Última revisión
06/10/2025
Sentencia Penal 100/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 258/2025 de 02 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 20069370012025100086
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:517
Núm. Roj: SAP SS 517:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga
Magistrados
D./Dª. Augusto Maeso Ventureira (Ponente)
D./Dª. Jorge Juan Hoyos Moreno
En Donostia - San Sebastián, a 2 de junio de 2025.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.
Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia apelada incurre en:
1º.- Error con relación al mantenimiento de la acusación particular ejercitada por Carlos Ramón, ya que en el trámite de conclusiones definitivas el letrado de dicha acusación retiró la acusación contra el aquí recurrente y mantuvo exclusivamente la acción civil contra su compañía aseguradora. No es cierta, por tanto, la afirmación que se contiene en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, consistente en que el letrado de la acusación elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
2º.- Error por ausencia de acusación por parte del Fiscal, a pesar de elevar formalmente sus conclusiones a definitivas. En su informe posterior abogó de facto por la absolución, al considerar el mismo dudosas o inexistentes las pruebas de cargo. El efecto práctico es que nadie ejerció la acusación.
3º.- Vulneración de la presunción de inocencia y del principio
- El testigo Sr. Juan Manuel, a quien el juez de instancia otorga credibilidad, no había declarado antes, solo lo hizo en el juicio, ocurrido 7 años después de los hechos.
- Se encontraba tras el coche del Sr. Carlos Ramón, por lo que su visión sobre el coche del recurrente sería mínima.
- También declaró que entre los dos coches había cinco o seis metros y que era un tramo en cuesta.
- Subsidiariamente, fue el Sr. Carlos Ramón quien, tras golpear al recurrente y romperle la luna trasera del coche con un palo, emprendió su persecución y aprovechó la detención de su vehículo, para embestirle por detrás. Así lo declaró el recurrente. El golpe en su pierna queda objetivado por el parte judicial de asistencia extendido el mismo día de los hechos. Y la rotura de la luna con el bastón la reconoce el propio Sr. Carlos Ramón en su denuncia.
- De aceptarse que el golpe fue propinado intencionadamente resultaría que el recurrente actuó en legítima defensa para bloquear su persecución.
4º.- Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
5º.- El recurrente ex toxicómano, está en paro, vive con su madre y carece de ingresos, por lo que procede la imposición de la cuota de multa en dos euros.
Dado traslado a las partes, el recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Del mismo modo actuó la representación procesal de la Cía. de Seguros ALLIANZ.
Es cierto que el posterior informe del Ministerio Fiscal fue algo confuso, puesto que comenzó afirmando que reproducía por vía de informe, pero seguidamente manifestó que lo hacía
Pese a la falta de coherencia de algunas expresiones de dicho informe con el hecho de elevar a definitivas las conclusiones del escrito de acusación, consideramos que, tanto al elevarlas a definitivas, como al comenzar y finalizar su informe oral, remitiéndose a las conclusiones provisionales, la voluntad de la representante del Ministerio Fiscal fue la de mantener las mismas. Ni el juzgador de instancia ni ninguna de las partes solicitó aclaración ninguna a la representante del Ministerio Fiscal ante la equivocidad que podía presentar su informe verbal; por todo lo cual, no entendemos que ocasionara error ninguno.
Debemos, por consiguiente, desestimar el motivo que nos ocupa del recurso.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1-2; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
" Emilio
No es controvertido que los vehículos se encontraban en un tramo en cuesta, en sentido ascendente. El recurso no cuestiona el hecho que la sentencia apelada declara probado, consistente en que el denunciante iba persiguiendo al acusado y que este iba huyendo del denunciante. Tampoco que los daños causados en el vehículo del denunciante ascienden a 3.984,88 euros y que, tras la colisión, quedó inhabilitado para la conducción. Tampoco que, tras la colisión, el acusado se marchó del lugar.
A la vista de tales datos, consideramos que la inferencia que proclama el juzgador de instancia, consistente en que el acusado golpeó con su vehículo voluntariamente al del acusado es una inferencia demasiado abierta, no razonada suficientemente, y que la motivación que efectúa el juzgador de instancia permite la duda racional consistente en que el vehículo del acusado cayera hacia atrás sin pretenderlo este.
El dato consistente en que ambos vehículos estuvieran a una distancia de entre 5-6 metros no cabe considerarlo como indubitado. Ciertamente, como se indica en el recurso, se trata de un dato proporcionado por el testigo Sr. Juan Manuel en el acto del juicio oral, que se celebró el día 11-12-2024, cuando los hechos tuvieron lugar el día 28-5-2018; unos 6 años y medio antes. Sí podemos extraer de dicha declaración que habría una distancia perceptible entre ambos vehículos, que no estarían pegados, aunque la experiencia enseña que 5-6 metros es una distancia mayor que la habitual entre vehículos y el dato consistente en que el denunciante perseguía al acusado cohonesta más bien con que no dejaría mucha distancia entre ambos vehículos al pararse tras el del acusado.
Los hechos probados describen una situación de tensión, de miedo del acusado frente al denunciante Carlos Ramón, de quien huía, siendo perseguido por este. En esa situación y encontrándose en un tramo ascendente, pudiera ser que el vehículo del acusado cayera hacia atrás y golpeara al del denunciante sin pretenderlo el acusado, quien pudo introducir la marcha atrás por error y acelerar queriendo huir, como lo hizo tras colisionar ambos vehículos.
La sentencia apelada no contiene una motivación suficiente para eliminar dicha duda racional. En consecuencia, debemos modificar el relato de hechos probados que plasma, para eliminar aspectos que indiquen un choque voluntario. En consecuencia, modificaremos el Fallo de la sentencia impugnada para absolver al acusado aquí recurrente. Y dado que nuestra conclusión probatoria no es contraria a lo manifestado por el denunciante en el acto del juicio en relación al siniestro, no acordaremos deducir el testimonio que indica el juzgado de instancia.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
? ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Emilio contra la sentencia dictada el día 7-2-2025 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián en la presente causa.
? Sustituimos el segundo párrafo de su Antecedente de Hecho Cuarto por el siguiente:
? REVOCAMOS el Fallo de dicha sentencia y, en su lugar, acordamos absolver al aquí recurrente de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Fiscal.
? Y declaramos de oficio las costas causadas en una y otra instancia.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
