Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 416/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 1059/2024 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
Nº de sentencia: 416/2025
Núm. Cendoj: 48020370012025100334
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1995
Núm. Roj: SAP BI 1995:2025
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
En Bilbao, a 2 de octubre del 2025.
La Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha visto la presente causa, Rollo penal abreviado 1059/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado 187/2023 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, seguido por un delito continuado de daños y un delito continuado de falsedad documental cometida por funcionario público contra Adela, representada por la Procuradora Sra. Fernández Samaniego y defendida por el Letrado Sr. Gutierrez Sobrino. Como Acusación Particular D. Felix Y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Urresti Elosegui y defendidos por el Letrado Sr. Asla Uribe; OSAKIDETZA, representada por el Procurador Sr. Ors Simón y defendida por el Letrado Sr. Puga Gómez; COLEGIO DE ENFERMERIA DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Sra. Crespo Atin y defendido por el Letrado Sr. Frias Bermejo y como acusación el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO GONZALEZ-GUIJA.
Antecedentes
El ente público OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD está adscrito al Departamento de la Administración General de la comunidad autónoma de Euskadi competente en materia de sanidad y tiene atribuida personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad de desempeñar la provisión de servicios sanitarios dentro de las obligaciones que impone a los poderes públicos vascos el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de la Administración sanitaria vasca para garantizar la tutela general de la salud pública a través de medidas preventivas, de promoción de la salud y de prestaciones sanitarias individuales, entre los que se encuentra el suministro de vacunas a menores desde los 2 meses hasta los 16 años conforme al calendario establecido, para lo que el ente público adquiere las dosis correspondientes.
La encausada Adela presta servicios en el Centro de Salud de DIRECCION000 de OSAKIDETZA-SISTEMA VASCO DE SALUD como enfermera con vinculación estatutaria fija desde el 26 de septiembre de 2008.
La encausada prestó los servicios en el servicio de pediatría del referido Centro desde febrero de 2021 hasta el 12 de septiembre de 2022.
Entre los servicios que prestaba la encausada se encuentra el de administrar a 404 menores en las revisiones pediátricas las vacunas del calendario vacunal de Osakidetza en la forma indicada en la Guía de enfermería pediátrica y en el procedimiento de enfermería del Manual de Vacunaciones de Osakidetza.
La encausada conscientemente no inoculaba las vacunas que correspondían según calendario o las inoculaba de manera distinta a la indicada en la Guía de enfermería pediátrica y en el procedimiento de enfermería del Manual de Vacunaciones de Osakidetza y desechaba total o parcialmente las dosis correspondientes.
A continuación, a través del formulario de OSABIDE registraba la vacuna en la historia clínica digital del menor obrante en la base de datos de Osakidetza y registraba la vacuna en la tarjeta de vacunación que entregaba a los progenitores, a pesar de conocer que no debía hacerlo al no haber realizado la vacunación o no haberlo hecho conforme a los procedimientos establecidos.
El valor de las vacunas no suministradas y desechadas y que tuvieron que ser administradas nuevamente por OSAKIDETZA asciende a 26.763,99 euros.
Como consecuencia de estos hechos el ente público OSAKIDETZA inició un proceso en el que inoculó a los menores las vacunas no suministradas por la encausada con un coste de 5.382,46 euros en materia de gasto de personal.
1º) Un delito continuado de daños previsto y penado en el artículo 263.2. 4º y 6º, 71.1, 56.1. 2º y 3º y 61 del Código Penal.
2º) Un delito continuado de falsedad documental cometida por funcionario público previsto en los artículos 390.1. 4º, 71.1, 42, 56.1. 2º, 24.2, 25 y 61 del Código Penal.
Respecto del delito de falsedad documental no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1º) Por el delito continuado de daños: la Pena de prisión de 2 AÑOS Y 6 MESES; Pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; Pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del empleo público de enfermera y la profesión de enfermería durante el tiempo de la condena y Pena de multa de 20 MESES a razón de una cuota diaria de 15 euros, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.
2º) Por el delito continuado de falsedad documental: la Pena de prisión de 5 AÑOS; Pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; Pena de multa de 20 MESES a razón de una cuota diaria de 15 euros, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago y Pena de inhabilitación especial para empleo público como enfermera por tiempo de 5 AÑOS.
Abono de las costas procesales.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, conforme a los artículos 113 y 116 del Código Penal, la encausada deberá indemnizar a OSAKIDETZA en la cantidad de 26.763,99 euros por el valor de las vacunas y 5.382,46 euros por gastos de personal, cantidades que deberán incrementarse en las que resulten de aplicar el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Tras la práctica de la prueba elevó a definitivas sus conclusiones provisionales con las modificaciones siguientes:
Como consecuencia de estos hechos el ente público Osakidetza inició un proceso en el que inoculó las vacunas no suministradas por la acusada por lo que incurrió en un coste de al menos 20.000 euros en vacunas y gastos de personal.
Y añade un párrafo final en el que expresa:
La encausada, en la fecha de los hechos, presentaba un trastorno por ideas delirantes que le causaba una anulación total de sus capacidades volitivas y cognitivas para los hechos imputados.
Respecto de ambos delitos concurre la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en los artículos 20.1, 96.3, 105 1ª, 196 1k, y 107, todos ellos del Código Penal.
Solicita la absolución de la encausada y la imposición de las siguientes medidas de seguridad:
- Por el delito de daños, el sometimiento a tratamiento médico externo pautado por un médico especialista en psiquiatría por tiempo de 2 años, y la medida de inhabilitación para el ejercicio de profesión o empleo público en el ámbito de las profesiones sanitarias referidas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre por tiempo de 2 años.
- Por el delito de falsedad, las mismas medidas de tratamiento médico e inhabilitación por tiempo de 5 años.
Solicita la declaración de oficio de las costas procesales y que en materia de responsabilidad civil, a tenor de los artículos 113 y 118 CP. , la encausada indemnice a Osakidetza en la cantidad de 20.000 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC.
- Por el delito de daños, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo, y la inhabilitación para el ejercicio de profesiones sanitarias por igual tiempo, y multa de 20 meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- Por el delito de falsedad, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo, y la inhabilitación para el ejercicio de profesiones sanitarias por igual tiempo, y multa de 20 meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Solicita la imposición de las costas procesales a la acusada, incluidas las de la Acusación Particular que ejercita, y formula expresa de las acciones civiles frente a los todos los que deriven responsabilidades.
Se adhiere a la petición de responsabilidad civil efectuada por el Ministerio Fiscal y demás acusaciones.
Hechos
La encausada Dª. Adela, con DNI NUM000, mayor de edad a la fecha de comisión de los hechos, cuyos antecedentes penales no constan, realizó los siguientes hechos:
El ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud está adscrito al Departamento de la Administración General de la comunidad autónoma de Euskadi competente en materia de sanidad y tiene atribuida personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad de desempeñar la provisión de servicios sanitarios dentro de las obligaciones que impone a los poderes públicos vascos el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de la Administración sanitaria vasca para garantizar la tutela general de la salud pública a través de medidas preventivas, de promoción de la salud y de prestaciones sanitarias individuales, entre los que se encuentra el suministro de vacunas a menores desde los 2 meses hasta los 16 años conforme al calendario establecido, para lo que el ente público adquiere las dosis correspondientes.
La encausada Dª. Adela prestaba servicios en el Centro de Salud de DIRECCION000 de Osakidetza como enfermera con vinculación estatutaria fija desde el 26 de septiembre de 2008.
La encausada prestó los servicios en el servicio de pediatría del referido Centro desde febrero de 2021 hasta el 12 de septiembre de 2022.
Entre los servicios que debía prestar la encausada se encuentra el de administrar a 404 menores en las revisiones pediátricas las vacunas del calendario vacunal de Osakidetza en la forma indicada en la Guía de enfermería pediátrica y en el procedimiento de enfermería del Manual de Vacunaciones de Osakidetza.
Conocedora de esta obligación, no obstante, la encausada no inoculaba las vacunas que correspondían según calendario, o las inoculaba de manera distinta a la indicada en la Guía de enfermería pediátrica y en el procedimiento de enfermería del Manual de Vacunaciones de Osakidetza y desechaba total o parcialmente las dosis correspondientes.
En concreto, del total del cupo de menores asignado a la encausada (404), Osakidetza efectuó un muestreo analítico de pruebas serológicas en 45 menores, que arrojó la obtención de un resultado negativo de presencia de anticuerpos de la vacuna triple vírica (en adelante TV) en 32 menores. A su vez, los progenitores de 6 niños les realizaron pruebas serológicas en entidades privadas que arrojaron el mismo resultado negativo de presencia de anticuerpos de las mismas vacunas.
A continuación, la encausada, a través del formulario de Osabide, registraba la vacuna en la historia clínica digital de los menores obrante en la base de datos de Osakidetza y registraba la vacuna en la tarjeta de vacunación que entregaba a los progenitores, a pesar de conocer que no debía hacerlo al no haber realizado la vacunación o no haberlo hecho conforme a los procedimientos establecidos.
Como consecuencia de estos hechos el ente público Osakidetza inició un proceso en el que inoculó las vacunas no suministradas por la acusada por lo que incurrió en un coste de al menos 20.000 euros en vacunas y gastos de personal.
La encausada, en la fecha de los hechos, presentaba un trastorno por ideas delirantes que le causaba una anulación total de sus capacidades intelectivas y volitivas para los hechos imputados.
Fundamentos
La definitiva calificación efectuada por las partes nos exime de entrar a resolver las cuestiones previas planteadas.
Desde el momento en el que las conclusiones definitivas delimitan objetivamente el objeto de enjuiciamiento, y suponen las premisas acusatorias sobre las que ha de resolver el órgano de enjuiciamiento, la calificación definitiva efectuada por la Acusación Particular ejercitada por la Procuradora Sra. Urresti al no acusar por el delito de malversación de caudales públicos nos exime de pronunciarnos sobre la cuestión previa que planteó en torno a la competencia de este Tribunal y sobre la procedencia del enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado.
Los delitos por los que finalmente ha acusado, tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho 3º de esta resolución, son de la competencia de este Tribunal en el seno del procedimiento abreviado en el que han sido enjuiciados.
Asimismo, la calificación definitiva de la defensa de la acusada nos dispensa de pronunciarnos sobre la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva de la acusada. Fue reconocida por los médicos forenses que emitieron informe sobre su capacidad para comparecer en juicio y sobre todo sobre su imputabilidad o ausencia de ella. Tampoco se vulneró la tutela judicial efectiva de la acusada porque el primer examen pericial se efectuara con anterioridad al comienzo de la sesión del juicio, puesto que se hizo con el conocimiento de la defensa, sin objeción alguna, y con la exclusiva finalidad de determinar si la encausada reunía la necesaria capacidad para comprender lo que iba a ocurrir en el plenario. Y en tal sentido afirmativo informaron por primera ocasión en el acto del juicio, sin perjuicio de acordarse un segundo y definitivo informe pericial sobre la imputabilidad de la encausada.
Ambas cuestiones -entendemos- no precisan de más comentarios.
Sobre el delito de falsedad, según la STS nº 333/2021, de 22/4 "El tipo penal del art. 263 del Código Penal, el delito de daños, describe como conducta típica la causación de daños en propiedad ajena... El objeto material es una cosa mueble o inmueble, material y económicamente evaluable, susceptible de deterioro o de destrucción y de ejercicio de la propiedad; la conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo de la sustancia del bien; son posibles todos los medios de comisión, aunque alguno de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 del Código Penal
A su vez el Auto del Tribunal Supremo de14/09/2023 expresa que
Ambos delitos resultan de la prueba practicada en el juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción que valorados conforme a las reglas de la sana crítica nos llevan a considerar que se ha enervado el derecho de presunción de inocencia de la encausada Dª. Adela.
Y, tal y como ha expresado el Ministerio Fiscal, aunque no contamos con prueba directa que acredite la comisión de los hechos que hemos declarado probados, éstos resulta de la prueba presuntiva o indiciara; prueba que reiterada Jurisprudencia, que no vamos a reproducir, permite tener por acreditada la realidad delictiva imputada (vid. STS núm. 555/2023, de 6 de julio; 238/2016, de 29 de marzo de 2016; 699/2025 de 7 de julio; y SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23; 126/2011, de 18 de julio, FJ 22).
Para llegar a la inferencia conclusiva contamos con los indicios probados siguientes:
1º.-
Todos los testigos en un total de 49, padres y abuela de 51 menores, han declarado prácticamente de manera uniforme que les resultaba extraño la manera en la que la acusada vacunaba a sus hijos. La práctica totalidad coincide en afirmar que la administración de las vacunas por parte de la encausada a sus respectivos hijos se efectuaba con tal rapidez, que les provocaba extrañeza de que pudiera realizarse de una manera tan rápida. También la mayoría de ellos coinciden en que estaban pendientes de sus hijos para consolarles, y no veían lo que manipulaba la encausada, y que ésta se acercaba mayormente por detrás, pinchaba rápidamente (algunos lo describen con un gesto rápido de introducir la jeringuilla y extraerla inmediatamente), y retiraba inmediatamente la jeringuilla.
A modo de ejemplo, por citar algunos testimonios y dado que muchos de ellos son prácticamente coincidentes, la testigo Dª. Dulce (enfermera de profesión) manifiesta que le pareció que la acusada lo hizo muy rápido, y que sabe que se tarda un poquito en inocular las vacunas. También percibieron la misma rapidez en la vacunación los testigos Dª. Belen, Dª. Noemi, Dª Adelaida (quien detalla que la vacuna de pago que ella llevaba se quedó en la cornisa de la ventana, y no fue administrada), D. Balbino, Dª Amalia, D. Miguel, Dª. Teodora, Dª. Valle, D. Alvaro, Dª. Eva (que precisa que cuando se supo y les adjudicaron otra enfermera, sí que observó que el proceso de vacunación era más lento), Dª. Caridad, Dª. Lorenza, Dª. Alejandra, D. Leandro (quien ante el hecho de que le parecía que las administraba extremadamente rápido llegó a comentar a su mujer "o no se las pone o yo noto algo raro"), Dª. Carmen, Dª. Adelina -madre de la testigo Dª. Raimunda-, y abuela de la menor Raquel- (que detalla que le llamó la atención la rapidez, y que me ha dado la sensación de que le ha puesto una banderilla), D. Lucio, Dª. Gema, D. Mateo (quien, además de la rapidez, expresa que a la hija mayor el líquido le cayó a él en su pantalón y que la acusada le expresó que no pasaba nada porque era suficiente al haber más dosis de la precisa), Dª. Ángela -también enfermera- (que gesticula y expresa que hacía pim pam, que no da tiempo a vacunar a esa velocidad, y que le vio líquido en el brazo de su hija Clara), Dª. Esperanza, y Dª. Angustia (que también en detalle gesticula y expresa cómo aparecía por derecha pinchaba, y luego por la izquierda pinchaba).
2º
3º
Aunque algunos de los progenitores testigos manifiestan no haber visto la anotación de la administración de las vacunas en el ordenador del sistema de Osakidetza, todos ellos, sin excepción afirman que la administración de las correspondientes vacunas a sus respectivos hijos fue anotada por la acusada en la cartilla de vacunación que conservaban en su poder y que aportaron al proceso. Estos testimonios han sido corroborados plenamente por prueba documental, a la que aludiremos. Asimismo, los documentos 192 a 203 acreditan el registro de la vacunación supuestamente efectuada en el sistema informático de Osakidetza, incorporando los datos falsos a la historia clínica de los menores.
Brevemente comentaremos que los citados testimonios nos parecen creíbles, no solo por la forma espontánea en la que se han manifestado los testigos, sino porque no tenemos motivos para cuestionar su credibilidad subjetiva. El grado de alarma y preocupación que generó en estos padres la conducta de la acusada no supone ningún obstáculo que sirva para cuestionar su verosimilitud desde el punto de vista subjetivo (vid. ATS de 12 de junio de 2025. ROJ 6668/2025 que analiza la credibilidad subjetiva de la víctima y los móviles espurios en relación al acusado, descartándolos con cita de su doctrina).
Y objetivamente están dotados de coherencia interna explicando lo que vieron y no vieron, y la ausencia de síntomas o de reacciones adversas de sus hijos tras ser supuestamente vacunados. También hay persistencia en la incriminación entre lo que declararon en fase instructora (no tanto en la denuncia que respondió más a un modelo proformado que firmaron de modo colectivo) y en el plenario. En definitiva, los citados testimonios los valoramos verosímiles en su integridad.
4º
Las pruebas serológicas realizadas por Osakidetza (obrantes a los documentos del expediente digital NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 a NUM005, NUM006 a NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, y NUM011) dieron resultado negativo a anticuerpos de determinados virus correspondientes a vacunas que se debían haber administrado a los menores.
Al propio tiempo las pruebas serológicas que determinados padres efectuaron de sus hijos en laboratorios privados (documento 199 IE correspondiente a la menor Rita, NUM012 correspondiente a la menor Irene, NUM013 correspondiente a las menores Macarena y Zaida, y NUM014 correspondiente a la menor Raquel) arrojan un resultado negativo a anticuerpos a determinados virus, que en el caso de haberse administrado las vacunas debiera ser positivo.
Estos resultados de las pruebas serológicas fueron objeto de un informe final de Incidente de Vacunación de fecha 17 de noviembre de 2022, ratificado en juicio por las especialistas Dras. Mónica, Claudia y Covadonga, que proporcionaron explicaciones sobre el proceso seguido y sobre los resultados obtenidos; concluyendo que de las pruebas serológicas practicadas llegaron a la conclusión de que determinadas vacunas no se habían administrado a los menores (documento 176 del índice electrónico IE, páginas 85 a 106, y en especial la página 97).
En el citado informe se expresa que como consecuencia de la reclamación de cuatro padres que dudaban de que sus hijos hubieran sido vacunados por la acusada, se decidió hacerles una serología cuyo resultado fue positivo para tétanos en los cuatro casos, y negativo para sarampión, rubeola, parotiditis, y varicela en los tres niños que por su edad debían haber recibido la vacuna Triple Vírica (TV) y varicela. Como quiera que la probabilidad de que tres niños que hubieran sido correctamente vacunados dieran resultados negativos era muy baja, y ante el riesgo de que hubiera más niños no inmunizados con las vacuna -dado que la presencia de anticuerpos para rubeola y sarampión es determinante para conocer un posible fallo vacunal, puesto que estos virus no circulan en la comunidad y la positividad de la serología se debe exclusivamente a la vacunación-, decidieron ofrecer la realización de pruebas serológicas a niños y niñas que hubieran recibido la primera dosis de la vacuna triple vírica administrada por la acusada, sin informar de la causa a los padres, por razones -comprensibles- de no provocar una alarma innecesaria hasta conocer las causas del estudio.
En el citado informe se explica el método utilizado: grupo caso compuesto por niños y niñas vacunadas por la acusada y grupo control compuesto por niños y niñas vacunadas en las mismas condiciones de conservación en la misma nevera de las vacunas administradas en el mismo periodo a otros niños por otros profesionales del mismo centro de salud.
Tras un primer análisis preliminar, obtienen de los 45 casos o grupo caso correspondientes al cupo de la acusada (4 de los 49 seleccionados no acudieron a la cita de toma de muestras) como resultado el siguiente: Diez de los 45 casos presentaron anticuerpos para sarampión, parotiditis y rubeola (22,2%). En tres casos los resultados no fueron concluyentes. En los 32 casos restantes no se detectaron anticuerpos para ninguna de las tres enfermedades.
Añaden que si se observan las fechas de vacunación y los resultados de las pruebas serológicas se aprecia un patrón temporal, de manera que la mayoría de los casos positivos se sitúan al inicio de la serie.
Estas peritos, tal y como explican en el informe y aclaran en el acto del plenario, descartan que este resultado se debiera a un fallo en el lote de vacunas, fallo que pudiera proceder de la rotura en la cadena de frío, o a un defecto en la inmunidad de los menores, y concluyen que la diferencia observada entre el grupo de estudio o caso y el grupo control del estudio preliminar indica que los niños y niñas vacunadas por la profesional acusada tienen un mayor riesgo de estar incorrectamente inmunizadas, frente al grupo control.
En el estudio descriptivo del total de niños y niñas que recibieron las vacunas TV y varicela por dicha profesional se objetiva un elevado número de casos con ausencia de anticuerpos para las cuatro enfermedades víricas.
En palabras muy ilustrativas de la Dra. Mónica (confirmadas por la Dra. Claudia, y la Dra. Covadonga) la ausencia de anticuerpos de la triple vírica es muy significativa porque con la administración de una sola dosis de vacuna contra la rubeola, el 99% de los vacunados debe dar un resultado positivo a anticuerpos inmunizadores contra esta enfermedad (en triple vírica la positividad en caso de estar vacunados sería del 95%, según la Dra. Claudia). También añade que los resultados de la pruebas serológicas de tétanos no permiten ser tan concluyentes al ofrecer una respuesta más errática proveniente de que se administran tres dosis (a los 2, 4, y 11 años) que permitirían la presencia de resultados positivos de anticuerpos.
También esta perito aclara que ordenaron los datos de los niños y las niñas por fechas vacunación de la triple vírica y añade que los del principio del trabajo de la acusada en el centro tenían más positividad que los resultados de los niños del periodo del medio en el que la mayor parte arroja un resultado negativo, y al final de su periodo de trabajo vuelve a aparecer más positividad. Este dato cree que se puede deber a la coincidencia de este último periodo con el periodo vacacional de la acusada.
Con la citada información, la Dra. Mónica manifiesta que obtuvieron la conclusión de que las vacunas no habían sido administradas correctamente por la acusada; que no se había inoculado la vacuna por la encausada, porque "si no hay respuesta de presencia de anticuerpos es que no se ha administrado la vacuna". Añade que se enfrentaban a un problema de salud porque la letabilidad de determinadas enfermedades es mayor cuando menor es la edad del niño o de la niña. Pone como ejemplo que, en el caso del sarampión, de 100 niños lo padecerían 90, si no estuvieran correctamente vacunados.
Explica que el grupo de trabajo de especialistas consideró que no era necesario realizar pruebas serológicas a los 404 niños y niñas del cupo correspondiente al periodo de trabajo de la enfermera encausada, con la consiguiente alarma de los padres (lo llegan a calificar de comportamiento exento de ética) y la demora que ello supondría, con consecuencias agravadas por las más altas posibilidades de contagio en época de inicio de calendario escolar, y consideraron que la solución más adecuada -y no tenemos inconveniente en añadir nosotros que necesaria- a la solución del problema de salud que pudiera aparecer en los menores, pasaba por la revacunación de los mismos correspondiente a la edad y a la guía y pautas establecidas en el calendario vacunal; precisando que, aunque algunos hubieran recibido la vacuna o vacunas, no existía riesgo de salud por el hecho de recibir otras dosis. En definitiva, frente al grave riesgo que representaba una falta de inmunización ante determinadas enfermedades, una sobre vacunación no comportaba peligro o riesgo alguno para la salud de los menores.
Estas conclusiones son avaladas por las otras dos testigos-peritos, ya mencionadas, Dras. Claudia y Covadonga.
Tanto las serologías practicadas por Osakidetza como las realizadas de forma privada por determinados padres a sus hijos e hijas arrojaron un resultado negativo a la presencia de anticuerpos en 38 menores. De ahí que hayamos declarado probado que, al menos 38 menores, no fueron vacunados por la encausada, porque en estos 38 el resultado de las pruebas serológicas fue negativo. Esta dato no excluye que más niños y niñas no recibieran las vacunas que debía administrarles la encausada y por tanto no estuvieran inmunizados -hecho éste que hasta las propias peritos de Osakidetza y del Departamento de Salud desconocen a ciencia cierta-, sino que dado el resultado de las pruebas serológica practicadas que arrojaron resultado negativo, al menos 38 niños no recibieron las correspondientes vacunas.
Esta conclusión reflejada en el factum de la presente resolución en modo alguno vulnera el principio acusatorio (véase la ilustrativa sentencia la Sala Penal del Tribunal Supremos, STS nº 240/2025, de 13 de marzo sobre la introducción de hechos no expresados en los escritos de acusación).
No nos extendemos más en el resultado de la prueba, porque los hechos probados son incontrovertidos, dado que la propia defensa de la encausada ha asumido como definitivas las conclusiones de las tres acusaciones que hemos referido. Por tanto, ha aceptado los hechos que hemos declarado probados, y sobre los que, por tanto, no existe controversia.
De los que acabamos de exponer, racionalmente se infiere que la encausada no inoculó las vacunas de triple vírica (TV), varicela y alguna de tétanos que correspondían a una serie menores, al menos 38 que se conozcan, asignados a su cupo de vacunación según la guía y calendario vacunal durante el periodo que prestó sus servicios de febrero de 2021 a septiembre de 2022 como enfermera asignada a pediatría en el centro de salud de DIRECCION000, y, sin embargo anotó la correcta vacunación tanto en la cartilla de vacunación correspondiente a los padres como en el sistema de gestión informático que contiene la historia clínica de cada paciente perteneciente al ente público.
Esta conducta provocó que se administraran diferentes vacunas a la totalidad del cupo 404 de menores (la hexavalente a la totalidad de los 404), pero en atención a las distintas vacunas que les correspondieran según la edad y el calendario vacunal, y según las recomendaciones obrantes en la página 104 del citado informe, donde se especifican las diferentes vacunas a administrar en atención a la edad de los menores.
Y se infiere racionalmente que no vacunó a los menores porque lógicamente en caso de que la acusada hubiera administrado las vacunas que fingió inocular, ni los padres hubieran percibido la insólita rapidez en la inoculación de las vacunas, y sobre todo y muy especialmente las pruebas serológicas de detección de anticuerpos no hubieran arrojado el resultado extraordinariamente anómalo de ausencia de los mismos en los menores; resultado sólo explicable y atribuible a la ausencia de administración de las vacuas por parte de la encausada.
Al propio tiempo las conductas de la acusada provocaron que los menores, 404 en el caso de la vacuna hexavalente, tuvieran que ser vacunados por el ente público Osakidetza lo que provocó un gasto en vacunas y de personal dedicado a su administración.
Vamos a efectuar un breve inciso en este punto para poner de relieve que esta actuación de vacunación o de revacunación, según los casos y edades, efectuada por Osakidetza, sin perjuicio de lo que, acaso, se pueda discutir en otras sedes jurisdiccionales dada la expresa reserva de acciones civiles efectuada por el Letrado Sr. Asla Uribe, nos parce que fue una decisión presidida por poderosas razones basadas en la evitación de un grave problema de salud para los niños y las niñas, que entendemos -sin necesidad de ser peritos- fue adoptada con incuestionable acierto ante el razonablemente previsible contagio de determinadas enfermedades (sarampión o rubeola, por ejemplo) que se hubiera producido entre los menores no inmunizados. Esta decisión y la consiguiente actuación de Osakidetza tiene su reflejo en la responsabilidad civil derivada del ilícito penal que analizaremos en posterior fundamento de derecho.
No nos corresponde en absoluto pronunciarnos sobre otras cuestiones que no son objeto de este proceso; cuestiones tales como la respuesta de responsables del centro de salud ante quejas sobre el comportamiento de la encausada, detección precoz del problema, etc. No son objeto de enjuiciamiento y no deben ser analizadas por el Tribunal.
Por último, dado que la mencionada actividad delictiva se prolongó en el tiempo en respuesta a una idea preconcebida de la acusada que ejecutó una pluralidad de omisiones y de acciones que infringieron los mismos preceptos penales, y que provocó perjuicios, al menos, en el ente público Osakidetza, resulta de aplicación a ambos delitos la figura de la continuidad delictiva prevista en el artículo 74.1 CP.
Y, sin embargo, respecto de ambos delitos concurre en la acusada Dª. Adela la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal prevista en los artículos 20.1, 96.3, 105 1ª, 196 1k, y 107, todos ellos del Código Penal.
La concurrencia de la circunstancia agravante tampoco es controvertida. Su condición de persona que desarrollaba una función pública está plenamente acreditada y el ejercicio de esta función sirvió de manera causal a la comisión de ambos delitos.
La concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica sí es cuestionada, aunque tan sólo por la Acusación defendida por el Letrado Sr. Asla Uribe.
Si ya el documento aportado por la defensa consistente en el informe emitido por el especialista en psiquiatría Dr. Cirilo de 11 de junio de 2022, documento al que otorgamos plena eficacia probatoria, permite tener por acreditado que la encausada padecía en la fecha de los hechos una alteración psíquica en forma de trastorno de ideas delirantes persistentes con presencia de ideación delirante compleja de corte mesiánico, esotérico y místico, patología que motivó en principio la declaración de su incapacidad laboral transitoria, que desembocó en la declaración de incapacidad total para el ejercicio de su profesión por Resolución de la Subdirección Provincial de Bizkaia con efectos de 6/10/2024, el informe de los médicos forenses, el Dr. Faustino y la Dra. Maite, ratificado y aclarado en juicio, permite tener por acreditada la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica de Dª. Adela a la fecha de comisión de los delitos de los que ha sido acusada.
En su informe los peritos explican que la acusada presenta un discurso fluido donde afloran ideas delirantes de tipo esotérico/mágico y conceptos existenciales muy complejos; ideas muy estructuradas, sin sufrimiento interno, sin autocrítica y sin conciencia de enfermedad, y que son irreconducibles y están muy cronificadas (citan como ejemplo que está convencida de haber sido jurado en el proceso de Nuremberg). Descartan que sea una persona agresiva como consecuencia de su patología, y no dudan en afirmar que la presencia del trastorno se remonta al tiempo de comisión de ambos delitos. Lo explican porque es explorada en el servicio de psiquiatría en fechas 9 y 24/6/2021 donde ya se aprecia la presencia de esta ideación, de la que se tiene conocimiento de su primera aparición ochos meses antes de la primera consulta.
Según los citados peritos la acusada presenta un trastorno de tipo psicótico, catalogado por el DSM V como trastorno delirante, cuyas principales característica son:
-Presencia de uno o más delirios de al menos un mes de duración.
- Si se han producido episodios maníacos o depresivos mayores, han sido breves en comparación con la duración de los períodos delirantes.
- Ausencia de deterioro grave en el funcionamiento diario, (salvo lo relacionado con el delirio).
-Exclusión de otros trastornos: Se debe descartar que el delirio sea síntoma de otras condiciones como la esquizofrenia, un trastorno de la personalidad, trastorno del estado de ánimo o el consumo de sustancias.
- Naturaleza de la creencia: La creencia delirante se mantiene con firmeza, a pesar de la evidencia en su contra (es irreconducible); y supone una pérdida/alteración en el contacto con la realidad.
Concluyen que la Sra. Adela padece un trastorno por ideas delirantes, que desde el punto de vista médico legal, permite estimar una severa alteración o incluso una anulación total de sus capacidades volitivas y cognitivas para los hechos imputados.
No dudan en afirmar en el plenario que el trastorno lo padecía a la fecha de los hechos, y que el tratamiento adecuado que precisa -de pronóstico que vaticinan de sombrío- es de carácter ambulatorio con asistencia psiquiátrica y psicoterapéutica.
A nuestro juicio, la citada prueba pericial acredita la concurrencia de una eximente completa de alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 CP.
Y afirmamos su naturaleza de completa porque entendemos que la patología que padece la acusada no nos permite ni siquiera dudar de que sus capacidades intelectivas y volitivas estaban anuladas (a día de hoy siguen estando) en relación con los hechos imputados.
Al contrario de lo que sostiene a el Letrado Sr. Asla, de la prueba pericial extraemos la conclusión probada de que sus facultades intelectivas están anuladas y no sólo severamente afectadas, y que como consecuencia de su delirio o de su trastorno delirante, su voluntad de no vacunar estuvo determinada, y no meramente condicionada por el mismo. A nuestro juicio, esas ideas cronificadas delirantes que cursan en conceptos existenciales muy complejos e irreconducibles (conceptos que se manifestaron en expresiones espontáneas de la acusada a los padres sobre el carácter angelical de los niños como seres de Dios, o la innecesaridad de la vacunación antitetánica frente a la inmunización natural procedente de caminar descalzos sobre la hierba, y otras tales como la audición de música identificable como oriental en tiempo de trabajo) evidencian una anulación de sus facultades intelectivas al modo de no tener ninguna conciencia de la ilicitud de los hechos, sino al contario la de tener el absoluto convencimiento de estar procurando con sus conductas la mayor y mejor pauta sanitaria a los menores asignados a su labor profesional.
Con semejante trastorno delirante que padece la acusada entendemos que no podía tener conciencia de la ilicitud de los hechos, que carecía de capacidad para discernir sobre la ilicitud de sus omisiones y acciones, y, en definitiva sobre su culpabilidad, porque su imputabilidad no solo está severamente afectada sino anulada. La anulación total de sus capacidades intectovolitivas la extraemos de la gravedad del trastorno, de sus manifestaciones en forma de ideas delirantes de tipo mágico/esotérico y de su desarrollo en conceptos estructurales muy complejos a nivel de raciocinio, que además se concretan muy específicamente en el ámbito de su profesión sanitaria. Estos factores que conforman una patología mental acreditada no permiten considerar que su imputabilidad, entendida como capacidad de entender, comprender y actuar conforme a ese entendimiento, estuviera solamente muy disminuida, sino enteramente anulada.
Nos alega la única acusación que niega su inimputabilidad, que, además de que se trata de una eximente que debe quedar acreditada con certeza, la conducta de la encausada que siguió un plan preconcebido y un patrón de actuación para fingir una inexistente y masiva vacunación, no se compadece con una conducta de una persona inimputable que no sabe que está actuando ilícitamente, y sí con la de una persona que actúa con conciencia de causar un mal.
Y no podemos estar más en desacuerdo. Primero, porque como hemos mencionado, el patrón conductual obedece a la expresión causal directa de su trastorno delirante, que se manifiesta en la creencia de estar procurando las mejores pautas sanitarias a los menores bajo su cuidado o supervisión, y segundo, porque la doctrina Jurisprudencial tradicional sobre la carga de la prueba de las eximentes ha sufrido una notable evolución de signo contrario al que menciona esta acusación.
Especial relevancia tiene la STS nº 291/2024, de 21 de marzo (ROJ STS 1961/2024) que precisamente aborda el problema de la apreciación de la eximente completa del artículo 20.1 CP. que fue declarada incompleta tanto por la Audiencia Provincial de Madrid como por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Vamos a reproducir alguno de sus pasajes de mayor interés, sin perjuicio de que contiene otra argumentación de significada relevancia.
En su F.D ÚNICO, tras analizar que tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior ante una pericial confusa sobre la imputabilidad, (pericial que suscitaba dudas sobre sobre si las facultades mentales del recurrente estaban solo gravemente disminuidas o estaban totalmente anuladas), y que resolvieron que la duda se debía despejar a favor de la semiexención de responsabilidad al considerar que los presupuestos de exención no pueden presumirse y que, por tanto, deben quedar indubitadamente acreditados, expresa que la fórmula utilizada por ambos Tribunales para despejar la duda cuenta con un amplio soporte en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida en la conocida afirmación de que las circunstancia eximentes o atenuantes deben estar tan acreditadas como los mismos hechos.
Destaca en su aparatado 5, las SSTS 639/2016, de 14 de julio
En esta misma línea encontramos la STS 690/2020, de 11 de marzo
Cita que desde la STS 77/2024, de 25 de enero
En su apartado 11 expresa
Aunque hemos expresado que esta Sala no tiene ninguna duda de que la acusada, Sra. Adela, es inimputable y por tanto no culpable, sobre la base de la prueba pericial ya valorada, la aplicación de la doctrina expuesta conduciría igualmente a la misma conclusión. Conclusión que es la de afirmar la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 CP. , con la consecuencia que ello conlleva de declarar a la encausada exenta de responsabilidad criminal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96.3, 105 1ª, 196 1k, y 107, todos ellos del Código Penal, procede imponer a la acusada las medidas de seguridad siguientes:
- Por el delito continuado de daños, el sometimiento a tratamiento médico externo pautado por un médico especialista en psiquiatría por tiempo de 2 años, y la medida de inhabilitación para el ejercicio de profesión o empleo público en el ámbito de las profesiones sanitarias referidas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre por tiempo de 2 años.
- Por el delito continuado de falsedad, las mismas medidas de sometimiento a tratamiento médico externo pautado por un médico especialista en psiquiatría por tiempo de 5 años, y la medida de inhabilitación para el ejercicio de profesión o empleo público en el ámbito de las profesiones sanitarias referidas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre por tiempo de 5 años.
La imposición de estas medidas de seguridad se justifica en la necesidad de que la acusada se someta a tratamiento médico debido a la patología mental que padece, y a que no preste servicios sanitarios incompatibles con su trastorno mental; y su concreta duración guarda correspondencia con el reproche penal de los delitos de los que fue acusada provisionalmente por tres acusaciones, y definitivamente por otra.
Nos pide la Defensa de la acusada que condenemos a las costas procesales a la única Acusación Particular que solicita la imposición de penas de prisión, por considerar que su actuación viene presidida por temeridad o mala fe.
Nos recuerda la STS de 4/03/2025 (ROJ 930/2025) que <
Explica la STS núm. 243/2020, de 26 de mayo
No consideramos necesario reproducir más sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo relativas al momento hábil de introducción de la temeridad o mala en el debate procesal, y tan sólo recordaremos que se ha abandonado el concepto de costas como sanción en favor de su carácter resarcitorio.
Pues bien, no apreciamos mala fe ni temeridad en el ejercicio de la acción penal por el Letrado Sr. Asla Uribe. La pericial forense se practicó lógicamente el día antes de la formulación de sus conclusiones definitivas y no apreciamos que su petición de condena sea insostenible y que venga presidida con la única intención de perseguir injustificadamente a la acusada (mala fe), y tampoco que sea, además de jurídicamente insostenible, descabellada (temeridad).
El Sr. Letrado lo explicó en su informe y consideró que no se había acreditado con certeza, conforme a la doctrina jurisprudencial tradicional del Tribunal Supremo, la eximente completa ni incompleta de alteración psíquica.
Alegó que los médicos forense refirieron una severa alteración de las facultades intelectivas y volitivas, que arrojaba una duda sobre la eximente completa. Esta conclusión no permite afirmar que la pretensión de condena se revele como una actuación decidida a mantener una acción jurídicamente insostenible y además descabellada. También permite otras opciones interpretativas excluyentes de ambos conceptos, opciones como la del desconocimiento del enorme giro jurisprudencial que incluye en no pocas ocasiones a algunos órganos jurisdiccionales.
También discrepó de la concurrencia de la eximente incompleta con argumentos relativos a la falta de correspondencia entre la pauta conductual de la acusada, a su juicio, muy elaborada y estructurada, y la semiinimputabilidad. La ideación y ejecución del plan, razonó que se antoja incompatible con la actuación de una persona con la imputabilidad limitada. Y nos parece que este planteamiento no obedece a los conceptos de temeridad o mala fe, al menos en esta instancia.
Obviamente hemos resuelto lo que hemos valorado que es conforme a derecho. Pero no se puede olvidar que es una resolución dictada en la primera instancia que da una concreta respuesta judicial basada en la valoración de un medio de prueba a una pretensión que no podemos considerar ejercitada para perjudicar innecesariamente a la acusada ni de planteamiento descabellado.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y ss. del CP. y 239 y ss. LECRIM. , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Sin perjuicio de la reserva de acciones civiles que se reconoce a la Acusación Particular ejercitada por la Procuradora Sra. Urresti Elosegui, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 118.1 y 119, todos ellos del Código Penal, la encausada deberá indemnizar a Osakidetza en la cantidad de 20.000 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta cantidad la consideramos acreditada, porque además de que nos parece proporcionada a los gastos que generó a Osakidetza la conducta de la encausada, puesto que hubo de revacunar de nuevo a los menores, es una cantidad acreditada por no controvertida.
Vistos los artículo legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que absolvemos a la encausada Dª. Adela de los delitos continuados de daños y de falsedad documental de los que ha sido acusada, por concurrir la eximente de alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 del Código Penal, con la imposición de las medidas de seguridad siguientes:
- Por el delito continuado de daños, el sometimiento a tratamiento médico externo pautado por un médico especialista en psiquiatría por tiempo de 2 años, y la medida de inhabilitación para el ejercicio de profesión o empleo público en el ámbito de las profesiones sanitarias referidas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre por tiempo de 2 años.
- Por el delito continuado de falsedad, las mismas medidas de sometimiento a tratamiento médico externo pautado por un médico especialista en psiquiatría por tiempo de 5 años, y la medida de inhabilitación para el ejercicio de profesión o empleo público en el ámbito de las profesiones sanitarias referidas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre por tiempo de 5 años.
Se declaran de oficio las costas procesales.
La encausada, Dª. Adela, deberá indemnizar a Osakidetza en la cantidad de 20.000 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA SECCION 1º
Presidenta: Ilma. Sra. Dª. Reyes Goenaga Olaizola
Magistrado: Ilmo. Sr. D. Alfonso González-Guija Jiménez
Magistrado: Ilmo. Sr. D. Jesús Pueyo Rodero
Asunto: atipicidad de una conducta.
Breve exposición: Este Tribunal ha enjuiciado un procedimiento cuyos hechos han consistido en que una enfermera perteneciente al Servicio Vasco de Salud- Osakidetza no inoculó vacunas a menores asignados a su cupo de vacunación establecido en el calendario vacunal, mientras sus progenitores pensaron que estaban correctamente inmunizados conforme a la cartilla que la profesional sanitaria les entregaba. En la historia clínica del sistema informático correspondiente, los menores figuraban igualmente como vacunados
El Ministerio Fiscal y las diferentes Acusaciones personadas calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de daños, y de un delito continuado de falsedad documental.
El Tribunal entiende que la conducta de un empleado público, obligado por razón de su cargo a administrar unas vacunas destinadas a inmunizar a menores frente a determinadas enfermedades (sarampión, rubeola, varicela, etc.), que incumple con su obligación, fingiendo la supuesta inoculación de las vacunas y la correcta inmunización de unos menores carentes de la misma, genera un problema grave de salud pública que no se encuentra tipificado ni en los tipos penales que castigan conductas que atentan contra la salud pública, ni en los tipos penales correspondientes a delitos cometidos por funcionarios públicos.
En la consideración de que la descrita conducta debería ser objeto de tipicidad penal, se formula la presente exposición razonada, al amparo del art. 4.2 C.P., a fin de que se valore si procede su regulación como delito en el Código Penal.
Es lo que se pone en conocimiento de V. E.
En Bilbao a 2 de octubre de 2025
PRESIDENTA
LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
MAGISTRADOS
