Sentencia Penal 202/2025 ...o del 2025

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04/08/2025

Sentencia Penal 202/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 307/2024 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: GEMMA ROBLES MORATO

Nº de sentencia: 202/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100200

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1315

Núm. Roj: SAP IB 1315:2025

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVIN CIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00202/2025

Rollo número 307/24

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma

Procedimiento de Origen: PA 185/24

SENTENCIA núm. 202/25

S.S. Ilmas.

PRESIDENTE.

DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

MAGISTRADAS:

DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

En Palma, 20 de mayo de 2025

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada, el presente rollo número 307/22 en trámite de apelación contra la sentencia número 394/24 dictada el día 20 de septiembre de 2024 en el PA 185/24 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, procede dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo, que se reproduce literalmente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro y a Anselmo como autores responsables de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimi smo, ambos acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a los perjudicados D. Leoncio y D Bruno y Dª María Inés en la suma de 14.900 euros, más intereses del artículo 576 de la LEC.

Les condeno también al pago por partes iguales de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO:Contra dicha sentencia fueron interpuestos recursos de apelación por parte de la representación procesal de Luis Pedro y por la representación procesal de Anselmo.

Producida la admisión de dichos recursos por entenderse interpuestos en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO:Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben literalmente:

"UNICO.-Se declara probado que el acusado, Luis Pedro, estuvo residiendo durante más de treinta años con su tío D. Borja y la esposa de éste Dª Micaela en el inmueble propiedad de ésta última, sito en la DIRECCION000 de Inca.

Tras el fallecimiento de Dª Micaela (el 14/05/2014), el piso y todos los muebles, enseres y ornamentos que contenía, fue heredado por la madre de Dª Micaela, Dª Adela quien -tras el fallecimiento de D. Borja- cedió de forma verbal y temporal el inmueble, con todo su contenido, al acusado Luis Pedro.

Transcurrido más de un año y medio desde que el piso le fuera cedido, como quiera que el acusado se negaba a abandonarlo, Dª Adela formuló contra él demanda de desahucio por precario (JVD nº 278/2017 Juzgado de Primera Instancia nº1 de Inca) con el consiguiente procedimiento de ETJ (nº 218/17) en el que por Auto de fecha 18/07/17 se acordó el desalojo del inmueble, señalándose el lanzamiento para el día 26/07/2017.

Conociendo el acusado dicha circunstancia, antes de que llegara la fecha señalada para el desalojo y en connivencia con el acusado Anselmo, actuando ambos con ánimo de ilícito beneficio, procedieron a hacer suyos la práctica totalidad de los muebles, electrodomésticos y ornamentos que se encontraban en el inmueble y que eran propiedad de Dª Adela (como heredera de su hija), entre los que se encontraban, entre otros: 3 aparatos de aire acondicionado, un microondas, una campana extractora, dos cafeteras, varios juegos de café, dos cuberterías, dos cristalerías, el ajuar de ropas de todas las habitaciones, un colchón y un somier, cinco mesitas de noche, cinco lamparitas de noche, seis lámparas de techo, una televisión de 22 pulgadas, un mueble aparador de madera maciza con su mármol de 4 metros de largo con su mesa a juego, cuatro lámparas de sobremesa, dos candelabros, un sofá de tres plazas de madera maciza con dos sillones y seis sillas a juego, una mesa de centro y un carro de servir a juego, dos jarrones chinos de porcelana, varias figuritas de porcelana hechas a mano, decoración de plata, oro y cristal tallado, un reloj de pie Morez, un televisor de 40 pulgadas marca Philips, una butaca eléctrica, mobiliario de terraza, una nevera combi marca Miele y 17 cuadros, siendo seis de ellos de Benedicto y el resto de Héctor, Vicente y Rosendo.

La totalidad de los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente en la suma de 14.900 euros. Dª Adela falleció el 20/12/2017. Sus herederos, esto es, sus hijos Leoncio y Bruno y su sobrina María Inés, reclaman en su condición de perjudicados.

La instrucción de este procedimiento, a pesar de no revestir especial complejidad y por causas no imputables a los acusados, ha durado más de cinco años, siendo que desde su incoación el 14/09/2017 ha sufrido diversas paralizaciones, en concreto, desde la incoación hasta el 22/02/18; desde el 15/03/18 hasta el 8/11/18 y, desde entonces hasta el 15/04/21; desde abril de 2021 hasta septiembre de 2021 y desde entonces hasta el 20/02/23.

Luis Pedro (DNI NUM000) es mayor de edad, carece de antecedentes penales y no ha estado privado de libertad por la presente causa.

Anselmo (DNI NUM001) es mayor de edad, cuenta con antecedentes penales cancelables y no ha estado privado de libertad por la presente causa".

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone la representación de Luis Pedro recurso de apelación fundamentado en: 1) "caducidad de la responsabilidad penal"; 2) vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber quedado probado que los bienes reclamados fueran de propiedad de los ahora beneficiarios; 3) duda razonable; 4) error en la valoración de la prueba; 5) infracción de ley por indebida aplicación del artículo 253.1 del CP

Interpone, igualmente, la representación procesal de Anselmo recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba atendido que no consta en autos la diligencia de lanzamiento y que el ocupante de la vivienda era el coacusado, Sr. Luis Pedro. Señalaba que no constaba inventario previo de los muebles y pertenencias de la vivienda, previas al lanzamiento, ni la titularidad, en su caso, de los muebles que pudiera haber. El recurrente tenía almacenado en el local del Sr. Luis Pedro, situado en la DIRECCION001, pertenencias propias. Ningún testigo ha visto al recurrente sacando objetos de la vivienda de los denunciantes. Los dos testigos propuestos por la defensa declararon que en el local o garaje había elementos del recurrente y otros que fueron llevados al Punt Verd de Inca. El otro acusado mantuvo en juicio que el recurrente nunca fue al piso y nunca se llevó muebles o enseres de este. Consideraba que no había prueba de cargo.

El Ministerio Fiscal informó en el siguiente sentido:

"LA FISCAL, despachando el traslado conferido en el procedimiento referenciado, mediante providencia de 13 de noviembre de 2024, DICE:

IMPUGNA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pedro contra la sentencia nº 394/24 de 20 de septiembre de 2024 por considerar que la misma ha sido dictada conforme a Derecho, con base en los siguientes motivos:

PRIMERO. Ausencia de prescripción del delito.

Alegada en fase de cuestión previa en la celebración del acto del juicio esta cuestión por la defensa, em Ministerio Fiscal ya se opuso a ella.

Hay que precisar, que los actos que interrumpen la prescripción deben tratarse de actos procesales de contenido material o sustancial; esto es, actos que impliquen una efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía, consumiendo las distintas fases o etapas.

Si bien la Ley no enumera strictu sensu un catálogo de actos que tengan la consideración de tal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puntualizado tal extremo y ha incluido entre estos actos la resolución auto de apertura del juicio oral.

Así, habiéndose dictado el correspondiente auto de apertura del juicio oral con fecha 27 de maro de 2023, y habiéndose celebrado el acto de la vista el 17 de septiembre de 2025, tratándose el delito enjuiciado, un delito de apropiación indebida, de un delito sujeto a un plazo de prescripción de 5 años, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 136.1 d), no se ha producido prescripción alguna del mismo.

SEGUNDO. Desvirtuación de la presunción de inocencia.

Como ya expuso el Ministerio Público en el acto de la vista, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Quedó acreditado debidamente que Luis Pedro estuvo residiendo durante más de treinta años en concepto de precario con su tío Borja, y la esposa de éste, Micaela, en el inmueble propiedad de ésta, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Inca.

Tras el fallecimiento de Micaela, en mayo de 2014, el inmueble y todos los bienes muebles que contenía en su interior fueron heredados por su madre, Adela, quien, tras el fallecimiento de Borja, decidió ceder de manera verbal y temporal a Luis Pedro tanto el inmueble como su contenido.

Requerido por los familiares de la propietaria para su abandono, Luis Pedro se negó a ello, lo que desembocó en un proceso de desahucio por precario nº 278/2017 del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Inca en cuyo seno se dictó auto de fecha 18/07/17 en el que se acordó el desalojo del inmueble, fijando como fecha para el lanzamiento el 26/07/2017.

Conociendo Luis Pedro esta circunstancia, antes de que llegara la fecha del lanzamiento, en connivencia con Anselmo, los dos, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial de madera ilícita, se hicieron prácticamente con la totalidad de los efectos que se encontraban en dicho inmueble, valorados en la cantidad de catorce mil euros, siendo esta cantidad reclamada por los perjudicados Leoncio y Bruno, hijos de Adela y su sobrina María Inés.

Adela falleció el 20/12/2017.

Entre los efectos que se encontraban en el inmueble y que no fueron restituidos a los herederos del mismo tras el desalojo de Luis Pedro estaban: tres aparatos de aire acondicionado, un microondas, una campana extractora, dos cafeteras, varios juegos de café, dos cuberterías, dos cristalerías, el ajuar de ropas de todas las habitaciones, un colchón y el somier, cinco mesillas, cinco lamparitas de noche, seis lámparas de techo, una televisión de 22 pulgadas, un mueble aparador de madera maciza con mármol de 4 metros de largo con su mesa a juego, cuatro lámparas de sobremesa, dos candelabros, un sofá de tres plazas de madera maciza, dos sillones y 6 sillas a juego, dos jarrones de porcelana china, varias figuritas de porcelana hechas a mano, decoración de plata, oro y cristal tallado, un reloj de pie Morez, una televisión de 40 pulgadas marca Philips, una butaca eléctrica, mobiliario de terraza, una nevera marca Miele y 17 cuadros, siendo seis de ellos de Benedicto y el resto de Héctor, Vicente y Rosendo. Según la prueba practicada en el acto del juicio oral, la testigo Salvadora vio cómo Anselmo se llevaba efectos del inmueble en cuestión y los introducía en un vehículo, y cómo los depositaba en un garaje de Luis Pedro.

De acuerdo al relato de otra de las testigos, Eloisa, quien iba a trabajar al inmueble en cuestión, manifestó que cuando se abandonó el inmueble éste estaba vacío y en condiciones insalubres, constándole que ni Micaela ni Adela le habían regalado a Luis Pedro tan si quiera ninguno de los efectos y bienes que se encontraban en su interior.

Secundino, quien efectuó el vaciado del garaje, puso de manifiesto que los efectos que allí se encontraban estaban en mal estado, no siendo ello óbice para que efectivamente se encontraran depositados en ese local.

A mayor abundamiento, Leoncio declaró como testigo que Anselmo le dijo que las cosas las tenía Luis Pedro y que él solamente tenía unos cuadros, reconociendo por tanto que se había apropiado de algunos de los efectos de la vivienda, y que por tanto había tenido acceso a los mismos.

La connivencia con la que operaron ambos ha quedado acreditada a la vista de que los testigos pusieron de manifiesto que entre Luis Pedro y Anselmo existía una relación de poderdante-apoderado, realizando negocios jurídicos que permitían a Anselmo hacer cosas en nombre de Luis Pedro, y que suponía la existencia de ayuda mutua entre ambos.

También ha quedado acreditado que sólo Luis Pedro tenía llaves del inmueble y que una testigo vio a Anselmo sacar cosas de este, lo que evidencia la connivencia entre ambos.

TERCERO. Carga de la prueba.

Poner en relieve que alegar como motivo de impugnación que no ha podido acreditarse la propiedad de los efectos sustraídos es un sinsentido, máxime cuando se trata de enseres propios de una vivienda como un microondas, un colchón, figuritas de porcelana hechas a mano, etc, que dada la antigüedad de los mismos hace imposible que exista documento acreditativo de su adquisición, siendo suficiente que las testigos que tuvieron acceso al inmueble depusieron que vieron cómo esos efectos se encontraban allí previamente formando parte del ajuar y decoración de la vivienda y perteneciendo a su legitima propietaria.

Tampoco los acusados han justificado que los efectos que se encontraban en el garaje fueran de su propiedad.

CUARTO. Inexistencia de duda razonable.

No existe duda alguna que permita atribuir a los acusados el delito de apropiación indebida imputado a los mismos.

QUINTO. Contradicción.

Como ya expuso el Ministerio Fiscal en su informe, los testigos prestaron un relato sólido, coherente y razonable sobre los hechos investigados, sin que exista contradicción alguna en las versiones prestadas por los mismos.

SEXTO. Se cumplen con los requisitos exigidos por el tipo penal de apropiación indebida en los términos previstos en el Art. 253 del Código Penal.

SEPTIMO. No existe error alguno en la apreciación de la prueba.

OCTAVO. Existencia de ánimo de lucro. Ya que ha quedado acreditado que ambos que se hicieron con numerosos efectos de valor justo un tiempo antes de que se ejecutara el lanzamiento sin que dejasen los mismos en su interior tal y como se encontraban cuando se dejó vivir en la vivienda a Luis Pedro en concepto de precario.

NOVENO. La ausencia de antecedentes penales no prueba la inocencia de un acusado por unos hechos concretos cuya comisión ha sido debidamente acreditada. Por todo ello la Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida".

La Acusación Particular impugnó ambos recursos considerando probados todos los elementos del tipo indicando que no se había producido error en la valoración de la prueba e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Comenzando por la cuestión de la "caducidad de la responsabilidad penal" instada por la representación del Sr. Luis Pedro. Entendemos que debe referir a la prescripción del delito que en ningún caso tal y como se resolvió en la vista como cuestión previa. Así, planteada la prescripción del delito, señaló la defensa en el planteamiento de la cuestión previa que habían pasado de 7 a 9 años desde la comisión del delito. La jueza de lo penal ya indicó que la cuestión había sido resuelta hasta en dos ocasiones y que existían numerosos actos y resoluciones judiciales que habían interrumpido la prescripción del delito. Los hechos no ocurrieron en 2015 sino que han de situarse en el 2017, cuando se produce el lanzamiento, y durante toda la instrucción se han llevado a cabo diligencias que han interrumpido los cinco años de prescripción. El motivo se debe desestimar.

Siguiendo con el motivo sobre vulneración del principio de presunción de inocencia. Se indica que la carga de la prueba corresponde a las acusaciones y que no se ha probado que los bienes reclamados fueran de propiedad de los denunciantes. En realidad, bajo el anterior epígrafe, lo que se hace es combatir la valoración de la prueba lo que nos sitúa en el motivo referido al error en la valoración. Así, se analizan en el recurso las testificales y el motivo se basa, de manera casi unívoca, en la negación de los hechos por parte del acusado y en la inexistencia de testigo directo que haya visto la apropiación de los bienes reclamados. Con ello, no solo se esquiva la fundamentada resolución que nos ocupa, sino que se deja de analizar la documental aportada y la prueba personal e indiciaria que, ya adelantamos, es más que suficiente.

Al respecto hay una serie de datos base que no se discuten: que el recurrente vivió más de 30 años en el domicilio de sus tíos; que a la muerte de éstos la nueva propietaria del piso le permitió continuar residiendo en el mismo durante un cierto tiempo; que hubo un procedimiento civil de desahucio por precario y se produjo el correspondiente lanzamiento el día 26 de julio de 2017 (obra en la causa en papel una fotografía del acta de lanzamiento, sobre unido entre los folios 192 y 193); que la denuncia se formuló por la Sra. María Inés el mismo del lanzamiento y se presentó un escrito con posterioridad, al folio 39, detallando todo los objetos que faltaban en la vivienda.

Los testigos que depusieron, algunos de ellos, estuvieron presentes en la diligencia de lanzamiento. Así D. Leoncio aseguró que el piso estaba prácticamente vacío y ratificó el listado obrante al folio 39, procediendo de inmediato a poner la denuncia. Este testigo dio datos muy concretos sobre una conversación con el acusado Anselmo (apoderado de Luis Pedro) quien le reconoció que el recurrente, Luis Pedro, tenía los muebles en el garaje y que él mismo tenía los cuadros en su casa. En el mismo sentido Dª María Inés describió el estado del piso el día del lanzamiento y la conversación que tuvo con Luis Pedro y la actitud posterior del acusado. Los denunciantes hicieron un vídeo y fotos que obran incorporados a las actuaciones ac 93 a 115 de las diligencias previas. Aquí se aportan fotos de la vivienda, de los objetos sustraídos y del garaje en el que se almacenaban. Los testigos declararon sobre lo que había dentro de la casa y cómo confeccionaron, entre todos, el listado que obra al folio 39.

El principal argumento del recurso ya lo mantuvieron los propios denunciantes, esto es, que no vieron al recurrente sacar ningún mueble del piso. Además, uno de los testigos que vive en el DIRECCION002 de la misma finca conocía la vivienda a la perfección en tanto que vivió en ella durante ocho meses cuidando a su tío hasta el día que murió y que dio detalles de cómo estaba la casa y lo que contenía. La persona que se quedó allí viviendo después de esa muerte es el ahora acusado Luis Pedro. También declaró la persona que había estado encargada de la limpieza en vida de la Sra. Micaela y también declaró sobre la preexistencia de objetos de valor en vida de Micaela y que cuando fue a ver el piso estaba completamente vacío y muy sucio.

Tal y como dice la sentencia, estas testificales sirven para acreditar la preexistencia de los efectos sustraídos y la ilegítima apropiación o disposición de estos de parte de quien fue morador y tenía la posesión hasta el día del lanzamiento y de su apoderado, el otro recurrente, con base en otros medios de prueba respecto a este último.

Tal y como señala la sentencia no es necesario presentar facturas para demostrar esa preexistencia y, desde luego, la prueba testifical es prueba válida que en el caso presente es suficiente, en tanto que declaraciones persistentes, detalladas y corroboradas por las fotos que han podido aportar de objetos de valor, junto con un vídeo del día de lanzamiento que permite comparar la diferencia de situaciones en uno y otro caso. Los perjudicados eran conocedores del estado del piso en tanto que lo habían frecuentado y era de la familia. Ya en la denuncia dijeron que aportarían todas las fotos de los cuadros de las que disponían. Han realizado un importante esfuerzo para realizar la lista detallada de dichos efectos y a ello se une la declaración de una persona que ha trabajada en esa casa durante años. Además, hay un dato fundamental que precisamente se obvia en el recurso y es la declaración en instrucción del acusado Luis Pedro, contradicción a la que se hace referencia en la sentencia, en el siguiente sentido: "que todos los efectos relacionados en la lista (f.39) se encontraban en el piso cuando se marchó" por lo que su propio reconocimiento se ha de tener en cuenta en relación con el tema de la preexistencia.

Al respecto del error en la valoración de la prueba, es criterio reiterado en la jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo"-, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba corresponde al juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico - artículos 741 y 973 de la LECrim. - y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza de los privilegios de presenciar personal y directamente el material probatorio y de poder intervenir en su práctica, todo lo cual sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta, por ejemplo, a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, en la revisión de la prueba debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia - STC de 17 de Diciembre de 1985, 13 de Junio de 1986, 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990, entre otras-. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia - STS de 29 de Diciembre de 1993 y STC de 1 de Marzo de 1993-.

En definitiva, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.

En nuestro caso, el recurso pretende sustituir la motivada valoración de la prueba recogida en sentencia por la particular e interesada tesis del recurrente sobre la única base de lo declarado en el juicio que quedó contradicho por el resto de prueba practicada en el acto de la vista. Se indica en el recurso que muchas personas tenían acceso a esa vivienda, afirmación totalmente general cuando la persona que vivía allí desde hacía 30 años era el recurrente. Dicho esto, ya adelantamos que ninguna valoración irracional, errónea o arbitraria hemos detectado por lo que los motivos del recurso del Sr. Luis Pedro deben ser íntegramente desestimados.

TERCERO:Igual suerte va a tener el segundo de los recurso que también se basa en el error en la valoración de la prueba sobre la base de que no se ha aportado a los autos la diligencia de lanzamiento y que el ocupante de la vivienda era el Sr. Luis Pedro.

Al respecto, hay que decir que hay una foto de la diligencia de lanzamiento en la causa en papel y este Tribunal la ha podido examinar y en la misma ya los familiares hacen un recuento de las cosas que a primera vista ven que faltan, incluso hacen referencia a determinados cuadros de un determinado pintor. Como ya se ha indicado, los denunciantes pusieron la denuncia el mismo día del lanzamiento y al poco tiempo presentaron un listado con los objetos apropiados y han aportado a la prueba documental que han podido recopilar.

Ya sabemos que el acusado Anselmo no ocupaba la vivienda, si bien la sentencia explica, analizando la prueba, los motivos de la coautoría, en tanto que los acusados actuaron de común acuerdo y con un propósito ilícito común.

Ya hemos hecho referencia a la prueba sobre la preexistencia de los objetos que hemos considerado suficiente.

El segundo recurrente, Anselmo, declaró que nunca entró en el piso en el que vivía Luis Pedro y que no se llevó nada. Ya la anterior afirmación resulta exótica puesto que se trata de su apoderado, así está acreditado en los folios, 256 y ss y cuando, según su propia declaración, en el garaje propiedad del coacusado, Luis Pedro, el recurrente guardaba objetos de sus familiares que fue a recoger en el año 2017.

Además, su versión se ve completamente contradicha por la prueba personal practicada en el juicio. En concreto, las testificales a las que hace referencia la sentencia y que son analizadas y valoradas de forma adecuada conforme a las normas de la experiencia. Así el primero de los testigos contó que tuvo una conversación con Anselmo, de quien tenía el teléfono por haberse presentado como apoderado de Luis Pedro y persona que se encargaba de sus asuntos. Fue el propio Anselmo quien le reconoció que los muebles los tenía Luis Pedro en el garaje y que el propio Anselmo tenía los cuadros en su propia casa, sin poder contactar con él tras esta primera y única conversación. Además, se ha contado con una testigo directa, la Sra. Salvadora, "que antes del lanzamiento vio al coacusado Anselmo y a otras personas llevarse cosas del piso (tableros, sillas, electrodomésticos...) y cómo las metían en la cochera propiedad de Luis Pedro. Que también vio a Anselmo salir del piso de Luis Pedro (han coincidido un par de veces en la escalera) y como metía dos cuadros en un coche. Que el día del lanzamiento ella también estaba presente. Que todo estaba muy sucio (mucha basura, heces de animales...) y completamente vacío de muebles, salvo algún trasto viejo". A todo ello se une, la corroboración de la existencia de muebles y electrodomésticos que se corresponden con parte de lo apropiado y que se encontraban en el garaje del coacusado Luis Pedro, dato que se deriva de la documental aportada y de la testifical practicada en la vista.

Por tanto, la jueza de la instancia ha podido comprobar cómo el acusado faltaba a la verdad al indicar que nunca había estado en el piso del coacusado, Luis Pedro, y ha apreciado la coautoría fruto de la valoración de la prueba personal conforme a las normas de inmediación, oralidad y contradicción sin que esta Sala pueda modificar dicha valoración al no apreciar arbitrariedad, irracionalidad o falta de lógica en el razonamiento. Se indica en el recurso que ningún testigo ha visto al recurrente Anselmo sacando objetos de la vivienda de los denunciantes obviando de manera total el testimonio de la testigo a la que anteriormente se ha hecho referencia. El que la defensa presente testigos que ratifican que han llevado objetos al punto verde de Inca no hace incompatible la realidad de los hechos probados, en tanto que ya se ve que en el garaje en cuestión hay todo tipo de trastos. La declaración del coacusado, lógicamente, va en armonía con la del recurrente en su legítimo derecho a declarar en el sentido que le resulte más favorable a sus intereses, si bien ello tampoco anula el resto de la prueba valorada con plenas garantías.

En definitiva, de acuerdo con lo anterior, la prueba de cargo es suficiente y los motivos del recurso deben ser íntegramente desestimados.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Luis Pedro contra la sentencia número 394/24 dictada el día 20 de septiembre de 2024 en el PA 185/24 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, que se confirma en su integridad.

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Anselmo, contra la sentencia número 394/24 dictada el día 20 de septiembre de 2024 en el PA 185/24 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- DON DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

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