la vez sostuvo que Margarita podría actuar movida por el ánimo de obtener permiso de residencia, señalando incluso que ella le pidió casarse o registrarse como pareja de hecho a cambio de 4000 euros para obtener papeles.

Frente a la negación de los hechos por parte del acusado, la principal prueba de cargo descansa en el testimonio de la sra Margarita, tratándose de la única prueba directa con la que cuenta este Tribunal. Y si bien consideramos que las declaraciones del acusado no resultan verosímiles habida cuenta sus contradicciones - por ejemplo, cuando afirmó mantener relaciones sexuales consentidas con la denunciante, en las que siempre habían usado preservativo; y por el contrario, también dijo que debido a sus problemas de próstata no podía tener erecciones-; en el presente supuesto, tampoco la declaración que la denunciante prestó en el acto del plenario, -única prueba que puede ser tenida en cuenta-, permite dar como probada, con la certeza que exige el derecho penal, la realidad de los hechos tal y como son descritos por las acusaciones.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene acogiendo el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Ahora bien, cuando tal declaración es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Tal ponderación debe realizarse por el Tribunal sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en el ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim y STS de 27.4.09) .

Recoge en este sentido y de forma extensa la STS de 14 de enero de 2020, con cita de la núm. 271/2019, de 29 de mayo, que la declaración de la víctima, para ser tomada como prueba de cargo, ha de sustentarse en los siguientes parámetros:

"1. Subjetivo: Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares, el grado de madurez, así como la incidencia que en la credibilidad de las afirmaciones de la víctima pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

2. Objetivo: Verosimilitud del testimonio, (...) que se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (...).

3. Temporal: Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. (...)".

En esa misma línea, la reciente Sentencia de 11 de diciembre de 2024 nos recuerda el valor probatorio de la declaración de la víctima así como los parámetros que el Tribunal debe tener en cuenta para valorar la declaración incriminatoria de la víctima cuando dice: " Como sucede con frecuencia en esta clase de delitos que se desarrollan en contextos íntimos, sin la presencia de testigos, suele resultar determinante como prueba de cargo la declaración de la víctima. Por esa razón conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo ( testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

A este respecto, esta Sala viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim .

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar"

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

Aplicando esta doctrina al presente supuesto, consideramos que no concurren los parámetros anteriormente mencionados para atribuir a la declaración de Margarita valor probatorio de cargo suficiente, siendo ésta la única prueba de cargo directa con la que cuenta este Tribunal.

Así las cosas, en el relato aportado por la sra Margarita concurre una debilidad incriminatoria relevante que impide fundar sobre el mismo un pronunciamiento de condena, entendiendo la Sala que dicho testimonio no sirve para construir un relato de hechos probados como pretenden las acusaciones que permita incardinar los hechos en los tipos penales de agresión sexual, maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género y coacciones que las acusaciones imputan al procesado. Y en este sentido el relato de la denunciante se ve afectado por una notable generalidad, imprecisión y contradicciones.

La denunciante doña Margarita declaró en el plenario que estuvo residiendo en la DIRECCION000 de Lleida propiedad del acusado, con el que sostiene que mantuvo una relación sentimental hasta el día 20 de marzo de 2023 día en que interpuso la denuncia.

Siguió contando que se quedó embarazada y hacia el mes de noviembre de 2022 el acusado la obligó a abortar. Obran en la causa informes médicos donde consta que el 14 de diciembre de 2022 se sometió a la interrupción voluntaria del embarazo, folios 111 y siguientes-. Ahora bien, aparte de las manifestaciones de ella, no constan indicios de que se viera forzada a esta interrupción voluntaria del embarazo. Así, de la documental obrante en autos no surge ningún dato del que inferir que la denunciante se viera obligada a interrumpir el embarazo por el acusado. A pesar de que la sra Margarita explicó en el plenario que el acusado la acompañó a abortar y que incluso habló con los médicos, los informes consistentes en el informe de urgencias del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, al que acudió la sra Margarita por vómitos de repetición y donde manifestó su voluntad de no seguir adelante con la gestación, folios 111 y 112 y el informe de la Clínica Nova Aliança de Lleida donde se practicó el aborto ( folios 113 y 114) en ningún momento refieren que fuera acompañada del acusado, como tampoco se hace constar que éste se entrevistara con los médicos.

La denunciante fue contando que a partir de la práctica del aborto el procesado cambió de comportamiento con ella, pasando de tener buena relación a someterla a agresiones, proferirle insultos como " drogadicta, puta, guarra...", controlarla, impedirle salir de la habitación... Y en relación con estos presuntos malos tratos físicos y psíquicos, puso de manifiesto que se trataba de hechos conocidos por los vecinos y por los demás inquilinos del piso.

Dicho lo anterior, no podemos dejar de valorar que la declaración de la denunciante en relación a estos supuestos malos tratos y coacciones resulta imprecisa y carente de detalles, en tanto que no llega a contextualizar ninguno de estos supuestos malos tratos. Además, se trata de manifestaciones que resultan huérfanas de corroboración periférica. Por un lado, ella misma reconoció que nunca acudió al médico, como tampoco interpuso denuncia por estos supuestos malos tratos. Por otro lado, a pesar de señalar que hubo testigos presenciales de estos hechos, ninguno de los testigos que declaró en el plenario dio razón de la existencia de estas presuntas agresiones, insultos y vejaciones. En este sentido el testigo don Leoncio, quien estuvo residiendo en el mismo piso que la denunciante desde aproximadamente finales de 2022 o enero de 2023 hasta marzo de 2023 ,manifestó que Margarita y Indalecio no eran pareja, y nunca tuvo que intervenir porque él la hubiera insultado.

En su declaración Margarita también relató que el acusado la obligaba a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, amenazándola con que si ella se negaba " le mandaría un amigo policía."En relación con la presunta agresión sexual del día 14 de marzo de 2023, la sra Margarita explicó que estuvo tomando una cerveza con el acusado en la habitación, que éste le propuso mantener relaciones sexuales anales, a lo que ella se negó, ante lo cual él le pidió que se pusiera boca abajo, haciéndolo ella en la creencia que la iba a penetrar vaginalmente. Que el acusado la penetró por el ano, sin que ella pudiera resistirse, en tanto que se sentía débil, no le salían las palabras y no podía decirle que no, que ella no podía hablar, no se resistió y dejó que él terminara. Margarita explicó que mientras el acusado la agredía sexualmente no estaban solos en la casa, hallándose los demás inquilinos del piso.

En este punto notamos que la versión de la denunciante incurre en contradicciones, pues si bien inicialmente puso de manifiesto que se quedó bloqueada y no pudo gritar, por lo que los compañeros de piso no se enteraron de lo que ocurría en su habitación, más adelante declaró que ella gritó, pero nadie de la casa acudió a ayudarla.

En lo que respecta a los detalles de cómo se produjo la presunta agresión sexual, la sra Margarita explicó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que se encontraba tumbada en la cama y el acusado estaba situado encima de ella, que la engañó diciéndole que el sexo sería vaginal, pero luego la penetró analmente. Que ella se encontraba muy débil, y no pudo resistirse, no pudo ni tan siquiera expresar que no quería, pues no podía hablar y que mientras la penetraba ella no pudo ni moverse.

Más adelante, a preguntas de la defensa cambió su relato diciendo que ella estaba tumbada de espaldas, que el acusado la agarró por el cuello estado encima de ella, la apretaba y la mordió en la espalda, sentía muchos dolores, le estiraba el ano, lo que la hizo gritar. A pesar de los gritos nadie acudió en su ayuda.

Vemos por tanto que su versión cambia, pues en un primer momento la sra Margarita no hizo referencia a que el acusado usara algún tipo de fuerza, sino que se trató de una agresión inconsentida, aceptando ella de forma pasiva lo que le estaba haciendo el acusado debido a que se quedó paralizada. Por el contrario, a preguntas de la defensa introdujo el hecho de que él la apretaba con fuerza y le mordió en la espalda.

Asimismo, su versión difiere a la hora de explicar porque si en la casa se encontraban el resto de inquilinos nadie acudió en su ayuda. En este punto, notamos que en un primer momento, Margarita dijo que no pudo gritar, que se quedó paralizada. Pero más adelante, a preguntas de la defensa, afirmó haber gritado y a pesar de ello nadie acudió en su ayuda.

La declaración de Margarita incurre también en contradicciones cuando trata de explicar por qué no explicó lo sucedido a nadie después de los hechos. Primero, dijo que no explicó nada a nadie porque debido a la agresión se había quedado sin poder hablar, sin poder comunicarse. Más tarde, expuso que no explicó nada a los compañeros de piso por vergüenza y porque el acusado no la dejaba relacionarse con nadie.

Otro dato significativo es que después de esta agresión la denunciante no interpusiera denuncia hasta pasados seis días. La denunciante intentó explicar por qué no denunció inmediatamente después de la agresión, incurriendo también en contradicciones. Afirmó que desde la agresión sexual hasta que denunció estuvo encerrada en la habitación, sin que el acusado la dejara salir. Estas afirmaciones no casan, sin embargo, con lo manifestado por los testigos sr. Leoncio y sr. Amadeo, que compartían piso con las partes, y quienes nunca vieron que el acusado encerrara a la denunciante en su habitación. Igualmente, la versión ofrecida por ésta sobre cómo pudo zafarse de su agresor resulta inverosímil cuando explicó primero que se las ingenió para decir que iba a ir la policía. Inmediatamente después, explicó que el día que fue a denunciar salió a la terraza a fumar, - y ello, a pesar de haber dicho que el acusado la tenía retenida en su habitación-, que cuando regresó a su habitación encontró al acusado registrando sus cosas, ante lo cual se fue de casa a denunciar; lo que resulta cuanto menos raro que si estaba encerrada pudiera salir a fumar y tras ello, en vez de marcharse de casa, volviera a la habitación donde supuestamente se encontraba el acusado.

Tampoco fue al médico de forma voluntaria hasta después de interponer la denuncia, haciéndolo cuando los Mossos DŽEsquadra fueron quienes la llevaron al Hospital. Manifestó que no fue a urgencias hasta pasados seis días porque no podía hablar, y porque el acusado se lo impidió.

Ante estas contradicciones la verosimilitud del relato de Margarita viene de nuevo a quedar comprometida cuando, pese a que los supuestos malos tratos, vejaciones, e incluso la presunta agresión sexual, tuvieran lugar en el domicilio de la denunciante, donde también vivían otros inquilinos, ninguno de los compañeros de piso presenciaron agresiones, insultos ni oyeron gritos. Y ello, aun cuando la denunciante sostenga que los compañeros de piso conocían la situación a la que la sometía el acusado. Por tanto, es significativo que tratándose de un piso de dimensiones normales en el que convivían otras personas, estos nada vieran ni escucharan.

Es cierto, sin embargo, que el día 20 de marzo de 2023, 6 días después de la presunta agresión sexual, la sra Margarita presentaba una pequeña hemorroide, una pequeña equimosis anal y una mínima fisura anal según se infiere del informe del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida ( folios 20 a 23 de las actuaciones). El informe médico forense emitido al día siguiente, esto es el 21 de marzo de 2023, folios 162 a 165, hace también referencia a que la denunciante presentaba lesiones a nivel anal consistentes en fisura en la zona posterior y equimosis sobre las 7-8 horas en esfera horaria. Estas lesiones, según la médico forense, son compatibles con una penetración anal. No obstante la existencia de lesiones objetivadas, las mismas no sirven para acreditar que la relación sexual hubiera sido inconsentida, pues ante las imprecisiones y contradicciones habidas en la declaración de la víctima, estas lesiones no constituyen una prueba suficiente para acreditar la existencia de una agresión sexual imputable al acusado.

Finalmente, el informe de valoración forense integral emitido el 27 de julio de 2023 por la médico forense, la trabajadora social NUM002 y la psicóloga NUM003, ratificado en el acto del juicio oral, no puede ser tenido en cuenta para acreditar la realidad de los hechos enjuiciados. En este sentido, recordamos que no corresponde a los peritos determinar la veracidad de los hechos. En relación con estas periciales el Tribunal Supremo tiene sentado un cuerpo de doctrina del que resulta que la credibilidad del testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. La labor de la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en virtud de los principios de libre apreciación de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica. Por ello, sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, como dice el Tribunal Supremo los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima e incluso con otros datos de corroboración periférica ( STS 27 de enero de 2010). En esta misma línea, la STS 422/2022, de 28 de abril afirma: "la pericial psicológica, en los términos ordenados y practicados, no constituye, por sí, una prueba de [ni sobre] la credibilidad del testigo. La prueba pericial solo puede servir para aportar máximas de experiencia relativas a la constatación, o no, de elementos o datos que, desde la ciencia psicológica, permitan identificar dificultades narrativas, tendencia a la fabulación o a la deformación de la realidad de la persona sometida a examen. El mayor o menor grado de atendibilidad del relato de un testigo en el proceso penal, descartada la concurrencia de déficits psicopatológicos que puedan alterar el recuerdo o la capacidad de narración, es una conclusión que solo puede alcanzarse después de practicado y analizado todo el cuadro probatorio. La identificación de credibilidad en el testimonio de una persona adulta y la calificación como fiable de la información aportada por esta es una función que la Constitución y la ley encomienda exclusivamente a los jueces".

Sentado esto, no podemos otorgar a las conclusiones periciales de la psicóloga y de la trabajadora social del EATAV más que dar como probado que la sra Margarita es una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad e inestabilidad, y que ante la escasa información que tuvieron los técnicos, desconocen si esta situación deriva de los hechos que son objeto de esta causa, tal y como declararon en el plenario.

De todo lo expuesto, únicamente podemos establecer que la sra Margarita y el acusado Indalecio mantuvieron durante unos meses relaciones sexuales. No obstante, todas las inconsistencias e imprecisiones del relato de la denunciante no permiten a este Tribunal alcanzar la plena convicción que permita fundar un pronunciamiento de condena, surgiéndonos serias dudas sobre la ausencia de consentimiento por parte de Margarita en las relaciones sexuales mantenidas con el procesado, así como sobre la realidad de la existencia de una relación sentimental, el maltrato, las vejaciones y coacciones que han sido objeto de acusación, lo que conduce, por ausencia de prueba de cargo suficiente y en virtud del principio " in dubio pro reo" a resolver a favor del procesado.

La absolución implica además el cese de las medidas cautelares adoptadas

SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación,

ABSOLVEMOSa Indalecio de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Hechos

ÚNICO.-El procesado Indalecio, mayor de edad sin antecedentes penales, era el propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Lleida donde, desde aproximadamente el mes de abril de 2022, residía la sra Margarita a la que le había alquilado una habitación y con quien mantenía de forma asidua relaciones sexuales.

El día 20 de marzo de 2023 la Sra Margarita interpuso una denuncia ante los Mossos DŽEsquadra contra en la que tras relatar que mantenía una relación sentimental con Indalecio desde hacía aproximadamente un año, manifestó que éste, después de obligarla a abortar seis meses antes, la agredía y la insultaba de forma reiterada con expresiones tales como "puta, perra, te follas al vecino...", le impedía salir de su habitación y la sometía a un férreo control. Asimismo, añadió que el día 14 de marzo de 2023, en una hora indeterminada, hallándose en el domicilio de la DIRECCION000 de Lleida, el sr. Indalecio la había forzado a mantener relaciones sexuales consistentes en penetración anal, sin su consentimiento.

Consta que el día 20 de marzo de 2023, Margarita presentaba una pequeña hemorroide externa en el ano, una pequeña equimosis a las 7-8 horas y una mínima fisura anal posterior a las 6 horas.

PRIMERO.-La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad y conforme a las reglas de la sana crítica por imperativo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la que se concluye que no ha quedado acreditada la comisión de un delito de agresión sexual, como tampoco un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, -por los que acusa el Ministerio Fiscal-, ni un delito de coacciones -por el que interesa condena la acusación particular.

Con carácter previo recordamos que el derecho fundamental a la presunción de inocencia que tiene a su favor toda persona sometida a cualquier clase de acusación conlleva la exigencia de que para que pueda imponerse una condena penal es necesario que se haya practicado una actividad probatoria de cargo suficiente de modo que no deje lugar a dudas sobre la autoría del hecho. Por consiguiente, para fundar un pronunciamiento de condena debe practicarse prueba de cargo que acredite, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos típicos de cada delito así como la autoría del procesado, en caso contrario y en aras al derecho de presunción de inocencia, el pronunciamiento deberá ser absolutorio toda vez que los hechos no han resultado acreditados. Como regla general, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional el cual vincula al Tribunal Sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa especialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente en el seno de la causa y con las debidas garantías. Aquí es cuando entra en juego el principio " in dubio pro reo" que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, cometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( artículo 741 de la LECR) .

Por tanto, para fundar un pronunciamiento de condena debe practicarse prueba de cargo que acredite, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos típicos de cada delito, así como la autoría del procesado, en caso contrario y en aras al derecho de presunción de inocencia, el pronunciamiento deberá ser absolutorio toda vez que los hechos no han resultado acreditados.

En el supuesto objeto de enjuiciamiento, el acusado manifestó en el plenario que era el propietario del piso en el que desde el mes de abril de 2022 residía la sra Margarita, la cual tenía alquilada una habitación, que inicialmente compartía con una amiga, que era quien pagaba el alquiler, hasta que Margarita se quedó sola, dejándole de pagar el alquiler. Negó en todo momento haber mantenido una relación sentimental estable con Margarita. Al respecto declaró que él tenía una relación sentimental con una señora llamada Marisol, afirmando, eso sí, que mantuvo con Margarita varias relaciones sexuales consentidas. Relaciones que se iniciaron unos cuatro meses después de que Margarita entrara a vivir en el piso de su propiedad, reconociendo que ella se quedó embarazada, dudando él de su paternidad, al manifestar, en primer lugar que siempre habían usado preservativo en sus relaciones, para luego afirmar que en sus relaciones sexuales no llegaba a tener acceso carnal en tanto que él no podía consumar una relación sexual completa debido a su enfermedad de próstata. Negó haberla maltratado física y psíquicamente, como también negó encerrarla en su habitación o controlarla. En relación con la presunta agresión sexual denunciada por Margarita negó de forma rotunda haberla forzado a mantener relaciones sexuales anales en contra de su voluntad. Asimismo, apuntó a que la denuncia podía venir motivada por el hecho que el día antes mantuvieron una discusión con ella porque entraba y salía mucha gente de la habitación de Margarita, lo que le generó sospechas de que pudiera vender sustancias estupefacientes, ante lo cual le registró la habitación. Al saber esto, Margarita se enfadó y le amenazó con denunciarle. A la vez sostuvo que Margarita podría actuar movida por el ánimo de obtener permiso de residencia, señalando incluso que ella le pidió casarse o registrarse como pareja de hecho a cambio de 4000 euros para obtener papeles.

Frente a la negación de los hechos por parte del acusado, la principal prueba de cargo descansa en el testimonio de la sra Margarita, tratándose de la única prueba directa con la que cuenta este Tribunal. Y si bien consideramos que las declaraciones del acusado no resultan verosímiles habida cuenta sus contradicciones - por ejemplo, cuando afirmó mantener relaciones sexuales consentidas con la denunciante, en las que siempre habían usado preservativo; y por el contrario, también dijo que debido a sus problemas de próstata no podía tener erecciones-; en el presente supuesto, tampoco la declaración que la denunciante prestó en el acto del plenario, -única prueba que puede ser tenida en cuenta-, permite dar como probada, con la certeza que exige el derecho penal, la realidad de los hechos tal y como son descritos por las acusaciones.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene acogiendo el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Ahora bien, cuando tal declaración es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Tal ponderación debe realizarse por el Tribunal sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en el ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim y STS de 27.4.09) .

Recoge en este sentido y de forma extensa la STS de 14 de enero de 2020, con cita de la núm. 271/2019, de 29 de mayo, que la declaración de la víctima, para ser tomada como prueba de cargo, ha de sustentarse en los siguientes parámetros:

"1. Subjetivo: Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares, el grado de madurez, así como la incidencia que en la credibilidad de las afirmaciones de la víctima pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

2. Objetivo: Verosimilitud del testimonio, (...) que se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (...).

3. Temporal: Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. (...)".

En esa misma línea, la reciente Sentencia de 11 de diciembre de 2024 nos recuerda el valor probatorio de la declaración de la víctima así como los parámetros que el Tribunal debe tener en cuenta para valorar la declaración incriminatoria de la víctima cuando dice: " Como sucede con frecuencia en esta clase de delitos que se desarrollan en contextos íntimos, sin la presencia de testigos, suele resultar determinante como prueba de cargo la declaración de la víctima. Por esa razón conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo ( testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

A este respecto, esta Sala viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim .

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar"

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

Aplicando esta doctrina al presente supuesto, consideramos que no concurren los parámetros anteriormente mencionados para atribuir a la declaración de Margarita valor probatorio de cargo suficiente, siendo ésta la única prueba de cargo directa con la que cuenta este Tribunal.

Así las cosas, en el relato aportado por la sra Margarita concurre una debilidad incriminatoria relevante que impide fundar sobre el mismo un pronunciamiento de condena, entendiendo la Sala que dicho testimonio no sirve para construir un relato de hechos probados como pretenden las acusaciones que permita incardinar los hechos en los tipos penales de agresión sexual, maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género y coacciones que las acusaciones imputan al procesado. Y en este sentido el relato de la denunciante se ve afectado por una notable generalidad, imprecisión y contradicciones.

La denunciante doña Margarita declaró en el plenario que estuvo residiendo en la DIRECCION000 de Lleida propiedad del acusado, con el que sostiene que mantuvo una relación sentimental hasta el día 20 de marzo de 2023 día en que interpuso la denuncia.

Siguió contando que se quedó embarazada y hacia el mes de noviembre de 2022 el acusado la obligó a abortar. Obran en la causa informes médicos donde consta que el 14 de diciembre de 2022 se sometió a la interrupción voluntaria del embarazo, folios 111 y siguientes-. Ahora bien, aparte de las manifestaciones de ella, no constan indicios de que se viera forzada a esta interrupción voluntaria del embarazo. Así, de la documental obrante en autos no surge ningún dato del que inferir que la denunciante se viera obligada a interrumpir el embarazo por el acusado. A pesar de que la sra Margarita explicó en el plenario que el acusado la acompañó a abortar y que incluso habló con los médicos, los informes consistentes en el informe de urgencias del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, al que acudió la sra Margarita por vómitos de repetición y donde manifestó su voluntad de no seguir adelante con la gestación, folios 111 y 112 y el informe de la Clínica Nova Aliança de Lleida donde se practicó el aborto ( folios 113 y 114) en ningún momento refieren que fuera acompañada del acusado, como tampoco se hace constar que éste se entrevistara con los médicos.

La denunciante fue contando que a partir de la práctica del aborto el procesado cambió de comportamiento con ella, pasando de tener buena relación a someterla a agresiones, proferirle insultos como " drogadicta, puta, guarra...", controlarla, impedirle salir de la habitación... Y en relación con estos presuntos malos tratos físicos y psíquicos, puso de manifiesto que se trataba de hechos conocidos por los vecinos y por los demás inquilinos del piso.

Dicho lo anterior, no podemos dejar de valorar que la declaración de la denunciante en relación a estos supuestos malos tratos y coacciones resulta imprecisa y carente de detalles, en tanto que no llega a contextualizar ninguno de estos supuestos malos tratos. Además, se trata de manifestaciones que resultan huérfanas de corroboración periférica. Por un lado, ella misma reconoció que nunca acudió al médico, como tampoco interpuso denuncia por estos supuestos malos tratos. Por otro lado, a pesar de señalar que hubo testigos presenciales de estos hechos, ninguno de los testigos que declaró en el plenario dio razón de la existencia de estas presuntas agresiones, insultos y vejaciones. En este sentido el testigo don Leoncio, quien estuvo residiendo en el mismo piso que la denunciante desde aproximadamente finales de 2022 o enero de 2023 hasta marzo de 2023 ,manifestó que Margarita y Indalecio no eran pareja, y nunca tuvo que intervenir porque él la hubiera insultado.

En su declaración Margarita también relató que el acusado la obligaba a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, amenazándola con que si ella se negaba " le mandaría un amigo policía."En relación con la presunta agresión sexual del día 14 de marzo de 2023, la sra Margarita explicó que estuvo tomando una cerveza con el acusado en la habitación, que éste le propuso mantener relaciones sexuales anales, a lo que ella se negó, ante lo cual él le pidió que se pusiera boca abajo, haciéndolo ella en la creencia que la iba a penetrar vaginalmente. Que el acusado la penetró por el ano, sin que ella pudiera resistirse, en tanto que se sentía débil, no le salían las palabras y no podía decirle que no, que ella no podía hablar, no se resistió y dejó que él terminara. Margarita explicó que mientras el acusado la agredía sexualmente no estaban solos en la casa, hallándose los demás inquilinos del piso.

En este punto notamos que la versión de la denunciante incurre en contradicciones, pues si bien inicialmente puso de manifiesto que se quedó bloqueada y no pudo gritar, por lo que los compañeros de piso no se enteraron de lo que ocurría en su habitación, más adelante declaró que ella gritó, pero nadie de la casa acudió a ayudarla.

En lo que respecta a los detalles de cómo se produjo la presunta agresión sexual, la sra Margarita explicó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que se encontraba tumbada en la cama y el acusado estaba situado encima de ella, que la engañó diciéndole que el sexo sería vaginal, pero luego la penetró analmente. Que ella se encontraba muy débil, y no pudo resistirse, no pudo ni tan siquiera expresar que no quería, pues no podía hablar y que mientras la penetraba ella no pudo ni moverse.

Más adelante, a preguntas de la defensa cambió su relato diciendo que ella estaba tumbada de espaldas, que el acusado la agarró por el cuello estado encima de ella, la apretaba y la mordió en la espalda, sentía muchos dolores, le estiraba el ano, lo que la hizo gritar. A pesar de los gritos nadie acudió en su ayuda.

Vemos por tanto que su versión cambia, pues en un primer momento la sra Margarita no hizo referencia a que el acusado usara algún tipo de fuerza, sino que se trató de una agresión inconsentida, aceptando ella de forma pasiva lo que le estaba haciendo el acusado debido a que se quedó paralizada. Por el contrario, a preguntas de la defensa introdujo el hecho de que él la apretaba con fuerza y le mordió en la espalda.

Asimismo, su versión difiere a la hora de explicar porque si en la casa se encontraban el resto de inquilinos nadie acudió en su ayuda. En este punto, notamos que en un primer momento, Margarita dijo que no pudo gritar, que se quedó paralizada. Pero más adelante, a preguntas de la defensa, afirmó haber gritado y a pesar de ello nadie acudió en su ayuda.

La declaración de Margarita incurre también en contradicciones cuando trata de explicar por qué no explicó lo sucedido a nadie después de los hechos. Primero, dijo que no explicó nada a nadie porque debido a la agresión se había quedado sin poder hablar, sin poder comunicarse. Más tarde, expuso que no explicó nada a los compañeros de piso por vergüenza y porque el acusado no la dejaba relacionarse con nadie.

Otro dato significativo es que después de esta agresión la denunciante no interpusiera denuncia hasta pasados seis días. La denunciante intentó explicar por qué no denunció inmediatamente después de la agresión, incurriendo también en contradicciones. Afirmó que desde la agresión sexual hasta que denunció estuvo encerrada en la habitación, sin que el acusado la dejara salir. Estas afirmaciones no casan, sin embargo, con lo manifestado por los testigos sr. Leoncio y sr. Amadeo, que compartían piso con las partes, y quienes nunca vieron que el acusado encerrara a la denunciante en su habitación. Igualmente, la versión ofrecida por ésta sobre cómo pudo zafarse de su agresor resulta inverosímil cuando explicó primero que se las ingenió para decir que iba a ir la policía. Inmediatamente después, explicó que el día que fue a denunciar salió a la terraza a fumar, - y ello, a pesar de haber dicho que el acusado la tenía retenida en su habitación-, que cuando regresó a su habitación encontró al acusado registrando sus cosas, ante lo cual se fue de casa a denunciar; lo que resulta cuanto menos raro que si estaba encerrada pudiera salir a fumar y tras ello, en vez de marcharse de casa, volviera a la habitación donde supuestamente se encontraba el acusado.

Tampoco fue al médico de forma voluntaria hasta después de interponer la denuncia, haciéndolo cuando los Mossos DŽEsquadra fueron quienes la llevaron al Hospital. Manifestó que no fue a urgencias hasta pasados seis días porque no podía hablar, y porque el acusado se lo impidió.

Ante estas contradicciones la verosimilitud del relato de Margarita viene de nuevo a quedar comprometida cuando, pese a que los supuestos malos tratos, vejaciones, e incluso la presunta agresión sexual, tuvieran lugar en el domicilio de la denunciante, donde también vivían otros inquilinos, ninguno de los compañeros de piso presenciaron agresiones, insultos ni oyeron gritos. Y ello, aun cuando la denunciante sostenga que los compañeros de piso conocían la situación a la que la sometía el acusado. Por tanto, es significativo que tratándose de un piso de dimensiones normales en el que convivían otras personas, estos nada vieran ni escucharan.

Es cierto, sin embargo, que el día 20 de marzo de 2023, 6 días después de la presunta agresión sexual, la sra Margarita presentaba una pequeña hemorroide, una pequeña equimosis anal y una mínima fisura anal según se infiere del informe del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida ( folios 20 a 23 de las actuaciones). El informe médico forense emitido al día siguiente, esto es el 21 de marzo de 2023, folios 162 a 165, hace también referencia a que la denunciante presentaba lesiones a nivel anal consistentes en fisura en la zona posterior y equimosis sobre las 7-8 horas en esfera horaria. Estas lesiones, según la médico forense, son compatibles con una penetración anal. No obstante la existencia de lesiones objetivadas, las mismas no sirven para acreditar que la relación sexual hubiera sido inconsentida, pues ante las imprecisiones y contradicciones habidas en la declaración de la víctima, estas lesiones no constituyen una prueba suficiente para acreditar la existencia de una agresión sexual imputable al acusado.

Finalmente, el informe de valoración forense integral emitido el 27 de julio de 2023 por la médico forense, la trabajadora social NUM002 y la psicóloga NUM003, ratificado en el acto del juicio oral, no puede ser tenido en cuenta para acreditar la realidad de los hechos enjuiciados. En este sentido, recordamos que no corresponde a los peritos determinar la veracidad de los hechos. En relación con estas periciales el Tribunal Supremo tiene sentado un cuerpo de doctrina del que resulta que la credibilidad del testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. La labor de la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en virtud de los principios de libre apreciación de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica. Por ello, sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, como dice el Tribunal Supremo los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima e incluso con otros datos de corroboración periférica ( STS 27 de enero de 2010). En esta misma línea, la STS 422/2022, de 28 de abril afirma: "la pericial psicológica, en los términos ordenados y practicados, no constituye, por sí, una prueba de [ni sobre] la credibilidad del testigo. La prueba pericial solo puede servir para aportar máximas de experiencia relativas a la constatación, o no, de elementos o datos que, desde la ciencia psicológica, permitan identificar dificultades narrativas, tendencia a la fabulación o a la deformación de la realidad de la persona sometida a examen. El mayor o menor grado de atendibilidad del relato de un testigo en el proceso penal, descartada la concurrencia de déficits psicopatológicos que puedan alterar el recuerdo o la capacidad de narración, es una conclusión que solo puede alcanzarse después de practicado y analizado todo el cuadro probatorio. La identificación de credibilidad en el testimonio de una persona adulta y la calificación como fiable de la información aportada por esta es una función que la Constitución y la ley encomienda exclusivamente a los jueces".

Sentado esto, no podemos otorgar a las conclusiones periciales de la psicóloga y de la trabajadora social del EATAV más que dar como probado que la sra Margarita es una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad e inestabilidad, y que ante la escasa información que tuvieron los técnicos, desconocen si esta situación deriva de los hechos que son objeto de esta causa, tal y como declararon en el plenario.

De todo lo expuesto, únicamente podemos establecer que la sra Margarita y el acusado Indalecio mantuvieron durante unos meses relaciones sexuales. No obstante, todas las inconsistencias e imprecisiones del relato de la denunciante no permiten a este Tribunal alcanzar la plena convicción que permita fundar un pronunciamiento de condena, surgiéndonos serias dudas sobre la ausencia de consentimiento por parte de Margarita en las relaciones sexuales mantenidas con el procesado, así como sobre la realidad de la existencia de una relación sentimental, el maltrato, las vejaciones y coacciones que han sido objeto de acusación, lo que conduce, por ausencia de prueba de cargo suficiente y en virtud del principio " in dubio pro reo" a resolver a favor del procesado.

La absolución implica además el cese de las medidas cautelares adoptadas

SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación,

ABSOLVEMOSa Indalecio de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fundamentos

PRIMERO.-La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad y conforme a las reglas de la sana crítica por imperativo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la que se concluye que no ha quedado acreditada la comisión de un delito de agresión sexual, como tampoco un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, -por los que acusa el Ministerio Fiscal-, ni un delito de coacciones -por el que interesa condena la acusación particular.

Con carácter previo recordamos que el derecho fundamental a la presunción de inocencia que tiene a su favor toda persona sometida a cualquier clase de acusación conlleva la exigencia de que para que pueda imponerse una condena penal es necesario que se haya practicado una actividad probatoria de cargo suficiente de modo que no deje lugar a dudas sobre la autoría del hecho. Por consiguiente, para fundar un pronunciamiento de condena debe practicarse prueba de cargo que acredite, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos típicos de cada delito así como la autoría del procesado, en caso contrario y en aras al derecho de presunción de inocencia, el pronunciamiento deberá ser absolutorio toda vez que los hechos no han resultado acreditados. Como regla general, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional el cual vincula al Tribunal Sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa especialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente en el seno de la causa y con las debidas garantías. Aquí es cuando entra en juego el principio " in dubio pro reo" que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, cometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( artículo 741 de la LECR) .

Por tanto, para fundar un pronunciamiento de condena debe practicarse prueba de cargo que acredite, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos típicos de cada delito, así como la autoría del procesado, en caso contrario y en aras al derecho de presunción de inocencia, el pronunciamiento deberá ser absolutorio toda vez que los hechos no han resultado acreditados.

En el supuesto objeto de enjuiciamiento, el acusado manifestó en el plenario que era el propietario del piso en el que desde el mes de abril de 2022 residía la sra Margarita, la cual tenía alquilada una habitación, que inicialmente compartía con una amiga, que era quien pagaba el alquiler, hasta que Margarita se quedó sola, dejándole de pagar el alquiler. Negó en todo momento haber mantenido una relación sentimental estable con Margarita. Al respecto declaró que él tenía una relación sentimental con una señora llamada Marisol, afirmando, eso sí, que mantuvo con Margarita varias relaciones sexuales consentidas. Relaciones que se iniciaron unos cuatro meses después de que Margarita entrara a vivir en el piso de su propiedad, reconociendo que ella se quedó embarazada, dudando él de su paternidad, al manifestar, en primer lugar que siempre habían usado preservativo en sus relaciones, para luego afirmar que en sus relaciones sexuales no llegaba a tener acceso carnal en tanto que él no podía consumar una relación sexual completa debido a su enfermedad de próstata. Negó haberla maltratado física y psíquicamente, como también negó encerrarla en su habitación o controlarla. En relación con la presunta agresión sexual denunciada por Margarita negó de forma rotunda haberla forzado a mantener relaciones sexuales anales en contra de su voluntad. Asimismo, apuntó a que la denuncia podía venir motivada por el hecho que el día antes mantuvieron una discusión con ella porque entraba y salía mucha gente de la habitación de Margarita, lo que le generó sospechas de que pudiera vender sustancias estupefacientes, ante lo cual le registró la habitación. Al saber esto, Margarita se enfadó y le amenazó con denunciarle. A la vez sostuvo que Margarita podría actuar movida por el ánimo de obtener permiso de residencia, señalando incluso que ella le pidió casarse o registrarse como pareja de hecho a cambio de 4000 euros para obtener papeles.

Frente a la negación de los hechos por parte del acusado, la principal prueba de cargo descansa en el testimonio de la sra Margarita, tratándose de la única prueba directa con la que cuenta este Tribunal. Y si bien consideramos que las declaraciones del acusado no resultan verosímiles habida cuenta sus contradicciones - por ejemplo, cuando afirmó mantener relaciones sexuales consentidas con la denunciante, en las que siempre habían usado preservativo; y por el contrario, también dijo que debido a sus problemas de próstata no podía tener erecciones-; en el presente supuesto, tampoco la declaración que la denunciante prestó en el acto del plenario, -única prueba que puede ser tenida en cuenta-, permite dar como probada, con la certeza que exige el derecho penal, la realidad de los hechos tal y como son descritos por las acusaciones.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene acogiendo el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Ahora bien, cuando tal declaración es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Tal ponderación debe realizarse por el Tribunal sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en el ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim y STS de 27.4.09) .

Recoge en este sentido y de forma extensa la STS de 14 de enero de 2020, con cita de la núm. 271/2019, de 29 de mayo, que la declaración de la víctima, para ser tomada como prueba de cargo, ha de sustentarse en los siguientes parámetros:

"1. Subjetivo: Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares, el grado de madurez, así como la incidencia que en la credibilidad de las afirmaciones de la víctima pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

2. Objetivo: Verosimilitud del testimonio, (...) que se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (...).

3. Temporal: Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. (...)".

En esa misma línea, la reciente Sentencia de 11 de diciembre de 2024 nos recuerda el valor probatorio de la declaración de la víctima así como los parámetros que el Tribunal debe tener en cuenta para valorar la declaración incriminatoria de la víctima cuando dice: " Como sucede con frecuencia en esta clase de delitos que se desarrollan en contextos íntimos, sin la presencia de testigos, suele resultar determinante como prueba de cargo la declaración de la víctima. Por esa razón conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo ( testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

A este respecto, esta Sala viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim .

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar"

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

Aplicando esta doctrina al presente supuesto, consideramos que no concurren los parámetros anteriormente mencionados para atribuir a la declaración de Margarita valor probatorio de cargo suficiente, siendo ésta la única prueba de cargo directa con la que cuenta este Tribunal.

Así las cosas, en el relato aportado por la sra Margarita concurre una debilidad incriminatoria relevante que impide fundar sobre el mismo un pronunciamiento de condena, entendiendo la Sala que dicho testimonio no sirve para construir un relato de hechos probados como pretenden las acusaciones que permita incardinar los hechos en los tipos penales de agresión sexual, maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género y coacciones que las acusaciones imputan al procesado. Y en este sentido el relato de la denunciante se ve afectado por una notable generalidad, imprecisión y contradicciones.

La denunciante doña Margarita declaró en el plenario que estuvo residiendo en la DIRECCION000 de Lleida propiedad del acusado, con el que sostiene que mantuvo una relación sentimental hasta el día 20 de marzo de 2023 día en que interpuso la denuncia.

Siguió contando que se quedó embarazada y hacia el mes de noviembre de 2022 el acusado la obligó a abortar. Obran en la causa informes médicos donde consta que el 14 de diciembre de 2022 se sometió a la interrupción voluntaria del embarazo, folios 111 y siguientes-. Ahora bien, aparte de las manifestaciones de ella, no constan indicios de que se viera forzada a esta interrupción voluntaria del embarazo. Así, de la documental obrante en autos no surge ningún dato del que inferir que la denunciante se viera obligada a interrumpir el embarazo por el acusado. A pesar de que la sra Margarita explicó en el plenario que el acusado la acompañó a abortar y que incluso habló con los médicos, los informes consistentes en el informe de urgencias del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, al que acudió la sra Margarita por vómitos de repetición y donde manifestó su voluntad de no seguir adelante con la gestación, folios 111 y 112 y el informe de la Clínica Nova Aliança de Lleida donde se practicó el aborto ( folios 113 y 114) en ningún momento refieren que fuera acompañada del acusado, como tampoco se hace constar que éste se entrevistara con los médicos.

La denunciante fue contando que a partir de la práctica del aborto el procesado cambió de comportamiento con ella, pasando de tener buena relación a someterla a agresiones, proferirle insultos como " drogadicta, puta, guarra...", controlarla, impedirle salir de la habitación... Y en relación con estos presuntos malos tratos físicos y psíquicos, puso de manifiesto que se trataba de hechos conocidos por los vecinos y por los demás inquilinos del piso.

Dicho lo anterior, no podemos dejar de valorar que la declaración de la denunciante en relación a estos supuestos malos tratos y coacciones resulta imprecisa y carente de detalles, en tanto que no llega a contextualizar ninguno de estos supuestos malos tratos. Además, se trata de manifestaciones que resultan huérfanas de corroboración periférica. Por un lado, ella misma reconoció que nunca acudió al médico, como tampoco interpuso denuncia por estos supuestos malos tratos. Por otro lado, a pesar de señalar que hubo testigos presenciales de estos hechos, ninguno de los testigos que declaró en el plenario dio razón de la existencia de estas presuntas agresiones, insultos y vejaciones. En este sentido el testigo don Leoncio, quien estuvo residiendo en el mismo piso que la denunciante desde aproximadamente finales de 2022 o enero de 2023 hasta marzo de 2023 ,manifestó que Margarita y Indalecio no eran pareja, y nunca tuvo que intervenir porque él la hubiera insultado.

En su declaración Margarita también relató que el acusado la obligaba a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, amenazándola con que si ella se negaba " le mandaría un amigo policía."En relación con la presunta agresión sexual del día 14 de marzo de 2023, la sra Margarita explicó que estuvo tomando una cerveza con el acusado en la habitación, que éste le propuso mantener relaciones sexuales anales, a lo que ella se negó, ante lo cual él le pidió que se pusiera boca abajo, haciéndolo ella en la creencia que la iba a penetrar vaginalmente. Que el acusado la penetró por el ano, sin que ella pudiera resistirse, en tanto que se sentía débil, no le salían las palabras y no podía decirle que no, que ella no podía hablar, no se resistió y dejó que él terminara. Margarita explicó que mientras el acusado la agredía sexualmente no estaban solos en la casa, hallándose los demás inquilinos del piso.

En este punto notamos que la versión de la denunciante incurre en contradicciones, pues si bien inicialmente puso de manifiesto que se quedó bloqueada y no pudo gritar, por lo que los compañeros de piso no se enteraron de lo que ocurría en su habitación, más adelante declaró que ella gritó, pero nadie de la casa acudió a ayudarla.

En lo que respecta a los detalles de cómo se produjo la presunta agresión sexual, la sra Margarita explicó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que se encontraba tumbada en la cama y el acusado estaba situado encima de ella, que la engañó diciéndole que el sexo sería vaginal, pero luego la penetró analmente. Que ella se encontraba muy débil, y no pudo resistirse, no pudo ni tan siquiera expresar que no quería, pues no podía hablar y que mientras la penetraba ella no pudo ni moverse.

Más adelante, a preguntas de la defensa cambió su relato diciendo que ella estaba tumbada de espaldas, que el acusado la agarró por el cuello estado encima de ella, la apretaba y la mordió en la espalda, sentía muchos dolores, le estiraba el ano, lo que la hizo gritar. A pesar de los gritos nadie acudió en su ayuda.

Vemos por tanto que su versión cambia, pues en un primer momento la sra Margarita no hizo referencia a que el acusado usara algún tipo de fuerza, sino que se trató de una agresión inconsentida, aceptando ella de forma pasiva lo que le estaba haciendo el acusado debido a que se quedó paralizada. Por el contrario, a preguntas de la defensa introdujo el hecho de que él la apretaba con fuerza y le mordió en la espalda.

Asimismo, su versión difiere a la hora de explicar porque si en la casa se encontraban el resto de inquilinos nadie acudió en su ayuda. En este punto, notamos que en un primer momento, Margarita dijo que no pudo gritar, que se quedó paralizada. Pero más adelante, a preguntas de la defensa, afirmó haber gritado y a pesar de ello nadie acudió en su ayuda.

La declaración de Margarita incurre también en contradicciones cuando trata de explicar por qué no explicó lo sucedido a nadie después de los hechos. Primero, dijo que no explicó nada a nadie porque debido a la agresión se había quedado sin poder hablar, sin poder comunicarse. Más tarde, expuso que no explicó nada a los compañeros de piso por vergüenza y porque el acusado no la dejaba relacionarse con nadie.

Otro dato significativo es que después de esta agresión la denunciante no interpusiera denuncia hasta pasados seis días. La denunciante intentó explicar por qué no denunció inmediatamente después de la agresión, incurriendo también en contradicciones. Afirmó que desde la agresión sexual hasta que denunció estuvo encerrada en la habitación, sin que el acusado la dejara salir. Estas afirmaciones no casan, sin embargo, con lo manifestado por los testigos sr. Leoncio y sr. Amadeo, que compartían piso con las partes, y quienes nunca vieron que el acusado encerrara a la denunciante en su habitación. Igualmente, la versión ofrecida por ésta sobre cómo pudo zafarse de su agresor resulta inverosímil cuando explicó primero que se las ingenió para decir que iba a ir la policía. Inmediatamente después, explicó que el día que fue a denunciar salió a la terraza a fumar, - y ello, a pesar de haber dicho que el acusado la tenía retenida en su habitación-, que cuando regresó a su habitación encontró al acusado registrando sus cosas, ante lo cual se fue de casa a denunciar; lo que resulta cuanto menos raro que si estaba encerrada pudiera salir a fumar y tras ello, en vez de marcharse de casa, volviera a la habitación donde supuestamente se encontraba el acusado.

Tampoco fue al médico de forma voluntaria hasta después de interponer la denuncia, haciéndolo cuando los Mossos DŽEsquadra fueron quienes la llevaron al Hospital. Manifestó que no fue a urgencias hasta pasados seis días porque no podía hablar, y porque el acusado se lo impidió.

Ante estas contradicciones la verosimilitud del relato de Margarita viene de nuevo a quedar comprometida cuando, pese a que los supuestos malos tratos, vejaciones, e incluso la presunta agresión sexual, tuvieran lugar en el domicilio de la denunciante, donde también vivían otros inquilinos, ninguno de los compañeros de piso presenciaron agresiones, insultos ni oyeron gritos. Y ello, aun cuando la denunciante sostenga que los compañeros de piso conocían la situación a la que la sometía el acusado. Por tanto, es significativo que tratándose de un piso de dimensiones normales en el que convivían otras personas, estos nada vieran ni escucharan.

Es cierto, sin embargo, que el día 20 de marzo de 2023, 6 días después de la presunta agresión sexual, la sra Margarita presentaba una pequeña hemorroide, una pequeña equimosis anal y una mínima fisura anal según se infiere del informe del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida ( folios 20 a 23 de las actuaciones). El informe médico forense emitido al día siguiente, esto es el 21 de marzo de 2023, folios 162 a 165, hace también referencia a que la denunciante presentaba lesiones a nivel anal consistentes en fisura en la zona posterior y equimosis sobre las 7-8 horas en esfera horaria. Estas lesiones, según la médico forense, son compatibles con una penetración anal. No obstante la existencia de lesiones objetivadas, las mismas no sirven para acreditar que la relación sexual hubiera sido inconsentida, pues ante las imprecisiones y contradicciones habidas en la declaración de la víctima, estas lesiones no constituyen una prueba suficiente para acreditar la existencia de una agresión sexual imputable al acusado.

Finalmente, el informe de valoración forense integral emitido el 27 de julio de 2023 por la médico forense, la trabajadora social NUM002 y la psicóloga NUM003, ratificado en el acto del juicio oral, no puede ser tenido en cuenta para acreditar la realidad de los hechos enjuiciados. En este sentido, recordamos que no corresponde a los peritos determinar la veracidad de los hechos. En relación con estas periciales el Tribunal Supremo tiene sentado un cuerpo de doctrina del que resulta que la credibilidad del testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. La labor de la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en virtud de los principios de libre apreciación de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica. Por ello, sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, como dice el Tribunal Supremo los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima e incluso con otros datos de corroboración periférica ( STS 27 de enero de 2010). En esta misma línea, la STS 422/2022, de 28 de abril afirma: "la pericial psicológica, en los términos ordenados y practicados, no constituye, por sí, una prueba de [ni sobre] la credibilidad del testigo. La prueba pericial solo puede servir para aportar máximas de experiencia relativas a la constatación, o no, de elementos o datos que, desde la ciencia psicológica, permitan identificar dificultades narrativas, tendencia a la fabulación o a la deformación de la realidad de la persona sometida a examen. El mayor o menor grado de atendibilidad del relato de un testigo en el proceso penal, descartada la concurrencia de déficits psicopatológicos que puedan alterar el recuerdo o la capacidad de narración, es una conclusión que solo puede alcanzarse después de practicado y analizado todo el cuadro probatorio. La identificación de credibilidad en el testimonio de una persona adulta y la calificación como fiable de la información aportada por esta es una función que la Constitución y la ley encomienda exclusivamente a los jueces".

Sentado esto, no podemos otorgar a las conclusiones periciales de la psicóloga y de la trabajadora social del EATAV más que dar como probado que la sra Margarita es una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad e inestabilidad, y que ante la escasa información que tuvieron los técnicos, desconocen si esta situación deriva de los hechos que son objeto de esta causa, tal y como declararon en el plenario.

De todo lo expuesto, únicamente podemos establecer que la sra Margarita y el acusado Indalecio mantuvieron durante unos meses relaciones sexuales. No obstante, todas las inconsistencias e imprecisiones del relato de la denunciante no permiten a este Tribunal alcanzar la plena convicción que permita fundar un pronunciamiento de condena, surgiéndonos serias dudas sobre la ausencia de consentimiento por parte de Margarita en las relaciones sexuales mantenidas con el procesado, así como sobre la realidad de la existencia de una relación sentimental, el maltrato, las vejaciones y coacciones que han sido objeto de acusación, lo que conduce, por ausencia de prueba de cargo suficiente y en virtud del principio " in dubio pro reo" a resolver a favor del procesado.

La absolución implica además el cese de las medidas cautelares adoptadas

SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación,

ABSOLVEMOSa Indalecio de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fallo

ABSOLVEMOSa Indalecio de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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