Sentencia Penal 470/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 470/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 162/2025 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 470/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100459

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3002

Núm. Roj: SAP IB 3002:2025

Resumen:
Abandono de familia. Valoración de la prueba y presunción de inocencia. Dolo. Dilaciones indebidas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BELEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo nº:162/25

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma

Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado nº 9/25

SENTENC IA núm.

Ilmos. Sres.

Preside nte

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistrados

Dña. Gemma Robles Morato

D. Jorge Pastor Panadero

En Palma de Mallorca, a dos de diciembre de dos mil veinticinco

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. Gemma Robles Morato y D. Jorge Pastor Panadero, el presente Rollo núm. 162/25, incoado en trámite de apelación por un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, frente a la Sentencia núm. 180/25 dictada en fecha 28 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 9/25, siendo parte apelante D. Eulogio; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eulogio como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones previsto en el artículo 227 del C.P. concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena.

En concepto de responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar a Dña. Vicenta, por las pensiones impagadas en la cuantía de 11.067,36.-€ hasta junio de 2021, más la que resulte de multiplicar la cantidad debida por los meses transcurridos desde Junio de 2021, años 2022, 2023, 2024 y hasta abril de 2025, cada año con su actualización correspondiente, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. A dicha cuantía se aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC. Se impone al acusado el pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Eulogio, representado por el Procurador D. Gerardo Federico Campos Izal, y con la asistencia del Abogado D. Marc Truyol Rodríguez.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, se acepta el relato de hechos probados que recoge la sentencia recurrida, que se transcribe para una mayor claridad, y que es el siguiente tenor:

"I.- El acusado Eulogio, español, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1969, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 14/01/2019 por el Juzgado de Penal nº5 de Palma, en su Procedimiento Abreviado Nº 247/18,dimanante de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 481/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca, por hechos cometidos en fecha 05/12/2014, como autor responsable de un delito de impago de pensiones a la pena de seis meses de prisión, el 14/1/2019, pena que fue suspendida por dos años y remitida el 14/01/2021 y no habiendo sido privado de libertad por la presente causa, realizó los siguientes hecho:

El acusado, teniendo conocimiento de que, en virtud de Sentencia de 9-2-16 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, en el procedimiento de modificación de medidas nº 743/2014 viene obligado a pagar su expareja, Vicenta, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos la suma de 175.-€ mensuales por cada uno de ellos ( 350.-€ en total) a satisfacer dentro de los 5 primeros días de cada mes, debiendo actualizarse conforme al IPC; pese a tener medios económicos para ello, dejó de abonar las pensiones siguientes:

a) En el año 2019, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, un total de 4.140,84 euros actualizados al IPC.

b) Todos los meses del año 2020, un total de 4.612,08 euros actualizados al IPC.

c) En el año 2021, los meses de enero a junio, un total de 2.314,44 euros actualizados al IPC. d) En los años sucesivos hasta la fecha de juicio oral, que tuvo lugar el 10-4-2025, el acusado no ha abonado cantidad alguna de pensión.

III.- La perjudicada reclama dichas cantidades no abonadas.".

PRIMERO.- Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito de impago de pensiones, articulando su recurso a través de varios argumentos impugnatorios.

En el primero de ellos, rotulado como vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, alega que, pese a la condena, la sentencia no acredita suficientemente la capacidad económica de su patrocinado para hacer frente al pago de la pensión alimenticia de sus hijos, lo que excluiría el elemento subjetivo del delito por el que ha sido condenado. Alude a que su patrocinado explicó la imposibilidad económica para pagar la pensión por la existencia de embargos, subsidios limitados y falta de liquidez debido a la baja laboral por lesión desde el año 2023. Pese a ello reprocha a la Juzgadora haber efectuado una interpretación extensiva del tipo penal sin prueba alguna que desvirtúe esa imposibilidad económica sobrevenida.

Impugna, en segundo lugar, la apreciación en la sentencia de la agravante de reincidencia por la existencia de una condena anterior. Sin embargo, dice el apelante que la ejecución de la referida sentencia fue objeto de suspensión y que se ejecutó civilmente mediante pagos fraccionados. Explica que "la ejecución de aquella condena se produjo en su integridad, sin que conste una reiteración dolosa durante la vigencia de la condena anterior, y existiendo modificación fáctica relevante en el estado económico del acusado, lo que convierte la aplicación del art. 22.8 CP en inapropiada o, al menos, discutible desde la perspectiva del principio de proporcionalidad"

En el tercer motivo invoca el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora sobre la imposibilidad de pago de las pensiones. Vuelve a insistir en que el acusado refirió que padece una lesión por la que está de baja desde 2023, que cobra únicamente un subsidio por desempleo reducido y con retenciones del 40%; que no percibe ingresos adicionales ni posee bienes; y que vive con su actual pareja en una situación económica precaria. Dice que, aunque estas circunstancias no fueron formalmente documentadas, fueron expuestas bajo juramento y no fueron refutadas por ninguna prueba.

En el cuarto motivo se queja de la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Reprocha a la Juzgadora haber aplicado una jurisprudencia genérica sin tener en cuenta el caso concreto, como es que iniciado el procedimiento en 2021 no es hasta abril de 2025 cuando se ha celebrado el juicio. Es decir, han transcurrido cuatro años desde la denuncia, sin que haya situaciones relevantes que justifiquen esa dilación. Alude a una sentencia del Tribunal supremo en la que se dice que esta atenuante puede aplicare en delitos de tracto sucesivo si la tramitación ha sido desproporcionadamente lenta, circunstancia que a Juez no ha tenido en cuenta, lo que supone una falta de motivación suficiente.

Por último, alega la indebida extensión de la responsabilidad civil al haberse condenado a su patrocinado por las pensiones de sus hijos mayores de edad, sin que conste una prueba directa de su dependencia económica real. Considera que la sentencia parte de una presunción de dependencia y convivencia sin base probatoria actualizada, lo que vulnera, en opinión del recurrente, el principio de legalidad en materia de responsabilidad civil. Dice que tampoco se ha valorado la desproporcionada carga económica impuesta, lo que es contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad judicial.

En atención a todas estas circunstancias solicita la revocación de la sentencia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio o, subsidiariamente, una rebaja sustancial de la pena mediante la aplicación de atenuantes y una revisión del importe de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso. Argumenta que "De la prueba testifical y documental practicada, resulta que el acusado tenía capacidad económica para asumir dicha pensión, si no totalmente, como mínimo, si hubiera tenido realmente ánimo de cumplir con su obligación, hubiera procedido a realizar algún mínimo ingreso, o instado un procedimiento de modificación de las medidas adoptadas en sentencia civil, deduciéndose así, un claro ánimo de desobediencia a la resolución judicial, que se mantiene pese a una anterior condena. La vigencia de los antecedentes penales derivados de la anterior condena y sobre la que se basa la agravante también fue probada documentalmente en el acto del juicio.

El recurrente solicita la atenuante de dilaciones indebidas, que sin embargo no se considera de aplicación al presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable, según la cual en "estos delitos es frecuente -y este es un caso- que el acusado persista en su conducta infractora con renovadas y continuas omisiones voluntarias y deliberadas hasta el momento de apertura del juicio oral (vid STS Pleno 346/2020, de 25 de junio). Mal puede concurrir el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas (por parsimoniosa que haya sido la tramitación) cuando se comprueba que la última pensión impagada y, por tanto, la persistencia en el delito está datada en el momento de apertura del juicio oral. Los retrasos en supuestos como el presente no solo no perjudican al acusado, sino que le benefician. Si la tramitación hubiese sido más rápida estaríamos hablando probablemente de otros nuevos procesos y otras condenas a adicionar a la impuesta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 abr. 2021, Rec. 1015/2020).

La sentencia recurrida determina la responsabilidad civil en base a la testifical de la denunciante unida a la documental que la corrobora.

En definitiva, el Juzgador establece en la Sentencia como Hechos Probados, los hechos que relata el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y a continuación en los Fundamentos Jurídicos expone en la Sentencia la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo de las figura delictiva que aprecia y por la que condena al recurrente, basadas en las pruebas practicadas en el plenario y realiza una adecuada valoración de la prueba, es proporcionada en la individualización de la pena impuesta, en la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito y no puede calificarse de irracional o arbitraria.

Entiend e este Ministerio que por el Juzgador se ha producido una correcta valoración de la prueba existiendo una total coherencia entre los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo, que compartimos plenamente y damos por reproducidos.".

Por ello solicita la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO.- Expuestos los términos del recurso, la parte recurrente invoca dos primeros motivos impugnatorios que son incompatibles entre sí, como son el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia.

3.1Tal forma de presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente, en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

A partir de este dato, y teniendo en cuenta el tenor del recurso, apreciamos que lo que realmente está haciendo el apelante es mostrar su legítimo derecho de crítica a la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora en relación a la concurrencia del elementos subjetivo del tipo penal del art. 227 del Código, aunque ello suponga, caso de apreciarse la existencia de ese error, que la prueba sea insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de su patrocinado porque no se haya justificado la concurrencia de los elementos del delito de impago de pensiones.

En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

3.2La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en la declaración de la denunciante, junto a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013)

Como dice el ATS de 12-9-2024, remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal"

CUARTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal que ha presenciado la práctica de la prueba ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.

4.1La parte recurrente cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo del delito de impago de pensiones.

En relación con dicho ilícito (impago de pensiones), dice la STS 348/2020, de 25 junio, que el tipo penal del art. 227 "constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto".

La sentencia apelada, con cita de la STS 41/2024 (aunque erróneamente la identifica como sentencia n 242/2024 -que es la identificación del ROJ) que la Sala da por reproducida, enumera los elementos del tipo pena del art. 227. El controvertido es el elemento subjetivo que, como indica la STS 348/20 referida, viene "configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto."

La parte recurrente entiende que la Juzgadora ha errado a la hora de inferir de la prueba practicada, que el acusado tenía capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la pensión alimenticia fijada judicialmente a favor de sus hijos, de tal manera que si no las ha pagado, ha sido porque no ha querido. En este aspecto, coincidimos con el recurrente en que lo determinante para la comisión del delito de impago de pensiones es analizar si el impago obedece a una decisión voluntaria y asumida por el obligado al pago y, fundamentalmente, si dicha persona tenía la facultad de optar entre cumplir o no con la prestación. Es decir, si el progenitor obligado al pago no lo hizo porque no quiso, y no por estar imposibilitado económicamente para ello, como veremos a continuación.

Pues bien, una vez revisadas las actuaciones, la Sala considera, como hemos dicho, que la Juzgadora ha valorado correctamente la prueba a la hora de inferir de ella la concurrencia del elemento subjetivo del delito.

4.2Centrando nuestra atención en el dolo del sujeto, dice la STS de 13-2-01 que la necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del art.3 del C. Penal resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. Al respecto, el Tribunal Supremo ha recordado en la sentencia 348/20 referida, como ya había venido haciendo desde la sentencia de 28 de julio de 1999 y 13 de febrero de 2001, que el tipo penal del art. 227 del Código Penal ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas, la más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de «prisión por deudas», que se encuentra expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (BOE 30 de abril de 1977 ), que dispone que «nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual», precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2° y 96.1° de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida, pudiendo hacerla.

No obstante lo anterior, en este tipo de delitos, por su especial naturaleza, en el que uno de los presupuestos objetivos es la existencia de una resolución judicial firme en el ámbito civil fijando la prestación económica a pagar, y habida cuenta de que tal resolución se ha dictado o bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges o bien tras un proceso contradictorio con practica de prueba sobre la capacidad económica de los cónyuges; el proceso penal ha de partir de una presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión. Por lo que una vez probada la falta de pago de la misma durante el tiempo marcado en la ley, por parte del obligado a ello, recae sobre el acusado la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad. En suma, esta Audiencia ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (SS 31-3 y 4-6-1999, 16-2-2006, 10-5 y 6-11-2016) en estos mismos términos, de forma que la necesaria culpabilidad del sujeto requiere la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

Ahora bien, con ser cierto que el importe de la prestación alimenticia se establece civilmente tras una prueba contradictoria sobre la capacidad económica de las partes -cuando no se fija de muto acuerdo-, es también cierto que es posible que, desde que recayó dicha resolución civil que estableció y cuantificó la pensión alimenticia, la situación económica del obligado haya variado de forma que lo que inicialmente podía pagar, posteriormente le sea imposible. De hecho, no es infrecuente que, en este tipo de delitos, las defensas basen la solicitud de absolución en el hecho de que al acusado le ha sido imposible hacer frente al pago de la pensión fijada, lo que implica el problema de determinar a quién corresponde la carga de probar la imposibilidad del pago. En este sentido, tiene dicho esta misma Audiencia Provincial en SS de 10-5 y 6-11-2016, que en este tipo de delitos de impago de pensión no es que exista una presunción de inocencia invertida, pero si es cierto que se parte de una presunción de capacidad económica que resulta de la existencia de un pronunciamiento civil en el que se establece por parte del progenitor no custodio o con custodia compartida una obligación de pago de alimentos en cuantía determinada. Esta presunción, de la que ha de partirse como premisa inicial, hace que corresponda acreditar al obligado al pago los hechos impeditivos y extintivos que le impiden hacer frente al pago de dicha pensión, ya sea en su totalidad o parcialmente, acreditación que puede verificarse dentro del propio proceso penal, o acudiendo a la vía civil solicitando la modificación de la pensión establecida hasta ese momento. Dicho de otro modo, de la inexistencia del delito en casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación y, siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión.

Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

En relación a la ausencia del elemento subjetivo del tipo -no pagar porque no se quiere, pudiendo hacerlo-, la STS de 29 de enero de 2008 señala que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre, recuerda que "...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial...".Este criterio ha sido seguido también por la STC 91/2009, de 20 de abril.

Por lo tanto, salvo los casos en que se disponga de una confesión del autor, el conocimiento de la intención del acusado sólo será factible a través de prueba indirecta o indiciaria. Y siendo necesaria la prueba indirecta para determinar el "animus" del agente, hay que reflejar los datos fácticos o enunciados en que se asienta la inferencia obtenida, ajustando ésta a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, sin que resulte el razonamiento arbitrario, irracional o absurdo.

4.3Y esto es lo que hace la Juzgadora que, como se recoge en el Fundamento Jurídico Primero, apartado 3, de la sentencia, infiere esa voluntariedad en el impago de la pensión alimenticia de sus hijos a partir de determinadas circunstancias que explica, y que consideramos totalmente lógicas y que compartimos.

Como razona la sentencia, el acusado reconoció haber estado trabajando como fontanero durante el periodo 2019 a 2024, percibiendo unos ingresos por importe de 1.200,00 euros mensuales, se dice en la sentencia que el acusado cuenta con una anterior condena por delito de impago de pensiones cuya ejecución quedó suspendida con el compromiso del acusado de abonar 300,00 euros mensuales en concepto de responsabilidad civil, importes que, según la sentencia -con apoyo en el testimonio de la denunciante y del acusado- éste no ha abonado de forma voluntaria, sino que se han ido detrayendo de su nómina mediante el correspondiente embargo.

Y a partir de esta situación laboral, la Juzgadora explica por qué entiende que el acusado cuenta con capacidad económica para satisfacer las pensiones que no ha satisfecho. Y básicamente alude a la falta de acreditación de las circunstancias alegadas en el juicio por el acusado -reiteradas ahora en el recurso-, que justificarían la imposibilidad económica del acusado para poder pagar la pensión alimenticia de sus hijos.

No se ha quedado acreditada la supuesta situación de baja por lesión del acusado que le impide trabajar y que, según dijo en el juicio -la Sala ha visionado su grabación- habría motivado su despido. No se ha aportado documentación en tal sentido, siendo que era a la defensa a quien correspondía la carga probatoria por la facilidad que tenía para ello.

En cualquier caso, la lesión se produjo en 2023, siendo desde esa fecha cundo, según el escrito de recurso, el acusado se encuentra de baja; sin embargo, se dice en la sentencia que el acusado reconoció haber trabajado hasta 2024.

Como argumenta la Juzgadora, no se aportaron tampoco las nóminas del acusado para determinar verdaderamente cuál era el importe de la nómina percibida por el acusado, a fin de valorar el que realmente con ese importe restante no pudiera hacer frente al pago de la pensión de sus hijos, aunque fuera parcialmente.

Tampoco se ha acreditado la existencia de otros embargos que dice el recurrente que sufre su patrocinado. En esto incide también la Juzgadora.

Se dice que está percibiendo un subsidio por paro desde 2024, pero tampoco se ha acreditado tal circunstancia.

Es decir, pese a la constancia de la percepción de ingresos por parte del acusado, y aun estando acreditado por la declaración de la denunciante que se le embarga parte de la nómina para hacer frente al pago de atrasos, lo cierto es que no se ha justificado que no pudiera abonar, si quiera parcialmente, alguna cantidad para hacer frente al pago de las pensiones alimenticias de sus hijos que, por otro lado, no ha satisfecho voluntariamente desde que se fijó tal obligación.

Es a la parte que alega la imposibilidad para poder pagar las pensiones alimenticias reconocidas a favor de sus hijos a quien compete acreditar esa circunstancia, y, en este caso, como se recoge en la sentencia, esa prueba no se ha producido.

De hecho, y aunque el acusado manifestó en el juicio que se encontraba en una situación de indigencia no reconocida -indigencia que la sentencia niega-, lo cierto es que llama la atención el hecho de que ni siquiera se haya instado durante todo este tiempo en el que el acusado manifiesta que no ha pagado porque no ha podido, un incidente judicial de modificación de medidas, acto propio que también indica que no habrá empeorado económicamente desde que se le condenó civilmente.

Ya hemos apuntado que la Juzgadora no considera probado que el acusado se encuentre en una situación de indigencia, y ello atendiendo a que durante el periodo de impagos enjuiciado el acusado ha venido atendiendo a sus propias necesidades personales, incluido el pago de un seguro referido a un vehículo que, según dijo en el juicio, no funciona bien, y casi no emplea porque no ha pasado la ITV, aunque sí lo utiliza para moverse por DIRECCION000, localidad en la que reside.

Conforme a lo anterior, consideramos que la sentencia aborda de manera acertada la cuestión relativa a la voluntariedad en el impago de la pensión. Esta Sala comparte los argumentos de la Juez a quo a partir de los cuales concluye la existencia del elemento subjetivo del injusto consistente en la voluntariedad en el impago de las pensiones.

En atención a todo lo anterior, consideramos que no estamos ante una valoración probatoria ilógica o irracional. En la sentencia se explica de manera coherente y acorde a las máximas de la experiencia, los elementos a partir de los cuales infiere la concurrencia del elemento subjetivo del delito por el que se ha condenado al acusado. La Sala coincide con dicha valoración, por lo que no apreciamos el error valorativo atribuido a la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- Y, por ello, la misma suerte desestimatoria debe correr el motivo relativo a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, vulneración vinculada también, como hemos dicho, al error valorativo denunciado.

La STS 64/2014, de 11 de febrero, nos recuerda que, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido y, por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial."

Pues bien, en el presente caso, la ponderación de esos tres juicios ofrece una respuesta afirmativa. La Juzgadora contó con prueba de cargo obtenida lícitamente. Dicha prueba es suficiente y, por las razones expuestas en el Fundamento anterior, ha sido racional y lógicamente valorada, por lo que no observamos la tacha de inconstitucionalidad que el recurrente atribuye a la sentencia.

SEXTO.- No puede ser estimado el motivo impugnatorio referido a la indebida aplicación de la agravante de reincidencia. Como se dice en la sentencia, en el momento de la comisión del delito por que ahora ha sido inicialmente condenado el recurrente, ya pesaba sobre él una condena por sentencia firme de fecha 14-1-2019. Teniendo en cuenta la fecha de dicha sentencia, la duración de la condena impuesta entonces, y la fecha de comisión de los hechos ahora enjuiciados, es claro que se cumplen los presupuestos del art. 22.8 del Código, no pudiendo considerarse cancelables esos antecedentes penales. No son atendibles los argumentos del recurrente, puesto que la decisión de la Juzgadora de aplicar la circunstancia agravante de reincidencia es consecuencia de la estricta aplicación de la ley.

SEPTIMO.- Como tercer motivo, considera el apelante que debería haberse apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, atendido el plazo transcurrido entre la interposición de la denuncia y el enjuiciamiento de los hechos.

No hay nada que añadir a la argumentación ofrecida en la sentencia de instancia para denegar la apreciación de dicha atenuante. Y es que la doctrina jurisprudencial que se plasma en la sentencia viene corroborada también por la STS 41/2024 ya referida, al considerar que es muy cuestionable que pueda proceder la atenuante de dilaciones indebidas. "En estos delitos es frecuente -y este es un caso- que el acusado persista en su conducta infractora con renovadas y continuas omisiones voluntarias y deliberadas hasta el momento de apertura del juicio oral (vid STS Pleno 346/2020, de 25 de junio ). Mal puede concurrir el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas (por parsimoniosa que haya sido la tramitación) cuando se comprueba que la última pensión impagada y, por tanto, la persistencia en el delito, está datada en el momento de apertura del juicio oral. Los retrasos en supuestos como el presente no solo no perjudican al acusado, sino que le benefician. Si la tramitación hubiese sido más rápida estaríamos hablando probablemente de otros nuevos procesos y otras condenas a adicionar a la impuesta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 1015/2020 ).

Destaca, también, para denegarla el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 738/2021 de 30 Sep. 2021, Rec. 4446/2019 la existencia de "una actitud contumaz por parte del acusado, que habría obtenido un beneficio derivado de esas dilaciones, provecho enlazado con el historial delictivo de ...que, una y otra vez, ha obligado a su anterior pareja a acudir a los tribunales de justicia para reclamar los gastos derivados de la educación y alimentos de su hija menor: "...respecto del delito cometido de forma reincidente por el condenado, se constata que además del incumplimiento prestacional de los alimentos a favor de los hijos menores, se ha acreditado una conducta demostrativa de desprecio al contenido identificador del bien jurídico protegido por el delito que, además del principio de autoridad de las resoluciones judiciales que deben acatarse, resulta ser la seguridad del menor, modalizada en su sostenimiento económico".".

Por otro lado, tampoco la parte recurrente ha justificado que se hayan producido durante la instrucción de la causa paralizaciones prolongadas no imputables al acusado, al margen de la lentitud en la tramitación procedimental, que pudieran sustentar una hipotética atenuante de dilaciones indebidas.

OCTAVO.- Finalmente, la parte recurrente considera que es indebida la condena de su patrocinado al pago de las pensiones alimenticias fijadas para sus hijos, que ya son mayores de edad, sin que se haya probado la dependencia económica real de sus progenitores.

También encontramos una explicación razonada y razonable al respecto por parte de la Juez a quo. Se queja el apelante de que la sentencia parte de una presunción de convivencia sin base probatoria, lo que no se ajusta al contenido de la sentencia ni a lo que se produjo en el juicio.

La Juzgadora tiene en cuenta lo declarado por la denunciante, respecto de que sus hijos siguen conviviendo con ella, que siguen trabajando y que, precisamente para poder seguir estudiando, ella les puso la condición de que tenían que trabajar para ayudarla económicamente. Por eso tienen un trabajo a tiempo parcial que compaginan con los estudios. No se ha probado, por tanto, una independencia económica de los hijos que justifique la aplicación de lo dispuesto en el art. 152.3 del Código Civil.

El acusado manifestó en el juico ser conocedor de que sus hijos trabajan "sé donde trabajan pero no les molesto", dijo. Por eso, si considera que sus hijos son independientes económicamente debería también instar el procedimiento civil correspondiente de modificación de medidas, lo que no consta que haya realizado.

En definitiva, el hecho de que se haya obligado al acusado al pago de las pensiones alimenticias de sus hijos ya mayores de edad no es sino consecuencia de la sentencia civil hasta ahora vigente.

El motivo se desestima, y con él la totalidad del recurso.

NOVENO.-Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Federico Campos Izal, en nombre y representación de D. Eulogio, contra la Sentencia núm. 180/25 dictada en fecha 28 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 9/25, la cual se CONFIRMAen su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Admón. de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eulogio como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones previsto en el artículo 227 del C.P. concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena.

En concepto de responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar a Dña. Vicenta, por las pensiones impagadas en la cuantía de 11.067,36.-€ hasta junio de 2021, más la que resulte de multiplicar la cantidad debida por los meses transcurridos desde Junio de 2021, años 2022, 2023, 2024 y hasta abril de 2025, cada año con su actualización correspondiente, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. A dicha cuantía se aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC. Se impone al acusado el pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Eulogio, representado por el Procurador D. Gerardo Federico Campos Izal, y con la asistencia del Abogado D. Marc Truyol Rodríguez.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, se acepta el relato de hechos probados que recoge la sentencia recurrida, que se transcribe para una mayor claridad, y que es el siguiente tenor:

"I.- El acusado Eulogio, español, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1969, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 14/01/2019 por el Juzgado de Penal nº5 de Palma, en su Procedimiento Abreviado Nº 247/18,dimanante de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 481/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca, por hechos cometidos en fecha 05/12/2014, como autor responsable de un delito de impago de pensiones a la pena de seis meses de prisión, el 14/1/2019, pena que fue suspendida por dos años y remitida el 14/01/2021 y no habiendo sido privado de libertad por la presente causa, realizó los siguientes hecho:

El acusado, teniendo conocimiento de que, en virtud de Sentencia de 9-2-16 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, en el procedimiento de modificación de medidas nº 743/2014 viene obligado a pagar su expareja, Vicenta, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos la suma de 175.-€ mensuales por cada uno de ellos ( 350.-€ en total) a satisfacer dentro de los 5 primeros días de cada mes, debiendo actualizarse conforme al IPC; pese a tener medios económicos para ello, dejó de abonar las pensiones siguientes:

a) En el año 2019, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, un total de 4.140,84 euros actualizados al IPC.

b) Todos los meses del año 2020, un total de 4.612,08 euros actualizados al IPC.

c) En el año 2021, los meses de enero a junio, un total de 2.314,44 euros actualizados al IPC. d) En los años sucesivos hasta la fecha de juicio oral, que tuvo lugar el 10-4-2025, el acusado no ha abonado cantidad alguna de pensión.

III.- La perjudicada reclama dichas cantidades no abonadas.".

PRIMERO.- Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito de impago de pensiones, articulando su recurso a través de varios argumentos impugnatorios.

En el primero de ellos, rotulado como vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, alega que, pese a la condena, la sentencia no acredita suficientemente la capacidad económica de su patrocinado para hacer frente al pago de la pensión alimenticia de sus hijos, lo que excluiría el elemento subjetivo del delito por el que ha sido condenado. Alude a que su patrocinado explicó la imposibilidad económica para pagar la pensión por la existencia de embargos, subsidios limitados y falta de liquidez debido a la baja laboral por lesión desde el año 2023. Pese a ello reprocha a la Juzgadora haber efectuado una interpretación extensiva del tipo penal sin prueba alguna que desvirtúe esa imposibilidad económica sobrevenida.

Impugna, en segundo lugar, la apreciación en la sentencia de la agravante de reincidencia por la existencia de una condena anterior. Sin embargo, dice el apelante que la ejecución de la referida sentencia fue objeto de suspensión y que se ejecutó civilmente mediante pagos fraccionados. Explica que "la ejecución de aquella condena se produjo en su integridad, sin que conste una reiteración dolosa durante la vigencia de la condena anterior, y existiendo modificación fáctica relevante en el estado económico del acusado, lo que convierte la aplicación del art. 22.8 CP en inapropiada o, al menos, discutible desde la perspectiva del principio de proporcionalidad"

En el tercer motivo invoca el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora sobre la imposibilidad de pago de las pensiones. Vuelve a insistir en que el acusado refirió que padece una lesión por la que está de baja desde 2023, que cobra únicamente un subsidio por desempleo reducido y con retenciones del 40%; que no percibe ingresos adicionales ni posee bienes; y que vive con su actual pareja en una situación económica precaria. Dice que, aunque estas circunstancias no fueron formalmente documentadas, fueron expuestas bajo juramento y no fueron refutadas por ninguna prueba.

En el cuarto motivo se queja de la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Reprocha a la Juzgadora haber aplicado una jurisprudencia genérica sin tener en cuenta el caso concreto, como es que iniciado el procedimiento en 2021 no es hasta abril de 2025 cuando se ha celebrado el juicio. Es decir, han transcurrido cuatro años desde la denuncia, sin que haya situaciones relevantes que justifiquen esa dilación. Alude a una sentencia del Tribunal supremo en la que se dice que esta atenuante puede aplicare en delitos de tracto sucesivo si la tramitación ha sido desproporcionadamente lenta, circunstancia que a Juez no ha tenido en cuenta, lo que supone una falta de motivación suficiente.

Por último, alega la indebida extensión de la responsabilidad civil al haberse condenado a su patrocinado por las pensiones de sus hijos mayores de edad, sin que conste una prueba directa de su dependencia económica real. Considera que la sentencia parte de una presunción de dependencia y convivencia sin base probatoria actualizada, lo que vulnera, en opinión del recurrente, el principio de legalidad en materia de responsabilidad civil. Dice que tampoco se ha valorado la desproporcionada carga económica impuesta, lo que es contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad judicial.

En atención a todas estas circunstancias solicita la revocación de la sentencia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio o, subsidiariamente, una rebaja sustancial de la pena mediante la aplicación de atenuantes y una revisión del importe de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso. Argumenta que "De la prueba testifical y documental practicada, resulta que el acusado tenía capacidad económica para asumir dicha pensión, si no totalmente, como mínimo, si hubiera tenido realmente ánimo de cumplir con su obligación, hubiera procedido a realizar algún mínimo ingreso, o instado un procedimiento de modificación de las medidas adoptadas en sentencia civil, deduciéndose así, un claro ánimo de desobediencia a la resolución judicial, que se mantiene pese a una anterior condena. La vigencia de los antecedentes penales derivados de la anterior condena y sobre la que se basa la agravante también fue probada documentalmente en el acto del juicio.

El recurrente solicita la atenuante de dilaciones indebidas, que sin embargo no se considera de aplicación al presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable, según la cual en "estos delitos es frecuente -y este es un caso- que el acusado persista en su conducta infractora con renovadas y continuas omisiones voluntarias y deliberadas hasta el momento de apertura del juicio oral (vid STS Pleno 346/2020, de 25 de junio). Mal puede concurrir el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas (por parsimoniosa que haya sido la tramitación) cuando se comprueba que la última pensión impagada y, por tanto, la persistencia en el delito está datada en el momento de apertura del juicio oral. Los retrasos en supuestos como el presente no solo no perjudican al acusado, sino que le benefician. Si la tramitación hubiese sido más rápida estaríamos hablando probablemente de otros nuevos procesos y otras condenas a adicionar a la impuesta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 abr. 2021, Rec. 1015/2020).

La sentencia recurrida determina la responsabilidad civil en base a la testifical de la denunciante unida a la documental que la corrobora.

En definitiva, el Juzgador establece en la Sentencia como Hechos Probados, los hechos que relata el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y a continuación en los Fundamentos Jurídicos expone en la Sentencia la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo de las figura delictiva que aprecia y por la que condena al recurrente, basadas en las pruebas practicadas en el plenario y realiza una adecuada valoración de la prueba, es proporcionada en la individualización de la pena impuesta, en la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito y no puede calificarse de irracional o arbitraria.

Entiend e este Ministerio que por el Juzgador se ha producido una correcta valoración de la prueba existiendo una total coherencia entre los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo, que compartimos plenamente y damos por reproducidos.".

Por ello solicita la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO.- Expuestos los términos del recurso, la parte recurrente invoca dos primeros motivos impugnatorios que son incompatibles entre sí, como son el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia.

3.1Tal forma de presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente, en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

A partir de este dato, y teniendo en cuenta el tenor del recurso, apreciamos que lo que realmente está haciendo el apelante es mostrar su legítimo derecho de crítica a la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora en relación a la concurrencia del elementos subjetivo del tipo penal del art. 227 del Código, aunque ello suponga, caso de apreciarse la existencia de ese error, que la prueba sea insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de su patrocinado porque no se haya justificado la concurrencia de los elementos del delito de impago de pensiones.

En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

3.2La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en la declaración de la denunciante, junto a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013)

Como dice el ATS de 12-9-2024, remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal"

CUARTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal que ha presenciado la práctica de la prueba ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.

4.1La parte recurrente cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo del delito de impago de pensiones.

En relación con dicho ilícito (impago de pensiones), dice la STS 348/2020, de 25 junio, que el tipo penal del art. 227 "constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto".

La sentencia apelada, con cita de la STS 41/2024 (aunque erróneamente la identifica como sentencia n 242/2024 -que es la identificación del ROJ) que la Sala da por reproducida, enumera los elementos del tipo pena del art. 227. El controvertido es el elemento subjetivo que, como indica la STS 348/20 referida, viene "configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto."

La parte recurrente entiende que la Juzgadora ha errado a la hora de inferir de la prueba practicada, que el acusado tenía capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la pensión alimenticia fijada judicialmente a favor de sus hijos, de tal manera que si no las ha pagado, ha sido porque no ha querido. En este aspecto, coincidimos con el recurrente en que lo determinante para la comisión del delito de impago de pensiones es analizar si el impago obedece a una decisión voluntaria y asumida por el obligado al pago y, fundamentalmente, si dicha persona tenía la facultad de optar entre cumplir o no con la prestación. Es decir, si el progenitor obligado al pago no lo hizo porque no quiso, y no por estar imposibilitado económicamente para ello, como veremos a continuación.

Pues bien, una vez revisadas las actuaciones, la Sala considera, como hemos dicho, que la Juzgadora ha valorado correctamente la prueba a la hora de inferir de ella la concurrencia del elemento subjetivo del delito.

4.2Centrando nuestra atención en el dolo del sujeto, dice la STS de 13-2-01 que la necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del art.3 del C. Penal resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. Al respecto, el Tribunal Supremo ha recordado en la sentencia 348/20 referida, como ya había venido haciendo desde la sentencia de 28 de julio de 1999 y 13 de febrero de 2001, que el tipo penal del art. 227 del Código Penal ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas, la más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de «prisión por deudas», que se encuentra expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (BOE 30 de abril de 1977 ), que dispone que «nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual», precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2° y 96.1° de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida, pudiendo hacerla.

No obstante lo anterior, en este tipo de delitos, por su especial naturaleza, en el que uno de los presupuestos objetivos es la existencia de una resolución judicial firme en el ámbito civil fijando la prestación económica a pagar, y habida cuenta de que tal resolución se ha dictado o bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges o bien tras un proceso contradictorio con practica de prueba sobre la capacidad económica de los cónyuges; el proceso penal ha de partir de una presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión. Por lo que una vez probada la falta de pago de la misma durante el tiempo marcado en la ley, por parte del obligado a ello, recae sobre el acusado la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad. En suma, esta Audiencia ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (SS 31-3 y 4-6-1999, 16-2-2006, 10-5 y 6-11-2016) en estos mismos términos, de forma que la necesaria culpabilidad del sujeto requiere la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

Ahora bien, con ser cierto que el importe de la prestación alimenticia se establece civilmente tras una prueba contradictoria sobre la capacidad económica de las partes -cuando no se fija de muto acuerdo-, es también cierto que es posible que, desde que recayó dicha resolución civil que estableció y cuantificó la pensión alimenticia, la situación económica del obligado haya variado de forma que lo que inicialmente podía pagar, posteriormente le sea imposible. De hecho, no es infrecuente que, en este tipo de delitos, las defensas basen la solicitud de absolución en el hecho de que al acusado le ha sido imposible hacer frente al pago de la pensión fijada, lo que implica el problema de determinar a quién corresponde la carga de probar la imposibilidad del pago. En este sentido, tiene dicho esta misma Audiencia Provincial en SS de 10-5 y 6-11-2016, que en este tipo de delitos de impago de pensión no es que exista una presunción de inocencia invertida, pero si es cierto que se parte de una presunción de capacidad económica que resulta de la existencia de un pronunciamiento civil en el que se establece por parte del progenitor no custodio o con custodia compartida una obligación de pago de alimentos en cuantía determinada. Esta presunción, de la que ha de partirse como premisa inicial, hace que corresponda acreditar al obligado al pago los hechos impeditivos y extintivos que le impiden hacer frente al pago de dicha pensión, ya sea en su totalidad o parcialmente, acreditación que puede verificarse dentro del propio proceso penal, o acudiendo a la vía civil solicitando la modificación de la pensión establecida hasta ese momento. Dicho de otro modo, de la inexistencia del delito en casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación y, siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión.

Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

En relación a la ausencia del elemento subjetivo del tipo -no pagar porque no se quiere, pudiendo hacerlo-, la STS de 29 de enero de 2008 señala que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre, recuerda que "...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial...".Este criterio ha sido seguido también por la STC 91/2009, de 20 de abril.

Por lo tanto, salvo los casos en que se disponga de una confesión del autor, el conocimiento de la intención del acusado sólo será factible a través de prueba indirecta o indiciaria. Y siendo necesaria la prueba indirecta para determinar el "animus" del agente, hay que reflejar los datos fácticos o enunciados en que se asienta la inferencia obtenida, ajustando ésta a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, sin que resulte el razonamiento arbitrario, irracional o absurdo.

4.3Y esto es lo que hace la Juzgadora que, como se recoge en el Fundamento Jurídico Primero, apartado 3, de la sentencia, infiere esa voluntariedad en el impago de la pensión alimenticia de sus hijos a partir de determinadas circunstancias que explica, y que consideramos totalmente lógicas y que compartimos.

Como razona la sentencia, el acusado reconoció haber estado trabajando como fontanero durante el periodo 2019 a 2024, percibiendo unos ingresos por importe de 1.200,00 euros mensuales, se dice en la sentencia que el acusado cuenta con una anterior condena por delito de impago de pensiones cuya ejecución quedó suspendida con el compromiso del acusado de abonar 300,00 euros mensuales en concepto de responsabilidad civil, importes que, según la sentencia -con apoyo en el testimonio de la denunciante y del acusado- éste no ha abonado de forma voluntaria, sino que se han ido detrayendo de su nómina mediante el correspondiente embargo.

Y a partir de esta situación laboral, la Juzgadora explica por qué entiende que el acusado cuenta con capacidad económica para satisfacer las pensiones que no ha satisfecho. Y básicamente alude a la falta de acreditación de las circunstancias alegadas en el juicio por el acusado -reiteradas ahora en el recurso-, que justificarían la imposibilidad económica del acusado para poder pagar la pensión alimenticia de sus hijos.

No se ha quedado acreditada la supuesta situación de baja por lesión del acusado que le impide trabajar y que, según dijo en el juicio -la Sala ha visionado su grabación- habría motivado su despido. No se ha aportado documentación en tal sentido, siendo que era a la defensa a quien correspondía la carga probatoria por la facilidad que tenía para ello.

En cualquier caso, la lesión se produjo en 2023, siendo desde esa fecha cundo, según el escrito de recurso, el acusado se encuentra de baja; sin embargo, se dice en la sentencia que el acusado reconoció haber trabajado hasta 2024.

Como argumenta la Juzgadora, no se aportaron tampoco las nóminas del acusado para determinar verdaderamente cuál era el importe de la nómina percibida por el acusado, a fin de valorar el que realmente con ese importe restante no pudiera hacer frente al pago de la pensión de sus hijos, aunque fuera parcialmente.

Tampoco se ha acreditado la existencia de otros embargos que dice el recurrente que sufre su patrocinado. En esto incide también la Juzgadora.

Se dice que está percibiendo un subsidio por paro desde 2024, pero tampoco se ha acreditado tal circunstancia.

Es decir, pese a la constancia de la percepción de ingresos por parte del acusado, y aun estando acreditado por la declaración de la denunciante que se le embarga parte de la nómina para hacer frente al pago de atrasos, lo cierto es que no se ha justificado que no pudiera abonar, si quiera parcialmente, alguna cantidad para hacer frente al pago de las pensiones alimenticias de sus hijos que, por otro lado, no ha satisfecho voluntariamente desde que se fijó tal obligación.

Es a la parte que alega la imposibilidad para poder pagar las pensiones alimenticias reconocidas a favor de sus hijos a quien compete acreditar esa circunstancia, y, en este caso, como se recoge en la sentencia, esa prueba no se ha producido.

De hecho, y aunque el acusado manifestó en el juicio que se encontraba en una situación de indigencia no reconocida -indigencia que la sentencia niega-, lo cierto es que llama la atención el hecho de que ni siquiera se haya instado durante todo este tiempo en el que el acusado manifiesta que no ha pagado porque no ha podido, un incidente judicial de modificación de medidas, acto propio que también indica que no habrá empeorado económicamente desde que se le condenó civilmente.

Ya hemos apuntado que la Juzgadora no considera probado que el acusado se encuentre en una situación de indigencia, y ello atendiendo a que durante el periodo de impagos enjuiciado el acusado ha venido atendiendo a sus propias necesidades personales, incluido el pago de un seguro referido a un vehículo que, según dijo en el juicio, no funciona bien, y casi no emplea porque no ha pasado la ITV, aunque sí lo utiliza para moverse por DIRECCION000, localidad en la que reside.

Conforme a lo anterior, consideramos que la sentencia aborda de manera acertada la cuestión relativa a la voluntariedad en el impago de la pensión. Esta Sala comparte los argumentos de la Juez a quo a partir de los cuales concluye la existencia del elemento subjetivo del injusto consistente en la voluntariedad en el impago de las pensiones.

En atención a todo lo anterior, consideramos que no estamos ante una valoración probatoria ilógica o irracional. En la sentencia se explica de manera coherente y acorde a las máximas de la experiencia, los elementos a partir de los cuales infiere la concurrencia del elemento subjetivo del delito por el que se ha condenado al acusado. La Sala coincide con dicha valoración, por lo que no apreciamos el error valorativo atribuido a la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- Y, por ello, la misma suerte desestimatoria debe correr el motivo relativo a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, vulneración vinculada también, como hemos dicho, al error valorativo denunciado.

La STS 64/2014, de 11 de febrero, nos recuerda que, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido y, por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial."

Pues bien, en el presente caso, la ponderación de esos tres juicios ofrece una respuesta afirmativa. La Juzgadora contó con prueba de cargo obtenida lícitamente. Dicha prueba es suficiente y, por las razones expuestas en el Fundamento anterior, ha sido racional y lógicamente valorada, por lo que no observamos la tacha de inconstitucionalidad que el recurrente atribuye a la sentencia.

SEXTO.- No puede ser estimado el motivo impugnatorio referido a la indebida aplicación de la agravante de reincidencia. Como se dice en la sentencia, en el momento de la comisión del delito por que ahora ha sido inicialmente condenado el recurrente, ya pesaba sobre él una condena por sentencia firme de fecha 14-1-2019. Teniendo en cuenta la fecha de dicha sentencia, la duración de la condena impuesta entonces, y la fecha de comisión de los hechos ahora enjuiciados, es claro que se cumplen los presupuestos del art. 22.8 del Código, no pudiendo considerarse cancelables esos antecedentes penales. No son atendibles los argumentos del recurrente, puesto que la decisión de la Juzgadora de aplicar la circunstancia agravante de reincidencia es consecuencia de la estricta aplicación de la ley.

SEPTIMO.- Como tercer motivo, considera el apelante que debería haberse apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, atendido el plazo transcurrido entre la interposición de la denuncia y el enjuiciamiento de los hechos.

No hay nada que añadir a la argumentación ofrecida en la sentencia de instancia para denegar la apreciación de dicha atenuante. Y es que la doctrina jurisprudencial que se plasma en la sentencia viene corroborada también por la STS 41/2024 ya referida, al considerar que es muy cuestionable que pueda proceder la atenuante de dilaciones indebidas. "En estos delitos es frecuente -y este es un caso- que el acusado persista en su conducta infractora con renovadas y continuas omisiones voluntarias y deliberadas hasta el momento de apertura del juicio oral (vid STS Pleno 346/2020, de 25 de junio ). Mal puede concurrir el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas (por parsimoniosa que haya sido la tramitación) cuando se comprueba que la última pensión impagada y, por tanto, la persistencia en el delito, está datada en el momento de apertura del juicio oral. Los retrasos en supuestos como el presente no solo no perjudican al acusado, sino que le benefician. Si la tramitación hubiese sido más rápida estaríamos hablando probablemente de otros nuevos procesos y otras condenas a adicionar a la impuesta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 1015/2020 ).

Destaca, también, para denegarla el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 738/2021 de 30 Sep. 2021, Rec. 4446/2019 la existencia de "una actitud contumaz por parte del acusado, que habría obtenido un beneficio derivado de esas dilaciones, provecho enlazado con el historial delictivo de ...que, una y otra vez, ha obligado a su anterior pareja a acudir a los tribunales de justicia para reclamar los gastos derivados de la educación y alimentos de su hija menor: "...respecto del delito cometido de forma reincidente por el condenado, se constata que además del incumplimiento prestacional de los alimentos a favor de los hijos menores, se ha acreditado una conducta demostrativa de desprecio al contenido identificador del bien jurídico protegido por el delito que, además del principio de autoridad de las resoluciones judiciales que deben acatarse, resulta ser la seguridad del menor, modalizada en su sostenimiento económico".".

Por otro lado, tampoco la parte recurrente ha justificado que se hayan producido durante la instrucción de la causa paralizaciones prolongadas no imputables al acusado, al margen de la lentitud en la tramitación procedimental, que pudieran sustentar una hipotética atenuante de dilaciones indebidas.

OCTAVO.- Finalmente, la parte recurrente considera que es indebida la condena de su patrocinado al pago de las pensiones alimenticias fijadas para sus hijos, que ya son mayores de edad, sin que se haya probado la dependencia económica real de sus progenitores.

También encontramos una explicación razonada y razonable al respecto por parte de la Juez a quo. Se queja el apelante de que la sentencia parte de una presunción de convivencia sin base probatoria, lo que no se ajusta al contenido de la sentencia ni a lo que se produjo en el juicio.

La Juzgadora tiene en cuenta lo declarado por la denunciante, respecto de que sus hijos siguen conviviendo con ella, que siguen trabajando y que, precisamente para poder seguir estudiando, ella les puso la condición de que tenían que trabajar para ayudarla económicamente. Por eso tienen un trabajo a tiempo parcial que compaginan con los estudios. No se ha probado, por tanto, una independencia económica de los hijos que justifique la aplicación de lo dispuesto en el art. 152.3 del Código Civil.

El acusado manifestó en el juico ser conocedor de que sus hijos trabajan "sé donde trabajan pero no les molesto", dijo. Por eso, si considera que sus hijos son independientes económicamente debería también instar el procedimiento civil correspondiente de modificación de medidas, lo que no consta que haya realizado.

En definitiva, el hecho de que se haya obligado al acusado al pago de las pensiones alimenticias de sus hijos ya mayores de edad no es sino consecuencia de la sentencia civil hasta ahora vigente.

El motivo se desestima, y con él la totalidad del recurso.

NOVENO.-Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Federico Campos Izal, en nombre y representación de D. Eulogio, contra la Sentencia núm. 180/25 dictada en fecha 28 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 9/25, la cual se CONFIRMAen su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Admón. de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, se acepta el relato de hechos probados que recoge la sentencia recurrida, que se transcribe para una mayor claridad, y que es el siguiente tenor:

"I.- El acusado Eulogio, español, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1969, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 14/01/2019 por el Juzgado de Penal nº5 de Palma, en su Procedimiento Abreviado Nº 247/18,dimanante de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 481/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca, por hechos cometidos en fecha 05/12/2014, como autor responsable de un delito de impago de pensiones a la pena de seis meses de prisión, el 14/1/2019, pena que fue suspendida por dos años y remitida el 14/01/2021 y no habiendo sido privado de libertad por la presente causa, realizó los siguientes hecho:

El acusado, teniendo conocimiento de que, en virtud de Sentencia de 9-2-16 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, en el procedimiento de modificación de medidas nº 743/2014 viene obligado a pagar su expareja, Vicenta, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos la suma de 175.-€ mensuales por cada uno de ellos ( 350.-€ en total) a satisfacer dentro de los 5 primeros días de cada mes, debiendo actualizarse conforme al IPC; pese a tener medios económicos para ello, dejó de abonar las pensiones siguientes:

a) En el año 2019, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, un total de 4.140,84 euros actualizados al IPC.

b) Todos los meses del año 2020, un total de 4.612,08 euros actualizados al IPC.

c) En el año 2021, los meses de enero a junio, un total de 2.314,44 euros actualizados al IPC. d) En los años sucesivos hasta la fecha de juicio oral, que tuvo lugar el 10-4-2025, el acusado no ha abonado cantidad alguna de pensión.

III.- La perjudicada reclama dichas cantidades no abonadas.".

PRIMERO.- Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito de impago de pensiones, articulando su recurso a través de varios argumentos impugnatorios.

En el primero de ellos, rotulado como vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, alega que, pese a la condena, la sentencia no acredita suficientemente la capacidad económica de su patrocinado para hacer frente al pago de la pensión alimenticia de sus hijos, lo que excluiría el elemento subjetivo del delito por el que ha sido condenado. Alude a que su patrocinado explicó la imposibilidad económica para pagar la pensión por la existencia de embargos, subsidios limitados y falta de liquidez debido a la baja laboral por lesión desde el año 2023. Pese a ello reprocha a la Juzgadora haber efectuado una interpretación extensiva del tipo penal sin prueba alguna que desvirtúe esa imposibilidad económica sobrevenida.

Impugna, en segundo lugar, la apreciación en la sentencia de la agravante de reincidencia por la existencia de una condena anterior. Sin embargo, dice el apelante que la ejecución de la referida sentencia fue objeto de suspensión y que se ejecutó civilmente mediante pagos fraccionados. Explica que "la ejecución de aquella condena se produjo en su integridad, sin que conste una reiteración dolosa durante la vigencia de la condena anterior, y existiendo modificación fáctica relevante en el estado económico del acusado, lo que convierte la aplicación del art. 22.8 CP en inapropiada o, al menos, discutible desde la perspectiva del principio de proporcionalidad"

En el tercer motivo invoca el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora sobre la imposibilidad de pago de las pensiones. Vuelve a insistir en que el acusado refirió que padece una lesión por la que está de baja desde 2023, que cobra únicamente un subsidio por desempleo reducido y con retenciones del 40%; que no percibe ingresos adicionales ni posee bienes; y que vive con su actual pareja en una situación económica precaria. Dice que, aunque estas circunstancias no fueron formalmente documentadas, fueron expuestas bajo juramento y no fueron refutadas por ninguna prueba.

En el cuarto motivo se queja de la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Reprocha a la Juzgadora haber aplicado una jurisprudencia genérica sin tener en cuenta el caso concreto, como es que iniciado el procedimiento en 2021 no es hasta abril de 2025 cuando se ha celebrado el juicio. Es decir, han transcurrido cuatro años desde la denuncia, sin que haya situaciones relevantes que justifiquen esa dilación. Alude a una sentencia del Tribunal supremo en la que se dice que esta atenuante puede aplicare en delitos de tracto sucesivo si la tramitación ha sido desproporcionadamente lenta, circunstancia que a Juez no ha tenido en cuenta, lo que supone una falta de motivación suficiente.

Por último, alega la indebida extensión de la responsabilidad civil al haberse condenado a su patrocinado por las pensiones de sus hijos mayores de edad, sin que conste una prueba directa de su dependencia económica real. Considera que la sentencia parte de una presunción de dependencia y convivencia sin base probatoria actualizada, lo que vulnera, en opinión del recurrente, el principio de legalidad en materia de responsabilidad civil. Dice que tampoco se ha valorado la desproporcionada carga económica impuesta, lo que es contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad judicial.

En atención a todas estas circunstancias solicita la revocación de la sentencia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio o, subsidiariamente, una rebaja sustancial de la pena mediante la aplicación de atenuantes y una revisión del importe de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso. Argumenta que "De la prueba testifical y documental practicada, resulta que el acusado tenía capacidad económica para asumir dicha pensión, si no totalmente, como mínimo, si hubiera tenido realmente ánimo de cumplir con su obligación, hubiera procedido a realizar algún mínimo ingreso, o instado un procedimiento de modificación de las medidas adoptadas en sentencia civil, deduciéndose así, un claro ánimo de desobediencia a la resolución judicial, que se mantiene pese a una anterior condena. La vigencia de los antecedentes penales derivados de la anterior condena y sobre la que se basa la agravante también fue probada documentalmente en el acto del juicio.

El recurrente solicita la atenuante de dilaciones indebidas, que sin embargo no se considera de aplicación al presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable, según la cual en "estos delitos es frecuente -y este es un caso- que el acusado persista en su conducta infractora con renovadas y continuas omisiones voluntarias y deliberadas hasta el momento de apertura del juicio oral (vid STS Pleno 346/2020, de 25 de junio). Mal puede concurrir el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas (por parsimoniosa que haya sido la tramitación) cuando se comprueba que la última pensión impagada y, por tanto, la persistencia en el delito está datada en el momento de apertura del juicio oral. Los retrasos en supuestos como el presente no solo no perjudican al acusado, sino que le benefician. Si la tramitación hubiese sido más rápida estaríamos hablando probablemente de otros nuevos procesos y otras condenas a adicionar a la impuesta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 abr. 2021, Rec. 1015/2020).

La sentencia recurrida determina la responsabilidad civil en base a la testifical de la denunciante unida a la documental que la corrobora.

En definitiva, el Juzgador establece en la Sentencia como Hechos Probados, los hechos que relata el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y a continuación en los Fundamentos Jurídicos expone en la Sentencia la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo de las figura delictiva que aprecia y por la que condena al recurrente, basadas en las pruebas practicadas en el plenario y realiza una adecuada valoración de la prueba, es proporcionada en la individualización de la pena impuesta, en la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito y no puede calificarse de irracional o arbitraria.

Entiend e este Ministerio que por el Juzgador se ha producido una correcta valoración de la prueba existiendo una total coherencia entre los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo, que compartimos plenamente y damos por reproducidos.".

Por ello solicita la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO.- Expuestos los términos del recurso, la parte recurrente invoca dos primeros motivos impugnatorios que son incompatibles entre sí, como son el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia.

3.1Tal forma de presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente, en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

A partir de este dato, y teniendo en cuenta el tenor del recurso, apreciamos que lo que realmente está haciendo el apelante es mostrar su legítimo derecho de crítica a la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora en relación a la concurrencia del elementos subjetivo del tipo penal del art. 227 del Código, aunque ello suponga, caso de apreciarse la existencia de ese error, que la prueba sea insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de su patrocinado porque no se haya justificado la concurrencia de los elementos del delito de impago de pensiones.

En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

3.2La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en la declaración de la denunciante, junto a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013)

Como dice el ATS de 12-9-2024, remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal"

CUARTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal que ha presenciado la práctica de la prueba ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.

4.1La parte recurrente cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo del delito de impago de pensiones.

En relación con dicho ilícito (impago de pensiones), dice la STS 348/2020, de 25 junio, que el tipo penal del art. 227 "constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto".

La sentencia apelada, con cita de la STS 41/2024 (aunque erróneamente la identifica como sentencia n 242/2024 -que es la identificación del ROJ) que la Sala da por reproducida, enumera los elementos del tipo pena del art. 227. El controvertido es el elemento subjetivo que, como indica la STS 348/20 referida, viene "configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto."

La parte recurrente entiende que la Juzgadora ha errado a la hora de inferir de la prueba practicada, que el acusado tenía capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la pensión alimenticia fijada judicialmente a favor de sus hijos, de tal manera que si no las ha pagado, ha sido porque no ha querido. En este aspecto, coincidimos con el recurrente en que lo determinante para la comisión del delito de impago de pensiones es analizar si el impago obedece a una decisión voluntaria y asumida por el obligado al pago y, fundamentalmente, si dicha persona tenía la facultad de optar entre cumplir o no con la prestación. Es decir, si el progenitor obligado al pago no lo hizo porque no quiso, y no por estar imposibilitado económicamente para ello, como veremos a continuación.

Pues bien, una vez revisadas las actuaciones, la Sala considera, como hemos dicho, que la Juzgadora ha valorado correctamente la prueba a la hora de inferir de ella la concurrencia del elemento subjetivo del delito.

4.2Centrando nuestra atención en el dolo del sujeto, dice la STS de 13-2-01 que la necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del art.3 del C. Penal resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. Al respecto, el Tribunal Supremo ha recordado en la sentencia 348/20 referida, como ya había venido haciendo desde la sentencia de 28 de julio de 1999 y 13 de febrero de 2001, que el tipo penal del art. 227 del Código Penal ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas, la más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de «prisión por deudas», que se encuentra expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (BOE 30 de abril de 1977 ), que dispone que «nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual», precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2° y 96.1° de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida, pudiendo hacerla.

No obstante lo anterior, en este tipo de delitos, por su especial naturaleza, en el que uno de los presupuestos objetivos es la existencia de una resolución judicial firme en el ámbito civil fijando la prestación económica a pagar, y habida cuenta de que tal resolución se ha dictado o bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges o bien tras un proceso contradictorio con practica de prueba sobre la capacidad económica de los cónyuges; el proceso penal ha de partir de una presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión. Por lo que una vez probada la falta de pago de la misma durante el tiempo marcado en la ley, por parte del obligado a ello, recae sobre el acusado la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad. En suma, esta Audiencia ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (SS 31-3 y 4-6-1999, 16-2-2006, 10-5 y 6-11-2016) en estos mismos términos, de forma que la necesaria culpabilidad del sujeto requiere la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

Ahora bien, con ser cierto que el importe de la prestación alimenticia se establece civilmente tras una prueba contradictoria sobre la capacidad económica de las partes -cuando no se fija de muto acuerdo-, es también cierto que es posible que, desde que recayó dicha resolución civil que estableció y cuantificó la pensión alimenticia, la situación económica del obligado haya variado de forma que lo que inicialmente podía pagar, posteriormente le sea imposible. De hecho, no es infrecuente que, en este tipo de delitos, las defensas basen la solicitud de absolución en el hecho de que al acusado le ha sido imposible hacer frente al pago de la pensión fijada, lo que implica el problema de determinar a quién corresponde la carga de probar la imposibilidad del pago. En este sentido, tiene dicho esta misma Audiencia Provincial en SS de 10-5 y 6-11-2016, que en este tipo de delitos de impago de pensión no es que exista una presunción de inocencia invertida, pero si es cierto que se parte de una presunción de capacidad económica que resulta de la existencia de un pronunciamiento civil en el que se establece por parte del progenitor no custodio o con custodia compartida una obligación de pago de alimentos en cuantía determinada. Esta presunción, de la que ha de partirse como premisa inicial, hace que corresponda acreditar al obligado al pago los hechos impeditivos y extintivos que le impiden hacer frente al pago de dicha pensión, ya sea en su totalidad o parcialmente, acreditación que puede verificarse dentro del propio proceso penal, o acudiendo a la vía civil solicitando la modificación de la pensión establecida hasta ese momento. Dicho de otro modo, de la inexistencia del delito en casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación y, siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión.

Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

En relación a la ausencia del elemento subjetivo del tipo -no pagar porque no se quiere, pudiendo hacerlo-, la STS de 29 de enero de 2008 señala que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre, recuerda que "...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial...".Este criterio ha sido seguido también por la STC 91/2009, de 20 de abril.

Por lo tanto, salvo los casos en que se disponga de una confesión del autor, el conocimiento de la intención del acusado sólo será factible a través de prueba indirecta o indiciaria. Y siendo necesaria la prueba indirecta para determinar el "animus" del agente, hay que reflejar los datos fácticos o enunciados en que se asienta la inferencia obtenida, ajustando ésta a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, sin que resulte el razonamiento arbitrario, irracional o absurdo.

4.3Y esto es lo que hace la Juzgadora que, como se recoge en el Fundamento Jurídico Primero, apartado 3, de la sentencia, infiere esa voluntariedad en el impago de la pensión alimenticia de sus hijos a partir de determinadas circunstancias que explica, y que consideramos totalmente lógicas y que compartimos.

Como razona la sentencia, el acusado reconoció haber estado trabajando como fontanero durante el periodo 2019 a 2024, percibiendo unos ingresos por importe de 1.200,00 euros mensuales, se dice en la sentencia que el acusado cuenta con una anterior condena por delito de impago de pensiones cuya ejecución quedó suspendida con el compromiso del acusado de abonar 300,00 euros mensuales en concepto de responsabilidad civil, importes que, según la sentencia -con apoyo en el testimonio de la denunciante y del acusado- éste no ha abonado de forma voluntaria, sino que se han ido detrayendo de su nómina mediante el correspondiente embargo.

Y a partir de esta situación laboral, la Juzgadora explica por qué entiende que el acusado cuenta con capacidad económica para satisfacer las pensiones que no ha satisfecho. Y básicamente alude a la falta de acreditación de las circunstancias alegadas en el juicio por el acusado -reiteradas ahora en el recurso-, que justificarían la imposibilidad económica del acusado para poder pagar la pensión alimenticia de sus hijos.

No se ha quedado acreditada la supuesta situación de baja por lesión del acusado que le impide trabajar y que, según dijo en el juicio -la Sala ha visionado su grabación- habría motivado su despido. No se ha aportado documentación en tal sentido, siendo que era a la defensa a quien correspondía la carga probatoria por la facilidad que tenía para ello.

En cualquier caso, la lesión se produjo en 2023, siendo desde esa fecha cundo, según el escrito de recurso, el acusado se encuentra de baja; sin embargo, se dice en la sentencia que el acusado reconoció haber trabajado hasta 2024.

Como argumenta la Juzgadora, no se aportaron tampoco las nóminas del acusado para determinar verdaderamente cuál era el importe de la nómina percibida por el acusado, a fin de valorar el que realmente con ese importe restante no pudiera hacer frente al pago de la pensión de sus hijos, aunque fuera parcialmente.

Tampoco se ha acreditado la existencia de otros embargos que dice el recurrente que sufre su patrocinado. En esto incide también la Juzgadora.

Se dice que está percibiendo un subsidio por paro desde 2024, pero tampoco se ha acreditado tal circunstancia.

Es decir, pese a la constancia de la percepción de ingresos por parte del acusado, y aun estando acreditado por la declaración de la denunciante que se le embarga parte de la nómina para hacer frente al pago de atrasos, lo cierto es que no se ha justificado que no pudiera abonar, si quiera parcialmente, alguna cantidad para hacer frente al pago de las pensiones alimenticias de sus hijos que, por otro lado, no ha satisfecho voluntariamente desde que se fijó tal obligación.

Es a la parte que alega la imposibilidad para poder pagar las pensiones alimenticias reconocidas a favor de sus hijos a quien compete acreditar esa circunstancia, y, en este caso, como se recoge en la sentencia, esa prueba no se ha producido.

De hecho, y aunque el acusado manifestó en el juicio que se encontraba en una situación de indigencia no reconocida -indigencia que la sentencia niega-, lo cierto es que llama la atención el hecho de que ni siquiera se haya instado durante todo este tiempo en el que el acusado manifiesta que no ha pagado porque no ha podido, un incidente judicial de modificación de medidas, acto propio que también indica que no habrá empeorado económicamente desde que se le condenó civilmente.

Ya hemos apuntado que la Juzgadora no considera probado que el acusado se encuentre en una situación de indigencia, y ello atendiendo a que durante el periodo de impagos enjuiciado el acusado ha venido atendiendo a sus propias necesidades personales, incluido el pago de un seguro referido a un vehículo que, según dijo en el juicio, no funciona bien, y casi no emplea porque no ha pasado la ITV, aunque sí lo utiliza para moverse por DIRECCION000, localidad en la que reside.

Conforme a lo anterior, consideramos que la sentencia aborda de manera acertada la cuestión relativa a la voluntariedad en el impago de la pensión. Esta Sala comparte los argumentos de la Juez a quo a partir de los cuales concluye la existencia del elemento subjetivo del injusto consistente en la voluntariedad en el impago de las pensiones.

En atención a todo lo anterior, consideramos que no estamos ante una valoración probatoria ilógica o irracional. En la sentencia se explica de manera coherente y acorde a las máximas de la experiencia, los elementos a partir de los cuales infiere la concurrencia del elemento subjetivo del delito por el que se ha condenado al acusado. La Sala coincide con dicha valoración, por lo que no apreciamos el error valorativo atribuido a la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- Y, por ello, la misma suerte desestimatoria debe correr el motivo relativo a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, vulneración vinculada también, como hemos dicho, al error valorativo denunciado.

La STS 64/2014, de 11 de febrero, nos recuerda que, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido y, por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial."

Pues bien, en el presente caso, la ponderación de esos tres juicios ofrece una respuesta afirmativa. La Juzgadora contó con prueba de cargo obtenida lícitamente. Dicha prueba es suficiente y, por las razones expuestas en el Fundamento anterior, ha sido racional y lógicamente valorada, por lo que no observamos la tacha de inconstitucionalidad que el recurrente atribuye a la sentencia.

SEXTO.- No puede ser estimado el motivo impugnatorio referido a la indebida aplicación de la agravante de reincidencia. Como se dice en la sentencia, en el momento de la comisión del delito por que ahora ha sido inicialmente condenado el recurrente, ya pesaba sobre él una condena por sentencia firme de fecha 14-1-2019. Teniendo en cuenta la fecha de dicha sentencia, la duración de la condena impuesta entonces, y la fecha de comisión de los hechos ahora enjuiciados, es claro que se cumplen los presupuestos del art. 22.8 del Código, no pudiendo considerarse cancelables esos antecedentes penales. No son atendibles los argumentos del recurrente, puesto que la decisión de la Juzgadora de aplicar la circunstancia agravante de reincidencia es consecuencia de la estricta aplicación de la ley.

SEPTIMO.- Como tercer motivo, considera el apelante que debería haberse apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, atendido el plazo transcurrido entre la interposición de la denuncia y el enjuiciamiento de los hechos.

No hay nada que añadir a la argumentación ofrecida en la sentencia de instancia para denegar la apreciación de dicha atenuante. Y es que la doctrina jurisprudencial que se plasma en la sentencia viene corroborada también por la STS 41/2024 ya referida, al considerar que es muy cuestionable que pueda proceder la atenuante de dilaciones indebidas. "En estos delitos es frecuente -y este es un caso- que el acusado persista en su conducta infractora con renovadas y continuas omisiones voluntarias y deliberadas hasta el momento de apertura del juicio oral (vid STS Pleno 346/2020, de 25 de junio ). Mal puede concurrir el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas (por parsimoniosa que haya sido la tramitación) cuando se comprueba que la última pensión impagada y, por tanto, la persistencia en el delito, está datada en el momento de apertura del juicio oral. Los retrasos en supuestos como el presente no solo no perjudican al acusado, sino que le benefician. Si la tramitación hubiese sido más rápida estaríamos hablando probablemente de otros nuevos procesos y otras condenas a adicionar a la impuesta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 1015/2020 ).

Destaca, también, para denegarla el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 738/2021 de 30 Sep. 2021, Rec. 4446/2019 la existencia de "una actitud contumaz por parte del acusado, que habría obtenido un beneficio derivado de esas dilaciones, provecho enlazado con el historial delictivo de ...que, una y otra vez, ha obligado a su anterior pareja a acudir a los tribunales de justicia para reclamar los gastos derivados de la educación y alimentos de su hija menor: "...respecto del delito cometido de forma reincidente por el condenado, se constata que además del incumplimiento prestacional de los alimentos a favor de los hijos menores, se ha acreditado una conducta demostrativa de desprecio al contenido identificador del bien jurídico protegido por el delito que, además del principio de autoridad de las resoluciones judiciales que deben acatarse, resulta ser la seguridad del menor, modalizada en su sostenimiento económico".".

Por otro lado, tampoco la parte recurrente ha justificado que se hayan producido durante la instrucción de la causa paralizaciones prolongadas no imputables al acusado, al margen de la lentitud en la tramitación procedimental, que pudieran sustentar una hipotética atenuante de dilaciones indebidas.

OCTAVO.- Finalmente, la parte recurrente considera que es indebida la condena de su patrocinado al pago de las pensiones alimenticias fijadas para sus hijos, que ya son mayores de edad, sin que se haya probado la dependencia económica real de sus progenitores.

También encontramos una explicación razonada y razonable al respecto por parte de la Juez a quo. Se queja el apelante de que la sentencia parte de una presunción de convivencia sin base probatoria, lo que no se ajusta al contenido de la sentencia ni a lo que se produjo en el juicio.

La Juzgadora tiene en cuenta lo declarado por la denunciante, respecto de que sus hijos siguen conviviendo con ella, que siguen trabajando y que, precisamente para poder seguir estudiando, ella les puso la condición de que tenían que trabajar para ayudarla económicamente. Por eso tienen un trabajo a tiempo parcial que compaginan con los estudios. No se ha probado, por tanto, una independencia económica de los hijos que justifique la aplicación de lo dispuesto en el art. 152.3 del Código Civil.

El acusado manifestó en el juico ser conocedor de que sus hijos trabajan "sé donde trabajan pero no les molesto", dijo. Por eso, si considera que sus hijos son independientes económicamente debería también instar el procedimiento civil correspondiente de modificación de medidas, lo que no consta que haya realizado.

En definitiva, el hecho de que se haya obligado al acusado al pago de las pensiones alimenticias de sus hijos ya mayores de edad no es sino consecuencia de la sentencia civil hasta ahora vigente.

El motivo se desestima, y con él la totalidad del recurso.

NOVENO.-Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Federico Campos Izal, en nombre y representación de D. Eulogio, contra la Sentencia núm. 180/25 dictada en fecha 28 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 9/25, la cual se CONFIRMAen su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Admón. de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito de impago de pensiones, articulando su recurso a través de varios argumentos impugnatorios.

En el primero de ellos, rotulado como vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, alega que, pese a la condena, la sentencia no acredita suficientemente la capacidad económica de su patrocinado para hacer frente al pago de la pensión alimenticia de sus hijos, lo que excluiría el elemento subjetivo del delito por el que ha sido condenado. Alude a que su patrocinado explicó la imposibilidad económica para pagar la pensión por la existencia de embargos, subsidios limitados y falta de liquidez debido a la baja laboral por lesión desde el año 2023. Pese a ello reprocha a la Juzgadora haber efectuado una interpretación extensiva del tipo penal sin prueba alguna que desvirtúe esa imposibilidad económica sobrevenida.

Impugna, en segundo lugar, la apreciación en la sentencia de la agravante de reincidencia por la existencia de una condena anterior. Sin embargo, dice el apelante que la ejecución de la referida sentencia fue objeto de suspensión y que se ejecutó civilmente mediante pagos fraccionados. Explica que "la ejecución de aquella condena se produjo en su integridad, sin que conste una reiteración dolosa durante la vigencia de la condena anterior, y existiendo modificación fáctica relevante en el estado económico del acusado, lo que convierte la aplicación del art. 22.8 CP en inapropiada o, al menos, discutible desde la perspectiva del principio de proporcionalidad"

En el tercer motivo invoca el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora sobre la imposibilidad de pago de las pensiones. Vuelve a insistir en que el acusado refirió que padece una lesión por la que está de baja desde 2023, que cobra únicamente un subsidio por desempleo reducido y con retenciones del 40%; que no percibe ingresos adicionales ni posee bienes; y que vive con su actual pareja en una situación económica precaria. Dice que, aunque estas circunstancias no fueron formalmente documentadas, fueron expuestas bajo juramento y no fueron refutadas por ninguna prueba.

En el cuarto motivo se queja de la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Reprocha a la Juzgadora haber aplicado una jurisprudencia genérica sin tener en cuenta el caso concreto, como es que iniciado el procedimiento en 2021 no es hasta abril de 2025 cuando se ha celebrado el juicio. Es decir, han transcurrido cuatro años desde la denuncia, sin que haya situaciones relevantes que justifiquen esa dilación. Alude a una sentencia del Tribunal supremo en la que se dice que esta atenuante puede aplicare en delitos de tracto sucesivo si la tramitación ha sido desproporcionadamente lenta, circunstancia que a Juez no ha tenido en cuenta, lo que supone una falta de motivación suficiente.

Por último, alega la indebida extensión de la responsabilidad civil al haberse condenado a su patrocinado por las pensiones de sus hijos mayores de edad, sin que conste una prueba directa de su dependencia económica real. Considera que la sentencia parte de una presunción de dependencia y convivencia sin base probatoria actualizada, lo que vulnera, en opinión del recurrente, el principio de legalidad en materia de responsabilidad civil. Dice que tampoco se ha valorado la desproporcionada carga económica impuesta, lo que es contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad judicial.

En atención a todas estas circunstancias solicita la revocación de la sentencia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio o, subsidiariamente, una rebaja sustancial de la pena mediante la aplicación de atenuantes y una revisión del importe de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso. Argumenta que "De la prueba testifical y documental practicada, resulta que el acusado tenía capacidad económica para asumir dicha pensión, si no totalmente, como mínimo, si hubiera tenido realmente ánimo de cumplir con su obligación, hubiera procedido a realizar algún mínimo ingreso, o instado un procedimiento de modificación de las medidas adoptadas en sentencia civil, deduciéndose así, un claro ánimo de desobediencia a la resolución judicial, que se mantiene pese a una anterior condena. La vigencia de los antecedentes penales derivados de la anterior condena y sobre la que se basa la agravante también fue probada documentalmente en el acto del juicio.

El recurrente solicita la atenuante de dilaciones indebidas, que sin embargo no se considera de aplicación al presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable, según la cual en "estos delitos es frecuente -y este es un caso- que el acusado persista en su conducta infractora con renovadas y continuas omisiones voluntarias y deliberadas hasta el momento de apertura del juicio oral (vid STS Pleno 346/2020, de 25 de junio). Mal puede concurrir el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas (por parsimoniosa que haya sido la tramitación) cuando se comprueba que la última pensión impagada y, por tanto, la persistencia en el delito está datada en el momento de apertura del juicio oral. Los retrasos en supuestos como el presente no solo no perjudican al acusado, sino que le benefician. Si la tramitación hubiese sido más rápida estaríamos hablando probablemente de otros nuevos procesos y otras condenas a adicionar a la impuesta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 abr. 2021, Rec. 1015/2020).

La sentencia recurrida determina la responsabilidad civil en base a la testifical de la denunciante unida a la documental que la corrobora.

En definitiva, el Juzgador establece en la Sentencia como Hechos Probados, los hechos que relata el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y a continuación en los Fundamentos Jurídicos expone en la Sentencia la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo de las figura delictiva que aprecia y por la que condena al recurrente, basadas en las pruebas practicadas en el plenario y realiza una adecuada valoración de la prueba, es proporcionada en la individualización de la pena impuesta, en la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito y no puede calificarse de irracional o arbitraria.

Entiend e este Ministerio que por el Juzgador se ha producido una correcta valoración de la prueba existiendo una total coherencia entre los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo, que compartimos plenamente y damos por reproducidos.".

Por ello solicita la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO.- Expuestos los términos del recurso, la parte recurrente invoca dos primeros motivos impugnatorios que son incompatibles entre sí, como son el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia.

3.1Tal forma de presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente, en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

A partir de este dato, y teniendo en cuenta el tenor del recurso, apreciamos que lo que realmente está haciendo el apelante es mostrar su legítimo derecho de crítica a la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora en relación a la concurrencia del elementos subjetivo del tipo penal del art. 227 del Código, aunque ello suponga, caso de apreciarse la existencia de ese error, que la prueba sea insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de su patrocinado porque no se haya justificado la concurrencia de los elementos del delito de impago de pensiones.

En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

3.2La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en la declaración de la denunciante, junto a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013)

Como dice el ATS de 12-9-2024, remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal"

CUARTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal que ha presenciado la práctica de la prueba ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.

4.1La parte recurrente cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo del delito de impago de pensiones.

En relación con dicho ilícito (impago de pensiones), dice la STS 348/2020, de 25 junio, que el tipo penal del art. 227 "constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto".

La sentencia apelada, con cita de la STS 41/2024 (aunque erróneamente la identifica como sentencia n 242/2024 -que es la identificación del ROJ) que la Sala da por reproducida, enumera los elementos del tipo pena del art. 227. El controvertido es el elemento subjetivo que, como indica la STS 348/20 referida, viene "configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto."

La parte recurrente entiende que la Juzgadora ha errado a la hora de inferir de la prueba practicada, que el acusado tenía capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la pensión alimenticia fijada judicialmente a favor de sus hijos, de tal manera que si no las ha pagado, ha sido porque no ha querido. En este aspecto, coincidimos con el recurrente en que lo determinante para la comisión del delito de impago de pensiones es analizar si el impago obedece a una decisión voluntaria y asumida por el obligado al pago y, fundamentalmente, si dicha persona tenía la facultad de optar entre cumplir o no con la prestación. Es decir, si el progenitor obligado al pago no lo hizo porque no quiso, y no por estar imposibilitado económicamente para ello, como veremos a continuación.

Pues bien, una vez revisadas las actuaciones, la Sala considera, como hemos dicho, que la Juzgadora ha valorado correctamente la prueba a la hora de inferir de ella la concurrencia del elemento subjetivo del delito.

4.2Centrando nuestra atención en el dolo del sujeto, dice la STS de 13-2-01 que la necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del art.3 del C. Penal resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. Al respecto, el Tribunal Supremo ha recordado en la sentencia 348/20 referida, como ya había venido haciendo desde la sentencia de 28 de julio de 1999 y 13 de febrero de 2001, que el tipo penal del art. 227 del Código Penal ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas, la más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de «prisión por deudas», que se encuentra expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (BOE 30 de abril de 1977 ), que dispone que «nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual», precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2° y 96.1° de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida, pudiendo hacerla.

No obstante lo anterior, en este tipo de delitos, por su especial naturaleza, en el que uno de los presupuestos objetivos es la existencia de una resolución judicial firme en el ámbito civil fijando la prestación económica a pagar, y habida cuenta de que tal resolución se ha dictado o bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges o bien tras un proceso contradictorio con practica de prueba sobre la capacidad económica de los cónyuges; el proceso penal ha de partir de una presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión. Por lo que una vez probada la falta de pago de la misma durante el tiempo marcado en la ley, por parte del obligado a ello, recae sobre el acusado la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad. En suma, esta Audiencia ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (SS 31-3 y 4-6-1999, 16-2-2006, 10-5 y 6-11-2016) en estos mismos términos, de forma que la necesaria culpabilidad del sujeto requiere la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

Ahora bien, con ser cierto que el importe de la prestación alimenticia se establece civilmente tras una prueba contradictoria sobre la capacidad económica de las partes -cuando no se fija de muto acuerdo-, es también cierto que es posible que, desde que recayó dicha resolución civil que estableció y cuantificó la pensión alimenticia, la situación económica del obligado haya variado de forma que lo que inicialmente podía pagar, posteriormente le sea imposible. De hecho, no es infrecuente que, en este tipo de delitos, las defensas basen la solicitud de absolución en el hecho de que al acusado le ha sido imposible hacer frente al pago de la pensión fijada, lo que implica el problema de determinar a quién corresponde la carga de probar la imposibilidad del pago. En este sentido, tiene dicho esta misma Audiencia Provincial en SS de 10-5 y 6-11-2016, que en este tipo de delitos de impago de pensión no es que exista una presunción de inocencia invertida, pero si es cierto que se parte de una presunción de capacidad económica que resulta de la existencia de un pronunciamiento civil en el que se establece por parte del progenitor no custodio o con custodia compartida una obligación de pago de alimentos en cuantía determinada. Esta presunción, de la que ha de partirse como premisa inicial, hace que corresponda acreditar al obligado al pago los hechos impeditivos y extintivos que le impiden hacer frente al pago de dicha pensión, ya sea en su totalidad o parcialmente, acreditación que puede verificarse dentro del propio proceso penal, o acudiendo a la vía civil solicitando la modificación de la pensión establecida hasta ese momento. Dicho de otro modo, de la inexistencia del delito en casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación y, siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión.

Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

En relación a la ausencia del elemento subjetivo del tipo -no pagar porque no se quiere, pudiendo hacerlo-, la STS de 29 de enero de 2008 señala que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre, recuerda que "...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial...".Este criterio ha sido seguido también por la STC 91/2009, de 20 de abril.

Por lo tanto, salvo los casos en que se disponga de una confesión del autor, el conocimiento de la intención del acusado sólo será factible a través de prueba indirecta o indiciaria. Y siendo necesaria la prueba indirecta para determinar el "animus" del agente, hay que reflejar los datos fácticos o enunciados en que se asienta la inferencia obtenida, ajustando ésta a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, sin que resulte el razonamiento arbitrario, irracional o absurdo.

4.3Y esto es lo que hace la Juzgadora que, como se recoge en el Fundamento Jurídico Primero, apartado 3, de la sentencia, infiere esa voluntariedad en el impago de la pensión alimenticia de sus hijos a partir de determinadas circunstancias que explica, y que consideramos totalmente lógicas y que compartimos.

Como razona la sentencia, el acusado reconoció haber estado trabajando como fontanero durante el periodo 2019 a 2024, percibiendo unos ingresos por importe de 1.200,00 euros mensuales, se dice en la sentencia que el acusado cuenta con una anterior condena por delito de impago de pensiones cuya ejecución quedó suspendida con el compromiso del acusado de abonar 300,00 euros mensuales en concepto de responsabilidad civil, importes que, según la sentencia -con apoyo en el testimonio de la denunciante y del acusado- éste no ha abonado de forma voluntaria, sino que se han ido detrayendo de su nómina mediante el correspondiente embargo.

Y a partir de esta situación laboral, la Juzgadora explica por qué entiende que el acusado cuenta con capacidad económica para satisfacer las pensiones que no ha satisfecho. Y básicamente alude a la falta de acreditación de las circunstancias alegadas en el juicio por el acusado -reiteradas ahora en el recurso-, que justificarían la imposibilidad económica del acusado para poder pagar la pensión alimenticia de sus hijos.

No se ha quedado acreditada la supuesta situación de baja por lesión del acusado que le impide trabajar y que, según dijo en el juicio -la Sala ha visionado su grabación- habría motivado su despido. No se ha aportado documentación en tal sentido, siendo que era a la defensa a quien correspondía la carga probatoria por la facilidad que tenía para ello.

En cualquier caso, la lesión se produjo en 2023, siendo desde esa fecha cundo, según el escrito de recurso, el acusado se encuentra de baja; sin embargo, se dice en la sentencia que el acusado reconoció haber trabajado hasta 2024.

Como argumenta la Juzgadora, no se aportaron tampoco las nóminas del acusado para determinar verdaderamente cuál era el importe de la nómina percibida por el acusado, a fin de valorar el que realmente con ese importe restante no pudiera hacer frente al pago de la pensión de sus hijos, aunque fuera parcialmente.

Tampoco se ha acreditado la existencia de otros embargos que dice el recurrente que sufre su patrocinado. En esto incide también la Juzgadora.

Se dice que está percibiendo un subsidio por paro desde 2024, pero tampoco se ha acreditado tal circunstancia.

Es decir, pese a la constancia de la percepción de ingresos por parte del acusado, y aun estando acreditado por la declaración de la denunciante que se le embarga parte de la nómina para hacer frente al pago de atrasos, lo cierto es que no se ha justificado que no pudiera abonar, si quiera parcialmente, alguna cantidad para hacer frente al pago de las pensiones alimenticias de sus hijos que, por otro lado, no ha satisfecho voluntariamente desde que se fijó tal obligación.

Es a la parte que alega la imposibilidad para poder pagar las pensiones alimenticias reconocidas a favor de sus hijos a quien compete acreditar esa circunstancia, y, en este caso, como se recoge en la sentencia, esa prueba no se ha producido.

De hecho, y aunque el acusado manifestó en el juicio que se encontraba en una situación de indigencia no reconocida -indigencia que la sentencia niega-, lo cierto es que llama la atención el hecho de que ni siquiera se haya instado durante todo este tiempo en el que el acusado manifiesta que no ha pagado porque no ha podido, un incidente judicial de modificación de medidas, acto propio que también indica que no habrá empeorado económicamente desde que se le condenó civilmente.

Ya hemos apuntado que la Juzgadora no considera probado que el acusado se encuentre en una situación de indigencia, y ello atendiendo a que durante el periodo de impagos enjuiciado el acusado ha venido atendiendo a sus propias necesidades personales, incluido el pago de un seguro referido a un vehículo que, según dijo en el juicio, no funciona bien, y casi no emplea porque no ha pasado la ITV, aunque sí lo utiliza para moverse por DIRECCION000, localidad en la que reside.

Conforme a lo anterior, consideramos que la sentencia aborda de manera acertada la cuestión relativa a la voluntariedad en el impago de la pensión. Esta Sala comparte los argumentos de la Juez a quo a partir de los cuales concluye la existencia del elemento subjetivo del injusto consistente en la voluntariedad en el impago de las pensiones.

En atención a todo lo anterior, consideramos que no estamos ante una valoración probatoria ilógica o irracional. En la sentencia se explica de manera coherente y acorde a las máximas de la experiencia, los elementos a partir de los cuales infiere la concurrencia del elemento subjetivo del delito por el que se ha condenado al acusado. La Sala coincide con dicha valoración, por lo que no apreciamos el error valorativo atribuido a la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- Y, por ello, la misma suerte desestimatoria debe correr el motivo relativo a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, vulneración vinculada también, como hemos dicho, al error valorativo denunciado.

La STS 64/2014, de 11 de febrero, nos recuerda que, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido y, por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial."

Pues bien, en el presente caso, la ponderación de esos tres juicios ofrece una respuesta afirmativa. La Juzgadora contó con prueba de cargo obtenida lícitamente. Dicha prueba es suficiente y, por las razones expuestas en el Fundamento anterior, ha sido racional y lógicamente valorada, por lo que no observamos la tacha de inconstitucionalidad que el recurrente atribuye a la sentencia.

SEXTO.- No puede ser estimado el motivo impugnatorio referido a la indebida aplicación de la agravante de reincidencia. Como se dice en la sentencia, en el momento de la comisión del delito por que ahora ha sido inicialmente condenado el recurrente, ya pesaba sobre él una condena por sentencia firme de fecha 14-1-2019. Teniendo en cuenta la fecha de dicha sentencia, la duración de la condena impuesta entonces, y la fecha de comisión de los hechos ahora enjuiciados, es claro que se cumplen los presupuestos del art. 22.8 del Código, no pudiendo considerarse cancelables esos antecedentes penales. No son atendibles los argumentos del recurrente, puesto que la decisión de la Juzgadora de aplicar la circunstancia agravante de reincidencia es consecuencia de la estricta aplicación de la ley.

SEPTIMO.- Como tercer motivo, considera el apelante que debería haberse apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, atendido el plazo transcurrido entre la interposición de la denuncia y el enjuiciamiento de los hechos.

No hay nada que añadir a la argumentación ofrecida en la sentencia de instancia para denegar la apreciación de dicha atenuante. Y es que la doctrina jurisprudencial que se plasma en la sentencia viene corroborada también por la STS 41/2024 ya referida, al considerar que es muy cuestionable que pueda proceder la atenuante de dilaciones indebidas. "En estos delitos es frecuente -y este es un caso- que el acusado persista en su conducta infractora con renovadas y continuas omisiones voluntarias y deliberadas hasta el momento de apertura del juicio oral (vid STS Pleno 346/2020, de 25 de junio ). Mal puede concurrir el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas (por parsimoniosa que haya sido la tramitación) cuando se comprueba que la última pensión impagada y, por tanto, la persistencia en el delito, está datada en el momento de apertura del juicio oral. Los retrasos en supuestos como el presente no solo no perjudican al acusado, sino que le benefician. Si la tramitación hubiese sido más rápida estaríamos hablando probablemente de otros nuevos procesos y otras condenas a adicionar a la impuesta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 1015/2020 ).

Destaca, también, para denegarla el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 738/2021 de 30 Sep. 2021, Rec. 4446/2019 la existencia de "una actitud contumaz por parte del acusado, que habría obtenido un beneficio derivado de esas dilaciones, provecho enlazado con el historial delictivo de ...que, una y otra vez, ha obligado a su anterior pareja a acudir a los tribunales de justicia para reclamar los gastos derivados de la educación y alimentos de su hija menor: "...respecto del delito cometido de forma reincidente por el condenado, se constata que además del incumplimiento prestacional de los alimentos a favor de los hijos menores, se ha acreditado una conducta demostrativa de desprecio al contenido identificador del bien jurídico protegido por el delito que, además del principio de autoridad de las resoluciones judiciales que deben acatarse, resulta ser la seguridad del menor, modalizada en su sostenimiento económico".".

Por otro lado, tampoco la parte recurrente ha justificado que se hayan producido durante la instrucción de la causa paralizaciones prolongadas no imputables al acusado, al margen de la lentitud en la tramitación procedimental, que pudieran sustentar una hipotética atenuante de dilaciones indebidas.

OCTAVO.- Finalmente, la parte recurrente considera que es indebida la condena de su patrocinado al pago de las pensiones alimenticias fijadas para sus hijos, que ya son mayores de edad, sin que se haya probado la dependencia económica real de sus progenitores.

También encontramos una explicación razonada y razonable al respecto por parte de la Juez a quo. Se queja el apelante de que la sentencia parte de una presunción de convivencia sin base probatoria, lo que no se ajusta al contenido de la sentencia ni a lo que se produjo en el juicio.

La Juzgadora tiene en cuenta lo declarado por la denunciante, respecto de que sus hijos siguen conviviendo con ella, que siguen trabajando y que, precisamente para poder seguir estudiando, ella les puso la condición de que tenían que trabajar para ayudarla económicamente. Por eso tienen un trabajo a tiempo parcial que compaginan con los estudios. No se ha probado, por tanto, una independencia económica de los hijos que justifique la aplicación de lo dispuesto en el art. 152.3 del Código Civil.

El acusado manifestó en el juico ser conocedor de que sus hijos trabajan "sé donde trabajan pero no les molesto", dijo. Por eso, si considera que sus hijos son independientes económicamente debería también instar el procedimiento civil correspondiente de modificación de medidas, lo que no consta que haya realizado.

En definitiva, el hecho de que se haya obligado al acusado al pago de las pensiones alimenticias de sus hijos ya mayores de edad no es sino consecuencia de la sentencia civil hasta ahora vigente.

El motivo se desestima, y con él la totalidad del recurso.

NOVENO.-Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Federico Campos Izal, en nombre y representación de D. Eulogio, contra la Sentencia núm. 180/25 dictada en fecha 28 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 9/25, la cual se CONFIRMAen su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Admón. de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Federico Campos Izal, en nombre y representación de D. Eulogio, contra la Sentencia núm. 180/25 dictada en fecha 28 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 9/25, la cual se CONFIRMAen su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Admón. de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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