Sentencia Penal 242/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Penal 242/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 780/2025 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: SILVIA PILAR BADIOLA COCA

Nº de sentencia: 242/2025

Núm. Cendoj: 31201370012025100227

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1602

Núm. Roj: SAP NA 1602:2025

Resumen:
Delito de estafa. Error en la valoración de la prueba. Proporcionalidad de la pena.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000242/2025

Presidenta

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

Magistrados

Dª. EMILIO LABELLA OSES

Dª. SILVIA PILAR BADIOLA COCA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 19 de septiembre del 2025.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 780/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000377/2024 - 0, sobre delito estafa (todos los supuestos); siendo apelante, D. Carlos Jesús representado por la Procuradora Dª. Mª JOSÉ AYALA LÁZARO y defendido por la Letrada Dª. YOLANDA SALVADOR RUBIO; y apelado,el MINISTERIO FISCAL;

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Silvia Pilar Badiola Coca.

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de mayo del 2025, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús, como autor responsable de un delito de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 20 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos Jesús

deberá indemnizar a Jacobo con 2.190 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC ".

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Carlos Jesús, solicitando: "...se acuerde la revocación de la Sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a mi representado del delito por el que ha sido condenado".

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2025.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Jacobo colgó un anuncio en wallapop poniendo en venta una bicicleta marca Orbea por un precio de 2.200 euros.

Carlos Jesús, mayor de edad y con antecedentes no computables en esa fecha a efectos de reincidencia, u otra u otras personas con su conocimiento, se puso en contacto con él el día 20 de agosto de 2020 a través de la página de Wallapop.

Alcanzado un acuerdo, el Sr. Jacobo procedió a enviar la bicicleta

a Carlos Jesús, remitiéndola por correos a la dirección situada en DIRECCION000 de Santurce, Vizcaya.

Carlos Jesús, u otra persona con su colaboración, remitió al día siguiente al vendedor un correo electrónico, indicándole que para proceder a transferir el precio acordado tenía que hacer previamente una transferencia por importe de 650 euros, en la cuenta de Kutxabank terminada en NUM000 titularidad de Carlos Jesús.

El Sr. Jacobo ante la sospecha de estar ante un engaño no procedió a hacer la transferencia que le requirió el acusado, el cual, ni procedió a pagar su precio ni a devolver la bicicleta recibida. La bicicleta ha

sido tasada pericialmente en 2190,10 euros por los que el perjudicado reclama.

El procedimiento ha sufrido retrasos en su tramitación, esencialmente en la obtención de respuestas a los exhortos remitidos para la toma de declaración a los investigados.

Igualmente, permaneció paralizado durante 8 meses entre enero y

septiembre de 2022, y 5 meses entre el 26 de abril y el 28 de septiembre

de 2023".

PRIMERO.- -El juzgado a quoestimó que la conducta llevada a cabo por D. Carlos Jesús, era constitutiva de un delito de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y por ello le impuso la pena de 20 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; con imposición de las costas procesales correspondientes. Y, en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a D. Jacobo en la cantidad de 2.190 euros; con más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Con fecha de 27 de mayo de 2025, la representación procesal de D. Carlos Jesús, interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia 137/2025, de 12 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 377/2024, alegando, en síntesis: un error en la valoración en la prueba. Por ello, solicita: de un lado, solicita que se dicte una Sentencia absolutoria. Y, de otro lado, de carácter subsidiario, solicita se rebaje la condena al Sr. Carlos Jesús por entender que la misma es desproporcionada en atención al delito cometido.

Por su parte, EL FISCAL, con fecha de 18 de junio de 2025, dando curso al traslado conferido a efectos de alegaciones sobre el recurso de apelación se opone al recurso, e interesa la confirmación de la sentencia apelada por considerarla plenamente ajustada conforme a derecho, y en base a sus propios fundamentos jurídicos.

TERCERO.- A)En el supuesto que nos ocupa, revisadas las actuaciones, esta Sala, por cuanto hace referencia al alegado error en la apreciación de la prueba propuesta y practicada en el juicio oral, esta Sala, en su cometido revisor, ha llevado a cabo un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo Penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria (ex art. 9.3 CE) , llegando a idéntica conclusión que el Juzgado de lo Penal Nº1 de Pamplona.

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia.

A tal respecto, debe señalarse que tanto la investigación policial de la Guardia Civil (Documentos electrónicos 1,2 y 3) y la declaración del perjudicado, que ratifico su versión inicial, ha dado como resultado la justificación de los datos que aparecen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En concreto, se desprende la autoría y los datos ciertos relativos a la comisión del delito imputado al acusado.

La cuestión estriba en determinar si los indicios acreditados son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, como concluye el juez "a quo",o si no son suficientes o unívocos a la vista del resultado de la prueba practicada, como afirma la defensa del acusado, que entiende que se atribuye la autoría a su representado, sin elementos que la corroborasen y obviándose el principio de in dubio pro reo.

La exculpación realizada por la representación del acusado, relativas a la suplantación de identidad, que niega la autoría atribuida, no resulta creíble ni aparece justificada, puesto que el resultado de la prueba practicada viene a respaldar la acusación sostenida, puesto que, la prueba analizada apunta sin duda a la autoría del acusado.

En ese sentido, además, con relación a las alegaciones efectuadas por la representación procesal del acusado, las mismas carecen de refrendo probatorio alguno. Máxime, cuando el encausado habiendo podido dar una explicación relativa a la suplantación de identidad alegada, y la posible implicación de otras personas como: la titular del móvil, el titular de la cuenta de BBVA o la persona a cuyo nombre se remitió la bicicleta Orbea, respecto de quienes se fueron sobreseyendo las actuaciones, sin efectuar recurso alguno en ese sentido por la defensa del Sr. Carlos Jesús, lo cierto es que el encausado, no prestó declaración alguna en el acto de la vista oral. Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Máxime, cuando: de un lado, del análisis de las pruebas practicadas, véase declaración del perjudicado y la prueba documental obrante en el procedimiento, queda acreditado que el Sr. Carlos Jesús engañó al Sr. Jacobo, denunciante simulando una compraventa en la plataforma wallapop de modo acorde con los usos habituales dentro de la misma, consiguiendo que el denunciante le remitiera la bicicleta marca Orbea que había puesto en venta sin abonar nunca su valor y, sin tener intención alguna de proceder al pago, tratando además de que con posterioridad el denunciante realizara dos transferencias bancarias, siendo una de ellas de su titularidad tal y como aquedo acreditado en la investigación policial. Y de otro lado, coincidimos en el juzgado a quo,en que: "en este caso existe prueba de cargo bastante, por el DNI, la titularidad de la cuenta y la dirección de entrega de la bicicleta, que precisaban de una explicación del acusado si es que el mismo tiene una versión alternativa de los hechos. A falta de ella, no cabe sino concluir que se han acreditado los hechos por los que se mantenía acusación".

B)Finalmente, respecto a la petición realizada de carácter subsidiario relativa a la solicitud de rebaja de la pena impuesta al Sr. Carlos Jesús por el carácter desproporcionado de la misma en relación con el delito cometido. Esta Sala, estima que siendo la autoría atribuida al Sr. Carlos Jesús, esta Sala estima que la pena de 20 meses de prisión impuesta al encausado es adecuada, se ajusta

No siendo adecuado, como alega la representación procesal del Sr. Carlos Jesús la rebaja de la condena en el presente caso. Máxime, cuando como consta acreditado pese al relato de hechos probados resultante de la prueba practicada el acusado niega la autoría atribuida.

Debe por tanto mantenerse la resolución impugnada previa desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala acuerda DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús frente a la Sentencia 137/2025, de 12 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 377/2024 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Esta sentencia no es firme,cabe recurso de casación por infracción de ley,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco díassiguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de mayo del 2025, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús, como autor responsable de un delito de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 20 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos Jesús

deberá indemnizar a Jacobo con 2.190 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC ".

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Carlos Jesús, solicitando: "...se acuerde la revocación de la Sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a mi representado del delito por el que ha sido condenado".

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2025.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Jacobo colgó un anuncio en wallapop poniendo en venta una bicicleta marca Orbea por un precio de 2.200 euros.

Carlos Jesús, mayor de edad y con antecedentes no computables en esa fecha a efectos de reincidencia, u otra u otras personas con su conocimiento, se puso en contacto con él el día 20 de agosto de 2020 a través de la página de Wallapop.

Alcanzado un acuerdo, el Sr. Jacobo procedió a enviar la bicicleta

a Carlos Jesús, remitiéndola por correos a la dirección situada en DIRECCION000 de Santurce, Vizcaya.

Carlos Jesús, u otra persona con su colaboración, remitió al día siguiente al vendedor un correo electrónico, indicándole que para proceder a transferir el precio acordado tenía que hacer previamente una transferencia por importe de 650 euros, en la cuenta de Kutxabank terminada en NUM000 titularidad de Carlos Jesús.

El Sr. Jacobo ante la sospecha de estar ante un engaño no procedió a hacer la transferencia que le requirió el acusado, el cual, ni procedió a pagar su precio ni a devolver la bicicleta recibida. La bicicleta ha

sido tasada pericialmente en 2190,10 euros por los que el perjudicado reclama.

El procedimiento ha sufrido retrasos en su tramitación, esencialmente en la obtención de respuestas a los exhortos remitidos para la toma de declaración a los investigados.

Igualmente, permaneció paralizado durante 8 meses entre enero y

septiembre de 2022, y 5 meses entre el 26 de abril y el 28 de septiembre

de 2023".

PRIMERO.- -El juzgado a quoestimó que la conducta llevada a cabo por D. Carlos Jesús, era constitutiva de un delito de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y por ello le impuso la pena de 20 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; con imposición de las costas procesales correspondientes. Y, en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a D. Jacobo en la cantidad de 2.190 euros; con más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Con fecha de 27 de mayo de 2025, la representación procesal de D. Carlos Jesús, interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia 137/2025, de 12 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 377/2024, alegando, en síntesis: un error en la valoración en la prueba. Por ello, solicita: de un lado, solicita que se dicte una Sentencia absolutoria. Y, de otro lado, de carácter subsidiario, solicita se rebaje la condena al Sr. Carlos Jesús por entender que la misma es desproporcionada en atención al delito cometido.

Por su parte, EL FISCAL, con fecha de 18 de junio de 2025, dando curso al traslado conferido a efectos de alegaciones sobre el recurso de apelación se opone al recurso, e interesa la confirmación de la sentencia apelada por considerarla plenamente ajustada conforme a derecho, y en base a sus propios fundamentos jurídicos.

TERCERO.- A)En el supuesto que nos ocupa, revisadas las actuaciones, esta Sala, por cuanto hace referencia al alegado error en la apreciación de la prueba propuesta y practicada en el juicio oral, esta Sala, en su cometido revisor, ha llevado a cabo un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo Penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria (ex art. 9.3 CE) , llegando a idéntica conclusión que el Juzgado de lo Penal Nº1 de Pamplona.

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia.

A tal respecto, debe señalarse que tanto la investigación policial de la Guardia Civil (Documentos electrónicos 1,2 y 3) y la declaración del perjudicado, que ratifico su versión inicial, ha dado como resultado la justificación de los datos que aparecen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En concreto, se desprende la autoría y los datos ciertos relativos a la comisión del delito imputado al acusado.

La cuestión estriba en determinar si los indicios acreditados son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, como concluye el juez "a quo",o si no son suficientes o unívocos a la vista del resultado de la prueba practicada, como afirma la defensa del acusado, que entiende que se atribuye la autoría a su representado, sin elementos que la corroborasen y obviándose el principio de in dubio pro reo.

La exculpación realizada por la representación del acusado, relativas a la suplantación de identidad, que niega la autoría atribuida, no resulta creíble ni aparece justificada, puesto que el resultado de la prueba practicada viene a respaldar la acusación sostenida, puesto que, la prueba analizada apunta sin duda a la autoría del acusado.

En ese sentido, además, con relación a las alegaciones efectuadas por la representación procesal del acusado, las mismas carecen de refrendo probatorio alguno. Máxime, cuando el encausado habiendo podido dar una explicación relativa a la suplantación de identidad alegada, y la posible implicación de otras personas como: la titular del móvil, el titular de la cuenta de BBVA o la persona a cuyo nombre se remitió la bicicleta Orbea, respecto de quienes se fueron sobreseyendo las actuaciones, sin efectuar recurso alguno en ese sentido por la defensa del Sr. Carlos Jesús, lo cierto es que el encausado, no prestó declaración alguna en el acto de la vista oral. Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Máxime, cuando: de un lado, del análisis de las pruebas practicadas, véase declaración del perjudicado y la prueba documental obrante en el procedimiento, queda acreditado que el Sr. Carlos Jesús engañó al Sr. Jacobo, denunciante simulando una compraventa en la plataforma wallapop de modo acorde con los usos habituales dentro de la misma, consiguiendo que el denunciante le remitiera la bicicleta marca Orbea que había puesto en venta sin abonar nunca su valor y, sin tener intención alguna de proceder al pago, tratando además de que con posterioridad el denunciante realizara dos transferencias bancarias, siendo una de ellas de su titularidad tal y como aquedo acreditado en la investigación policial. Y de otro lado, coincidimos en el juzgado a quo,en que: "en este caso existe prueba de cargo bastante, por el DNI, la titularidad de la cuenta y la dirección de entrega de la bicicleta, que precisaban de una explicación del acusado si es que el mismo tiene una versión alternativa de los hechos. A falta de ella, no cabe sino concluir que se han acreditado los hechos por los que se mantenía acusación".

B)Finalmente, respecto a la petición realizada de carácter subsidiario relativa a la solicitud de rebaja de la pena impuesta al Sr. Carlos Jesús por el carácter desproporcionado de la misma en relación con el delito cometido. Esta Sala, estima que siendo la autoría atribuida al Sr. Carlos Jesús, esta Sala estima que la pena de 20 meses de prisión impuesta al encausado es adecuada, se ajusta

No siendo adecuado, como alega la representación procesal del Sr. Carlos Jesús la rebaja de la condena en el presente caso. Máxime, cuando como consta acreditado pese al relato de hechos probados resultante de la prueba practicada el acusado niega la autoría atribuida.

Debe por tanto mantenerse la resolución impugnada previa desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala acuerda DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús frente a la Sentencia 137/2025, de 12 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 377/2024 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Esta sentencia no es firme,cabe recurso de casación por infracción de ley,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco díassiguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Jacobo colgó un anuncio en wallapop poniendo en venta una bicicleta marca Orbea por un precio de 2.200 euros.

Carlos Jesús, mayor de edad y con antecedentes no computables en esa fecha a efectos de reincidencia, u otra u otras personas con su conocimiento, se puso en contacto con él el día 20 de agosto de 2020 a través de la página de Wallapop.

Alcanzado un acuerdo, el Sr. Jacobo procedió a enviar la bicicleta

a Carlos Jesús, remitiéndola por correos a la dirección situada en DIRECCION000 de Santurce, Vizcaya.

Carlos Jesús, u otra persona con su colaboración, remitió al día siguiente al vendedor un correo electrónico, indicándole que para proceder a transferir el precio acordado tenía que hacer previamente una transferencia por importe de 650 euros, en la cuenta de Kutxabank terminada en NUM000 titularidad de Carlos Jesús.

El Sr. Jacobo ante la sospecha de estar ante un engaño no procedió a hacer la transferencia que le requirió el acusado, el cual, ni procedió a pagar su precio ni a devolver la bicicleta recibida. La bicicleta ha

sido tasada pericialmente en 2190,10 euros por los que el perjudicado reclama.

El procedimiento ha sufrido retrasos en su tramitación, esencialmente en la obtención de respuestas a los exhortos remitidos para la toma de declaración a los investigados.

Igualmente, permaneció paralizado durante 8 meses entre enero y

septiembre de 2022, y 5 meses entre el 26 de abril y el 28 de septiembre

de 2023".

PRIMERO.- -El juzgado a quoestimó que la conducta llevada a cabo por D. Carlos Jesús, era constitutiva de un delito de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y por ello le impuso la pena de 20 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; con imposición de las costas procesales correspondientes. Y, en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a D. Jacobo en la cantidad de 2.190 euros; con más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Con fecha de 27 de mayo de 2025, la representación procesal de D. Carlos Jesús, interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia 137/2025, de 12 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 377/2024, alegando, en síntesis: un error en la valoración en la prueba. Por ello, solicita: de un lado, solicita que se dicte una Sentencia absolutoria. Y, de otro lado, de carácter subsidiario, solicita se rebaje la condena al Sr. Carlos Jesús por entender que la misma es desproporcionada en atención al delito cometido.

Por su parte, EL FISCAL, con fecha de 18 de junio de 2025, dando curso al traslado conferido a efectos de alegaciones sobre el recurso de apelación se opone al recurso, e interesa la confirmación de la sentencia apelada por considerarla plenamente ajustada conforme a derecho, y en base a sus propios fundamentos jurídicos.

TERCERO.- A)En el supuesto que nos ocupa, revisadas las actuaciones, esta Sala, por cuanto hace referencia al alegado error en la apreciación de la prueba propuesta y practicada en el juicio oral, esta Sala, en su cometido revisor, ha llevado a cabo un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo Penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria (ex art. 9.3 CE) , llegando a idéntica conclusión que el Juzgado de lo Penal Nº1 de Pamplona.

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia.

A tal respecto, debe señalarse que tanto la investigación policial de la Guardia Civil (Documentos electrónicos 1,2 y 3) y la declaración del perjudicado, que ratifico su versión inicial, ha dado como resultado la justificación de los datos que aparecen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En concreto, se desprende la autoría y los datos ciertos relativos a la comisión del delito imputado al acusado.

La cuestión estriba en determinar si los indicios acreditados son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, como concluye el juez "a quo",o si no son suficientes o unívocos a la vista del resultado de la prueba practicada, como afirma la defensa del acusado, que entiende que se atribuye la autoría a su representado, sin elementos que la corroborasen y obviándose el principio de in dubio pro reo.

La exculpación realizada por la representación del acusado, relativas a la suplantación de identidad, que niega la autoría atribuida, no resulta creíble ni aparece justificada, puesto que el resultado de la prueba practicada viene a respaldar la acusación sostenida, puesto que, la prueba analizada apunta sin duda a la autoría del acusado.

En ese sentido, además, con relación a las alegaciones efectuadas por la representación procesal del acusado, las mismas carecen de refrendo probatorio alguno. Máxime, cuando el encausado habiendo podido dar una explicación relativa a la suplantación de identidad alegada, y la posible implicación de otras personas como: la titular del móvil, el titular de la cuenta de BBVA o la persona a cuyo nombre se remitió la bicicleta Orbea, respecto de quienes se fueron sobreseyendo las actuaciones, sin efectuar recurso alguno en ese sentido por la defensa del Sr. Carlos Jesús, lo cierto es que el encausado, no prestó declaración alguna en el acto de la vista oral. Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Máxime, cuando: de un lado, del análisis de las pruebas practicadas, véase declaración del perjudicado y la prueba documental obrante en el procedimiento, queda acreditado que el Sr. Carlos Jesús engañó al Sr. Jacobo, denunciante simulando una compraventa en la plataforma wallapop de modo acorde con los usos habituales dentro de la misma, consiguiendo que el denunciante le remitiera la bicicleta marca Orbea que había puesto en venta sin abonar nunca su valor y, sin tener intención alguna de proceder al pago, tratando además de que con posterioridad el denunciante realizara dos transferencias bancarias, siendo una de ellas de su titularidad tal y como aquedo acreditado en la investigación policial. Y de otro lado, coincidimos en el juzgado a quo,en que: "en este caso existe prueba de cargo bastante, por el DNI, la titularidad de la cuenta y la dirección de entrega de la bicicleta, que precisaban de una explicación del acusado si es que el mismo tiene una versión alternativa de los hechos. A falta de ella, no cabe sino concluir que se han acreditado los hechos por los que se mantenía acusación".

B)Finalmente, respecto a la petición realizada de carácter subsidiario relativa a la solicitud de rebaja de la pena impuesta al Sr. Carlos Jesús por el carácter desproporcionado de la misma en relación con el delito cometido. Esta Sala, estima que siendo la autoría atribuida al Sr. Carlos Jesús, esta Sala estima que la pena de 20 meses de prisión impuesta al encausado es adecuada, se ajusta

No siendo adecuado, como alega la representación procesal del Sr. Carlos Jesús la rebaja de la condena en el presente caso. Máxime, cuando como consta acreditado pese al relato de hechos probados resultante de la prueba practicada el acusado niega la autoría atribuida.

Debe por tanto mantenerse la resolución impugnada previa desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala acuerda DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús frente a la Sentencia 137/2025, de 12 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 377/2024 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Esta sentencia no es firme,cabe recurso de casación por infracción de ley,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco díassiguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- -El juzgado a quoestimó que la conducta llevada a cabo por D. Carlos Jesús, era constitutiva de un delito de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y por ello le impuso la pena de 20 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; con imposición de las costas procesales correspondientes. Y, en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a D. Jacobo en la cantidad de 2.190 euros; con más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Con fecha de 27 de mayo de 2025, la representación procesal de D. Carlos Jesús, interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia 137/2025, de 12 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 377/2024, alegando, en síntesis: un error en la valoración en la prueba. Por ello, solicita: de un lado, solicita que se dicte una Sentencia absolutoria. Y, de otro lado, de carácter subsidiario, solicita se rebaje la condena al Sr. Carlos Jesús por entender que la misma es desproporcionada en atención al delito cometido.

Por su parte, EL FISCAL, con fecha de 18 de junio de 2025, dando curso al traslado conferido a efectos de alegaciones sobre el recurso de apelación se opone al recurso, e interesa la confirmación de la sentencia apelada por considerarla plenamente ajustada conforme a derecho, y en base a sus propios fundamentos jurídicos.

TERCERO.- A)En el supuesto que nos ocupa, revisadas las actuaciones, esta Sala, por cuanto hace referencia al alegado error en la apreciación de la prueba propuesta y practicada en el juicio oral, esta Sala, en su cometido revisor, ha llevado a cabo un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo Penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria (ex art. 9.3 CE) , llegando a idéntica conclusión que el Juzgado de lo Penal Nº1 de Pamplona.

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia.

A tal respecto, debe señalarse que tanto la investigación policial de la Guardia Civil (Documentos electrónicos 1,2 y 3) y la declaración del perjudicado, que ratifico su versión inicial, ha dado como resultado la justificación de los datos que aparecen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En concreto, se desprende la autoría y los datos ciertos relativos a la comisión del delito imputado al acusado.

La cuestión estriba en determinar si los indicios acreditados son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, como concluye el juez "a quo",o si no son suficientes o unívocos a la vista del resultado de la prueba practicada, como afirma la defensa del acusado, que entiende que se atribuye la autoría a su representado, sin elementos que la corroborasen y obviándose el principio de in dubio pro reo.

La exculpación realizada por la representación del acusado, relativas a la suplantación de identidad, que niega la autoría atribuida, no resulta creíble ni aparece justificada, puesto que el resultado de la prueba practicada viene a respaldar la acusación sostenida, puesto que, la prueba analizada apunta sin duda a la autoría del acusado.

En ese sentido, además, con relación a las alegaciones efectuadas por la representación procesal del acusado, las mismas carecen de refrendo probatorio alguno. Máxime, cuando el encausado habiendo podido dar una explicación relativa a la suplantación de identidad alegada, y la posible implicación de otras personas como: la titular del móvil, el titular de la cuenta de BBVA o la persona a cuyo nombre se remitió la bicicleta Orbea, respecto de quienes se fueron sobreseyendo las actuaciones, sin efectuar recurso alguno en ese sentido por la defensa del Sr. Carlos Jesús, lo cierto es que el encausado, no prestó declaración alguna en el acto de la vista oral. Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Máxime, cuando: de un lado, del análisis de las pruebas practicadas, véase declaración del perjudicado y la prueba documental obrante en el procedimiento, queda acreditado que el Sr. Carlos Jesús engañó al Sr. Jacobo, denunciante simulando una compraventa en la plataforma wallapop de modo acorde con los usos habituales dentro de la misma, consiguiendo que el denunciante le remitiera la bicicleta marca Orbea que había puesto en venta sin abonar nunca su valor y, sin tener intención alguna de proceder al pago, tratando además de que con posterioridad el denunciante realizara dos transferencias bancarias, siendo una de ellas de su titularidad tal y como aquedo acreditado en la investigación policial. Y de otro lado, coincidimos en el juzgado a quo,en que: "en este caso existe prueba de cargo bastante, por el DNI, la titularidad de la cuenta y la dirección de entrega de la bicicleta, que precisaban de una explicación del acusado si es que el mismo tiene una versión alternativa de los hechos. A falta de ella, no cabe sino concluir que se han acreditado los hechos por los que se mantenía acusación".

B)Finalmente, respecto a la petición realizada de carácter subsidiario relativa a la solicitud de rebaja de la pena impuesta al Sr. Carlos Jesús por el carácter desproporcionado de la misma en relación con el delito cometido. Esta Sala, estima que siendo la autoría atribuida al Sr. Carlos Jesús, esta Sala estima que la pena de 20 meses de prisión impuesta al encausado es adecuada, se ajusta

No siendo adecuado, como alega la representación procesal del Sr. Carlos Jesús la rebaja de la condena en el presente caso. Máxime, cuando como consta acreditado pese al relato de hechos probados resultante de la prueba practicada el acusado niega la autoría atribuida.

Debe por tanto mantenerse la resolución impugnada previa desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala acuerda DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús frente a la Sentencia 137/2025, de 12 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 377/2024 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Esta sentencia no es firme,cabe recurso de casación por infracción de ley,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco díassiguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús frente a la Sentencia 137/2025, de 12 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 377/2024 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Esta sentencia no es firme,cabe recurso de casación por infracción de ley,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco díassiguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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