Sentencia Penal 75/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Penal 75/2026 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 245/2024 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

Nº de sentencia: 75/2026

Núm. Cendoj: 31201370012026100072

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:427

Núm. Roj: SAP NA 427:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000075/2026

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (PONENTE)

D. EMILIO LABELLA OSÉS

En Pamplona/Iruña, a 2 marzo de 2026.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000245/2024, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 0004095/2023 - 0 del Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña, por un delito de agresiones sexuales y robo con violencia o intimidación, contra el acusado Evaristo , nacido el NUM000/2003, en MARRUECOS, hijo de Juan Antonio y de Candelaria, con Pasaporte nº NUM001, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 19 diciembre de 2023, y prorrogada por Auto de 18 noviembre de 2025, representado por la Procuradora Dª. REBECA MAZA ALONSO y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO SARASA SOLA.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por Doña Ana Marcotegui Barber.

Ejerce la Acusación Particular de DOÑA Constanza, representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo, y defendida por la letrada Doña Nuria Irañeta Huarte.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA.

PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción 2 de Pamplona se remitió el sumario ordinario 4095/2023, que dio lugar al sumario de Sala 245/2024, y tras la tramitación del mismo se señaló y se celebró la vista oral los días 25 y 26 de febrero de 2026 con el resultado que obra en la grabación correspondiente.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de:

a) Un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON VIOLENCIA Y PENETRACION VAGINAL de los artículos 178.1 y 2, 179.1 y 2, 191 y 192 CP, en concurso real con

b) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, de los artículos 237 y 242

CP.

De los mencionados delitos es responsable en concepto de autor, el inculpado, por haber realizado los hechos por sí, ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado:

a) Por el delito de agresión sexual, la pena de 8 años y 11 meses de PRISION, ACCESORIA correspondiente del artículo 56.1.2 CP y COSTAS PROCESALES. También, se impondrá al penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Constanza, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquélla se encuentre (tanto si se encuentra en él como si no), durante 15 años. Asimismo, se impondrá al penado la prohibición de comunicarse con la víctima, así como de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (incluido el contacto a través de terceras personas) durante 15 años. De conformidad con el artículo 192 CP, EL FISCAL interesa se imponga al reo la medida de libertad vigilada durante 20 años. De conformidad con el articulo 192.3 CP, se interesa la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 20 años.

b) Por el delito de robo con violencia, la pena de tres (3) años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, el Fiscal interesa la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del penado, y su prohibición de retorno a España durante un plazo de diez años.

El acusado indemnizará a Constanza en la cantidad de 30.000 euros por el daño moral causado, junto a los intereses legales correspondientes.Las cantidades devengarán los intereses legales correspondientes

TERCERO.- La Acusación Particular de Doña Constanza calificó los hechos como constitutivos de:

-.UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y penado en el artículo 178.1 y 2 y 179. 1 y 2 y 191 y 192 del Código Penal.

-.UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penal en los artículos 237 y 242del Código Penal.

Del expresado delito es responsable el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del código penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado:

.- Por el Delito de Agresión sexual, la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN, no pudiendo ser clasificados en tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta según dispone el art. 36.2 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por DIEZ AÑOS conforme al artículo 140 bis del Código Penal a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, deberá imponerse la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre Constanza durante un plazo de QUINCE AÑOS.

Conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 párrafo segundo del Código Penal, procede imponer al acusado Evaristo la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de VEINTE AÑOS.

.- Por el Delito de Robo con violencia, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Con condena en costas incluidas las de esta acusación particular

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, se interesa la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del penado, y su prohibición de retorno a España durante un plazo de diez años.

RESPONSABILIDAD CIVIL, El acusado deberá de indemnizar a Constanza en la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (748,33€) por el IPhone 11, SETENTA EUROS (70€) por el dinero en metálico que portaba en la cartera y de SESENTA MIL EUROS (60.000.- EUROS) por las lesiones y el daño

moral causado. A esta cantidad deberá de aplicarse el interés legal del art. 576 LEC

CUARTO-. En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Evaristo solicitó su condena como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión, y la libre absolución por el delito de agresión sexual. Subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, sin acceso carnal.

Resulta probado y así se declara que, el día 17 de diciembre de 2023, sobre las 2:37 horas, Doña Constanza caminaba procedente de las piscinas de Aranzadi de Pamplona y se dirigía a su domicilio en la DIRECCION000, regresando de una fiesta en la que había consumido bebidas alcohólicas, encontrándose influenciada. Tras rebasar a las 2:37:48 horas el Portal de Francia, se dirigió hacia la zona del Archivo de Navarra por el Paseo de Redín, mientras que el acusado Evaristo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí con pasaporte número NUM001, sin que constan antecedentes penales, en situación irregular en España, caminaba a la misma hora por la calle Del Carmen, vistiendo un abrigo plumífero, zapatillas blancas, y una gorra de color beige de la marca Gucci con dos Mickey mouse decorativos, colocada hacia atrás.

Doña Constanza se encaminó por el Paseo de Redín hacia la zona ajardinada junto al lateral del Archivo de Navarra, y a las 2:40:39 horas, el acusado se dirigió hacia ella, y se colocó detrás a unos 2 m, mientras se acercaban a la zona ajardinada. Doña Constanza se encontraba sentada en el murete cuando se le acercó el acusado, y se abalanzó sobre ella agarrándola con fuerza y empujándola a continuación contra la pared del archivo. Arrastró a doña Constanza por el suelo, colocándola sobre el murete nuevamente, agarrándola de las dos manos y el situándose encima. A continuación, cayeron del murete de 1 m de altura a la zona ajardinada, doña Constanza debajo y el acusado encima, quedando suspendidas sus piernas mientras caían.

Ahí estuvieron más de 10 minutos, y durante ese tiempo el acusado, con intención de satisfacer su deseo sexual, y con gran violencia, golpeó a doña Constanza, le tapó la boca para evitar que gritase, y le arrancó las medias, los zapatos y la ropa interior, y la penetró vaginalmente, sin que conste si lo hizo con el pene o con la mano u objeto, con notoria superioridad física.

Doña Constanza intentó defenderse, y mordió en la mano y golpeó en la boca al acusado, quien, tras perpetrar el hecho, la dejó abandonada, desapareciendo del lugar el acusado a las 2:55:12 minutos, cogiendo el bolso de doña Constanza,apropiándose del móvil que tenía en la mano al inicio del forcejeo, un iPhone 11 valorado en 748,33 €. y de la cartera cogió 70 €; y lo tiró al suelo. Se encaminó hacia el Portal de Francia y tras salir en dirección a Aranzadi, regresó a los 4 minutos hacia el lugar de los hechos, se agachó para coger algún objeto y se marchó del lugar, se agachó nuevamente para coger algo del bolso y volvió a tirarlo. A las 03:05:18 salió por el Portal de Francia.

Doña Constanza quedó abandonada en el jardín, se deslizó por el terraplén, y medio desnuda, descalza, se encaminó hacia su domicilio, encontrándose en un lugar próximo al mismo con sus hijos, quienes en un primer momento no la reconocieron, avisaron a la Policía, e inmediatamente se personaron los agentes y trasladaron a la Sra Constanza al Hospital de Navarra.

En la zona ajardinada del lateral del Archivo de Navarra fueron hallados por la Policía las medias, la braga de Constanza enrollada con las medias, un pañuelo, y la gorra marrón de Gucci con dibujos de Mickey Mouse que portaba el acusado, y a unos metros de distancia los zapatos negros en una bolsa, y también los zapatos que calzaba.

Como consecuencia de estos hechos doña Constanza sufrió las siguientes lesiones:

Erosiones en ambas rodillas no sangrantes.

Erosión lineal eritematosa en zona costal izquierda no sangrante.

Múltiples erosiones compatibles con arrastre desde mesogastrio,

hipocondrio derecho hasta límite inferior de mama derecha.

Laceraciones tipo corte en tercer dedo de mano derecha.

Hematoma pequeño en palma de mano derecha.

Eritema redondeado en cara interna de brazo derecho.

Corte superficial de unos 2 cm en glúteo izquierdo.

En exploración ginecológica:

- Erosión longitudinal no sangrante en pliegue ninfolabial derecho.

- Erosión transversa en cara interna de labio menor derecho.

- Pequeña dislaceración en mucosa vaginal de cara anterior derecha en su parte más distal.

- Múltiples equimosis no sangrantes en cérvix. Manchado tras la toma de muestras.

Doña Constanza ha sufrido diversos trastornos psicológicos como ataques de ansiedad, miedo, se ha quedado encerrada en su domicilio, miedo salir a la calle, pesadillas nocturnas, síntomas que todavía persisten a día de hoy. Su hijo tuvo que trasladarse el domicilio de su madre a vivir para acompañarla y atenderla.

El acusado carece de arraigo de todo tipo en España, con estancia irregular.

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta resolución han resultado acreditados por la prueba practicada en el procedimiento, con sujeción a los principios de inmediación, contradicción, publicidad, y valorados en conciencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las pruebas acreditativas de los hechos declarados probadosson las siguientes:

1- La declaración del acusado en el acto de la vista oral. El acusado declaró en último lugar conforme a la solicitud realizada por la defensa, y, a diferencia de sus anteriores declaraciones procesales, reconoció los hechos constitutivos del delito de robo con violencia o intimidación, por lo que la defensa modificó sus conclusiones provisionales, interesando la condena del mismo a la pena de dos años de prisión.

Lo más relevante de dicha declaración fue además de su reconocimiento del robo, la asunción de su autoría, lo cual determina prueba plena en relación a la identificación de Evaristo como la persona que el día 17 de diciembre de 2023, sobre las 2:37 horas, atacó a doña Constanza en la zona ajardinada del lateral del edificio del Archivo de Navarra.

Este reconocimiento tardío de su autoría, circunscrita exclusivamente a los hechos integrantes del delito de robo, negando la autoría del delito de agresión sexual, ha tenido lugar ante la contundencia de la prueba practicada a lo largo del juicio. Dicha circunstancia no puede obviarse, pues en ningún caso implicaría una confesión de los hechos, ni siquiera tardía.

La identificación del acusado se llevó a cabo a través de una diligente y rápida actuación tras suceder los hechos, como consecuencia la investigación realizada por la Policía Municipal de Pamplona.

Examinaron las grabaciones de la cámaras del lugar de los hechos, y teniendo en cuenta la descripción que del agresor dio la denunciante, un individuo marroquí, alto delgado, con un bigote, y tras comprobar que en el lugar de los hechos se encontró la gorra que presuntamente portaba el individuo que la atacó, de color beige con dos figuras de Mickey mouse, se procedió a cotejar las grabaciones con las bases de datos, resultando que esa misma tarde el acusado había sido identificado por una patrulla de la Policía Municipal en la zona del Casco Viejo de Pamplona, y le tomaron una fotografía. Realizado el cotejo de las fotografías con las grabaciones del lugar, se pudo establecer la coincidencia que aparece reflejada en el atestado, y ratificada en el acto del juicio oral. La prueba de ADN de NASERTCIC sobre la gorra arrojó la identificación de Evaristo.

Por lo tanto, la prueba practicada y el propio reconocimiento del acusado permiten concluir sin ningún género de dudas, que fue Evaristo la persona que atacó sobre las 2:37 horas a Doña Constanza en las inmediaciones del Archivo de Navarra.

2-. Prueba documentalratificada en el acto del juicio oral, y visionada en la vista. La grabación realizada por la Policía Municipal de Pamplona, con la secuencia de los hechos desde las 2:37:48 minutos hasta que el acusado abandona lugar, es la siguiente:

02:37: 48 horas: Constanza sube por el Portal de Francia y se dirige hacia la zona del Archivo de Navarra por el Paseo del Redín. Fotograma 1.

A esa misma hora el acusado se acerca al Portal de Francia por la calle Del Carmen. Fotograma 2.

02:38:29 horas. El acusad, camina vistiendo un abrigo plumífero, zapatillas blancas y una gorra beige de Gucci colocada hacia atrás, él se acerca. Fotograma 3.

02:40:18 horas. Constanza se dirige por el Paseo del Redín hacia la zona ajardinada junto al lateral del Archivo de Navarra, ligeramente tambaleante al caminar. Fotograma 4.

02:40:39 horas. El acusado se dirige hacia Constanza. Fotograma 5.

02:41:09 horas. El acusado se coloca detrás, a unos 2 metros, mientras se acercan a la zona ajardinada. Fotograma 6.

02:41:29 horas. Constanza está sentada en el murete de piedra y el acusado se le acerca. Fotograma 7.

02:41:35 horas. El acusado se abalanza sobre Constanza. Fotograma 8.

02:43:32 horas. El acusado agarra a Doña Constanza y la empuja contra la pared del archivo, sujetándola contra la misma. Fotograma 9.

02:44:54 horas. El acusado coloca a Doña Constanza sobre el murete, la agarra con sus dos manos fuertemente. Fotograma 10.

02:44: 54 horas. El acusado está sobre Constanza en el murete. Fotograma 11.

02:45:03 horas. Constanza y el acusado caen desde el murete a la zona ajardinada, desde 1 m de altura. Las piernas del acusado quedan suspendidas mientras caen, encontrándose Doña Constanza debajo y el acusado encima. Fotograma 12.

02:45:24 horas. Durante 10 minutos ambos desaparecen de la imagen. Fotograma 13.

02:55:20 horas. El acusado desaparece del lugar. Ha estado 15 minutos. Fotograma 14.

02:55:20 horas. El acusado abandona el lugar con el bolso de la víctima. Fotograma 15.

02:55:30 horas. El acusado cogió algo del bolso y lo tiró al suelo. Fotograma 16.

02:55:49 horas. El acusado baja por el Portal de Francia y detrás queda el bolso en el suelo. Fotograma 17.

02:57:02 horas. El acusado sale del Portal de Francia en dirección a Aranzadi. Fotograma 18.

03:01:57 horas. 4 minutos después regresa al acusado a la zona de los hechos. Fotograma 19.

03:03:00 horas. Llega 8 minutos después al lugar. Fotograma 20.

03:03:30 horas. El acusado se agacha a coger algo y se marcha. Fotograma 21.

03:03:49 horas. El acusado se agacha a coger de nuevo el bolso. Fotograma 22.

03:03:57 horas. El acusado abandona caminando el lugar. Fotograma 23. Vuelve a arrojar el bolso. Fotograma 24.

03:05:18 horas. El acusado abandona y sale por el Portal de Francia y no se le vuelve a ver.

En el lugar en que sucedieron los hechos, perfectamente visible en los fotogramas de las grabaciones y en la grabacion misma, la Policía Científica encontró las siguientes evidencias que Doña Constanza reconoció como suyas: en la hierba apareció la braga enrollada entre las medias y una gorra marrón beige con dos dibujos de Mickey mouse junto a las medias, una bufanda, una bolsa de plástico con un par de zapatos, y los zapatos que portaba también aparecieron pero por separado.

3-.Pruebas periciales:

Prueba pericial de NASERTIC, no impugnada. CONCLUSIONES:

Las muestras 2 (H24/00036), Torunda externa vaginal, 3 (H24/00037), Torunda intravaginal proximal, 4 (H24/00038), Torunda intravaginal distal, y 5 (H24/00039), Torunda endocervical, han manifestado resultado NEGATIVO al Test inmunológico presencia de Líquido seminal.

Las muestras 2 (H24/00036), Torunda externa vaginal, 3 (H24/00037), Torunda intravaginal proximal, 4 (H24/00038), Torunda intravaginal distal, y 5 (H24/00039), Torunda endocervical: En la Fracción celular no espermática (1F) de cada una de ellas, se ha evidenciado un perfil COINCIDENTE con el perfil de la donante de la muestra 1 (H24/00035): Torunda oral, muestra indubitada. No se ha evidenciado ADN de origen masculino. En la Fracción espermática (2F) de cada una de ellas, no se ha evidenciado ADN de origen masculino.

La muestra 6 (H24/00040), Torunda perianal, ha manifestado resultado NEGATIVO al Test inmunológico presencia de Líquido seminal.

Las muestras 6 (H24/00040), Torunda perianal: En la Fracción celular no espermática (1F), se ha evidenciado un perfil parcial COINCIDENTE con el perfil de la donante de la muestra 1 (H24/00035): Torunda oral, muestra indubitada. No se ha evidenciado ADN de origen masculino. En la Fracción espermática (2F), no se ha evidenciado ADN de origen masculino.

La muestra 23-106645-4.1 (H24/00042), Frotis interior de gorra marrón marca "Gucci" con dibujos de Mickey, ha manifestado un perfil de origen masculino COINCIDENTE con el perfil del donante de la muestra 23-106645-16 (H24/00041): Kit toma de ADN. INDUBITADO, pertenece aYB.

En base a los STRs autosómicos, el Coeficiente de Verosimilitud (LR) es de 189.959.950.779.007.000.000.000.000.000, este valor indica cuantas veces es más probable hallar este perfil en la evidencia si el material genético ha sido aportado por 23-106645-16 (H24/00041) que si procede de un individuo al azar de la población española.

En base a los STRs del Cromosoma Y, se ha evidenciado un haplotipo COINCIDENTE con el haplotipo del donante de la muestra 23-106645-16 (H24/00041). No se realiza la valoración estadística al obtenerse resultados más informativos/discriminativos con sus marcadores autosómicos.

Ninguna duda se puede plantear de que la gorra encontrada en el lugar de los hechos junto a la ropa interior y las medias de doña Constanza, era la gorra que portaba el acusado la tarde de los hechos cuando fue identificado por la Policía Municipal, y es la misma gorra que portaba desde que apareció en el lugar de los hechos, ya que el ADN analizado se corresponde con el del acusado. No se ha encontrado en las muestras que fueron tomadas a Doña Constanza ADN masculino.

4-.Prueba pericial médico forense.El informe forense fue ratificado en el acto en el juicio oral, no impugnado, emitido el 20 de diciembre de 2023, tras el examen el 17 de diciembre de 2023 por parte de los médicos forenses junto con el Servicio de Ginecología del complejo Hospitalario de Navarra a Doña Constanza, de 56 años de edad. Se hace constar en el informe que la paciente relató que tenía 56 años, de origen boliviano, que se encontró con dos varones y que un varón la agarró, y ella comenzó a morderle la mano repetidamente. A la fuerza le retiró la braga y las medias y la penetró tanto con los dedos como con el pene. No es conocedora de si llegó a haber eyaculación, ni si utilizó o no preservativo. Refiere que la penetración fue realizada solo por uno de los varones. Consiguió escapar porque se cayó por un terraplén.

Las lesiones objetivadas fueron en la exploración física general y ginecológica las siguientes: Erosiones en ambas rodillas no sangrantes.

Erosión lineal eritematosa en zona costal izquierda no sangrante.

Múltiples erosiones compatibles con arrastre desde mesogastrio,

hipocondrio derecho hasta límite inferior de mama derecha.

Laceraciones tipo corte en tercer dedo de mano derecha.

Hematoma pequeño en palma de mano derecha.

Eritema redondeado en cara interna de brazo derecho.

Corte superficial de unos 2 cm en glúteo izquierdo.

En exploración ginecológica:

- Erosión longitudinal no sangrante en pliegue ninfolabial derecho.

- Erosión transversa en cara interna de labio menor derecho.

- Pequeña dislaceración en mucosa vaginal de cara anterior derecha en su parte más distal. - Múltiples equimosis no sangrantes en cérvix.

En el acto del juicio oral se ratificaron los peritos en el informe, y dieron las explicaciones y aclaraciones correspondientes, afirmando que las lesiones que presentaba eran compatibles con el relato de los hechos que realizó Doña Constanza, con la caída desde una altura y por haber sido arrastrada. Tenía lesiones en los genitales, en la mucosa labial de la vagina, mucosa vaginal interna, y en el cérvix que es el final de la vagina, lesiones sangrantes, con manchado. Lesiones que se produjeron con la introducción de algo no deseado en la vagina, compatible con la introducción de un pene u otro objeto.

5-.Pruebas testificales.En el acto del juicio oral declararon los agentes de Policía Municipal de Pamplona que intervinieron tras suceder los hechos, y también los testigos hijos de la denunciante.

Los hijos deDoña Constanza que declararon en el acto de la vista oral, Belarmino y Gonzalo, relataron como el día de los hechos estaban en la calle próximos al domicilio de su madre, y vieron llegar a una persona en muy mal estado, no la reconocieron. Cuando se percataron de que era su madre pudieron comprobar cómo tenía arañazos, sangraba, estaba llorando, y les manifestó que habían abusado de ella, tenía el vestido roto e iba tapada con una chaqueta o abrigo en la cintura, descalza, sin medias. Repetía me violaron, me violaron. Llegaron al portal e inmediatamente llegó la Policía. Les manifestó que el muchacho llevaba una gorra. Gonzalo añadió también que no dejaba de repetir que la violaron, la violaron, lloraba, y que desde que ocurrieron los hechos se tuvo que trasladar a vivir con ella porque no podía dormir, lloraba constantemente, no salía a la calle, tenía agitaciones nocturnas, se encuentra desde que ocurrieron los hechos muy mal.

El agente de la Policía Municipal de Pamplona NUM002 se ratificó en el video editado con las grabaciones de las distintas cámaras que fueron examinadas, y en las que aparecieron los fotogramas anteriormente referidos, cámaras que pertenecen tanto al Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona como a la Policía Foral de Navarra. Cámaras situadas en el Archivo General, y en las proximidades del Portal de Francia.

Acudió al lugar de los hechos con la Policía Científica, recogieron las evidencias, la cartera, el bolso cerca del portal de Francia al lado del edificio conocido como DIRECCION001. Los demás objetos los encontraron en la zona ajardinada en el murete del Archivo, que tiene 1 m de altura: medias, zapatos, pañuelo, gorra. Relató cómo examinó todas las cámaras, y que tras suceder los hechos no se vio a ningún otro individuo en la zona, no aparece ninguna grabación en la que se refleje a los dos individuos a los que se refiere la denunciante, tan sólo aparece el acusado que fue identificado por la Policía.

El agente NUM003 también se ratificó en el atestado, así como el agente NUM004, que recorrió a pie la trasera del Archivo por todo el lado que va hacia el Ayuntamiento, encontrando los zapatos, gorra, ropa interior encima de la hierba, y se acordonó, custodió y se avisó a la Policía Científica de la Policía Nacional. Recogieron las evidencias.

La agente NUM005 declaró que como mujer fue avisada para acompañar a Constanza, y cuando llegó ya se encontraba en la ambulancia. Estaba en shock, muy nerviosa. Decía que le habían agredido sexualmente, con penetración. No llevaba ropa interior, se había tapado con un abrigo que no era suyo. Estaba descalza, y tenía sangre en la boca, y en las rodillas. Estaba bebida, pero ello no le impidió defenderse.

6-.Y finalmente, la principal la prueba practicada en el acto de la vista oralfue la declaración de la presunta víctima Doña Constanza.

Su relato fue el siguiente: subía por el Portal de Francia, por la calle del Carmen, oyó hablar a unos marroquíes, le taparon la boca y los ojos. Cayó al suelo. Se levantó, no le dejaban gritar porque le taparon la boca con la mano. Uno alto, flaco con una gorra y bigote. Le llevaba arrastrando por las rodillas, y el abdomen. Le quitó el vestido, unos pantys y una braga, no sabe qué pasó con los zapatos. Abusó. No recuerda nada, pero tenía todo arañado. Ella le mordió en la mano. No recuerda con el susto si le introdujo el pene, no podía andar. Escapó y se fue a casa. No vio la ropa, se fue descalza, sin braga. Tenía lesiones en la vagina. Arañazos, sangre. Ella le mordió en la mano y en la boca. No ha recuperado nada de lo que llevaba en el bolso. No puede salir sola a la calle, y su hijo Gonzalo vive con ella. Cuando regresó caminando en la esquina de su casa se encontró con su hijo. No le conoció. Ella le dijo que le habían atacado marroquíes, me han violado. Una persona por detrás le robó el bolso. El móvil lo llevaba en la mano y el bolso en el brazo.

SEGUNDO-.Valoración de las pruebas practicadas.

-. Juicio de autoría.La prueba practicada y el propio reconocimiento del acusado permiten concluir sin ningún género de dudas, que fue Evaristo la persona que atacó sobre las 2:37 horas a Doña Constanza en las inmediaciones del Archivo de Navarra.

El acusado ha reconocido los hechos constitutivos del delito de robo con violencia perpetrado sobre Constanza, que como ya se ha recogido en el fundamento anterior, aparece perfectamente constatado a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad, y de los fotogramas que se han extractado de las mismas, habiendo sido visionada la grabación editada de los mismos en el acto del juicio oral, no impugnada. Por lo tanto, de las grabaciones, del reconocimiento de los hechos y de la prueba de ADN de la gorra que portaba el acusado, así como de la identificación a través de la comparativa de la persona que aparece en las imágenes efectuada por la Policía, debe concluirse que no existe ningún género de dudas respecto de la identificación del acusado.

-.Juicio de los hechos objeto de acusación.

Reconoce el acusado haber perpetrado el delito de robo con violencia sobre Doña Constanza, habiéndole sustraído el bolso, en concreto la cartera en la que portaba 70 €, haberlo tirado al suelo, y también haberle sustraído el móvil iPhone 11 que portaba la misma. La violencia con la que perpetró el hecho se constata en las grabaciones y en las lesiones que presentaba la víctima, por lo que no cabe ninguna duda de que se trata de un robo con violencia extrema, simplemente para obtener la sustracción de dos efectos que portaba una persona que se encontraba en una situación muy desvalida, influenciada por el alcohol, de noche en un lugar apartado, y sola. Fue una víctima fácil para el acusado. Le tapó la boca, la agarró de las manos, la arrojó contra la pared, contra el suelo, la sujetó con violencia, causándole lesiones. El delito de robo se consumó al final, tras haber estado con la víctima en el jardín más de diez minutos.

Por lo tanto, existe prueba directa de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, tanto en relación con su identificación como el autor de los hechos, que estuvo con la denunciante durante aproximadamente 15 minutos, hasta que abandonó el lugar a las 03: 05:18 horas, como de la autoría del delito de robo con violencia, a la vista de que se apoderó de los objetos de la víctima tras haberla agredido de forma reiterada y haberle causado las lesiones que se han acreditado.

El reconocimiento de la autoría del delito de robo del bolso que se consumó al final de su contacto con la víctima, determina que dicho reconocimiento también ampara su identificación como la persona que desde 02:41:29 horas se abalanzó sobre Doña Constanza.

Niega el acusado haber perpetrado el delito de agresión sexual objeto de acusación, por lo que deberá procederse al análisis de la declaración de la víctima. Sostiene su defensa que la prueba de ADN arroja un resultado negativo de ADN masculino en la víctima, no se aprecia en las imágenes que hubiera habido ningún tipo de agresión sexual por parte del acusado, ni que le hubiera arrancado la ropa a la denunciante, siendo incluso posible que las lesiones vaginales que presentaba se las hubiera podido causar con ocasión de una relación sexual que pudo mantener con anterioridad al encuentro con el acusado.

La jurisprudencia de forma reiterada, ha establecido el valor probatorio de la declaración de la víctima, como prueba de cargo para poder tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia ( Tribunal Supremo, sentencia de 20 de mayo de 2013): " Esta Sala (entre otras, sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odios o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; Y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades, o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan".

La STS de fecha 18 de diciembre de 2020 señala que "La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

Como punto de partida favorable al acusado, debemos recordar que el diálogo entre ambas hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, no se plantea en términos de idéntica exigencia acreditativa, lo que no es sino el corolario del principio constitucional de la presunción de inocencia, como regla epistémica de juicio, que determina un doble estándar valorativo. Tal y como detalla la STS nº 814/2021 , el éxito de función acusatoria supondría la privación de libertad o de otros derechos de la persona, lo que reclama un resultado concluyente más allá de toda duda razonable. La pretensión defensiva, partiendo de una presunción rebatible de inocencia, únicamente requiere la debilidad de la conclusividad de la tesis acusatoria, no necesariamente excluirla. De ahí que deba quedar debidamente entendido que no resulta exigible, en modo alguno, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, sino que basta con que tal hipótesis goce de capacidad o potencial argumentativo suficiente para generar una duda razonable sobre la propia plausibilidad objetiva de la hipótesis alternativa.

Dicho de otro modo, para que pueda prosperar la pretensión absolutoria no se requiere la certeza de la inocencia sino la comprobación de la subsistencia de dudas sobre la culpabilidad, lo que permitiría atribuirle aptitud suficiente para destruir o enervar al alto grado de conclusividad fáctica que exige el estándar constitucional."

En el presente caso, como a continuación se expondrá, el Tribunal alcanza la conclusión de la autoría del acusado del delito de agresión sexual, basada en la existencia de prueba de cargo suficiente, indiciaria, corroborada entre sí, que arroja en el presente caso un resultado fiable, con capacidad para reconstruir el relato fáctico que se declara probado, en sus mismos términos.

No se aprecia una incredibilidad subjetiva en la declaración de la víctima, lo cual siquiera ha sido planteado en el acto del juicio oral, ni alegado por la defensa en su tesis alternativa. Por el contrario, la credibilidad subjetiva es plena. Ningún móvil espurio puede inferirse en el presente caso, pues ninguna relación existía entre agresor y presunta víctima para imputarle los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual. El acusado fue identificado por la Policía, no por la víctima, y ninguna ganancia secundaria se puede traslucir de la presentación de la correspondiente denuncia, máxime cuando han sido reconocidos los hechos constitutivos del delito de robo con violencia.

En cuanto a la credibilidad objetiva, la declaración de doña Constanza ha sido plenamente sincera. En el acto del juicio oral hizo un relato de hechos, concordes con los de la denuncia, no se aprecia que existan contradicciones relevantes, si bien, habiendo transcurrido más de dos años desde que sucedieron los hechos, y a la vista de la traumática experiencia que sufrió y que ha pretendido olvidar, lejos de efectuar un relato que reprodujera la denuncia, declaró lo que recordaba, manifestando aquellos extremos que no recordaba. En concreto, declaró que le quitó el vestido, los pantys y la braga, que abusó, pero no recuerda nada. Tenía todo arañado. Ella le mordió. No recuerda con el susto si le introdujo el pene.

También se aprecia persistencia en la incriminación.

A pesar de esa ausencia de recuerdo de Doña Constanza en relación con el acceso carnal por vía vaginal, concurre prueba indiciaria que permite afirmar que se produjo el acceso carnal vaginal, y la autoría del acusado.

En concreto: de la pericial médico forense, que objetivó las lesiones vaginales que presentaba la denunciante, y que el médico forense señaló sin ningún género de dudas que son compatibles con el relato de penetración, es decir, con la introducción con algo no deseado en la vagina compatible con introducción de pene, o de una mano u otro instrumento. Y las lesiones que presentaba abdominales, torácicas, son como consecuencia de la caída del arrastre.

De la declaración de la víctima en relación a que el acusado la desnudó, arrancó medias y braga y ella se defendió, le mordió, extremo reconocido por el acusado en la vista oral, y esas lesiones defensivas anteriores al robo solo pueden ser explicadas por razón de la violación perpetrada.

Las grabaciones permiten constatar que el acusado, tras caer a la zona ajardinada desde el murete de piedra encima de Doña Constanza, estuvo allí más de 10 minutos, todo ello tras haberla zarandeado, arrastrado, empujado contra la pared del edificio, actuaciones previas a perpetrar el delito de robo, y que no se revelan que fueran indispensables para la perpetración del robo, ya que los efectos los portaba desde un primer momento en la mano cuando ya se encontraba sentada en el murete de piedra.

Por lo tanto, la única explicación lógica, racional de que el acusado agarrara de las manos con fuerza a Doña Constanza, y cayera sobre ella, fue su intención de atentar contra su libertad sexual, perpetrando la agresión sexual.

Carece de toda lógica la tesis exculpatoria, resultando ilógico e irracional y carente del más mínimo soporte probatorio que hubiera sido la denunciante y no el acusado que estaba con élla la que se arrancó las medias y la braga, y se rompió el vestido, se dañó, y se causó todas las lesiones vaginales que presentaba, a sí misma, no habiendo aparecido ningún hombre distinto del acusado en el lugar de los hechos, como se constata de las grabaciones.

Que no recuerde Doña Constanza la penetración en el acto del juicio oral no equivale a la impunidad del hecho, es decir, a su inexistencia y a su falta de prueba; revela su sinceridad, la inexistencia de móvil espurio.

Desde el primer momento en que Constanza se va del lugar y es interceptada por sus hijos, les relata que ha sido violada, que la han violado unos marroquíes. Relato que reproduce a la Policía en el mismo lugar, al médico forense, y después en su denuncia.

A pesar de encontrarse en shock tras suceder los hechos, fue capaz de verbalizar lo que había sucedido. No presenció el delito de robo por estar tirada en el jardín; no pudo ver al acusado coger su bolso, pero sí afirmó el hecho de haber sido agredida, penetrada, no pudiendo precisar si el acusado eyaculó dentro o no, pero sí que manifestó que le había introducido la mano y el pene.

Por lo tanto, los indicios acreditados mediante prueba directa permiten establecer el juicio de inferencia de que durante el tiempo que el acusado estuvo en el jardín sobre Constanza, la penetró vaginalmente, no pudiéndose precisar si lo hizo introduciendo la mano exclusivamente o también con el pene, pero las lesiones que presentaba después de los hechos, junto con el testimonio que prestó tras suceder los mismos, de forma reiterada a diferentes personas que interactuaron con ella, y las evidencias de la ropa interior arrancada, el vestido roto, sólo pueden obedecer a un acto de introducción por la fuerza de un objeto por parte del acusado en la cavidad vaginal, llegando incluso a causarle lesiones en el cérvix con sangrado, tal y como explicó el perito forense.

La defensa basa su tesis exculpatoria tanto en la inexistencia de ADN masculino en la denunciante, como en el hecho de que la denunciante no recordara el acto del juicio oral que fuese víctima de la agresión sexual.

En primer lugar, debe señalarse que lo que no ha explicado el acusado es que hizo durante más de 10 minutos en el jardín con la señora Constanza, quien en un primer momento estaba vestida cuando la abordó el acusado, y después, apareció semidesnuda, arañada, lesionada, sangrando y en shock. Estado que no se justifica simplemente por el posterior hecho de arrancarle el bolso y quitarle el móvil.

Tampoco se justifica que las lesiones defensivas que Doña Constanza causó al acusado, mordiéndole en el labio, en la mano, fueran precisas si los hechos solamente hubiesen sido constitutivos de un delito de robo; pues reiteramos que el robo fue posterior, cuando Constanza estaba en el jardín desnuda.

Constituye doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional (por todas STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 9 )) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no cabe fragmentar o disgregar la apreciación probatoria, ni considerar cada una de las afirmaciones fácticas de modo aislado, ni desagregar los distintos elementos de prueba, ni disgregar la línea argumental. Es doctrina constitucional absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la decisión final. Lo relevante es el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10); 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ); 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ); 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14); y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)). Pero lo que debe quedar claro es que lo que aporta valor reconstructivo a la prueba practicada, tanto la de naturaleza directa como indiciaria, no se mide -como muy bien expresa la STS nº 450/2023, de 14 de junio )- por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria del hecho. De ahí que nuestro análisis deba decantarse, sobre todo, de la fiabilidad resultante de la interacción de los datos probatorios entre sí, lo que supone una operación más compleja que el simple análisis de datos parciales.."

En este caso, del conjunto de la actividad probatoria se alcanza la convicción (como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y el respeto a la presunción de inocencia), de la fiabilidad de la interacción de los hechos acreditados para alcanzar una inferencia lo suficientemente concluyente para excluir la hipótesis exculpatoria alternativa planteada por la defensa favorable al acusado, por la falta de racionalidad de su propio planteamiento basado en un análisis sesgado de datos no concluyentes, en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

Que la Sra Constanza manifestara que fueron dos los individuos que la habían agredido en un primer momento, que le taparon la boca, extremo que queda excluido por las cámaras de grabación, no privan en eficacia probatoria a todos los indicios acreditados relativos a la perpetración por parte del acusado del delito de agresión sexual, pues la suma interaccionada de los datos probatorios directos e indiciarios, su ajuste recíproco, es lo que permite atribuir fiabilidad al conjunto probatorio, más allá de las dudas o críticas sobre la fiabilidad individual o desconectada de los alegados elementos exculpatorios no probados.

TERCERO-. Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito previsto y penado en los artículos 237, 242.1 del Código Penal, delito de robo con violencia, en concurso real del artículo 73 con un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal de los artículos 178.1 y 2 y 179.1 y 2, del Código Penal, delito de violación, en la redacción del precepto penal aplicado otorgada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril , vigente en el momento de cometer los hechos.

Artículo 178.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

Artículo 179.

1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.

El acusado se apoderó del bolso de la víctima, en concreto de la cartera que portaba con 70 €, y del móvil iPhone 11, con ánimo de lucro, utilizando para ello una notable violencia física, habiendo golpeado a la víctima en reiteradas ocasiones, contra el muro, agarrándole fuerte de las manos, y tirándola por un murete de piedra de 1 m de altura.

El acusado igualmente atentó contra la libertad sexual de la víctima con violencia, habiéndole causado numerosas lesiones vaginales, sin su consentimiento, penetrándola por vía vaginal, introduciéndole en la vagina algún objeto no determinado, pudiendo haber sido la mano, el pene u otro objeto, causándole importantes lesiones como ya se ha señalado. La violencia empleada ha sido idónea para alcanzar el resultado.

CUARTO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Evaristo.

QUINTO.- En la ejecución del delito no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No se aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal alegada por la Defensa : "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La STS 849/2022, de 27 de octubre establece: «la dilación es un resultado en ocasiones multifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflictividad derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes»

En el caso, partiendo de la poco cuestionable complejidad objetiva y subjetiva de la causa, no apreciemos que en los cuatro años transcurridos desde su incoación hasta que se dictó sentencia en primera instancia se produjera una dilación extraordinaria e indebida que convierta dicho lapso en desmedido o desconectado de toda necesidad funcional a los efectos pretendidos del artículo 21. 6º CP . "

La sentencia Tribunal Supremo de 6 febrero de 2026 establece: "A partir de estos hitos y de la no denuncia de paralizaciones prolongadas concretas, el debate no puede desplazarse hacia un juicio abstracto sobre cómo debería funcionar idealmente un procedimiento penal, sino centrarse en lo que aquí importa, esto es, si el eventual exceso temporal, derivado de hacer lo no exigido o impulsar flojamente el proceso, puede considerarse fuera de toda mesura y muy superior a lo que sería ya de por sí una demora o retraso inasumible, justificando con ello la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

3.7. En ese punto, resulta decisivo que el propio análisis efectuado por la sentencia de instancia, que el Tribunal de apelación asume para guiar su reflexión, sitúa la dilación indebida acumulada en un año y medio, reputándose el resto del tiempo transcurrido como el ineludiblemente exigido para una investigación por asesinato con periciales necesarias, así como para la tramitación de la fase intermedia y el cumplimiento de los densos trámites de señalamiento en sede de enjuiciamiento ante el Tribunal del Jurado.

a) Y con ese dato de partida, la conclusión de la Sala de apelación se impone, pues un exceso cifrado en torno a dieciocho meses, aun pudiendo justificar la modalidad ordinaria de la atenuante, no alcanza el estándar excepcional que esta Sala exige para la especial cualificación, al no tratarse de una duración global "radicalmente inasumible" ni venir acompañada de paralizaciones plurianuales incomprensibles.

b) A lo anterior se añade un elemento de sensible relevancia en la ponderación del caso y que achata o acorta todavía más la demora que analizamos, pues durante un tramo significativo, el procedimiento quedó condicionado por una diligencia de investigación consistente en el volcado de los teléfonos móviles, acordada por auto de 17 de marzo de 2021 y reiteradamente solicitada por la defensa.

La diligencia estuvo afectada por múltiples incidencias técnicas y oficios, incluida la necesidad de una respuesta de la Cía. APPLE, que se recibió el 28 de julio de 2023 y se tradujo el 28 de agosto de 2023. Pero lo determinante no es solo la existencia de incidencias técnicas ajenas al funcionamiento del órgano jurisdiccional, sino que la diligencia fue solicitada por la defensa en conclusiones y finalmente rechazada como prueba para el juicio oral, desapareciendo su importancia probatoria en el plenario.

Esta circunstancia presenta una relevancia inequívoca desde la lógica del artículo 21.6.ª del Código Penal (EDL 1995/16398),pues no es razonable utilizar el segmento temporal de la instrucción como palanca para elevar la atenuación al grado máximo, cuando parte del recorrido se explica por una diligencia promovida por la defensa y que, al cabo, resultaba inane para el enjuiciamiento. Dicho de otra forma, la hipercualificación exige un retraso anómalo imputable al funcionamiento de la Administración de Justicia y no puede descansar -en el rigor que impone el control casacional- sobre una dilación cuyo desarrollo aparece parcialmente conectado a la estrategia procesal de la parte que pretende beneficiarse de su máxima intensidad y además sin eficacia final en el juicio.

c) Por último, es insoslayable que la situación de prisión provisional acentúa la exigencia de diligencia en el impulso del procedimiento, pues con ella la afectación de derechos fundamentales es más intensa y el "plazo razonable" se torna más estricto.

Pero de ello no se sigue, sin más, que toda dilación apreciable en estos procesos deba reputarse muy cualificada. En estos supuestos, una clave relevante está en determinar si el retraso produjo un daño añadido de entidad excepcional, esto es, si concurre un plus de aflictividad que supere notablemente la inherente a toda dilación extraordinaria.

En este punto, la jurisprudencia aplicada por el Tribunal de apelación resulta especialmente concluyente. Junto a la desmesura objetiva, la hipercualificación contempla, alternativamente, que se acredite una especial carga de aflictividad en términos de expectativas vitales o ejercicio de derechos que supere notablemente la inherente a la espera procesal, exigencia que se considera no concurriente cuando no se acredita ese perjuicio añadido.

Y esa especial carga de aflictividad no puede afirmarse aquí por dos razones que, en el caso concreto, resultan particularmente robustas: El daño procesal compensable se vincula, en buena medida, a la incertidumbre sobre el resultado del proceso y a la perturbación vital asociada a su pendencia. Pero el presente procedimiento presenta un rasgo que limita esa incertidumbre y la efectiva perturbación derivada del retraso.

Como el propio recurrente destaca, desde el mismo día de los hechos se hallaba perfectamente determinada en este caso la autoría, por la perpetración de los hechos en un lugar público, la presencia de múltiples testigos, la detención inmediata y la rápida obtención de vestigios. Y a ello se suma que la defensa ha descrito la causa como "extremadamente sencilla" y de hechos singularizados, lo que incide, por su propia naturaleza, en la previsibilidad del resultado final y en la menor entidad del "daño diferencial" generado por el exceso temporal concreto, particularmente considerando que el procedimiento se siguió por asesinato y que para el acusado era perfectamente pronosticable y esperable (como se admite incidentalmente por la propia defensa) que, pese a la demora, el proceso terminaría con la imposición de una pena privativa de libertad de mucha mayor extensión que la medida cautelar de prisión provisional a la que quedó sujeto.

Dicho de otro modo, aun admitiendo el retraso de un año y medio que proclama la sentencia de instancia, resulta artificioso sostener que esa demora generó al acusado un daño particularmente marcado, pues el marco probatorio y la estructura del caso hacían plenamente previsible el resultado condenatorio y, por tanto, reducían el componente de incertidumbre sobre el desenlace del proceso que suele justificar con mayor fuerza la atenuación reforzada, minorándose también la penuria que es inherente a toda prisión provisional, pues, pese a percibirse dilatada por la mayor duración de la tramitación, se sabía que iba a compensar la pena de mayor extensión que terminaría imponiéndose al culminar el enjuiciamiento.

3.8. En suma, aun asumiendo que la tramitación del procedimiento excedió en un año y medio de la duración posible y deseable, y asumiendo también que la condición de causa con preso puede facilitar la apreciación de la atenuante en su modalidad simple, lo cierto es que no concurren los elementos que la jurisprudencia exige para cualificar la atenuación, pues ni se aprecia una desmesura superlativa en la demora, ni se han producido paralizaciones plurianuales, ni se ha acreditado un perjuicio añadido cualitativamente superior al ordinario."

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, se constata que no ha concurrido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, que se incoó mediante auto de diligencias previas el 19 de diciembre de 2023, con la práctica de sucesivas diligencias indispensables de averiguación: declaración de la víctima, declaración del investigado, el 15 de febrero de 2024 se libró oficio a NASERTIC para recordar la prueba de ADN, se unieron los sucesivos atestados de la Policía Municipal, por providencia de 5 de septiembre de 2024 se acordó la diligencia interesada por la defensa, pericial forense de imputabilidad, librándose el exhorto al Juzgado Decano de Zaragoza para que se realice el examen forense de imputabilidad del investigado. El 13 de noviembre de 2024 se presentó escrito con nueva designación de letrado que fue tramitado, el 31 de diciembre de 2024 se solicitó la libertad provisional. El 26 de febrero de 2025 se respondió al oficio por la Policía en relación a la averiguación del segundo implicado en la perpetración de los hechos. El 15 de septiembre de 2025 se recuerda recordar la cumplimentación del exhorto urgente para la prueba pericial, el 2 de octubre de 2025 se realizó la indagatoria, dictándose el auto de procesamiento y seguidamente el auto de conclusión del sumario de fecha 2 de octubre de 2025, tramitándose el sumario en la Audiencia Provincial sin dilación alguna, habiéndose señalado para la celebración de la vista oral los días 25 y 26 de febrero de 2026, dictándose sentencia el día 2 de marzo de 2026.

Es cierto que desde que se incoaron las diligencias previas hasta que se señaló la vista oral han transcurrido dos años, y que hay un periodo en el que no ha habido actuación procesal por la pendencia de la realización de la prueba pericial de imputabilidad, pero en ningún caso, dicho periodo inferior a un año, puede tener la trascendencia atenuatoria que pretende la defensa, pues consideró que la prueba de imputabilidad era indispensable.

Por lo tanto, aunque no es de apreciar una complejidad subjetiva ni objetiva del procedimiento, el único periodo en el que puede entenderse que ha existido una dilación en la tramitación del procedimiento ha sido desde final de febrero de 2025, pendiente la pericial de imputabilidad, hasta que se recuerda la realización de la pericial médico forense acordada a instancia de la defensa, mediante nuevo exhorto a Zaragoza el 15 de septiembre de 2025, pues a continuación el procedimiento siguió su trámite sin retraso alguno; cómo mucho ocho meses de pendencia por la no realización de la pericial, sin que tampoco la defensa hubiera instado su recordatorio urgente. Es cierto que es una causa con preso, pero por eso precisamente se ha retardado la pericial forense que fue practicada en Zaragoza por encontrarse el acusado interno en CP Zuera. No hay dilación extraordinaria, ni perjucio alegado ni justificado.

SEXTO-. Individualización de la pena.

El artículo 72 del CP obliga a los tribunales a " razonar " en la sentencia, sobre la aplicación de la pena, " el grado y extensión concreta de la impuesta ".

La exigencia legal de motivación en la individualización judicial de la pena no constituye un mero requisito formal, sino un imperativo de racionalidad de la decisión, que, si es excusable cuando la pena se aplica en su mínima extensión, se impone con especial rigor en los casos en que se estima procedente una exasperación relevante de la misma ( STS 919/2016, de 7 diciembre). Y es que, como precisa la STS 145/2020, de 14 mayo, " la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ". En la individualización de la pena ha de tenerse pues en cuenta, siguiendo las orientaciones de la STS 413/2015, de 30 junio, las circunstancias personales del acusado expresivas de su personalidad delictiva, y la mayor o menor gravedad del concreto hecho enjuiciado, que dependerá en cada caso de la intensidad del dolo o negligencia imputable al sujeto, de las circunstancias con incidencia en el desvalor de la acción o del resultado de la conducta típica, de la mayor o menor culpabilidad del sujeto deducible del grado de comprensión de la ilicitud de su proceder, de la mayor o menor gravedad del mal causado, y del comportamiento del reo posterior a la realización del delito.

El tribunal, con base en los hechos declarados probados, individualiza la pena teniendo cuenta las circunstancias concurrentes en la ejecución, y las personales del autor, conforme a la jurisprudencia expresada.

Respecto del delito de agresión sexual el artículo 179.2 del Código Penal establece la pena de 6 a 12 años de prisión, Y el artículo 242.1 del citado texto legal establece la pena de dos a cinco años de prisión para el delito de robo con violencia o intimidación en las personas.

Dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del citado texto legal, las penas se Impondrán en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El Tribunal va a tener en consideración para la individualización de la pena la brutal agresión perpetrada por el acusado sobre la víctima, la vulnerabilidad de la misma porque se encontraba de noche, sola, deambulaba bajo los efectos del alcohol, el lugar en donde no había gente, una persona de edad muy superior a la del acusado y de menor complexión física, notoriamente desproporcionada entre ambos, lo cual le facilitó la perpetración, tanto del delito de robo como del delito de agresión sexual. La golpeó reiteradamente, la tiró desde un muro, la arrastró, y la violó causándole importantes lesiones vaginales. Le arrancó la ropa de una forma absolutamente humillante, y la dejó abandonada en el lugar tras robarle sus efectos personales. Deben valorarse también las lesiones físicas causadas a la víctima, no solamente las vaginales, sino también las del resto del cuerpo como consecuencia de los golpes y arrastre que le realizó, y que no han sido objeto de calificación independiente como delito de lesiones.

Por lo expuesto, el Tribunal, respetando el principio acusatorio y las penas solicitadas por las acusaciones, impone la pena de nueve años de prisiónpor el delito de agresión sexual, y tres años de prisiónpor el delito de robo con violencia, por considerar que son proporcionadas a las circunstancias objetivas y subjetivas acreditadas, que determinaron una mayor facilidad comisiva por parte del acusado, y una mayor antijuridicidad de la misma.

Se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del CP, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de condena, y a las circunstancias en que se desarrollaron ya expuestas, y al peligro que representa el propio acusado por la ejecución de una agresión violenta, brutal, entiende indispensable la imposición de las penas accesorias, e impone al procesado la prohibición de aproximarse a Doña Constanza, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 200 m, y de comunicarse con la misma por cualquier vía durante un plazo de 15 años de cumplimiento simultáneo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CP, se impone la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de 10 años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, en los términos del artículo 106.2 del citado texto legal, pues aunque se trate de un único delito cometido por delincuente primario, no puede obviarse que se ha perpetrado con una agresividad notoria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años.

SÉPTIMO -. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, por lo que viene obligado al pago de las costas procesales ( art. 123 y 124 del CP) .

Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por entender que nos encontramos ante una acusación relevante sostenida de manera concordante con la del Ministerio Fiscal a lo largo de todo el procedimiento.

Respecto de la cuantía de la indemnización, el Ministerio Fiscal interesa una indemnización de 30.000,0 € por los perjuicios morales causados, en tanto que la acusación particular solicita 60.000 €.

Daño moral. La STS 2/3/2017 nº 132 establece que "esta sala ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ), aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la ofendida".

En el supuesto enjuiciado, consideramos probado que el acusado con su conducta ilícita ha ocasionado un daño moral enorme a la víctima, cuya sintomatología fue relatada tanto por sus propios hijos como por ella en el acto de la vista oral, llanto incontrolable miedo, angustia, desconfianza hacia las personas, salir a la calle, a vivir sola; ;y que la cuantía solicitada en ningún caso resulta desproporcionada con la entidad de los hechos perpetrados por el acusado que generaron un daño moral o afectivo que debe ser objeto de indemnización, estimando el tribunal que la cantidad reclamada de 60.000 € es adecuada a la entidad de las mismas. Dichas cantidades devengarán el interés del artículo 576 LEC.

OCTAVO -. Artículo 89 del Código Penal.

La STSJNAVAVARRA 2 octubre 2020 establece :"La expulsión del territorio español constituye una medida de seguridad con la que el artículo 89 del Código penal autoriza a sustituir la ejecución de toda o sólo de una parte (según la duración) de la pena privativa de libertad impuesta a un ciudadano extranjero. Pero su adopción no es automática, ni está necesariamente vinculada a la imposición de una pena de prisión por encima de la establecida en los apartados 1 y 2 de ese artículo, pues en su apartado 4 se declara ésta improcedente cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada. La adopción de la medida requiere pues una específica consideración de esas circunstancias, que la Sala juzgadora ha de ponderar en su resolución tras oír al acusado y su defensa sobre el particular y analizar las pruebas y justificaciones que hayan aportado o puedan en el acto aportar sobre su procedencia. El pronunciamiento que se adopte habrá de ser motivado y reflejar el juicio de ponderación realizado sobre los bienes, derechos e intereses en conflicto. Impone este tratamiento garantista la lectura constitucional del precepto legal que la jurisprudencia ha venido propugnando ( SSTS 1099/2006, de 13 noviembre ; 608/2017, de 11 septiembre ; 6/2018, de 10 enero y 147/2018, de 22 marzo y 164/2018, de 6 abril), a partir de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechosª.

En el presente caso ha resultado acreditado que el acusado, de nacionalidad marroquí, con estancia irregular en España, carece de todo tipo de arraigo personal, económico, laboral y familiar, lo que determina la aplicación del artículo 89 del Código Penal, procediendo la sustitución de las penas de prisión impuestas, una vez cumplida la mitad de las condenas, por la expulsión del territorio español, de conformidad con el apartado segundo, sustitución que se considera proporcionada a la vista de las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo, y las personales del acusado, no pudiendo regresar el acusado al territorio español en un plazo de 10 años desde su expulsión.

El Tribunal acuerda la ejecución de la mitad de las penas impuestas por entender que es indispensable para la defensa del orden jurídico.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con violencia y acceso carnal por vía vaginal en concurso real con de un delito de robo con violencia ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-. Por el delito de violación las penas de nueve años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 m de Doña Constanza, su domicilio, su lugar de trabajo o de cualquier otro lugar en el que aquella se encuentre durante 15 años, y prohibición de comunicarse y establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, incluido el contacto a través de terceras personas durante 15 años.

Se impone la pena de libertad vigilada durante 10 años

Se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio actividad, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años.

-. Por el delito de robo con violencia se impone la pena de tres años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Constanza en la cantidad de 60.000 € más los intereses legales del artículo 576 LEC.

Le condenamos al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Acordamos la sustitución de las penas de prisión impuestas, una vez cumplida la mitad de la duración de las mismas, por su expulsión del territorio español por un plazo de 10 años, durante el cual no podrá regresar a España.

Ratificamos la situación personal del acusado, prisión provisional, por subsistir los riesgos que justificaron la adopción de la medida cautelar y su posterior prórroga por Auto de este Tribual de de 18 noviembre de 2025.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante esta Sala, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción 2 de Pamplona se remitió el sumario ordinario 4095/2023, que dio lugar al sumario de Sala 245/2024, y tras la tramitación del mismo se señaló y se celebró la vista oral los días 25 y 26 de febrero de 2026 con el resultado que obra en la grabación correspondiente.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de:

a) Un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON VIOLENCIA Y PENETRACION VAGINAL de los artículos 178.1 y 2, 179.1 y 2, 191 y 192 CP, en concurso real con

b) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, de los artículos 237 y 242

CP.

De los mencionados delitos es responsable en concepto de autor, el inculpado, por haber realizado los hechos por sí, ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado:

a) Por el delito de agresión sexual, la pena de 8 años y 11 meses de PRISION, ACCESORIA correspondiente del artículo 56.1.2 CP y COSTAS PROCESALES. También, se impondrá al penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Constanza, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquélla se encuentre (tanto si se encuentra en él como si no), durante 15 años. Asimismo, se impondrá al penado la prohibición de comunicarse con la víctima, así como de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (incluido el contacto a través de terceras personas) durante 15 años. De conformidad con el artículo 192 CP, EL FISCAL interesa se imponga al reo la medida de libertad vigilada durante 20 años. De conformidad con el articulo 192.3 CP, se interesa la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 20 años.

b) Por el delito de robo con violencia, la pena de tres (3) años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, el Fiscal interesa la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del penado, y su prohibición de retorno a España durante un plazo de diez años.

El acusado indemnizará a Constanza en la cantidad de 30.000 euros por el daño moral causado, junto a los intereses legales correspondientes.Las cantidades devengarán los intereses legales correspondientes

TERCERO.- La Acusación Particular de Doña Constanza calificó los hechos como constitutivos de:

-.UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y penado en el artículo 178.1 y 2 y 179. 1 y 2 y 191 y 192 del Código Penal.

-.UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penal en los artículos 237 y 242del Código Penal.

Del expresado delito es responsable el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del código penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado:

.- Por el Delito de Agresión sexual, la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN, no pudiendo ser clasificados en tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta según dispone el art. 36.2 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por DIEZ AÑOS conforme al artículo 140 bis del Código Penal a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, deberá imponerse la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre Constanza durante un plazo de QUINCE AÑOS.

Conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 párrafo segundo del Código Penal, procede imponer al acusado Evaristo la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de VEINTE AÑOS.

.- Por el Delito de Robo con violencia, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Con condena en costas incluidas las de esta acusación particular

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, se interesa la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del penado, y su prohibición de retorno a España durante un plazo de diez años.

RESPONSABILIDAD CIVIL, El acusado deberá de indemnizar a Constanza en la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (748,33€) por el IPhone 11, SETENTA EUROS (70€) por el dinero en metálico que portaba en la cartera y de SESENTA MIL EUROS (60.000.- EUROS) por las lesiones y el daño

moral causado. A esta cantidad deberá de aplicarse el interés legal del art. 576 LEC

CUARTO-. En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Evaristo solicitó su condena como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión, y la libre absolución por el delito de agresión sexual. Subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, sin acceso carnal.

Resulta probado y así se declara que, el día 17 de diciembre de 2023, sobre las 2:37 horas, Doña Constanza caminaba procedente de las piscinas de Aranzadi de Pamplona y se dirigía a su domicilio en la DIRECCION000, regresando de una fiesta en la que había consumido bebidas alcohólicas, encontrándose influenciada. Tras rebasar a las 2:37:48 horas el Portal de Francia, se dirigió hacia la zona del Archivo de Navarra por el Paseo de Redín, mientras que el acusado Evaristo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí con pasaporte número NUM001, sin que constan antecedentes penales, en situación irregular en España, caminaba a la misma hora por la calle Del Carmen, vistiendo un abrigo plumífero, zapatillas blancas, y una gorra de color beige de la marca Gucci con dos Mickey mouse decorativos, colocada hacia atrás.

Doña Constanza se encaminó por el Paseo de Redín hacia la zona ajardinada junto al lateral del Archivo de Navarra, y a las 2:40:39 horas, el acusado se dirigió hacia ella, y se colocó detrás a unos 2 m, mientras se acercaban a la zona ajardinada. Doña Constanza se encontraba sentada en el murete cuando se le acercó el acusado, y se abalanzó sobre ella agarrándola con fuerza y empujándola a continuación contra la pared del archivo. Arrastró a doña Constanza por el suelo, colocándola sobre el murete nuevamente, agarrándola de las dos manos y el situándose encima. A continuación, cayeron del murete de 1 m de altura a la zona ajardinada, doña Constanza debajo y el acusado encima, quedando suspendidas sus piernas mientras caían.

Ahí estuvieron más de 10 minutos, y durante ese tiempo el acusado, con intención de satisfacer su deseo sexual, y con gran violencia, golpeó a doña Constanza, le tapó la boca para evitar que gritase, y le arrancó las medias, los zapatos y la ropa interior, y la penetró vaginalmente, sin que conste si lo hizo con el pene o con la mano u objeto, con notoria superioridad física.

Doña Constanza intentó defenderse, y mordió en la mano y golpeó en la boca al acusado, quien, tras perpetrar el hecho, la dejó abandonada, desapareciendo del lugar el acusado a las 2:55:12 minutos, cogiendo el bolso de doña Constanza,apropiándose del móvil que tenía en la mano al inicio del forcejeo, un iPhone 11 valorado en 748,33 €. y de la cartera cogió 70 €; y lo tiró al suelo. Se encaminó hacia el Portal de Francia y tras salir en dirección a Aranzadi, regresó a los 4 minutos hacia el lugar de los hechos, se agachó para coger algún objeto y se marchó del lugar, se agachó nuevamente para coger algo del bolso y volvió a tirarlo. A las 03:05:18 salió por el Portal de Francia.

Doña Constanza quedó abandonada en el jardín, se deslizó por el terraplén, y medio desnuda, descalza, se encaminó hacia su domicilio, encontrándose en un lugar próximo al mismo con sus hijos, quienes en un primer momento no la reconocieron, avisaron a la Policía, e inmediatamente se personaron los agentes y trasladaron a la Sra Constanza al Hospital de Navarra.

En la zona ajardinada del lateral del Archivo de Navarra fueron hallados por la Policía las medias, la braga de Constanza enrollada con las medias, un pañuelo, y la gorra marrón de Gucci con dibujos de Mickey Mouse que portaba el acusado, y a unos metros de distancia los zapatos negros en una bolsa, y también los zapatos que calzaba.

Como consecuencia de estos hechos doña Constanza sufrió las siguientes lesiones:

Erosiones en ambas rodillas no sangrantes.

Erosión lineal eritematosa en zona costal izquierda no sangrante.

Múltiples erosiones compatibles con arrastre desde mesogastrio,

hipocondrio derecho hasta límite inferior de mama derecha.

Laceraciones tipo corte en tercer dedo de mano derecha.

Hematoma pequeño en palma de mano derecha.

Eritema redondeado en cara interna de brazo derecho.

Corte superficial de unos 2 cm en glúteo izquierdo.

En exploración ginecológica:

- Erosión longitudinal no sangrante en pliegue ninfolabial derecho.

- Erosión transversa en cara interna de labio menor derecho.

- Pequeña dislaceración en mucosa vaginal de cara anterior derecha en su parte más distal.

- Múltiples equimosis no sangrantes en cérvix. Manchado tras la toma de muestras.

Doña Constanza ha sufrido diversos trastornos psicológicos como ataques de ansiedad, miedo, se ha quedado encerrada en su domicilio, miedo salir a la calle, pesadillas nocturnas, síntomas que todavía persisten a día de hoy. Su hijo tuvo que trasladarse el domicilio de su madre a vivir para acompañarla y atenderla.

El acusado carece de arraigo de todo tipo en España, con estancia irregular.

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta resolución han resultado acreditados por la prueba practicada en el procedimiento, con sujeción a los principios de inmediación, contradicción, publicidad, y valorados en conciencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las pruebas acreditativas de los hechos declarados probadosson las siguientes:

1- La declaración del acusado en el acto de la vista oral. El acusado declaró en último lugar conforme a la solicitud realizada por la defensa, y, a diferencia de sus anteriores declaraciones procesales, reconoció los hechos constitutivos del delito de robo con violencia o intimidación, por lo que la defensa modificó sus conclusiones provisionales, interesando la condena del mismo a la pena de dos años de prisión.

Lo más relevante de dicha declaración fue además de su reconocimiento del robo, la asunción de su autoría, lo cual determina prueba plena en relación a la identificación de Evaristo como la persona que el día 17 de diciembre de 2023, sobre las 2:37 horas, atacó a doña Constanza en la zona ajardinada del lateral del edificio del Archivo de Navarra.

Este reconocimiento tardío de su autoría, circunscrita exclusivamente a los hechos integrantes del delito de robo, negando la autoría del delito de agresión sexual, ha tenido lugar ante la contundencia de la prueba practicada a lo largo del juicio. Dicha circunstancia no puede obviarse, pues en ningún caso implicaría una confesión de los hechos, ni siquiera tardía.

La identificación del acusado se llevó a cabo a través de una diligente y rápida actuación tras suceder los hechos, como consecuencia la investigación realizada por la Policía Municipal de Pamplona.

Examinaron las grabaciones de la cámaras del lugar de los hechos, y teniendo en cuenta la descripción que del agresor dio la denunciante, un individuo marroquí, alto delgado, con un bigote, y tras comprobar que en el lugar de los hechos se encontró la gorra que presuntamente portaba el individuo que la atacó, de color beige con dos figuras de Mickey mouse, se procedió a cotejar las grabaciones con las bases de datos, resultando que esa misma tarde el acusado había sido identificado por una patrulla de la Policía Municipal en la zona del Casco Viejo de Pamplona, y le tomaron una fotografía. Realizado el cotejo de las fotografías con las grabaciones del lugar, se pudo establecer la coincidencia que aparece reflejada en el atestado, y ratificada en el acto del juicio oral. La prueba de ADN de NASERTCIC sobre la gorra arrojó la identificación de Evaristo.

Por lo tanto, la prueba practicada y el propio reconocimiento del acusado permiten concluir sin ningún género de dudas, que fue Evaristo la persona que atacó sobre las 2:37 horas a Doña Constanza en las inmediaciones del Archivo de Navarra.

2-. Prueba documentalratificada en el acto del juicio oral, y visionada en la vista. La grabación realizada por la Policía Municipal de Pamplona, con la secuencia de los hechos desde las 2:37:48 minutos hasta que el acusado abandona lugar, es la siguiente:

02:37: 48 horas: Constanza sube por el Portal de Francia y se dirige hacia la zona del Archivo de Navarra por el Paseo del Redín. Fotograma 1.

A esa misma hora el acusado se acerca al Portal de Francia por la calle Del Carmen. Fotograma 2.

02:38:29 horas. El acusad, camina vistiendo un abrigo plumífero, zapatillas blancas y una gorra beige de Gucci colocada hacia atrás, él se acerca. Fotograma 3.

02:40:18 horas. Constanza se dirige por el Paseo del Redín hacia la zona ajardinada junto al lateral del Archivo de Navarra, ligeramente tambaleante al caminar. Fotograma 4.

02:40:39 horas. El acusado se dirige hacia Constanza. Fotograma 5.

02:41:09 horas. El acusado se coloca detrás, a unos 2 metros, mientras se acercan a la zona ajardinada. Fotograma 6.

02:41:29 horas. Constanza está sentada en el murete de piedra y el acusado se le acerca. Fotograma 7.

02:41:35 horas. El acusado se abalanza sobre Constanza. Fotograma 8.

02:43:32 horas. El acusado agarra a Doña Constanza y la empuja contra la pared del archivo, sujetándola contra la misma. Fotograma 9.

02:44:54 horas. El acusado coloca a Doña Constanza sobre el murete, la agarra con sus dos manos fuertemente. Fotograma 10.

02:44: 54 horas. El acusado está sobre Constanza en el murete. Fotograma 11.

02:45:03 horas. Constanza y el acusado caen desde el murete a la zona ajardinada, desde 1 m de altura. Las piernas del acusado quedan suspendidas mientras caen, encontrándose Doña Constanza debajo y el acusado encima. Fotograma 12.

02:45:24 horas. Durante 10 minutos ambos desaparecen de la imagen. Fotograma 13.

02:55:20 horas. El acusado desaparece del lugar. Ha estado 15 minutos. Fotograma 14.

02:55:20 horas. El acusado abandona el lugar con el bolso de la víctima. Fotograma 15.

02:55:30 horas. El acusado cogió algo del bolso y lo tiró al suelo. Fotograma 16.

02:55:49 horas. El acusado baja por el Portal de Francia y detrás queda el bolso en el suelo. Fotograma 17.

02:57:02 horas. El acusado sale del Portal de Francia en dirección a Aranzadi. Fotograma 18.

03:01:57 horas. 4 minutos después regresa al acusado a la zona de los hechos. Fotograma 19.

03:03:00 horas. Llega 8 minutos después al lugar. Fotograma 20.

03:03:30 horas. El acusado se agacha a coger algo y se marcha. Fotograma 21.

03:03:49 horas. El acusado se agacha a coger de nuevo el bolso. Fotograma 22.

03:03:57 horas. El acusado abandona caminando el lugar. Fotograma 23. Vuelve a arrojar el bolso. Fotograma 24.

03:05:18 horas. El acusado abandona y sale por el Portal de Francia y no se le vuelve a ver.

En el lugar en que sucedieron los hechos, perfectamente visible en los fotogramas de las grabaciones y en la grabacion misma, la Policía Científica encontró las siguientes evidencias que Doña Constanza reconoció como suyas: en la hierba apareció la braga enrollada entre las medias y una gorra marrón beige con dos dibujos de Mickey mouse junto a las medias, una bufanda, una bolsa de plástico con un par de zapatos, y los zapatos que portaba también aparecieron pero por separado.

3-.Pruebas periciales:

Prueba pericial de NASERTIC, no impugnada. CONCLUSIONES:

Las muestras 2 (H24/00036), Torunda externa vaginal, 3 (H24/00037), Torunda intravaginal proximal, 4 (H24/00038), Torunda intravaginal distal, y 5 (H24/00039), Torunda endocervical, han manifestado resultado NEGATIVO al Test inmunológico presencia de Líquido seminal.

Las muestras 2 (H24/00036), Torunda externa vaginal, 3 (H24/00037), Torunda intravaginal proximal, 4 (H24/00038), Torunda intravaginal distal, y 5 (H24/00039), Torunda endocervical: En la Fracción celular no espermática (1F) de cada una de ellas, se ha evidenciado un perfil COINCIDENTE con el perfil de la donante de la muestra 1 (H24/00035): Torunda oral, muestra indubitada. No se ha evidenciado ADN de origen masculino. En la Fracción espermática (2F) de cada una de ellas, no se ha evidenciado ADN de origen masculino.

La muestra 6 (H24/00040), Torunda perianal, ha manifestado resultado NEGATIVO al Test inmunológico presencia de Líquido seminal.

Las muestras 6 (H24/00040), Torunda perianal: En la Fracción celular no espermática (1F), se ha evidenciado un perfil parcial COINCIDENTE con el perfil de la donante de la muestra 1 (H24/00035): Torunda oral, muestra indubitada. No se ha evidenciado ADN de origen masculino. En la Fracción espermática (2F), no se ha evidenciado ADN de origen masculino.

La muestra 23-106645-4.1 (H24/00042), Frotis interior de gorra marrón marca "Gucci" con dibujos de Mickey, ha manifestado un perfil de origen masculino COINCIDENTE con el perfil del donante de la muestra 23-106645-16 (H24/00041): Kit toma de ADN. INDUBITADO, pertenece aYB.

En base a los STRs autosómicos, el Coeficiente de Verosimilitud (LR) es de 189.959.950.779.007.000.000.000.000.000, este valor indica cuantas veces es más probable hallar este perfil en la evidencia si el material genético ha sido aportado por 23-106645-16 (H24/00041) que si procede de un individuo al azar de la población española.

En base a los STRs del Cromosoma Y, se ha evidenciado un haplotipo COINCIDENTE con el haplotipo del donante de la muestra 23-106645-16 (H24/00041). No se realiza la valoración estadística al obtenerse resultados más informativos/discriminativos con sus marcadores autosómicos.

Ninguna duda se puede plantear de que la gorra encontrada en el lugar de los hechos junto a la ropa interior y las medias de doña Constanza, era la gorra que portaba el acusado la tarde de los hechos cuando fue identificado por la Policía Municipal, y es la misma gorra que portaba desde que apareció en el lugar de los hechos, ya que el ADN analizado se corresponde con el del acusado. No se ha encontrado en las muestras que fueron tomadas a Doña Constanza ADN masculino.

4-.Prueba pericial médico forense.El informe forense fue ratificado en el acto en el juicio oral, no impugnado, emitido el 20 de diciembre de 2023, tras el examen el 17 de diciembre de 2023 por parte de los médicos forenses junto con el Servicio de Ginecología del complejo Hospitalario de Navarra a Doña Constanza, de 56 años de edad. Se hace constar en el informe que la paciente relató que tenía 56 años, de origen boliviano, que se encontró con dos varones y que un varón la agarró, y ella comenzó a morderle la mano repetidamente. A la fuerza le retiró la braga y las medias y la penetró tanto con los dedos como con el pene. No es conocedora de si llegó a haber eyaculación, ni si utilizó o no preservativo. Refiere que la penetración fue realizada solo por uno de los varones. Consiguió escapar porque se cayó por un terraplén.

Las lesiones objetivadas fueron en la exploración física general y ginecológica las siguientes: Erosiones en ambas rodillas no sangrantes.

Erosión lineal eritematosa en zona costal izquierda no sangrante.

Múltiples erosiones compatibles con arrastre desde mesogastrio,

hipocondrio derecho hasta límite inferior de mama derecha.

Laceraciones tipo corte en tercer dedo de mano derecha.

Hematoma pequeño en palma de mano derecha.

Eritema redondeado en cara interna de brazo derecho.

Corte superficial de unos 2 cm en glúteo izquierdo.

En exploración ginecológica:

- Erosión longitudinal no sangrante en pliegue ninfolabial derecho.

- Erosión transversa en cara interna de labio menor derecho.

- Pequeña dislaceración en mucosa vaginal de cara anterior derecha en su parte más distal. - Múltiples equimosis no sangrantes en cérvix.

En el acto del juicio oral se ratificaron los peritos en el informe, y dieron las explicaciones y aclaraciones correspondientes, afirmando que las lesiones que presentaba eran compatibles con el relato de los hechos que realizó Doña Constanza, con la caída desde una altura y por haber sido arrastrada. Tenía lesiones en los genitales, en la mucosa labial de la vagina, mucosa vaginal interna, y en el cérvix que es el final de la vagina, lesiones sangrantes, con manchado. Lesiones que se produjeron con la introducción de algo no deseado en la vagina, compatible con la introducción de un pene u otro objeto.

5-.Pruebas testificales.En el acto del juicio oral declararon los agentes de Policía Municipal de Pamplona que intervinieron tras suceder los hechos, y también los testigos hijos de la denunciante.

Los hijos deDoña Constanza que declararon en el acto de la vista oral, Belarmino y Gonzalo, relataron como el día de los hechos estaban en la calle próximos al domicilio de su madre, y vieron llegar a una persona en muy mal estado, no la reconocieron. Cuando se percataron de que era su madre pudieron comprobar cómo tenía arañazos, sangraba, estaba llorando, y les manifestó que habían abusado de ella, tenía el vestido roto e iba tapada con una chaqueta o abrigo en la cintura, descalza, sin medias. Repetía me violaron, me violaron. Llegaron al portal e inmediatamente llegó la Policía. Les manifestó que el muchacho llevaba una gorra. Gonzalo añadió también que no dejaba de repetir que la violaron, la violaron, lloraba, y que desde que ocurrieron los hechos se tuvo que trasladar a vivir con ella porque no podía dormir, lloraba constantemente, no salía a la calle, tenía agitaciones nocturnas, se encuentra desde que ocurrieron los hechos muy mal.

El agente de la Policía Municipal de Pamplona NUM002 se ratificó en el video editado con las grabaciones de las distintas cámaras que fueron examinadas, y en las que aparecieron los fotogramas anteriormente referidos, cámaras que pertenecen tanto al Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona como a la Policía Foral de Navarra. Cámaras situadas en el Archivo General, y en las proximidades del Portal de Francia.

Acudió al lugar de los hechos con la Policía Científica, recogieron las evidencias, la cartera, el bolso cerca del portal de Francia al lado del edificio conocido como DIRECCION001. Los demás objetos los encontraron en la zona ajardinada en el murete del Archivo, que tiene 1 m de altura: medias, zapatos, pañuelo, gorra. Relató cómo examinó todas las cámaras, y que tras suceder los hechos no se vio a ningún otro individuo en la zona, no aparece ninguna grabación en la que se refleje a los dos individuos a los que se refiere la denunciante, tan sólo aparece el acusado que fue identificado por la Policía.

El agente NUM003 también se ratificó en el atestado, así como el agente NUM004, que recorrió a pie la trasera del Archivo por todo el lado que va hacia el Ayuntamiento, encontrando los zapatos, gorra, ropa interior encima de la hierba, y se acordonó, custodió y se avisó a la Policía Científica de la Policía Nacional. Recogieron las evidencias.

La agente NUM005 declaró que como mujer fue avisada para acompañar a Constanza, y cuando llegó ya se encontraba en la ambulancia. Estaba en shock, muy nerviosa. Decía que le habían agredido sexualmente, con penetración. No llevaba ropa interior, se había tapado con un abrigo que no era suyo. Estaba descalza, y tenía sangre en la boca, y en las rodillas. Estaba bebida, pero ello no le impidió defenderse.

6-.Y finalmente, la principal la prueba practicada en el acto de la vista oralfue la declaración de la presunta víctima Doña Constanza.

Su relato fue el siguiente: subía por el Portal de Francia, por la calle del Carmen, oyó hablar a unos marroquíes, le taparon la boca y los ojos. Cayó al suelo. Se levantó, no le dejaban gritar porque le taparon la boca con la mano. Uno alto, flaco con una gorra y bigote. Le llevaba arrastrando por las rodillas, y el abdomen. Le quitó el vestido, unos pantys y una braga, no sabe qué pasó con los zapatos. Abusó. No recuerda nada, pero tenía todo arañado. Ella le mordió en la mano. No recuerda con el susto si le introdujo el pene, no podía andar. Escapó y se fue a casa. No vio la ropa, se fue descalza, sin braga. Tenía lesiones en la vagina. Arañazos, sangre. Ella le mordió en la mano y en la boca. No ha recuperado nada de lo que llevaba en el bolso. No puede salir sola a la calle, y su hijo Gonzalo vive con ella. Cuando regresó caminando en la esquina de su casa se encontró con su hijo. No le conoció. Ella le dijo que le habían atacado marroquíes, me han violado. Una persona por detrás le robó el bolso. El móvil lo llevaba en la mano y el bolso en el brazo.

SEGUNDO-.Valoración de las pruebas practicadas.

-. Juicio de autoría.La prueba practicada y el propio reconocimiento del acusado permiten concluir sin ningún género de dudas, que fue Evaristo la persona que atacó sobre las 2:37 horas a Doña Constanza en las inmediaciones del Archivo de Navarra.

El acusado ha reconocido los hechos constitutivos del delito de robo con violencia perpetrado sobre Constanza, que como ya se ha recogido en el fundamento anterior, aparece perfectamente constatado a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad, y de los fotogramas que se han extractado de las mismas, habiendo sido visionada la grabación editada de los mismos en el acto del juicio oral, no impugnada. Por lo tanto, de las grabaciones, del reconocimiento de los hechos y de la prueba de ADN de la gorra que portaba el acusado, así como de la identificación a través de la comparativa de la persona que aparece en las imágenes efectuada por la Policía, debe concluirse que no existe ningún género de dudas respecto de la identificación del acusado.

-.Juicio de los hechos objeto de acusación.

Reconoce el acusado haber perpetrado el delito de robo con violencia sobre Doña Constanza, habiéndole sustraído el bolso, en concreto la cartera en la que portaba 70 €, haberlo tirado al suelo, y también haberle sustraído el móvil iPhone 11 que portaba la misma. La violencia con la que perpetró el hecho se constata en las grabaciones y en las lesiones que presentaba la víctima, por lo que no cabe ninguna duda de que se trata de un robo con violencia extrema, simplemente para obtener la sustracción de dos efectos que portaba una persona que se encontraba en una situación muy desvalida, influenciada por el alcohol, de noche en un lugar apartado, y sola. Fue una víctima fácil para el acusado. Le tapó la boca, la agarró de las manos, la arrojó contra la pared, contra el suelo, la sujetó con violencia, causándole lesiones. El delito de robo se consumó al final, tras haber estado con la víctima en el jardín más de diez minutos.

Por lo tanto, existe prueba directa de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, tanto en relación con su identificación como el autor de los hechos, que estuvo con la denunciante durante aproximadamente 15 minutos, hasta que abandonó el lugar a las 03: 05:18 horas, como de la autoría del delito de robo con violencia, a la vista de que se apoderó de los objetos de la víctima tras haberla agredido de forma reiterada y haberle causado las lesiones que se han acreditado.

El reconocimiento de la autoría del delito de robo del bolso que se consumó al final de su contacto con la víctima, determina que dicho reconocimiento también ampara su identificación como la persona que desde 02:41:29 horas se abalanzó sobre Doña Constanza.

Niega el acusado haber perpetrado el delito de agresión sexual objeto de acusación, por lo que deberá procederse al análisis de la declaración de la víctima. Sostiene su defensa que la prueba de ADN arroja un resultado negativo de ADN masculino en la víctima, no se aprecia en las imágenes que hubiera habido ningún tipo de agresión sexual por parte del acusado, ni que le hubiera arrancado la ropa a la denunciante, siendo incluso posible que las lesiones vaginales que presentaba se las hubiera podido causar con ocasión de una relación sexual que pudo mantener con anterioridad al encuentro con el acusado.

La jurisprudencia de forma reiterada, ha establecido el valor probatorio de la declaración de la víctima, como prueba de cargo para poder tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia ( Tribunal Supremo, sentencia de 20 de mayo de 2013): " Esta Sala (entre otras, sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odios o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; Y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades, o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan".

La STS de fecha 18 de diciembre de 2020 señala que "La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

Como punto de partida favorable al acusado, debemos recordar que el diálogo entre ambas hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, no se plantea en términos de idéntica exigencia acreditativa, lo que no es sino el corolario del principio constitucional de la presunción de inocencia, como regla epistémica de juicio, que determina un doble estándar valorativo. Tal y como detalla la STS nº 814/2021 , el éxito de función acusatoria supondría la privación de libertad o de otros derechos de la persona, lo que reclama un resultado concluyente más allá de toda duda razonable. La pretensión defensiva, partiendo de una presunción rebatible de inocencia, únicamente requiere la debilidad de la conclusividad de la tesis acusatoria, no necesariamente excluirla. De ahí que deba quedar debidamente entendido que no resulta exigible, en modo alguno, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, sino que basta con que tal hipótesis goce de capacidad o potencial argumentativo suficiente para generar una duda razonable sobre la propia plausibilidad objetiva de la hipótesis alternativa.

Dicho de otro modo, para que pueda prosperar la pretensión absolutoria no se requiere la certeza de la inocencia sino la comprobación de la subsistencia de dudas sobre la culpabilidad, lo que permitiría atribuirle aptitud suficiente para destruir o enervar al alto grado de conclusividad fáctica que exige el estándar constitucional."

En el presente caso, como a continuación se expondrá, el Tribunal alcanza la conclusión de la autoría del acusado del delito de agresión sexual, basada en la existencia de prueba de cargo suficiente, indiciaria, corroborada entre sí, que arroja en el presente caso un resultado fiable, con capacidad para reconstruir el relato fáctico que se declara probado, en sus mismos términos.

No se aprecia una incredibilidad subjetiva en la declaración de la víctima, lo cual siquiera ha sido planteado en el acto del juicio oral, ni alegado por la defensa en su tesis alternativa. Por el contrario, la credibilidad subjetiva es plena. Ningún móvil espurio puede inferirse en el presente caso, pues ninguna relación existía entre agresor y presunta víctima para imputarle los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual. El acusado fue identificado por la Policía, no por la víctima, y ninguna ganancia secundaria se puede traslucir de la presentación de la correspondiente denuncia, máxime cuando han sido reconocidos los hechos constitutivos del delito de robo con violencia.

En cuanto a la credibilidad objetiva, la declaración de doña Constanza ha sido plenamente sincera. En el acto del juicio oral hizo un relato de hechos, concordes con los de la denuncia, no se aprecia que existan contradicciones relevantes, si bien, habiendo transcurrido más de dos años desde que sucedieron los hechos, y a la vista de la traumática experiencia que sufrió y que ha pretendido olvidar, lejos de efectuar un relato que reprodujera la denuncia, declaró lo que recordaba, manifestando aquellos extremos que no recordaba. En concreto, declaró que le quitó el vestido, los pantys y la braga, que abusó, pero no recuerda nada. Tenía todo arañado. Ella le mordió. No recuerda con el susto si le introdujo el pene.

También se aprecia persistencia en la incriminación.

A pesar de esa ausencia de recuerdo de Doña Constanza en relación con el acceso carnal por vía vaginal, concurre prueba indiciaria que permite afirmar que se produjo el acceso carnal vaginal, y la autoría del acusado.

En concreto: de la pericial médico forense, que objetivó las lesiones vaginales que presentaba la denunciante, y que el médico forense señaló sin ningún género de dudas que son compatibles con el relato de penetración, es decir, con la introducción con algo no deseado en la vagina compatible con introducción de pene, o de una mano u otro instrumento. Y las lesiones que presentaba abdominales, torácicas, son como consecuencia de la caída del arrastre.

De la declaración de la víctima en relación a que el acusado la desnudó, arrancó medias y braga y ella se defendió, le mordió, extremo reconocido por el acusado en la vista oral, y esas lesiones defensivas anteriores al robo solo pueden ser explicadas por razón de la violación perpetrada.

Las grabaciones permiten constatar que el acusado, tras caer a la zona ajardinada desde el murete de piedra encima de Doña Constanza, estuvo allí más de 10 minutos, todo ello tras haberla zarandeado, arrastrado, empujado contra la pared del edificio, actuaciones previas a perpetrar el delito de robo, y que no se revelan que fueran indispensables para la perpetración del robo, ya que los efectos los portaba desde un primer momento en la mano cuando ya se encontraba sentada en el murete de piedra.

Por lo tanto, la única explicación lógica, racional de que el acusado agarrara de las manos con fuerza a Doña Constanza, y cayera sobre ella, fue su intención de atentar contra su libertad sexual, perpetrando la agresión sexual.

Carece de toda lógica la tesis exculpatoria, resultando ilógico e irracional y carente del más mínimo soporte probatorio que hubiera sido la denunciante y no el acusado que estaba con élla la que se arrancó las medias y la braga, y se rompió el vestido, se dañó, y se causó todas las lesiones vaginales que presentaba, a sí misma, no habiendo aparecido ningún hombre distinto del acusado en el lugar de los hechos, como se constata de las grabaciones.

Que no recuerde Doña Constanza la penetración en el acto del juicio oral no equivale a la impunidad del hecho, es decir, a su inexistencia y a su falta de prueba; revela su sinceridad, la inexistencia de móvil espurio.

Desde el primer momento en que Constanza se va del lugar y es interceptada por sus hijos, les relata que ha sido violada, que la han violado unos marroquíes. Relato que reproduce a la Policía en el mismo lugar, al médico forense, y después en su denuncia.

A pesar de encontrarse en shock tras suceder los hechos, fue capaz de verbalizar lo que había sucedido. No presenció el delito de robo por estar tirada en el jardín; no pudo ver al acusado coger su bolso, pero sí afirmó el hecho de haber sido agredida, penetrada, no pudiendo precisar si el acusado eyaculó dentro o no, pero sí que manifestó que le había introducido la mano y el pene.

Por lo tanto, los indicios acreditados mediante prueba directa permiten establecer el juicio de inferencia de que durante el tiempo que el acusado estuvo en el jardín sobre Constanza, la penetró vaginalmente, no pudiéndose precisar si lo hizo introduciendo la mano exclusivamente o también con el pene, pero las lesiones que presentaba después de los hechos, junto con el testimonio que prestó tras suceder los mismos, de forma reiterada a diferentes personas que interactuaron con ella, y las evidencias de la ropa interior arrancada, el vestido roto, sólo pueden obedecer a un acto de introducción por la fuerza de un objeto por parte del acusado en la cavidad vaginal, llegando incluso a causarle lesiones en el cérvix con sangrado, tal y como explicó el perito forense.

La defensa basa su tesis exculpatoria tanto en la inexistencia de ADN masculino en la denunciante, como en el hecho de que la denunciante no recordara el acto del juicio oral que fuese víctima de la agresión sexual.

En primer lugar, debe señalarse que lo que no ha explicado el acusado es que hizo durante más de 10 minutos en el jardín con la señora Constanza, quien en un primer momento estaba vestida cuando la abordó el acusado, y después, apareció semidesnuda, arañada, lesionada, sangrando y en shock. Estado que no se justifica simplemente por el posterior hecho de arrancarle el bolso y quitarle el móvil.

Tampoco se justifica que las lesiones defensivas que Doña Constanza causó al acusado, mordiéndole en el labio, en la mano, fueran precisas si los hechos solamente hubiesen sido constitutivos de un delito de robo; pues reiteramos que el robo fue posterior, cuando Constanza estaba en el jardín desnuda.

Constituye doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional (por todas STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 9 )) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no cabe fragmentar o disgregar la apreciación probatoria, ni considerar cada una de las afirmaciones fácticas de modo aislado, ni desagregar los distintos elementos de prueba, ni disgregar la línea argumental. Es doctrina constitucional absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la decisión final. Lo relevante es el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10); 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ); 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ); 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14); y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)). Pero lo que debe quedar claro es que lo que aporta valor reconstructivo a la prueba practicada, tanto la de naturaleza directa como indiciaria, no se mide -como muy bien expresa la STS nº 450/2023, de 14 de junio )- por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria del hecho. De ahí que nuestro análisis deba decantarse, sobre todo, de la fiabilidad resultante de la interacción de los datos probatorios entre sí, lo que supone una operación más compleja que el simple análisis de datos parciales.."

En este caso, del conjunto de la actividad probatoria se alcanza la convicción (como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y el respeto a la presunción de inocencia), de la fiabilidad de la interacción de los hechos acreditados para alcanzar una inferencia lo suficientemente concluyente para excluir la hipótesis exculpatoria alternativa planteada por la defensa favorable al acusado, por la falta de racionalidad de su propio planteamiento basado en un análisis sesgado de datos no concluyentes, en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

Que la Sra Constanza manifestara que fueron dos los individuos que la habían agredido en un primer momento, que le taparon la boca, extremo que queda excluido por las cámaras de grabación, no privan en eficacia probatoria a todos los indicios acreditados relativos a la perpetración por parte del acusado del delito de agresión sexual, pues la suma interaccionada de los datos probatorios directos e indiciarios, su ajuste recíproco, es lo que permite atribuir fiabilidad al conjunto probatorio, más allá de las dudas o críticas sobre la fiabilidad individual o desconectada de los alegados elementos exculpatorios no probados.

TERCERO-. Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito previsto y penado en los artículos 237, 242.1 del Código Penal, delito de robo con violencia, en concurso real del artículo 73 con un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal de los artículos 178.1 y 2 y 179.1 y 2, del Código Penal, delito de violación, en la redacción del precepto penal aplicado otorgada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril , vigente en el momento de cometer los hechos.

Artículo 178.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

Artículo 179.

1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.

El acusado se apoderó del bolso de la víctima, en concreto de la cartera que portaba con 70 €, y del móvil iPhone 11, con ánimo de lucro, utilizando para ello una notable violencia física, habiendo golpeado a la víctima en reiteradas ocasiones, contra el muro, agarrándole fuerte de las manos, y tirándola por un murete de piedra de 1 m de altura.

El acusado igualmente atentó contra la libertad sexual de la víctima con violencia, habiéndole causado numerosas lesiones vaginales, sin su consentimiento, penetrándola por vía vaginal, introduciéndole en la vagina algún objeto no determinado, pudiendo haber sido la mano, el pene u otro objeto, causándole importantes lesiones como ya se ha señalado. La violencia empleada ha sido idónea para alcanzar el resultado.

CUARTO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Evaristo.

QUINTO.- En la ejecución del delito no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No se aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal alegada por la Defensa : "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La STS 849/2022, de 27 de octubre establece: «la dilación es un resultado en ocasiones multifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflictividad derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes»

En el caso, partiendo de la poco cuestionable complejidad objetiva y subjetiva de la causa, no apreciemos que en los cuatro años transcurridos desde su incoación hasta que se dictó sentencia en primera instancia se produjera una dilación extraordinaria e indebida que convierta dicho lapso en desmedido o desconectado de toda necesidad funcional a los efectos pretendidos del artículo 21. 6º CP . "

La sentencia Tribunal Supremo de 6 febrero de 2026 establece: "A partir de estos hitos y de la no denuncia de paralizaciones prolongadas concretas, el debate no puede desplazarse hacia un juicio abstracto sobre cómo debería funcionar idealmente un procedimiento penal, sino centrarse en lo que aquí importa, esto es, si el eventual exceso temporal, derivado de hacer lo no exigido o impulsar flojamente el proceso, puede considerarse fuera de toda mesura y muy superior a lo que sería ya de por sí una demora o retraso inasumible, justificando con ello la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

3.7. En ese punto, resulta decisivo que el propio análisis efectuado por la sentencia de instancia, que el Tribunal de apelación asume para guiar su reflexión, sitúa la dilación indebida acumulada en un año y medio, reputándose el resto del tiempo transcurrido como el ineludiblemente exigido para una investigación por asesinato con periciales necesarias, así como para la tramitación de la fase intermedia y el cumplimiento de los densos trámites de señalamiento en sede de enjuiciamiento ante el Tribunal del Jurado.

a) Y con ese dato de partida, la conclusión de la Sala de apelación se impone, pues un exceso cifrado en torno a dieciocho meses, aun pudiendo justificar la modalidad ordinaria de la atenuante, no alcanza el estándar excepcional que esta Sala exige para la especial cualificación, al no tratarse de una duración global "radicalmente inasumible" ni venir acompañada de paralizaciones plurianuales incomprensibles.

b) A lo anterior se añade un elemento de sensible relevancia en la ponderación del caso y que achata o acorta todavía más la demora que analizamos, pues durante un tramo significativo, el procedimiento quedó condicionado por una diligencia de investigación consistente en el volcado de los teléfonos móviles, acordada por auto de 17 de marzo de 2021 y reiteradamente solicitada por la defensa.

La diligencia estuvo afectada por múltiples incidencias técnicas y oficios, incluida la necesidad de una respuesta de la Cía. APPLE, que se recibió el 28 de julio de 2023 y se tradujo el 28 de agosto de 2023. Pero lo determinante no es solo la existencia de incidencias técnicas ajenas al funcionamiento del órgano jurisdiccional, sino que la diligencia fue solicitada por la defensa en conclusiones y finalmente rechazada como prueba para el juicio oral, desapareciendo su importancia probatoria en el plenario.

Esta circunstancia presenta una relevancia inequívoca desde la lógica del artículo 21.6.ª del Código Penal (EDL 1995/16398),pues no es razonable utilizar el segmento temporal de la instrucción como palanca para elevar la atenuación al grado máximo, cuando parte del recorrido se explica por una diligencia promovida por la defensa y que, al cabo, resultaba inane para el enjuiciamiento. Dicho de otra forma, la hipercualificación exige un retraso anómalo imputable al funcionamiento de la Administración de Justicia y no puede descansar -en el rigor que impone el control casacional- sobre una dilación cuyo desarrollo aparece parcialmente conectado a la estrategia procesal de la parte que pretende beneficiarse de su máxima intensidad y además sin eficacia final en el juicio.

c) Por último, es insoslayable que la situación de prisión provisional acentúa la exigencia de diligencia en el impulso del procedimiento, pues con ella la afectación de derechos fundamentales es más intensa y el "plazo razonable" se torna más estricto.

Pero de ello no se sigue, sin más, que toda dilación apreciable en estos procesos deba reputarse muy cualificada. En estos supuestos, una clave relevante está en determinar si el retraso produjo un daño añadido de entidad excepcional, esto es, si concurre un plus de aflictividad que supere notablemente la inherente a toda dilación extraordinaria.

En este punto, la jurisprudencia aplicada por el Tribunal de apelación resulta especialmente concluyente. Junto a la desmesura objetiva, la hipercualificación contempla, alternativamente, que se acredite una especial carga de aflictividad en términos de expectativas vitales o ejercicio de derechos que supere notablemente la inherente a la espera procesal, exigencia que se considera no concurriente cuando no se acredita ese perjuicio añadido.

Y esa especial carga de aflictividad no puede afirmarse aquí por dos razones que, en el caso concreto, resultan particularmente robustas: El daño procesal compensable se vincula, en buena medida, a la incertidumbre sobre el resultado del proceso y a la perturbación vital asociada a su pendencia. Pero el presente procedimiento presenta un rasgo que limita esa incertidumbre y la efectiva perturbación derivada del retraso.

Como el propio recurrente destaca, desde el mismo día de los hechos se hallaba perfectamente determinada en este caso la autoría, por la perpetración de los hechos en un lugar público, la presencia de múltiples testigos, la detención inmediata y la rápida obtención de vestigios. Y a ello se suma que la defensa ha descrito la causa como "extremadamente sencilla" y de hechos singularizados, lo que incide, por su propia naturaleza, en la previsibilidad del resultado final y en la menor entidad del "daño diferencial" generado por el exceso temporal concreto, particularmente considerando que el procedimiento se siguió por asesinato y que para el acusado era perfectamente pronosticable y esperable (como se admite incidentalmente por la propia defensa) que, pese a la demora, el proceso terminaría con la imposición de una pena privativa de libertad de mucha mayor extensión que la medida cautelar de prisión provisional a la que quedó sujeto.

Dicho de otro modo, aun admitiendo el retraso de un año y medio que proclama la sentencia de instancia, resulta artificioso sostener que esa demora generó al acusado un daño particularmente marcado, pues el marco probatorio y la estructura del caso hacían plenamente previsible el resultado condenatorio y, por tanto, reducían el componente de incertidumbre sobre el desenlace del proceso que suele justificar con mayor fuerza la atenuación reforzada, minorándose también la penuria que es inherente a toda prisión provisional, pues, pese a percibirse dilatada por la mayor duración de la tramitación, se sabía que iba a compensar la pena de mayor extensión que terminaría imponiéndose al culminar el enjuiciamiento.

3.8. En suma, aun asumiendo que la tramitación del procedimiento excedió en un año y medio de la duración posible y deseable, y asumiendo también que la condición de causa con preso puede facilitar la apreciación de la atenuante en su modalidad simple, lo cierto es que no concurren los elementos que la jurisprudencia exige para cualificar la atenuación, pues ni se aprecia una desmesura superlativa en la demora, ni se han producido paralizaciones plurianuales, ni se ha acreditado un perjuicio añadido cualitativamente superior al ordinario."

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, se constata que no ha concurrido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, que se incoó mediante auto de diligencias previas el 19 de diciembre de 2023, con la práctica de sucesivas diligencias indispensables de averiguación: declaración de la víctima, declaración del investigado, el 15 de febrero de 2024 se libró oficio a NASERTIC para recordar la prueba de ADN, se unieron los sucesivos atestados de la Policía Municipal, por providencia de 5 de septiembre de 2024 se acordó la diligencia interesada por la defensa, pericial forense de imputabilidad, librándose el exhorto al Juzgado Decano de Zaragoza para que se realice el examen forense de imputabilidad del investigado. El 13 de noviembre de 2024 se presentó escrito con nueva designación de letrado que fue tramitado, el 31 de diciembre de 2024 se solicitó la libertad provisional. El 26 de febrero de 2025 se respondió al oficio por la Policía en relación a la averiguación del segundo implicado en la perpetración de los hechos. El 15 de septiembre de 2025 se recuerda recordar la cumplimentación del exhorto urgente para la prueba pericial, el 2 de octubre de 2025 se realizó la indagatoria, dictándose el auto de procesamiento y seguidamente el auto de conclusión del sumario de fecha 2 de octubre de 2025, tramitándose el sumario en la Audiencia Provincial sin dilación alguna, habiéndose señalado para la celebración de la vista oral los días 25 y 26 de febrero de 2026, dictándose sentencia el día 2 de marzo de 2026.

Es cierto que desde que se incoaron las diligencias previas hasta que se señaló la vista oral han transcurrido dos años, y que hay un periodo en el que no ha habido actuación procesal por la pendencia de la realización de la prueba pericial de imputabilidad, pero en ningún caso, dicho periodo inferior a un año, puede tener la trascendencia atenuatoria que pretende la defensa, pues consideró que la prueba de imputabilidad era indispensable.

Por lo tanto, aunque no es de apreciar una complejidad subjetiva ni objetiva del procedimiento, el único periodo en el que puede entenderse que ha existido una dilación en la tramitación del procedimiento ha sido desde final de febrero de 2025, pendiente la pericial de imputabilidad, hasta que se recuerda la realización de la pericial médico forense acordada a instancia de la defensa, mediante nuevo exhorto a Zaragoza el 15 de septiembre de 2025, pues a continuación el procedimiento siguió su trámite sin retraso alguno; cómo mucho ocho meses de pendencia por la no realización de la pericial, sin que tampoco la defensa hubiera instado su recordatorio urgente. Es cierto que es una causa con preso, pero por eso precisamente se ha retardado la pericial forense que fue practicada en Zaragoza por encontrarse el acusado interno en CP Zuera. No hay dilación extraordinaria, ni perjucio alegado ni justificado.

SEXTO-. Individualización de la pena.

El artículo 72 del CP obliga a los tribunales a " razonar " en la sentencia, sobre la aplicación de la pena, " el grado y extensión concreta de la impuesta ".

La exigencia legal de motivación en la individualización judicial de la pena no constituye un mero requisito formal, sino un imperativo de racionalidad de la decisión, que, si es excusable cuando la pena se aplica en su mínima extensión, se impone con especial rigor en los casos en que se estima procedente una exasperación relevante de la misma ( STS 919/2016, de 7 diciembre). Y es que, como precisa la STS 145/2020, de 14 mayo, " la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ". En la individualización de la pena ha de tenerse pues en cuenta, siguiendo las orientaciones de la STS 413/2015, de 30 junio, las circunstancias personales del acusado expresivas de su personalidad delictiva, y la mayor o menor gravedad del concreto hecho enjuiciado, que dependerá en cada caso de la intensidad del dolo o negligencia imputable al sujeto, de las circunstancias con incidencia en el desvalor de la acción o del resultado de la conducta típica, de la mayor o menor culpabilidad del sujeto deducible del grado de comprensión de la ilicitud de su proceder, de la mayor o menor gravedad del mal causado, y del comportamiento del reo posterior a la realización del delito.

El tribunal, con base en los hechos declarados probados, individualiza la pena teniendo cuenta las circunstancias concurrentes en la ejecución, y las personales del autor, conforme a la jurisprudencia expresada.

Respecto del delito de agresión sexual el artículo 179.2 del Código Penal establece la pena de 6 a 12 años de prisión, Y el artículo 242.1 del citado texto legal establece la pena de dos a cinco años de prisión para el delito de robo con violencia o intimidación en las personas.

Dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del citado texto legal, las penas se Impondrán en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El Tribunal va a tener en consideración para la individualización de la pena la brutal agresión perpetrada por el acusado sobre la víctima, la vulnerabilidad de la misma porque se encontraba de noche, sola, deambulaba bajo los efectos del alcohol, el lugar en donde no había gente, una persona de edad muy superior a la del acusado y de menor complexión física, notoriamente desproporcionada entre ambos, lo cual le facilitó la perpetración, tanto del delito de robo como del delito de agresión sexual. La golpeó reiteradamente, la tiró desde un muro, la arrastró, y la violó causándole importantes lesiones vaginales. Le arrancó la ropa de una forma absolutamente humillante, y la dejó abandonada en el lugar tras robarle sus efectos personales. Deben valorarse también las lesiones físicas causadas a la víctima, no solamente las vaginales, sino también las del resto del cuerpo como consecuencia de los golpes y arrastre que le realizó, y que no han sido objeto de calificación independiente como delito de lesiones.

Por lo expuesto, el Tribunal, respetando el principio acusatorio y las penas solicitadas por las acusaciones, impone la pena de nueve años de prisiónpor el delito de agresión sexual, y tres años de prisiónpor el delito de robo con violencia, por considerar que son proporcionadas a las circunstancias objetivas y subjetivas acreditadas, que determinaron una mayor facilidad comisiva por parte del acusado, y una mayor antijuridicidad de la misma.

Se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del CP, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de condena, y a las circunstancias en que se desarrollaron ya expuestas, y al peligro que representa el propio acusado por la ejecución de una agresión violenta, brutal, entiende indispensable la imposición de las penas accesorias, e impone al procesado la prohibición de aproximarse a Doña Constanza, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 200 m, y de comunicarse con la misma por cualquier vía durante un plazo de 15 años de cumplimiento simultáneo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CP, se impone la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de 10 años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, en los términos del artículo 106.2 del citado texto legal, pues aunque se trate de un único delito cometido por delincuente primario, no puede obviarse que se ha perpetrado con una agresividad notoria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años.

SÉPTIMO -. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, por lo que viene obligado al pago de las costas procesales ( art. 123 y 124 del CP) .

Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por entender que nos encontramos ante una acusación relevante sostenida de manera concordante con la del Ministerio Fiscal a lo largo de todo el procedimiento.

Respecto de la cuantía de la indemnización, el Ministerio Fiscal interesa una indemnización de 30.000,0 € por los perjuicios morales causados, en tanto que la acusación particular solicita 60.000 €.

Daño moral. La STS 2/3/2017 nº 132 establece que "esta sala ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ), aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la ofendida".

En el supuesto enjuiciado, consideramos probado que el acusado con su conducta ilícita ha ocasionado un daño moral enorme a la víctima, cuya sintomatología fue relatada tanto por sus propios hijos como por ella en el acto de la vista oral, llanto incontrolable miedo, angustia, desconfianza hacia las personas, salir a la calle, a vivir sola; ;y que la cuantía solicitada en ningún caso resulta desproporcionada con la entidad de los hechos perpetrados por el acusado que generaron un daño moral o afectivo que debe ser objeto de indemnización, estimando el tribunal que la cantidad reclamada de 60.000 € es adecuada a la entidad de las mismas. Dichas cantidades devengarán el interés del artículo 576 LEC.

OCTAVO -. Artículo 89 del Código Penal.

La STSJNAVAVARRA 2 octubre 2020 establece :"La expulsión del territorio español constituye una medida de seguridad con la que el artículo 89 del Código penal autoriza a sustituir la ejecución de toda o sólo de una parte (según la duración) de la pena privativa de libertad impuesta a un ciudadano extranjero. Pero su adopción no es automática, ni está necesariamente vinculada a la imposición de una pena de prisión por encima de la establecida en los apartados 1 y 2 de ese artículo, pues en su apartado 4 se declara ésta improcedente cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada. La adopción de la medida requiere pues una específica consideración de esas circunstancias, que la Sala juzgadora ha de ponderar en su resolución tras oír al acusado y su defensa sobre el particular y analizar las pruebas y justificaciones que hayan aportado o puedan en el acto aportar sobre su procedencia. El pronunciamiento que se adopte habrá de ser motivado y reflejar el juicio de ponderación realizado sobre los bienes, derechos e intereses en conflicto. Impone este tratamiento garantista la lectura constitucional del precepto legal que la jurisprudencia ha venido propugnando ( SSTS 1099/2006, de 13 noviembre ; 608/2017, de 11 septiembre ; 6/2018, de 10 enero y 147/2018, de 22 marzo y 164/2018, de 6 abril), a partir de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechosª.

En el presente caso ha resultado acreditado que el acusado, de nacionalidad marroquí, con estancia irregular en España, carece de todo tipo de arraigo personal, económico, laboral y familiar, lo que determina la aplicación del artículo 89 del Código Penal, procediendo la sustitución de las penas de prisión impuestas, una vez cumplida la mitad de las condenas, por la expulsión del territorio español, de conformidad con el apartado segundo, sustitución que se considera proporcionada a la vista de las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo, y las personales del acusado, no pudiendo regresar el acusado al territorio español en un plazo de 10 años desde su expulsión.

El Tribunal acuerda la ejecución de la mitad de las penas impuestas por entender que es indispensable para la defensa del orden jurídico.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con violencia y acceso carnal por vía vaginal en concurso real con de un delito de robo con violencia ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-. Por el delito de violación las penas de nueve años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 m de Doña Constanza, su domicilio, su lugar de trabajo o de cualquier otro lugar en el que aquella se encuentre durante 15 años, y prohibición de comunicarse y establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, incluido el contacto a través de terceras personas durante 15 años.

Se impone la pena de libertad vigilada durante 10 años

Se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio actividad, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años.

-. Por el delito de robo con violencia se impone la pena de tres años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Constanza en la cantidad de 60.000 € más los intereses legales del artículo 576 LEC.

Le condenamos al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Acordamos la sustitución de las penas de prisión impuestas, una vez cumplida la mitad de la duración de las mismas, por su expulsión del territorio español por un plazo de 10 años, durante el cual no podrá regresar a España.

Ratificamos la situación personal del acusado, prisión provisional, por subsistir los riesgos que justificaron la adopción de la medida cautelar y su posterior prórroga por Auto de este Tribual de de 18 noviembre de 2025.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante esta Sala, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

Resulta probado y así se declara que, el día 17 de diciembre de 2023, sobre las 2:37 horas, Doña Constanza caminaba procedente de las piscinas de Aranzadi de Pamplona y se dirigía a su domicilio en la DIRECCION000, regresando de una fiesta en la que había consumido bebidas alcohólicas, encontrándose influenciada. Tras rebasar a las 2:37:48 horas el Portal de Francia, se dirigió hacia la zona del Archivo de Navarra por el Paseo de Redín, mientras que el acusado Evaristo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí con pasaporte número NUM001, sin que constan antecedentes penales, en situación irregular en España, caminaba a la misma hora por la calle Del Carmen, vistiendo un abrigo plumífero, zapatillas blancas, y una gorra de color beige de la marca Gucci con dos Mickey mouse decorativos, colocada hacia atrás.

Doña Constanza se encaminó por el Paseo de Redín hacia la zona ajardinada junto al lateral del Archivo de Navarra, y a las 2:40:39 horas, el acusado se dirigió hacia ella, y se colocó detrás a unos 2 m, mientras se acercaban a la zona ajardinada. Doña Constanza se encontraba sentada en el murete cuando se le acercó el acusado, y se abalanzó sobre ella agarrándola con fuerza y empujándola a continuación contra la pared del archivo. Arrastró a doña Constanza por el suelo, colocándola sobre el murete nuevamente, agarrándola de las dos manos y el situándose encima. A continuación, cayeron del murete de 1 m de altura a la zona ajardinada, doña Constanza debajo y el acusado encima, quedando suspendidas sus piernas mientras caían.

Ahí estuvieron más de 10 minutos, y durante ese tiempo el acusado, con intención de satisfacer su deseo sexual, y con gran violencia, golpeó a doña Constanza, le tapó la boca para evitar que gritase, y le arrancó las medias, los zapatos y la ropa interior, y la penetró vaginalmente, sin que conste si lo hizo con el pene o con la mano u objeto, con notoria superioridad física.

Doña Constanza intentó defenderse, y mordió en la mano y golpeó en la boca al acusado, quien, tras perpetrar el hecho, la dejó abandonada, desapareciendo del lugar el acusado a las 2:55:12 minutos, cogiendo el bolso de doña Constanza,apropiándose del móvil que tenía en la mano al inicio del forcejeo, un iPhone 11 valorado en 748,33 €. y de la cartera cogió 70 €; y lo tiró al suelo. Se encaminó hacia el Portal de Francia y tras salir en dirección a Aranzadi, regresó a los 4 minutos hacia el lugar de los hechos, se agachó para coger algún objeto y se marchó del lugar, se agachó nuevamente para coger algo del bolso y volvió a tirarlo. A las 03:05:18 salió por el Portal de Francia.

Doña Constanza quedó abandonada en el jardín, se deslizó por el terraplén, y medio desnuda, descalza, se encaminó hacia su domicilio, encontrándose en un lugar próximo al mismo con sus hijos, quienes en un primer momento no la reconocieron, avisaron a la Policía, e inmediatamente se personaron los agentes y trasladaron a la Sra Constanza al Hospital de Navarra.

En la zona ajardinada del lateral del Archivo de Navarra fueron hallados por la Policía las medias, la braga de Constanza enrollada con las medias, un pañuelo, y la gorra marrón de Gucci con dibujos de Mickey Mouse que portaba el acusado, y a unos metros de distancia los zapatos negros en una bolsa, y también los zapatos que calzaba.

Como consecuencia de estos hechos doña Constanza sufrió las siguientes lesiones:

Erosiones en ambas rodillas no sangrantes.

Erosión lineal eritematosa en zona costal izquierda no sangrante.

Múltiples erosiones compatibles con arrastre desde mesogastrio,

hipocondrio derecho hasta límite inferior de mama derecha.

Laceraciones tipo corte en tercer dedo de mano derecha.

Hematoma pequeño en palma de mano derecha.

Eritema redondeado en cara interna de brazo derecho.

Corte superficial de unos 2 cm en glúteo izquierdo.

En exploración ginecológica:

- Erosión longitudinal no sangrante en pliegue ninfolabial derecho.

- Erosión transversa en cara interna de labio menor derecho.

- Pequeña dislaceración en mucosa vaginal de cara anterior derecha en su parte más distal.

- Múltiples equimosis no sangrantes en cérvix. Manchado tras la toma de muestras.

Doña Constanza ha sufrido diversos trastornos psicológicos como ataques de ansiedad, miedo, se ha quedado encerrada en su domicilio, miedo salir a la calle, pesadillas nocturnas, síntomas que todavía persisten a día de hoy. Su hijo tuvo que trasladarse el domicilio de su madre a vivir para acompañarla y atenderla.

El acusado carece de arraigo de todo tipo en España, con estancia irregular.

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta resolución han resultado acreditados por la prueba practicada en el procedimiento, con sujeción a los principios de inmediación, contradicción, publicidad, y valorados en conciencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las pruebas acreditativas de los hechos declarados probadosson las siguientes:

1- La declaración del acusado en el acto de la vista oral. El acusado declaró en último lugar conforme a la solicitud realizada por la defensa, y, a diferencia de sus anteriores declaraciones procesales, reconoció los hechos constitutivos del delito de robo con violencia o intimidación, por lo que la defensa modificó sus conclusiones provisionales, interesando la condena del mismo a la pena de dos años de prisión.

Lo más relevante de dicha declaración fue además de su reconocimiento del robo, la asunción de su autoría, lo cual determina prueba plena en relación a la identificación de Evaristo como la persona que el día 17 de diciembre de 2023, sobre las 2:37 horas, atacó a doña Constanza en la zona ajardinada del lateral del edificio del Archivo de Navarra.

Este reconocimiento tardío de su autoría, circunscrita exclusivamente a los hechos integrantes del delito de robo, negando la autoría del delito de agresión sexual, ha tenido lugar ante la contundencia de la prueba practicada a lo largo del juicio. Dicha circunstancia no puede obviarse, pues en ningún caso implicaría una confesión de los hechos, ni siquiera tardía.

La identificación del acusado se llevó a cabo a través de una diligente y rápida actuación tras suceder los hechos, como consecuencia la investigación realizada por la Policía Municipal de Pamplona.

Examinaron las grabaciones de la cámaras del lugar de los hechos, y teniendo en cuenta la descripción que del agresor dio la denunciante, un individuo marroquí, alto delgado, con un bigote, y tras comprobar que en el lugar de los hechos se encontró la gorra que presuntamente portaba el individuo que la atacó, de color beige con dos figuras de Mickey mouse, se procedió a cotejar las grabaciones con las bases de datos, resultando que esa misma tarde el acusado había sido identificado por una patrulla de la Policía Municipal en la zona del Casco Viejo de Pamplona, y le tomaron una fotografía. Realizado el cotejo de las fotografías con las grabaciones del lugar, se pudo establecer la coincidencia que aparece reflejada en el atestado, y ratificada en el acto del juicio oral. La prueba de ADN de NASERTCIC sobre la gorra arrojó la identificación de Evaristo.

Por lo tanto, la prueba practicada y el propio reconocimiento del acusado permiten concluir sin ningún género de dudas, que fue Evaristo la persona que atacó sobre las 2:37 horas a Doña Constanza en las inmediaciones del Archivo de Navarra.

2-. Prueba documentalratificada en el acto del juicio oral, y visionada en la vista. La grabación realizada por la Policía Municipal de Pamplona, con la secuencia de los hechos desde las 2:37:48 minutos hasta que el acusado abandona lugar, es la siguiente:

02:37: 48 horas: Constanza sube por el Portal de Francia y se dirige hacia la zona del Archivo de Navarra por el Paseo del Redín. Fotograma 1.

A esa misma hora el acusado se acerca al Portal de Francia por la calle Del Carmen. Fotograma 2.

02:38:29 horas. El acusad, camina vistiendo un abrigo plumífero, zapatillas blancas y una gorra beige de Gucci colocada hacia atrás, él se acerca. Fotograma 3.

02:40:18 horas. Constanza se dirige por el Paseo del Redín hacia la zona ajardinada junto al lateral del Archivo de Navarra, ligeramente tambaleante al caminar. Fotograma 4.

02:40:39 horas. El acusado se dirige hacia Constanza. Fotograma 5.

02:41:09 horas. El acusado se coloca detrás, a unos 2 metros, mientras se acercan a la zona ajardinada. Fotograma 6.

02:41:29 horas. Constanza está sentada en el murete de piedra y el acusado se le acerca. Fotograma 7.

02:41:35 horas. El acusado se abalanza sobre Constanza. Fotograma 8.

02:43:32 horas. El acusado agarra a Doña Constanza y la empuja contra la pared del archivo, sujetándola contra la misma. Fotograma 9.

02:44:54 horas. El acusado coloca a Doña Constanza sobre el murete, la agarra con sus dos manos fuertemente. Fotograma 10.

02:44: 54 horas. El acusado está sobre Constanza en el murete. Fotograma 11.

02:45:03 horas. Constanza y el acusado caen desde el murete a la zona ajardinada, desde 1 m de altura. Las piernas del acusado quedan suspendidas mientras caen, encontrándose Doña Constanza debajo y el acusado encima. Fotograma 12.

02:45:24 horas. Durante 10 minutos ambos desaparecen de la imagen. Fotograma 13.

02:55:20 horas. El acusado desaparece del lugar. Ha estado 15 minutos. Fotograma 14.

02:55:20 horas. El acusado abandona el lugar con el bolso de la víctima. Fotograma 15.

02:55:30 horas. El acusado cogió algo del bolso y lo tiró al suelo. Fotograma 16.

02:55:49 horas. El acusado baja por el Portal de Francia y detrás queda el bolso en el suelo. Fotograma 17.

02:57:02 horas. El acusado sale del Portal de Francia en dirección a Aranzadi. Fotograma 18.

03:01:57 horas. 4 minutos después regresa al acusado a la zona de los hechos. Fotograma 19.

03:03:00 horas. Llega 8 minutos después al lugar. Fotograma 20.

03:03:30 horas. El acusado se agacha a coger algo y se marcha. Fotograma 21.

03:03:49 horas. El acusado se agacha a coger de nuevo el bolso. Fotograma 22.

03:03:57 horas. El acusado abandona caminando el lugar. Fotograma 23. Vuelve a arrojar el bolso. Fotograma 24.

03:05:18 horas. El acusado abandona y sale por el Portal de Francia y no se le vuelve a ver.

En el lugar en que sucedieron los hechos, perfectamente visible en los fotogramas de las grabaciones y en la grabacion misma, la Policía Científica encontró las siguientes evidencias que Doña Constanza reconoció como suyas: en la hierba apareció la braga enrollada entre las medias y una gorra marrón beige con dos dibujos de Mickey mouse junto a las medias, una bufanda, una bolsa de plástico con un par de zapatos, y los zapatos que portaba también aparecieron pero por separado.

3-.Pruebas periciales:

Prueba pericial de NASERTIC, no impugnada. CONCLUSIONES:

Las muestras 2 (H24/00036), Torunda externa vaginal, 3 (H24/00037), Torunda intravaginal proximal, 4 (H24/00038), Torunda intravaginal distal, y 5 (H24/00039), Torunda endocervical, han manifestado resultado NEGATIVO al Test inmunológico presencia de Líquido seminal.

Las muestras 2 (H24/00036), Torunda externa vaginal, 3 (H24/00037), Torunda intravaginal proximal, 4 (H24/00038), Torunda intravaginal distal, y 5 (H24/00039), Torunda endocervical: En la Fracción celular no espermática (1F) de cada una de ellas, se ha evidenciado un perfil COINCIDENTE con el perfil de la donante de la muestra 1 (H24/00035): Torunda oral, muestra indubitada. No se ha evidenciado ADN de origen masculino. En la Fracción espermática (2F) de cada una de ellas, no se ha evidenciado ADN de origen masculino.

La muestra 6 (H24/00040), Torunda perianal, ha manifestado resultado NEGATIVO al Test inmunológico presencia de Líquido seminal.

Las muestras 6 (H24/00040), Torunda perianal: En la Fracción celular no espermática (1F), se ha evidenciado un perfil parcial COINCIDENTE con el perfil de la donante de la muestra 1 (H24/00035): Torunda oral, muestra indubitada. No se ha evidenciado ADN de origen masculino. En la Fracción espermática (2F), no se ha evidenciado ADN de origen masculino.

La muestra 23-106645-4.1 (H24/00042), Frotis interior de gorra marrón marca "Gucci" con dibujos de Mickey, ha manifestado un perfil de origen masculino COINCIDENTE con el perfil del donante de la muestra 23-106645-16 (H24/00041): Kit toma de ADN. INDUBITADO, pertenece aYB.

En base a los STRs autosómicos, el Coeficiente de Verosimilitud (LR) es de 189.959.950.779.007.000.000.000.000.000, este valor indica cuantas veces es más probable hallar este perfil en la evidencia si el material genético ha sido aportado por 23-106645-16 (H24/00041) que si procede de un individuo al azar de la población española.

En base a los STRs del Cromosoma Y, se ha evidenciado un haplotipo COINCIDENTE con el haplotipo del donante de la muestra 23-106645-16 (H24/00041). No se realiza la valoración estadística al obtenerse resultados más informativos/discriminativos con sus marcadores autosómicos.

Ninguna duda se puede plantear de que la gorra encontrada en el lugar de los hechos junto a la ropa interior y las medias de doña Constanza, era la gorra que portaba el acusado la tarde de los hechos cuando fue identificado por la Policía Municipal, y es la misma gorra que portaba desde que apareció en el lugar de los hechos, ya que el ADN analizado se corresponde con el del acusado. No se ha encontrado en las muestras que fueron tomadas a Doña Constanza ADN masculino.

4-.Prueba pericial médico forense.El informe forense fue ratificado en el acto en el juicio oral, no impugnado, emitido el 20 de diciembre de 2023, tras el examen el 17 de diciembre de 2023 por parte de los médicos forenses junto con el Servicio de Ginecología del complejo Hospitalario de Navarra a Doña Constanza, de 56 años de edad. Se hace constar en el informe que la paciente relató que tenía 56 años, de origen boliviano, que se encontró con dos varones y que un varón la agarró, y ella comenzó a morderle la mano repetidamente. A la fuerza le retiró la braga y las medias y la penetró tanto con los dedos como con el pene. No es conocedora de si llegó a haber eyaculación, ni si utilizó o no preservativo. Refiere que la penetración fue realizada solo por uno de los varones. Consiguió escapar porque se cayó por un terraplén.

Las lesiones objetivadas fueron en la exploración física general y ginecológica las siguientes: Erosiones en ambas rodillas no sangrantes.

Erosión lineal eritematosa en zona costal izquierda no sangrante.

Múltiples erosiones compatibles con arrastre desde mesogastrio,

hipocondrio derecho hasta límite inferior de mama derecha.

Laceraciones tipo corte en tercer dedo de mano derecha.

Hematoma pequeño en palma de mano derecha.

Eritema redondeado en cara interna de brazo derecho.

Corte superficial de unos 2 cm en glúteo izquierdo.

En exploración ginecológica:

- Erosión longitudinal no sangrante en pliegue ninfolabial derecho.

- Erosión transversa en cara interna de labio menor derecho.

- Pequeña dislaceración en mucosa vaginal de cara anterior derecha en su parte más distal. - Múltiples equimosis no sangrantes en cérvix.

En el acto del juicio oral se ratificaron los peritos en el informe, y dieron las explicaciones y aclaraciones correspondientes, afirmando que las lesiones que presentaba eran compatibles con el relato de los hechos que realizó Doña Constanza, con la caída desde una altura y por haber sido arrastrada. Tenía lesiones en los genitales, en la mucosa labial de la vagina, mucosa vaginal interna, y en el cérvix que es el final de la vagina, lesiones sangrantes, con manchado. Lesiones que se produjeron con la introducción de algo no deseado en la vagina, compatible con la introducción de un pene u otro objeto.

5-.Pruebas testificales.En el acto del juicio oral declararon los agentes de Policía Municipal de Pamplona que intervinieron tras suceder los hechos, y también los testigos hijos de la denunciante.

Los hijos deDoña Constanza que declararon en el acto de la vista oral, Belarmino y Gonzalo, relataron como el día de los hechos estaban en la calle próximos al domicilio de su madre, y vieron llegar a una persona en muy mal estado, no la reconocieron. Cuando se percataron de que era su madre pudieron comprobar cómo tenía arañazos, sangraba, estaba llorando, y les manifestó que habían abusado de ella, tenía el vestido roto e iba tapada con una chaqueta o abrigo en la cintura, descalza, sin medias. Repetía me violaron, me violaron. Llegaron al portal e inmediatamente llegó la Policía. Les manifestó que el muchacho llevaba una gorra. Gonzalo añadió también que no dejaba de repetir que la violaron, la violaron, lloraba, y que desde que ocurrieron los hechos se tuvo que trasladar a vivir con ella porque no podía dormir, lloraba constantemente, no salía a la calle, tenía agitaciones nocturnas, se encuentra desde que ocurrieron los hechos muy mal.

El agente de la Policía Municipal de Pamplona NUM002 se ratificó en el video editado con las grabaciones de las distintas cámaras que fueron examinadas, y en las que aparecieron los fotogramas anteriormente referidos, cámaras que pertenecen tanto al Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona como a la Policía Foral de Navarra. Cámaras situadas en el Archivo General, y en las proximidades del Portal de Francia.

Acudió al lugar de los hechos con la Policía Científica, recogieron las evidencias, la cartera, el bolso cerca del portal de Francia al lado del edificio conocido como DIRECCION001. Los demás objetos los encontraron en la zona ajardinada en el murete del Archivo, que tiene 1 m de altura: medias, zapatos, pañuelo, gorra. Relató cómo examinó todas las cámaras, y que tras suceder los hechos no se vio a ningún otro individuo en la zona, no aparece ninguna grabación en la que se refleje a los dos individuos a los que se refiere la denunciante, tan sólo aparece el acusado que fue identificado por la Policía.

El agente NUM003 también se ratificó en el atestado, así como el agente NUM004, que recorrió a pie la trasera del Archivo por todo el lado que va hacia el Ayuntamiento, encontrando los zapatos, gorra, ropa interior encima de la hierba, y se acordonó, custodió y se avisó a la Policía Científica de la Policía Nacional. Recogieron las evidencias.

La agente NUM005 declaró que como mujer fue avisada para acompañar a Constanza, y cuando llegó ya se encontraba en la ambulancia. Estaba en shock, muy nerviosa. Decía que le habían agredido sexualmente, con penetración. No llevaba ropa interior, se había tapado con un abrigo que no era suyo. Estaba descalza, y tenía sangre en la boca, y en las rodillas. Estaba bebida, pero ello no le impidió defenderse.

6-.Y finalmente, la principal la prueba practicada en el acto de la vista oralfue la declaración de la presunta víctima Doña Constanza.

Su relato fue el siguiente: subía por el Portal de Francia, por la calle del Carmen, oyó hablar a unos marroquíes, le taparon la boca y los ojos. Cayó al suelo. Se levantó, no le dejaban gritar porque le taparon la boca con la mano. Uno alto, flaco con una gorra y bigote. Le llevaba arrastrando por las rodillas, y el abdomen. Le quitó el vestido, unos pantys y una braga, no sabe qué pasó con los zapatos. Abusó. No recuerda nada, pero tenía todo arañado. Ella le mordió en la mano. No recuerda con el susto si le introdujo el pene, no podía andar. Escapó y se fue a casa. No vio la ropa, se fue descalza, sin braga. Tenía lesiones en la vagina. Arañazos, sangre. Ella le mordió en la mano y en la boca. No ha recuperado nada de lo que llevaba en el bolso. No puede salir sola a la calle, y su hijo Gonzalo vive con ella. Cuando regresó caminando en la esquina de su casa se encontró con su hijo. No le conoció. Ella le dijo que le habían atacado marroquíes, me han violado. Una persona por detrás le robó el bolso. El móvil lo llevaba en la mano y el bolso en el brazo.

SEGUNDO-.Valoración de las pruebas practicadas.

-. Juicio de autoría.La prueba practicada y el propio reconocimiento del acusado permiten concluir sin ningún género de dudas, que fue Evaristo la persona que atacó sobre las 2:37 horas a Doña Constanza en las inmediaciones del Archivo de Navarra.

El acusado ha reconocido los hechos constitutivos del delito de robo con violencia perpetrado sobre Constanza, que como ya se ha recogido en el fundamento anterior, aparece perfectamente constatado a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad, y de los fotogramas que se han extractado de las mismas, habiendo sido visionada la grabación editada de los mismos en el acto del juicio oral, no impugnada. Por lo tanto, de las grabaciones, del reconocimiento de los hechos y de la prueba de ADN de la gorra que portaba el acusado, así como de la identificación a través de la comparativa de la persona que aparece en las imágenes efectuada por la Policía, debe concluirse que no existe ningún género de dudas respecto de la identificación del acusado.

-.Juicio de los hechos objeto de acusación.

Reconoce el acusado haber perpetrado el delito de robo con violencia sobre Doña Constanza, habiéndole sustraído el bolso, en concreto la cartera en la que portaba 70 €, haberlo tirado al suelo, y también haberle sustraído el móvil iPhone 11 que portaba la misma. La violencia con la que perpetró el hecho se constata en las grabaciones y en las lesiones que presentaba la víctima, por lo que no cabe ninguna duda de que se trata de un robo con violencia extrema, simplemente para obtener la sustracción de dos efectos que portaba una persona que se encontraba en una situación muy desvalida, influenciada por el alcohol, de noche en un lugar apartado, y sola. Fue una víctima fácil para el acusado. Le tapó la boca, la agarró de las manos, la arrojó contra la pared, contra el suelo, la sujetó con violencia, causándole lesiones. El delito de robo se consumó al final, tras haber estado con la víctima en el jardín más de diez minutos.

Por lo tanto, existe prueba directa de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, tanto en relación con su identificación como el autor de los hechos, que estuvo con la denunciante durante aproximadamente 15 minutos, hasta que abandonó el lugar a las 03: 05:18 horas, como de la autoría del delito de robo con violencia, a la vista de que se apoderó de los objetos de la víctima tras haberla agredido de forma reiterada y haberle causado las lesiones que se han acreditado.

El reconocimiento de la autoría del delito de robo del bolso que se consumó al final de su contacto con la víctima, determina que dicho reconocimiento también ampara su identificación como la persona que desde 02:41:29 horas se abalanzó sobre Doña Constanza.

Niega el acusado haber perpetrado el delito de agresión sexual objeto de acusación, por lo que deberá procederse al análisis de la declaración de la víctima. Sostiene su defensa que la prueba de ADN arroja un resultado negativo de ADN masculino en la víctima, no se aprecia en las imágenes que hubiera habido ningún tipo de agresión sexual por parte del acusado, ni que le hubiera arrancado la ropa a la denunciante, siendo incluso posible que las lesiones vaginales que presentaba se las hubiera podido causar con ocasión de una relación sexual que pudo mantener con anterioridad al encuentro con el acusado.

La jurisprudencia de forma reiterada, ha establecido el valor probatorio de la declaración de la víctima, como prueba de cargo para poder tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia ( Tribunal Supremo, sentencia de 20 de mayo de 2013): " Esta Sala (entre otras, sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odios o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; Y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades, o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan".

La STS de fecha 18 de diciembre de 2020 señala que "La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

Como punto de partida favorable al acusado, debemos recordar que el diálogo entre ambas hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, no se plantea en términos de idéntica exigencia acreditativa, lo que no es sino el corolario del principio constitucional de la presunción de inocencia, como regla epistémica de juicio, que determina un doble estándar valorativo. Tal y como detalla la STS nº 814/2021 , el éxito de función acusatoria supondría la privación de libertad o de otros derechos de la persona, lo que reclama un resultado concluyente más allá de toda duda razonable. La pretensión defensiva, partiendo de una presunción rebatible de inocencia, únicamente requiere la debilidad de la conclusividad de la tesis acusatoria, no necesariamente excluirla. De ahí que deba quedar debidamente entendido que no resulta exigible, en modo alguno, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, sino que basta con que tal hipótesis goce de capacidad o potencial argumentativo suficiente para generar una duda razonable sobre la propia plausibilidad objetiva de la hipótesis alternativa.

Dicho de otro modo, para que pueda prosperar la pretensión absolutoria no se requiere la certeza de la inocencia sino la comprobación de la subsistencia de dudas sobre la culpabilidad, lo que permitiría atribuirle aptitud suficiente para destruir o enervar al alto grado de conclusividad fáctica que exige el estándar constitucional."

En el presente caso, como a continuación se expondrá, el Tribunal alcanza la conclusión de la autoría del acusado del delito de agresión sexual, basada en la existencia de prueba de cargo suficiente, indiciaria, corroborada entre sí, que arroja en el presente caso un resultado fiable, con capacidad para reconstruir el relato fáctico que se declara probado, en sus mismos términos.

No se aprecia una incredibilidad subjetiva en la declaración de la víctima, lo cual siquiera ha sido planteado en el acto del juicio oral, ni alegado por la defensa en su tesis alternativa. Por el contrario, la credibilidad subjetiva es plena. Ningún móvil espurio puede inferirse en el presente caso, pues ninguna relación existía entre agresor y presunta víctima para imputarle los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual. El acusado fue identificado por la Policía, no por la víctima, y ninguna ganancia secundaria se puede traslucir de la presentación de la correspondiente denuncia, máxime cuando han sido reconocidos los hechos constitutivos del delito de robo con violencia.

En cuanto a la credibilidad objetiva, la declaración de doña Constanza ha sido plenamente sincera. En el acto del juicio oral hizo un relato de hechos, concordes con los de la denuncia, no se aprecia que existan contradicciones relevantes, si bien, habiendo transcurrido más de dos años desde que sucedieron los hechos, y a la vista de la traumática experiencia que sufrió y que ha pretendido olvidar, lejos de efectuar un relato que reprodujera la denuncia, declaró lo que recordaba, manifestando aquellos extremos que no recordaba. En concreto, declaró que le quitó el vestido, los pantys y la braga, que abusó, pero no recuerda nada. Tenía todo arañado. Ella le mordió. No recuerda con el susto si le introdujo el pene.

También se aprecia persistencia en la incriminación.

A pesar de esa ausencia de recuerdo de Doña Constanza en relación con el acceso carnal por vía vaginal, concurre prueba indiciaria que permite afirmar que se produjo el acceso carnal vaginal, y la autoría del acusado.

En concreto: de la pericial médico forense, que objetivó las lesiones vaginales que presentaba la denunciante, y que el médico forense señaló sin ningún género de dudas que son compatibles con el relato de penetración, es decir, con la introducción con algo no deseado en la vagina compatible con introducción de pene, o de una mano u otro instrumento. Y las lesiones que presentaba abdominales, torácicas, son como consecuencia de la caída del arrastre.

De la declaración de la víctima en relación a que el acusado la desnudó, arrancó medias y braga y ella se defendió, le mordió, extremo reconocido por el acusado en la vista oral, y esas lesiones defensivas anteriores al robo solo pueden ser explicadas por razón de la violación perpetrada.

Las grabaciones permiten constatar que el acusado, tras caer a la zona ajardinada desde el murete de piedra encima de Doña Constanza, estuvo allí más de 10 minutos, todo ello tras haberla zarandeado, arrastrado, empujado contra la pared del edificio, actuaciones previas a perpetrar el delito de robo, y que no se revelan que fueran indispensables para la perpetración del robo, ya que los efectos los portaba desde un primer momento en la mano cuando ya se encontraba sentada en el murete de piedra.

Por lo tanto, la única explicación lógica, racional de que el acusado agarrara de las manos con fuerza a Doña Constanza, y cayera sobre ella, fue su intención de atentar contra su libertad sexual, perpetrando la agresión sexual.

Carece de toda lógica la tesis exculpatoria, resultando ilógico e irracional y carente del más mínimo soporte probatorio que hubiera sido la denunciante y no el acusado que estaba con élla la que se arrancó las medias y la braga, y se rompió el vestido, se dañó, y se causó todas las lesiones vaginales que presentaba, a sí misma, no habiendo aparecido ningún hombre distinto del acusado en el lugar de los hechos, como se constata de las grabaciones.

Que no recuerde Doña Constanza la penetración en el acto del juicio oral no equivale a la impunidad del hecho, es decir, a su inexistencia y a su falta de prueba; revela su sinceridad, la inexistencia de móvil espurio.

Desde el primer momento en que Constanza se va del lugar y es interceptada por sus hijos, les relata que ha sido violada, que la han violado unos marroquíes. Relato que reproduce a la Policía en el mismo lugar, al médico forense, y después en su denuncia.

A pesar de encontrarse en shock tras suceder los hechos, fue capaz de verbalizar lo que había sucedido. No presenció el delito de robo por estar tirada en el jardín; no pudo ver al acusado coger su bolso, pero sí afirmó el hecho de haber sido agredida, penetrada, no pudiendo precisar si el acusado eyaculó dentro o no, pero sí que manifestó que le había introducido la mano y el pene.

Por lo tanto, los indicios acreditados mediante prueba directa permiten establecer el juicio de inferencia de que durante el tiempo que el acusado estuvo en el jardín sobre Constanza, la penetró vaginalmente, no pudiéndose precisar si lo hizo introduciendo la mano exclusivamente o también con el pene, pero las lesiones que presentaba después de los hechos, junto con el testimonio que prestó tras suceder los mismos, de forma reiterada a diferentes personas que interactuaron con ella, y las evidencias de la ropa interior arrancada, el vestido roto, sólo pueden obedecer a un acto de introducción por la fuerza de un objeto por parte del acusado en la cavidad vaginal, llegando incluso a causarle lesiones en el cérvix con sangrado, tal y como explicó el perito forense.

La defensa basa su tesis exculpatoria tanto en la inexistencia de ADN masculino en la denunciante, como en el hecho de que la denunciante no recordara el acto del juicio oral que fuese víctima de la agresión sexual.

En primer lugar, debe señalarse que lo que no ha explicado el acusado es que hizo durante más de 10 minutos en el jardín con la señora Constanza, quien en un primer momento estaba vestida cuando la abordó el acusado, y después, apareció semidesnuda, arañada, lesionada, sangrando y en shock. Estado que no se justifica simplemente por el posterior hecho de arrancarle el bolso y quitarle el móvil.

Tampoco se justifica que las lesiones defensivas que Doña Constanza causó al acusado, mordiéndole en el labio, en la mano, fueran precisas si los hechos solamente hubiesen sido constitutivos de un delito de robo; pues reiteramos que el robo fue posterior, cuando Constanza estaba en el jardín desnuda.

Constituye doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional (por todas STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 9 )) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no cabe fragmentar o disgregar la apreciación probatoria, ni considerar cada una de las afirmaciones fácticas de modo aislado, ni desagregar los distintos elementos de prueba, ni disgregar la línea argumental. Es doctrina constitucional absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la decisión final. Lo relevante es el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10); 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ); 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ); 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14); y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)). Pero lo que debe quedar claro es que lo que aporta valor reconstructivo a la prueba practicada, tanto la de naturaleza directa como indiciaria, no se mide -como muy bien expresa la STS nº 450/2023, de 14 de junio )- por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria del hecho. De ahí que nuestro análisis deba decantarse, sobre todo, de la fiabilidad resultante de la interacción de los datos probatorios entre sí, lo que supone una operación más compleja que el simple análisis de datos parciales.."

En este caso, del conjunto de la actividad probatoria se alcanza la convicción (como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y el respeto a la presunción de inocencia), de la fiabilidad de la interacción de los hechos acreditados para alcanzar una inferencia lo suficientemente concluyente para excluir la hipótesis exculpatoria alternativa planteada por la defensa favorable al acusado, por la falta de racionalidad de su propio planteamiento basado en un análisis sesgado de datos no concluyentes, en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

Que la Sra Constanza manifestara que fueron dos los individuos que la habían agredido en un primer momento, que le taparon la boca, extremo que queda excluido por las cámaras de grabación, no privan en eficacia probatoria a todos los indicios acreditados relativos a la perpetración por parte del acusado del delito de agresión sexual, pues la suma interaccionada de los datos probatorios directos e indiciarios, su ajuste recíproco, es lo que permite atribuir fiabilidad al conjunto probatorio, más allá de las dudas o críticas sobre la fiabilidad individual o desconectada de los alegados elementos exculpatorios no probados.

TERCERO-. Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito previsto y penado en los artículos 237, 242.1 del Código Penal, delito de robo con violencia, en concurso real del artículo 73 con un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal de los artículos 178.1 y 2 y 179.1 y 2, del Código Penal, delito de violación, en la redacción del precepto penal aplicado otorgada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril , vigente en el momento de cometer los hechos.

Artículo 178.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

Artículo 179.

1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.

El acusado se apoderó del bolso de la víctima, en concreto de la cartera que portaba con 70 €, y del móvil iPhone 11, con ánimo de lucro, utilizando para ello una notable violencia física, habiendo golpeado a la víctima en reiteradas ocasiones, contra el muro, agarrándole fuerte de las manos, y tirándola por un murete de piedra de 1 m de altura.

El acusado igualmente atentó contra la libertad sexual de la víctima con violencia, habiéndole causado numerosas lesiones vaginales, sin su consentimiento, penetrándola por vía vaginal, introduciéndole en la vagina algún objeto no determinado, pudiendo haber sido la mano, el pene u otro objeto, causándole importantes lesiones como ya se ha señalado. La violencia empleada ha sido idónea para alcanzar el resultado.

CUARTO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Evaristo.

QUINTO.- En la ejecución del delito no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No se aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal alegada por la Defensa : "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La STS 849/2022, de 27 de octubre establece: «la dilación es un resultado en ocasiones multifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflictividad derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes»

En el caso, partiendo de la poco cuestionable complejidad objetiva y subjetiva de la causa, no apreciemos que en los cuatro años transcurridos desde su incoación hasta que se dictó sentencia en primera instancia se produjera una dilación extraordinaria e indebida que convierta dicho lapso en desmedido o desconectado de toda necesidad funcional a los efectos pretendidos del artículo 21. 6º CP . "

La sentencia Tribunal Supremo de 6 febrero de 2026 establece: "A partir de estos hitos y de la no denuncia de paralizaciones prolongadas concretas, el debate no puede desplazarse hacia un juicio abstracto sobre cómo debería funcionar idealmente un procedimiento penal, sino centrarse en lo que aquí importa, esto es, si el eventual exceso temporal, derivado de hacer lo no exigido o impulsar flojamente el proceso, puede considerarse fuera de toda mesura y muy superior a lo que sería ya de por sí una demora o retraso inasumible, justificando con ello la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

3.7. En ese punto, resulta decisivo que el propio análisis efectuado por la sentencia de instancia, que el Tribunal de apelación asume para guiar su reflexión, sitúa la dilación indebida acumulada en un año y medio, reputándose el resto del tiempo transcurrido como el ineludiblemente exigido para una investigación por asesinato con periciales necesarias, así como para la tramitación de la fase intermedia y el cumplimiento de los densos trámites de señalamiento en sede de enjuiciamiento ante el Tribunal del Jurado.

a) Y con ese dato de partida, la conclusión de la Sala de apelación se impone, pues un exceso cifrado en torno a dieciocho meses, aun pudiendo justificar la modalidad ordinaria de la atenuante, no alcanza el estándar excepcional que esta Sala exige para la especial cualificación, al no tratarse de una duración global "radicalmente inasumible" ni venir acompañada de paralizaciones plurianuales incomprensibles.

b) A lo anterior se añade un elemento de sensible relevancia en la ponderación del caso y que achata o acorta todavía más la demora que analizamos, pues durante un tramo significativo, el procedimiento quedó condicionado por una diligencia de investigación consistente en el volcado de los teléfonos móviles, acordada por auto de 17 de marzo de 2021 y reiteradamente solicitada por la defensa.

La diligencia estuvo afectada por múltiples incidencias técnicas y oficios, incluida la necesidad de una respuesta de la Cía. APPLE, que se recibió el 28 de julio de 2023 y se tradujo el 28 de agosto de 2023. Pero lo determinante no es solo la existencia de incidencias técnicas ajenas al funcionamiento del órgano jurisdiccional, sino que la diligencia fue solicitada por la defensa en conclusiones y finalmente rechazada como prueba para el juicio oral, desapareciendo su importancia probatoria en el plenario.

Esta circunstancia presenta una relevancia inequívoca desde la lógica del artículo 21.6.ª del Código Penal (EDL 1995/16398),pues no es razonable utilizar el segmento temporal de la instrucción como palanca para elevar la atenuación al grado máximo, cuando parte del recorrido se explica por una diligencia promovida por la defensa y que, al cabo, resultaba inane para el enjuiciamiento. Dicho de otra forma, la hipercualificación exige un retraso anómalo imputable al funcionamiento de la Administración de Justicia y no puede descansar -en el rigor que impone el control casacional- sobre una dilación cuyo desarrollo aparece parcialmente conectado a la estrategia procesal de la parte que pretende beneficiarse de su máxima intensidad y además sin eficacia final en el juicio.

c) Por último, es insoslayable que la situación de prisión provisional acentúa la exigencia de diligencia en el impulso del procedimiento, pues con ella la afectación de derechos fundamentales es más intensa y el "plazo razonable" se torna más estricto.

Pero de ello no se sigue, sin más, que toda dilación apreciable en estos procesos deba reputarse muy cualificada. En estos supuestos, una clave relevante está en determinar si el retraso produjo un daño añadido de entidad excepcional, esto es, si concurre un plus de aflictividad que supere notablemente la inherente a toda dilación extraordinaria.

En este punto, la jurisprudencia aplicada por el Tribunal de apelación resulta especialmente concluyente. Junto a la desmesura objetiva, la hipercualificación contempla, alternativamente, que se acredite una especial carga de aflictividad en términos de expectativas vitales o ejercicio de derechos que supere notablemente la inherente a la espera procesal, exigencia que se considera no concurriente cuando no se acredita ese perjuicio añadido.

Y esa especial carga de aflictividad no puede afirmarse aquí por dos razones que, en el caso concreto, resultan particularmente robustas: El daño procesal compensable se vincula, en buena medida, a la incertidumbre sobre el resultado del proceso y a la perturbación vital asociada a su pendencia. Pero el presente procedimiento presenta un rasgo que limita esa incertidumbre y la efectiva perturbación derivada del retraso.

Como el propio recurrente destaca, desde el mismo día de los hechos se hallaba perfectamente determinada en este caso la autoría, por la perpetración de los hechos en un lugar público, la presencia de múltiples testigos, la detención inmediata y la rápida obtención de vestigios. Y a ello se suma que la defensa ha descrito la causa como "extremadamente sencilla" y de hechos singularizados, lo que incide, por su propia naturaleza, en la previsibilidad del resultado final y en la menor entidad del "daño diferencial" generado por el exceso temporal concreto, particularmente considerando que el procedimiento se siguió por asesinato y que para el acusado era perfectamente pronosticable y esperable (como se admite incidentalmente por la propia defensa) que, pese a la demora, el proceso terminaría con la imposición de una pena privativa de libertad de mucha mayor extensión que la medida cautelar de prisión provisional a la que quedó sujeto.

Dicho de otro modo, aun admitiendo el retraso de un año y medio que proclama la sentencia de instancia, resulta artificioso sostener que esa demora generó al acusado un daño particularmente marcado, pues el marco probatorio y la estructura del caso hacían plenamente previsible el resultado condenatorio y, por tanto, reducían el componente de incertidumbre sobre el desenlace del proceso que suele justificar con mayor fuerza la atenuación reforzada, minorándose también la penuria que es inherente a toda prisión provisional, pues, pese a percibirse dilatada por la mayor duración de la tramitación, se sabía que iba a compensar la pena de mayor extensión que terminaría imponiéndose al culminar el enjuiciamiento.

3.8. En suma, aun asumiendo que la tramitación del procedimiento excedió en un año y medio de la duración posible y deseable, y asumiendo también que la condición de causa con preso puede facilitar la apreciación de la atenuante en su modalidad simple, lo cierto es que no concurren los elementos que la jurisprudencia exige para cualificar la atenuación, pues ni se aprecia una desmesura superlativa en la demora, ni se han producido paralizaciones plurianuales, ni se ha acreditado un perjuicio añadido cualitativamente superior al ordinario."

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, se constata que no ha concurrido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, que se incoó mediante auto de diligencias previas el 19 de diciembre de 2023, con la práctica de sucesivas diligencias indispensables de averiguación: declaración de la víctima, declaración del investigado, el 15 de febrero de 2024 se libró oficio a NASERTIC para recordar la prueba de ADN, se unieron los sucesivos atestados de la Policía Municipal, por providencia de 5 de septiembre de 2024 se acordó la diligencia interesada por la defensa, pericial forense de imputabilidad, librándose el exhorto al Juzgado Decano de Zaragoza para que se realice el examen forense de imputabilidad del investigado. El 13 de noviembre de 2024 se presentó escrito con nueva designación de letrado que fue tramitado, el 31 de diciembre de 2024 se solicitó la libertad provisional. El 26 de febrero de 2025 se respondió al oficio por la Policía en relación a la averiguación del segundo implicado en la perpetración de los hechos. El 15 de septiembre de 2025 se recuerda recordar la cumplimentación del exhorto urgente para la prueba pericial, el 2 de octubre de 2025 se realizó la indagatoria, dictándose el auto de procesamiento y seguidamente el auto de conclusión del sumario de fecha 2 de octubre de 2025, tramitándose el sumario en la Audiencia Provincial sin dilación alguna, habiéndose señalado para la celebración de la vista oral los días 25 y 26 de febrero de 2026, dictándose sentencia el día 2 de marzo de 2026.

Es cierto que desde que se incoaron las diligencias previas hasta que se señaló la vista oral han transcurrido dos años, y que hay un periodo en el que no ha habido actuación procesal por la pendencia de la realización de la prueba pericial de imputabilidad, pero en ningún caso, dicho periodo inferior a un año, puede tener la trascendencia atenuatoria que pretende la defensa, pues consideró que la prueba de imputabilidad era indispensable.

Por lo tanto, aunque no es de apreciar una complejidad subjetiva ni objetiva del procedimiento, el único periodo en el que puede entenderse que ha existido una dilación en la tramitación del procedimiento ha sido desde final de febrero de 2025, pendiente la pericial de imputabilidad, hasta que se recuerda la realización de la pericial médico forense acordada a instancia de la defensa, mediante nuevo exhorto a Zaragoza el 15 de septiembre de 2025, pues a continuación el procedimiento siguió su trámite sin retraso alguno; cómo mucho ocho meses de pendencia por la no realización de la pericial, sin que tampoco la defensa hubiera instado su recordatorio urgente. Es cierto que es una causa con preso, pero por eso precisamente se ha retardado la pericial forense que fue practicada en Zaragoza por encontrarse el acusado interno en CP Zuera. No hay dilación extraordinaria, ni perjucio alegado ni justificado.

SEXTO-. Individualización de la pena.

El artículo 72 del CP obliga a los tribunales a " razonar " en la sentencia, sobre la aplicación de la pena, " el grado y extensión concreta de la impuesta ".

La exigencia legal de motivación en la individualización judicial de la pena no constituye un mero requisito formal, sino un imperativo de racionalidad de la decisión, que, si es excusable cuando la pena se aplica en su mínima extensión, se impone con especial rigor en los casos en que se estima procedente una exasperación relevante de la misma ( STS 919/2016, de 7 diciembre). Y es que, como precisa la STS 145/2020, de 14 mayo, " la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ". En la individualización de la pena ha de tenerse pues en cuenta, siguiendo las orientaciones de la STS 413/2015, de 30 junio, las circunstancias personales del acusado expresivas de su personalidad delictiva, y la mayor o menor gravedad del concreto hecho enjuiciado, que dependerá en cada caso de la intensidad del dolo o negligencia imputable al sujeto, de las circunstancias con incidencia en el desvalor de la acción o del resultado de la conducta típica, de la mayor o menor culpabilidad del sujeto deducible del grado de comprensión de la ilicitud de su proceder, de la mayor o menor gravedad del mal causado, y del comportamiento del reo posterior a la realización del delito.

El tribunal, con base en los hechos declarados probados, individualiza la pena teniendo cuenta las circunstancias concurrentes en la ejecución, y las personales del autor, conforme a la jurisprudencia expresada.

Respecto del delito de agresión sexual el artículo 179.2 del Código Penal establece la pena de 6 a 12 años de prisión, Y el artículo 242.1 del citado texto legal establece la pena de dos a cinco años de prisión para el delito de robo con violencia o intimidación en las personas.

Dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del citado texto legal, las penas se Impondrán en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El Tribunal va a tener en consideración para la individualización de la pena la brutal agresión perpetrada por el acusado sobre la víctima, la vulnerabilidad de la misma porque se encontraba de noche, sola, deambulaba bajo los efectos del alcohol, el lugar en donde no había gente, una persona de edad muy superior a la del acusado y de menor complexión física, notoriamente desproporcionada entre ambos, lo cual le facilitó la perpetración, tanto del delito de robo como del delito de agresión sexual. La golpeó reiteradamente, la tiró desde un muro, la arrastró, y la violó causándole importantes lesiones vaginales. Le arrancó la ropa de una forma absolutamente humillante, y la dejó abandonada en el lugar tras robarle sus efectos personales. Deben valorarse también las lesiones físicas causadas a la víctima, no solamente las vaginales, sino también las del resto del cuerpo como consecuencia de los golpes y arrastre que le realizó, y que no han sido objeto de calificación independiente como delito de lesiones.

Por lo expuesto, el Tribunal, respetando el principio acusatorio y las penas solicitadas por las acusaciones, impone la pena de nueve años de prisiónpor el delito de agresión sexual, y tres años de prisiónpor el delito de robo con violencia, por considerar que son proporcionadas a las circunstancias objetivas y subjetivas acreditadas, que determinaron una mayor facilidad comisiva por parte del acusado, y una mayor antijuridicidad de la misma.

Se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del CP, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de condena, y a las circunstancias en que se desarrollaron ya expuestas, y al peligro que representa el propio acusado por la ejecución de una agresión violenta, brutal, entiende indispensable la imposición de las penas accesorias, e impone al procesado la prohibición de aproximarse a Doña Constanza, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 200 m, y de comunicarse con la misma por cualquier vía durante un plazo de 15 años de cumplimiento simultáneo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CP, se impone la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de 10 años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, en los términos del artículo 106.2 del citado texto legal, pues aunque se trate de un único delito cometido por delincuente primario, no puede obviarse que se ha perpetrado con una agresividad notoria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años.

SÉPTIMO -. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, por lo que viene obligado al pago de las costas procesales ( art. 123 y 124 del CP) .

Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por entender que nos encontramos ante una acusación relevante sostenida de manera concordante con la del Ministerio Fiscal a lo largo de todo el procedimiento.

Respecto de la cuantía de la indemnización, el Ministerio Fiscal interesa una indemnización de 30.000,0 € por los perjuicios morales causados, en tanto que la acusación particular solicita 60.000 €.

Daño moral. La STS 2/3/2017 nº 132 establece que "esta sala ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ), aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la ofendida".

En el supuesto enjuiciado, consideramos probado que el acusado con su conducta ilícita ha ocasionado un daño moral enorme a la víctima, cuya sintomatología fue relatada tanto por sus propios hijos como por ella en el acto de la vista oral, llanto incontrolable miedo, angustia, desconfianza hacia las personas, salir a la calle, a vivir sola; ;y que la cuantía solicitada en ningún caso resulta desproporcionada con la entidad de los hechos perpetrados por el acusado que generaron un daño moral o afectivo que debe ser objeto de indemnización, estimando el tribunal que la cantidad reclamada de 60.000 € es adecuada a la entidad de las mismas. Dichas cantidades devengarán el interés del artículo 576 LEC.

OCTAVO -. Artículo 89 del Código Penal.

La STSJNAVAVARRA 2 octubre 2020 establece :"La expulsión del territorio español constituye una medida de seguridad con la que el artículo 89 del Código penal autoriza a sustituir la ejecución de toda o sólo de una parte (según la duración) de la pena privativa de libertad impuesta a un ciudadano extranjero. Pero su adopción no es automática, ni está necesariamente vinculada a la imposición de una pena de prisión por encima de la establecida en los apartados 1 y 2 de ese artículo, pues en su apartado 4 se declara ésta improcedente cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada. La adopción de la medida requiere pues una específica consideración de esas circunstancias, que la Sala juzgadora ha de ponderar en su resolución tras oír al acusado y su defensa sobre el particular y analizar las pruebas y justificaciones que hayan aportado o puedan en el acto aportar sobre su procedencia. El pronunciamiento que se adopte habrá de ser motivado y reflejar el juicio de ponderación realizado sobre los bienes, derechos e intereses en conflicto. Impone este tratamiento garantista la lectura constitucional del precepto legal que la jurisprudencia ha venido propugnando ( SSTS 1099/2006, de 13 noviembre ; 608/2017, de 11 septiembre ; 6/2018, de 10 enero y 147/2018, de 22 marzo y 164/2018, de 6 abril), a partir de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechosª.

En el presente caso ha resultado acreditado que el acusado, de nacionalidad marroquí, con estancia irregular en España, carece de todo tipo de arraigo personal, económico, laboral y familiar, lo que determina la aplicación del artículo 89 del Código Penal, procediendo la sustitución de las penas de prisión impuestas, una vez cumplida la mitad de las condenas, por la expulsión del territorio español, de conformidad con el apartado segundo, sustitución que se considera proporcionada a la vista de las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo, y las personales del acusado, no pudiendo regresar el acusado al territorio español en un plazo de 10 años desde su expulsión.

El Tribunal acuerda la ejecución de la mitad de las penas impuestas por entender que es indispensable para la defensa del orden jurídico.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con violencia y acceso carnal por vía vaginal en concurso real con de un delito de robo con violencia ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-. Por el delito de violación las penas de nueve años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 m de Doña Constanza, su domicilio, su lugar de trabajo o de cualquier otro lugar en el que aquella se encuentre durante 15 años, y prohibición de comunicarse y establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, incluido el contacto a través de terceras personas durante 15 años.

Se impone la pena de libertad vigilada durante 10 años

Se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio actividad, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años.

-. Por el delito de robo con violencia se impone la pena de tres años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Constanza en la cantidad de 60.000 € más los intereses legales del artículo 576 LEC.

Le condenamos al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Acordamos la sustitución de las penas de prisión impuestas, una vez cumplida la mitad de la duración de las mismas, por su expulsión del territorio español por un plazo de 10 años, durante el cual no podrá regresar a España.

Ratificamos la situación personal del acusado, prisión provisional, por subsistir los riesgos que justificaron la adopción de la medida cautelar y su posterior prórroga por Auto de este Tribual de de 18 noviembre de 2025.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante esta Sala, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta resolución han resultado acreditados por la prueba practicada en el procedimiento, con sujeción a los principios de inmediación, contradicción, publicidad, y valorados en conciencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las pruebas acreditativas de los hechos declarados probadosson las siguientes:

1- La declaración del acusado en el acto de la vista oral. El acusado declaró en último lugar conforme a la solicitud realizada por la defensa, y, a diferencia de sus anteriores declaraciones procesales, reconoció los hechos constitutivos del delito de robo con violencia o intimidación, por lo que la defensa modificó sus conclusiones provisionales, interesando la condena del mismo a la pena de dos años de prisión.

Lo más relevante de dicha declaración fue además de su reconocimiento del robo, la asunción de su autoría, lo cual determina prueba plena en relación a la identificación de Evaristo como la persona que el día 17 de diciembre de 2023, sobre las 2:37 horas, atacó a doña Constanza en la zona ajardinada del lateral del edificio del Archivo de Navarra.

Este reconocimiento tardío de su autoría, circunscrita exclusivamente a los hechos integrantes del delito de robo, negando la autoría del delito de agresión sexual, ha tenido lugar ante la contundencia de la prueba practicada a lo largo del juicio. Dicha circunstancia no puede obviarse, pues en ningún caso implicaría una confesión de los hechos, ni siquiera tardía.

La identificación del acusado se llevó a cabo a través de una diligente y rápida actuación tras suceder los hechos, como consecuencia la investigación realizada por la Policía Municipal de Pamplona.

Examinaron las grabaciones de la cámaras del lugar de los hechos, y teniendo en cuenta la descripción que del agresor dio la denunciante, un individuo marroquí, alto delgado, con un bigote, y tras comprobar que en el lugar de los hechos se encontró la gorra que presuntamente portaba el individuo que la atacó, de color beige con dos figuras de Mickey mouse, se procedió a cotejar las grabaciones con las bases de datos, resultando que esa misma tarde el acusado había sido identificado por una patrulla de la Policía Municipal en la zona del Casco Viejo de Pamplona, y le tomaron una fotografía. Realizado el cotejo de las fotografías con las grabaciones del lugar, se pudo establecer la coincidencia que aparece reflejada en el atestado, y ratificada en el acto del juicio oral. La prueba de ADN de NASERTCIC sobre la gorra arrojó la identificación de Evaristo.

Por lo tanto, la prueba practicada y el propio reconocimiento del acusado permiten concluir sin ningún género de dudas, que fue Evaristo la persona que atacó sobre las 2:37 horas a Doña Constanza en las inmediaciones del Archivo de Navarra.

2-. Prueba documentalratificada en el acto del juicio oral, y visionada en la vista. La grabación realizada por la Policía Municipal de Pamplona, con la secuencia de los hechos desde las 2:37:48 minutos hasta que el acusado abandona lugar, es la siguiente:

02:37: 48 horas: Constanza sube por el Portal de Francia y se dirige hacia la zona del Archivo de Navarra por el Paseo del Redín. Fotograma 1.

A esa misma hora el acusado se acerca al Portal de Francia por la calle Del Carmen. Fotograma 2.

02:38:29 horas. El acusad, camina vistiendo un abrigo plumífero, zapatillas blancas y una gorra beige de Gucci colocada hacia atrás, él se acerca. Fotograma 3.

02:40:18 horas. Constanza se dirige por el Paseo del Redín hacia la zona ajardinada junto al lateral del Archivo de Navarra, ligeramente tambaleante al caminar. Fotograma 4.

02:40:39 horas. El acusado se dirige hacia Constanza. Fotograma 5.

02:41:09 horas. El acusado se coloca detrás, a unos 2 metros, mientras se acercan a la zona ajardinada. Fotograma 6.

02:41:29 horas. Constanza está sentada en el murete de piedra y el acusado se le acerca. Fotograma 7.

02:41:35 horas. El acusado se abalanza sobre Constanza. Fotograma 8.

02:43:32 horas. El acusado agarra a Doña Constanza y la empuja contra la pared del archivo, sujetándola contra la misma. Fotograma 9.

02:44:54 horas. El acusado coloca a Doña Constanza sobre el murete, la agarra con sus dos manos fuertemente. Fotograma 10.

02:44: 54 horas. El acusado está sobre Constanza en el murete. Fotograma 11.

02:45:03 horas. Constanza y el acusado caen desde el murete a la zona ajardinada, desde 1 m de altura. Las piernas del acusado quedan suspendidas mientras caen, encontrándose Doña Constanza debajo y el acusado encima. Fotograma 12.

02:45:24 horas. Durante 10 minutos ambos desaparecen de la imagen. Fotograma 13.

02:55:20 horas. El acusado desaparece del lugar. Ha estado 15 minutos. Fotograma 14.

02:55:20 horas. El acusado abandona el lugar con el bolso de la víctima. Fotograma 15.

02:55:30 horas. El acusado cogió algo del bolso y lo tiró al suelo. Fotograma 16.

02:55:49 horas. El acusado baja por el Portal de Francia y detrás queda el bolso en el suelo. Fotograma 17.

02:57:02 horas. El acusado sale del Portal de Francia en dirección a Aranzadi. Fotograma 18.

03:01:57 horas. 4 minutos después regresa al acusado a la zona de los hechos. Fotograma 19.

03:03:00 horas. Llega 8 minutos después al lugar. Fotograma 20.

03:03:30 horas. El acusado se agacha a coger algo y se marcha. Fotograma 21.

03:03:49 horas. El acusado se agacha a coger de nuevo el bolso. Fotograma 22.

03:03:57 horas. El acusado abandona caminando el lugar. Fotograma 23. Vuelve a arrojar el bolso. Fotograma 24.

03:05:18 horas. El acusado abandona y sale por el Portal de Francia y no se le vuelve a ver.

En el lugar en que sucedieron los hechos, perfectamente visible en los fotogramas de las grabaciones y en la grabacion misma, la Policía Científica encontró las siguientes evidencias que Doña Constanza reconoció como suyas: en la hierba apareció la braga enrollada entre las medias y una gorra marrón beige con dos dibujos de Mickey mouse junto a las medias, una bufanda, una bolsa de plástico con un par de zapatos, y los zapatos que portaba también aparecieron pero por separado.

3-.Pruebas periciales:

Prueba pericial de NASERTIC, no impugnada. CONCLUSIONES:

Las muestras 2 (H24/00036), Torunda externa vaginal, 3 (H24/00037), Torunda intravaginal proximal, 4 (H24/00038), Torunda intravaginal distal, y 5 (H24/00039), Torunda endocervical, han manifestado resultado NEGATIVO al Test inmunológico presencia de Líquido seminal.

Las muestras 2 (H24/00036), Torunda externa vaginal, 3 (H24/00037), Torunda intravaginal proximal, 4 (H24/00038), Torunda intravaginal distal, y 5 (H24/00039), Torunda endocervical: En la Fracción celular no espermática (1F) de cada una de ellas, se ha evidenciado un perfil COINCIDENTE con el perfil de la donante de la muestra 1 (H24/00035): Torunda oral, muestra indubitada. No se ha evidenciado ADN de origen masculino. En la Fracción espermática (2F) de cada una de ellas, no se ha evidenciado ADN de origen masculino.

La muestra 6 (H24/00040), Torunda perianal, ha manifestado resultado NEGATIVO al Test inmunológico presencia de Líquido seminal.

Las muestras 6 (H24/00040), Torunda perianal: En la Fracción celular no espermática (1F), se ha evidenciado un perfil parcial COINCIDENTE con el perfil de la donante de la muestra 1 (H24/00035): Torunda oral, muestra indubitada. No se ha evidenciado ADN de origen masculino. En la Fracción espermática (2F), no se ha evidenciado ADN de origen masculino.

La muestra 23-106645-4.1 (H24/00042), Frotis interior de gorra marrón marca "Gucci" con dibujos de Mickey, ha manifestado un perfil de origen masculino COINCIDENTE con el perfil del donante de la muestra 23-106645-16 (H24/00041): Kit toma de ADN. INDUBITADO, pertenece aYB.

En base a los STRs autosómicos, el Coeficiente de Verosimilitud (LR) es de 189.959.950.779.007.000.000.000.000.000, este valor indica cuantas veces es más probable hallar este perfil en la evidencia si el material genético ha sido aportado por 23-106645-16 (H24/00041) que si procede de un individuo al azar de la población española.

En base a los STRs del Cromosoma Y, se ha evidenciado un haplotipo COINCIDENTE con el haplotipo del donante de la muestra 23-106645-16 (H24/00041). No se realiza la valoración estadística al obtenerse resultados más informativos/discriminativos con sus marcadores autosómicos.

Ninguna duda se puede plantear de que la gorra encontrada en el lugar de los hechos junto a la ropa interior y las medias de doña Constanza, era la gorra que portaba el acusado la tarde de los hechos cuando fue identificado por la Policía Municipal, y es la misma gorra que portaba desde que apareció en el lugar de los hechos, ya que el ADN analizado se corresponde con el del acusado. No se ha encontrado en las muestras que fueron tomadas a Doña Constanza ADN masculino.

4-.Prueba pericial médico forense.El informe forense fue ratificado en el acto en el juicio oral, no impugnado, emitido el 20 de diciembre de 2023, tras el examen el 17 de diciembre de 2023 por parte de los médicos forenses junto con el Servicio de Ginecología del complejo Hospitalario de Navarra a Doña Constanza, de 56 años de edad. Se hace constar en el informe que la paciente relató que tenía 56 años, de origen boliviano, que se encontró con dos varones y que un varón la agarró, y ella comenzó a morderle la mano repetidamente. A la fuerza le retiró la braga y las medias y la penetró tanto con los dedos como con el pene. No es conocedora de si llegó a haber eyaculación, ni si utilizó o no preservativo. Refiere que la penetración fue realizada solo por uno de los varones. Consiguió escapar porque se cayó por un terraplén.

Las lesiones objetivadas fueron en la exploración física general y ginecológica las siguientes: Erosiones en ambas rodillas no sangrantes.

Erosión lineal eritematosa en zona costal izquierda no sangrante.

Múltiples erosiones compatibles con arrastre desde mesogastrio,

hipocondrio derecho hasta límite inferior de mama derecha.

Laceraciones tipo corte en tercer dedo de mano derecha.

Hematoma pequeño en palma de mano derecha.

Eritema redondeado en cara interna de brazo derecho.

Corte superficial de unos 2 cm en glúteo izquierdo.

En exploración ginecológica:

- Erosión longitudinal no sangrante en pliegue ninfolabial derecho.

- Erosión transversa en cara interna de labio menor derecho.

- Pequeña dislaceración en mucosa vaginal de cara anterior derecha en su parte más distal. - Múltiples equimosis no sangrantes en cérvix.

En el acto del juicio oral se ratificaron los peritos en el informe, y dieron las explicaciones y aclaraciones correspondientes, afirmando que las lesiones que presentaba eran compatibles con el relato de los hechos que realizó Doña Constanza, con la caída desde una altura y por haber sido arrastrada. Tenía lesiones en los genitales, en la mucosa labial de la vagina, mucosa vaginal interna, y en el cérvix que es el final de la vagina, lesiones sangrantes, con manchado. Lesiones que se produjeron con la introducción de algo no deseado en la vagina, compatible con la introducción de un pene u otro objeto.

5-.Pruebas testificales.En el acto del juicio oral declararon los agentes de Policía Municipal de Pamplona que intervinieron tras suceder los hechos, y también los testigos hijos de la denunciante.

Los hijos deDoña Constanza que declararon en el acto de la vista oral, Belarmino y Gonzalo, relataron como el día de los hechos estaban en la calle próximos al domicilio de su madre, y vieron llegar a una persona en muy mal estado, no la reconocieron. Cuando se percataron de que era su madre pudieron comprobar cómo tenía arañazos, sangraba, estaba llorando, y les manifestó que habían abusado de ella, tenía el vestido roto e iba tapada con una chaqueta o abrigo en la cintura, descalza, sin medias. Repetía me violaron, me violaron. Llegaron al portal e inmediatamente llegó la Policía. Les manifestó que el muchacho llevaba una gorra. Gonzalo añadió también que no dejaba de repetir que la violaron, la violaron, lloraba, y que desde que ocurrieron los hechos se tuvo que trasladar a vivir con ella porque no podía dormir, lloraba constantemente, no salía a la calle, tenía agitaciones nocturnas, se encuentra desde que ocurrieron los hechos muy mal.

El agente de la Policía Municipal de Pamplona NUM002 se ratificó en el video editado con las grabaciones de las distintas cámaras que fueron examinadas, y en las que aparecieron los fotogramas anteriormente referidos, cámaras que pertenecen tanto al Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona como a la Policía Foral de Navarra. Cámaras situadas en el Archivo General, y en las proximidades del Portal de Francia.

Acudió al lugar de los hechos con la Policía Científica, recogieron las evidencias, la cartera, el bolso cerca del portal de Francia al lado del edificio conocido como DIRECCION001. Los demás objetos los encontraron en la zona ajardinada en el murete del Archivo, que tiene 1 m de altura: medias, zapatos, pañuelo, gorra. Relató cómo examinó todas las cámaras, y que tras suceder los hechos no se vio a ningún otro individuo en la zona, no aparece ninguna grabación en la que se refleje a los dos individuos a los que se refiere la denunciante, tan sólo aparece el acusado que fue identificado por la Policía.

El agente NUM003 también se ratificó en el atestado, así como el agente NUM004, que recorrió a pie la trasera del Archivo por todo el lado que va hacia el Ayuntamiento, encontrando los zapatos, gorra, ropa interior encima de la hierba, y se acordonó, custodió y se avisó a la Policía Científica de la Policía Nacional. Recogieron las evidencias.

La agente NUM005 declaró que como mujer fue avisada para acompañar a Constanza, y cuando llegó ya se encontraba en la ambulancia. Estaba en shock, muy nerviosa. Decía que le habían agredido sexualmente, con penetración. No llevaba ropa interior, se había tapado con un abrigo que no era suyo. Estaba descalza, y tenía sangre en la boca, y en las rodillas. Estaba bebida, pero ello no le impidió defenderse.

6-.Y finalmente, la principal la prueba practicada en el acto de la vista oralfue la declaración de la presunta víctima Doña Constanza.

Su relato fue el siguiente: subía por el Portal de Francia, por la calle del Carmen, oyó hablar a unos marroquíes, le taparon la boca y los ojos. Cayó al suelo. Se levantó, no le dejaban gritar porque le taparon la boca con la mano. Uno alto, flaco con una gorra y bigote. Le llevaba arrastrando por las rodillas, y el abdomen. Le quitó el vestido, unos pantys y una braga, no sabe qué pasó con los zapatos. Abusó. No recuerda nada, pero tenía todo arañado. Ella le mordió en la mano. No recuerda con el susto si le introdujo el pene, no podía andar. Escapó y se fue a casa. No vio la ropa, se fue descalza, sin braga. Tenía lesiones en la vagina. Arañazos, sangre. Ella le mordió en la mano y en la boca. No ha recuperado nada de lo que llevaba en el bolso. No puede salir sola a la calle, y su hijo Gonzalo vive con ella. Cuando regresó caminando en la esquina de su casa se encontró con su hijo. No le conoció. Ella le dijo que le habían atacado marroquíes, me han violado. Una persona por detrás le robó el bolso. El móvil lo llevaba en la mano y el bolso en el brazo.

SEGUNDO-.Valoración de las pruebas practicadas.

-. Juicio de autoría.La prueba practicada y el propio reconocimiento del acusado permiten concluir sin ningún género de dudas, que fue Evaristo la persona que atacó sobre las 2:37 horas a Doña Constanza en las inmediaciones del Archivo de Navarra.

El acusado ha reconocido los hechos constitutivos del delito de robo con violencia perpetrado sobre Constanza, que como ya se ha recogido en el fundamento anterior, aparece perfectamente constatado a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad, y de los fotogramas que se han extractado de las mismas, habiendo sido visionada la grabación editada de los mismos en el acto del juicio oral, no impugnada. Por lo tanto, de las grabaciones, del reconocimiento de los hechos y de la prueba de ADN de la gorra que portaba el acusado, así como de la identificación a través de la comparativa de la persona que aparece en las imágenes efectuada por la Policía, debe concluirse que no existe ningún género de dudas respecto de la identificación del acusado.

-.Juicio de los hechos objeto de acusación.

Reconoce el acusado haber perpetrado el delito de robo con violencia sobre Doña Constanza, habiéndole sustraído el bolso, en concreto la cartera en la que portaba 70 €, haberlo tirado al suelo, y también haberle sustraído el móvil iPhone 11 que portaba la misma. La violencia con la que perpetró el hecho se constata en las grabaciones y en las lesiones que presentaba la víctima, por lo que no cabe ninguna duda de que se trata de un robo con violencia extrema, simplemente para obtener la sustracción de dos efectos que portaba una persona que se encontraba en una situación muy desvalida, influenciada por el alcohol, de noche en un lugar apartado, y sola. Fue una víctima fácil para el acusado. Le tapó la boca, la agarró de las manos, la arrojó contra la pared, contra el suelo, la sujetó con violencia, causándole lesiones. El delito de robo se consumó al final, tras haber estado con la víctima en el jardín más de diez minutos.

Por lo tanto, existe prueba directa de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, tanto en relación con su identificación como el autor de los hechos, que estuvo con la denunciante durante aproximadamente 15 minutos, hasta que abandonó el lugar a las 03: 05:18 horas, como de la autoría del delito de robo con violencia, a la vista de que se apoderó de los objetos de la víctima tras haberla agredido de forma reiterada y haberle causado las lesiones que se han acreditado.

El reconocimiento de la autoría del delito de robo del bolso que se consumó al final de su contacto con la víctima, determina que dicho reconocimiento también ampara su identificación como la persona que desde 02:41:29 horas se abalanzó sobre Doña Constanza.

Niega el acusado haber perpetrado el delito de agresión sexual objeto de acusación, por lo que deberá procederse al análisis de la declaración de la víctima. Sostiene su defensa que la prueba de ADN arroja un resultado negativo de ADN masculino en la víctima, no se aprecia en las imágenes que hubiera habido ningún tipo de agresión sexual por parte del acusado, ni que le hubiera arrancado la ropa a la denunciante, siendo incluso posible que las lesiones vaginales que presentaba se las hubiera podido causar con ocasión de una relación sexual que pudo mantener con anterioridad al encuentro con el acusado.

La jurisprudencia de forma reiterada, ha establecido el valor probatorio de la declaración de la víctima, como prueba de cargo para poder tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia ( Tribunal Supremo, sentencia de 20 de mayo de 2013): " Esta Sala (entre otras, sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odios o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; Y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades, o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan".

La STS de fecha 18 de diciembre de 2020 señala que "La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

Como punto de partida favorable al acusado, debemos recordar que el diálogo entre ambas hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, no se plantea en términos de idéntica exigencia acreditativa, lo que no es sino el corolario del principio constitucional de la presunción de inocencia, como regla epistémica de juicio, que determina un doble estándar valorativo. Tal y como detalla la STS nº 814/2021 , el éxito de función acusatoria supondría la privación de libertad o de otros derechos de la persona, lo que reclama un resultado concluyente más allá de toda duda razonable. La pretensión defensiva, partiendo de una presunción rebatible de inocencia, únicamente requiere la debilidad de la conclusividad de la tesis acusatoria, no necesariamente excluirla. De ahí que deba quedar debidamente entendido que no resulta exigible, en modo alguno, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, sino que basta con que tal hipótesis goce de capacidad o potencial argumentativo suficiente para generar una duda razonable sobre la propia plausibilidad objetiva de la hipótesis alternativa.

Dicho de otro modo, para que pueda prosperar la pretensión absolutoria no se requiere la certeza de la inocencia sino la comprobación de la subsistencia de dudas sobre la culpabilidad, lo que permitiría atribuirle aptitud suficiente para destruir o enervar al alto grado de conclusividad fáctica que exige el estándar constitucional."

En el presente caso, como a continuación se expondrá, el Tribunal alcanza la conclusión de la autoría del acusado del delito de agresión sexual, basada en la existencia de prueba de cargo suficiente, indiciaria, corroborada entre sí, que arroja en el presente caso un resultado fiable, con capacidad para reconstruir el relato fáctico que se declara probado, en sus mismos términos.

No se aprecia una incredibilidad subjetiva en la declaración de la víctima, lo cual siquiera ha sido planteado en el acto del juicio oral, ni alegado por la defensa en su tesis alternativa. Por el contrario, la credibilidad subjetiva es plena. Ningún móvil espurio puede inferirse en el presente caso, pues ninguna relación existía entre agresor y presunta víctima para imputarle los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual. El acusado fue identificado por la Policía, no por la víctima, y ninguna ganancia secundaria se puede traslucir de la presentación de la correspondiente denuncia, máxime cuando han sido reconocidos los hechos constitutivos del delito de robo con violencia.

En cuanto a la credibilidad objetiva, la declaración de doña Constanza ha sido plenamente sincera. En el acto del juicio oral hizo un relato de hechos, concordes con los de la denuncia, no se aprecia que existan contradicciones relevantes, si bien, habiendo transcurrido más de dos años desde que sucedieron los hechos, y a la vista de la traumática experiencia que sufrió y que ha pretendido olvidar, lejos de efectuar un relato que reprodujera la denuncia, declaró lo que recordaba, manifestando aquellos extremos que no recordaba. En concreto, declaró que le quitó el vestido, los pantys y la braga, que abusó, pero no recuerda nada. Tenía todo arañado. Ella le mordió. No recuerda con el susto si le introdujo el pene.

También se aprecia persistencia en la incriminación.

A pesar de esa ausencia de recuerdo de Doña Constanza en relación con el acceso carnal por vía vaginal, concurre prueba indiciaria que permite afirmar que se produjo el acceso carnal vaginal, y la autoría del acusado.

En concreto: de la pericial médico forense, que objetivó las lesiones vaginales que presentaba la denunciante, y que el médico forense señaló sin ningún género de dudas que son compatibles con el relato de penetración, es decir, con la introducción con algo no deseado en la vagina compatible con introducción de pene, o de una mano u otro instrumento. Y las lesiones que presentaba abdominales, torácicas, son como consecuencia de la caída del arrastre.

De la declaración de la víctima en relación a que el acusado la desnudó, arrancó medias y braga y ella se defendió, le mordió, extremo reconocido por el acusado en la vista oral, y esas lesiones defensivas anteriores al robo solo pueden ser explicadas por razón de la violación perpetrada.

Las grabaciones permiten constatar que el acusado, tras caer a la zona ajardinada desde el murete de piedra encima de Doña Constanza, estuvo allí más de 10 minutos, todo ello tras haberla zarandeado, arrastrado, empujado contra la pared del edificio, actuaciones previas a perpetrar el delito de robo, y que no se revelan que fueran indispensables para la perpetración del robo, ya que los efectos los portaba desde un primer momento en la mano cuando ya se encontraba sentada en el murete de piedra.

Por lo tanto, la única explicación lógica, racional de que el acusado agarrara de las manos con fuerza a Doña Constanza, y cayera sobre ella, fue su intención de atentar contra su libertad sexual, perpetrando la agresión sexual.

Carece de toda lógica la tesis exculpatoria, resultando ilógico e irracional y carente del más mínimo soporte probatorio que hubiera sido la denunciante y no el acusado que estaba con élla la que se arrancó las medias y la braga, y se rompió el vestido, se dañó, y se causó todas las lesiones vaginales que presentaba, a sí misma, no habiendo aparecido ningún hombre distinto del acusado en el lugar de los hechos, como se constata de las grabaciones.

Que no recuerde Doña Constanza la penetración en el acto del juicio oral no equivale a la impunidad del hecho, es decir, a su inexistencia y a su falta de prueba; revela su sinceridad, la inexistencia de móvil espurio.

Desde el primer momento en que Constanza se va del lugar y es interceptada por sus hijos, les relata que ha sido violada, que la han violado unos marroquíes. Relato que reproduce a la Policía en el mismo lugar, al médico forense, y después en su denuncia.

A pesar de encontrarse en shock tras suceder los hechos, fue capaz de verbalizar lo que había sucedido. No presenció el delito de robo por estar tirada en el jardín; no pudo ver al acusado coger su bolso, pero sí afirmó el hecho de haber sido agredida, penetrada, no pudiendo precisar si el acusado eyaculó dentro o no, pero sí que manifestó que le había introducido la mano y el pene.

Por lo tanto, los indicios acreditados mediante prueba directa permiten establecer el juicio de inferencia de que durante el tiempo que el acusado estuvo en el jardín sobre Constanza, la penetró vaginalmente, no pudiéndose precisar si lo hizo introduciendo la mano exclusivamente o también con el pene, pero las lesiones que presentaba después de los hechos, junto con el testimonio que prestó tras suceder los mismos, de forma reiterada a diferentes personas que interactuaron con ella, y las evidencias de la ropa interior arrancada, el vestido roto, sólo pueden obedecer a un acto de introducción por la fuerza de un objeto por parte del acusado en la cavidad vaginal, llegando incluso a causarle lesiones en el cérvix con sangrado, tal y como explicó el perito forense.

La defensa basa su tesis exculpatoria tanto en la inexistencia de ADN masculino en la denunciante, como en el hecho de que la denunciante no recordara el acto del juicio oral que fuese víctima de la agresión sexual.

En primer lugar, debe señalarse que lo que no ha explicado el acusado es que hizo durante más de 10 minutos en el jardín con la señora Constanza, quien en un primer momento estaba vestida cuando la abordó el acusado, y después, apareció semidesnuda, arañada, lesionada, sangrando y en shock. Estado que no se justifica simplemente por el posterior hecho de arrancarle el bolso y quitarle el móvil.

Tampoco se justifica que las lesiones defensivas que Doña Constanza causó al acusado, mordiéndole en el labio, en la mano, fueran precisas si los hechos solamente hubiesen sido constitutivos de un delito de robo; pues reiteramos que el robo fue posterior, cuando Constanza estaba en el jardín desnuda.

Constituye doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional (por todas STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 9 )) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no cabe fragmentar o disgregar la apreciación probatoria, ni considerar cada una de las afirmaciones fácticas de modo aislado, ni desagregar los distintos elementos de prueba, ni disgregar la línea argumental. Es doctrina constitucional absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la decisión final. Lo relevante es el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10); 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ); 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ); 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14); y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)). Pero lo que debe quedar claro es que lo que aporta valor reconstructivo a la prueba practicada, tanto la de naturaleza directa como indiciaria, no se mide -como muy bien expresa la STS nº 450/2023, de 14 de junio )- por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria del hecho. De ahí que nuestro análisis deba decantarse, sobre todo, de la fiabilidad resultante de la interacción de los datos probatorios entre sí, lo que supone una operación más compleja que el simple análisis de datos parciales.."

En este caso, del conjunto de la actividad probatoria se alcanza la convicción (como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y el respeto a la presunción de inocencia), de la fiabilidad de la interacción de los hechos acreditados para alcanzar una inferencia lo suficientemente concluyente para excluir la hipótesis exculpatoria alternativa planteada por la defensa favorable al acusado, por la falta de racionalidad de su propio planteamiento basado en un análisis sesgado de datos no concluyentes, en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

Que la Sra Constanza manifestara que fueron dos los individuos que la habían agredido en un primer momento, que le taparon la boca, extremo que queda excluido por las cámaras de grabación, no privan en eficacia probatoria a todos los indicios acreditados relativos a la perpetración por parte del acusado del delito de agresión sexual, pues la suma interaccionada de los datos probatorios directos e indiciarios, su ajuste recíproco, es lo que permite atribuir fiabilidad al conjunto probatorio, más allá de las dudas o críticas sobre la fiabilidad individual o desconectada de los alegados elementos exculpatorios no probados.

TERCERO-. Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito previsto y penado en los artículos 237, 242.1 del Código Penal, delito de robo con violencia, en concurso real del artículo 73 con un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal de los artículos 178.1 y 2 y 179.1 y 2, del Código Penal, delito de violación, en la redacción del precepto penal aplicado otorgada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril , vigente en el momento de cometer los hechos.

Artículo 178.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

Artículo 179.

1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.

El acusado se apoderó del bolso de la víctima, en concreto de la cartera que portaba con 70 €, y del móvil iPhone 11, con ánimo de lucro, utilizando para ello una notable violencia física, habiendo golpeado a la víctima en reiteradas ocasiones, contra el muro, agarrándole fuerte de las manos, y tirándola por un murete de piedra de 1 m de altura.

El acusado igualmente atentó contra la libertad sexual de la víctima con violencia, habiéndole causado numerosas lesiones vaginales, sin su consentimiento, penetrándola por vía vaginal, introduciéndole en la vagina algún objeto no determinado, pudiendo haber sido la mano, el pene u otro objeto, causándole importantes lesiones como ya se ha señalado. La violencia empleada ha sido idónea para alcanzar el resultado.

CUARTO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Evaristo.

QUINTO.- En la ejecución del delito no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No se aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal alegada por la Defensa : "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La STS 849/2022, de 27 de octubre establece: «la dilación es un resultado en ocasiones multifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflictividad derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes»

En el caso, partiendo de la poco cuestionable complejidad objetiva y subjetiva de la causa, no apreciemos que en los cuatro años transcurridos desde su incoación hasta que se dictó sentencia en primera instancia se produjera una dilación extraordinaria e indebida que convierta dicho lapso en desmedido o desconectado de toda necesidad funcional a los efectos pretendidos del artículo 21. 6º CP . "

La sentencia Tribunal Supremo de 6 febrero de 2026 establece: "A partir de estos hitos y de la no denuncia de paralizaciones prolongadas concretas, el debate no puede desplazarse hacia un juicio abstracto sobre cómo debería funcionar idealmente un procedimiento penal, sino centrarse en lo que aquí importa, esto es, si el eventual exceso temporal, derivado de hacer lo no exigido o impulsar flojamente el proceso, puede considerarse fuera de toda mesura y muy superior a lo que sería ya de por sí una demora o retraso inasumible, justificando con ello la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

3.7. En ese punto, resulta decisivo que el propio análisis efectuado por la sentencia de instancia, que el Tribunal de apelación asume para guiar su reflexión, sitúa la dilación indebida acumulada en un año y medio, reputándose el resto del tiempo transcurrido como el ineludiblemente exigido para una investigación por asesinato con periciales necesarias, así como para la tramitación de la fase intermedia y el cumplimiento de los densos trámites de señalamiento en sede de enjuiciamiento ante el Tribunal del Jurado.

a) Y con ese dato de partida, la conclusión de la Sala de apelación se impone, pues un exceso cifrado en torno a dieciocho meses, aun pudiendo justificar la modalidad ordinaria de la atenuante, no alcanza el estándar excepcional que esta Sala exige para la especial cualificación, al no tratarse de una duración global "radicalmente inasumible" ni venir acompañada de paralizaciones plurianuales incomprensibles.

b) A lo anterior se añade un elemento de sensible relevancia en la ponderación del caso y que achata o acorta todavía más la demora que analizamos, pues durante un tramo significativo, el procedimiento quedó condicionado por una diligencia de investigación consistente en el volcado de los teléfonos móviles, acordada por auto de 17 de marzo de 2021 y reiteradamente solicitada por la defensa.

La diligencia estuvo afectada por múltiples incidencias técnicas y oficios, incluida la necesidad de una respuesta de la Cía. APPLE, que se recibió el 28 de julio de 2023 y se tradujo el 28 de agosto de 2023. Pero lo determinante no es solo la existencia de incidencias técnicas ajenas al funcionamiento del órgano jurisdiccional, sino que la diligencia fue solicitada por la defensa en conclusiones y finalmente rechazada como prueba para el juicio oral, desapareciendo su importancia probatoria en el plenario.

Esta circunstancia presenta una relevancia inequívoca desde la lógica del artículo 21.6.ª del Código Penal (EDL 1995/16398),pues no es razonable utilizar el segmento temporal de la instrucción como palanca para elevar la atenuación al grado máximo, cuando parte del recorrido se explica por una diligencia promovida por la defensa y que, al cabo, resultaba inane para el enjuiciamiento. Dicho de otra forma, la hipercualificación exige un retraso anómalo imputable al funcionamiento de la Administración de Justicia y no puede descansar -en el rigor que impone el control casacional- sobre una dilación cuyo desarrollo aparece parcialmente conectado a la estrategia procesal de la parte que pretende beneficiarse de su máxima intensidad y además sin eficacia final en el juicio.

c) Por último, es insoslayable que la situación de prisión provisional acentúa la exigencia de diligencia en el impulso del procedimiento, pues con ella la afectación de derechos fundamentales es más intensa y el "plazo razonable" se torna más estricto.

Pero de ello no se sigue, sin más, que toda dilación apreciable en estos procesos deba reputarse muy cualificada. En estos supuestos, una clave relevante está en determinar si el retraso produjo un daño añadido de entidad excepcional, esto es, si concurre un plus de aflictividad que supere notablemente la inherente a toda dilación extraordinaria.

En este punto, la jurisprudencia aplicada por el Tribunal de apelación resulta especialmente concluyente. Junto a la desmesura objetiva, la hipercualificación contempla, alternativamente, que se acredite una especial carga de aflictividad en términos de expectativas vitales o ejercicio de derechos que supere notablemente la inherente a la espera procesal, exigencia que se considera no concurriente cuando no se acredita ese perjuicio añadido.

Y esa especial carga de aflictividad no puede afirmarse aquí por dos razones que, en el caso concreto, resultan particularmente robustas: El daño procesal compensable se vincula, en buena medida, a la incertidumbre sobre el resultado del proceso y a la perturbación vital asociada a su pendencia. Pero el presente procedimiento presenta un rasgo que limita esa incertidumbre y la efectiva perturbación derivada del retraso.

Como el propio recurrente destaca, desde el mismo día de los hechos se hallaba perfectamente determinada en este caso la autoría, por la perpetración de los hechos en un lugar público, la presencia de múltiples testigos, la detención inmediata y la rápida obtención de vestigios. Y a ello se suma que la defensa ha descrito la causa como "extremadamente sencilla" y de hechos singularizados, lo que incide, por su propia naturaleza, en la previsibilidad del resultado final y en la menor entidad del "daño diferencial" generado por el exceso temporal concreto, particularmente considerando que el procedimiento se siguió por asesinato y que para el acusado era perfectamente pronosticable y esperable (como se admite incidentalmente por la propia defensa) que, pese a la demora, el proceso terminaría con la imposición de una pena privativa de libertad de mucha mayor extensión que la medida cautelar de prisión provisional a la que quedó sujeto.

Dicho de otro modo, aun admitiendo el retraso de un año y medio que proclama la sentencia de instancia, resulta artificioso sostener que esa demora generó al acusado un daño particularmente marcado, pues el marco probatorio y la estructura del caso hacían plenamente previsible el resultado condenatorio y, por tanto, reducían el componente de incertidumbre sobre el desenlace del proceso que suele justificar con mayor fuerza la atenuación reforzada, minorándose también la penuria que es inherente a toda prisión provisional, pues, pese a percibirse dilatada por la mayor duración de la tramitación, se sabía que iba a compensar la pena de mayor extensión que terminaría imponiéndose al culminar el enjuiciamiento.

3.8. En suma, aun asumiendo que la tramitación del procedimiento excedió en un año y medio de la duración posible y deseable, y asumiendo también que la condición de causa con preso puede facilitar la apreciación de la atenuante en su modalidad simple, lo cierto es que no concurren los elementos que la jurisprudencia exige para cualificar la atenuación, pues ni se aprecia una desmesura superlativa en la demora, ni se han producido paralizaciones plurianuales, ni se ha acreditado un perjuicio añadido cualitativamente superior al ordinario."

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, se constata que no ha concurrido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, que se incoó mediante auto de diligencias previas el 19 de diciembre de 2023, con la práctica de sucesivas diligencias indispensables de averiguación: declaración de la víctima, declaración del investigado, el 15 de febrero de 2024 se libró oficio a NASERTIC para recordar la prueba de ADN, se unieron los sucesivos atestados de la Policía Municipal, por providencia de 5 de septiembre de 2024 se acordó la diligencia interesada por la defensa, pericial forense de imputabilidad, librándose el exhorto al Juzgado Decano de Zaragoza para que se realice el examen forense de imputabilidad del investigado. El 13 de noviembre de 2024 se presentó escrito con nueva designación de letrado que fue tramitado, el 31 de diciembre de 2024 se solicitó la libertad provisional. El 26 de febrero de 2025 se respondió al oficio por la Policía en relación a la averiguación del segundo implicado en la perpetración de los hechos. El 15 de septiembre de 2025 se recuerda recordar la cumplimentación del exhorto urgente para la prueba pericial, el 2 de octubre de 2025 se realizó la indagatoria, dictándose el auto de procesamiento y seguidamente el auto de conclusión del sumario de fecha 2 de octubre de 2025, tramitándose el sumario en la Audiencia Provincial sin dilación alguna, habiéndose señalado para la celebración de la vista oral los días 25 y 26 de febrero de 2026, dictándose sentencia el día 2 de marzo de 2026.

Es cierto que desde que se incoaron las diligencias previas hasta que se señaló la vista oral han transcurrido dos años, y que hay un periodo en el que no ha habido actuación procesal por la pendencia de la realización de la prueba pericial de imputabilidad, pero en ningún caso, dicho periodo inferior a un año, puede tener la trascendencia atenuatoria que pretende la defensa, pues consideró que la prueba de imputabilidad era indispensable.

Por lo tanto, aunque no es de apreciar una complejidad subjetiva ni objetiva del procedimiento, el único periodo en el que puede entenderse que ha existido una dilación en la tramitación del procedimiento ha sido desde final de febrero de 2025, pendiente la pericial de imputabilidad, hasta que se recuerda la realización de la pericial médico forense acordada a instancia de la defensa, mediante nuevo exhorto a Zaragoza el 15 de septiembre de 2025, pues a continuación el procedimiento siguió su trámite sin retraso alguno; cómo mucho ocho meses de pendencia por la no realización de la pericial, sin que tampoco la defensa hubiera instado su recordatorio urgente. Es cierto que es una causa con preso, pero por eso precisamente se ha retardado la pericial forense que fue practicada en Zaragoza por encontrarse el acusado interno en CP Zuera. No hay dilación extraordinaria, ni perjucio alegado ni justificado.

SEXTO-. Individualización de la pena.

El artículo 72 del CP obliga a los tribunales a " razonar " en la sentencia, sobre la aplicación de la pena, " el grado y extensión concreta de la impuesta ".

La exigencia legal de motivación en la individualización judicial de la pena no constituye un mero requisito formal, sino un imperativo de racionalidad de la decisión, que, si es excusable cuando la pena se aplica en su mínima extensión, se impone con especial rigor en los casos en que se estima procedente una exasperación relevante de la misma ( STS 919/2016, de 7 diciembre). Y es que, como precisa la STS 145/2020, de 14 mayo, " la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ". En la individualización de la pena ha de tenerse pues en cuenta, siguiendo las orientaciones de la STS 413/2015, de 30 junio, las circunstancias personales del acusado expresivas de su personalidad delictiva, y la mayor o menor gravedad del concreto hecho enjuiciado, que dependerá en cada caso de la intensidad del dolo o negligencia imputable al sujeto, de las circunstancias con incidencia en el desvalor de la acción o del resultado de la conducta típica, de la mayor o menor culpabilidad del sujeto deducible del grado de comprensión de la ilicitud de su proceder, de la mayor o menor gravedad del mal causado, y del comportamiento del reo posterior a la realización del delito.

El tribunal, con base en los hechos declarados probados, individualiza la pena teniendo cuenta las circunstancias concurrentes en la ejecución, y las personales del autor, conforme a la jurisprudencia expresada.

Respecto del delito de agresión sexual el artículo 179.2 del Código Penal establece la pena de 6 a 12 años de prisión, Y el artículo 242.1 del citado texto legal establece la pena de dos a cinco años de prisión para el delito de robo con violencia o intimidación en las personas.

Dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del citado texto legal, las penas se Impondrán en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El Tribunal va a tener en consideración para la individualización de la pena la brutal agresión perpetrada por el acusado sobre la víctima, la vulnerabilidad de la misma porque se encontraba de noche, sola, deambulaba bajo los efectos del alcohol, el lugar en donde no había gente, una persona de edad muy superior a la del acusado y de menor complexión física, notoriamente desproporcionada entre ambos, lo cual le facilitó la perpetración, tanto del delito de robo como del delito de agresión sexual. La golpeó reiteradamente, la tiró desde un muro, la arrastró, y la violó causándole importantes lesiones vaginales. Le arrancó la ropa de una forma absolutamente humillante, y la dejó abandonada en el lugar tras robarle sus efectos personales. Deben valorarse también las lesiones físicas causadas a la víctima, no solamente las vaginales, sino también las del resto del cuerpo como consecuencia de los golpes y arrastre que le realizó, y que no han sido objeto de calificación independiente como delito de lesiones.

Por lo expuesto, el Tribunal, respetando el principio acusatorio y las penas solicitadas por las acusaciones, impone la pena de nueve años de prisiónpor el delito de agresión sexual, y tres años de prisiónpor el delito de robo con violencia, por considerar que son proporcionadas a las circunstancias objetivas y subjetivas acreditadas, que determinaron una mayor facilidad comisiva por parte del acusado, y una mayor antijuridicidad de la misma.

Se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del CP, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de condena, y a las circunstancias en que se desarrollaron ya expuestas, y al peligro que representa el propio acusado por la ejecución de una agresión violenta, brutal, entiende indispensable la imposición de las penas accesorias, e impone al procesado la prohibición de aproximarse a Doña Constanza, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 200 m, y de comunicarse con la misma por cualquier vía durante un plazo de 15 años de cumplimiento simultáneo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CP, se impone la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de 10 años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, en los términos del artículo 106.2 del citado texto legal, pues aunque se trate de un único delito cometido por delincuente primario, no puede obviarse que se ha perpetrado con una agresividad notoria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años.

SÉPTIMO -. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, por lo que viene obligado al pago de las costas procesales ( art. 123 y 124 del CP) .

Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por entender que nos encontramos ante una acusación relevante sostenida de manera concordante con la del Ministerio Fiscal a lo largo de todo el procedimiento.

Respecto de la cuantía de la indemnización, el Ministerio Fiscal interesa una indemnización de 30.000,0 € por los perjuicios morales causados, en tanto que la acusación particular solicita 60.000 €.

Daño moral. La STS 2/3/2017 nº 132 establece que "esta sala ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ), aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la ofendida".

En el supuesto enjuiciado, consideramos probado que el acusado con su conducta ilícita ha ocasionado un daño moral enorme a la víctima, cuya sintomatología fue relatada tanto por sus propios hijos como por ella en el acto de la vista oral, llanto incontrolable miedo, angustia, desconfianza hacia las personas, salir a la calle, a vivir sola; ;y que la cuantía solicitada en ningún caso resulta desproporcionada con la entidad de los hechos perpetrados por el acusado que generaron un daño moral o afectivo que debe ser objeto de indemnización, estimando el tribunal que la cantidad reclamada de 60.000 € es adecuada a la entidad de las mismas. Dichas cantidades devengarán el interés del artículo 576 LEC.

OCTAVO -. Artículo 89 del Código Penal.

La STSJNAVAVARRA 2 octubre 2020 establece :"La expulsión del territorio español constituye una medida de seguridad con la que el artículo 89 del Código penal autoriza a sustituir la ejecución de toda o sólo de una parte (según la duración) de la pena privativa de libertad impuesta a un ciudadano extranjero. Pero su adopción no es automática, ni está necesariamente vinculada a la imposición de una pena de prisión por encima de la establecida en los apartados 1 y 2 de ese artículo, pues en su apartado 4 se declara ésta improcedente cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada. La adopción de la medida requiere pues una específica consideración de esas circunstancias, que la Sala juzgadora ha de ponderar en su resolución tras oír al acusado y su defensa sobre el particular y analizar las pruebas y justificaciones que hayan aportado o puedan en el acto aportar sobre su procedencia. El pronunciamiento que se adopte habrá de ser motivado y reflejar el juicio de ponderación realizado sobre los bienes, derechos e intereses en conflicto. Impone este tratamiento garantista la lectura constitucional del precepto legal que la jurisprudencia ha venido propugnando ( SSTS 1099/2006, de 13 noviembre ; 608/2017, de 11 septiembre ; 6/2018, de 10 enero y 147/2018, de 22 marzo y 164/2018, de 6 abril), a partir de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechosª.

En el presente caso ha resultado acreditado que el acusado, de nacionalidad marroquí, con estancia irregular en España, carece de todo tipo de arraigo personal, económico, laboral y familiar, lo que determina la aplicación del artículo 89 del Código Penal, procediendo la sustitución de las penas de prisión impuestas, una vez cumplida la mitad de las condenas, por la expulsión del territorio español, de conformidad con el apartado segundo, sustitución que se considera proporcionada a la vista de las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo, y las personales del acusado, no pudiendo regresar el acusado al territorio español en un plazo de 10 años desde su expulsión.

El Tribunal acuerda la ejecución de la mitad de las penas impuestas por entender que es indispensable para la defensa del orden jurídico.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con violencia y acceso carnal por vía vaginal en concurso real con de un delito de robo con violencia ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-. Por el delito de violación las penas de nueve años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 m de Doña Constanza, su domicilio, su lugar de trabajo o de cualquier otro lugar en el que aquella se encuentre durante 15 años, y prohibición de comunicarse y establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, incluido el contacto a través de terceras personas durante 15 años.

Se impone la pena de libertad vigilada durante 10 años

Se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio actividad, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años.

-. Por el delito de robo con violencia se impone la pena de tres años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Constanza en la cantidad de 60.000 € más los intereses legales del artículo 576 LEC.

Le condenamos al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Acordamos la sustitución de las penas de prisión impuestas, una vez cumplida la mitad de la duración de las mismas, por su expulsión del territorio español por un plazo de 10 años, durante el cual no podrá regresar a España.

Ratificamos la situación personal del acusado, prisión provisional, por subsistir los riesgos que justificaron la adopción de la medida cautelar y su posterior prórroga por Auto de este Tribual de de 18 noviembre de 2025.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante esta Sala, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con violencia y acceso carnal por vía vaginal en concurso real con de un delito de robo con violencia ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-. Por el delito de violación las penas de nueve años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 m de Doña Constanza, su domicilio, su lugar de trabajo o de cualquier otro lugar en el que aquella se encuentre durante 15 años, y prohibición de comunicarse y establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, incluido el contacto a través de terceras personas durante 15 años.

Se impone la pena de libertad vigilada durante 10 años

Se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio actividad, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años.

-. Por el delito de robo con violencia se impone la pena de tres años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Constanza en la cantidad de 60.000 € más los intereses legales del artículo 576 LEC.

Le condenamos al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Acordamos la sustitución de las penas de prisión impuestas, una vez cumplida la mitad de la duración de las mismas, por su expulsión del territorio español por un plazo de 10 años, durante el cual no podrá regresar a España.

Ratificamos la situación personal del acusado, prisión provisional, por subsistir los riesgos que justificaron la adopción de la medida cautelar y su posterior prórroga por Auto de este Tribual de de 18 noviembre de 2025.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante esta Sala, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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