Sentencia Penal 100/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Penal 100/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 258/2025 de 02 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 20069370012025100086

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:517

Núm. Roj: SAP SS 517:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000100/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga

Magistrados

D./Dª. Augusto Maeso Ventureira (Ponente)

D./Dª. Jorge Juan Hoyos Moreno

En Donostia - San Sebastián, a 2 de junio de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2025 que contiene el fallo expuesto en la citada resolución.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de marzo de 2025, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 258/2025, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 2 de junio de 2025 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Hechos

ÚNICO.-Se modifica el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que queda redactado como sigue:

"Probado y así se declara sobre las 13.00 horas del día 28 de mayo de 2018, el acusado Emilio con DNI NUM000 tuvo una discusión con Carlos Ramón en el domicilio de éste, y como quiera que la situación se volvió tensa, el acusado se marchó corriendo, huyendo de Carlos Ramón, hasta llegar a su vehículo, un Citroën Xara con matrícula NUM001, arrancándolo y abandonando la zona, circulando por el barrio de Bidebieta de la localidad de San Sebastián siendo perseguido por Carlos Ramón, quien, a su vez, se había puesto a los mandos del Seat Altea XL con matrícula NUM002 asegurado en la compañía aseguradora Allianz, hasta que al llegar a la altura de un semáforo en la intersección entre las calles Av. de Pasajes San Pedro y Paseo Juan XXIII, y estando ambos vehículos detenidos, el del acusado fue hacia atrás y empotró su parte trasera contra la parte delantera del coche conducido por Carlos Ramón, marchándose aquél a continuación, quedando el coche de Carlos Ramón inhabilitado para la conducción, por lo que tuvo que ser trasladado a un taller con una grúa.

Probado y así se declara que los daños ocasionados en el vehículo matrícula NUM002 han sido peritados en 3.293,29 € (dos mil doscientos setenta y cuatro euros y noventa y siete céntimos /2.274,97 €/ de material y novecientos sesenta y cuatro euros y treinta y dos céntimos /964,32 €/ correspondientes a la mano de obra), más seiscientos noventa y un euros y cincuenta y nueve céntimos /691,59 € de IVA, lo que hace un total de tres mil novecientos ochenta y cuatro euros y ochenta y ocho céntimos /3.984,88 €."

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de art. 263 del Código Penal, a la pena de 10 meses de multa a razón de 6 € de cuota diaria, y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de 3,984,88 € con aplicación del art. 576 de la LEC. Acordó asimismo deducir testimonio de la sentencia y remitirlo a Decanato para su reparto entre los juzgados de instrucción de este partido, por si la intervención del Sr. Carlos Ramón en su condición de testigo fuere constitutiva de un delito de falso testimonio en causa penal.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia apelada incurre en:

1º.- Error con relación al mantenimiento de la acusación particular ejercitada por Carlos Ramón, ya que en el trámite de conclusiones definitivas el letrado de dicha acusación retiró la acusación contra el aquí recurrente y mantuvo exclusivamente la acción civil contra su compañía aseguradora. No es cierta, por tanto, la afirmación que se contiene en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, consistente en que el letrado de la acusación elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

2º.- Error por ausencia de acusación por parte del Fiscal, a pesar de elevar formalmente sus conclusiones a definitivas. En su informe posterior abogó de facto por la absolución, al considerar el mismo dudosas o inexistentes las pruebas de cargo. El efecto práctico es que nadie ejerció la acusación.

3º.- Vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio, pro reo,como regla procesal, lo que apoya, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

- El testigo Sr. Juan Manuel, a quien el juez de instancia otorga credibilidad, no había declarado antes, solo lo hizo en el juicio, ocurrido 7 años después de los hechos.

- Se encontraba tras el coche del Sr. Carlos Ramón, por lo que su visión sobre el coche del recurrente sería mínima.

- También declaró que entre los dos coches había cinco o seis metros y que era un tramo en cuesta.

- Subsidiariamente, fue el Sr. Carlos Ramón quien, tras golpear al recurrente y romperle la luna trasera del coche con un palo, emprendió su persecución y aprovechó la detención de su vehículo, para embestirle por detrás. Así lo declaró el recurrente. El golpe en su pierna queda objetivado por el parte judicial de asistencia extendido el mismo día de los hechos. Y la rotura de la luna con el bastón la reconoce el propio Sr. Carlos Ramón en su denuncia.

- De aceptarse que el golpe fue propinado intencionadamente resultaría que el recurrente actuó en legítima defensa para bloquear su persecución.

4º.- Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

5º.- El recurrente ex toxicómano, está en paro, vive con su madre y carece de ingresos, por lo que procede la imposición de la cuota de multa en dos euros.

Dado traslado a las partes, el recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Del mismo modo actuó la representación procesal de la Cía. de Seguros ALLIANZ.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

I.-Comenzando nuestro examen por la alegación del recurso, en la que se viene a aducir que la sentencia apelada vulnera el principio acusatorio, es obligada la previa reproducción en esta alzada de la grabación videográfica del acto del juicio oral. En ella apreciamos que, tras la práctica de las pruebas, el juzgador de instancia otorga la palabra a las partes para conclusiones definitivas y contestan:

-La representante del Ministerio Fiscal corrige dos errores materiales en el nombre del acusado y al referirse a los acusados en plural, cuando es solo uno. Y el resto de las conclusiones las eleva a definitivas.

-El letrado de la acusación particular retira la acusación, reservándose el derecho a reclamar la responsabilidad civil.

-El letrado del acusado elevó sus conclusiones a definitivas.

-El letrado de la Cía. aseguradora ALLIANZ elevó también sus conclusiones a definitivas.

II.-Lo expuesto muestra, en primer lugar, el claro error en el que incurre la sentencia apelada al indicar en el segundo párrafo de su Antecedente de Hecho Cuarto que el letrado de la acusación elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la condena en los términos de su escrito. Como hemos visto, dicho letrado retiró la acusación que venía ejerciendo. En consecuencia, debemos corregir dicho extremo en nuestra sentencia, aunque, como veremos, ello no va a tener consecuencias prácticas.

III.-Como también hemos plasmado, la representante del Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con dos pequeñas modificaciones sin interés en este momento. Es jurisprudencia pacífica de los Tribunales Constitucional y Supremo que son las conclusiones definitivas de las partes las que delimitan definitivamente el objeto del proceso y, por tanto, el ámbito de conocimiento del Tribunal, siendo su informe posterior simplemente la oportunidad de razonar dichas conclusiones, a las que deben acomodarse ( arts. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Por consiguiente, no cabe apreciar vulneración del principio acusatorio por la sentencia apelada, que se ajustó al objeto delimitado por las referidas conclusiones definitivas.

Es cierto que el posterior informe del Ministerio Fiscal fue algo confuso, puesto que comenzó afirmando que reproducía por vía de informe, pero seguidamente manifestó que lo hacía "por entender que no habían quedado debidamente o suficientemente probados los hechos, pero sin embargo, sí que nos queda un atisbo de duda, sí vamos a manifestar todas las contradicciones que se han producido en este acto... en primer lugar por el acusado...en segundo lugar por el denunciante, llegando a negar lo manifestado en sede policial, por lo que vamos a solicitar que se deduzca testimonio para que se puedan dirimir las posibles responsabilidades penales en que hubiera incurrido en este acto...por lo demás vamos a reproducir por vía de informe".

Pese a la falta de coherencia de algunas expresiones de dicho informe con el hecho de elevar a definitivas las conclusiones del escrito de acusación, consideramos que, tanto al elevarlas a definitivas, como al comenzar y finalizar su informe oral, remitiéndose a las conclusiones provisionales, la voluntad de la representante del Ministerio Fiscal fue la de mantener las mismas. Ni el juzgador de instancia ni ninguna de las partes solicitó aclaración ninguna a la representante del Ministerio Fiscal ante la equivocidad que podía presentar su informe verbal; por todo lo cual, no entendemos que ocasionara error ninguno.

Debemos, por consiguiente, desestimar el motivo que nos ocupa del recurso.

TERCERO.-Previamente a abordar el siguiente motivo del recurso, en el que se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolicade tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo",con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1-2; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

CUARTO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; si dicha prueba ha sido practicada en legal forma y si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

I.-La sentencia de instancia aborda en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho el resultado probatorio, que indica que fue el siguiente:

" Emilio alegó que el día 28 de mayo de 2018 no hubo una discusión, sino que hubo una agresión por parte de Carlos Ramón, que Carlos Ramón le agredió con un bastón, que fue a urgencias pero no denunció. Que como él había sido el agredido no quiso sacar temas de la heroína para no ser prejuzgado. Que pensó que si él no denunciaba por el tema de drogas el otro, Carlos Ramón, tampoco denunciaría. Que ese día él iba en su coche Citroën Xara, pero no es cierto que le golpease al coche de Carlos Ramón. Que los daños del coche de Carlos Ramón se los hizo él, que él iba en su coche y frenó en el semáforo y Carlos Ramón como iba detrás suya persiguiéndole y gritando, e iba muy pegado le golpeó a él. Que él ni miró los daños, sino que cuando se puso el semáforo en verde se marchó. Que había más gente. Que a los dos días dio de baja su coche en Bilbao y se fue a Fuerteventura porque tenía miedo porque había oído que Carlos Ramón le estaba buscando.

Que él fue a casa de Carlos Ramón a comprar droga. Que Carlos Ramón le rompió la luna con un bastonazo con un bastón que llevaba con una bola de hierro. Que le rompió la luna mientras él estaba desaparcando. Que él se marchó y vio que Carlos Ramón se subió a su coche y le empezó a seguir pegando voces y dándole las luces y tocando el claxon. Que como se le puso el semáforo en rojo él frenó y a Carlos Ramón no le dio tiempo a frenar.

Que quedaron previamente en un bar para comprar droga. Que como Carlos Ramón no venía y él estaba con el síndrome de abstinencia y llevaba media hora esperando fue a su casa a comprar la droga y al llamar y abrir la puerta comenzó a pegarle, que le dio un primer bastonazo en el muslo.

- Carlos Ramón alegó que no conocía al acusado, que él estaba en su coche, con la distancia prudencial y el coche de delante como era cuesta o echó para atrás o metió mal la marcha, y le golpeó y a continuación se marchó. Que él estaba solo en el coche. Que no sabe si fue intencionado, que la calle era en cuesta, que no ve ninguna razón. Que como testigo hay un chaval que está fuera. Que él no ha sido indemnizado por los daños en su coche, que él ha tenido que pagar unos tres mil y pico euros, que reclama. Que no es cierto lo que alegó en instrucción. Que no es cierto que siguiese al otro coche porque previamente casi le atropella. Que en el paso de peatones el otro conductor casi atropella a una persona con su hijo. Que él estaba en la rotonda. Que Amador y él son conocidos. Que no es cierto que le mandase a Amador ningún mensaje referido a que se anduviese con cuatro ojos. Que él no llamó a la policía. Que no recuerda haber declarado ante la policía de San Sebastián el 28 de mayo de 2018. Que no recuerda haber dicho lo que se recoge en el atestado. Que no es cierto que tenga un bastón con puño metálico. Que él no salió corriendo detrás del otro vehículo. Que no es cierto que él golpease con un bastón con puño metálico a la luna del otro coche. Que no recuerda haber dicho eso. Que ahora está en tratamiento psiquiátrico.

Exhibido el folio 2 y 9 del atestado, alegó puede ser su firma, que no lee muy bien. Que no vive Bidebieta. Que donde vio al sr. Emilio es en la parada de taxis, que él tenía allí su coche aparcado, que allí estaba en casa de su chica. Que el al salir de la rotonda se puso detrás del coche y ese coche no sabe si intencionado o no le golpeó a su coche y se dio a la fuga. Que él no cogió la matrícula del vehículo, fueron los testigos.

- Juan Manuel alegó que hubo un accidente de tráfico, que saliendo de Bidebieta hacia la gasolinera de Repsol, había un vehículo que al salir dio marcha atrás y le dio al que estaba delante suyo y se fue. Que él estaba en tercer lugar, detrás del coche al que golpearon. Que entre los dos coches habría unos cinco o seis metros. Que no escuchó gritos antes. Que él fue a ayudar al coche golpeado. Que no recuerda haber visto ningún bastón, que no cogió la matrícula del vehículo.

- Agente de la Policía Municipal nº NUM003, alegó que no recuerda bien, que fueron requeridos al lugar por un atropello, que al legar había un coche parado en mitad de la calzada, y no recuerda más. Que no habló con los implicados."

II.-Seguidamente, en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho, la sentencia apelada incluye la siguiente valoración probatoria:

"En primer lugar, el acusado ha reconocido que hubo un siniestro entre él y Carlos Ramón, afirmando que él detuvo su vehículo al ponerse el semáforo en rojo y que a Carlos Ramón no le dio tiempo a frenar porque iba muy pegado a él y que por eso le impactó, y que, por tanto, la culpa era de Carlos Ramón. Además, alegó que él no se bajó para mirar los daños sino que se marchó.

En segundo lugar, Carlos Ramón alegó que él estaba en su coche, con la distancia prudencial y el coche de delante como era cuesta o echó para atrás o metió mal la marcha, y le golpeó y a continuación se marchó y que no sabía si fue intencionado, que la calle era en cuesta, que no ve ninguna razón.

Por su parte, Juan Manuel alegó que había un vehículo que al salir dio marcha atrás y le dio al que estaba delante suyo y se fue. Que él estaba en tercer lugar, detrás del coche al que golpearon. Que entre los dos coches habría unos cinco o seis metros.

En cuarto lugar, contamos con la documental consistente en las facturas de reparación (folios 29 y ss.) y el informe pericial (folio 48) de tasación de daños. Además, contamos con el informe de urgencias del día de los hechos (folio 20) donde se recoge como motivos de la lesión que estando dentro de su propio coche el otro coche (el del agresor) le embistió dando marcha atrás contra la parte delantera de su coche.

Con estos mimbres cabe concluir que ha quedado probado que el día de autos, después de tener Emilio y Carlos Ramón una pelea por un asunto de drogas, Emilio, por el motivo que fuere, salió huyendo del domicilio de Carlos Ramón, quien le persiguió hasta la calle. Y allí, como quiera que el Sr. Emilio se subió a su coche para marcharse del lugar fue perseguido por Carlos Ramón hasta que aquél, estando ambos parados en un semáforo, embistió su coche contra el de Carlos Ramón para impedir que le pudiese seguir. Se da credibilidad al acusado en cuanto a la versión de los hechos referida a que se conocían y que él había acudido al domicilio de Carlos Ramón a por droga, porque sino, no se explicaría la persecución posterior y el hecho cierto de que el Sr. Emilio tuviese que huir a Fuerteventura temeroso de las represalias de Carlos Ramón.

No es creíble lo alegado por Carlos Ramón cuando afirmó que no conocía al acusado y que el golpe en su coche se lo habría causado el conductor del vehículo que estaba delante suya por error o por impericia, bien porque metió sin querer la marcha atrás bien porque se le fue el coche hacia atrás por estar la calzada en cuesta.

Y ello porque es fundamental el testimonio del testigo que vio como el vehículo que estaba delante, el del acusado, echó para atrás golpeando al de Carlos Ramón, habiendo varios metros de distancia entre ambos.

El testimonio del testigo se antoja objetivo y creíble, pues no conocía de nada a Emilio ni a Carlos Ramón y se corresponde con lo que estaba pasando en esos momentos, esto es, con la discusión previa y persecución entre ambos, así como los daños que presenta el vehículo de Carlos Ramón".

QUINTO.-Vemos, por tanto, que la única prueba de cargo en la que se basa el juzgador es la declaración del testigo Juan Manuel, el cual declaró que fue el vehículo del acusado el que se desplazó hacia el del denunciante y que lo hizo durante 5-6 metros. Pero también declaró que presenció lo que denominó como un accidente de tráfico. Y, aunque no lo recoja la sentencia de instancia, la reproducción de la grabación videográfica del acto del juicio oral nos permite apreciar que también manifestó no saber si el acusado se confundiría e iría marcha atrás.

No es controvertido que los vehículos se encontraban en un tramo en cuesta, en sentido ascendente. El recurso no cuestiona el hecho que la sentencia apelada declara probado, consistente en que el denunciante iba persiguiendo al acusado y que este iba huyendo del denunciante. Tampoco que los daños causados en el vehículo del denunciante ascienden a 3.984,88 euros y que, tras la colisión, quedó inhabilitado para la conducción. Tampoco que, tras la colisión, el acusado se marchó del lugar.

A la vista de tales datos, consideramos que la inferencia que proclama el juzgador de instancia, consistente en que el acusado golpeó con su vehículo voluntariamente al del acusado es una inferencia demasiado abierta, no razonada suficientemente, y que la motivación que efectúa el juzgador de instancia permite la duda racional consistente en que el vehículo del acusado cayera hacia atrás sin pretenderlo este.

El dato consistente en que ambos vehículos estuvieran a una distancia de entre 5-6 metros no cabe considerarlo como indubitado. Ciertamente, como se indica en el recurso, se trata de un dato proporcionado por el testigo Sr. Juan Manuel en el acto del juicio oral, que se celebró el día 11-12-2024, cuando los hechos tuvieron lugar el día 28-5-2018; unos 6 años y medio antes. Sí podemos extraer de dicha declaración que habría una distancia perceptible entre ambos vehículos, que no estarían pegados, aunque la experiencia enseña que 5-6 metros es una distancia mayor que la habitual entre vehículos y el dato consistente en que el denunciante perseguía al acusado cohonesta más bien con que no dejaría mucha distancia entre ambos vehículos al pararse tras el del acusado.

Los hechos probados describen una situación de tensión, de miedo del acusado frente al denunciante Carlos Ramón, de quien huía, siendo perseguido por este. En esa situación y encontrándose en un tramo ascendente, pudiera ser que el vehículo del acusado cayera hacia atrás y golpeara al del denunciante sin pretenderlo el acusado, quien pudo introducir la marcha atrás por error y acelerar queriendo huir, como lo hizo tras colisionar ambos vehículos.

La sentencia apelada no contiene una motivación suficiente para eliminar dicha duda racional. En consecuencia, debemos modificar el relato de hechos probados que plasma, para eliminar aspectos que indiquen un choque voluntario. En consecuencia, modificaremos el Fallo de la sentencia impugnada para absolver al acusado aquí recurrente. Y dado que nuestra conclusión probatoria no es contraria a lo manifestado por el denunciante en el acto del juicio en relación al siniestro, no acordaremos deducir el testimonio que indica el juzgado de instancia.

SEXTO.-La estimación del recurso y la absolución del acusado han instancia.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

? ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Emilio contra la sentencia dictada el día 7-2-2025 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián en la presente causa.

? Sustituimos el segundo párrafo de su Antecedente de Hecho Cuarto por el siguiente: "El letrado de la acusaciónretiró la acusación y se reservó el derecho a reclamar la responsabilidad civil."

? REVOCAMOS el Fallo de dicha sentencia y, en su lugar, acordamos absolver al aquí recurrente de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Fiscal.

? Y declaramos de oficio las costas causadas en una y otra instancia.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________________________

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

____________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.