Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 268/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 72/2023 de 02 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 268/2024
Núm. Cendoj: 18087370012024100252
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1317
Núm. Roj: SAP GR 1317:2024
Encabezamiento
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
En la ciudad de Granada, a 2 de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 72/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado número 124/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja seguido por supuestos delitos contra los derechos de los trabajadores del artículo 312.2 in fine del Código Penal, agresión sexual y delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, contra Natanael, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con N.I.E. NUM000, Permiso de residencia NUM001 nacido el NUM002 de 1988 en Marruecos, representado por la Procuradora Doña Isabel Macías Santiago y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Martín Muñoz, habiendo actuado en su sustitución en el acto de juicio oral la también Letrada Doña María del Carmen Fernández Barea.
En el presente procedimiento ha intervenido el
Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
-A) un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178.1 y 2, todos del Código Penal, según redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre,
-B) un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal,
sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
-por el delito A) tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximación a Magdalena a menos de 300 metros y comunicarse con ella durante cuatro años conforme a los artículos 57 y 48.2 del Código Penal, y según los artículos 192, 106 c) y e) del Código Penal deberá imponerse una medida de libertad vigilada durante cinco años e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 8 años,
-por el delito leve B) tres meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y con prohibición de aproximación a Magdalena a menos de 300 metros y comunicarse con ella durante seis meses conforme a los artículos 57 y 48.2 del Código Penal,
con pago de las costas procesales causadas,
así como que indemnice a Magdalena en la cantidad de 300 euros por las lesiones y 1.000 euros por los daños morales causados, más el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 109 y siguientes de las actuaciones.
-1) un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312.2 in fine del Código Penal,
-2) un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178.1 y 2, todos del Código Penal,
-3) un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal,
sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
-por el delito 1) dos años de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros,
-por el delito 2) un año y seis meses de prisión,
-por el delito 3) cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de diez euros,
y prohibición de aproximación a Magdalena o cualquier lugar en que se encontrara, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, a menos de 200 metros y comunicarse con ella durante tres años conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal,
con pago de las costas procesales causadas conforme al artículo 123 del Código Penal,
así como que indemnice a Magdalena en la cantidad de 390 euros por las lesiones. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 104 y siguientes de las actuaciones.
Hechos
Probado y así se declara que el día 25 de agosto de 2022 sobre las 11:00 horas, en la finca situada en la localidad de DIRECCION000 (Granada), DIRECCION001, Natanael le dijo a Magdalena que se quedara envasando con él, indicando a otros trabajadores que se marcharan, lo que hicieron. En ese momento, y estando solos los dos, Natanael, con intención de realizar actos de contenido sexual sobre el cuerpo de Magdalena, le dio un tirón del brazo colocándola de rodillas, bajándose Natanael los pantalones que vestía y dejando sus genitales a la vista delante de ella. Magdalena le dio un empujón, intentando huir, sujetándola Natanael por la mochila que llevaba, abandonando la mochila Magdalena, para luego volver a por ella, siendo agarrada por el cuello por Natanael con la misma intención inicial, quien le metió la mano por debajo de la camiseta tocándole los pechos.
A consecuencia de tales hechos, Magdalena resultó con policontusiones, arañazos, dolor cervical y nerviosismo, habiendo tardado en curar diez (10) días con perjuicio personal básico.
Fundamentos
Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, habiéndose recibido declaración al único acusado, Natanael, y a la testigo Magdalena, supuesta víctima. También se practicó prueba pericial Médico Forense, en relación con el informe de sanidad de esta última, supuesta víctima, obrante al folio 90 de las actuaciones, declarando la Médico Forense que las heridas que presentaba la lesionada resultaban compatibles con lo narrado por esta. Por último, se practicó prueba documental.
Ha de tenerse en consideración que la supuesta víctima, Magdalena, es extranjera, natural de Marruecos, y no entiende el idioma español, habiendo sido asistida de intérprete en todas y cada una de sus intervenciones. Además, es cierto que pudiera haberse contado con las declaraciones testificales, de, al menos, tres testigos que pudieran haber arrojado luz sobre lo acontecido, siendo estos Fabiana (manifestación al folio 9), quien viviría cerca de la finca, junto con Zahid, y a quien la víctima, el mismo día, le habría contado los hechos, Zahid, persona que también vivía en el mismo inmueble, aunque en otro piso, y que trabajaría en la misma finca, y que se habría dado a la fuga ante la presencia de los agentes (folio 12), y de los agentes de la Guardia Civil con números de identificación TIP NUM003 y NUM004 (folio 11 de las actuaciones), quienes el día 27 de agosto se habrían personado en la finca y a quienes Natanael les habría narrado su versión de lo ocurrido, espontáneamente.
Pese a ello, la declaración de la víctima aparece como creíble, mantenida en el tiempo, verosímil, y sin que existan motivos para dudar de su veracidad, la cual está corroborada por elementos objetivos periféricos, en especial la propia existencia de las lesiones, objetivadas en informe Médico Forense obrante al folio 90 de las actuaciones. Se alega por la defensa del acusado que la denuncia sería malintencionada, con la finalidad de obtener beneficios en cuanto a la estancia en España, si bien no se concreta cuáles serían esos beneficios. De hecho, en el acto de juicio oral, tanto el acusado como la testigo víctima perjudicada se identificaron exhibiendo sus respectivos permisos de residencia.
En efecto, todo comienza con la denuncia interpuesta por Magdalena ante agentes de la Guardia Civil (folio 1). Es asistida, como intérprete, por su pareja. Expresa que había trabajado en la finca de habichuelas de DIRECCION000 durante tres días, siendo el jefe Natanael, y que sobre las 11:00 horas hasta las 13:30 horas (folio 8) se quedó a solas en la finca con Natanael, quien le dijo que se quedara envasando con él, ya que el mismo por la posible presencia de la Guardia Civil despachó al resto de los trabajadores, Zahid y otro para empaquetar habichuelas. En ese momento, le dio, según la denunciante, un tirón del brazo y la puso de rodillas, bajándose Natanael los pantalones y dejando sus genitales a la vista, que vio y se giró (folio 8), diciéndole a la denunciante "...¿cómo
Como se dice, el resto de las manifestaciones de Magdalena, hasta llegar a la declaración judicial, son sustancialmente iguales, aunque siempre, como se ha dicho, con intérprete, lo que dificulta mucho la comunicación. Presenta heridas plenamente compatibles con lo narrado por la misma.
Magdalena es asistida médicamente el mismo día 25 de agosto de 2022 a las 15:00 horas (folio 23), y en el apartado motivo de la consulta aparece la expresión agresión, sexual tachado, y física. Habría acudido con su novio, indicando que el dueño de la finca la agredió físicamente, no habiéndose recibido declaración en el acto de juicio oral al facultativo. Existe otra asistencia médica del mismo día a las 23:54 horas (folios 24 y 25), donde se expresa existencia de por su parte nerviosismo y dolor cervical después de que su jefe la agrediera sin motivo alguno agarrándola por el cuello, y presentando arañazos alrededor, no habiéndose tampoco recibido declaración en acto de juicio oral al facultativo.
Se emitió informe Médico Forense referido a la misma, obrante al folio 90 de las actuaciones, y sometido en el acto de juicio oral a pleno debate contradictorio. En dicho informe aparece un relato de hechos, con intervención de intérprete, que coincide en lo esencial con lo relatado por la víctima en su denuncia. En las consideraciones médico forenses, en el momento de la exploración presentaba "Agresión. Policontusa. Arañazos alrededor del cuello. Dolor cervical. Nerviosismo.", habiendo tardado en curar diez (10) días con perjuicio personal básico, siendo las lesiones y los padecimientos según declaró en juicio la Médico Forense compatibles con el mecanismo de producción descrito por la lesionada, apareciendo la sintomatología ansiosa compatible con ser reactiva a los hechos investigados.
Se recibió declaración sumarial tanto a Magdalena, como a Natanael, grabándose sus declaraciones (folio 27). Su declaración coincide con lo denunciado, de manera esencial, no habiéndose introducido dicha declaración sumarial en el acto de juicio oral. A las 11:00 horas echó a los dos chicos el acusado, quedándose a solas con la denunciante, según la misma declara.
En el acto de juicio oral Magdalena vuelve a declarar, con intérprete como siempre, en parecidos términos a los que constituyeron su denuncia inicial y manifestaciones posteriores. Antes de comenzar a trabajar no conocía a Natanael, estuvo trabajando dos días, y no le pagó esos días, le llamó para que le pagara, y le dijo que fuera a trabajar ese día para que le pagara los días trabajados. Lógicamente, harían un total de tres días, como denunció. Añade que ese día había un control de policía sobre gente que trabajaba sin papeles, y estaban cuatro en la finca, la declarante, el acusado, Zahid y otro chico. Natanael le dijo a los otros dos chicos que se fueran, marchó con ellos, y volvió para seguir trabajando con ella. Que Natanael le hablaba y a intentar ligarla y ella le dijo que por favor mantuviera el respeto entre ellos, que "...yo
Como se ha dicho, tanto las manifestaciones como las declaraciones de la víctima han tenido lugar con la asistencia de un intérprete.
Valorando la declaración testifical de la víctima Magdalena, tanto en lo que se refiere a existencia de rasgos de credibilidad interna de la misma, como de credibilidad externa ajenos al contenido de la versión ofrecida por la persona ofendida, la misma declaración reúne todos los parámetros favorables que jurisprudencialmente se exigen para poder, por sí misma, enervar la presunción de inocencia, y, en consecuencia, fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, lo que no es equiparable a que con dicha mera declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, con la consecuencia de invertirse la carga de la prueba, debiendo ser el acusado quien pruebe su inocencia, sino que dicha prueba, plenamente hábil, puede ser valorada como una prueba más, eso sí, con criterios de razonabilidad añadidos dada la intrínseca naturaleza de la prueba, aumentando la desconfianza en la misma cuando constituye el único medio de prueba, convirtiéndose el riesgo de error en la valoración en extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Máximo será el riesgo, cuando ni tan siquiera existen huellas o vestigios de la propia comisión del delito, convirtiéndose la declaración no sólo en prueba del mismo delito, sino en prueba de la responsabilidad, lo que no es el caso.
En relación con ello, se aprecia la concurrencia de una persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, y plural, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales, habiendo precisado la jurisprudencia en relación con este requisito que la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones sumariales y del juicio oral no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones -Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº. 833/2009 de 28 de julio-. Ninguna contradicción se observa, a tenor de lo dicho antes.
Las aparentes diferencias entre lo declarado por el mismo investigado o testigo en fase de instrucción y en fase de juicio oral, pueden obedecer a múltiples motivaciones, constituyendo a veces mera apariencia de divergencia, debiendo en cada caso examinarse las circunstancias concurrentes y explicaciones ofrecidas por el declarante en el acto de juicio oral sobre las divergencias.
Como señala la Sala II del Tribunal Supremo en SS como la nº. 683/2023 de 21 de septiembre, haciendo referencia expresa a la nº. 774/2017 de 30 de noviembre "...resulta
Como se dice, la testigo ha sido asistido a lo largo del procedimiento por diferentes intérpretes, lo que dificulta su exposición, y ha contestado en el acto de juicio oral a las preguntas formuladas por las partes, en relación con las aparentes divergencias. Así, en cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos, claro resulta según lo dicho lo que manifestó ante los agentes de la Guardia Civil (folio 8). Se quedó a solas con el acusado a las 11:00 horas, no a las 16:00 horas. No se ha recibido declaración testifical en el acto de juicio oral, como se ha desarrollado más arriba, ni a Fabiana, ni a Zahid, ni a los agentes de la Guardia Civil con números de identificación TIP NUM003 y NUM004, desconociéndose si el acusado el día de los hechos, y tras su ocurrencia, acudió al inmueble ocupado por la denunciante o no, y cuáles fueran las circunstancias de la visita, en todo caso, no relevantes. Se ofrecen claras explicaciones sobre los 70 euros. Dos días trabajó la denunciante, reclamó al acusado el salario, y este le dijo que fuera un tercer día y le pagaría, día en que ocurrieron los hechos, haciéndole llegar el dinero a través de Zahid. En cuanto al teléfono móvil de la denunciante, declara que el acusado pensó que con él le grababa o que intentaba grabarle, y por eso quiso hacerse con el mismo. Explica la conversación telefónica con el acusado tras los hechos, por medio de un teléfono que le facilitó Zahid, y en la que la amenazaría. A tal conversación se refiere en su denuncia, al folio 7 de las actuaciones. Ya se ha aludido a las expresiones que contiene el parte médico inicial, donde la expresión sexual, por los motivos que fueran, aparece como tachada (folio 23), siendo claro el relato de la denunciante. Irrelevante resulta el que con posterioridad la denunciante pudiera añadir, en su exploración Médico Forense, detalles, no relevantes, como que el acusado le besó el cuello, o que intentó besárselo. El relato global aparece claro. También ofrece en el juicio oral la denunciante explicación clara sobre lo dicho por el acusado a la misma, referido a que de allí no saldría hasta que la violara, expresiones en todo caso no relevantes.
En segundo lugar, no existen motivos para dudar de la declaración de la parte denunciante y de su veracidad, derivados de las relaciones que pudieran existir con la parte acusada, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, habiendo declarado en el acto de juicio oral tanto denunciante como acusado que no se conocían de antes. Nos remitimos a lo dicho más arriba sobre el hecho de haberse identificado la denunciante en el acto de juicio oral con su permiso de residencia, no explicándose por la defensa del acusado qué interés podría mover a la denunciante para denunciar falsamente, en relación con su estancia en España.
En tercer lugar, la declaración resulta verosímil, creíble, mostrando además el relato una coherencia tanto interna, por su lógica y armonía, como externa en relación con el resultado del resto de las pruebas practicadas y elementos objetivos constatados, verosimilitud derivada de la concurrencia comprobada de corroboraciones periféricas, ajenas al propio testimonio, de carácter objetivo, que avalan dicho relato, cuales son, en el caso concreto, tanto la declaración del denunciado luego acusado como se ha dicho, que corrobora parte del relato de la denunciante, relato rico en detalles, como la propia existencia objetiva de las heridas y padecimientos de la denunciante, compatibles plenamente con su relato.
En efecto, constituyendo los hechos declarados probados un delito de agresión sexual sin penetración, estaba castigado a la fecha de su ocurrencia con la pena de prisión de uno a cinco años, y por aplicación de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre dicha, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Señala en tal sentido el artículo 178 del Código Penal (CP) que "...Será
Concurren en el caso todos los requisitos necesarios para la punición conforme a tal precepto, así, y conforme al relato de hechos probados, la existencia de acciones, consistentes en atentar de manera inequívoca contra la libertad sexual de otra persona, su derecho personal e inviolable a determinarse con libertad en cuanto a su actuar sexual, constando la oposición del sujeto pasivo, Magdalena, a la realización del acto de contenido unívoco sexual, oposición que fue conocida por el sujeto activo. Las acciones se han realizado con violencia, entendida como cualquier medio físico o fuerza física en acometimiento, coacción física o imposición material, para doblegar la voluntad de la víctima, en relación "de medio a fin", para lograr vencer y doblegar la resistencia y oposición del sujeto pasivo, siendo conocida por el sujeto activo, resistencia y oposición que no se exige sea heroica con puesta en peligro de la propia vida o integridad física, como tampoco se exige que la acción del sujeto activo presente caracteres de irresistible o invencible, si bien la violencia o intimidación han de ser "idóneas" valorando las circunstancias concurrentes objetivas y subjetivas para imponer el acto, evitando que la víctima ejercite su derecho al ejercicio de su libertad sexual rehusando la relación sexual, estando orientadas por el sujeto activo tal violencia o intimidación a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando el sujeto activo la suficiente disminución de la posibilidad de negarse el sujeto activo a la realización del acto de inequívoco contenido sexual, disminución de posibilidad de negativa derivada precisamente del consciente y deliberado empleo de la violencia o intimidación, que es lo ocurrido en el caso, habiendo existido hasta tal punto violencia, con clara oposición por parte de Magdalena a la realización de actos de inequívoco carácter sexual, que el sujeto pasivo ha resultado con heridas, causadas de medio a fin para conseguir el sujeto activo su propósito, de realización de actos de inequívoco carácter sexual, como son tocarle los pechos a la víctima por debajo de su camiseta, concurriendo como se dice y como elemento objetivo en la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena, la realización de actos de inequívoco carácter sexual, sin que sea necesaria la concurrencia de ningún elemento subjetivo o intencional, aunque normalmente aparezca como concurrente, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta, ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual, no tratándose de un delito de tendencia, ya que la antijuridicidad de la conducta no está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual del sujeto activo, sino por el ataque a la libertad sexual del sujeto pasivo, al derecho personal e inviolable a determinarse con libertad en cuanto a su actuar sexual.
Como se ha anticipado, las heridas declaradas probadas lo fueron con la exclusiva finalidad por parte del sujeto activo de conseguir la realización por su parte de los inequívocos actos de naturaleza sexual desplegados sobre el cuerpo de Magdalena. Nunca tuvo, ni se ha probado, intención de causar heridas o padecimientos a Magdalena, más allá de los derivados de su intención de consecución de sus propósitos de exclusiva naturaleza sexual. Quedan absorbidos por los mismos. Incluso la propia víctima lo refiere así, a pesar de las dificultades de comunicación concurrentes como se ha dicho, derivadas de la necesidad de intérprete para toda actuación. Así, en su denuncia inicial, lo expresa con claridad (folio 2 de lo actuado). Preguntada si fue agredida físicamente en algún momento por Natanael manifiesta que no, que lo que hizo fue agarrarla y que su intención era sexual, no de agredirla. Por ello deberá ser absuelto el acusado del delito leve de lesiones por el que viene acusado, sin perjuicio de la valoración de los padecimientos y heridas sufridos por Magdalena a efectos del cálculo del importe de la responsabilidad civil.
Como concluye la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 570/2024 de 6 de junio "...En
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El actual artículo 66.1.6ª del Código Penal (CP), señala que "Cuando
Han de ser valoradas conjuntamente, dentro del arco punitivo, las circunstancias personales de Natanael, y la mayor o menor gravedad de los hechos.
En cuanto a la gravedad, un año de prisión, pena mínima, sería la imponible a la también mínima gravedad, y cuatro años de prisión a la máxima, siempre teniendo en consideración el arco punitivo del que se parte, en el que se ha tenido en consideración la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. De haber concurrido dichas circunstancias ( artículos 21 y siguientes CP) , serían valorables, y por voluntad del legislador, por separado, como también serían valorables y por la misma voluntad las circunstancias que dieran lugar a un subtipo, atenuado o agravado. Es por ello que nos moveremos dentro del arco previsto por el legislador, sin ninguna circunstancia modificativa concurrente o subtipo agravado o atenuado, partiendo de la mínima gravedad, hasta llegar a la máxima, y valorando tan sólo las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho.
Relativo a las circunstancias personales de Natanael, como edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito, motivos o razones que le hubieran llevado a delinquir, y rasgos de su personalidad delictiva que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva, resulta que nació el día NUM002 de 1988 en Marruecos, es marroquí, tiene permiso de residencia de larga duración, y se dedica a la agricultura.
En cuanto a la gravedad del hecho, que como se dice no consiste en la gravedad del delito, ya valorada por el legislador al configurar concretamente el tipo, y tampoco consiste en la naturaleza del bien jurídico protegido por el tipo, también ya valorada legislativamente en cuanto a su forma genérica y básica de ataque, ha de decirse que la forma en que el bien jurídico protegido, la libertad sexual, ha resultado atacado, y con la concurrencia de las concretas circunstancias que se han dado por probadas, constituye una forma básica de ataque, en dos episodios muy cercanos en el tiempo, no encontrándose motivo para imponer una pena superior a la mínima, de un año de prisión.
Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referida en el párrafo anterior de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.
Preceptúa el artículo 57.1 del Código Penal (CP) que
Atendiendo a tal regulación, así como a las circunstancias concurrentes que constan, se entiende adecuado imponer una prohibición de comunicación y de aproximación y relación del acusado con la víctima Magdalena por tiempo, como solicita la acusación particuliar, de tres (3) años. La distancia solicitada, doscientos (200) metros, aparece como adecuada, a la vista de las circunstancias concurrentes.
Indica el artículo 192.1 del Código Penal (CP), como disposición común a los capítulos anteriores, que se refieren a los delitos contra la libertad sexual, en lo que interesa, que "A
En efecto, señala el artículo 106.2 del mismo CP que "...el
También añade el artículo 192.3 del Código Penal (CP), como disposición común a los capítulos anteriores, que se refieren a los delitos contra la libertad sexual, que "...la
Actualmente, para el cálculo de la indemnización en su caso procedente en los supuestos de condena por delito de violencia sexual, entendida con el alcance que el artículo 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual establece, se dictó, en el título dedicado al derecho a la reparación, el artículo 53, relativo a la indemnización, y que ofrece pautas interpretativas y orientadoras para su fijación en un concreto montante, atendiendo a los conceptos que el mismo artículo desarrolla.
Y, en el caso, atendiendo a los conceptos y criterios anteriores, teniendo en consideración como se dijo que las heridas y padecimientos sufridos no se castigan como delito leve de lesiones, pero sí habrán de ser indemnizados, conforme a informe Médico Forense de sanidad y hechos probados, aplicando de manera orientativa el baremo de tráfico, aumentado porcentualmente por tratarse de delito doloso, no imprudente, dadas las circunstancias concretas declaradas probadas, encontrándose además el daño moral ínsito en los hechos probados, valorando además la inexistencia de secuelas o afectaciones de la vida diaria derivados de los hechos, y los conceptos legales valorables según lo dicho antes, se considera adecuada la fijación de una cuantía en concepto de responsabilidad civil por los padecimientos físicos y el daño moral causado a Magdalena de OCHOCIENTOS (800) euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Condenamos a Natanael como autor de un delito consumado de
Se impone a Natanael la pena de
Se impone a Natanael, además, una medida de
Se impone a Natanael, además, la pena de
Absolvemos a Natanael del delito leve de lesiones por el que viene acusado.
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Respecto de la responsabilidad civil, Natanael indemnizará a Magdalena en la cantidad de OCHOCIENTOS (800), más los intereses calculados en la forma dicha en el fundamento de derecho séptimo, esto es, legal del dinero incrementado en dos puntos a partir del día de dictado de esta Sentencia.
Condenamos a Natanael al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
