Sentencia Penal 491/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 491/2024 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 61/2023 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO

Nº de sentencia: 491/2024

Núm. Cendoj: 15030370012024100473

Núm. Ecli: ES:APC:2024:3073

Núm. Roj: SAP C 3073:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00491/2024

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MA

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 15030 43 2 2018 0006430

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Virgilio

Procurador/a: D/Dª , MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS

Abogado/a: D/Dª , ELIZABETH GURIDI RODRIGUEZ

Contra: Íñigo

Procurador/a: D/Dª MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA RAMIREZ PEDROSA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS/AS ILUSTRÍSIMOS/AS DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO, Magistrados/as.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 61/2023,procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. OCHO de A CORUÑA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 745/2018 (Diligencias Previas núm. 745/2018) por el DELITO de ALZAMIENTO DE BIENES, contra Íñigo, nacido en A Coruña, el día NUM000 de 1965, hijo de Hernan y Clara, vecino de Miño, con D.N.I. núm. NUM001, con antecedentes penales, en libertad provisional por razón de esta causa, representado por la Procuradora doña María Susana Díaz Gallego y defendido por el Letrado don José María Ramírez Pedrosa. Es parte el MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública. Ha sido Ponente la Magistrada Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de junio de 2024 ha tenido lugar en esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña la vista oral de la causa seguida contra Íñigo, que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 1º y 2º del Código Penal, es autor el acusado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede imponer al acusado la pena de dos años y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de veinte meses a razón de doce euros diarios con responsabilidad personal en caso de impago y costas. Responsabilidad civil: Procede declarar la nulidad de los actos fraudulentos realizados por parte de Íñigo como apoderado de Mercagraf S.L. reintegrando la cantidad retirada en la cuenta de la citada mercantil, con los intereses legales de los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-La Acusación Particular de Virgilio, que actúa en su propio nombre y el de la empresa CYS - CORTINA Y SALEGUI S.L., consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito de estafa regulado en los artículos 248 y siguientes del Código Penal, en particular el artículo 250.1, 4º, 5º, 6º, 7º y 250.2 del Código Penal y un delito de alzamiento de bienes, de los artículos 257 y concordantes del Código Penal, de los hechos narrados responde el acusado Íñigo, en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de: -Por el delito de estafa: 8 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 400,00 Euros día, -Por el delito de alzamiento de bienes: 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 400,00 Euros día, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales. En cuanto a LA RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a la empresa CYS- CORTINA Y SALEGUI, S.L., la cantidad de 45.000 euros más 2.025 euros en concepto de gastos bancarios originados por el impago del pagaré.

CUARTO.-La defensa del acusado Íñigo, en igual trámite, solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-En fecha 17 de junio de 2024 se presentó escrito por la Acusación Particular en el cual renunció al ejercicio de la acción formulada.

SEXTO.-En el acto del juicio oral, tras practicarse la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

SÉPTIMO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, excepto las de carácter temporal para dictar esta resolución.

Hechos

Se declaran expresamente como tales que

En virtud de auto de 28 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Primera instancia Núm. Uno de Betanzos (Procedimiento cambiario núm. 431/2014) se homologa el acuerdo transaccional mediante el cual la empresa MERCAGRAF S.L., se obliga al abono mensual de 7.500 euros (con fecha de inicio el 25 de mayo de 2017 y fecha del último pago el 25 de octubre de 2017) en pago de la suma adeudada a la empresa CORTINA Y SALEGUI S.L, que ascendía en concepto de principal a la cantidad de 45.000 euros.

El administrador único de CORTINA Y SALEGUI S.L. en la fecha de interposición de la demanda y en la fecha de la interposición de la denuncia iniciadora del procedimiento era Virgilio.

Íñigo era apoderado de MERCANCÍAS GRÁFICAS S.L. (MERCAGRAF S.L.) conforme a la inscripción en el Registro Mercantil de 10 de septiembre de 2012, en el que consta también inscrito la revocación del apoderamiento en fecha 20 de agosto de 2018. No consta que el acusado Íñigo ostentase el cargo de administrador de la mencionada sociedad ni resulta acreditado el contenido de su apoderamiento, más allá de su capacidad de gestión de compras y ventas de las mercancías propias del objeto social.

Al no hacer efectivo el cumplimiento de dicho acuerdo transaccional, tras la interposición de la oportuna demanda, el 1 de septiembre de 2017 se dicta auto por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Betanzos (Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 122/2017) despachando ejecución y se dicta también decreto de embargo por importe de 45.000 euros de principal y 13.500 euros de intereses y costas.

No consta que dichas resoluciones se notificaran al ejecutado, sí que consta un acuse de recibo de 16 de octubre de 2017 que recoge el acusado Íñigo como autorizado.

Desde la empresa MERCAGRAF S.L. se realizan diversas transferencias desde la cuenta que tenía aperturada en la entidad Banco Sabadell (cuenta 0081 2200 65 0001054108) a cuentas titularidad del acusado y de la empresa EXPRESIONISMO S.L. de la que el acusado Íñigo es administrador único, sin que la cuenta tuviera saldo suficiente para hacer frente a la ejecución despachada.

Así concretamente se realizan los siguientes movimientos:

El 25 de julio de 2017 tras recibir un abono por transferencia por importe de 4650 euros se realiza una transferencia a la mercantil EXPRESIONISMO S.L. por ese mismo importe, dejando la cuenta con un saldo de 5,81 euros.

El 1 de diciembre de 2017 tras recibir un abono por transferencia de 21.000 euros se realizan sendas transferencias, una a la mercantil EXPRESIONISMO S.L. por importe de 18.920 euros y otra a TIBA GROUP por importe de 2.080 euros, al tiempo se reciben 1.455 euros de EXPRESIONISMO S.L. y se realiza otra a ATRINGRA S.A.L por importe de 1.452, quedando en la cuenta 7,40 euros.

El 21 de diciembre de 2017 se transfieren a favor de Íñigo la suma de 3.012,50 euros, y a favor de FREIRE E HIJOS S.L. la suma 344,22 quedando la cuenta con un saldo de 0,71 euros.

El 11 de enero de 2018 tras recibir un abono por transferencia de 70.000 euros de MAQUINARIA PROYECTOS PARA LA se realizan varias transferencias: por importe 484 euros a favor de ATINGRA S.L., por importe de 25.091 euros a favor de EXPRESIONISMO S.L., por importe de 2.350 euros a favor de ATRGET2 MERCANCIAS GRAFICAS S.L., por importe de 42.250 euros a favor de Íñigo, quedando en la cuenta un saldo de 5,27 euros.

En la citada cuenta consta la existencia de varios comunicados de embargo.

En la cuenta era usual que cada vez que se recibía un abono por transferencia se realizasen abonos por transferencia a diversas sociedades o se abonasen nóminas de manera que el saldo era insuficiente para hacer frente a la cantidad reclamada.

Virgilio no renuncia al importe por el cual se despachó ejecución.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.

Pese a los esfuerzos de la Fiscalía, la prueba que se practica en el juicio oral, declaración del acusado, testificales y extensa documental propuesta y unida a los autos, no se acredita una conducta penalmente relevante, más allá de la existencia de una deuda derivada de una compraventa impagada y los procedimientos seguidos por CORTINA Y SALEGUI S.L. en la jurisdicción civil.

Varias cuestiones de vital importancia han quedado en el aire, y esas cuestiones van íntimamente vinculadas con los hechos por los cuales se formula acusación:

La primera, que en el testimonio, que aparece unido, del Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Betanzos, Juicio Cambiario núm. 431/2014, que termina por auto aprobando un acuerdo transaccional, no consta, quien firma dicho acuerdo, ni tan siquiera consta si dicho acuerdo transaccional se firmó en papel para su aportación en juicio o se expresó de forma oral en ese acto, con lo único que contamos es con el auto (folio 304 de la causa) en el que se recoge en el antecedente de hecho "La vista se señaló para el día 28/4/17. Antes de su celebración las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo". Del auto podemos derivar que el acuerdo viene entre MERCAGRAFT y CORTINA SALEGUI S.L. pero poco más, ya que el acta (grabación a todos los efectos conforme la diligencia de 28 de abril de 2017 al folio 303) no está unida al testimonio,

Lo segundo, que en dicho Juicio Cambiario, obra la diligencia de requerimiento practicada el 27 de enero de 2016 (folio 200 de los autos) en la que se dice que el representante legal Íñigo no se encuentra en la empresa, y sí Juan Pablo que recoge el requerimiento. Posteriormente, se persona y contesta a la demanda MERCANCÍAS GRAFICAS S.L., que lo hace como mercantil demandada (la demanda se dirigía únicamente contra esta empresa) y para este personamiento aporta poder, otorgado ante Notario el 20 de octubre de 2015, por Juan Pablo en nombre y representación de la sociedad (no podemos derivar otros datos al no constar el folio 2 de la escritura notarial).

En tercer lugar, consta en los autos (folio 484 de los autos) la consulta al Registro Mercantil, de la consulta se deriva quien es el administrador único de la sociedad en ese momento (10 de abril de 2019) que lo es conforme a la inscripción de 20 de agosto de 2018, de las varias inscripciones se refieren dos al acusado, la segunda inscripción, de fecha 19 de septiembre de 2012, en la que se inscribe el apoderamiento a su favor, y la inscripción octava, de fecha 20 de agosto de 2018, en la que se inscribe la revocación del apoderamiento.

Lo que desconocemos es la extensión de dicho apoderamiento, no consta ese poder, con respecto al mismo el acusado manifiesta que se limitaba a las diversas gestiones que realizaba en relación a las ventas y compras, según el administrador en aquellas fechas Juan Pablo (obra como tal en el Registro Mercantil desde la constitución de la sociedad) el poder se limitaba también a las ventas y compras, "eran otros los administradores, el declarante y Pedro Antonio", el acusado "era apoderado para el tema de las ventas".

La declaración testifical de tal administrador, Juan Pablo, que lo era al tiempo de presentarse la denuncia y curiosamente nunca se dirigió la causa contra el mismo, se desprenden otras cuestiones relevantes: a) que desde la creación de la sociedad llevaba el declarante la gestión, b) que se encargaba de la gestión presencial con los bancos, que de la gestión on line la llevaban dos empleados de la oficina, no Íñigo, c) que la demanda cambiaria la recibió y se la pasó a su abogado, Íñigo no era el representante, pudieron preguntar por Íñigo cuando el requerimiento que firmó pero el era en aquel momento el representante, d) que en abril de 2017 Íñigo ya no trabajaba para él.

No se ha propuesto prueba sobre el acceso a las cuentas, suponemos que las mismas se aperturaron por los administradores sociales mancomunados (en la constitución lo eran Juan Pablo y Pedro Antonio) o por el posterior administrador solidario ( Juan Pablo), quienes eran las personas físicas autorizadas, y a que personas de la oficina se les había facilitado el acceso on line, nos movemos en el seno de las incertidumbres, a mayores, el acusado niega todo acceso a las cuentas de MERCAGRAF S.L., lo que corrobora el administrador social, únicamente admite la gestión de la venta, la negociación del pago de la maquinaria, lo demás queda en una nebulosa amparada en el seno de facturas pro forma, posterior factura, incluso la posible venta de la maquina antes de la entrega y el intentó de cobro del pagare emitido.

Por otra parte, y en cuanto al procedimiento de Ejecución de Título Judicial que se dirige contra Mercagraf, el testimonio se visualiza con mayor claridad en el EXE (Acontecimiento 27 de DPA 745/2018), y en el mismo consta que la diligencia en la que se acordaba realizar la averiguación patrimonial de la parte ejecutada, la consulta localiza la existencia en el año 2016 de cinco cuentas bancarias, dos inmuebles urbanos (uno de ellos con un valor catastral de 33.451,73 euros y otro con un valor de 101.649,19 euros) como también varios vehículos. No obstante, a fecha 28 de marzo de 2018 se archivan provisionalmente las actuaciones al no haberse solicitado la práctica de nuevas diligencias.

Además, ya señalaba el acusado que la situación contable de la empresa MERCAGRAF S.L. era un caos, lo que en cierta medida reconoce también su administrador Juan Pablo, la sociedad no presentaba una vida saneada, los movimientos de la cuenta del Banco Sabadell así lo indican, en el año 2013, fluctuó entre saldos que alcanzaron los 235.304,16 euros (en 20 de septiembre de 2013) a 1.459,46 euros (en 6 de noviembre de 2013), en 2014 alcanzó un saldo de 281.077,12 euros (en 13 de mayo de 2014) para bajar a un saldo negativo de -145,985,26 euros (en 22 de abril de 2014) y en 2015 se movió entre saldos de 91.715,26 (el día 3 de febrero de 2015, tras percibir un préstamo de 77.000 euros en la misma fecha) hasta un saldo negativo de -5.118,07 euros.

SEGUNDO.-Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de frustración de la ejecución, en la modalidad básica de alzamiento de bienes, prevista y penada en el núm. 1 del artículo 257.1, ni en la modalidad alzamiento para entorpecer la eficacia de un embargo, prevista en el núm. 2 del artículo 257.1 del Código Penal.

Sobre el derecho a la presunción de inocencia se ha pronunciado de manera constante el Tribunal Supremo, citaremos la STS 13/2021, de 14 de enero, "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables"(en este sentido pueden citarse SS. TS. 533/2023, de 5 de julio, 257/2023, de 19 de abril, 850/2022, de 1 de marzo, 1002/2021, de 17 de diciembre, 118/2018, de 13 de marzo, 781/2017, de 30 de noviembre, 498/2016, de 9 de junio).

Es necesario para desvirtuarla que exista "a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones .que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado"(en este sentido SS TS 694/2024, de 1 de julio, 940/2023, de 20 de diciembre, 727/2023, de 3 de octubre, 687/2023, de 25 de septiembre, 178/2023, de 13 de marzo, 860/2022, de 2 de noviembre, 67/2022, de 27 de enero, 984/2021, de 15 de diciembre, 39/2021, de 21 de enero, 637/2020, de 26 de noviembre, 485/2020, de 1 de octubre, 527/2019, de 31 de octubre, 592/2018, de 27 de noviembre, 454/2017, de 21 de junio, 652/2016, de 15 de julio, y 513/2016, 10 de junio).

Al relato de hechos probados se ha llegado a partir de los indicios e hitos que ha marcado la prueba practicada, sin que se cumplan los elementos o requisitos de la figura por la que se formula acusación.

La STS 138/2011, de 17 de marzo de 2011 refiriéndose a las insolvencias punibles (alzamiento) y a las específicas insolvencias asimiladas al alzamiento decía "La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo» ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).

2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257 .1.2 , de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio. Cuestión distinta es que en el caso presente dado que el dinero del préstamo se destinó a la refinanciación de los descubiertos o deudas que tenían el recurrente y su esposa con la entidad prestamista La Caixa, tal actuación resulta atípica, por cuanto no hay alzamiento de bienes, cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que castiga el art. 257 CP . es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados ( SSTS. 1609/2001 de 18.9 , 1962/2002 de 21.11 , 1471/2004 de 15.12 ). Solo de esta forma aparece nítidamente reflejado el elemento subjetivo del tipo que no es otro que el propósito de defraudar a la totalidad de los acreedores. El pago en parte de las deudas, otorgando preferencia a unos sobre otros, impide apreciar el ánimo defraudatorio general, que es el que da vida al tipo penal estudiado ( STS. 474/23001 de 26.3 ).

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 )".

Más sintéticamente la STS 152/2001, de 31 de enero, precisaba "Es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencias 14 de noviembre de 1999 , 23 de septiembre de 1998 y 28 de febrero de 1996 , entre otras muchas) que el delito de alzamiento requiere para poder ser estimado la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia, de unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles; b) la ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, o cualquier otra actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio al que se hallan afectos; c) situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente del deudor, consecuencia de dicha actividad; y d) concurrencia de un elemento subjetivo tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor".

Con respecto a los requisitos del tipo del artículo 257.1.2º se pronuncia la STS 604/2023, de 13 de julio, "señala este Tribunal en Sentencia 559/2022, de 8 de junio , con cita de la sentencia 699/2000 de 12 Abr. 2000 , que: "Debe tenerse en cuenta que el delito por el que han sido condenados, de insolvencia punible previsto y penado en el art. 257-1-2.º del Código Penal se articula por la conjunción de los siguientes elementos: a) Existencia de créditos vencidos, líquidos y exigibles por parte de unos acreedores. b) La sustracción por el deudor al destino solutorio de sus obligaciones, de bienes propios, realizado de cualquier modo, tales como enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita o simulación fraudulenta de créditos. c) La consecución de un estado de insolvencia real o aparente, ya sea total o parcial. d) La concurrencia como hilo conductor que encauza y da sentido a todas las operaciones, de un dolo específico de causar perjuicio a los acreedores, que actúa como elemento subjetivo tendencial, debiéndose recordar que el delito de alzamiento está concebido como mera actividad --o si se quiere de resultado en cuanto a la ocultación-- en la medida que no requiere la real causación del perjuicio a los acreedores, por ello puede decirse que se consuma con la realidad del alzamiento de los bienes a través de su ocultación, pero no es un delito de lesión, porque no exige la realidad del prejuicio que se buscaba".

Además la resolución que mencionamos antes ( STS 138/2011, de 17 de marzo) recordaba "La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que "la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 , y hoy reitera el artículo 257 .1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio.

Estamos ante un delito especial, y es exigible que el autor de la conducta lo sea el propio deudor, a salvo, de la aplicación del artículo 31 del Código Penal, como también se exige, tanto en el núm. 1º como en el núm. 2º del artículo 257.1 que se actúe "en perjuicio de sus acreedores"lo que constituye un elemento subjetivo del injusto ( STS 745/2006, de 7 de julio).

Y en el caso que hoy nos ocupa ha quedado perfectamente acreditado que el deudor frente a CORTINA Y SALEGUI S.L. lo era la entidad mercantil MERCAGRAF S.L., es claro que cualquier artificio o engaño no ha sido objeto del relato acusatorio y hemos de partir de la demanda de juicio cambiario (Procedimiento núm. 431/2014), que termina por un acuerdo transaccional aprobado por auto de 28 de abril de 2017, y del posterior procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales (ETJ núm. 122/2017) en el que se despacha ejecución contra MERCAGRAF S.L., en los dos casos la demandante es CORTINA Y SALEGUI S.L.

No negamos que el acusado Íñigo negociase la compra de maquinaria con el denunciante, pero a raíz de la documentación de la compra aportada a los autos no podemos inferir que el comprador y el obligado al abono de la maquina en cuestión fuese Íñigo sino MERCAGRAF S.L.; en este punto es referente que las demandas se dirigen contra la persona jurídica y que el efecto impagado, el pagare en cuestión es emitido por MERCAGRAF S.L. sobre la cuenta que la sociedad tenía en el Banco Popular.

La Fiscalía plantea la posible actuación en nombre de otro, por la vía del artículo 31 del Código Penal, por cuanto el insolvente no es el entonces autor material sino que la acción se lleva a cabo por su representante. En el caso, está perfectamente acreditado, así se deriva de la información registral, que no es Íñigo el administrador de derecho de la sociedad, nunca lo ha sido.

Los administradores sociales de MERCAGRAF S.L. son Juan Pablo y Pedro Antonio, en un primer momento, administradores mancomunados, en un segundo momento, desde 10 de abril de 2023, administradores solidarios. Si es evidente que existía un apoderamiento a favor de Íñigo pero el apoderamiento no se aportó ni tan siquiera se ha solicitado su aportación, según el acusado y el administrador el poder le facultaba para la compra y venta de maquinaria, para nada más, no para otras gestiones, negando el acusado que llevase a cabo la gestión y dirección de la empresa, y afirmando el testigo deponente que su empresa la dirigía el mismo, que Íñigo solo tenía las facultades normales de un jefe de ventas, y no tenía facultades de gestión con los bancos, ni presencial ni de manera virtual o telemática, el que dirigía la sociedad era el testigo.

En este nada propicio escenario se plantean muchos interrogantes a la Sala en cuanto a las funciones del acusado y su grado de gestión de la sociedad MERCAGRAF S.L., las posibles interpretaciones son múltiples, pero no existen indicios sólidos que nos permitan desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, porque lo único claro es que Íñigo gestionó la compra de la maquinaria en junio de 2013 con la empresa CORTINA Y SALEGUI S.L, no las implicaciones posteriores que sustentan el escrito de acusación. Tal afirmación se concilia perfectamente con la libertad que tenía Íñigo, como jefe de ventas de MERCAGRAF S.L., y que le permitía llevar a cabo la operación de compra, basta recordar que la operación fue negociada varios meses, es coherente que como jefe de ventas y compras tuviera un margen de discrecionalidad en las formas o modalidades de pago.

Esa gestión de la empresa por Juan Pablo se compagina con la expedición del cheque a nombre de su empresa, con su conocimiento del impago, con su personación en el juicio cambiario, con el conocimiento de la ejecución judicial, por más que pese, la gestión de la sociedad por el acusado es una cuestión huérfana de prueba.

Sin olvidar lo dicho, hay otro dato a valorar y que no puede jugar en contra del acusado, y es la frecuencia de las transferencias de MERCAGRAF S.L. a la cuenta personal de Íñigo o a la entidad EXPRESIONISMO S.L., transferencias que se remontan al año 2013, y que son muy anteriores a la interposición de la demanda de Ejecución de Títulos Judiciales.

Finalmente, no está de más otro factor que destaca la defensa, que existen otros bienes y no se ha trabado embargo sobre los mismos, ni tan siquiera se ha solicitado el embargo de la totalidad de las cuentas, y menos se han trabado los bienes inmuebles y los vehículos, véase que el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales se archiva por la falta de instancia de la parte ejecutante.

Citaremos lo expresado en la STS 457/2023, de 14 de junio, "Observábamos en nuestra sentencia número 130/2021, de 12 de febrero : "La diferencia entre la conducta típica del ordinal primero con relación al segundo del artículo 257.1 CP resulta absolutamente transcendente a la hora de valorar normativamente la conducta del hoy recurrente.

Es cierto que el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento no es tanto el derecho de crédito que nace de una concreta relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal para el cumplimiento de las obligaciones que se consagra en el art. 1911 CC . De ahí que la naturaleza del delito sea de mera actividad y que la lesión, o no, del crédito en concreto quede fuera de la descripción típica.

Pero el ordinal segundo introduce, frente a la regulación histórica del delito de alzamiento, una modalidad de acción, reclamada ampliamente por la doctrina especializada, que extiende el espacio de prohibición a la realización de todo negocio jurídico que dilate, dificulte o impida la eficacia de un procedimiento en curso o de inminente activación de embargo, apremio o ejecución judicial o extrajudicial -vid. STS 51/2017, de 3 de febrero -. Y cuya definitiva configuración ha venido de la mano de la reforma operada por la L.O 1/2015 que nomina el capítulo bajo la rúbrica "Frustración de la ejecución" e introduce tipos especiales de insolvencia punible.

El subtipo protege los mecanismos tendentes a la ejecución de las deudas sin perjuicio de la prevalencia de estas o las garantías de las que puedan gozar. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito. Muy en particular, los tendentes a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que se debe responder".

Eso sentado, aclarábamos, efectivamente que: "Es cierto que dicha modalidad de conducta alzadora no comporta una suerte de prohibición general de disponer o un mandato de inmovilización patrimonial mientras dure o hasta que se inicie el proceso de ejecución por las deudas prexistentes", aunque matizando, extremo que cobra aquí particular importancia, "Pero siempre y cuando los negocios que se realicen generen la entrada de nuevos activos de contenido económico- patrimonial equivalente que no provoquen el resultado de "frustración ejecutiva" prohibido -vid. 552/2016, de 22 de junio-"."

A la vista de lo anterior, entra en juego el principio in dubio pro reo, al exigir que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución, la valoración de la prueba tiene que inclinarse a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( SS TS 627/2023, de 19 de julio, 550/2021, de 23 de junio, 192/2021, de 3 de marzo y 197/2018, de 25 de abril), y en la causa, poco puede darse por probado en punto a declarar la participación de los acusados en los ilícitos que se le imputan.

TERCERO.-Las costas procesales, en virtud del fallo absolutorio, se declaran de oficio en aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no quedar acreditada la mala fe o temeridad en la acusación particular, en repetidas resoluciones entre las que puede citarse la STS 207/2018, de 3 de mayo, el Tribunal Supremo insiste en "que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes"y con cita de las SS TS 682/2006, de 25 de junio y 419/2014 de 16 abril "se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición".

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguiente,

Fallo

ABSOLVEMOS LIBREMENTEal acusado Íñigo del delito de alzamiento de bienes, que se le imputa por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN antela Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma en el plazo de diez días siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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