Sentencia Penal 452/2024 ...e del 2024

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08/04/2025

Sentencia Penal 452/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 508/2023 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: REYES GOENAGA OLAIZOLA

Nº de sentencia: 452/2024

Núm. Cendoj: 48020370012024100192

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1539

Núm. Roj: SAP BI 1539:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000452/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTA:

Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADOS:

D. ALFONSO GONZÁLEZ-GUIJA JIMÉNEZ

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

En Bilbao, a 20 de diciembre del 2024.

La Audiencia Provincial de Bizkaia Sección Primera, constituída por los/las Magistrados/as arriba expresados, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Sumario 508/2023, dimanante del Sumario 1.608/2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, seguido por un delito de agresión sexual.

Figura como encausado Candido, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el procurador Sr. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, y defendido por la letrada Sra. Ana Mª Rodríguez Roldán.

Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Sra. Berta, representada por la procuradora Sra. Isabel Quintana Cantero y defendida por la letrada Sra. María José Tubio Rey.

Ha sido Ponente en esta causa la Magistrada Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de denuncia formulada ante la Comisaría de la Ertzaintza de DIRECCION000, se instruyó en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Barakaldo, el presente procedimiento Sumario en el que figura como encausado Candido, y remitido a ésta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 11 de julio de 2023.

SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, tras los trámites procedentes se admitieron las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para la vista el día 20 de noviembre de 2024, continuándose la sesión el 16 de diciembre de 2024.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.2. 5 e) y 74 del Código Penal (conforme a la LO 4/23 de 27 de abril de 2023).

B) Un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 180.1 5ª y 74 del Código Penal (conforme a la LO 4/23 de 27 de abril de 2023).

C) Un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 (conforme a la LO 4/23 de 27 de abril de 2023).

El encausado es autor de dichos delitos en los términos previstos en el artículo 28 del Código Penal.

En el apartado C) concurre en el procesado la agravante mixta de parentesco art. 23 Código penal.

Procede imponer al procesado por el delito del apartado A) la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio al derecho pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de libertad vigilada durante un periodo de 9 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidas que conlleven contrato regular y directo con personas menores de edad, durante 10 años, así como la prohibición de acercarse a Doña Berta, a una distancia no inferior a 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo (aunque no se encuentre en ellos) o cualquier otro lugar frecuentado por ella por un periodo de 10 años, así como la de comuncarse con ella por cualquier medio por idéntico tiempo.

Procede imponer al procesado por el delito del apartado B) la pena de 14 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio al derecho pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de libertad vigilada durante un periodo de 14 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidas que conlleven contrtao regular y directo con personas menores de edad, durante 10 años, así como la prohibición de acercarse a Doña Berta, a una distancia no inferior a 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo (aunque no se encuentre en ellos) o cualquier otro lugar frecuentado por ella por un periodo de 10 años, así como la de comuncarse con ella por cualquier medio por idéntico tiempo.

Procede imponer al procesado por el delito del apartado C) la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio al derecho pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de libertad vigilada durante un periodo de 10 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidas que conlleven contrato regular y directo con personas menores de edad, durante 10 años, así como la prohibición de acercarse a Doña Berta, a una distancia no inferior a 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo (aunque no se encuentre en ellos) o cualquier otro lugar frecuentado por ella por un periodo de 10 años, así como la de comuncarse con ella por cualquier medio por idéntico tiempo.

Todo ello con expresa imposición de las costas al procesado de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del Código Penal deberá el procesado indemnizar a Doña Berta en el importe de 50.000 euros por las lesiones psicológicas padecidas, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de:

1.- Delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.2. y 181.5 e) y 74 del Código Penal.

2.- Delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 180.1 5ª y 74 del Código Penal.

3.- Delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179.1 y 179.2 y 74 del Código Penal.

Resulta ser el autor marterial el procesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal. Concurre la agravante mixta de parentesco del art. 23 del C.P.

Procede la imposición de las siguientes penas:

1.- Por el delito continuado de agresión sexual a menores de 16 años la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio al derecho pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de libertad vigilada durante un periodo de 10 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidas que conlleven contrato regular y directo con personas menores de edad, durante 10 años, así como la prohibición de acercarse a Doña Berta, a una distancia no inferior a 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo (aunque no se encuentre en ellos) o cualquier otro lugar frecuentado por ella por un periodo de 10 años, así como la de comuncarse con ella por cualquier medio por idéntico tiempo.

2.- Procede imponer al procesado por el delito narrado en el ordinal 2 la pena de 15 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio al derecho pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de libertad vigilada durante un periodo de 15 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidas que conlleven contrato regular y directo con personas menores de edad, durante 10 años, así como la prohibición de acercarse a Doña Berta, a una distancia no inferior a 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo (aunque no se encuentre en ellos) o cualquier otro lugar frecuentado por ella por un periodo de 15 años, así como la de comuncarse con ella por cualquier medio por idéntico tiempo.

3.- Procede imponer al procesado por el delito narrado en el ordinal 3 la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio al derecho pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de libertad vigilada durante un periodo de 12 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidas que conlleven contrto regular y directo con personas menores de edad, durante 12 años, así como la prohibición de acercarse a Doña Berta, a una distancia no inferior a 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo (aunque no se encuentre en ellos) o cualquier otro lugar frecuentado por ella por un periodo de 12 años, así como la de comuncarse con ella por cualquier medio por idéntico tiempo.

Todo ello con expresa imposición de costas al procesado de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a la Sra. Berta con la cantidad de 100.000 euros por las lesiones psicológicas sufridas, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

QUINTO.-Por la defensa del encausado en igual trámite muestra su disconformidad con los hechos relatados por las acusaciones al no haber acontecido así los hechos y no haber cometido el Sr. Candido ninguna actuación constitutiva de delito, por lo que no procede hablar de autor, al no haberse cometido ningún delito.

Sobre las circunstancias modifictativas de la responsabilidad penal la defensa muestra su disconformidad con el correlativo de las acusaciones, ya que no procede hablar de circunstancias modificativas al no existir delito. Con carácter subsidiario, solicita se acuerde la aplicación de la atenuante de la reparación del daño, que viene recogida en el art. 21.5 del CP, para el hipotético caso de que tras la celebración de la vista oral, quede probado que el Sr. Candido cometió alguno de los delitos que se le imputan en la presente causa penal. Así como la atenuante muy cualificada de las Dilaciones indebidas en virtud del artículo 21.6 del C.P.

Procede la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables. Al no existir delito ni responsabilidad criminal alguna, no procede efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

SEXTO.-En el acto del juicio, en el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal las modificó suprimiendo el apartado C de la conclusión primera, así como la pena del apartado C en la conclusión segunda. Solicitó la aplicación de la ley 10/2022, calificando el hecho A como un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181,4, e y 74 del CP ; y el delito B como un delito continuado de agresión sexual del art. 180,5ª en relación con el art. 179 y 74 CP.

La Acusación Particular mantuvo sus conclusiones provisionales.

La Defensa, de manera subsidiaria a la absolución, solicitó la aplicación de la Ley orgánica 10/1995, que entiende más beneficionsa. Y solicitó en tal caso la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, así como la atenuante de reparación del daño.

Hechos

El procesado es Candido mayor de edad, nacido el NUM000 de 1970, con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales.

El procesado es el padrastro de Berta, nacida el NUM002 de 1999, y convivió con ella desde que esta tenía 5 años de edad, estando el domicilio familiar en DIRECCION001, primero, para después mudarse a DIRECCION002.

No está acreditado que desde que Berta tenía 11 años, el encausado, guiado por un ánimo libidinoso, cuando ella dormía, entrara en la habitación que compartía con sus hermanas (hijas del procesado Candido) y le realizara con habitualidad tocamientos en los genitales y los pechos, llegando en alguna ocasión a masturbase. No está acreditado que a partir de los quince años utilizara la fuerza, agarrándola de las muñecas o del cuello, para realizarle tocamientos. Ni que después de esta fecha obligara a Berta, por la fuerza o bajo amenazas, a realizar actos sexuales de diversa naturaleza, algunos con penetración.

Cuando Berta, contaba con 17 o 18 años, el procesado comenzó una relación íntima con Berta en la que tuvieron relaciones sexuales con penetración en numerosas ocasiones, sin que haya quedado acreditado que para ello el encausado utilizara la fuerza física o psíquica sobre ella.

Fundamentos

PRIMERO.-El anterior relato de hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y que, como vemos, no desvirtúa suficientemente la presunción de inocencia del Sr. Candido.

La STS de 26 de enero de 2023 ( ROJ: STS 199/2023 - ECLI:ES:TS:2023:199 ) nos recuerda que "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica...que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables."

Nos parece de interés citar la STS de 9 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2108/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2108 ) que muestra la exigencia de descartar otras hipótesis por manifiestamente improbables para que quede desvirtuada la presunción de inocencia: "Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante, incapaz de excitar la duda razonable."

Hemos destacado esta mención de la última de las sentencias que reproducimos porque, en efecto, una vez practicada la prueba en el acto del juicio debemos señalar que la inferencia de lo ocurrido no es cerrada, sino que se aprecian otras posibilidades sobre cómo ocurrieron los hechos (en particular la propia versión del encausado) que no podemos descartar como posibles.

Analizaremos la prueba practicada comenzando por la más relevante, que es la declaración de la denunciante, y completando el análisis con el resto de las pruebas del proceso. No consideramos necesario recordar los presupuestos que debemos analizar para valorar la versión de una testigo víctima, especialmente cuando se trata de una prueba única, como es el caso dada la naturaleza de los hechos denunciados. Nos centraremos, así, en los requisitos conocidos de credibilidad subjetiva, de credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Examen de la declaración de Berta

Debemos partir de la base de que el presente procedimiento se asienta, desde el planteamiento de las dos acusaciones, en el relato de la denunciante Berta que, en lo esencial, ha sido reflejado en el relato de hechos de ambos escritos de acusación.

Consistiría este relato en que el encausado habría comenzado a realizar tocamientos a la denunciante cuando esta tenía 11 años, en un principio por encima de la ropa (y venciendo él la resistencia de ella a abrir las piernas). Estos tocamientos habrían ido progresando, puesto que al principio se producirían en la cama cuando ella dormía o estaba echada, y posteriormente estando en el sofá de la vivienda común. Y que a partir de los 15 años serían más intensos, pues se realizaban por debajo de la ropa y se habrían producido con mayor violencia, pues el encausado supuestamente le agarraba de las muñecas o del cuello para realizar los tocamientos. Posteriormente se habrían producido actos sexuales con penetración en numerosas ocasiones siempre por la agresividad del encausado hacia Berta, bien por violencia física o bien por actitudes de intimidación o amenaza.

Pues bien, debemos señalar que Berta, en su denuncia y en su primera declaración judicial, expuso básicamente esta versión de lo ocurrido estos años. Así, se refirió a los tocamientos desde los once años y explicó que al principio era insistencia para que ella abriera las piernas y permitiera los tocamientos, pero que fue empleando progresivamente actitudes de amenaza, como decirle que "era culpa mía, que iba a contar a mis abuelos o a mi madre cómo era yo". Explicaba la testigo en esa primera declaración que, como a partir de los 15 años ella tenía más fuerza para impedir que lo hiciera, él se ponía agresivo y "me cogía de las manos o del cuello, me agarraba". Y que "me tocaba por debajo de la ropa...él se masturbaba a veces".

Explicó que con 16 o 17 el empezó a penetrarle con los dedos, a obligarle a masturbarle, por la fuerza todo ello. Alguna vez le empujaba en la cama o le agarraba fuerte del cuello. Señaló que así también "tuvieron relaciones". Explicó que esta situación duró hasta cuatro semanas antes de la denuncia y dijo que él empezaba a ponerse agresivo, que una vez le pegó, que perdió con él la virginidad y que fue por la fuerza. Al final de esta declaración explicó, también, que nunca fueron encuentros consentidos, que él se ponía muy agresivo, que "físicamente la ha obligado, sobre todo al principio".

Ciertamente, estas manifestaciones centran las relaciones sexuales en la violencia desde un tiempo muy inicial. Aunque no queda muy clara la intensidad de esa fuerza física al principio, con sus once años (parece que sería la necesaria para vencer la resistencia de ella a abrir las piernas), la testigo es muy clara en señalar que la violencia, sobre todo física y también psicológica, fue una constante a partir de que ella tenía más fuerza para resistirse, a partir de los quince años y hasta que cesó la situación cuatro semanas antes de la denuncia, coincidiendo con la visita a la asociación Garaitza.

Pero la investigación sufre un cambio considerable, que no se ha reflejado en los escritos de acusación, cuando el encausado, después de su declaración como investigado (en la que se refiere a una relación consentida entre ambos en una época coincidente con la mayoría de edad de la denunciante, en la que él comenzó a sentirse celoso y comenzó a ser una relación tóxica) presentó una serie de mensajes de WhatsApp y una serie de fotografías que daban una idea, efectivamente, de una relación consentida. Sobre esta base probatoria de la defensa se llevó a cabo una nueva declaración de la denunciante el 1 de marzo de 2021.

Esta declaración es muy llamativa, a juicio de este tribunal, puesto que la denunciante cambia por completo su discurso. Se ratifica en principio en lo dicho hasta ese momento y dice que todos los actos fueron no consentidos, pero cuando se le empiezan a mostrar por la fiscal fotografías como la del folio 311 (en la que aparecen ambos en una cama semidesnudos y sonrientes) u otras en las que aparecen en la calle juntos y sonrientes en diversas ocasiones, la denunciante comienza a señalar que se veía obligada a ir con él porque él le insistía y le manipulaba porque tenía celos de su novio, "que insistía y si no accedía se enfadaba conmigo.. que tenía celos de mi pareja y que quería que hiciéramos lo que yo hacía con mi novio". Dice que por eso fueron a un hotel.

Manifiesta, también, ante la fotografía del folio 312, que esa misma noche fueron a tomar algo juntos. La fiscal le enseña varios mensajes en los que hablan de cuestiones sexuales y ella explica, como decimos, cambiando su punto de vista, que "no es que tuviéramos una relación consentida, era como una obsesión conmigo, tenía que hacer ciertas cosas para que me diera cierta libertad".

La fiscal le pregunta entonces por los mensajes en los que ella, ante las dudas de él sobre si pueden seguir la relación dado que ella tiene novio, ella le dice "sí, puede ser". La denunciante no respondió a esta pregunta.

Y ante la insistencia de la letrada de la defensa, dice que él sí que empleaba la fuerza física, que en la foto de la cama sí estaba forzada a estar, "que me obligaba a hacer lo que él quería, si no lo hacía me manipulaba, me decía que no le quería, que no me importaba, no me dejaba ir con mis amigas".

En el acto del juicio la testigo sostiene una combinación de ambas versiones. Sostiene que los abusos (tocamientos) se produjeron desde los once años, al principio en la cama y después en otros lugares, que utilizaba la fuerza "no me dejaba salir con mis amigas, me echó de casa, me pegó" y "me agarró de las manos alguna vez". Indicó que, cuando ella decía que no, él solía insistirle. Preguntada sobre esta diferencia en las versiones explica que "lo que pasa es que llevaba desde los once años con esos comportamientos... yo lo había normalizado". Y explicó que ella nunca ha considerado que Candido fuera su pareja, que en los hoteles (hace referencia a la foto ya mencionada o a la estancia de ambos en un hotel en Madrid con motivo de un examen de ella) "él abusó de mi" que "él quiso hacer las fotos, que insistía en que hiciéramos lo mismo que con mi pareja". Preguntada por los mensajes en los que ella sostiene que quiere seguir la relación con él a pesar de tener novio, como él solicita, la testigo dice que él la tenía controlada, que "tenía que hacer lo que él me pedía".

A preguntas de la Acusación Particular insistió en esta idea de la falta de consentimiento, indicando que "él era controlador", que le decía que si no accedía "se lo contaría a mi abuela, me decía que no se lo contara a nadie y me hacía sentir culpable de la situación".

A preguntas de la defensa insistió la testigo en que accedía a los actos sexuales "porque lo tenía normalizado". Entonces la letrada le preguntó si accedía porque tenía miedo a represalias físicas o porque lo tenía normalizado y la testigo señaló que "cuando se negaba, él se mostraba agresivo, que en ocasiones era más agresivo y le agarraba de las muñecas, de las piernas, y que esto ocurrió más de una vez". Añadió que ella "tenía normalizada la conducta agresiva...Sentía que no tenía otra opción que acudir con él de fiesta, al hotel..." Añadió que "ella no veía en ese momento que él fuese un agresor sexual, tenía cariño hacia él. Pero no me apetecía tener relaciones sexuales con él".

Hemos querido mostrar en detalle las tres declaraciones prestadas por la denunciante porque nos parece que en su versión no se dan los requisitos de persistencia en la incriminación y de coherencia interna del relato. Nos explicamos.

La declaración de Berta no es persistente en el sentido más literal; como vemos, va cambiando su versión en las tres declaraciones. Pero lo relevante es que estos cambios no son fruto de una indefinición general del relato o de un recuerdo tardío (lo que podría explicarse por la edad de la denunciante o por su estado de ánimo debido a la afectación psicológica de los hechos graves que relata). Los cambios se deben a que se le muestran pruebas aportadas por la defensa, que suponen una corroboración de la versión del investigado. Y es entonces cuando pasa de un relato en el que la violencia es el hilo conductor de todos los actos sexuales, a un relato, en la segunda declaración, en el que se centra en la obsesión de él por ella, en la manipulación de él por los celos que sentía por su novio, a un relato en el que la testigo se muestra sin respuestas ante las preguntas que le enfrentan a sus propias contradicciones. Finalmente, en el acto del juicio muestra una combinación de ambas versiones e insiste en que ella accedía a realizar los actos sexuales (según se ve en las fotografías) porque había normalizado la violencia que él había ejercido sobre ella desde los once años.

Es en este punto donde entiende este tribunal que el relato de Berta no tiene coherencia interna. Se entiende perfectamente el relato inicial, cuando habla de que realizaba todos los actos por la violencia que él ejercía sobre ella (relato que no consideramos acreditado, como diremos). Se entendería también la segunda versión, es decir, una relación descompensada por la diferencia de edad o por la manipulación o el chantaje emocional de él (versión con problemas de acreditación de los límites temporales en que tal relación se inició, como también diremos). Lo que no se entiende es la versión del acto de la vista, puesto que dice la testigo que normalizó la violencia que él había ejercido sobre ella, pero esta versión no encaja con la actitud relajada (y sonriente) que vemos en las fotografías y en los mensajes. Y, además, los ejemplos que pone para explicar su consentimiento (que hemos podido observar) no hacen referencia en realidad a una violencia física o psíquica sino precisamente a la obsesión de él por los celos o a su insistencia en tener una relación con ella. Nada en esta versión nos permite ver una relación marcada en realidad por la violencia, ni se entiende bien que la violencia se hubiera normalizado o asumido y la denunciante pudiera estar relajada con su agresor.

En definitiva, lo que ofrece el testimonio de la Sra. Berta es una versión no solo contradictoria en elementos esenciales, sino incoherente en la versión ofrecida en el juicio. Y además contradicha por varios de los elementos probatorios que obran en la causa.

Analizaremos a continuación el resto de las pruebas que obran en los autos.

Declaración de Crescencia. La relevancia de esta testigo se debe a que las acusaciones entendieron que su testimonio corroboraba el dato de que los abusos se iniciaron con once años. La testigo es técnico de intervención en la asociación Garatiza, que trabaja con víctimas (adultas) de abusos sexuales en la infancia. Supuestamente, en la primera consulta y estando los tres con ella ( Berta, su madre y el encausado), el propio Candido habría dicho que abusaba de Berta desde los once años. Sin embargo, esta afirmación que la testigo realizó con claridad en el acto del juicio, no la realizó con tanta seguridad en su declaración judicial en Instrucción, en la no queda claro si Berta fue la que lo dijo y si fue desde la primera de las visitas o posteriormente cuando se fue abriendo, y no queda tampoco claro si el investigado lo manifestó en la primera visita o después.

El encausado lo niega rotundamente y la propia Berta no recuerda este dato, señalando en el juicio que él reconoció en Garaitza los abusos, pero que no sabe cuándo se enteró su madre de los abusos desde los once años (que, recordemos, estaba presente en esa entrevista familiar).

En este punto la declaración de la madre de Berta es tajante, puesto que niega rotundamente que el encausado reconociera abusos a Berta desde los once años. Lo que ella relata es que fue Candido quien le contó que le había sido infiel con su hija, le dijo que tenían una relación y que estaba enamorado de ella. Que se quedó helada y le pregunto a su hija, que se quedó como avergonzada. Que Candido estaba deprimido por varias razones y también por esta situación familiar y que por eso acudió él al psiquiatra y fueron los tres a la asociación. Además, en su declaración judicial le preguntan si sabía que esas relaciones con Berta eran violentas y dice que no sabía nada, que "se estaba enterando en ese mismo momento".

De manera que la versión que ofrece la madre de Berta coincide en realidad con la ofrecida por el encausado, en cuanto nos cuenta que tuvieron una relación durante unos meses, cuando Berta tenía entre 18 y 19 años y que nada sabía ni de los abusos desde los once años ni de la violencia que la denunciante afirma que se ha producido. Nos transmite, además, que la relación entre el encausado y su hija era de mucha confianza, y que no ha tenido ninguna característica de violencia o de imposición del encausado sobre la menor.

Por acabar con esta cuestión de si en la primera consulta en la asociación Garaitza el encausado reveló los abusos cometidos desde que Berta contaba con once años, las acusaciones han señalado que el Sr. Candido acudió a psiquiatría en Osakidetza porque se encontraba deprimido y que allí también reveló los abusos. Pues bien, la declaración en el juicio de la psiquiatra que atendió al Sr. Candido en atención primaria, Teresa, es igualmente poco concreta sobre esta cuestión, porque dice en el juicio que recuerda que le atendió en noviembre de 2019, y que "relataba una situación familiar de los últimos meses en la que le cuenta "unos afectos" que le hacen pensar que hay un perfil de él que hay que revisar". Preguntada expresamente por la cuestión, dice que no recuerda que él hablara de abusos, "le llamó la atención la dinámica familiar y por eso llamó a Garaitza".

Así pues, la declaración de Crescencia sobre la supuesta revelación del propio encausado sobre el comienzo de los abusos (tocamientos) desde los once años de Berta, no tiene la fuerza corroboradora de la declaración de la denunciante que pretenden las acusaciones. La Sala tiene serias dudas de que esta revelación se produjera, pues los testimonios que acabamos de exponer (incluida la declaración de la propia denunciante) más bien apuntan a que no se produjo.

Análisis de las pruebas documentales.Junto a ello, hemos podido analizar los diversos mensajes de whatsapp que constan en las actuaciones y que se remontan a julio de 2014 (cuando Berta tenía 14 años) hasta el verano de 2019 (cuando Berta tiene 19 años). Tras analizar su contenido, lo que apreciamos es que, en los dos primeros años, hasta aproximadamente junio de 2016 (momento en que ella tiene 16 años) tienen un contenido normal: se centran en quedar cuando ella sale con amigas y él la recoge; hablan de la madre de ella con normalidad; Candido se refiere a ambos progenitores en plural cuando hablan de horarios o de otras cuestiones domésticas. A partir de junio de 2016, de los dieciséis a los dieciocho años, se aprecia progresivamente un incremento de la confianza entre ellos, con envío de textos o de fotografías o videos, con comentarios más personales ("De quien huyes... de tus propios miedos"). Y es a partir de agosto de 2018, cuando Berta tiene 18 años, prácticamente 19, cuando se aprecia en los mensajes un contenido claramente sexual (¿te dolía al meterte los dedos?) o personal "I miss you" y ella le responde "Me too". En abril de 2019, cuando ella tiene 19 años él le pregunta "¿cuándo lo hicimos la última vez y si fue con o sin, recuerdas?". Finalmente, a partir de verano de 2019, se aprecia entre ellos cierta tensión, insistencia por parte de él en verse, comentarios del encausado que muestran su frustración porque ella tenga novio, recriminaciones por este motivo, comentarios de ella sobre que quiere mantener la relación con Candido aunque tenga novio...

Estos mensajes corroboran claramente la versión del encausado, en cuanto muestran un acercamiento entre ellos, con claro incremento de la confianza desde los 16-17 años, y un contenido que apunta a una relación afectiva y sexual entre ambos en torno a los dieciocho años aproximadamente, con una parte final de obsesión y muchos celos por parte del encausado.

Lo que no muestran estos mensajes, en absoluto, es una relación de manipulación o de violencia; ninguna queja por parte de ella sobre que él sea agresivo; ninguna muestra de sometimiento por su parte o de temor hacia él. Los hemos repasado y no se aprecia ningún indicio de que la relación del encausado con su hijastra Berta fuera agresiva o intimidatoria.

Por último, en cuanto al informe forense,que consta en los autos en el folio 236 y siguientes y que fue ratificado en el acto del juicio, hace referencia a la compatibilidad de la situación psicológica actual de la denunciante con los hechos que denuncia, y las componentes de la Unidad de Valoración Forense Integral manifestaron que ella refería un relato creíble. Pero, más allá de que la credibilidad del relato no era el objeto de la pericia y corresponde a este tribunal, en el acto del juicio surgió la misma contradicción que ya hemos valorado, puesto que el relato que la denunciante ofreció a ese servicio es anterior a su cambio de versión (ocurrido en marzo de 2021 a raíz de las pruebas de la defensa) y por lo tanto el valor corroborador de este informe (sobre la supuesta "indefensión aprendida" por la víctima por la actitud agresiva del encausado a lo largo de los años) pierde mucha intensidad.

Por todo lo expuesto, visto el cambio de versiones de la denunciante, la falta de elementos de corroboración de su versión en cuanto a datos esenciales del escrito de acusación, y las pruebas aportadas por la defensa que confirmarían, por el contrario, una relación consentida a partir de los diecisiete o dieciocho años aproximadamente, la Sala considera que los hechos no están suficientemente acreditados y que hay una duda razonable de que la hipótesis alternativa ofrecida por el encausado pueda ser cierta.

Y decimos expresamente que no están acreditados los hechos que contiene el escrito de acusación puesto que, como hemos reiterado en párrafos anteriores, el relato contiene un componente de abuso aprovechando la menor edad de Berta pero, aproximadamente desde los 15 años, siempre ha estado muy presente en el relato la fuerza física o la amenaza (de revelar a la familia lo que ocurría). Y son estos extremos (los abusos desde los once años y la fuerza física o psicológica) los que no están suficientemente acreditados.

Podemos considerar que Berta y su padrastro entablaron una relación en algún momento de los últimos años, pero no podemos centrarla en el tiempo más allá del análisis de los mensajes o de las fotografías, que nos sitúan (como hemos visto) en torno a los diecisiete o dieciocho años, como indicamos en el relato de hechos probados. Y podemos considerar, como hipótesis, que esta relación estaba descompensada en cuanto a la edad de ambos, que él pudo aprovechar la confianza de la convivencia y la inmadurez de ella para ese acercamiento y para llevarle a una relación sentimental y sexual que era disfuncional (y que implicaba una traición a la madre y esposa de ambos respectivamente).

Pero estas consideraciones nos sitúan en un contexto moral o de valoración de lo que convenía o no a Berta a esa edad, que no es el que debe guiar nuestra actuación. En esta hipótesis el único dato esencial es conocer cuándo se inició esa relación entre ambos y si esta comenzó antes de los dieciséis años de Berta. Pero dado que creemos, a la vista de las pruebas presentadas, que surgió en torno a los dieciocho años de ella, esto nos coloca ante una situación sin contenido penal, pues la edad del consentimiento sexual está situada precisamente a los dieciséis años (y la ley orgánica 10/22 ha suprimido cualquier referencia a los abusos que antes podían cometerse con menores en la franja entre los dieciséis y los dieciocho años cuando, por ejemplo, se daba un aprovechamiento de la confianza o de la convivencia).

En definitiva, por todo lo expuesto, procede la absolución del Sr. Candido de los delitos por los que viene siendo acusado.

SEGUNDO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 124 CP y 240 LECrim, recayendo una sentencia absolutoria se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al encausado Candido de los delitos de agresión sexual de los que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Se deja sin efecto la medida de prohibición de acercamiento y comunicación con Berta que le fue impuesta al encausado durante la instrucción de este proceso (por auto de 5 de diciembre de 2019).

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DIAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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