Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 491/2024 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 61/2023 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO
Nº de sentencia: 491/2024
Núm. Cendoj: 15030370012024100473
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3073
Núm. Roj: SAP C 3073:2024
Encabezamiento
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MA
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 15030 43 2 2018 0006430
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Virgilio
Procurador/a: D/Dª , MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS
Abogado/a: D/Dª , ELIZABETH GURIDI RODRIGUEZ
Contra: Íñigo
Procurador/a: D/Dª MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA RAMIREZ PEDROSA
ha dictado la siguiente
En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la
Antecedentes
Hechos
Se declaran expresamente como tales que
En virtud de auto de 28 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Primera instancia Núm. Uno de Betanzos (Procedimiento cambiario núm. 431/2014) se homologa el acuerdo transaccional mediante el cual la empresa MERCAGRAF S.L., se obliga al abono mensual de 7.500 euros (con fecha de inicio el 25 de mayo de 2017 y fecha del último pago el 25 de octubre de 2017) en pago de la suma adeudada a la empresa CORTINA Y SALEGUI S.L, que ascendía en concepto de principal a la cantidad de 45.000 euros.
El administrador único de CORTINA Y SALEGUI S.L. en la fecha de interposición de la demanda y en la fecha de la interposición de la denuncia iniciadora del procedimiento era Virgilio.
Íñigo era apoderado de MERCANCÍAS GRÁFICAS S.L. (MERCAGRAF S.L.) conforme a la inscripción en el Registro Mercantil de 10 de septiembre de 2012, en el que consta también inscrito la revocación del apoderamiento en fecha 20 de agosto de 2018. No consta que el acusado Íñigo ostentase el cargo de administrador de la mencionada sociedad ni resulta acreditado el contenido de su apoderamiento, más allá de su capacidad de gestión de compras y ventas de las mercancías propias del objeto social.
Al no hacer efectivo el cumplimiento de dicho acuerdo transaccional, tras la interposición de la oportuna demanda, el 1 de septiembre de 2017 se dicta auto por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Betanzos (Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 122/2017) despachando ejecución y se dicta también decreto de embargo por importe de 45.000 euros de principal y 13.500 euros de intereses y costas.
No consta que dichas resoluciones se notificaran al ejecutado, sí que consta un acuse de recibo de 16 de octubre de 2017 que recoge el acusado Íñigo como autorizado.
Desde la empresa MERCAGRAF S.L. se realizan diversas transferencias desde la cuenta que tenía aperturada en la entidad Banco Sabadell (cuenta 0081 2200 65 0001054108) a cuentas titularidad del acusado y de la empresa EXPRESIONISMO S.L. de la que el acusado Íñigo es administrador único, sin que la cuenta tuviera saldo suficiente para hacer frente a la ejecución despachada.
Así concretamente se realizan los siguientes movimientos:
El 25 de julio de 2017 tras recibir un abono por transferencia por importe de 4650 euros se realiza una transferencia a la mercantil EXPRESIONISMO S.L. por ese mismo importe, dejando la cuenta con un saldo de 5,81 euros.
El 1 de diciembre de 2017 tras recibir un abono por transferencia de 21.000 euros se realizan sendas transferencias, una a la mercantil EXPRESIONISMO S.L. por importe de 18.920 euros y otra a TIBA GROUP por importe de 2.080 euros, al tiempo se reciben 1.455 euros de EXPRESIONISMO S.L. y se realiza otra a ATRINGRA S.A.L por importe de 1.452, quedando en la cuenta 7,40 euros.
El 21 de diciembre de 2017 se transfieren a favor de Íñigo la suma de 3.012,50 euros, y a favor de FREIRE E HIJOS S.L. la suma 344,22 quedando la cuenta con un saldo de 0,71 euros.
El 11 de enero de 2018 tras recibir un abono por transferencia de 70.000 euros de MAQUINARIA PROYECTOS PARA LA se realizan varias transferencias: por importe 484 euros a favor de ATINGRA S.L., por importe de 25.091 euros a favor de EXPRESIONISMO S.L., por importe de 2.350 euros a favor de ATRGET2 MERCANCIAS GRAFICAS S.L., por importe de 42.250 euros a favor de Íñigo, quedando en la cuenta un saldo de 5,27 euros.
En la citada cuenta consta la existencia de varios comunicados de embargo.
En la cuenta era usual que cada vez que se recibía un abono por transferencia se realizasen abonos por transferencia a diversas sociedades o se abonasen nóminas de manera que el saldo era insuficiente para hacer frente a la cantidad reclamada.
Virgilio no renuncia al importe por el cual se despachó ejecución.
Fundamentos
Pese a los esfuerzos de la Fiscalía, la prueba que se practica en el juicio oral, declaración del acusado, testificales y extensa documental propuesta y unida a los autos, no se acredita una conducta penalmente relevante, más allá de la existencia de una deuda derivada de una compraventa impagada y los procedimientos seguidos por CORTINA Y SALEGUI S.L. en la jurisdicción civil.
Varias cuestiones de vital importancia han quedado en el aire, y esas cuestiones van íntimamente vinculadas con los hechos por los cuales se formula acusación:
La primera, que en el testimonio, que aparece unido, del Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Betanzos, Juicio Cambiario núm. 431/2014, que termina por auto aprobando un acuerdo transaccional, no consta, quien firma dicho acuerdo, ni tan siquiera consta si dicho acuerdo transaccional se firmó en papel para su aportación en juicio o se expresó de forma oral en ese acto, con lo único que contamos es con el auto (folio 304 de la causa) en el que se recoge en el antecedente de hecho "La vista se señaló para el día 28/4/17. Antes de su celebración las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo". Del auto podemos derivar que el acuerdo viene entre MERCAGRAFT y CORTINA SALEGUI S.L. pero poco más, ya que el acta (grabación a todos los efectos conforme la diligencia de 28 de abril de 2017 al folio 303) no está unida al testimonio,
Lo segundo, que en dicho Juicio Cambiario, obra la diligencia de requerimiento practicada el 27 de enero de 2016 (folio 200 de los autos) en la que se dice que el representante legal Íñigo no se encuentra en la empresa, y sí Juan Pablo que recoge el requerimiento. Posteriormente, se persona y contesta a la demanda MERCANCÍAS GRAFICAS S.L., que lo hace como mercantil demandada (la demanda se dirigía únicamente contra esta empresa) y para este personamiento aporta poder, otorgado ante Notario el 20 de octubre de 2015, por Juan Pablo en nombre y representación de la sociedad (no podemos derivar otros datos al no constar el folio 2 de la escritura notarial).
En tercer lugar, consta en los autos (folio 484 de los autos) la consulta al Registro Mercantil, de la consulta se deriva quien es el administrador único de la sociedad en ese momento (10 de abril de 2019) que lo es conforme a la inscripción de 20 de agosto de 2018, de las varias inscripciones se refieren dos al acusado, la segunda inscripción, de fecha 19 de septiembre de 2012, en la que se inscribe el apoderamiento a su favor, y la inscripción octava, de fecha 20 de agosto de 2018, en la que se inscribe la revocación del apoderamiento.
Lo que desconocemos es la extensión de dicho apoderamiento, no consta ese poder, con respecto al mismo el acusado manifiesta que se limitaba a las diversas gestiones que realizaba en relación a las ventas y compras, según el administrador en aquellas fechas Juan Pablo (obra como tal en el Registro Mercantil desde la constitución de la sociedad) el poder se limitaba también a las ventas y compras, "eran otros los administradores, el declarante y Pedro Antonio", el acusado "era apoderado para el tema de las ventas".
La declaración testifical de tal administrador, Juan Pablo, que lo era al tiempo de presentarse la denuncia y curiosamente nunca se dirigió la causa contra el mismo, se desprenden otras cuestiones relevantes: a) que desde la creación de la sociedad llevaba el declarante la gestión, b) que se encargaba de la gestión presencial con los bancos, que de la gestión on line la llevaban dos empleados de la oficina, no Íñigo, c) que la demanda cambiaria la recibió y se la pasó a su abogado, Íñigo no era el representante, pudieron preguntar por Íñigo cuando el requerimiento que firmó pero el era en aquel momento el representante, d) que en abril de 2017 Íñigo ya no trabajaba para él.
No se ha propuesto prueba sobre el acceso a las cuentas, suponemos que las mismas se aperturaron por los administradores sociales mancomunados (en la constitución lo eran Juan Pablo y Pedro Antonio) o por el posterior administrador solidario ( Juan Pablo), quienes eran las personas físicas autorizadas, y a que personas de la oficina se les había facilitado el acceso on line, nos movemos en el seno de las incertidumbres, a mayores, el acusado niega todo acceso a las cuentas de MERCAGRAF S.L., lo que corrobora el administrador social, únicamente admite la gestión de la venta, la negociación del pago de la maquinaria, lo demás queda en una nebulosa amparada en el seno de facturas pro forma, posterior factura, incluso la posible venta de la maquina antes de la entrega y el intentó de cobro del pagare emitido.
Por otra parte, y en cuanto al procedimiento de Ejecución de Título Judicial que se dirige contra Mercagraf, el testimonio se visualiza con mayor claridad en el EXE (Acontecimiento 27 de DPA 745/2018), y en el mismo consta que la diligencia en la que se acordaba realizar la averiguación patrimonial de la parte ejecutada, la consulta localiza la existencia en el año 2016 de cinco cuentas bancarias, dos inmuebles urbanos (uno de ellos con un valor catastral de 33.451,73 euros y otro con un valor de 101.649,19 euros) como también varios vehículos. No obstante, a fecha 28 de marzo de 2018 se archivan provisionalmente las actuaciones al no haberse solicitado la práctica de nuevas diligencias.
Además, ya señalaba el acusado que la situación contable de la empresa MERCAGRAF S.L. era un caos, lo que en cierta medida reconoce también su administrador Juan Pablo, la sociedad no presentaba una vida saneada, los movimientos de la cuenta del Banco Sabadell así lo indican, en el año 2013, fluctuó entre saldos que alcanzaron los 235.304,16 euros (en 20 de septiembre de 2013) a 1.459,46 euros (en 6 de noviembre de 2013), en 2014 alcanzó un saldo de 281.077,12 euros (en 13 de mayo de 2014) para bajar a un saldo negativo de -145,985,26 euros (en 22 de abril de 2014) y en 2015 se movió entre saldos de 91.715,26 (el día 3 de febrero de 2015, tras percibir un préstamo de 77.000 euros en la misma fecha) hasta un saldo negativo de -5.118,07 euros.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de frustración de la ejecución, en la modalidad básica de alzamiento de bienes, prevista y penada en el núm. 1 del artículo 257.1, ni en la modalidad alzamiento para entorpecer la eficacia de un embargo, prevista en el núm. 2 del artículo 257.1 del Código Penal.
Sobre el derecho a la presunción de inocencia se ha pronunciado de manera constante el Tribunal Supremo, citaremos la STS 13/2021, de 14 de enero,
Es necesario para desvirtuarla que exista
Al relato de hechos probados se ha llegado a partir de los indicios e hitos que ha marcado la prueba practicada, sin que se cumplan los elementos o requisitos de la figura por la que se formula acusación.
La STS 138/2011, de 17 de marzo de 2011 refiriéndose a las insolvencias punibles (alzamiento) y a las específicas insolvencias asimiladas al alzamiento decía
Más sintéticamente la STS 152/2001, de 31 de enero, precisaba
Con respecto a los requisitos del tipo del artículo 257.1.2º se pronuncia la STS 604/2023, de 13 de julio,
Además la resolución que mencionamos antes ( STS 138/2011, de 17 de marzo) recordaba
Estamos ante un delito especial, y es exigible que el autor de la conducta lo sea el propio deudor, a salvo, de la aplicación del artículo 31 del Código Penal, como también se exige, tanto en el núm. 1º como en el núm. 2º del artículo 257.1 que se actúe
Y en el caso que hoy nos ocupa ha quedado perfectamente acreditado que el deudor frente a CORTINA Y SALEGUI S.L. lo era la entidad mercantil MERCAGRAF S.L., es claro que cualquier artificio o engaño no ha sido objeto del relato acusatorio y hemos de partir de la demanda de juicio cambiario (Procedimiento núm. 431/2014), que termina por un acuerdo transaccional aprobado por auto de 28 de abril de 2017, y del posterior procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales (ETJ núm. 122/2017) en el que se despacha ejecución contra MERCAGRAF S.L., en los dos casos la demandante es CORTINA Y SALEGUI S.L.
No negamos que el acusado Íñigo negociase la compra de maquinaria con el denunciante, pero a raíz de la documentación de la compra aportada a los autos no podemos inferir que el comprador y el obligado al abono de la maquina en cuestión fuese Íñigo sino MERCAGRAF S.L.; en este punto es referente que las demandas se dirigen contra la persona jurídica y que el efecto impagado, el pagare en cuestión es emitido por MERCAGRAF S.L. sobre la cuenta que la sociedad tenía en el Banco Popular.
La Fiscalía plantea la posible actuación en nombre de otro, por la vía del artículo 31 del Código Penal, por cuanto el insolvente no es el entonces autor material sino que la acción se lleva a cabo por su representante. En el caso, está perfectamente acreditado, así se deriva de la información registral, que no es Íñigo el administrador de derecho de la sociedad, nunca lo ha sido.
Los administradores sociales de MERCAGRAF S.L. son Juan Pablo y Pedro Antonio, en un primer momento, administradores mancomunados, en un segundo momento, desde 10 de abril de 2023, administradores solidarios. Si es evidente que existía un apoderamiento a favor de Íñigo pero el apoderamiento no se aportó ni tan siquiera se ha solicitado su aportación, según el acusado y el administrador el poder le facultaba para la compra y venta de maquinaria, para nada más, no para otras gestiones, negando el acusado que llevase a cabo la gestión y dirección de la empresa, y afirmando el testigo deponente que su empresa la dirigía el mismo, que Íñigo solo tenía las facultades normales de un jefe de ventas, y no tenía facultades de gestión con los bancos, ni presencial ni de manera virtual o telemática, el que dirigía la sociedad era el testigo.
En este nada propicio escenario se plantean muchos interrogantes a la Sala en cuanto a las funciones del acusado y su grado de gestión de la sociedad MERCAGRAF S.L., las posibles interpretaciones son múltiples, pero no existen indicios sólidos que nos permitan desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, porque lo único claro es que Íñigo gestionó la compra de la maquinaria en junio de 2013 con la empresa CORTINA Y SALEGUI S.L, no las implicaciones posteriores que sustentan el escrito de acusación. Tal afirmación se concilia perfectamente con la libertad que tenía Íñigo, como jefe de ventas de MERCAGRAF S.L., y que le permitía llevar a cabo la operación de compra, basta recordar que la operación fue negociada varios meses, es coherente que como jefe de ventas y compras tuviera un margen de discrecionalidad en las formas o modalidades de pago.
Esa gestión de la empresa por Juan Pablo se compagina con la expedición del cheque a nombre de su empresa, con su conocimiento del impago, con su personación en el juicio cambiario, con el conocimiento de la ejecución judicial, por más que pese, la gestión de la sociedad por el acusado es una cuestión huérfana de prueba.
Sin olvidar lo dicho, hay otro dato a valorar y que no puede jugar en contra del acusado, y es la frecuencia de las transferencias de MERCAGRAF S.L. a la cuenta personal de Íñigo o a la entidad EXPRESIONISMO S.L., transferencias que se remontan al año 2013, y que son muy anteriores a la interposición de la demanda de Ejecución de Títulos Judiciales.
Finalmente, no está de más otro factor que destaca la defensa, que existen otros bienes y no se ha trabado embargo sobre los mismos, ni tan siquiera se ha solicitado el embargo de la totalidad de las cuentas, y menos se han trabado los bienes inmuebles y los vehículos, véase que el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales se archiva por la falta de instancia de la parte ejecutante.
Citaremos lo expresado en la STS 457/2023, de 14 de junio,
A la vista de lo anterior, entra en juego el principio in dubio pro reo, al exigir que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución, la valoración de la prueba tiene que inclinarse a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( SS TS 627/2023, de 19 de julio, 550/2021, de 23 de junio, 192/2021, de 3 de marzo y 197/2018, de 25 de abril), y en la causa, poco puede darse por probado en punto a declarar la participación de los acusados en los ilícitos que se le imputan.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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