Sentencia Penal 268/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Penal 268/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 72/2023 de 02 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 268/2024

Núm. Cendoj: 18087370012024100252

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1317

Núm. Roj: SAP GR 1317:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA Nº 72/2023.

J. MIXTO Nº 2 DE LOJA

PROC. ABREVIADO Nº 124/2022.

N.I.G.: 1812243220220000989

PONENTE: D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

- SENTENCIA N º 268/24 -

ILTMOS. SRES/SRA:

PRESIDENTA:

Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN .

MAGISTRADOS: .

D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN .

D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ .

. . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a 2 de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 72/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado número 124/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja seguido por supuestos delitos contra los derechos de los trabajadores del artículo 312.2 in fine del Código Penal, agresión sexual y delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, contra Natanael, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con N.I.E. NUM000, Permiso de residencia NUM001 nacido el NUM002 de 1988 en Marruecos, representado por la Procuradora Doña Isabel Macías Santiago y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Martín Muñoz, habiendo actuado en su sustitución en el acto de juicio oral la también Letrada Doña María del Carmen Fernández Barea.

En el presente procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCALy como acusación particular Magdalena, representada por el Procurador Don Julio Ignacio Gordo Jiménez y defendido por el Letrado Don Ignacio Cabrera Torres, actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El MINISTERIO FISCALinteresó en su escrito de acusación que se condenara a Natanael como autor de:

-A) un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178.1 y 2, todos del Código Penal, según redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre,

-B) un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal,

sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

-por el delito A) tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximación a Magdalena a menos de 300 metros y comunicarse con ella durante cuatro años conforme a los artículos 57 y 48.2 del Código Penal, y según los artículos 192, 106 c) y e) del Código Penal deberá imponerse una medida de libertad vigilada durante cinco años e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 8 años,

-por el delito leve B) tres meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y con prohibición de aproximación a Magdalena a menos de 300 metros y comunicarse con ella durante seis meses conforme a los artículos 57 y 48.2 del Código Penal,

con pago de las costas procesales causadas,

así como que indemnice a Magdalena en la cantidad de 300 euros por las lesiones y 1.000 euros por los daños morales causados, más el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 109 y siguientes de las actuaciones.

SEGUNDO.-A su vez, la acusación particular Magdalena, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Natanael como autor de:

-1) un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312.2 in fine del Código Penal,

-2) un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178.1 y 2, todos del Código Penal,

-3) un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal,

sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

-por el delito 1) dos años de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros,

-por el delito 2) un año y seis meses de prisión,

-por el delito 3) cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de diez euros,

y prohibición de aproximación a Magdalena o cualquier lugar en que se encontrara, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, a menos de 200 metros y comunicarse con ella durante tres años conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal,

con pago de las costas procesales causadas conforme al artículo 123 del Código Penal,

así como que indemnice a Magdalena en la cantidad de 390 euros por las lesiones. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 104 y siguientes de las actuaciones.

TERCERO.- Natanael mantuvo en su escrito de defensa, obrante a los folios 125 y siguientes de las actuaciones, que no son ciertos los hechos mantenidos por las acusaciones. A tenor de ello interesó su absolución.

CUARTO.-En el acto del juicio oral se oyó al acusado, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose por reproducida la prueba documental, todo ello en la forma que consta en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

QUINTO.-Tras la práctica de las pruebas referidas en el antecedente de hecho anterior el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando sus colusiones provisionales la Acusación Particular en los sentidos de renunciar a la persecución del delito contra los derechos y seguridad de los trabajadores, solicitando por el delito de agresión sexual del artículo 178.1 y 2 del Código Penal la pena de tres años de prisión, con las mismas medidas y prohibiciones solicitadas por el Ministerio Fiscal, solicitando por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de diez euros, y las demás accesorias, elevando la defensa del acusado sus conclusiones provisionales a definitivas.

Hechos

Probado y así se declara que el día 25 de agosto de 2022 sobre las 11:00 horas, en la finca situada en la localidad de DIRECCION000 (Granada), DIRECCION001, Natanael le dijo a Magdalena que se quedara envasando con él, indicando a otros trabajadores que se marcharan, lo que hicieron. En ese momento, y estando solos los dos, Natanael, con intención de realizar actos de contenido sexual sobre el cuerpo de Magdalena, le dio un tirón del brazo colocándola de rodillas, bajándose Natanael los pantalones que vestía y dejando sus genitales a la vista delante de ella. Magdalena le dio un empujón, intentando huir, sujetándola Natanael por la mochila que llevaba, abandonando la mochila Magdalena, para luego volver a por ella, siendo agarrada por el cuello por Natanael con la misma intención inicial, quien le metió la mano por debajo de la camiseta tocándole los pechos.

A consecuencia de tales hechos, Magdalena resultó con policontusiones, arañazos, dolor cervical y nerviosismo, habiendo tardado en curar diez (10) días con perjuicio personal básico.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio "in dubio pro reo",al dictado de un fallo de absolución.

Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, habiéndose recibido declaración al único acusado, Natanael, y a la testigo Magdalena, supuesta víctima. También se practicó prueba pericial Médico Forense, en relación con el informe de sanidad de esta última, supuesta víctima, obrante al folio 90 de las actuaciones, declarando la Médico Forense que las heridas que presentaba la lesionada resultaban compatibles con lo narrado por esta. Por último, se practicó prueba documental.

Ha de tenerse en consideración que la supuesta víctima, Magdalena, es extranjera, natural de Marruecos, y no entiende el idioma español, habiendo sido asistida de intérprete en todas y cada una de sus intervenciones. Además, es cierto que pudiera haberse contado con las declaraciones testificales, de, al menos, tres testigos que pudieran haber arrojado luz sobre lo acontecido, siendo estos Fabiana (manifestación al folio 9), quien viviría cerca de la finca, junto con Zahid, y a quien la víctima, el mismo día, le habría contado los hechos, Zahid, persona que también vivía en el mismo inmueble, aunque en otro piso, y que trabajaría en la misma finca, y que se habría dado a la fuga ante la presencia de los agentes (folio 12), y de los agentes de la Guardia Civil con números de identificación TIP NUM003 y NUM004 (folio 11 de las actuaciones), quienes el día 27 de agosto se habrían personado en la finca y a quienes Natanael les habría narrado su versión de lo ocurrido, espontáneamente.

Pese a ello, la declaración de la víctima aparece como creíble, mantenida en el tiempo, verosímil, y sin que existan motivos para dudar de su veracidad, la cual está corroborada por elementos objetivos periféricos, en especial la propia existencia de las lesiones, objetivadas en informe Médico Forense obrante al folio 90 de las actuaciones. Se alega por la defensa del acusado que la denuncia sería malintencionada, con la finalidad de obtener beneficios en cuanto a la estancia en España, si bien no se concreta cuáles serían esos beneficios. De hecho, en el acto de juicio oral, tanto el acusado como la testigo víctima perjudicada se identificaron exhibiendo sus respectivos permisos de residencia.

SEGUNDO.-El único acusado Natanael, reconoce la existencia del encuentro, el mismo día 25 de agosto de 2022, en la finca en DIRECCION000 (Granada) en la que trabajaba dedicado a la agricultura, con Magdalena, si bien declara que ésta se acercó para pedir trabajo, que le dijo que no había, y que no la conocía de antes. Añade que Magdalena no entró en la finca, y que luego volvió diciendo que le habían robado el móvil. Que había otro trabajador en la finca. Tal versión por parte del acusado, resulta coincidente, en gran parte, con lo declarado por la denunciante, en cuanto al retorno inmediato por su parte al lugar, y pérdida y búsqueda de su teléfono móvil en las circunstancias que refiere. Ningún sentido tendría lo declarado por el propio acusado en el acto de juicio oral, en cuanto al retorno a la finca de Magdalena reclamando un teléfono móvil, de ser cierto que no entró Magdalena a la finca. Además, Magdalena conocía el número de trabajadores de la finca, siendo el acusado, Zahid con quien compartía inmueble en otra planta, y otro. Como se dice, no existen motivos para dudar de la declaración de Magdalena, quien denuncia inmediatamente los hechos, versión corroborada por la propia existencia de las heridas en su cuerpo (folio 90).

En efecto, todo comienza con la denuncia interpuesta por Magdalena ante agentes de la Guardia Civil (folio 1). Es asistida, como intérprete, por su pareja. Expresa que había trabajado en la finca de habichuelas de DIRECCION000 durante tres días, siendo el jefe Natanael, y que sobre las 11:00 horas hasta las 13:30 horas (folio 8) se quedó a solas en la finca con Natanael, quien le dijo que se quedara envasando con él, ya que el mismo por la posible presencia de la Guardia Civil despachó al resto de los trabajadores, Zahid y otro para empaquetar habichuelas. En ese momento, le dio, según la denunciante, un tirón del brazo y la puso de rodillas, bajándose Natanael los pantalones y dejando sus genitales a la vista, que vio y se giró (folio 8), diciéndole a la denunciante "...¿cómo me vas a dejar así?...",huyendo por la finca la denunciante, a pesar de que Natanael intentó retenerla sujetándole por la mochila, dejando la mochila Magdalena, siendo perseguida por el mismo, que gritó, dejándole Natanael que abandonara la finca, si bien le dijo que recogiera su mochila, y al volver a por ella, le agarró y le metió la mano por debajo de la camiseta tocándole los pechos, saliendo de la finca, y al darse cuenta de que se le cayó el teléfono dentro de la finca, volvió a por él, desde las 14:00 horas a las 16:00 horas, abriéndole Natanael, pero no encontró el teléfono. Que lo que hizo Natanael fue agarrarla de los hombros a la altura del cuello con la intención de besarla y de quitarle la ropa (folio 8). Que quienes trabajaban con Natanael eran Zahid y otro chico, y ella estuvo tres días, pagándole 70 euros por los tres días. Añade que Natanael por teléfono le ha dicho que si denuncia la haría pedazos y que la mandaría a Marruecos.

Como se dice, el resto de las manifestaciones de Magdalena, hasta llegar a la declaración judicial, son sustancialmente iguales, aunque siempre, como se ha dicho, con intérprete, lo que dificulta mucho la comunicación. Presenta heridas plenamente compatibles con lo narrado por la misma.

Magdalena es asistida médicamente el mismo día 25 de agosto de 2022 a las 15:00 horas (folio 23), y en el apartado motivo de la consulta aparece la expresión agresión, sexual tachado, y física. Habría acudido con su novio, indicando que el dueño de la finca la agredió físicamente, no habiéndose recibido declaración en el acto de juicio oral al facultativo. Existe otra asistencia médica del mismo día a las 23:54 horas (folios 24 y 25), donde se expresa existencia de por su parte nerviosismo y dolor cervical después de que su jefe la agrediera sin motivo alguno agarrándola por el cuello, y presentando arañazos alrededor, no habiéndose tampoco recibido declaración en acto de juicio oral al facultativo.

Se emitió informe Médico Forense referido a la misma, obrante al folio 90 de las actuaciones, y sometido en el acto de juicio oral a pleno debate contradictorio. En dicho informe aparece un relato de hechos, con intervención de intérprete, que coincide en lo esencial con lo relatado por la víctima en su denuncia. En las consideraciones médico forenses, en el momento de la exploración presentaba "Agresión. Policontusa. Arañazos alrededor del cuello. Dolor cervical. Nerviosismo.", habiendo tardado en curar diez (10) días con perjuicio personal básico, siendo las lesiones y los padecimientos según declaró en juicio la Médico Forense compatibles con el mecanismo de producción descrito por la lesionada, apareciendo la sintomatología ansiosa compatible con ser reactiva a los hechos investigados.

Se recibió declaración sumarial tanto a Magdalena, como a Natanael, grabándose sus declaraciones (folio 27). Su declaración coincide con lo denunciado, de manera esencial, no habiéndose introducido dicha declaración sumarial en el acto de juicio oral. A las 11:00 horas echó a los dos chicos el acusado, quedándose a solas con la denunciante, según la misma declara.

En el acto de juicio oral Magdalena vuelve a declarar, con intérprete como siempre, en parecidos términos a los que constituyeron su denuncia inicial y manifestaciones posteriores. Antes de comenzar a trabajar no conocía a Natanael, estuvo trabajando dos días, y no le pagó esos días, le llamó para que le pagara, y le dijo que fuera a trabajar ese día para que le pagara los días trabajados. Lógicamente, harían un total de tres días, como denunció. Añade que ese día había un control de policía sobre gente que trabajaba sin papeles, y estaban cuatro en la finca, la declarante, el acusado, Zahid y otro chico. Natanael le dijo a los otros dos chicos que se fueran, marchó con ellos, y volvió para seguir trabajando con ella. Que Natanael le hablaba y a intentar ligarla y ella le dijo que por favor mantuviera el respeto entre ellos, que "...yo no quiero hacer nada contigo ni mantener ninguna relación...".Salió ella cogiendo su mochila, y él detrás suya, la cogió del brazo y le rompía la prenda que llevaba puesta, y metió la mano tocándole el pecho, y la agarraba y le hizo arañazos en el cuello, y le rompió la ropa, y se "...se sentó en el suelo como ha visto...",habiéndose puesto antes la testigo de rodillas en el suelo, y se quitó los pantalones, haciendo el intérprete ademán de bajárselos. Que él es el que se sentó en el suelo dice el intérprete. Ella le empujó. Que "...cuando ella se ha puesto de rodillas ella le empujó y se fue...".Y como la puerta estaba cerrada con mando ha vuelto. "...él se ha quitado los pantalones cuando se ha puesto de rodillas...".Le dijo que no iba a salir de allí hasta que la violara aquí. Que la puerta estaba cerrada con mando, y él le dijo que tenía su mochila, que volviera a cogerla, que no la iba a tocar más. Él estiraba la mano con la mochila, y ella al intentar cogerla él la cogió del brazo y la metió entre los árboles, y la empujó hacia el suelo, y le cogió el teléfono. La segunda vez él pensó que ella le estaba grabando o intentando grabar, y cuando se acercó intentó cogerle el teléfono, y lo cogió y la tiró al suelo. Le hizo arañazos y la cogió del pecho. Esa noche él daba vueltas alrededor de la casa de ella. Una compañera de ella Fabiana y Zahid le vieron "...pero no quieren declarar...".Al día siguiente el acusado le dio un teléfono a Zahid y por el mismo el acusado comenzó a amenazarla, que no le iba a dejar así, que la iba a matar. Que ella empezó el trabajo a las ocho y el control de policía llegó sobre las once más o menos. Que ocurrió más o menos a la una y medio o a las dos. Preguntada por lo denunciado en cuanto a la hora de ocurrencia, declara que no recuerda bien, pero que era entre la una y media. Como se ha adelantado, resulta clara su denuncia, y al folio 8 expone que efectivamente estuvieron a solas desde las 11:00 horas hasta las 13:30 horas. Y cuando se percató que le faltaba el teléfono estuvieron desde las 14:00 horas hasta las 16:00 horas. Preguntada por haber denunciado que le pagó setenta euros, y declarar en juicio que no le pagó, declara que dijo que no le había pagado antes de que ocurriera esto, pero que el día que ocurrió el problema envió el acusado los setenta euros con Zahid. Preguntada por el motivo de haber dicho al médico que fue agredida pero no referir nada de carácter sexual, declara que le contó al médico los arañazos, y haberle cogido del pecho. Preguntada por el motivo de decirle a la Guardia Civil al día siguiente que no fue agredida por Natanael declara, mientras se toca el cuello y se toca el pecho por debajo de la camiseta, que él lo que intentaba no era golpearla sino violarla, y eso fue lo que dijo. Preguntada por qué a la Guardia Civil no le dijo, como ha declarado en juicio, que Natanael le dijo que no saldría de aquí hasta que te viole, declara que se lo dijo también a la Guardia Civil. Preguntada por el motivo de no haber dicho a la Guardia Civil que Zahid le facilitó el teléfono para hablar, declara que sí se lo dijo a la Guardia Civil, igual, pero que quizá como ella no habla español, pudo ser problema del traductor. De hecho, y es lo cierto, al folio 7 refiere, en su denuncia, la conversación telefónica con el acusado. Preguntada si vio los genitales de Natanael declara que le vio quitarse la ropa sacarlo, pero no con todo detalle, se giró. Se insiste por la Letrada sobre tal visión, siendo lo cierto que al folio 8 de las actuaciones, en su manifestación, expresa también que se giró cuando le mostró sus partes.

Como se ha dicho, tanto las manifestaciones como las declaraciones de la víctima han tenido lugar con la asistencia de un intérprete.

Valorando la declaración testifical de la víctima Magdalena, tanto en lo que se refiere a existencia de rasgos de credibilidad interna de la misma, como de credibilidad externa ajenos al contenido de la versión ofrecida por la persona ofendida, la misma declaración reúne todos los parámetros favorables que jurisprudencialmente se exigen para poder, por sí misma, enervar la presunción de inocencia, y, en consecuencia, fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, lo que no es equiparable a que con dicha mera declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, con la consecuencia de invertirse la carga de la prueba, debiendo ser el acusado quien pruebe su inocencia, sino que dicha prueba, plenamente hábil, puede ser valorada como una prueba más, eso sí, con criterios de razonabilidad añadidos dada la intrínseca naturaleza de la prueba, aumentando la desconfianza en la misma cuando constituye el único medio de prueba, convirtiéndose el riesgo de error en la valoración en extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Máximo será el riesgo, cuando ni tan siquiera existen huellas o vestigios de la propia comisión del delito, convirtiéndose la declaración no sólo en prueba del mismo delito, sino en prueba de la responsabilidad, lo que no es el caso.

En relación con ello, se aprecia la concurrencia de una persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, y plural, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales, habiendo precisado la jurisprudencia en relación con este requisito que la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones sumariales y del juicio oral no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones -Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº. 833/2009 de 28 de julio-. Ninguna contradicción se observa, a tenor de lo dicho antes.

Las aparentes diferencias entre lo declarado por el mismo investigado o testigo en fase de instrucción y en fase de juicio oral, pueden obedecer a múltiples motivaciones, constituyendo a veces mera apariencia de divergencia, debiendo en cada caso examinarse las circunstancias concurrentes y explicaciones ofrecidas por el declarante en el acto de juicio oral sobre las divergencias.

Como señala la Sala II del Tribunal Supremo en SS como la nº. 683/2023 de 21 de septiembre, haciendo referencia expresa a la nº. 774/2017 de 30 de noviembre "...resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta un coimputado o un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo. A lo que ha de sumarse las interpretaciones que hacen las partes sobre esa clase de modificaciones, especialmente en la indebida descoordinación diacrónica o espacial de las respuestas con el momento temporal o ubicación al que las preguntas vienen referidas; e igualmente en relación con las diversas manifestaciones del comportamiento abusivo. Matización en la formulación de la pregunta y forma de recoger la respuesta, que dan lugar a divergencias que con frecuencia, sólo son aparentes....".

Como se dice, la testigo ha sido asistido a lo largo del procedimiento por diferentes intérpretes, lo que dificulta su exposición, y ha contestado en el acto de juicio oral a las preguntas formuladas por las partes, en relación con las aparentes divergencias. Así, en cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos, claro resulta según lo dicho lo que manifestó ante los agentes de la Guardia Civil (folio 8). Se quedó a solas con el acusado a las 11:00 horas, no a las 16:00 horas. No se ha recibido declaración testifical en el acto de juicio oral, como se ha desarrollado más arriba, ni a Fabiana, ni a Zahid, ni a los agentes de la Guardia Civil con números de identificación TIP NUM003 y NUM004, desconociéndose si el acusado el día de los hechos, y tras su ocurrencia, acudió al inmueble ocupado por la denunciante o no, y cuáles fueran las circunstancias de la visita, en todo caso, no relevantes. Se ofrecen claras explicaciones sobre los 70 euros. Dos días trabajó la denunciante, reclamó al acusado el salario, y este le dijo que fuera un tercer día y le pagaría, día en que ocurrieron los hechos, haciéndole llegar el dinero a través de Zahid. En cuanto al teléfono móvil de la denunciante, declara que el acusado pensó que con él le grababa o que intentaba grabarle, y por eso quiso hacerse con el mismo. Explica la conversación telefónica con el acusado tras los hechos, por medio de un teléfono que le facilitó Zahid, y en la que la amenazaría. A tal conversación se refiere en su denuncia, al folio 7 de las actuaciones. Ya se ha aludido a las expresiones que contiene el parte médico inicial, donde la expresión sexual, por los motivos que fueran, aparece como tachada (folio 23), siendo claro el relato de la denunciante. Irrelevante resulta el que con posterioridad la denunciante pudiera añadir, en su exploración Médico Forense, detalles, no relevantes, como que el acusado le besó el cuello, o que intentó besárselo. El relato global aparece claro. También ofrece en el juicio oral la denunciante explicación clara sobre lo dicho por el acusado a la misma, referido a que de allí no saldría hasta que la violara, expresiones en todo caso no relevantes.

En segundo lugar, no existen motivos para dudar de la declaración de la parte denunciante y de su veracidad, derivados de las relaciones que pudieran existir con la parte acusada, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, habiendo declarado en el acto de juicio oral tanto denunciante como acusado que no se conocían de antes. Nos remitimos a lo dicho más arriba sobre el hecho de haberse identificado la denunciante en el acto de juicio oral con su permiso de residencia, no explicándose por la defensa del acusado qué interés podría mover a la denunciante para denunciar falsamente, en relación con su estancia en España.

En tercer lugar, la declaración resulta verosímil, creíble, mostrando además el relato una coherencia tanto interna, por su lógica y armonía, como externa en relación con el resultado del resto de las pruebas practicadas y elementos objetivos constatados, verosimilitud derivada de la concurrencia comprobada de corroboraciones periféricas, ajenas al propio testimonio, de carácter objetivo, que avalan dicho relato, cuales son, en el caso concreto, tanto la declaración del denunciado luego acusado como se ha dicho, que corrobora parte del relato de la denunciante, relato rico en detalles, como la propia existencia objetiva de las heridas y padecimientos de la denunciante, compatibles plenamente con su relato.

TERCERO.-Aunque los hechos ocurren el día 25 de agosto de 2022, se aplica la normativa derivada de la aplicación de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual, por resultar normativa más beneficiosa, como se solicita expresamente por el representante del Ministerio Fiscal (folio 109 de las actuaciones).

En efecto, constituyendo los hechos declarados probados un delito de agresión sexual sin penetración, estaba castigado a la fecha de su ocurrencia con la pena de prisión de uno a cinco años, y por aplicación de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre dicha, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Señala en tal sentido el artículo 178 del Código Penal (CP) que "...Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.... se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación...".

Concurren en el caso todos los requisitos necesarios para la punición conforme a tal precepto, así, y conforme al relato de hechos probados, la existencia de acciones, consistentes en atentar de manera inequívoca contra la libertad sexual de otra persona, su derecho personal e inviolable a determinarse con libertad en cuanto a su actuar sexual, constando la oposición del sujeto pasivo, Magdalena, a la realización del acto de contenido unívoco sexual, oposición que fue conocida por el sujeto activo. Las acciones se han realizado con violencia, entendida como cualquier medio físico o fuerza física en acometimiento, coacción física o imposición material, para doblegar la voluntad de la víctima, en relación "de medio a fin", para lograr vencer y doblegar la resistencia y oposición del sujeto pasivo, siendo conocida por el sujeto activo, resistencia y oposición que no se exige sea heroica con puesta en peligro de la propia vida o integridad física, como tampoco se exige que la acción del sujeto activo presente caracteres de irresistible o invencible, si bien la violencia o intimidación han de ser "idóneas" valorando las circunstancias concurrentes objetivas y subjetivas para imponer el acto, evitando que la víctima ejercite su derecho al ejercicio de su libertad sexual rehusando la relación sexual, estando orientadas por el sujeto activo tal violencia o intimidación a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando el sujeto activo la suficiente disminución de la posibilidad de negarse el sujeto activo a la realización del acto de inequívoco contenido sexual, disminución de posibilidad de negativa derivada precisamente del consciente y deliberado empleo de la violencia o intimidación, que es lo ocurrido en el caso, habiendo existido hasta tal punto violencia, con clara oposición por parte de Magdalena a la realización de actos de inequívoco carácter sexual, que el sujeto pasivo ha resultado con heridas, causadas de medio a fin para conseguir el sujeto activo su propósito, de realización de actos de inequívoco carácter sexual, como son tocarle los pechos a la víctima por debajo de su camiseta, concurriendo como se dice y como elemento objetivo en la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena, la realización de actos de inequívoco carácter sexual, sin que sea necesaria la concurrencia de ningún elemento subjetivo o intencional, aunque normalmente aparezca como concurrente, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta, ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual, no tratándose de un delito de tendencia, ya que la antijuridicidad de la conducta no está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual del sujeto activo, sino por el ataque a la libertad sexual del sujeto pasivo, al derecho personal e inviolable a determinarse con libertad en cuanto a su actuar sexual.

Como se ha anticipado, las heridas declaradas probadas lo fueron con la exclusiva finalidad por parte del sujeto activo de conseguir la realización por su parte de los inequívocos actos de naturaleza sexual desplegados sobre el cuerpo de Magdalena. Nunca tuvo, ni se ha probado, intención de causar heridas o padecimientos a Magdalena, más allá de los derivados de su intención de consecución de sus propósitos de exclusiva naturaleza sexual. Quedan absorbidos por los mismos. Incluso la propia víctima lo refiere así, a pesar de las dificultades de comunicación concurrentes como se ha dicho, derivadas de la necesidad de intérprete para toda actuación. Así, en su denuncia inicial, lo expresa con claridad (folio 2 de lo actuado). Preguntada si fue agredida físicamente en algún momento por Natanael manifiesta que no, que lo que hizo fue agarrarla y que su intención era sexual, no de agredirla. Por ello deberá ser absuelto el acusado del delito leve de lesiones por el que viene acusado, sin perjuicio de la valoración de los padecimientos y heridas sufridos por Magdalena a efectos del cálculo del importe de la responsabilidad civil.

Como concluye la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 570/2024 de 6 de junio "...En general, en los delitos contra la libertad sexual, las lesiones que se causen a la víctima quedarán absorbidas en tales delitos cuando la violencia empleada pueda ser abarcada dentro del contenido de ilicitud que sea propio al delito sexual cometido. Así, en un delito de violación, los leves hematomas en los muslos o en la zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino que sean consecuencia necesaria del acceso carnal forzoso quedarán absorbidos por el delito de agresión sexual. En los demás casos habrá concurso real y la razón de esa conclusión se advierte porque el delito de agresión sexual precisa del uso de violencia pero no de la causación de lesiones corporales ya que en la agresión sexual el bien jurídico protegido es la libertad sexual, no la integridad física ( SSTS 892/2008, de 11 de diciembre , la 1305/2003, de 6 de noviembre , citada por la STS núm. 886/2005, de 5 de julio , la 673/2007, de 19 de julio y 1078/2010, de 7 de diciembre )....".

CUARTO.- Natanael es criminalmente responsable de la infracción penal ya definida, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, ya que ejecutó materialmente los hechos declarados probados, de manera directa, con pleno dominio de sus acciones.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-En cuanto a la pena a imponer, ha de partirse de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La pena en abstracto oscila entre el año y los cuatro años de prisión.

El actual artículo 66.1.6ª del Código Penal (CP), señala que "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.".

Han de ser valoradas conjuntamente, dentro del arco punitivo, las circunstancias personales de Natanael, y la mayor o menor gravedad de los hechos.

En cuanto a la gravedad, un año de prisión, pena mínima, sería la imponible a la también mínima gravedad, y cuatro años de prisión a la máxima, siempre teniendo en consideración el arco punitivo del que se parte, en el que se ha tenido en consideración la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. De haber concurrido dichas circunstancias ( artículos 21 y siguientes CP) , serían valorables, y por voluntad del legislador, por separado, como también serían valorables y por la misma voluntad las circunstancias que dieran lugar a un subtipo, atenuado o agravado. Es por ello que nos moveremos dentro del arco previsto por el legislador, sin ninguna circunstancia modificativa concurrente o subtipo agravado o atenuado, partiendo de la mínima gravedad, hasta llegar a la máxima, y valorando tan sólo las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho.

Relativo a las circunstancias personales de Natanael, como edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito, motivos o razones que le hubieran llevado a delinquir, y rasgos de su personalidad delictiva que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva, resulta que nació el día NUM002 de 1988 en Marruecos, es marroquí, tiene permiso de residencia de larga duración, y se dedica a la agricultura.

En cuanto a la gravedad del hecho, que como se dice no consiste en la gravedad del delito, ya valorada por el legislador al configurar concretamente el tipo, y tampoco consiste en la naturaleza del bien jurídico protegido por el tipo, también ya valorada legislativamente en cuanto a su forma genérica y básica de ataque, ha de decirse que la forma en que el bien jurídico protegido, la libertad sexual, ha resultado atacado, y con la concurrencia de las concretas circunstancias que se han dado por probadas, constituye una forma básica de ataque, en dos episodios muy cercanos en el tiempo, no encontrándose motivo para imponer una pena superior a la mínima, de un año de prisión.

Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referida en el párrafo anterior de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.

Preceptúa el artículo 57.1 del Código Penal (CP) que "...en los delitos...contra la libertad e indemnidad sexuales...atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea....".

Atendiendo a tal regulación, así como a las circunstancias concurrentes que constan, se entiende adecuado imponer una prohibición de comunicación y de aproximación y relación del acusado con la víctima Magdalena por tiempo, como solicita la acusación particuliar, de tres (3) años. La distancia solicitada, doscientos (200) metros, aparece como adecuada, a la vista de las circunstancias concurrentes.

Indica el artículo 192.1 del Código Penal (CP), como disposición común a los capítulos anteriores, que se refieren a los delitos contra la libertad sexual, en lo que interesa, que "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor....".Habrá de atenderse para el cálculo de la duración, evidente resulta, a la pena en abstracto prevista por el legislador. Sólo en el último caso referido, cuando se trate de delito menos grave, si se cumplen las condiciones de tratarse de un solo delito, y ser cometido por delincuente primario, cabría la posibilidad de plantearse la no imposición de la medida de libertad vigilada, valorando la menor peligrosidad del autor. Y, valorando las circunstancias concurrentes, tratándose de un delito menos grave, y a la vista de los hechos declarados probados, procede imponer además una medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de dos (2) años y con el contenido que legalmente se apruebe.

En efecto, señala el artículo 106.2 del mismo CP que "...el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código. En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado....".

También añade el artículo 192.3 del Código Penal (CP), como disposición común a los capítulos anteriores, que se refieren a los delitos contra la libertad sexual, que "...la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.".Atendiendo a esas circunstancias, escasa gravedad del delito según lo razonado antes al individualizar la pena de prisión, que fue solo uno, y circunstancias que concurren en el condenado y que constan, se entiende adecuado imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un plazo de tres (3) años.

SEXTO.-Señala el artículo 116 CP 1995 que "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.",precepto que hay que poner en relación con lo prevenido en los artículos 100, y 107 y siguientes, todos de la LECr, y 1089 del CC, al prever como posible fuente de las obligaciones "...los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.", artículo 1092 del mismo texto, que preceptúa que "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ",y 1102 y 1103, como fundamentales, también del CC. El deber de indemnización en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales ha de comprender no sólo los daños patrimoniales, sino los daños morales, lo que se deduce tanto de lo prevenido en el artículo 113 del Código Penal (CP), como en el 193 del mismo texto, mas la valoración y cuantificación de tales daños morales, ya de por sí complicada en la mayoría de los casos en que procede, se hace aún más complicada en los delitos de esta naturaleza sexual, no existiendo reglas fijas, estandarizadas o encorsetadas, o criterios de valoración inmutables, dependiendo en todo caso la cuantía a establecer, según prudente arbitrio motivado, de las concretas circunstancias concurrentes del caso, y de los padecimientos morales sufridos por la víctima (Tribunal Constitucional ( TC) S núm. 42/2006 y Tribunal Supremo ( TS) Sala II S núm. 733/16 de 5 de octubre), aunque, y no por evidente huelga decirlo, siempre y por definición existirá un padecimiento psíquico de la víctima ínsito, consustancial, derivado de la comisión del tipo de delito de naturaleza sexual, humillante por definición, que muy difícilmente dará lugar al castigo independiente, en concurso real, del mismo, aplicándose según el propio Tribunal Supremo (TS) la teoría de la consunción del artículo 8 del Código Penal (CP), pero debiendo valorarse a efectos de cálculo del importe de la responsabilidad civil, cuantía que en ningún caso será reparadora, sino compensadora, aliviadora del sufrimiento, meramente paliativa. Según Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 10 de octubre de 2003 "...Las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3 CP , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil....".

Actualmente, para el cálculo de la indemnización en su caso procedente en los supuestos de condena por delito de violencia sexual, entendida con el alcance que el artículo 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual establece, se dictó, en el título dedicado al derecho a la reparación, el artículo 53, relativo a la indemnización, y que ofrece pautas interpretativas y orientadoras para su fijación en un concreto montante, atendiendo a los conceptos que el mismo artículo desarrolla.

Y, en el caso, atendiendo a los conceptos y criterios anteriores, teniendo en consideración como se dijo que las heridas y padecimientos sufridos no se castigan como delito leve de lesiones, pero sí habrán de ser indemnizados, conforme a informe Médico Forense de sanidad y hechos probados, aplicando de manera orientativa el baremo de tráfico, aumentado porcentualmente por tratarse de delito doloso, no imprudente, dadas las circunstancias concretas declaradas probadas, encontrándose además el daño moral ínsito en los hechos probados, valorando además la inexistencia de secuelas o afectaciones de la vida diaria derivados de los hechos, y los conceptos legales valorables según lo dicho antes, se considera adecuada la fijación de una cuantía en concepto de responsabilidad civil por los padecimientos físicos y el daño moral causado a Magdalena de OCHOCIENTOS (800) euros.

SÉPTIMO.-Con respecto al pago de intereses, desde el dictado de la presente sentencia devengará la cantidad principal el interés establecido en el artículo 576 de la LEC, que señala que "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley...".

OCTAVO.-No excediendo la pena de prisión impuesta del año de duración, no procede hacer pronunciamiento sobre sustitución de la pena de prisión por expulsión ( artículo 89 del CP) .

NOVENO.-Las costas procesales habrán de ser impuestas al condenado, de conformidad con lo dicho por los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) y 123 del Código Penal (CP), debiendo incluirse las de la acusación particular cuando tal imposición ha sido solicitada, aunque sea de manera genérica, salvo que la acusación haya actuado con temeridad o mala fe, o cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones acogidas en la sentencia. Es por ello que la inclusión de las costas causadas a la acusación particular no exige, al contrario que su denegación, mayor explicación o fundamentación, por tratarse de la norma general. En tal sentido, señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 503/2008 de 17 de julio que "...la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo ), ( STS núm. 560/2002, de 27 de marzo )...La inclusión en la condena en costas de las devengadas por las acusaciones particulares no precisa aclaración. El artículo 123 del Código Penal ordena su imposición al responsable criminal y de los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se extrae con claridad que salvo que se excluyan expresamente, por haber actuado con temeridad o mala fe, la condena en costas incluye las devengadas por las acusaciones particulares y populares....".A pesar de la absolución simplemente por el delito leve de lesiones, no se entiende adecuado realizar minoración en el importe de las constas procesales, ya que se trata de mero delito leve en realidad integrado con el grueso de los hechos objeto de condena por delito contra la libertad sexual en su modalidad de agresión sexual sin penetración, y absorbidos por los mismos, teniendo lugar las heridas y padecimientos de manera efectiva, aunque dirigidos a la consecución del objetivo del autor, que no siendo el de lesionar, consistía en realizar sobre el cuerpo de la víctima inequívocos actos de naturaleza sexual, probados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Condenamos a Natanael como autor de un delito consumado de agresión sexualsin penetración, tipificado en el artículo 178 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un (1) año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a Natanael la pena de prohibición para el mismo de aproximación a Magdalena, lo que le impedirá acercarse a la misma a menos de doscientos (200) metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y la pena de prohibición de comunicación con Magdalena, lo que le impedirá establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos durante un período de tres (3) años.

Se impone a Natanael, además, una medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de dos (2) añosy con el contenido que legalmente se apruebe.

Se impone a Natanael, además, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de tres (3) años.

Absolvemos a Natanael del delito leve de lesiones por el que viene acusado.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Respecto de la responsabilidad civil, Natanael indemnizará a Magdalena en la cantidad de OCHOCIENTOS (800), más los intereses calculados en la forma dicha en el fundamento de derecho séptimo, esto es, legal del dinero incrementado en dos puntos a partir del día de dictado de esta Sentencia.

Condenamos a Natanael al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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