Última revisión
15/12/2025
Sentencia Penal 297/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 914/2025 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
Nº de sentencia: 297/2025
Núm. Cendoj: 41091370012025100295
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2695
Núm. Roj: SAP SE 2695:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 10/2021 procedentes del Juzgado Penal núm. 3 de esta capital, seguido por delito de estafa contra Bartolomé, cuyas circunstancias personales ya constan, venidos a este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.
Es ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.
Antecedentes
De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado, y así se declara, que el acusado, Bartolomé, mayor de edad, nacido en Sant Boi de Llobregat (Barcelona) el NUM000/1979, hijo de Pedro Francisco y Marí Trini, con DNI nº NUM001, con domicilio en San Boi de Llobregat, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, publicó en su página web www.euroavance.com, la venta de un avance de caravana y una cocina por importe de 1.150 euros.
Como quiera que Milagrosa, con domicilio en Sevilla, se puso en contacto con el acusado a través de los teléfonos que él mismo facilitaba en la mencionada página web, se pusieron de acuerdo para la transmisión de los objetos anunciados, indicando el acusado que como señal de la compra Milagrosa debía realizar un ingreso de 600 euros en el número de cuenta NUM002 de la entidad bancaria La Caixa, haciéndolo así Milagrosa el día 1 de marzo de 2016, procediendo el acusado a retirarlo de su cuenta el mismo día.
Pese a lo anterior, el acusado no envió ninguno de los objetos adquiridos por Milagrosa, ni tampoco procedió a devolverle el dinero, por cuanto nunca tuvo intención de entregar la mercancía ni de devolver el dinero, guiándose en todo momento por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito.
A su vez, el fallo es del siguiente tenor literal:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé, como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en del articulo 248.1 y 249 párrafo 1º del CP en su redacción vigente a la fecha de los hechos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES de PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con imposición de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Bartolomé deberá indemnizar a Milagrosa en la cantidad de 600 euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC.
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección. Fue designando ponente el Magistrado arriba citado.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
1. La STSJ Extremadura, Sección 1ª, de 03/05/2018 (recurso 7/2018), recuerda la doctrina sentada en STS de 15/03/2018, con cita de la STS 28/2016, de 28 de enero, que fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba,
y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, avalan una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho reconocido internacionalmente a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (cf. artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Como ha declarado de forma repetida la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo -como añade la STSJ Extremadura- en un recurso de apelación) en lo que concierne a su estructura racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Y, de igual modo, es reiterada doctrina, como especifica la STS de 15/03/2018, que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en sus razonamientos, sobre todo, el cauce casacional -aunque, como precisa la STSJ Extremadura, en el recurso de apelación nos hallaríamos ante un supuesto distinto, ya que al tratarse de una verdadera segunda instancia la competencia en cuanto al conocimiento por parte del Tribunal
La conclusión es que a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.
A este respecto, es oportuna la cita de la reciente STC 80/2024, de 3 de junio, que estimó el recurso de amparo interpuesto contra la STS 555/2019, de 13 de noviembre. Esta última resolución había casado y anulado la STSJ Extremadura de 03/05/2018 que hemos citado
La citada STC 80/2024 concluye que el modo de argumentar de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expandía desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE) . Por el contrario, concluye que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus facultades de revisión de la condena, dado que en su resolución justificaba y razonaba los motivos que le llevaban a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aunque era válida y, en principio, de signo incriminatorio, no había proporcionado la certeza necesaria sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos.
2. En lo que respecta al derecho fundamental a la presunción de inocencia, debe recordarse la doctrina que sienta, entre otras, la STS 23/01/2017:
Atendidas las funciones de revisión que competen a esta segunda instancia, conviene referir primero cuáles sean los fundamentos que determinan, según la sentencia del Juzgado de lo Penal, que haya quedado desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, y probada su participación en la artimaña delictiva descrita en el relato de hechos probados, ardid que en el Fundamento segundo de la sentencia se narra de este modo:
[...] En definitiva, del resultado de las pruebas practicadas se concluye que el acusado ofreció la venta de un avance de caravana y una cocina a través de la página web de una empresa de la que es administrador único, lo que generó confianza en la denunciante que, interesada en tales productos, y confiada en la legalidad de la operación, ingresó, a petición del anunciante y aquí acusado, la cantidad de 600 euros que éste le dijo que ingresara en concepto de señal y anticipo en la cuenta que le indicó (que resulta ser de su exclusiva titularidad), haciendo suyo inmediatamente dicho importe mediante retirada en cajero el mismo día, no procediendo a enviar el pedido a la compradora, sin ofrecer explicaciones, y sin llegar a devolver el dinero abonado por ésta.
Existe por tanto un engaño precedente por parte del acusado y un engaño bastante pues el contacto comienza a través de una página web empresarial en el que se facilitan unos números de contacto telefónico para contactar personalmente, lo que generó confianza a la denunciante ante la aparente legalidad de la operación. Valiéndose de ello el acusado consiguió que la denunciante le adelantase 600 euros mediante
ingreso en la cuenta bancaria facilitada a tal fin, cantidad dineraria ésta que el acusado hizo suya tan pronto como recibió el ingreso en su cuenta bancaria, no entregando sin embargo el pedido ni devolviéndole el dinero a la compradora, redundando ello en un lucro para el acusado como había ideado y pretendido. Y es que resulta evidente que el acusado actuó desde un primer momento de forma engañosa, sin intención alguna de cumplir lo acordado con la compradora, lo que se infiere del hecho de haberse colocado ilocalizable tan pronto como recibió el dinero, llegando a bloquear en el teléfono a la denunciante, del hecho de haber retirado de la cuenta el dinero recibido tan pronto le fue ingresado por ésta, y la circunstancia de que, habiendo transcurrido ya casi 7 años desde que ocurrieron los hechos, el acusado ya no solo no le haya devuelto el dinero a la perjudicada, sino que ni tan siquiera consta que se haya puesto en contacto con ella para ofrecerle una mínima explicación, explicación que tampoco ha ofrecido en sede judicial, acogiéndose a su derecho a no declarar en sede de instrucción y dejando de comparecer posteriormente al acto del plenario. Tales circunstancias no pueden sino poner de manifiesto el ánimo defraudatorio que ha guiado la conducta del acusado.
1. La parte discute el alcance penal de la conducta de Bartolomé y la residencia en un incumplimiento del contrato suscrito con la denunciante.
1.1.Sobre el delito de estafa nos recuerda la STS, Penal sección 1, núm. 202/2023, de 22 de marzo:
Como dice la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo núm. 394/2022, de 21 de abril:
Sobre el engaño señala la STS 539/2015, de 1 de octubre:
1.2. Finalmente, de forma más específica, y en cuanto al denominado
1.3. Analizados los argumentos expuestos por el recurrente, la motivación de la sentencia de instancia y el resultado de las diligencias practicadas en juicio -después de visionar la grabación-, no podemos concluir que la inferencia realizada por la Juez de la instancia sea ilógica o irracional, cuando entiende probado que Bartolomé, como perceptor en su cuenta bancaria del importe transferido por Milagrosa como parte del pago del producto adquirido (un avance para caravana y una cocina), generó la confianza necesaria en la denunciante para conseguir el referido ingreso, ocultando que no tenía intención de cumplir el encargo que aquella le había efectuado.
Efectivamente, como apunta el recurrente, lo concertado entre las partes fue un contrato de compraventa, sometido claro está a las previsiones del Código Civil. Sin embargo, los elementos de prueba aportados en juicio avalan la conclusión de que Bartolomé, cuando contrató con Milagrosa de forma que consiguió que le hiciera el ingreso en la cuenta de su titularidad, no desveló que no tenía la voluntad de llevar a cumplimiento lo concertado. Consta en la causa que la empresa EUROAVANCES 2013, S.L. de la que el recurrente es administrador, contaba con página web que ofrecía los servicios que contrató Milagrosa, pero este recurso de internet no determina por sí la intención del acusado de llevar a cabo el encargo por el que recibió parte del precio. Lo cierto es que los elementos de prueba aportados conducen con facilidad a concluir que el perceptor de la cantidad pagada por la denunciante conocía antes de dicho cobro que no iba a cumplir lo contratado, y que, ocultando dicha voluntad obstativa, consiguió enriquecerse con el ingreso:
(i) La denunciante ratificó que después de contactar con la empresa del acusado y realizar un ingreso por 600 euros en la cuenta de este, como parte del pago, no recibió efecto alguno, a pesar de que se le indicó por el acusado que en siete días le enviaría los productos. En su denuncia policial refirió Milagrosa que, ante el retraso en la recepción, contactó por teléfono con el vendedor, que le dijo que le enviaría los productos días después, envío que no se produjo. En su declaración judicial (f.60) refirió cómo recibió dos mensajes de Whatsapp el 1 y el 4 de abril de 2016, en los que se le indicaba que le iban a devolver el dinero, y que a finales de mayo de 2016 le llamó por teléfono una persona llamada Cristobal, que le informó que le enviarían una cocina para la caravana y cuatro palos de avance, y que así quedarían en paz, pero luego no supo nada más de esta persona, ni recibió producto alguno. La denunciante insistió en juicio que le ha resultado imposible contactar con el vendedor, y que llegó a bloquearla en su teléfono móvil.
(ii) El mismo día del ingreso de los 600 euros por Milagrosa (01/03/2016) fueron reintegrados de la cuenta por su titular Bartolomé (f.57), sin que conste en autos documentación alguna de la contratación.
(iii) La versión de los hechos del acusado no ha debutado en juicio. Si bien en su declaración en sede policial (ff.29-30) mencionó problemas económicos y de personal para poder realizar el encargo que le había realizado Milagrosa, no fue ratificada esta primerísima versión, ya que Bartolomé se acogió a su derecho a no declarar en fase sumarial, y no concurrió a la vista señalada. No se encontró por tanto en posición hábil para combatir eficazmente la prueba de cargo desplegada en el plenario, que apunta inevitablemente a la ausencia de intención alguna de ejecutar lo acordado. Como ya refirió la STS 751/2003, de 28 de noviembre:
En igual sentido, la STS 703/2016, de 14 de septiembre, añade que no es que se rechace el derecho del acusado a no decir la verdad o a mantener silencio, ni que se le sancione por ello ( STS 918/1999, de 8 de febrero). Las reglas Murray han sido recepcionadas por nuestro TC ( STC 26/2010, de 27 de abril). En la STC 155/2002, de 22 de julio se expone lo siguiente:
[...]
Por último, la STS 820/22, de 17 de octubre, expone:
[...]
(iv) No consta ejecución de acción alguna por el acusado que permita colegir la intención de dar cumplimiento al encargo asumido, por el que se recibió parte del importe total (1150 euros).
1.4. Consideramos que no nos hallamos ante un mero cumplimiento defectuoso del contrato que suscribieron la denunciante y el acusado, que obligue a este a una sola indemnización por el perjuicio producido. En el supuesto de Bartolomé se ha probado que concurrió el dolo típico de la estafa, previo o coetáneo al pacto de compraventa, de forma que Milagrosa solo efectuó el ingreso de 600 euros por la ocultación del acusado de su falta de voluntad de cumplimiento, maniobra con la que obtuvo un beneficio económico.
1. Resulta oportuno invocar la doctrina sentada por, entre otras, la STS de 20/10/2001
2. Para justificar la extensión de la pena impuesta, la sentencia
3. La determinación de la extensión de pena que efectúa la sentencia de instancia es perfectamente ajustada al tenor del art. 66.1.6ª CP, que prevé:
La horquilla imponible conforme al art. 249 CP, párrafo primero, según redacción vigente a fecha de los hechos -dada por LO 1/2015, de 30 de marzo- era de seis meses a tres años de prisión. Esta penalidad se mantiene en el actual 248 CP, párrafo segundo. Tanto en una como en otra redacción se fijan con precisión los parámetros para la fijación de la pena:
La Juez de la instancia toma en consideración dos criterios -la suma defraudada a la denunciante y la propia conducta del acusado, que no acudió a juicio-, para fijar una pena de un año y seis meses de prisión que, si bien se sitúa en la mitad inferior del arco imponible, excede notablemente del límite mínimo de seis meses de prisión.
Debemos atender en este punto el recurso del acusado. Los criterios fijados en el tipo penal para la fijación de la pena se refieren singularmente a la valoración de la "gravedad de la infracción". Esta gravedad no puede tasarse a partir de la mayor o menor colaboración del acusado en la averiguación de los hechos o en la devolución de la cantidad recibida, y deberá ponderarse con elementos más objetivos, según cita el mismo artículo: el importe defraudado, el perjuicio producido o las relaciones entre las partes. Debemos descartar por tanto como criterio válido la actitud pasiva de Bartolomé, por lo que solo nos resta el que se refiere a la suma defraudada. Esta asciende a 600 euros. Si consideramos que (i) la calificación de la acción como delito leve se cifra en un importe de la cantidad objeto de la estafa no superior a 400 euros, y que (ii) la agravación del art. 250.1.5º CP se refiere a cuantías superiores a 50.000 euros, y prevé una pena de entre uno y seis años de prisión, hemos de concluir que resulta excesiva la pena impuesta de un año y seis meses. Consideramos adecuada una pena de prisión de seis meses.
1. El ATS, Penal, sección 1ª, de 12/05/2022 facilita, con remisión a la STS 328/2019, de 24 de junio, nuevas pautas para la consideración de esta circunstancia modificativa:
[...]
2. Atendidos los argumentos del escrito de recurso, el estado de las actuaciones recibidas y la doctrina jurisprudencial expuesta, concluimos que el lapso temporal producido entre la incoación de la causa (21/03/2016) y la celebración de juicio el 03/02/2023 no indica una dilación irrazonable y extraordinaria que permita o dé fundamento a la atenuación que se pretende por el apelante. La declaración del investigado solo se tomó en fecha 27/02/2018, después de haberse decretado su búsqueda y detención por falta de localización en auto de 31/08/2016. El auto de incoación de procedimiento abreviado fue dictado el 02/04/2018 y solo pudo cumplimentarse el subsiguiente trámite de notificación y requerimiento con Bartolomé en fecha 29/10/2020 después de una nueva búsqueda y detención por su incomparecencia. Remitida la causa al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento en fecha 11/01/2021, fue dictado auto de admisión de prueba el 05/11/2021.
No nos hallamos por tanto ante un retraso indebido y no ordinario en la tramitación, que no fuera imputable al acusado. La realidad es que su falta de disposición al juzgado determinó la paralización de la causa durante un total de cuatro años. En suma, el periodo empleado en la tramitación desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento en primera instancia no ha alcanzado el umbral de lo extraordinario, de forma que carezca de explicación justificada. Por otro lado, aun en el caso de que procediera estimar la atenuante, su aplicación solo determinaría la imposición de la pena prevista para el delito en su mitad inferior ( art. 66.1.1ª CP) , rango que en todo caso ya ha sido atendido con la fijación de la pena mínima, según hemos explicado
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Coto Domínguez, en nombre y representación de Bartolomé, contra la sentencia de 06/02/2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, sentencia que revocamos parcialmente en el sentido de fijar la pena en seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En el resto de pronunciamientos, confirmamos en su integridad la sentencia de instancia, sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

